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Reglamento (CE) nº 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) nº 2200/96, (CE) nº 2201/96 y (CE) nº 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas

Estado : Vigente
Rango : Reglamento
Fecha: 01-09-2024
Fecha de Publicación: 31-12-2007
Boletín : Diario Oficial de la Unión Europea
Marginal : 71438

Texto Completo :

Reglamento (CE) nº 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) nº 2200/96, (CE) nº 2201/96 y (CE) nº 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas

I

(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (CE) N o 1580/2007 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2007

por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n o 2200/96, (CE) no

2201/96 y (CE) n o 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas>

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 2200/96 del Consejo, de 28 de

octubre de 1996, por el que se establece la organización común

de mercados en el sector de las frutas y hortalizas ( 1 ), y, en

particular, su artículo 1, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) n o 2201/96 del Consejo, de 28 de

octubre de 1996, por el que se establece la organización común

de mercados en el sector de los productos transformados a base

de frutas y hortalizas ( 2 ), y, en particular, su artículo 1, apartado

3,

Visto el Reglamento (CE) n o 1182/2007 del Consejo, de 26 de

septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones

específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se

modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los

Reglamentos (CEE) n o 827/68, (CE) no 2200/96, (CE) no

2201/96, (CE) n o 2826/2000, (CE) n o 1782/2003 y (CE) no

318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) n o 2202/96 ( 3 ), y,

en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1182/2007 modifica el régimen

anteriormente vigente en el sector de las frutas y hortalizas

previsto en el Reglamento (CE) n o 2200/96, en el

Reglamento (CE) n o 2201/96 y en el Reglamento (CE) no

2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el

que se establece un régimen de ayuda a los productores

de determinados cítricos ( 4 ).

(2) Las disposiciones de aplicación vigentes en el sector de

las frutas y hortalizas están recogidas en un amplio número

de reglamentos, muchos de las cuales han sido

modificados en numerosas ocasiones. Tales disposiciones

de aplicación deben modificarse como consecuencia de

los cambios aportados al régimen de las frutas y hortalizas

por el Reglamento (CE) n o 1182/2007 y sobre la

base de la experiencia adquirida. El alcance de los cambios

hace necesario, en aras de la claridad, incorporar

todas las disposiciones de aplicación en un Reglamento

nuevo e independiente.

(3) Por lo tanto, deben derogarse los siguientes Reglamentos

de la Comisión:

? Reglamento (CE) n o 3223/94 de la Comisión, de 21

de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones

de aplicación del régimen de importación

de frutas y hortalizas ( 5 ),

? Reglamento (CE) n o 1555/96 de la Comisión, de 30

de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones

de aplicación del régimen relativo a la aplicación

de los derechos adicionales de importación en

el sector de las frutas y hortalizas ( 6 ),

? Reglamento (CE) n o 961/1999 de la Comisión, de 6

de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones

de aplicación relativas a la aplicación extensiva

de las normas adoptadas por las organizaciones

de productores de frutas y hortalizas ( 7 ),

? Reglamento (CE) n o 544/2001 de la Comisión, de 20

de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones

de aplicación del Reglamento (CE) n o 2200/96

del Consejo en relación con la ayuda financiera complementaria

de los fondos operativos ( 8 ),

? Reglamento (CE) n o 1148/2001 de la Comisión, de

12 de junio de 2001, sobre los controles de conformidad

con las normas de comercialización aplicables

en el sector de las frutas y hortalizas frescas ( 9 ),

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/1

( 1 ) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último

lugar por el Reglamento (CE) n o 6/2005 de la Comisión (DO L 2 de

5.1.2005, p. 3).

( 2 ) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último

lugar por el Acta de adhesión de 2003.

( 3 ) DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.

( 4 ) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49. Reglamento modificado en último

lugar por el Acta de adhesión de 2003.

( 5 ) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último

lugar por el Reglamento (CE) n o 756/2007 (DO L 172 de

30.6.2007, p. 41).

( 6 ) DO L 193 de 3.8.1996, p. 1. Reglamento modificado en último

lugar por el Reglamento (CE) n o 977/2007 (DO L 217 de

22.8.2007, p. 9).

( 7 ) DO L 119 de 7.5.1999, p. 23.

( 8 ) DO L 81 de 21.3.2001, p. 20.

( 9 ) DO L 156 de 13.6.2001, p. 9. Reglamento modificado en último

lugar por el Reglamento (CE) n o 408/2003 (DO L 62 de 6.3.2003,

p. 8).

? Reglamento (CE) n o 2590/2001 de la Comisión, de

21 de diciembre de 2001, por el que se homologan

las operaciones de control de conformidad con las

normas de comercialización aplicables a las frutas y

hortalizas frescas efectuadas en Suiza antes de la importación

a la Comunidad Europea ( 1 ),

? Reglamento (CE) n o 1791/2002 de la Comisión, de 9

de octubre de 2002, por el que se homologan las

operaciones de control de conformidad con las normas

de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas

frescas efectuadas en Marruecos antes de la

importación a la Comunidad Europea ( 2 ),

? Reglamento (CE) n o 2103/2002 de la Comisión, de

28 de noviembre de 2002, por el que se homologan

las operaciones de control de conformidad con las

normas de comercialización aplicables a las frutas y

hortalizas frescas efectuadas en Sudáfrica antes de la

importación a la Comunidad ( 3 ),

? Reglamento (CE) n o 48/2003 de la Comisión, de 10

de enero de 2003, por el que se establecen las normas

aplicables a las mezclas de frutas y hortalizas

frescas de diferentes especies contenidas en un mismo

envase de venta ( 4 ),

? Reglamento (CE) n o 606/2003 de la Comisión, de 2

de abril de 2003, por el que se homologan las operaciones

de control de conformidad con las normas

de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas

frescas efectuadas en Israel antes de la importación a

la Comunidad ( 5 ),

? Reglamento (CE) n o 761/2003 de la Comisión, de 30

de abril de 2003, por el que se homologan las operaciones

de control de conformidad con las normas

de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas

frescas efectuadas en la India antes de la importación

a la Comunidad ( 6 ),

? Reglamento (CE) n o 1432/2003 de la Comisión, de

11 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones

de aplicación del Reglamento (CE) n o

2200/96 del Consejo en lo relativo al reconocimiento

de las organizaciones de productores y al reconocimiento

previo de las agrupaciones de productores ( 7 ),

? Reglamento (CE) n o 1433/2003 de la Comisión, de

11 de agosto de 2003, por el que se establecen las

disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o

2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas

y fondos operativos y a la ayuda financiera ( 8 ),

? Reglamento (CE) n o 1943/2003 de la Comisión, de 3

de noviembre de 2003, por el que se establecen disposiciones

de aplicación del Reglamento (CE) n o

2200/96 del Consejo en lo que respecta a las ayudas

a las agrupaciones de productores prerreconocidas ( 9 ),

? Reglamento (CE) n o 103/2004 de la Comisión, de 21

de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones

de aplicación del Reglamento (CE) n o 2200/96

del Consejo en lo que atañe al régimen de intervenciones

y de retiradas del mercado en el sector de las

frutas y hortalizas ( 10 ),

? Reglamento (CE) n o 1557/2004 de la Comisión, de 1

de septiembre de 2004, por el que se homologan las

operaciones de control de conformidad con las normas

de comercialización aplicables a determinadas

frutas frescas efectuadas en Nueva Zelanda antes de

la importación a la Comunidad Europea ( 11 ),

? Reglamento (CE) n o 179/2006 de la Comisión, de 1

de febrero de 2006, por el que se crea un régimen de

licencias de importación para las manzanas importadas

de terceros países ( 12 ),

? Reglamento (CE) n o 430/2006 de la Comisión, de 15

de marzo de 2006, por el que se aprueban las operaciones

de control de conformidad con las normas

de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas

frescas efectuadas en Senegal antes de la importación

en la Comunidad Europea ( 13 ),

? Reglamento (CE) n o 431/2006 de la Comisión, de 15

de marzo de 2006, por el que se aprueban las operaciones

de control de conformidad con las normas

de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas

frescas efectuadas en Kenia antes de la importación

en la Comunidad Europea ( 14 ),

? Reglamento (CE) n o 1790/2006 de la Comisión, de 5

de diciembre de 2006, por el que se aprueban las

operaciones de control de conformidad con las normas

de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas

frescas efectuadas en Turquía antes de la importación

en la Comunidad Europea ( 15 ).

(4) Deben adoptarse disposiciones de aplicación del Reglamento

(CE) n o 1182/2007.

ES L 350/2 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

( 1 ) DO L 345 de 29.12.2001, p. 20.

( 2 ) DO L 272 de 10.10.2002, p. 7.

( 3 ) DO L 324 de 29.11.2002, p. 11.

( 4 ) DO L 7 de 11.1.2003, p. 65.

( 5 ) DO L 86 de 3.4.2003, p. 15.

( 6 ) DO L 109 de 1.5.2003, p. 7.

( 7 ) DO L 203 de 12.8.2003, p. 18.

( 8 ) DO L 203 de 12.8.2003, p. 25. Reglamento modificado en último

lugar por el Reglamento (CE) n o 576/2006 (DO L 100 de 8.4.2006,

p. 4).

( 9 ) DO L 286 de 4.11.2003, p. 5. Reglamento modificado en último

lugar por el Reglamento (CE) n o 222/2005 (DO L 39 de

11.2.2005, p. 17).

( 10 ) DO L 16 de 23.1.2004, p. 3.

( 11 ) DO L 283 de 2.9.2004, p. 3.

( 12 ) DO L 29 de 2.2.2006, p. 26.

( 13 ) DO L 79 de 16.3.2006, p. 7.

( 14 ) DO L 79 de 16.3.2006, p. 9.

( 15 ) DO L 339 de 6.12.2006, p. 8.

(5) Deben fijarse campañas de comercialización para las frutas

y hortalizas. Puesto que en el sector ya no existe

ningún régimen de ayudas que siga el ciclo de las cosechas

de los productos en cuestión, todas las campañas de

comercialización pueden armonizarse para ajustarse al

año civil.

(6) El Reglamento (CE) n o 1182/2007 autoriza a la Comisión

a establecer normas de comercialización para las

frutas y hortalizas y en su artículo 2, apartado 7, dispone

que seguirán aplicándose las normas de comercialización

establecidas en los reglamentos existentes hasta que se

adopten nuevas normas de comercialización.

(7) Deben establecerse excepciones y exenciones en la aplicación

de las normas de comercialización en el caso de

determinadas operaciones que o bien son muy marginales

y/o específicas o bien tienen lugar al inicio de la

cadena de distribución, así como en el caso de los productos

destinados a la transformación.

(8) Las menciones particulares exigidas por las normas de

comercialización deben aparecer de forma visible en el

envase o en el etiquetado.

(9) En respuesta a la demanda de determinados consumidores,

la presencia de envases con diferentes tipos de frutas

y hortalizas frescas es cada vez más habitual en el mercado.

A fin de garantizar la lealtad de las transacciones,

las frutas y hortalizas frescas vendidas en un mismo

envase son homogéneas en lo que respecta a la calidad.

En el caso de los productos que no están normalizados

en el ámbito comunitario, esta homogeneidad puede garantizarse

recurriendo a la aplicación de las disposiciones

de carácter general. En el caso de las mezclas en un

mismo envase de diferentes tipos de frutas y hortalizas,

deben establecerse reglas de etiquetado. Dichas reglas

deben ser menos estrictas que las establecidas por las

normas de comercialización, con el fin de tener en

cuenta, en particular, el espacio disponible en la etiqueta.

(10) Cada Estado miembro debe designar los organismos de

control encargados de la ejecución de los controles de

conformidad en cada fase de comercialización. Dada la

diversidad de situaciones existentes en los Estados miembros,

es preciso que, en cada uno de ellos, haya un

órgano encargado de los contactos y de la coordinación

entre todos los organismos designados.

(11) El conocimiento de los agentes económicos y de sus

principales características es un instrumento imprescindible

para orientar el análisis de los Estados miembros, por

lo que es necesario que exista en cada Estado miembro

una base de datos de los agentes económicos del sector

de las frutas y hortalizas frescas.

(12) Los controles de conformidad deben efectuarse por

muestreo y concentrarse en los agentes económicos

que presenten los mayores riesgos de tener mercancías

no conformes. Teniendo en cuenta las características de

sus mercados nacionales, cada Estado miembro debe establecer

normas para determinar a qué tipo de agentes

económicos deben orientarse preferentemente los controles.

Con objeto de que exista transparencia en lo que se

refiere a los mecanismos de control, es conveniente que

esas normas se comuniquen a la Comisión.

(13) Los Estados miembros deben garantizar que las exportaciones

de frutas y hortalizas frescas a terceros países se

ajustan a las normas de comercialización y certificar su

conformidad, de acuerdo con el Protocolo de Ginebra

sobre la normalización de las frutas y hortalizas frescas

y de los frutos secos celebrado en el ámbito de la Comisión

Económica para Europa de las Naciones Unidas y

el Régimen de la OCDE para la aplicación de normas

internacionales a las frutas y hortalizas.

(14) Las importaciones de frutas y hortalizas frescas procedentes

de terceros países deben ajustarse a las normas de

comercialización o a normas equivalentes. Por consiguiente,

es preciso efectuar un control de conformidad

antes de la introducción de esas mercancías en el territorio

aduanero, salvo cuando se trate de pequeños lotes

en los que los servicios/organismos de inspección estimen

que el riesgo de no conformidad es escaso. En el

caso de algunos terceros países que ofrecen garantías

satisfactorias de conformidad, los controles previos a la

exportación pueden ser realizados por los organismos de

control de tales países. Cuando se aplique esta posibilidad,

los Estados miembros deben comprobar periódicamente

la eficacia/calidad de los controles previos a la

exportación efectuados por los organismos de control

de los terceros países y comunicar a la Comisión los

resultados de esas comprobaciones.

(15) Los productos destinados a la transformación industrial

no deben ajustarse a las normas de comercialización, por

lo que debe garantizarse que no se comercializan en el

mercado de productos destinados al consumo en fresco.

Dichos productos deben llevar un etiquetado apropiado

y, en algunos casos/cuando sea posible, ir acompañados

de un certificado de destino industrial en el que conste la

utilización final del producto y permita la realización de

los controles.

(16) Las frutas y hortalizas sujetas al control de conformidad

con las normas deben pasar el mismo tipo de control sea

cual sea la fase de comercialización en que se encuentren.

A tal fin deben aplicarse las disposiciones de control

recomendadas por la Comisión Económica para Europa

de las Naciones Unidas, en línea con las recomendaciones

pertinentes de la OCDE. No obstante, es necesario establecer

disposiciones específicas en lo que se refiere a los

controles en la fase de venta al por menor.

(17) Es conveniente establecer el reconocimiento de las organizaciones

de productores para los productos que solicitan.

Cuando el reconocimiento se solicita para productos

destinados exclusivamente a la transformación, debe garantizarse

que tales productos se entregan realmente a la

transformación.

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/3

(18) Para contribuir al cumplimiento de los objetivos del régimen

de las frutas y hortalizas y para garantizar que las

organizaciones de productores realizan su actividad de

forma duradera y eficaz, es necesario que las organizaciones

de productores disfruten de una estabilidad óptima.

Por consiguiente, debe establecerse un período mínimo

de afiliación de un productor a la organización de

productores. Procede conceder a los Estados miembros la

facultad de fijar los plazos de aviso previo y las fechas en

que surte efecto la renuncia a la calidad de miembro.

(19) Las actividades principales y esenciales de una organización

de productores deben estar relacionadas con la concentración

de la oferta y la comercialización. No obstante,

debe permitirse que la organización de productores

se involucre en otras actividades, ya sean comerciales o

de otro tipo. Conviene favorecer especialmente la cooperación

entre organizaciones de productores permitiendo

que la comercialización de frutas y hortalizas compradas

exclusivamente a otra organización de productores reconocida

no se tenga en cuenta en el cálculo de la actividad

principal ni en las demás actividades. En lo que atañe al

suministro de medios técnicos, resulta adecuado ampliar

las posibilidades para incluir el suministro a través de los

miembros de una agrupación de productores.

(20) Las organizaciones de productores pueden poseer participaciones

en filiales que contribuyan a aumentar el valor

añadido de la producción de sus miembros. Es necesario

fijar normas para calcular el valor de esa producción

comercializada. Las principales actividades de dichas filiales

deben ser las mismas que las de la organización de

productores, una vez transcurrido un período transitorio

de adaptación.

(21) Deben establecerse disposiciones sobre el reconocimiento

y el funcionamiento de las asociaciones de organizaciones

de productores, de las organizaciones de productores

transnacionales y de las asociaciones transnacionales de

organizaciones de productores previstas en el Reglamento

(CE) n o 1182/2007. En aras de la coherencia,

dichas disposiciones deben ser un reflejo, en la medida

de lo posible, de las disposiciones aplicables a las organizaciones

de productores.

(22) Para facilitar la concentración de la oferta, debe impulsarse

la fusión de las organizaciones de productores existentes

para crear otras nuevas mediante el establecimiento

de normas para la fusión de los programas operativos

de las organizaciones fusionadas.

(23) Sin dejar de respetar los principios según los cuales una

organización de productores se constituye por iniciativa

de éstos y es controlada por los mismos, cabe otorgar a

los Estados miembros la facultad de establecer las condiciones

que deben reunir las personas físicas o jurídicas

para ser aceptadas como miembros de una organización

de productores o de una asociación de organizaciones de

productores.

(24) Con el fin de garantizar que las organizaciones de productores

representan realmente a un número mínimo de

productores, los Estados miembros deben adoptar medidas

para evitar que una minoría de miembros que disponga,

en su caso, de la mayor parte del volumen de

producción de la organización de productores en cuestión

ejerza un dominio abusivo sobre la gestión y el

funcionamiento de la misma.

(25) Para tener en cuenta las diferentes circunstancias de producción

y comercialización en la Comunidad, los Estados

miembros deben establecer condiciones para la concesión

del reconocimiento previo a las agrupaciones de productores

que presenten un plan de reconocimiento.

(26) Para favorecer la creación de organizaciones de productores

estables y capaces de contribuir de forma duradera

a la realización de los objetivos del régimen de las frutas

y hortalizas, es preciso que el reconocimiento previo se

conceda únicamente a las agrupaciones de productores

que puedan demostrar su capacidad de cumplir todas las

condiciones para el reconocimiento en un período de

tiempo determinado.

(27) Procede concretar qué información deben proporcionar

las agrupaciones de productores en el plan de reconocimiento.

Para que las agrupaciones de productores puedan

cumplir más fácilmente las condiciones de reconocimiento,

es necesario autorizar modificaciones en los planes

de reconocimiento. Con este objeto, conviene establecer

que los Estados miembros puedan solicitar a la

agrupación de productores la adopción de medidas correctoras

para garantizar la realización de su plan.

(28) La agrupación de productores puede reunir las condiciones

de reconocimiento antes de que termine el plan de

reconocimiento. Es conveniente establecer disposiciones

que permitan a dicha agrupación presentar una solicitud

de reconocimiento junto con proyectos de programas

operativos. En aras de la coherencia, la concesión del

reconocimiento a una agrupación de productores debe

poner término a su plan de reconocimiento y debe suspenderse

la ayuda prevista. No obstante, a fin de tener en

cuenta la financiación plurianual de las inversiones, resulta

procedente que las inversiones que pueden beneficiarse

de una ayuda puedan transferirse a los programas

operativos.

(29) A fin de facilitar la correcta aplicación del régimen de

ayudas destinado a cubrir los gastos de constitución y

funcionamiento administrativo de las agrupaciones de

productores, las ayudas deben concederse a tanto alzado.

Para respetar las limitaciones presupuestarias, cabe imponer

un límite a esta ayuda a tanto alzado. Por otra parte,

teniendo en cuenta las diferentes necesidades financieras

de las agrupaciones de productores de tamaños diferentes,

dicho límite debe ajustarse en función del valor de la

producción comercializable de las agrupaciones de productores.

ES L 350/4 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

(30) En aras de la coherencia y para garantizar una suave

transición al estatus de agrupación de productores reconocida,

deben aplicarse a las agrupaciones de productores

normas idénticas a las aplicables a las organizaciones de

productores en lo que atañe a sus actividades principales

y al valor de la producción comercializada.

(31) En caso de fusión, procede prever la posibilidad de conceder

ayudas a las agrupaciones de productores resultantes

de la fusión, a fin de tener en cuenta las necesidades

financieras de las nuevas agrupaciones de productores y

garantizar la correcta aplicación del régimen de ayuda.

(32) Con objeto de facilitar la aplicación del régimen de ayuda

a los programas operativos, es necesario definir con claridad

la producción comercializada de las organizaciones

de productores, especificando qué productos deben tenerse

en cuenta y en qué fase de comercialización debe

calcularse el valor de dicha producción. Deben contemplarse,

asimismo, otros métodos de cálculo de la producción

comercializable aplicables en caso de que se produzcan

fluctuaciones anuales o no se disponga de datos

suficientes. A fin de evitar la mala utilización del régimen,

no debe autorizarse, en general, que las organizaciones

de productores puedan modificar los períodos de

referencia en el transcurso de un programa.

(33) Para garantizar la correcta utilización de la ayuda, deben

establecerse disposiciones relativas a la gestión de los

fondos operativos y a las contribuciones financieras de

los afiliados, permitiendo la máxima flexibilidad posible a

condición de que todos los productores puedan beneficiarse

del fondo operativo y participar democráticamente

en las decisiones relativas a su utilización.

(34) Deben establecerse disposiciones relativas al ámbito de

aplicación y a la estructura de la estrategia nacional de

los programas operativos sostenibles y de las directrices

nacionales para las actuaciones medioambientales. Su objetivo

debe ser optimizar la asignación de los recursos

financieros y mejorar la calidad de la estrategia.

(35) En beneficio de una sólida gestión, deben concretarse los

procedimientos para la presentación y la aprobación de

los programas operativos, incluidos los plazos correspondientes,

de forma que las autoridades competentes puedan

evaluar adecuadamente la información, y qué medidas

y actividades deben incluirse en los programas o

excluirse de ellos. Dado que los programas se gestionan

por períodos anuales, conviene precisar que los que no

sean aprobados antes de una fecha determinada se pospongan

un año.

(36) Es conveniente establecer un procedimiento que permita

modificar anualmente los programas operativos para el

año siguiente, de modo que puedan adaptarse para tener

en cuenta las nuevas condiciones que no pudieron preverse

cuando se presentaron inicialmente los programas.

Además, debe autorizarse la modificación de medidas e

importes del fondo operativo durante cada año de ejecución

de un programa. Todas esas modificaciones deben

atenerse a los límites y condiciones que establezcan los

Estados miembros y su notificación a las autoridades

competentes debe ser obligatoria a fin de garantizar

que se mantengan los objetivos generales de los programas

aprobados.

(37) Por motivos de seguridad financiera y jurídica, debe elaborarse

una lista de las actuaciones y de los gastos que se

consideren no subvencionables con cargo a los programas

operativos.

(38) En el caso de las inversiones en explotaciones individuales,

para evitar el enriquecimiento injustificado de un

particular que haya roto sus vínculos con la organización

durante la vida útil de la inversión, conviene contemplar

disposiciones que permitan a la organización recuperar el

valor residual de la inversión, tanto si la inversión es

propiedad de un afiliado como si es propiedad de la

organización.

(39) Para garantizar la correcta aplicación del régimen, es

necesario especificar qué información debe figurar en

las solicitudes de ayuda así como los procedimientos

para el pago de la misma. Para evitar dificultades de

tesorería, es conveniente que las organizaciones de productores

puedan acceder a un sistema de anticipos acompañado

de la constitución de las correspondientes garantías.

Por razones similares, debe organizarse un sistema

alternativo para efectuar el reembolso de los gastos ya

efectuados.

(40) Deben establecerse disposiciones específicas sobre el ámbito

de aplicación y ejecución de las medidas de gestión y

prevención de las crisis. En la medida de lo posible estas

normas deben prever una flexibilidad y una rápida aplicación

en caso de crisis y, por lo tanto, permitir a los

Estados miembros y a las propias organizaciones de productores

adoptar las decisiones. Sin embargo, las normas

deben evitar los abusos y fijar límites sobre el uso de

ciertas medidas, incluso en términos financieros. También

deben garantizar el debido cumplimiento de los requisitos

fitosanitarios y medioambientales.

(41) En lo referente a las retiradas del mercado, procede

adoptar disposiciones específicas que tengan en cuenta

la importancia potencial de esa medida. En concreto,

deben elaborarse normas relativas al régimen de ayuda

creciente acordado a las frutas y hortalizas retiradas del

mercado que las organizaciones caritativas y otros establecimientos

e instituciones distribuyen gratuitamente en

concepto de ayuda humanitaria. Además, deben fijarse

niveles máximos de ayuda para las retiradas del mercado

con el fin de asegurarse que no se convierten en una

salida comercial alternativa permanente de los productos

en lugar de ser puestos a la venta en el mercado. En este

contexto, para los productos cuyo nivel máximo de compensación

comunitaria por retirada figura en el anexo V

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/5

del Reglamento (CE) n o 2200/96, resulta adecuado seguir

empleando dichos niveles, sujetos a un cierto grado de

aumento, para reflejar que ahora tales retiradas se cofinancian.

Para los demás productos, para los que la experiencia

aún no ha mostrado un riesgo de retiradas excesivas,

cabe autorizar que los Estados miembros fijen los

niveles máximos de ayuda. Sin embargo, en todos los

casos y por razones similares, procede fijar para las retiradas

un límite cuantitativo por producto y por organización

de productores.

(42) Deben adoptarse disposiciones específicas sobre la ayuda

financiera nacional que los Estados miembros pueden

conceder en las regiones comunitarias donde el grado

de organización de productores es particularmente bajo,

incluida una definición de bajo grado de organización.

Deben establecerse los procedimientos relativos a la aprobación

de dicha ayuda nacional, así como a la aprobación

y al importe del reembolso de la ayuda por la Comunidad,

además del porcentaje del reembolso. Dichos procedimientos

deben reflejar los aplicables actualmente.

(43) Con respecto a las condiciones en las que pueden extenderse

al conjunto de productores de una zona económica

determinada las normas adoptadas por las organizaciones

de productores o las asociaciones de tales organizaciones

en el sector de las frutas y hortalizas deben adoptarse

disposiciones específicas, en particular disposiciones de

procedimiento. Asimismo, en caso de venta de productos

en el árbol, cabe precisar qué normas pueden extenderse

al productor o al comprador respectivamente.

(44) Los productores de manzanas comunitarios han pasado

recientemente por una difícil situación, debido, entre

otras cosas, a un aumento importante de las importaciones

de manzanas de determinados terceros países del

hemisferio sur. Por lo tanto, debe mejorarse el seguimiento

de la importación de manzanas. Un mecanismo

basado en la expedición de certificados de importación

junto con el depósito de una garantía que avale la realización

de las operaciones para las que se hayan solicitado

tales certificados de importación constituye el instrumento

adecuado para lograr este objetivo. Deben aplicarse

las disposiciones del Reglamento (CE) n o

1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000,

por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación

del régimen de certificados de importación, de

exportación y de fijación anticipada para los productos

agrícolas ( 1 ), y del Reglamento (CEE) n o 2220/85 de la

Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen

las modalidades comunes de aplicación del régimen

de garantías para los productos agrícolas ( 2 ).

(45) Deben adoptarse disposiciones específicas con respecto al

régimen de precios de entrada de las frutas y hortalizas.

El hecho de que la mayor parte de las frutas y hortalizas

perecederas en cuestión se suministren bajo el régimen

comercial de venta en consignación crea dificultades especiales

para determinar su valor. Deben definirse los

métodos posibles para calcular el precio de entrada sobre

el cual están clasificados los productos importados en el

Arancel Aduanero Común. En particular, deben establecerse

valores de importación a tanto alzado sobre la base

de la media ponderada de los precios medios de los

productos y debe adoptarse una disposición especial en

caso de que no esté disponible ningún precio para un

producto de un origen determinado. En determinadas

circunstancias, conviene prever la constitución de una

garantía para asegurar la correcta aplicación del régimen.

(46) Deben adoptarse disposiciones específicas en lo que atañe

a los derechos de importación que pueden imponerse a

determinados productos, además de los previstos en el

Arancel Aduanero Común. Puede imponerse un derecho

adicional si la cantidad importada de los productos de

que se trate supera un volumen de activación fijado para

el producto y el período de aplicación. Los productos que

se hallan en curso de transporte a la Comunidad están

exentos de la aplicación del derecho adicional y, por lo

tanto, deben adoptarse disposiciones específicas para dichos

productos.

(47) Conviene prever un seguimiento y una evaluación adecuados

de los programas y regímenes en curso a fin de

que tanto las organizaciones de productores como los

Estados miembros puedan evaluar su eficacia y eficiencia.

(48) Procede establecer medidas o disposiciones relativas al

tipo, formato y medios de comunicación necesarias

para aplicar el presente Reglamento. Dichas medidas deben

incluir las comunicaciones de los productores y organizaciones

de productores a los Estados miembros y de

los Estados miembros a la Comisión, así como las consecuencias

derivadas de una comunicación fuera de plazo

o inexacta.

(49) Resulta necesario adoptar medidas relativas a los controles

necesarios que garanticen la correcta aplicación

del presente Reglamento y del Reglamento (CE) n o

1182/2007, así como las sanciones apropiadas aplicables

en caso de detectarse irregularidades. Dichas medidas deben

incluir tanto los controles como las sanciones específicos

previstos a escala comunitaria, así como cualesquiera

controles y sanciones nacionales adicionales. Los

controles y las sanciones deben ser disuasivos, eficaces y

proporcionados. También deben adoptarse normas para

resolver casos de error obvio, de fuerza mayor y otras

circunstancias excepcionales a fin de garantizar un tratamiento

justo a los productores. También deben adaptarse

normas para las situaciones creadas artificialmente a fin

de evitar que pueda derivarse cualquier beneficio de dichas

situaciones.

(50) Conviene adoptar disposiciones que faciliten una transición

armoniosa desde el régimen anterior al nuevo régimen

establecido por el presente Reglamento y la aplicación

de las disposiciones transitorias enunciadas en el

artículo 55 del Reglamento (CE) n o 1182/2007.

(51) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de Gestión de las Frutas y

Hortalizas.

ES L 350/6 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

( 1 ) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último

lugar por el Reglamento (CE) n o 1913/2006 (DO L 365 de

21.12.2006, p. 52).

( 2 ) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último

lugar por el Reglamento (CE) n o 1913/2006 (DO L 365 de

21.12.2006, p. 52).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Ámbito de aplicación y empleo de los términos

1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 2200/96, del

Reglamento (CE) n o 2201/96 y del Reglamento (CE) no 1182/2007.

2. Salvo que el presente Reglamento establezca otra cosa, los términos empleados en los Reglamentos

mencionados en el apartado 1 tendrán el mismo significado cuando se utilicen en el presente Reglamento.

Artículo 2

Campañas de comercialización

Las campañas de comercialización de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento

(CE) n o 2200/96 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 2201/96 se extenderán desde

el 1 de enero hasta el 31 de diciembre.

TÍTULO II

CLASIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 3

Excepciones y exenciones a la aplicación de las normas de

comercialización

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del

Reglamento (CE) n o 1182/2007, no estarán sujetos a la obligación

de cumplir con las normas de comercialización:

a) los productos que se expidan a las fábricas de transformación,

salvo cuando se establezcan específicamente en el presente

Reglamento criterios mínimos de calidad para los productos

destinados a la transformación industrial;

b) los productos que en su propia explotación ceda el productor

al consumidor para sus necesidades personales; y

c) los productos de una región determinada que se vendan en

el comercio al por menor de dicha región para satisfacer un

consumo local tradicional ampliamente conocido, previa decisión

de la Comisión adoptada a petición de un Estado

miembro de acuerdo con el procedimiento mencionado en

el artículo 46 del Reglamento (CE) n o 2200/96.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del

Reglamento (CE) n o 1182/2007, dentro de la propia región de

producción, no estarán sujetos a la obligación de cumplir con

las normas de comercialización:

a) los productos vendidos o entregados por el productor a

centros de acondicionamiento y envasado o a centros de

almacenamiento, o que se expidan desde la explotación del

productor a estos centros; y

b) los productos que se expidan desde centros de almacenamiento

a centros de acondicionamiento y envasado.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del

Reglamento (CE) n o 1182/2007, los Estados miembros podrán

eximir de la obligación de cumplir con las normas de comercialización

o algunas de sus disposiciones:

a) los productos expuestos para la venta, puestos en venta,

vendidos, entregados o comercializados de cualquier otra

forma por el productor en los lugares de venta al por mayor,

particularmente los mercados de producción, situados en la

región de producción; y

b) los productos que se expidan desde esos lugares de venta al

por mayor a centros de acondicionamiento y envasado o a

centros de almacenamiento situados en la misma región de

producción.

En caso de aplicarse el párrafo primero, el Estado miembro de

que se trate comunicará a la Comisión las medidas adoptadas a

tal fin.

4. Con respecto a los productos contemplados en el apartado

1, letra a) y en el apartado 2, deberá aportarse a la autoridad

competente del Estado miembro la prueba de que los mismos se

ajustan a las condiciones previstas, especialmente en lo que se

refiere a su destino.

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/7

Artículo 4

Menciones particulares

1. Las menciones particulares exigidas por las normas de

comercialización adoptadas en virtud del artículo 2 del Reglamento

(CE) n o 1182/2007 deberán indicarse de forma legible y

clara en uno de los lados del envase, bien mediante impresión

directa indeleble o por medio de una etiqueta incorporada al

paquete o fijada sólidamente al mismo.

2. En el caso de las mercancías expedidas a granel y cargadas

directamente en un medio de transporte, las menciones particulares

a que se refiere el apartado 1 deberán figurar en un

documento que acompañe a las mercancías o en una ficha

situada visiblemente en el interior del medio de transporte.

Artículo 5

Menciones particulares en la fase de venta al por menor

En la fase de venta al por menor, cuando los productos se

presenten envasados las menciones particulares exigidas por

las normas de comercialización adoptadas en virtud del artículo

2 del Reglamento (CE) n o 1182/2007 deberán ser legibles y

claras.

En los productos preenvasados, a los que se hace referencia en

la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( 1 ), se indicará el peso neto, además de todas las menciones

previstas en las normas de comercialización. No obstante, en los

productos que normalmente se venden por unidades, la obligación

de indicar el peso neto no se aplicará si el número de

unidades puede verse claramente y contarse con facilidad desde

el exterior o si se indica este número en la etiqueta.

Los productos podrán presentarse sin envase, siempre que el

minorista ponga sobre la mercancía a la venta un cartel que

contenga en caracteres bien visibles y legibles las menciones

particulares previstas en las normas de comercialización y en

el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1182/2007

relativas a la variedad, país de origen del producto y clase.

Artículo 6

Envases de venta

1. Los envases de venta de frutas y hortalizas frescas de un

peso neto igual o inferior a tres kilogramos podrán contener

mezclas de diferentes tipos de frutas y hortalizas frescas, a

condición de que:

a) los productos sean de calidad homogénea y que cada tipo en

cuestión cumpla con las normas de conformidad con lo

dispuesto en el apartado 2;

b) el envase esté adecuadamente etiquetado, de conformidad

con lo dispuesto en el apartado 3; y

c) la mezcla no induzca a error al comprador.

2. Los productos contenidos en los envases contemplados en

el apartado 1 deberán pertenecer a la misma categoría de calidad

comercial, de conformidad con el anexo 1.

