Reglamento (CE) nº 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) nº 2200/96, (CE) nº 2201/96 y (CE) nº 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas
Reglamento (CE) nº 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) nº 2200/96, (CE) nº 2201/96 y (CE) nº 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas
I
(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria)
REGLAMENTOS
REGLAMENTO (CE) N o 1580/2007 DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2007
por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n o 2200/96, (CE) no
2201/96 y (CE) n o 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas>
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 2200/96 del Consejo, de 28 de
octubre de 1996, por el que se establece la organización común
de mercados en el sector de las frutas y hortalizas ( 1 ), y, en
particular, su artículo 1, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) n o 2201/96 del Consejo, de 28 de
octubre de 1996, por el que se establece la organización común
de mercados en el sector de los productos transformados a base
de frutas y hortalizas ( 2 ), y, en particular, su artículo 1, apartado
3,
Visto el Reglamento (CE) n o 1182/2007 del Consejo, de 26 de
septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones
específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se
modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los
Reglamentos (CEE) n o 827/68, (CE) no 2200/96, (CE) no
2201/96, (CE) n o 2826/2000, (CE) n o 1782/2003 y (CE) no
318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) n o 2202/96 ( 3 ), y,
en particular, su artículo 42,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 1182/2007 modifica el régimen
anteriormente vigente en el sector de las frutas y hortalizas
previsto en el Reglamento (CE) n o 2200/96, en el
Reglamento (CE) n o 2201/96 y en el Reglamento (CE) no
2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el
que se establece un régimen de ayuda a los productores
de determinados cítricos ( 4 ).
(2) Las disposiciones de aplicación vigentes en el sector de
las frutas y hortalizas están recogidas en un amplio número
de reglamentos, muchos de las cuales han sido
modificados en numerosas ocasiones. Tales disposiciones
de aplicación deben modificarse como consecuencia de
los cambios aportados al régimen de las frutas y hortalizas
por el Reglamento (CE) n o 1182/2007 y sobre la
base de la experiencia adquirida. El alcance de los cambios
hace necesario, en aras de la claridad, incorporar
todas las disposiciones de aplicación en un Reglamento
nuevo e independiente.
(3) Por lo tanto, deben derogarse los siguientes Reglamentos
de la Comisión:
? Reglamento (CE) n o 3223/94 de la Comisión, de 21
de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones
de aplicación del régimen de importación
de frutas y hortalizas ( 5 ),
? Reglamento (CE) n o 1555/96 de la Comisión, de 30
de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones
de aplicación del régimen relativo a la aplicación
de los derechos adicionales de importación en
el sector de las frutas y hortalizas ( 6 ),
? Reglamento (CE) n o 961/1999 de la Comisión, de 6
de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones
de aplicación relativas a la aplicación extensiva
de las normas adoptadas por las organizaciones
de productores de frutas y hortalizas ( 7 ),
? Reglamento (CE) n o 544/2001 de la Comisión, de 20
de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones
de aplicación del Reglamento (CE) n o 2200/96
del Consejo en relación con la ayuda financiera complementaria
de los fondos operativos ( 8 ),
? Reglamento (CE) n o 1148/2001 de la Comisión, de
12 de junio de 2001, sobre los controles de conformidad
con las normas de comercialización aplicables
en el sector de las frutas y hortalizas frescas ( 9 ),
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/1
( 1 ) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último
lugar por el Reglamento (CE) n o 6/2005 de la Comisión (DO L 2 de
5.1.2005, p. 3).
( 2 ) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último
lugar por el Acta de adhesión de 2003.
( 3 ) DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.
( 4 ) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49. Reglamento modificado en último
lugar por el Acta de adhesión de 2003.
( 5 ) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último
lugar por el Reglamento (CE) n o 756/2007 (DO L 172 de
30.6.2007, p. 41).
( 6 ) DO L 193 de 3.8.1996, p. 1. Reglamento modificado en último
lugar por el Reglamento (CE) n o 977/2007 (DO L 217 de
22.8.2007, p. 9).
( 7 ) DO L 119 de 7.5.1999, p. 23.
( 8 ) DO L 81 de 21.3.2001, p. 20.
( 9 ) DO L 156 de 13.6.2001, p. 9. Reglamento modificado en último
lugar por el Reglamento (CE) n o 408/2003 (DO L 62 de 6.3.2003,
p. 8).
? Reglamento (CE) n o 2590/2001 de la Comisión, de
21 de diciembre de 2001, por el que se homologan
las operaciones de control de conformidad con las
normas de comercialización aplicables a las frutas y
hortalizas frescas efectuadas en Suiza antes de la importación
a la Comunidad Europea ( 1 ),
? Reglamento (CE) n o 1791/2002 de la Comisión, de 9
de octubre de 2002, por el que se homologan las
operaciones de control de conformidad con las normas
de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas
frescas efectuadas en Marruecos antes de la
importación a la Comunidad Europea ( 2 ),
? Reglamento (CE) n o 2103/2002 de la Comisión, de
28 de noviembre de 2002, por el que se homologan
las operaciones de control de conformidad con las
normas de comercialización aplicables a las frutas y
hortalizas frescas efectuadas en Sudáfrica antes de la
importación a la Comunidad ( 3 ),
? Reglamento (CE) n o 48/2003 de la Comisión, de 10
de enero de 2003, por el que se establecen las normas
aplicables a las mezclas de frutas y hortalizas
frescas de diferentes especies contenidas en un mismo
envase de venta ( 4 ),
? Reglamento (CE) n o 606/2003 de la Comisión, de 2
de abril de 2003, por el que se homologan las operaciones
de control de conformidad con las normas
de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas
frescas efectuadas en Israel antes de la importación a
la Comunidad ( 5 ),
? Reglamento (CE) n o 761/2003 de la Comisión, de 30
de abril de 2003, por el que se homologan las operaciones
de control de conformidad con las normas
de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas
frescas efectuadas en la India antes de la importación
a la Comunidad ( 6 ),
? Reglamento (CE) n o 1432/2003 de la Comisión, de
11 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones
de aplicación del Reglamento (CE) n o
2200/96 del Consejo en lo relativo al reconocimiento
de las organizaciones de productores y al reconocimiento
previo de las agrupaciones de productores ( 7 ),
? Reglamento (CE) n o 1433/2003 de la Comisión, de
11 de agosto de 2003, por el que se establecen las
disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o
2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas
y fondos operativos y a la ayuda financiera ( 8 ),
? Reglamento (CE) n o 1943/2003 de la Comisión, de 3
de noviembre de 2003, por el que se establecen disposiciones
de aplicación del Reglamento (CE) n o
2200/96 del Consejo en lo que respecta a las ayudas
a las agrupaciones de productores prerreconocidas ( 9 ),
? Reglamento (CE) n o 103/2004 de la Comisión, de 21
de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones
de aplicación del Reglamento (CE) n o 2200/96
del Consejo en lo que atañe al régimen de intervenciones
y de retiradas del mercado en el sector de las
frutas y hortalizas ( 10 ),
? Reglamento (CE) n o 1557/2004 de la Comisión, de 1
de septiembre de 2004, por el que se homologan las
operaciones de control de conformidad con las normas
de comercialización aplicables a determinadas
frutas frescas efectuadas en Nueva Zelanda antes de
la importación a la Comunidad Europea ( 11 ),
? Reglamento (CE) n o 179/2006 de la Comisión, de 1
de febrero de 2006, por el que se crea un régimen de
licencias de importación para las manzanas importadas
de terceros países ( 12 ),
? Reglamento (CE) n o 430/2006 de la Comisión, de 15
de marzo de 2006, por el que se aprueban las operaciones
de control de conformidad con las normas
de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas
frescas efectuadas en Senegal antes de la importación
en la Comunidad Europea ( 13 ),
? Reglamento (CE) n o 431/2006 de la Comisión, de 15
de marzo de 2006, por el que se aprueban las operaciones
de control de conformidad con las normas
de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas
frescas efectuadas en Kenia antes de la importación
en la Comunidad Europea ( 14 ),
? Reglamento (CE) n o 1790/2006 de la Comisión, de 5
de diciembre de 2006, por el que se aprueban las
operaciones de control de conformidad con las normas
de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas
frescas efectuadas en Turquía antes de la importación
en la Comunidad Europea ( 15 ).
(4) Deben adoptarse disposiciones de aplicación del Reglamento
(CE) n o 1182/2007.
ES L 350/2 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
( 1 ) DO L 345 de 29.12.2001, p. 20.
( 2 ) DO L 272 de 10.10.2002, p. 7.
( 3 ) DO L 324 de 29.11.2002, p. 11.
( 4 ) DO L 7 de 11.1.2003, p. 65.
( 5 ) DO L 86 de 3.4.2003, p. 15.
( 6 ) DO L 109 de 1.5.2003, p. 7.
( 7 ) DO L 203 de 12.8.2003, p. 18.
( 8 ) DO L 203 de 12.8.2003, p. 25. Reglamento modificado en último
lugar por el Reglamento (CE) n o 576/2006 (DO L 100 de 8.4.2006,
p. 4).
( 9 ) DO L 286 de 4.11.2003, p. 5. Reglamento modificado en último
lugar por el Reglamento (CE) n o 222/2005 (DO L 39 de
11.2.2005, p. 17).
( 10 ) DO L 16 de 23.1.2004, p. 3.
( 11 ) DO L 283 de 2.9.2004, p. 3.
( 12 ) DO L 29 de 2.2.2006, p. 26.
( 13 ) DO L 79 de 16.3.2006, p. 7.
( 14 ) DO L 79 de 16.3.2006, p. 9.
( 15 ) DO L 339 de 6.12.2006, p. 8.
(5) Deben fijarse campañas de comercialización para las frutas
y hortalizas. Puesto que en el sector ya no existe
ningún régimen de ayudas que siga el ciclo de las cosechas
de los productos en cuestión, todas las campañas de
comercialización pueden armonizarse para ajustarse al
año civil.
(6) El Reglamento (CE) n o 1182/2007 autoriza a la Comisión
a establecer normas de comercialización para las
frutas y hortalizas y en su artículo 2, apartado 7, dispone
que seguirán aplicándose las normas de comercialización
establecidas en los reglamentos existentes hasta que se
adopten nuevas normas de comercialización.
(7) Deben establecerse excepciones y exenciones en la aplicación
de las normas de comercialización en el caso de
determinadas operaciones que o bien son muy marginales
y/o específicas o bien tienen lugar al inicio de la
cadena de distribución, así como en el caso de los productos
destinados a la transformación.
(8) Las menciones particulares exigidas por las normas de
comercialización deben aparecer de forma visible en el
envase o en el etiquetado.
(9) En respuesta a la demanda de determinados consumidores,
la presencia de envases con diferentes tipos de frutas
y hortalizas frescas es cada vez más habitual en el mercado.
A fin de garantizar la lealtad de las transacciones,
las frutas y hortalizas frescas vendidas en un mismo
envase son homogéneas en lo que respecta a la calidad.
En el caso de los productos que no están normalizados
en el ámbito comunitario, esta homogeneidad puede garantizarse
recurriendo a la aplicación de las disposiciones
de carácter general. En el caso de las mezclas en un
mismo envase de diferentes tipos de frutas y hortalizas,
deben establecerse reglas de etiquetado. Dichas reglas
deben ser menos estrictas que las establecidas por las
normas de comercialización, con el fin de tener en
cuenta, en particular, el espacio disponible en la etiqueta.
(10) Cada Estado miembro debe designar los organismos de
control encargados de la ejecución de los controles de
conformidad en cada fase de comercialización. Dada la
diversidad de situaciones existentes en los Estados miembros,
es preciso que, en cada uno de ellos, haya un
órgano encargado de los contactos y de la coordinación
entre todos los organismos designados.
(11) El conocimiento de los agentes económicos y de sus
principales características es un instrumento imprescindible
para orientar el análisis de los Estados miembros, por
lo que es necesario que exista en cada Estado miembro
una base de datos de los agentes económicos del sector
de las frutas y hortalizas frescas.
(12) Los controles de conformidad deben efectuarse por
muestreo y concentrarse en los agentes económicos
que presenten los mayores riesgos de tener mercancías
no conformes. Teniendo en cuenta las características de
sus mercados nacionales, cada Estado miembro debe establecer
normas para determinar a qué tipo de agentes
económicos deben orientarse preferentemente los controles.
Con objeto de que exista transparencia en lo que se
refiere a los mecanismos de control, es conveniente que
esas normas se comuniquen a la Comisión.
(13) Los Estados miembros deben garantizar que las exportaciones
de frutas y hortalizas frescas a terceros países se
ajustan a las normas de comercialización y certificar su
conformidad, de acuerdo con el Protocolo de Ginebra
sobre la normalización de las frutas y hortalizas frescas
y de los frutos secos celebrado en el ámbito de la Comisión
Económica para Europa de las Naciones Unidas y
el Régimen de la OCDE para la aplicación de normas
internacionales a las frutas y hortalizas.
(14) Las importaciones de frutas y hortalizas frescas procedentes
de terceros países deben ajustarse a las normas de
comercialización o a normas equivalentes. Por consiguiente,
es preciso efectuar un control de conformidad
antes de la introducción de esas mercancías en el territorio
aduanero, salvo cuando se trate de pequeños lotes
en los que los servicios/organismos de inspección estimen
que el riesgo de no conformidad es escaso. En el
caso de algunos terceros países que ofrecen garantías
satisfactorias de conformidad, los controles previos a la
exportación pueden ser realizados por los organismos de
control de tales países. Cuando se aplique esta posibilidad,
los Estados miembros deben comprobar periódicamente
la eficacia/calidad de los controles previos a la
exportación efectuados por los organismos de control
de los terceros países y comunicar a la Comisión los
resultados de esas comprobaciones.
(15) Los productos destinados a la transformación industrial
no deben ajustarse a las normas de comercialización, por
lo que debe garantizarse que no se comercializan en el
mercado de productos destinados al consumo en fresco.
Dichos productos deben llevar un etiquetado apropiado
y, en algunos casos/cuando sea posible, ir acompañados
de un certificado de destino industrial en el que conste la
utilización final del producto y permita la realización de
los controles.
(16) Las frutas y hortalizas sujetas al control de conformidad
con las normas deben pasar el mismo tipo de control sea
cual sea la fase de comercialización en que se encuentren.
A tal fin deben aplicarse las disposiciones de control
recomendadas por la Comisión Económica para Europa
de las Naciones Unidas, en línea con las recomendaciones
pertinentes de la OCDE. No obstante, es necesario establecer
disposiciones específicas en lo que se refiere a los
controles en la fase de venta al por menor.
(17) Es conveniente establecer el reconocimiento de las organizaciones
de productores para los productos que solicitan.
Cuando el reconocimiento se solicita para productos
destinados exclusivamente a la transformación, debe garantizarse
que tales productos se entregan realmente a la
transformación.
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/3
(18) Para contribuir al cumplimiento de los objetivos del régimen
de las frutas y hortalizas y para garantizar que las
organizaciones de productores realizan su actividad de
forma duradera y eficaz, es necesario que las organizaciones
de productores disfruten de una estabilidad óptima.
Por consiguiente, debe establecerse un período mínimo
de afiliación de un productor a la organización de
productores. Procede conceder a los Estados miembros la
facultad de fijar los plazos de aviso previo y las fechas en
que surte efecto la renuncia a la calidad de miembro.
(19) Las actividades principales y esenciales de una organización
de productores deben estar relacionadas con la concentración
de la oferta y la comercialización. No obstante,
debe permitirse que la organización de productores
se involucre en otras actividades, ya sean comerciales o
de otro tipo. Conviene favorecer especialmente la cooperación
entre organizaciones de productores permitiendo
que la comercialización de frutas y hortalizas compradas
exclusivamente a otra organización de productores reconocida
no se tenga en cuenta en el cálculo de la actividad
principal ni en las demás actividades. En lo que atañe al
suministro de medios técnicos, resulta adecuado ampliar
las posibilidades para incluir el suministro a través de los
miembros de una agrupación de productores.
(20) Las organizaciones de productores pueden poseer participaciones
en filiales que contribuyan a aumentar el valor
añadido de la producción de sus miembros. Es necesario
fijar normas para calcular el valor de esa producción
comercializada. Las principales actividades de dichas filiales
deben ser las mismas que las de la organización de
productores, una vez transcurrido un período transitorio
de adaptación.
(21) Deben establecerse disposiciones sobre el reconocimiento
y el funcionamiento de las asociaciones de organizaciones
de productores, de las organizaciones de productores
transnacionales y de las asociaciones transnacionales de
organizaciones de productores previstas en el Reglamento
(CE) n o 1182/2007. En aras de la coherencia,
dichas disposiciones deben ser un reflejo, en la medida
de lo posible, de las disposiciones aplicables a las organizaciones
de productores.
(22) Para facilitar la concentración de la oferta, debe impulsarse
la fusión de las organizaciones de productores existentes
para crear otras nuevas mediante el establecimiento
de normas para la fusión de los programas operativos
de las organizaciones fusionadas.
(23) Sin dejar de respetar los principios según los cuales una
organización de productores se constituye por iniciativa
de éstos y es controlada por los mismos, cabe otorgar a
los Estados miembros la facultad de establecer las condiciones
que deben reunir las personas físicas o jurídicas
para ser aceptadas como miembros de una organización
de productores o de una asociación de organizaciones de
productores.
(24) Con el fin de garantizar que las organizaciones de productores
representan realmente a un número mínimo de
productores, los Estados miembros deben adoptar medidas
para evitar que una minoría de miembros que disponga,
en su caso, de la mayor parte del volumen de
producción de la organización de productores en cuestión
ejerza un dominio abusivo sobre la gestión y el
funcionamiento de la misma.
(25) Para tener en cuenta las diferentes circunstancias de producción
y comercialización en la Comunidad, los Estados
miembros deben establecer condiciones para la concesión
del reconocimiento previo a las agrupaciones de productores
que presenten un plan de reconocimiento.
(26) Para favorecer la creación de organizaciones de productores
estables y capaces de contribuir de forma duradera
a la realización de los objetivos del régimen de las frutas
y hortalizas, es preciso que el reconocimiento previo se
conceda únicamente a las agrupaciones de productores
que puedan demostrar su capacidad de cumplir todas las
condiciones para el reconocimiento en un período de
tiempo determinado.
(27) Procede concretar qué información deben proporcionar
las agrupaciones de productores en el plan de reconocimiento.
Para que las agrupaciones de productores puedan
cumplir más fácilmente las condiciones de reconocimiento,
es necesario autorizar modificaciones en los planes
de reconocimiento. Con este objeto, conviene establecer
que los Estados miembros puedan solicitar a la
agrupación de productores la adopción de medidas correctoras
para garantizar la realización de su plan.
(28) La agrupación de productores puede reunir las condiciones
de reconocimiento antes de que termine el plan de
reconocimiento. Es conveniente establecer disposiciones
que permitan a dicha agrupación presentar una solicitud
de reconocimiento junto con proyectos de programas
operativos. En aras de la coherencia, la concesión del
reconocimiento a una agrupación de productores debe
poner término a su plan de reconocimiento y debe suspenderse
la ayuda prevista. No obstante, a fin de tener en
cuenta la financiación plurianual de las inversiones, resulta
procedente que las inversiones que pueden beneficiarse
de una ayuda puedan transferirse a los programas
operativos.
(29) A fin de facilitar la correcta aplicación del régimen de
ayudas destinado a cubrir los gastos de constitución y
funcionamiento administrativo de las agrupaciones de
productores, las ayudas deben concederse a tanto alzado.
Para respetar las limitaciones presupuestarias, cabe imponer
un límite a esta ayuda a tanto alzado. Por otra parte,
teniendo en cuenta las diferentes necesidades financieras
de las agrupaciones de productores de tamaños diferentes,
dicho límite debe ajustarse en función del valor de la
producción comercializable de las agrupaciones de productores.
ES L 350/4 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
(30) En aras de la coherencia y para garantizar una suave
transición al estatus de agrupación de productores reconocida,
deben aplicarse a las agrupaciones de productores
normas idénticas a las aplicables a las organizaciones de
productores en lo que atañe a sus actividades principales
y al valor de la producción comercializada.
(31) En caso de fusión, procede prever la posibilidad de conceder
ayudas a las agrupaciones de productores resultantes
de la fusión, a fin de tener en cuenta las necesidades
financieras de las nuevas agrupaciones de productores y
garantizar la correcta aplicación del régimen de ayuda.
(32) Con objeto de facilitar la aplicación del régimen de ayuda
a los programas operativos, es necesario definir con claridad
la producción comercializada de las organizaciones
de productores, especificando qué productos deben tenerse
en cuenta y en qué fase de comercialización debe
calcularse el valor de dicha producción. Deben contemplarse,
asimismo, otros métodos de cálculo de la producción
comercializable aplicables en caso de que se produzcan
fluctuaciones anuales o no se disponga de datos
suficientes. A fin de evitar la mala utilización del régimen,
no debe autorizarse, en general, que las organizaciones
de productores puedan modificar los períodos de
referencia en el transcurso de un programa.
(33) Para garantizar la correcta utilización de la ayuda, deben
establecerse disposiciones relativas a la gestión de los
fondos operativos y a las contribuciones financieras de
los afiliados, permitiendo la máxima flexibilidad posible a
condición de que todos los productores puedan beneficiarse
del fondo operativo y participar democráticamente
en las decisiones relativas a su utilización.
(34) Deben establecerse disposiciones relativas al ámbito de
aplicación y a la estructura de la estrategia nacional de
los programas operativos sostenibles y de las directrices
nacionales para las actuaciones medioambientales. Su objetivo
debe ser optimizar la asignación de los recursos
financieros y mejorar la calidad de la estrategia.
(35) En beneficio de una sólida gestión, deben concretarse los
procedimientos para la presentación y la aprobación de
los programas operativos, incluidos los plazos correspondientes,
de forma que las autoridades competentes puedan
evaluar adecuadamente la información, y qué medidas
y actividades deben incluirse en los programas o
excluirse de ellos. Dado que los programas se gestionan
por períodos anuales, conviene precisar que los que no
sean aprobados antes de una fecha determinada se pospongan
un año.
(36) Es conveniente establecer un procedimiento que permita
modificar anualmente los programas operativos para el
año siguiente, de modo que puedan adaptarse para tener
en cuenta las nuevas condiciones que no pudieron preverse
cuando se presentaron inicialmente los programas.
Además, debe autorizarse la modificación de medidas e
importes del fondo operativo durante cada año de ejecución
de un programa. Todas esas modificaciones deben
atenerse a los límites y condiciones que establezcan los
Estados miembros y su notificación a las autoridades
competentes debe ser obligatoria a fin de garantizar
que se mantengan los objetivos generales de los programas
aprobados.
(37) Por motivos de seguridad financiera y jurídica, debe elaborarse
una lista de las actuaciones y de los gastos que se
consideren no subvencionables con cargo a los programas
operativos.
(38) En el caso de las inversiones en explotaciones individuales,
para evitar el enriquecimiento injustificado de un
particular que haya roto sus vínculos con la organización
durante la vida útil de la inversión, conviene contemplar
disposiciones que permitan a la organización recuperar el
valor residual de la inversión, tanto si la inversión es
propiedad de un afiliado como si es propiedad de la
organización.
(39) Para garantizar la correcta aplicación del régimen, es
necesario especificar qué información debe figurar en
las solicitudes de ayuda así como los procedimientos
para el pago de la misma. Para evitar dificultades de
tesorería, es conveniente que las organizaciones de productores
puedan acceder a un sistema de anticipos acompañado
de la constitución de las correspondientes garantías.
Por razones similares, debe organizarse un sistema
alternativo para efectuar el reembolso de los gastos ya
efectuados.
(40) Deben establecerse disposiciones específicas sobre el ámbito
de aplicación y ejecución de las medidas de gestión y
prevención de las crisis. En la medida de lo posible estas
normas deben prever una flexibilidad y una rápida aplicación
en caso de crisis y, por lo tanto, permitir a los
Estados miembros y a las propias organizaciones de productores
adoptar las decisiones. Sin embargo, las normas
deben evitar los abusos y fijar límites sobre el uso de
ciertas medidas, incluso en términos financieros. También
deben garantizar el debido cumplimiento de los requisitos
fitosanitarios y medioambientales.
(41) En lo referente a las retiradas del mercado, procede
adoptar disposiciones específicas que tengan en cuenta
la importancia potencial de esa medida. En concreto,
deben elaborarse normas relativas al régimen de ayuda
creciente acordado a las frutas y hortalizas retiradas del
mercado que las organizaciones caritativas y otros establecimientos
e instituciones distribuyen gratuitamente en
concepto de ayuda humanitaria. Además, deben fijarse
niveles máximos de ayuda para las retiradas del mercado
con el fin de asegurarse que no se convierten en una
salida comercial alternativa permanente de los productos
en lugar de ser puestos a la venta en el mercado. En este
contexto, para los productos cuyo nivel máximo de compensación
comunitaria por retirada figura en el anexo V
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/5
del Reglamento (CE) n o 2200/96, resulta adecuado seguir
empleando dichos niveles, sujetos a un cierto grado de
aumento, para reflejar que ahora tales retiradas se cofinancian.
Para los demás productos, para los que la experiencia
aún no ha mostrado un riesgo de retiradas excesivas,
cabe autorizar que los Estados miembros fijen los
niveles máximos de ayuda. Sin embargo, en todos los
casos y por razones similares, procede fijar para las retiradas
un límite cuantitativo por producto y por organización
de productores.
(42) Deben adoptarse disposiciones específicas sobre la ayuda
financiera nacional que los Estados miembros pueden
conceder en las regiones comunitarias donde el grado
de organización de productores es particularmente bajo,
incluida una definición de bajo grado de organización.
Deben establecerse los procedimientos relativos a la aprobación
de dicha ayuda nacional, así como a la aprobación
y al importe del reembolso de la ayuda por la Comunidad,
además del porcentaje del reembolso. Dichos procedimientos
deben reflejar los aplicables actualmente.
(43) Con respecto a las condiciones en las que pueden extenderse
al conjunto de productores de una zona económica
determinada las normas adoptadas por las organizaciones
de productores o las asociaciones de tales organizaciones
en el sector de las frutas y hortalizas deben adoptarse
disposiciones específicas, en particular disposiciones de
procedimiento. Asimismo, en caso de venta de productos
en el árbol, cabe precisar qué normas pueden extenderse
al productor o al comprador respectivamente.
(44) Los productores de manzanas comunitarios han pasado
recientemente por una difícil situación, debido, entre
otras cosas, a un aumento importante de las importaciones
de manzanas de determinados terceros países del
hemisferio sur. Por lo tanto, debe mejorarse el seguimiento
de la importación de manzanas. Un mecanismo
basado en la expedición de certificados de importación
junto con el depósito de una garantía que avale la realización
de las operaciones para las que se hayan solicitado
tales certificados de importación constituye el instrumento
adecuado para lograr este objetivo. Deben aplicarse
las disposiciones del Reglamento (CE) n o
1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000,
por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación
del régimen de certificados de importación, de
exportación y de fijación anticipada para los productos
agrícolas ( 1 ), y del Reglamento (CEE) n o 2220/85 de la
Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen
las modalidades comunes de aplicación del régimen
de garantías para los productos agrícolas ( 2 ).
(45) Deben adoptarse disposiciones específicas con respecto al
régimen de precios de entrada de las frutas y hortalizas.
El hecho de que la mayor parte de las frutas y hortalizas
perecederas en cuestión se suministren bajo el régimen
comercial de venta en consignación crea dificultades especiales
para determinar su valor. Deben definirse los
métodos posibles para calcular el precio de entrada sobre
el cual están clasificados los productos importados en el
Arancel Aduanero Común. En particular, deben establecerse
valores de importación a tanto alzado sobre la base
de la media ponderada de los precios medios de los
productos y debe adoptarse una disposición especial en
caso de que no esté disponible ningún precio para un
producto de un origen determinado. En determinadas
circunstancias, conviene prever la constitución de una
garantía para asegurar la correcta aplicación del régimen.
(46) Deben adoptarse disposiciones específicas en lo que atañe
a los derechos de importación que pueden imponerse a
determinados productos, además de los previstos en el
Arancel Aduanero Común. Puede imponerse un derecho
adicional si la cantidad importada de los productos de
que se trate supera un volumen de activación fijado para
el producto y el período de aplicación. Los productos que
se hallan en curso de transporte a la Comunidad están
exentos de la aplicación del derecho adicional y, por lo
tanto, deben adoptarse disposiciones específicas para dichos
productos.
(47) Conviene prever un seguimiento y una evaluación adecuados
de los programas y regímenes en curso a fin de
que tanto las organizaciones de productores como los
Estados miembros puedan evaluar su eficacia y eficiencia.
(48) Procede establecer medidas o disposiciones relativas al
tipo, formato y medios de comunicación necesarias
para aplicar el presente Reglamento. Dichas medidas deben
incluir las comunicaciones de los productores y organizaciones
de productores a los Estados miembros y de
los Estados miembros a la Comisión, así como las consecuencias
derivadas de una comunicación fuera de plazo
o inexacta.
(49) Resulta necesario adoptar medidas relativas a los controles
necesarios que garanticen la correcta aplicación
del presente Reglamento y del Reglamento (CE) n o
1182/2007, así como las sanciones apropiadas aplicables
en caso de detectarse irregularidades. Dichas medidas deben
incluir tanto los controles como las sanciones específicos
previstos a escala comunitaria, así como cualesquiera
controles y sanciones nacionales adicionales. Los
controles y las sanciones deben ser disuasivos, eficaces y
proporcionados. También deben adoptarse normas para
resolver casos de error obvio, de fuerza mayor y otras
circunstancias excepcionales a fin de garantizar un tratamiento
justo a los productores. También deben adaptarse
normas para las situaciones creadas artificialmente a fin
de evitar que pueda derivarse cualquier beneficio de dichas
situaciones.
(50) Conviene adoptar disposiciones que faciliten una transición
armoniosa desde el régimen anterior al nuevo régimen
establecido por el presente Reglamento y la aplicación
de las disposiciones transitorias enunciadas en el
artículo 55 del Reglamento (CE) n o 1182/2007.
(51) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de Gestión de las Frutas y
Hortalizas.
ES L 350/6 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
( 1 ) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último
lugar por el Reglamento (CE) n o 1913/2006 (DO L 365 de
21.12.2006, p. 52).
( 2 ) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último
lugar por el Reglamento (CE) n o 1913/2006 (DO L 365 de
21.12.2006, p. 52).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Ámbito de aplicación y empleo de los términos
1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 2200/96, del
Reglamento (CE) n o 2201/96 y del Reglamento (CE) no 1182/2007.
2. Salvo que el presente Reglamento establezca otra cosa, los términos empleados en los Reglamentos
mencionados en el apartado 1 tendrán el mismo significado cuando se utilicen en el presente Reglamento.
Artículo 2
Campañas de comercialización
Las campañas de comercialización de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento
(CE) n o 2200/96 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 2201/96 se extenderán desde
el 1 de enero hasta el 31 de diciembre.
TÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 3
Excepciones y exenciones a la aplicación de las normas de
comercialización
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del
Reglamento (CE) n o 1182/2007, no estarán sujetos a la obligación
de cumplir con las normas de comercialización:
a) los productos que se expidan a las fábricas de transformación,
salvo cuando se establezcan específicamente en el presente
Reglamento criterios mínimos de calidad para los productos
destinados a la transformación industrial;
b) los productos que en su propia explotación ceda el productor
al consumidor para sus necesidades personales; y
c) los productos de una región determinada que se vendan en
el comercio al por menor de dicha región para satisfacer un
consumo local tradicional ampliamente conocido, previa decisión
de la Comisión adoptada a petición de un Estado
miembro de acuerdo con el procedimiento mencionado en
el artículo 46 del Reglamento (CE) n o 2200/96.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del
Reglamento (CE) n o 1182/2007, dentro de la propia región de
producción, no estarán sujetos a la obligación de cumplir con
las normas de comercialización:
a) los productos vendidos o entregados por el productor a
centros de acondicionamiento y envasado o a centros de
almacenamiento, o que se expidan desde la explotación del
productor a estos centros; y
b) los productos que se expidan desde centros de almacenamiento
a centros de acondicionamiento y envasado.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del
Reglamento (CE) n o 1182/2007, los Estados miembros podrán
eximir de la obligación de cumplir con las normas de comercialización
o algunas de sus disposiciones:
a) los productos expuestos para la venta, puestos en venta,
vendidos, entregados o comercializados de cualquier otra
forma por el productor en los lugares de venta al por mayor,
particularmente los mercados de producción, situados en la
región de producción; y
b) los productos que se expidan desde esos lugares de venta al
por mayor a centros de acondicionamiento y envasado o a
centros de almacenamiento situados en la misma región de
producción.
En caso de aplicarse el párrafo primero, el Estado miembro de
que se trate comunicará a la Comisión las medidas adoptadas a
tal fin.
4. Con respecto a los productos contemplados en el apartado
1, letra a) y en el apartado 2, deberá aportarse a la autoridad
competente del Estado miembro la prueba de que los mismos se
ajustan a las condiciones previstas, especialmente en lo que se
refiere a su destino.
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/7
Artículo 4
Menciones particulares
1. Las menciones particulares exigidas por las normas de
comercialización adoptadas en virtud del artículo 2 del Reglamento
(CE) n o 1182/2007 deberán indicarse de forma legible y
clara en uno de los lados del envase, bien mediante impresión
directa indeleble o por medio de una etiqueta incorporada al
paquete o fijada sólidamente al mismo.
2. En el caso de las mercancías expedidas a granel y cargadas
directamente en un medio de transporte, las menciones particulares
a que se refiere el apartado 1 deberán figurar en un
documento que acompañe a las mercancías o en una ficha
situada visiblemente en el interior del medio de transporte.
Artículo 5
Menciones particulares en la fase de venta al por menor
En la fase de venta al por menor, cuando los productos se
presenten envasados las menciones particulares exigidas por
las normas de comercialización adoptadas en virtud del artículo
2 del Reglamento (CE) n o 1182/2007 deberán ser legibles y
claras.
En los productos preenvasados, a los que se hace referencia en
la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
( 1 ), se indicará el peso neto, además de todas las menciones
previstas en las normas de comercialización. No obstante, en los
productos que normalmente se venden por unidades, la obligación
de indicar el peso neto no se aplicará si el número de
unidades puede verse claramente y contarse con facilidad desde
el exterior o si se indica este número en la etiqueta.
Los productos podrán presentarse sin envase, siempre que el
minorista ponga sobre la mercancía a la venta un cartel que
contenga en caracteres bien visibles y legibles las menciones
particulares previstas en las normas de comercialización y en
el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1182/2007
relativas a la variedad, país de origen del producto y clase.
Artículo 6
Envases de venta
1. Los envases de venta de frutas y hortalizas frescas de un
peso neto igual o inferior a tres kilogramos podrán contener
mezclas de diferentes tipos de frutas y hortalizas frescas, a
condición de que:
a) los productos sean de calidad homogénea y que cada tipo en
cuestión cumpla con las normas de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 2;
b) el envase esté adecuadamente etiquetado, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 3; y
c) la mezcla no induzca a error al comprador.
2. Los productos contenidos en los envases contemplados en
el apartado 1 deberán pertenecer a la misma categoría de calidad
comercial, de conformidad con el anexo 1.
Cuando las mezclas contengan frutas y hortalizas que no estén
reguladas por normas comunitarias de comercialización, dichos
productos deberán clasificarse en la misma categoría, de acuerdo
con lo dispuesto en el anexo I.
