DECRETO 86/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
DECRETO 86/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, prevé el desarrollo reglamentario de algunas de las materias por ella tratadas.
Aprobados ya el Régimen Sancionador (en virtud de Decreto del Gobierno de Canarias 276/1993) y el Reglamento de Control de Vertidos (en virtud de Decreto 174/1994), el principal aspecto pendiente de desarrollo es el relativo al dominio público hidráulico.
La definición de este dominio corresponde a la legislación estatal, según dispone el Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que en su disposición adicional novena establece su aplicación a Canarias en lo relativo a la definición del dominio público,estatal o a aquellos de sus preceptos que derogan o modifican disposiciones contenidas en el Código Civil.
Pero, con esta salvedad, la competencia en materia de aguas es exclusiva de esta Comunidad Autónoma.
Es necesario, por tanto, cumplir el mandato legal en relación con el definitivo impulso de la reglamentación hidráulica; propósito que se entiende prácticamente culminado con el presente Reglamento que desarrolla sus títulos Preliminar, II, III, IV, V y VI.
La regulación detallada del dominio público hidráulico constituye un asunto esencial para el Archipiélago Canario.
En varias de sus islas, el suministro de agua está supeditado, de forma principal o casi exclusiva, a la extracción de agua del subsuelo; en todas, la adecuada gestión de los recursos superficiales y subterráneos, de sus cauces y acuíferos y de la producción industrial de agua, representa un objetivo en el que se juegan no pocas de sus posibilidades de disfrutar de un modelo estable y equilibrado de desarrollo social y económico.
En numerosos aspectos, la Ley de Aguas del Estado, de 1985, implicó importantes cambios en relación con anteriores modelos de gestión hidráulica. En Canarias, tan dependiente de las aguas subterráneas, la definición de éstas como dominio público supuso una drástica alteración de las bases y presupuestos jurídicos del sistema tradicional de aprovechamiento hidráulico, anteriormente vinculado en especial a la propiedad privada de los caudales del subsuelo y al libre juego de la iniciativa y la inversión privada.
Uno de los objetivos básicos de la Ley 12/1990, de Aguas de Canarias, fue el de lograr la transformación gradual del sistema tradicional de aprovechamiento hidráulico al nuevo que ella misma diseñaba, mediante la implantación de un adecuado régimen transitorio. El Reglamento reconoce este planteamiento y a él se atiene.
Asimismo, con el propósito de asegurar la disponibilidad presente y futura de agua, se acoge la pretensión legal de ampliar fundamentalmente la capacidad de intervención y control públicos sobre todas las formas de gestión hidráulica a través, especialmente, de dos instrumentos destinados a garantizar la eficacia y racionalidad de la acción administrativa: la planificación hidrológica y la descentralización de la gestión mediante una atribución competencial muy especialmente basada en los Consejos Insulares de Aguas.
En su virtud, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 2 de julio de 2002,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Se aprueba el "Reglamento del Dominio Público Hidráulico de Canarias" para desarrollo y aplicación de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, conforme al texto del anexo de este Decreto.
Disposición Transitoria
Única.- 1. Las normas procedimentales contenidas en el Reglamento que se aprueba no serán de aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, que se continuarán tramitando conforme a la normativa vigente en la fecha en que se iniciaron.
2. Las normas sustantivas serán de aplicación a todos los procedimientos no resueltos a la entrada en vigor del Reglamento, siendo necesario, por tanto, su adaptación a éste.
Disposición final
Única.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de julio de 2002.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Román Rodríguez Rodríguez.
EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS,
VIVIENDA Y AGUAS,
Antonio Ángel Castro Cordobez.
A N E X O
REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO
HIDRÁULICO DE CANARIAS
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.- 1. Es objeto del presente Reglamento, en desarrollo de los títulos Preliminar, II, III, IV, V y VI de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, la regulación del régimen jurídico de las aguas terrestres superficiales y subterráneas, cualquiera que sea su origen, natural o industrial, en las Islas Canarias, así como el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en las materias relacionadas con el dominio público hidráulico.
2. El ejercicio de las competencias administrativas atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias por el Estatuto de Autonomía se ajustará a lo previsto en la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, en el Decreto 158/1994, de 21 de julio, de transferencia de funciones a los Cabildos Insulares en materia de aguas terrestres y obras hidráulicas y en el presente Reglamento, en todo lo relativo a la producción, uso, aprovechamiento, transporte y distribución del agua.
3. Las acciones encaminadas a la protección y mejora de la condensación superficial de la humedad atmosférica se regirán por la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, y por el presente Reglamento y demás disposiciones de aplicación.
Artículo 2.- De conformidad con el Estatuto de Autonomía de Canarias, la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de aguas, en todas sus manifestaciones: en su captación, alumbramiento, explotación, transformación y fabricación, distribución y consumo para fines agrícolas, urbanos e industriales; en aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos; en la regulación de los recursos hidráulicos de acuerdo con las peculiaridades tradicionales canarias.
Artículo 3.- 1. La Comunidad Autónoma de Canarias ostenta en su plenitud la ordenación de los recursos y aprovechamientos hidráulicos del Archipiélago, salvo lo dispuesto en aquellos preceptos que le sean de aplicación por definir el dominio público estatal o suponer una modificación o derogación de las disposiciones contenidas en el Código Civil.
2. Las obras e inversiones hidrológicas, que sean consideradas de interés general de la nación, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución, y en la Ley de Aguas del Estado, serán financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 4.- 1. El agua es en Canarias un recurso escaso protegido por la Ley. Quienes de cualquier modo intervengan en su captación, producción, transporte, almacenamiento, distribución, consumo y depuración tienen el deber de no desperdiciarla ni de deteriorar su calidad.
2. Todas las aguas están subordinadas al interés general. La Ley no ampara el abuso del derecho en su utilización ni el mal uso de las mismas, cualquiera que sea el título que se alegue.
Artículo 5.- 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la ordenación y regulación de los recursos hidráulicos existentes en la misma con el fin de protegerlos tanto en su calidad como en su disponibilidad presente y futura.
2. La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ejercicio de sus competencias en materia de aguas y con el fin de garantizar la protección descrita en el apartado anterior, se ajustará a los siguientes principios:
1º) Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios, todo ello dentro de una adecuada planificación del recurso.
2º) Respeto de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.
3º) Optimización del rendimiento de los recursos hidráulicos, a través de la movilidad de los caudales en el seno de los sistemas insulares.
4º) Planificación integral, básicamente insular, que compatibilice la gestión pública y privada del agua con la ordenación del territorio y la conservación, protección y restauración medio-ambiental.
5º) La compatibilidad del control público y la iniciativa privada respecto de los aprovechamientos hidráulicos.
Artículo 6.- Al objeto de cumplir los principios enumerados en el artículo anterior y en relación con el dominio público hidráulico, la Comunidad Autónoma de Canarias declara como servicios públicos, las actividades consistentes en:
1) La producción industrial de aguas, mediante técnicas de potabilización, desalación, depuración u otras semejantes, en los términos previstos en la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, y en el presente Reglamento.
2) El transporte de agua en los términos que de forma específica establece la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, y el presente Reglamento.
3) La recarga artificial de acuíferos.
TÍTULO I
Del dominio público hidráulico
CAPÍTULO I
De los bienes que lo integran
Artículo 7.- Con las salvedades expresamente establecidas en la Ley de Aguas del Estado, constituyen el dominio público hidráulico:
a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.
b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez que, fuera de la planta de producción, se incorporen a cualquiera de los elementos señalados en los apartados anteriores.
CAPÍTULO II
De los cauces y márgenes
Artículo 8.- 1. Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.
2. Se entenderá como máxima crecida ordinaria a aquella de tan probable o frecuente ocurrencia estimada como para que los terrenos por ella inundados resulten inaprovechables como consecuencia del riesgo que para personas y bienes representa su anegamiento y con arreglo a las señales de las aguas altas en las márgenes y su vegetación.
3. Los Consejos Insulares de Aguas podrán aprobar ordenanzas que establezcan los procedimientos técnicos de estimación general de los caudales de las máximas crecidas ordinarias y extraordinarias.
Artículo 9.- 1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, en tanto que desde su origen atraviesen únicamente fincas de dominio particular.
2. El dominio privado de los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales no se interrumpe por el hecho de cruzar una vía pública, pero no se permite hacer obras que puedan variar el curso natural de las aguas sin autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas, que será previa a cualquier otra que se precise.
Artículo 10.- 1. Se considerarán, en todo caso, cauces de aguas discontinuas que forman parte del dominio público, los de aquellos barrancos que se prolonguen desde cualquier divisoria de cuenca hasta el mar, sin solución de continuidad.
2. A tal efecto, se considerarán divisorias de cuencas las principales líneas de cumbres de cada isla o las alturas topográficas que en ellas limitan las grandes regiones hidrográficas.
Artículo 11.- 1. Los Consejos Insulares de Aguas elaborarán Catálogos Insulares de cauces, en los que se identifiquen los que en cada isla tengan la calificación de públicos.
2. A estos efectos, tras la elaboración del catálogo, el Consejo Insular procederá a su aprobación provisional, abriéndose, a continuación, un período de información pública por un plazo no inferior a veinte días.
3. La aprobación provisional, junto con el resultado de la información pública e informe del Consejo Insular sobre las alegaciones que hayan podido presentarse, serán remitidas a la Consejería competente en materia de aguas del Gobierno de Canarias para que, previo informe, eleve la correspondiente propuesta de aprobación definitiva del Catálogo al Gobierno.
Artículo 12.- 1. Los terrenos lindantes con los cauces públicos constituyen sus márgenes, las cuales estarán sujetas, con carácter general, y en toda su extensión longitudinal, a una zona de servidumbre para uso público de cinco metros de anchura.
2. En supuestos de especiales dificultades de acceso en la margen de un barranco, y previa declaración expresa y singular del Consejo Insular de Aguas, la zona de servidumbre de un cauce público se extenderá al terreno practicable más próximo que permita el acceso al cauce, aun cuando la distancia al mismo supere los cinco metros lineales.
3. La zona de servidumbre para uso público tendrá los siguientes fines:
a) Paso para el servicio del personal de vigilancia del cauce.
b) Paso para el salvamento de personas o bienes.
c) En general, cualquier otro paso necesario para la satisfacción de un fin de interés público.
4. Los propietarios de los terrenos afectados por la zona de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas -las arbóreas necesitarán autorización del Consejo Insular-, siempre que no impidan los usos señalados en el apartado anterior. No podrán, en cambio, realizar ningún tipo de obras salvo en supuestos excepcionales, muy justificados, previa autorización del Consejo Insular y siempre que no limiten los fines de uso público recogidos en este artículo.
Artículo 13.- 1. Las márgenes de los cauces públicos estarán sujetas a una zona de policía con una anchura máxima de 25 metros contados a partir del extremo de la zona de dominio público, siempre que no se supere el borde de la zona anegable a que se refiere el artículo 16.1 de este Reglamento.
2. En esta zona, con el fin de proteger y vigilar el dominio público hidráulico, será preceptiva la previa autorización del Consejo Insular de Aguas para la realización de las siguientes actividades o usos del suelo:
a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.
b) Los movimientos de tierras, las extracciones de áridos y la apertura de canteras.
c) Las construcciones de todo tipo, excepto en suelo urbano, tengan carácter definitivo o provisional.
d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda causar degradación o deterioro del dominio público hidráulico.
3. Esta autorización será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones Públicas.
Artículo 14.- Las situaciones jurídicas debidas a modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las originadas por obras legalmente autorizadas, se estará a lo dispuesto en la concesión o autorización correspondiente.
CAPÍTULO III
De los embalses y terrenos anegables
Artículo 15.- 1. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su máximo nivel como consecuencia de las mayores crecidas ordinarias de los cauces que lo alimentan.
2. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas extraordinarias producidas en embalses y cauces conservarán su calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieran.
Artículo 16.- 1. Se podrán considerar como zonas anegables las cubiertas por las aguas de las avenidas con período estimado de recurrencia no superior a quinientos años.
2. Mediante decreto, el Gobierno de Canarias podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas anegables que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de personas y bienes.
CAPÍTULO IV
De los acuíferos subterráneos
Artículo 17.- 1. Se considerará acuífero aquella porción del subsuelo cuyos poros o intersticios estén saturados de agua, o lo hayan estado y puedan volver a estarlo, si dicha agua es aprovechable mediante su extracción.
2. El dominio público de los acuíferos o partes del subsuelo por los que circulen aguas subterráneas se entiende sin perjuicio de los derechos del propietario del fundo a realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el artículo 59.1 de este Reglamento.
CAPÍTULO V
De los deslindes
Artículo 18.- 1. El Consejo Insular de Aguas, de oficio o a instancia de parte, tramitará y resolverá los expedientes de deslinde del dominio público de los cauces y embalses. En el supuesto de que el procedimiento se incoe a instancia de parte, los gastos de tramitación del expediente correrán a cargo del peticionario.
2. En la delimitación de los cauces públicos, además de los cálculos hidrológicos sobre la máxima crecida ordinaria, se tendrán en cuenta los datos que proporcione la observación del terreno y los que puedan aportar los prácticos de la zona en relación con el alcance de las avenidas de sus barrancos.
Artículo 19.- 1. Con arreglo a los datos disponibles, el Consejo Insular de Aguas practicará un deslinde previo del cauce, a base de delimitar el espacio susceptible de ser anegado por las aguas en ocasión de la máxima crecida ordinaria.
2. Las líneas que delimiten el deslinde previo se marcarán sobre el terreno mediante hitos, estaquillas o señales de cualquier naturaleza que sean perfectamente visibles y puedan mantenerse al menos durante el tiempo de tramitación del expediente.
Artículo 20.- 1. La práctica de un deslinde se anunciará en el Boletín Oficial de Canarias, dando un plazo no inferior a veinte días para que los interesados expongan sus alegaciones en relación con los resultados del deslinde previo.
