REAL DECRETO 2090/1982, DE 24 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACIA
Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía.Introducción
A partir de la Constitución de mil novecientos setenta y ocho la figura del Abogado y el papel que debe cumplir en defensa de los intereses y derechos de los ciudadanos y como colaborador del Poder Judicial a quien corresponde la tutela de tales intereses y derechos, ha obligado a la puesta al día del Estatuto General de la Abogacía, teniendo en cuenta además, la larga vigencia del anterior, haciéndose necesario el que nuevas experiencias y figuras se incorporen a la regulación de tan trascendental profesión.
Por parte del Consejo General de la Abogacía y de conformidad con el artículo sexto, dos, de la Ley de Colegios Profesionales se ha, elaborado un Proyecto de Estatuto General que a través del Ministerio de Justicia ha sido sometido a la aprobación del Gobierno.
En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y dos,
Artículo único.- Se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, cuyo texto se inserta a continuación.
Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Justicia, Pío Cabanillas Gallas.
ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
De los Organismos rectores de la Abogacía
Artículo 1. Los Colegios de Abogados que este Estatuto reconoce y regula son los órganos rectores de la Abogacía. Los respectivos Decanos, constituidos en Asamblea General, integran su supremo órgano rector.
El Consejo General de la Abogacía es el Organismo ejecutivo, coordinador y representativo de los Colegios de Abogados, en cuanto a las funciones que le son propias.
Art. 2. 1. Existirá un Colegio de Abogados en cada provincia, con competencia en su ámbito territorial y sede en su capital. No se podrá ejercer la profesión sin previa incorporación al mismo. Ello se entenderá sin perjuicio de la subsistencia y atribuciones de los Colegios de partido que ya existen legalmente constituidos, con ámbito de competencia exclusiva y excluyente limitada al partido judicial correspondiente.
2. Los Colegios de Abogados de partido no podrán subsistir si diez, por lo menos, de los profesionales que lo constituyen, no residen en el territorio del partido judicial correspondiente.
3. Excepcionalmente, se podrán crear nuevos Colegios de partido en los supuestos de:
- Que en el territorio del partido judicial en que se pretenda constituir hubiese igual o superior número de Abogados ejercientes residentes que en el territorio del partido de la capital de la provincia.
- Que votare favorablemente su posible creación la Junta General extraordinaria del Colegio provincial afectado, con el quórum especial que se establece en el artículo 92.
Concurriendo cualquiera de dichos supuestos podrá tramitarse el expediente para la creación del nuevo Colegio.
4. Los Colegios, para el mejor cumplimiento de sus fines y una mayor eficacia de sus funciones, podrán establecer, por acuerdo de sus Juntas de Gobierno, delegaciones en aquellas comarcas en que así lo requieran los intereses profesionales.
Tales delegaciones ostentarán la representación colegial delegada en el ámbito de su demarcación, con las facultades y competencias que se determinen en el acuerdo de su creación.
5. Los Colegios de Abogados se regirán por este Estatuto los suyos particulares, los Reglamentos de Régimen Interior y por los acuerdos del Consejo General de la Abogacía y de la Asamblea de Decanos dictados en materia de su competencia.
TITULO II
CAPITULO PRIMERO
De los Colegios de Abogados
Art. 3. 1. Los Colegios Profesionales de Abogados son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación exclusiva de la misma la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, el cumplimiento de la función social que a la Abogacía corresponde, y la colaboración en la promoción y administración de la Justicia.
Art. 4. Son funciones de los Colegios de Abogados:
a) Colaborar con el Poder Judicial y con la Administración mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que le sean solicitadas o acuerden por propia iniciativa.
b) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.
c) Participar, en materias de la profesión, en los Consejos u órganos consultivos de la Administración.
d) Tomar parte en los Patronatos Universitarios.
e) Participar en la elaboración de los planes de estudios informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a la profesión mantener permanente contacto con los mismos, proponer la creación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la vida profesionalde los nuevos titulados, y organizar cursos para la formación y perfeccionamiento profesional.
f) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los intereses profesionales y fines de la Abogacía y ejercitar el derecho de petición conforme a Ley.
g) Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
h) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos.
i) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre los mismos.
j) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.
k) Intervenir, previa solicitud, en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.
Ejercer también funciones de arbitraje en materia de Derecho privado en los asuntos que le sean sometidos.
l) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que, previamente, se sometan las partes interesadas.
ll) Regular los honorarios mínimos u orientadores de los colegiados.
m) Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales en los procedimientos judiciales o administrativos.
n) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes en cuanto afecten a la profesión: y los Estatutos, normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiados en materia de su competencia.
h) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión y de los colegiados y demás fines de la Abogacía.
o) Las demás que vengan dispuestas por la legislación.
Art. 5. 1. Los Colegios elaborarán sus Estatutos particulares para regular su funcionamiento. Deberán ser aprobados por el Consejo General, cuya aprobación se otorgará siempre que estén de acuerdo con la Ley sobre Colegios Profesionales y con este Estatuto General.
2. Para la modificación de este Estatuto General y de los particulares de los Colegios se observarán los mismos requisitos que para su aprobación.
Art 6. 1. Los Colegios de Abogados tendrán el tradicional tratamiento de ilustres y sus Decanos el de ilustrísimo señor. Los Decanos de Colegios con
Dichos tratamientos se ostentarán con carácter vitalicio.
2. Los Decanos de Colegios cuya sede radique en capital de provincia tendrán la consideración honorífica de Presidente de Sala de la respectiva Audiencia.
3. Los Decanos de los demás Colegios tendrán la consideración honorífica de Magistrado o Juez de Primera Instancia respectivamente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la localidad en que el Colegio se halle constituido.
Art. 7. Los Colegios de Abogados podrán colocarse bajo advocaciones de carácter general o particular.
CAPITULO II
De los Abogados
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
Art. 8. La Abogacía es una profesión libre e independiente e institución consagrada, en orden a la Justicia, al consejo, a la concordia y a la defensa de derechos e intereses públicos y privados mediante la aplicación de la ciencia y técnica jurídicas.
Es distinta de las categorías académicas, cualquiera que sea su significación, y diferente también de las demás que no requieran la aplicación de técnica jurídica reservada a los Abogados.
Art. 9. Corresponde a la Abogacía de forma exclusiva y excluyente la protección de todos los intereses que sean susceptibles de defensa jurídica.
El Consejo General de la Abogacía en todo caso, y los Colegios de Abogados dentro de su ámbito, velarán por los medios legales a su alcance por que las leyes y disposiciones administrativas remuevan los impedimentos que en cualquier clase de asuntos se opongan a la intervención en derecho de los Abogados, y por que se reconozca la exclusividad de su actuación.
Art 10. 1. Son Abogados quienes, incorporados a un Colegio de Abogados en calidad de ejercientes, se dedican, con despacho profesional, a la defensa de intereses jurídicos ajenos.
2. Sólo pueden utilizar la denominación de Abogados quienes lo sean de acuerdo con la precedente definición.
3. Sin perjuicio de lo anterior, podrá pertenecerse también a los Colegios en calidad de no ejerciente con los derechos reconocidos en el presente Estatuto.
Art 11. 1. La Abogacía podrá ejercerse ante cualquier clase de Tribunales, incluso los correspondientes a jurisdicciones especializadas.
2. La intervención profesional del Abogado es preceptiva en toda clase de procesos g procedimientos, ante cualquier jurisdicción, salvo los casos exceptuados por precepto expreso de una disposición legal.
Art. 12. Podrán ser colegiados de honor aquellas personas que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta general a propuesta de la de Gobierno, y en atención a méritos o servicios relevantes prestados en favor de la profesión o de la Abogacía en general.
Art. 13. No podrá limitarse el número de los componentes de los Colegios de Abogados, ni cerrarse éstos temporal o definitivamente a la admisión de nuevos aspirantes.
SECCION SEGUNDA
Capacidad
Art. 14. Para el ingreso en la Abogacía se exige la incorporación al Colegio de Abogados respectivo.
Art. 15. Para la incorporación a un Colegio de Abogados se requiere acreditar como condiciones generales de aptitud:
1) Ser de nacionalidad española.
2) Ser mayor de edad.
3) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho.
4) Carecer de antecedentes penales que le inhabiliten para el ejercicio profesional.
5) Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente.
6) Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía, a cuyo fin deberá acompañarse la pertinente solicitud suscrita por el interesado.
7) El alta en la licencia fiscal en los casos en que legalmente proceda.
Art. 13. Las condiciones generales de aptitud enumeradas en el artículo anterior no se dispensarán en ningún caso, salvo la del apartado 1., de producirse dispensa legal.
Art. 17. Son circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía:
1. Los impedimentos físicos o mentales que, por su naturaleza o intensidad, imposibiliten el cumplimiento de la misión de defensa de los intereses ajenos que a los Abogados se encomienda.