3. El etiquetado de los envases de venta contemplado en el
apartado 1 o de cada paquete que los contenga deberá incluir,
como mínimo, las menciones siguientes:
a) El nombre y la dirección del envasador y/o del expedidor.
Esta indicación podrá ser sustituida:
i) En todos los envases, salvo los preenvases, por el código,
expedido o reconocido oficialmente, que represente al
envasador y/o al expedidor, precedido de los términos
«envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente.
ii) En los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección
del vendedor establecido en la Comunidad, precedidos
de la indicación «envasado por:» o una indicación
equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también
un código que corresponderá al envasador y/o al
expedidor. El vendedor facilitará toda la información
que los organismos de control de los terceros países consideren
necesaria sobre el significado de dicho código.
b) Nombre de cada uno de los productos o tipos que contiene
el envase.
c) Nombre de la variedad o del tipo comercial de cada uno de
los productos incluidos en la mezcla para los que las normas
comunitarias de comercialización lo exigen si son productos
no mezclados.
d) País de origen de cada uno de los productos en cuestión,
junto al nombre de los productos de que se trate.
e) Categoría.
ES L 350/8 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
( 1 ) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar
por la Directiva 2006/142/CE (DO L 368 de 23.12.2006, p. 110).
En el caso de las frutas y hortalizas reguladas por normas
comunitarias de comercialización, estas indicaciones deberán
sustituir a las menciones establecidas por dichas normas.
CAPÍTULO II
Controles de la conformidad con las normas de
comercialización
S e c c i ó n 1
D i s p o s i c i o n e s g e n e r a l e s
Artículo 7
Ámbito de aplicación
El presente capítulo establece las disposiciones que los Estados
miembros aplicarán al efectuar los controles, en todas las fases
de comercialización, del respeto de las normas de comercialización
adoptadas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) n o
1182/2007.
Artículo 8
Organismos competentes
1. Cada Estado miembro designará:
a) una autoridad competente única encargada de la coordinación
y los contactos en todo lo relacionado con el presente
capítulo, en adelante denominada «la autoridad de coordinación
», y
b) un organismo u organismos de control responsables de la
aplicación del artículo 2, apartado 6, del Reglamento (CE) no
1182/2007, en adelante denominados «los organismos de
control».
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) el nombre, dirección postal y correo electrónico de la autoridad
de coordinación que designen en virtud del apartado 1,
b) el nombre, dirección postal y correo electrónico de los organismos
de control que designen en virtud del apartado 1,
y
c) la descripción precisa de los ámbitos de competencia respectivos
de los organismos de control que nombren.
3. La autoridad de coordinación podrá ser el organismo de
control o uno de los organismos de control o cualquier otro
organismo designado en virtud del apartado 1.
4. La Comisión hará pública en la forma que estime conveniente
la lista de las autoridades de coordinación designadas por
los Estados miembros.
Artículo 9
Base de datos de los agentes económicos
1. Los Estados miembros crearán una base de datos de los
agentes económicos del sector de las frutas y hortalizas en la
que figurarán, en las condiciones establecidas en el presente
artículo, todos los agentes económicos que participen en la
comercialización de frutas y hortalizas frescas para las que se
hayan adoptado normas en aplicación del artículo 2 del Reglamento
(CE) n o 1182/2007.
A efectos del presente capítulo se entenderá por «agente económico
» cualquier persona física o jurídica en posesión de frutas y
hortalizas frescas sujetas a normas de comercialización con miras
a su exposición para la venta, a su puesta a la venta, a su
venta o a su comercialización de cualquier otra manera, por
cuenta propia o por cuenta de un tercero, en el territorio comunitario,
o a su exportación a terceros países.
2. Los Estados miembros determinarán en qué condiciones
se incluirán o no los agentes económicos siguientes en la base
de datos:
a) los agentes económicos que, por el tipo de actividad que
desempeñen, estén exentos de la obligación de conformidad
con las normas de comercialización en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 3, y
b) las personas físicas o jurídicas cuya actividad en el sector de
las frutas y hortalizas se circunscriba al transporte de mercancías
o a la venta al por menor de pequeñas cantidades.
3. Cuando la base de datos esté compuesta por varios elementos
diferenciados, la autoridad de coordinación velará por
que la base y sus diferentes elementos sean homogéneos y se
actualicen. Las actualizaciones correrán a cargo de los organismos
de control, que se basarán en los datos que recaben en los
controles que realicen en todas las fases de comercialización.
4. En la base de datos constarán, por cada agente económico,
el número de registro, el nombre, la dirección, la información
necesaria para clasificarlo en alguna de las categorías mencionadas
en el artículo 10, como, por ejemplo, su localización en
la cadena de comercialización, una indicación sobre la importancia
del agente económico, información sobre los resultados
de controles anteriores del agente económico y cualesquiera
otros datos que se consideren necesarios para los controles.
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/9
5. Los agentes económicos estarán obligados a proporcionar
los datos que los Estados miembros consideren necesarios para
la creación y actualización de la base de datos. Los Estados
miembros determinarán las condiciones en las que deberán
figurar en su base de datos los agentes económicos que, sin
estar establecidos en su territorio, ejercen actividades comerciales
en él.
S e c c i ó n 2
C o n t r o l e s e f e c t u a d o s e n e l me r c a d o
i n t e r i o r
Artículo 10
Controles de conformidad en el mercado interior
1. Los Estados miembros implantarán un régimen de control
por muestreo de la conformidad de los productos que obren en
poder de los agentes económicos con las normas de comercialización
en todas las fases de comercialización.
En virtud de ese régimen, los Estados miembros fijarán, en
función de un análisis de los riesgos de que un agente económico
comercialice productos no conformes con las normas de
comercialización, la frecuencia con la que los organismos de
control habrán de realizar los controles. Dicha frecuencia deberá
ser suficiente para garantizar la observancia de la normativa
comunitaria en cada una de las categorías de agentes económicos
previamente definida.
Dicho análisis de riesgos se basará, en particular, en el tamaño
de los agentes económicos, su localización en la cadena de
comercialización, los resultados de controles anteriores y demás
parámetros que determinen los Estados miembros.
Los agentes económicos que tengan una actividad de envasado y
embalaje de frutas y hortalizas, especialmente en la región de
producción, serán objeto de controles más frecuentes que las
demás categorías de agentes económicos. También podrán realizarse
controles durante el transporte.
Si en los controles se detectan irregularidades significativas, los
organismos de control aumentarán la frecuencia de control de
los agentes económicos en cuestión.
2. Los agentes económicos estarán obligados a proporcionar
a los organismos de control todos los datos que éstos consideren
necesarios para la organización y realización de los controles.
3. Los Estados miembros podrán autorizar a los agentes económicos
de la fase de expedición que ofrezcan garantías suficientes
de un porcentaje de conformidad constante y elevado de
las frutas y hortalizas sujetas a normas de comercialización, a
colocar en cada bulto que envíen el adhesivo cuyo modelo
figura en el anexo II. La autorización se concederá por un
período de tres años prorrogables.
Además, para beneficiarse del uso del modelo, los agentes económicos
deberán:
a) contar con personas encargadas del control que tengan una
formación homologada por el Estado miembro,
b) disponer de instalaciones adecuadas para la preparación y el
envasado de los productos,
c) comprometerse a efectuar un control de conformidad de las
mercancías que expidan y llevar un registro de todas las
operaciones de control que efectúen.
Cuando el agente económico deje de ofrecer garantías suficientes
de un porcentaje de conformidad constante y elevado o
cuando deje de cumplir alguno de los requisitos previstos en
el párrafo segundo, el Estado miembro le retirará la autorización
de colocar en cada bulto que expida el adhesivo cuyo modelo
figura en el anexo II.
4. La autoridad de coordinación comunicará a la Comisión
las disposiciones del régimen de control indicado en el apartado
1. En esa comunicación, la autoridad de coordinación reseñará,
en particular, las diferentes categorías de agentes económicos
que haya determinado y la frecuencia de control fijada para
cada una de ellas así como, en su caso, las disposiciones de
aplicación del apartado 3, las disposiciones de aplicación del
artículo 11, apartado 1, y los porcentajes mínimos de control
que llevará aparejada cada categoría de agente económico. Cualquier
modificación posterior del régimen de control deberá comunicarse
sin demora a la Comisión.
5. Los organismos de control del Estado miembro en cuyo
territorio un lote de mercancías procedente de otro Estado
miembro se considere no conforme debido a defectos o alteraciones
de los productos que podían haberse comprobado durante
el envasado, velarán por que el caso de no conformidad
constatado hasta la fase de comercialización al por mayor, incluidas
las centrales de distribución, sea comunicado sin demora
a las autoridades de los otros Estados miembros que puedan
verse afectados.
Artículo 11
Controles de conformidad en la fase de exportación
1. El organismo de control competente en la fase de exportación
se cerciorará, mediante un control de conformidad, de
que los productos destinados a la exportación a terceros países
abandonan el territorio aduanero de la Comunidad únicamente
si se ajustan a las normas de comercialización.
Los exportadores estarán obligados a proporcionar a los organismos
de control todos los datos que éstos consideren necesarios
para la organización y realización de los controles.
ES L 350/10 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
2. Los Estados miembros podrán fijar, por cada categoría de
agente económico de que se trate y basándose en un análisis de
riesgos, la proporción mínima de envíos y cantidades que serán
objeto de un control de conformidad por parte del organismo
de control competente en la fase de exportación. Esta proporción
será suficiente para garantizar la observancia de la normativa
comunitaria. En caso de que en los controles se detecten
irregularidades importantes, los organismos de control aumentarán
la proporción de envíos controlados de los agentes económicos
de que se trate.
Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones mencionadas
en el párrafo primero a los agentes económicos que
cumplan las condiciones siguientes:
a) ofrecen garantías suficientes de un porcentaje de conformidad
constante y elevado con respecto a las frutas y hortalizas
que comercializan;
b) cuentan con personas encargadas del control que tienen una
formación homologada por el Estado miembro;
c) se comprometen a efectuar un control de conformidad de las
mercancías que comercializan; y
d) se comprometen a llevar un registro de todos los controles
que efectúen.
3. Al término de las operaciones de control indicadas en el
apartado 1, el organismo de control expedirá el certificado de
conformidad previsto en el anexo III para cada lote destinado a
la exportación y que considere conforme con las normas de
comercialización. Cuando la exportación esté compuesta por
varios lotes, podrá certificarse globalmente la conformidad de
los mismos mediante un único certificado enumerando claramente
los diferentes lotes que constituyen dicho envío.
En los casos en que, de acuerdo con el apartado 2, los lotes
afectados por el certificado de conformidad no hayan sido controlados
por el organismo de control competente en la fase de
exportación, la mención «autocontrol [artículo 11, apartado 2,
del Reglamento (CE) n o 0000/2007 de la Comisión]» deberá
figurar en la casilla 13 (Comentarios) del certificado.
4. La autoridad aduanera competente únicamente aceptará la
declaración de exportación cuando:
a) las mercancías vayan acompañadas por el certificado indicado
en el apartado 3 o por el indicado en el artículo 19,
apartado 2, o
b) el organismo de control competente haya informado a la
autoridad aduanera, por cualquier canal apropiado, de que
ha expedido alguno de esos dos certificados para los lotes de
que se trate.
Artículo 12
Controles de conformidad en la fase de importación
1. Antes de despachar a libre práctica los productos procedentes
de terceros países, se efectuará un control de su conformidad
con las normas de comercialización.
Los importadores estarán obligados a proporcionar a los organismos
de control todos los datos que éstos consideren necesarios
para la organización y realización de los controles indicados
en el apartado 2 y en el artículo 16, apartado 1.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 3, el organismo
de control competente realizará un control de conformidad en
la fase de importación de cada lote importado y, en caso de
conformidad del producto, expedirá el certificado de conformidad
previsto en el anexo III. Cuando la importación esté compuesta
por varios lotes, podrá certificar globalmente la conformidad
de esos lotes mediante un único certificado, enumerando
claramente los diferentes lotes que constituyen dicho envío.
3. La autoridad aduanera únicamente autorizará el despacho
a libre práctica cuando:
a) las mercancías vayan acompañadas ya sea por el certificado
indicado en el apartado 2, por el indicado en el artículo 14,
apartado 1, o por el indicado en el artículo 19, apartado 2, o
bien
b) el organismo de control competente haya informado a la
autoridad aduanera, por cualquier canal apropiado, de que
ha expedido alguno de esos certificados para los lotes de que
se trate.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, si el
organismo de control competente en la fase de importación
estima que el riesgo de que ciertos lotes no sean conformes
es pequeño, podrá no efectuar el control de dichos lotes. En
ese caso, entregará a la autoridad aduanera una declaración con
el sello del organismo o le informará del hecho de cualquier
otra manera y la autoridad aduanera podrá proceder al despacho
de aduana.
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/11
Con miras a la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero,
el organismo de control fijará previamente los criterios de evaluación
del riesgo de falta de conformidad y determinará, basándose
en un análisis de riesgos, la proporción mínima de
envíos y cantidades de cada uno de los tipos de importación
que fije en los que el organismo de control competente en la
fase de importación deberá efectuar un control de conformidad.
En cualquier caso, las proporciones que determine en aplicación
del presente apartado deberán ser notablemente más altas que
las aplicadas en virtud del artículo 16, apartado 1.
5. Para mejorar la uniformidad de aplicación del apartado 4
en los Estados miembros, la Comisión adoptará directrices comunes
de aplicación. La autoridad de coordinación comunicará
cuanto antes a la Comisión las disposiciones de aplicación del
apartado 4, incluidos los criterios y las proporciones mínimas a
que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, y cuantas modificaciones
se hagan posteriormente de las mismas.
6. Si, en el momento de su importación de un tercer país, un
lote de mercancías se considera no conforme, la autoridad de
coordinación del Estado miembro en cuestión informará de ello
sin demora a la Comisión y a las autoridades de coordinación
de los otros Estados miembros que puedan verse afectados, las
cuales procederán a su oportuna difusión en su territorio. La
notificación a la Comisión se realizará a través del sistema
electrónico que ésta indique.
S e c c i ó n 3
C o n t r o l e s r e a l i z a d o s p o r t e r c e r o s p a í s e s
Artículo 13
Homologación de los controles realizados por terceros
países antes de la importación en la Comunidad
1. A petición de un tercer país, la Comisión podrá homologar,
por el procedimiento previsto en el artículo 46 del Reglamento
(CE) n o 2200/96, las operaciones de control de la conformidad
efectuadas por ese país antes de la importación en la
Comunidad.
2. La homologación establecida en el apartado 1 podrá concederse
a los terceros países que la soliciten y en cuyo territorio
se respeten las normas comunitarias de comercialización, o al
menos normas equivalentes, aplicables a los productos exportados
a la Comunidad.
En la homologación se determinará el corresponsal oficial en el
tercer país bajo cuya responsabilidad se realizarán las operaciones
de control indicadas en el apartado 1. Ese corresponsal será
el encargado de los contactos con la Comunidad. En la homologación
se determinarán también los organismos de control
encargados de la realización de los controles, en adelante, denominados
«organismos de control de los terceros países».
La homologación únicamente será válida para productos originarios
del tercer país y podrá circunscribirse a ciertos productos.
3. Los organismos de control de los terceros países deberán
ser organismos oficiales o reconocidos oficialmente por el corresponsal
al que se hace referencia en el apartado 2 y deberán
ofrecer garantías suficientes y disponer del personal, el material
y las instalaciones necesarios para la realización de esos controles
con arreglo a los métodos contemplados en el artículo 20,
apartado 1, o a métodos equivalentes.
4. En el anexo IV, parte A, figura la lista de países cuyos
controles de conformidad han sido homologados en virtud del
presente artículo, así como los productos en cuestión. En la
parte B de dicho anexo, figuran los datos de sus corresponsales
oficiales y organismos de control. Los modelos de los certificados
a los que se hace referencia en el artículo 14 figuran en la
parte C del mencionado anexo.
Artículo 14
Certificados
1. Los organismos de control de los terceros países expedirán,
para cada lote controlado antes de su entrada en el territorio
aduanero de la Comunidad, bien el certificado de conformidad
previsto en el anexo III, bien cualquier otro formulario
acordado entre la Comisión y el tercer país de que se trate.
Cuando una importación esté compuesta por varios lotes, podrá
certificarse globalmente la conformidad de esos lotes mediante
un único certificado, enumerando claramente los diferentes lotes
que constituyen dicho envío.
Los modelos de formulario sobre los que se elaborarán los
certificados previstos en el párrafo primero se fijarán en el
marco de la homologación mencionada en el artículo 13, apartado
1.
2. Los certificados sólo podrán incluir un único ejemplar
identificado con la mención «original». Si resulta necesario
contar con ejemplares suplementarios, deberán incluir la mención
«copia». Las autoridades competentes de la Comunidad sólo
aceptarán como válido el original del certificado.
El formulario tendrá un formato de 210 × 297 milímetros,
admitiéndose una tolerancia máxima de 5 milímetros por defecto
y de 8 milímetros por exceso por lo que se refiere a la
longitud. Deberá utilizarse papel de color blanco, sin pasta
mecánica, encolado para escritura y con un peso mínimo de
40 gramos por metro cuadrado.
Los formularios deberán imprimirse y rellenarse en una de las
lenguas oficiales de la Comunidad.
ES L 350/12 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
Los formularios deberán rellenarse por un método mecanográfico
o similar.
El certificado no deberá presentar enmiendas ni raspaduras.
Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos
y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones
deberán ser aprobadas por su autor y ser visadas por el organismo
expedidor.
Cada certificado deberá llevar un número de serie destinado a
individualizarlo y deberá llevar el sello del organismo expedidor
así como la firma de la persona o personas habilitadas para
firmarlo.
El organismo expedidor conservará una copia de cada uno de
los certificados que expida.
Artículo 15
Suspensión de la homologación
La Comisión podrá suspender la homologación si se comprueba,
en un número significativo de lotes o cantidades, que
las mercancías no concuerdan con lo indicado en los certificados
expedidos por los organismos de control de los terceros
países, o si recibe una respuesta insatisfactoria a las solicitudes
de controles a posteriori contempladas en el artículo 16, apartado
2.
Artículo 16
Controles adicionales de los Estados miembros
1. En la fase de importación los Estados miembros efectuarán
controles físicos de conformidad con las normas de los productos
importados al amparo de las condiciones establecidas en la
presente sección, efectuando controles de conformidad en relación
con cada tercer país de una proporción significativa de los
envíos y de las cantidades importadas en esas condiciones. Esa
proporción deberá ser suficiente para garantizar que los organismos
de control de los terceros países observan la normativa
comunitaria. Los Estados miembros se cerciorarán de que se
apliquen las medidas previstas en el artículo 20, apartado 3, a
los lotes controlados cuando dichos lotes no sean conformes
con las normas de comercialización.
En caso de que se observen irregularidades significativas en los
controles, los Estados miembros informarán inmediatamente de
ello a la Comisión y los organismos de control aumentarán la
proporción de los envíos y cantidades controlados con arreglo a
lo dispuesto en el presente artículo.
Si el Estado miembro percibe tasas por los gastos ocasionados
por los controles de conformidad a que se refiere el presente
apartado, el importe de las mismas deberá reflejar el hecho de
que la proporción de estos controles es menor que la de los
indicados en el artículo 12.
2. Cada vez que surjan dudas fundadas sobre la autenticidad
de alguno de los certificados contemplados en el artículo 14,
apartado 1, párrafo primero, o sobre la exactitud de las menciones
que en él se incluyen, se efectuará un control a posteriori.
La autoridad competente en la Comunidad devolverá el certificado
o su copia al corresponsal oficial del tercer país, al que se
hace referencia en el artículo 13, apartado 2, párrafo segundo,
indicando, cuando proceda, los motivos que justifican una investigación
y todos los datos obtenidos que hacen suponer que
el certificado no es auténtico o que las menciones incluidas en
el mismo son inexactas. Las solicitudes de control a posteriori se
notificarán cuanto antes a la Comisión, así como el resultado de
cada una de ellas.
Cuando se solicite un control a posteriori , el importador de las
mercancías en cuestión podrá solicitar a los organismos de
control competentes que realicen el control de conformidad
previsto en el artículo 12.
Artículo 17
Obligaciones en materia de comunicación
1. La autoridad de coordinación comunicará a la Comisión,
respecto de cada trimestre y a más tardar al final del trimestre
siguiente al trimestre de que se trate, desglosándolos por terceros
países y productos, el número de lotes y las cantidades que
se hayan importado en las condiciones previstas en el artículo
13, el número de lotes y las cantidades que hayan sido objeto
del control de conformidad indicado en el artículo 16, apartado
1, y, de esos lotes, aquéllos con respecto a los cuales los organismos
de control hayan determinado que las mercancías no se
ajustaban a lo indicado en los certificados de conformidad expedidos
por los organismos de control de los terceros países,
precisando para cada uno de estos lotes la cantidad y los defectos
detectados.
2. Las autoridades aduaneras cooperarán estrechamente con
la autoridad de coordinación y/o con los organismos de control,
sobre todo en lo que respecta a la aplicación del artículo 16,
apartados 1 y 2, y les remitirán toda la información necesaria.
Artículo 18
Cooperación administrativa
1. La aplicación de la presente sección estará supeditada a la
instauración de un procedimiento de cooperación administrativa
entre la Comunidad y cada uno de los terceros países de que se
trate.
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/13
Para poder beneficiarse de este procedimiento, los terceros países
en cuestión comunicarán a la Comisión cualquier información
útil relativa a las operaciones de control y, en particular,
los modelos de las impresiones de sellos utilizados por los
servicios de control del tercer país, así como, cuando proceda
y sin demora, cualquier modificación de dicha información.
La Comisión transmitirá esta información, así como sus modificaciones
posteriores, a las autoridades de coordinación de los
Estados miembros, que a su vez lo notificarán a las autoridades
aduaneras y a las demás autoridades competentes.
Una vez instaurada la cooperación administrativa, y después de
cualquier modificación significativa de la información comunicada
por alguno de los terceros países en cuestión, tanto en el
marco de esta cooperación administrativa como por lo que se
refiere a los nombres y direcciones del corresponsal oficial y los
servicios de control, la Comisión hará público un dictamen
relativo a la misma a través de los medios que considere adecuados.
2. La homologación de los terceros países contemplada en el
artículo 13, apartado 4, se aplicará a partir de la fecha en que la
Comisión haga público el anuncio mencionado en el apartado 1
del presente artículo relativo al establecimiento de la cooperación
administrativa entre la Comunidad y el tercer país.
S e c c i ó n 4
P r o d u c t o s d e s t i n a d o s a l a t r a n s f o r m a c i ó n
i n d u s t r i a l
Artículo 19
Productos destinados a la transformación industrial
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por productos
destinados a la transformación industrial las frutas y
hortalizas sujetas a normas de comercialización que se envíen
a fábricas de transformación para transformarlas en productos
cuya posición en la nomenclatura combinada difiera de la del
producto fresco inicial.
2. Los organismos de control competentes expedirán el certificado
de destino industrial que figura en el anexo V a los
productos destinados a la exportación a terceros países y a
los importados en la Comunidad cuando se destinen a la transformación
industrial y no estén sujetos, por lo tanto, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), a la obligación
de conformidad con las normas de comercialización. Se
cerciorarán de que se observan las disposiciones específicas de
etiquetado dispuestas en el apartado 4 del presente artículo.
3. En el caso de las importaciones, una vez expedido alguno
de los certificados contemplados en el apartado 2, el organismo
de control competente comunicará sin demora a la autoridad de
coordinación del Estado miembro en el que se vaya a efectuar la
transformación una copia del certificado antes citado y cuanta
información sea necesaria para realizar un control de las operaciones
de transformación. Una vez efectuada la transformación,
la empresa de transformación remitirá el certificado al
organismo de control competente, que se asegurará de que
los productos hayan sido realmente objeto de una transformación
industrial.
4. En los envases de los productos destinados a la transformación
industrial, el envasador deberá colocar de manera visible
la indicación «destino industrial» o cualquier otra indicación
sinónima de ésta. En las mercancías que se envíen a granel,
cargándolas directamente en un medio de transporte, esa indicación
deberá figurar en una ficha que acompañe a la mercancía
o en una ficha colocada en un lugar visible dentro del medio de
transporte.
5. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas,
especialmente en lo que se refiere a la colaboración con
los demás Estados miembros, para evitar que mercancías que
estén destinadas al mercado de productos frescos se envíen
fuera de la región de producción en forma de mercancías destinadas
a la transformación industrial.
S e c c i ó n 5
M é t o d o d e c o n t r o l
Artículo 20
Método de control
1. Los controles de conformidad previstos en el presente
capítulo, exceptuando los que se realicen en la fase de venta
al por menor al consumidor final, se efectuarán con arreglo a
los métodos que se indican en el anexo VI, salvo que el presente
Reglamento indique otra cosa.
Los Estados miembros establecerán las disposiciones específicas
de control de la conformidad de los productos en la fase de
venta al por menor al consumidor.
2. Si el control demuestra que las mercancías se ajustan a las
normas de comercialización, el organismo de control competente
podrá expedir el certificado de conformidad previsto en el
anexo III. Este certificado se expedirá en cualquier caso en las
fases de importación o de exportación.
3. Si la mercancía controlada resulta no conforme, el organismo
de control levantará un acta de no conformidad y la
entregará al agente económico o a su representante. Las mercancías
de las que se levante un acta de no conformidad no
podrán moverse sin la autorización del organismo de control
que haya levantado el acta. Esta autorización podrá supeditarse
a la observancia de las condiciones que fije el citado organismo
de control.
ES L 350/14 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
Los agentes económicos podrán decidir hacer lo necesario para
que la totalidad de las mercancías o una parte de ellas sea
conforme. Una vez hecho eso, esa mercancía no podrá comercializarse
hasta que el organismo de control competente se
cerciore mediante los medios apropiados de que se han subsanado
los problemas. En su caso, sólo expedirá el certificado de
conformidad previsto en el anexo III para el lote o una parte del
lote cuando se hayan subsanado los problemas.
Si un organismo de control accede a la solicitud de un agente
económico de subsanar la falta de conformidad de la mercancía
en un Estado miembro distinto de aquél en que se haya efectuado
el control en el que se haya dictaminado dicha falta de
conformidad, esos Estados miembros adoptarán todas las medidas
que consideren necesarias, particularmente en materia de
colaboración entre ambos, para cerciorarse de que se subsane
realmente la falta de conformidad.
Cuando no pueda subsanarse la falta de conformidad de la
mercancía ni destinarse ésta a la alimentación animal, a la
transformación industrial o a cualquier otro uso de carácter
no alimentario, el organismo de control podrá pedir a los
agentes económicos, si resulta necesario, que tomen las medidas
adecuadas para que no se comercialice.
Los agentes económicos facilitarán cuanta información consideren
necesaria los Estados miembros para la aplicación de lo
dispuesto en el presente apartado.
4. A efectos de la aplicación del presente capítulo, las facturas
y documentos de acompañamiento de los productos deberán
indicar la categoría de calidad, el país de origen de los
productos y, en su caso, el destino industrial del producto.
Este requisito no se aplicará en la fase de venta al por menor
al consumidor final.
TÍTULO III
ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES
CAPÍTULO I
Requisitos y reconocimiento
S e c c i ó n 1
D e f i n i c i o n e s
Artículo 21
Definiciones
1. A efectos del presente título, se entenderá por:
a) «productor»: un agricultor según la definición que figura en
el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no
1182/2007;
b) «filial»: empresa en la que una o varias organizaciones de
productores o sus asociaciones poseen una participación y
que contribuye a los objetivos de la organización de productores
o la asociación de organizaciones de productores;
c) «organización transnacional de productores»: organizaciones
en las que al menos una explotación de los productores esté
situada en un Estado miembro distinto de aquel en que se
halle establecida la sede social de la organización de productores;
d) «asociación transnacional de organizaciones de productores»:
las asociaciones de organizaciones de productores en las que
al menos una de las organizaciones asociadas esté situada en
un Estado miembro distinto de aquel en que se halle establecida
la sede social de la asociación;
e) «objetivo de convergencia»: el objetivo de la acción en los
Estados miembros y regiones menos desarrollados de
acuerdo con la legislación comunitaria que regula el Fondo
Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y
el Fondo de Cohesión durante el período comprendido entre
el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013;
f) «medida»: cualquiera de las siguientes acciones:
i) acciones dirigidas a planificar la producción, incluida la
adquisición de activos fijos,
ii) acciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad del
producto, incluida la adquisición de activos fijos,
iii) acciones destinadas a mejorar la comercialización, incluida
la adquisición de activos fijos, así como actividades
de promoción y comunicación, distintas de las actividades
de promoción y comunicación incluidas en el
inciso vi),
iv) investigación y producción experimental, incluida la adquisición
de activos fijos,
v) acciones de formación, distintas de la formación incluida
en el inciso vi), y acciones destinadas a fomentar
el acceso a los servicios de asesoramiento,
vi) cualquiera de los seis instrumentos de prevención y
gestión de crisis enumerados en el artículo 9, apartado
2, párrafo primero, letras a) a f), del Reglamento (CE) no
1182/2007,
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/15
vii) las medidas medioambientales contempladas en
el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n o
1182/2007, incluida la adquisición de activos fijos,
viii) otras acciones, incluida la adquisición de activos fijos,
distintas de las incluidas en los incisos i), ii), iii), iv) y
vii), que cumplen uno o varios de los objetivos mencionados
en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE)
n o 1182/2007;
g) «acción»: cualquier actividad o instrumento específico dirigido
a lograr un objetivo operativo particular que contribuya
a uno o varios de los objetivos mencionados en el artículo 9,
apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1182/2007;
h) «subproducto»: producto resultante de la preparación y/o
transformación de las frutas y hortalizas con un valor económico
positivo pero que no es el resultado principal previsto;
i) «primera transformación»: transformación de las frutas u
hortalizas en otro producto enumerado en el anexo I del
Tratado CE. No se considerará primera transformación la
limpieza, el despiece, el recorte, el secado y el envasado de
productos frescos con vistas a su comercialización;
j) «cadena interprofesional»: contemplada en el artículo 10,
apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n o 1182/2007,
una o varias de las actividades enumeradas en el artículo
20, letra c), del Reglamento (CE) n o 1182/2007, aprobada
por los Estados miembros y gestionada conjuntamente por
una organización de productores o una asociación de organizaciones
de productores y, como mínimo, otro actor en la
cadena de transformación y/o distribución de alimentos;
k) «indicador de base»: cualquier indicador que refleje una situación
o una tendencia existente al comienzo de un período
de programación que puede ofrecer información útil:
i) en el análisis de la situación inicial con el fin de establecer
una estrategia nacional para los programas operativos
sostenibles o para un programa operativo,
ii) como referencia para evaluar los resultados y la repercusión
de una estrategia nacional o de un programa operativo,
y/o
iii) en la interpretación de los resultados y la repercusión de
una estrategia nacional o de un programa operativo.
2. A efectos de aplicación del artículo 3, apartado 1, y del
artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1182/2007, los
Estados miembros definirán las entidades jurídicas correspondientes
en su territorio teniendo en cuenta sus estructuras jurídicas
y administrativas nacionales. Si procede, para la aplicación
de esos artículos también establecerán disposiciones sobre la
definición precisa de parte de una entidad jurídica.
S e c c i ó n 2
Requisitos aplicables a las organizaciones
d e p r o d u c t o r e s
Artículo 22
Productos contemplados
1. Los Estados miembros reconocerán a las organizaciones
de productores, según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento
(CE) n o 1182/2007, con respecto al producto o al grupo
de productos especificado en la solicitud del reconocimiento, sin
perjuicio de eventuales decisiones adoptadas de conformidad
con el artículo 4, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.
2. Los Estados miembros sólo reconocerán a las organizaciones
de productores con respecto a los productos destinados
exclusivamente a la transformación siempre que sean capaces
de garantizar que tales productos se entregan para la transformación,
bien a través de un sistema de contratos de suministro
o de otro modo.
Artículo 23
Número mínimo de miembros
Para determinar el número mínimo de miembros de una organización
de productores en virtud del artículo 4, apartado 1,
letra b), del Reglamento (CE) n o 1182/2007, los Estados miembros
podrán prever, en caso de que el solicitante del reconocimiento
esté constituido, total o parcialmente, por miembros
que, a su vez, son entidades jurídicas o partes claramente definidas
de entidades jurídicas compuestas por productores, que el
número mínimo de productores pueda calcularse sobre la base
del número de productores asociados de cada una de las entidades
jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas.
Artículo 24
Período mínimo de adhesión
1. El período mínimo de adhesión de un productor no podrá
ser inferior a un año.
2. La renuncia a la calidad de miembro se comunicará por
escrito a la organización de productores. Los Estados miembros
fijarán los plazos de aviso previo, que no podrán ser superiores
a seis meses, y las fechas en que la renuncia surtirá efecto.
ES L 350/16 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
Artículo 25
Estructuras y actividades de las organizaciones de
productores
Los Estados miembros se cerciorarán de que las organizaciones
de productores disponen del personal, de la infraestructura y del
equipamiento necesario para cumplir los requisitos establecidos
en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1182/2007
y garantizar sus funciones esenciales, en particular en lo que
atañe a:
a) el conocimiento de la producción de sus miembros,
b) la recogida, la clasificación, el almacenamiento y el acondicionamiento
de la producción de sus miembros,
c) la gestión comercial y presupuestaria, y
d) la contabilidad centralizada y un sistema de facturación.
Artículo 26
Valor o volumen de la producción comercializable
A efectos del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento
(CE) n o 1182/2007, el valor o volumen de producción comercializable
se calculará sobre la misma base que el valor de la
producción comercializada prevista en los artículos 52 y 53 del
presente Reglamento.
Artículo 27
Dotación de medios técnicos
A efectos del artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento
(CE) n o 1182/2007, una organización de productores que sea
reconocida para un producto que exige una dotación de medios
técnicos, se considerará que cumple su obligación cuando proporcione
unos medios técnicos adecuados por sí misma o a
través de sus miembros, o a través de filiales o mediante externalización.
Artículo 28
Actividades principales de las organizaciones de
productores
1. La actividad principal de una organización de productores
consistirá en la concentración de la oferta y la puesta en el
mercado de los productos de sus miembros con respecto a
los cuales haya sido reconocida.
2. El valor de la producción comercializada de los miembros
de la propia organización de productores y de los miembros de
otras organizaciones de productores que esta venda, deberá ser
superior al valor del resto de la producción comercializada que
dicha organización venda.
Este cálculo se basará únicamente en los productos con respecto
a los cuales la organización de productores haya sido reconocida.
3. Cuando se aplique el artículo 52, apartado 7, se aplicará
mutatis mutandis el apartado 2 del presente artículo a las filiales
correspondientes a partir del 1 de enero de 2012.
Artículo 29
Externalización
Por externalización de una actividad de una organización de
productores se entenderá que la organización de productores
firma un acuerdo comercial con otra entidad, incluido uno de
sus miembros o filial, para la realización de la actividad en
cuestión. Sin embargo, la organización de productores seguirá
siendo responsable de garantizar la ejecución de dicha actividad,
así como del control y la supervisión de la gestión global del
acuerdo comercial para la realización de la actividad.
El párrafo primero se aplicará mutatis mutandis cuando una
asociación de organizaciones de productores externalice una
actividad.