2. Recibidas las manifestaciones de los interesados se practicará, previa citación de todos ellos, un reconocimiento del tramo de cauce afectado por el deslinde, donde se les pondrá de manifiesto las líneas del deslinde previo y se recogerán sus observaciones con respecto al practicado en el acta que se tendrá que levantar al finalizar el reconocimiento.
Artículo 21.- Con arreglo a dichas alegaciones y a las modificaciones del deslinde previo que procedan, el Consejo Insular de Aguas elevará a definitivo el deslinde practicado mediante resolución que habrá de notificarse a todos los interesados en el expediente y que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y por la que se definirán las líneas de delimitación del dominio público con respecto a un sistema permanente de referencias que permita su reconstrucción en cualquier momento.
TÍTULO II
Servidumbres legales
Artículo 22.- El Consejo Insular de Aguas podrá imponer las servidumbres forzosas que resulten de la planificación y actuaciones hidrológicas, correspondiendo al beneficiario el abono de la pertinente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al propietario del predio sirviente, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 23.- Las servidumbres a que se refiere el presente Título se regirán por lo dispuesto en la legislación civil común, en la legislación de aguas del Estado en la legislación de aguas de Canarias y en el presente Reglamento.
Artículo 24.- 1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los superiores, así como las piedras o tierra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que lo agraven.
2. Si las aguas provinieran de un alumbramiento, fueran sobrantes de un aprovechamiento, o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios de no existir la correspondiente servidumbre.
Artículo 25.- 1. En la tramitación del procedimiento administrativo para la imposición de una servidumbre se deberá reducir, en lo posible, el gravamen que ésta pueda suponer sobre el predio sirviente.
2. La variación de las circunstancias que ocasionaron la constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisión que seguirá los mismos trámites que los previstos en el de su constitución.
Artículo 26.- Con arreglo a las normas de la legislación civil común y del presente Reglamento, los Consejos Insulares de Aguas podrán imponer las servidumbres de saca de aguas y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a la zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en la legislación civil común.
Artículo 27.- 1. Las servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de aguas solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública, en favor de vivienda o núcleo de población, previa la correspondiente indemnización, según lo establecido en la legislación civil común.
2. No se impondrán estas servidumbres sobre cisternas o aljibes ni edificios o terrenos cercados con pared.
Artículo 28.- 1. Las servidumbres de abrevadero y de saca de aguas llevan consigo la obligación de los predios sirvientes de dar paso a personas y ganados hasta el punto donde hayan de utilizarse aquéllas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización, según lo preceptuado en la legislación civil común.
2. Son aplicables a la imposición de esta clase de servidumbres las prescripciones establecidas para el otorgamiento de las de acueducto. Al imponerlas se fijará, según su objeto y las circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda que hayan de conducir al abrevadero o punto destinado para sacar agua.
3. Los dueños de los predios sirvientes podrán variar la dirección de la vía o senda destinada al uso de estas servidumbres, pero no su anchura ni entrada y siempre que la variación no perjudique el uso de la servidumbre.
Artículo 29.- 1. Cuando resulte imposible o particularmente difícil el acceso a las márgenes de un cauce público, el Consejo Insular de Aguas podrá imponer la correspondiente servidumbre de paso que lo permita o facilite.
2. La finalidad concreta de la servidumbre se justificará por quien pretenda establecerla en el expediente que instruya el Consejo Insular de Aguas. Las indemnizaciones que procedan correrán a cargo del titular de la servidumbre.
Artículo 30.- Cuando los cauces públicos hayan de desbrozarse y limpiarse de arena y piedras depositadas por las aguas, o hayan de retirarse otros objetos que al obstruir o torcer el curso de las aguas amenacen con que éstas produzcan daños, podrán depositarse temporalmente en las zonas de servidumbre de los predios ribereños.
TÍTULO III
Del aprovechamiento
del dominio público hidráulico
Artículo 31.- 1. Sin necesidad de autorización administrativa, y de conformidad con lo que dispongan las leyes y reglamentos, todos pueden usar de las aguas superficiales, mientras discurran por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado.
2. Cualquier otro uso de los que no excluyan la utilización del dominio público por terceros, no comprendido en el artículo anterior, requerirá previa autorización administrativa.
3. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo del dominio público hidráulico, se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.
CAPÍTULO I
Los usos comunes de aguas
Sección 1ª
Usos comunes de aguas y cauces
Artículo 32.- 1. Los usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no se produzca alteración de la calidad y caudal de las aguas. En ningún caso podrán ser desviadas éstas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse su normal régimen de circulación.
2. En los casos en que estos usos puedan perjudicar apreciablemente la calidad o el caudal de las aguas circulantes por un concreto tramo de barranco, el Consejo Insular de Aguas podrá prohibirlos en él, mediante resolución dictada tras la práctica de una información pública en el Boletín Oficial de Canarias por plazo mínimo de veinte días, salvo en los casos de urgencia en que de forma inmediata y como medida cautelar se podrá establecer la prohibición y, posteriormente, practicar la información pública, de cuyo resultado dependerá el que se confirme o se levante la suspensión.
Sección 2ª
Usos comunes especiales y autorizaciones
Artículo 33.- La utilización o aprovechamiento por los particulares de los cauces, o de los bienes situados en ellos o de cualquier otro bien del dominio público hidráulico, que no excluya su utilización por terceros, requerirá la previa autorización administrativa.
Artículo 34.- 1. A la solicitud de autorización de cualquier obra, uso o actuación en el dominio público hidráulico se acompañará memoria descriptiva de las obras, plano de situación a escala 1:25.000 del tramo de dominio público afectado y plano de planta donde la obra solicitada quede definida con respecto al cauce y a los distintos elementos identificativos de su entorno, documentación que tendrá que ser suscrita por técnico competente cuando la naturaleza de las obras o usos requiera su intervención.
2. Cuando por la índole de la obra solicitada pueda verse modificada la capacidad de evacuación del cauce, se incluirán perfiles transversales de él y un estudio, confrontado con referencias históricas, si las hubiera, justificativo de que su capacidad de evacuación resultante permitirá el desagüe de la avenida con período de retorno de 500 años.
3. Salvo en aquellos supuestos en que el presente Reglamento lo excepcione, con carácter previo al otorgamiento de cualquier autorización para obras en la zona de dominio público que puedan alterar sensiblemente el régimen natural de sus aguas, se practicará un trámite de información pública por plazo no inferior a veinte días, ni superior a dos meses, mediante inserción de un anuncio en el Boletín Oficial de Canarias.
4. Las autorizaciones se otorgarán sin menoscabo del derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros, y con independencia de las específicas condiciones que, en cada caso, puedan establecerse.
5. Las autorizaciones estarán sujetas al pago del canon de ocupación de los terrenos de dominio público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 217 y siguientes de este Reglamento.
6. El titular de la autorización quedará obligado, en todos los supuestos de extinción de la autorización, a dejar el cauce en sus normales condiciones de desagüe, pudiendo el Consejo Insular de Aguas reponerlas a costa de su titular.
Artículo 35.- En el otorgamiento de autorizaciones para aprovechamiento de áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas y para cualquier otro posible uso del dominio público y de los bienes en él situados, se considerará su posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio.
Artículo 36.- 1. Las extracciones de áridos en terrenos de dominio público que no pretendan el uso exclusivo de un tramo del cauce precisarán de una autorización del Consejo Insular de Aguas, la cual se tramitará con arreglo a las prescripciones de este artículo.
2. No podrán autorizarse extracciones de áridos en aquellos barrancos en los que queden prohibidas por el correspondiente Plan Hidrológico Insular.
3. En la petición se concretarán: cauce, zona de extracción y término municipal, emplazamiento de las instalaciones de clasificación y acopio, si las hubiera, puntos de salida y acceso a la red de carreteras, volumen en metros cúbicos de la extracción y plazo en que ha de realizarse ésta, medios que se utilizarán en ella y en el transporte de los áridos y, en su caso, tarifas de venta.
4. A la petición reseñada se acompañará la siguiente documentación:
a) Para extracción de más de 20.000 metros cúbicos, proyecto suscrito por técnico competente.
b) Para extracciones comprendidas entre 20.000 y 500 metros cúbicos, memoria descriptiva de la extracción, en la que se justificará que el desarrollo de los trabajos está orientado al encauzamiento y mejor desagüe del curso de agua o que no perjudica su capacidad en este sentido, plano de situación y topográfico de la gravera y perfiles transversales de ésta con sus cubicaciones.
c) Para extracciones inferiores a 500 metros cúbicos bastará con la presentación de planos de situación y de la gravera, este último acotado.
5. El plazo por el que se otorguen estas autorizaciones será de un máximo de dos años, debiendo ser fijado en proporción al volumen de extracción.
6. En las extracciones inferiores a 5.000 metros cúbicos podrá prescindirse del trámite de información pública.
Antes de iniciar sus trabajos de extracción, los beneficiarios de estas autorizaciones vendrán obligados a depositar una fianza o aval para responder de los posibles daños al dominio público hidráulico, que será devuelta una vez terminados los trabajos de extracción, previo informe de que no se han producido daños. Su importe será de cuantía igual al del canon y no inferior a 30 euros. Se podrá eximir de esta fianza o aval en las extracciones inferiores a 500 metros cúbicos.
Artículo 37.- 1. El Consejo Insular de Aguas podrá autorizar los cruces de líneas eléctricas y de otros tipos sobre el dominio público hidráulico previa presentación de una sucinta memoria que especifique sus características esenciales y unos planos de planta y perfil transversal, en los que se reflejen el cauce, y las obras de cruce, y en los que, en su caso, se acotará la altura mínima de éstos sobre el nivel de las máximas crecidas ordinarias. El expediente se tramitará sin información pública.
2. En los cruces de líneas eléctricas que hayan de ser aéreos, la altura mínima sobre el nivel alcanzado por las máximas avenidas ordinarias será la que a estos efectos tengan dictadas los órganos competentes en materia de industria y energía, respetando siempre un mínimo de 5 metros.
Artículo 38.- La tramitación y contenido de las autorizaciones no específicamente reguladas en los artículos precedentes, se adaptarán a las disposiciones de esta Sección, en todo lo que resulte compatible con la naturaleza y finalidad de lo solicitado, así como a aquellas normas procedimentales que resulten de aplicación.
Artículo 39.- La realización de cualquier construcción en zonas de servidumbre o de policía de cauces públicos y en los cauces privados exigirá previa autorización del Consejo Insular de Aguas, excepción hecha de la salvedad prevista en el artículo 13.2.c) de este Reglamento.
Artículo 40.- Para la realización en las zonas de servidumbre o de policía de cualquiera de las actuaciones previstas en los artículos 12 y 13, respectivamente, de este Reglamento se tendrá en cuenta, en la tramitación del procedimiento, lo previsto en el artículo 34, apartados 1, 3 y 4, y en el artículo 36 del presente Reglamento.
Artículo 41.- 1. Junto con la solicitud de autorización de cualquier obra, uso o actuación en cauces privados, se deberá aportar la documentación exigida en el artículo 34.1 del presente Reglamento.
2. Además, cuando la naturaleza de las obras solicitadas sea tal que previsiblemente puedan afectar en forma sensible al régimen de las avenidas extraordinarias, en la tramitación del procedimiento para su autorización será preceptiva la información pública prevista en el artículo 34.3 de este Reglamento.
3. Asimismo, en la autorización de obras que puedan variar sensiblemente el curso natural de las aguas serán de aplicación los apartados 2 y 6 del artículo 34 del presente Reglamento.
Artículo 42.- 1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Minas, las extracciones de áridos en zonas de servidumbre o de policía de cauces sólo podrán ser otorgadas al propietario de la finca o a personas que gocen de su autorización.
2. Se tramitarán de acuerdo con lo señalado en el artículo 36 del presente Reglamento con las particularidades propias de la naturaleza de este tipo de actuación y de modo tal que en la documentación presentada se destaque cuanto corresponda a las afecciones a las márgenes y a su refuerzo, a fin de evitar la desviación del cauce a consecuencia de la depresión causada por las extracciones. Se estudiará igualmente la posible reposición del hueco ocasionado con productos sobrantes de la extracción u otros materiales.
Artículo 43.- 1. Las acampadas colectivas en zona de policía de cauces públicos que, de acuerdo con la legislación vigente, necesiten autorización de los organismos competentes en materia de regulación de campamentos turísticos, habrán de ser autorizadas por el Consejo Insular de Aguas, previa la correspondiente petición formulada por el interesado, al menos con un mes de antelación a la fecha en que quiera iniciarse la actividad.
2. Esta autorización señalará las limitaciones a que habrá de sujetarse la acampada, en lo referente a los riesgos para la seguridad de las personas o de contaminación de las aguas por vertidos de residuos sólidos o líquidos.
CAPÍTULO II
Los usos privativos y las concesiones
de obras en el dominio público hidráulico
Artículo 44.- 1. La tramitación de los expedientes de concesión de obras dentro del dominio público hidráulico o sobre él se realizará de conformidad con lo previsto en los artículos 34 y siguientes de este Reglamento, con las salvedades y precisiones que se especifican a continuación:
a) A la solicitud se acompañará proyecto de las obras suscrito por técnico competente y que habrá de contener, como mínimo, memoria descriptiva de las obras, planos a escala adecuada, presupuesto y pliego de prescripciones técnicas. Cuando la obra solicitada pueda modificar la capacidad de evacuación del cauce, en el proyecto se incluirán perfiles transversales y un estudio, confrontado con referencias históricas, justificativo de que su capacidad resultante es suficiente para desaguar la avenida con período de retorno de 500 años.
b) El Consejo Insular podrá decidir la sustitución del proyecto por planos a escala, descriptivos de la totalidad de las obras, y por una memoria justificativa cuando se trate de obras de escasa importancia para su realización en cauces públicos pequeños.
c) En el caso de que con las obras se pretenda recuperar terrenos que hayan pertenecido al peticionario, tal circunstancia se hará constar expresamente en la solicitud inicial, debiéndose justificar la propiedad de esos terrenos, y se adjuntará una copia del plano parcelario de la finca que se intenta recuperar.
