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Real Decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional.

Estado : Vigente
Rango : Real Decreto
Fecha: 26-03-1977
Fecha de Publicación: 28-03-1977
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69362236

Texto Completo :
Real Decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional.Introducción

EL ARTICULO VEINTIOCHO, DOS, DE LA LEY DIECISEIS/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS, DE OCHO DE ABRIL, DE RELACIONES LABORALES, DETERMINA QUE, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO, PREVIO INFORME DE LA ORGANIZACION SINDICAL, EL GOBIERNO FIJARA CADA AÑO, CON EFECTOS DE UNO DE ABRIL, EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL, TENIENDO EN CUENTA, ENTRE OTROS FACTORES, LOS INDICES OFICIALES DEL COSTE DE VIDA, LA PRODUCTIVIDAD NACIONAL MEDIA ALCANZADA, EL INCREMENTO DE LA PARTICIPACION DEL TRABAJO EN LA RENTA NACIONAL Y LA COYUNTURA GENERAL DE LA ECONOMIA.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE TRABAJO, OIDA LA ORGANIZACION SINDICAL, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA VEINTICUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, DISPONGO:

ARTICULO PRIMERO.-LOS SALARIOS MINIMOS PARA CUALESQUIERA ACTIVIDADES EN LA AGRICULTURA, EN LA INDUSTRIA Y EN LOS SERVICIOS, SIN DISTINCION DE SEXO DE LOS TRABAJADORES, QUEDAN FIJADOS EN LAS CUANTIAS SIGUIENTES:

UNO.-TRABAJADORES MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS: CUATROCIENTAS CUARENTA PESETAS/DIA O TRECE MIL DOSCIENTAS PESETAS/MES, SEGUN QUE EL SALARIO ESTE FIJADO POR DIAS O POR MESES.

DOS.-TRABAJADORES COMPRENDIDOS ENTRE CATORCE Y DIECISEIS AÑOS: CIENTO SETENTA PESETAS/DIA O CINCO MIL CIEN PESETAS/MES.

TRES.-TRABAJADORES COMPRENDIDOS ENTRE DIECISEIS Y DIECIOCHO AÑOS: DOSCIENTAS SETENTA PESETAS/DIA U OCHO MIL CIEN PESETAS/MES.

LOS SALARIOS FIJADOS EN LOS APARTADOS DOS Y TRES SE APLICARAN TAMBIEN A LOS APRENDICES, SEGUN SU EDAD. EL APARTADO TRES SE APLICARA ASIMISMO A LOS APRENDICES CON DIECIOCHO AÑOS CUMPLIDOS, SIEMPRE QUE TUVIESEN CONTRATO ESCRITO Y REGISTRADO.

EN LOS SALARIOS MINIMOS DE ESTE ARTICULO SE COMPUTAN TANTO LA RETRIBUCION EN DINERO COMO EN ESPECIE.

ARTICULO SEGUNDO.-LOS SALARIOS MINIMOS FIJADOS EN EL ARTICULO PRIMERO SE ENTIENDEN REFERIDOS A LA JORNADA LEGAL DE TRABAJO, EN CADA ACTIVIDAD, SIN INCLUIR, EN EL CASO DE LOS SALARIOS DIARIOS, LA PARTE PROPORCIONAL DE LOS DOMINGOS Y DIAS FESTIVOS.SI SE REALIZARA JORNADA INFERIOR, SE PERCIBIRAN A PRORRATA.

ARTICULO TERCERO.-A LOS SALARIOS MINIMOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO PRIMERO SE ADICIONARAN, SIRVIENDO LOS MISMOS COMO MODULO, EN SU CASO, Y SEGUN LO ESTABLECIDO EN LAS REGLAMENTACIONES DE TRABAJO U ORDENANZAS LABORALES CORRESPONDIENTES:

LOS COMPLEMENTOS PERSONALES DE ANTIGÜEDAD, TANTO DE LOS PERIODOS VENCIDOS COMO DE LOS QUE VENZAN CON POSTERIORIDAD AL UNO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE.

LOS COMPLEMENTOS DE VENCIMIENTO SUPERIOR AL MES, TALES COMO LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS DE DIECIOCHO DE JULIO Y NAVIDAD, Y LAS DEMAS DE ABONO PERIODICO, EN AQUELLAS ACTIVIDADES QUE LAS TENGAN ESTABLECIDAS, ASI COMO LA PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS.

EL PLUS DE DISTANCIA Y EL PLUS DE TRANSPORTE PUBLICO.

LOS COMPLEMENTOS DE PUESTO DE TRABAJO, COMO LOS DE NOCTURNIDAD, PENOSIDAD, TOXICIDAD, PELIGROSIDAD, TRABAJOS SUCIOS, EMBARQUE Y NAVEGACION.

