Error en la valoración de la prueba. Infracción de la doctrina jurisprudencial. Estimación. Resolución de contrato. Informe pericial. Desestimación.
Después de valorar las circunstancias concretas del caso planteado, y ante las alegaciones de la parte apelante, la Audiencia Provincial de Ávila concluye que debemos desestimar y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte apelante-demandada Doña María Consuelo y Cosme que debemos desestimar y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte apelante-demandante entidad mercantil interiorismo y obras armol s.l contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Ávila en fecha 13 de enero de 2.006 en el Juicio Ordinario 305/05 del que el presente Rollo 145/06 dimana, y que debemos confirmar y confirmar íntegramente la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a cada una de las partes apelantes, por cada recurso de apelación.
Con respecto al de los alegatos esgrimidos por la recurrente y consistente en la invocación del pago satisfecho en metálico a la mercantil actora y ascendente a 10.726,96 euros, el demandado, hoy apelante, no ha utilizado ningún medio probatorio para apoyar tal argumentación, encontrándose la misma huérfana de toda prueba, pues teniendo en cuenta el material obrante en autos, no es dable inferir que tal abono se haya efectuado. Ello por varias razones, aunque a lo largo del interrogatorio de la parte demandada, deposición efectuada por Don Cosme , se ha argumentado que tal importe lo satisfizo en el momento de la firma del contrato, lo cierto es que nos encontramos ante un documento, el obrante al folio 18, que incluye la expresión señal no efectuada, estampándose en él la firma bastante legible de María Consuelo , a la sazón contratista de la obra y esposa de éste; documento, cuya autenticidad, fue impugnada en la fase de la audiencia previa, motivando el nombramiento de un perito calígrafo cuyo informe fechado en 19 de diciembre de 2.005 consta a los folios 200 y siguientes de los presentes autos, siendo de destacar los folios 208 que contiene la siguiente afirmación: el autor del texto que se sitúa encima de la firma dubitada es el mismo que el autor de la rúbrica; el folio 220 al concluir: la firma dubitada no ha sido realizada por el puño y letra de María Consuelo y el folio 230 al incluir como conclusión final: la firma contenida en el documento dubitado ha sido realizada por Don Cosme. Frente a dicho pronunciamiento se alzan las representaciones procesales de la demandada vencida, mediante recurso de apelación fundado, en síntesis, en la existencia de un pago en metálico, con cargo al precio final de la obra, efectuado por el apelante-demandado; existencia de vicios en la obra ejecutada, infravaloración de los mismos y reiteración de que el valor final de las obras de la terraza exterior propiedad de la demandada asciende a 3.000 euros.
Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración del dictamen de peritos viene regida por el principio de la libre valoración de la prueba.La falta de demostración o la prueba incompleta o insatisfactoria de los citados hechos, de manera que el Juez no pueda llegar a establecer históricamente el relato fáctico más allá de una duda razonable, no puede excusar al Juzgador del cumplimiento del deber de resolver el litigio a través de un non liquet, o mediante una resolución del asunto como si estuviese convencido de la realidad de los hechos, según un criterio arbitrario o aleatorio.Por lo que, tal instituto, columna vertebral del proceso, es la necesidad de las partes de acreditar los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la norma jurídica que invocan a su favor a riesgo de obtener una resolución desfavorable a sus pretensiones y resistencias.Audiencia no procederá a conocer otros diferentes a los reflejados en su informe.Por ello, la carga probatoria presenta una doble dimensión: afecta a las partes, porque les indican la necesidad de probar sus afirmaciones y el ámbito del derecho a probar que ostentan en el proceso y, de otro lado, cuando el Tribunal duda sobre los hechos probados, bien porque no lo han sido, bien porque la prueba ha sido insuficiente o insatisfactoria, la solución consiste en resolver en contra de la parte que no ha probado los hechos dudosos que integran el supuesto fáctico de la norma jurídica cuya aplicación pretende la teoría de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de prueba; Vid. SsTS 12-11-2.003, 28-10-2.003, 30-4- 2.003, 13-2-2.003. Por lo que, tal instituto, columna vertebral del proceso, es la necesidad de las partes de acreditar los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la norma jurídica que invocan a su favor a riesgo de obtener una resolución desfavorable a sus pretensiones y resistencias.Con respecto al único motivo alegado por la apelante-demandante y consistente en la condena en costas a la contraparte por estimación sustancial de la demanda en la instancia o por haber incurrido el demandado en mala fe o temeridad, no cabe otra cosa que desestimar el recurso por cuanto que, debe entenderse que no supone estimación parcial de las pretensiones la aceptación en su integridad de las mismas, aunque con una mínima diferencia cuantitativa SsTS de 17 de julio de 2.003-2.0003/4.784- y 29 de octubre de 2.002-2.002/9.314; en tales casos, se estará ante un supuesto de estimación total de la demanda pese a la diferencia entre lo solicitado y lo concedido y, por tanto, cabrá la condena en costas del demandado ex Art. [[idrelit:848227]]394.1[[/idrelit:848227]] LEC.