2. Se extremarán en todo caso las condiciones de seguridad con respecto a la autorización dentro del dominio público hidráulico de edificaciones o instalaciones destinadas a albergar personas o que puedan albergarlas.
Artículo 45.- 1. Las extracciones de áridos que se pretendan realizar con exclusividad en un tramo de cauce, precisarán de concesión administrativa.
2. Para su obtención, el peticionario presentará su solicitud ante el Consejo Insular de Aguas acompañada de un anexo, en el que se incluirá, además de los datos del peticionario, los relativos al cauce, al tramo en el que se proyecta realizar la extracción, a su volumen expresado en metros cúbicos, al destino de los áridos y a su tarifa de venta.
3. Recibida la petición y estimada conforme, el Consejo Insular de Aguas iniciará los trámites de competencia y de proyectos, pero indicándose expresamente en el anuncio que la competencia versará sobre:
a) El volumen de extracción de áridos.
b) Las condiciones hidráulicas, ecológicas y paisajísticas que se producirán en todas las fases de la extracción.
c) Las tarifas propuestas.
4. Estas concesiones, que se tramitarán con arreglo a las reglas de los concursos en competencia de este Reglamento, se otorgarán por un plazo máximo de 10 años, dependiendo del volumen de extracción solicitado y de las características del cauce. En el condicionado se fijará la obligación de prestar una fianza, de importe igual al canon, para responder de los posibles daños que se puedan inferir al dominio público. La fianza será devuelta a todos aquellos que no resulten adjudicatarios de la concesión tras el otorgamiento de ésta. Al concesionario, le será devuelta tras la extinción de la concesión, sea cual sea su causa, y previo informe favorable de la inexistencia de daños al dominio público que haya que reparar con cargo a la fianza.
5. El Consejo Insular de Aguas podrá condicionar las extracciones en función de la cantidad de arrastres depositados cada año en el cauce, reservándose la posibilidad de fijar anualmente el volumen de ellas autorizado.
6. Las extracciones realizadas quedarán sujetas al pago del canon de utilización del dominio público hidráulico.
Artículo 46.- 1. Cuando las particulares circunstancias de un cauce lo recomienden, el Consejo Insular de Aguas podrá redactar un proyecto para someter a licitación pública la ejecución de unas obras de corrección o defensa de un cauce con la concesión de los áridos que se obtengan de ellas.
2. El proyecto del Consejo Insular de Aguas será sometido a los trámites previstos en este Reglamento para las concesiones de extracciones de áridos. Una vez aprobado, se redactará el pliego de bases de la licitación pública para la ejecución de las obras y la concesión de los áridos. Se harán constar en él los extremos sobre los que versará tal licitación y, como mínimo, la cantidad máxima de áridos que podrá extraerse, la tarifa y el canon por metro cúbico y el plazo de ejecución de las obras y de la extracción.
3. Igualmente, cabrá convocar concurso de proyecto y obra.
Artículo 47.- 1. En las concesiones de extracción de áridos no se autorizarán modificaciones de sus características esenciales. Sí podrá ser autorizado el cambio de titularidad.
2. La modificación de características no esenciales se solicitarán por el concesionario al Consejo Insular de Aguas, que las autorizará, si procede, previos los trámites que se consideren preceptivos u oportunos. En el caso de modificación de tarifas, se realizará una información pública, por plazo no inferior a veinte días en el Boletín Oficial de Canarias.
CAPÍTULO III
Permisos de investigación
de aguas subterráneas
Sección 1ª
Permisos de investigación previos a concesiones de aprovechamiento de aguas subterráneas
Artículo 48.- 1. Los permisos de investigación de aguas subterráneas se otorgarán por un plazo máximo de dos años. Transcurrido este término, el Consejo Insular de Aguas podrá, en función de las dificultades de los trabajos, otorgar un nuevo permiso.
2. Los permisos de investigación para regadíos podrán otorgarse sin trámite de competencia de proyectos, cuando el solicitante sea una sola entidad comunal debidamente legalizada.
3. Se aceptará como tal entidad comunal a la que agrupe a una proporción significativa de los agricultores de la zona donde, de llegar a alumbrarse las aguas investigadas, fuera posible aprovecharlas.
Artículo 49.- Los permisos de investigación se otorgarán según las previsiones de los Planes Hidrológicos Insulares.
Artículo 50.- 1. Quien desee obtener un permiso de investigación de aguas subterráneas lo solicitará del Consejo Insular de Aguas mediante instancia en la que manifieste su pretensión y solicite, si resulta inexcusable, la iniciación del trámite de concurso público de proyectos, haciendo constar los siguientes extremos:
- Peticionario (persona física o jurídica).
- Descripción de las obras de investigación.
- Tipos de usos que dará a las aguas alumbradas una vez se otorgue la correspondiente concesión.
2. La documentación exigida para la descripción de las obras será la necesaria para juzgar sobre la adaptación del proyecto a la planificación hidrológica y sobre sus riesgos de afección a aprovechamientos preexistentes.
Artículo 51.- Las solicitudes se tramitarán según las normas de procedimiento establecidas en este Reglamento para las concesiones de aprovechamiento de aguas mediante concurso público o, en su caso, prescindiendo de él.
Sección 2ª
Otros permisos de investigación
Artículo 52.- 1. En el caso de obras de alumbramiento o de conservación de caudales alumbrados, previamente concedidas o autorizadas, respectivamente, el Consejo Insular de Aguas podrá autorizar la realización de sondeos exploratorios en su misma dirección, a no más de 5 metros de distancia de su traza autorizada y dirigidos a concretar sus posibilidades de alumbramiento o la naturaleza de los terrenos que hayan de atravesar.
2. En dicha autorización se fijará, a criterio del Consejo Insular de Aguas, la profundidad o longitud máxima de los sondeos y sus características.
3. Una vez concluida la obra de investigación, si la originalmente autorizada se ejecuta, se realizará con arreglo a los términos de su condicionado inicial.
CAPÍTULO IV
El aprovechamiento privativo de las aguas
Sección 1ª
Disposiciones generales
Artículo 53.- El agua puede ser producida y aprovechada por personas y entidades públicas o privadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Aguas de Canarias y en este Reglamento.
Artículo 54.- Todos los actos y negocios jurídicos relativos al aprovechamiento del agua se ajustarán a la planificación hidrológica. En defecto de Plan o actuación hidrológica en la zona para la que se soliciten, las concesiones y autorizaciones se otorgarán, si no afectan a caudales apropiados, a concesiones o autorizaciones preexistentes o a reservas hidrológicas.
Artículo 55.- 1. La ordenación de las aguas canarias contempla la existencia de aprovechamientos de aguas públicas y de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior.
2. Los aprovechamientos de aguas públicas se rigen por la Ley de Aguas de Canarias, por el presente Reglamento y, en lo que les sea de aplicación, por la legislación vigente del Estado en materia de aguas.
3. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior se rigen por el régimen transitorio de la Ley de Aguas de Canarias y por el presente Reglamento.
Artículo 56.- 1. Todas las aguas del Archipiélago quedan vinculadas al abastecimiento de la población en las situaciones de emergencia previstas por la Ley. Las aguas, además, están vinculadas por el contenido de su título administrativo, por la planificación hidrológica y por la prioridad de usos definida en la Ley.
2. En los términos de la Ley de Aguas de Canarias y del presente Reglamento, los poderes públicos de Canarias velarán por la adecuación del uso de las aguas, cualquiera que sea su naturaleza y ubicación, a los intereses generales.
Artículo 57.- Con la excepción relativa a las calificadas como privadas por la legislación anterior, los usos privativos de las aguas no incluidos en los artículos 58 y 59 del presente Reglamento requieren concesión administrativa.
Sección 2ª
Usos privativos del agua por disposición legal
Artículo 58.- 1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas y nacidas naturalmente dentro de sus linderos, sin más restricciones que las derivadas del respeto a los derechos de terceros, de la prohibición del abuso del derecho y de la limitación del máximo volumen anual al respecto establecido por el Plan Hidrológico Insular.
2. El propietario que realice este tipo de aprovechamiento de modo regular viene obligado a comunicar al Consejo Insular de Aguas las características de la captación que realiza con expresión de si son aguas corrientes, estancadas o nacidas, indicación de la situación de la finca, justificación de su propiedad y del volumen medio anual de agua aprovechada.
3. El aprovechamiento a que se refiere este artículo no eximirá, en su caso, de la obligación de obtener la autorización que corresponda según este Reglamento.
Artículo 59.- 1. Previa autorización del Consejo Insular de Aguas, el propietario de una finca puede aprovechar aguas subterráneas con destino al autoconsumo mediante pequeños pozos y socavones.
2. La autorización de estos aprovechamientos sólo podrá ser denegada en zonas declaradas sobreexplotadas o en proceso de salinización y por virtud de riesgos de afección a aprovechamientos legalmente constituidos.
3. Los Planes Hidrológicos Insulares establecerán los caudales o volúmenes máximos que podrán aprovecharse mediante este tipo de explotación y las profundidades o longitudes máximas que podrán alcanzar sus obras de captación.
4. Las autorizaciones de estos aprovechamientos se tramitarán con inclusión de un trámite de información pública por plazo no inferior a veinte días y entre las condiciones de su autorización el Consejo Insular podrá fijar la obligación de establecer un sistema de control de caudales que garantice el cumplimiento de sus límites de extracción.
Artículo 60.- En defecto de Plan Hidrológico Insular o de su regulación por éste, el volumen máximo de agua aprovechable dentro de cada finca, que podrá extraerse anualmente relativo a los artículos precedentes, no podrá superar los 7.000 m3 al año.
Sección 3ª
Autorizaciones en aprovechamientos de aguas
privadas según la anterior legislación
Artículo 61.- 1. Los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior que, con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 12/1990, las hubieran acreditado para su inscripción en el Registro de Aguas, podrán solicitar autorización para la continuación de sus labores de alumbramiento a fin de mantener los caudales aforados en los términos de la inscripción.
2. En la tramitación de estas nuevas solicitudes no será de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 12/1990, por lo que serán de aplicación a los procedimientos que se incoen las normas de procedimiento y sustantivas de las leyes, reglamentos y planes vigentes en el momento de la solicitud.
3. La solicitud se formulará mediante escrito en el que se especificará el caudal disponible en las labores afectadas, la justificación de la necesidad de su continuación por virtud de la disminución de este caudal, y al que se acompañarán los planos y cualquiera otra documentación necesaria para describir con claridad las obras solicitadas o justificarlas.
Artículo 62.- 1. El Consejo Insular de Aguas abrirá un trámite de información pública de la solicitud, mediante la inserción de un extracto de la misma en el Boletín Oficial de Canarias, concediendo un plazo de quince días para que quienes se consideren afectados por ellas puedan formular sus oposiciones.
2. De estas oposiciones se dará traslado al peticionario para que en el plazo máximo de diez días presente sus observaciones o alegaciones.
Artículo 63.- Si de los términos de la solicitud o de las oposiciones se dedujera la existencia de circunstancias de hecho desconocidas o inciertas que exigieran comprobaciones sobre el terreno, se practicará para su aclaración un acto de confrontación con asistencia de peticionario y opositores.
Artículo 64.- Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de la redacción de la propuesta de resolución, las actuaciones se pondrán de manifiesto a los interesados o sus representantes, al objeto y en los términos estipulados en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 65.- 1. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2.d), de la Ley 12/1990, los titulares de autorizaciones de alumbramiento de aguas privadas, válidas a su entrada en vigor e inscritas en el Registro de Aguas, podrán ejercitar el derecho a obtener prórrogas del plazo de ejecución de sus obras, siempre que lo soliciten antes del vencimiento del plazo inicialmente concedido o del previamente prorrogado, que serán autorizadas por el Consejo Insular cuando quede acreditado que las obras son adecuadas a la racional terminación de los trabajos.
2. Dichas autorizaciones podrán ser revocadas, en todo o en parte por incumplimiento de sus condiciones esenciales, entendiéndose por tales las recogidas en el artículo 101.1 del presente Reglamento, para las concesiones. Para que la revocación opere deberá ser declarada expresamente por el Consejo Insular previa incoación del correspondiente procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en cuya tramitación será preceptiva la audiencia del titular de la autorización.
3. No obstante, será de aplicación a las autorizaciones reguladas en esta Sección, la posibilidad de la no revocación prevista para las concesiones en el artículo 118 del presente Reglamento.
4. Cuando la existencia de una autorización constituya un obstáculo para la ejecución de la planificación hidrológica o para los incrementos de caudales que, a juicio del Consejo Insular de Aguas, sean necesarios en una zona determinada, se podrá requerir a los titulares para que incrementen el ritmo de los trabajos, e incluso, denegar la prórroga del plazo de ejecución de las obras cuando se pueda acreditar que en las tareas de perforación no se ha seguido un ritmo normal y adecuado por causas imputables al titular.
Artículo 66.- A los aprovechamientos de aguas a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 12/1990, de Aguas, les serán igualmente aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, las situaciones de emergencia, la protección de la calidad de las aguas, el transporte del agua, el régimen del control de precios, las determinaciones de la planificación hidrológica que procedan y, en general, las limitaciones del uso del dominio público hidráulico.
Sección 4ª
Concesiones de aprovechamiento de aguas
Artículo 67.- 1. Salvo las excepciones previstas en la Sección anterior, el alumbramiento de aguas subterráneas se realizará a través de los permisos de investigación previos regulados en los artículos 48 y siguientes de este Reglamento y la posterior concesión, o bien, directamente, a través de concesión administrativa.