Artículo 30
Organizaciones transnacionales de productores
1. La sede social de la organización transnacional de productores
deberá establecerse en el Estado miembro en que esa
organización disponga de instalaciones de explotación significativas
o de un número significativo de miembros y/o en el que
realice una parte importante de su valor de producción comercializada.
2. El Estado miembro en que se halle establecida la sede
social de la organización transnacional de productores será responsable
de:
a) reconocer a la organización transnacional de productores;
b) aprobar el programa operativo de la organización transnacional
de productores;
c) establecer la colaboración administrativa necesaria con los
otros Estados miembros donde estén situados sus miembros,
en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de
reconocimiento y al régimen de controles y sanciones; esos
otros Estados miembros deberán ofrecer toda la asistencia
necesaria al Estado miembro en el que se halle establecida la
sede central; y
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/17
d) entregar, previa petición de los otros Estados miembros, toda
la documentación pertinente, incluida cualquier normativa
eventualmente aplicable a los otros Estados miembros donde
estén situados sus miembros, traducida a una lengua oficial
del Estado miembro solicitante.
Artículo 31
Fusiones de organizaciones de productores
1. Si las organizaciones de productores que hayan procedido
a una fusión desarrollaban con anterioridad programas operativos
distintos, podrán ejecutar estos programas en paralelo y de
manera separada hasta el 1 de enero del año siguiente a la
fusión. En tales casos, las organizaciones de productores en
cuestión procederán a solicitar la fusión de los programas operativos
mediante una modificación, conforme a lo dispuesto en
el artículo 66. Si no, las organizaciones de productores en
cuestión solicitarán inmediatamente la fusión de los programas
operativos mediante una modificación, conforme a lo dispuesto
en el artículo 67.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados
miembros estarán facultados para autorizar a las organizaciones
de productores que así lo soliciten, por motivos debidamente
justificados, a ejecutar en paralelo los programas operativos
distintos hasta su conclusión natural.
Artículo 32
Miembros no productores
1. Los Estados miembros podrán establecer si una persona
física o jurídica que no sea un productor puede ser aceptada
como miembro de una organización de productores y con qué
condiciones.
2. En el momento de fijar las condiciones contempladas en
el apartado 1, los Estados miembros velarán, en particular, por
el cumplimiento del artículo 3, apartado 1, letra a), y del artículo
3, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) n o
1182/2007.
3. Las personas físicas o jurídicas contempladas en el apartado
1 no deberán:
a) ser tenidas en cuenta para los criterios de reconocimiento,
b) beneficiarse directamente de las medidas financiadas por la
Comunidad.
Los Estados miembros podrán restringir o prohibir su derecho
al voto sobre decisiones que tengan incidencia en el fondo
operativo, en cumplimiento de las condiciones establecidas en
el apartado 2.
Artículo 33
Control democrático de las organizaciones de productores
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas que consideren
necesarias para evitar cualquier abuso de poder o influencia
de uno o varios miembros en la gestión y el funcionamiento
de la organización de productores, que incluirán los derechos de
voto.
S e c c i ó n 3
A s o c i a c i o n e s d e o r g a n i z a c i o n e s d e
p r o d u c t o r e s
Artículo 34
Reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de
productores
1. Los Estados miembros sólo podrán reconocer a las asociaciones
de organizaciones de productores en virtud del artículo
5 del Reglamento (CE) n o 1182/2007 por lo que se
refiere a las actividades relativas al producto o productos especificados
en la solicitud de reconocimiento.
2. Una asociación de organizaciones de productores podrá
ser reconocida en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no
1182/2007 y realizar cualquier actividad de una organización
de productores, incluso cuando los miembros que la componen
sigan comercializando los productos en cuestión.
Artículo 35
Actividades principales de las asociaciones de
organizaciones de productores
El artículo 28, apartados 2 y 3, se aplicará mutatis mutandis a las
asociaciones de organizaciones de productores.
Artículo 36
Miembros de asociaciones de organizaciones de
productores que no son organizaciones de productores
1. Los Estados miembros podrán determinar si una persona
física o jurídica, que no sea una organización de productores
reconocida, puede ser aceptada como miembro de una asociación
de organizaciones de productores y con qué condiciones.
2. Los miembros de una asociación reconocida de organizaciones
de productores que no sean organizaciones de productores
reconocidas no deberán:
a) ser tenidos en cuenta para los criterios de reconocimiento,
b) votar en las decisiones que tengan incidencia en los fondos
operativos,
c) beneficiarse directamente de las medidas financiadas por la
Comunidad.
ES L 350/18 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
Artículo 37
Asociación transnacional de organizaciones de productores
1. La sede social de la asociación transnacional de organizaciones
de productores se hallará establecida en el Estado miembro
en que esa organización disponga de un número significativo
de organizaciones asociadas y/o en el que las organizaciones
asociadas realicen una parte importante de su valor de
producción comercializada.
2. El Estado miembro en que se halle establecida la sede
social de la asociación transnacional de organizaciones de productores
será responsable de:
a) reconocer a la asociación;
b) aprobar, en su caso, el programa operativo de la asociación;
c) establecer la colaboración administrativa necesaria con los
otros Estados miembros donde estén situadas sus organizaciones
asociadas, en lo que respeta al cumplimiento de las
condiciones de reconocimiento y al régimen de controles y
sanciones; esos otros Estados miembros deberán ofrecer toda
la asistencia necesaria al Estado miembro en el que se halle
establecida la sede central; y
d) entregar, previa petición de los otros Estados miembros, toda
la documentación pertinente, incluida cualquier normativa
eventualmente aplicable a los otros Estados miembros donde
estén situados sus miembros, traducida a una lengua oficial
del Estado miembro solicitante.
S e c c i ó n 4
Ag r u p a c i o n e s d e p r o d u c t o r e s
Artículo 38
Presentación del plan de reconocimiento
1. Una entidad jurídica o parte de una entidad jurídica claramente
definida presentará el plan de reconocimiento al que se
hace referencia en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE)
n o 1182/2007 a la autoridad competente del Estado miembro
en el que la entidad tenga su sede principal.
2. Los Estados miembros definirán:
a) los criterios mínimos que deba cumplir la entidad jurídica o
parte de una entidad jurídica claramente definida para poder
presentar un plan de reconocimiento,
b) las reglas para la elaboración, el contenido y la ejecución de
los planes de reconocimiento,
c) el período durante el cual un antiguo miembro de una organización
de productores tendrá prohibido adherirse a otra
agrupación de productores tras abandonar la organización de
productores en lo que atañe a los productos para los cuales
la organización de productores ha sido reconocida, y
d) los procedimientos administrativos en materia de aprobación,
control y cumplimiento de los planes de reconocimiento.
Artículo 39
Contenido del plan de reconocimiento
El proyecto de plan de reconocimiento comprenderá al menos
los elementos siguientes:
a) una descripción de la situación de partida, en lo que respecta,
en particular, al número de productores miembros,
con un fichero completo de afiliados, la producción, incluido
el valor de la producción comercializada, la comercialización
y la infraestructura, incluida la infraestructura de cada uno de
los miembros de la agrupación de productores si es utilizada
por la propia agrupación de productores;
b) la fecha propuesta para el comienzo de la ejecución del plan
y su duración, que no podrá superar los cinco años; y
c) las actividades que deben ejecutarse con el fin de obtener el
reconocimiento.
Artículo 40
Aprobación del plan de reconocimiento
1. La autoridad nacional competente tomará una decisión
sobre el proyecto de plan de reconocimiento dentro de los
tres meses siguientes a la recepción del plan acompañado de
toda la documentación justificativa.
2. Tras efectuar los controles contemplados en el artículo
113, la autoridad nacional competente deberá, según proceda:
a) aceptar el plan y conceder el reconocimiento previo;
b) solicitar modificaciones del plan;
c) rechazar el plan.
Sólo podrá aceptarse, en su caso, un plan que haya incorporado
las modificaciones exigidas en virtud de la letra b).
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/19
La autoridad nacional competente notificará su decisión a la
entidad jurídica o parte de una entidad jurídica claramente definida.
Artículo 41
Ejecución del plan de reconocimiento
1. El plan de reconocimiento se ejecutará por períodos anuales
a partir del 1 de enero. Los Estados miembros podrán permitir
a las agrupaciones de productores dividir estos períodos
anuales en períodos semestrales.
El plan de reconocimiento comenzará, de conformidad con la
fecha propuesta en virtud del artículo 39, letra b):
a) el 1 de enero siguiente a la fecha de su aceptación por la
autoridad nacional competente, o
b) inmediatamente después de la fecha de su aceptación.
2. Los Estados miembros determinarán en qué condiciones
las agrupaciones de productores podrán solicitar cambios en los
planes durante su ejecución. Estas solicitudes irán acompañadas
de toda la documentación justificativa necesaria.
3. Para cualquier modificación del plan, la autoridad nacional
competente tomará una decisión dentro de los tres meses siguientes
a la recepción de la solicitud de modificación, tras
examinar las justificaciones presentadas. Cualquier solicitud de
modificación que no haya sido objeto de una decisión en el
plazo antes citado se considerará rechazada.
Artículo 42
Solicitudes de reconocimiento como organización de
productores
Durante la ejecución de un plan de reconocimiento, las agrupaciones
de productores podrán presentar, en cualquier momento,
una solicitud de reconocimiento en virtud del artículo 4 del
Reglamento (CE) n o 1182/2007. Dichas solicitudes deberán presentarse,
en cualquier caso, antes de que finalice el período
transitorio al que se hace referencia en el artículo 7 del Reglamento
(CE) n o 1182/2007.
A partir de la fecha en que se presente dicha solicitud, la agrupación
en cuestión podrá presentar un proyecto de programa
operativo al amparo del artículo 64.
Artículo 43
Actividades principales de las agrupaciones de productores
El artículo 28 se aplicará mutatis mutandis a las agrupaciones de
productores.
Artículo 44
Valor de la producción comercializada
1. El artículo 52 se aplicará mutatis mutandis a las agrupaciones
de productores.
2. Cuando se produzca una reducción del valor de la producción
comercializada por motivos debidamente justificados
ante el Estado miembro pero ajenos a la responsabilidad y al
control de la agrupación de productores, el valor de la producción
comercializada no podrá ser inferior al 65 % del valor
declarado en la solicitud o solicitudes previas de ayuda correspondientes
al período anual más reciente, verificado por el
Estado miembro, y, a falta de dicha verificación, del valor inicialmente
declarado en el plan de reconocimiento aprobado.
Artículo 45
Financiación de los planes de reconocimiento
1. Los porcentajes de ayuda contemplados en el artículo 7,
apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1182/2007 se reducirán a
la mitad en caso de que la producción comercializada sea superior
a 1 000 000 de euros.
2. La ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra
a), del Reglamento (CE) n o 1182/2007 estará sujeta a un límite
de 100 000 EUR por cada agrupación de productores y por
período anual.
3. Si un período de ejecución no abarca un año civil completo,
los límites mencionados en el apartado 2 se reducirán
proporcionalmente.
4. La ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 3, del
Reglamento (CE) n o 1182/2007 se pagará:
a) en tramos anuales o semestrales al término de cada uno de
los períodos anuales o semestrales de ejecución del plan de
reconocimiento, o
b) en tramos relativos a parte de un período anual si el plan
comienza durante el período anual o si el reconocimiento se
produce al amparo del artículo 4 del Reglamento (CE) n o
1182/2007, antes del final de un período anual.
Para calcular el importe de los tramos, los Estados miembros
podrán basarse en la producción comercializada correspondiente
a un período diferente del período respecto al cual se
abone el tramo, si está justificado por motivos de control. La
diferencia entre estos períodos deberá ser inferior a la del período
real en cuestión.
ES L 350/20 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
5. El tipo de cambio aplicable a los importes contemplados
en los apartados 1 y 2 será el último tipo de cambio publicado
por el Banco Central Europeo antes del primer día del período
con respecto al cual se conceden las ayudas en cuestión.
Artículo 46
Ayudas a las inversiones necesarias para obtener el
reconocimiento
En lo que atañe a las inversiones vinculadas a la ejecución de los
planes de reconocimiento, a las que se hace referencia en el
artículo 39, letra c), del presente Reglamento para las cuales
se prevén ayudas en virtud del artículo 7, apartado 3, letra b),
del Reglamento (CE) n o 1182/2007:
a) no estarán incluidas las inversiones que puedan originar una
situación de distorsión de la competencia en otras actividades
económicas de la organización de productores, y
b) las inversiones que redunden directa o indirectamente en
beneficio de dichas medidas se financiarán proporcionalmente
a su utilización por los sectores o productos para
los que se haya concedido el reconocimiento previo.
Artículo 47
Solicitudes de ayuda
1. Una agrupación de productores presentará una única solicitud
en relación con las ayudas contempladas en el artículo 7,
apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (CE) n o 1182/2007
durante los tres meses siguientes al término de cada período
anual o semestral mencionado en el artículo 45, apartado 4, del
presente Reglamento. La solicitud incluirá una declaración del
valor de la producción comercializada del período para el cual
se solicita la ayuda.
2. Las solicitudes de ayuda que cubren períodos semestrales
sólo podrán presentarse si el plan de reconocimiento está dividido
en períodos semestrales, tal como se contempla en el
artículo 41, apartado 1. Todas las solicitudes de ayuda irán
acompañadas por una declaración escrita de la agrupación de
productores en la que se indique que ésta:
a) respeta y va a respetar las disposiciones del Reglamento (CE)
n o 1182/2007 y del presente Reglamento; y
b) no se ha beneficiado, no se está beneficiando y no se va a
beneficiar, directa ni indirectamente, de una doble financiación
comunitaria o nacional respecto de las acciones ejecutadas
en virtud de su plan de reconocimiento para las cuales
se conceda financiación comunitaria en virtud del presente
Reglamento.
3. Los Estados miembros fijarán el plazo para el pago de la
ayuda que, en cualquier caso, no deberá ser superior a seis
meses a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 48
Criterios de selección
Los Estados miembros comprobarán si las agrupaciones de productores
cumplen los criterios necesarios para acogerse a las
ayudas previstas en el presente Reglamento con el fin de cerciorarse
de que las ayudas están debidamente justificadas, teniendo
en cuenta las condiciones y la fecha de la posible concesión
anterior de una ayuda pública a las organizaciones o
agrupaciones de productores de las que procedan los miembros
de la agrupación de productores de que se trate, así como de los
eventuales movimientos de miembros entre organizaciones de
productores y agrupaciones de productores.
Artículo 49
Participación comunitaria
1. La participación comunitaria en la financiación de la
ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra a), del
Reglamento (CE) n o 1182/2007 será igual:
a) al 75 % de los gastos públicos subvencionables en las regiones
con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia,
y
b) al 50 % de los gastos públicos subvencionables en las demás
regiones.
2. La participación comunitaria en la financiación de la
ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra b), del
Reglamento (CE) n o 1182/2007, expresada en subvención en
capital o en equivalente de subvención en capital, no podrá
superar los siguientes porcentajes de los gastos de inversión
subvencionables:
a) el 50 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del
objetivo de convergencia, y
b) el 30 % en las demás regiones.
Los Estados miembros interesados deberán comprometerse a
aportar un 5 %, como mínimo, de los gastos de inversión subvencionables.
La participación de los beneficiarios de la ayuda en la financiación
de los gastos de inversión subvencionables será, como
mínimo:
a) el 25 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del
objetivo de convergencia, y
b) el 45 % en las demás regiones.
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/21
Artículo 50
Fusiones
1. Podrán beneficiarse o seguir beneficiándose de las ayudas
previstas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no
1182/2007, las agrupaciones de productores previamente reconocidas
y que resulten de la fusión de dos o más agrupaciones
de productores previamente reconocidas.
2. Para el cálculo de la cuantía de la ayuda contemplada en el
apartado 1, la agrupación de productores resultante de la fusión
sustituirá a las agrupaciones fusionadas.
3. Cuando se fusionen dos o más agrupaciones de productores,
la nueva entidad asumirá los derechos y obligaciones de la
agrupación de productores que haya sido reconocida previamente
en primer lugar.
4. Cuando una agrupación de productores previamente reconocida
se fusione con una organización de productores reconocida,
la entidad resultante dejará de beneficiarse del reconocimiento
previo como agrupación de productores y de la ayuda
contemplada en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE)
n o 1182/2007. La entidad resultante seguirá siendo tratada
como organización de productores reconocida, a condición de
que respete los requisitos aplicables. En caso necesario, la organización
de productores solicitará una modificación de su programa
operativo, y a tal fin el artículo 31 se aplicará mutatis
mutandis .
Sin embargo, las acciones llevadas a cabo por las agrupaciones
de productores antes de dicha fusión seguirán siendo subvencionables
en virtud de las condiciones establecidas en el plan de
reconocimiento.
Artículo 51
Consecuencias del reconocimiento
1. La concesión del reconocimiento pondrá fin a las ayudas
previstas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no
1182/2007.
2. Cuando se presente un programa operativo en virtud del
presente Reglamento, el Estado miembro en cuestión se asegurará
de que las medidas previstas en el plan de reconocimiento
no reciben una doble financiación.
3. Las inversiones que puedan beneficiarse de las ayudas o
los gastos contemplados en el artículo 7, apartado 3, letra b),
del Reglamento (CE) n o 1182/2007 podrán incluirse en los
programas operativos siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto
en el presente Reglamento.
4. Los Estados miembros fijarán el período, que comenzará
tras la ejecución del plan de reconocimiento, durante el cual la
agrupación de productores deberá ser reconocida como organización
de productores. Dicho período no será superior a cuatro
meses.
CAPÍTULO II
Fondos y programas operativos
S e c c i ó n 1
V a l o r d e l a p r o d u c c i ó n c o m e r c i a l i z a d a
Artículo 52
Base de cálculo
1. A efectos del presente capítulo, el valor de la producción
comercializada de una organización de productores se calculará
sobre la base de la producción de los miembros de las organizaciones
de productores con respecto a la que la organización
de productores es reconocida.
2. El valor de la producción comercializada incluirá la producción
de los miembros que abandonen o se incorporen a la
organización de productores. Los Estados miembros fijarán las
condiciones para evitar el doble cómputo.
3. Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones
de productores a incluir el valor de los subproductos en el
valor de la producción comercializada.
4. El valor de la producción comercializada incluirá el valor
de las retiradas de mercado previstas en el artículo 10, apartado
4, letras a) y b), del Reglamento (CE) n o 1182/2007, estimado
en función del precio medio del producto comercializado por la
organización de productores el año anterior.
5. Únicamente se tendrá en cuenta en el valor de la producción
comercializada la producción de los miembros de la organización
de productores comercializada por la propia organización
de productores o de conformidad con el artículo 3, apartado
3, letras b) y c) del Reglamento (CE) n o 1182/2007.
6. La producción comercializada será facturada en la fase
«franco organización de productores»:
a) en su caso, como producto envasado, preparado o sometido
a una primera transformación;
b) sin incluir el IVA; y
ES L 350/22 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
c) sin incluir los costes de transporte internos, cuando sea
importante la distancia entre los puntos centralizados de
recogida o envasado de la organización de productores y
el punto de distribución de dicha organización. Los Estados
miembros definirán las reducciones que deban aplicarse al
valor facturado de productos que se facturen en distintas
fases de transformación o suministro o transporte.
7. El valor de la producción comercializada también podrá
calcularse en la fase de salida de la filial, sobre la misma base
establecida en el apartado 6, a condición de que al menos el
90 % del capital de la filial esté en posesión de:
a) la organización de productores o la asociación de organizaciones
de productores, o
b) sujeto a la autorización del Estado miembro, los miembros,
que sean cooperativistas, de la organización de productores o
de la asociación de organizaciones de productores si actuando
de ese modo contribuyen a los objetivos enumerados
en el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento
(CE) n o 1182/2007.
8. Cuando se produzca una reducción de la producción causada
por fenómenos climáticos, enfermedades de los animales o
las plantas o infestaciones parasitarias, podrá incluirse en el
valor de la producción comercializada cualquier indemnización
del seguro recibida en virtud de las medidas del seguro de
cosechas cubiertas por el capítulo III, sección 6, o medidas
equivalentes gestionadas por la organización de productores,
como consecuencia de esas causas.
Artículo 53
Período de referencia
1. El límite máximo anual de la ayuda que se menciona en el
artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1182/2007 se
calculará anualmente en función del valor de la producción
comercializada durante un período de referencia de doce meses
que será fijado por los Estados miembros.
2. El período de referencia será fijado por los Estados miembros
con respecto a cada organización de productores como
sigue:
a) un período de 12 meses, que no podrá iniciarse antes del 1
de enero del tercer año anterior a aquel en que se lleve a
cabo el programa operativo y deberá finalizar a más tardar el
1 de agosto del mismo año, o
b) el valor medio de tres períodos sucesivos de 12 meses, que
no podrán iniciarse antes del 1 de enero del quinto año
anterior a aquel en que se lleve a cabo el programa operativo
y deberá finalizar a más tardar el 1 de agosto del mismo
año.
3. El período de doce meses será el período contable de la
organización de productores correspondiente.
El período de referencia no podrá variar durante un programa
operativo, excepto en situaciones debidamente justificadas.
4. Cuando el valor de un producto experimente una reducción
por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la
organización de productores, pero debidamente justificados a
satisfacción de un Estado miembro, el valor de la producción
comercializada mencionado en el apartado 1 no podrá ser inferior
al 65 % del valor del producto de que se trate en el
anterior período de referencia.
Los motivos citados en el párrafo primero deberán estar debidamente
justificados.
5. En caso de que las organizaciones de productores recientemente
reconocidas no dispongan de datos históricos suficientes
sobre la producción comercializada a efectos de la aplicación
del apartado 2, podrá considerarse que el valor de la producción
comercializada es igual al valor de la producción comercializable
declarado por la organización de productores para obtener
el reconocimiento. Esta será equivalente al valor medio de la
producción comercializada en los tres años anteriores por todos
los productores miembros de la organización de productores
cuando se presentó la solicitud de reconocimiento.
6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para obtener información sobre el valor de la producción comercializada
de las organizaciones de productores que no hayan
presentado un programa operativo.
7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 6, el valor
de la producción comercializada para el período de referencia se
calculará de acuerdo con la normativa aplicable en dicho período
de referencia.
S e c c i ó n 2
F o n d o s o p e r a t i v o s
Artículo 54
Gestión
Los Estados miembros deberán garantizar que la gestión de los
fondos operativos se efectúe de tal modo que los gastos e
ingresos puedan identificarse anualmente y ser objeto de una
intervención de cuentas y certificación por parte de auditores
externos.
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/23
Artículo 55
Financiación del fondo operativo
Las contribuciones financieras al fondo operativo, contempladas
en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n o
1182/2007, serán fijadas por la organización de productores.
Todos los productores tendrán la oportunidad de beneficiarse
del fondo operativo y de participar democráticamente en las
decisiones relacionadas con la utilización de los fondos de la
organización de productores y las contribuciones financieras a
los fondos operativos.
Artículo 56
Comunicación del importe previsto
A más tardar el 15 de septiembre, las organizaciones de productores
comunicarán a los Estados miembros los importes
previstos de la participación comunitaria, así como la contribución
de sus miembros y de la propia organización de productores
a los fondos operativos del año siguiente, junto con los
programas operativos o las solicitudes de aprobación de sus
modificaciones.
Los Estados miembros podrán fijar una fecha posterior al 15 de
septiembre.
El importe previsto de los fondos operativos se calculará basándose
en los programas operativos y en el valor de la producción
comercializada. El cálculo se desglosará en gastos para las medidas
de gestión y prevención de crisis y gastos para otras
medidas.
S e c c i ó n 3
P r o g r a m a s o p e r a t i v o s
Artículo 57
Estrategia nacional
1. La estructura y el contenido global de la estrategia nacional
a la que se hace referencia en el artículo 12, apartado 2, del
Reglamento (CE) n o 1182/2007 se ajustarán, a partir del 1 de
enero de 2009, a las directrices que figuran en el anexo VII.
Antes de dicha fecha, los Estados miembros podrán determinar
su estructura y contenido global. La estrategia nacional podrá
estar constituida por elementos regionales.
La estrategia nacional integrará todas las decisiones y disposiciones
adoptadas por los Estados miembros en aplicación del
título III del Reglamento (CE) n o 1182/2007 y del presente
título.
2. La estrategia nacional, incluida la integración de las directrices
nacionales contempladas en el artículo 12, apartado 1, del
Reglamento (CE) n o 1182/2007, se elaborará anualmente antes
de la presentación de los proyectos de programas operativos.
Las directrices nacionales deberán integrarse tras haber sido
presentadas a la Comisión y, si procede, tras haber sido modificadas,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, apartado
1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1182/2007.
3. Un análisis de la situación inicial formará parte del proceso
de elaboración de la estrategia nacional y se realizará bajo
la responsabilidad del Estado miembro. Dicho análisis identificará
y evaluará las necesidades que deben cubrirse, la clasificación
de las necesidades en términos de prioridades, los objetivos
que deben alcanzarse a través de los programas operativos para
cumplir esas necesidades prioritarias, los resultados esperados y
los objetivos cuantificados que deben alcanzarse en relación con
la situación inicial, y determinará los instrumentos y acciones
más apropiados para lograr dichos objetivos.
4. Los Estados miembros también garantizarán el seguimiento
y la evaluación de la estrategia nacional así como su
ejecución a través de los programas operativos.
La estrategia nacional podrá ser modificada, en particular en
función del seguimiento y la evaluación. Dichas modificaciones
se realizarán anualmente, antes de presentar los proyectos de
programas operativos.
5. Con el fin de garantizar un equilibrio adecuado entre las
diferentes medidas, los Estados miembros fijarán en la estrategia
nacional los porcentajes máximos del fondo que pueden gastarse
en cualquier medida individual y/o tipo de acción y/o
gasto.
Artículo 58
Directrices nacionales para las actuaciones
medioambientales
1. Además de la notificación prevista en virtud del artículo
12, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1182/2007, los Estados
miembros también notificarán a la Comisión cualquier modificación
de las directrices nacionales que estarán sujetas al procedimiento
establecido en el artículo 12, apartado 1, párrafo
segundo, del Reglamento (CE) n o 1182/2007. La Comisión
pondrá las directrices a disposición de los otros Estados miembros
utilizando los medios que considere adecuados.
3. Las directrices establecerán una lista no exhaustiva de actuaciones
medioambientales y de condiciones por consiguiente
aplicables en el Estado miembro a los efectos del artículo 9,
apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1182/2007 y, con respecto
a cada actuación medioambiental seleccionada, deberán indicar:
a) el compromiso o compromisos específicos contraídos, y
ES L 350/24 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
b) la justificación de la actuación, basada en su repercusión
prevista en el medio ambiente, en relación con las necesidades
y prioridades medioambientales.
Artículo 59
Normas complementarias del Estado miembro
Los Estados miembros podrán adoptar normas en materia de
subvencionabilidad de las medidas, acciones o gastos en virtud
de los programas operativos que complementen el Reglamento
(CE) n o 1182/2007 y el presente Reglamento.
Artículo 60
Relación con los programas de desarrollo rural
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, no se
concederá a las acciones cubiertas por las medidas previstas
en el presente Reglamento ninguna ayuda en virtud del programa
o programas de desarrollo rural del Estado miembro
aprobados con arreglo al Reglamento (CE) n o 1698/2005.
2. Cuando la ayuda al amparo del Reglamento (CE) n o
1698/2005 haya sido concedida, con carácter excepcional, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, de dicho
Reglamento, a las medidas que podrían ser subvencionables en
virtud del presente Reglamento, los Estados miembros deberán
asegurarse de que el beneficiario recibe la ayuda para una acción
determinada sólo en virtud de un régimen.
A tal fin, cuando los Estados miembros incluyan en sus programas
de desarrollo rural medidas que contengan tales excepciones,
deberán garantizar que la estrategia nacional, a la que se
hace referencia en el artículo 57 del presente Reglamento, establece
los criterios y las normas administrativas que aplicarán en
los programas de desarrollo rural.
Cuando proceda, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo
10, apartados 1 y 3, y del artículo 11, del Reglamento (CE) no
1182/2007, el nivel de ayuda para las medidas cubiertas por el
presente Reglamento no rebasará el nivel aplicable a las medidas
en virtud del programa de desarrollo rural.
La ayuda para las actuaciones medioambientales, distintas de la
adquisición de activos fijos, estará limitada a los importes máximos
establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n o
1698/2005 para los pagos agroambientales. Estos importes podrán
aumentarse, en casos excepcionales, teniendo en cuenta las
circunstancias específicas que deberán justificarse en la estrategia
nacional a la que se hace referencia en el artículo 57 del presente
Reglamento.
Artículo 61
Contenido de los programas operativos y gastos
subvencionables
1. Los programas operativos incluirán los elementos siguientes:
a) Una descripción de la situación inicial, basada, cuando
proceda, en los indicadores de base enumerados en el
anexo XIV.
b) Los objetivos del programa, atendiendo a las perspectivas de
producción y salidas comerciales, una explicación de cómo el
programa contribuye a la estrategia nacional y la confirmación
de que es coherente con la estrategia nacional, incluso
en su equilibrio entre actividades. La descripción de los objetivos
hará referencia a los objetivos definidos en la estrategia
nacional e indicará objetivos cuantificables a fin de
facilitar la supervisión de los progresos realizados gradualmente
en la ejecución del programa.
c) Una descripción detallada de las medidas, incluidas las relativas
a la prevención y gestión de crisis, que incluyan distintas
acciones que hayan de emprenderse y medios que deban
aplicarse para alcanzar los objetivos fijados en cada año de
aplicación del programa. La descripción indicará en qué
grado las diferentes medidas propuestas:
i) Complementan y son coherentes con otras medidas, incluidas
las medidas financiadas o subvencionables por
otros fondos de la Comunidad Europea, y en especial la
ayuda al desarrollo rural. A este respecto, también se hará
una referencia específica, si procede, a las medidas llevadas
a cabo al amparo de programas operativos anteriores.
ii) No implican ningún riesgo de doble financiación por los
fondos de la Comunidad Europea.
d) La duración del programa.
e) Los aspectos financieros, principalmente:
i) el método de cálculo y el nivel de las contribuciones
financieras;
ii) el procedimiento de financiación del fondo operativo;
iii) la información necesaria para justificar los diferentes niveles
de contribución, y
iv) el presupuesto y el calendario de realización de las operaciones
para cada año de aplicación del programa.
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/25
2. Podrán combinarse varias actuaciones medioambientales a
condición de que sean complementarias y compatibles.
Cuando se combinen las actuaciones medioambientales, el nivel
de la ayuda tendrá en cuenta las pérdidas de ingresos y los
costes adicionales específicos que se deriven de esa combinación.
3. Las inversiones, incluidas las que sean objeto de contratos
de arrendamiento financiero, cuyo período de amortización sea
superior a la duración del programa operativo podrán trasladarse
a un programa operativo posterior cuando esté económicamente
justificado, y, en particular, cuando el período de depreciación
fiscal sea superior a cinco años.
Cuando se sustituyan las inversiones, el valor residual de las
inversiones sustituidas:
a) se añadirá al fondo operativo de la organización de productores,
o
b) se deducirá de los costes de la sustitución.
Las inversiones o acciones podrán ejecutarse en las explotaciones
individuales de los miembros de la organización de productores,
a condición de que contribuyan a los objetivos del programa
operativo. Si algún miembro abandona la organización
de productores, los Estados miembros velarán por que se recupere
la inversión o su valor residual, salvo que los Estados
miembros dispongan otra cosa.
4. Los programas operativos no incluirán acciones o gastos
contemplados en la lista que figura en el anexo VIII.
5. Los gastos en virtud de los programas operativos con
derecho a la ayuda se restringirán a los costes reales contraídos.
Sin embargo, los Estados miembros podrán determinar cantidades
fijas a tanto alzado por adelantado y de forma debidamente
justificada en los casos siguientes:
a) cuando dichas cantidades fijas a tanto alzado estén recogidas
en el anexo VIII,
b) para los costes de transporte externos por kilómetro adicional,
comparados con los costes del transporte por carretera,
contraídos cuando la utilización del ferrocarril o del transporte
marítimo forma parte de una medida para contribuir a
la protección del medio ambiente, y
c) para los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivadas
de las actuaciones medioambientales, calculadas según lo
dispuesto en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (CE)
n o 1974/2006.
Los Estados miembros revisarán tales cantidades al menos cada
cinco años.
6. Para que una actuación sea subvencionable, más del 50 %
del valor de los productos afectados por dicha actuación serán
aquellos con respecto a los cuales la organización de productores
es reconocida. Para ser contabilizados en el 50 %, los productos
procederán de los miembros de la organización de productores
o de los miembros de otra organización de productores.
Las normas apropiadas del artículo 52 se aplicarán al
cálculo del valor.
Artículo 62
Documentos que deben presentarse
Los programas operativos deberán ir acompañados, en particular,
de:
a) una prueba de la constitución de un fondo operativo;
b) un documento de la organización de productores en el que
se comprometa por escrito a cumplir las disposiciones del
Reglamento (CE) n o 1182/2007 y del presente Reglamento;
y
c) un compromiso escrito de la organización de productores en
el sentido de que no ha recibido ni recibirá, directa ni indirectamente,
ninguna otra financiación comunitaria o nacional
por las acciones que se beneficien de la ayuda en virtud
del presente Reglamento.
Artículo 63
Programas operativos parciales
1. En virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n o
1182/2007, los Estados miembros podrán autorizar a una asociación
de organizaciones de productores para que presente su
propio programa operativo parcial, que estará formado por
acciones que dos o más organizaciones de productores que
las integran hayan incluido, pero no ejecutado, en sus respectivos
programas operativos.
2. A los programas operativos parciales se aplicarán las mismas
normas que a los demás programas operativos y deberán
considerarse junto con los programas operativos de las organizaciones
de productores que componen la asociación.
3. Los Estados miembros velarán por que:
a) las acciones se financien íntegramente mediante aportaciones
de las organizaciones de productores miembros procedentes
de los fondos operativos de tales organizaciones;
ES L 350/26 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
b) tanto las acciones como la correspondiente aportación financiera
figuren en el programa operativo de cada organización
de productores participante; y
c) no exista riesgo de doble financiación y se aplique el artículo
60 mutatis mutandis .
Artículo 64
Plazo para la presentación
La organización de productores deberá presentar a la autoridad
competente del Estado miembro donde tenga su sede los programas
operativos para su aprobación, a más tardar el 15 de
septiembre del año anterior al del inicio de su aplicación. No
obstante, los Estados miembros podrán posponer dicha fecha.
Cuando una entidad jurídica o parte de una entidad jurídica
claramente definida, incluida una agrupación de productores,
presente una solicitud de reconocimiento como organización
de productores, podrá presentar al mismo tiempo el programa
operativo contemplado en el párrafo primero para su aprobación.
La aprobación del programa estará supeditada a la obtención
del reconocimiento a más tardar en la fecha límite prevista
en el artículo 65, apartado 2.
Artículo 65
Decisión
1. La autoridad nacional competente podrá, según proceda:
a) aprobar los importes de los fondos y los programas
que cumplan las disposiciones del Reglamento (CE) n o
1182/2007 y las del presente capítulo;
b) aprobar los programas, a condición de que la organización
de productores acepte determinadas modificaciones; o
c) rechazar la totalidad o parte de los programas.
2. La autoridad nacional competente adoptará una decisión
sobre los programas y los fondos a más tardar el 15 de diciembre
del año de su presentación.
A más tardar el 15 de diciembre, los Estados miembros deberán
notificar dichas decisiones a las organizaciones de productores.