2. La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la Abogacía, en virtud de sentencia o resolución firme.
3. Las sanciones disciplinarias que lleven consigo la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión del Colegio de Abogados correspondiente.
Todas las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieren motivado.
SECCION TERCERA
Incorporaciones y bajas
Art. 18. 1. Los Colegios de Abogados no podrán denegar el ingreso en la Corporación a quienes reúnan las condiciones de aptitud y no estén incursos en ningún impedimento de los enumerados en el presente Estatuto.
2. No obstante, podrá denegarse dicha incorporación cuando el solicitante hubiere incurrido en conducta que de haber estado incorporado constituyere falta muy grave que llevare aparejada la expulsión o suspensión en el ejercicio profesional, y así estuviere declarado por resolución firme.
En caso de tramitarse expediente en el sentido dicho, en que no hubiere recaído resolución firme declaratoria de conducta irregular, podrá suspenderse la incorporación a resultas de la resolución firme correspondiente.
Art. 19. Corresponde a la Junta de Gobierno de cada Colegio resolver sobre las solicitudes de incorporación a los mismos.
Las solicitudes de incorporación serán admitidas, suspendidas o denegadas. En los últimos supuestos, la Junta de Gobierno fundamentará su resolución.
La Junta de Gobierno practicará las diligencias y recibirá los informes que, en su caso, considere oportunos y dictará la resolución en el plazo máximo de dos meses, pasado el cual se considerará admitida. Si fuere denegada o suspendida se notificará en el plazo de cinco días al interesado que podrá utilizar el recurso de reposición en el plazo de quince días. La Junta de Gobierno lo resolverá en igual período.
Contra el acuerdo definitivo se dará el recurso de alzada, interpuesto en el plazo de quince días, al Consejo General de la Abogacía, que decidirá en el término previsto en el artículo 96.
Art. 20. No se necesitará incorporación para la defensa de asuntos propios o de parientes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado tenga capacidad legal para el ejercicio de la profesión. Los que se hallen en este caso serán habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para la intervención que se solicite. Tal habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo con relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos concedidos en general a los Abogados y la asunción de las correlativas obligaciones.
Art. 21. La incorporación o habilitación,justificada mediante la certificación correspondiente del Colegio, acredita al Abogado como tal, sin que sea necesaria ninguna designación o nombramiento a tal efecto por el Poder Judicial o por la Administración Pública.
Art. 22. Todo Letrado Incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá actuar en todos los recursos de que sean susceptibles los asuntos que dirigió en cualquier Instancia ante cualesquiera Tribunales o Juzgados, incluso ante el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, sin que para ello tenga necesidad de incorporarse a los Colegios donde radiquen los Tribunales ante los que dichos recursos, acciones o reclamaciones se sustancien. Para las actuaciones antedichas, el Letrado, previa acreditación de su pertenencia al Colegio de origen y de su intervención en el proceso, deberá comunicarlo al Decano del Colegio receptor, que le habilitará para actuar como colegiado a todos los efectos en el asunto concreto y, en consecuencia, quedará acogido a la protección y sujeto a la disciplina del Colegio, que llevará un registro de estas habilitaciones. No necesitará abonar cuota de incorporación y solamente podrá ejercitar derechos políticos en el Colegio de origen.
Art. 23. Los Abogados vendrán obligados a presentar en la Secretaria del Colegio, cuando así proceda legalmente, los documentos acreditativos de sus altas o bajas en la licencia fiscal, lo que deberán hacer dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan.
Art. 24. 1. El Secretario del Colegio remitirá, al principio de cada año a todos los Jueces y Tribunales de su territorio, así como a los Jefes de Prisión y Centros de Detención, una relación comprensiva de los Abogados legalmente habilitados para el ejercicio de la profesión. La lista será adicionada mensualmente con las modificaciones por nuevas altas y bajas.
A los Abogados que en aquélla estuviesen incluidos no puede exigírseles otro comprobante para el ejercicio de la profesión.
2. A los Abogados que no figuren en tal lista, se les exigirá por las Secretarías respectivas de los Juzgados y Tribunales que exhiban certificación de hallarse incorporados al Colegio y, cuando proceda, el recibo corriente de la cuota de licencia fiscal si no los presentaren se les impedirá el ejercicio por el Juzgado o Tribunal ante el cual pretendiesen actuar, comunicandose rápidamente al Colegio de Abogados.
Art. 25. 1. La condición de colegiado se perderá:
a) Por dejar de satisfacer, dentro de los plazos señalados, tanto las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas, como las demás cargas colegiales a que viniere obligado, entre ellas las de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía.
b) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
c) Por expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinarlo.
d) Por baja voluntaria.
2. En todo caso, la perdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en los apartados a), b) y c) del número anterior, deberán ser comunicadas por escrito al interesado, momento en que surtirá efectos.
3. Las bajas por dichas causas serán comunicadas al Consejo General.
4. En el caso del apartado a), los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado y la cantidad que correspondiere como nueva incorporación.
5. Los Jueces y Tribunales remitirán al Consejo General de la Abogacía Española y al Colegio de Abogados respectivo copia autorizada de los autos de procesamiento sentencias condenatorias, y, en general cualquier resolución que lleve implícita inhabilitación o suspensión profesional de Abogado.
6. Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados acordarán el pase a la situación de no ejerciente de aquellos colegiados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio mientras aquélla subsista, sin perjuicio de que, si a ello hubiere lugar, resuelvan o que proceda en vía disciplinaria.
Art. 25. Todo Abogado podrá estar incorporado a cuantos Colegios desee, mediante el cumplimiento de los requisitos señalados y el abono de las cuotas colegiales correspondientes.
A la solicitud en que formalice su petición de incorporación a otro Colegio deberá acompañar las dos siguientes certificaciones:
a) Del Colegio de procedencia, acreditativa de encontrarse inscrito en el mismo y estar al corriente en el levantamiento de las cargas colegiales.
b) Del Consejo General de la Abogacía acreditativa de no figurar como dado de baja por falta de pago en cualquier Colegio de Abogados de España, y de no haber sido objeto de corrección disciplinaria; o bien, caso de haberlo sido, especificación de cuál fuera ésta.
SECCION CUARTA
Incompatibilidades
Art. 27. El ejercicio de la Abogacía es absolutamente incompatible:
1. Con los cargos de Presidente del Gobierno, Ministro, Secretario de Estado, Subsecretario, Director general, y asimilados de la Administración Pública.
2. Con los cargos judiciales o fiscales, cualesquiera que sea su denominación y grado, con los pertenecientes al Secretariado de los Juzgados y Tribunales y con los de oficiales, auxiliares y subalternos de los mismos.
3. Con los cargos de Secretario del Consejo General del Poder Judicial y los de los servicios de personal, gestión, inspección y Gabinete Técnico de dicho Consejo General.
4. Con las restantes funciones y empleos públicos en cuyas leyes reguladoras se establezca expresamente tal incompatibilidad.
5. Con el ejercicio de la profesión de Procurador, Agente de negocios o Gestor Administrativo.
Art. 28. El Abogado a quien afecte alguna de las causas de incompatibilidad establecidas en el artículo anterior deberá comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno del Colegio, cesando automáticamente en el ejercicio de la profesión.
La infracción de dicho deber de cese en el ejercicio profesional, así como la infracción de las incompatibilidades establecidas en el artículo anterior, directamente o por persona interpuesta, constituirá falta muy grave, sancionable en la forma prevista en el artículo 113, número 1., párrafo b), de este Estatuto.
Art. 29. 1. El ejercicio de la Abogacía es también incompatible con la intervención cerca de aquellos Organismos jurisdiccionales en que figuren como miembros el cónyuge o los parientes del Abogado dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
El Abogado a quien afecte tal incompatibilidad deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada. Dicha obligación de abstención se entiende sin perjuicio del derecho de recusación del Juez o Magistrado que pueda asistir al litigante contrario.
2. La condición de funcionario o empleado público es en todo caso incompatible con el ejercicio de la Abogacía ante los Organismos y Tribunales, en los asuntos relacionados con su Ministerio.
Art. 30. 1. Los colegiados no ejercientes, así como los Licenciados en Derecho no incorporados a Colegios de Abogados según lo previsto antecedentemente, solo podrán utilizar la expresión de para indicar la categoría académica que, en cada caso, les corresponda.
2. El incumplimiento de lo anterior, podrá dar lugar a la correspondiente acción penal por intrusismo profesional.
SECCION QUINTA
Prohibiciones
Art. 31. Se prohíbe a los Abogados:
a) El anuncio o difusión de sus servicios, directamente o a través de medios publicitarios, así como firmar escritos en asuntos confiados a Agencias de Negocios, Gestorías o Consultorios, o emitir dictámenes gratuitos en revistas profesionales, periódicos o medios de difusión, sin autorización de la Junta de Gobierno.
b) Firmar escritos o intervenir en asuntos cuya dirección jurídica esté atribuida a otro Letrado, no inscrito en el Colegio en cuya jurisdicción se tramiten, caso incompatible con el ejercicio de la Abogacía ante los Or.