Cuando las mezclas contengan frutas y hortalizas que no estén

reguladas por normas comunitarias de comercialización, dichos

productos deberán clasificarse en la misma categoría, de acuerdo

con lo dispuesto en el anexo I.

3. El etiquetado de los envases de venta contemplado en el

apartado 1 o de cada paquete que los contenga deberá incluir,

como mínimo, las menciones siguientes:

a) El nombre y la dirección del envasador y/o del expedidor.

Esta indicación podrá ser sustituida:

i) En todos los envases, salvo los preenvases, por el código,

expedido o reconocido oficialmente, que represente al

envasador y/o al expedidor, precedido de los términos

«envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente.

ii) En los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección

del vendedor establecido en la Comunidad, precedidos

de la indicación «envasado por:» o una indicación

equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también

un código que corresponderá al envasador y/o al

expedidor. El vendedor facilitará toda la información

que los organismos de control de los terceros países consideren

necesaria sobre el significado de dicho código.

b) Nombre de cada uno de los productos o tipos que contiene

el envase.

c) Nombre de la variedad o del tipo comercial de cada uno de

los productos incluidos en la mezcla para los que las normas

comunitarias de comercialización lo exigen si son productos

no mezclados.

d) País de origen de cada uno de los productos en cuestión,

junto al nombre de los productos de que se trate.

e) Categoría.

ES L 350/8 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

( 1 ) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar

por la Directiva 2006/142/CE (DO L 368 de 23.12.2006, p. 110).

En el caso de las frutas y hortalizas reguladas por normas

comunitarias de comercialización, estas indicaciones deberán

sustituir a las menciones establecidas por dichas normas.

CAPÍTULO II

Controles de la conformidad con las normas de

comercialización

S e c c i ó n 1

D i s p o s i c i o n e s g e n e r a l e s

Artículo 7

Ámbito de aplicación

El presente capítulo establece las disposiciones que los Estados

miembros aplicarán al efectuar los controles, en todas las fases

de comercialización, del respeto de las normas de comercialización

adoptadas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) n o

1182/2007.

Artículo 8

Organismos competentes

1. Cada Estado miembro designará:

a) una autoridad competente única encargada de la coordinación

y los contactos en todo lo relacionado con el presente

capítulo, en adelante denominada «la autoridad de coordinación

», y

b) un organismo u organismos de control responsables de la

aplicación del artículo 2, apartado 6, del Reglamento (CE) no

1182/2007, en adelante denominados «los organismos de

control».

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) el nombre, dirección postal y correo electrónico de la autoridad

de coordinación que designen en virtud del apartado 1,

b) el nombre, dirección postal y correo electrónico de los organismos

de control que designen en virtud del apartado 1,

y

c) la descripción precisa de los ámbitos de competencia respectivos

de los organismos de control que nombren.

3. La autoridad de coordinación podrá ser el organismo de

control o uno de los organismos de control o cualquier otro

organismo designado en virtud del apartado 1.

4. La Comisión hará pública en la forma que estime conveniente

la lista de las autoridades de coordinación designadas por

los Estados miembros.

Artículo 9

Base de datos de los agentes económicos

1. Los Estados miembros crearán una base de datos de los

agentes económicos del sector de las frutas y hortalizas en la

que figurarán, en las condiciones establecidas en el presente

artículo, todos los agentes económicos que participen en la

comercialización de frutas y hortalizas frescas para las que se

hayan adoptado normas en aplicación del artículo 2 del Reglamento

(CE) n o 1182/2007.

A efectos del presente capítulo se entenderá por «agente económico

» cualquier persona física o jurídica en posesión de frutas y

hortalizas frescas sujetas a normas de comercialización con miras

a su exposición para la venta, a su puesta a la venta, a su

venta o a su comercialización de cualquier otra manera, por

cuenta propia o por cuenta de un tercero, en el territorio comunitario,

o a su exportación a terceros países.

2. Los Estados miembros determinarán en qué condiciones

se incluirán o no los agentes económicos siguientes en la base

de datos:

a) los agentes económicos que, por el tipo de actividad que

desempeñen, estén exentos de la obligación de conformidad

con las normas de comercialización en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 3, y

b) las personas físicas o jurídicas cuya actividad en el sector de

las frutas y hortalizas se circunscriba al transporte de mercancías

o a la venta al por menor de pequeñas cantidades.

3. Cuando la base de datos esté compuesta por varios elementos

diferenciados, la autoridad de coordinación velará por

que la base y sus diferentes elementos sean homogéneos y se

actualicen. Las actualizaciones correrán a cargo de los organismos

de control, que se basarán en los datos que recaben en los

controles que realicen en todas las fases de comercialización.

4. En la base de datos constarán, por cada agente económico,

el número de registro, el nombre, la dirección, la información

necesaria para clasificarlo en alguna de las categorías mencionadas

en el artículo 10, como, por ejemplo, su localización en

la cadena de comercialización, una indicación sobre la importancia

del agente económico, información sobre los resultados

de controles anteriores del agente económico y cualesquiera

otros datos que se consideren necesarios para los controles.

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/9

5. Los agentes económicos estarán obligados a proporcionar

los datos que los Estados miembros consideren necesarios para

la creación y actualización de la base de datos. Los Estados

miembros determinarán las condiciones en las que deberán

figurar en su base de datos los agentes económicos que, sin

estar establecidos en su territorio, ejercen actividades comerciales

en él.

S e c c i ó n 2

C o n t r o l e s e f e c t u a d o s e n e l me r c a d o

i n t e r i o r

Artículo 10

Controles de conformidad en el mercado interior

1. Los Estados miembros implantarán un régimen de control

por muestreo de la conformidad de los productos que obren en

poder de los agentes económicos con las normas de comercialización

en todas las fases de comercialización.

En virtud de ese régimen, los Estados miembros fijarán, en

función de un análisis de los riesgos de que un agente económico

comercialice productos no conformes con las normas de

comercialización, la frecuencia con la que los organismos de

control habrán de realizar los controles. Dicha frecuencia deberá

ser suficiente para garantizar la observancia de la normativa

comunitaria en cada una de las categorías de agentes económicos

previamente definida.

Dicho análisis de riesgos se basará, en particular, en el tamaño

de los agentes económicos, su localización en la cadena de

comercialización, los resultados de controles anteriores y demás

parámetros que determinen los Estados miembros.

Los agentes económicos que tengan una actividad de envasado y

embalaje de frutas y hortalizas, especialmente en la región de

producción, serán objeto de controles más frecuentes que las

demás categorías de agentes económicos. También podrán realizarse

controles durante el transporte.

Si en los controles se detectan irregularidades significativas, los

organismos de control aumentarán la frecuencia de control de

los agentes económicos en cuestión.

2. Los agentes económicos estarán obligados a proporcionar

a los organismos de control todos los datos que éstos consideren

necesarios para la organización y realización de los controles.

3. Los Estados miembros podrán autorizar a los agentes económicos

de la fase de expedición que ofrezcan garantías suficientes

de un porcentaje de conformidad constante y elevado de

las frutas y hortalizas sujetas a normas de comercialización, a

colocar en cada bulto que envíen el adhesivo cuyo modelo

figura en el anexo II. La autorización se concederá por un

período de tres años prorrogables.

Además, para beneficiarse del uso del modelo, los agentes económicos

deberán:

a) contar con personas encargadas del control que tengan una

formación homologada por el Estado miembro,

b) disponer de instalaciones adecuadas para la preparación y el

envasado de los productos,

c) comprometerse a efectuar un control de conformidad de las

mercancías que expidan y llevar un registro de todas las

operaciones de control que efectúen.

Cuando el agente económico deje de ofrecer garantías suficientes

de un porcentaje de conformidad constante y elevado o

cuando deje de cumplir alguno de los requisitos previstos en

el párrafo segundo, el Estado miembro le retirará la autorización

de colocar en cada bulto que expida el adhesivo cuyo modelo

figura en el anexo II.

4. La autoridad de coordinación comunicará a la Comisión

las disposiciones del régimen de control indicado en el apartado

1. En esa comunicación, la autoridad de coordinación reseñará,

en particular, las diferentes categorías de agentes económicos

que haya determinado y la frecuencia de control fijada para

cada una de ellas así como, en su caso, las disposiciones de

aplicación del apartado 3, las disposiciones de aplicación del

artículo 11, apartado 1, y los porcentajes mínimos de control

que llevará aparejada cada categoría de agente económico. Cualquier

modificación posterior del régimen de control deberá comunicarse

sin demora a la Comisión.

5. Los organismos de control del Estado miembro en cuyo

territorio un lote de mercancías procedente de otro Estado

miembro se considere no conforme debido a defectos o alteraciones

de los productos que podían haberse comprobado durante

el envasado, velarán por que el caso de no conformidad

constatado hasta la fase de comercialización al por mayor, incluidas

las centrales de distribución, sea comunicado sin demora

a las autoridades de los otros Estados miembros que puedan

verse afectados.

Artículo 11

Controles de conformidad en la fase de exportación

1. El organismo de control competente en la fase de exportación

se cerciorará, mediante un control de conformidad, de

que los productos destinados a la exportación a terceros países

abandonan el territorio aduanero de la Comunidad únicamente

si se ajustan a las normas de comercialización.

Los exportadores estarán obligados a proporcionar a los organismos

de control todos los datos que éstos consideren necesarios

para la organización y realización de los controles.

ES L 350/10 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

2. Los Estados miembros podrán fijar, por cada categoría de

agente económico de que se trate y basándose en un análisis de

riesgos, la proporción mínima de envíos y cantidades que serán

objeto de un control de conformidad por parte del organismo

de control competente en la fase de exportación. Esta proporción

será suficiente para garantizar la observancia de la normativa

comunitaria. En caso de que en los controles se detecten

irregularidades importantes, los organismos de control aumentarán

la proporción de envíos controlados de los agentes económicos

de que se trate.

Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones mencionadas

en el párrafo primero a los agentes económicos que

cumplan las condiciones siguientes:

a) ofrecen garantías suficientes de un porcentaje de conformidad

constante y elevado con respecto a las frutas y hortalizas

que comercializan;

b) cuentan con personas encargadas del control que tienen una

formación homologada por el Estado miembro;

c) se comprometen a efectuar un control de conformidad de las

mercancías que comercializan; y

d) se comprometen a llevar un registro de todos los controles

que efectúen.

3. Al término de las operaciones de control indicadas en el

apartado 1, el organismo de control expedirá el certificado de

conformidad previsto en el anexo III para cada lote destinado a

la exportación y que considere conforme con las normas de

comercialización. Cuando la exportación esté compuesta por

varios lotes, podrá certificarse globalmente la conformidad de

los mismos mediante un único certificado enumerando claramente

los diferentes lotes que constituyen dicho envío.

En los casos en que, de acuerdo con el apartado 2, los lotes

afectados por el certificado de conformidad no hayan sido controlados

por el organismo de control competente en la fase de

exportación, la mención «autocontrol [artículo 11, apartado 2,

del Reglamento (CE) n o 0000/2007 de la Comisión]» deberá

figurar en la casilla 13 (Comentarios) del certificado.

4. La autoridad aduanera competente únicamente aceptará la

declaración de exportación cuando:

a) las mercancías vayan acompañadas por el certificado indicado

en el apartado 3 o por el indicado en el artículo 19,

apartado 2, o

b) el organismo de control competente haya informado a la

autoridad aduanera, por cualquier canal apropiado, de que

ha expedido alguno de esos dos certificados para los lotes de

que se trate.

Artículo 12

Controles de conformidad en la fase de importación

1. Antes de despachar a libre práctica los productos procedentes

de terceros países, se efectuará un control de su conformidad

con las normas de comercialización.

Los importadores estarán obligados a proporcionar a los organismos

de control todos los datos que éstos consideren necesarios

para la organización y realización de los controles indicados

en el apartado 2 y en el artículo 16, apartado 1.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 3, el organismo

de control competente realizará un control de conformidad en

la fase de importación de cada lote importado y, en caso de

conformidad del producto, expedirá el certificado de conformidad

previsto en el anexo III. Cuando la importación esté compuesta

por varios lotes, podrá certificar globalmente la conformidad

de esos lotes mediante un único certificado, enumerando

claramente los diferentes lotes que constituyen dicho envío.

3. La autoridad aduanera únicamente autorizará el despacho

a libre práctica cuando:

a) las mercancías vayan acompañadas ya sea por el certificado

indicado en el apartado 2, por el indicado en el artículo 14,

apartado 1, o por el indicado en el artículo 19, apartado 2, o

bien

b) el organismo de control competente haya informado a la

autoridad aduanera, por cualquier canal apropiado, de que

ha expedido alguno de esos certificados para los lotes de que

se trate.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, si el

organismo de control competente en la fase de importación

estima que el riesgo de que ciertos lotes no sean conformes

es pequeño, podrá no efectuar el control de dichos lotes. En

ese caso, entregará a la autoridad aduanera una declaración con

el sello del organismo o le informará del hecho de cualquier

otra manera y la autoridad aduanera podrá proceder al despacho

de aduana.

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/11

Con miras a la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero,

el organismo de control fijará previamente los criterios de evaluación

del riesgo de falta de conformidad y determinará, basándose

en un análisis de riesgos, la proporción mínima de

envíos y cantidades de cada uno de los tipos de importación

que fije en los que el organismo de control competente en la

fase de importación deberá efectuar un control de conformidad.

En cualquier caso, las proporciones que determine en aplicación

del presente apartado deberán ser notablemente más altas que

las aplicadas en virtud del artículo 16, apartado 1.

5. Para mejorar la uniformidad de aplicación del apartado 4

en los Estados miembros, la Comisión adoptará directrices comunes

de aplicación. La autoridad de coordinación comunicará

cuanto antes a la Comisión las disposiciones de aplicación del

apartado 4, incluidos los criterios y las proporciones mínimas a

que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, y cuantas modificaciones

se hagan posteriormente de las mismas.

6. Si, en el momento de su importación de un tercer país, un

lote de mercancías se considera no conforme, la autoridad de

coordinación del Estado miembro en cuestión informará de ello

sin demora a la Comisión y a las autoridades de coordinación

de los otros Estados miembros que puedan verse afectados, las

cuales procederán a su oportuna difusión en su territorio. La

notificación a la Comisión se realizará a través del sistema

electrónico que ésta indique.

S e c c i ó n 3

C o n t r o l e s r e a l i z a d o s p o r t e r c e r o s p a í s e s

Artículo 13

Homologación de los controles realizados por terceros

países antes de la importación en la Comunidad

1. A petición de un tercer país, la Comisión podrá homologar,

por el procedimiento previsto en el artículo 46 del Reglamento

(CE) n o 2200/96, las operaciones de control de la conformidad

efectuadas por ese país antes de la importación en la

Comunidad.

2. La homologación establecida en el apartado 1 podrá concederse

a los terceros países que la soliciten y en cuyo territorio

se respeten las normas comunitarias de comercialización, o al

menos normas equivalentes, aplicables a los productos exportados

a la Comunidad.

En la homologación se determinará el corresponsal oficial en el

tercer país bajo cuya responsabilidad se realizarán las operaciones

de control indicadas en el apartado 1. Ese corresponsal será

el encargado de los contactos con la Comunidad. En la homologación

se determinarán también los organismos de control

encargados de la realización de los controles, en adelante, denominados

«organismos de control de los terceros países».

La homologación únicamente será válida para productos originarios

del tercer país y podrá circunscribirse a ciertos productos.

3. Los organismos de control de los terceros países deberán

ser organismos oficiales o reconocidos oficialmente por el corresponsal

al que se hace referencia en el apartado 2 y deberán

ofrecer garantías suficientes y disponer del personal, el material

y las instalaciones necesarios para la realización de esos controles

con arreglo a los métodos contemplados en el artículo 20,

apartado 1, o a métodos equivalentes.

4. En el anexo IV, parte A, figura la lista de países cuyos

controles de conformidad han sido homologados en virtud del

presente artículo, así como los productos en cuestión. En la

parte B de dicho anexo, figuran los datos de sus corresponsales

oficiales y organismos de control. Los modelos de los certificados

a los que se hace referencia en el artículo 14 figuran en la

parte C del mencionado anexo.

Artículo 14

Certificados

1. Los organismos de control de los terceros países expedirán,

para cada lote controlado antes de su entrada en el territorio

aduanero de la Comunidad, bien el certificado de conformidad

previsto en el anexo III, bien cualquier otro formulario

acordado entre la Comisión y el tercer país de que se trate.

Cuando una importación esté compuesta por varios lotes, podrá

certificarse globalmente la conformidad de esos lotes mediante

un único certificado, enumerando claramente los diferentes lotes

que constituyen dicho envío.

Los modelos de formulario sobre los que se elaborarán los

certificados previstos en el párrafo primero se fijarán en el

marco de la homologación mencionada en el artículo 13, apartado

1.

2. Los certificados sólo podrán incluir un único ejemplar

identificado con la mención «original». Si resulta necesario

contar con ejemplares suplementarios, deberán incluir la mención

«copia». Las autoridades competentes de la Comunidad sólo

aceptarán como válido el original del certificado.

El formulario tendrá un formato de 210 × 297 milímetros,

admitiéndose una tolerancia máxima de 5 milímetros por defecto

y de 8 milímetros por exceso por lo que se refiere a la

longitud. Deberá utilizarse papel de color blanco, sin pasta

mecánica, encolado para escritura y con un peso mínimo de

40 gramos por metro cuadrado.

Los formularios deberán imprimirse y rellenarse en una de las

lenguas oficiales de la Comunidad.

ES L 350/12 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

Los formularios deberán rellenarse por un método mecanográfico

o similar.

El certificado no deberá presentar enmiendas ni raspaduras.

Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos

y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones

deberán ser aprobadas por su autor y ser visadas por el organismo

expedidor.

Cada certificado deberá llevar un número de serie destinado a

individualizarlo y deberá llevar el sello del organismo expedidor

así como la firma de la persona o personas habilitadas para

firmarlo.

El organismo expedidor conservará una copia de cada uno de

los certificados que expida.

Artículo 15

Suspensión de la homologación

La Comisión podrá suspender la homologación si se comprueba,

en un número significativo de lotes o cantidades, que

las mercancías no concuerdan con lo indicado en los certificados

expedidos por los organismos de control de los terceros

países, o si recibe una respuesta insatisfactoria a las solicitudes

de controles a posteriori contempladas en el artículo 16, apartado

2.

Artículo 16

Controles adicionales de los Estados miembros

1. En la fase de importación los Estados miembros efectuarán

controles físicos de conformidad con las normas de los productos

importados al amparo de las condiciones establecidas en la

presente sección, efectuando controles de conformidad en relación

con cada tercer país de una proporción significativa de los

envíos y de las cantidades importadas en esas condiciones. Esa

proporción deberá ser suficiente para garantizar que los organismos

de control de los terceros países observan la normativa

comunitaria. Los Estados miembros se cerciorarán de que se

apliquen las medidas previstas en el artículo 20, apartado 3, a

los lotes controlados cuando dichos lotes no sean conformes

con las normas de comercialización.

En caso de que se observen irregularidades significativas en los

controles, los Estados miembros informarán inmediatamente de

ello a la Comisión y los organismos de control aumentarán la

proporción de los envíos y cantidades controlados con arreglo a

lo dispuesto en el presente artículo.

Si el Estado miembro percibe tasas por los gastos ocasionados

por los controles de conformidad a que se refiere el presente

apartado, el importe de las mismas deberá reflejar el hecho de

que la proporción de estos controles es menor que la de los

indicados en el artículo 12.

2. Cada vez que surjan dudas fundadas sobre la autenticidad

de alguno de los certificados contemplados en el artículo 14,

apartado 1, párrafo primero, o sobre la exactitud de las menciones

que en él se incluyen, se efectuará un control a posteriori.

La autoridad competente en la Comunidad devolverá el certificado

o su copia al corresponsal oficial del tercer país, al que se

hace referencia en el artículo 13, apartado 2, párrafo segundo,

indicando, cuando proceda, los motivos que justifican una investigación

y todos los datos obtenidos que hacen suponer que

el certificado no es auténtico o que las menciones incluidas en

el mismo son inexactas. Las solicitudes de control a posteriori se

notificarán cuanto antes a la Comisión, así como el resultado de

cada una de ellas.

Cuando se solicite un control a posteriori , el importador de las

mercancías en cuestión podrá solicitar a los organismos de

control competentes que realicen el control de conformidad

previsto en el artículo 12.

Artículo 17

Obligaciones en materia de comunicación

1. La autoridad de coordinación comunicará a la Comisión,

respecto de cada trimestre y a más tardar al final del trimestre

siguiente al trimestre de que se trate, desglosándolos por terceros

países y productos, el número de lotes y las cantidades que

se hayan importado en las condiciones previstas en el artículo

13, el número de lotes y las cantidades que hayan sido objeto

del control de conformidad indicado en el artículo 16, apartado

1, y, de esos lotes, aquéllos con respecto a los cuales los organismos

de control hayan determinado que las mercancías no se

ajustaban a lo indicado en los certificados de conformidad expedidos

por los organismos de control de los terceros países,

precisando para cada uno de estos lotes la cantidad y los defectos

detectados.

2. Las autoridades aduaneras cooperarán estrechamente con

la autoridad de coordinación y/o con los organismos de control,

sobre todo en lo que respecta a la aplicación del artículo 16,

apartados 1 y 2, y les remitirán toda la información necesaria.

Artículo 18

Cooperación administrativa

1. La aplicación de la presente sección estará supeditada a la

instauración de un procedimiento de cooperación administrativa

entre la Comunidad y cada uno de los terceros países de que se

trate.

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/13

Para poder beneficiarse de este procedimiento, los terceros países

en cuestión comunicarán a la Comisión cualquier información

útil relativa a las operaciones de control y, en particular,

los modelos de las impresiones de sellos utilizados por los

servicios de control del tercer país, así como, cuando proceda

y sin demora, cualquier modificación de dicha información.

La Comisión transmitirá esta información, así como sus modificaciones

posteriores, a las autoridades de coordinación de los

Estados miembros, que a su vez lo notificarán a las autoridades

aduaneras y a las demás autoridades competentes.

Una vez instaurada la cooperación administrativa, y después de

cualquier modificación significativa de la información comunicada

por alguno de los terceros países en cuestión, tanto en el

marco de esta cooperación administrativa como por lo que se

refiere a los nombres y direcciones del corresponsal oficial y los

servicios de control, la Comisión hará público un dictamen

relativo a la misma a través de los medios que considere adecuados.

2. La homologación de los terceros países contemplada en el

artículo 13, apartado 4, se aplicará a partir de la fecha en que la

Comisión haga público el anuncio mencionado en el apartado 1

del presente artículo relativo al establecimiento de la cooperación

administrativa entre la Comunidad y el tercer país.

S e c c i ó n 4

P r o d u c t o s d e s t i n a d o s a l a t r a n s f o r m a c i ó n

i n d u s t r i a l

Artículo 19

Productos destinados a la transformación industrial

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por productos

destinados a la transformación industrial las frutas y

hortalizas sujetas a normas de comercialización que se envíen

a fábricas de transformación para transformarlas en productos

cuya posición en la nomenclatura combinada difiera de la del

producto fresco inicial.

2. Los organismos de control competentes expedirán el certificado

de destino industrial que figura en el anexo V a los

productos destinados a la exportación a terceros países y a

los importados en la Comunidad cuando se destinen a la transformación

industrial y no estén sujetos, por lo tanto, en virtud

de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), a la obligación

de conformidad con las normas de comercialización. Se

cerciorarán de que se observan las disposiciones específicas de

etiquetado dispuestas en el apartado 4 del presente artículo.

3. En el caso de las importaciones, una vez expedido alguno

de los certificados contemplados en el apartado 2, el organismo

de control competente comunicará sin demora a la autoridad de

coordinación del Estado miembro en el que se vaya a efectuar la

transformación una copia del certificado antes citado y cuanta

información sea necesaria para realizar un control de las operaciones

de transformación. Una vez efectuada la transformación,

la empresa de transformación remitirá el certificado al

organismo de control competente, que se asegurará de que

los productos hayan sido realmente objeto de una transformación

industrial.

4. En los envases de los productos destinados a la transformación

industrial, el envasador deberá colocar de manera visible

la indicación «destino industrial» o cualquier otra indicación

sinónima de ésta. En las mercancías que se envíen a granel,

cargándolas directamente en un medio de transporte, esa indicación

deberá figurar en una ficha que acompañe a la mercancía

o en una ficha colocada en un lugar visible dentro del medio de

transporte.

5. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas,

especialmente en lo que se refiere a la colaboración con

los demás Estados miembros, para evitar que mercancías que

estén destinadas al mercado de productos frescos se envíen

fuera de la región de producción en forma de mercancías destinadas

a la transformación industrial.

S e c c i ó n 5

M é t o d o d e c o n t r o l

Artículo 20

Método de control

1. Los controles de conformidad previstos en el presente

capítulo, exceptuando los que se realicen en la fase de venta

al por menor al consumidor final, se efectuarán con arreglo a

los métodos que se indican en el anexo VI, salvo que el presente

Reglamento indique otra cosa.

Los Estados miembros establecerán las disposiciones específicas

de control de la conformidad de los productos en la fase de

venta al por menor al consumidor.

2. Si el control demuestra que las mercancías se ajustan a las

normas de comercialización, el organismo de control competente

podrá expedir el certificado de conformidad previsto en el

anexo III. Este certificado se expedirá en cualquier caso en las

fases de importación o de exportación.

3. Si la mercancía controlada resulta no conforme, el organismo

de control levantará un acta de no conformidad y la

entregará al agente económico o a su representante. Las mercancías

de las que se levante un acta de no conformidad no

podrán moverse sin la autorización del organismo de control

que haya levantado el acta. Esta autorización podrá supeditarse

a la observancia de las condiciones que fije el citado organismo

de control.

ES L 350/14 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

Los agentes económicos podrán decidir hacer lo necesario para

que la totalidad de las mercancías o una parte de ellas sea

conforme. Una vez hecho eso, esa mercancía no podrá comercializarse

hasta que el organismo de control competente se

cerciore mediante los medios apropiados de que se han subsanado

los problemas. En su caso, sólo expedirá el certificado de

conformidad previsto en el anexo III para el lote o una parte del

lote cuando se hayan subsanado los problemas.

Si un organismo de control accede a la solicitud de un agente

económico de subsanar la falta de conformidad de la mercancía

en un Estado miembro distinto de aquél en que se haya efectuado

el control en el que se haya dictaminado dicha falta de

conformidad, esos Estados miembros adoptarán todas las medidas

que consideren necesarias, particularmente en materia de

colaboración entre ambos, para cerciorarse de que se subsane

realmente la falta de conformidad.

Cuando no pueda subsanarse la falta de conformidad de la

mercancía ni destinarse ésta a la alimentación animal, a la

transformación industrial o a cualquier otro uso de carácter

no alimentario, el organismo de control podrá pedir a los

agentes económicos, si resulta necesario, que tomen las medidas

adecuadas para que no se comercialice.

Los agentes económicos facilitarán cuanta información consideren

necesaria los Estados miembros para la aplicación de lo

dispuesto en el presente apartado.

4. A efectos de la aplicación del presente capítulo, las facturas

y documentos de acompañamiento de los productos deberán

indicar la categoría de calidad, el país de origen de los

productos y, en su caso, el destino industrial del producto.

Este requisito no se aplicará en la fase de venta al por menor

al consumidor final.

TÍTULO III

ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES

CAPÍTULO I

Requisitos y reconocimiento

S e c c i ó n 1

D e f i n i c i o n e s

Artículo 21

Definiciones

1. A efectos del presente título, se entenderá por:

a) «productor»: un agricultor según la definición que figura en

el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no

1182/2007;

b) «filial»: empresa en la que una o varias organizaciones de

productores o sus asociaciones poseen una participación y

que contribuye a los objetivos de la organización de productores

o la asociación de organizaciones de productores;

c) «organización transnacional de productores»: organizaciones

en las que al menos una explotación de los productores esté

situada en un Estado miembro distinto de aquel en que se

halle establecida la sede social de la organización de productores;

d) «asociación transnacional de organizaciones de productores»:

las asociaciones de organizaciones de productores en las que

al menos una de las organizaciones asociadas esté situada en

un Estado miembro distinto de aquel en que se halle establecida

la sede social de la asociación;

e) «objetivo de convergencia»: el objetivo de la acción en los

Estados miembros y regiones menos desarrollados de

acuerdo con la legislación comunitaria que regula el Fondo

Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y

el Fondo de Cohesión durante el período comprendido entre

el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013;

f) «medida»: cualquiera de las siguientes acciones:

i) acciones dirigidas a planificar la producción, incluida la

adquisición de activos fijos,

ii) acciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad del

producto, incluida la adquisición de activos fijos,

iii) acciones destinadas a mejorar la comercialización, incluida

la adquisición de activos fijos, así como actividades

de promoción y comunicación, distintas de las actividades

de promoción y comunicación incluidas en el

inciso vi),

iv) investigación y producción experimental, incluida la adquisición

de activos fijos,

v) acciones de formación, distintas de la formación incluida

en el inciso vi), y acciones destinadas a fomentar

el acceso a los servicios de asesoramiento,

vi) cualquiera de los seis instrumentos de prevención y

gestión de crisis enumerados en el artículo 9, apartado

2, párrafo primero, letras a) a f), del Reglamento (CE) no

1182/2007,

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/15

vii) las medidas medioambientales contempladas en

el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n o

1182/2007, incluida la adquisición de activos fijos,

viii) otras acciones, incluida la adquisición de activos fijos,

distintas de las incluidas en los incisos i), ii), iii), iv) y

vii), que cumplen uno o varios de los objetivos mencionados

en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE)

n o 1182/2007;

g) «acción»: cualquier actividad o instrumento específico dirigido

a lograr un objetivo operativo particular que contribuya

a uno o varios de los objetivos mencionados en el artículo 9,

apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1182/2007;

h) «subproducto»: producto resultante de la preparación y/o

transformación de las frutas y hortalizas con un valor económico

positivo pero que no es el resultado principal previsto;

i) «primera transformación»: transformación de las frutas u

hortalizas en otro producto enumerado en el anexo I del

Tratado CE. No se considerará primera transformación la

limpieza, el despiece, el recorte, el secado y el envasado de

productos frescos con vistas a su comercialización;

j) «cadena interprofesional»: contemplada en el artículo 10,

apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) n o 1182/2007,

una o varias de las actividades enumeradas en el artículo

20, letra c), del Reglamento (CE) n o 1182/2007, aprobada

por los Estados miembros y gestionada conjuntamente por

una organización de productores o una asociación de organizaciones

de productores y, como mínimo, otro actor en la

cadena de transformación y/o distribución de alimentos;

k) «indicador de base»: cualquier indicador que refleje una situación

o una tendencia existente al comienzo de un período

de programación que puede ofrecer información útil:

i) en el análisis de la situación inicial con el fin de establecer

una estrategia nacional para los programas operativos

sostenibles o para un programa operativo,

ii) como referencia para evaluar los resultados y la repercusión

de una estrategia nacional o de un programa operativo,

y/o

iii) en la interpretación de los resultados y la repercusión de

una estrategia nacional o de un programa operativo.

2. A efectos de aplicación del artículo 3, apartado 1, y del

artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1182/2007, los

Estados miembros definirán las entidades jurídicas correspondientes

en su territorio teniendo en cuenta sus estructuras jurídicas

y administrativas nacionales. Si procede, para la aplicación

de esos artículos también establecerán disposiciones sobre la

definición precisa de parte de una entidad jurídica.

S e c c i ó n 2

Requisitos aplicables a las organizaciones

d e p r o d u c t o r e s

Artículo 22

Productos contemplados

1. Los Estados miembros reconocerán a las organizaciones

de productores, según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento

(CE) n o 1182/2007, con respecto al producto o al grupo

de productos especificado en la solicitud del reconocimiento, sin

perjuicio de eventuales decisiones adoptadas de conformidad

con el artículo 4, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

2. Los Estados miembros sólo reconocerán a las organizaciones

de productores con respecto a los productos destinados

exclusivamente a la transformación siempre que sean capaces

de garantizar que tales productos se entregan para la transformación,

bien a través de un sistema de contratos de suministro

o de otro modo.

Artículo 23

Número mínimo de miembros

Para determinar el número mínimo de miembros de una organización

de productores en virtud del artículo 4, apartado 1,

letra b), del Reglamento (CE) n o 1182/2007, los Estados miembros

podrán prever, en caso de que el solicitante del reconocimiento

esté constituido, total o parcialmente, por miembros

que, a su vez, son entidades jurídicas o partes claramente definidas

de entidades jurídicas compuestas por productores, que el

número mínimo de productores pueda calcularse sobre la base

del número de productores asociados de cada una de las entidades

jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas.

Artículo 24

Período mínimo de adhesión

1. El período mínimo de adhesión de un productor no podrá

ser inferior a un año.

2. La renuncia a la calidad de miembro se comunicará por

escrito a la organización de productores. Los Estados miembros

fijarán los plazos de aviso previo, que no podrán ser superiores

a seis meses, y las fechas en que la renuncia surtirá efecto.

ES L 350/16 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

Artículo 25

Estructuras y actividades de las organizaciones de

productores

Los Estados miembros se cerciorarán de que las organizaciones

de productores disponen del personal, de la infraestructura y del

equipamiento necesario para cumplir los requisitos establecidos

en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1182/2007

y garantizar sus funciones esenciales, en particular en lo que

atañe a:

a) el conocimiento de la producción de sus miembros,

b) la recogida, la clasificación, el almacenamiento y el acondicionamiento

de la producción de sus miembros,

c) la gestión comercial y presupuestaria, y

d) la contabilidad centralizada y un sistema de facturación.

Artículo 26

Valor o volumen de la producción comercializable

A efectos del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento

(CE) n o 1182/2007, el valor o volumen de producción comercializable

se calculará sobre la misma base que el valor de la

producción comercializada prevista en los artículos 52 y 53 del

presente Reglamento.

Artículo 27

Dotación de medios técnicos

A efectos del artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento

(CE) n o 1182/2007, una organización de productores que sea

reconocida para un producto que exige una dotación de medios

técnicos, se considerará que cumple su obligación cuando proporcione

unos medios técnicos adecuados por sí misma o a

través de sus miembros, o a través de filiales o mediante externalización.

Artículo 28

Actividades principales de las organizaciones de

productores

1. La actividad principal de una organización de productores

consistirá en la concentración de la oferta y la puesta en el

mercado de los productos de sus miembros con respecto a

los cuales haya sido reconocida.

2. El valor de la producción comercializada de los miembros

de la propia organización de productores y de los miembros de

otras organizaciones de productores que esta venda, deberá ser

superior al valor del resto de la producción comercializada que

dicha organización venda.

Este cálculo se basará únicamente en los productos con respecto

a los cuales la organización de productores haya sido reconocida.

3. Cuando se aplique el artículo 52, apartado 7, se aplicará

mutatis mutandis el apartado 2 del presente artículo a las filiales

correspondientes a partir del 1 de enero de 2012.

Artículo 29

Externalización

Por externalización de una actividad de una organización de

productores se entenderá que la organización de productores

firma un acuerdo comercial con otra entidad, incluido uno de

sus miembros o filial, para la realización de la actividad en

cuestión. Sin embargo, la organización de productores seguirá

siendo responsable de garantizar la ejecución de dicha actividad,

así como del control y la supervisión de la gestión global del

acuerdo comercial para la realización de la actividad.