No obstante, por causas debidamente justificadas, la autoridad
nacional competente podrá adoptar una decisión sobre los programas
operativos y los fondos a más tardar el 20 de enero
siguiente a la presentación de la solicitud. En la decisión por la
que se aprueben se podrá disponer que los gastos sean subvencionables
a partir del 1 de enero del año siguiente al de presentación
de la solicitud.
Artículo 66
Modificaciones de los programas operativos en los años
sucesivos
1. Las organizaciones de productores podrán solicitar, a más
tardar el 15 de septiembre, modificaciones de los programas
operativos, que incluyan, si fuese necesario, una extensión de
su duración hasta una duración total de cinco años, para que se
apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente.
No obstante, los Estados miembros podrán posponer la fecha de
presentación de las solicitudes.
2. Las solicitudes de modificación deberán ir acompañadas
de justificantes en los que se expongan los motivos, naturaleza y
consecuencias de esas modificaciones.
3. La autoridad competente adoptará a más tardar el 15 de
diciembre una decisión sobre las solicitudes de modificación del
programa operativo.
No obstante, los Estados miembros podrán, por causas debidamente
justificadas, adoptar una decisión sobre las solicitudes de
modificación de un programa operativo a más tardar el 20 de
enero siguiente a la presentación de la solicitud. En la decisión
por la que se aprueben se podrá disponer que los gastos sean
subvencionables a partir del 1 de enero del año siguiente al de
presentación de la solicitud.
Artículo 67
Modificaciones de los programas operativos durante el
mismo año
1. Los Estados miembros podrán autorizar modificaciones de
los programas operativos durante el año en curso, en las condiciones
que ellos mismos determinen.
2. Durante el año en curso, la autoridad nacional competente
podrá autorizar a las organizaciones de productores a que:
a) ejecuten sus programas operativos sólo parcialmente;
b) modifiquen el contenido del programa operativo, incluida en
caso necesario la ampliación de su duración hasta un total de
cinco años;
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/27
c) aumenten el importe del fondo operativo como máximo un
25 % del importe inicialmente aprobado, o lo disminuyan en
un porcentaje que deberán fijar los Estados miembros, siempre
que se mantengan los objetivos generales del programa
operativo. Los Estados miembros podrán aumentar este porcentaje
en caso de fusiones de organizaciones de productores
contempladas en el artículo 31, apartado 1.
3. Los Estados miembros decidirán las condiciones en que
los programas operativos podrán ser modificados durante el año
en curso sin necesidad de la aprobación previa de la autoridad
nacional competente. Esas modificaciones únicamente podrán
beneficiarse de financiación a condición de que sean comunicadas
sin demora por la organización de productores a la autoridad
competente.
Artículo 68
Características de los programas operativos
1. Los programas operativos se ejecutarán por períodos
anuales que se iniciarán el 1 de enero y finalizarán el 31 de
diciembre.
2. La ejecución de los programas operativos aprobados a más
tardar el 15 de diciembre se iniciará el 1 de enero siguiente a su
aprobación.
La ejecución de los programas aprobados con posterioridad al
15 de diciembre se aplazará un año.
No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del
presente apartado, en caso de aplicación del artículo 65, apartado
2, párrafo tercero, o del artículo 66, apartado 3, párrafo
segundo, la ejecución de los programas operativos aprobados de
conformidad con tales disposiciones comenzará a más tardar el
31 de enero siguiente a la fecha de su aprobación.
S e c c i ó n 4
A y u d a
Artículo 69
Importe aprobado de la ayuda
Según lo previsto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento
(CE) n o 1182/2007, los Estados miembros notificarán a más
tardar el 15 de diciembre a las organizaciones de productores
y a las asociaciones de organizaciones de productores el importe
aprobado de la ayuda.
En caso de aplicación del artículo 65, apartado 2, párrafo tercero,
o del artículo 66, apartado 3, párrafo segundo, del presente
Reglamento, los Estados miembros notificarán el importe
aprobado de la ayuda a más tardar el 20 de enero.
Artículo 70
Solicitudes
1. Para cada programa operativo por el que se solicite ayuda,
las organizaciones de productores presentarán una solicitud de
ayuda financiera o de su saldo a la autoridad competente a más
tardar el 15 de febrero del año siguiente al año al que se
refieran dichas solicitudes.
2. Las solicitudes se acompañarán de justificantes que demuestren:
a) la ayuda solicitada;
b) el valor de la producción comercializada;
c) las contribuciones financieras recaudadas de sus miembros y
las de la propia organización de productores;
d) los gastos efectuados en relación con el programa operativo;
e) los gastos relativos a la prevención y gestión de crisis, desglosados
por acciones;
f) la parte del fondo operativo que se haya destinado a la
prevención y gestión de crisis, desglosada por acciones;
g) el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2,
en el artículo 9, apartado 3, letras a) o b) y en el artículo 10
del Reglamento (CE) n o 1182/2007;
h) un compromiso escrito en el sentido de que no se ha recibido
una doble financiación comunitaria o nacional por las
medidas y/o actuaciones que se beneficien de la ayuda en
virtud del presente Reglamento; y
i) en el caso de una solicitud de pago de una cantidad fija a
tanto alzado, tal como se contempla en el artículo 61, apartado
4, una prueba de la ejecución de la acción correspondiente.
3. Las solicitudes podrán incluir gastos programados y no
efectuados si se han demostrado los siguientes elementos:
a) las operaciones en cuestión no pudieron realizarse a más
tardar el 31 de diciembre del año de ejecución del programa
operativo por motivos ajenos a la organización de productores
en cuestión;
ES L 350/28 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
b) dichas operaciones pueden llevarse a cabo el 30 de abril del
año siguiente; y
c) se mantiene en el fondo operativo una aportación equivalente
de la organización de productores.
El pago de la ayuda financiera y la liberación de la garantía
constituida de conformidad con el artículo 72, apartado 3,
únicamente se producirán a condición de que la prueba de la
realización del gasto programado mencionado en el párrafo
primero, letra b), se presente a más tardar el 30 de abril del
año siguiente a aquel para el que se haya programado dicho
gasto y de que se determine fehacientemente el derecho a tal
ayuda.
4. Cuando las solicitudes se presenten después de la fecha
indicada en el apartado 1, la ayuda se reducirá en un 1 % por
día de demora.
En casos excepcionales y debidamente justificados, la autoridad
competente podrá admitir solicitudes después de la fecha fijada
en el apartado 1, si se han llevado a cabo los controles necesarios
y se ha respetado el plazo para el pago previsto en el
artículo 71.
Artículo 71
Pago de la ayuda
Los Estados miembros abonarán la ayuda a más tardar el 15 de
octubre del año siguiente al de ejecución del programa.
Artículo 72
Anticipos
1. Los Estados miembros podrán permitir a las organizaciones
de productores solicitar el anticipo de la parte de la ayuda
correspondiente a los gastos previsibles derivados del programa
operativo durante el período de tres o cuatro meses que comience
el mes en que se presentó la solicitud.
2. Las solicitudes de anticipo se presentarán según decida el
Estado miembro, bien sobre una base trimestral en enero, abril,
julio y octubre o sobre una base cuatrimestral en enero, mayo y
septiembre.
El importe total de los anticipos pagados por un año determinado
no podrá sobrepasar el 80 % del importe inicialmente
aprobado de la ayuda financiera para el programa operativo.
3. La concesión de cualquier anticipo estará supeditada a la
constitución de una garantía equivalente al 110 % de su importe,
de conformidad con el Reglamento (CEE) n o 2220/85.
Los Estados miembros fijarán condiciones para garantizar que
las contribuciones financieras al fondo operativo se han recaudado
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del
presente Reglamento, y que se han utilizado realmente otros
anticipos previamente abonados.
4. A lo largo del año de vigencia del programa podrá solicitarse
la liberación de las garantías, siempre que tal solicitud
vaya acompañada de los justificantes oportunos.
La garantía se liberará hasta una cantidad equivalente al 80 %
del importe de los anticipos abonados.
5. El requisito principal a que se refiere el artículo 20 del
Reglamento (CEE) n o 2220/85 consistirá en la ejecución de las
acciones que figuren en el programa operativo, siempre que se
cumplan los compromisos que figuran en el artículo 62, letras
b) y c), del presente Reglamento.
En caso de que no se cumpla el requisito principal o en caso de
incumplimiento grave de los compromisos contemplados en el
artículo 62, letras b) y c), se ejecutará la garantía, sin perjuicio
de otras sanciones que se impongan con arreglo al capítulo V,
sección 3.
En caso de incumplimiento de otros requisitos, la garantía se
ejecutará proporcionalmente a la gravedad de la irregularidad
detectada.
6. Los Estados miembros establecerán un importe mínimo y
los plazos para el pago de los anticipos.
Artículo 73
Pagos parciales
Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones de
productores solicitar el pago de la parte de la ayuda que corresponda
a los gastos derivados del programa operativo.
Las solicitudes podrán presentarse en cualquier momento, pero
no más de tres veces al año, y deberán ir acompañadas de los
justificantes adecuados.
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/29
El importe total de los pagos relativos a las solicitudes de una
parte de la ayuda no podrá sobrepasar el 80 % de la menor de
las siguientes cantidades, a saber, el importe inicialmente aprobado
de la ayuda para el programa operativo o el gasto efectivo.
Los Estados miembros establecerán un importe mínimo y los
plazos para los pagos parciales.
CAPÍTULO III
Medidas de prevención y gestión de crisis
S e c c i ó n 1
D i s p o s i c i o n e s g e n e r a l e s
Artículo 74
Selección de las medidas de prevención y gestión de crisis
Los Estados miembros podrán decidir que una o varias de las
medidas enumeradas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento
(CE) n o 1182/2007 no se apliquen en su territorio.
Artículo 75
Préstamos para financiar las medidas de prevención y
gestión de crisis
Los préstamos contraídos para financiar las medidas de prevención
y gestión de crisis, según lo dispuesto en el artículo 9,
apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n o 1182/2007,
cuyo período de amortización sea superior a la duración del
programa operativo podrán trasladarse a un programa operativo
posterior si existen motivos económicos debidamente justificados.
S e c c i ó n 2
Re t i r a d a s d e l m e r c a d o
Artículo 76
Definición
En la presente sección se establecen las normas relativas a las
retiradas del mercado a las que se hace referencia en el artículo
9, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 1182/2007. A
efectos del presente capítulo, por «productos retirados del mercado
», «productos retirados» y «productos no puestos a la venta»
se entenderá productos que son retirados del mercado.
Artículo 77
Normas de comercialización
1. En los casos en que para un determinado producto retirado
del mercado existan normas de comercialización, a las que
se hace referencia en el artículo 2, apartados 2 y 7, del Reglamento
(CE) n o 1182/2007, dicho producto deberá ajustarse a
esas normas, con exclusión de las relativas a la presentación y al
marcado del mismo. Siempre que se cumplan los requisitos
mínimos de la categoría II, especialmente los relativos a la
calidad y al calibre, los productos podrán retirarse a granel y
sin distinción de calibres.
No obstante, los productos minis que se definen en algunas
normas deberán ajustarse a las normas de comercialización correspondientes,
incluidas las disposiciones relativas a la presentación
y al marcado del producto.
2. Si para un producto determinado retirado del mercado no
existen dichas normas de comercialización, ese producto deberá
cumplir los requisitos mínimos previstos en el anexo IX. Los
Estados miembros podrán establecer disposiciones adicionales
complementarias a tales requisitos mínimos.
Artículo 78
Media trienal de las retiradas del mercado destinadas a la
libre distribución
El límite del 5 % del volumen de la producción comercializada,
contemplado en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE)
n o 1182/2007, se calculará sobre la base de una media aritmética
de los volúmenes totales de los productos para los cuales la
organización de productores fue reconocida y fueron comercializados
a través de la organización de productores durante los
tres años anteriores.
En el caso de organizaciones de productores recientemente reconocidas,
los datos relativos a las campañas de comercialización
anteriores al reconocimiento serán los siguientes:
a) si la organización era una agrupación de productores, los
datos equivalentes a dicha agrupación de productores,
cuando proceda, o
b) el volumen aplicable a la solicitud de reconocimiento.
Artículo 79
Notificación previa de las operaciones de retirada
1. Las organizaciones de productores y las asociaciones de
organizaciones de productores notificarán con antelación a las
autoridades nacionales competentes, por fax o correo electrónico,
cada una de las operaciones de retirada que pretendan
realizar. Esta notificación incluirá especialmente la lista de los
productos retirados del mercado y sus características principales
respecto a las normas de comercialización correspondientes,
una estimación de la cantidad de cada uno de ellos, su destino
previsto y el lugar en que los mismos puedan someterse a los
controles dispuestos en el artículo 110. Esta notificación incluirá
una declaración de la conformidad de los productos retirados
con las normas de comercialización aplicables o con los requisitos
mínimos a los que se hace referencia en el artículo 77.
2. Los Estados miembros adoptarán disposiciones aplicables
a las organizaciones de productores en lo que atañe a las notificaciones
mencionadas en el apartado 1, en particular en lo
que atañe a los plazos.
ES L 350/30 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
3. En los plazos contemplados en el apartado 2, el Estado
miembro:
a) bien procederá al control contemplado en el artículo 110,
apartado 1, al término del cual, en caso de no haberse
detectado ninguna irregularidad, autorizará la operación de
retirada comprobada al término del control;
b) o bien, en los casos contemplados en el artículo 110, apartado
3, no procederá al control contemplado en el artículo
110, apartado 1, en cuyo caso, informará de ello a la organización
de productores mediante una comunicación escrita
o un mensaje electrónico y autorizará la operación de retirada
notificada.
Artículo 80
Ayuda
1. La ayuda a las retiradas de mercado, que incluye tanto la
participación comunitaria como la contribución de la organización
de productores, no será superior al importe establecido en
el anexo X para cada uno de los productos enumerados en el
mismo. Para los demás productos, los Estados miembros fijarán
importes máximos de ayuda.
2. Las retiradas del mercado no rebasarán el 5 % del volumen
de la producción comercializada de cualquier producto por
cualquier organización de productores.
El volumen de la producción comercializada corresponderá al
volumen medio de la producción comercializada en los tres
años anteriores. Si no se dispone de estos datos, se utilizará
el volumen de la producción comercializada por el cual la
organización de productores fue reconocida.
Los porcentajes mencionados en el párrafo primero corresponderán
a medias anuales a lo largo de un período de tres años,
con un 3 % anual de margen de error.
Artículo 81
Destinos de los productos retirados
1. Los Estados miembros determinarán los destinos permitidos
de los productos sujetos a retiradas de mercado. Adoptarán
disposiciones para cerciorarse de que no se deriva de la retirada
o de su destino ninguna repercusión negativa para el medio
ambiente ni ninguna consecuencia fitosanitaria negativa. Los
costes contraídos por las organizaciones de productores para
cumplir dichas disposiciones serán subvencionables como parte
de la ayuda a las retiradas de mercado concedida en virtud del
programa operativo.
2. Los destinos mencionados en el apartado 1 del presente
artículo incluirán la distribución gratuita, según se contempla en
el artículo 10, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (CE) no
1182/2007, y cualquier otro destino equivalente autorizado por
los Estados miembros.
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias
para facilitar los contactos y la cooperación entre las organizaciones
de productores y los destinatarios a los que hayan autorizado,
previa petición, para la distribución gratuita.
3. La eliminación de productos destinados a la industria de la
transformación sólo será posible a condición de que no se
produzca ninguna distorsión de la competencia entre las industrias
en cuestión dentro de la Comunidad o entre los productos
importados.
Artículo 82
Gastos de transporte
1. Los gastos de transporte derivados de las operaciones de
distribución gratuita de todos los productos retirados del mercado
serán subvencionables en virtud del programa operativo,
sobre la base de los importes a tanto alzado que figuran en el
anexo XI establecidos en función de la distancia entre el lugar
de retirada y el de entrega.
En caso de transporte marítimo, la Comisión determinará los
gastos de transporte que puedan asumirse basándose en el coste
real del transporte y en la distancia. La compensación que así se
determine no podrá superar los gastos que resultarían del transporte
terrestre por el trayecto más corto entre el lugar de embarque
y el punto de salida teórico. Se aplicará un coeficiente
corrector de 0,6 a los importes establecidos en el anexo XI.
2. El importe de los gastos de transporte se abonará a la
parte que realmente haya sufragado financieramente el coste
del transporte en cuestión.
Este pago estará condicionado a la presentación de justificantes
en los que figuren, entre otros datos:
a) los nombres de las organizaciones beneficiarias;
b) las cantidades de productos transportadas;
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/31
c) su recepción por las organizaciones beneficiarias y los medios
de transporte utilizados; y
d) los gastos de transporte efectivamente realizados.
Artículo 83
Gastos de selección y de envase
1. Los gastos de selección y de embalaje de frutas y hortalizas
frescas retiradas del mercado que se destinen a la distribución
gratuita serán subvencionables en virtud de los programas
operativos hasta un importe máximo a tanto alzado de 132
euros por tonelada de peso neto y sólo para los productos
que se presenten en envases de menos de 25 kilogramos de
peso neto.
2. Los envases de los productos destinados a la distribución
gratuita llevarán el emblema europeo junto a una o varias de las
indicaciones que figuran en el anexo XII.
3. El coste de las operaciones de selección y embalaje se
abonará a la organización de productores que las haya efectuado.
El pago estará condicionado a la presentación de justificantes en
los que figuren, entre otros datos:
a) los nombres de las organizaciones beneficiarias;
b) las cantidades de los productos en cuestión; y
c) su recepción por las organizaciones beneficiarias, especificándose
el modo de presentación.
Artículo 84
Condiciones aplicables a los destinatarios de los productos
retirados
1. Los destinatarios de los productos retirados, a los que se
alude en el artículo 10, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento
(CE) n o 1182/2007 se comprometerán a:
a) cumplir las disposiciones del presente Reglamento;
b) llevar una contabilidad de existencias y una contabilidad
financiera que reflejen las operaciones en cuestión;
c) someterse a las operaciones de control previstas en la normativa
comunitaria; y
d) presentar los justificantes relativos al destino final de cada
uno de los productos de que se trate, mediante un certificado
de recepción (u otro documento equivalente) que confirme
que los productos han sido retirados por un tercero para su
distribución gratuita.
Si consideran que el riesgo es bajo, los Estados miembros podrán
decidir que los destinatarios no tengan que llevar la contabilidad
de existencias ni financiera, contempladas en la letra b)
del párrafo primero, si sólo reciben pequeñas cantidades. Dicha
decisión y las razones que la justifican deberán registrarse.
2. Los destinatarios de los productos retirados destinados a
otros fines se comprometerán a:
a) cumplir las disposiciones del presente Reglamento;
b) llevar una contabilidad de existencias y una contabilidad
financiera que reflejen las operaciones en cuestión, si los
Estados miembros consideran que es adecuado a pesar de
que el producto haya sido desnaturalizado antes de la entrega;
c) someterse a las operaciones de control previstas en la normativa
comunitaria; y
d) no solicitar ninguna ayuda adicional por el alcohol producido
a partir de los productos en cuestión en el caso de los
productos retirados destinados a la destilación.
S e c c i ó n 3
C o s e c h a e n v e r d e y r e n u n c i a a e f e c t u a r l a
c o s e c h a
Artículo 85
Definiciones de cosecha en verde y de renuncia a efectuar
la cosecha
1. Por cosecha en verde se entenderá la cosecha total de los
productos no comercializables en una zona determinada llevada
a cabo antes del inicio de la cosecha normal. Los productos en
cuestión no deberán haber sufrido daño alguno antes de la
cosecha en verde, debido a razones climáticas, fitosanitarias o
de otro tipo.
2. La renuncia a efectuar la cosecha se producirá cuando no
se obtenga ninguna producción comercial de la zona en cuestión
durante el ciclo productivo normal. Sin embargo, la destrucción
de productos debido a fenómenos climáticos o enfermedades
no se considerará una renuncia a efectuar la cosecha.
ES L 350/32 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
3. La cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha
serán adicionales y diferentes de las prácticas de cultivo normales.
Artículo 86
Condiciones para la aplicación de la cosecha en verde y la
renuncia a efectuar la cosecha
1. En relación con las medidas relativas a la cosecha en verde
y a la renuncia a efectuar la cosecha, los Estados miembros
deberán:
a) adoptar disposiciones relativas a la ejecución de las medidas,
en especial las notificaciones previas de renuncia a efectuar la
cosecha y de cosecha en verde, su contenido y plazos, el
importe de compensación que debe pagarse y la aplicación
de las medidas, así como la lista de productos subvencionables
en virtud de dichas medidas,
b) adoptar disposiciones para cerciorarse de que no se deriva de
su aplicación ninguna repercusión negativa para el medio
ambiente ni ninguna consecuencia fitosanitaria negativa,
c) garantizar que sea posible comprobar que las medidas se han
llevado a cabo correctamente, y no autorizar la aplicación de
las medidas cuando no proceda,
d) aplicar tales controles para garantizar que las medidas se han
llevado a cabo correctamente, incluso en relación con las
disposiciones mencionadas en las letras a) y b).
2. Las organizaciones de productores y las asociaciones de
organizaciones de productores notificarán con antelación a las
autoridades nacionales competentes, por fax o correo electrónico,
cada una de las operaciones de cosecha en verde o de
renuncia a efectuar la cosecha que pretendan realizar.
Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones
de productores incluirán en la primera notificación de
cualquier año y con respecto a un producto determinado, un
análisis basado en la situación prevista del mercado que justifique
el recurso a la cosecha en verde como una medida de
prevención de crisis.
3. La cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha no
podrán aplicarse simultáneamente al mismo producto y en la
misma superficie en un mismo año, ni en dos años consecutivos.
4. Los importes de la compensación para la cosecha en verde
y para la renuncia a efectuar la cosecha, que incluyen tanto la
participación comunitaria como la contribución de la organización
de productores, serán pagos por hectárea fijados por el
Estado miembro en virtud del apartado 1, letra a):
a) en un nivel que cubra únicamente los costes adicionales
generados por la aplicación de la medida, teniendo en cuenta
la gestión medioambiental y fitosanitaria necesaria para el
cumplimiento de las disposiciones adoptadas de conformidad
con el apartado 1, letra b), o
b) en un nivel que cubra, como máximo, el 90 % del nivel
máximo de ayuda para las retiradas de mercado tal como
se contempla en el artículo 80.
S e c c i ó n 4
P r o m o c i ó n y c omuni c a c i ó n
Artículo 87
Aplicación de las medidas de promoción y comunicación
1. Los Estados miembros adoptarán disposiciones relativas a
la ejecución de las medidas de promoción y comunicación.
Dichas disposiciones permitirán la rápida aplicación de las medidas
cuando sea necesario.
2. Las acciones en el ámbito de las medidas de promoción y
comunicación deberán ser complementarias a cualesquiera acciones
de promoción y comunicación en curso que estén siendo
aplicadas por la organización de productores en cuestión.
S e c c i ó n 5
F o r m a c i ó n
Artículo 88
Aplicación de las medidas de formación
En relación con las medidas de formación, los Estados miembros
adoptarán disposiciones de ejecución de dichas medidas.
S e c c i ó n 6
S e g u r o d e c o s e c h a s
Artículo 89
Objetivo de las medidas relativas al seguro de cosechas
Las acciones relativas al seguro de cosechas serán gestionadas
por una organización de productores y contribuirán a salvaguardar
las rentas de los productores y a cubrir las pérdidas de
mercado sufridas por la organización de productores y/o sus
miembros en caso de sufrir catástrofes naturales, fenómenos
climáticos y, cuando proceda, enfermedades e infestaciones parasitarias.
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/33
Artículo 90
Aplicación de las medidas relativas al seguro de cosechas
1. En lo que atañe a las medidas relativas al seguro de cosechas,
los Estados miembros adoptarán disposiciones relativas a
la ejecución de dichas medidas, incluidas las necesarias para
garantizar que las mismas no falsean la competencia en el
mercado de los seguros.
2. Los Estados miembros podrán aportar financiación nacional
adicional para apoyar las medidas relativas al seguro de
cosechas que se beneficien del fondo operativo. Sin embargo,
la ayuda pública total para el seguro de cosechas no podrá ser
superior:
a) al 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los
productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas
a fenómenos climáticos adversos asimilables a catástrofes
naturales;
b) al 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los
productores en concepto de seguro contra:
i) las pérdidas mencionadas en la letra a) y otras pérdidas
causadas por fenómenos climáticos adversos; y
ii) las pérdidas causadas por enfermedades animales o vegetales
o por infestaciones parasitarias.
El límite fijado en el párrafo primero, letra b), se aplicará incluso
en los casos en que el fondo operativo se beneficie además del
60 % de la asistencia financiera comunitaria en virtud del artículo
10, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1182/2007.
3. Las medidas relativas al seguro de cosechas no cubrirán
los importes que abonen los seguros a los productores que
supongan una compensación superior al 100 % de la pérdida
de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones
que puedan recibir los productores de otros regímenes de ayuda
vinculados al riesgo asegurado.
4. A efectos del presente artículo, un «fenómeno climático
adverso asimilable a un desastre natural» tendrá el mismo significado
que en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE)
n o 1857/2006 de la Comisión ( 1 ).
S e c c i ó n 7
Ay u d a s p a r a p a l i a r l o s c o s t e s
a d m i n i s t r a t i v o s d e r i v a d o s d e l a
c o n s t i t u c i ó n d e m u t u a l i d a d e s
Artículo 91
Condiciones relativas a las ayudas para paliar los costes
administrativos derivados de la constitución de
mutualidades
1. En lo que atañe a las ayudas para paliar los costes administrativos
derivados de la constitución de mutualidades, los
Estados miembros adoptarán disposiciones para la ejecución
de dicha medida.
2. Las ayudas para paliar los costes administrativos derivados
de la constitución de mutualidades supondrán, durante el primero,
segundo y tercer año de funcionamiento de la mutualidad
respectivamente, el siguiente porcentaje de la contribución de la
organización de productores a la mutualidad durante su primero,
segundo y tercer año de funcionamiento:
a) el 10 %, el 8 % y el 4 % en los Estados miembros que se
adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o a
partir de entonces,
b) el 5 %, el 4 % y el 2 % en los demás Estados miembros.
3. Los Estados miembros podrán fijar límites con respecto a
los importes que las organizaciones de productores puedan
recibir en concepto de ayudas para paliar los costes administrativos
derivados de la constitución de mutualidades.
S e c c i ó n 8
Ayu d a s e s t a t a l e s p a r a l a s me d i d a s d e
p r e v e n c i ó n y g e s t i ó n d e c r i s i s
Artículo 92
Disposiciones relativas a las estrategias nacionales
Los Estados miembros que abonen ayudas estatales de acuerdo
con el artículo 43, párrafo segundo, letra c), del Reglamento
(CE) n o 1182/2007 establecerán disposiciones para la ejecución
de dicha medida en sus estrategias nacionales.
CAPÍTULO IV
Ayuda financiera nacional
Artículo 93
Grado de organización de los productores
A efectos de la aplicación del artículo 11, apartado 1, del Reglamento
(CE) n o 1182/2007, el grado de organización de los
productores en una región de un Estado miembro se considerará
particularmente escaso cuando las organizaciones de productores,
asociaciones de organizaciones de productores y agrupaciones
de productores hayan comercializado menos del 20 %
del valor medio de la producción de frutas y hortalizas en los
tres últimos años de los que haya datos disponibles.
ES L 350/34 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
( 1 ) DO L 358 de 16.12.2006, p. 3.
Artículo 94
Autorización para pagar la ayuda financiera nacional
1. Antes de pagar la ayuda financiera nacional, de conformidad
con el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento
(CE) n o 1182/2007, los Estados miembros solicitarán
autorización a la Comisión en cualquier año civil antes del 15
de enero de dicho año.
La petición irá acompañada por justificantes que demuestren
que el grado de organización de los productores en la región
en cuestión es particularmente escaso, tal como se define en el
artículo 93 del presente Reglamento, así como detalles de las
organizaciones de productores en cuestión, el importe de la
ayuda de que se trate y el porcentaje de las contribuciones
financieras efectuadas en virtud del artículo 8, apartado 1, letra
a), del Reglamento (CE) n o 1182/2007.
2. La Comisión aprobará o rechazará la petición en un plazo
de tres meses a partir de su presentación. Si la Comisión no
contesta en dicho plazo, la petición se considerará aprobada.
Artículo 95
Solicitud y pago de la ayuda financiera nacional
Las organizaciones de productores solicitarán la ayuda financiera
nacional y los Estados miembros abonarán la ayuda correspondiente
de conformidad con lo dispuesto en los artículos
70 a 73.
Artículo 96
Porcentaje máximo del reembolso comunitario de la ayuda
financiera nacional
El porcentaje del reembolso comunitario de la ayuda financiera
nacional ascenderá al 60 % de la ayuda financiera nacional
concedida a la organización de productores.
Artículo 97
Reembolso comunitario de la ayuda financiera nacional
1. Los Estados miembros solicitarán el reembolso comunitario
de la ayuda financiera nacional aprobada, y realmente pagada
a las organizaciones de productores, antes del 1 de marzo
del año siguiente a la ejecución anual de los programas operativos.
Se adjuntarán a la petición justificantes que demuestren que en
los tres años anteriores se cumplieron las condiciones establecidas
en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento
(CE) n o 1182/2007, y datos de las organizaciones de
productores en cuestión, el importe de la ayuda realmente pagada
y el porcentaje de las contribuciones financieras realmente
efectuadas en virtud del artículo 8, apartado 1, letra a), del
Reglamento (CE) n o 1182/2007.
2. La Comisión adoptará una decisión para aprobar o rechazar
la petición.
3. Cuando haya sido aprobado el reembolso comunitario de
la ayuda, el gasto subvencionable será declarado a la Comisión
de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5 del
Reglamento (CE) n o 883/2006 de la Comisión (1 ).
CAPÍTULO V
Disposiciones generales
S e c c i ó n 1
Comun i c a c i o n e s
Artículo 98
Informes de las organizaciones de productores
1. Las organizaciones de productores presentarán, junto con
las solicitudes de ayuda, informes anuales relativos a la ejecución
de los programas operativos.
Dichos informes se referirán a los siguientes elementos:
a) los programas operativos ejecutados durante el año anterior;
b) las principales modificaciones introducidas en los programas
operativos; y
c) las diferencias entre la ayuda que estaba previsto solicitar y la
solicitada.
2. Con respecto a cada programa operativo ejecutado, el
informe anual indicará:
a) las realizaciones y resultados del programa operativo, basados,
cuando proceda, en los indicadores comunes de realizaciones
y resultados establecidos en el anexo XIV y, cuando
proceda, en los indicadores adicionales de realizaciones y
resultados establecidos en la estrategia nacional; y
b) un resumen de los principales problemas encontrados en la
gestión del programa y de las medidas adoptadas para garantizar
la calidad y la eficacia en la ejecución del programa.
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/35
( 1 ) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.
Cuando proceda, el informe anual especificará qué garantías
eficaces de protección se han puesto en marcha, de conformidad
con la estrategia nacional y en aplicación del artículo 9, apartado
5, del Reglamento (CE) n o 1182/2007, para proteger el
medio ambiente del posible aumento de las presiones derivadas
de las inversiones realizadas al amparo del programa operativo.
3. Cuando se trate del último año de aplicación de un programa
operativo, los informes a que se refiere el apartado 1 se
sustituirán por un informe final.
Los informes finales mostrarán hasta qué punto se han cumplido
los objetivos establecidos en los programas. Explicarán las
modificaciones de las acciones y/o métodos e identificarán qué
factores contribuyeron al éxito o fracaso de la ejecución del
programa, que hayan sido o deban ser tenidos en cuenta para
la elaboración de posteriores programas operativos o la modificación
de los programas operativos en vigor.
4. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente
Reglamento, cuando una organización de productores no efectúe
la comunicación al Estado miembro prevista en virtud del
presente Reglamento o del Reglamento (CE) n o 1182/2007 o si
la comunicación resulta incorrecta a la luz de los hechos objetivos
en posesión del Estado miembro, dicho Estado miembro
podrá suspender la aprobación del pertinente programa operativo
para el año siguiente hasta que la comunicación se realice
correctamente.
Los Estados miembros incluirán en su informe anual, contemplado
en el artículo 99, apartado 3, del presente Reglamento,
información al respecto.
Artículo 99
Comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros
1. Los Estados miembros designarán una autoridad competente
única encargada de las comunicaciones entre la Comisión
y el Estado miembro que conciernen a las organizaciones de
productores, agrupaciones de productores y asociaciones de organizaciones
de productores. Los Estados miembros notificarán
a la Comisión su designación así como los datos de contacto de
la autoridad.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más
tardar el 31 de enero el importe total del fondo operativo
aprobado ese año para todos los programas operativos. En
dicha comunicación figurará claramente tanto el importe total
del fondo operativo como el importe total de la financiación
comunitaria de dicho fondo. Esas cifras se desglosarán, además,
en importes para las medidas de prevención y gestión de crisis e
importes para otras medidas.
3. Los Estados miembros enviarán anualmente a la Comisión,
a más tardar el 15 de noviembre, un informe anual sobre
las organizaciones de productores, las agrupaciones de productores,
los fondos operativos, los programas operativos y los
planes de reconocimiento vigentes durante el año anterior. El
informe anual contendrá, en particular, la información prevista
en el anexo XIII.
S e c c i ó n 2
C o n t r o l e s
Artículo 100
Sistema de identificación único
Los Estados miembros velarán por la aplicación de un sistema
de identificación único para todas las solicitudes de ayuda presentadas
por la misma organización de productores o agrupación
de productores. Dicha identificación deberá ser compatible
con el sistema de registro de la identidad al que se hace referencia
en el artículo 18, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE)
n o 1782/2003 del Consejo ( 1 ).
Artículo 101
Solicitudes de ayuda
Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento,
los Estados miembros establecerán los procedimientos
adecuados para la presentación de las solicitudes de ayuda, las
solicitudes de reconocimiento o aprobación del programa operativo
y para las solicitudes de pago.
Artículo 102
Muestreo
Cuando sea preciso realizar controles por muestreo, los Estados
miembros se cerciorarán, por su naturaleza y frecuencia y sobre
la base de un análisis de riesgos, de que los controles son
adecuados a la medida en cuestión.
Artículo 103
Controles administrativos
Se llevarán a cabo controles administrativos de todas las solicitudes
de ayuda y solicitudes de pago. Dichos controles abarcarán
todos los elementos que sea posible y adecuado controlar
con medios administrativos. Los procedimientos exigirán el registro
de las operaciones efectuadas, de los resultados de las
comprobaciones y de las medidas adoptadas en caso de constatarse
discrepancias.
ES L 350/36 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
( 1 ) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.
Artículo 104
Controles sobre el terreno
1. Después de cada control sobre el terreno se elaborará un
informe de supervisión que permita revisar los detalles de los
controles efectuados. El informe indicará en particular:
a) el régimen de ayuda y la solicitud comprobados;
b) las personas presentes;
c) las acciones, medidas y documentos controlados; y
d) los resultados del control.
2. El beneficiario tendrá la oportunidad de firmar el informe
para atestiguar su presencia durante el control y añadir observaciones.
Cuando se detecten irregularidades, el beneficiario podrá
recibir una copia del informe de seguimiento.
3. Los controles sobre el terreno podrán ser notificados con
anticipación, siempre que no se comprometa el propósito del
control. La notificación por anticipado deberá limitarse al mínimo
necesario.