Art 32. 1. Los Abogados únicamente podrán prestar servicios profesionales a las Compañías o Sociedades que cubren el denominado cuando se asegure el pago de honorarios y/o el de costas en procedimientos judiciales de cualquier clase o jurisdicción.
2. En todo caso habrán de cumplirse los requisitos siguientes:
a) Libre elección de Abogado por el asegurado.
b) Que en las guías, pólizas e instrucciones no exista lista alguna de Abogados.
c) Absoluta libertad del Letrado en la dirección del asunto.
d) Libertad en la cuantía de los honorarios si se ajustan a las normas de los respectivos Colegios o de los que para esta clase de seguros pueda fijar el Consejo General de la Abogacía.
e) Examen y aprobación de la póliza por el Consejo General de la Abogacía para determinar si se cumplen los requisitos indicados.
3. La prestación de servicios profesionales a las Compañías que incumplan los requisitos especificados se considerará falta muy grave.
4. Se exceptúa de lo anteriormente previsto lo referente al seguro voluntario u obligatorio de vehículos a motor, responsabilidad civil en su conductor o dueño por daños causados con motivo de su uso y circulación y a la defensa en los procedimientos penales y civiles.
Art 33. 1. Queda prohibido a los Abogados encargarse de la dirección de asunto profesional encomendado anteriormente a otro compañero, sin haber obtenido la venia, como regla de consideración.
No podrá el Abogado entrante asumir la defensa del cliente sin que éste acredite haber satisfecho los honorarios del compañero que antes le defendía. Si no se hubiesen satisfecho los honorarios por considerarlos excesivos, el nuevo Letrado lo comunicará a la Junta de Gobierno dentro de las veinticuatro horas de hacerse cargo del asunto.
En este caso, el Decano podrá autorizar al Letrado para que actúe, pero señalando la cantidad que el cliente debe consignar en la Tesorería de la Junta, para que ésta, a su criterio, atienda el pago del Letrado anterior, apercibiéndole de que si no se consigna la cantidad en el plazo que se señale deberá cesar en la defensa. Todo ello sin perjuicio de la facultad de reclamación o impugnación que a las partes y Letrados correspondiere.
En caso de urgencia o por causa grave, el Decano podrá autorizar la intervención del nuevo Letrado en el asunto de que se trate.
2. Cuando se trate de sustitución en asesoramiento a empresas individuales o colectivas, el Letrado designado deberá cerciorarse de que al compañero sustituido no se le adeudan honorarios; en otro caso se estará a lo dispuesto en el apartado 1.
3. El incumplimiento de las anteriores normas será motivo de corrección disciplinaria.
SECCION SEXTA
Despachos colectivos
Art. 34. Los Abogados inscritos en un mismo Colegio podrán agruparse para el ejercicio profesional en despachos colectivos. La constitución y funcionamiento del despacho colectivo requerirá:
a) Un número de socios no superior a veinte. Todo Abogado adscrito a un despacho colectivo habrá de ser colegiado residente del Colegio a que corresponda aquel despacho y no podrá tener despacho independiente del colectivo.
b) La inscripción del despacho en el Colegio previa autorización de los pactos reguladores de su organización y funcionamiento, en libro o registro que a tal efecto se lleve, en el que deberán figurar, siempre al día, los nombres y circunstancias de los Letrados integrantes.
Art 35. No existirá despacho colectivo en tanto no se cumplan los requisitos para su constitución.
No tendrá la consideración de despacho colectivo:
a) La coexistencia con un Abogado en el mismo despacho de colaboradores o pasantes; ni tampoco la concurrencia de ascendientes y descendientes, tanto por consanguinidad como afinidad o hermanos, del Abogado titular.
b) La coexistencia en un local de Letrados con bufetes independientes y sin solidaridad alguna entre ellos.
Art. 36. La condición de despacho colectivo se dará a conocer por medio que no induzca a confusión y se advertirá en todo caso al cliente que requiera los servicios del Abogado.
Art. 87. El despacho colectivo comprenderá la colaboración recíproca y la intervención profesional en su total ámbito.
Art. 38. El despacho colectivo tendrá un solo domicilio dentro del territorio del Colegio, con sede independiente de cualquier otra actividad.
TITULO III
CAPITULO UNICO
Derechos y deberes de los Abogados
SECCION PRIMERA
De carácter general
Art. 39. El deber fundamental del Abogado, como participe en la función pública de la Administración de Justicia, es cooperar a ella defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de justicia a que la Abogacía se halla vinculada.
La defensa jurídica es una obligación profesional tanto para la Abogacía, como para los Abogados, que se cumplirá ajustándose a normas deontológicas.
El Abogado sólo podrá rehusar su intervención en turno de oficio por causa justificada.
Art 40. Son también deberes del Abogado:
a) Cumplir lo dispuesto en estos Estatutos, así como las decisiones de los Colegios, del Consejo General y de la Asamblea de Decanos.
b) Residir y mantener estudio profesional en el lugar donde habitualmente ejerza su profesión.
No obstante, podrá ejercerse la profesión en lugar distinto del de residencia, previo cumplimiento de los correspondientes requisitos legales e incorporación al Colegio respectivo, con designación de domicilio.
c) Comunicar al Colegio los cambios de domicilio, traslados de vecindad y ausencias que hayan de prolongarse por más de dos meses consecutivos.
Art. 41. 1. El Abogado tiene el deber y el derecho de guardar secreto profesional.
El secreto profesional constituye al Abogado en la obligación y en el derecho de no revelar ningún hecho ni dar a conocer ningún documento que afecten a su cliente, de los que hubiera tenido noticia por el mismo en razón del ejercicio profesional.
2. En el caso de que el Decano de un Colegio o quien estatutariamente le sustituya fuere avisado por la Autoridad judicial, o en su caso gubernativa, competente de la práctica de un registro en el despacho profesional de un Abogado, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en el mismo se practiquen velando por la salvaguarda del secreto profesional.
Art. 42. El Abogado, en cumplimiento de su misión, actuará con toda libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas de la moral y deontológicas.
Art 43. El deber de defensa jurídica que a los Abogados se confía es también un derecho para los mismos.
En consecuencia, podrán reclamar tanto de las Autoridades, como de los particulares todas las medidas de ayuda en su función que les sean legalmente debidas.
Art. 44. El Abogado tiene derecho a todas las consideraciones honoríficas debidas a su profesión y tradicionalmente reconocidas.
Art. 45. 1. Para la protección de los derechos, los Abogados podrán hacer uso de cuantos remedios o recursos establece la vigente legislación, sujetándose al régimen jurídico presente para cada uno de ellos.
2. Si el Letrado entendiere que no se le guarda el respeto debido por el Fiscal, compañero contradictor u otra persona, podrá intervenir haciéndoselo presente al Juez o Tribunal para que por éste se ponga el remedio adecuado.
SECCION SEGUNDA
En relación con el Colegio y con los demás colegiados
Art. 46. Son deberes del Abogado:
a) Estar al corriente en el pago de sus cuotas colegiales y soportar todas las contribuciones económicas de carácter fiscal, corporativo o de cualquier otra índole a que la profesión se halle sujeta, levantando las cargas comunes en la forma y tiempo que legal o estatutariamente se fije cualquiera que sea su naturaleza.
A tales efectos, se considerarán cargas corporativas todas las impuestas por el Colegio cualquiera que sea su clase, así como también las del Consejo General y Mutualidad General de Previsión de la Abogacía.
b) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, tanto por no colegiación como por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado.
c) Guardar, respecto a los compañeros de profesión, las obligaciones que se deriven del espíritu de hermandad que entre ellos debe existir, evitando competencias ilícitas y cumpliendo los deberes corporativos.
d) Denunciar al Colegio a que pertenezca, o por el que esté habilitado para una actuación concreta, los agravios que surjan en el ejercicio profesional, o los que presencie que afecten a cualquier otro colegiado.
Art. 47. Son derechos de los Abogados:
a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos.
El voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los no ejercientes.
b) Aquellos otros que le confieran los Estatutos de cada Colegio.
c) Recabar y obtener del Colegio y, en su caso, del Consejo General, la protección de su lícita libertad de actuación.
SECCION TERCERA
En relación con los Tribunales
Art. 48. Son obligaciones del Abogado para con los órganos jurisdiccionales, la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones y el respeto en cuanto a la forma de su intervención.