2. Podrá ser beneficiarias de concesiones de aprovechamientos de aguas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que no se encuentren incursas en ninguna de las prohibiciones para contratar recogidas en la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, entendiéndose incluidas los Heredamientos y Comunidades de Aguas de Canarias previstas en la Ley de 27 de diciembre de 1956.
Artículo 68.- Quienes soliciten una concesión de aprovechamiento de aguas deberán indicar los destinos que pretenden dar a los caudales o someterse a los usos indicados por el Consejo Insular de Aguas, ajustándose en ambos casos a lo dispuesto en los Planes Hidrológicos.
Artículo 69.- El otorgamiento de concesiones para nuevas producciones y aprovechamientos de bienes de dominio público hidráulico se ajustará a las siguientes reglas:
1) El Consejo Insular, atendiendo a las previsiones de los Planes Hidrológicos, determinará el plazo de duración de toda concesión, que no será superior a 75 años.
2) La concesión contendrá la descripción de las obras a realizar y se referirá a unos caudales aprovechables, que se entenderán como máximos. En el título concesional podrá exigirse que, una vez realizadas las obras y dispuestas en condiciones de explotación, el aprovechamiento sea obligatorio, siempre que, a juicio del Consejo Insular de Aguas, resulte posible técnicamente y económicamente viable.
3) En cada título concesional habrá de precisarse las obras e instalaciones afectas al servicio que estén sujetas a reversión, así como los correspondientes plazos de amortización, que podrán ser revisados cada cinco años. A falta de previsión expresa, se entenderá que forman parte de la concesión todas las obras e instalaciones permanentes que se encuentren en terrenos de dominio público. Para poder ser retiradas por el propietario, éste habrá de iniciar, antes de la extinción de la concesión, expediente de declaración de que no se encuentran afectas.
4) Los usos de los caudales objeto de la concesión se ajustarán a lo dispuesto en los Planes Hidrológicos Insulares.
5) Tratándose de pozos o de galerías, la concesión se extenderá a la utilización del subsuelo, y no siendo el titular el propietario del suelo donde se encuentre la bocamina y anejos, también se extenderá a esa superficie y supondrá, en su caso, la declaración de utilidad pública a los efectos de su expropiación e indemnización correspondiente.
6) El contenido de la concesión comprenderá la explotación de los recursos hídricos y la realización de obras e instalaciones, tanto subterráneas como superficiales, incluida la construcción de la conducción hasta el acceso a una red de transporte o punto de consumo y, con las mismas garantías del punto anterior, la ocupación de los terrenos necesarios.
7) La concesión se otorgará sin perjuicio de tercero y no podrá perjudicar a explotaciones preexistentes amparadas por la Ley de Aguas de Canarias, salvo que el peticionario sea el titular de las mismas, proceda legalmente la explotación consorciada, o en el supuesto del artículo 73.3 de este Reglamento.
8) No obstante, si para la realización de las obras de una nueva concesión fuese necesario modificar la toma o captación de otra u otras preexistentes, el Consejo Insular podrá, si las circunstancias así lo aconsejan, imponer la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen de cuenta del peticionario.
Artículo 70.- 1. La concesión estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones generales previstas por las leyes, reglamentos y planes y al de las condiciones especiales establecidas en el acto de su otorgamiento.
2. El Consejo Insular podrá establecer los requisitos técnicos de la explotación que sean conformes al Plan, incluida la afectación total o parcial de los caudales obtenidos a un destino determinado.
Artículo 71.- En las concesiones de aguas públicas y en las modificaciones de ellas que se autoricen, se entenderá comprendida la de los terrenos del dominio público hidráulico necesarios para su utilización.
Artículo 72.- 1. El procedimiento del otorgamiento de concesiones se ajustará a lo dispuesto en los artículos 75 y siguientes de este Reglamento, respetando los principios de publicidad, concurrencia y competencia en la tramitación, salvo los supuestos contemplados en el artículo 75, apartados 4 y 5, con subordinación a lo establecido en la planificación hidrológica. En igualdad de condiciones, serán preferentes aquellos proyectos que prevean la utilización más racional del agua y una mejor protección de su entorno.
2. El otorgamiento de las concesiones relativas al dominio público hidráulico compete a los Consejos Insulares de Aguas.
3. En ningún caso, el acto por el que se otorgue la concesión garantizará la disponibilidad de los caudales concedidos.
Artículo 73.- 1. En el otorgamiento de las concesiones se observará el orden de preferencia establecido en el correspondiente Plan Hidrológico Insular en cuanto a los destinos del agua, respetando las exigencias de la protección y conservación del recurso y su entorno.
2. En todo caso, los tipos de consumo respetarán el siguiente orden de prelación:
1º) Abastecimiento a poblaciones, incluidas las industrias de poco consumo de aguas conectadas a la red municipal, dentro de los módulos establecidos en la planificación hidrológica en base a la población de derecho.
2º) Regadíos y usos agrícolas dentro de los módulos de consumo según cultivos y zonas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3º) Usos industriales y turísticos.
4º) Usos recreativos.
5º) Otros usos y aprovechamientos.
3. Toda concesión, en todo o en parte, podrá ser objeto de expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia, en favor de otro aprovechamiento que le preceda en el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico Insular correspondiente.
4. En el caso de incompatibilidad de proyectos, y dentro de cada tipo de uso serán preferidos aquellos de mayor utilidad pública o general o los que supongan técnicas que redunden en un menor consumo de agua.
Artículo 74.- 1. El agua concedida quedará adscrita a los usos y zonas indicados en el título concesional.
2. No obstante, con el fin de racionalizar el uso del recurso y con arreglo, en todo caso, a lo previsto en la planificación hidrológica y en la propia concesión, o previa autorización del Consejo Insular, el agua podrá destinarse temporalmente a otros usos cuando no sea requerida para el que fue concedida.
3. Con la misma finalidad, los Consejos Insulares de Aguas podrán imponer la sustitución de la totalidad o parte de los caudales de las concesiones por otros de distinto origen y de condiciones equivalentes en cuanto a cantidad y calidad. En tal caso, la Administración responderá sólo de los gastos inherentes a la obra de sustitución, pudiendo repercutirlos sobre los beneficiarios.
Sección 5ª
Normas de procedimiento para la concesión
de aprovechamientos de aguas
mediante concurso público
Artículo 75.- 1. El otorgamiento de las concesiones será ofertado mediante concurso público a iniciativa de la Administración o de los particulares interesados, a través de unas bases sujetas al Plan Hidrológico Insular correspondiente, en las que se determinarán las condiciones técnicas, administrativas y económicas de la gestión a las que habrán de adaptarse los proyectos que se presenten.
2. En las convocatorias podrá imponerse justificadamente restricciones a la oferta de proyectos, limitándola a Comunidades de Usuarios que al efecto se constituyan, o exigiendo la explotación consorciada de la nueva concesión con las ya existentes en la zona, según se determina en los apartados siguientes.
3. En cada convocatoria se individualizarán los criterios que deberán ser tenidos en cuenta para la selección del concesionario, de acuerdo con la Ley y con los principios previstos en la planificación hidrológica, estableciéndose un orden de concurrencia o de prelación entre los factores que puedan aducir los peticionarios, como son: naturaleza jurídica pública o privada del empresario; propiedad del suelo; adecuación a la prioridad de usos prevista en la Ley de Aguas de Canarias y en este Reglamento; titularidad de otras concesiones conexas; puesta de una parte del agua a disposición de entes públicos; mejores condiciones de ofertas; compromiso de explotación consorciada; rentabilidad social; clase de cultivo a que se va a destinar, en su caso, el agua y otros de finalidad análoga.
4. Podrá prescindirse del concurso público cuando las bases de la concesión supongan unas condiciones que excluyan la concurrencia por su propia naturaleza, o cuando se exija, al amparo del apartado 2 del presente artículo, que los peticionarios sean todos los titulares de la zona afectada o cuando se imponga una explotación consorciada de los mismos.
5. Se prescindirá en todo caso, del concurso público cuando los caudales objeto de un aprovechamiento hayan sido alumbrados como consecuencia de obras ejecutadas al amparo de un permiso de investigación de aguas subterráneas y cuando se trate de concesiones para aumento de caudales de obras previamente autorizadas.
Artículo 76.- Quien desee obtener una concesión se dirigirá al correspondiente Consejo Insular de Aguas mediante instancia en la que solicite la iniciación del trámite de concurso público de proyectos y haga constar los siguientes extremos:
- Peticionario (persona física o jurídica).
- Caudal de agua solicitado.
- Descripción de las obras.
- Destino de las aguas, entendiendo por tal la zona donde se utilizarán y el tipo de uso que se les dará.
Artículo 77.- 1. Previa constatación de que la solicitud resulta admisible por no contradecir la planificación hidrológica y no implicar perjuicios para explotaciones preexistentes amparadas por la Ley de Aguas de Canarias, el Consejo Insular la admitirá a trámite, aprobando a continuación las bases del correspondiente concurso público.
2. La resolución que deniegue la admisión de una solicitud deberá venir fundada en el incumplimiento de cualquiera de dichas dos condiciones, siempre y cuando, en el caso de perjuicios para explotaciones preexistentes, no concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 69, apartados 7) y 8).
3. No obstante, con carácter previo a la denegación, el Consejo Insular podrá proponer al peticionario la modificación de alguno de los aspectos de la solicitud en el sentido de hacerla viable; propuesta, que de ser aceptada determinará la obligación del Consejo de admitir la solicitud modificada y de aprobar las bases del concurso.
Artículo 78.- En cualquier caso, los Consejos Insulares de Aguas, podrán promover los concursos que consideren convenientes en orden a mejorar la explotación de los recursos hidráulicos de sus islas mediante la simple aprobación de las bases de las convocatorias y su tramitación de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 79.- 1. Admitida la solicitud de una concesión, el Consejo Insular de Aguas remitirá al Boletín Oficial de Canarias la convocatoria del correspondiente concurso. En ella se anunciará la apertura de un plazo de un mes, ampliable hasta tres a criterio del propio Consejo, en función de la importancia del proyecto y del tipo de la documentación técnica exigida, para que el peticionario concrete y documente su petición y para que cualquier otro interesado pueda presentar su solicitud con un objeto similar y con toda la documentación técnica correspondiente.
2. En la convocatoria se especificarán las condiciones y particularidades a que deberá atenerse cada oferta, a los efectos de que se cumplan los requisitos de adaptación a la planificación hidrológica y de inexistencia de perjuicios a explotaciones legales y preexistentes, concretándose los documentos y estudios que deben acompañarse a la solicitud, que, en todo caso, se limitarán a los estrictamente necesarios para describir suficientemente la oferta, justificar su viabilidad y evaluar sus ventajas e inconvenientes.
3. En el mismo anuncio de la convocatoria se recogerá el derecho de cualquier interesado a oponerse a ella si la considera incompatible con la planificación hidrológica y de los titulares de explotaciones amparadas por la Ley de Aguas de Canarias por razón de los perjuicios que con ella se les pueda ocasionar.
Artículo 80.- 1. Durante el plazo señalado en el artículo anterior, el peticionario y cuantos deseen presentar proyectos en competencia se dirigirán al correspondiente Consejo Insular de Aguas mediante instancia en la que formulen sus peticiones, pudiendo solicitar en ese momento la imposición de las servidumbres que consideren necesarias. A cada instancia se acompañará, en sobre debidamente cerrado y lacrado, la documentación exigida por la convocatoria.
2. En el caso de que para la ejecución del objeto de la concesión sea necesaria la expropiación de bienes o derechos, la documentación técnica contendrá una relación concreta e individualizada de ellos. Si fuera necesaria la imposición de servidumbres se cumplimentarán las exigencias del Título II de este Reglamento.
Artículo 81.- 1. La apertura de los sobres con la documentación técnica se realizará públicamente en la fecha y hora designada por el Consejo Insular de Aguas en la convocatoria del concurso, que habrá de fijarse no antes de seis días después de la conclusión del plazo de presentación de solicitudes.
2. De la apertura de la documentación se levantará acta, que deberán firmar los interesados presentes.
3. Si se apreciaran deficiencias en la documentación de alguno de los concursantes, se le requerirá para que las subsane en el plazo de tres días hábiles, fijándose por el personal del Consejo Insular en el mismo acto de apertura, la nueva fecha en que se procederá a analizar la nueva documentación.
Artículo 82.- 1. Concluido el trámite anterior, el Consejo Insular de Aguas examinará la documentación presentada con cada petición, los escritos de oposición a la convocatoria y los de alegaciones.
2. Previa la emisión de los informes que se estimen oportunos, el Consejo Insular resolverá expresamente sobre las alegaciones y oposiciones formuladas; desestimándolas, en el supuesto de que no se acredite ni la incompatibilidad con la planificación hidrológica ni los perjuicios a explotaciones preexistentes; estimándolas, si se constatara que concurre cualquiera de las dos circunstancias relacionadas, en cuyo caso en la misma resolución en que se estimen se declarará el archivo sin más trámite del procedimiento de otorgamiento de la concesión.
3. Si no llegara a presentarse ninguna oferta que resulte compatible con las bases de la convocatoria y con lo dispuesto en la planificación hidrológica, el concurso se resolverá mediante acto que lo declare desierto.
Artículo 83.- 1. Desestimadas las oposiciones, se solicitarán los informes que sean necesarios para fundamentar la resolución del concurso, entre los que necesariamente habrán de figurar los de los municipios afectados, en aquellos casos en que entre los destinos del agua aprovechada figure el suministro de su población.
2. Para la emisión de cualquiera de los informes que se soliciten se dará vista del expediente y de la documentación técnica que acompañe a todas las ofertas presentadas.
Artículo 84.- 1. Emitidos los informes, el Consejo Insular de Aguas citará con antelación suficiente a todos los concursantes al acto de reconocimiento sobre el terreno para la necesaria confrontación sobre el mismo de los proyectos presentados, del que se levantará acta que suscribirán los asistentes.