4. Cuando sea posible, se realizarán al mismo tiempo los
controles sobre el terreno previstos en virtud del presente Reglamento
y otros controles previstos en la normativa comunitaria
relativa a las subvenciones agrícolas. Sin embargo, en
2008, cuando sea necesario, los controles sobre el terreno podrán
ser llevados a cabo por diferentes organismos en momentos
diferentes.
Artículo 105
Aprobación de solicitudes de reconocimiento y aprobación
de programas operativos
1. Antes de reconocer a una organización de productores en
virtud del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE)
n o 1182/2007, los Estados miembros realizarán una visita sobre
el terreno a la organización de productores antes de conceder el
reconocimiento con el fin de verificar el cumplimiento de las
condiciones correspondientes.
2. Antes de aprobar un programa operativo en virtud del
artículo 65, la autoridad nacional competente comprobará por
cuantos medios sean pertinentes, incluidos los controles sobre el
terreno, el programa operativo presentado para su aprobación y,
si procede, las solicitudes de modificación. Estos controles se
centrarán en especial en:
a) la veracidad de la información facilitada con arreglo al artículo
61, apartado 1, letras a), b) y e);
b) la conformidad de los programas con el artículo 9 del Reglamento
(CE) n o 1182/2007 así como con las directrices
nacionales y la estrategia nacional;
c) la subvencionabilidad de las acciones y la subvencionabilidad
del gasto propuesto;
d) la coherencia y calidad técnica de los programas, el fundamento
de las previsiones de gastos y el plan de financiación,
así como la planificación de su ejecución; los controles verificarán
si se han establecido objetivos cuantificables, con el
fin de poder supervisar sus resultados, y si los objetivos
establecidos son factibles a través de la ejecución de las
actuaciones propuestas; y
e) la conformidad de las operaciones para las que se solicita la
ayuda con las disposiciones nacionales y comunitarias aplicables,
especialmente y cuando proceda, en materia de contratación
pública, ayudas estatales y las demás normas obligatorias
correspondientes establecidas por la legislación nacional
o incluidas en las directrices nacionales o en la estrategia
nacional.
Artículo 106
Controles de las solicitudes de ayuda para los programas
operativos
Antes de conceder el pago, los Estados miembros realizarán
controles administrativos de todas las solicitudes de ayuda y
controles sobre el terreno por muestreo.
Artículo 107
Controles administrativos de las solicitudes de ayuda para
los programas operativos
1. Los controles administrativos de las solicitudes de ayuda
incluirán, entre otras cosas, y en la medida en que sea adecuado
para la solicitud presentada, una comprobación de:
a) el informe anual o, cuando proceda, el informe final transmitido
junto con la solicitud sobre la ejecución del programa
operativo;
b) el valor de la producción comercializada, las contribuciones
al fondo operativo y los gastos contraídos;
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/37
c) el suministro de los productos y servicios y la autenticidad
del gasto solicitado;
d) la conformidad de las acciones ejecutadas con las incluidas
en el programa operativo aprobado; y
e) el respeto de los límites y umbrales financieros o de otro
tipo impuestos.
2. Los pagos financiados al amparo del programa operativo
se justificarán mediante facturas y documentos que demuestren
que el pago se ha realizado. En caso contrario, los pagos se
justificarán mediante documentos de valor probatorio equivalente.
Las facturas utilizadas deberán emitirse a nombre de la
organización de productores, asociación de organizaciones de
productores, agrupación de productores o filial contemplada en
el artículo 52, apartado 7, o, previa autorización del Estado
miembro, a nombre de uno o varios de sus miembros.
Artículo 108
Controles sobre el terreno de las solicitudes de ayuda para
los programas operativos
1. En el contexto de la verificación de la solicitud de ayuda a
la que se hace referencia en el artículo 70, apartado 1, los
Estados miembros realizarán controles sobre el terreno en las
organizaciones de productores con el fin de garantizar la conformidad
con las condiciones para la concesión de la ayuda o su
saldo en el año en cuestión.
Dichos controles se centrarán en particular en lo siguiente:
a) la conformidad con los criterios de reconocimiento en el año
en cuestión;
b) el uso del fondo operativo en un año determinado, incluido
el gasto declarado en las solicitudes de anticipos o pagos
parciales; y
c) controles de segundo nivel de los gastos relativos a las retiradas
del mercado, la cosecha en verde y la renuncia a
efectuar la cosecha.
2. Los controles mencionados en el apartado 1 se realizarán
sobre una muestra significativa de solicitudes cada año. La
muestra representará un 30 % como mínimo del importe total
de la ayuda, en los Estados miembros que cuentan con más de
diez organizaciones de productores reconocidas. En los demás
casos, cada organización de productores será visitada, como
mínimo, una vez cada tres años.
Antes del pago de la ayuda o del saldo correspondiente al año
final de su programa operativo, en cada organización de productores
se realizará como mínimo un control.
3. Los resultados de los controles sobre el terreno serán
evaluados para determinar si los problemas encontrados son
de carácter sistémico y representan un riesgo para otras acciones
similares, otros beneficiarios u otros organismos. La evaluación
también identificará las causas de tales situaciones, los posibles
exámenes complementarios que deban efectuarse y las medidas
correctoras y preventivas necesarias.
En caso de que los controles revelen la existencia de irregularidades
importantes en una región o parte de una región, o en
una determinada organización de productores, los Estados
miembros efectuarán controles complementarios durante el
año en cuestión y aumentarán el porcentaje de las solicitudes
que deberán controlarse el año siguiente.
4. Los Estados miembros seleccionarán las organizaciones de
productores que deban ser controladas basándose en un análisis
de riesgos.
El análisis de riesgos tendrá en cuenta lo siguiente:
a) el importe de la ayuda,
b) los resultados de los controles efectuados en años anteriores,
c) un elemento aleatorio, y
d) otros parámetros que determinarán los Estados miembros,
en particular, si las organizaciones de productores participan
en un programa de garantía de la calidad oficialmente reconocido
por los Estados miembros o por organismos de certificación
independientes.
Artículo 109
Controles sobre el terreno de las medidas de los programas
operativos
1. A través de los controles sobre el terreno de las medidas
de los programas operativos, los Estados miembros comprobarán,
en particular, lo siguiente:
a) la ejecución de las acciones incluidas en el programa operativo;
b) que la ejecución, o prevista ejecución, de la acción es coherente
con el uso descrito en el programa operativo aprobado;
ES L 350/38 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
c) con respecto a un número adecuado de elementos de gastos,
que la naturaleza de éstos y el momento en que se realizaron
cumplen con las disposiciones comunitarias y se corresponden
con los pliegos de condiciones aprobados;
d) que el gasto contraído puede ser justificado por documentos
contables o de otro tipo; y
e) el valor de la producción comercializada.
2. El valor de la producción comercializada se verificará basándose
en los datos del régimen contable exigido en virtud del
derecho nacional.
A tal fin, los Estados miembros podrán decidir que la declaración
del valor de la producción comercializada se certifique de
la misma manera que los datos contables exigidos en virtud del
derecho nacional.
El control de la declaración del valor de la producción comercializada
podrá efectuarse antes de que se envíe la pertinente
solicitud de ayuda.
3. Salvo en circunstancias excepcionales, los controles sobre
el terreno incluirán una visita al lugar de la acción o, si ésta es
intangible, a su promotor. En particular, las acciones en las
explotaciones individuales cubiertas por el muestreo al que se
hace referencia en el artículo 108, apartado 2, serán objeto,
como mínimo, de una visita para verificar su ejecución.
Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir no llevar a
cabo tales visitas si se trata de operaciones más pequeñas, o
cuando consideren que el riesgo de que no se cumplan las
condiciones para recibir la ayuda es bajo, o que no se ha
respetado la realidad de la operación. Dicha decisión y su justificación
deberán registrarse.
4. Los controles sobre el terreno cubrirán todos los compromisos
y obligaciones de la organización de productores o de sus
miembros que puedan ser comprobados en el momento de la
visita.
5. Sólo los controles que satisfagan todos los requisitos del
presente artículo podrán contabilizarse en el cumplimiento del
índice de comprobación previsto en el artículo 108, apartado 2.
Artículo 110
Controles de primer nivel centrados en las operaciones de
retirada
1. Los Estados miembros efectuarán en cada una de las organizaciones
de productores un control de primer nivel centrado
en las operaciones de retirada, consistente en un control
de tipo documental y de identidad, un control físico, en su caso
por muestreo, del peso de los productos retirados del mercado y
un control de la conformidad con las normas de comercialización
contempladas en el artículo 77, con arreglo a los procedimientos
previstos en el título II, capítulo II. Este control se
efectuará tras la recepción de la notificación prevista en el artículo
79, apartado 1, en los plazos previstos en el artículo 79,
apartado 2.
2. Los controles de primer nivel previstos en el apartado 1
afectarán al 100 % del volumen de cada uno de los productos
retirados del mercado. Después de dicho control, los productos
retirados distintos de los destinados a la distribución gratuita
serán desnaturalizados o comercializados para la transformación
industrial bajo la supervisión de las autoridades competentes en
las condiciones previstas por el Estado miembro en virtud del
artículo 81.
Sin embargo, en caso de que los productos se destinen a la
distribución gratuita, los Estados miembros podrán efectuar
los controles sobre un porcentaje menor al establecido en el
apartado 2 del presente artículo, a condición de que no sea
inferior al 10 % de las cantidades a las que se aplique esa
disposición durante la campaña de comercialización. Los controles
podrán efectuarse en la organización de productores y/o
en los lugares de los beneficiarios de los productos. Si en los
controles se observaren irregularidades significativas, las autoridades
competentes efectuarán controles suplementarios.
Artículo 111
Controles de segundo nivel centrados en las operaciones
de retirada
1. En el marco de los controles mencionados en el artículo
108, los Estados miembros efectuarán controles de segundo
nivel.
Los Estados miembros establecerán los criterios con los que
vayan a analizar y evaluar el riesgo de que las organizaciones
de productores realicen operaciones de retirada que no se ajusten
a la normativa en vigor. Entre tales criterios figurarán las
observaciones hechas en los controles de primer y segundo
nivel anteriores, así como el hecho de que la organización de
productores se haya dotado o no de alguna medida de garantía
de la calidad. En función de estos criterios, los Estados miembros
fijarán para cada una de sus organizaciones de productores
un porcentaje mínimo de operaciones de retirada que deba ser
objeto de controles de segundo nivel.
2. Los controles contemplados en el apartado 1 englobarán
controles sobre el terreno en los locales de las organizaciones de
productores y de los destinatarios de los productos retirados,
con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones
exigidas para el pago de la ayuda comunitaria. Estos controles
incluirán concretamente:
a) la comprobación de la contabilidad material y de la contabilidad
financiera que deberá conservar cualquier organización
de productores que proceda a una o varias operaciones
de retirada durante la campaña en cuestión;
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/39
b) la comprobación de las cantidades comercializadas declaradas
en las solicitudes de ayuda, especialmente mediante la
verificación de la contabilidad material y financiera, las facturas
y, en caso necesario, su exactitud, así como la concordancia
de esas declaraciones con los datos contables o fiscales
de las organizaciones de productores de que se trate;
c) el control de una gestión contable correcta, especialmente la
comprobación de la exactitud de los ingresos netos obtenidos
por las organizaciones de productores y declarados en
las solicitudes de pago, de la proporcionalidad de los posibles
gastos de retirada percibidos, de los apuntes contables
relativos a la percepción por las organizaciones de productores
de la ayuda comunitaria y la devolución eventual de
esta última a los socios, así como la coherencia entre ellas; y
d) el control del destino de los productos retirados declarado en
las solicitudes de pago y de la adecuada desnaturalización
con el fin de garantizar que las organizaciones de productores
y los destinatarios han cumplido las disposiciones del
presente Reglamento.
3. Los controles previstos en el apartado 2 se efectuarán
sobre las organizaciones de productores en cuestión y los destinatarios
asociados a dichas organizaciones. Cada control se
centrará, entre otras cosas, en una muestra que represente al
menos el 5 % de las cantidades retiradas durante la campaña
por la organización de productores.
4. La contabilidad material y la contabilidad financiera mencionadas
en el apartado 2, letra a), distinguirán, con respecto a
cada producto objeto de retirada, las cantidades movidas, expresadas
en volumen, de:
a) la producción entregada por los miembros de la organización
de productores y por los miembros de otras organizaciones
de productores en las condiciones previstas en el
artículo 3, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento (CE)
n o 1182/2007;
b) las ventas de la organización de productores, desglosadas por
productos preparados para el mercado de productos frescos
y los demás tipos de productos, incluida la materia prima
destinada a la transformación; y
c) los productos retirados del mercado.
5. Los controles de destino de los productos, contemplados
en el apartado 4, letra c), incluirán, en particular:
a) un control por muestreo de la contabilidad específica que
deben llevar los destinatarios y, en su caso, su correspondencia
con la contabilidad impuesta por la normativa nacional; y
b) el control del cumplimiento de las condiciones medioambientales
aplicables.
6. Si en los controles de segundo nivel se observaren irregularidades
significativas, las autoridades competentes ampliarán
dichos controles durante la campaña de que se trate y durante
la campaña siguiente aumentarán la frecuencia de los controles
de segundo nivel sobre las organizaciones de productores en
cuestión o sus asociaciones.
Artículo 112
Cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha
1. Antes de que tenga lugar una operación de cosecha en
verde, los Estados miembros verificarán mediante un control
sobre el terreno que los productos en cuestión no estén dañados
y que la parcela se ha mantenido correctamente. Después de la
cosecha en verde, el Estado miembro verificará que la superficie
en cuestión ha sido cosechada en su totalidad y que el producto
cosechado ha sido desnaturalizado.
Tras finalizar el período de cosecha, los Estados miembros analizarán
la fiabilidad de los análisis basados en la situación del
mercado prevista a la que se hace referencia en el artículo 86,
apartado 2. También analizarán cualquier diferencia entre la
situación del mercado prevista y la situación del mercado real.
2. Antes de que se produzca la renuncia a efectuar la cosecha,
los Estados miembros verificarán mediante un control sobre
el terreno que la superficie en cuestión se ha mantenido
correctamente, que no ha tenido lugar ninguna cosecha parcial
y que el producto está bien desarrollado y podría ser, en general,
sano, cabal y de calidad comercial.
Los Estados miembros garantizarán que la producción se desnaturaliza.
Si esto no es posible, garantizarán, mediante una
visita sobre el terreno o visitas durante la temporada de cosecha,
que no se ha realizado cosecha alguna.
3. El artículo 111, apartados 1, 2, 3 y 6, se aplicará mutatis
mutandis .
Artículo 113
Controles previos a la aprobación de los planes de
reconocimiento de las agrupaciones de productores
1. Antes de aprobar un plan de reconocimiento de una agrupación
de productores, según el artículo 7, apartado 1, del
Reglamento (CE) n o 1182/2007, los Estados miembros efectuarán
un control sobre el terreno en la entidad jurídica o parte de
una entidad jurídica claramente definida.
ES L 350/40 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
2. Los Estados miembros se asegurarán con todos los medios
necesarios, incluidos los controles sobre el terreno, de:
a) la exactitud de la información facilitada en el plan de reconocimiento;
b) la coherencia económica y la calidad técnica del plan, así
como del fundamento de las estimaciones y de la programación
de su ejecución;
c) la subvencionabilidad de las acciones y la subvencionabilidad
y justificación del gasto propuesto; y
d) la conformidad de las operaciones para las que se solicita la
ayuda con las disposiciones nacionales y comunitarias aplicables,
y en particular, las normas en materia de contratación
pública, ayudas estatales y las demás normas obligatorias
correspondientes establecidas por la legislación nacional o
incluidas en las directrices nacionales o en la estrategia nacional.
Artículo 114
Controles de las solicitudes de ayuda de las agrupaciones
de productores
1. Antes de conceder el pago, los Estados miembros realizarán
controles administrativos de todas las solicitudes de ayuda
presentadas por las agrupaciones de productores, así como controles
sobre el terreno por muestreo.
2. Tras la presentación de la solicitud de ayuda contemplada
en el artículo 47, los Estados miembros realizarán controles
sobre el terreno en las agrupaciones de productores con el fin
de garantizar la conformidad con las condiciones para la concesión
de la ayuda en el año en cuestión.
Dichos controles se centrarán en particular en lo siguiente:
a) la conformidad con los criterios de reconocimiento en el año
en cuestión; y
b) el valor de la producción comercializada así como la ejecución
de las medidas incluidas en el plan de reconocimiento y
los gastos contraídos.
3. Los controles mencionados en el apartado 2 se realizarán
sobre una muestra significativa de solicitudes cada año. La
muestra representará un 30 % como mínimo del importe total
de la ayuda.
Todas las agrupaciones de productores serán controladas al
menos una vez cada cinco años.
4. Los artículos 107 y 109 se aplicarán mutatis mutandis.
Artículo 115
Organizaciones transnacionales de productores y
asociaciones transnacionales de organizaciones de
productores
1. El Estado miembro en el que se halle establecida la sede
social de una organización transnacional de productores o una
asociación transnacional de organizaciones de productores tendrá
la plena responsabilidad de efectuar los controles en dicha
organización o asociación y de aplicar sanciones cuando sea
necesario.
2. Los otros Estados miembros que deben prestar la cooperación
administrativa mencionada en el artículo 30, apartado 2,
letra c), y en el artículo 37, apartado 2, letra c), efectuarán
dichos controles administrativos y sobre el terreno exigidos
por el Estado miembro mencionado en el apartado 1 del presente
artículo, y le notificarán los resultados de los mismos.
Asimismo, deberán cumplir todos los plazos fijados por el Estado
miembro mencionado en el apartado 1.
3. Las normas aplicables en el Estado miembro mencionado
en el apartado 1 se aplicarán a la organización de productores,
al programa operativo y al fondo operativo. Sin embargo, en lo
que atañe a las cuestiones medioambientales, fitosanitarias, y en
relación con la eliminación de productos retirados, se aplicarán
las normas del Estado miembro donde tiene lugar la producción.
S e c c i ó n 3
S a n c i o n e s
Artículo 116
Inobservancia de los criterios de reconocimiento
1. Los Estados miembros retirarán el reconocimiento de una
organización de productores en caso de inobservancia importante
de los criterios de reconocimiento como consecuencia de
un comportamiento deliberado por parte de la organización de
productores o de una negligencia grave.
En particular, los Estados miembros retirarán el reconocimiento
de una organización de productores si la inobservancia de los
criterios de reconocimiento se refiere a:
a) una violación de los requisitos definidos en los artículos 23 y
25, en el artículo 28, apartados 1 y 2, o en el artículo 33, o
b) una situación en la que el valor de la producción comercializada
desciende, durante dos años consecutivos, por debajo
del límite fijado por el Estado miembro en aplicación del
artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o
1182/2007.
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/41
La retirada del reconocimiento, según lo dispuesto en el presente
apartado, surtirá efecto a partir de la fecha en que dejen de
cumplirse las condiciones para el mismo, en función de cualquier
legislación horizontal aplicable a escala nacional en materia
de plazos de prescripción.
2. En los casos en que no se aplique el apartado 1, los
Estados miembros suspenderán el reconocimiento de una organización
de productores si la inobservancia de los criterios de
reconocimiento es importante pero sólo temporal.
Durante el período de suspensión, no se pagará ninguna ayuda.
La suspensión surtirá efecto a partir del día en que haya tenido
lugar el control y terminará el día en que se realice el control
que demuestre que se cumplen los criterios en cuestión.
El período de suspensión no será superior a 12 meses. Si los
criterios en cuestión no se cumplen una vez transcurridos 12
meses, se retirará el reconocimiento.
Cuando sea necesario aplicar el presente apartado, los Estados
miembros podrán efectuar los pagos una vez transcurrido el
plazo previsto en el artículo 71.
3. En otros casos de inobservancia de los criterios de reconocimiento
en los que no se apliquen los apartados 1 y 2, los
Estados miembros enviarán una carta de advertencia indicando
las medidas correctoras que han de adoptarse. Los Estados
miembros podrán retrasar los pagos de la ayuda hasta que se
adopten dichas medidas.
Se considerará una inobservancia importante la no adopción de
las medidas correctoras en un plazo de 12 meses y, consiguientemente,
se aplicará el apartado 2.
Artículo 117
Fraude
1. Sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones aplicables en
virtud de la normativa comunitaria y nacional, los Estados
miembros retirarán el reconocimiento de una organización de
productores, una asociación de organizaciones de productores o
una agrupación de productores si se demuestra que han cometido
fraude con respecto a la ayuda cubierta por el Reglamento
(CE) n o 1182/2007.
2. Los Estados miembros podrán suspender el reconocimiento
de una organización de productores, una asociación
de organizaciones de productores o una agrupación de productores,
o suspender los pagos a estos organismos si son sospechosos
de haber cometido un fraude con respecto a la ayuda
cubierta por el Reglamento (CE) n o 1182/2007.
Artículo 118
Agrupaciones de productores
1. Los Estados miembros aplicarán, mutatis mutandis, las sanciones
previstas en los artículos 116 y/o 119 a los planes de
reconocimiento.
2. Además de lo dispuesto en el apartado 1, si, tras finalizar
el período fijado por el Estado miembro en virtud del artículo
51, apartado 4, la agrupación de productores no es reconocida
como organización de productores, el Estado miembro recuperará:
a) el 100 % de la ayuda pagada a la agrupación de productores,
si el reconocimiento no ha sido concedido como consecuencia
de una actuación deliberada o por negligencia grave de la
misma; o
b) el 50 % de la ayuda pagada a la agrupación de productores
en todos los demás casos.
Artículo 119
Programa operativo
1. Los pagos se calcularán en función de lo que se considere
subvencionable.
2. Los Estados miembros examinarán la solicitud de ayuda
presentada por el beneficiario y determinarán los importes subvencionables.
Además, los Estados miembros fijarán:
a) el importe que podría concederse al beneficiario en función
exclusivamente de la solicitud;
b) el importe que puede concederse al beneficiario tras el estudio
de la admisibilidad de la solicitud.
3. Si el importe establecido en virtud del apartado 2, letra a),
supera el importe establecido en virtud del apartado 2, letra b),
en más de un 3 %, se aplicará una reducción al importe realmente
pagadero al beneficiario. El importe de la reducción será
igual a la diferencia entre los importes calculados en el apartado
2, letras a) y b).
ES L 350/42 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
No obstante, no se aplicará ninguna reducción si la organización
de productores o la agrupación de productores es capaz de
demostrar que no es responsable de la inclusión del importe no
subvencionable.
4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis a los
gastos no subvencionables identificados durante los controles
sobre el terreno.
5. Si el valor de la producción comercializada es declarado y
controlado antes de la solicitud de ayuda, se aplicará una reducción
al valor de la producción comercializada utilizada al
calcular los importes de conformidad con los apartados 2 y 3.
6. Si se descubre que un beneficiario ha efectuado deliberadamente
una declaración falsa, la operación de que se trate
quedará excluida de la ayuda del programa operativo o del
plan de reconocimiento y se recuperarán todos los importes
que se hayan abonado por dicha operación. Además, el beneficiario
quedará excluido, en lo que atañe a dicha operación, de
recibir la ayuda en virtud del programa operativo en cuestión en
el año siguiente.
Artículo 120
Sanciones derivadas de los controles de primer nivel
centrados en las operaciones de retirada
Si, tras efectuarse los controles contemplados en el artículo 110,
se detectan irregularidades con respecto a las normas de comercialización
o a los requisitos mínimos a los que se hace referencia
en el artículo 77, el beneficiario deberá:
a) pagar una sanción equivalente al importe de la compensación,
calculada sobre la base de las cantidades de productos
retirados que incumplen las normas de comercialización o
los requisitos mínimos, si tales cantidades son inferiores al
10 % de las cantidades notificadas en virtud del artículo 79
para la operación de retirada en cuestión;
b) pagar una sanción equivalente al doble del importe de la
compensación, si tales cantidades oscilan entre el 10 % y
el 25 % de las cantidades notificadas; o
c) pagar una sanción equivalente al importe correspondiente a
la compensación relativa a la cantidad total notificada en
virtud del artículo 79, cuando dichas cantidades superen el
25 % de la citada cantidad notificada.
Artículo 121
Otras sanciones aplicables a las organizaciones de
productores con respecto a las operaciones de retirada
1. Las sanciones mencionadas en el artículo 119 cubrirán la
ayuda solicitada con respecto a las operaciones de retirada como
partes integrantes del gasto del programa operativo.
2. Los gastos de las operaciones de retirada se considerarán
no subvencionables si la salida dada a los productos no puestos
a la venta no se ajusta a lo dispuesto por el Estado miembro en
virtud del artículo 81, apartado 1, o si la retirada o su destino
ha tenido una repercusión negativa en el medio ambiente o
cualquier consecuencia fitosanitaria negativa en violación de
las disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo
81, apartado 1.
Artículo 122
Sanciones aplicables a los destinatarios de los productos
retirados
En caso de que, con motivo de los controles efectuados de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 111, se
detecten irregularidades imputables a los destinatarios, se aplicarán
las sanciones siguientes:
a) los destinatarios dejarán de tener derecho a recibir retiradas;
y
b) los destinatarios de los productos retirados del mercado deberán
reembolsar el valor de los productos recibidos además
de los gastos de selección, embalaje y de transporte correspondientes,
con arreglo a las normas establecidas por los
Estados miembros. En este caso, la organización de productores
reembolsará la participación comunitaria.
La sanción contemplada en la letra a) surtirá efecto inmediatamente
y se aplicará, al menos, durante una campaña de comercialización,
pudiendo prolongarse más en función de la gravedad
de la irregularidad.
Artículo 123
Cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha
1. Con respecto a la cosecha en verde, si se constata que la
organización de productores ha incumplido sus obligaciones,
pagará, mediante una sanción, el importe de la compensación
correspondiente a las zonas con respecto a las cuales no se ha
respetado la obligación. Se considerará que se han incumplido
las obligaciones cuando:
a) los Estados miembros comprueben, durante la comprobación
a la que se hace referencia en el artículo 112, apartado
1, párrafo segundo, que la medida de cosecha en verde no
estaba justificada sobre la base del análisis de la situación
prevista del mercado existente en ese momento,
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/43
b) la superficie notificada para la cosecha en verde no reúna las
condiciones para acogerse a dicha medida, o
c) la superficie no se haya cosechado completamente o la producción
no se haya desnaturalizado.
2. Con respecto a la renuncia a efectuar la cosecha, si se
constata que la organización de productores ha incumplido
sus obligaciones, pagará, mediante una sanción, el importe de
la compensación correspondiente a las zonas con respecto a las
cuales no se ha respetado la obligación. Se considerará que se
han incumplido las obligaciones cuando:
a) la superficie notificada para la renuncia a efectuar la cosecha
no reúna las condiciones para acogerse a dicha medida,
b) a pesar de todo, se haya producido una cosecha o cosecha
parcial, o
c) haya habido una repercusión negativa en el medio ambiente
o cualquier consecuencia fitosanitaria negativa cuya responsabilidad
recaiga en la organización de productores.
3. Las sanciones recogidas en los apartados 1 y 2 se aplicarán
además de cualquier reducción de los pagos realizada en
virtud del artículo 119.
Artículo 124
Impedimento de un control sobre el terreno
Si una organización de productores, uno de sus miembros o su
representante pertinente, impide que se realice un control sobre
el terreno, se rechazará la solicitud de ayuda en lo que atañe a la
parte del gasto correspondiente.
Artículo 125
Recuperación de la ayuda
Las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones
de productores, agrupaciones de productores u otros agentes
económicos en cuestión deberán devolver las ayudas indebidamente
pagadas, con intereses. Se aplicarán, mutatis mutandis,
las normas fijadas en el artículo 73 del Reglamento (CE) no
796/2004 ( 1 ).
La aplicación de sanciones administrativas y la recuperación de
los importes indebidamente abonados, tal como se establece en
la presente sección, se efectuarán sin perjuicio de la comunicación
de irregularidades a la Comisión en virtud del Reglamento
(CE) n o 1848/2006 de la Comisión ( 2 ).
S e c c i ó n 4
S e g u i m i e n t o y e v a l u a c i ó n d e l o s
p r o g r a m a s o p e r a t i v o s y d e l a s e s t r a t e g i a s
n a c i o n a l e s
Artículo 126
Conjunto de indicadores comunes de rendimiento
1. Tanto las estrategias nacionales como los programas operativos
estarán sujetos a un seguimiento y una evaluación con el
fin valorar los progresos alcanzados para conseguir los objetivos
fijados en los programas operativos, así como la eficiencia y la
eficacia en relación con esos objetivos.
2. El progreso, la eficiencia y la eficacia se evaluarán mediante
un conjunto de indicadores comunes de rendimiento
relativos a la situación inicial así como a la ejecución financiera,
realizaciones, resultados y repercusión de los programas operativos
ejecutados.
3. El conjunto de indicadores comunes de rendimiento figura
en el anexo XIV del presente Reglamento.
4. Cuando un Estado miembro lo considere adecuado, la
estrategia nacional especificará un conjunto limitado de indicadores
adicionales específicos a esa estrategia, que reflejen necesidades,
condiciones y objetivos nacionales y/o regionales específicos
a los programas operativos ejecutados por organizaciones
de productores. Cuando se disponga de ellos, se incluirán
indicadores suplementarios relativos a los objetivos medioambientales
que no estén recogidos en los indicadores comunes de
rendimiento.
Artículo 127
Procedimientos de seguimiento y evaluación en relación
con los programas operativos
1. Las organizaciones de productores garantizarán el seguimiento
y la evaluación de sus programas operativos haciendo
uso de los indicadores pertinentes entre el conjunto de indicadores
comunes de rendimiento mencionado en el artículo 126
y, cuando proceda, de los indicadores adicionales especificados
en la estrategia nacional.
A tal fin establecerán un sistema de recogida, registro y mantenimiento
de la información útil para la compilación de esos
indicadores.
2. El seguimiento tendrá como finalidad evaluar los avances
habidos en la consecución de los objetivos específicos que han
sido fijados en el programa operativo. Se llevará a cabo mediante
indicadores financieros, de realizaciones y de resultados.
Los resultados del ejercicio deberían servir, en principio, para:
a) verificar la calidad de la ejecución del programa;
ES L 350/44 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
( 1 ) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.
( 2 ) DO L 355 de 15.12.2006, p. 56.
b) identificar cualquier necesidad de ajuste o revisión del programa
operativo tendente a lograr los objetivos fijados en el
programa o a mejorar la gestión del programa, incluida su
gestión financiera;
c) contribuir a cumplir los requisitos relativos a la información
correspondientes a la ejecución del programa operativo.
La información sobre los resultados de las actividades de seguimiento
se incluirá en cada informe anual, al que se hace referencia
en el artículo 98, apartado 1, que la organización de
productores debe transmitir a la autoridad nacional responsable
de la gestión de la estrategia nacional.
3. La evaluación adoptará la forma de un informe de evaluación
intermedia por separado.
El ejercicio de evaluación intermedia, que puede realizarse con la
ayuda de una oficina de consultoría especializada, tendrá como
objetivo examinar el grado de utilización de los recursos financieros,
la eficiencia y la eficacia del programa operativo, así
como evaluar los avances habidos en relación con los objetivos
globales del programa. A tal fin, se utilizarán los indicadores
comunes relativos a la situación inicial, a los resultados y,
cuando proceda, a las repercusiones.
En caso necesario, el ejercicio de evaluación intermedia incluirá
una evaluación cualitativa de los resultados y de la repercusión
de las actuaciones medioambientales destinadas a:
a) prevenir la erosión del suelo;
b) reducir el uso de los productos fitosanitarios y/o una mejor
gestión de los mismos;
c) proteger los hábitats y la biodiversidad, o
d) conservar el paisaje.
Los resultados del ejercicio se emplearán para:
a) mejorar la calidad de los programas operativos gestionados
por la organización de productores;
b) identificar cualquier necesidad de cambio sustantivo del programa
operativo;
c) contribuir a cumplir los requisitos relativos a la información
correspondientes a la ejecución del programa operativo; y
d) sacar lecciones útiles para mejorar la calidad, la eficiencia y la
eficacia de los futuros programas operativos gestionados por
la organización de productores.
El ejercicio de evaluación intermedia se llevará a cabo durante la
ejecución del programa operativo, a tiempo para permitir que
los resultados de la evaluación se tengan en cuenta en la preparación
del siguiente programa operativo.
El informe de evaluación intermedia se adjuntará al informe
anual correspondiente mencionado en el artículo 98, apartado
1.
Artículo 128
Procedimientos de seguimiento y evaluación en relación
con la estrategia nacional
1. El seguimiento y la evaluación de la estrategia nacional se
llevarán a cabo haciendo uso de los indicadores pertinentes
entre el conjunto de indicadores comunes de rendimiento mencionado
en el artículo 126 y, cuando proceda, de los indicadores
adicionales especificados en la estrategia nacional.
2. Los Estados miembros establecerán un sistema de recogida,
registro y mantenimiento de la información en formato
electrónico adecuado a los efectos de compilar los indicadores
mencionados en el artículo 126. A tal fin, emplearán la información
facilitada por la organización de productores relativa al
seguimiento y evaluación de sus programas operativos.
3. El seguimiento será continuo y tendrá como objetivo evaluar
los avances habidos en la consecución de los objetivos y
metas fijados en los programas operativos. Se llevará a cabo
mediante indicadores financieros, de realizaciones y de resultados.
A tal fin, se empleará la información facilitada en los
informes provisionales anuales transmitidos por la organización
de productores con respecto al seguimiento de sus programas
operativos. Los resultados de los ejercicios de seguimiento se
utilizarán para:
a) verificar la calidad de la ejecución de los programas operativos;
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/45
b) identificar cualquier necesidad de ajustes o revisión de la
estrategia nacional tendente a la consecución de los objetivos
fijados en la estrategia o a mejorar la gestión de la ejecución
de la estrategia, incluida la gestión financiera de los programas
operativos; y
c) contribuir a cumplir los requisitos relativos a la información
correspondientes a la ejecución de la estrategia nacional.
4. La evaluación tendrá como objetivo determinar los avances
habidos en la consecución de los objetivos globales de la
estrategia. Se llevará a cabo mediante indicadores financieros, de
realizaciones y de resultados y, en su caso, de repercusiones. A
tal fin, se emplearán los resultados del seguimiento y de la
evaluación intermedia de los programas operativos según lo
indicado en los informes provisionales anuales e informes finales
transmitidos por las organizaciones de productores. Los resultados
de los ejercicios de evaluación se utilizarán para:
a) mejorar la calidad de la estrategia;
b) identificar cualquier necesidad de cambio sustantivo de la
estrategia; y
c) contribuir a cumplir los requisitos relativos a la información
correspondientes a la ejecución de la estrategia nacional.
La evaluación incluirá la realización de un ejercicio de evaluación
en 2012, efectuado en unos plazos que permitan integrar
sus resultados en un informe de evaluación por separado que se
adjuntará, en el mismo año, al informe anual nacional al que se
hace referencia en el artículo 99, apartado 3. El informe examinará
el grado de utilización de los recursos financieros, la eficiencia
y eficacia de los programas operativos ejecutados, y
evaluará los efectos y la repercusión de tales programas, en
relación con los objetivos, metas y fines fijados por la estrategia
y, según proceda, otros objetivos fijados en el artículo 9, apartado
1, del Reglamento (CE) n o 1182/2007. En dicho informe
se extraerán lecciones útiles para mejorar la calidad de las futuras
estrategias nacionales, y en especial se señalarán posibles
defectos en la definición de objetivos, metas o medidas con
derecho a la ayuda, o las necesidades a la hora de definir nuevos
instrumentos.