El párrafo primero se aplicará mutatis mutandis cuando una

asociación de organizaciones de productores externalice una

actividad.

Artículo 30

Organizaciones transnacionales de productores

1. La sede social de la organización transnacional de productores

deberá establecerse en el Estado miembro en que esa

organización disponga de instalaciones de explotación significativas

o de un número significativo de miembros y/o en el que

realice una parte importante de su valor de producción comercializada.

2. El Estado miembro en que se halle establecida la sede

social de la organización transnacional de productores será responsable

de:

a) reconocer a la organización transnacional de productores;

b) aprobar el programa operativo de la organización transnacional

de productores;

c) establecer la colaboración administrativa necesaria con los

otros Estados miembros donde estén situados sus miembros,

en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de

reconocimiento y al régimen de controles y sanciones; esos

otros Estados miembros deberán ofrecer toda la asistencia

necesaria al Estado miembro en el que se halle establecida la

sede central; y

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/17

d) entregar, previa petición de los otros Estados miembros, toda

la documentación pertinente, incluida cualquier normativa

eventualmente aplicable a los otros Estados miembros donde

estén situados sus miembros, traducida a una lengua oficial

del Estado miembro solicitante.

Artículo 31

Fusiones de organizaciones de productores

1. Si las organizaciones de productores que hayan procedido

a una fusión desarrollaban con anterioridad programas operativos

distintos, podrán ejecutar estos programas en paralelo y de

manera separada hasta el 1 de enero del año siguiente a la

fusión. En tales casos, las organizaciones de productores en

cuestión procederán a solicitar la fusión de los programas operativos

mediante una modificación, conforme a lo dispuesto en

el artículo 66. Si no, las organizaciones de productores en

cuestión solicitarán inmediatamente la fusión de los programas

operativos mediante una modificación, conforme a lo dispuesto

en el artículo 67.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados

miembros estarán facultados para autorizar a las organizaciones

de productores que así lo soliciten, por motivos debidamente

justificados, a ejecutar en paralelo los programas operativos

distintos hasta su conclusión natural.

Artículo 32

Miembros no productores

1. Los Estados miembros podrán establecer si una persona

física o jurídica que no sea un productor puede ser aceptada

como miembro de una organización de productores y con qué

condiciones.

2. En el momento de fijar las condiciones contempladas en

el apartado 1, los Estados miembros velarán, en particular, por

el cumplimiento del artículo 3, apartado 1, letra a), y del artículo

3, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) n o

1182/2007.

3. Las personas físicas o jurídicas contempladas en el apartado

1 no deberán:

a) ser tenidas en cuenta para los criterios de reconocimiento,

b) beneficiarse directamente de las medidas financiadas por la

Comunidad.

Los Estados miembros podrán restringir o prohibir su derecho

al voto sobre decisiones que tengan incidencia en el fondo

operativo, en cumplimiento de las condiciones establecidas en

el apartado 2.

Artículo 33

Control democrático de las organizaciones de productores

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas que consideren

necesarias para evitar cualquier abuso de poder o influencia

de uno o varios miembros en la gestión y el funcionamiento

de la organización de productores, que incluirán los derechos de

voto.

S e c c i ó n 3

A s o c i a c i o n e s d e o r g a n i z a c i o n e s d e

p r o d u c t o r e s

Artículo 34

Reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de

productores

1. Los Estados miembros sólo podrán reconocer a las asociaciones

de organizaciones de productores en virtud del artículo

5 del Reglamento (CE) n o 1182/2007 por lo que se

refiere a las actividades relativas al producto o productos especificados

en la solicitud de reconocimiento.

2. Una asociación de organizaciones de productores podrá

ser reconocida en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no

1182/2007 y realizar cualquier actividad de una organización

de productores, incluso cuando los miembros que la componen

sigan comercializando los productos en cuestión.

Artículo 35

Actividades principales de las asociaciones de

organizaciones de productores

El artículo 28, apartados 2 y 3, se aplicará mutatis mutandis a las

asociaciones de organizaciones de productores.

Artículo 36

Miembros de asociaciones de organizaciones de

productores que no son organizaciones de productores

1. Los Estados miembros podrán determinar si una persona

física o jurídica, que no sea una organización de productores

reconocida, puede ser aceptada como miembro de una asociación

de organizaciones de productores y con qué condiciones.

2. Los miembros de una asociación reconocida de organizaciones

de productores que no sean organizaciones de productores

reconocidas no deberán:

a) ser tenidos en cuenta para los criterios de reconocimiento,

b) votar en las decisiones que tengan incidencia en los fondos

operativos,

c) beneficiarse directamente de las medidas financiadas por la

Comunidad.

ES L 350/18 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

Artículo 37

Asociación transnacional de organizaciones de productores

1. La sede social de la asociación transnacional de organizaciones

de productores se hallará establecida en el Estado miembro

en que esa organización disponga de un número significativo

de organizaciones asociadas y/o en el que las organizaciones

asociadas realicen una parte importante de su valor de

producción comercializada.

2. El Estado miembro en que se halle establecida la sede

social de la asociación transnacional de organizaciones de productores

será responsable de:

a) reconocer a la asociación;

b) aprobar, en su caso, el programa operativo de la asociación;

c) establecer la colaboración administrativa necesaria con los

otros Estados miembros donde estén situadas sus organizaciones

asociadas, en lo que respeta al cumplimiento de las

condiciones de reconocimiento y al régimen de controles y

sanciones; esos otros Estados miembros deberán ofrecer toda

la asistencia necesaria al Estado miembro en el que se halle

establecida la sede central; y

d) entregar, previa petición de los otros Estados miembros, toda

la documentación pertinente, incluida cualquier normativa

eventualmente aplicable a los otros Estados miembros donde

estén situados sus miembros, traducida a una lengua oficial

del Estado miembro solicitante.

S e c c i ó n 4

Ag r u p a c i o n e s d e p r o d u c t o r e s

Artículo 38

Presentación del plan de reconocimiento

1. Una entidad jurídica o parte de una entidad jurídica claramente

definida presentará el plan de reconocimiento al que se

hace referencia en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE)

n o 1182/2007 a la autoridad competente del Estado miembro

en el que la entidad tenga su sede principal.

2. Los Estados miembros definirán:

a) los criterios mínimos que deba cumplir la entidad jurídica o

parte de una entidad jurídica claramente definida para poder

presentar un plan de reconocimiento,

b) las reglas para la elaboración, el contenido y la ejecución de

los planes de reconocimiento,

c) el período durante el cual un antiguo miembro de una organización

de productores tendrá prohibido adherirse a otra

agrupación de productores tras abandonar la organización de

productores en lo que atañe a los productos para los cuales

la organización de productores ha sido reconocida, y

d) los procedimientos administrativos en materia de aprobación,

control y cumplimiento de los planes de reconocimiento.

Artículo 39

Contenido del plan de reconocimiento

El proyecto de plan de reconocimiento comprenderá al menos

los elementos siguientes:

a) una descripción de la situación de partida, en lo que respecta,

en particular, al número de productores miembros,

con un fichero completo de afiliados, la producción, incluido

el valor de la producción comercializada, la comercialización

y la infraestructura, incluida la infraestructura de cada uno de

los miembros de la agrupación de productores si es utilizada

por la propia agrupación de productores;

b) la fecha propuesta para el comienzo de la ejecución del plan

y su duración, que no podrá superar los cinco años; y

c) las actividades que deben ejecutarse con el fin de obtener el

reconocimiento.

Artículo 40

Aprobación del plan de reconocimiento

1. La autoridad nacional competente tomará una decisión

sobre el proyecto de plan de reconocimiento dentro de los

tres meses siguientes a la recepción del plan acompañado de

toda la documentación justificativa.

2. Tras efectuar los controles contemplados en el artículo

113, la autoridad nacional competente deberá, según proceda:

a) aceptar el plan y conceder el reconocimiento previo;

b) solicitar modificaciones del plan;

c) rechazar el plan.

Sólo podrá aceptarse, en su caso, un plan que haya incorporado

las modificaciones exigidas en virtud de la letra b).

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/19

La autoridad nacional competente notificará su decisión a la

entidad jurídica o parte de una entidad jurídica claramente definida.

Artículo 41

Ejecución del plan de reconocimiento

1. El plan de reconocimiento se ejecutará por períodos anuales

a partir del 1 de enero. Los Estados miembros podrán permitir

a las agrupaciones de productores dividir estos períodos

anuales en períodos semestrales.

El plan de reconocimiento comenzará, de conformidad con la

fecha propuesta en virtud del artículo 39, letra b):

a) el 1 de enero siguiente a la fecha de su aceptación por la

autoridad nacional competente, o

b) inmediatamente después de la fecha de su aceptación.

2. Los Estados miembros determinarán en qué condiciones

las agrupaciones de productores podrán solicitar cambios en los

planes durante su ejecución. Estas solicitudes irán acompañadas

de toda la documentación justificativa necesaria.

3. Para cualquier modificación del plan, la autoridad nacional

competente tomará una decisión dentro de los tres meses siguientes

a la recepción de la solicitud de modificación, tras

examinar las justificaciones presentadas. Cualquier solicitud de

modificación que no haya sido objeto de una decisión en el

plazo antes citado se considerará rechazada.

Artículo 42

Solicitudes de reconocimiento como organización de

productores

Durante la ejecución de un plan de reconocimiento, las agrupaciones

de productores podrán presentar, en cualquier momento,

una solicitud de reconocimiento en virtud del artículo 4 del

Reglamento (CE) n o 1182/2007. Dichas solicitudes deberán presentarse,

en cualquier caso, antes de que finalice el período

transitorio al que se hace referencia en el artículo 7 del Reglamento

(CE) n o 1182/2007.

A partir de la fecha en que se presente dicha solicitud, la agrupación

en cuestión podrá presentar un proyecto de programa

operativo al amparo del artículo 64.

Artículo 43

Actividades principales de las agrupaciones de productores

El artículo 28 se aplicará mutatis mutandis a las agrupaciones de

productores.

Artículo 44

Valor de la producción comercializada

1. El artículo 52 se aplicará mutatis mutandis a las agrupaciones

de productores.

2. Cuando se produzca una reducción del valor de la producción

comercializada por motivos debidamente justificados

ante el Estado miembro pero ajenos a la responsabilidad y al

control de la agrupación de productores, el valor de la producción

comercializada no podrá ser inferior al 65 % del valor

declarado en la solicitud o solicitudes previas de ayuda correspondientes

al período anual más reciente, verificado por el

Estado miembro, y, a falta de dicha verificación, del valor inicialmente

declarado en el plan de reconocimiento aprobado.

Artículo 45

Financiación de los planes de reconocimiento

1. Los porcentajes de ayuda contemplados en el artículo 7,

apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1182/2007 se reducirán a

la mitad en caso de que la producción comercializada sea superior

a 1 000 000 de euros.

2. La ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra

a), del Reglamento (CE) n o 1182/2007 estará sujeta a un límite

de 100 000 EUR por cada agrupación de productores y por

período anual.

3. Si un período de ejecución no abarca un año civil completo,

los límites mencionados en el apartado 2 se reducirán

proporcionalmente.

4. La ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 3, del

Reglamento (CE) n o 1182/2007 se pagará:

a) en tramos anuales o semestrales al término de cada uno de

los períodos anuales o semestrales de ejecución del plan de

reconocimiento, o

b) en tramos relativos a parte de un período anual si el plan

comienza durante el período anual o si el reconocimiento se

produce al amparo del artículo 4 del Reglamento (CE) n o

1182/2007, antes del final de un período anual.

Para calcular el importe de los tramos, los Estados miembros

podrán basarse en la producción comercializada correspondiente

a un período diferente del período respecto al cual se

abone el tramo, si está justificado por motivos de control. La

diferencia entre estos períodos deberá ser inferior a la del período

real en cuestión.

ES L 350/20 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

5. El tipo de cambio aplicable a los importes contemplados

en los apartados 1 y 2 será el último tipo de cambio publicado

por el Banco Central Europeo antes del primer día del período

con respecto al cual se conceden las ayudas en cuestión.

Artículo 46

Ayudas a las inversiones necesarias para obtener el

reconocimiento

En lo que atañe a las inversiones vinculadas a la ejecución de los

planes de reconocimiento, a las que se hace referencia en el

artículo 39, letra c), del presente Reglamento para las cuales

se prevén ayudas en virtud del artículo 7, apartado 3, letra b),

del Reglamento (CE) n o 1182/2007:

a) no estarán incluidas las inversiones que puedan originar una

situación de distorsión de la competencia en otras actividades

económicas de la organización de productores, y

b) las inversiones que redunden directa o indirectamente en

beneficio de dichas medidas se financiarán proporcionalmente

a su utilización por los sectores o productos para

los que se haya concedido el reconocimiento previo.

Artículo 47

Solicitudes de ayuda

1. Una agrupación de productores presentará una única solicitud

en relación con las ayudas contempladas en el artículo 7,

apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (CE) n o 1182/2007

durante los tres meses siguientes al término de cada período

anual o semestral mencionado en el artículo 45, apartado 4, del

presente Reglamento. La solicitud incluirá una declaración del

valor de la producción comercializada del período para el cual

se solicita la ayuda.

2. Las solicitudes de ayuda que cubren períodos semestrales

sólo podrán presentarse si el plan de reconocimiento está dividido

en períodos semestrales, tal como se contempla en el

artículo 41, apartado 1. Todas las solicitudes de ayuda irán

acompañadas por una declaración escrita de la agrupación de

productores en la que se indique que ésta:

a) respeta y va a respetar las disposiciones del Reglamento (CE)

n o 1182/2007 y del presente Reglamento; y

b) no se ha beneficiado, no se está beneficiando y no se va a

beneficiar, directa ni indirectamente, de una doble financiación

comunitaria o nacional respecto de las acciones ejecutadas

en virtud de su plan de reconocimiento para las cuales

se conceda financiación comunitaria en virtud del presente

Reglamento.

3. Los Estados miembros fijarán el plazo para el pago de la

ayuda que, en cualquier caso, no deberá ser superior a seis

meses a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 48

Criterios de selección

Los Estados miembros comprobarán si las agrupaciones de productores

cumplen los criterios necesarios para acogerse a las

ayudas previstas en el presente Reglamento con el fin de cerciorarse

de que las ayudas están debidamente justificadas, teniendo

en cuenta las condiciones y la fecha de la posible concesión

anterior de una ayuda pública a las organizaciones o

agrupaciones de productores de las que procedan los miembros

de la agrupación de productores de que se trate, así como de los

eventuales movimientos de miembros entre organizaciones de

productores y agrupaciones de productores.

Artículo 49

Participación comunitaria

1. La participación comunitaria en la financiación de la

ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra a), del

Reglamento (CE) n o 1182/2007 será igual:

a) al 75 % de los gastos públicos subvencionables en las regiones

con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia,

y

b) al 50 % de los gastos públicos subvencionables en las demás

regiones.

2. La participación comunitaria en la financiación de la

ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra b), del

Reglamento (CE) n o 1182/2007, expresada en subvención en

capital o en equivalente de subvención en capital, no podrá

superar los siguientes porcentajes de los gastos de inversión

subvencionables:

a) el 50 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del

objetivo de convergencia, y

b) el 30 % en las demás regiones.

Los Estados miembros interesados deberán comprometerse a

aportar un 5 %, como mínimo, de los gastos de inversión subvencionables.

La participación de los beneficiarios de la ayuda en la financiación

de los gastos de inversión subvencionables será, como

mínimo:

a) el 25 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del

objetivo de convergencia, y

b) el 45 % en las demás regiones.

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/21

Artículo 50

Fusiones

1. Podrán beneficiarse o seguir beneficiándose de las ayudas

previstas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no

1182/2007, las agrupaciones de productores previamente reconocidas

y que resulten de la fusión de dos o más agrupaciones

de productores previamente reconocidas.

2. Para el cálculo de la cuantía de la ayuda contemplada en el

apartado 1, la agrupación de productores resultante de la fusión

sustituirá a las agrupaciones fusionadas.

3. Cuando se fusionen dos o más agrupaciones de productores,

la nueva entidad asumirá los derechos y obligaciones de la

agrupación de productores que haya sido reconocida previamente

en primer lugar.

4. Cuando una agrupación de productores previamente reconocida

se fusione con una organización de productores reconocida,

la entidad resultante dejará de beneficiarse del reconocimiento

previo como agrupación de productores y de la ayuda

contemplada en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE)

n o 1182/2007. La entidad resultante seguirá siendo tratada

como organización de productores reconocida, a condición de

que respete los requisitos aplicables. En caso necesario, la organización

de productores solicitará una modificación de su programa

operativo, y a tal fin el artículo 31 se aplicará mutatis

mutandis .

Sin embargo, las acciones llevadas a cabo por las agrupaciones

de productores antes de dicha fusión seguirán siendo subvencionables

en virtud de las condiciones establecidas en el plan de

reconocimiento.

Artículo 51

Consecuencias del reconocimiento

1. La concesión del reconocimiento pondrá fin a las ayudas

previstas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no

1182/2007.

2. Cuando se presente un programa operativo en virtud del

presente Reglamento, el Estado miembro en cuestión se asegurará

de que las medidas previstas en el plan de reconocimiento

no reciben una doble financiación.

3. Las inversiones que puedan beneficiarse de las ayudas o

los gastos contemplados en el artículo 7, apartado 3, letra b),

del Reglamento (CE) n o 1182/2007 podrán incluirse en los

programas operativos siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto

en el presente Reglamento.

4. Los Estados miembros fijarán el período, que comenzará

tras la ejecución del plan de reconocimiento, durante el cual la

agrupación de productores deberá ser reconocida como organización

de productores. Dicho período no será superior a cuatro

meses.

CAPÍTULO II

Fondos y programas operativos

S e c c i ó n 1

V a l o r d e l a p r o d u c c i ó n c o m e r c i a l i z a d a

Artículo 52

Base de cálculo

1. A efectos del presente capítulo, el valor de la producción

comercializada de una organización de productores se calculará

sobre la base de la producción de los miembros de las organizaciones

de productores con respecto a la que la organización

de productores es reconocida.

2. El valor de la producción comercializada incluirá la producción

de los miembros que abandonen o se incorporen a la

organización de productores. Los Estados miembros fijarán las

condiciones para evitar el doble cómputo.

3. Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones

de productores a incluir el valor de los subproductos en el

valor de la producción comercializada.

4. El valor de la producción comercializada incluirá el valor

de las retiradas de mercado previstas en el artículo 10, apartado

4, letras a) y b), del Reglamento (CE) n o 1182/2007, estimado

en función del precio medio del producto comercializado por la

organización de productores el año anterior.

5. Únicamente se tendrá en cuenta en el valor de la producción

comercializada la producción de los miembros de la organización

de productores comercializada por la propia organización

de productores o de conformidad con el artículo 3, apartado

3, letras b) y c) del Reglamento (CE) n o 1182/2007.

6. La producción comercializada será facturada en la fase

«franco organización de productores»:

a) en su caso, como producto envasado, preparado o sometido

a una primera transformación;

b) sin incluir el IVA; y

ES L 350/22 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

c) sin incluir los costes de transporte internos, cuando sea

importante la distancia entre los puntos centralizados de

recogida o envasado de la organización de productores y

el punto de distribución de dicha organización. Los Estados

miembros definirán las reducciones que deban aplicarse al

valor facturado de productos que se facturen en distintas

fases de transformación o suministro o transporte.

7. El valor de la producción comercializada también podrá

calcularse en la fase de salida de la filial, sobre la misma base

establecida en el apartado 6, a condición de que al menos el

90 % del capital de la filial esté en posesión de:

a) la organización de productores o la asociación de organizaciones

de productores, o

b) sujeto a la autorización del Estado miembro, los miembros,

que sean cooperativistas, de la organización de productores o

de la asociación de organizaciones de productores si actuando

de ese modo contribuyen a los objetivos enumerados

en el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento

(CE) n o 1182/2007.

8. Cuando se produzca una reducción de la producción causada

por fenómenos climáticos, enfermedades de los animales o

las plantas o infestaciones parasitarias, podrá incluirse en el

valor de la producción comercializada cualquier indemnización

del seguro recibida en virtud de las medidas del seguro de

cosechas cubiertas por el capítulo III, sección 6, o medidas

equivalentes gestionadas por la organización de productores,

como consecuencia de esas causas.

Artículo 53

Período de referencia

1. El límite máximo anual de la ayuda que se menciona en el

artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1182/2007 se

calculará anualmente en función del valor de la producción

comercializada durante un período de referencia de doce meses

que será fijado por los Estados miembros.

2. El período de referencia será fijado por los Estados miembros

con respecto a cada organización de productores como

sigue:

a) un período de 12 meses, que no podrá iniciarse antes del 1

de enero del tercer año anterior a aquel en que se lleve a

cabo el programa operativo y deberá finalizar a más tardar el

1 de agosto del mismo año, o

b) el valor medio de tres períodos sucesivos de 12 meses, que

no podrán iniciarse antes del 1 de enero del quinto año

anterior a aquel en que se lleve a cabo el programa operativo

y deberá finalizar a más tardar el 1 de agosto del mismo

año.

3. El período de doce meses será el período contable de la

organización de productores correspondiente.

El período de referencia no podrá variar durante un programa

operativo, excepto en situaciones debidamente justificadas.

4. Cuando el valor de un producto experimente una reducción

por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la

organización de productores, pero debidamente justificados a

satisfacción de un Estado miembro, el valor de la producción

comercializada mencionado en el apartado 1 no podrá ser inferior

al 65 % del valor del producto de que se trate en el

anterior período de referencia.

Los motivos citados en el párrafo primero deberán estar debidamente

justificados.

5. En caso de que las organizaciones de productores recientemente

reconocidas no dispongan de datos históricos suficientes

sobre la producción comercializada a efectos de la aplicación

del apartado 2, podrá considerarse que el valor de la producción

comercializada es igual al valor de la producción comercializable

declarado por la organización de productores para obtener

el reconocimiento. Esta será equivalente al valor medio de la

producción comercializada en los tres años anteriores por todos

los productores miembros de la organización de productores

cuando se presentó la solicitud de reconocimiento.

6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias

para obtener información sobre el valor de la producción comercializada

de las organizaciones de productores que no hayan

presentado un programa operativo.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 6, el valor

de la producción comercializada para el período de referencia se

calculará de acuerdo con la normativa aplicable en dicho período

de referencia.

S e c c i ó n 2

F o n d o s o p e r a t i v o s

Artículo 54

Gestión

Los Estados miembros deberán garantizar que la gestión de los

fondos operativos se efectúe de tal modo que los gastos e

ingresos puedan identificarse anualmente y ser objeto de una

intervención de cuentas y certificación por parte de auditores

externos.

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/23

Artículo 55

Financiación del fondo operativo

Las contribuciones financieras al fondo operativo, contempladas

en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n o

1182/2007, serán fijadas por la organización de productores.

Todos los productores tendrán la oportunidad de beneficiarse

del fondo operativo y de participar democráticamente en las

decisiones relacionadas con la utilización de los fondos de la

organización de productores y las contribuciones financieras a

los fondos operativos.

Artículo 56

Comunicación del importe previsto

A más tardar el 15 de septiembre, las organizaciones de productores

comunicarán a los Estados miembros los importes

previstos de la participación comunitaria, así como la contribución

de sus miembros y de la propia organización de productores

a los fondos operativos del año siguiente, junto con los

programas operativos o las solicitudes de aprobación de sus

modificaciones.

Los Estados miembros podrán fijar una fecha posterior al 15 de

septiembre.

El importe previsto de los fondos operativos se calculará basándose

en los programas operativos y en el valor de la producción

comercializada. El cálculo se desglosará en gastos para las medidas

de gestión y prevención de crisis y gastos para otras

medidas.

S e c c i ó n 3

P r o g r a m a s o p e r a t i v o s

Artículo 57

Estrategia nacional

1. La estructura y el contenido global de la estrategia nacional

a la que se hace referencia en el artículo 12, apartado 2, del

Reglamento (CE) n o 1182/2007 se ajustarán, a partir del 1 de

enero de 2009, a las directrices que figuran en el anexo VII.

Antes de dicha fecha, los Estados miembros podrán determinar

su estructura y contenido global. La estrategia nacional podrá

estar constituida por elementos regionales.

La estrategia nacional integrará todas las decisiones y disposiciones

adoptadas por los Estados miembros en aplicación del

título III del Reglamento (CE) n o 1182/2007 y del presente

título.

2. La estrategia nacional, incluida la integración de las directrices

nacionales contempladas en el artículo 12, apartado 1, del

Reglamento (CE) n o 1182/2007, se elaborará anualmente antes

de la presentación de los proyectos de programas operativos.

Las directrices nacionales deberán integrarse tras haber sido

presentadas a la Comisión y, si procede, tras haber sido modificadas,

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, apartado

1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1182/2007.

3. Un análisis de la situación inicial formará parte del proceso

de elaboración de la estrategia nacional y se realizará bajo

la responsabilidad del Estado miembro. Dicho análisis identificará

y evaluará las necesidades que deben cubrirse, la clasificación

de las necesidades en términos de prioridades, los objetivos

que deben alcanzarse a través de los programas operativos para

cumplir esas necesidades prioritarias, los resultados esperados y

los objetivos cuantificados que deben alcanzarse en relación con

la situación inicial, y determinará los instrumentos y acciones

más apropiados para lograr dichos objetivos.

4. Los Estados miembros también garantizarán el seguimiento

y la evaluación de la estrategia nacional así como su

ejecución a través de los programas operativos.

La estrategia nacional podrá ser modificada, en particular en

función del seguimiento y la evaluación. Dichas modificaciones

se realizarán anualmente, antes de presentar los proyectos de

programas operativos.

5. Con el fin de garantizar un equilibrio adecuado entre las

diferentes medidas, los Estados miembros fijarán en la estrategia

nacional los porcentajes máximos del fondo que pueden gastarse

en cualquier medida individual y/o tipo de acción y/o

gasto.

Artículo 58

Directrices nacionales para las actuaciones

medioambientales

1. Además de la notificación prevista en virtud del artículo

12, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1182/2007, los Estados

miembros también notificarán a la Comisión cualquier modificación

de las directrices nacionales que estarán sujetas al procedimiento

establecido en el artículo 12, apartado 1, párrafo

segundo, del Reglamento (CE) n o 1182/2007. La Comisión

pondrá las directrices a disposición de los otros Estados miembros

utilizando los medios que considere adecuados.

3. Las directrices establecerán una lista no exhaustiva de actuaciones

medioambientales y de condiciones por consiguiente

aplicables en el Estado miembro a los efectos del artículo 9,

apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1182/2007 y, con respecto

a cada actuación medioambiental seleccionada, deberán indicar:

a) el compromiso o compromisos específicos contraídos, y

ES L 350/24 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

b) la justificación de la actuación, basada en su repercusión

prevista en el medio ambiente, en relación con las necesidades

y prioridades medioambientales.

Artículo 59

Normas complementarias del Estado miembro

Los Estados miembros podrán adoptar normas en materia de

subvencionabilidad de las medidas, acciones o gastos en virtud

de los programas operativos que complementen el Reglamento

(CE) n o 1182/2007 y el presente Reglamento.

Artículo 60

Relación con los programas de desarrollo rural

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, no se

concederá a las acciones cubiertas por las medidas previstas

en el presente Reglamento ninguna ayuda en virtud del programa

o programas de desarrollo rural del Estado miembro

aprobados con arreglo al Reglamento (CE) n o 1698/2005.

2. Cuando la ayuda al amparo del Reglamento (CE) n o

1698/2005 haya sido concedida, con carácter excepcional, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, de dicho

Reglamento, a las medidas que podrían ser subvencionables en

virtud del presente Reglamento, los Estados miembros deberán

asegurarse de que el beneficiario recibe la ayuda para una acción

determinada sólo en virtud de un régimen.

A tal fin, cuando los Estados miembros incluyan en sus programas

de desarrollo rural medidas que contengan tales excepciones,

deberán garantizar que la estrategia nacional, a la que se

hace referencia en el artículo 57 del presente Reglamento, establece

los criterios y las normas administrativas que aplicarán en

los programas de desarrollo rural.

Cuando proceda, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo

10, apartados 1 y 3, y del artículo 11, del Reglamento (CE) no

1182/2007, el nivel de ayuda para las medidas cubiertas por el

presente Reglamento no rebasará el nivel aplicable a las medidas

en virtud del programa de desarrollo rural.

La ayuda para las actuaciones medioambientales, distintas de la

adquisición de activos fijos, estará limitada a los importes máximos

establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n o

1698/2005 para los pagos agroambientales. Estos importes podrán

aumentarse, en casos excepcionales, teniendo en cuenta las

circunstancias específicas que deberán justificarse en la estrategia

nacional a la que se hace referencia en el artículo 57 del presente

Reglamento.

Artículo 61

Contenido de los programas operativos y gastos

subvencionables

1. Los programas operativos incluirán los elementos siguientes:

a) Una descripción de la situación inicial, basada, cuando

proceda, en los indicadores de base enumerados en el

anexo XIV.

b) Los objetivos del programa, atendiendo a las perspectivas de

producción y salidas comerciales, una explicación de cómo el

programa contribuye a la estrategia nacional y la confirmación

de que es coherente con la estrategia nacional, incluso

en su equilibrio entre actividades. La descripción de los objetivos

hará referencia a los objetivos definidos en la estrategia

nacional e indicará objetivos cuantificables a fin de

facilitar la supervisión de los progresos realizados gradualmente

en la ejecución del programa.

c) Una descripción detallada de las medidas, incluidas las relativas

a la prevención y gestión de crisis, que incluyan distintas

acciones que hayan de emprenderse y medios que deban

aplicarse para alcanzar los objetivos fijados en cada año de

aplicación del programa. La descripción indicará en qué

grado las diferentes medidas propuestas:

i) Complementan y son coherentes con otras medidas, incluidas

las medidas financiadas o subvencionables por

otros fondos de la Comunidad Europea, y en especial la

ayuda al desarrollo rural. A este respecto, también se hará

una referencia específica, si procede, a las medidas llevadas

a cabo al amparo de programas operativos anteriores.

ii) No implican ningún riesgo de doble financiación por los

fondos de la Comunidad Europea.

d) La duración del programa.

e) Los aspectos financieros, principalmente:

i) el método de cálculo y el nivel de las contribuciones

financieras;

ii) el procedimiento de financiación del fondo operativo;

iii) la información necesaria para justificar los diferentes niveles

de contribución, y

iv) el presupuesto y el calendario de realización de las operaciones

para cada año de aplicación del programa.

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/25

2. Podrán combinarse varias actuaciones medioambientales a

condición de que sean complementarias y compatibles.

Cuando se combinen las actuaciones medioambientales, el nivel

de la ayuda tendrá en cuenta las pérdidas de ingresos y los

costes adicionales específicos que se deriven de esa combinación.

3. Las inversiones, incluidas las que sean objeto de contratos

de arrendamiento financiero, cuyo período de amortización sea

superior a la duración del programa operativo podrán trasladarse

a un programa operativo posterior cuando esté económicamente

justificado, y, en particular, cuando el período de depreciación

fiscal sea superior a cinco años.

Cuando se sustituyan las inversiones, el valor residual de las

inversiones sustituidas:

a) se añadirá al fondo operativo de la organización de productores,

o

b) se deducirá de los costes de la sustitución.

Las inversiones o acciones podrán ejecutarse en las explotaciones

individuales de los miembros de la organización de productores,

a condición de que contribuyan a los objetivos del programa

operativo. Si algún miembro abandona la organización

de productores, los Estados miembros velarán por que se recupere

la inversión o su valor residual, salvo que los Estados

miembros dispongan otra cosa.

4. Los programas operativos no incluirán acciones o gastos

contemplados en la lista que figura en el anexo VIII.

5. Los gastos en virtud de los programas operativos con

derecho a la ayuda se restringirán a los costes reales contraídos.

Sin embargo, los Estados miembros podrán determinar cantidades

fijas a tanto alzado por adelantado y de forma debidamente

justificada en los casos siguientes:

a) cuando dichas cantidades fijas a tanto alzado estén recogidas

en el anexo VIII,

b) para los costes de transporte externos por kilómetro adicional,

comparados con los costes del transporte por carretera,

contraídos cuando la utilización del ferrocarril o del transporte

marítimo forma parte de una medida para contribuir a

la protección del medio ambiente, y

c) para los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivadas

de las actuaciones medioambientales, calculadas según lo

dispuesto en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (CE)

n o 1974/2006.

Los Estados miembros revisarán tales cantidades al menos cada

cinco años.

6. Para que una actuación sea subvencionable, más del 50 %

del valor de los productos afectados por dicha actuación serán

aquellos con respecto a los cuales la organización de productores

es reconocida. Para ser contabilizados en el 50 %, los productos

procederán de los miembros de la organización de productores

o de los miembros de otra organización de productores.

Las normas apropiadas del artículo 52 se aplicarán al

cálculo del valor.

Artículo 62

Documentos que deben presentarse

Los programas operativos deberán ir acompañados, en particular,

de:

a) una prueba de la constitución de un fondo operativo;

b) un documento de la organización de productores en el que

se comprometa por escrito a cumplir las disposiciones del

Reglamento (CE) n o 1182/2007 y del presente Reglamento;

y

c) un compromiso escrito de la organización de productores en

el sentido de que no ha recibido ni recibirá, directa ni indirectamente,

ninguna otra financiación comunitaria o nacional

por las acciones que se beneficien de la ayuda en virtud

del presente Reglamento.

Artículo 63

Programas operativos parciales

1. En virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n o

1182/2007, los Estados miembros podrán autorizar a una asociación

de organizaciones de productores para que presente su

propio programa operativo parcial, que estará formado por

acciones que dos o más organizaciones de productores que

las integran hayan incluido, pero no ejecutado, en sus respectivos

programas operativos.

2. A los programas operativos parciales se aplicarán las mismas

normas que a los demás programas operativos y deberán

considerarse junto con los programas operativos de las organizaciones

de productores que componen la asociación.

3. Los Estados miembros velarán por que:

a) las acciones se financien íntegramente mediante aportaciones

de las organizaciones de productores miembros procedentes

de los fondos operativos de tales organizaciones;

ES L 350/26 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

b) tanto las acciones como la correspondiente aportación financiera

figuren en el programa operativo de cada organización

de productores participante; y

c) no exista riesgo de doble financiación y se aplique el artículo

60 mutatis mutandis .

Artículo 64

Plazo para la presentación

La organización de productores deberá presentar a la autoridad

competente del Estado miembro donde tenga su sede los programas

operativos para su aprobación, a más tardar el 15 de

septiembre del año anterior al del inicio de su aplicación. No

obstante, los Estados miembros podrán posponer dicha fecha.

Cuando una entidad jurídica o parte de una entidad jurídica

claramente definida, incluida una agrupación de productores,

presente una solicitud de reconocimiento como organización

de productores, podrá presentar al mismo tiempo el programa

operativo contemplado en el párrafo primero para su aprobación.

La aprobación del programa estará supeditada a la obtención

del reconocimiento a más tardar en la fecha límite prevista

en el artículo 65, apartado 2.

Artículo 65

Decisión

1. La autoridad nacional competente podrá, según proceda:

a) aprobar los importes de los fondos y los programas

que cumplan las disposiciones del Reglamento (CE) n o

1182/2007 y las del presente capítulo;

b) aprobar los programas, a condición de que la organización

de productores acepte determinadas modificaciones; o

c) rechazar la totalidad o parte de los programas.