2. En el caso de que no se haya presentado ninguna petición en competencia, se podrá prescindir de este trámite cuando de las circunstancias que obren en el expediente y de los datos de que disponga el Consejo Insular no se estime necesario su realización.
Artículo 85.- A continuación, la unidad correspondiente del Consejo Insular emitirá informe sobre las diferentes ofertas presentadas en el que se analizarán las ventajas e inconvenientes de cada una de ellas respecto de la planificación hidrológica y de las bases de la convocatoria, y, en su caso, sobre el régimen de tarifas previsto. El informe propondrá la solicitud en favor de la cual debe resolverse el concurso, el orden de preferencia de las restantes y las condiciones en las que deberá otorgarse el título concesional.
Artículo 86.- 1. Tras la práctica del trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a todos los peticionarios, el órgano competente del Consejo Insular formulará la propuesta de resolución del concurso proponiendo el otorgamiento de la concesión a uno de los solicitantes y estableciendo un orden de preferencia entre los no designados.
2. Dicha propuesta, junto con las condiciones en que se otorgará la concesión, se notificarán al peticionario designado para que en el plazo máximo de quince días hábiles manifieste su conformidad con ellas o formule las observaciones que estime pertinentes.
3. Si el peticionario formulara observaciones que el Consejo Insular, previo informe, entendiera admisibles, otorgará la concesión en dichos términos. De no ser admitidas, dicha circunstancia se pondrá de manifiesto al peticionario significándole que en el plazo de cinco días hábiles tendrá que prestar su conformidad con las condiciones ya propuestas, con la advertencia de que de no hacerlo se le tendrá por desistido de su solicitud.
4. Si se produce el desistimiento del peticionario o cualquier otra circunstancia que determine la imposibilidad de otorgar la concesión al peticionario propuesto, se procederá a repetir las actuaciones de los dos apartados anteriores con el primero de los solicitantes que figure en el orden de preferencia de la propuesta.
5. Aceptadas las condiciones propuestas por el peticionario designado o por el siguiente en el orden de preferencia, o, en su caso, admitidas por la Administración las modificaciones sugeridas por aquél, por el órgano competente del Consejo Insular se dictará el acto de otorgamiento de la concesión fijándose las condiciones a las que habrá de someterse.
6. En el plazo de treinta días desde la notificación de dicho acto, se procederá, previa constitución de la garantía definitiva prevista en el artículo 87.c) de este Reglamento, a su formalización en documento administrativo, momento a partir del cual el concesionario podrá iniciar la ejecución de las obras.
Artículo 87.- Entre las condiciones de la concesión habrán de figurar como mínimo las siguientes:
a) El máximo caudal aprovechable.
b) Los valores límites de los parámetros de calidad del agua.
c) La imposición de una garantía por importe del tres por ciento del presupuesto de ejecución material de las obras del aprovechamiento como garantía frente a eventuales daños inferidos al dominio público hidráulico por un mal uso de la concesión.
d) La fijación de los plazos de inicio y terminación de las obras, y de la explotación del aprovechamiento.
e) El destino de las aguas.
f) Las tarifas máximas de transmisión de los caudales aprovechados cuando se autorice su venta, las cuales se fijarán con carácter singular o mediante su remisión a los precios máximos o de vigilancia especial a que se refieren los artículos 215 y siguientes de este Reglamento.
Artículo 88.- La resolución de los concursos se comunicará a los licitantes en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 89.- La concesión otorgada será inscrita de oficio en el Registro de Aguas del correspondiente Consejo Insular de Aguas.
Sección 6ª
Procedimiento sin concurso público
para concesiones de aprovechamiento de aguas
Artículo 90.- 1. Cuando, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, proceda el otorgamiento de una concesión con omisión del concurso público, quien desee obtenerla lo solicitará mediante instancia ante el correspondiente Consejo Insular de Aguas manifestando su pretensión y haciendo constar los siguientes extremos:
- Peticionario (persona física o jurídica).
- Circunstancias que permiten prescindir del concurso público.
- Caudal de agua solicitado.
- Descripción de las obras.
- Destino de las aguas.
Artículo 91.- 1. Tras la comprobación de que la solicitud resulta admisible por cumplir las condiciones de no contradecir la planificación hidrológica y no suponer perjuicios evidentes para explotaciones preexistentes amparadas por la Ley de Aguas de Canarias, el Consejo Insular de Aguas la admitirá a trámite.
2. La resolución que deniegue la admisión de una solicitud deberá venir fundada en el incumplimiento de cualquiera de dichas dos condiciones.
3. En los casos en que proceda la admisión de la solicitud, pero no la omisión del concurso, el acto resolutorio que la acepte ordenará su tramitación con arreglo a las normas generales que para este procedimiento se establecen en el presente Reglamento.
Artículo 92.- En todo caso, el Consejo Insular de Aguas podrá proponer al peticionario cualquier modificación o condicionamiento del proyecto que le permita dar cumplimiento a sus condiciones de admisibilidad.
Artículo 93.- 1. Admitida la solicitud, la petición y su documentación se someterán a información pública, mediante la inserción de anuncio en el Boletín Oficial de Canarias a los efectos de que cualquier persona pueda examinar el expediente y presentar las alegaciones que estime oportunas.
2. El anuncio expresará, al menos, el nombre del peticionario, el tipo de aprovechamiento, la zona en que se llevará a cabo, si existen bienes o derechos a expropiar, la relación de éstos y, si se ha solicitado la imposición de servidumbres.
Artículo 94.- 1. Concluido el trámite de información pública, el Consejo Insular de Aguas examinará la documentación presentada con la petición, los escritos de oposición y los de alegaciones.
2. Si del examen de las oposiciones se deduce que la solicitud de concesión es incompatible con la planificación hidrológica o con explotaciones preexistentes, se formulará por el Consejo Insular propuesta de resolución de desestimación de la solicitud que será notificada al peticionario otorgándole un plazo de quince días para la presentación de alegaciones, resolviendo a continuación lo que proceda.
Artículo 95.- 1. Desestimadas las oposiciones, se solicitarán los informes que sean necesarios para fundamentar la resolución del expediente, entre los que necesariamente habrán de figurar los de los municipios afectados en el supuesto de que entre los destinos del agua aprovechada figure el suministro de su población.
2. Para la emisión de cualquiera de los informes solicitados se dará vista del expediente y de la documentación técnica que acompañe a la solicitud.
Artículo 96.- Emitidos dichos informes, se dará trámite de audiencia a los interesados de las actuaciones incluidas en el expediente en la forma prevista por Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras el cual el Consejo Insular resolverá de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y siguientes de este Reglamento, salvo aquellas precisiones propias del procedimiento en concurrencia.
Sección 7ª
Concesiones para la continuación de obras
de alumbramiento de aguas subterráneas
Artículo 97.- 1. La continuación de labores de alumbramiento de aguas subterráneas para el mantenimiento de caudales a quienes, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 12/1990, no hubieran acreditado sus derechos para la inscripción en el Registro de Aguas y, en cualquier caso, mediando o no tal acreditación, la continuación de estas mismas labores para el aumento de caudales aforados exigirá previa concesión administrativa que ampare la totalidad de la explotación.
2. El procedimiento se ajustará a lo estipulado en este Reglamento para las concesiones de aprovechamiento de aguas sin trámite de concurso público.
3. En estos casos de conversión de autorizaciones de alumbramientos de aguas en concesiones administrativas, los Heredamientos o Comunidades de Aguas de Canarias, se constituirán en titulares de todos los derechos y obligaciones dimanantes del nuevo título concesional, garantizándose en éste el mismo destino de las aguas.
Sección 8ª
Renovación de concesiones
de aprovechamiento de aguas
Artículo 98.- 1. Las concesiones podrán ser renovadas, a iniciativa de la Administración o de los particulares interesados, al término de su plazo, ateniéndose al procedimiento de concurso público de los artículos 75 y siguientes de este Reglamento, en el que se incluirá como factor de preferencia el hecho de haber sido anterior concesionario.
2. No obstante, además del supuesto previsto en el artículo siguiente, el Consejo Insular, de oficio o a instancia de cualquier interesado que lo solicite, podrá acordar la tramitación sin el procedimiento de concurso en los otros supuestos previstos en el presente Reglamento, incluso en los casos en que en la concesión originaria se hubiera efectuado este trámite.
Artículo 99.- 1. Cuando se acredite que el destino de las aguas hubiese sido el abastecimiento a la población o el uso agrícola en fracción superior a la mitad de su caudal y que el aprovechamiento resulta compatible con la planificación hidrológica, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de la extinción o durante los últimos cinco años de vigencia de aquélla, tramitándose por el procedimiento sin concurso de los artículos 91 y siguientes de este Reglamento.
2. No obstante, junto con la solicitud deberá de presentarse una memoria descriptiva del aprovechamiento del agua con atención a las siguientes particularidades:
- Las obras ejecutadas y las fechas de su ejecución.
- Los caudales obtenidos y su grado de utilización.
- El destino y usos de las aguas captadas y las zonas beneficiadas.
Sección 9ª
Modificación de las concesiones
Artículo 100.- 1. Toda modificación de las condiciones, esenciales o no, de una concesión requerirá la correspondiente autorización o concesión previa del mismo órgano que la otorgó.
2. Cualquier modificación que se efectúe en las condiciones de una concesión, incluidos los supuestos de revisión y de cambio de titularidad, será inscrita por el Consejo Insular, de oficio, en el Registro de Aguas.
Artículo 101.- 1. Se considerarán condiciones esenciales de toda concesión, las siguientes:
a) Localización;
b) dimensión global de las obras;
c) cuantía de los caudales aprovechables;
d) destino del agua;
e) plazo de la concesión.
2. El resto de condiciones serán consideradas como no esenciales de la concesión, y, en particular, las dos siguientes:
a) Ampliación de las obras necesarias para alcanzar o mantener los caudales objeto de la concesión;
b) La realización de sondeos exploratorios en la misma dirección de obras autorizadas, a no más de 5 metros de distancia de su traza autorizada y dirigidos a concretar sus posibilidades de alumbramiento o la naturaleza de los terrenos que hayan de atravesar.
Artículo 102.- Las pequeñas modificaciones de las obras de una concesión en cualquier fase de su ejecución, motivadas por la necesidad de su adaptación a nuevas circunstancias técnicas o hidrológicas desconocidas o imprevisibles en el momento de su otorgamiento, así como la solicitud de prórroga en su plazo de ejecución, únicamente requerirán para su autorización por el Consejo Insular su previa justificación mediante informe técnico de este Organismo.
Artículo 103.- La autorización por los Consejos Insulares de la modificación de las condiciones no esenciales de una concesión, requerirá la previa incoación y resolución de un procedimiento administrativo con arreglo a los siguientes trámites:
a) La solicitud deberá incluir la justificación de la necesidad o conveniencia de la modificación proyectada, así como la documentación técnica descriptiva de las actuaciones a realizar, del mismo tipo y naturaleza que la exigida para la obtención de una nueva concesión;
b) Trámite de información pública mediante la inserción de anuncio en el Boletín Oficial de Canarias, en el que se describa el objeto de la solicitud y se establezca un plazo de un mes para que quienes pudieran resultar interesados examinen el expediente y presenten alegaciones;
c) Informe del Consejo Insular sobre las alegaciones presentadas y sobre la no contradicción de lo solicitado con la planificación hidrológica ni con captaciones preexistentes.
Artículo 104.- 1. Las modificaciones que afecten a las condiciones esenciales de una concesión exigirán un nuevo acto concesional que se tramitará con arreglo a las normas del presente Reglamento que regulan el otorgamiento de concesiones sin trámite de concurso público, salvo que se justifique la necesidad u obligatoriedad de practicar este trámite, en función de la naturaleza y dimensión de la modificación.
2. En el supuesto de que el procedimiento a aplicar sea el de concurso, existirá un derecho preferente de adjudicación a favor del concesionario inicial.
3. En el caso de alumbramiento de caudales superiores a los otorgados en la concesión, ésta podrá ser ampliada siempre que lo permita la racional explotación del acuífero.
4. Asimismo, la ampliación de una concesión para aumento de su caudal, precisará de un nuevo acto concesional complementario del anterior. Estas ampliaciones se extinguirán en el mismo momento que la concesión principal teniendo el carácter de accesorias de ellas.
Sección 10ª
Revisión de las concesiones
Artículo 105.- 1. Por razones de interés general, el Consejo Insular de Aguas podrá modificar las condiciones de una concesión cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento o cuando sea necesaria su adaptación a la planificación hidrológica, previa tramitación de un expediente contradictorio.
2. Las revisiones por adecuación a la planificación hidrológica darán derecho a indemnización por los daños y perjuicios causados a los concesionarios.
Artículo 106.- Se presumirá que concurre una razón de interés general en los siguientes casos:
1) En la zona de acuíferos declarados sobreexplotados, para reducir con carácter temporal el caudal producible con objeto de conservar equilibradamente los recursos hidráulicos. Cuando esta medida no afecte a todas las explotaciones de la zona y con ella se ocasione un beneficio a favor de otros aprovechamientos, los titulares de éstos deberán indemnizar al perjudicado. A falta de acuerdo entre ellos, se decidirá la cuantía que corresponda por el procedimiento de expropiación forzosa urgente. Estas medidas subsistirán hasta que se declare que la zona o acuífero ha dejado de encontrarse en situación de sobreexplotación.
2) Con objeto de racionalizar la explotación de una zona, el Consejo Insular de Aguas de oficio, o a iniciativa de los particulares, podrá imponer la reordenación de las concesiones ya existentes, exigiendo una explotación coordinada, consorciada o común entre varias de ellas. Las que pertenezcan a quienes no acepten las condiciones impuestas al efecto podrán ser expropiadas con la indemnización correspondiente, en beneficio de los demás.