CAPÍTULO VI
Extensión de las normas a los productores de una
circunscripción económica
Artículo 129
Notificación de la lista de circunscripciones económicas
La notificación de la lista de circunscripciones económicas, contemplada
en el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, del
Reglamento (CE) n o 1182/2007, irá acompañada de toda la
información necesaria para evaluar el cumplimiento de las condiciones
previstas en el artículo 14, apartado 2, párrafo primero,
de dicho Reglamento.
Artículo 130
Notificación de normas con carácter obligatorio;
representatividad
1. Cuando un Estado miembro notifique las normas que ha
declarado obligatorias para un producto y para una circunscripción
económica determinados, en virtud del artículo 15 del
Reglamento (CE) n o 1182/2007, comunicará al mismo tiempo
a la Comisión lo siguiente:
a) la organización de productores o la asociación de organizaciones
de productores que haya solicitado la extensión de sus
normas;
b) el número de productores asociados a dicha organización o
asociación, así como el número total de productores de la
circunscripción económica de que se trate, refiriéndose dichos
datos a la situación existente en el momento de la
solicitud de aplicación extensiva;
c) el volumen total de producción en la circunscripción económica,
así como el volumen de producción comercializada
por la organización de productores o la asociación de que
se trate, en la última campaña de comercialización sobre la
cual se tengan datos disponibles;
d) la fecha a partir de la cual se inició la aplicación extensiva de
las normas en la organización de productores o de la asociación
de que se trate; y
e) la fecha en que vaya a surtir efecto la aplicación extensiva de
las normas y la duración de la misma.
2. Para determinar la representatividad a que se refiere el
artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1182/2007,
los Estados miembros establecerán normas en las que se excluya
lo siguiente:
a) los productores cuya producción se destine esencialmente a
la venta directa al consumidor en la explotación o en la zona
de producción,
b) la ventas directas contempladas en la letra a),
ES L 350/46 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
c) los productos entregados a la transformación, contemplados
en el artículo 14, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE)
n o 1182/2007, salvo en caso de que las normas en cuestión
se apliquen, total o parcialmente, a esos productos.
Artículo 131
Contribuciones financieras
Cuando, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE)
n o 1182/2007, un Estado miembro decida que los productores
no asociados a organizaciones de productores son deudores de
contribuciones financieras, comunicará a la Comisión los datos
necesarios para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas
en dicho artículo. Entre esos datos se incluirán la base
del cálculo de la contribución, su importe unitario, el beneficiario
o beneficiarios, así como la naturaleza de los diferentes
gastos a los que se hace referencia en el artículo 21, letras a)
y b).
Artículo 132
Extensiones superiores a una campaña de comercialización
Cuando se decida una aplicación extensiva por un período superior
a una campaña de comercialización, los Estados miembros
comprobarán, con respecto a cada campaña, que las condiciones
de representatividad establecidas en el artículo 14,
apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1182/2007 se cumplen
durante todo el período de la aplicación extensiva. Si los Estados
miembros aprecian que han dejado de cumplirse las condiciones,
anularán inmediatamente dicha aplicación extensiva, con
efecto a partir del inicio de la campaña de comercialización
siguiente. Informarán inmediatamente de cualquier anulación a
la Comisión, que hará pública tal información utilizando los
medios que considere adecuados.
Artículo 133
Productos vendidos en el árbol; compradores
1. En caso de que los productores que no pertenecen a una
organización de productores vendan su producción en el árbol,
se considerará que el comprador ha producido dichos productos,
a efectos del cumplimiento de las normas mencionadas en
el anexo I, punto 1, letras e) y f), y punto 3, del Reglamento
(CE) n o 1182/2007.
2. El Estado miembro en cuestión podrá decidir que las normas
enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) n o
1182/2007, distintas de las mencionadas en el apartado 1,
pueden tener carácter obligatorio para los compradores cuando
estos sean responsables de la gestión de la producción de que se
trate.
TÍTULO IV
INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES
CAPÍTULO I
Certificados de importación
Artículo 134
Certificados de importación para las manzanas
1. El despacho a libre práctica de manzanas del código NC
0808 10 80 estará sujeto a la presentación de un certificado de
importación.
2. El Reglamento (CE) n o 1291/2000 se aplicará a los certificados
de importación expedidos en virtud del presente artículo.
3. Los importadores podrán presentar las solicitudes de certificados
de importación ante las autoridades competentes de
cualquier Estado miembro.
En la casilla 8 de las solicitudes de certificado se indicará el país
de origen y se marcará la palabra «sí» con una cruz.
4. Los importadores depositarán junto con su solicitud una
garantía de conformidad con el título III del Reglamento (CEE)
n o 2220/85 que avale el cumplimiento del compromiso de
importar durante el período de validez del certificado de importación.
El importe de la garantía será de 15 EUR por tonelada.
Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o
parcialmente si la importación no se lleva a cabo, o sólo se lleva
a cabo parcialmente, durante el período de validez del certificado
de importación.
5. Los certificados de importación se expedirán sin demora a
cualquier solicitante, con independencia de su lugar de establecimiento
en la Comunidad.
En la casilla 8 del certificado de importación se indicará el país
de origen y se marcará la palabra «sí» con una cruz.
6. Los certificados de importación serán válidos por un período
de tres meses.
Los certificados de importación sólo serán válidos para importaciones
originarias del país indicado.
7. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los
miércoles antes de las 12.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades
de manzanas para las cuales se hayan expedido certificados
de importación durante la semana anterior, desglosadas por
tercer país de origen.
Tales cantidades se notificarán a través del sistema electrónico
indicado por la Comisión.
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/47
CAPÍTULO II
Derechos de importación y régimen de precios de entrada
S e c c i ó n 1
R é g imen d e p r e c i o s d e e n t r a d a
Artículo 135
Ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente sección establece las disposiciones de aplicación
del artículo 34 del Reglamento (CE) n o 1182/2007.
2. A efectos de aplicación de la presente sección, se entenderá
por:
a) «Lote»: la mercancía presentada al amparo de una declaración
de despacho a libre práctica, que incluye sólo mercancías
procedentes del mismo origen y pertenecientes a un único
código de la nomenclatura combinada.
b) «Importador»: el declarante en el sentido que se indica
en el artículo 4, apartado 18, del Reglamento (CEE) n o
2913/92 ( 1 ).
Artículo 136
Notificación de precios
1. A más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas) del
primer día hábil siguiente, los Estados miembros comunicarán
a la Comisión los siguientes datos con respecto a cada producto
y los períodos que figuran en el anexo XV, parte A, a cada día
de mercado y cada origen:
a) los precios medios representativos de los productos importados
de terceros países y comercializados en los mercados
de importación representativos, mencionados en el artículo
137, apartado 1, y los precios significativos, registrados en
otros mercados, de cantidades importantes de productos importados
o, si no se dispusiere de los precios en los mercados
representativos, los precios significativos de los productos
importados registrados en otros mercados; y
b) las cantidades totales correspondientes a los precios mencionados
en la letra a).
Cuando las cantidades totales contempladas en la letra b) sean
inferiores a 1 tonelada, no se comunicarán a la Comisión los
precios correspondientes.
2. Los precios a que se refiere el apartado 1, letra a), se
comprobarán:
a) con respecto a cada producto que figure en el anexo XV,
parte A,
b) con respecto al conjunto de variedades y calibres disponibles,
y
c) en la fase importador/mayorista o, si no se dispone de las
cotizaciones en esta fase, en la fase mayorista/minorista.
Se deducirán los importes siguientes:
a) un margen de comercialización del 15 % para los centros de
comercialización de Londres, Milán y Rungis, y del 8 % para
los demás centros de comercialización, y
b) los gastos de transporte y seguro en el interior del territorio
aduanero de la Comunidad.
Los Estados miembros podrán establecer cantidades a tanto
alzado para los gastos de transporte y seguro deducibles en
virtud del párrafo segundo. Esas cantidades, así como sus métodos
de cálculo, se comunicarán sin demora a la Comisión.
3. Cuando las cotizaciones registradas de conformidad con
las disposiciones del apartado 2 correspondan a la fase mayorista/
minorista, se les deducirá previamente un 9 % para tener
en cuenta el margen comercial del mayorista y luego 0,7245
EUR por cada 100 kilogramos para tener en cuenta los gastos
de manipulación, los impuestos y los derechos de mercado.
4. Se considerarán representativos:
a) los precios de los productos de la categoría I, siempre que las
cantidades de esta categoría representen al menos el 50 % de
las cantidades totales comercializadas,
b) los precios de los productos de la categoría I, completados,
en caso de que los productos de esta categoría representen
menos del 50 % de las cantidades totales, con los precios,
tomados tal como se presenten, de los productos de la categoría
II de las cantidades que permitan cubrir el 50 % de
las cantidades totales comercializadas,
ES L 350/48 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
( 1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
c) los precios, tomados tal como se presenten, de los productos
de la categoría II, en caso de que no hubiere productos de la
categoría I, a menos que se decidiera ponderarlos con un
coeficiente de adaptación si, debido a las condiciones de
producción de la procedencia de que se trate, esos productos
no se comercializaren normal y tradicionalmente en la categoría
I por sus características cualitativas.
El coeficiente de adaptación al que se hace referencia en párrafo
primero, letra c), se aplicará a los precios una vez deducidos los
importes indicados en el apartado 2.
Artículo 137
Mercados representativos
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los días de
mercado habituales de los mercados enumerados en el anexo
XVI, que serán considerados mercados representativos.
Artículo 138
Valores de importación a tanto alzado
1. La Comisión calculará, con respecto a cada producto y
durante los períodos de tiempo que aparecen en el anexo XV,
parte A, cada día hábil y por cada origen, un valor de importación
a tanto alzado igual a la media ponderada de los precios
representativos a que se refiere el artículo 136, restándoles una
cantidad global de 5 EUR/100 kg y los derechos de aduana ad
valorem .
2. En la medida en que, de conformidad con la presente
sección, se fije un valor de importación a tanto alzado para
los productos y durante los períodos de aplicación que figuran
en el anexo XV, parte A, no se aplicará el precio unitario al que
se hace referencia en el artículo 152, apartado 1, letra a), del
Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión (1 ). En tal caso,
será sustituido por el valor de importación a tanto alzado contemplado
en el apartado 1.
3. Cuando no se halle en vigor ningún valor de importación
a tanto alzado con respecto a un producto de un origen determinado,
se aplicará la media de los valores de importación a
tanto alzado vigentes.
4. Durante los períodos de aplicación que figuran en el
anexo XV, parte A, los valores de importación a tanto alzado
seguirán en vigor mientras no se modifiquen. No obstante,
dejarán de estar en vigor cuando, durante siete días consecutivos
de mercado, no se comunique a la Comisión ningún precio
medio representativo.
Cuando en aplicación del párrafo anterior no se halle en vigor
ningún valor de importación a tanto alzado con respecto a un
determinado producto, el valor de importación a tanto alzado
aplicable a ese producto será igual a la última media de valores
de importación.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no
haya podido calcularse un valor de importación a tanto alzado,
no se aplicará ningún valor de importación a tanto alzado a
partir del primer día de los períodos de aplicación que aparecen
en el anexo XV, parte A.
6. La conversión de los precios representativos en euros se
efectuará con el tipo representativo de mercado calculado para
el día de que se trate.
7. La Comisión, utilizando los métodos que considere adecuados,
deberá hacer públicos los valores de importación a
tanto alzado expresados en euros.
Artículo 139
Base del precio de entrada
1. El precio de entrada a partir del cual se clasifican en el
arancel aduanero de las Comunidades Europeas los productos
que figuran en el anexo XV, parte A, será igual, a elección del
importador, a lo siguiente:
a) al precio fob de los productos en el país de origen, más los
gastos de seguro y transporte hasta las fronteras del territorio
aduanero de la Comunidad, en la medida en que se conozcan
tales precios y gastos al efectuar la declaración de despacho
a libre práctica de los productos; en caso de que
dichos precios sean más de un 8 % superiores al valor de
importación a tanto alzado, vigente para el producto de que
se trate en el momento de la aceptación de la declaración de
despacho a libre práctica, el importador deberá constituir la
garantía contemplada en el artículo 248, apartado 1, del
Reglamento (CEE) n o 2454/93; a tal fin, el importe de los
derechos de importación al que podrán estar sujetas las
mercancías en definitiva será el importe de los derechos
que habría pagado si la clasificación se hubiera efectuado
basándose en el valor a tanto alzado correspondiente; o
b) al valor en aduana calculado de conformidad con el artículo
30, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) n o 2913/92,
aplicado únicamente a los productos importados en cuestión;
en tal caso, los derechos se deducirán conforme al artículo
138, apartado 1; en este caso, el importador deberá constituir
la garantía a que se refiere el artículo 248, apartado 1,
del Reglamento (CEE) n o 2454/93, que será igual a los importes
de los derechos que habría pagado si la clasificación
de los productos se hubiera efectuado sobre la base del valor
de importación a tanto alzado aplicable al lote considerado;
o
c) al valor de importación a tanto alzado calculado de conformidad
con el artículo 138 del presente Reglamento.
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/49
( 1 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
2. El precio de entrada a partir del cual se clasifican en el
arancel aduanero de las Comunidades Europeas los productos
que figuran en el anexo XV, parte B, será igual, a elección del
importador, a lo siguiente:
a) al precio fob de los productos en el país de origen, más los
gastos de seguro y transporte hasta las fronteras del territorio
aduanero de la Comunidad, en la medida en que se conozcan
tales precios y gastos al efectuar la declaración en
aduana de los productos; en caso de que las autoridades
aduaneras consideren que debe exigirse una garantía en aplicación
del artículo 248 del Reglamento (CEE) n o 2454/93,
impondrán al importador la obligación de constituir una
garantía igual al importe máximo de los derechos aplicables
al producto de que se trate; o
b) al valor en aduana calculado de conformidad con el artículo
30, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) n o 2913/92,
aplicado únicamente a los productos importados en cuestión;
en tal caso, los derechos se deducirán conforme al artículo
138, apartado 1; en este caso, el importador deberá constituir
la garantía a que se refiere el artículo 248 del Reglamento
(CEE) n o 2454/93 que será igual al importe máximo
de los derechos aplicables al producto de que se trate.
3. Cuando el precio de entrada se establezca sobre la base del
precio fob de los productos en el país de origen, el valor en
aduana se determinará sobre la base de la venta correspondiente
a ese precio.
Cuando el precio de entrada se establezca de acuerdo con alguno
de los procedimientos previstos en el apartado 1, letras b)
o c), o en el apartado 2, letra b), el valor en aduana se establecerá
sobre la misma base que el precio de entrada.
4. El importador dispondrá de un plazo de un mes a partir
de la venta de los productos de que se trate, con un límite de
cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración
de despacho a libre práctica, para demostrar que el lote se ha
comercializado al amparo de las condiciones que confirman la
veracidad de los precios mencionados en el apartado 1, letra a),
párrafo segundo, o en el apartado 2, letra a), o para determinar
el valor en aduana contemplado en el apartado 1, letra b), y en
el apartado 2, letra b). El incumplimiento de uno de los plazos
citados supondrá la pérdida de la garantía constituida, sin perjuicio
de la aplicación del apartado 5.
La garantía constituida se devolverá en la medida en que se
presenten, a satisfacción de las autoridades aduaneras, las pruebas
referentes a las condiciones de comercialización.
De lo contrario, la garantía se perderá como pago de los derechos
de importación.
5. La autoridad competente podrá prorrogar el plazo referido
en el apartado 4 durante un máximo de tres meses, previa
solicitud del importador debidamente justificada.
6. Si al efectuar algún control las autoridades competentes
comprobaren el incumplimiento de las condiciones del presente
artículo, cobrarán los derechos debidos de conformidad con el
artículo 220 del Reglamento (CEE) n o 2913/92. La cuantía de
los derechos debidos o del saldo debido se determinará teniendo
en cuenta un interés que se devengará desde la fecha del despacho
a libre práctica de la mercancía hasta la del cobro. El tipo
de interés aplicado será el que esté en vigor para las operaciones
de recuperación en el Derecho nacional.
S e c c i ó n 2
D e r e c h o s d e i m p o r t a c i ó n a d i c i o n a l e s
Artículo 140
Ámbito de aplicación y definiciones
1. Los derechos de importación adicionales mencionados en
el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1182/2007,
en lo sucesivo denominados «derechos adicionales», podrán aplicarse
a los productos y durante los períodos que figuran en el
anexo XVII, en las condiciones establecidas en la presente sección.
2. Los volúmenes de activación de los derechos adicionales
figuran en el anexo XVII.
Artículo 141
Notificación de los volúmenes
1. Por cada uno de los productos contemplados en el anexo
XVII y durante los períodos indicados, los Estados miembros
comunicarán a la Comisión las cantidades detalladas que se
despachen a libre práctica, de acuerdo con las disposiciones
del artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93,
a efectos del control de las importaciones preferentes.
Dichas comunicaciones se efectuarán, a más tardar, a las 12.00
horas (hora de Bruselas) todos los miércoles por las cantidades
despachadas a libre práctica durante la semana anterior.
2. Las declaraciones de despacho a libre práctica de los productos
cubiertos por la presente sección que las autoridades
aduaneras podrán admitir a petición del declarante, sin que
figuren en ellas algunos de los datos mencionados en el anexo
37 del Reglamento (CEE) n o 2454/93, deberán contener, además
de los datos que figuran en el artículo 254 de dicho
Reglamento, una indicación sobre la masa neta (expresada en
kilogramos) de los productos en cuestión.
ES L 350/50 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
Cuando se use el procedimiento de declaración simplificada,
según el artículo 260 del Reglamento (CEE) n o 2454/93, para
despachar a libre práctica los productos cubiertos por la presente
sección, las declaraciones simplificadas deberán contener,
además de otros requisitos, una indicación sobre la masa neta
(expresada en kilogramos) de los productos en cuestión.
Cuando se use el procedimiento de domiciliación, según el
artículo 263 del Reglamento (CEE) n o 2454/93, para despachar
a libre práctica los productos cubiertos por la presente sección,
la notificación a las autoridades aduaneras mencionada en el
artículo 266, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 2454/93
deberá contener todos los datos necesarios para la identificación
de los productos así como una indicación sobre la masa neta
(expresada en kilogramos) de los productos en cuestión.
El artículo 266, apartado 2, letra b), no será aplicable a las
importaciones de los productos cubiertos por la presente sección.
Artículo 142
Imposición de un derecho adicional
1. Cuando se compruebe que, durante uno de los períodos
mencionados en el anexo XVII, las cantidades despachadas a
libre práctica de alguno de los productos contemplados en el
mismo exceden del volumen de activación correspondiente, la
Comisión impondrá un derecho adicional a menos que no
exista ningún riesgo de que las importaciones perturben el
mercado comunitario o que los efectos resulten desproporcionados
en relación con el objetivo perseguido.
2. El derecho adicional se impondrá a las cantidades despachadas
a libre práctica después de la fecha de aplicación de
dicho derecho, siempre y cuando:
a) su clasificación arancelaria, efectuada de conformidad con el
artículo 139, suponga la aplicación de los derechos específicos
de importación más altos aplicables a las importaciones
del origen de que se trate,
b) la importación se lleve a cabo durante el período de aplicación
del derecho adicional.
Artículo 143
Importe del derecho adicional
El derecho adicional impuesto en virtud del artículo 142 será
igual a un tercio del derecho de aduana aplicable al producto en
cuestión de conformidad con el Arancel Aduanero Común.
No obstante, para las importaciones que se beneficien de preferencias
arancelarias relativas al derecho ad valorem, el derecho
adicional será igual a un tercio del derecho específico aplicable
al producto de que se trate, en la medida en que sea aplicable el
artículo 142, apartado 2.
Artículo 144
Exenciones del derecho adicional
1. Estarán exentos de la aplicación del derecho adicional:
a) los productos importados en virtud de los contingentes arancelarios
que figuran en el anexo VII de la Nomenclatura
Combinada;
b) los productos que se hallen en curso de transporte a la
Comunidad con arreglo al apartado 2.
2. Se considerarán en curso de transporte a la Comunidad
los productos que:
a) hayan salido del país de origen antes de la decisión de
aplicación del derecho adicional, y
b) se transporten al amparo de un documento de transporte
válido desde el lugar de carga del país de origen hasta el
lugar de descarga de la Comunidad, expedido antes de la
imposición de dicho derecho adicional.
3. Los interesados aportarán la prueba, a satisfacción de las
autoridades aduaneras, del cumplimiento de las condiciones
mencionadas en el apartado 2.
No obstante, las autoridades podrán considerar que los productos
han salido del país de origen antes de la fecha de aplicación
del derecho adicional cuando se presente uno de los documentos
siguientes:
a) en caso de transporte marítimo, el conocimiento, en el que
se especifique que la carga se ha efectuado antes de esa fecha;
b) en caso de transporte por ferrocarril, la carta de porte que
haya sido aceptada por los servicios ferroviarios del país de
origen antes de esa fecha;
c) en caso de transporte por carretera, el contrato de transporte
internacional de mercancías por carretera (CMR), o cualquier
otro documento de tránsito, extendido en el país de origen
antes de esa fecha, si se respetan las condiciones determinadas
por los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en
el marco del tránsito comunitario o del tránsito común;
d) en caso de transporte por avión, el conocimiento aéreo, en el
que conste que la compañía aérea se ha hecho cargo de los
productos antes de esa fecha.
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/51
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES, DEROGATORIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 145
Controles
Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento
o de cualquier normativa comunitaria, los Estados miembros
introducirán controles y medidas en tanto en cuanto resulten
necesarios para garantizar la correcta aplicación del Reglamento
(CE) n o 1182/2007 y del presente Reglamento. Deberán
ser eficaces, proporcionados y disuasorios a fin de garantizar
una adecuada protección de los intereses financieros de las
Comunidades.
En particular, los Estados miembros se cerciorarán de que:
a) pueden controlarse todos los criterios de subvencionabilidad
establecidos por la normativa comunitaria o nacional, las
directrices nacionales o la estrategia nacional;
b) las autoridades competentes responsables de efectuar los
controles cuentan con un número suficiente de personal
adecuadamente cualificado y con experiencia para llevar a
cabo los controles con eficacia; y
c) se adoptan disposiciones para que los controles eviten la
doble financiación irregular de las medidas en virtud del
presente Reglamento y otros regímenes comunitarios o nacionales.
Artículo 146
Sanciones nacionales
Sin perjuicio de las sanciones previstas en el presente Reglamento
o en el Reglamento (CE) n o 1182/2007, los Estados
miembros establecerán la aplicación de sanciones a nivel nacional
en caso de irregularidades cometidas con respecto a los
requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento
(CE) n o 1182/2007 que sean eficaces, proporcionadas y
disuasorias a fin de garantizar una adecuada protección de los
intereses financieros de las Comunidades.
Artículo 147
Situaciones creadas artificialmente
Sin perjuicio de cualesquiera medidas específicas previstas en el
presente Reglamento o en el Reglamento (CE) n o 1182/2007,
no se efectuará pago alguno a los beneficiarios con respecto a
los cuales se demuestre que han creado artificialmente las condiciones
requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas
a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de
ayuda en cuestión.
Artículo 148
Comunicaciones
1. Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas del
presente Reglamento, todas las comunicaciones que deben enviar
los Estados miembros a la Comisión en virtud del presente
Reglamento se realizarán utilizando los medios y el formato
especificados por la Comisión.
Las comunicaciones efectuadas sin utilizar los medios y formatos
especificados se considerarán no efectuadas, sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 3.
2. Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas del
presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán todas las
medidas necesarias para garantizar que pueden cumplir los plazos
relativos a las comunicaciones establecidos en el presente
Reglamento.
3. Si un Estado miembro no efectúa alguna de las comunicaciones
exigidas en virtud del presente Reglamento o del Reglamento
(CE) n o 1182/2007 o si la comunicación se revela
incorrecta a la luz de datos objetivos en posesión de la Comisión,
ésta podrá suspender una parte o la totalidad de los pagos
mensuales mencionados en el artículo 14 del Reglamento (CE)
n o 1290/2005 del Consejo ( 1 ) en lo que atañe al sector de las
frutas y hortalizas hasta que la comunicación se realice correctamente.
Artículo 149
Errores obvios
Cualquier comunicación, solicitud o petición hecha a un Estado
miembro en virtud del presente Reglamento o del Reglamento
(CE) n o 1182/2007, incluida una solicitud de ayuda, podrá
ajustarse en cualquier momento después de su presentación
en caso de errores obvios reconocidos por la autoridad competente.
Artículo 150
Fuerza mayor y circunstancias excepcionales
Cuando, en virtud del presente Reglamento o del Reglamento
(CE) n o 1182/2007, deba imponerse una sanción o retirarse un
beneficio o el reconocimiento, la sanción no se impondrá ni la
retirada se llevará a cabo en casos de fuerza mayor o de circunstancias
excepcionales en el sentido del artículo 40, apartado
4, del Reglamento (CE) n o 1782/2003.
ES L 350/52 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
( 1 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
Sin embargo, el caso de fuerza mayor se notificará, con pruebas
pertinentes a la satisfacción de la autoridad competente, a la
autoridad en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha
en que la persona en cuestión esté en condiciones de hacerlo.
Artículo 151
Derogaciones
Quedan derogados los Reglamentos (CE) n o 3223/94, (CE) no
1555/96, (CE) n o 961/1999, (CE) n o 544/2001, (CE) no
1148/2001, (CE) n o 2590/2001, (CE) n o 1791/2002, (CE) no
2103/2002, (CE) n o 48/2003, (CE) n o 606/2003, (CE) no
761/2003, (CE) n o 1432/2003, (CE) n o 1433/2003, (CE) no
1943/2003, (CE) n o 103/2004, (CE) n o 1557/2004, (CE) no
179/2006, (CE) n o 430/2006, (CE) n o 431/2006 y (CE) no
1790/2006.
Sin embargo, los Reglamentos derogados seguirán aplicándose,
cuando proceda, a efectos del artículo 55, apartado 1, del Reglamento
(CE) n o 1182/2007.
Artículo 152
Disposiciones transitorias
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente
Reglamento, y únicamente a efectos de aplicación del artículo
55, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1182/2007, se aplicarán
las definiciones de campañas de comercialización para los
productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento
(CE) n o 2201/96 existentes antes de la entrada en vigor
del presente Reglamento.
2. Las normas para la aprobación de todos los programas
operativos presentados en 2007 serán las aplicables inmediatamente
antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Los programas operativos que se benefician de lo dispuesto en
el artículo 55, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no
1182/2007 podrán seguir aplicándose hasta el final, a condición
de que cumplan las normas aplicables antes de la fecha de
aplicación del presente Reglamento.
No obstante lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del presente
Reglamento, los Estados miembros podrán adoptar todas las
disposiciones necesarias para permitir a las organizaciones de
productores modificar sus programas operativos lo antes posible
tras la entrada en vigor del presente Reglamento a efectos de la
aplicación del artículo 55, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento
(CE) n o 1182/2007.
3. A efectos de la aplicación del artículo 55, apartado 6, del
Reglamento (CE) n o 1182/2007, las normas sobre las características
mínimas de la materia prima suministrada para la transformación
y los requisitos mínimos de calidad de los productos
acabados que seguirán siendo aplicables con respecto a las materias
primas cosechadas en el territorio de los Estados miembros
que hacen uso del acuerdo transitorio en virtud del artículo
68 ter o del artículo 143 ter quater del Reglamento (CE) no
1782/2003 serán, además de cualquier norma de comercialización
pertinente a la que se hace referencia en el artículo 2 del
Reglamento (CE) n o 1182/2007, las que figuran en los Reglamentos
de la Comisión enumerados en el anexo XVIII.
Artículo 153
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2007
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/53
ANEXO I
REQUISITOS DE CALIDAD QUE DEBEN SATISFACER LOS PRODUCTOS PARA LOS QUE NO EXISTEN
NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN COMUNITARIAS EN LO QUE ATAÑE A LOS ENVASES DE VENTAS DE
FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 6
Requisitos mínimos de calidad
En todas las categorías, y habida cuenta de los límites de tolerancia establecidos (véase más abajo), los productos deberán
estar:
? enteros,
? sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios
para el consumo,
? limpios, es decir, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,
? prácticamente exentos de parásitos,
? prácticamente exentos de daños causados por parásitos,
? exentos de un grado anormal de humedad exterior,
? exentos de olores y sabores extraños.
Categoría Extra
Los productos clasificados en esta categoría deberán ser de calidad superior y presentarán las características propias de la
variedad o del tipo comercial.
No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni
a su calidad, conservación y presentación en el envase.
Categoría I
Los productos clasificados en esta categoría deberán ser de buena calidad y presentarán las características propias de la
variedad o del tipo comercial.
No obstante, podrán presentar defectos leves siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad,
conservación y presentación en el envase.
Categoría II
Esta categoría comprenderá los productos que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los
requisitos mínimos arriba establecidos.
Podrán presentar defectos, siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación.
Tolerancias de calidad
En todos los lotes se autorizan tolerancias de calidad para los productos que no se ajusten a los requisitos de la categoría
indicada.
? Categoría Extra
Un 5 % en número o en peso de productos que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los
de la categoría I o, excepcionalmente, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.
? Categoría I
Un 10 % en número o en peso de productos que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los
de la categoría II o, excepcionalmente, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.
? Categoría II
Un 10 % en número o en peso de productos que no cumplan los requisitos de esta categoría ni tampoco los
requisitos mínimos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre o cualquier otra alteración que
los haga impropios para el consumo.
Homogeneidad
Todos los productos del lote deberán ser de idéntico origen, variedad o categoría comercial y calidad.
ES L 350/54 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
ANEXO II
MODELO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 10, APARTADO 3
Norma comunitaria de comercialización
N o
(Estado miembro)
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/55
ANEXO III
CERTIFICADO DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN COMUNITARIAS DE LAS
FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS MENCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 11 Y 12
ES L 350/56 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
ANEXO IV
PAÍSES CUYOS CONTROLES DE CONFORMIDAD HAN SIDO APROBADOS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 13
PARTE A: LISTA DE PAÍSES Y PRODUCTOS EN CUESTIÓN
PAÍS PRODUCTOS
Suiza Frutas y hortalizas frescas salvo los cítricos
Marruecos Frutas y hortalizas frescas
Sudáfrica Frutas y hortalizas frescas
Israel Frutas y hortalizas frescas
India Frutas y hortalizas frescas
Nueva Zelanda Manzanas, peras y kiwis
Senegal Frutas y hortalizas frescas
Kenia Frutas y hortalizas frescas
Turquía Frutas y hortalizas frescas
PARTE B: DATOS DE LAS AUTORIDADES OFICIALES Y DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
PAÍS AUTORIDAD OFICIAL ORGANISMOS DE CONTROL
Suiza Office fédéral de l'agriculture
Département fédéral de l'économie
Mattenhofstrasse 5, CH-3003 Berne
Tel. (41-31) 324 84 21
Fax (41-31) 323 05 55
Qualiservice Sàrl
Kapellenstrasse 5 Case postale 7960
CH-3001 Berne
Tel. (41-31) 385 36 90
Fax (41-31) 385 36 99
Marruecos Minister for Agriculture, Rural Development,
Water and Forests
Quartier Administratif Place Abdallah
Chefchouani BP 607 Rabat Morocco
Tel. (212-37) 76 36 57/76 05 29
Fax (212-37) 76 33 78
Correo electrónico:
webmaster@madprm.gov.ma
Établissement Autonome de Contrôle et de
Coordination des Exportations (EACCE)
Angle Boulevard Mohamed Smiha et Rue
Moulay Mohamed El Baâmrani
Casablanca Morocco
Tel. (212-22) 30 51 04/30 51 73/30 50 91/
30 51 95
Fax (212-22) 30 51 68
Correo electrónico: eacce@eacce.org.ma
Sudáfrica National Department of Agriculture DPHQ
Private Bag X258
Pretoria 0001 South Africa
Tel.: (27-12) 3196502
Fax: (27-12) 3265606
Correo electrónico: smph@nda.agric.za
PPECB (Perishable Products Export Control
Board)
PO Box 15289 7500 Panorama, Parow
South Africa
Tel.: (27-21) 9301134
Fax: (27-21) 9306046
Correo electrónico: ho@ppecb.com
Israel Ministry of Agriculture and Rural
Development PPIS (Plant Protection and
Inspection Service)
PO Box 78 Bet-Dagan 50250 Israel
Tel. (972-3) 968 15 00
Fax (972-3) 368 15 07
Ministry of Agriculture and Rural
Development PPIS (Plant Protection and
Inspection Service)
Fresh produce quality control service
PO Box 78 Bet-Dagan 50250 Israel
Tel. (972-3) 968 15 20
Fax (972-3) 368 15 07
India Agricultural Marketing Adviser Ministry of
Agriculture,
Govt. of India NH-IV, Faridabad India
Tel. (91-129) 241 65 68, 241 57 10;
(91-11) 23 01 34 45
Fax (91-129) 241 65 68;
(91-11) 23 01 34 45
Correo electrónico:
pkagarwall123@hotmail.com
Directorate of Marketing and Inspection
(DMI)
Department of Agriculture and Cooperation
Ministry of Agriculture, Govt. of India NH-IV,
Faridabad India
Tel. (91-129) 241 65 68, 241 57 10
Fax (91-129) 241 65 68
Correo electrónico: dmifbd@agmark.nic.in
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/57
PAÍS AUTORIDAD OFICIAL ORGANISMOS DE CONTROL
Nueva Zelanda Ministry of Agriculture and Forestry
New Zealand Food Safety Authority
68-86 Jervois Quay, PO Box 2835
Wellington
New Zealand
Tel. (64-4) 463 2500
Fax (64-4) 463 2675
Correo electrónico: nzfsa.info@nzfsa.govt.nz
New Zealand Food Safety Authority
68-86 Jervois Quay, PO Box 2835
Wellington
New Zealand
Tel. (64-4) 463 2500
Fax (64-4) 463 2675
Correo electrónico: nzfsa.info@nzfsa.govt.nz
Senegal Ministère de l ? Agriculture et de l? Hydraulique
Direction de la protection des végétaux
bp 20054 Thiaroye Dakar, Senegal
Tel. (221) 834 03 97
Fax (221) 834 28 54/834 42 90
Correo electrónico: almhanne@hotmail.com
Ministère de l ? Agriculture et de l ? Hydraulique
Direction de la protection des végétaux
Bureau qualité de la Division Législation et
Contrôle phytosanitaire
Tel. (221) 834 03 97
Fax (221) 834 28 54
Correo electrónico: dpv1@sentoo.sn
almhanne@yahoo.fr
Kenia Kenya Plant Health Inspectorate Service
Kephis Managing Director
PO Box 49592-00100
Nairobi
Tel: (254-20) 88 25 84
Fax: (254-20) 88 22 65
Correo electrónico: kephis@nbnet.co.ke
Kenya Plant Health Inspectorate Service,
Kephis
PO Box 49592-00100
Nairobi
Tel: (254-20) 88 45 45/88 23 08/88 29 33
Fax: (254-20) 88 22 45
Correo electrónico: kephis@nbnet.co.ke
Turquía General Directorate of Standardisation for
Foreign Trade
General Director: Mr. Yavuz MOLLASAL Ý HO Ð LU
Mrs. Çi ð dem KILIÇKAYA
Address: Ý nönü Bulv. No: 36 Oda no: 2118
06510 Emek/Ankara
Tel. (90-312) 212 58 99
Fax (90-312) 212 68 64,
(90-312) 205 09 18
Correo electrónico: kilickayac@dtm.gov.tr
Regional Directorate of Western Anatolia
Regional Director: Mr. Muzaffer ERTÜRK
Address: Gazi Bulv. No: 126 Kat: 1
35230 Basmane/ Ý zmir
Tel. (90-232) 483 40 26
Fax (90-232) 48 37 72
Correo electrónico: izmirbolge@dtm.gov.tr
Regional Directorate of Southern Anatolia
Regional Director: Mr. . ükrü ÇALI . KAN
Address: Çakmak Cad. Bu ð dayc ý Apt. No:27
Kat:6/32 Mersin
Tel. (90-324) 237 97 18
Fax (90-324) 237 19 59
Correo electrónico: mersinbolge@dtm.gov.tr
Regional Directorate of Southeastern Anatolia
Regional Director: Mr. M. Zihni DO Ð AN
Address: Yeni Valilik Binas ý Kat:5 No:555
27330 Gaziantep
Tel. (90-342) 230 78 52
Fax (90-342) 221 21 44
Correo electrónico:
gaziantepbolge@dtm.gov.tr
Regional Directorate of Marmara
Regional Director: Mr. Ça ð atay ÖZTÜRK
Address: D ý . Ticaret Kompleksi D Blok K-1-2
Çobançe . me Mevkii Sanayi Cad
Yenibosna ? Bahçelievler/ Ý stanbul
Tel. (90-212) 454 08 20
Fax (90-212) 454 08 22
Correo electrónico: istanbulbolge@dtm.gov.tr
Regional Directorate of Eastern Black Sea
Regional Director: Mr. Ö. Naci GENÇTÜRK
Address: Hükümet Kona ðý Üst Zemin Kat
61040 Trabzon
Tel. (90-462) 230 19 82
Fax (90-462) 229 73 09
Correo electrónico: izmirbolge@dtm.gov.tr
Regional Directorate of Central Anatolia
Regional Director: Mr. Caner SOLMAZ
Address: Mithatpa . a Cad. No: 18/4
K ýz ý lay/Ankara
Tel. (90-312) 430 61 08
Fax (90-312) 430 61 09
Correo electrónico: ankarabolge@dtm.gov.tr
ES L 350/58 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
PARTE C: MODELOS DE CERTIFICADOS
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/59
ES L 350/60 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/61
ES L 350/62 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/63
ES L 350/64 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/65
ES L 350/66 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
ANEXO V
CERTIFICADO DE DESTINO INDUSTRIAL AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 19,
APARTADO 2, PARA LAS FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS SUJETAS A NORMAS COMUNITARIAS DE
COMERCIALIZACIÓN
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/67
ANEXO VI
MÉTODOS DE CONTROL SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO 1
N.B.: Los siguientes métodos de control están basados en las disposiciones de la Guía para la aplicación del control de la
calidad de las frutas y hortalizas frescas aprobada por el Grupo de trabajo sobre la normalización de los productos
perecederos y la mejora de la calidad de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEE/ONU).