Art. 49. Los Abogados comparecerán ante los Tribunales con traje, corbata y zapatos negros, camisa blanca y vistiendo toga y, potestativamente, birrete, sin distintivos de ninguna clase.
En la apertura de Tribunales, tomas de posesión, recepciones y demás actos oficiales solemnes, así como ante cualquier Tribunal o Autoridad en que haya de hacer valer su condición el Decano llevará vuelillos en su toga, si le correspondiere, así como la medalla con el emblema del Colegio, que también podrán ostentar los demás miembros de la Junta de Gobierno.
Los Abogados no estarán obligados a descubrirse más que a la entrada y salida de las Salas a que concurran para las vistas y en el momento de tomar la venia para informar.
Art. 50. 1. Los Abogados informarán sentados ante los Tribunales de cualquier jurisdicción, teniendo delante de sí una mesa.
Los asientos se colocarán dentro del estrado, al mismo nivel en que se hallen instalados los del Tribunal ante quien informan, situándolos a ambos lados de la mesa que el Tribunal ocupe, de modo que no den la espalda al público.
2. El Letrado actuante podrá designar un compañero en ejercicio que le auxilie o sustituya en el acto de la vista o juicio en cualquier otra diligencia judicial.
3. Los Abogados que se hallen procesados o encartados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor usarán el traje profesional y ocuparán el sitio establecido para los Letrados.
Art. 51. En los Tribunales se designará un sitio, separado del público, con las mismas condiciones del señalado para los Abogados actuantes, a fin de que puedan ocuparlo los demás Letrados que, vistiendo el traje profesional, quieran presenciar los juicios y vistas públicas.
Art. 52. Si el Abogado actuante considerase que la Autoridad, Tribunal o Juzgado coartase la independencia y libertad necesaria para cumplir sus deberes profesionales, o que no se le guardase la consideración debida al prestigio de su profesión, podrá hacerlo constar así ante el propio Juzgado o Tribunal y dar cuenta a la Junta de Gobierno. Dicha Junta, si estima fundada la queja, remitirá los antecedentes de lo actuado al Consejo General de la Abogacía, para que este Organismo adopte los acuerdos precisos al debido amparo del prestigio de la profesión.
SECCION CUARTA
En relación con las partes
Art. 53. Son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento, con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada.
En el desempeño de esta función se atendrá el Abogado a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto.
Art. 54. El Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado. Podrá auxiliarse en la practica de tales actividades de sus colaboradores u otros compañeros.
Art. 55. Son obligaciones del Abogado para con la parte contraria la abstención de cualquier acto u omisión que determine una lesión injusta y el trato considerado y cortés en cada caso.
SECCION QUINTA
En relación a honorarios profesionales
Art. 56. 1. El Abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados.
Esta compensación podrá asumir la forma de retribución periódica en caso de desempeño permanente de la función. Queda expresamente prohibido el pacto de cuota litis.
La retribución económica de los Abogados se fijará en concepto de honorarios, sin estar, por tanto, sometida a arancel.
Los Colegios de Abogados y el Consejo General podrán publicar normas orientadoras.
2. La Junta podrá adoptar medidas, incluso disciplinarias, contra los Letrados que habitual o temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros.
SECCION SEXTA
En relación al turno de oficio
Art. 57. 1. La Abogacía asume la obligación de defender de oficio a los que lo solicitaren, acreditando haber obtenido o al menos promovido la concesión del beneficio de pobreza, así como también para solicitar este beneficio.
2. En la jurisdicción penal los Abogados vendrán, además obligados a la defensa, si el interesado solicita el nombramiento de oficio o no designa Abogado.
Asimismo, vendrán obligados los Letrados a prestar el servicio de asistencia a detenidos en los términos establecidos en la Ley y en las normas a que se refiere el párrafo siguiente.
3. Los Abogados incluidos en los turnos de oficio tendrán que atenerse a las normas que para ello señalen los respectivos Colegios y su infracción dará lugar a expediente disciplinario, si así lo estima la Junta de Gobierno dada la entidad de la falta.
Art. 58. 1. La defensa en turno de oficio de los declarados pobres no conferirá a la parte obligación de satisfacer honorarios al Abogado que la ejercite, salvo en los supuestos autorizados por la Ley.
2. En los casos de no declaración de pobreza y en el turno de oficio de no insolventes en la jurisdicción penal, el Letrado tendrá derecho a cobrar sus honorarios desde el momento en que realice alguna actuación profesional.
3. Para las causas graves habrá un turno especial entre los Letrados que lleven más de cinco años en ejercicio de la profesión.
Se reputarán causas graves aquellas en que la petición de pena fuera superior a seis años.
Art 59. La defensa profesional de oficio y la de asistencia al detenido no podrá excusarse sino por causa justificada, que apreciará la Junta de Gobierno.
Art. 60. 1. Corresponde a la Junta de Gobierno dictar las reglas para el repartimiento del turno de oficio, así como del de asistencia al detenido.
2. Ninguna otra autoridad podrá efectuar estos nombramientos, sea cualquiera la jurisdicción de que se trate, salvo en los supuestos contemplados por la Ley.
TITULO IV
De los Organos de Gobierno de los Colegios.
Estructuras y funciones
CAPITULO PRIMERO
De la Junta de Gobierno
SECCION PRIMERA
De su composición y funciones
Art. 61. 1. El Gobierno de los Colegios se establece sobre la base de una amplia autonomía con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2., apartado tercero.
2. Cada Colegio de Abogados será regido por una Junta de Gobierno que estará constituida por un Decano, un Tesorero, un Bibliotecario-Contador, un Secretario y el número de Vocales, que se designarán con el nombre de Diputados, que los Estatutos del mismo determinen, en número no inferior a dos podrá, asimismo, desdoblarse el cargo de Bibliotecario-Contador por un Bibliotecario y un Contador.
En todo caso el número de Diputados no excederá de doce; pudiendo alternativamente optar los Colegios por tener un Diputado por cada trescientos y fracción final de colegiados ejercientes y residentes, sin que obste que el número total rebase el máximo antes consignado.
Art. 62. Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
A) Con relación al ejercicio profesional:
1. Someter a referéndum, por sufragio secreto, asuntos concretos de interés colegial.
2. Resolver sobre la admisión de los Licenciados o Doctores en Derecho que soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo delegar esta facultad en el Decano, para casos de urgencia, que serán sometidos a la ratificación de aquélla.
3. Velar por que los colegiados observen buena conducta con relación a los Tribunales, a sus compañeros, a sus clientes, y en el desempeño de su función desplieguen competencia profesional.
4. Impedir el ejercicio de la profesión a quienes, siendo colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias al orden legal establecido.
5. Perseguir a los infractores de lo regulado en el número anterior, así como a las personas, naturales o jurídicas, que faciliten dicho irregular ejercicio profesional, ejercitando frente a éstas cuantas acciones jurisdiccionales fuesen necesarias o convenientes.
6. Adoptar los acuerdos que estime procedentes en cuanto a la cantidad que deba satisfacer cada colegiado por derechos de incorporación.
7. Determinar las cuotas que deben pagar los colegiados ejercientes. y las de los no ejercientes, para sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.
8. Acordar, si lo estima necesario, la imposición de cuotas extraordinarias a sus colegiados, con aprobación de la Junta General.
9. Recaudar el importe de las cuotas y de las pólizas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo General y de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía.
10. Regular los honorarios de los Abogados en los casos previstos por estos Estatutos, e informar cuando los Tribunales pidan su dictamen con sujeción a lo dispuesto en las Leyes.
11. Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.
12. Convocar Juntas ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.
13. Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados.
14. Dictar los Reglamentos de orden interior que juzgue convenientes, cuyos Reglamentos para su vigencia, precisarán la aprobación de la Junta general.
15. Nombrar las Comisiones o Secciones de colegiados que fueren necesarias al estudio de las materias que puedan interesar a los fines de la Corporación y a la defensa y promoción de la Abogacía.
16. Velar por que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al Abogado, proveyendo lo necesario al amparo de aquéllas.
17. Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural, de las que la Junta de Gobierno tenga noticias en el ejercicio de su función o en el de alguno de sus miembros o representantes de ellos.
B) Con relación a los Tribunales de Justicia:
Fomentar y estrechar las relaciones de respetuosa cordialidad entre el Colegio y sus colegiados y la Magistratura.
C) Con relación a los Organismos oficiales:
1. Defender, cuando lo estime procedente y justo, a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas.
2. Promover cerca del Gobierno y de las Autoridades cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta administración de justicia.
3. Informar de palabra o por escrito, en nombre del Colegio en cuantos proyectos o iniciativas de las Cortes, del Gobierno u otros Organismos lo requieran.
D) Con relación a los recursos económicos del Colegio:
1. Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio.
2. Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anuales.
3. Proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.
Art. 63. La Junta de Gobierno queda facultada para emitir consultas y dictámenes, así como para dictar arbitrajes y laudos.