3) Cuando se constaten afecciones recíprocas entre varias concesiones existentes o se prevea la posibilidad de que se produzcan, podrán imponerse las medidas establecidas en el número anterior y con las mismas garantías a favor de los concesionarios.
Artículo 107.- La resolución del procedimiento contradictorio en los supuestos enumerados en el artículo anterior, exigirá, necesariamente, la aprobación de un programa de reordenación, temporal o definitiva, de la explotación hidráulica de la zona, en el que se recogerán las condiciones y limitaciones del nuevo régimen de explotación de todos y cada uno de los aprovechamientos afectados y el de las compensaciones que habrán de producirse entre ellos.
Artículo 108.- 1. El acto de incoación del procedimiento contradictorio, así como los estudios técnicos que lo motiven, se someterán a un trámite de información pública mediante inserción de un anuncio en el Boletín Oficial de Canarias, siendo necesario, asimismo, su notificación individual a todos los titulares de las concesiones y de los aprovechamientos temporales de aguas privadas afectados.
2. A la vista de las alegaciones formuladas, el Consejo Insular de Aguas aprobará, en su caso, un programa inicial de reordenación de la explotación hidráulica de la zona, del que, por el plazo de un mes, se dará vista a los interesados en el expediente.
Artículo 109.- 1. Los titulares de todos o parte de los aprovechamientos afectados podrán proponer conjuntamente medidas relativas a las condiciones y limitaciones de explotación que les afectan, cuyos efectos equivalgan a las incluidas en el programa inicial de reordenación; medidas que, en cuanto sea cierta esta equivalencia, habrán de ser aceptadas por el Consejo Insular.
2. Igualmente, en cuanto conduzcan a los mismos resultados que el del programa inicial, el Consejo Insular de Aguas habrá de aceptar el régimen de compensaciones recíprocas que puedan pactar entre sí los titulares de todos o parte de los aprovechamientos afectados.
Artículo 110.- 1. Resueltas las alegaciones y propuestas presentadas, el Consejo Insular resolverá el procedimiento con la aprobación del programa de reordenación de la explotación hidráulica de la zona.
2. La resolución será notificada a los titulares de las explotaciones afectadas para que en un plazo de quince días acepten expresamente las nuevas condiciones de su aprovechamiento, con la advertencia de que de no aceptarlas se procederá a su expropiación.
Artículo 111.- Tramitado el correspondiente procedimiento expropiatorio y consumada la ocupación, se convocará un concurso de proyectos en competencia para la concesión de los aprovechamientos expropiados, con derecho preferente de los titulares de otras explotaciones de la zona afectados por el mismo expediente, pudiéndose repercutir en el concesionario todos o parte de los costes del expediente expropiatorio.
Sección 11ª
Cambio de titularidad en las concesiones
Artículo 112.- 1. Los derechos que otorga una concesión administrativa en materia hidráulica pueden transmitirse por actos intervivos y mortis causa.
2. En el caso de concesión sobre dominio público hidráulico, la validez de la transmisión estará subordinada a la posterior comunicación del negocio o acto jurídico de los nuevos titulares al Consejo Insular de Aguas.
En la transmisión de participaciones de comunidades u otras personas jurídicas se producirá la adquisición de la cuota proporcional en la condición de concesionario, en cuyo caso la obligación de comunicar corresponde a la comunidad o persona jurídica titular de la concesión.
3. En las concesiones de servicio público, la transmisión de los derechos que otorga precisará autorización previa del Consejo Insular de Aguas.
Artículo 113.- 1. En el plazo de un año, cuando la transmisión obedezca a una sucesión Çmortis causaÈ, o de tres meses en los restantes casos, el nuevo titular deberá comunicar la transmisión al Consejo Insular de Aguas.
2. A la correspondiente comunicación se deberá acompañar:
a) Documentación pública o fehaciente que acredite el tracto sucesivo de la concesión o su reanudación.
b) Descripción de las variaciones que deban verificarse en el aprovechamiento por razón de su transmisión, variaciones que en ningún caso podrán referirse a sus características y condiciones esenciales.
Sección 12ª
Extinción de las concesiones
Artículo 114.- 1. Las concesiones y los derechos sobre el dominio público hidráulico se extinguen por:
1º) Expropiación forzosa o rescate de la concesión, con la indemnización correspondiente en su caso.
2º) Expiración del plazo de la concesión o renuncia de su titular.
3º) Caducidad de la concesión por la interrupción continuada de la explotación durante dos años consecutivos, siempre que dicha interrupción sea imputable al titular.
4º) Revocación de la concesión por el incumplimiento de las condiciones esenciales previstas como tales en el documento concesional.
5º) Mutuo acuerdo entre la Administración concedente y el concesionario.
2. La extinción de las concesiones habrá de ser declarada por el Consejo Insular de forma expresa, previa incoación y resolución del correspondiente procedimiento en el que, en todo caso, será preceptivo cumplimentar el trámite de audiencia al concesionario y el de visita de inspección a los efectos de constatar el estado de las obras y otros elementos de la explotación.
3. Asimismo, será necesario practicar un trámite de información pública por plazo no inferior a quince días, mediante inserción del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Canarias.
4. La resolución podrá imponer al concesionario aquellas obligaciones que se entiendan necesarias para que el dominio público concedido y las obras e instalaciones que deban revertir, queden en buen estado de uso.
Artículo 115.- 1. Toda concesión queda sujeta a la posibilidad de su rescate o expropiación, previa la correspondiente indemnización, por razones de utilidad pública o interés social en función de los usos establecidos en la planificación hidrológica.
2. La facultad de rescate o expropiatoria se extenderá a la de las obras, instalaciones, predios y cualquier otro bien o derecho que resulten imprescindibles para el normal aprovechamiento de su explotación.
3. Si algún bien o derecho imprescindible no fuera incluido en el objeto de la expropiación, el titular podrá solicitar su inclusión.
4. En estos casos, la tramitación de los procedimientos se ajustará a las normas procedimentales que resulten de aplicación.
Artículo 116.- Los Consejos Insulares de Aguas podrán incoar expedientes de extinción de las concesiones por expiración de su plazo a partir de los dos años anteriores a la fecha de su pérdida de vigencia, a los efectos de ir teniendo conocimiento del estado en que se encuentran los bienes concedidos y de ir estudiando la posibilidad de rehabilitar la concesión.
Artículo 117.- 1. Podrá declararse la caducidad de las concesiones en los siguientes supuestos:
a) Por la interrupción continuada de la explotación durante dos años consecutivos, siempre que dicha interrupción sea imputable al titular.
b) Por incumplimiento grave de sus plazos.
2. Asimismo, la concesión podrá ser revocada por el incumplimiento de sus condiciones esenciales.
3. La declaración de caducidad y la revocación producirán los siguientes efectos:
a) Pérdida de la condición de concesionario y, por tanto, la extinción de todos sus derechos y obligaciones, salvo aquellas relativas a la reparación de la infracción cometida y al buen estado de uso del dominio público, bienes y obras, que pudieran imponerse al concesionario en la resolución que declare la caducidad.
b) Recuperación por la Administración del derecho de uso y aprovechamiento concedido sobre el dominio público, así como la reversión de todos aquellos bienes y obras que deban revertir.
c) Extinción, en su caso, de otros posibles derechos de terceros sobre el propio objeto de la concesión o relacionados con éste.
d) Indemnización al concesionario en los casos en que vayan a revertir obras o instalaciones no amortizadas en su totalidad por el concesionario.
e) Pérdida de la fianza en los supuestos de conducta culposa del concesionario.
Artículo 118.- 1. No obstante, a la vista del resultado del trámite de información pública, de las alegaciones presentadas por el concesionario y del acta de la visita de inspección, el Consejo Insular podrá optar por rehabilitar o no revocar la concesión siempre y cuando se acredite que concurren las siguientes circunstancias:
a) Motivo de interés público que justifique el mantenimiento de la concesión.
b) Posibilidad de satisfacer todavía, pese al incumplimiento del concesionario, la finalidad pública de la concesión administrativa o parte de ella.
c) No se perjudiquen derechos de terceros.
d) Que el acto de rehabilitación o la no revocación, no sean contrarios a la planificación hidrológica.
2. La rehabilitación podrá declararse sobre concesiones incursas en causa de caducidad, nunca sobre concesiones donde ésta haya sido declarada, configurándose como un acto jurídico convalidatorio por el que se declara la vigencia de una concesión, produciendo efectos desde su declaración.
3. El Consejo Insular podrá rehabilitar la concesión en sus propios términos o modificar su objeto o condiciones. La rehabilitación será total cuando la Administración decida mantener al concesionario en toda la extensión del derecho que venía disfrutando. Será parcial, cuando se estime que el concesionario solamente podrá seguir siéndolo de una parte de los bienes de dominio público que en su día le fueron concedidos.
4. La rehabilitación con novación de condiciones tendrá lugar si el Consejo Insular, además de exigir al concesionario la reparación de la infracción cometida, decide mantener la concesión con fijación de condiciones nuevas, o con variación o agravación de las existentes. En este caso no se entenderá que se produce la extinción de la concesión y el otorgamiento de otra distinta, sino la variación de las condiciones que la Administración estima oportuna o necesaria para el mantenimiento de la concesión, que no dará derecho a indemnización.
5. Con carácter previo a la resolución de rehabilitación, el Consejo Insular formulará su propuesta, que será notificada al concesionario y a todos cuantos hayan comparecido en el expediente de extinción, otorgándoles un plazo de quince días para la presentación de alegaciones. Además, si en la propuesta se incluyen modificaciones relativas al objeto o condiciones de la concesión, dentro del mismo plazo el concesionario deberá de aceptarlas expresamente.
6. Lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 será también de aplicación para aquellos supuestos en que el expediente de extinción finalice con una resolución de no revocación.
Artículo 119.- Las renuncias de concesiones para aprovechamientos de aguas tendrán que ser expresamente aceptadas por el Consejo Insular de Aguas, que las aprobará cuando no vayan en perjuicio del interés general o de terceros.
CAPÍTULO V
Las Comunidades de Usuarios
Sección 1ª
Normas generales
Artículo 120.- 1. Sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en la Ley 12/1990, se reconoce la personalidad jurídica de los Heredamientos y Comunidades de Aguas de Canarias, constituidos al amparo de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y de las Comunidades de Usuarios previstas en la legislación estatal de aguas.
2. Las Heredades, Heredamientos o Comunidades de Aguas tradicionales de Canarias conservarán su estructura organizativa, sus estatutos y todos los derechos y obligaciones de que sean titulares, en los términos establecidos en la legislación aplicable.
Artículo 121.- 1. Los usuarios de aguas vinculados entre sí por utilizar aguas procedentes de una misma concesión o aprovechamiento, transportarlas por una misma red o usarlas para el riego de una zona común podrán constituirse en Comunidades de Usuarios. Cuando el destino del agua fuera primordialmente el riego, tales comunidades adoptarán la denominación de Comunidades de Regantes.
2. Las Comunidades de Usuarios que se creen al amparo de la legislación estatal de aguas tienen la consideración de corporaciones de Derecho Público. Las Comunidades de Aguas ya existentes podrán adquirir también esta condición si lo solicitaren.
3. Las Comunidades de Usuarios que tengan por objeto el riego han de dejar constancia del polígono o perímetro delimitador de su ámbito territorial y del aprovechamiento colectivo de los bienes del dominio público hidráulico cuyo uso les sea autorizado o concedido, quedando el agua adscrita a su cultivo.
4. Los terrenos adscritos a una Comunidad de Usuarios no podrán integrarse en otra distinta, salvo que el caudal de agua que se le haya asignado sea inferior al módulo de riego establecido, tenga otro objeto o se acredite su separación de aquella primera.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación que las ampara y regula en su personalidad, bienes y derechos, las Comunidades y Heredamientos tradicionales de Canarias titulares de aguas privadas que, además, compartan derechos sobre aguas públicas con otros titulares, podrán participar con ellos en la correspondiente Comunidad de Usuarios, bien que sólo en su condición de cotitulares de aguas públicas y sin perjuicio de que en cuanto a las privadas sigan rigiéndose por su instituto de origen.
Artículo 122.- 1. Las Comunidades de Usuarios vendrán obligadas a adecuar su actuación a las disposiciones del Plan Hidrológico Insular, así como a cumplir los acuerdos que en desarrollo del mismo les fije el respectivo Consejo Insular.
2. Las Comunidades podrán ejecutar por sí mismas y con cargo al usuario, los acuerdos incumplidos que supongan una obligación de hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía administrativa de apremio.
Artículo 123.- 1. Las Comunidades de Usuarios estarán adscritas al Consejo Insular de Aguas, que velará por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento del que sean titulares.
2. Las Comunidades de Usuarios realizarán las funciones de policía, distribución y administración de las aguas, así como las de conservación y mejora de las obras y bienes a ellas atribuidos.
Artículo 124.- 1. Los Estatutos u Ordenanzas de cada Comunidad de Usuarios serán aprobados por sus partícipes, que los presentarán ante el correspondiente Consejo Insular de Aguas para su aprobación administrativa.
2. El Consejo Insular no podrá denegar su aprobación ni introducir modificaciones en ellos, salvo que contravengan la legalidad, y en particular los principios del artículo 4 de la Ley 12/1990, o por su inadaptación a las determinaciones de la planificación hidrológica, siendo necesario, en todo caso, el dictamen previo del Consejo Consultivo de Canarias.
Artículo 125.- 1. Los Estatutos u Ordenanzas de las Comunidades de Usuarios especificarán los fines de la entidad, regularán su régimen organizativo, participativo y de representación y establecerán las reglas de policía y utilización de sus aguas, obras y bienes.
2. La Comunidad de Usuarios impondrá a todos sus partícipes, de conformidad con los criterios que se establezcan en los Estatutos, las contribuciones económicas que, en equitativo reparto, exijan el sostenimiento de sus servicios, la explotación, conservación, mejora o ampliación de las aguas, obras y bienes que tengan atribuidas colectivamente y, en general, la satisfacción de cánones y tarifas y de cualquier gasto originado por la persecución de sus fines.