1. DEFINICIONES
a) Control de conformidad
Control efectuado por un inspector de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, para comprobar si los
lotes de frutas y hortalizas se ajustan a las normas de comercialización adoptadas en virtud del artículo 2 del
Reglamento (CE) n o 1182/2007.
Ese control consta de:
? en su caso, un control documental y de identidad: control de los documentos o certificados que acompañan al lote
o del registro señalado en el artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, tercer guión, y en el artículo 11, apartado 2,
letra d), del presente Reglamento, y de la concordancia entre la mercancía y las indicaciones que figuran en esos
documentos,
? un control físico: control de los productos de un lote, mediante muestreo, para cerciorarse de que el lote cumple
todos los requisitos fijados por la norma de comercialización, incluidas las disposiciones sobre presentación y
marcado de los bultos y envases.
b) Inspector
Agente, debidamente acreditado por el organismo de control competente, que posee una formación apropiada y
permanente para efectuar operaciones de control de conformidad.
c) Envío
Cantidad de producto destinada a ser comercializada por un mismo agente económico, presente en el momento del
control y descrita en un documento. El envío puede estar compuesto por uno o varios tipos de productos: puede
constar de uno o varios lotes de frutas y hortalizas frescas.
d) Lote
Cantidad de productos que, en el momento del control, se presenta como de idénticas características en lo que
respecta a:
? la identidad del envasador o del expedidor,
? el país de origen,
? el tipo de producto,
? la categoría del producto,
? el calibre (si el producto se clasifica por calibres),
? la variedad o el tipo comercial (según las reglas correspondientes de la norma),
? el tipo de envase y la presentación.
No obstante, si en el momento del control es difícil diferenciar los lotes o no es posible presentar lotes diferentes,
podrá considerarse, en este caso concreto, que todos los lotes de un envío constituyen un mismo lote si presentan
características uniformes en cuanto al tipo de producto, al expedidor, al país de origen, a la categoría y, si la norma lo
prevé, a la variedad o al tipo comercial.
e) Muestreo
Acción de tomar una muestra temporal de una determinada cantidad de producto en un control de conformidad.
f) Muestra elemental
Bulto tomado del lote o, si se trata de un producto presentado a granel, cantidad tomada en un punto del lote.
ES L 350/68 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
g) Muestra global
Varias muestras elementales representativas del lote y tomadas en cantidad suficiente para poder realizar una evaluación
del lote en función de todos los criterios.
h) Muestra secundaria
En el caso de los frutos de cáscara, una muestra secundaria es una cantidad representativa de producto tomada en cada
muestra elemental de la muestra global, de un peso comprendido entre 300 gramos y 1 kilogramo. Si la muestra
elemental contiene productos preenvasados, la muestra secundaria estará constituida por un preenvase.
i) Muestra variada
En el caso de los frutos de cáscara, una muestra variada es una mezcla, de un peso mínimo de 3 kilogramos, de todas
las muestras secundarias de una muestra global. Los frutos de cáscara que compongan la muestra variada deben
mezclarse de forma homogénea.
j) Muestra reducida
Cantidad representativa de producto tomada de la muestra global, de un volumen suficiente para poder realizar la
evaluación en función de un determinado número de criterios.
En el caso de los frutos de cáscara, la muestra reducida constará, como mínimo, de 100 unidades tomadas de la
muestra variada. Pueden tomarse varias muestras reducidas de una muestra global.
k) Bulto
Parte de un lote individualizada por el envase y su contenido. El envase del bulto estará concebido de tal forma que
facilite el manejo y transporte de un determinado número de envases de venta o de productos a granel u ordenados y
se eviten su manipulación física y los daños ocasionados por el transporte. No se consideran bultos los contenedores
de transporte por carretera, ferrocarril, barco u avión ni los palés. En algunos casos, el bulto puede constituir un envase
de venta.
l) Envase de venta
Parte de un bulto individualizada por el envase y su contenido. El envase de venta estará concebido de tal forma que,
en el punto de venta, constituya una unidad de venta al usuario final o consumidor. Entre los envases de venta, los
preenvases serán de un modo tal que el envase recubra el contenido total o parcialmente y de tal forma que no pueda
modificarse el contenido sin abrir o modificar el envase.
2. REALIZACIÓN DEL CONTROL DE CONFORMIDAD
a) Observaciones generales
El control físico consiste en una evaluación de la muestra global tomada al azar en diferentes puntos de los lotes que
se controlan. Se entiende que, en principio, la muestra global es representativa del lote.
b) Identificación de los lotes o impresión de conjunto del envío
Los lotes se identifican por las marcas que lleven o por otros criterios como, por ejemplo, las indicaciones establecidas
de conformidad con la Directiva 89/396/CEE del Consejo ( 1 ). Cuando los envíos están compuestos por varios lotes, el
inspector debe forjarse una impresión de conjunto del envío por medio de los documentos de acompañamiento o de
las declaraciones. Basándose en ese control determina el grado de conformidad de los lotes con las indicaciones que
figuran en los documentos.
Si los productos ya se han cargado o deben cargarse en un medio de transporte, los datos correspondientes a éste
deben servir para identificar el envío.
c) Presentación de los productos
El inspector elige los bultos que desea examinar. Seguidamente, éstos deben serle presentados por el agente económico
o por su representante. La operación consiste pues en presentar la muestra global.
Si se precisan muestras reducidas o secundarias, el inspector las toma de la muestra global.
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/69
( 1 ) DO L 186 de 30.6.1989, p. 21.
d) Control físico
? Evaluación del envasado y de la presentación mediante muestras elementales:
La conformidad y limpieza del envasado, incluida la de los materiales utilizados en el envase, deben comprobarse
en función de las perspectivas de conformidad con las normas. Cuando sólo estén autorizados ciertos modos de
envasado, el inspector comprobará si realmente han sido éstos los que se han utilizado.
? Comprobación del marcado mediante muestras elementales: es preciso determinar, en primer lugar, si el marcado
de los productos se ajusta a las normas de comercialización. El inspector debe determinar en la inspección si el
marcado tiene las características correctas o si debe modificarse.
Las frutas y hortalizas envasadas individualmente en una película plástica no se consideran productos alimenticios
preenvasados en la acepción de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y no deben llevar
necesariamente el marcado previsto por las normas de comercialización. En estos casos, la película plástica puede
considerarse simplemente como una protección de productos frágiles.
? Comprobación de la conformidad de los productos por medio de la muestra global, de la muestra variada y/o de
muestras reducidas: el inspector determina la importancia de la muestra global que necesite para evaluar los lotes.
Elige al azar los bultos que va a inspeccionar o, si se trata de productos a granel, los puntos del lote en el que
deben tomarse las muestras elementales.
Los bultos dañados no pueden formar parte de la muestra global. Se dejarán de lado y, en caso necesario, se harán
un examen y un informe aparte de los mismos. En caso de que deba dictaminarse que la mercancía no es
conforme, deberán tomarse como mínimo las siguientes muestras:
Productos envasados
Número de bultos de que consta el lote Número de bultos que deben tomarse de muestra
(muestras elementales)
Hasta 100 5
De 101 a 300 7
De 301 a 500 9
De 501 a 1 000 10
Más de 1 000 15 (como mínimo)
Productos a granel
Masa del lote, en kg, o número de unidades del lote Masa de las muestras elementales, en kg, o número de unidades que
deben tomarse de muestra
Hasta 200 10
De 201 a 500 20
De 501 a 1 000 30
De 1 001 a 5 000 60
Más de 5 000 100 (como mínimo)
Cuando se trate de frutas y hortalizas frescas voluminosas (más de 2 kg por pieza) a granel, las muestras elementales
deben estar compuestas como mínimo por cinco piezas. Cuando se trate de lotes compuestos por menos de cinco
bultos o de un peso inferior a 10 kg, se controlará la totalidad del lote.
ES L 350/70 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
Si, al término de una comprobación, el inspector llega a la conclusión de que no está en condiciones de tomar una
decisión, podrá efectuar una nueva inspección para obtener un resultado medio expresado como porcentaje de las dos
inspecciones.
Podrá comprobarse mediante muestras reducidas la conformidad con criterios referentes a la fase de desarrollo o de
madurez o que impliquen la presencia o ausencia de defectos internos. En particular, se hará esto cuando las
operaciones de control acarreen la destrucción del producto. El volumen de estas muestras debe circunscribirse a la
cantidad mínima absolutamente necesaria para evaluar el lote. Si se observa o sospecha la presencia de defectos de ese
tipo, el volumen de la muestra reducida no podrá ser superior al 10 % del volumen de la muestra global que se haya
determinado inicialmente para la inspección.
e) Control del producto
El producto que se vaya a controlar debe retirarse totalmente de su envase. El inspector puede excusarse de hacerlo
cuando se trate de frutos de cáscara o si el tipo y las características del envase permiten comprobar el contenido sin
desenvasarlo. La comprobación de la homogeneidad, de las características mínimas, y de las categorías de calidad y
calibre debe hacerse mediante la muestra global, salvo en el caso de los frutos de cáscara, en los que se efectuará
mediante la muestra variada. Cuando el producto presente defectos, el inspector determinará el porcentaje según el
número o el peso de producto que no cumpla la norma.
La comprobación de los criterios de fase de desarrollo y/o de madurez puede hacerse mediante los instrumentos y
métodos previstos para ello por las normas de comercialización o mediante métodos reconocidos.
f) Informes sobre los resultados de la inspección
En su caso, se expedirán los documentos previstos en el artículo 20.
En caso de falta de conformidad, debe informarse por escrito de los motivos al agente económico o a su representante.
Si puede subsanarse la falta de conformidad del producto con la norma modificando el marcado, debe informarse de
ello al agente económico o a su representante.
Si el producto presenta defectos, debe precisarse el porcentaje de producto que se considera falto de conformidad con
la norma.
g) Disminución del valor del producto como consecuencia de un control de conformidad
Al final del control, la muestra global se pone a disposición del agente económico o de su representante.
El organismo de control no está obligado a devolver los elementos de la muestra global que se hayan destruido en el
control.
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/71
ANEXO VII
ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE UNA ESTRATEGIA NACIONAL DE LOS PROGRAMAS OPERATIVOS
SOSTENIBLES A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 57, APARTADO 1
1. Duración de la estrategia nacional.
Deberá ser indicada por el Estado miembro.
2. Análisis de la situación en términos de puntos fuertes y deficiencias y potencial de desarrollo, estrategia elegida
para abordarlos y justificación de las prioridades seleccionadas.
(Artículo 12, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1182/2007).
2.1. Análisis de la situación
Descripción cuantificada de la situación actual del sector de las frutas y hortalizas que muestre los puntos fuertes
y las deficiencias, las disparidades, las necesidades y lagunas y el potencial de desarrollo en función de los
indicadores de base pertinentes definidos en el anexo XIV y de otros indicadores adicionales pertinentes. La
descripción abarcará, como mínimo, los siguientes aspectos:
? los resultados del sector de las frutas y hortalizas, incluidas las tendencias fundamentales: puntos fuertes y
deficiencias del sector, incluida la competitividad, y el potencial de desarrollo de las organizaciones de
productores;
? los efectos medioambientales (repercusiones/presiones y beneficios), de la producción de frutas y hortalizas,
incluidas las tendencias fundamentales.
2.2. Estrategia elegida para abordar los puntos fuertes y las deficiencias
Descripción de los ámbitos fundamentales en los que se prevé que la intervención aporte el máximo valor
añadido:
? importancia de los objetivos fijados para los programas operativos y de los resultados y objetivos esperados
relacionados con las necesidades (prioritarias) identificadas, y en qué medida pueden alcanzarse de modo
realista;
? coherencia interna de la estrategia, existencia de interacciones mutuamente fortalecedoras y la falta de
posibles conflictos y contradicciones entre los objetivos operativos de las distintas actuaciones seleccionadas;
? complementariedad y coherencia de las actuaciones seleccionadas, entre sí y con otras actuaciones nacionales/
regionales, en particular con las actividades subvencionadas con fondos de la Comunidad Europea y
más concretamente con las medidas de desarrollo rural;
? resultados y efectos previstos con respecto a la situación de inicio, y su contribución a los objetivos
comunitarios.
2.3. Impacto de los programas operativos anteriores (si es posible)
Descripción, en su caso, del impacto de los programas operativos ejecutados en los últimos años. Presentación
de un resumen de los resultados disponibles.
3. Objetivos e instrumentos de los programas operativos, indicadores de rendimiento.
(Artículo 12, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1182/2007).
Descripción de los tipos de actuaciones seleccionados como subvencionables (lista no exhaustiva) e indicación de
los objetivos perseguidos, los objetivos verificables y los indicadores que permiten evaluar los avances hacia la
consecución de los objetivos, la eficiencia y la eficacia.
3.1. Requisitos relativos a todas las actuaciones o a varias de ellas
Criterios y normas administrativas adoptados para garantizar que algunas de las actuaciones seleccionadas como
subvencionables no reciben ayuda también de otros instrumentos pertinentes de la política agrícola común, y, en
particular, de la ayuda al desarrollo rural.
ES L 350/72 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
Garantías eficaces de protección adoptadas, en aplicación del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n o
1182/2007, para proteger el medio ambiente del posible incremento de las presiones derivadas de las inversiones
subvencionadas en virtud de los programas operativos, y criterios adoptados, en aplicación del artículo 12,
apartado 1, de dicho Reglamento, para garantizar que las inversiones en explotaciones individuales subvencionadas
en virtud de los programas operativos respetan los objetivos que figuran en el artículo 174 del Tratado y
en el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente.
3.2. Información específica relativa a los tipos de actuaciones (cumpliméntese sólo para los tipos de actuaciones seleccionados)
Se solicita la siguiente información específica para las actuaciones previstas:
3.2.1 Actuaciones dirigidas a planificar la producción (lista no exhaustiva)
3.2.1.1. Adquisición de activos fijos:
? tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),
? otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de
activos fijos en cuestión),
? exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.
3.2.1.2. Otras actuaciones:
? descripción de los tipos de actuaciones subvencionables,
? exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.
3.2.2. Actuaciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad de los productos (lista no exhaustiva)
3.2.2.1. Adquisición de activos fijos:
? tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),
? otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de
activos fijos en cuestión),
? exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.
3.2.2.2. Otras actuaciones:
? descripción de los tipos de actuaciones subvencionables,
? exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.
3.2.3. Actuaciones dirigidas a mejorar la comercialización (lista no exhaustiva)
3.2.3.1. Adquisición de activos fijos:
? tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),
? otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de
activos fijos en cuestión),
? exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.
3.2.3.2. Otros tipos de actuaciones incluidas las actividades de promoción y comunicación con excepción de las
relacionadas con la prevención y gestión de crisis:
? descripción de los tipos de actuaciones subvencionables,
? exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.
3.2.4. Investigación y producción experimental (lista no exhaustiva)
3.2.4.1. Adquisición de activos fijos
? tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),
? otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de
activos fijos en cuestión),
? exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/73
3.2.4.2. Otros tipos de actuaciones:
? descripción de los tipos de actuaciones subvencionables,
? exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.
3.2.5. Tipos de actividades de formación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis) y actuaciones dirigidas a
promover el acceso a los servicios de asesoramiento (lista no exhaustiva)
? descripción de los tipos de actuaciones subvencionables (como por ejemplo, tipos de formación y/o asuntos
cubiertos por el servicio de asesoramiento),
? exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.
3.2.6. Medidas de prevención y gestión de crisis
? descripción de los tipos de actuaciones subvencionables,
? exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.
3.2.7. Tipos de actuaciones medioambientales (lista no exhaustiva)
? confirmación de que las actuaciones medioambientales consideradas subvencionables respetan los requisitos
que figuran en el artículo 9, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1182/2007,
? confirmación de que la ayuda para las actuaciones medioambientales subvencionables respetan los requisitos
que figuran en el artículo 9, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) n o 1182/2007.
3.2.7.1. Adquisición de activos fijos
? tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),
? otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de
activos fijos en cuestión),
? exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.
3.2.7.2. Otros tipos de actuaciones
? lista de actuaciones medioambientales subvencionables,
? descripción de los tipos de actuaciones subvencionables, sin olvidar el compromiso o compromisos específicos
que implican, su justificación basada en sus repercusiones previstas en el medio ambiente en relación
con las necesidades y prioridades medioambientales;
? importes de la ayuda, cuando proceda;
? criterios adoptados para el cálculo de los niveles de ayuda.
3. 2.8. Otros tipos de actuaciones (lista no exhaustiva)
3.2.8.1. Adquisición de activos fijos:
? tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),
? otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de
activos fijos en cuestión),
? exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.
3.2.8.2. Otras actuaciones:
? descripción de otros tipos de actuaciones subvencionables,
? exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.
ES L 350/74 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
4. Designación de autoridades y organismos competentes.
Designación por el Estado miembro de la autoridad nacional responsable de la gestión, seguimiento y evaluación
de la estrategia nacional.
5. Descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación.
Tales sistemas se establecerán sobre la base de la lista común de indicadores de rendimiento que figuran en el
anexo XIV. Cuando se considere adecuado, la estrategia nacional especificará indicadores adicionales que reflejen
las necesidades nacionales y/o regionales, condiciones y objetivos específicos de los programas operativos
nacionales.
5.1. Evaluación de los programas operativos y obligaciones de las organizaciones de productores en materia de elaboración de
informes
(Artículo 12, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (CE) no 1182/2007)
Descripción de los requisitos y procedimientos del seguimiento y la evaluación relativos a los programas
operativos, incluidas las obligaciones de las organizaciones de productores en materia de elaboración de informes.
5.2. Seguimiento y evaluación de la estrategia nacional
Descripción de los requisitos y procedimientos del seguimiento y la evaluación relativos a la estrategia nacional.
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/75
ANEXO VIII
LISTA DE OPERACIONES Y GASTOS NO SUBVENCIONABLES EN VIRTUD DE LOS PROGRAMAS
OPERATIVOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 61
1. Gastos generales de producción, y, en particular: productos fitosanitarios, incluidos los medios de lucha integrada,
los fertilizantes y otros insumos; gastos de envasado, almacenamiento, acondicionamiento, incluso los derivados de
la aplicación de procesos nuevos, costes de envases; gastos de recogida o de transporte (internos o externos); gastos
de funcionamiento (sobre todo, electricidad, combustibles y mantenimiento), excepto:
? Costes específicos para las medidas de mejora de la calidad. En todos los casos no serán subvencionables los
costes de semillas, micelio y plantas no perennes (incluso certificadas).
? Costes específicos para productos fitosanitarios ecológicos (como feromonas y depredadores), tanto los utilizados
en la producción ecológica como en la producción integrada o la convencional.
? Costes específicos para las actuaciones medioambientales, incluidos los costes generados por la gestión medioambiental
de los envases. La gestión medioambiental de los envases estará debidamente motivada y se ajustará a los
criterios del anexo II de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y
residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10).
? Costes específicos de la producción ecológica, integrada o experimental. La autoridad nacional competente tendrá
que establecer los criterios de admisibilidad de la producción experimental teniendo en cuenta el carácter
innovador del procedimiento o idea y el riesgo que entrañe.
? Costes específicos para garantizar el seguimiento del cumplimiento de las normas mencionadas en el título II del
presente Reglamento, de normas fitosanitarias y de los niveles máximos de residuos.
Por costes específicos se entenderá los costes convencionales, calculados como la diferencia entre los costes tradicionales
y los costes realmente contraídos.
Para cada categoría de gastos específicos subvencionables antes citados, con el fin de calcular los costes suplementarios
frente a los costes tradicionales, los Estados miembros podrán establecer tantos alzados, de modo debidamente
justificado.
2. Costes administrativos y de personal con excepción del gasto relativo a la ejecución de los fondos operativos y
programas operativos que incluyan:
a) Gastos generales específicamente relacionados con el fondo o programa operativo, incluidos gastos de gestión y de
personal, informes y estudios de evaluación, así como los gastos de contabilidad y gestión de las cuentas, mediante
el pago de una cantidad fija a tanto alzado igual al 2 % del fondo operativo aprobado y de una cuantía máxima de
180 000 euros. De este 2 %, un 1 % procederá de la ayuda comunitaria y un 1 % de la organización de
productores.
Cuando se trate de una asociación de organizaciones de productores reconocida, la cantidad fija a tanto alzado
podrá multiplicarse por el número de organizaciones de productores que sean miembros de la asociación, hasta
un máximo de 1 250 000 euros.
Los Estados miembros podrán restringir la financiación a los costes reales, en cuyo caso deberán definir los costes
subvencionables.
b) Gastos de personal, incluidos los gastos vinculados a los salarios, cuando la organización de productores corra con
ellos, derivados de las medidas:
i) para mejorar o mantener un elevado nivel de calidad o de protección medioambiental;
ii) para mejorar el nivel de comercialización.
ES L 350/76 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
La ejecución de estas medidas se confiará fundamentalmente a personal cualificado. Si, en tales circunstancias, la
organización de productores recurre a sus propios empleados o miembros productores, el tiempo de trabajo
deberá estar debidamente documentado.
Si un Estado miembro desea ofrecer una solución alternativa a la restricción de la financiación a los costes reales,
para todos los costes de personal subvencionables antes mencionados, podrá fijar, previamente y de forma
debidamente motivada, cantidades fijas a tanto alzado hasta un máximo del 20 % del fondo operativo aprobado.
Este porcentaje podrá incrementarse en casos debidamente justificados.
Para poder solicitar dichas cantidades fijas a tanto alzado, las organizaciones de productores deberán poder
demostrar a satisfacción del Estado miembro la ejecución de la actuación.
c) Gastos jurídicos y administrativos derivados de las fusiones o adquisiciones de organizaciones de productores, así
como gastos jurídicos y administrativos relacionados con la creación de organizaciones de productores transnacionales
o asociaciones de organizaciones de productores transnacionales; estudios de viabilidad y propuestas que
las organizaciones de productores hayan encargado en este ámbito.
3. Suplementos de renta o de precio no ligados a la prevención y gestión de crisis.
4. Costes de seguro no ligados a la prevención y gestión de crisis.
5. Reembolso de préstamos contraídos para una operación llevada a cabo antes del comienzo del programa operativo,
salvo aquéllos a los que se hace referencia en el artículo 75.
6. Adquisición de terrenos no edificados (con un coste superior al 10 % del total de los gastos subvencionables en la
operación en cuestión. En casos excepcionales y debidamente justificados, puede fijarse un porcentaje más elevado si
se trata de operaciones relativas a la conservación del medio ambiente) excepto cuando la adquisición sea necesaria
para llevar a cabo una inversión incluida en el programa operativo.
7. Costes de reuniones y de programas de formación, salvo cuando están relacionados con el programa operativo,
incluidos las dietas, los costes de transporte y el alojamiento.
8. Operaciones o costes relativos a las cantidades producidas por los miembros de la organización de productores fuera
de la Comunidad.
9. Operaciones que pueden distorsionar la competencia en las otras actividades económicas de la organización de
productores.
10. Material de segunda mano adquirido con ayuda comunitaria o nacional en los últimos siete años.
11. Inversiones en medios de transporte que vayan a ser utilizados por la organización de productores para la comercialización
o la distribución, excepto los accesorios para medios de transporte frigorífico o en atmósfera controlada.
12. Alquiler, salvo cuando esté económicamente justificado como alternativa a la adquisición a satisfacción del Estado
miembro.
13. Gastos de explotación de mercancías alquiladas.
14. Gastos inherentes a contratos de arrendamiento financiero (impuestos, intereses, gastos de seguro, etc.) y gastos de
explotación, salvo el propio arrendamiento, dentro de los límites del valor comercial neto del producto y en las
condiciones fijadas en el artículo 55, apartado 1, letra b), párrafo primero, del Reglamento (CE) n o 1974/2006 de la
Comisión ( 1 ).
15. Promoción de etiquetas comerciales individuales o con referencias geográficas, excepto:
? sellos de marca/marcas registradas de organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores
y filiales tal como se establece en el artículo 52, apartado 7;
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/77
( 1 ) DO L 368 de 23.12.2006, p. 15. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n o 434/2007 (DO L 104 de 21.4.2007, p. 8).
? promoción genérica y promoción de etiquetas de calidad; sólo se permiten los nombres geográficos:
a) si son una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, cubierta por el Reglamento
(CE) n o 510/2006 ( 1 ), o
b) si, en todos los casos en los que no se aplica la letra a), estos nombres geográficos son secundarios respecto al
mensaje principal.
El material promocional deberá llevar el emblema de la Comunidad Europea (sólo en el caso de los medios de
comunicación visuales) e incluirá la siguiente leyenda: «Campaña financiada con la ayuda de la Comunidad Europea».
16. Contratos de subcontratación o externalización relacionados con las operaciones o gastos no subvencionables
enumerados en la presente lista.
17. IVA, excepto el IVA no recuperable al que se hace referencia en el artículo 71, apartado 3, letra a) del Reglamento
(CE) n o 1698/2005.
18. Intereses de la deuda, salvo cuando la contribución adopte una forma distinta a una ayuda directa no reembolsable.
19. Adquisición de bienes inmuebles adquiridos con ayuda comunitaria o nacional en los últimos diez años.
20. Inversiones en acciones de empresas, si se trata de una inversión financiera, salvo las inversiones que contribuyan
directamente a la consecución de los objetivos del programa operativo.
21. Costes asumidos por partes que no sean la organización de productores o sus miembros.
22. Inversiones o tipos de actuaciones similares que no se realicen en explotaciones de la organización de productores, de
la asociación de organizaciones de productores o de alguna filial, como se indica en el artículo 52, apartado 7, o de
sus miembros.
23. Medidas externalizadas por la organización de productores fuera de la Comunidad.
ES L 350/78 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
( 1 ) DO L 93 de 31.3.2006, p.12.
ANEXO IX
REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS PRODUCTOS RETIRADOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 77,
APARTADO 2
1. Los productos deberán estar:
? enteros,
? sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios
para el consumo,
? limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,
? prácticamente exentos de parásitos y de daños causados por éstos,
? exentos de un grado anormal de humedad exterior,
? exentos de olores y sabores extraños.
2. Los productos tendrán que haber alcanzado un desarrollo y un grado de madurez que sean suficientes habida cuenta
de su naturaleza.
3. Los productos deberán presentar las características propias de la variedad y/o tipo comercial al que pertenezcan.
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/79
ANEXO X
IMPORTES MÁXIMOS DE LA AYUDA PARA LAS RETIRADAS DE MERCADO A LOS QUE SE HACE
REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 80, APARTADO 1
Producto Ayuda máxima (EUR/100 kg)
Coliflores 10,52
Tomates 7,25
Manzanas 13,22
Uvas 12,03
Albaricoques 21,26
Nectarinas 19,56
Melocotones 16,49
Peras 12,59
Berenjenas 5,96
Melones 6,00
Sandías 6,00
Naranjas 21,00
Mandarinas 19,50
Clementinas 19,50
Satsumas 19,50
Limones 19,50
ES L 350/80 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
ANEXO XI
GASTOS DE TRANSPORTE VINCULADOS A LA DISTRIBUCIÓN GRATUITA A LOS QUE SE HACE
REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 82, APARTADO 1
Distancia entre el punto de retirada y el punto de entrega Gastos de transporte
(EUR/t)
Inferior a 25 km 15,5
Igual o superior a 25 km e inferior a 200 km 32,3
Igual o superior a 200 km e inferior a 350 km 45,2
Igual o superior a 350 km e inferior a 500 km 64,5
Igual o superior a 500 km e inferior a 750 km 83,9
Igual o superior a 750 km 102
Suplemento por transporte frigorífico: 7,7 EUR/t.
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/81
ANEXO XII
INDICACIÓN PARA EL EMPAQUETADO DE LOS PRODUCTOS DESTINADOS A SU DISTRIBUCIÓN
GRATUITA A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 83, APARTADO 2
? Ïðîäóêò , ïðåäíàçíà÷åí çà áåçïëàòíà äèñòðèáóöèÿ ( Ðåãëàìåíò ( Å O) ¹ 1580/2007)
? Producto destinado a su distribución gratuita [Reglamento (CE) n o 1580/2007]
? Produkt ur è ený k bezplatné distribuci [naø ízení (ES) è . 1580/2007]
? Produkt til gratis uddeling (forordning (EF) nr. 1580/2007)
? Zur kostenlosen Verteilung bestimmtes Erzeugnis (Verordnung (EG) Nr. 1580/2007)
? Tasuta jagamiseks mõeldud tooted [määrus (EÜ) nr 1580/2007]
? Ðñïúüí ðñïïñéæüìåíï ãéá äùñåÜí äéáíïìÞ [ êáíïíéóìüò ( ÅÊ ) áñéè . 1580/2007]
? Product for free distribution (Regulation (EC) No 1580/2007)
? Produit destiné à la distribution gratuite [règlement (CE) no 1580/2007]
? Prodotto destinato alla distribuzione gratuita [regolamento (CE) n. 1580/2007]
? Produkts paredz e ts bezmaksas izplat i? anai [Regula (EK) Nr. 1580/2007]
? Produktas skirtas nemokamai distribucijai [Reglamentas (EB) Nr. 1580/2007]
? Térítésmentes terjesztésre szánt termék (1580/2007. sz. EK rendelet)
? Prodott destinat g ©€ ad-distribuzzjoni bla ©€ las [Regolament (KE) nru. 1580/2007]
? Voor gratis uitreiking bestemd product (Verordening (EG) nr. 1580/2007)
? Produkt przeznaczony do bezp ³ atnej dystrybucji [rozporzadzenie (WE) nr 1580/2007]
? Produto destinado a distribuição gratuita [Regulamento (CE) n. o 1580/2007]
? Produs destinat distribu . iei gratuite [Regulamentul (CE) nr. 1580/2007]
? Výrobok ur è ený na bezplatnú distribúciu [nariadenie (ES) è . 1580/2007]
? Proizvod, namenjen za prosto razdelitev [Uredba (ES) ? t. 1580/2007]
? Ilmaisjakeluun tarkoitettu tuote (asetus (EY) N:o 1580/2007)
? Produkt för gratisutdelning (förordning (EG) nr 1580/2007)
ES L 350/82 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
ANEXO XIII
DATOS QUE DEBEN FIGURAR EN EL INFORME ANUAL DE LOS ESTADOS MIEMBROS CONTEMPLADO EN
EL ARTÍCULO 99, APARTADO 3
Todos los datos se referirán al año objeto del informe. Incluirán información relativa a los gastos abonados tras el final
del año objeto del informe. Aportarán información sobre los controles efectuados y las sanciones impuestas durante ese
año sin olvidar las ejecutadas o impuestas después de dicho año. Los datos (que varían a lo largo del año) serán aquellos
válidos a 31 de diciembre del año objeto del informe.
PARTE A ? DATOS RELATIVOS A LA GESTIÓN DEL MERCADO
1. Información administrativa
a) Legislación nacional aprobada para aplicar los títulos III y IV del Reglamento (CE) n o 1182/2007.
b) El punto de contacto de los Estados miembros establecido para las comunicaciones.
c) Información sobre las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores y de
agrupaciones de productores:
? número de código;
? nombre y datos de contacto;
? fecha de reconocimiento (reconocimiento previo en el caso de las agrupaciones de productores);
? todas las entidades jurídicas o partes de entidades jurídicas claramente definidas participantes y todas las filiales
participantes;
? número de afiliados (divididos en productores y no productores); modificaciones de la lista de afiliados durante
el año;
? productos y descripción de los productos finales vendidos;
? modificaciones de las estructuras durante el año, en particular: organismos reconocidos o formados recientemente,
revocaciones y suspensiones de reconocimientos y fusiones, junto con las fechas de esos acontecimientos.
d) Información sobre las organizaciones interprofesionales:
? nombre de la organización y datos de contacto;
? fecha de reconocimiento;
? productos.