2. La autoridad nacional competente adoptará una decisión

sobre los programas y los fondos a más tardar el 15 de diciembre

del año de su presentación.

A más tardar el 15 de diciembre, los Estados miembros deberán

notificar dichas decisiones a las organizaciones de productores.

No obstante, por causas debidamente justificadas, la autoridad

nacional competente podrá adoptar una decisión sobre los programas

operativos y los fondos a más tardar el 20 de enero

siguiente a la presentación de la solicitud. En la decisión por la

que se aprueben se podrá disponer que los gastos sean subvencionables

a partir del 1 de enero del año siguiente al de presentación

de la solicitud.

Artículo 66

Modificaciones de los programas operativos en los años

sucesivos

1. Las organizaciones de productores podrán solicitar, a más

tardar el 15 de septiembre, modificaciones de los programas

operativos, que incluyan, si fuese necesario, una extensión de

su duración hasta una duración total de cinco años, para que se

apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente.

No obstante, los Estados miembros podrán posponer la fecha de

presentación de las solicitudes.

2. Las solicitudes de modificación deberán ir acompañadas

de justificantes en los que se expongan los motivos, naturaleza y

consecuencias de esas modificaciones.

3. La autoridad competente adoptará a más tardar el 15 de

diciembre una decisión sobre las solicitudes de modificación del

programa operativo.

No obstante, los Estados miembros podrán, por causas debidamente

justificadas, adoptar una decisión sobre las solicitudes de

modificación de un programa operativo a más tardar el 20 de

enero siguiente a la presentación de la solicitud. En la decisión

por la que se aprueben se podrá disponer que los gastos sean

subvencionables a partir del 1 de enero del año siguiente al de

presentación de la solicitud.

Artículo 67

Modificaciones de los programas operativos durante el

mismo año

1. Los Estados miembros podrán autorizar modificaciones de

los programas operativos durante el año en curso, en las condiciones

que ellos mismos determinen.

2. Durante el año en curso, la autoridad nacional competente

podrá autorizar a las organizaciones de productores a que:

a) ejecuten sus programas operativos sólo parcialmente;

b) modifiquen el contenido del programa operativo, incluida en

caso necesario la ampliación de su duración hasta un total de

cinco años;

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/27

c) aumenten el importe del fondo operativo como máximo un

25 % del importe inicialmente aprobado, o lo disminuyan en

un porcentaje que deberán fijar los Estados miembros, siempre

que se mantengan los objetivos generales del programa

operativo. Los Estados miembros podrán aumentar este porcentaje

en caso de fusiones de organizaciones de productores

contempladas en el artículo 31, apartado 1.

3. Los Estados miembros decidirán las condiciones en que

los programas operativos podrán ser modificados durante el año

en curso sin necesidad de la aprobación previa de la autoridad

nacional competente. Esas modificaciones únicamente podrán

beneficiarse de financiación a condición de que sean comunicadas

sin demora por la organización de productores a la autoridad

competente.

Artículo 68

Características de los programas operativos

1. Los programas operativos se ejecutarán por períodos

anuales que se iniciarán el 1 de enero y finalizarán el 31 de

diciembre.

2. La ejecución de los programas operativos aprobados a más

tardar el 15 de diciembre se iniciará el 1 de enero siguiente a su

aprobación.

La ejecución de los programas aprobados con posterioridad al

15 de diciembre se aplazará un año.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del

presente apartado, en caso de aplicación del artículo 65, apartado

2, párrafo tercero, o del artículo 66, apartado 3, párrafo

segundo, la ejecución de los programas operativos aprobados de

conformidad con tales disposiciones comenzará a más tardar el

31 de enero siguiente a la fecha de su aprobación.

S e c c i ó n 4

A y u d a

Artículo 69

Importe aprobado de la ayuda

Según lo previsto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento

(CE) n o 1182/2007, los Estados miembros notificarán a más

tardar el 15 de diciembre a las organizaciones de productores

y a las asociaciones de organizaciones de productores el importe

aprobado de la ayuda.

En caso de aplicación del artículo 65, apartado 2, párrafo tercero,

o del artículo 66, apartado 3, párrafo segundo, del presente

Reglamento, los Estados miembros notificarán el importe

aprobado de la ayuda a más tardar el 20 de enero.

Artículo 70

Solicitudes

1. Para cada programa operativo por el que se solicite ayuda,

las organizaciones de productores presentarán una solicitud de

ayuda financiera o de su saldo a la autoridad competente a más

tardar el 15 de febrero del año siguiente al año al que se

refieran dichas solicitudes.

2. Las solicitudes se acompañarán de justificantes que demuestren:

a) la ayuda solicitada;

b) el valor de la producción comercializada;

c) las contribuciones financieras recaudadas de sus miembros y

las de la propia organización de productores;

d) los gastos efectuados en relación con el programa operativo;

e) los gastos relativos a la prevención y gestión de crisis, desglosados

por acciones;

f) la parte del fondo operativo que se haya destinado a la

prevención y gestión de crisis, desglosada por acciones;

g) el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2,

en el artículo 9, apartado 3, letras a) o b) y en el artículo 10

del Reglamento (CE) n o 1182/2007;

h) un compromiso escrito en el sentido de que no se ha recibido

una doble financiación comunitaria o nacional por las

medidas y/o actuaciones que se beneficien de la ayuda en

virtud del presente Reglamento; y

i) en el caso de una solicitud de pago de una cantidad fija a

tanto alzado, tal como se contempla en el artículo 61, apartado

4, una prueba de la ejecución de la acción correspondiente.

3. Las solicitudes podrán incluir gastos programados y no

efectuados si se han demostrado los siguientes elementos:

a) las operaciones en cuestión no pudieron realizarse a más

tardar el 31 de diciembre del año de ejecución del programa

operativo por motivos ajenos a la organización de productores

en cuestión;

ES L 350/28 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

b) dichas operaciones pueden llevarse a cabo el 30 de abril del

año siguiente; y

c) se mantiene en el fondo operativo una aportación equivalente

de la organización de productores.

El pago de la ayuda financiera y la liberación de la garantía

constituida de conformidad con el artículo 72, apartado 3,

únicamente se producirán a condición de que la prueba de la

realización del gasto programado mencionado en el párrafo

primero, letra b), se presente a más tardar el 30 de abril del

año siguiente a aquel para el que se haya programado dicho

gasto y de que se determine fehacientemente el derecho a tal

ayuda.

4. Cuando las solicitudes se presenten después de la fecha

indicada en el apartado 1, la ayuda se reducirá en un 1 % por

día de demora.

En casos excepcionales y debidamente justificados, la autoridad

competente podrá admitir solicitudes después de la fecha fijada

en el apartado 1, si se han llevado a cabo los controles necesarios

y se ha respetado el plazo para el pago previsto en el

artículo 71.

Artículo 71

Pago de la ayuda

Los Estados miembros abonarán la ayuda a más tardar el 15 de

octubre del año siguiente al de ejecución del programa.

Artículo 72

Anticipos

1. Los Estados miembros podrán permitir a las organizaciones

de productores solicitar el anticipo de la parte de la ayuda

correspondiente a los gastos previsibles derivados del programa

operativo durante el período de tres o cuatro meses que comience

el mes en que se presentó la solicitud.

2. Las solicitudes de anticipo se presentarán según decida el

Estado miembro, bien sobre una base trimestral en enero, abril,

julio y octubre o sobre una base cuatrimestral en enero, mayo y

septiembre.

El importe total de los anticipos pagados por un año determinado

no podrá sobrepasar el 80 % del importe inicialmente

aprobado de la ayuda financiera para el programa operativo.

3. La concesión de cualquier anticipo estará supeditada a la

constitución de una garantía equivalente al 110 % de su importe,

de conformidad con el Reglamento (CEE) n o 2220/85.

Los Estados miembros fijarán condiciones para garantizar que

las contribuciones financieras al fondo operativo se han recaudado

con arreglo a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del

presente Reglamento, y que se han utilizado realmente otros

anticipos previamente abonados.

4. A lo largo del año de vigencia del programa podrá solicitarse

la liberación de las garantías, siempre que tal solicitud

vaya acompañada de los justificantes oportunos.

La garantía se liberará hasta una cantidad equivalente al 80 %

del importe de los anticipos abonados.

5. El requisito principal a que se refiere el artículo 20 del

Reglamento (CEE) n o 2220/85 consistirá en la ejecución de las

acciones que figuren en el programa operativo, siempre que se

cumplan los compromisos que figuran en el artículo 62, letras

b) y c), del presente Reglamento.

En caso de que no se cumpla el requisito principal o en caso de

incumplimiento grave de los compromisos contemplados en el

artículo 62, letras b) y c), se ejecutará la garantía, sin perjuicio

de otras sanciones que se impongan con arreglo al capítulo V,

sección 3.

En caso de incumplimiento de otros requisitos, la garantía se

ejecutará proporcionalmente a la gravedad de la irregularidad

detectada.

6. Los Estados miembros establecerán un importe mínimo y

los plazos para el pago de los anticipos.

Artículo 73

Pagos parciales

Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones de

productores solicitar el pago de la parte de la ayuda que corresponda

a los gastos derivados del programa operativo.

Las solicitudes podrán presentarse en cualquier momento, pero

no más de tres veces al año, y deberán ir acompañadas de los

justificantes adecuados.

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/29

El importe total de los pagos relativos a las solicitudes de una

parte de la ayuda no podrá sobrepasar el 80 % de la menor de

las siguientes cantidades, a saber, el importe inicialmente aprobado

de la ayuda para el programa operativo o el gasto efectivo.

Los Estados miembros establecerán un importe mínimo y los

plazos para los pagos parciales.

CAPÍTULO III

Medidas de prevención y gestión de crisis

S e c c i ó n 1

D i s p o s i c i o n e s g e n e r a l e s

Artículo 74

Selección de las medidas de prevención y gestión de crisis

Los Estados miembros podrán decidir que una o varias de las

medidas enumeradas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento

(CE) n o 1182/2007 no se apliquen en su territorio.

Artículo 75

Préstamos para financiar las medidas de prevención y

gestión de crisis

Los préstamos contraídos para financiar las medidas de prevención

y gestión de crisis, según lo dispuesto en el artículo 9,

apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n o 1182/2007,

cuyo período de amortización sea superior a la duración del

programa operativo podrán trasladarse a un programa operativo

posterior si existen motivos económicos debidamente justificados.

S e c c i ó n 2

Re t i r a d a s d e l m e r c a d o

Artículo 76

Definición

En la presente sección se establecen las normas relativas a las

retiradas del mercado a las que se hace referencia en el artículo

9, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 1182/2007. A

efectos del presente capítulo, por «productos retirados del mercado

», «productos retirados» y «productos no puestos a la venta»

se entenderá productos que son retirados del mercado.

Artículo 77

Normas de comercialización

1. En los casos en que para un determinado producto retirado

del mercado existan normas de comercialización, a las que

se hace referencia en el artículo 2, apartados 2 y 7, del Reglamento

(CE) n o 1182/2007, dicho producto deberá ajustarse a

esas normas, con exclusión de las relativas a la presentación y al

marcado del mismo. Siempre que se cumplan los requisitos

mínimos de la categoría II, especialmente los relativos a la

calidad y al calibre, los productos podrán retirarse a granel y

sin distinción de calibres.

No obstante, los productos minis que se definen en algunas

normas deberán ajustarse a las normas de comercialización correspondientes,

incluidas las disposiciones relativas a la presentación

y al marcado del producto.

2. Si para un producto determinado retirado del mercado no

existen dichas normas de comercialización, ese producto deberá

cumplir los requisitos mínimos previstos en el anexo IX. Los

Estados miembros podrán establecer disposiciones adicionales

complementarias a tales requisitos mínimos.

Artículo 78

Media trienal de las retiradas del mercado destinadas a la

libre distribución

El límite del 5 % del volumen de la producción comercializada,

contemplado en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE)

n o 1182/2007, se calculará sobre la base de una media aritmética

de los volúmenes totales de los productos para los cuales la

organización de productores fue reconocida y fueron comercializados

a través de la organización de productores durante los

tres años anteriores.

En el caso de organizaciones de productores recientemente reconocidas,

los datos relativos a las campañas de comercialización

anteriores al reconocimiento serán los siguientes:

a) si la organización era una agrupación de productores, los

datos equivalentes a dicha agrupación de productores,

cuando proceda, o

b) el volumen aplicable a la solicitud de reconocimiento.

Artículo 79

Notificación previa de las operaciones de retirada

1. Las organizaciones de productores y las asociaciones de

organizaciones de productores notificarán con antelación a las

autoridades nacionales competentes, por fax o correo electrónico,

cada una de las operaciones de retirada que pretendan

realizar. Esta notificación incluirá especialmente la lista de los

productos retirados del mercado y sus características principales

respecto a las normas de comercialización correspondientes,

una estimación de la cantidad de cada uno de ellos, su destino

previsto y el lugar en que los mismos puedan someterse a los

controles dispuestos en el artículo 110. Esta notificación incluirá

una declaración de la conformidad de los productos retirados

con las normas de comercialización aplicables o con los requisitos

mínimos a los que se hace referencia en el artículo 77.

2. Los Estados miembros adoptarán disposiciones aplicables

a las organizaciones de productores en lo que atañe a las notificaciones

mencionadas en el apartado 1, en particular en lo

que atañe a los plazos.

ES L 350/30 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

3. En los plazos contemplados en el apartado 2, el Estado

miembro:

a) bien procederá al control contemplado en el artículo 110,

apartado 1, al término del cual, en caso de no haberse

detectado ninguna irregularidad, autorizará la operación de

retirada comprobada al término del control;

b) o bien, en los casos contemplados en el artículo 110, apartado

3, no procederá al control contemplado en el artículo

110, apartado 1, en cuyo caso, informará de ello a la organización

de productores mediante una comunicación escrita

o un mensaje electrónico y autorizará la operación de retirada

notificada.

Artículo 80

Ayuda

1. La ayuda a las retiradas de mercado, que incluye tanto la

participación comunitaria como la contribución de la organización

de productores, no será superior al importe establecido en

el anexo X para cada uno de los productos enumerados en el

mismo. Para los demás productos, los Estados miembros fijarán

importes máximos de ayuda.

2. Las retiradas del mercado no rebasarán el 5 % del volumen

de la producción comercializada de cualquier producto por

cualquier organización de productores.

El volumen de la producción comercializada corresponderá al

volumen medio de la producción comercializada en los tres

años anteriores. Si no se dispone de estos datos, se utilizará

el volumen de la producción comercializada por el cual la

organización de productores fue reconocida.

Los porcentajes mencionados en el párrafo primero corresponderán

a medias anuales a lo largo de un período de tres años,

con un 3 % anual de margen de error.

Artículo 81

Destinos de los productos retirados

1. Los Estados miembros determinarán los destinos permitidos

de los productos sujetos a retiradas de mercado. Adoptarán

disposiciones para cerciorarse de que no se deriva de la retirada

o de su destino ninguna repercusión negativa para el medio

ambiente ni ninguna consecuencia fitosanitaria negativa. Los

costes contraídos por las organizaciones de productores para

cumplir dichas disposiciones serán subvencionables como parte

de la ayuda a las retiradas de mercado concedida en virtud del

programa operativo.

2. Los destinos mencionados en el apartado 1 del presente

artículo incluirán la distribución gratuita, según se contempla en

el artículo 10, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (CE) no

1182/2007, y cualquier otro destino equivalente autorizado por

los Estados miembros.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias

para facilitar los contactos y la cooperación entre las organizaciones

de productores y los destinatarios a los que hayan autorizado,

previa petición, para la distribución gratuita.

3. La eliminación de productos destinados a la industria de la

transformación sólo será posible a condición de que no se

produzca ninguna distorsión de la competencia entre las industrias

en cuestión dentro de la Comunidad o entre los productos

importados.

Artículo 82

Gastos de transporte

1. Los gastos de transporte derivados de las operaciones de

distribución gratuita de todos los productos retirados del mercado

serán subvencionables en virtud del programa operativo,

sobre la base de los importes a tanto alzado que figuran en el

anexo XI establecidos en función de la distancia entre el lugar

de retirada y el de entrega.

En caso de transporte marítimo, la Comisión determinará los

gastos de transporte que puedan asumirse basándose en el coste

real del transporte y en la distancia. La compensación que así se

determine no podrá superar los gastos que resultarían del transporte

terrestre por el trayecto más corto entre el lugar de embarque

y el punto de salida teórico. Se aplicará un coeficiente

corrector de 0,6 a los importes establecidos en el anexo XI.

2. El importe de los gastos de transporte se abonará a la

parte que realmente haya sufragado financieramente el coste

del transporte en cuestión.

Este pago estará condicionado a la presentación de justificantes

en los que figuren, entre otros datos:

a) los nombres de las organizaciones beneficiarias;

b) las cantidades de productos transportadas;

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/31

c) su recepción por las organizaciones beneficiarias y los medios

de transporte utilizados; y

d) los gastos de transporte efectivamente realizados.

Artículo 83

Gastos de selección y de envase

1. Los gastos de selección y de embalaje de frutas y hortalizas

frescas retiradas del mercado que se destinen a la distribución

gratuita serán subvencionables en virtud de los programas

operativos hasta un importe máximo a tanto alzado de 132

euros por tonelada de peso neto y sólo para los productos

que se presenten en envases de menos de 25 kilogramos de

peso neto.

2. Los envases de los productos destinados a la distribución

gratuita llevarán el emblema europeo junto a una o varias de las

indicaciones que figuran en el anexo XII.

3. El coste de las operaciones de selección y embalaje se

abonará a la organización de productores que las haya efectuado.

El pago estará condicionado a la presentación de justificantes en

los que figuren, entre otros datos:

a) los nombres de las organizaciones beneficiarias;

b) las cantidades de los productos en cuestión; y

c) su recepción por las organizaciones beneficiarias, especificándose

el modo de presentación.

Artículo 84

Condiciones aplicables a los destinatarios de los productos

retirados

1. Los destinatarios de los productos retirados, a los que se

alude en el artículo 10, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento

(CE) n o 1182/2007 se comprometerán a:

a) cumplir las disposiciones del presente Reglamento;

b) llevar una contabilidad de existencias y una contabilidad

financiera que reflejen las operaciones en cuestión;

c) someterse a las operaciones de control previstas en la normativa

comunitaria; y

d) presentar los justificantes relativos al destino final de cada

uno de los productos de que se trate, mediante un certificado

de recepción (u otro documento equivalente) que confirme

que los productos han sido retirados por un tercero para su

distribución gratuita.

Si consideran que el riesgo es bajo, los Estados miembros podrán

decidir que los destinatarios no tengan que llevar la contabilidad

de existencias ni financiera, contempladas en la letra b)

del párrafo primero, si sólo reciben pequeñas cantidades. Dicha

decisión y las razones que la justifican deberán registrarse.

2. Los destinatarios de los productos retirados destinados a

otros fines se comprometerán a:

a) cumplir las disposiciones del presente Reglamento;

b) llevar una contabilidad de existencias y una contabilidad

financiera que reflejen las operaciones en cuestión, si los

Estados miembros consideran que es adecuado a pesar de

que el producto haya sido desnaturalizado antes de la entrega;

c) someterse a las operaciones de control previstas en la normativa

comunitaria; y

d) no solicitar ninguna ayuda adicional por el alcohol producido

a partir de los productos en cuestión en el caso de los

productos retirados destinados a la destilación.

S e c c i ó n 3

C o s e c h a e n v e r d e y r e n u n c i a a e f e c t u a r l a

c o s e c h a

Artículo 85

Definiciones de cosecha en verde y de renuncia a efectuar

la cosecha

1. Por cosecha en verde se entenderá la cosecha total de los

productos no comercializables en una zona determinada llevada

a cabo antes del inicio de la cosecha normal. Los productos en

cuestión no deberán haber sufrido daño alguno antes de la

cosecha en verde, debido a razones climáticas, fitosanitarias o

de otro tipo.

2. La renuncia a efectuar la cosecha se producirá cuando no

se obtenga ninguna producción comercial de la zona en cuestión

durante el ciclo productivo normal. Sin embargo, la destrucción

de productos debido a fenómenos climáticos o enfermedades

no se considerará una renuncia a efectuar la cosecha.

ES L 350/32 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

3. La cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha

serán adicionales y diferentes de las prácticas de cultivo normales.

Artículo 86

Condiciones para la aplicación de la cosecha en verde y la

renuncia a efectuar la cosecha

1. En relación con las medidas relativas a la cosecha en verde

y a la renuncia a efectuar la cosecha, los Estados miembros

deberán:

a) adoptar disposiciones relativas a la ejecución de las medidas,

en especial las notificaciones previas de renuncia a efectuar la

cosecha y de cosecha en verde, su contenido y plazos, el

importe de compensación que debe pagarse y la aplicación

de las medidas, así como la lista de productos subvencionables

en virtud de dichas medidas,

b) adoptar disposiciones para cerciorarse de que no se deriva de

su aplicación ninguna repercusión negativa para el medio

ambiente ni ninguna consecuencia fitosanitaria negativa,

c) garantizar que sea posible comprobar que las medidas se han

llevado a cabo correctamente, y no autorizar la aplicación de

las medidas cuando no proceda,

d) aplicar tales controles para garantizar que las medidas se han

llevado a cabo correctamente, incluso en relación con las

disposiciones mencionadas en las letras a) y b).

2. Las organizaciones de productores y las asociaciones de

organizaciones de productores notificarán con antelación a las

autoridades nacionales competentes, por fax o correo electrónico,

cada una de las operaciones de cosecha en verde o de

renuncia a efectuar la cosecha que pretendan realizar.

Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones

de productores incluirán en la primera notificación de

cualquier año y con respecto a un producto determinado, un

análisis basado en la situación prevista del mercado que justifique

el recurso a la cosecha en verde como una medida de

prevención de crisis.

3. La cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha no

podrán aplicarse simultáneamente al mismo producto y en la

misma superficie en un mismo año, ni en dos años consecutivos.

4. Los importes de la compensación para la cosecha en verde

y para la renuncia a efectuar la cosecha, que incluyen tanto la

participación comunitaria como la contribución de la organización

de productores, serán pagos por hectárea fijados por el

Estado miembro en virtud del apartado 1, letra a):

a) en un nivel que cubra únicamente los costes adicionales

generados por la aplicación de la medida, teniendo en cuenta

la gestión medioambiental y fitosanitaria necesaria para el

cumplimiento de las disposiciones adoptadas de conformidad

con el apartado 1, letra b), o

b) en un nivel que cubra, como máximo, el 90 % del nivel

máximo de ayuda para las retiradas de mercado tal como

se contempla en el artículo 80.

S e c c i ó n 4

P r o m o c i ó n y c omuni c a c i ó n

Artículo 87

Aplicación de las medidas de promoción y comunicación

1. Los Estados miembros adoptarán disposiciones relativas a

la ejecución de las medidas de promoción y comunicación.

Dichas disposiciones permitirán la rápida aplicación de las medidas

cuando sea necesario.

2. Las acciones en el ámbito de las medidas de promoción y

comunicación deberán ser complementarias a cualesquiera acciones

de promoción y comunicación en curso que estén siendo

aplicadas por la organización de productores en cuestión.

S e c c i ó n 5

F o r m a c i ó n

Artículo 88

Aplicación de las medidas de formación

En relación con las medidas de formación, los Estados miembros

adoptarán disposiciones de ejecución de dichas medidas.

S e c c i ó n 6

S e g u r o d e c o s e c h a s

Artículo 89

Objetivo de las medidas relativas al seguro de cosechas

Las acciones relativas al seguro de cosechas serán gestionadas

por una organización de productores y contribuirán a salvaguardar

las rentas de los productores y a cubrir las pérdidas de

mercado sufridas por la organización de productores y/o sus

miembros en caso de sufrir catástrofes naturales, fenómenos

climáticos y, cuando proceda, enfermedades e infestaciones parasitarias.

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/33

Artículo 90

Aplicación de las medidas relativas al seguro de cosechas

1. En lo que atañe a las medidas relativas al seguro de cosechas,

los Estados miembros adoptarán disposiciones relativas a

la ejecución de dichas medidas, incluidas las necesarias para

garantizar que las mismas no falsean la competencia en el

mercado de los seguros.

2. Los Estados miembros podrán aportar financiación nacional

adicional para apoyar las medidas relativas al seguro de

cosechas que se beneficien del fondo operativo. Sin embargo,

la ayuda pública total para el seguro de cosechas no podrá ser

superior:

a) al 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los

productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas

a fenómenos climáticos adversos asimilables a catástrofes

naturales;

b) al 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los

productores en concepto de seguro contra:

i) las pérdidas mencionadas en la letra a) y otras pérdidas

causadas por fenómenos climáticos adversos; y

ii) las pérdidas causadas por enfermedades animales o vegetales

o por infestaciones parasitarias.

El límite fijado en el párrafo primero, letra b), se aplicará incluso

en los casos en que el fondo operativo se beneficie además del

60 % de la asistencia financiera comunitaria en virtud del artículo

10, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1182/2007.

3. Las medidas relativas al seguro de cosechas no cubrirán

los importes que abonen los seguros a los productores que

supongan una compensación superior al 100 % de la pérdida

de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones

que puedan recibir los productores de otros regímenes de ayuda

vinculados al riesgo asegurado.

4. A efectos del presente artículo, un «fenómeno climático

adverso asimilable a un desastre natural» tendrá el mismo significado

que en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE)

n o 1857/2006 de la Comisión ( 1 ).

S e c c i ó n 7

Ay u d a s p a r a p a l i a r l o s c o s t e s

a d m i n i s t r a t i v o s d e r i v a d o s d e l a

c o n s t i t u c i ó n d e m u t u a l i d a d e s

Artículo 91

Condiciones relativas a las ayudas para paliar los costes

administrativos derivados de la constitución de

mutualidades

1. En lo que atañe a las ayudas para paliar los costes administrativos

derivados de la constitución de mutualidades, los

Estados miembros adoptarán disposiciones para la ejecución

de dicha medida.

2. Las ayudas para paliar los costes administrativos derivados

de la constitución de mutualidades supondrán, durante el primero,

segundo y tercer año de funcionamiento de la mutualidad

respectivamente, el siguiente porcentaje de la contribución de la

organización de productores a la mutualidad durante su primero,

segundo y tercer año de funcionamiento:

a) el 10 %, el 8 % y el 4 % en los Estados miembros que se

adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o a

partir de entonces,

b) el 5 %, el 4 % y el 2 % en los demás Estados miembros.

3. Los Estados miembros podrán fijar límites con respecto a

los importes que las organizaciones de productores puedan

recibir en concepto de ayudas para paliar los costes administrativos

derivados de la constitución de mutualidades.

S e c c i ó n 8

Ayu d a s e s t a t a l e s p a r a l a s me d i d a s d e

p r e v e n c i ó n y g e s t i ó n d e c r i s i s

Artículo 92

Disposiciones relativas a las estrategias nacionales

Los Estados miembros que abonen ayudas estatales de acuerdo

con el artículo 43, párrafo segundo, letra c), del Reglamento

(CE) n o 1182/2007 establecerán disposiciones para la ejecución

de dicha medida en sus estrategias nacionales.

CAPÍTULO IV

Ayuda financiera nacional

Artículo 93

Grado de organización de los productores

A efectos de la aplicación del artículo 11, apartado 1, del Reglamento

(CE) n o 1182/2007, el grado de organización de los

productores en una región de un Estado miembro se considerará

particularmente escaso cuando las organizaciones de productores,

asociaciones de organizaciones de productores y agrupaciones

de productores hayan comercializado menos del 20 %

del valor medio de la producción de frutas y hortalizas en los

tres últimos años de los que haya datos disponibles.

ES L 350/34 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

( 1 ) DO L 358 de 16.12.2006, p. 3.

Artículo 94

Autorización para pagar la ayuda financiera nacional

1. Antes de pagar la ayuda financiera nacional, de conformidad

con el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento

(CE) n o 1182/2007, los Estados miembros solicitarán

autorización a la Comisión en cualquier año civil antes del 15

de enero de dicho año.

La petición irá acompañada por justificantes que demuestren

que el grado de organización de los productores en la región

en cuestión es particularmente escaso, tal como se define en el

artículo 93 del presente Reglamento, así como detalles de las

organizaciones de productores en cuestión, el importe de la

ayuda de que se trate y el porcentaje de las contribuciones

financieras efectuadas en virtud del artículo 8, apartado 1, letra

a), del Reglamento (CE) n o 1182/2007.

2. La Comisión aprobará o rechazará la petición en un plazo

de tres meses a partir de su presentación. Si la Comisión no

contesta en dicho plazo, la petición se considerará aprobada.

Artículo 95

Solicitud y pago de la ayuda financiera nacional

Las organizaciones de productores solicitarán la ayuda financiera

nacional y los Estados miembros abonarán la ayuda correspondiente

de conformidad con lo dispuesto en los artículos

70 a 73.

Artículo 96

Porcentaje máximo del reembolso comunitario de la ayuda

financiera nacional

El porcentaje del reembolso comunitario de la ayuda financiera

nacional ascenderá al 60 % de la ayuda financiera nacional

concedida a la organización de productores.

Artículo 97

Reembolso comunitario de la ayuda financiera nacional

1. Los Estados miembros solicitarán el reembolso comunitario

de la ayuda financiera nacional aprobada, y realmente pagada

a las organizaciones de productores, antes del 1 de marzo

del año siguiente a la ejecución anual de los programas operativos.

Se adjuntarán a la petición justificantes que demuestren que en

los tres años anteriores se cumplieron las condiciones establecidas

en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento

(CE) n o 1182/2007, y datos de las organizaciones de

productores en cuestión, el importe de la ayuda realmente pagada

y el porcentaje de las contribuciones financieras realmente

efectuadas en virtud del artículo 8, apartado 1, letra a), del

Reglamento (CE) n o 1182/2007.

2. La Comisión adoptará una decisión para aprobar o rechazar

la petición.

3. Cuando haya sido aprobado el reembolso comunitario de

la ayuda, el gasto subvencionable será declarado a la Comisión

de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5 del

Reglamento (CE) n o 883/2006 de la Comisión (1 ).

CAPÍTULO V

Disposiciones generales

S e c c i ó n 1

Comun i c a c i o n e s

Artículo 98

Informes de las organizaciones de productores

1. Las organizaciones de productores presentarán, junto con

las solicitudes de ayuda, informes anuales relativos a la ejecución

de los programas operativos.

Dichos informes se referirán a los siguientes elementos:

a) los programas operativos ejecutados durante el año anterior;

b) las principales modificaciones introducidas en los programas

operativos; y

c) las diferencias entre la ayuda que estaba previsto solicitar y la

solicitada.

2. Con respecto a cada programa operativo ejecutado, el

informe anual indicará:

a) las realizaciones y resultados del programa operativo, basados,

cuando proceda, en los indicadores comunes de realizaciones

y resultados establecidos en el anexo XIV y, cuando

proceda, en los indicadores adicionales de realizaciones y

resultados establecidos en la estrategia nacional; y

b) un resumen de los principales problemas encontrados en la

gestión del programa y de las medidas adoptadas para garantizar

la calidad y la eficacia en la ejecución del programa.

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/35

( 1 ) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.

Cuando proceda, el informe anual especificará qué garantías

eficaces de protección se han puesto en marcha, de conformidad

con la estrategia nacional y en aplicación del artículo 9, apartado

5, del Reglamento (CE) n o 1182/2007, para proteger el

medio ambiente del posible aumento de las presiones derivadas

de las inversiones realizadas al amparo del programa operativo.

3. Cuando se trate del último año de aplicación de un programa

operativo, los informes a que se refiere el apartado 1 se

sustituirán por un informe final.

Los informes finales mostrarán hasta qué punto se han cumplido

los objetivos establecidos en los programas. Explicarán las

modificaciones de las acciones y/o métodos e identificarán qué

factores contribuyeron al éxito o fracaso de la ejecución del

programa, que hayan sido o deban ser tenidos en cuenta para

la elaboración de posteriores programas operativos o la modificación

de los programas operativos en vigor.

4. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente

Reglamento, cuando una organización de productores no efectúe

la comunicación al Estado miembro prevista en virtud del

presente Reglamento o del Reglamento (CE) n o 1182/2007 o si

la comunicación resulta incorrecta a la luz de los hechos objetivos

en posesión del Estado miembro, dicho Estado miembro

podrá suspender la aprobación del pertinente programa operativo

para el año siguiente hasta que la comunicación se realice

correctamente.

Los Estados miembros incluirán en su informe anual, contemplado

en el artículo 99, apartado 3, del presente Reglamento,

información al respecto.

Artículo 99

Comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros

1. Los Estados miembros designarán una autoridad competente

única encargada de las comunicaciones entre la Comisión

y el Estado miembro que conciernen a las organizaciones de

productores, agrupaciones de productores y asociaciones de organizaciones

de productores. Los Estados miembros notificarán

a la Comisión su designación así como los datos de contacto de

la autoridad.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más

tardar el 31 de enero el importe total del fondo operativo

aprobado ese año para todos los programas operativos. En

dicha comunicación figurará claramente tanto el importe total

del fondo operativo como el importe total de la financiación

comunitaria de dicho fondo. Esas cifras se desglosarán, además,

en importes para las medidas de prevención y gestión de crisis e

importes para otras medidas.

3. Los Estados miembros enviarán anualmente a la Comisión,

a más tardar el 15 de noviembre, un informe anual sobre

las organizaciones de productores, las agrupaciones de productores,

los fondos operativos, los programas operativos y los

planes de reconocimiento vigentes durante el año anterior. El

informe anual contendrá, en particular, la información prevista

en el anexo XIII.

S e c c i ó n 2

C o n t r o l e s

Artículo 100

Sistema de identificación único

Los Estados miembros velarán por la aplicación de un sistema

de identificación único para todas las solicitudes de ayuda presentadas

por la misma organización de productores o agrupación

de productores. Dicha identificación deberá ser compatible

con el sistema de registro de la identidad al que se hace referencia

en el artículo 18, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE)

n o 1782/2003 del Consejo ( 1 ).

Artículo 101

Solicitudes de ayuda

Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento,

los Estados miembros establecerán los procedimientos

adecuados para la presentación de las solicitudes de ayuda, las

solicitudes de reconocimiento o aprobación del programa operativo

y para las solicitudes de pago.

Artículo 102

Muestreo

Cuando sea preciso realizar controles por muestreo, los Estados

miembros se cerciorarán, por su naturaleza y frecuencia y sobre

la base de un análisis de riesgos, de que los controles son

adecuados a la medida en cuestión.

Artículo 103

Controles administrativos

Se llevarán a cabo controles administrativos de todas las solicitudes

de ayuda y solicitudes de pago. Dichos controles abarcarán

todos los elementos que sea posible y adecuado controlar

con medios administrativos. Los procedimientos exigirán el registro

de las operaciones efectuadas, de los resultados de las

comprobaciones y de las medidas adoptadas en caso de constatarse

discrepancias.

ES L 350/36 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

( 1 ) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

Artículo 104

Controles sobre el terreno

1. Después de cada control sobre el terreno se elaborará un

informe de supervisión que permita revisar los detalles de los

controles efectuados. El informe indicará en particular:

a) el régimen de ayuda y la solicitud comprobados;

b) las personas presentes;

c) las acciones, medidas y documentos controlados; y

d) los resultados del control.

2. El beneficiario tendrá la oportunidad de firmar el informe

para atestiguar su presencia durante el control y añadir observaciones.

Cuando se detecten irregularidades, el beneficiario podrá

recibir una copia del informe de seguimiento.