Art. 64. 1. La Junta de Gobierno se reunirá ordinariamente una vez al menos cada mes, sin perjuicio de poderlo hacer con mayor frecuencia cuando la importancia de los asuntos lo requieran, o lo solicite una cuarta parte de los vocales.
La convocatoria para las reuniones se hará por la Secretaria, previo mandato del Decano, con tres días de antelación, por lo menos. Se formularán por escrito e irán acompañadas de; orden del día correspondiente. Fuera de éste no podrán tratarse otros asuntos, salvo ls que el Decano considere de urgencia. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. El Decano tendrá voto de calidad.
2. La Junta podrá crear las comisiones que estime convenientes que deberán en todo caso ser presididas por el Decano o miembro de la Junta en quien el mismo delegue.
La Junta podrá acordar la delegación de la firma del Secretario en cuestiones no sustancia)es, bien en otro componente de la Junta o en funcionario, Letrado no ejerciente, del personal del Colegio.
En los Estatutos particulares se podrán establecer otras delegaciones de firma que se estimen pertinentes, salvo lo previsto en el número 3 del artículo 125.
3. Las Agrupaciones de Abogados Jóvenes donde estén constituidas o se constituyan actuaran subordinadas a las Juntas de Gobierno, a las que corresponde autorizar sus Estatutos o las modificaciones de los mismos. Las actuaciones o comunicaciones destinadas a trascender fuera del Colegio pasarán a través de las Juntas de Gobierno, que decidirán previamente sobre su pertinencia.
Art. 65. 1. No podrán formar parte de las Juntas de Gobierno:
a) Los colegiados que hayan sido condenados por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos.
b) Los colegiados a quienes se haya impuesto sanción disciplinaria, ya sea en el Colegio donde pretende acceder a cargos directivos, o en cualquier otro donde estuvieren, o hubieren estado dados de alta.
2. En el caso de sanciones disciplinarias impuestas por Tribunal, Juzgados y órganos que no sean Colegios de Abogados, la Junta de Gobierno, con total libertad de criterio. decidirá si constituyen o no impedimento para el acceso a los cargos directivos.
Art. 66. El Decano impedirá, bajo su responsabilidad, que entre a desempeñar un cargo en la Junta de Gobierno o que continúe desempeñándolo el colegiado en quien no concurran los requisitos estatutarios.
Art. 67. Corresponderá al Decano la representación oficial del Colegio en todas las relaciones del mismo con los poderes públicos, Entidades, Corporaciones y personalidades de cualquier orden; ejercerá las funciones de vigilancia y corrección que los Estatutos reservan a su autoridad; presidirá las Juntas de Gobierno y las generales y todas las comisiones y comités especiales a que asista, dirigiendo las discusiones con voto de calidad en caso de empate.
Expedirá, además, los libramientos para la inversión de los fondos del Colegio y propondrá los Abogados que deban formar parte de los Tribunales de oposición, entre los que reúnan las circunstancias necesarias al efecto.
Designará los turnos de oficio, cuya función podrá delegar en el Secretario de la Junta de Gobierno.
Además de todas estas atenciones, se esforzará principalmente en mantener con todos los compañeros una relación asidua de protección y consejo, procurando que su celo constituya una alta tutela moral que ampare a los débiles y desatendidos, asesore a los inexpertos, encauce a los extraviados y corrija a los contumaces, de tal suerte que su rectitud, su severidad y su afecto sea ejemplo para todos y encarnación de la dignidad sustancial en quienes realicen funciones de justicia.
Art 68. El Diputado primero o Vicedecano llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera el Decano, asumiendo las de éste en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.
En su defecto se seguirá el orden del artículo 72, párrafo segundo.
Art. 69. Corresponden al Secretario las funciones siguientes:
1. Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las instrucciones que reciba del Decano y con la anticipación debida.
2. Redactar las actas de las Juntas generales y las que celebre la Junta de Gobierno.
3. Llevar los libros necesarios para el mejor y más ordenado servicio, debiendo exigir obligatoriamente aquél en el que se anoten las correcciones que se impongan a los colegiados, así como el libro registro de títulos.
4. Recibir y dar cuenta al Decano de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.
5. Expedir con el visto bueno del Decano las certificaciones que se soliciten por los interesados.
6. Organizar y dirigir las oficinas y ostentar la Jefatura de Personal.
7. Llevar un registro en el que, por orden alfabético de los apellidos de los colegiados, se consigne el historial de los mismos dentro del Colegio.
8. Revisar cada año las listas de los Abogados del Colegio, expresando su antigüedad y domicilio.
9. Tener a su cargo el archivo y sello del Colegio.
Art. 70. Corresponderá al Tesorero:
1. Materializar la recaudación y custodiar los fondos del Colegio.
2. Pagar los libramientos que expida el Decano.
3. Informar periódicamente a la Junta de Gobierno de la cuenta de ingresos y gastos y marcha del presupuesto; y formalizar anualmente las cuentas del ejercicio económico vencido.
4. Redactar los presupuestos anuales que la Junta de Gobierno haya de presentar a la aprobación de la Junta general.
5. Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con el Decano.
6. Llevar inventario minucioso de los bienes del Colegio, de los que será administrador.
7. Controlar la contabilidad y verificar la Caja.
8. Cobrar los intereses y rentas del capital del Colegio.
Art. 71. El Bibliotecario-Contador tendrá las obligaciones siguientes:
1. Cuidar la Biblioteca.
2. Formar y llevar catálogos de obras.
3. Proponer la adquisición de las que considere procedentes a los fines corporativos.
4. Intervenir las operaciones de Tesorería.
En el caso de que los Estatutos prevean el nombramiento de un Bibliotecario y un Contador corresponden al Bibliotecario las funciones previstas en los apartados 1, 2 y 3, y al Contador la prevista en el apartado 4.
Art. 72. Los Diputados actuarán como vocales de las Juntas, desempeñando las funciones de éstas que los Estatutos y las leyes les encomienden.
Sus cargos estarán numerados, a fin de sustituir por Orden de categoría al Decano en caso de enfermedad, ausencia o vacante.
Cuando por cualquier motivo, vacara, definitiva o temporalmente, el cargo de Secretario, Tesorero o Bibliotecario-Contador, serán sustituidos por Diputados, empezando por el último salvo regulación distinta por el Estatuto de cada Colegio.
SECCION SEGUNDA
De la elección
Art. 73. Los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán por elección en la que podrán participar todos los colegiados, ejercientes y no ejercientes, con arreglo al procedimiento que en estos Estatutos se consigna.
Art. 74. El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno se proveerán entre Colegiados ejercientes de nacionalidad española, residentes en la demarcación del Colegio y que posean la condición de elector. Serán elegidos por tiempo de cinco años y podrán ser reelegidos.
Para el Decano del Colegio, cualquiera que fuese el censo colegial, no serán necesarios otros requisitos especiales.
Para los demás cargos, y en función del número de colegiados residentes dentro de la demarcación de cada Colegio se exigirán los siguientes años mínimos de ejercicio profesional.
Colegios con censo de más de doscientos residentes:
Para Diputados 1., 2. y 3., diez años.
Para Secretario, cinco años.
Para los restantes miembros de la Junta, dos años.
Colegios cuyo censo de residentes no exceda de doscientos:
Para Diputado 1., diez años.
Para los restantes miembros de la Junta dos años.
El Consejo General, a petición razonada y objetiva de las Juntas de Gobierno de Colegios de menos de cincuenta colegiados residentes, podrá en casos concretos rebajar las antigüedades consignadas.
Art. 75. 1. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno será por votación directa y secreta de los colegiados, estándose en cuanto al cómputo del valor de los votos a lo establecido en el artículo 47, a), 2.
2. Los Colegios en sus Estatutos podrán regular el voto por correo. En este caso se garantizara la autenticidad y el secreto del voto.
Art. 76. 1. La elección para cargos vacantes de la Junta de Gobierno tendrá lugar en la segunda Junta general ordinaria del Colegio, la que se celebrará cualquier día del último trimestre de cada año.
2. Tendrán derecho de sufragio activo los colegiados en ejercicio, a partir de los dos meses siguientes a su incorporación al Colegio y los Letrados no ejercientes que lleven al menos un año inscritos.
3. La convocatoria de las elecciones se hará por la Junta de Gobierno, como punto del orden del día de la Junta general ordinaria antes referida.
La Junta de Gobierno podrá convocar las elecciones como acto separado de dicha Junta.
Art. 77. 1. Cuando por cualquier causa la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno de un Colegio queden vacantes, el Consejo General designará una Junta provisional que convocará, en el plazo de treinta días, elecciones para la provisión de Los cargos vacantes. Estas elecciones deberán celebrarse dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la convocatoria.
