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Acuerdo de 25 de junio de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Consejo General del Poder Judicial
Rango : Acuerdo
Fecha: 25-06-2008
Fecha de Publicación: 10-07-2008
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 79865

Texto Completo :
ACUERDO de 25 de junio de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.Introducción I

Una de las competencias fundamentales atribuidas al Consejo General del Poder Judicial es la propuesta de nombramientos de determinados cargos judiciales de carácter discrecional, como los correspondientes a Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas y Presidentes de sus Salas, Presidente de la Audiencia Nacional y Presidentes de sus Salas, Presidentes de Audiencias Provinciales y, finalmente, Magistrados de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia a la vista de la terna presentada por la correspondiente Asamblea legislativa.

II

De un tiempo a esta parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado con ocasión de recursos interpuestos frente a nombramientos discrecionales efectuados a propuesta de este Consejo, señalando una serie de criterios objetivos formales y materiales que han de presidir tanto el proceso de selección a cargo de la Comisión de Calificación (art. 135 LOPJ), como el Acuerdo del Pleno. Así, la Sentencia de 27 de noviembre de 2007, que sigue la línea trazada por Sentencias de 29 de mayo y de 27 de noviembre, ambas de 2006, señala las tres ideas básicas de la doctrina de la Sala sobre el deber de motivación que recae en el Consejo General del Poder Judicial a la hora de efectuar los «nombramientos judiciales no absolutamente reglados»: 1.ª) La libertad de apreciación que corresponde al Consejo General del Poder Judicial, en cuanto órgano constitucional con un claro espacio de actuación reconocido; 2.ª) la existencia de unos límites que necesariamente condicionan esa libertad, especialmente el límite que representan los principios de mérito y capacidad; y 3.ª) la significación que ha de reconocerse al requisito de motivación.

Tras declarar el Pleno de la Sala que «el Consejo General del Poder Judicial dispone de una amplísima libertad para ejercer la potestad que constitucional y legalmente tiene atribuida en orden a los nombramientos de cargos judiciales», puntualiza más adelante que esa libertad no es absoluta, sino que tiene unos límites constituidos por unas exigencias que resultan imprescindibles para demostrar que el ejercicio de esa potestad respetó los siguientes mandatos constitucionales: «Que el acto de nombramiento no fue mero voluntarismo y cumplió debidamente con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE)» y «que respetó, en relación a todos los aspirantes, el derecho fundamental de todos ellos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (artículo 23.2 CE)». Consecuentemente, las exigencias en que se traducen estos límites son dos:

En primer lugar, de carácter sustantivo, consistente en «la obligación que tiene el Consejo General del Poder Judicial, a la vista de las singulares plazas convocadas y los concretos aspirantes que participen en la convocatoria, de identificar claramente la clase de méritos que ha considerado prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento; y en el concreto caso de plazas de Magistrado del Tribunal Supremo reservadas a los turnos de la carrera judicial (...) tiene la obligación también de explicar la significativa relevancia que ha otorgado a los méritos demostrados en el puro y estricto ejercicio jurisdiccional o en funciones materialmente asimilables». Este matiz responde a la idea según la cual deben ser distintos los criterios de calificación de los candidatos dependiendo de las vías de acceso a los cargos judiciales, por lo que tratándose de candidatos pertenecientes a la Carrera Judicial han de observarse, señala la citada Sentencia, los principios de mérito y capacidad para «el ascenso y promoción profesional de los Jueces y Magistrados dentro de la Carrera Judicial», expresamente proclamados por el artículo 326.1 de la LOPJ; y, sobre todo, presentes en el artículo 122.1 de la propia Constitución cuando establece el sistema de carrera para jueces y magistrados entendido como un cursum honorum en el que se desarrolla una progresión profesional que está igualmente vinculada a los principios de mérito y capacidad, que resultan proyectables sin reservas sobre los cargos judiciales.

Y en segundo término, de índole formal, a su vez subdividida en tres obligaciones que también pesan sobre el Consejo: «(1.ª) la de expresar las fuentes de conocimiento que haya manejado para indagar cuales podrían ser esos méritos en el conjunto de los aspirantes; (2.ª) la de asegurar que el criterio de selección de esas fuentes, cuando se trate de méritos estrictamente jurisdiccionales, ha observado rectamente el principio constitucional de igualdad; y (3.ª) la de precisar las concretas circunstancias consideradas en las personas nombradas para individualizar en ellas el superior nivel de mérito y capacidad que les hace a ellas más acreedoras para el nombramiento».

III

Con estos antecedentes, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha decidido avanzar, a través de este Acuerdo reglamentario, en las exigencias de motivación que incumben a todo el proceso que culmina en las propuestas de nombramientos discrecionales, tanto en lo que afecta a la intervención de la Comisión de Calificación, como en lo atinente a la decisión que adopte el Pleno, con la finalidad de dar el más exacto cumplimiento al deber de motivación que incumbe a acuerdos de los órganos del Consejo [art. 137.5 LOPJ, en concordancia con el art. 54 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre], manifestación, en suma, de la garantía constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3), que repercute directamente en la confianza que la Administración de Justicia debe transmitir a la sociedad.