3. Los controles sobre el terreno podrán ser notificados con

anticipación, siempre que no se comprometa el propósito del

control. La notificación por anticipado deberá limitarse al mínimo

necesario.

4. Cuando sea posible, se realizarán al mismo tiempo los

controles sobre el terreno previstos en virtud del presente Reglamento

y otros controles previstos en la normativa comunitaria

relativa a las subvenciones agrícolas. Sin embargo, en

2008, cuando sea necesario, los controles sobre el terreno podrán

ser llevados a cabo por diferentes organismos en momentos

diferentes.

Artículo 105

Aprobación de solicitudes de reconocimiento y aprobación

de programas operativos

1. Antes de reconocer a una organización de productores en

virtud del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE)

n o 1182/2007, los Estados miembros realizarán una visita sobre

el terreno a la organización de productores antes de conceder el

reconocimiento con el fin de verificar el cumplimiento de las

condiciones correspondientes.

2. Antes de aprobar un programa operativo en virtud del

artículo 65, la autoridad nacional competente comprobará por

cuantos medios sean pertinentes, incluidos los controles sobre el

terreno, el programa operativo presentado para su aprobación y,

si procede, las solicitudes de modificación. Estos controles se

centrarán en especial en:

a) la veracidad de la información facilitada con arreglo al artículo

61, apartado 1, letras a), b) y e);

b) la conformidad de los programas con el artículo 9 del Reglamento

(CE) n o 1182/2007 así como con las directrices

nacionales y la estrategia nacional;

c) la subvencionabilidad de las acciones y la subvencionabilidad

del gasto propuesto;

d) la coherencia y calidad técnica de los programas, el fundamento

de las previsiones de gastos y el plan de financiación,

así como la planificación de su ejecución; los controles verificarán

si se han establecido objetivos cuantificables, con el

fin de poder supervisar sus resultados, y si los objetivos

establecidos son factibles a través de la ejecución de las

actuaciones propuestas; y

e) la conformidad de las operaciones para las que se solicita la

ayuda con las disposiciones nacionales y comunitarias aplicables,

especialmente y cuando proceda, en materia de contratación

pública, ayudas estatales y las demás normas obligatorias

correspondientes establecidas por la legislación nacional

o incluidas en las directrices nacionales o en la estrategia

nacional.

Artículo 106

Controles de las solicitudes de ayuda para los programas

operativos

Antes de conceder el pago, los Estados miembros realizarán

controles administrativos de todas las solicitudes de ayuda y

controles sobre el terreno por muestreo.

Artículo 107

Controles administrativos de las solicitudes de ayuda para

los programas operativos

1. Los controles administrativos de las solicitudes de ayuda

incluirán, entre otras cosas, y en la medida en que sea adecuado

para la solicitud presentada, una comprobación de:

a) el informe anual o, cuando proceda, el informe final transmitido

junto con la solicitud sobre la ejecución del programa

operativo;

b) el valor de la producción comercializada, las contribuciones

al fondo operativo y los gastos contraídos;

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/37

c) el suministro de los productos y servicios y la autenticidad

del gasto solicitado;

d) la conformidad de las acciones ejecutadas con las incluidas

en el programa operativo aprobado; y

e) el respeto de los límites y umbrales financieros o de otro

tipo impuestos.

2. Los pagos financiados al amparo del programa operativo

se justificarán mediante facturas y documentos que demuestren

que el pago se ha realizado. En caso contrario, los pagos se

justificarán mediante documentos de valor probatorio equivalente.

Las facturas utilizadas deberán emitirse a nombre de la

organización de productores, asociación de organizaciones de

productores, agrupación de productores o filial contemplada en

el artículo 52, apartado 7, o, previa autorización del Estado

miembro, a nombre de uno o varios de sus miembros.

Artículo 108

Controles sobre el terreno de las solicitudes de ayuda para

los programas operativos

1. En el contexto de la verificación de la solicitud de ayuda a

la que se hace referencia en el artículo 70, apartado 1, los

Estados miembros realizarán controles sobre el terreno en las

organizaciones de productores con el fin de garantizar la conformidad

con las condiciones para la concesión de la ayuda o su

saldo en el año en cuestión.

Dichos controles se centrarán en particular en lo siguiente:

a) la conformidad con los criterios de reconocimiento en el año

en cuestión;

b) el uso del fondo operativo en un año determinado, incluido

el gasto declarado en las solicitudes de anticipos o pagos

parciales; y

c) controles de segundo nivel de los gastos relativos a las retiradas

del mercado, la cosecha en verde y la renuncia a

efectuar la cosecha.

2. Los controles mencionados en el apartado 1 se realizarán

sobre una muestra significativa de solicitudes cada año. La

muestra representará un 30 % como mínimo del importe total

de la ayuda, en los Estados miembros que cuentan con más de

diez organizaciones de productores reconocidas. En los demás

casos, cada organización de productores será visitada, como

mínimo, una vez cada tres años.

Antes del pago de la ayuda o del saldo correspondiente al año

final de su programa operativo, en cada organización de productores

se realizará como mínimo un control.

3. Los resultados de los controles sobre el terreno serán

evaluados para determinar si los problemas encontrados son

de carácter sistémico y representan un riesgo para otras acciones

similares, otros beneficiarios u otros organismos. La evaluación

también identificará las causas de tales situaciones, los posibles

exámenes complementarios que deban efectuarse y las medidas

correctoras y preventivas necesarias.

En caso de que los controles revelen la existencia de irregularidades

importantes en una región o parte de una región, o en

una determinada organización de productores, los Estados

miembros efectuarán controles complementarios durante el

año en cuestión y aumentarán el porcentaje de las solicitudes

que deberán controlarse el año siguiente.

4. Los Estados miembros seleccionarán las organizaciones de

productores que deban ser controladas basándose en un análisis

de riesgos.

El análisis de riesgos tendrá en cuenta lo siguiente:

a) el importe de la ayuda,

b) los resultados de los controles efectuados en años anteriores,

c) un elemento aleatorio, y

d) otros parámetros que determinarán los Estados miembros,

en particular, si las organizaciones de productores participan

en un programa de garantía de la calidad oficialmente reconocido

por los Estados miembros o por organismos de certificación

independientes.

Artículo 109

Controles sobre el terreno de las medidas de los programas

operativos

1. A través de los controles sobre el terreno de las medidas

de los programas operativos, los Estados miembros comprobarán,

en particular, lo siguiente:

a) la ejecución de las acciones incluidas en el programa operativo;

b) que la ejecución, o prevista ejecución, de la acción es coherente

con el uso descrito en el programa operativo aprobado;

ES L 350/38 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

c) con respecto a un número adecuado de elementos de gastos,

que la naturaleza de éstos y el momento en que se realizaron

cumplen con las disposiciones comunitarias y se corresponden

con los pliegos de condiciones aprobados;

d) que el gasto contraído puede ser justificado por documentos

contables o de otro tipo; y

e) el valor de la producción comercializada.

2. El valor de la producción comercializada se verificará basándose

en los datos del régimen contable exigido en virtud del

derecho nacional.

A tal fin, los Estados miembros podrán decidir que la declaración

del valor de la producción comercializada se certifique de

la misma manera que los datos contables exigidos en virtud del

derecho nacional.

El control de la declaración del valor de la producción comercializada

podrá efectuarse antes de que se envíe la pertinente

solicitud de ayuda.

3. Salvo en circunstancias excepcionales, los controles sobre

el terreno incluirán una visita al lugar de la acción o, si ésta es

intangible, a su promotor. En particular, las acciones en las

explotaciones individuales cubiertas por el muestreo al que se

hace referencia en el artículo 108, apartado 2, serán objeto,

como mínimo, de una visita para verificar su ejecución.

Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir no llevar a

cabo tales visitas si se trata de operaciones más pequeñas, o

cuando consideren que el riesgo de que no se cumplan las

condiciones para recibir la ayuda es bajo, o que no se ha

respetado la realidad de la operación. Dicha decisión y su justificación

deberán registrarse.

4. Los controles sobre el terreno cubrirán todos los compromisos

y obligaciones de la organización de productores o de sus

miembros que puedan ser comprobados en el momento de la

visita.

5. Sólo los controles que satisfagan todos los requisitos del

presente artículo podrán contabilizarse en el cumplimiento del

índice de comprobación previsto en el artículo 108, apartado 2.

Artículo 110

Controles de primer nivel centrados en las operaciones de

retirada

1. Los Estados miembros efectuarán en cada una de las organizaciones

de productores un control de primer nivel centrado

en las operaciones de retirada, consistente en un control

de tipo documental y de identidad, un control físico, en su caso

por muestreo, del peso de los productos retirados del mercado y

un control de la conformidad con las normas de comercialización

contempladas en el artículo 77, con arreglo a los procedimientos

previstos en el título II, capítulo II. Este control se

efectuará tras la recepción de la notificación prevista en el artículo

79, apartado 1, en los plazos previstos en el artículo 79,

apartado 2.

2. Los controles de primer nivel previstos en el apartado 1

afectarán al 100 % del volumen de cada uno de los productos

retirados del mercado. Después de dicho control, los productos

retirados distintos de los destinados a la distribución gratuita

serán desnaturalizados o comercializados para la transformación

industrial bajo la supervisión de las autoridades competentes en

las condiciones previstas por el Estado miembro en virtud del

artículo 81.

Sin embargo, en caso de que los productos se destinen a la

distribución gratuita, los Estados miembros podrán efectuar

los controles sobre un porcentaje menor al establecido en el

apartado 2 del presente artículo, a condición de que no sea

inferior al 10 % de las cantidades a las que se aplique esa

disposición durante la campaña de comercialización. Los controles

podrán efectuarse en la organización de productores y/o

en los lugares de los beneficiarios de los productos. Si en los

controles se observaren irregularidades significativas, las autoridades

competentes efectuarán controles suplementarios.

Artículo 111

Controles de segundo nivel centrados en las operaciones

de retirada

1. En el marco de los controles mencionados en el artículo

108, los Estados miembros efectuarán controles de segundo

nivel.

Los Estados miembros establecerán los criterios con los que

vayan a analizar y evaluar el riesgo de que las organizaciones

de productores realicen operaciones de retirada que no se ajusten

a la normativa en vigor. Entre tales criterios figurarán las

observaciones hechas en los controles de primer y segundo

nivel anteriores, así como el hecho de que la organización de

productores se haya dotado o no de alguna medida de garantía

de la calidad. En función de estos criterios, los Estados miembros

fijarán para cada una de sus organizaciones de productores

un porcentaje mínimo de operaciones de retirada que deba ser

objeto de controles de segundo nivel.

2. Los controles contemplados en el apartado 1 englobarán

controles sobre el terreno en los locales de las organizaciones de

productores y de los destinatarios de los productos retirados,

con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones

exigidas para el pago de la ayuda comunitaria. Estos controles

incluirán concretamente:

a) la comprobación de la contabilidad material y de la contabilidad

financiera que deberá conservar cualquier organización

de productores que proceda a una o varias operaciones

de retirada durante la campaña en cuestión;

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/39

b) la comprobación de las cantidades comercializadas declaradas

en las solicitudes de ayuda, especialmente mediante la

verificación de la contabilidad material y financiera, las facturas

y, en caso necesario, su exactitud, así como la concordancia

de esas declaraciones con los datos contables o fiscales

de las organizaciones de productores de que se trate;

c) el control de una gestión contable correcta, especialmente la

comprobación de la exactitud de los ingresos netos obtenidos

por las organizaciones de productores y declarados en

las solicitudes de pago, de la proporcionalidad de los posibles

gastos de retirada percibidos, de los apuntes contables

relativos a la percepción por las organizaciones de productores

de la ayuda comunitaria y la devolución eventual de

esta última a los socios, así como la coherencia entre ellas; y

d) el control del destino de los productos retirados declarado en

las solicitudes de pago y de la adecuada desnaturalización

con el fin de garantizar que las organizaciones de productores

y los destinatarios han cumplido las disposiciones del

presente Reglamento.

3. Los controles previstos en el apartado 2 se efectuarán

sobre las organizaciones de productores en cuestión y los destinatarios

asociados a dichas organizaciones. Cada control se

centrará, entre otras cosas, en una muestra que represente al

menos el 5 % de las cantidades retiradas durante la campaña

por la organización de productores.

4. La contabilidad material y la contabilidad financiera mencionadas

en el apartado 2, letra a), distinguirán, con respecto a

cada producto objeto de retirada, las cantidades movidas, expresadas

en volumen, de:

a) la producción entregada por los miembros de la organización

de productores y por los miembros de otras organizaciones

de productores en las condiciones previstas en el

artículo 3, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento (CE)

n o 1182/2007;

b) las ventas de la organización de productores, desglosadas por

productos preparados para el mercado de productos frescos

y los demás tipos de productos, incluida la materia prima

destinada a la transformación; y

c) los productos retirados del mercado.

5. Los controles de destino de los productos, contemplados

en el apartado 4, letra c), incluirán, en particular:

a) un control por muestreo de la contabilidad específica que

deben llevar los destinatarios y, en su caso, su correspondencia

con la contabilidad impuesta por la normativa nacional; y

b) el control del cumplimiento de las condiciones medioambientales

aplicables.

6. Si en los controles de segundo nivel se observaren irregularidades

significativas, las autoridades competentes ampliarán

dichos controles durante la campaña de que se trate y durante

la campaña siguiente aumentarán la frecuencia de los controles

de segundo nivel sobre las organizaciones de productores en

cuestión o sus asociaciones.

Artículo 112

Cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha

1. Antes de que tenga lugar una operación de cosecha en

verde, los Estados miembros verificarán mediante un control

sobre el terreno que los productos en cuestión no estén dañados

y que la parcela se ha mantenido correctamente. Después de la

cosecha en verde, el Estado miembro verificará que la superficie

en cuestión ha sido cosechada en su totalidad y que el producto

cosechado ha sido desnaturalizado.

Tras finalizar el período de cosecha, los Estados miembros analizarán

la fiabilidad de los análisis basados en la situación del

mercado prevista a la que se hace referencia en el artículo 86,

apartado 2. También analizarán cualquier diferencia entre la

situación del mercado prevista y la situación del mercado real.

2. Antes de que se produzca la renuncia a efectuar la cosecha,

los Estados miembros verificarán mediante un control sobre

el terreno que la superficie en cuestión se ha mantenido

correctamente, que no ha tenido lugar ninguna cosecha parcial

y que el producto está bien desarrollado y podría ser, en general,

sano, cabal y de calidad comercial.

Los Estados miembros garantizarán que la producción se desnaturaliza.

Si esto no es posible, garantizarán, mediante una

visita sobre el terreno o visitas durante la temporada de cosecha,

que no se ha realizado cosecha alguna.

3. El artículo 111, apartados 1, 2, 3 y 6, se aplicará mutatis

mutandis .

Artículo 113

Controles previos a la aprobación de los planes de

reconocimiento de las agrupaciones de productores

1. Antes de aprobar un plan de reconocimiento de una agrupación

de productores, según el artículo 7, apartado 1, del

Reglamento (CE) n o 1182/2007, los Estados miembros efectuarán

un control sobre el terreno en la entidad jurídica o parte de

una entidad jurídica claramente definida.

ES L 350/40 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

2. Los Estados miembros se asegurarán con todos los medios

necesarios, incluidos los controles sobre el terreno, de:

a) la exactitud de la información facilitada en el plan de reconocimiento;

b) la coherencia económica y la calidad técnica del plan, así

como del fundamento de las estimaciones y de la programación

de su ejecución;

c) la subvencionabilidad de las acciones y la subvencionabilidad

y justificación del gasto propuesto; y

d) la conformidad de las operaciones para las que se solicita la

ayuda con las disposiciones nacionales y comunitarias aplicables,

y en particular, las normas en materia de contratación

pública, ayudas estatales y las demás normas obligatorias

correspondientes establecidas por la legislación nacional o

incluidas en las directrices nacionales o en la estrategia nacional.

Artículo 114

Controles de las solicitudes de ayuda de las agrupaciones

de productores

1. Antes de conceder el pago, los Estados miembros realizarán

controles administrativos de todas las solicitudes de ayuda

presentadas por las agrupaciones de productores, así como controles

sobre el terreno por muestreo.

2. Tras la presentación de la solicitud de ayuda contemplada

en el artículo 47, los Estados miembros realizarán controles

sobre el terreno en las agrupaciones de productores con el fin

de garantizar la conformidad con las condiciones para la concesión

de la ayuda en el año en cuestión.

Dichos controles se centrarán en particular en lo siguiente:

a) la conformidad con los criterios de reconocimiento en el año

en cuestión; y

b) el valor de la producción comercializada así como la ejecución

de las medidas incluidas en el plan de reconocimiento y

los gastos contraídos.

3. Los controles mencionados en el apartado 2 se realizarán

sobre una muestra significativa de solicitudes cada año. La

muestra representará un 30 % como mínimo del importe total

de la ayuda.

Todas las agrupaciones de productores serán controladas al

menos una vez cada cinco años.

4. Los artículos 107 y 109 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 115

Organizaciones transnacionales de productores y

asociaciones transnacionales de organizaciones de

productores

1. El Estado miembro en el que se halle establecida la sede

social de una organización transnacional de productores o una

asociación transnacional de organizaciones de productores tendrá

la plena responsabilidad de efectuar los controles en dicha

organización o asociación y de aplicar sanciones cuando sea

necesario.

2. Los otros Estados miembros que deben prestar la cooperación

administrativa mencionada en el artículo 30, apartado 2,

letra c), y en el artículo 37, apartado 2, letra c), efectuarán

dichos controles administrativos y sobre el terreno exigidos

por el Estado miembro mencionado en el apartado 1 del presente

artículo, y le notificarán los resultados de los mismos.

Asimismo, deberán cumplir todos los plazos fijados por el Estado

miembro mencionado en el apartado 1.

3. Las normas aplicables en el Estado miembro mencionado

en el apartado 1 se aplicarán a la organización de productores,

al programa operativo y al fondo operativo. Sin embargo, en lo

que atañe a las cuestiones medioambientales, fitosanitarias, y en

relación con la eliminación de productos retirados, se aplicarán

las normas del Estado miembro donde tiene lugar la producción.

S e c c i ó n 3

S a n c i o n e s

Artículo 116

Inobservancia de los criterios de reconocimiento

1. Los Estados miembros retirarán el reconocimiento de una

organización de productores en caso de inobservancia importante

de los criterios de reconocimiento como consecuencia de

un comportamiento deliberado por parte de la organización de

productores o de una negligencia grave.

En particular, los Estados miembros retirarán el reconocimiento

de una organización de productores si la inobservancia de los

criterios de reconocimiento se refiere a:

a) una violación de los requisitos definidos en los artículos 23 y

25, en el artículo 28, apartados 1 y 2, o en el artículo 33, o

b) una situación en la que el valor de la producción comercializada

desciende, durante dos años consecutivos, por debajo

del límite fijado por el Estado miembro en aplicación del

artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o

1182/2007.

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/41

La retirada del reconocimiento, según lo dispuesto en el presente

apartado, surtirá efecto a partir de la fecha en que dejen de

cumplirse las condiciones para el mismo, en función de cualquier

legislación horizontal aplicable a escala nacional en materia

de plazos de prescripción.

2. En los casos en que no se aplique el apartado 1, los

Estados miembros suspenderán el reconocimiento de una organización

de productores si la inobservancia de los criterios de

reconocimiento es importante pero sólo temporal.

Durante el período de suspensión, no se pagará ninguna ayuda.

La suspensión surtirá efecto a partir del día en que haya tenido

lugar el control y terminará el día en que se realice el control

que demuestre que se cumplen los criterios en cuestión.

El período de suspensión no será superior a 12 meses. Si los

criterios en cuestión no se cumplen una vez transcurridos 12

meses, se retirará el reconocimiento.

Cuando sea necesario aplicar el presente apartado, los Estados

miembros podrán efectuar los pagos una vez transcurrido el

plazo previsto en el artículo 71.

3. En otros casos de inobservancia de los criterios de reconocimiento

en los que no se apliquen los apartados 1 y 2, los

Estados miembros enviarán una carta de advertencia indicando

las medidas correctoras que han de adoptarse. Los Estados

miembros podrán retrasar los pagos de la ayuda hasta que se

adopten dichas medidas.

Se considerará una inobservancia importante la no adopción de

las medidas correctoras en un plazo de 12 meses y, consiguientemente,

se aplicará el apartado 2.

Artículo 117

Fraude

1. Sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones aplicables en

virtud de la normativa comunitaria y nacional, los Estados

miembros retirarán el reconocimiento de una organización de

productores, una asociación de organizaciones de productores o

una agrupación de productores si se demuestra que han cometido

fraude con respecto a la ayuda cubierta por el Reglamento

(CE) n o 1182/2007.

2. Los Estados miembros podrán suspender el reconocimiento

de una organización de productores, una asociación

de organizaciones de productores o una agrupación de productores,

o suspender los pagos a estos organismos si son sospechosos

de haber cometido un fraude con respecto a la ayuda

cubierta por el Reglamento (CE) n o 1182/2007.

Artículo 118

Agrupaciones de productores

1. Los Estados miembros aplicarán, mutatis mutandis, las sanciones

previstas en los artículos 116 y/o 119 a los planes de

reconocimiento.

2. Además de lo dispuesto en el apartado 1, si, tras finalizar

el período fijado por el Estado miembro en virtud del artículo

51, apartado 4, la agrupación de productores no es reconocida

como organización de productores, el Estado miembro recuperará:

a) el 100 % de la ayuda pagada a la agrupación de productores,

si el reconocimiento no ha sido concedido como consecuencia

de una actuación deliberada o por negligencia grave de la

misma; o

b) el 50 % de la ayuda pagada a la agrupación de productores

en todos los demás casos.

Artículo 119

Programa operativo

1. Los pagos se calcularán en función de lo que se considere

subvencionable.

2. Los Estados miembros examinarán la solicitud de ayuda

presentada por el beneficiario y determinarán los importes subvencionables.

Además, los Estados miembros fijarán:

a) el importe que podría concederse al beneficiario en función

exclusivamente de la solicitud;

b) el importe que puede concederse al beneficiario tras el estudio

de la admisibilidad de la solicitud.

3. Si el importe establecido en virtud del apartado 2, letra a),

supera el importe establecido en virtud del apartado 2, letra b),

en más de un 3 %, se aplicará una reducción al importe realmente

pagadero al beneficiario. El importe de la reducción será

igual a la diferencia entre los importes calculados en el apartado

2, letras a) y b).

ES L 350/42 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

No obstante, no se aplicará ninguna reducción si la organización

de productores o la agrupación de productores es capaz de

demostrar que no es responsable de la inclusión del importe no

subvencionable.

4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis a los

gastos no subvencionables identificados durante los controles

sobre el terreno.

5. Si el valor de la producción comercializada es declarado y

controlado antes de la solicitud de ayuda, se aplicará una reducción

al valor de la producción comercializada utilizada al

calcular los importes de conformidad con los apartados 2 y 3.

6. Si se descubre que un beneficiario ha efectuado deliberadamente

una declaración falsa, la operación de que se trate

quedará excluida de la ayuda del programa operativo o del

plan de reconocimiento y se recuperarán todos los importes

que se hayan abonado por dicha operación. Además, el beneficiario

quedará excluido, en lo que atañe a dicha operación, de

recibir la ayuda en virtud del programa operativo en cuestión en

el año siguiente.

Artículo 120

Sanciones derivadas de los controles de primer nivel

centrados en las operaciones de retirada

Si, tras efectuarse los controles contemplados en el artículo 110,

se detectan irregularidades con respecto a las normas de comercialización

o a los requisitos mínimos a los que se hace referencia

en el artículo 77, el beneficiario deberá:

a) pagar una sanción equivalente al importe de la compensación,

calculada sobre la base de las cantidades de productos

retirados que incumplen las normas de comercialización o

los requisitos mínimos, si tales cantidades son inferiores al

10 % de las cantidades notificadas en virtud del artículo 79

para la operación de retirada en cuestión;

b) pagar una sanción equivalente al doble del importe de la

compensación, si tales cantidades oscilan entre el 10 % y

el 25 % de las cantidades notificadas; o

c) pagar una sanción equivalente al importe correspondiente a

la compensación relativa a la cantidad total notificada en

virtud del artículo 79, cuando dichas cantidades superen el

25 % de la citada cantidad notificada.

Artículo 121

Otras sanciones aplicables a las organizaciones de

productores con respecto a las operaciones de retirada

1. Las sanciones mencionadas en el artículo 119 cubrirán la

ayuda solicitada con respecto a las operaciones de retirada como

partes integrantes del gasto del programa operativo.

2. Los gastos de las operaciones de retirada se considerarán

no subvencionables si la salida dada a los productos no puestos

a la venta no se ajusta a lo dispuesto por el Estado miembro en

virtud del artículo 81, apartado 1, o si la retirada o su destino

ha tenido una repercusión negativa en el medio ambiente o

cualquier consecuencia fitosanitaria negativa en violación de

las disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo

81, apartado 1.

Artículo 122

Sanciones aplicables a los destinatarios de los productos

retirados

En caso de que, con motivo de los controles efectuados de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 111, se

detecten irregularidades imputables a los destinatarios, se aplicarán

las sanciones siguientes:

a) los destinatarios dejarán de tener derecho a recibir retiradas;

y

b) los destinatarios de los productos retirados del mercado deberán

reembolsar el valor de los productos recibidos además

de los gastos de selección, embalaje y de transporte correspondientes,

con arreglo a las normas establecidas por los

Estados miembros. En este caso, la organización de productores

reembolsará la participación comunitaria.

La sanción contemplada en la letra a) surtirá efecto inmediatamente

y se aplicará, al menos, durante una campaña de comercialización,

pudiendo prolongarse más en función de la gravedad

de la irregularidad.

Artículo 123

Cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha

1. Con respecto a la cosecha en verde, si se constata que la

organización de productores ha incumplido sus obligaciones,

pagará, mediante una sanción, el importe de la compensación

correspondiente a las zonas con respecto a las cuales no se ha

respetado la obligación. Se considerará que se han incumplido

las obligaciones cuando:

a) los Estados miembros comprueben, durante la comprobación

a la que se hace referencia en el artículo 112, apartado

1, párrafo segundo, que la medida de cosecha en verde no

estaba justificada sobre la base del análisis de la situación

prevista del mercado existente en ese momento,

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/43

b) la superficie notificada para la cosecha en verde no reúna las

condiciones para acogerse a dicha medida, o

c) la superficie no se haya cosechado completamente o la producción

no se haya desnaturalizado.

2. Con respecto a la renuncia a efectuar la cosecha, si se

constata que la organización de productores ha incumplido

sus obligaciones, pagará, mediante una sanción, el importe de

la compensación correspondiente a las zonas con respecto a las

cuales no se ha respetado la obligación. Se considerará que se

han incumplido las obligaciones cuando:

a) la superficie notificada para la renuncia a efectuar la cosecha

no reúna las condiciones para acogerse a dicha medida,

b) a pesar de todo, se haya producido una cosecha o cosecha

parcial, o

c) haya habido una repercusión negativa en el medio ambiente

o cualquier consecuencia fitosanitaria negativa cuya responsabilidad

recaiga en la organización de productores.

3. Las sanciones recogidas en los apartados 1 y 2 se aplicarán

además de cualquier reducción de los pagos realizada en

virtud del artículo 119.

Artículo 124

Impedimento de un control sobre el terreno

Si una organización de productores, uno de sus miembros o su

representante pertinente, impide que se realice un control sobre

el terreno, se rechazará la solicitud de ayuda en lo que atañe a la

parte del gasto correspondiente.

Artículo 125

Recuperación de la ayuda

Las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones

de productores, agrupaciones de productores u otros agentes

económicos en cuestión deberán devolver las ayudas indebidamente

pagadas, con intereses. Se aplicarán, mutatis mutandis,

las normas fijadas en el artículo 73 del Reglamento (CE) no

796/2004 ( 1 ).

La aplicación de sanciones administrativas y la recuperación de

los importes indebidamente abonados, tal como se establece en

la presente sección, se efectuarán sin perjuicio de la comunicación

de irregularidades a la Comisión en virtud del Reglamento

(CE) n o 1848/2006 de la Comisión ( 2 ).

S e c c i ó n 4

S e g u i m i e n t o y e v a l u a c i ó n d e l o s

p r o g r a m a s o p e r a t i v o s y d e l a s e s t r a t e g i a s

n a c i o n a l e s

Artículo 126

Conjunto de indicadores comunes de rendimiento

1. Tanto las estrategias nacionales como los programas operativos

estarán sujetos a un seguimiento y una evaluación con el

fin valorar los progresos alcanzados para conseguir los objetivos

fijados en los programas operativos, así como la eficiencia y la

eficacia en relación con esos objetivos.

2. El progreso, la eficiencia y la eficacia se evaluarán mediante

un conjunto de indicadores comunes de rendimiento

relativos a la situación inicial así como a la ejecución financiera,

realizaciones, resultados y repercusión de los programas operativos

ejecutados.

3. El conjunto de indicadores comunes de rendimiento figura

en el anexo XIV del presente Reglamento.

4. Cuando un Estado miembro lo considere adecuado, la

estrategia nacional especificará un conjunto limitado de indicadores

adicionales específicos a esa estrategia, que reflejen necesidades,

condiciones y objetivos nacionales y/o regionales específicos

a los programas operativos ejecutados por organizaciones

de productores. Cuando se disponga de ellos, se incluirán

indicadores suplementarios relativos a los objetivos medioambientales

que no estén recogidos en los indicadores comunes de

rendimiento.

Artículo 127

Procedimientos de seguimiento y evaluación en relación

con los programas operativos

1. Las organizaciones de productores garantizarán el seguimiento

y la evaluación de sus programas operativos haciendo

uso de los indicadores pertinentes entre el conjunto de indicadores

comunes de rendimiento mencionado en el artículo 126

y, cuando proceda, de los indicadores adicionales especificados

en la estrategia nacional.

A tal fin establecerán un sistema de recogida, registro y mantenimiento

de la información útil para la compilación de esos

indicadores.

2. El seguimiento tendrá como finalidad evaluar los avances

habidos en la consecución de los objetivos específicos que han

sido fijados en el programa operativo. Se llevará a cabo mediante

indicadores financieros, de realizaciones y de resultados.

Los resultados del ejercicio deberían servir, en principio, para:

a) verificar la calidad de la ejecución del programa;

ES L 350/44 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

( 1 ) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.

( 2 ) DO L 355 de 15.12.2006, p. 56.

b) identificar cualquier necesidad de ajuste o revisión del programa

operativo tendente a lograr los objetivos fijados en el

programa o a mejorar la gestión del programa, incluida su

gestión financiera;

c) contribuir a cumplir los requisitos relativos a la información

correspondientes a la ejecución del programa operativo.

La información sobre los resultados de las actividades de seguimiento

se incluirá en cada informe anual, al que se hace referencia

en el artículo 98, apartado 1, que la organización de

productores debe transmitir a la autoridad nacional responsable

de la gestión de la estrategia nacional.

3. La evaluación adoptará la forma de un informe de evaluación

intermedia por separado.

El ejercicio de evaluación intermedia, que puede realizarse con la

ayuda de una oficina de consultoría especializada, tendrá como

objetivo examinar el grado de utilización de los recursos financieros,

la eficiencia y la eficacia del programa operativo, así

como evaluar los avances habidos en relación con los objetivos

globales del programa. A tal fin, se utilizarán los indicadores

comunes relativos a la situación inicial, a los resultados y,

cuando proceda, a las repercusiones.

En caso necesario, el ejercicio de evaluación intermedia incluirá

una evaluación cualitativa de los resultados y de la repercusión

de las actuaciones medioambientales destinadas a:

a) prevenir la erosión del suelo;

b) reducir el uso de los productos fitosanitarios y/o una mejor

gestión de los mismos;

c) proteger los hábitats y la biodiversidad, o

d) conservar el paisaje.

Los resultados del ejercicio se emplearán para:

a) mejorar la calidad de los programas operativos gestionados

por la organización de productores;

b) identificar cualquier necesidad de cambio sustantivo del programa

operativo;

c) contribuir a cumplir los requisitos relativos a la información

correspondientes a la ejecución del programa operativo; y

d) sacar lecciones útiles para mejorar la calidad, la eficiencia y la

eficacia de los futuros programas operativos gestionados por

la organización de productores.

El ejercicio de evaluación intermedia se llevará a cabo durante la

ejecución del programa operativo, a tiempo para permitir que

los resultados de la evaluación se tengan en cuenta en la preparación

del siguiente programa operativo.

El informe de evaluación intermedia se adjuntará al informe

anual correspondiente mencionado en el artículo 98, apartado

1.

Artículo 128

Procedimientos de seguimiento y evaluación en relación

con la estrategia nacional

1. El seguimiento y la evaluación de la estrategia nacional se

llevarán a cabo haciendo uso de los indicadores pertinentes

entre el conjunto de indicadores comunes de rendimiento mencionado

en el artículo 126 y, cuando proceda, de los indicadores

adicionales especificados en la estrategia nacional.

2. Los Estados miembros establecerán un sistema de recogida,

registro y mantenimiento de la información en formato

electrónico adecuado a los efectos de compilar los indicadores

mencionados en el artículo 126. A tal fin, emplearán la información

facilitada por la organización de productores relativa al

seguimiento y evaluación de sus programas operativos.

3. El seguimiento será continuo y tendrá como objetivo evaluar

los avances habidos en la consecución de los objetivos y

metas fijados en los programas operativos. Se llevará a cabo

mediante indicadores financieros, de realizaciones y de resultados.

A tal fin, se empleará la información facilitada en los

informes provisionales anuales transmitidos por la organización

de productores con respecto al seguimiento de sus programas

operativos. Los resultados de los ejercicios de seguimiento se

utilizarán para:

a) verificar la calidad de la ejecución de los programas operativos;

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/45

b) identificar cualquier necesidad de ajustes o revisión de la

estrategia nacional tendente a la consecución de los objetivos

fijados en la estrategia o a mejorar la gestión de la ejecución

de la estrategia, incluida la gestión financiera de los programas

operativos; y

c) contribuir a cumplir los requisitos relativos a la información

correspondientes a la ejecución de la estrategia nacional.

4. La evaluación tendrá como objetivo determinar los avances

habidos en la consecución de los objetivos globales de la

estrategia. Se llevará a cabo mediante indicadores financieros, de

realizaciones y de resultados y, en su caso, de repercusiones. A

tal fin, se emplearán los resultados del seguimiento y de la

evaluación intermedia de los programas operativos según lo

indicado en los informes provisionales anuales e informes finales

transmitidos por las organizaciones de productores. Los resultados

de los ejercicios de evaluación se utilizarán para:

a) mejorar la calidad de la estrategia;

b) identificar cualquier necesidad de cambio sustantivo de la

estrategia; y

c) contribuir a cumplir los requisitos relativos a la información

correspondientes a la ejecución de la estrategia nacional.

La evaluación incluirá la realización de un ejercicio de evaluación

en 2012, efectuado en unos plazos que permitan integrar

sus resultados en un informe de evaluación por separado que se

adjuntará, en el mismo año, al informe anual nacional al que se

hace referencia en el artículo 99, apartado 3. El informe examinará

el grado de utilización de los recursos financieros, la eficiencia

y eficacia de los programas operativos ejecutados, y

evaluará los efectos y la repercusión de tales programas, en

relación con los objetivos, metas y fines fijados por la estrategia

y, según proceda, otros objetivos fijados en el artículo 9, apartado

1, del Reglamento (CE) n o 1182/2007. En dicho informe

se extraerán lecciones útiles para mejorar la calidad de las futuras

estrategias nacionales, y en especial se señalarán posibles

defectos en la definición de objetivos, metas o medidas con

derecho a la ayuda, o las necesidades a la hora de definir nuevos

instrumentos.