Artículo 126.- 1. Cuando la demanda global de agua de los que soliciten participar en una Comunidad de Usuarios en constitución, supere el caudal disponible o el que razonablemente quepa esperar del aprovechamiento que constituya su objeto, se establecerá un orden de preferencia entre ellos en función del destino para el que se requiera el agua, conforme a las prioridades del artículo 36.2 de la Ley 12/1990 y, dentro de ellas, a las establecidas en la planificación hidrológica.
2. No podrán formar parte de una Comunidad de Usuarios quienes sean propietarios o concesionarios de caudales cuya racional utilización pudiera bastarles para satisfacer las necesidades de agua que justificarían su participación en ella.
Artículo 127.- Los Consejos Insulares de Aguas podrán promover la constitución de Comunidades de Usuarios, en cuyo caso designarán a quienes hayan de actuar en su representación.
Artículo 128.- Los Estatutos u Ordenanzas de las Comunidades de Usuarios se atendrán a los siguientes requisitos:
a) Sólo los propietarios de bienes y los titulares de servicios dependientes del aprovechamiento, o sus representantes legales, tendrán derecho a participar en la constitución o funcionamiento de una Comunidad y a ser elegidos para desempeñar cargos en ella.
b) En todo caso, la representación voluntaria deberá ser conferida expresamente y por escrito. Salvo limitación en contrario establecida en su otorgamiento, el representante voluntario estará facultado para participar en la adopción de cualquier acuerdo de la Comunidad, pero en ningún caso podrá sustituir al representado en el desempeño de un cargo de la propia Comunidad ni ser elegido para ocuparlo.
c) Cualesquiera que sean sus cuotas de participación en los elementos comunes, todos los propietarios tendrán derecho a participar en la constitución o funcionamiento de la Comunidad, a ser elegidos para desempeñar cargos en ella y a votar de acuerdo con lo consignado en sus Ordenanzas, pudiendo agruparse, en todo caso, hasta alcanzar el mínimo exigido para el directo ejercicio del derecho de voto.
d) A ningún partícipe podrá corresponderle un número de votos que alcance el 50 por ciento del conjunto de todos los comuneros, cualquiera que sea su participación en los elementos comunes y, consiguientemente, en los gastos de la Comunidad.
e) Ningún comunero podrá ser exonerado por entero de las obligaciones y cargas inherentes a su participación en el aprovechamiento colectivo de las aguas y demás elementos comunes. Tampoco podrán establecerse pactos o cláusulas estatutarias prohibitivas de la realización de las derramas necesarias para subvenir a los gastos de la Comunidad y al cumplimiento de sus demás obligaciones, o por los que se exima de responsabilidad a sus cargos.
Artículo 129.- 1. El representante de quienes pretendan formar una Comunidad de Usuarios solicitará, con identificación o descripción del aprovechamiento que habrá de constituir su objeto y presentación de un proyecto de sus Estatutos, al Consejo Insular de Aguas la convocatoria de una asamblea de todos los interesados en ella, convocatoria que se efectuará mediante inserción de un anuncio en el Boletín Oficial de Canarias con un mes al menos de anticipación a la fecha de su celebración.
2. En esta asamblea, que presidirá el solicitante, se confeccionará, en primer lugar, la relación de aquellos asistentes o representados que soliciten formar parte de la Comunidad de Usuarios y que, según el proyecto de Estatutos, reúnan las condiciones exigidas. Mediante votación entre ellos y con arreglo al número de votos que según el proyecto presentado le corresponda a cada uno, se aprobarán dichos Estatutos y se procederá a la elección provisional de los miembros de los órganos de dirección y representación de la Comunidad, que se entenderá definitiva tras la aprobación de los Estatutos por el Consejo Insular.
3. En el acta de esta asamblea figurará la relación de aquellos asistentes o representados que hayan solicitado formar parte de la Comunidad de Usuarios, con los datos relativos a su identificación y a las circunstancias que determinaron o no su derecho de incorporarse a ella, y el resultado de las votaciones efectuadas.
Artículo 130.- 1. Aprobado el proyecto de Estatutos y Ordenanzas de la Comunidad de Usuarios, se depositará en el Consejo Insular de Aguas junto con la relación de sus miembros, la de sus representantes y directivos y las actas de las asambleas celebradas, a efectos de que, durante el plazo de treinta días, puedan ser examinados por quienes pudieran resultar interesados, a cuyo efecto el Consejo Insular de Aguas insertará un anuncio en el Boletín Oficial de Canarias a costa de la Comunidad de Usuarios.
2. A la vista de las alegaciones formuladas, el Consejo Insular de Aguas aprobará los Estatutos o, conforme a lo especificado en el apartado segundo del artículo 124 del presente Reglamento, procederá a su denegación.
3. El Consejo Insular de Aguas aprobará, igualmente, la relación de usuarios y resolverá sobre las reclamaciones de los que hubieran visto denegada su solicitud de incorporación a la Comunidad por parte de la asamblea.
Artículo 131.- 1. Cuando la modalidad o las circunstancias y características de un aprovechamiento lo aconsejen o cuando el número de sus partícipes sea reducido, el régimen de la Comunidad podrá ser sustituido por el que se establezca en convenios específicos, que deberán ser aprobados por el Consejo Insular de Aguas con arreglo a lo establecido en el apartado primero del artículo 124 del presente Reglamento.
2. A solicitud de los interesados, se aplicará en todo caso este artículo cuando el número de partícipes sea inferior a veinte. Cualquier otro supuesto exigirá su previa justificación ante el Consejo Insular de Aguas.
3. Los convenios especificarán los fines de la entidad, regularán su régimen organizativo, participativo y de representación y establecerán las reglas de policía y utilización de sus aguas, obras y bienes y la relación de sus partícipes.
4. En cualquier caso, el Consejo Insular de Aguas someterá a los convenios a un trámite de información pública, que se efectuará mediante inserción de un anuncio en el Boletín Oficial de Canarias, a efectos de que quienes se hallen interesados en participar en la Comunidad de Usuarios lo soliciten.
Artículo 132.- 1. Las Comunidades podrán ejecutar por sí mismas, y con cargo a los usuarios, los acuerdos incumplidos que impongan una obligación de hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía administrativa de apremio. Quedarán exceptuadas de este régimen aquéllas obligaciones que revistan un carácter personalísimo.
2. Las Comunidades de Usuarios podrán solicitar del Consejo Insular de Aguas el auxilio necesario para el cumplimiento de sus acuerdos relativos a las funciones de administración, policía y distribución de las aguas y al cumplimiento de sus Estatutos.
Artículo 133.- 1. Las Comunidades de Usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan su aprovechamiento y el cumplimiento de sus fines.
2. Las Comunidades de Usuarios podrán solicitar que, conforme a las disposiciones vigentes, se declaren de utilidad pública los aprovechamientos de que son titulares o la ejecución singularizada de determinadas obras y proyectos.
3. Obtenida dicha declaración, podrán solicitar del Consejo Insular de Aguas la instrucción del correspondiente expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por las obras y proyectos calificados de utilidad pública, expediente que se tramitará con arreglo a lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.
Artículo 134.- Las Comunidades de Usuarios estarán obligadas a realizar las obras e instalaciones ordenadas por el Consejo Insular a fin de evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio público.
Artículo 135.- 1. Las deudas de las Comunidades de Usuarios por gastos de conservación, limpieza y mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo exigirse su importe por la vía administrativa de apremio y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda obedezca a multas e indemnizaciones impuestas por los jurados de la Comunidad.
2. En las concesiones de aprovechamiento colectivo para riegos, todos los terrenos comprendidos en el plano general aprobado quedarán sujetos al pago de sus obligaciones por gastos de conservación, limpieza y mejoras, así como cualquier otro motivado por la administración y distribución de las aguas.
3. Los gastos de construcción de sistema de captación y conducción de aguas, así como los de su explotación y conservación, serán sufragados por sus beneficiarios en la proporción que determinen los Estatutos de la Comunidad de Usuarios.
4. Ningún partícipe podrá separarse de una Comunidad de Usuarios sin renunciar al aprovechamiento del agua y satisfacer íntegramente las obligaciones que con ella hubiera contraído.
5. Los conflictos de atribuciones que surjan entre Comunidades de Usuarios serán resueltos por el Consejo Insular de Aguas.
Artículo 136.- 1. Las Comunidades de Usuarios se extinguirán en los siguientes casos:
a) Por expiración del plazo de la concesión, si no se prorroga.
b) Por caducidad de la concesión.
c) Por expropiación forzosa de la concesión.
d) Por fusión con otra Comunidad de Usuarios.
e) Por resolución del Consejo Insular de Aguas, adoptado en expediente sancionador, en especial cuando se produzca el abandono de la conservación y mantenimiento del aprovechamiento.
f) Por renuncia al aprovechamiento, formulada al menos por las tres cuartas partes de sus comuneros, a menos que los que no hubieran renunciado acuerden mantener la Comunidad de Usuarios con la modificación de sus Estatutos.
2. Una vez aprobada por el Consejo Insular de Aguas la extinción de la Comunidad, se procederá a la liquidación de sus bienes patrimoniales, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil para la liquidación de las Sociedades, operando a estos efectos, como Comunidad en fase de liquidación.
Sección 2ª
Órganos de las Comunidades de Usuarios
y régimen de sus acuerdos
Artículo 137.- 1. Serán órganos necesarios de toda Comunidad de Usuarios, la Junta General o Asamblea, la Junta de Gobierno y uno o varios jurados.
2. La Junta General, constituida por todos los usuarios, es el máximo órgano de deliberación y decisión de la Comunidad, correspondiéndole, además de las funciones que se relacionan en el apartado siguiente, todas aquellas facultades no atribuidas específicamente a otro órgano.
3. Son competencias de la Junta General o Asamblea de la Comunidad de Usuarios:
a) La elección del Presidente y del Vicepresidente de la Comunidad, la de los vocales titulares y suplentes de la Junta de Gobierno y de los jurados, la de los miembros que hayan de representarla en cualquier otro organismo y el nombramiento y cese del Secretario de la Comunidad.
b) El examen y aprobación de la Memoria anual, de los Presupuestos de gastos e ingresos y de las cuentas anuales de la Comunidad presentados por la Junta de Gobierno.
c) La aprobación de los proyectos de Estatutos u Ordenanzas de la Comunidad y Reglamentos de la Junta de Gobierno y de los jurados, así como sus modificaciones.
d) La imposición de derramas y la aprobación de Presupuestos adicionales.
e) La adquisición y enajenación de bienes, sin perjuicio de las facultades que a este respecto competen a la Junta de Gobierno.
f) La aprobación de los proyectos de obras presentados por la Junta de Gobierno y la decisión de ejecutarlos.
g) La solicitud de nuevas autorizaciones o concesiones de aprovechamiento de aguas.
h) La solicitud de los beneficios de expropiación forzosa o de la imposición de servidumbres en beneficio de la Comunidad.
i) La aprobación del ingreso en la Comunidad de quien, con derecho al uso del agua, lo solicite, y las propuestas justificadas al Consejo Insular de Aguas de expulsión de los partícipes cuyo derecho a pertenecer a la Comunidad se considere decaído.
j) La decisión sobre cualquier asunto que le someta la Junta de Gobierno o cualquiera de los partícipes.
k) Cualquier otra facultad atribuida por sus Estatutos y por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 138.- 1. La Junta General se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al año y, con carácter extraordinario, cuando lo acuerde la Junta de Gobierno, lo pida la mayoría de los votos de la Comunidad o lo determinen sus Estatutos.
2. La convocatoria se efectuará por el Presidente de la Comunidad, al menos con quince días de antelación a la fecha de su celebración, mediante anuncio publicado en un diario de los de mayor circulación de la isla. Cuando se trate de Comunidades regidas por convenios, la convocatoria a Junta General se hará por citación personal.
3. Los acuerdos de la Junta se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes y los debidamente representados. Los Estatutos y Ordenanzas podrán exigir, no obstante, mayorías cualificadas para la adopción de determinados acuerdos.
4. Las votaciones podrán ser públicas o secretas, y los partícipes ejercerán su derecho de voto personalmente o por medio de sus representantes legales o voluntarios. La representación de estos últimos habrá de ser por escrito, al que sólo se le exigirá el bastanteo del Secretario de la Comunidad.
Artículo 139.- 1. La Junta de Gobierno es el órgano ejecutivo encargado de dirigir la gestión ordinaria de la Comunidad, de conformidad con lo previsto en los Estatutos y con lo acordado por la Junta General.
2. La Junta de Gobierno estará formada por el número de vocales que fijen los Estatutos y elegirá entre ellos, un Tesorero-Contador, que será el responsable de los fondos comunitarios.
3. El Secretario de la Junta de Gobierno lo será el de la Comunidad.
Artículo 140.- Será en los Estatutos de cada Comunidad donde se establecerán y regularán los jurados, como órganos de resolución de los conflictos y cuestiones que se susciten entre sus partícipes, y particularmente las relativas al aprovechamiento de sus aguas y de sus obras y bienes de utilización colectiva, así como de imposición de sanciones y obligaciones de hacer que puedan derivarse de la comisión de infracciones.
Artículo 141.- Los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno serán, en el ámbito de sus competencias, ejecutivos en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de su posible impugnación ante el Consejo Insular de Aguas.
CAPÍTULO VI
La agrupación de aprovechamientos
Artículo 142.- Con el fin de conseguir un mejor aprovechamiento global de los recursos de una zona, el Consejo Insular de Aguas podrá condicionar el otorgamiento de nuevas concesiones a la constitución de los interesados en una comunidad general que agrupe todas las captaciones con valor efectivo, en los términos que se determinen.