EL IMPORTE CORRESPONDIENTE AL INCREMENTO GARANTIZADO SOBRE EL SALARIO A TIEMPO, EN LA REMUNERACION A PRIMA O CON INCENTIVO A LA PRODUCCION.

LOS COMPLEMENTOS DE RESIDENCIA EN LAS PROVINCIAS INSULARES Y EN LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA.

ARTICULO CUARTO.-LOS SALARIOS MINIMOS FIJADOS EN EL ARTICULO PRIMERO, MAS LOS DEVENGOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO TERCERO, SON COMPENSABLES, EN COMPUTO ANUAL, CON LOS INGRESOS QUE EN JORNADA NORMAL Y POR TODOS LOS CONCEPTOS VINIESEN PERCIBIENDO LOS TRABAJADORES CON ARREGLO A CONVENIOS COLECTIVOS, DECISIONES ARBITRALES OBLIGATORIAS, REGLAMENTACIONES DE TRABAJO, ORDENANZAS LABORALES, REGLAMENTOS DE REGIMEN INTERIOR, CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO Y CUALESQUIERA DISPOSICIONES LEGALES SOBRE SALARIOS, EN VIGOR A LA FECHA DE PROMULGACION DE ESTE REAL DECRETO.

ARTICULO QUINTO.-LOS CONVENIOS COLECTIVOS, ORDENANZAS LABORALES, DECISIONES ARBITRALES OBLIGATORIAS Y DISPOSICONES LEGALES RELATIVAS AL SALARIO, EN VIGOR A LA PROMULGACION DE ESTE REAl DECRETO, SUBSISTIRAN EN SUS PROPIOS TERMINOS, SIN MAS MODIFICACION QUE LA QUE FUERE NECESARIA PARA ASEGURAR LA PERCEPCION DE LOS SALARIOS MINIMOS DEL ARTICULO PRIMERO, MAS LOS DEVENGOS ECONOMICOS DEL ARTICULO TERCERO, EN COMPUTO ANUAL.

ARTICULO SEXTO.-LOS TRABAJADORES EVENTUALES Y TEMPOREROS CUYOS SERVICIOS A UNA MISMA EMPRESA NO EXCEDAN DE CIENTO VEINTE DIAS PERCIBIRAN CONJUNTAMENTE CON EL SALARIO MINIMO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO PRIMERO LA PARTE PROPORCIONAL DE LA RETRIBUCION DE LOS DOMINGOS Y DIAS FESTIVOS Y DE LAS GRATIFICACIONES DE DIECIOCHO E JULIO Y DE NAVIDAD, CORRESPONDIENTES AL SALARIO DE VEINTIUN DIAS EN CADA UNA DE ELLAS, APLICANDOSE EN CONSECUENCIA LOS SIGUIENTES RESULTADOS:

UNO. TRABAJADORES MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS: QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS POR JORNADA LEGAL EN LA ACTIVIDAD.

DOS. TRABAJADORES COMPRENDIDOS ENTRE DIECISEIS Y DIECIOCHO AÑOS: TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS POR JORNADA LEGAL EN LA ACTIVIDAD.

TRES. TRABAJADORES COMPRENDIDOS ENTRE CATORCE Y DIECISEIS AÑOS: DOSCIENTAS TREINTA Y UNA PESETAS POR JORNADA LEGAL EN LA ACTIVIDAD.

JUNTAMENTE CON LAS CANTIDADES A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS UNO, DOS Y TRES, SEGUN LOS CASOS, PERCIBIRAN ESTOS TRABAJADORES LA PARTE PROPORCIONAL DE LAS GRATIFICACIONES DE DIECIOCHO DE JULIO Y DE NAVIDAD, CON ARREGLO A LA REGLAMENTACION U ORDENAZA LABORAL APLICLABLE, EN LO QUE CADA UNA DE ELLAS EXCEDIESE DEL SALARIO DE VEINTIUN DIAS, ASI COMO LOS DEMAS DEVENGOS DEL ARTICULO TERCERO A QUE TUVIEREN DERECHO.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.-EL PRESENTE REAL DECRETO SURTIRA EFECTOS DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL UNO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE Y EL TREINTA Y UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, SIN PERJUICIO DE LA POSIBLE REVISION SEMESTRAL A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO VEINTIOCHO, DOS DE LA LEY DIECISEIS/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS, DE OCHO DE ABRIL DE RELACIONES LABORALES.

SEGUNDA.-SE FACULTA AL MINISTERIO DE TRABAJO PARA DICTAR LAS DIPOSICIONES NECESARIAS EN APLICACION Y DESARROLLO DE LO DISPUESTO EN ESTE REAL DECRETO.

DADO EN MADRID A VEINTISEIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE.-JUAN CARLOS.-EL MINISTRO DE TRABAJO, ALVARO RENGIFO CALDERON.

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