Sin embargo, estos criterios no pueden erigirse en obstáculos para el ejercicio de una potestad de naturaleza discrecional, para acabar convirtiéndola en potestad reglada, sino que aquellos criterios han de ser interpretados como la plasmación positiva de unos presupuestos generales inherentes a las actuales exigencias de motivación racional, respetuosas con la primacía de los principios de seguridad jurídica e igualdad, de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional, complementados con las condiciones de idoneidad y especialización previstas en el art. 326.1 de la LOPJ, en cuyo ámbito la discrecionalidad conserva un amplio margen de movimiento, limitado por la proscripción de la arbitrariedad. Como observa el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia arriba citada «lo primero que debe subrayarse, con un especial énfasis, es que el Consejo es un órgano constitucional con una función de gobierno del poder judicial (artículo 122.2 CE) que tiene una amplitud que va más allá de gestionar el estatuto profesional de Jueces y Magistrados. Esto significa que su potestad de nombramiento no puede quedar limitada a una simple operación de recuento y valoración de méritos de quienes aspiren a determinados cargos judiciales. Podrá también ponderar otras circunstancias, dirigidas a dar satisfacción al perfil, la configuración o las necesidades de los órganos jurisdiccionales que, en el ejercicio legítimo de esa función constitucional de gobierno, juzgue el Consejo que merecen ser atendidos en cada circunstancia temporal de que se trate. Y significa igualmente que tiene libertad para decidir la clase de méritos que deberán ser ponderados en cada momento, en función de las necesidades que aprecie en los órganos jurisdiccionales, así como la proporción que en cuanto a su dimensión o entidad haya de darse a los que así hayan sido acotados. Lo segundo que debe destacarse, derivado de lo anterior, es la idea de que, a través del control jurisdiccional de esos límites de que aquí se está tratando, no se pueden establecer rígidas directrices que reduzcan esa libertad que ha de respetarse al Consejo sobre las concretas clases de méritos y capacidades que podrá elegir como criterio para decidir los nombramientos; ni, desde otra perspectiva, tampoco se le puede privar del margen de apreciación que es inherente al juicio de discrecionalidad que significa la definitiva selección y estimación cualitativa de las circunstancias individuales de los aspirantes que deban encarnar esas clases de méritos y capacidades que previamente hayan sido elegidos y definidos como prioritarios.» Por otra parte, no resulta novedosa la valoración de determinadas circunstancias por exigencias normativas, ya que en la actualidad se manejan como méritos a considerar en la provisión de las plazas de Presidente de los Tribunales Superiores de Justicia la especialización del Derecho Civil Especial o Foral y el conocimiento del idioma propio de la Comunidad Autónoma (art. 341.1 LOPJ).

IV

Como es sabido, el Consejo General del Poder Judicial goza de potestad reglamentaria conforme al art. 107.9 de la LOPJ, en particular en lo relativo a «su personal, organización y funcionamiento en el marco de la legislación sobre la función pública» (art. 110.1 LOPJ). Para llevar a término lo expuesto en los párrafos anteriores y en sintonía con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, se aborda la reforma del Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, a fin de regular, en los términos expresados, la actividad de los órganos del Consejo encaminada a satisfacer las exigencias de motivación de los acuerdos de propuesta de nombramientos judiciales de carácter discrecional, que son de la competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 25 de junio de 2008, cumplido el trámite previsto en el artículo 110.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha acordado aprobar el presente Acuerdo:

Artículo único. Modificación del Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

El Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, queda modificado como sigue: Uno. El artículo 46 queda redactado del siguiente modo:

«De cada sesión plenaria del Consejo se levantará un acta que recogerá la fecha de la reunión y los miembros del Consejo asistentes, y en la que se reseñarán sucintamente los debates y los acuerdos adoptados. Estos últimos se detallarán además en pliego separado.

En los Plenos que decidan las propuestas de nombramiento de cargos judiciales, se dejará constancia de la motivación del acuerdo, con expresión de las circunstancias de mérito y capacidad que justifican la elección de uno de los aspirantes con preferencia sobre los demás. La motivación podrá hacerse por remisión, en lo coincidente, al informe elaborado por la Comisión de Calificación conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 74 del presente Reglamento. Las actas y relaciones de acuerdos se autorizarán por el Secretario General, con el visto bueno del Presidente, una vez leídas y aprobadas en la reunión plenaria siguiente.»

Dos. El artículo 74 queda redactado en los siguientes términos:

«1. En los nombramientos de la competencia del Pleno, la Comisión, producida la vacante, lo comunicará a todos los Vocales y elaborará un informe justificativo de una relación de al menos tres candidatos para el cargo de que se trate.