CAPÍTULO VI

Extensión de las normas a los productores de una

circunscripción económica

Artículo 129

Notificación de la lista de circunscripciones económicas

La notificación de la lista de circunscripciones económicas, contemplada

en el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, del

Reglamento (CE) n o 1182/2007, irá acompañada de toda la

información necesaria para evaluar el cumplimiento de las condiciones

previstas en el artículo 14, apartado 2, párrafo primero,

de dicho Reglamento.

Artículo 130

Notificación de normas con carácter obligatorio;

representatividad

1. Cuando un Estado miembro notifique las normas que ha

declarado obligatorias para un producto y para una circunscripción

económica determinados, en virtud del artículo 15 del

Reglamento (CE) n o 1182/2007, comunicará al mismo tiempo

a la Comisión lo siguiente:

a) la organización de productores o la asociación de organizaciones

de productores que haya solicitado la extensión de sus

normas;

b) el número de productores asociados a dicha organización o

asociación, así como el número total de productores de la

circunscripción económica de que se trate, refiriéndose dichos

datos a la situación existente en el momento de la

solicitud de aplicación extensiva;

c) el volumen total de producción en la circunscripción económica,

así como el volumen de producción comercializada

por la organización de productores o la asociación de que

se trate, en la última campaña de comercialización sobre la

cual se tengan datos disponibles;

d) la fecha a partir de la cual se inició la aplicación extensiva de

las normas en la organización de productores o de la asociación

de que se trate; y

e) la fecha en que vaya a surtir efecto la aplicación extensiva de

las normas y la duración de la misma.

2. Para determinar la representatividad a que se refiere el

artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1182/2007,

los Estados miembros establecerán normas en las que se excluya

lo siguiente:

a) los productores cuya producción se destine esencialmente a

la venta directa al consumidor en la explotación o en la zona

de producción,

b) la ventas directas contempladas en la letra a),

ES L 350/46 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

c) los productos entregados a la transformación, contemplados

en el artículo 14, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE)

n o 1182/2007, salvo en caso de que las normas en cuestión

se apliquen, total o parcialmente, a esos productos.

Artículo 131

Contribuciones financieras

Cuando, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE)

n o 1182/2007, un Estado miembro decida que los productores

no asociados a organizaciones de productores son deudores de

contribuciones financieras, comunicará a la Comisión los datos

necesarios para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas

en dicho artículo. Entre esos datos se incluirán la base

del cálculo de la contribución, su importe unitario, el beneficiario

o beneficiarios, así como la naturaleza de los diferentes

gastos a los que se hace referencia en el artículo 21, letras a)

y b).

Artículo 132

Extensiones superiores a una campaña de comercialización

Cuando se decida una aplicación extensiva por un período superior

a una campaña de comercialización, los Estados miembros

comprobarán, con respecto a cada campaña, que las condiciones

de representatividad establecidas en el artículo 14,

apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1182/2007 se cumplen

durante todo el período de la aplicación extensiva. Si los Estados

miembros aprecian que han dejado de cumplirse las condiciones,

anularán inmediatamente dicha aplicación extensiva, con

efecto a partir del inicio de la campaña de comercialización

siguiente. Informarán inmediatamente de cualquier anulación a

la Comisión, que hará pública tal información utilizando los

medios que considere adecuados.

Artículo 133

Productos vendidos en el árbol; compradores

1. En caso de que los productores que no pertenecen a una

organización de productores vendan su producción en el árbol,

se considerará que el comprador ha producido dichos productos,

a efectos del cumplimiento de las normas mencionadas en

el anexo I, punto 1, letras e) y f), y punto 3, del Reglamento

(CE) n o 1182/2007.

2. El Estado miembro en cuestión podrá decidir que las normas

enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) n o

1182/2007, distintas de las mencionadas en el apartado 1,

pueden tener carácter obligatorio para los compradores cuando

estos sean responsables de la gestión de la producción de que se

trate.

TÍTULO IV

INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES

CAPÍTULO I

Certificados de importación

Artículo 134

Certificados de importación para las manzanas

1. El despacho a libre práctica de manzanas del código NC

0808 10 80 estará sujeto a la presentación de un certificado de

importación.

2. El Reglamento (CE) n o 1291/2000 se aplicará a los certificados

de importación expedidos en virtud del presente artículo.

3. Los importadores podrán presentar las solicitudes de certificados

de importación ante las autoridades competentes de

cualquier Estado miembro.

En la casilla 8 de las solicitudes de certificado se indicará el país

de origen y se marcará la palabra «sí» con una cruz.

4. Los importadores depositarán junto con su solicitud una

garantía de conformidad con el título III del Reglamento (CEE)

n o 2220/85 que avale el cumplimiento del compromiso de

importar durante el período de validez del certificado de importación.

El importe de la garantía será de 15 EUR por tonelada.

Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o

parcialmente si la importación no se lleva a cabo, o sólo se lleva

a cabo parcialmente, durante el período de validez del certificado

de importación.

5. Los certificados de importación se expedirán sin demora a

cualquier solicitante, con independencia de su lugar de establecimiento

en la Comunidad.

En la casilla 8 del certificado de importación se indicará el país

de origen y se marcará la palabra «sí» con una cruz.

6. Los certificados de importación serán válidos por un período

de tres meses.

Los certificados de importación sólo serán válidos para importaciones

originarias del país indicado.

7. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los

miércoles antes de las 12.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades

de manzanas para las cuales se hayan expedido certificados

de importación durante la semana anterior, desglosadas por

tercer país de origen.

Tales cantidades se notificarán a través del sistema electrónico

indicado por la Comisión.

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/47

CAPÍTULO II

Derechos de importación y régimen de precios de entrada

S e c c i ó n 1

R é g imen d e p r e c i o s d e e n t r a d a

Artículo 135

Ámbito de aplicación y definiciones

1. La presente sección establece las disposiciones de aplicación

del artículo 34 del Reglamento (CE) n o 1182/2007.

2. A efectos de aplicación de la presente sección, se entenderá

por:

a) «Lote»: la mercancía presentada al amparo de una declaración

de despacho a libre práctica, que incluye sólo mercancías

procedentes del mismo origen y pertenecientes a un único

código de la nomenclatura combinada.

b) «Importador»: el declarante en el sentido que se indica

en el artículo 4, apartado 18, del Reglamento (CEE) n o

2913/92 ( 1 ).

Artículo 136

Notificación de precios

1. A más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas) del

primer día hábil siguiente, los Estados miembros comunicarán

a la Comisión los siguientes datos con respecto a cada producto

y los períodos que figuran en el anexo XV, parte A, a cada día

de mercado y cada origen:

a) los precios medios representativos de los productos importados

de terceros países y comercializados en los mercados

de importación representativos, mencionados en el artículo

137, apartado 1, y los precios significativos, registrados en

otros mercados, de cantidades importantes de productos importados

o, si no se dispusiere de los precios en los mercados

representativos, los precios significativos de los productos

importados registrados en otros mercados; y

b) las cantidades totales correspondientes a los precios mencionados

en la letra a).

Cuando las cantidades totales contempladas en la letra b) sean

inferiores a 1 tonelada, no se comunicarán a la Comisión los

precios correspondientes.

2. Los precios a que se refiere el apartado 1, letra a), se

comprobarán:

a) con respecto a cada producto que figure en el anexo XV,

parte A,

b) con respecto al conjunto de variedades y calibres disponibles,

y

c) en la fase importador/mayorista o, si no se dispone de las

cotizaciones en esta fase, en la fase mayorista/minorista.

Se deducirán los importes siguientes:

a) un margen de comercialización del 15 % para los centros de

comercialización de Londres, Milán y Rungis, y del 8 % para

los demás centros de comercialización, y

b) los gastos de transporte y seguro en el interior del territorio

aduanero de la Comunidad.

Los Estados miembros podrán establecer cantidades a tanto

alzado para los gastos de transporte y seguro deducibles en

virtud del párrafo segundo. Esas cantidades, así como sus métodos

de cálculo, se comunicarán sin demora a la Comisión.

3. Cuando las cotizaciones registradas de conformidad con

las disposiciones del apartado 2 correspondan a la fase mayorista/

minorista, se les deducirá previamente un 9 % para tener

en cuenta el margen comercial del mayorista y luego 0,7245

EUR por cada 100 kilogramos para tener en cuenta los gastos

de manipulación, los impuestos y los derechos de mercado.

4. Se considerarán representativos:

a) los precios de los productos de la categoría I, siempre que las

cantidades de esta categoría representen al menos el 50 % de

las cantidades totales comercializadas,

b) los precios de los productos de la categoría I, completados,

en caso de que los productos de esta categoría representen

menos del 50 % de las cantidades totales, con los precios,

tomados tal como se presenten, de los productos de la categoría

II de las cantidades que permitan cubrir el 50 % de

las cantidades totales comercializadas,

ES L 350/48 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

( 1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

c) los precios, tomados tal como se presenten, de los productos

de la categoría II, en caso de que no hubiere productos de la

categoría I, a menos que se decidiera ponderarlos con un

coeficiente de adaptación si, debido a las condiciones de

producción de la procedencia de que se trate, esos productos

no se comercializaren normal y tradicionalmente en la categoría

I por sus características cualitativas.

El coeficiente de adaptación al que se hace referencia en párrafo

primero, letra c), se aplicará a los precios una vez deducidos los

importes indicados en el apartado 2.

Artículo 137

Mercados representativos

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los días de

mercado habituales de los mercados enumerados en el anexo

XVI, que serán considerados mercados representativos.

Artículo 138

Valores de importación a tanto alzado

1. La Comisión calculará, con respecto a cada producto y

durante los períodos de tiempo que aparecen en el anexo XV,

parte A, cada día hábil y por cada origen, un valor de importación

a tanto alzado igual a la media ponderada de los precios

representativos a que se refiere el artículo 136, restándoles una

cantidad global de 5 EUR/100 kg y los derechos de aduana ad

valorem .

2. En la medida en que, de conformidad con la presente

sección, se fije un valor de importación a tanto alzado para

los productos y durante los períodos de aplicación que figuran

en el anexo XV, parte A, no se aplicará el precio unitario al que

se hace referencia en el artículo 152, apartado 1, letra a), del

Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión (1 ). En tal caso,

será sustituido por el valor de importación a tanto alzado contemplado

en el apartado 1.

3. Cuando no se halle en vigor ningún valor de importación

a tanto alzado con respecto a un producto de un origen determinado,

se aplicará la media de los valores de importación a

tanto alzado vigentes.

4. Durante los períodos de aplicación que figuran en el

anexo XV, parte A, los valores de importación a tanto alzado

seguirán en vigor mientras no se modifiquen. No obstante,

dejarán de estar en vigor cuando, durante siete días consecutivos

de mercado, no se comunique a la Comisión ningún precio

medio representativo.

Cuando en aplicación del párrafo anterior no se halle en vigor

ningún valor de importación a tanto alzado con respecto a un

determinado producto, el valor de importación a tanto alzado

aplicable a ese producto será igual a la última media de valores

de importación.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no

haya podido calcularse un valor de importación a tanto alzado,

no se aplicará ningún valor de importación a tanto alzado a

partir del primer día de los períodos de aplicación que aparecen

en el anexo XV, parte A.

6. La conversión de los precios representativos en euros se

efectuará con el tipo representativo de mercado calculado para

el día de que se trate.

7. La Comisión, utilizando los métodos que considere adecuados,

deberá hacer públicos los valores de importación a

tanto alzado expresados en euros.

Artículo 139

Base del precio de entrada

1. El precio de entrada a partir del cual se clasifican en el

arancel aduanero de las Comunidades Europeas los productos

que figuran en el anexo XV, parte A, será igual, a elección del

importador, a lo siguiente:

a) al precio fob de los productos en el país de origen, más los

gastos de seguro y transporte hasta las fronteras del territorio

aduanero de la Comunidad, en la medida en que se conozcan

tales precios y gastos al efectuar la declaración de despacho

a libre práctica de los productos; en caso de que

dichos precios sean más de un 8 % superiores al valor de

importación a tanto alzado, vigente para el producto de que

se trate en el momento de la aceptación de la declaración de

despacho a libre práctica, el importador deberá constituir la

garantía contemplada en el artículo 248, apartado 1, del

Reglamento (CEE) n o 2454/93; a tal fin, el importe de los

derechos de importación al que podrán estar sujetas las

mercancías en definitiva será el importe de los derechos

que habría pagado si la clasificación se hubiera efectuado

basándose en el valor a tanto alzado correspondiente; o

b) al valor en aduana calculado de conformidad con el artículo

30, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) n o 2913/92,

aplicado únicamente a los productos importados en cuestión;

en tal caso, los derechos se deducirán conforme al artículo

138, apartado 1; en este caso, el importador deberá constituir

la garantía a que se refiere el artículo 248, apartado 1,

del Reglamento (CEE) n o 2454/93, que será igual a los importes

de los derechos que habría pagado si la clasificación

de los productos se hubiera efectuado sobre la base del valor

de importación a tanto alzado aplicable al lote considerado;

o

c) al valor de importación a tanto alzado calculado de conformidad

con el artículo 138 del presente Reglamento.

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/49

( 1 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

2. El precio de entrada a partir del cual se clasifican en el

arancel aduanero de las Comunidades Europeas los productos

que figuran en el anexo XV, parte B, será igual, a elección del

importador, a lo siguiente:

a) al precio fob de los productos en el país de origen, más los

gastos de seguro y transporte hasta las fronteras del territorio

aduanero de la Comunidad, en la medida en que se conozcan

tales precios y gastos al efectuar la declaración en

aduana de los productos; en caso de que las autoridades

aduaneras consideren que debe exigirse una garantía en aplicación

del artículo 248 del Reglamento (CEE) n o 2454/93,

impondrán al importador la obligación de constituir una

garantía igual al importe máximo de los derechos aplicables

al producto de que se trate; o

b) al valor en aduana calculado de conformidad con el artículo

30, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) n o 2913/92,

aplicado únicamente a los productos importados en cuestión;

en tal caso, los derechos se deducirán conforme al artículo

138, apartado 1; en este caso, el importador deberá constituir

la garantía a que se refiere el artículo 248 del Reglamento

(CEE) n o 2454/93 que será igual al importe máximo

de los derechos aplicables al producto de que se trate.

3. Cuando el precio de entrada se establezca sobre la base del

precio fob de los productos en el país de origen, el valor en

aduana se determinará sobre la base de la venta correspondiente

a ese precio.

Cuando el precio de entrada se establezca de acuerdo con alguno

de los procedimientos previstos en el apartado 1, letras b)

o c), o en el apartado 2, letra b), el valor en aduana se establecerá

sobre la misma base que el precio de entrada.

4. El importador dispondrá de un plazo de un mes a partir

de la venta de los productos de que se trate, con un límite de

cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración

de despacho a libre práctica, para demostrar que el lote se ha

comercializado al amparo de las condiciones que confirman la

veracidad de los precios mencionados en el apartado 1, letra a),

párrafo segundo, o en el apartado 2, letra a), o para determinar

el valor en aduana contemplado en el apartado 1, letra b), y en

el apartado 2, letra b). El incumplimiento de uno de los plazos

citados supondrá la pérdida de la garantía constituida, sin perjuicio

de la aplicación del apartado 5.

La garantía constituida se devolverá en la medida en que se

presenten, a satisfacción de las autoridades aduaneras, las pruebas

referentes a las condiciones de comercialización.

De lo contrario, la garantía se perderá como pago de los derechos

de importación.

5. La autoridad competente podrá prorrogar el plazo referido

en el apartado 4 durante un máximo de tres meses, previa

solicitud del importador debidamente justificada.

6. Si al efectuar algún control las autoridades competentes

comprobaren el incumplimiento de las condiciones del presente

artículo, cobrarán los derechos debidos de conformidad con el

artículo 220 del Reglamento (CEE) n o 2913/92. La cuantía de

los derechos debidos o del saldo debido se determinará teniendo

en cuenta un interés que se devengará desde la fecha del despacho

a libre práctica de la mercancía hasta la del cobro. El tipo

de interés aplicado será el que esté en vigor para las operaciones

de recuperación en el Derecho nacional.

S e c c i ó n 2

D e r e c h o s d e i m p o r t a c i ó n a d i c i o n a l e s

Artículo 140

Ámbito de aplicación y definiciones

1. Los derechos de importación adicionales mencionados en

el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1182/2007,

en lo sucesivo denominados «derechos adicionales», podrán aplicarse

a los productos y durante los períodos que figuran en el

anexo XVII, en las condiciones establecidas en la presente sección.

2. Los volúmenes de activación de los derechos adicionales

figuran en el anexo XVII.

Artículo 141

Notificación de los volúmenes

1. Por cada uno de los productos contemplados en el anexo

XVII y durante los períodos indicados, los Estados miembros

comunicarán a la Comisión las cantidades detalladas que se

despachen a libre práctica, de acuerdo con las disposiciones

del artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93,

a efectos del control de las importaciones preferentes.

Dichas comunicaciones se efectuarán, a más tardar, a las 12.00

horas (hora de Bruselas) todos los miércoles por las cantidades

despachadas a libre práctica durante la semana anterior.

2. Las declaraciones de despacho a libre práctica de los productos

cubiertos por la presente sección que las autoridades

aduaneras podrán admitir a petición del declarante, sin que

figuren en ellas algunos de los datos mencionados en el anexo

37 del Reglamento (CEE) n o 2454/93, deberán contener, además

de los datos que figuran en el artículo 254 de dicho

Reglamento, una indicación sobre la masa neta (expresada en

kilogramos) de los productos en cuestión.

ES L 350/50 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

Cuando se use el procedimiento de declaración simplificada,

según el artículo 260 del Reglamento (CEE) n o 2454/93, para

despachar a libre práctica los productos cubiertos por la presente

sección, las declaraciones simplificadas deberán contener,

además de otros requisitos, una indicación sobre la masa neta

(expresada en kilogramos) de los productos en cuestión.

Cuando se use el procedimiento de domiciliación, según el

artículo 263 del Reglamento (CEE) n o 2454/93, para despachar

a libre práctica los productos cubiertos por la presente sección,

la notificación a las autoridades aduaneras mencionada en el

artículo 266, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 2454/93

deberá contener todos los datos necesarios para la identificación

de los productos así como una indicación sobre la masa neta

(expresada en kilogramos) de los productos en cuestión.

El artículo 266, apartado 2, letra b), no será aplicable a las

importaciones de los productos cubiertos por la presente sección.

Artículo 142

Imposición de un derecho adicional

1. Cuando se compruebe que, durante uno de los períodos

mencionados en el anexo XVII, las cantidades despachadas a

libre práctica de alguno de los productos contemplados en el

mismo exceden del volumen de activación correspondiente, la

Comisión impondrá un derecho adicional a menos que no

exista ningún riesgo de que las importaciones perturben el

mercado comunitario o que los efectos resulten desproporcionados

en relación con el objetivo perseguido.

2. El derecho adicional se impondrá a las cantidades despachadas

a libre práctica después de la fecha de aplicación de

dicho derecho, siempre y cuando:

a) su clasificación arancelaria, efectuada de conformidad con el

artículo 139, suponga la aplicación de los derechos específicos

de importación más altos aplicables a las importaciones

del origen de que se trate,

b) la importación se lleve a cabo durante el período de aplicación

del derecho adicional.

Artículo 143

Importe del derecho adicional

El derecho adicional impuesto en virtud del artículo 142 será

igual a un tercio del derecho de aduana aplicable al producto en

cuestión de conformidad con el Arancel Aduanero Común.

No obstante, para las importaciones que se beneficien de preferencias

arancelarias relativas al derecho ad valorem, el derecho

adicional será igual a un tercio del derecho específico aplicable

al producto de que se trate, en la medida en que sea aplicable el

artículo 142, apartado 2.

Artículo 144

Exenciones del derecho adicional

1. Estarán exentos de la aplicación del derecho adicional:

a) los productos importados en virtud de los contingentes arancelarios

que figuran en el anexo VII de la Nomenclatura

Combinada;

b) los productos que se hallen en curso de transporte a la

Comunidad con arreglo al apartado 2.

2. Se considerarán en curso de transporte a la Comunidad

los productos que:

a) hayan salido del país de origen antes de la decisión de

aplicación del derecho adicional, y

b) se transporten al amparo de un documento de transporte

válido desde el lugar de carga del país de origen hasta el

lugar de descarga de la Comunidad, expedido antes de la

imposición de dicho derecho adicional.

3. Los interesados aportarán la prueba, a satisfacción de las

autoridades aduaneras, del cumplimiento de las condiciones

mencionadas en el apartado 2.

No obstante, las autoridades podrán considerar que los productos

han salido del país de origen antes de la fecha de aplicación

del derecho adicional cuando se presente uno de los documentos

siguientes:

a) en caso de transporte marítimo, el conocimiento, en el que

se especifique que la carga se ha efectuado antes de esa fecha;

b) en caso de transporte por ferrocarril, la carta de porte que

haya sido aceptada por los servicios ferroviarios del país de

origen antes de esa fecha;

c) en caso de transporte por carretera, el contrato de transporte

internacional de mercancías por carretera (CMR), o cualquier

otro documento de tránsito, extendido en el país de origen

antes de esa fecha, si se respetan las condiciones determinadas

por los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en

el marco del tránsito comunitario o del tránsito común;

d) en caso de transporte por avión, el conocimiento aéreo, en el

que conste que la compañía aérea se ha hecho cargo de los

productos antes de esa fecha.

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/51

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES, DEROGATORIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 145

Controles

Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento

o de cualquier normativa comunitaria, los Estados miembros

introducirán controles y medidas en tanto en cuanto resulten

necesarios para garantizar la correcta aplicación del Reglamento

(CE) n o 1182/2007 y del presente Reglamento. Deberán

ser eficaces, proporcionados y disuasorios a fin de garantizar

una adecuada protección de los intereses financieros de las

Comunidades.

En particular, los Estados miembros se cerciorarán de que:

a) pueden controlarse todos los criterios de subvencionabilidad

establecidos por la normativa comunitaria o nacional, las

directrices nacionales o la estrategia nacional;

b) las autoridades competentes responsables de efectuar los

controles cuentan con un número suficiente de personal

adecuadamente cualificado y con experiencia para llevar a

cabo los controles con eficacia; y

c) se adoptan disposiciones para que los controles eviten la

doble financiación irregular de las medidas en virtud del

presente Reglamento y otros regímenes comunitarios o nacionales.

Artículo 146

Sanciones nacionales

Sin perjuicio de las sanciones previstas en el presente Reglamento

o en el Reglamento (CE) n o 1182/2007, los Estados

miembros establecerán la aplicación de sanciones a nivel nacional

en caso de irregularidades cometidas con respecto a los

requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento

(CE) n o 1182/2007 que sean eficaces, proporcionadas y

disuasorias a fin de garantizar una adecuada protección de los

intereses financieros de las Comunidades.

Artículo 147

Situaciones creadas artificialmente

Sin perjuicio de cualesquiera medidas específicas previstas en el

presente Reglamento o en el Reglamento (CE) n o 1182/2007,

no se efectuará pago alguno a los beneficiarios con respecto a

los cuales se demuestre que han creado artificialmente las condiciones

requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas

a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de

ayuda en cuestión.

Artículo 148

Comunicaciones

1. Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas del

presente Reglamento, todas las comunicaciones que deben enviar

los Estados miembros a la Comisión en virtud del presente

Reglamento se realizarán utilizando los medios y el formato

especificados por la Comisión.

Las comunicaciones efectuadas sin utilizar los medios y formatos

especificados se considerarán no efectuadas, sin perjuicio de

lo dispuesto en el apartado 3.

2. Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas del

presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán todas las

medidas necesarias para garantizar que pueden cumplir los plazos

relativos a las comunicaciones establecidos en el presente

Reglamento.

3. Si un Estado miembro no efectúa alguna de las comunicaciones

exigidas en virtud del presente Reglamento o del Reglamento

(CE) n o 1182/2007 o si la comunicación se revela

incorrecta a la luz de datos objetivos en posesión de la Comisión,

ésta podrá suspender una parte o la totalidad de los pagos

mensuales mencionados en el artículo 14 del Reglamento (CE)

n o 1290/2005 del Consejo ( 1 ) en lo que atañe al sector de las

frutas y hortalizas hasta que la comunicación se realice correctamente.

Artículo 149

Errores obvios

Cualquier comunicación, solicitud o petición hecha a un Estado

miembro en virtud del presente Reglamento o del Reglamento

(CE) n o 1182/2007, incluida una solicitud de ayuda, podrá

ajustarse en cualquier momento después de su presentación

en caso de errores obvios reconocidos por la autoridad competente.

Artículo 150

Fuerza mayor y circunstancias excepcionales

Cuando, en virtud del presente Reglamento o del Reglamento

(CE) n o 1182/2007, deba imponerse una sanción o retirarse un

beneficio o el reconocimiento, la sanción no se impondrá ni la

retirada se llevará a cabo en casos de fuerza mayor o de circunstancias

excepcionales en el sentido del artículo 40, apartado

4, del Reglamento (CE) n o 1782/2003.

ES L 350/52 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

( 1 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

Sin embargo, el caso de fuerza mayor se notificará, con pruebas

pertinentes a la satisfacción de la autoridad competente, a la

autoridad en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha

en que la persona en cuestión esté en condiciones de hacerlo.

Artículo 151

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n o 3223/94, (CE) no

1555/96, (CE) n o 961/1999, (CE) n o 544/2001, (CE) no

1148/2001, (CE) n o 2590/2001, (CE) n o 1791/2002, (CE) no

2103/2002, (CE) n o 48/2003, (CE) n o 606/2003, (CE) no

761/2003, (CE) n o 1432/2003, (CE) n o 1433/2003, (CE) no

1943/2003, (CE) n o 103/2004, (CE) n o 1557/2004, (CE) no

179/2006, (CE) n o 430/2006, (CE) n o 431/2006 y (CE) no

1790/2006.

Sin embargo, los Reglamentos derogados seguirán aplicándose,

cuando proceda, a efectos del artículo 55, apartado 1, del Reglamento

(CE) n o 1182/2007.

Artículo 152

Disposiciones transitorias

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente

Reglamento, y únicamente a efectos de aplicación del artículo

55, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1182/2007, se aplicarán

las definiciones de campañas de comercialización para los

productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento

(CE) n o 2201/96 existentes antes de la entrada en vigor

del presente Reglamento.

2. Las normas para la aprobación de todos los programas

operativos presentados en 2007 serán las aplicables inmediatamente

antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Los programas operativos que se benefician de lo dispuesto en

el artículo 55, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no

1182/2007 podrán seguir aplicándose hasta el final, a condición

de que cumplan las normas aplicables antes de la fecha de

aplicación del presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del presente

Reglamento, los Estados miembros podrán adoptar todas las

disposiciones necesarias para permitir a las organizaciones de

productores modificar sus programas operativos lo antes posible

tras la entrada en vigor del presente Reglamento a efectos de la

aplicación del artículo 55, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento

(CE) n o 1182/2007.

3. A efectos de la aplicación del artículo 55, apartado 6, del

Reglamento (CE) n o 1182/2007, las normas sobre las características

mínimas de la materia prima suministrada para la transformación

y los requisitos mínimos de calidad de los productos

acabados que seguirán siendo aplicables con respecto a las materias

primas cosechadas en el territorio de los Estados miembros

que hacen uso del acuerdo transitorio en virtud del artículo

68 ter o del artículo 143 ter quater del Reglamento (CE) no

1782/2003 serán, además de cualquier norma de comercialización

pertinente a la que se hace referencia en el artículo 2 del

Reglamento (CE) n o 1182/2007, las que figuran en los Reglamentos

de la Comisión enumerados en el anexo XVIII.

Artículo 153

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al

de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en

cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2007

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/53

ANEXO I

REQUISITOS DE CALIDAD QUE DEBEN SATISFACER LOS PRODUCTOS PARA LOS QUE NO EXISTEN

NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN COMUNITARIAS EN LO QUE ATAÑE A LOS ENVASES DE VENTAS DE

FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 6

Requisitos mínimos de calidad

En todas las categorías, y habida cuenta de los límites de tolerancia establecidos (véase más abajo), los productos deberán

estar:

? enteros,

? sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios

para el consumo,

? limpios, es decir, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

? prácticamente exentos de parásitos,

? prácticamente exentos de daños causados por parásitos,

? exentos de un grado anormal de humedad exterior,

? exentos de olores y sabores extraños.

Categoría Extra

Los productos clasificados en esta categoría deberán ser de calidad superior y presentarán las características propias de la

variedad o del tipo comercial.

No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni

a su calidad, conservación y presentación en el envase.

Categoría I

Los productos clasificados en esta categoría deberán ser de buena calidad y presentarán las características propias de la

variedad o del tipo comercial.

No obstante, podrán presentar defectos leves siempre que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad,

conservación y presentación en el envase.

Categoría II

Esta categoría comprenderá los productos que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los

requisitos mínimos arriba establecidos.

Podrán presentar defectos, siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación.

Tolerancias de calidad

En todos los lotes se autorizan tolerancias de calidad para los productos que no se ajusten a los requisitos de la categoría

indicada.

? Categoría Extra

Un 5 % en número o en peso de productos que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los

de la categoría I o, excepcionalmente, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

? Categoría I

Un 10 % en número o en peso de productos que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los

de la categoría II o, excepcionalmente, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

? Categoría II

Un 10 % en número o en peso de productos que no cumplan los requisitos de esta categoría ni tampoco los

requisitos mínimos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre o cualquier otra alteración que

los haga impropios para el consumo.

Homogeneidad

Todos los productos del lote deberán ser de idéntico origen, variedad o categoría comercial y calidad.

ES L 350/54 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

ANEXO II

MODELO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 10, APARTADO 3

Norma comunitaria de comercialización

N o

(Estado miembro)

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/55

ANEXO III

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN COMUNITARIAS DE LAS

FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS MENCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 11 Y 12

ES L 350/56 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

ANEXO IV

PAÍSES CUYOS CONTROLES DE CONFORMIDAD HAN SIDO APROBADOS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 13

PARTE A: LISTA DE PAÍSES Y PRODUCTOS EN CUESTIÓN

PAÍS PRODUCTOS

Suiza Frutas y hortalizas frescas salvo los cítricos

Marruecos Frutas y hortalizas frescas

Sudáfrica Frutas y hortalizas frescas

Israel Frutas y hortalizas frescas

India Frutas y hortalizas frescas

Nueva Zelanda Manzanas, peras y kiwis

Senegal Frutas y hortalizas frescas

Kenia Frutas y hortalizas frescas

Turquía Frutas y hortalizas frescas

PARTE B: DATOS DE LAS AUTORIDADES OFICIALES Y DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL

PAÍS AUTORIDAD OFICIAL ORGANISMOS DE CONTROL

Suiza Office fédéral de l'agriculture

Département fédéral de l'économie

Mattenhofstrasse 5, CH-3003 Berne

Tel. (41-31) 324 84 21

Fax (41-31) 323 05 55

Qualiservice Sàrl

Kapellenstrasse 5 Case postale 7960

CH-3001 Berne

Tel. (41-31) 385 36 90

Fax (41-31) 385 36 99

Marruecos Minister for Agriculture, Rural Development,

Water and Forests

Quartier Administratif Place Abdallah

Chefchouani BP 607 Rabat Morocco

Tel. (212-37) 76 36 57/76 05 29

Fax (212-37) 76 33 78

Correo electrónico:

webmaster@madprm.gov.ma

Établissement Autonome de Contrôle et de

Coordination des Exportations (EACCE)

Angle Boulevard Mohamed Smiha et Rue

Moulay Mohamed El Baâmrani

Casablanca Morocco

Tel. (212-22) 30 51 04/30 51 73/30 50 91/

30 51 95

Fax (212-22) 30 51 68

Correo electrónico: eacce@eacce.org.ma

Sudáfrica National Department of Agriculture DPHQ

Private Bag X258

Pretoria 0001 South Africa

Tel.: (27-12) 3196502

Fax: (27-12) 3265606

Correo electrónico: smph@nda.agric.za

PPECB (Perishable Products Export Control

Board)

PO Box 15289 7500 Panorama, Parow

South Africa

Tel.: (27-21) 9301134

Fax: (27-21) 9306046

Correo electrónico: ho@ppecb.com

Israel Ministry of Agriculture and Rural

Development PPIS (Plant Protection and

Inspection Service)

PO Box 78 Bet-Dagan 50250 Israel

Tel. (972-3) 968 15 00

Fax (972-3) 368 15 07

Ministry of Agriculture and Rural

Development PPIS (Plant Protection and

Inspection Service)

Fresh produce quality control service

PO Box 78 Bet-Dagan 50250 Israel

Tel. (972-3) 968 15 20

Fax (972-3) 368 15 07

India Agricultural Marketing Adviser Ministry of

Agriculture,

Govt. of India NH-IV, Faridabad India

Tel. (91-129) 241 65 68, 241 57 10;

(91-11) 23 01 34 45

Fax (91-129) 241 65 68;

(91-11) 23 01 34 45

Correo electrónico:

pkagarwall123@hotmail.com

Directorate of Marketing and Inspection

(DMI)

Department of Agriculture and Cooperation

Ministry of Agriculture, Govt. of India NH-IV,

Faridabad India

Tel. (91-129) 241 65 68, 241 57 10

Fax (91-129) 241 65 68

Correo electrónico: dmifbd@agmark.nic.in

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/57

PAÍS AUTORIDAD OFICIAL ORGANISMOS DE CONTROL

Nueva Zelanda Ministry of Agriculture and Forestry

New Zealand Food Safety Authority

68-86 Jervois Quay, PO Box 2835

Wellington

New Zealand

Tel. (64-4) 463 2500

Fax (64-4) 463 2675

Correo electrónico: nzfsa.info@nzfsa.govt.nz

New Zealand Food Safety Authority

68-86 Jervois Quay, PO Box 2835

Wellington

New Zealand

Tel. (64-4) 463 2500

Fax (64-4) 463 2675

Correo electrónico: nzfsa.info@nzfsa.govt.nz

Senegal Ministère de l ? Agriculture et de l? Hydraulique

Direction de la protection des végétaux

bp 20054 Thiaroye Dakar, Senegal

Tel. (221) 834 03 97

Fax (221) 834 28 54/834 42 90

Correo electrónico: almhanne@hotmail.com

Ministère de l ? Agriculture et de l ? Hydraulique

Direction de la protection des végétaux

Bureau qualité de la Division Législation et

Contrôle phytosanitaire

Tel. (221) 834 03 97

Fax (221) 834 28 54

Correo electrónico: dpv1@sentoo.sn

almhanne@yahoo.fr

Kenia Kenya Plant Health Inspectorate Service

Kephis Managing Director

PO Box 49592-00100

Nairobi

Tel: (254-20) 88 25 84

Fax: (254-20) 88 22 65

Correo electrónico: kephis@nbnet.co.ke

Kenya Plant Health Inspectorate Service,

Kephis

PO Box 49592-00100

Nairobi

Tel: (254-20) 88 45 45/88 23 08/88 29 33

Fax: (254-20) 88 22 45

Correo electrónico: kephis@nbnet.co.ke

Turquía General Directorate of Standardisation for

Foreign Trade

General Director: Mr. Yavuz MOLLASAL Ý HO Ð LU

Mrs. Çi ð dem KILIÇKAYA

Address: Ý nönü Bulv. No: 36 Oda no: 2118

06510 Emek/Ankara

Tel. (90-312) 212 58 99

Fax (90-312) 212 68 64,

(90-312) 205 09 18

Correo electrónico: kilickayac@dtm.gov.tr

Regional Directorate of Western Anatolia

Regional Director: Mr. Muzaffer ERTÜRK

Address: Gazi Bulv. No: 126 Kat: 1

35230 Basmane/ Ý zmir

Tel. (90-232) 483 40 26

Fax (90-232) 48 37 72

Correo electrónico: izmirbolge@dtm.gov.tr

Regional Directorate of Southern Anatolia

Regional Director: Mr. . ükrü ÇALI . KAN

Address: Çakmak Cad. Bu ð dayc ý Apt. No:27

Kat:6/32 Mersin

Tel. (90-324) 237 97 18

Fax (90-324) 237 19 59

Correo electrónico: mersinbolge@dtm.gov.tr

Regional Directorate of Southeastern Anatolia

Regional Director: Mr. M. Zihni DO Ð AN

Address: Yeni Valilik Binas ý Kat:5 No:555

27330 Gaziantep

Tel. (90-342) 230 78 52

Fax (90-342) 221 21 44

Correo electrónico:

gaziantepbolge@dtm.gov.tr

Regional Directorate of Marmara

Regional Director: Mr. Ça ð atay ÖZTÜRK

Address: D ý . Ticaret Kompleksi D Blok K-1-2

Çobançe . me Mevkii Sanayi Cad

Yenibosna ? Bahçelievler/ Ý stanbul

Tel. (90-212) 454 08 20

Fax (90-212) 454 08 22

Correo electrónico: istanbulbolge@dtm.gov.tr

Regional Directorate of Eastern Black Sea

Regional Director: Mr. Ö. Naci GENÇTÜRK

Address: Hükümet Kona ðý Üst Zemin Kat

61040 Trabzon

Tel. (90-462) 230 19 82

Fax (90-462) 229 73 09

Correo electrónico: izmirbolge@dtm.gov.tr

Regional Directorate of Central Anatolia

Regional Director: Mr. Caner SOLMAZ

Address: Mithatpa . a Cad. No: 18/4

K ýz ý lay/Ankara

Tel. (90-312) 430 61 08

Fax (90-312) 430 61 09

Correo electrónico: ankarabolge@dtm.gov.tr

ES L 350/58 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

PARTE C: MODELOS DE CERTIFICADOS

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/59

ES L 350/60 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/61

ES L 350/62 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/63

ES L 350/64 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/65

ES L 350/66 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

ANEXO V

CERTIFICADO DE DESTINO INDUSTRIAL AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 19,

APARTADO 2, PARA LAS FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS SUJETAS A NORMAS COMUNITARIAS DE

COMERCIALIZACIÓN

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/67

ANEXO VI

MÉTODOS DE CONTROL SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO 1

N.B.: Los siguientes métodos de control están basados en las disposiciones de la Guía para la aplicación del control de la

calidad de las frutas y hortalizas frescas aprobada por el Grupo de trabajo sobre la normalización de los productos

perecederos y la mejora de la calidad de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEE/ONU).