2. Información sobre los gastos
a) Organizaciones de productores. Datos financieros por beneficiario (organización de productores o asociación de
organizaciones de productores):
? fondo operativo; importe total, contribuciones de la Comunidad, el Estado miembro (ayuda nacional) y la
organización de productores y los afiliados;
? indicación de la cuantía de la ayuda financiera comunitaria en virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) n o
1182/2007;
? datos financieros del programa operativo divididos entre organizaciones de productores y asociaciones de
organizaciones de productores;
? valor de la producción comercializada, total y desglosado por entidades jurídicas que compongan la organización
de productores o la asociación de organizaciones de productores;
? gastos para el programa operativo, desglosado por medidas y tipos de actuaciones subvencionables;
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/83
? información sobre el volumen de productos retirados, desglosado por productos y meses;
? lista de organismos autorizados a efectos del artículo 10, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (CE)
n o 1182/2007.
b) Agrupaciones de productores. Datos financieros por beneficiario:
? importe total, contribuciones de la Comunidad, el Estado miembro y la organización de productores y los
afiliados;
? descripción de la ayuda financiera comunitaria en virtud del artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) n o
1182/2007 y de la contribución del Estado miembro, en la que figuren los subtotales de las agrupaciones de
productores en el primer, segundo, tercer, cuarto y quinto año del período de transición;
? gastos para las inversiones exigidas para lograr el reconocimiento conforme al artículo 7, apartado 3, letra b),
del Reglamento (CE) n o 1182/2007, desglosados según la contribución de la Comunidad, los Estados miembros
y las agrupaciones de productores;
? valor de la producción comercializada, con subtotales de las agrupaciones de productores en el primer, segundo,
tercer, cuarto y quinto año del período de transición.
3. Información sobre la aplicación de la estrategia nacional:
? breve descripción de los avances realizados en la aplicación de los programas operativos, con un desglose por cada
tipo de medida mencionada en el artículo 21, apartado 1, letra f); la descripción se basará en los indicadores
financieros y comunes de ejecución, realizaciones y resultados y ofrecerá de manera resumida la información
proporcionada en los informes de situación anuales presentados por las organizaciones de productores sobre los
programas operativos;
? en caso de que el Estado miembro aplique el artículo 43, párrafo segundo, letra c), del Reglamento (CE)
n o 1182/2007, se describirá la ayuda estatal;
? un resumen de los resultados de las evaluaciones intermedias de los programas operativos, facilitados por las
organizaciones de productores, incluido, cuando proceda, las evaluaciones cualitativas de los resultados y la
repercusión de las actuaciones medioambientales tendentes a prevenir la erosión del suelo, a reducir la utilización
y/o gestionar mejor los productos fitosanitarios, a proteger los hábitats y la biodiversidad o conservar los paisajes;
? un resumen de los principales problemas que haya planteado la aplicación de la estrategia nacional y de su gestión,
así como de las medidas adoptadas, indicando, en su caso, si se ha actualizado la estrategia nacional y por qué; se
adjuntará una copia de la estrategia actualizada al informe anual;
? un resumen de los análisis efectuados en virtud del artículo 112, apartado 1, párrafo segundo.
En 2012, el informe anual incluirá asimismo el informe de la evaluación de 2012 mencionado en el artículo 128,
apartado 4.
4. La lista de los primeros transformadores y receptores autorizados, desglosados por productos, en el caso de los Estados
miembros que hayan recurrido a las disposiciones transitorias conforme al artículo 68 ter o al artículo 143 ter quater,
del Reglamento (CE) n o 1782/2003.
PARTE B ? INFORMACIÓN RELATIVA A LA LIQUIDACIÓN DE CUENTAS
5. Información sobre controles y sanciones:
? controles realizados por el Estado miembro: datos de los organismos visitados y fechas de las visitas;
? porcentajes de control;
? resultados de los controles;
? sanciones aplicadas.
ES L 350/84 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
ANEXO XIV
LISTA DE INDICADORES COMUNES DE RENDIMIENTO A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 126, APARTADO 3
El sistema de indicadores comunes de rendimiento vinculados a las acciones emprendidas por las organizaciones de productores, asociaciones de
organizaciones de productores y sus miembros al amparo de un programa operativo no recoge necesariamente todos los factores que pueden intervenir
e influir en los logros, resultados y consecuencias de un programa operativo. En este contexto, la información facilitada por los indicadores de
rendimiento debe interpretarse a la luz de las informaciones cuantitativas y cualitativas vinculadas a otros factores clave que contribuyen al éxito o al
fracaso de la ejecución del programa.
1. INDICADORES COMUNES RELATIVOS A LA EJECUCIÓN FINANCIERA (INDICADORES DE RECURSOS) (ANUAL)
Medida Tipo de actuación Indicadores de recursos (anual)
Actuaciones dirigidas a planificar la
producción
a) Adquisición de activos fijos
b) Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento
c) Otras actuaciones
Gasto (EUR)
Actuaciones dirigidas a mejorar o
mantener la calidad de los productos
a) Adquisición de activos fijos
b) Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento
c) Otras actuaciones
Gasto (EUR)
Actuaciones dirigidas a mejorar la
comercialización
a) Adquisición de activos fijos
b) Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento
c) Actividades de promoción y comunicación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis)
d) Otras actuaciones
Gasto (EUR)
Investigación y producción experimental
a) Adquisición de activos fijos
b) Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento
c) Otras actuaciones
Gasto (EUR)
Actividades de formación (distintas
de las relacionadas con la prevención
y gestión de crisis) y/o actuaciones
dirigidas a promover el acceso
a los servicios de asesoramiento
Basadas en el asunto principal abordado:
a) Producción ecológica
b) Producción integrada o gestión integrada de plagas
c) Otros asuntos medioambientales
d) Calidad de los productos, incluidos los residuos de los plaguicidas y trazabilidad
e) Otros asuntos
Gasto (EUR)
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/85
Medida Tipo de actuación Indicadores de recursos (anual)
Medidas de prevención y gestión de
crisis
a) Retirada del mercado
b) Cosecha de frutas y hortalizas en verde o renuncia a efectuar la cosecha
c) Actividades de promoción y comunicación
d) Actividades de formación
e) Seguro de cosecha
f) Ayuda para paliar los costes administrativos derivados de la creación de mutualidades.
Gasto (EUR)
Actuaciones medioambientales a) Adquisición de activos fijos
b) Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento
c) Otras actuaciones
(1) Producción
i) Producción ecológica
ii) Producción integrada
iii) Mejor utilización y/o gestión del agua, incluidos el ahorro y el drenaje
iv) Actuaciones para conservar el suelo (por ejemplo, técnicas de laboreo para prevenir o reducir la erosión del suelo,
cubierta vegetal, agricultura de conservación, cubrición del suelo)
v) Actuaciones para crear o mantener hábitats favorables a la biodiversidad (por ejemplo, humedales) o para mantener el
paisaje, incluida la conservación de características históricas (por ejemplo, cercas de piedra, bancales, bosquecillos)
vi) Actuaciones que favorecen el ahorro de energía
vii) Actuaciones para reducir la producción de residuos y mejorar su gestión
viii) Otras actuaciones
(2) Transporte
(3) Comercialización
Gasto (EUR)
Otras actuaciones a) Adquisición de activos fijos
b) Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento
c) Otras actuaciones
Gasto (EUR)
ES L 350/86 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
2. INDICADORES COMUNES DE REALIZACIONES (ANUAL)
Medida Tipo de actuación Indicadores de ejecución (anual)
Actuaciones dirigidas a planificar la
producción
a) Adquisición de activos fijos Número de explotaciones participantes
en las actuaciones ( 1 )
Número de actuaciones emprendidas
Valor total de las inversiones
( EUR ) ( 2 )
b) Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento Número de explotaciones participantes
en las actuaciones ( 1 )
Número de actuaciones emprendidas
c) Otras actuaciones Número de explotaciones participantes
en las actuaciones
Número de actuaciones emprendidas
Actuaciones dirigidas a mejorar o
mantener la calidad de los productos
a) Adquisición de activos fijos Número de explotaciones participantes
en las actuaciones ( 1 )
Número de actuaciones emprendidas
Valor total de las inversiones
(EUR) ( 2 )
b) Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento Número de explotaciones participantes
en las actuaciones ( 1 )
Número de actuaciones emprendidas
c) Otras actuaciones Número de explotaciones participantes
en las actuaciones
Número de actuaciones emprendidas
Actuaciones dirigidas a mejorar la
comercialización
a) Adquisición de activos fijos Número de explotaciones participantes
en las actuaciones ( 1 )
Número de actuaciones emprendidas
Valor total de las inversiones
(EUR) ( 2 )
b) Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento Número de explotaciones participantes
en las actuaciones ( 1 )
Número de actuaciones emprendidas
c) Actividades de promoción y comunicación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis) Número de actuaciones emprendidas
( 3 )
d) Otras actuaciones Número de explotaciones participantes
en las actuaciones
Número de actuaciones emprendidas
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/87
Medida Tipo de actuación Indicadores de ejecución (anual)
Investigación y producción experimental
a) Adquisición de activos fijos Número de explotaciones participantes
en las actuaciones ( 1 )
Número de actuaciones emprendidas
Valor total de las inversiones (EUR)
b) Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento Número de explotaciones participantes
en las actuaciones ( 1 )
Número de actuaciones emprendidas
c) Otras actuaciones Número de actuaciones emprendidas
Número de explotaciones participantes
en las actuaciones ( 4 )
Número de hectáreas ( 5 )
Actividades de formación (distintas
de las relacionadas con la prevención
y gestión de crisis) y/o actuaciones
dirigidas a promover el acceso
a los servicios de asesoramiento
Basadas en el asunto principal abordado:
a) Producción ecológica
b) Producción integrada o gestión integrada de plagas
c) Otros asuntos medioambientales
d) Trazabilidad
e) Calidad de los productos, incluidos los residuos de los plaguicidas
f) Otros asuntos
Número de actuaciones emprendidas
( 6 ) ( 7 )
Número de días de formación recibidos
por los participantes
Medidas de prevención y gestión de
crisis
a) Retirada del mercado
b) Cosecha de frutas y hortalizas en verde o renuncia a efectuar la cosecha
c) Actividades de promoción y comunicación
d) Actividades de formación
e) Seguro de cosecha
f) Ayuda para paliar los costes administrativos derivados de la creación de mutualidades
Número de actuaciones emprendidas
( 3 ) ( 6 ) ( 8 ) ( 9 )
Actuaciones medioambientales a) Adquisición de activos fijos (10 ) Número de explotaciones participantes
en las actuaciones ( 1 )
Número de actuaciones emprendidas
Valor total de las inversiones (EUR)
b) Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento ( 11 ) Número de explotaciones participantes
en las actuaciones ( 1 )
Número de actuaciones emprendidas
ES L 350/88 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
Medida Tipo de actuación Indicadores de ejecución (anual)
c) Otras actuaciones
(1) Producción
i) Producción ecológica
ii) Producción integrada
iii) Mejor utilización y/o gestión del agua, incluidos el ahorro y el drenaje
iv) Actuaciones para conservar el suelo (por ejemplo, técnicas de laboreo para prevenir o reducir la erosión del suelo,
cubierta vegetal, agricultura de conservación, cubrición del suelo)
v) Actuaciones para crear o mantener hábitats favorables a la biodiversidad (por ejemplo, humedales) o para mantener el
paisaje, incluida la conservación de características históricas (por ejemplo, cercas de piedra, bancales, bosquecillos)
vi) Actuaciones que favorecen el ahorro de energía
vii) Actuaciones para reducir la producción de residuos y mejorar su gestión
viii) Otras actuaciones
Número de explotaciones participantes
en las actuaciones
Número de actuaciones emprendidas
Número de hectáreas
(2) Transporte
(3) Comercialización
Número de actuaciones emprendidas
Otras actuaciones a) Adquisición de activos fijos Número de explotaciones participantes
en las actuaciones ( 1 )
Número de actuaciones emprendidas
Valor total de las inversiones
(EUR) ( 2 )
b) Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento Número de explotaciones participantes
en las actuaciones ( 1 )
Número de actuaciones emprendidas
c) Otras actuaciones Número de actuaciones emprendidas
( 1 ) Sólo en caso de que la adquisición de activos fijos se ejecute en explotaciones individuales de miembros de la organización de productores.
( 2 ) Rellénese únicamente con respecto al año en que se efectuó la inversión.
( 3 ) Cada día de una campaña de promoción se considera una actuación.
( 4 ) Sólo en caso de actuaciones relativas a la producción experimental en parcelas pertenecientes a explotaciones de los miembros.
( 5 ) Sólo en caso de actuaciones relativas a la producción experimental en parcelas pertenecientes a explotaciones de los miembros y/o de la organización de productores.
( 6 ) Cada actividad de formación se considera una actuación, independientemente de su contenido específico y del número de días de formación recibidos por los participantes.
( 7 ) Cada actividad tendente a fomentar el acceso de los miembros de la OP a los servicios de asesoramiento se considera una actuación, independientemente de la fuente del asesoramiento (por ejemplo, a través de un servicio de
asesoramiento desarrollado por la OP o por servicios externos), el tema abordado por el asesoramiento y el número de explotaciones que se beneficien del mismo.
( 8 ) La retirada del mercado del mismo producto en diferentes períodos del año y la retirada del mercado de diferentes productos se consideran actuaciones diferentes. Cada operación de retirada del mercado de un determinado producto se
considera una actuación.
( 9 ) La cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha de diferentes productos se consideran actuaciones diferentes.
( 10 ) Incluidas las inversiones no productivas vinculadas a la realización de los compromisos adquiridos en el marco de otras actuaciones medioambientales.
( 11 ) Incluidas otras formas de adquisición de activos fijos vinculados a la realización de los compromisos adquiridos en el marco de otras actuaciones medioambientales.
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/89
3. INDICADORES COMUNES DE RESULTADOS
Nota bene : Los indicadores de resultados sólo deben notificarse una vez evaluados los resultados
Medida Indicadores de resultados (Medición)
Actuaciones dirigidas a planificar la producción Variación en volumen de la producción comercializada (toneladas)
Variación en valor de la producción total comercializada (EUR/kg)
Actuaciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad de los productos Variación en volumen de la producción comercializada que satisface los requisitos de un «régimen de calidad» específico
(toneladas) ( 1 )
Variación en valor de la producción total comercializada (EUR/kg)
Repercusión estimada en los costes de producción (EUR/kg)
Actuaciones dirigidas a mejorar la comercialización Variación en volumen de la producción comercializada (toneladas)
Variación en valor de la producción total comercializada (EUR/kg)
Investigación y producción experimental Número de nuevas técnicas, procesos y/o productos adoptados desde el inicio del programa operativo
Actividades de formación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de
crisis) y/o actuaciones dirigidas a promover el acceso a los servicios de asesoramiento
Número de personas que realizó satisfactoriamente toda la actividad o programa de formación
Número de explotaciones con acceso a los servicios de asesoramiento
Medidas de prevención y gestión de crisis
a) retirada del mercado Volumen total de la producción sujeta a retirada ( toneladas )
b) cosecha de frutas y hortalizas en verde o renuncia a efectuar la cosecha Superficie total afectada por la cosecha en verde o la renuncia a efectuar la cosecha (ha)
c) promoción y comunicación Variación estimada en volumen de la producción comercializada de productos sometidos a las actividades de promoción
y comunicación (toneladas)
d) actividades de formación Número de personas que realizó satisfactoriamente toda la actividad o programa de formación
e) seguro de cosecha Valor total del riesgo asegurado (EUR)
f) ayuda para paliar los costes administrativos derivados de la creación de mutualidades Valor total de la mutualidad creada (EUR)
ES L 350/90 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
Medida Indicadores de resultados (Medición)
Actuaciones medioambientales
a) Adquisición de activos fijos ( 2 ) Variación prevista en el consumo anual de fertilizantes minerales/hectárea, por tipo de fertilizante (N y P 2 O 3 ) (toneladas)
Variación prevista en el consumo anual de agua/hectárea (m 3 /ha)
Variación prevista en la utilización anual de la energía por tipo de fuente de energía o tipo de combustible ( litros/m 3 /kwh
por tonelada de producción comercializada)
b) Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el
arrendamiento ( 3 )
c) Otras actuaciones
(1) Producción Variación prevista en el volumen anual de residuos generados ( toneladas por tonelada de producción comercializada)
Variación prevista en la utilización anual de los embalajes (toneladas por tonelada de producción comercializada)
(2) Transporte Variación prevista en la utilización anual de la energía por tipo de fuente de energía o tipo de combustible ( litros/m 3 /kwh
por tonelada de producción comercializada )
(3) Comercialización Variación prevista en el volumen anual de residuos generados ( toneladas por tonelada de producción comercializada)
Variación prevista en la utilización anual de los embalajes (toneladas por tonelada de producción comercializada )
Otras actuaciones Variación en volumen de la producción comercializada (toneladas)
Variación en valor de la producción total comercializada (EUR/kg)
Repercusión estimada en los costes de producción (EUR/kg)
Notas: la situación existente al inicio del programa constituye el punto de referencia para los cambios.
( 1 ) Los requisitos de «calidad» consisten en un conjunto de obligaciones precisas referentes a los métodos de producción a) cuyo cumplimiento es comprobado por un organismo de inspección independiente, y b) que dan lugar a un producto
final cuya calidad i) supera con creces las normas comerciales ordinarias en lo tocante a los ámbitos público, vegetal y medioambiental y ii) responde a oportunidades de mercado actuales y previsibles. Se propone que los principales tipos
de «programas de calidad» abarquen lo siguiente: a) producción ecológica certificada; b) indicaciones geográficas protegidas y denominaciones de origen protegidas, c) producción integrada certificada, d) programas privados y certificados
sobre calidad de los productos.
( 2 ) Incluidas las inversiones no productivas vinculadas a la realización de los compromisos adquiridos en el marco de otras actuaciones medioambientales.
( 3 ) Incluidas otras formas de adquisición de activos fijos vinculados a la realización de los compromisos adquiridos en el marco de otras actuaciones medioambientales.
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/91
4. INDICADORES COMUNES DE REPERCUSIONES
Los indicadores de impacto no deben comunicarse hasta que el impacto haya sido evaluado.
Medida Objetivos globales Indicadores de repercusiones ( Medición )
Actuaciones dirigidas a planificar la producción Mejora de la competitividad
Mejora del atractivo de la afiliación a las organizaciones de
productores
Variación prevista en el valor de la producción comercializada (EUR)
Variación en el número total de productores de frutas y hortalizas miembros
activos ( 1 ) de la OP/AOP de que se trate (número)
Variación en la superficie total dedicada a la producción de frutas y hortalizas
cultivada por los miembros de la OP/AOP de que se trate (ha )
Actuaciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad de los productos
Actuaciones dirigidas a mejorar la comercialización
Investigación y producción experimental
Actividades de formación (distintas de las relacionadas con la prevención
y gestión de crisis) y/o actuaciones dirigidas a promover el
acceso a los servicios de asesoramiento
Medidas de prevención y gestión de crisis
Actuaciones medioambientales Mantenimiento y protección del medio ambiente:
? Suelo n.d.
? Calidad del agua Variación prevista en el consumo total de fertilizantes minerales, por tipo
de fertilizante (N y P 2 O 3 ) ( toneladas )
? Utilización sostenible de los recursos hídricos Variación prevista en la utilización total de agua (m 3 )
? Hábitat y biodiversidad n.d.
? Paisaje n.d.
? Mitigación del cambio climático Variación prevista en la utilización total de energía, por tipo de fuente de
energía o tipo de combustible (litros/m 3 /kwh)
? Reducción de los residuos Variación prevista en el volumen total de residuos generados ( toneladas )
Variación prevista en la utilización de los embalajes ( toneladas )
Otras actuaciones Mejora de la competitividad
Mejora del atractivo de la afiliación a las organizaciones de
productores
Variación prevista en el valor de la producción comercializada (EUR)
Variación en el número total de productores de frutas y hortalizas miembros
activos ( 1 ) de la OP/AOP de que se trate (número)
Variación en la superficie total dedicada a la producción de frutas y hortalizas
cultivada por los miembros de la OP/AOP de que se trate (ha )
Notas: la situación existente al inicio del programa constituye el punto de referencia para los cambios.
( 1 ) Los miembros activos son los miembros que entregan productos a la OP/AOP.
ES L 350/92 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
5. INDICADORES COMUNES DE BASE
Nota bene : Los indicadores de base son necesarios en el análisis de la situación desde el inicio del período de programación. Algunos indicadores comunes de base sólo son pertinentes en el caso de los programas
operativos individuales a nivel de las organizaciones de productores (por ejemplo, volumen de la producción comercializada a menos del 80 % del precio medio recibido por la OP/AOP). Otros
indicadores comunes de base también son pertinentes para las estrategias nacionales a nivel de los Estados miembros (por ejemplo, valor de la producción comercializada).
Como norma general, los indicadores de base deben calcularse sobre la media de tres años. Si no se dispone de esos datos, deben calcularse al menos con los datos correspondientes a un año.
Objetivos
Indicadores de base relacionados con los objetivos
Indicador Definición ( y medición )
Objetivos globales
Mejora de la competitividad Valor de la producción comercializada Valor de la producción comercializada de la organización de productores (OP) o
de la asociación de organizaciones de productores (AOP) (EUR )
Mejora del atractivo de la afiliación a las organizaciones de
productores
Número de productores de frutas y hortalizas que son
miembros activos de la OP/AOP de que se trate
Número de productores de frutas y hortalizas que son miembros activos (1 ) de la
OP/AOP de que se trate
Superficie total dedicada a la producción de frutas y hortalizas
cultivada por miembros de la OP/AOP de que se trate
Superficie total dedicada a la producción de frutas y hortalizas cultivada por
miembros de la OP/AOP ( ha )
Mantenimiento y protección del medio ambiente n.d.
Objetivos específicos
Fomentar la concentración de la oferta Volumen de la producción comercializada Volumen total de la producción comercializada (toneladas)
Fomentar la comercialización de los productos producidos
por los miembros
Garantizar que la producción se ajusta a la demanda en términos
de calidad y cantidad
Volumen de la producción comercializada que cumple los requisitos de «calidad»
de un «programa de calidad» específico ( 2 ), por tipos principales de «programas de
calidad» de que se trate ( toneladas )
Optimizar los costes de producción n.d.
Aumentar el valor comercial de los productos Valor unitario medio de la producción comercializada Valor de la producción comercializada/Volumen de la producción comercializada
(EUR/kg)
Estabilizar los precios de producción Fluctuaciones de los precios de mercado Volumen de la producción comercializada a menos del 80 % del precio medio
recibido por la OP/AOP (toneladas ) ( 3 )
Fomentar los conocimientos y mejorar el potencial humano Número de personas que han participado en actividades de
formación
Número de personas que realizó satisfactoriamente toda la actividad o programa
de formación en los últimos tres años (número)
Número de explotaciones que han recurrido a los servicios
de asesoramiento
Número de explotaciones, miembros de la OP/AOP, que han recurrido a los
servicios de asesoramiento (número)
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/93
Objetivos
Indicadores de base relacionados con los objetivos
Indicador Definición ( y medición )
Mejorar los rendimientos técnicos y económicos y fomentar la
innovación
n.d.
Objetivos específicos en el ámbito del medio ambiente
Contribuir a la protección del suelo Superficie con riesgo de erosión del suelo afectada por medias
anti-erosión
Superficie dedicada a la producción de frutas y hortalizas con riesgo de erosión
del suelo ( 4 ) donde se han ejecutado medidas anti-erosión (ha)
Contribuir al mantenimiento y mejora de la calidad del agua Superficie en la que se ha reducido/gestionado mejor el uso
de fertilizantes
Superficie dedicada a la producción de frutas y hortalizas en la que se ha reducido/
gestionado mejor el uso de fertilizantes ( ha )
Contribuir a la utilización sostenible de los recursos hídricos Superficie en la que se aplican medidas para ahorrar agua Superficie dedicada a la producción de frutas y hortalizas en la que se aplican
medidas para ahorrar agua ( ha )
Contribuir a la protección de los hábitats y la biodiversidad Producción ecológica Superficie dedicada a la producción ecológica de frutas y/o hortalizas ( ha )
Producción integrada Superficie dedicada a la producción integrada de frutas y/o hortalizas (ha)
Otras actuaciones que contribuyen a la protección de los
hábitats y la biodiversidad
Superficie afectada por otras actuaciones que contribuyen a la protección de los
hábitats y la biodiversidad ( ha )
Contribuir a la conservación del paisaje n.d.
Contribuir a la mitigación del cambio climático ? Producción
Calefacción de invernaderos ? eficiencia energética Consumo anual estimado de energía para calefacción de invernaderos, por tipo de
fuente de energía ( toneladas/litros/m 3 /Kwh por tonelada de producción comercializada )
Contribuir a la mitigación del cambio climático ? Transporte
Contribuir al mantenimiento y mejora de la calidad del aire
? Transporte
Transporte ? eficiencia energética Consumo anual estimado de energía para el transporte interno ( 5 ), por tipo de
combustible ( litros/m 3 /Kwh por tonelada de producción comercializada )
Reducir el volumen de residuos generados n.d.
Notas: OP = organización de productores; AOP = asociación de organizaciones de productores; SAU = superficie agrícola utilizada.
( 1 ) Los miembros activos son los miembros que entregan productos a la OP/AOP.
( 2 ) Los requisitos de «calidad» consisten en un conjunto de obligaciones precisas referentes a los métodos de producción a) cuyo cumplimiento es comprobado por un organismo de inspección independiente, y b) que dan lugar a un producto
final cuya calidad i) supera con creces las normas comerciales ordinarias en lo tocante a los ámbitos público, vegetal y medioambiental y ii) responde a oportunidades de mercado actuales y previsibles. Se propone que los principales tipos
de «programas de calidad» abarquen lo siguiente: a) producción ecológica certificada; b) indicaciones geográficas protegidas y denominaciones de origen protegidas, c) producción integrada certificada, d) programas privados y certificados
sobre calidad de los productos.
( 3 ) Debe calcularse anualmente y con respecto a los principales productos (en términos de valor de la producción comercializada).
( 4 ) Por «con riesgo de erosión del suelo» se entiende toda parcela con una inclinación superior al 10 %, se hayan tomado o no en ella medidas para combatir la erosión (por ejemplo, cubierta vegetal, rotación de cultivos, etc.).
(Cuando la información correspondiente se encuentre disponible, el Estado miembro podrá optar por la definición siguiente: por «con riesgo de erosión del suelo» se entiende cualquier parcela con una pérdida prevista de suelo superior al
porcentaje de formación natural de suelo, se hayan tomado o no en ella medidas para combatir la erosión (por ejemplo, cubierta vegetal, rotación de cultivos).
( 5 ) El transporte interno hace referencia al transporte de productos desde las explotaciones de los miembros para su entrega a las AP/OAP.
ES L 350/94 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
ANEXO XV
RÉGIMEN DE PRECIOS DE ENTRADA PREVISTO EN EL TÍTULO IV, CAPÍTULO II, SECCIÓN 1
Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, el texto de la designación de las
mercancías debe tomarse a título puramente indicativo. En este anexo, el ámbito de aplicación del régimen previsto
en el título IV, capítulo II, sección 1, quedará determinado por el alcance de los códigos NC existentes en el momento de
adoptarse la última modificación del presente Reglamento. En caso de que se anteponga un «ex» al código NC, el ámbito
de aplicación de los derechos adicionales quedará determinado a la vez por el alcance del código NC y por el de la
designación de las mercancías y del período de aplicación correspondiente.
PARTE A
Códigos NC Designación de la mercancía Períodos de aplicación
ex 0702 00 00 Tomates Del 1 de enero al 31 de diciembre
ex 0707 00 05 Pepinos ( 1 ) Del 1 de enero al 31 de diciembre
ex 0709 90 80 Alcachofas Del 1 de noviembre al 30 de junio
0709 90 70 Calabacines Del 1 de enero al 31 de diciembre
ex 0805 10 20 Naranjas frescas dulces Del 1 de diciembre al 31 de mayo
ex 0805 20 10 Clementinas Del 1 de noviembre al final de febrero
ex 0805 20 30
ex 0805 20 50
ex 0805 20 70
ex 0805 20 90
Mandarinas, incluidas las tangerinas, satsumas,
wilkings y otros híbridos similares de cítricos
Del 1 de noviembre al final de febrero
ex 0805 50 10 Limones ( Citrus limon, Citrus limonum) Del 1 de junio al 31 de mayo
ex 0806 10 10 Uvas de mesa Del 21 de julio al 20 de noviembre
ex 0808 10 80 Manzanas Del 1 de julio al 30 de junio
ex 0808 20 50 Peras Del 1 julio al 30 de abril
ex 0809 10 00 Albaricoques Del 1 de junio al 31 de julio
ex 0809 20 95 Cerezas distintas de las guindas Del 21 de mayo al 10 de agosto
ex 0809 30 10
ex 0809 30 90
Melocotones (duraznos), incluidos los griñones
y nectarinas
Del 11 de junio al 30 de septiembre
ex 0809 40 05 Ciruelas Del 11 de junio al 30 de septiembre
( 1 ) Distintos de los pepinos mencionados en la parte B del presente Anexo.
PARTE B
Códigos NC Designación de la mercancía Períodos de aplicación
ex 0707 00 05 Pepinos destinados a la transformación Del 1 de mayo al 31 de octubre
ex 0809 20 05 Guindas ( Prunus cerasus ) Del 21 de mayo al 10 de agosto
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/95
ANEXO XVI
MERCADOS REPRESENTATIVOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 137
Estados Miembros Mercados representativos
Bélgica y Luxemburgo Bruselas
Bulgaria Sofía
República Checa Praga
Dinamarca Copenhague
Alemania Hamburgo, Múnich, Frankfurt, Colonia, Berlín
Estonia Tallin
Irlanda Dublín
Grecia Atenas, Salónica
España Madrid, Barcelona, Sevilla, Bilbao, Zaragoza, Valencia
Francia París-Rungis, Marsella, Ruán, Dieppe, Perpiñán, Nantes, Burdeos, Lyon, Toulouse
Italia Milán
Chipre Nicosia
Letonia Riga
Lituania Vilnius
Hungría Budapest
Malta Attard
Países Bajos Rótterdam
Austria Viena-Inzersdorf
Polonia Ozarów Mazowiecki-Bronisze, Poznán
Portugal Lisboa, Oporto
Rumanía Bucarest, Constan . a
Eslovenia Liubliana
Eslovaquia Bratislava
Finlandia Helsinki
Suecia Helsingborg, Estocolomo
Reino Unido Londres
ES L 350/96 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
ANEXO XVII
DERECHOS DE IMPORTACIÓN ADICIONALES: TÍTULO IV, CAPÍTULO II, SECCIÓN 2
Sin perjuicio de las normas que rigen la interpretación de la Nomenclatura Combinada, se considerará que el texto de la
descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo. El alcance de los derechos adicionales a efectos del
presente anexo se determinará por el alcance de los códigos NC tal como existan en el momento de adoptar el presente
Reglamento.
Número de
orden Código NC Designación de la mercancía Período de activación
Volumen de
activación
(toneladas)
78.0015 0702 00 00 Tomates del 1 de octubre al 31 de mayo 325 606
78.0020 del 1 de junio al 30 de septiembre 25 103
78.0065 0707 00 05 Pepinos del 1 de mayo al 31 de octubre 3 462
78.0075 del 1 de noviembre al 30 de abril 7 332
78.0085 0709 90 80 Alcachofas del 1 de noviembre al 30 de junio 5 770
78.0100 0709 90 70 Calabacines del 1 de enero al 31 de diciembre 37 250
78.0110 0805 10 20 Naranjas del 1 de diciembre al 31 de mayo 271 744
78.0120 0805 20 10 Clementinas del 1 de noviembre al final de febrero 116 637
78.0130 0805 20 30
0805 20 50
0805 20 70
0805 20 90
Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas;
wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)
del 1 noviembre al final de febrero 91 359
78.0155 0805 50 10 Limones del 1 de junio al 31 de diciembre 326 811
78.0160 del 1 de enero al 31 de mayo 61 504
78.0170 0806 10 10 Uvas de mesa del 21 de julio al 20 de noviembre 70 731
78.0175 0808 10 80 Manzanas del 1 de enero al 31 de agosto 882 977
78.0180 del 1 de septiembre al 31 de diciembre 78 670
78.0220 0808 20 50 Peras del 1 de enero al 30 de abril 239 427
78.0235 del 1 de julio al 31 de diciembre 35 716
78.0250 0809 10 00 Albaricoques del 1 junio al 31 de julio 14 163
78.0265 0809 20 95 Cerezas, excepto las guindas del 21 de mayo al 10 de agosto 114 530
78.0270 0809 30 Melocotones (duraznos), incluidas las nectarinas del 11 de junio al 30 de septiembre 11 980
78.0280 0809 40 05 Ciruelas del 11 de junio al 30 de septiembre 5 806
ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/97
ANEXO XVIII
REGLAMENTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 152, APARTADO 3
Reglamento (CEE) n o 1764/86 de la Comisión, de 27 de mayo de 1986, por el que se determinan los requisitos de
calidad mínimos para los productos transformados a base de tomates dentro del régimen de ayuda a la producción ( 1 ),
Reglamento (CEE) n o 2320/89 de la Comisión, de 28 de julio de 1989, por el que se establecen los requisitos de calidad
mínima para los melocotones en almíbar y/o zumo natural de fruta para la aplicación del régimen de ayuda a la
producción ( 2 ),
Artículo 2 y anexo I, partes A y B, del Reglamento (CE) no 464/1999 de la Comisión, de 3 de marzo de 1999, por el que
se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo que respecta al régimen
de ayuda a las ciruelas pasas ( 3 ),
Artículo 1, apartados 1 y 2, y anexos II y III del Reglamento (CE) no 1573/1999 de la Comisión, de 19 de julio de 1999,
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo referente a
características de los higos secos acogidos al régimen de ayuda a la producción ( 4 ),
Anexos I y II del Reglamento (CE) n o 1621/1999 de la Comisión, de 22 de julio de 1999, por el que se establecen las
disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 2201/96 del Consejo en lo relativo a la ayuda al cultivo de uvas
destinadas a la producción de determinadas variedades de pasas (5 ),
Reglamento (CE) n o 1666/1999 de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de
aplicación del Reglamento (CE) n o 2201/96 del Consejo con respecto a las características mínimas de comercialización de
determinadas variedades de pasas ( 6 ),
Reglamento (CE) n o 1010/2001 de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativo a los requisitos de calidad mínimos
para las mezclas de frutas en el ámbito del régimen de ayuda a la producción ( 7 ),
Artículo 3 del Reglamento (CE) n o 217/2002 de la Comisión, de 5 de febrero de 2002, por el que se establecen los
criterios de subvencionabilidad de las materias primas en el marco del régimen de ayuda a la producción del Reglamento
(CE) n o 2201/96 ( 8 ),
Artículo 2 del Reglamento (CE) n o 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen
disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector
de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (9 ),
Artículo 16 y anexo I del Reglamento (CE) n o 2111/2003 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003, relativo a las
disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a
los productores de determinados cítricos ( 10 ), y
Reglamento (CE) n o 1559/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, por el que se establecen los requisitos de
calidad mínimos para las peras Williams y Rocha en almíbar y/o en zumo natural de fruta en el marco del régimen de
ayuda a la producción ( 11 ).
ES L 350/98 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007
( 1 ) DO L 153 de 7.6.1986, p. 1.
( 2 ) DO L 220 de 29.7.1989, p. 54.
( 3 ) DO L 56 de 4.3.1999, p. 8.
( 4 ) DO L 187 de 20.7.1999, p. 27.
( 5 ) DO L 192 de 24.7.1999, p. 21.
( 6 ) DO L 197 de 29.7.1999, p. 32.
( 7 ) DO L 140 de 24.5.2001, p. 31.
( 8 ) DO L 35 de 6.2.2002, p. 11.
( 9 ) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14.
( 10 ) DO L 317 de 2.12.2003, p. 5.
( 11 ) DO L 288 de 19.10.2006, p. 22.