2. El informe de la Comisión de Calificación contendrá, al menos, los siguientes elementos:

1.º Exposición general descriptiva de los méritos y el perfil que se consideren adecuados para la plaza anunciada. A tal efecto y sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de Carrera Judicial, en las convocatorias se informará del derecho de los peticionarios a aportar una relación detallada de los méritos acreditativos de sus conocimientos jurídicos y de su idoneidad para ocupar la plaza anunciada. Los peticionarios pertenecientes a la Carrera Judicial podrán aportar un número significativo de sentencias y de otras resoluciones judiciales, a fin de acreditar el mérito y capacidad específicamente referido al ejercicio de la función jurisdiccional durante su trayectoria profesional, así como otro tipo de datos justificativos de su actividad no jurisdiccional de análoga relevancia jurídica. 2.º Descripción de los materiales empleados como fuentes de información, elaborada a partir de los méritos aportados por los peticionarios y de los datos obrantes en el Consejo General del Poder Judicial. 3.º Resumen de los trámites cumplidos por el Consejo General del Poder Judicial para facilitar el cumplimiento del principio de igualdad, con reseña, en su caso, de las incidencias que se hubieran producido. 4.º Justificación de la composición de la terna, con indicación de las circunstancias apreciadas en sus integrantes que fundamentan su superior idoneidad para ocupar la plaza anunciada, con expresión de las razones por las que de forma contrastada se les otorga preferencia sobre las actividades de índole semejante concurrentes en los demás aspirantes, así como los elementos que permitan controlar que no se hayan producido discriminaciones por razón de género. A tal efecto, se ponderarán las concretas actividades jurisdiccionales y extrajurisdiccionales reveladoras de destacados conocimientos jurídicos y de la aptitud necesaria para el ejercicio de la función jurisdiccional específica en la plaza anunciada, así como para el de aquellas otras funciones que sean inherentes al cargo.

Entre los méritos de naturaleza jurídica a considerar conforme al párrafo anterior, podrán incluirse, entre otros, la antigüedad en la Carrera Judicial y los años de ejercicio en profesiones o actividades jurídicas, destinos servidos, especialización, calidad de las resoluciones judiciales, prestigio contrastado y laboriosidad deducida de los informes del Servicio de Inspección. Respecto al mérito consistente en la actividad jurisdiccional desarrollada por cada uno de los integrantes de la terna, el informe incluirá la expresión de cuáles han sido las concretas resoluciones jurisdiccionales que se han considerado como decisivas para apreciar en aquéllos un superior mérito en lo que se refiere al estricto ejercicio de la función jurisdiccional. En este informe la Comisión de Calificación justificará el orden en que aparezcan los peticionarios cuando la terna se confeccione según criterio de preferencia. 3. Esta relación se distribuirá a todos los miembros del Consejo en unión de la lista de peticionarios de la plaza. Dentro de los cuatro días siguientes, cada miembro del Consejo podrá proponer otros candidatos de entre la lista de peticionarios, comunicándolo a la Comisión de forma motivada en los términos del apartado anterior, que los incluirá en la relación, tras de lo cual se le dará curso para su inclusión en el orden del día de un próximo Pleno, en el que la Comisión informará de las circunstancias que concurran en los candidatos incluidos inicialmente en la relación o ulteriormente adicionados. 4. Excepcionalmente la Comisión de Calificación, cumpliendo los requisitos de procedimiento previstos en el apartado 2 del presente artículo, podrá incluir en la relación a quienes, reuniendo los requisitos legalmente establecidos, no hubieren formulado solicitud, siempre que previamente se haya recabado y obtenido su aceptación.»

Tres. El artículo 75 queda modificado en los siguientes términos:

«En los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 330 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y en el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, la Comisión se limitará a emitir el informe previsto en el número 4.º del apartado 2 del artículo anterior, en lo que sea de aplicación, acerca de los méritos y circunstancias de los juristas incluidos en las ternas, respectivamente, presentadas por la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma y el Ministerio de Defensa.»

Cuatro. El artículo 76 queda redactado del siguiente modo:

«La Comisión de Calificación fijará los turnos de ponencia entre sus Vocales para el reparto de los expedientes de propuesta de nombramiento. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de sus miembros, con el mismo orden de votación establecido para la Comisión Disciplinaria. Se levantará acta sucinta de las sesiones por el Secretario General o por quien reglamentariamente le sustituya, expresiva de la fecha en que se celebren, asistentes y acuerdos que se adopten. Se recogerán, cuando se solicite, las opiniones contrarias al acuerdo adoptado.»

Disposición transitoria. Convocatorias anteriores.

Lo previsto en la presente reforma será de aplicación a las convocatorias publicadas con posterioridad a su entrada en vigor.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de junio de 2008.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial, Francisco José Hernando Santiago.

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