1. DEFINICIONES

a) Control de conformidad

Control efectuado por un inspector de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, para comprobar si los

lotes de frutas y hortalizas se ajustan a las normas de comercialización adoptadas en virtud del artículo 2 del

Reglamento (CE) n o 1182/2007.

Ese control consta de:

? en su caso, un control documental y de identidad: control de los documentos o certificados que acompañan al lote

o del registro señalado en el artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, tercer guión, y en el artículo 11, apartado 2,

letra d), del presente Reglamento, y de la concordancia entre la mercancía y las indicaciones que figuran en esos

documentos,

? un control físico: control de los productos de un lote, mediante muestreo, para cerciorarse de que el lote cumple

todos los requisitos fijados por la norma de comercialización, incluidas las disposiciones sobre presentación y

marcado de los bultos y envases.

b) Inspector

Agente, debidamente acreditado por el organismo de control competente, que posee una formación apropiada y

permanente para efectuar operaciones de control de conformidad.

c) Envío

Cantidad de producto destinada a ser comercializada por un mismo agente económico, presente en el momento del

control y descrita en un documento. El envío puede estar compuesto por uno o varios tipos de productos: puede

constar de uno o varios lotes de frutas y hortalizas frescas.

d) Lote

Cantidad de productos que, en el momento del control, se presenta como de idénticas características en lo que

respecta a:

? la identidad del envasador o del expedidor,

? el país de origen,

? el tipo de producto,

? la categoría del producto,

? el calibre (si el producto se clasifica por calibres),

? la variedad o el tipo comercial (según las reglas correspondientes de la norma),

? el tipo de envase y la presentación.

No obstante, si en el momento del control es difícil diferenciar los lotes o no es posible presentar lotes diferentes,

podrá considerarse, en este caso concreto, que todos los lotes de un envío constituyen un mismo lote si presentan

características uniformes en cuanto al tipo de producto, al expedidor, al país de origen, a la categoría y, si la norma lo

prevé, a la variedad o al tipo comercial.

e) Muestreo

Acción de tomar una muestra temporal de una determinada cantidad de producto en un control de conformidad.

f) Muestra elemental

Bulto tomado del lote o, si se trata de un producto presentado a granel, cantidad tomada en un punto del lote.

ES L 350/68 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

g) Muestra global

Varias muestras elementales representativas del lote y tomadas en cantidad suficiente para poder realizar una evaluación

del lote en función de todos los criterios.

h) Muestra secundaria

En el caso de los frutos de cáscara, una muestra secundaria es una cantidad representativa de producto tomada en cada

muestra elemental de la muestra global, de un peso comprendido entre 300 gramos y 1 kilogramo. Si la muestra

elemental contiene productos preenvasados, la muestra secundaria estará constituida por un preenvase.

i) Muestra variada

En el caso de los frutos de cáscara, una muestra variada es una mezcla, de un peso mínimo de 3 kilogramos, de todas

las muestras secundarias de una muestra global. Los frutos de cáscara que compongan la muestra variada deben

mezclarse de forma homogénea.

j) Muestra reducida

Cantidad representativa de producto tomada de la muestra global, de un volumen suficiente para poder realizar la

evaluación en función de un determinado número de criterios.

En el caso de los frutos de cáscara, la muestra reducida constará, como mínimo, de 100 unidades tomadas de la

muestra variada. Pueden tomarse varias muestras reducidas de una muestra global.

k) Bulto

Parte de un lote individualizada por el envase y su contenido. El envase del bulto estará concebido de tal forma que

facilite el manejo y transporte de un determinado número de envases de venta o de productos a granel u ordenados y

se eviten su manipulación física y los daños ocasionados por el transporte. No se consideran bultos los contenedores

de transporte por carretera, ferrocarril, barco u avión ni los palés. En algunos casos, el bulto puede constituir un envase

de venta.

l) Envase de venta

Parte de un bulto individualizada por el envase y su contenido. El envase de venta estará concebido de tal forma que,

en el punto de venta, constituya una unidad de venta al usuario final o consumidor. Entre los envases de venta, los

preenvases serán de un modo tal que el envase recubra el contenido total o parcialmente y de tal forma que no pueda

modificarse el contenido sin abrir o modificar el envase.

2. REALIZACIÓN DEL CONTROL DE CONFORMIDAD

a) Observaciones generales

El control físico consiste en una evaluación de la muestra global tomada al azar en diferentes puntos de los lotes que

se controlan. Se entiende que, en principio, la muestra global es representativa del lote.

b) Identificación de los lotes o impresión de conjunto del envío

Los lotes se identifican por las marcas que lleven o por otros criterios como, por ejemplo, las indicaciones establecidas

de conformidad con la Directiva 89/396/CEE del Consejo ( 1 ). Cuando los envíos están compuestos por varios lotes, el

inspector debe forjarse una impresión de conjunto del envío por medio de los documentos de acompañamiento o de

las declaraciones. Basándose en ese control determina el grado de conformidad de los lotes con las indicaciones que

figuran en los documentos.

Si los productos ya se han cargado o deben cargarse en un medio de transporte, los datos correspondientes a éste

deben servir para identificar el envío.

c) Presentación de los productos

El inspector elige los bultos que desea examinar. Seguidamente, éstos deben serle presentados por el agente económico

o por su representante. La operación consiste pues en presentar la muestra global.

Si se precisan muestras reducidas o secundarias, el inspector las toma de la muestra global.

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/69

( 1 ) DO L 186 de 30.6.1989, p. 21.

d) Control físico

? Evaluación del envasado y de la presentación mediante muestras elementales:

La conformidad y limpieza del envasado, incluida la de los materiales utilizados en el envase, deben comprobarse

en función de las perspectivas de conformidad con las normas. Cuando sólo estén autorizados ciertos modos de

envasado, el inspector comprobará si realmente han sido éstos los que se han utilizado.

? Comprobación del marcado mediante muestras elementales: es preciso determinar, en primer lugar, si el marcado

de los productos se ajusta a las normas de comercialización. El inspector debe determinar en la inspección si el

marcado tiene las características correctas o si debe modificarse.

Las frutas y hortalizas envasadas individualmente en una película plástica no se consideran productos alimenticios

preenvasados en la acepción de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y no deben llevar

necesariamente el marcado previsto por las normas de comercialización. En estos casos, la película plástica puede

considerarse simplemente como una protección de productos frágiles.

? Comprobación de la conformidad de los productos por medio de la muestra global, de la muestra variada y/o de

muestras reducidas: el inspector determina la importancia de la muestra global que necesite para evaluar los lotes.

Elige al azar los bultos que va a inspeccionar o, si se trata de productos a granel, los puntos del lote en el que

deben tomarse las muestras elementales.

Los bultos dañados no pueden formar parte de la muestra global. Se dejarán de lado y, en caso necesario, se harán

un examen y un informe aparte de los mismos. En caso de que deba dictaminarse que la mercancía no es

conforme, deberán tomarse como mínimo las siguientes muestras:

Productos envasados

Número de bultos de que consta el lote Número de bultos que deben tomarse de muestra

(muestras elementales)

Hasta 100 5

De 101 a 300 7

De 301 a 500 9

De 501 a 1 000 10

Más de 1 000 15 (como mínimo)

Productos a granel

Masa del lote, en kg, o número de unidades del lote Masa de las muestras elementales, en kg, o número de unidades que

deben tomarse de muestra

Hasta 200 10

De 201 a 500 20

De 501 a 1 000 30

De 1 001 a 5 000 60

Más de 5 000 100 (como mínimo)

Cuando se trate de frutas y hortalizas frescas voluminosas (más de 2 kg por pieza) a granel, las muestras elementales

deben estar compuestas como mínimo por cinco piezas. Cuando se trate de lotes compuestos por menos de cinco

bultos o de un peso inferior a 10 kg, se controlará la totalidad del lote.

ES L 350/70 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

Si, al término de una comprobación, el inspector llega a la conclusión de que no está en condiciones de tomar una

decisión, podrá efectuar una nueva inspección para obtener un resultado medio expresado como porcentaje de las dos

inspecciones.

Podrá comprobarse mediante muestras reducidas la conformidad con criterios referentes a la fase de desarrollo o de

madurez o que impliquen la presencia o ausencia de defectos internos. En particular, se hará esto cuando las

operaciones de control acarreen la destrucción del producto. El volumen de estas muestras debe circunscribirse a la

cantidad mínima absolutamente necesaria para evaluar el lote. Si se observa o sospecha la presencia de defectos de ese

tipo, el volumen de la muestra reducida no podrá ser superior al 10 % del volumen de la muestra global que se haya

determinado inicialmente para la inspección.

e) Control del producto

El producto que se vaya a controlar debe retirarse totalmente de su envase. El inspector puede excusarse de hacerlo

cuando se trate de frutos de cáscara o si el tipo y las características del envase permiten comprobar el contenido sin

desenvasarlo. La comprobación de la homogeneidad, de las características mínimas, y de las categorías de calidad y

calibre debe hacerse mediante la muestra global, salvo en el caso de los frutos de cáscara, en los que se efectuará

mediante la muestra variada. Cuando el producto presente defectos, el inspector determinará el porcentaje según el

número o el peso de producto que no cumpla la norma.

La comprobación de los criterios de fase de desarrollo y/o de madurez puede hacerse mediante los instrumentos y

métodos previstos para ello por las normas de comercialización o mediante métodos reconocidos.

f) Informes sobre los resultados de la inspección

En su caso, se expedirán los documentos previstos en el artículo 20.

En caso de falta de conformidad, debe informarse por escrito de los motivos al agente económico o a su representante.

Si puede subsanarse la falta de conformidad del producto con la norma modificando el marcado, debe informarse de

ello al agente económico o a su representante.

Si el producto presenta defectos, debe precisarse el porcentaje de producto que se considera falto de conformidad con

la norma.

g) Disminución del valor del producto como consecuencia de un control de conformidad

Al final del control, la muestra global se pone a disposición del agente económico o de su representante.

El organismo de control no está obligado a devolver los elementos de la muestra global que se hayan destruido en el

control.

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/71

ANEXO VII

ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE UNA ESTRATEGIA NACIONAL DE LOS PROGRAMAS OPERATIVOS

SOSTENIBLES A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 57, APARTADO 1

1. Duración de la estrategia nacional.

Deberá ser indicada por el Estado miembro.

2. Análisis de la situación en términos de puntos fuertes y deficiencias y potencial de desarrollo, estrategia elegida

para abordarlos y justificación de las prioridades seleccionadas.

(Artículo 12, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1182/2007).

2.1. Análisis de la situación

Descripción cuantificada de la situación actual del sector de las frutas y hortalizas que muestre los puntos fuertes

y las deficiencias, las disparidades, las necesidades y lagunas y el potencial de desarrollo en función de los

indicadores de base pertinentes definidos en el anexo XIV y de otros indicadores adicionales pertinentes. La

descripción abarcará, como mínimo, los siguientes aspectos:

? los resultados del sector de las frutas y hortalizas, incluidas las tendencias fundamentales: puntos fuertes y

deficiencias del sector, incluida la competitividad, y el potencial de desarrollo de las organizaciones de

productores;

? los efectos medioambientales (repercusiones/presiones y beneficios), de la producción de frutas y hortalizas,

incluidas las tendencias fundamentales.

2.2. Estrategia elegida para abordar los puntos fuertes y las deficiencias

Descripción de los ámbitos fundamentales en los que se prevé que la intervención aporte el máximo valor

añadido:

? importancia de los objetivos fijados para los programas operativos y de los resultados y objetivos esperados

relacionados con las necesidades (prioritarias) identificadas, y en qué medida pueden alcanzarse de modo

realista;

? coherencia interna de la estrategia, existencia de interacciones mutuamente fortalecedoras y la falta de

posibles conflictos y contradicciones entre los objetivos operativos de las distintas actuaciones seleccionadas;

? complementariedad y coherencia de las actuaciones seleccionadas, entre sí y con otras actuaciones nacionales/

regionales, en particular con las actividades subvencionadas con fondos de la Comunidad Europea y

más concretamente con las medidas de desarrollo rural;

? resultados y efectos previstos con respecto a la situación de inicio, y su contribución a los objetivos

comunitarios.

2.3. Impacto de los programas operativos anteriores (si es posible)

Descripción, en su caso, del impacto de los programas operativos ejecutados en los últimos años. Presentación

de un resumen de los resultados disponibles.

3. Objetivos e instrumentos de los programas operativos, indicadores de rendimiento.

(Artículo 12, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1182/2007).

Descripción de los tipos de actuaciones seleccionados como subvencionables (lista no exhaustiva) e indicación de

los objetivos perseguidos, los objetivos verificables y los indicadores que permiten evaluar los avances hacia la

consecución de los objetivos, la eficiencia y la eficacia.

3.1. Requisitos relativos a todas las actuaciones o a varias de ellas

Criterios y normas administrativas adoptados para garantizar que algunas de las actuaciones seleccionadas como

subvencionables no reciben ayuda también de otros instrumentos pertinentes de la política agrícola común, y, en

particular, de la ayuda al desarrollo rural.

ES L 350/72 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

Garantías eficaces de protección adoptadas, en aplicación del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n o

1182/2007, para proteger el medio ambiente del posible incremento de las presiones derivadas de las inversiones

subvencionadas en virtud de los programas operativos, y criterios adoptados, en aplicación del artículo 12,

apartado 1, de dicho Reglamento, para garantizar que las inversiones en explotaciones individuales subvencionadas

en virtud de los programas operativos respetan los objetivos que figuran en el artículo 174 del Tratado y

en el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente.

3.2. Información específica relativa a los tipos de actuaciones (cumpliméntese sólo para los tipos de actuaciones seleccionados)

Se solicita la siguiente información específica para las actuaciones previstas:

3.2.1 Actuaciones dirigidas a planificar la producción (lista no exhaustiva)

3.2.1.1. Adquisición de activos fijos:

? tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

? otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de

activos fijos en cuestión),

? exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.1.2. Otras actuaciones:

? descripción de los tipos de actuaciones subvencionables,

? exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.2. Actuaciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad de los productos (lista no exhaustiva)

3.2.2.1. Adquisición de activos fijos:

? tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

? otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de

activos fijos en cuestión),

? exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.2.2. Otras actuaciones:

? descripción de los tipos de actuaciones subvencionables,

? exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.3. Actuaciones dirigidas a mejorar la comercialización (lista no exhaustiva)

3.2.3.1. Adquisición de activos fijos:

? tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

? otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de

activos fijos en cuestión),

? exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.3.2. Otros tipos de actuaciones incluidas las actividades de promoción y comunicación con excepción de las

relacionadas con la prevención y gestión de crisis:

? descripción de los tipos de actuaciones subvencionables,

? exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.4. Investigación y producción experimental (lista no exhaustiva)

3.2.4.1. Adquisición de activos fijos

? tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

? otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de

activos fijos en cuestión),

? exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/73

3.2.4.2. Otros tipos de actuaciones:

? descripción de los tipos de actuaciones subvencionables,

? exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.5. Tipos de actividades de formación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis) y actuaciones dirigidas a

promover el acceso a los servicios de asesoramiento (lista no exhaustiva)

? descripción de los tipos de actuaciones subvencionables (como por ejemplo, tipos de formación y/o asuntos

cubiertos por el servicio de asesoramiento),

? exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.6. Medidas de prevención y gestión de crisis

? descripción de los tipos de actuaciones subvencionables,

? exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.7. Tipos de actuaciones medioambientales (lista no exhaustiva)

? confirmación de que las actuaciones medioambientales consideradas subvencionables respetan los requisitos

que figuran en el artículo 9, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1182/2007,

? confirmación de que la ayuda para las actuaciones medioambientales subvencionables respetan los requisitos

que figuran en el artículo 9, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) n o 1182/2007.

3.2.7.1. Adquisición de activos fijos

? tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

? otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de

activos fijos en cuestión),

? exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.7.2. Otros tipos de actuaciones

? lista de actuaciones medioambientales subvencionables,

? descripción de los tipos de actuaciones subvencionables, sin olvidar el compromiso o compromisos específicos

que implican, su justificación basada en sus repercusiones previstas en el medio ambiente en relación

con las necesidades y prioridades medioambientales;

? importes de la ayuda, cuando proceda;

? criterios adoptados para el cálculo de los niveles de ayuda.

3. 2.8. Otros tipos de actuaciones (lista no exhaustiva)

3.2.8.1. Adquisición de activos fijos:

? tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión),

? otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de

activos fijos en cuestión),

? exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

3.2.8.2. Otras actuaciones:

? descripción de otros tipos de actuaciones subvencionables,

? exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad.

ES L 350/74 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

4. Designación de autoridades y organismos competentes.

Designación por el Estado miembro de la autoridad nacional responsable de la gestión, seguimiento y evaluación

de la estrategia nacional.

5. Descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación.

Tales sistemas se establecerán sobre la base de la lista común de indicadores de rendimiento que figuran en el

anexo XIV. Cuando se considere adecuado, la estrategia nacional especificará indicadores adicionales que reflejen

las necesidades nacionales y/o regionales, condiciones y objetivos específicos de los programas operativos

nacionales.

5.1. Evaluación de los programas operativos y obligaciones de las organizaciones de productores en materia de elaboración de

informes

(Artículo 12, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (CE) no 1182/2007)

Descripción de los requisitos y procedimientos del seguimiento y la evaluación relativos a los programas

operativos, incluidas las obligaciones de las organizaciones de productores en materia de elaboración de informes.

5.2. Seguimiento y evaluación de la estrategia nacional

Descripción de los requisitos y procedimientos del seguimiento y la evaluación relativos a la estrategia nacional.

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/75

ANEXO VIII

LISTA DE OPERACIONES Y GASTOS NO SUBVENCIONABLES EN VIRTUD DE LOS PROGRAMAS

OPERATIVOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 61

1. Gastos generales de producción, y, en particular: productos fitosanitarios, incluidos los medios de lucha integrada,

los fertilizantes y otros insumos; gastos de envasado, almacenamiento, acondicionamiento, incluso los derivados de

la aplicación de procesos nuevos, costes de envases; gastos de recogida o de transporte (internos o externos); gastos

de funcionamiento (sobre todo, electricidad, combustibles y mantenimiento), excepto:

? Costes específicos para las medidas de mejora de la calidad. En todos los casos no serán subvencionables los

costes de semillas, micelio y plantas no perennes (incluso certificadas).

? Costes específicos para productos fitosanitarios ecológicos (como feromonas y depredadores), tanto los utilizados

en la producción ecológica como en la producción integrada o la convencional.

? Costes específicos para las actuaciones medioambientales, incluidos los costes generados por la gestión medioambiental

de los envases. La gestión medioambiental de los envases estará debidamente motivada y se ajustará a los

criterios del anexo II de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y

residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10).

? Costes específicos de la producción ecológica, integrada o experimental. La autoridad nacional competente tendrá

que establecer los criterios de admisibilidad de la producción experimental teniendo en cuenta el carácter

innovador del procedimiento o idea y el riesgo que entrañe.

? Costes específicos para garantizar el seguimiento del cumplimiento de las normas mencionadas en el título II del

presente Reglamento, de normas fitosanitarias y de los niveles máximos de residuos.

Por costes específicos se entenderá los costes convencionales, calculados como la diferencia entre los costes tradicionales

y los costes realmente contraídos.

Para cada categoría de gastos específicos subvencionables antes citados, con el fin de calcular los costes suplementarios

frente a los costes tradicionales, los Estados miembros podrán establecer tantos alzados, de modo debidamente

justificado.

2. Costes administrativos y de personal con excepción del gasto relativo a la ejecución de los fondos operativos y

programas operativos que incluyan:

a) Gastos generales específicamente relacionados con el fondo o programa operativo, incluidos gastos de gestión y de

personal, informes y estudios de evaluación, así como los gastos de contabilidad y gestión de las cuentas, mediante

el pago de una cantidad fija a tanto alzado igual al 2 % del fondo operativo aprobado y de una cuantía máxima de

180 000 euros. De este 2 %, un 1 % procederá de la ayuda comunitaria y un 1 % de la organización de

productores.

Cuando se trate de una asociación de organizaciones de productores reconocida, la cantidad fija a tanto alzado

podrá multiplicarse por el número de organizaciones de productores que sean miembros de la asociación, hasta

un máximo de 1 250 000 euros.

Los Estados miembros podrán restringir la financiación a los costes reales, en cuyo caso deberán definir los costes

subvencionables.

b) Gastos de personal, incluidos los gastos vinculados a los salarios, cuando la organización de productores corra con

ellos, derivados de las medidas:

i) para mejorar o mantener un elevado nivel de calidad o de protección medioambiental;

ii) para mejorar el nivel de comercialización.

ES L 350/76 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

La ejecución de estas medidas se confiará fundamentalmente a personal cualificado. Si, en tales circunstancias, la

organización de productores recurre a sus propios empleados o miembros productores, el tiempo de trabajo

deberá estar debidamente documentado.

Si un Estado miembro desea ofrecer una solución alternativa a la restricción de la financiación a los costes reales,

para todos los costes de personal subvencionables antes mencionados, podrá fijar, previamente y de forma

debidamente motivada, cantidades fijas a tanto alzado hasta un máximo del 20 % del fondo operativo aprobado.

Este porcentaje podrá incrementarse en casos debidamente justificados.

Para poder solicitar dichas cantidades fijas a tanto alzado, las organizaciones de productores deberán poder

demostrar a satisfacción del Estado miembro la ejecución de la actuación.

c) Gastos jurídicos y administrativos derivados de las fusiones o adquisiciones de organizaciones de productores, así

como gastos jurídicos y administrativos relacionados con la creación de organizaciones de productores transnacionales

o asociaciones de organizaciones de productores transnacionales; estudios de viabilidad y propuestas que

las organizaciones de productores hayan encargado en este ámbito.

3. Suplementos de renta o de precio no ligados a la prevención y gestión de crisis.

4. Costes de seguro no ligados a la prevención y gestión de crisis.

5. Reembolso de préstamos contraídos para una operación llevada a cabo antes del comienzo del programa operativo,

salvo aquéllos a los que se hace referencia en el artículo 75.

6. Adquisición de terrenos no edificados (con un coste superior al 10 % del total de los gastos subvencionables en la

operación en cuestión. En casos excepcionales y debidamente justificados, puede fijarse un porcentaje más elevado si

se trata de operaciones relativas a la conservación del medio ambiente) excepto cuando la adquisición sea necesaria

para llevar a cabo una inversión incluida en el programa operativo.

7. Costes de reuniones y de programas de formación, salvo cuando están relacionados con el programa operativo,

incluidos las dietas, los costes de transporte y el alojamiento.

8. Operaciones o costes relativos a las cantidades producidas por los miembros de la organización de productores fuera

de la Comunidad.

9. Operaciones que pueden distorsionar la competencia en las otras actividades económicas de la organización de

productores.

10. Material de segunda mano adquirido con ayuda comunitaria o nacional en los últimos siete años.

11. Inversiones en medios de transporte que vayan a ser utilizados por la organización de productores para la comercialización

o la distribución, excepto los accesorios para medios de transporte frigorífico o en atmósfera controlada.

12. Alquiler, salvo cuando esté económicamente justificado como alternativa a la adquisición a satisfacción del Estado

miembro.

13. Gastos de explotación de mercancías alquiladas.

14. Gastos inherentes a contratos de arrendamiento financiero (impuestos, intereses, gastos de seguro, etc.) y gastos de

explotación, salvo el propio arrendamiento, dentro de los límites del valor comercial neto del producto y en las

condiciones fijadas en el artículo 55, apartado 1, letra b), párrafo primero, del Reglamento (CE) n o 1974/2006 de la

Comisión ( 1 ).

15. Promoción de etiquetas comerciales individuales o con referencias geográficas, excepto:

? sellos de marca/marcas registradas de organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores

y filiales tal como se establece en el artículo 52, apartado 7;

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/77

( 1 ) DO L 368 de 23.12.2006, p. 15. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n o 434/2007 (DO L 104 de 21.4.2007, p. 8).

? promoción genérica y promoción de etiquetas de calidad; sólo se permiten los nombres geográficos:

a) si son una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, cubierta por el Reglamento

(CE) n o 510/2006 ( 1 ), o

b) si, en todos los casos en los que no se aplica la letra a), estos nombres geográficos son secundarios respecto al

mensaje principal.

El material promocional deberá llevar el emblema de la Comunidad Europea (sólo en el caso de los medios de

comunicación visuales) e incluirá la siguiente leyenda: «Campaña financiada con la ayuda de la Comunidad Europea».

16. Contratos de subcontratación o externalización relacionados con las operaciones o gastos no subvencionables

enumerados en la presente lista.

17. IVA, excepto el IVA no recuperable al que se hace referencia en el artículo 71, apartado 3, letra a) del Reglamento

(CE) n o 1698/2005.

18. Intereses de la deuda, salvo cuando la contribución adopte una forma distinta a una ayuda directa no reembolsable.

19. Adquisición de bienes inmuebles adquiridos con ayuda comunitaria o nacional en los últimos diez años.

20. Inversiones en acciones de empresas, si se trata de una inversión financiera, salvo las inversiones que contribuyan

directamente a la consecución de los objetivos del programa operativo.

21. Costes asumidos por partes que no sean la organización de productores o sus miembros.

22. Inversiones o tipos de actuaciones similares que no se realicen en explotaciones de la organización de productores, de

la asociación de organizaciones de productores o de alguna filial, como se indica en el artículo 52, apartado 7, o de

sus miembros.

23. Medidas externalizadas por la organización de productores fuera de la Comunidad.

ES L 350/78 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

( 1 ) DO L 93 de 31.3.2006, p.12.

ANEXO IX

REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS PRODUCTOS RETIRADOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 77,

APARTADO 2

1. Los productos deberán estar:

? enteros,

? sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios

para el consumo,

? limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

? prácticamente exentos de parásitos y de daños causados por éstos,

? exentos de un grado anormal de humedad exterior,

? exentos de olores y sabores extraños.

2. Los productos tendrán que haber alcanzado un desarrollo y un grado de madurez que sean suficientes habida cuenta

de su naturaleza.

3. Los productos deberán presentar las características propias de la variedad y/o tipo comercial al que pertenezcan.

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/79

ANEXO X

IMPORTES MÁXIMOS DE LA AYUDA PARA LAS RETIRADAS DE MERCADO A LOS QUE SE HACE

REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 80, APARTADO 1

Producto Ayuda máxima (EUR/100 kg)

Coliflores 10,52

Tomates 7,25

Manzanas 13,22

Uvas 12,03

Albaricoques 21,26

Nectarinas 19,56

Melocotones 16,49

Peras 12,59

Berenjenas 5,96

Melones 6,00

Sandías 6,00

Naranjas 21,00

Mandarinas 19,50

Clementinas 19,50

Satsumas 19,50

Limones 19,50

ES L 350/80 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

ANEXO XI

GASTOS DE TRANSPORTE VINCULADOS A LA DISTRIBUCIÓN GRATUITA A LOS QUE SE HACE

REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 82, APARTADO 1

Distancia entre el punto de retirada y el punto de entrega Gastos de transporte

(EUR/t)

Inferior a 25 km 15,5

Igual o superior a 25 km e inferior a 200 km 32,3

Igual o superior a 200 km e inferior a 350 km 45,2

Igual o superior a 350 km e inferior a 500 km 64,5

Igual o superior a 500 km e inferior a 750 km 83,9

Igual o superior a 750 km 102

Suplemento por transporte frigorífico: 7,7 EUR/t.

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/81

ANEXO XII

INDICACIÓN PARA EL EMPAQUETADO DE LOS PRODUCTOS DESTINADOS A SU DISTRIBUCIÓN

GRATUITA A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 83, APARTADO 2

? Ïðîäóêò , ïðåäíàçíà÷åí çà áåçïëàòíà äèñòðèáóöèÿ ( Ðåãëàìåíò ( Å O) ¹ 1580/2007)

? Producto destinado a su distribución gratuita [Reglamento (CE) n o 1580/2007]

? Produkt ur è ený k bezplatné distribuci [naø ízení (ES) è . 1580/2007]

? Produkt til gratis uddeling (forordning (EF) nr. 1580/2007)

? Zur kostenlosen Verteilung bestimmtes Erzeugnis (Verordnung (EG) Nr. 1580/2007)

? Tasuta jagamiseks mõeldud tooted [määrus (EÜ) nr 1580/2007]

? Ðñïúüí ðñïïñéæüìåíï ãéá äùñåÜí äéáíïìÞ [ êáíïíéóìüò ( ÅÊ ) áñéè . 1580/2007]

? Product for free distribution (Regulation (EC) No 1580/2007)

? Produit destiné à la distribution gratuite [règlement (CE) no 1580/2007]

? Prodotto destinato alla distribuzione gratuita [regolamento (CE) n. 1580/2007]

? Produkts paredz e ts bezmaksas izplat i? anai [Regula (EK) Nr. 1580/2007]

? Produktas skirtas nemokamai distribucijai [Reglamentas (EB) Nr. 1580/2007]

? Térítésmentes terjesztésre szánt termék (1580/2007. sz. EK rendelet)

? Prodott destinat g ©€ ad-distribuzzjoni bla ©€ las [Regolament (KE) nru. 1580/2007]

? Voor gratis uitreiking bestemd product (Verordening (EG) nr. 1580/2007)

? Produkt przeznaczony do bezp ³ atnej dystrybucji [rozporzadzenie (WE) nr 1580/2007]

? Produto destinado a distribuição gratuita [Regulamento (CE) n. o 1580/2007]

? Produs destinat distribu . iei gratuite [Regulamentul (CE) nr. 1580/2007]

? Výrobok ur è ený na bezplatnú distribúciu [nariadenie (ES) è . 1580/2007]

? Proizvod, namenjen za prosto razdelitev [Uredba (ES) ? t. 1580/2007]

? Ilmaisjakeluun tarkoitettu tuote (asetus (EY) N:o 1580/2007)

? Produkt för gratisutdelning (förordning (EG) nr 1580/2007)

ES L 350/82 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

ANEXO XIII

DATOS QUE DEBEN FIGURAR EN EL INFORME ANUAL DE LOS ESTADOS MIEMBROS CONTEMPLADO EN

EL ARTÍCULO 99, APARTADO 3

Todos los datos se referirán al año objeto del informe. Incluirán información relativa a los gastos abonados tras el final

del año objeto del informe. Aportarán información sobre los controles efectuados y las sanciones impuestas durante ese

año sin olvidar las ejecutadas o impuestas después de dicho año. Los datos (que varían a lo largo del año) serán aquellos

válidos a 31 de diciembre del año objeto del informe.

PARTE A ? DATOS RELATIVOS A LA GESTIÓN DEL MERCADO

1. Información administrativa

a) Legislación nacional aprobada para aplicar los títulos III y IV del Reglamento (CE) n o 1182/2007.

b) El punto de contacto de los Estados miembros establecido para las comunicaciones.

c) Información sobre las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores y de

agrupaciones de productores:

? número de código;

? nombre y datos de contacto;

? fecha de reconocimiento (reconocimiento previo en el caso de las agrupaciones de productores);

? todas las entidades jurídicas o partes de entidades jurídicas claramente definidas participantes y todas las filiales

participantes;

? número de afiliados (divididos en productores y no productores); modificaciones de la lista de afiliados durante

el año;

? productos y descripción de los productos finales vendidos;

? modificaciones de las estructuras durante el año, en particular: organismos reconocidos o formados recientemente,

revocaciones y suspensiones de reconocimientos y fusiones, junto con las fechas de esos acontecimientos.

d) Información sobre las organizaciones interprofesionales:

? nombre de la organización y datos de contacto;

? fecha de reconocimiento;

? productos.