Si quedasen vacantes la mayoría de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo General la completará, en forma también provisional actuándose para su provisión definitiva en la misma forma antes consignada.
2. En el caso previsto en el párrafo primero del apartado anterior, la mitad de los elegidos, que se concretarán por sorteo, ostentarán el mandato recibido por un período de tres años, efectuándose la renovación de la otra mitad y las sucesivas del modo que se previene con carácter general en esta sección.
Art. 78. 1. Los trámites a seguir hasta la celebración del acto electoral serán los siguientes:
1. La convocatoria se anunciará con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de celebración de la elección.
2. Dentro de los cinco días, siguientes a la fecha de la convocatoria, por Secretaría se cumplimentarán los siguientes particulares:
A) Se insertará en el tablón de anuncios la convocatoria electoral, en la que deberán constar los siguientes extremos:
a) Cargos que han de ser objeto de elección y requisitos tanto de antigüedad como de situación colegial exigidos para poder aspirar a cada uno de ellos.
b) Día y hora de celebración de la Junta y hora a la que se cerrarán las urnas para comienzo del escrutinio, según lo dispuesto sobre el particular en el presente Estatuto.
B) Asimismo, se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio las listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.
3. Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio con, al menos, quince días de antelación a la fecha señalada para el acto electoral.
Dichas candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados, debiendo ser suscritas exclusivamente por los propios candidatos.
Ningún colegiado podrá presentarse candidato a más de un cargo.
2. a) Los colegiados que quisieren formular reclamación contra las listas de electores habrán de verificarla dentro del plazo de cinco días siguientes a la exposición de las mismas.
b) La Junta de Gobierno caso de haber reclamaciones contra las listas, resolverá sobre ellas dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo para formularlas; notificándose su resolución a cada reclamante dentro de los dos días siguientes.
3. La Junta de Gobierno, al siguiente día de la finalización del plazo de presentación de candidaturas proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos legales exigibles, considerando electos a los que no tengan oponentes.
Seguidamente lo publicará en el tablón de anuncios y lo comunicará a los interesados; sin perjuicio de que los Colegios puedan remitir también comunicaciones individuales a sus miembros.
4. Todos los plazos señalados en este artículo y en el precedente, se computarán por días naturales.
Art. 79. 1. Para la celebración de la elección y tras el cumplimiento de los párrafos primero y segundo del orden del día, se constituirá la Mesa electoral a los fines establecidos en el punto tercero del mismo orden. Esta Mesa quedará integrada por el Decano, como Presidente, o por un miembro de la Junta que le sustituya en dicho acto auxiliado, como mínimo, por dos miembros más de la propia Junta, como vocales; actuando el más moderno de éstos como Secretario, de no formar el titular parte de la Mesa.
Cada candidato podrá, por su parte, designar entre los colegiados uno o varios interventores que lo represente en las operaciones de la elección.
2. En la Mesa electoral deberá haber urnas separadas para el depósito de los votos de los colegiados ejercientes y no ejercientes. Las urnas deberán estar cerradas, dejando únicamente una ranura para depositar los votos.
3. Constituida la Mesa electoral, el Presidente indicará el comienzo de la votación y, a la hora prevista para su finalización, se cerrarán las puertas y sólo podrán votar los colegiados que ya estuvieren en la sala. La Mesa votará en ultimo lugar.
4. La elección tendrá para su desarrollo un tiempo mínimo de cuatro horas y máximo de seis, salvo que la Junta al convocar la elección señale un plazo mayor.
5. Las papeletas de voto deberán ser blancas, del mismo tamaño, que cada Colegio deberá editar, debiendo llevar impresos por una sola cara, correlativamente, los cargos a cuya elección se procede.
6. Los candidatos podrán por su parte confeccionar papeletas las que deberán ser exactamente iguales a las editadas por la Junta.
En la sede en que se celebre la elección deberá disponer la Junta de suficiente número de papeletas con los nombres de los candidatos en blanco.
Art. 80. Los votantes deberán acreditar a la Mesa electoral su personalidad. La Mesa comprobará su inclusión en el censo elaborado para las elecciones; su Presidente pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante indicando que vota, tras lo cual el propio Presidente introducirá la papeleta doblada en la urna correspondiente.
Art. 81. 1. Finalizada la votación se procederá al escrutinio, leyéndose en voz alta todas las papeletas.
2. Deberán ser declarados nulos totalmente aquellos votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o que contengan tachaduras o raspaduras; y, parcialmente, en cuanto al cargo a que afectare, las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo, o nombres de personas que no concurran a la elección.
Aquellas papeletas que se hallen solo parcialmente rellenadas en cuanto al número de candidatos, pero que reúnan los requisitos exigidos para su validez, lo serán para los cargos y personas correctamente expresados.
3. Finalizado el escrutinio, la Presidencia anunciará su resultado; proclamándose seguidamente electos los candidatos que hubieren obtenido para cada cargo el mayor número de votos.
En caso de empate se entenderá elegido el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio.
4. En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse ésta al Consejo General y, a través de éste, al Ministerio de Justicia, participando su composición y el cumplimiento de los requisitos legales.
SECCION TERCERA
De los ceses
Art. 82. Los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados cesarán por las causas siguientes:
a) Falta de concurrencia de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.
b) Expiración del término o plazo para el que fueren elegidos o designados.
c) Renuncia del interesado.
d) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el término de un año.
e) Aprobación de moción de censura, según lo regulado en el siguiente capítulo
CAPITULO II
De las Juntas generales ordinarias y extraordinarias
Art. 83. Todos los colegiados podrán asistir con voz y voto, salvo las excepciones que en estos Estatutos se determinan, a las Juntas generales ordinarias y extraordinarias que se celebren.
Art 84. 1. Las Juntas generales deberán convocarse con antelación mínima de quince días, salvo los casos de urgencia en que a juicio del Decano deba el plazo reducirse.
Dicha convocatoria se insertará en el tablón de anuncios del Colegio, con señalamiento del orden del día.
2. Sin perjuicio de lo anterior, se citará también a los colegiados por comunicación escrita en la que igualmente se insertará el orden del día, y cuya citación podrá hacerse por el Decano o Secretario indistintamente; citación personal que, en caso de convocatoria urgente, podrá ser sustituida por publicación de la misma en los medios locales de comunicación.
3. En la Secretaría del Colegio durante las horas de despacho, estarán a disposición de los colegiados lo antecedentes de los asuntos a deliberar en la Junta convocada.
Art. 85. 1. En la segunda quincena de mes de enero será celebrada la primera Junta general ordinaria de cada año, precisamente con arreglo al siguiente orden del día:
1) Reseña que hará el Decano de los acontecimientos más importantes que durante el año hayan tenido lugar, con relación al Colegio.
2) Lectura discusión y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del año anterior.
3) Lectura discusión y votación de los dictámenes y proposiciones que se consignen en la convocatoria.
4) Ruegos y preguntas.
5) Toma de posesión, en su caso, de sus cargos respectivos, por los miembros de la Junta de Gobierno elegidos, cesando aquellos a quienes corresponda salir.
2. El Consejo General, a petición razonada, podrá autorizar a los Colegios la celebración anticipada, dentro del mismo mes, de esta primera Junta.
3. Treinta días antes de la celebración de la Junta general ordinaria del mes de enero los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a la deliberación y acuerdo del Colegio, y que serán incluidas por la Junta de Gobierno en la sección del orden del día denominada .
Dichas proposiciones deberán aparecer suscritas por un número de colegiados no inferior al 7 por 100 del total del censo, con un mínimo en cualquier caso de diez.
Al darse lectura de estas proposiciones, la Junta General acordará si procede o no abrir la discusión sobre ellas.
Art. 86. La segunda Junta general ordinaria de cada año se celebrará en el último trimestre, con arreglo al siguiente orden del día: 1. Lectura y aprobación del presupuesto formado por la Junta de Gobierno para el año siguiente.
2. Elección para cargos vacantes de la Junta de Gobierno, cuando proceda.
Los que fueren designados en esta elección, para sustituir a aquellos que no hubieren agotado el término de su mandato. ocuparán los cargos durante el tiempo legal que faltase a los sustituidos, pero podrán ser reelegidos en la renovación ordinaria de cargos.
Art. 87. 1. Las Juntas generales extraordinarias se celebrarán a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o a solicitud del 10 por 100 de los colegiados ejercientes, con expresión de los asuntos concretos que hayan de tratarse en ellas.
2. Si lo que se pretendiese fuere un voto de censura contra la Junta o alguno de sus miembros la petición deberá ser suscrita al menos por el 20 por 100 de los Letrados ejercientes, expresando con claridad las razones en que se funde.
3. La Junta habrá de celebrarse en el plazo de treinta días naturales contados desde el acuerdo del Decano o de la Junta de Gobierno, en el primer caso, o después de la presentación de la solicitud, en el segundo, y nunca podrán ser tratados en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.
