Estimación. Demanda reconvencional. Resolución de contrato. Herencia. Desestimación.
En el presente caso, nos encontramos con una sentencia de la Audiencia Provincial de Orense/Ourense, en la que se ha establecido se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Julián y Don Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ourense en juicio de menor cuantía 623/00, rollo de Sala 401/02, resolución que se confirma, y se imponen las costas del mismo a los apelantes.
El artículo [[idrelit:552445]]1124[[/idrelit:552445]] del Código Civil establece la facultad de exigir la resolución de los contratos recíprocos en los casos de incumplimiento cuando exista evidencia de la frustración del fin del contrato, con eliminación de las legítimas expectativas de la parte perjudicada, sin que basten las meras sospechas o temores de consecuencias futuras, ni meros incumplimientos accesorios Sentencias de 4 de octubre de 1983, 13 de ju7lio de 1985, 7 de marzo de 1983, 17 de marzo de 1987, 22 de noviembre de 1995 y 10 de junio de 1996, entre otras, y en los casos de incumplimiento recíproco debe determinarse el momento inicial y la trascendencia de cada incumplimiento Sentencia de 9 de julio de 1993. Es indudable que la demandada, transcurridos diez u once años sin la constancia de indicio nada se probó al respecto por los demandantes de que se pretendía dar cumplimiento al contrato, es normal que la vendcdora considerase que los supuestos adquirentes habían desistido del mismo, o que habría que considerarlo resuelto, con independencia de que quien tenía poderes suyos desde el año 1981, dada su muy avanzada edad, procediese a vender, por medio de escritura pública, la finca objeto del otro contrato, transmisión verificada mucho después de que la primitiva propietaria del terreno viese frustradas sus iniciales prespectivas de adquisición de viviendas, con independencia de que haya devuelto lo que no consta y sin que sea suficiente su mera confesión judicial o no los dos millones de pesetas a cuenta.En la sentencia de cuya apelación se trata, se dice que, con independencia de las disquisiciones doctrinales y posicionamientos de la jurisprudencia, lo cierto es que las partes litigantes convinieron la cesión de una finca por parte de Doña Filomena a los demandados con finalidad ad edificandum, lo que constituye, según precisión de la Sentencia de 24 de octubre de 1983 que se refiere a la cesión de solar por pisos yo locales en el edificio a construir, un contrato atípico do ut des no encajable plenamente en ninguna de las tipologías específicamente reguladas en el Código Civil, aunque presente notas que lo aproximan a la permuta, e incluso subsumible por analogía dentro de los términos del artículo 1538. Por consiguiente, hecha la puesta a disposición de los promotores, los demandantes, la finca estaba en condiciones de edificabilidad simplemente con el cumplimiento de las formalidades administrativas, que en contra de lo que se dice en la demanda no requieren ni exigen la previa adquisición de la propiedad por parte de quien va a edificar, pues, por punto general y como garantía, el dominio permanece en el primitivo titular, otorgándose generalmente un poder para gestionar asuntos propios de los constructores, los cuales dejaron transcurrir más de once años sin intentar dar cumplimiento a su obligación de entregar tres pisos con otras tantas plazas de garaje y trasteros, y lo que es peor, sin iniciar ningún tipo de actividad material ni administrativa para proceder a la construcción de los edificios pertienentes, hasta el punto de que no consta la existencia de proyecto.Fundamentan el recurso en que, cualquiera que sea la relación jurídica convenida por las partes contratantes, lo cierto es que se trata de un contrato sinalagmático o recíproco, en el cual no se estableció ningún plazo para que los adquirentes, ahora apelantes, cumpliesen sus cometidos y, además, que la transmitente no exigió la fijación de un término, y finalmente, quien incumplió lo pactado fue la demandada al proceder a la venta de la parcela mediante escritura pública otorgada a favor de s el 4 de abril de 2002.