2. Información sobre los gastos

a) Organizaciones de productores. Datos financieros por beneficiario (organización de productores o asociación de

organizaciones de productores):

? fondo operativo; importe total, contribuciones de la Comunidad, el Estado miembro (ayuda nacional) y la

organización de productores y los afiliados;

? indicación de la cuantía de la ayuda financiera comunitaria en virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) n o

1182/2007;

? datos financieros del programa operativo divididos entre organizaciones de productores y asociaciones de

organizaciones de productores;

? valor de la producción comercializada, total y desglosado por entidades jurídicas que compongan la organización

de productores o la asociación de organizaciones de productores;

? gastos para el programa operativo, desglosado por medidas y tipos de actuaciones subvencionables;

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/83

? información sobre el volumen de productos retirados, desglosado por productos y meses;

? lista de organismos autorizados a efectos del artículo 10, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (CE)

n o 1182/2007.

b) Agrupaciones de productores. Datos financieros por beneficiario:

? importe total, contribuciones de la Comunidad, el Estado miembro y la organización de productores y los

afiliados;

? descripción de la ayuda financiera comunitaria en virtud del artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) n o

1182/2007 y de la contribución del Estado miembro, en la que figuren los subtotales de las agrupaciones de

productores en el primer, segundo, tercer, cuarto y quinto año del período de transición;

? gastos para las inversiones exigidas para lograr el reconocimiento conforme al artículo 7, apartado 3, letra b),

del Reglamento (CE) n o 1182/2007, desglosados según la contribución de la Comunidad, los Estados miembros

y las agrupaciones de productores;

? valor de la producción comercializada, con subtotales de las agrupaciones de productores en el primer, segundo,

tercer, cuarto y quinto año del período de transición.

3. Información sobre la aplicación de la estrategia nacional:

? breve descripción de los avances realizados en la aplicación de los programas operativos, con un desglose por cada

tipo de medida mencionada en el artículo 21, apartado 1, letra f); la descripción se basará en los indicadores

financieros y comunes de ejecución, realizaciones y resultados y ofrecerá de manera resumida la información

proporcionada en los informes de situación anuales presentados por las organizaciones de productores sobre los

programas operativos;

? en caso de que el Estado miembro aplique el artículo 43, párrafo segundo, letra c), del Reglamento (CE)

n o 1182/2007, se describirá la ayuda estatal;

? un resumen de los resultados de las evaluaciones intermedias de los programas operativos, facilitados por las

organizaciones de productores, incluido, cuando proceda, las evaluaciones cualitativas de los resultados y la

repercusión de las actuaciones medioambientales tendentes a prevenir la erosión del suelo, a reducir la utilización

y/o gestionar mejor los productos fitosanitarios, a proteger los hábitats y la biodiversidad o conservar los paisajes;

? un resumen de los principales problemas que haya planteado la aplicación de la estrategia nacional y de su gestión,

así como de las medidas adoptadas, indicando, en su caso, si se ha actualizado la estrategia nacional y por qué; se

adjuntará una copia de la estrategia actualizada al informe anual;

? un resumen de los análisis efectuados en virtud del artículo 112, apartado 1, párrafo segundo.

En 2012, el informe anual incluirá asimismo el informe de la evaluación de 2012 mencionado en el artículo 128,

apartado 4.

4. La lista de los primeros transformadores y receptores autorizados, desglosados por productos, en el caso de los Estados

miembros que hayan recurrido a las disposiciones transitorias conforme al artículo 68 ter o al artículo 143 ter quater,

del Reglamento (CE) n o 1782/2003.

PARTE B ? INFORMACIÓN RELATIVA A LA LIQUIDACIÓN DE CUENTAS

5. Información sobre controles y sanciones:

? controles realizados por el Estado miembro: datos de los organismos visitados y fechas de las visitas;

? porcentajes de control;

? resultados de los controles;

? sanciones aplicadas.

ES L 350/84 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

ANEXO XIV

LISTA DE INDICADORES COMUNES DE RENDIMIENTO A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 126, APARTADO 3

El sistema de indicadores comunes de rendimiento vinculados a las acciones emprendidas por las organizaciones de productores, asociaciones de

organizaciones de productores y sus miembros al amparo de un programa operativo no recoge necesariamente todos los factores que pueden intervenir

e influir en los logros, resultados y consecuencias de un programa operativo. En este contexto, la información facilitada por los indicadores de

rendimiento debe interpretarse a la luz de las informaciones cuantitativas y cualitativas vinculadas a otros factores clave que contribuyen al éxito o al

fracaso de la ejecución del programa.

1. INDICADORES COMUNES RELATIVOS A LA EJECUCIÓN FINANCIERA (INDICADORES DE RECURSOS) (ANUAL)

Medida Tipo de actuación Indicadores de recursos (anual)

Actuaciones dirigidas a planificar la

producción

a) Adquisición de activos fijos

b) Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

c) Otras actuaciones

Gasto (EUR)

Actuaciones dirigidas a mejorar o

mantener la calidad de los productos

a) Adquisición de activos fijos

b) Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

c) Otras actuaciones

Gasto (EUR)

Actuaciones dirigidas a mejorar la

comercialización

a) Adquisición de activos fijos

b) Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

c) Actividades de promoción y comunicación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis)

d) Otras actuaciones

Gasto (EUR)

Investigación y producción experimental

a) Adquisición de activos fijos

b) Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

c) Otras actuaciones

Gasto (EUR)

Actividades de formación (distintas

de las relacionadas con la prevención

y gestión de crisis) y/o actuaciones

dirigidas a promover el acceso

a los servicios de asesoramiento

Basadas en el asunto principal abordado:

a) Producción ecológica

b) Producción integrada o gestión integrada de plagas

c) Otros asuntos medioambientales

d) Calidad de los productos, incluidos los residuos de los plaguicidas y trazabilidad

e) Otros asuntos

Gasto (EUR)

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/85

Medida Tipo de actuación Indicadores de recursos (anual)

Medidas de prevención y gestión de

crisis

a) Retirada del mercado

b) Cosecha de frutas y hortalizas en verde o renuncia a efectuar la cosecha

c) Actividades de promoción y comunicación

d) Actividades de formación

e) Seguro de cosecha

f) Ayuda para paliar los costes administrativos derivados de la creación de mutualidades.

Gasto (EUR)

Actuaciones medioambientales a) Adquisición de activos fijos

b) Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

c) Otras actuaciones

(1) Producción

i) Producción ecológica

ii) Producción integrada

iii) Mejor utilización y/o gestión del agua, incluidos el ahorro y el drenaje

iv) Actuaciones para conservar el suelo (por ejemplo, técnicas de laboreo para prevenir o reducir la erosión del suelo,

cubierta vegetal, agricultura de conservación, cubrición del suelo)

v) Actuaciones para crear o mantener hábitats favorables a la biodiversidad (por ejemplo, humedales) o para mantener el

paisaje, incluida la conservación de características históricas (por ejemplo, cercas de piedra, bancales, bosquecillos)

vi) Actuaciones que favorecen el ahorro de energía

vii) Actuaciones para reducir la producción de residuos y mejorar su gestión

viii) Otras actuaciones

(2) Transporte

(3) Comercialización

Gasto (EUR)

Otras actuaciones a) Adquisición de activos fijos

b) Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento

c) Otras actuaciones

Gasto (EUR)

ES L 350/86 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

2. INDICADORES COMUNES DE REALIZACIONES (ANUAL)

Medida Tipo de actuación Indicadores de ejecución (anual)

Actuaciones dirigidas a planificar la

producción

a) Adquisición de activos fijos Número de explotaciones participantes

en las actuaciones ( 1 )

Número de actuaciones emprendidas

Valor total de las inversiones

( EUR ) ( 2 )

b) Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento Número de explotaciones participantes

en las actuaciones ( 1 )

Número de actuaciones emprendidas

c) Otras actuaciones Número de explotaciones participantes

en las actuaciones

Número de actuaciones emprendidas

Actuaciones dirigidas a mejorar o

mantener la calidad de los productos

a) Adquisición de activos fijos Número de explotaciones participantes

en las actuaciones ( 1 )

Número de actuaciones emprendidas

Valor total de las inversiones

(EUR) ( 2 )

b) Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento Número de explotaciones participantes

en las actuaciones ( 1 )

Número de actuaciones emprendidas

c) Otras actuaciones Número de explotaciones participantes

en las actuaciones

Número de actuaciones emprendidas

Actuaciones dirigidas a mejorar la

comercialización

a) Adquisición de activos fijos Número de explotaciones participantes

en las actuaciones ( 1 )

Número de actuaciones emprendidas

Valor total de las inversiones

(EUR) ( 2 )

b) Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento Número de explotaciones participantes

en las actuaciones ( 1 )

Número de actuaciones emprendidas

c) Actividades de promoción y comunicación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis) Número de actuaciones emprendidas

( 3 )

d) Otras actuaciones Número de explotaciones participantes

en las actuaciones

Número de actuaciones emprendidas

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/87

Medida Tipo de actuación Indicadores de ejecución (anual)

Investigación y producción experimental

a) Adquisición de activos fijos Número de explotaciones participantes

en las actuaciones ( 1 )

Número de actuaciones emprendidas

Valor total de las inversiones (EUR)

b) Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento Número de explotaciones participantes

en las actuaciones ( 1 )

Número de actuaciones emprendidas

c) Otras actuaciones Número de actuaciones emprendidas

Número de explotaciones participantes

en las actuaciones ( 4 )

Número de hectáreas ( 5 )

Actividades de formación (distintas

de las relacionadas con la prevención

y gestión de crisis) y/o actuaciones

dirigidas a promover el acceso

a los servicios de asesoramiento

Basadas en el asunto principal abordado:

a) Producción ecológica

b) Producción integrada o gestión integrada de plagas

c) Otros asuntos medioambientales

d) Trazabilidad

e) Calidad de los productos, incluidos los residuos de los plaguicidas

f) Otros asuntos

Número de actuaciones emprendidas

( 6 ) ( 7 )

Número de días de formación recibidos

por los participantes

Medidas de prevención y gestión de

crisis

a) Retirada del mercado

b) Cosecha de frutas y hortalizas en verde o renuncia a efectuar la cosecha

c) Actividades de promoción y comunicación

d) Actividades de formación

e) Seguro de cosecha

f) Ayuda para paliar los costes administrativos derivados de la creación de mutualidades

Número de actuaciones emprendidas

( 3 ) ( 6 ) ( 8 ) ( 9 )

Actuaciones medioambientales a) Adquisición de activos fijos (10 ) Número de explotaciones participantes

en las actuaciones ( 1 )

Número de actuaciones emprendidas

Valor total de las inversiones (EUR)

b) Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento ( 11 ) Número de explotaciones participantes

en las actuaciones ( 1 )

Número de actuaciones emprendidas

ES L 350/88 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

Medida Tipo de actuación Indicadores de ejecución (anual)

c) Otras actuaciones

(1) Producción

i) Producción ecológica

ii) Producción integrada

iii) Mejor utilización y/o gestión del agua, incluidos el ahorro y el drenaje

iv) Actuaciones para conservar el suelo (por ejemplo, técnicas de laboreo para prevenir o reducir la erosión del suelo,

cubierta vegetal, agricultura de conservación, cubrición del suelo)

v) Actuaciones para crear o mantener hábitats favorables a la biodiversidad (por ejemplo, humedales) o para mantener el

paisaje, incluida la conservación de características históricas (por ejemplo, cercas de piedra, bancales, bosquecillos)

vi) Actuaciones que favorecen el ahorro de energía

vii) Actuaciones para reducir la producción de residuos y mejorar su gestión

viii) Otras actuaciones

Número de explotaciones participantes

en las actuaciones

Número de actuaciones emprendidas

Número de hectáreas

(2) Transporte

(3) Comercialización

Número de actuaciones emprendidas

Otras actuaciones a) Adquisición de activos fijos Número de explotaciones participantes

en las actuaciones ( 1 )

Número de actuaciones emprendidas

Valor total de las inversiones

(EUR) ( 2 )

b) Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el arrendamiento Número de explotaciones participantes

en las actuaciones ( 1 )

Número de actuaciones emprendidas

c) Otras actuaciones Número de actuaciones emprendidas

( 1 ) Sólo en caso de que la adquisición de activos fijos se ejecute en explotaciones individuales de miembros de la organización de productores.

( 2 ) Rellénese únicamente con respecto al año en que se efectuó la inversión.

( 3 ) Cada día de una campaña de promoción se considera una actuación.

( 4 ) Sólo en caso de actuaciones relativas a la producción experimental en parcelas pertenecientes a explotaciones de los miembros.

( 5 ) Sólo en caso de actuaciones relativas a la producción experimental en parcelas pertenecientes a explotaciones de los miembros y/o de la organización de productores.

( 6 ) Cada actividad de formación se considera una actuación, independientemente de su contenido específico y del número de días de formación recibidos por los participantes.

( 7 ) Cada actividad tendente a fomentar el acceso de los miembros de la OP a los servicios de asesoramiento se considera una actuación, independientemente de la fuente del asesoramiento (por ejemplo, a través de un servicio de

asesoramiento desarrollado por la OP o por servicios externos), el tema abordado por el asesoramiento y el número de explotaciones que se beneficien del mismo.

( 8 ) La retirada del mercado del mismo producto en diferentes períodos del año y la retirada del mercado de diferentes productos se consideran actuaciones diferentes. Cada operación de retirada del mercado de un determinado producto se

considera una actuación.

( 9 ) La cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha de diferentes productos se consideran actuaciones diferentes.

( 10 ) Incluidas las inversiones no productivas vinculadas a la realización de los compromisos adquiridos en el marco de otras actuaciones medioambientales.

( 11 ) Incluidas otras formas de adquisición de activos fijos vinculados a la realización de los compromisos adquiridos en el marco de otras actuaciones medioambientales.

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/89

3. INDICADORES COMUNES DE RESULTADOS

Nota bene : Los indicadores de resultados sólo deben notificarse una vez evaluados los resultados

Medida Indicadores de resultados (Medición)

Actuaciones dirigidas a planificar la producción Variación en volumen de la producción comercializada (toneladas)

Variación en valor de la producción total comercializada (EUR/kg)

Actuaciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad de los productos Variación en volumen de la producción comercializada que satisface los requisitos de un «régimen de calidad» específico

(toneladas) ( 1 )

Variación en valor de la producción total comercializada (EUR/kg)

Repercusión estimada en los costes de producción (EUR/kg)

Actuaciones dirigidas a mejorar la comercialización Variación en volumen de la producción comercializada (toneladas)

Variación en valor de la producción total comercializada (EUR/kg)

Investigación y producción experimental Número de nuevas técnicas, procesos y/o productos adoptados desde el inicio del programa operativo

Actividades de formación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de

crisis) y/o actuaciones dirigidas a promover el acceso a los servicios de asesoramiento

Número de personas que realizó satisfactoriamente toda la actividad o programa de formación

Número de explotaciones con acceso a los servicios de asesoramiento

Medidas de prevención y gestión de crisis

a) retirada del mercado Volumen total de la producción sujeta a retirada ( toneladas )

b) cosecha de frutas y hortalizas en verde o renuncia a efectuar la cosecha Superficie total afectada por la cosecha en verde o la renuncia a efectuar la cosecha (ha)

c) promoción y comunicación Variación estimada en volumen de la producción comercializada de productos sometidos a las actividades de promoción

y comunicación (toneladas)

d) actividades de formación Número de personas que realizó satisfactoriamente toda la actividad o programa de formación

e) seguro de cosecha Valor total del riesgo asegurado (EUR)

f) ayuda para paliar los costes administrativos derivados de la creación de mutualidades Valor total de la mutualidad creada (EUR)

ES L 350/90 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

Medida Indicadores de resultados (Medición)

Actuaciones medioambientales

a) Adquisición de activos fijos ( 2 ) Variación prevista en el consumo anual de fertilizantes minerales/hectárea, por tipo de fertilizante (N y P 2 O 3 ) (toneladas)

Variación prevista en el consumo anual de agua/hectárea (m 3 /ha)

Variación prevista en la utilización anual de la energía por tipo de fuente de energía o tipo de combustible ( litros/m 3 /kwh

por tonelada de producción comercializada)

b) Otras formas de adquisición de activos fijos, incluidos el alquiler, la contratación y el

arrendamiento ( 3 )

c) Otras actuaciones

(1) Producción Variación prevista en el volumen anual de residuos generados ( toneladas por tonelada de producción comercializada)

Variación prevista en la utilización anual de los embalajes (toneladas por tonelada de producción comercializada)

(2) Transporte Variación prevista en la utilización anual de la energía por tipo de fuente de energía o tipo de combustible ( litros/m 3 /kwh

por tonelada de producción comercializada )

(3) Comercialización Variación prevista en el volumen anual de residuos generados ( toneladas por tonelada de producción comercializada)

Variación prevista en la utilización anual de los embalajes (toneladas por tonelada de producción comercializada )

Otras actuaciones Variación en volumen de la producción comercializada (toneladas)

Variación en valor de la producción total comercializada (EUR/kg)

Repercusión estimada en los costes de producción (EUR/kg)

Notas: la situación existente al inicio del programa constituye el punto de referencia para los cambios.

( 1 ) Los requisitos de «calidad» consisten en un conjunto de obligaciones precisas referentes a los métodos de producción a) cuyo cumplimiento es comprobado por un organismo de inspección independiente, y b) que dan lugar a un producto

final cuya calidad i) supera con creces las normas comerciales ordinarias en lo tocante a los ámbitos público, vegetal y medioambiental y ii) responde a oportunidades de mercado actuales y previsibles. Se propone que los principales tipos

de «programas de calidad» abarquen lo siguiente: a) producción ecológica certificada; b) indicaciones geográficas protegidas y denominaciones de origen protegidas, c) producción integrada certificada, d) programas privados y certificados

sobre calidad de los productos.

( 2 ) Incluidas las inversiones no productivas vinculadas a la realización de los compromisos adquiridos en el marco de otras actuaciones medioambientales.

( 3 ) Incluidas otras formas de adquisición de activos fijos vinculados a la realización de los compromisos adquiridos en el marco de otras actuaciones medioambientales.

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/91

4. INDICADORES COMUNES DE REPERCUSIONES

Los indicadores de impacto no deben comunicarse hasta que el impacto haya sido evaluado.

Medida Objetivos globales Indicadores de repercusiones ( Medición )

Actuaciones dirigidas a planificar la producción Mejora de la competitividad

Mejora del atractivo de la afiliación a las organizaciones de

productores

Variación prevista en el valor de la producción comercializada (EUR)

Variación en el número total de productores de frutas y hortalizas miembros

activos ( 1 ) de la OP/AOP de que se trate (número)

Variación en la superficie total dedicada a la producción de frutas y hortalizas

cultivada por los miembros de la OP/AOP de que se trate (ha )

Actuaciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad de los productos

Actuaciones dirigidas a mejorar la comercialización

Investigación y producción experimental

Actividades de formación (distintas de las relacionadas con la prevención

y gestión de crisis) y/o actuaciones dirigidas a promover el

acceso a los servicios de asesoramiento

Medidas de prevención y gestión de crisis

Actuaciones medioambientales Mantenimiento y protección del medio ambiente:

? Suelo n.d.

? Calidad del agua Variación prevista en el consumo total de fertilizantes minerales, por tipo

de fertilizante (N y P 2 O 3 ) ( toneladas )

? Utilización sostenible de los recursos hídricos Variación prevista en la utilización total de agua (m 3 )

? Hábitat y biodiversidad n.d.

? Paisaje n.d.

? Mitigación del cambio climático Variación prevista en la utilización total de energía, por tipo de fuente de

energía o tipo de combustible (litros/m 3 /kwh)

? Reducción de los residuos Variación prevista en el volumen total de residuos generados ( toneladas )

Variación prevista en la utilización de los embalajes ( toneladas )

Otras actuaciones Mejora de la competitividad

Mejora del atractivo de la afiliación a las organizaciones de

productores

Variación prevista en el valor de la producción comercializada (EUR)

Variación en el número total de productores de frutas y hortalizas miembros

activos ( 1 ) de la OP/AOP de que se trate (número)

Variación en la superficie total dedicada a la producción de frutas y hortalizas

cultivada por los miembros de la OP/AOP de que se trate (ha )

Notas: la situación existente al inicio del programa constituye el punto de referencia para los cambios.

( 1 ) Los miembros activos son los miembros que entregan productos a la OP/AOP.

ES L 350/92 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

5. INDICADORES COMUNES DE BASE

Nota bene : Los indicadores de base son necesarios en el análisis de la situación desde el inicio del período de programación. Algunos indicadores comunes de base sólo son pertinentes en el caso de los programas

operativos individuales a nivel de las organizaciones de productores (por ejemplo, volumen de la producción comercializada a menos del 80 % del precio medio recibido por la OP/AOP). Otros

indicadores comunes de base también son pertinentes para las estrategias nacionales a nivel de los Estados miembros (por ejemplo, valor de la producción comercializada).

Como norma general, los indicadores de base deben calcularse sobre la media de tres años. Si no se dispone de esos datos, deben calcularse al menos con los datos correspondientes a un año.

Objetivos

Indicadores de base relacionados con los objetivos

Indicador Definición ( y medición )

Objetivos globales

Mejora de la competitividad Valor de la producción comercializada Valor de la producción comercializada de la organización de productores (OP) o

de la asociación de organizaciones de productores (AOP) (EUR )

Mejora del atractivo de la afiliación a las organizaciones de

productores

Número de productores de frutas y hortalizas que son

miembros activos de la OP/AOP de que se trate

Número de productores de frutas y hortalizas que son miembros activos (1 ) de la

OP/AOP de que se trate

Superficie total dedicada a la producción de frutas y hortalizas

cultivada por miembros de la OP/AOP de que se trate

Superficie total dedicada a la producción de frutas y hortalizas cultivada por

miembros de la OP/AOP ( ha )

Mantenimiento y protección del medio ambiente n.d.

Objetivos específicos

Fomentar la concentración de la oferta Volumen de la producción comercializada Volumen total de la producción comercializada (toneladas)

Fomentar la comercialización de los productos producidos

por los miembros

Garantizar que la producción se ajusta a la demanda en términos

de calidad y cantidad

Volumen de la producción comercializada que cumple los requisitos de «calidad»

de un «programa de calidad» específico ( 2 ), por tipos principales de «programas de

calidad» de que se trate ( toneladas )

Optimizar los costes de producción n.d.

Aumentar el valor comercial de los productos Valor unitario medio de la producción comercializada Valor de la producción comercializada/Volumen de la producción comercializada

(EUR/kg)

Estabilizar los precios de producción Fluctuaciones de los precios de mercado Volumen de la producción comercializada a menos del 80 % del precio medio

recibido por la OP/AOP (toneladas ) ( 3 )

Fomentar los conocimientos y mejorar el potencial humano Número de personas que han participado en actividades de

formación

Número de personas que realizó satisfactoriamente toda la actividad o programa

de formación en los últimos tres años (número)

Número de explotaciones que han recurrido a los servicios

de asesoramiento

Número de explotaciones, miembros de la OP/AOP, que han recurrido a los

servicios de asesoramiento (número)

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/93

Objetivos

Indicadores de base relacionados con los objetivos

Indicador Definición ( y medición )

Mejorar los rendimientos técnicos y económicos y fomentar la

innovación

n.d.

Objetivos específicos en el ámbito del medio ambiente

Contribuir a la protección del suelo Superficie con riesgo de erosión del suelo afectada por medias

anti-erosión

Superficie dedicada a la producción de frutas y hortalizas con riesgo de erosión

del suelo ( 4 ) donde se han ejecutado medidas anti-erosión (ha)

Contribuir al mantenimiento y mejora de la calidad del agua Superficie en la que se ha reducido/gestionado mejor el uso

de fertilizantes

Superficie dedicada a la producción de frutas y hortalizas en la que se ha reducido/

gestionado mejor el uso de fertilizantes ( ha )

Contribuir a la utilización sostenible de los recursos hídricos Superficie en la que se aplican medidas para ahorrar agua Superficie dedicada a la producción de frutas y hortalizas en la que se aplican

medidas para ahorrar agua ( ha )

Contribuir a la protección de los hábitats y la biodiversidad Producción ecológica Superficie dedicada a la producción ecológica de frutas y/o hortalizas ( ha )

Producción integrada Superficie dedicada a la producción integrada de frutas y/o hortalizas (ha)

Otras actuaciones que contribuyen a la protección de los

hábitats y la biodiversidad

Superficie afectada por otras actuaciones que contribuyen a la protección de los

hábitats y la biodiversidad ( ha )

Contribuir a la conservación del paisaje n.d.

Contribuir a la mitigación del cambio climático ? Producción

Calefacción de invernaderos ? eficiencia energética Consumo anual estimado de energía para calefacción de invernaderos, por tipo de

fuente de energía ( toneladas/litros/m 3 /Kwh por tonelada de producción comercializada )

Contribuir a la mitigación del cambio climático ? Transporte

Contribuir al mantenimiento y mejora de la calidad del aire

? Transporte

Transporte ? eficiencia energética Consumo anual estimado de energía para el transporte interno ( 5 ), por tipo de

combustible ( litros/m 3 /Kwh por tonelada de producción comercializada )

Reducir el volumen de residuos generados n.d.

Notas: OP = organización de productores; AOP = asociación de organizaciones de productores; SAU = superficie agrícola utilizada.

( 1 ) Los miembros activos son los miembros que entregan productos a la OP/AOP.

( 2 ) Los requisitos de «calidad» consisten en un conjunto de obligaciones precisas referentes a los métodos de producción a) cuyo cumplimiento es comprobado por un organismo de inspección independiente, y b) que dan lugar a un producto

final cuya calidad i) supera con creces las normas comerciales ordinarias en lo tocante a los ámbitos público, vegetal y medioambiental y ii) responde a oportunidades de mercado actuales y previsibles. Se propone que los principales tipos

de «programas de calidad» abarquen lo siguiente: a) producción ecológica certificada; b) indicaciones geográficas protegidas y denominaciones de origen protegidas, c) producción integrada certificada, d) programas privados y certificados

sobre calidad de los productos.

( 3 ) Debe calcularse anualmente y con respecto a los principales productos (en términos de valor de la producción comercializada).

( 4 ) Por «con riesgo de erosión del suelo» se entiende toda parcela con una inclinación superior al 10 %, se hayan tomado o no en ella medidas para combatir la erosión (por ejemplo, cubierta vegetal, rotación de cultivos, etc.).

(Cuando la información correspondiente se encuentre disponible, el Estado miembro podrá optar por la definición siguiente: por «con riesgo de erosión del suelo» se entiende cualquier parcela con una pérdida prevista de suelo superior al

porcentaje de formación natural de suelo, se hayan tomado o no en ella medidas para combatir la erosión (por ejemplo, cubierta vegetal, rotación de cultivos).

( 5 ) El transporte interno hace referencia al transporte de productos desde las explotaciones de los miembros para su entrega a las AP/OAP.

ES L 350/94 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

ANEXO XV

RÉGIMEN DE PRECIOS DE ENTRADA PREVISTO EN EL TÍTULO IV, CAPÍTULO II, SECCIÓN 1

Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, el texto de la designación de las

mercancías debe tomarse a título puramente indicativo. En este anexo, el ámbito de aplicación del régimen previsto

en el título IV, capítulo II, sección 1, quedará determinado por el alcance de los códigos NC existentes en el momento de

adoptarse la última modificación del presente Reglamento. En caso de que se anteponga un «ex» al código NC, el ámbito

de aplicación de los derechos adicionales quedará determinado a la vez por el alcance del código NC y por el de la

designación de las mercancías y del período de aplicación correspondiente.

PARTE A

Códigos NC Designación de la mercancía Períodos de aplicación

ex 0702 00 00 Tomates Del 1 de enero al 31 de diciembre

ex 0707 00 05 Pepinos ( 1 ) Del 1 de enero al 31 de diciembre

ex 0709 90 80 Alcachofas Del 1 de noviembre al 30 de junio

0709 90 70 Calabacines Del 1 de enero al 31 de diciembre

ex 0805 10 20 Naranjas frescas dulces Del 1 de diciembre al 31 de mayo

ex 0805 20 10 Clementinas Del 1 de noviembre al final de febrero

ex 0805 20 30

ex 0805 20 50

ex 0805 20 70

ex 0805 20 90

Mandarinas, incluidas las tangerinas, satsumas,

wilkings y otros híbridos similares de cítricos

Del 1 de noviembre al final de febrero

ex 0805 50 10 Limones ( Citrus limon, Citrus limonum) Del 1 de junio al 31 de mayo

ex 0806 10 10 Uvas de mesa Del 21 de julio al 20 de noviembre

ex 0808 10 80 Manzanas Del 1 de julio al 30 de junio

ex 0808 20 50 Peras Del 1 julio al 30 de abril

ex 0809 10 00 Albaricoques Del 1 de junio al 31 de julio

ex 0809 20 95 Cerezas distintas de las guindas Del 21 de mayo al 10 de agosto

ex 0809 30 10

ex 0809 30 90

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones

y nectarinas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

ex 0809 40 05 Ciruelas Del 11 de junio al 30 de septiembre

( 1 ) Distintos de los pepinos mencionados en la parte B del presente Anexo.

PARTE B

Códigos NC Designación de la mercancía Períodos de aplicación

ex 0707 00 05 Pepinos destinados a la transformación Del 1 de mayo al 31 de octubre

ex 0809 20 05 Guindas ( Prunus cerasus ) Del 21 de mayo al 10 de agosto

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/95

ANEXO XVI

MERCADOS REPRESENTATIVOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 137

Estados Miembros Mercados representativos

Bélgica y Luxemburgo Bruselas

Bulgaria Sofía

República Checa Praga

Dinamarca Copenhague

Alemania Hamburgo, Múnich, Frankfurt, Colonia, Berlín

Estonia Tallin

Irlanda Dublín

Grecia Atenas, Salónica

España Madrid, Barcelona, Sevilla, Bilbao, Zaragoza, Valencia

Francia París-Rungis, Marsella, Ruán, Dieppe, Perpiñán, Nantes, Burdeos, Lyon, Toulouse

Italia Milán

Chipre Nicosia

Letonia Riga

Lituania Vilnius

Hungría Budapest

Malta Attard

Países Bajos Rótterdam

Austria Viena-Inzersdorf

Polonia Ozarów Mazowiecki-Bronisze, Poznán

Portugal Lisboa, Oporto

Rumanía Bucarest, Constan . a

Eslovenia Liubliana

Eslovaquia Bratislava

Finlandia Helsinki

Suecia Helsingborg, Estocolomo

Reino Unido Londres

ES L 350/96 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

ANEXO XVII

DERECHOS DE IMPORTACIÓN ADICIONALES: TÍTULO IV, CAPÍTULO II, SECCIÓN 2

Sin perjuicio de las normas que rigen la interpretación de la Nomenclatura Combinada, se considerará que el texto de la

descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo. El alcance de los derechos adicionales a efectos del

presente anexo se determinará por el alcance de los códigos NC tal como existan en el momento de adoptar el presente

Reglamento.

Número de

orden Código NC Designación de la mercancía Período de activación

Volumen de

activación

(toneladas)

78.0015 0702 00 00 Tomates del 1 de octubre al 31 de mayo 325 606

78.0020 del 1 de junio al 30 de septiembre 25 103

78.0065 0707 00 05 Pepinos del 1 de mayo al 31 de octubre 3 462

78.0075 del 1 de noviembre al 30 de abril 7 332

78.0085 0709 90 80 Alcachofas del 1 de noviembre al 30 de junio 5 770

78.0100 0709 90 70 Calabacines del 1 de enero al 31 de diciembre 37 250

78.0110 0805 10 20 Naranjas del 1 de diciembre al 31 de mayo 271 744

78.0120 0805 20 10 Clementinas del 1 de noviembre al final de febrero 116 637

78.0130 0805 20 30

0805 20 50

0805 20 70

0805 20 90

Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas;

wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

del 1 noviembre al final de febrero 91 359

78.0155 0805 50 10 Limones del 1 de junio al 31 de diciembre 326 811

78.0160 del 1 de enero al 31 de mayo 61 504

78.0170 0806 10 10 Uvas de mesa del 21 de julio al 20 de noviembre 70 731

78.0175 0808 10 80 Manzanas del 1 de enero al 31 de agosto 882 977

78.0180 del 1 de septiembre al 31 de diciembre 78 670

78.0220 0808 20 50 Peras del 1 de enero al 30 de abril 239 427

78.0235 del 1 de julio al 31 de diciembre 35 716

78.0250 0809 10 00 Albaricoques del 1 junio al 31 de julio 14 163

78.0265 0809 20 95 Cerezas, excepto las guindas del 21 de mayo al 10 de agosto 114 530

78.0270 0809 30 Melocotones (duraznos), incluidas las nectarinas del 11 de junio al 30 de septiembre 11 980

78.0280 0809 40 05 Ciruelas del 11 de junio al 30 de septiembre 5 806

ES 31.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 350/97

ANEXO XVIII

REGLAMENTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 152, APARTADO 3

Reglamento (CEE) n o 1764/86 de la Comisión, de 27 de mayo de 1986, por el que se determinan los requisitos de

calidad mínimos para los productos transformados a base de tomates dentro del régimen de ayuda a la producción ( 1 ),

Reglamento (CEE) n o 2320/89 de la Comisión, de 28 de julio de 1989, por el que se establecen los requisitos de calidad

mínima para los melocotones en almíbar y/o zumo natural de fruta para la aplicación del régimen de ayuda a la

producción ( 2 ),

Artículo 2 y anexo I, partes A y B, del Reglamento (CE) no 464/1999 de la Comisión, de 3 de marzo de 1999, por el que

se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo que respecta al régimen

de ayuda a las ciruelas pasas ( 3 ),

Artículo 1, apartados 1 y 2, y anexos II y III del Reglamento (CE) no 1573/1999 de la Comisión, de 19 de julio de 1999,

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo referente a

características de los higos secos acogidos al régimen de ayuda a la producción ( 4 ),

Anexos I y II del Reglamento (CE) n o 1621/1999 de la Comisión, de 22 de julio de 1999, por el que se establecen las

disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 2201/96 del Consejo en lo relativo a la ayuda al cultivo de uvas

destinadas a la producción de determinadas variedades de pasas (5 ),

Reglamento (CE) n o 1666/1999 de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de

aplicación del Reglamento (CE) n o 2201/96 del Consejo con respecto a las características mínimas de comercialización de

determinadas variedades de pasas ( 6 ),

Reglamento (CE) n o 1010/2001 de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativo a los requisitos de calidad mínimos

para las mezclas de frutas en el ámbito del régimen de ayuda a la producción ( 7 ),

Artículo 3 del Reglamento (CE) n o 217/2002 de la Comisión, de 5 de febrero de 2002, por el que se establecen los

criterios de subvencionabilidad de las materias primas en el marco del régimen de ayuda a la producción del Reglamento

(CE) n o 2201/96 ( 8 ),

Artículo 2 del Reglamento (CE) n o 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen

disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector

de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (9 ),

Artículo 16 y anexo I del Reglamento (CE) n o 2111/2003 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003, relativo a las

disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a

los productores de determinados cítricos ( 10 ), y

Reglamento (CE) n o 1559/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, por el que se establecen los requisitos de

calidad mínimos para las peras Williams y Rocha en almíbar y/o en zumo natural de fruta en el marco del régimen de

ayuda a la producción ( 11 ).

ES L 350/98 Diario Oficial de la Unión Europea 31.12.2007

( 1 ) DO L 153 de 7.6.1986, p. 1.

( 2 ) DO L 220 de 29.7.1989, p. 54.

( 3 ) DO L 56 de 4.3.1999, p. 8.

( 4 ) DO L 187 de 20.7.1999, p. 27.

( 5 ) DO L 192 de 24.7.1999, p. 21.

( 6 ) DO L 197 de 29.7.1999, p. 32.

( 7 ) DO L 140 de 24.5.2001, p. 31.

( 8 ) DO L 35 de 6.2.2002, p. 11.

( 9 ) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14.

( 10 ) DO L 317 de 2.12.2003, p. 5.

( 11 ) DO L 288 de 19.10.2006, p. 22.

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