4. Sólo por resolución motivada y en el caso de que la proposición sea ajena a los fines atribuidos a la Corporación, podrá denegarse la celebración de Junta extraordinaria, sin perjuicio de los recursos que pudieran corresponder a los peticionarios
Art. 88. 1. Las Juntas generales se celebrarán en el día y hora señalados, cualquiera que sea el número de colegiados concurrentes a ellas, salvo en los casos en que se exija un quórum de asistencia determinado. Sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos emitidos, salvo en los casos en que se exija por este Estatuto quórum especial. En ningún caso el voto será delegable.
2. Dichos acuerdos serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 97.
Art. 89. Las Juntas generales extraordinarias serán competentes para proponer la aprobación o modificación de los Estatutos del Colegio respectivo, autorizar a la Junta de Gobierno la enajenación de bienes inmuebles de la Corporación, aprobar o censurar la actuación de la Junta de Gobierno o de sus miembros; formular peticiones a los poderes públicos conforme a las Leyes y formular cualquier otro tipo de proposición dentro del marco de la legalidad vigente.
Art. 90. 1. Presidirá la Junta el Decano o quien estatutariamente le sustituya.
2. Los acuerdos serán adoptados por votación secreta cuando así lo solicite el 10 por 100 de los colegiados asistentes. En cualquier caso, será secreto el voto cuando afecte a cuestiones relativas al decoro de los colegiados.
3. No obstante, los Estatutos de cada Colegio podrán establecer las normas que consideren más convenientes para el sistema de votación en las Juntas generales. No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el orden del día.
Art. 91. 1. La moción de censura solo podrá plantearse en Junta general extraordinaria convocada al efecto con los requisitos especiales exigidos en el artículo 87. Quedará constituida cuando asista la mitad más uno del censo de colegiados ejercientes.
2. Existiendo este quórum, para que prospere será necesario el voto favorable, directo y personal, de la mitad mas uno del censo de los colegiados ejercientes.
3. En esta clase de Juntas no será admisible el voto por correo.
Art. 92. Para la modificación de Estatutos se exigirá un acuerdo de Junta general extraordinaria y en el caso de que la Junta que lo acuerde no reúna un quórum de asistencia mínimo del 50 por 100 de colegiados ejercientes, el tema deberá ser tratado en otra Junta, también de carácter extraordinario, que podrá adoptar acuerdo por mayoría simple y sin exigencia de quórum especial de asistencia.
CAPITULO III
Intercolegiación
Art. 93. Los distintos Colegios de Abogados pertenecientes a un mismo territorio jurisdiccional, sin perjuicio de sus propias competencias y personalidad y de las del Consejo General, podrán crear vínculos de intercolegiación y mutua colaboración.
CAPITULO IV
De la ejecución de los acuerdos y libros de actas
Art. 94. Tanto los acuerdos de la Junta general como de la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos, salvo acuerdo motivado en contrario por la propia Junta.
Art. 95. En cada Colegio se llevarán obligatoriamente dos libros de actas, donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la Junta general y a la Junta de Gobierno.
Dichas actas deberán ser firmadas por el Decano o por quien en sus funciones hubiere presidido la Junta y por el Secretario o quien hubiere desempeñado funciones de tal en ella.
TITULO V
CAPITULO UNICO
Del régimen jurídico de los actos y de su impugnación
Art. 96. 1. Los acuerdos emanados de la Junta de Gobierno podrán ser objeto de recurso ante el Consejo General, dentro del plazo de quince días naturales, contados a partir del siguiente a aquel en que se hubiesen adoptado o, en su caso, notificado, a los colegiados o personas a quienes afecten.
2. El recurso será presentado ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, el cual deberá elevarse, con sus antecedentes e informe que proceda, al Consejo General, dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación.
El Consejo General, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de los dos meses siguientes.
3. Aquellos acuerdos que afectaren a situaciones personales deberán ser notificados a los interesados.
4. Al plantearse el recurso el recurrente podrá solicitar y la Mesa del Consejo podrá discrecionalmente acordar, si no lo hubiera hecho la Junta de Gobierno, la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.
Art. 97. 1. Los acuerdos de las Juntas generales serán recurribles por la Junta de Gobierno, o por cualquier colegiado a quien afecte personalmente, ante el Consejo General, en el plazo de quince días desde su adopción.
2. Si la Junta de Gobierno entendiese que dicho acuerdo es gravemente perjudicial para los intereses del Colegio o contrario al ordenamiento jurídico, podrá, al tiempo de formular el recurso previsto en el párrafo anterior, suspender inmediatamente la ejecución de aquél.
Art. 98. 1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos:
Los manifiestamente contrarios a la Ley, los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sea constitutivo de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
2. La Junta de Gobierno deberá en todo caso suspender y formular recurso contra los actos nulos de pleno derecho.
Art. 99. Los actos emanados de las Juntas de los Colegios y del Consejo General, en cuanto estén sujetos al Derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.
TITULO VI
Del régimen de responsabilidad de los Colegios
CAPITULO UNICO
De las responsabilidades de los colegiados
SECCION PRIMERA
Responsabilidad penal
Art. 100. Los Abogados están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.
Art. 101. 1. Por los Colegios de Abogados o, en su caso, por el Consejo General, se ejercitarán las acciones legales que fueren procedentes por presuntos delitos de intrusismo.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de estimular la adopción de cualquier otra medida legal, gubernativa o corporativa que tienda a combatir el intrusismo profesional, el cual será reprimido en todas sus formas, ya se haga directamente o por intermedio de Abogado, bien proceda de una persona natural o jurídica.
SECCION SEGUNDA
Responsabilidad civil
Art. 102. Los Abogados en su ejercicio profesional están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido confiada.
Art. 103. La responsabilidad civil a que se refiere el artículo anterior, cuando no vaya unida a la criminal que sea objeto de acción Interpuesta por el Ministerio Fiscal o por querellante particular, sólo podrá ser reclamada por el perjudicado o por quienes le sucedan o sustituyan, según las normas generales del Derecho privado.
Art. 104. La reclamación de la responsabilidad civil se ajustará a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. salvo el caso de que se exija en unión de la penal por razón de delito o falta.
Art. 105. La responsabilidad civil consistirá en la indemnización, a cargo del Abogado, de los daños y perjuicios causados.
Art. 106. El Abogado que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase contra otro sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional, deberá acudir previamente al Decano del Colegio por si el mismo considera oportuno realizar una labor de mediación.
SECCION TERCERA
Responsabilidad disciplinaria
Subsección primera.- Facultades disciplinarias de los Tribunales y Colegios
Art. 107. Los Abogados están además sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales.
Art. 108. 1. Las facultades disciplinarias de la Autoridad judicial sobre los Abogados se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales.
2. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales al Abogado, se harán constar en el expediente personal de éste, salvo en el caso de que la Junta de Gobierno no lo estime procedente.
3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado.
Art 109. El Decano y la Junta de Gobierno son competentes para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, ateniendose a las siguientes normas:
1. Se extenderá a la sanción de infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión.
2. Se declarará previa la formación del expediente seguido por los trámites que se especifiquen en el Reglamento de Procedimiento Disciplinario; salvo por las faltas leves.
3. Comprenderá como correcciones las siguientes:
a) Apercibimiento por escrito.
b) Reprensión privada.
c) Suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a dos años.
d) Expulsión del Colegio.
Art. 110. 1. El acuerdo de suspensión por más de seis meses o expulsión, deberá ser tomado exclusivamente por la Junta de Gobierno, mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de los miembros componentes de aquélla.
2. A esta sesión están obligados a asistir todos los componentes de la Junta. El que, sin causa justificada, no concurriese, dejará de pertenecer al órgano rector del Colegio, sin que pueda ser de nuevo nombrado Vocal de la Junta en la elección en que se cubra su vacante.
Art. 111. Si el acuerdo se refiere a alguno de los miembros de la Junta, conocerá del expediente el Consejo General de la Abogacía.
Subsección segunda.- De las faltas y sanciones
Art. 112. Las faltas que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.
Art. 113. Faltas muy graves.- Son faltas muy graves:
a) La infracción de las prohibiciones contenidas en el párrafo 2. del artículo 28 y artículo 29 del presente Estatuto.
b) La prestación de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 32. y cualquier otra infracción que en los presentes Estatutos tuvieren la calificación de falta muy grave.
c) Los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan.
d) El atentado contra la dignidad y honor de las personas que constituyen la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los demás compañeros con ocasión del ejercicio profesional.
e) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación como consecuencia del ejercicio de la profesión.
f) La embriaguez o toxicomanía habitual que afecte gravemente al ejercicio de la profesión.
g) La realización de actividades. constitución de asociaciones o pertenencia a éstas cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias de los Colegios o los interfieran en algún modo.
h) La reiteración en falta grave.
i) El intrusismo profesional y su encubrimiento.
j) Cuando sobre el colegiado recayere condena en sentencia firme por hecho gravemente afrentoso.
k) La comisión de infracciones que por su número o gravedad resulten moralmente incompatibles con el ejercicio de la Abogacía.
Art. 114. Faltas graves.- Son faltas graves:
a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General o por el Colegio, salvo que constituya falta de superior entidad.
b) La falta de respeto, por acción y omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.
c) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional.
d) La competencia desleal.
e) Los actos y omisiones descritos en los apartados a), b), c), y d) del artículo anterior, cuando no tuvieran entidad suficiente para ser considerados como muy graves.
f) La embriaguez con ocasión del ejercicio profesional.
Art. 115. Faltas leves.- Son faltas leves:
a) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya falta muy grave o grave.
b) La negligencia en el cumplimiento de normas estatutarias.
c) Las infracciones leves de los deberes que la profesión impone.
d) Los actos enumerados en el artículo anterior, cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.
Art. 116. Sanciones.- Las sanciones que pueden imponerse son.
1. Por faltas muy graves:
a) Para las de los apartados b), c), d), e), f), g), h) e i), del artículo 113, suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años.
b) Para las de los apartados a), j) y k) expulsión del Colegio.
2. Por faltas graves: Suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a tres meses.
3. Por faltas leves:
a) Apercibimiento por escrito.
b) Reprensión privada.
Art. 117. Las faltas leves se sancionarán por la Junta de Gobierno y, en su nombre, por el Decano del Colegio, sin necesidad de previo expediente y tras la audiencia o descargo del inculpado.
Art. 118. 1. Las faltas graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno tras la apertura de expediente disciplinario, tramitado conforme al Reglamento de Procedimiento Disciplinario.
En defecto de dicho Reglamento se estará a lo dispuesto en las normas de procedimiento sancionador contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. La Junta de Gobierno y el Decano podrán delegar sus facultades de instrucción de expediente disciplinario y de propuesta de resolución en órgano que se pueda crear a tal fin. El acuerdo de imposición de sanción corresponderá en todo caso a la Junta de Gobierno.
Art. 119. Las Juntas de Gobierno respectivas de los Colegios remitirán al Consejo General de la Abogacía testimonio de sus acuerdos de condena en los expedientes sobre responsabilidad disciplinaria de los Abogados, por faltas graves o muy graves.
Art. 120. Las sanciones llevarán consigo el efecto correspondiente a cada corrección; su imposición se notificará por la Secretaria y contra la misma se podrá recurrir en la forma y con los efectos previstos en el artículo 96.
Art. 121. Las faltas determinantes de sanción disciplinaria corporativa prescribirán, si son leves, a los tres meses; si graves, al año; y si son muy graves, a los dos años, de los hechos que las motivaran.
Art. 122. 1. Los sancionados podrán pedir su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción:
a) Si fuere por falta leve, a los seis meses.
b) Si fuere por falta grave, a los dos años.
c) Si lo hubiere sido por falta muy grave, a los cuatro años.
d) Si hubiere consistido en expulsión, el plazo será de cinco años.
2. La rehabilitación se solicitará a la Junta de Gobierno del Colegio que la acordó. En el caso de expulsión deberán aportarse pruebas de la rectificación de conducta, que serán apreciadas ponderadamente por los que hayan de juzgar en el ámbito corporativo, en cualquiera de sus trámites.
3. Los trámites de la rehabilitación se llevarán a cabo de la propia manera que para el enjuiciamiento y sanción de las faltas y con iguales recursos.
4. Las respectivas Juntas de Gobierno remitirán al Consejo General de la Abogacía testimonio de sus resoluciones en los expedientes de rehabilitación de que conozcan.
TITULO VII
De los recursos económicos de los Colegios
CAPITULO PRIMERO
Clase de recursos
SECCION PRIMERA
Recursos ordinarios
Art. 123. Constituyen recursos ordinarios de los Colegios de Abogados:
a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan los bienes o derechos que integran el patrimonio del Colegio.
b) Los derechos de incorporación al Colegio.
c) Los derechos por los informes que evacúe la Junta y en las regulaciones de honorarios tanto judiciales como extrajudiciales y por los dictámenes o resoluciones que se le soliciten.
d) El importe de las cuotas ordinarias y extraordinarias, derramas y pólizas colegiales, establecidas por cada Colegio.
e) Los derechos por bastanteos de poderes, por aceptación de defensa de causas criminales, por intervención profesional en asuntos donde no hubiese bastanteos de poder y en jurisdicciones donde no sea preceptiva la intervención del Procurador.
f) La participación que al Colegio corresponda en las ventas de pólizas sustitutivas del papel profesional de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía, para sus fines específicos.
g) Los derechos por expedición de certificaciones.
h) Cualquier otro concepto que Legalmente procediere.
SECCION SEGUNDA
Recursos extraordinarios
Art. 124. Constituirán los recursos extraordinarios del Colegio de Abogados:
a) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por el Estado o Corporaciones oficiales, Entidades o particulares.
b) Los bienes muebles de toda clase que por herencia o por otro título pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.
c) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo, cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.
d) Cualquier otro que legalmente procediere.
CAPITULO II
De la custodia, inversión y administración
SECCION PRIMERA
De la custodia e inversión
Art. 125. 1. El capital del Colegio se invertirá preferentemente en valores de toda garantía salvo que, en casos especiales, a juicio de la Junta de Gobierno se acordare su inversión en inmuebles o en otros bienes.
2. Los valores se depositarán en la Entidad que la Junta de Gobierno acuerde y los resguardos del depósito se custodiarán en la Caja del Colegio, bajo la personal e inmediata responsabilidad del Tesorero.
3. Los Colegios no podrán delegar en otra persona que no sea el Tesorero la administración y cobros de sus fuentes de ingresos.
SECCION SEGUNDA
De la administración del patrimonio del Colegio
Art. 126. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno. El Decano ejercitará las funciones de ordenador de pagos, cuyas órdenes serán ejecutadas por el Tesorero e intervenidas por el Contador.
Art. 127. 1. Los colegiados en número superior al 5 por 100 del censo, podrán formular petición concreta y precisa sobre cualquier dato relativo al ejercicio económico.
2. Las cuentas del Colegio podrán ser examinadas en el período que medie entre la convocatoria y cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la celebración de la primera Junta general ordinaria de enero.
TITULO VIII
CAPITULO UNICO
De los empleados del Colegio
Art. 128. La Junta de Gobierno procederá a la designación de los empleados administrativos auxiliares y subalternos necesarios Jara la buena marcha de la Corporación.
TITULO IX
CAPITULO UNICO
Del Consejo General de la Abogacía y de la Asamblea de señores Decanos
Art. 129. 1. El Consejo General de la Abogacía Española es el órgano representativo, coordinador y ejecutivo superior de los ilustres Colegios de Abogados de España y tiene a todos los efectos la condición de Corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. El Consejo General se regirá por la Ley y sus normas especificas.
3. El Presidente del Consejo General tendrá la consideración honorífica y tratamiento de Presidente de Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Art 130. 1. La Asamblea de Decanos de todos los Colegios de España es el supremo órgano rector de la Abogacía.
Serán también miembros de la Asamblea los Consejeros generales aun cuando no sean Decanos.
2. La Asamblea se reunirá cuando sea convocada por iniciativa del Consejo General o a petición del 20 por 100 de los Decanos. Necesariamente celebrará sesión, al menos, una vez al año.
3. El orden del día de las reuniones deberá ser fijado por el Consejo General y comunicado con veinte días de antelación. como mínimo. Dicho temario será adicionado con las proposiciones que envíen los Decanos, dentro de los plazos que el Consejo señale al hacer la convocatoria.
Art. 131. El Consejo General podrá convocar Congresos Nacionales por propio acuerdo; y deberá hacerlo por excitación de la Asamblea de Decanos, con acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus componentes.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.- Las situaciones creadas y los derechos adquiridos con arreglo al régimen anteriormente en vigor serán respetados.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- El presente Estatuto entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Segunda.- Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados, que aplicarán las presentes normas desde su publicación, deberán adaptar sus correspondientes Estatutos a las mismas, en el plazo de seis meses, y una vez aprobados por Junta general serán remitidos para su sanción al Consejo General de la Abogacía Española.
Tercera.- Lo estatuido en los anteriores preceptos se entiende sin perjuicio de lo que sobre esta materia, de acuerdo con la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía, establecieren legítimamente los órganos de las comunidades autónomas, con referencia a lo dispuesto en las leyes generales del Estado allí aplicables y a las válidamente emanadas de sus órganos autonómicos legislativos en las materias de su respectiva competencia.