Artículo 143.- 1. La agrupación o concentración de interesados podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Fusión, en virtud de la cual se constituye una nueva comunidad que sucederá a las fusionadas en la titularidad de todos los derechos y obligaciones de sus explotaciones hidráulicas, así como en la de los activos y pasivos patrimoniales a ellas incorporados, extinguiéndose la personalidad de las comunidades preexistentes. Las fusiones han de ser siempre voluntarias.
b) Consorcio, en el que las comunidades participantes se agrupan únicamente a los efectos que ellos mismos hayan señalado, conservando cada una su propia personalidad. El consorcio tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Las relaciones entre las comunidades consorciadas serán las que libremente se señalen en su pacto de constitución.
c) Agrupación que, constituida con el exclusivo fin de relacionarse con la Administración, no crea una personalidad nueva.
2. Cualquiera que sea la modalidad utilizada, no tendrá efectos ante los Consejos Insulares de Aguas hasta la aprobación por éstos del acuerdo de su constitución y de sus estatutos, que se entenderá concedida si no se notificare resolución expresa en el plazo de tres meses contados desde la presentación de la solicitud.
3. Las resoluciones administrativas aprobatorias de las fusiones, consorcios o agrupaciones, serán publicadas en el Boletín Oficial de Canarias, prensa y tablones de anuncios de los Ayuntamientos en cuyo término radiquen las obras y acuíferos afectados.
4. El Consejo Insular no podrá denegar la aprobación, ni introducir variantes en los Estatutos, sin previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.
Artículo 144.- 1. La Administración hidráulica fomentará la fusión de captaciones en una comunidad única en aquellos puntos en que sus dimensiones y volumen de interacciones lo haga recomendable.
2. A tal fin, ofrecerá ayuda técnica para la redacción de los nuevos estatutos, además de los estímulos que puedan crearse en el seno de un programa de actuación tendente a impulsar estas fusiones en el que cooperarán el Gobierno de Canarias y los Consejos Insulares de Aguas.
CAPÍTULO VII
Del Registro y del Catálogo de Aguas
Sección 1ª
El Registro de Aguas
Artículo 145.- 1. Se constituye un Registro de Aguas para cada isla en el que se inscribirán los títulos legitimadores de todos los aprovechamientos de aguas en régimen concesional y de los temporales de aguas privadas, así como las incidencias propias de su tráfico jurídico con los efectos previstos en la legislación de aguas.
2. No podrá otorgarse concesión ni autorización alguna de aprovechamiento de aguas que contradiga los derechos y situaciones derivados de títulos administrativos inscritos en el Registro, sin que previamente se haya procedido a su anulación, bien sea en vía administrativa contradictoria o en la posterior vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
3. A instancia de los interesados, la Administración protegerá los derechos y situaciones derivados de los títulos administrativos inscritos en el Registro de Aguas, sin que pueda oponerse acción interdictal contra las medidas que al efecto se adopten.
Artículo 146.- Los Consejos Insulares de Aguas inscribirán de oficio en el Registro:
a) las concesiones de aprovechamiento de aguas, así como las modificaciones autorizadas en su titularidad, condiciones y características;
b) los aprovechamientos temporales de aguas privadas;
c) las autorizaciones de alumbramientos válidas a la entrada en vigor de la Ley 12/1990 que, conforme a lo dispuesto en su Disposición Transitoria Tercera, hubieran sido acreditadas para su inscripción en él;
d) las autorizaciones dictadas conforme a lo dispuesto en los artículos 48, 58 y 59 del presente Reglamento; y,
e) las autorizaciones y concesiones para la producción industrial de aguas.
Artículo 147.- 1. En cada Consejo Insular de Aguas existirá un único Registro de Aguas conformado por un libro de inscripciones y sus índices auxiliares.
2. Estará integrado dicho libro por hojas móviles, foliadas y selladas con anterioridad a su apertura. En la primera hoja de cada uno de sus volúmenes se extenderá una diligencia fechada en la que se hará constar el número de las que lo componen y que ninguna de ellas ha sido utilizada.
3. Los asientos del libro del Registro de Aguas estarán exentos de enmiendas y raspaduras y se numerarán correlativamente. Los errores de una inscripción se salvarán al final de ella o mediante otra que cancele la errónea.
Artículo 148.- 1. Cada aprovechamiento dispondrá de una hoja registral del libro de inscripciones, donde se practicarán los asientos correspondientes a sus concesiones y autorizaciones. Todos los asientos relativos al mismo aprovechamiento se practicarán sin dejar espacios en blanco entre ellos. Cuando se llene la hoja destinada a uno de ellos, se abrirá otra, relacionada con la anterior mediante las oportunas notas de referencia.
2. A los efectos de su inscripción, se entiende como un aprovechamiento el vinculado a las aguas de una sola captación, ya consista ésta en la toma de un cauce, en un manantial, un pozo o una galería o una instalación de producción industrial de agua.
Artículo 149.- La primera inscripción será la de inmatriculación y contendrá los siguientes apartados:
a) Número identificativo del expediente inicial de la concesión o autorización del aprovechamiento de aguas, que será invariable, cualquiera que sea su tracto.
b) Tipo del aprovechamiento, ya provenga éste de una captación de aguas superficiales o de un manantial, pozo, galería o sistema de producción industrial de agua.
c) Nombre de la obra de captación, si lo tuviera.
d) Término municipal de la captación, que será el del punto de la corriente superficial donde se toma el agua, o donde brota el manantial, se emboquilla la galería o el pozo o se emplaza la instalación de producción industrial de agua.
e) Nombre del titular del aprovechamiento.
f) Caudal máximo concedido o, en el caso de aprovechamiento temporal de aguas privadas, caudal inscrito con expresión de los límites estacionales, temporales o de cualquier otro tipo que tenga fijados.
g) Destino del agua.
Artículo 150.- 1. A continuación de la inmatriculación se inscribirán las obras ejecutadas o autorizadas del aprovechamiento mediante las anotaciones que exijan su descripción general y sucinta y los plazos autorizados para su ejecución.
2. En el caso de obras de captación de aguas subterráneas, se especificarán los datos topográficos relativos al sistema de obras de perforación existente y al autorizado.
Artículo 151.- Con posterioridad a la inmatriculación de un aprovechamiento y a la inscripción inicial de sus obras en el Registro de Aguas, se realizarán las inscripciones exigidas por aquellas variaciones que conviertan en inciertas las anotaciones anteriores, ya sean debidas a actos administrativos que modifiquen las condiciones y características de anteriores concesiones o autorizaciones, ya a circunstancias de hecho efectivamente comprobadas que afecten al contenido de los datos registrales.
Artículo 152.- 1. El Registro de Aguas tendrá el carácter de público, por lo que cualquier persona podrá examinar discrecionalmente sus índices, tomar las notas que tenga por convenientes y, previa solicitud y abono de la preceptiva tasa, obtener certificaciones del Consejo Insular de Aguas relativas a las anotaciones de un aprovechamiento en particular.
2. El Consejo Insular de Aguas no estará obligado, sin embargo, a facilitar certificaciones generales de secciones del Registro de Aguas o de grupos de aprovechamientos, ni copias simples o autorizadas de ellas o de los índices auxiliares a que se refiere el artículo 156 del presente Reglamento.
3. La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y situación de la concesión.
Artículo 153.- 1. Los titulares de concesiones o autorizaciones inscritas en el Registro de Aguas podrán solicitar la intervención del correspondiente Consejo Insular de Aguas en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de su concesión o autorización y de lo previsto en la legislación de aguas.
2. Esta protección se ejercerá frente a quien se oponga a los derechos del titular o perturbe su ejercicio, mediante la aplicación de las medidas previstas en la Ley 12/1990, en sus reglamentos de desarrollo y en la legislación general de procedimiento administrativo.
Sección 2ª
El Catálogo de Aguas y la información
sobre aprovechamientos de aguas
Artículo 154.- 1. En cada isla se creará un Catálogo de Aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la Ley 12/1990, destinado a recoger los derechos de esta naturaleza adquiridos conforme a las previsiones de la Ley de Aguas de 1879 y la legislación civil común.
2. Las anotaciones de este Catálogo tendrán efectos declarativos.
Artículo 155.- Las anotaciones del Catálogo de Aguas se referirán a:
a) Si lo hay, el número identificativo del expediente inicial de autorización del aprovechamiento de aguas.
b) El tipo de captación, con referencia a si se aprovechan aguas de un manantial, un pozo o una galería.
c) El nombre de la obra de captación o del manantial, si lo tuviera.
d) El término municipal de la captación, que será el del punto donde brota el manantial o se emboquilla la galería o el pozo.
e) El nombre del titular del aprovechamiento.
f) El caudal aprovechado, con especificación de sus variaciones estacionales y del volumen de extracción anual.
g) El destino del agua.
h) Los datos topográficos de las obras perforadas.
Sección 3ª
Disposiciones comunes
Artículo 156.- Como instrumentos auxiliares del Registro y del Catálogo de Aguas, y a efectos estadísticos y técnicos, los Consejos Insulares de Aguas llevarán índices consistentes en ficheros normalizados de datos relativos a las aguas de cada isla y a su aprovechamiento.
Artículo 157.- 1. A propuesta del correspondiente Consejo Insular de Aguas, y mediante orden de la Consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de aguas, las particularidades de inscripción de los artículos 149 y 155 del presente Reglamento podrán variarse o concretarse en sus detalles, para adaptarlos a las peculiaridades de los aprovechamientos de agua de cada isla.
2. En todo caso, podrán realizarse anotaciones en el Registro o en el Catálogo relativas a la calidad del agua de los aprovechamientos, mediante la inscripción de datos relacionados con las concentraciones de aquellos elementos o compuestos químicos que denoten el grado de contaminación del agua o su calidad para los diferentes usos.
Artículo 158.- 1. A requerimiento de la Consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de aguas, los Consejos Insulares de Aguas deberán facilitarle un duplicado de los libros del Registro y del Catálogo de Aguas.
2. A requerimiento de la misma Consejería, los Consejos Insulares de Aguas deberán facilitarle copia de la documentación o de los datos incluidos en los índices auxiliares.
Artículo 159.- 1. Los titulares de derechos de cualquier clase sobre el agua están obligados a suministrar la información que la Administración hidráulica les demande, directamente relacionada con el cumplimiento de sus fines.
2. A tales efectos, cuando sean requeridos expresamente para ello por el Consejo Insular de Aguas, habrán de aportar los datos sobre los aprovechamientos de aguas, su destino, las obras e instalaciones, así como cualquier otro que se estime pertinente.
3. Este requerimiento podrá tener el carácter de recurrente y periódico cuando la información se refiera a hechos y circunstancias susceptibles de sufrir variaciones estacionales o, en general, temporales.
4. La denegación de dichos datos intencionadamente o su aportación en forma errónea será considerada una infracción calificable como falta menos grave o grave, según la importancia del aprovechamiento y la naturaleza de la información denegada.
TÍTULO iV
De la producción industrial de agua
y de la infraestructura hidráulica
CAPÍTULO I
La producción industrial de agua
Artículo 160.- 1. Los Consejos Insulares de Aguas, atendiendo en su caso a lo establecido en la planificación, autorizarán la instalación de plantas de producción industrial de aguas para posibilitar la satisfacción de las necesidades de consumo. Se considerará producción industrial la que no interfiera en el ciclo natural de agua de las islas.
2. La explotación de las nuevas instalaciones se atendrá a las normas emitidas por el Gobierno de Canarias, que regulará sobre los requisitos mínimos referidos a su calidad, así como las garantías de suministro.
3. El objeto principal del establecimiento de instalaciones de producción de agua será garantizar prioritariamente los consumos urbanos, turísticos y de polígonos industriales, en cuyo caso la producción industrial de agua adquirirá el carácter de servicio público.
4. En todo caso, la desalación de aguas y la depuración de aguas residuales requieren autorización del Consejo Insular de Aguas.
Artículo 161.- 1. Quienes pretendan instalar una planta de las mencionadas en el artículo anterior, aportarán al Consejo Insular de Aguas información suficiente sobre su tecnología, características de las aguas a tratar y puntos de toma, volumen de producción, consumo de energía, capacidad de expansión y vida útil, para que se pueda otorgar o denegar su autorización o concesión.
Además de la información anteriormente reseñada deberá de aportarse la relativa a las características de los productos químicos que se utilizarán en el proceso de producción, los rechazos o residuos que se generarán y sus sistemas de tratamiento y puntos de vertido.
2. El Consejo Insular, a la vista de los datos mencionados, de las previsiones de la planificación y de otras instalaciones, en su caso, podrá condicionar su autorización o concesión a la introducción en el proyecto de las adaptaciones necesarias para integrar la planta en el sistema hidráulico de la isla, o a la utilización de fórmulas consorciales para la gestión conjunta de varias plantas.
3. La autorización o concesión de una planta de desalación no supondrá, de hecho o de derecho, una posición de monopolio en la producción de agua ni excluirá la instalación de plantas públicas destinadas al mismo consumo.
Artículo 162.- 1. El Consejo Insular, ante la insuficiencia de recursos y a través de los instrumentos de planificación previstos en la Ley 12/1990, impondrá a los usos de esparcimiento turístico e industrial, la utilización de agua de producción industrial.
2. Se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior, el uso industrial cuando se utilice el agua como materia prima en la elaboración de productos de consumo humano.
3. El Gobierno de Canarias, sobre la base de las condiciones concretas de cada isla y cada zona, desarrollará el mandato expresado en el apartado uno, señalando en el Plan Hidrológico Regional las condiciones técnicas, plazos y demás características necesarias para la implantación de sistemas de producción industrial. Se arbitrarán, asimismo, las medidas transitorias que procedan para adaptar situaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 12/1990.
Artículo 163.- 1. El Gobierno de Canarias impulsará la instalación de las plantas desaladoras y depuradoras que se precisen en las islas, así como la mejora de la tecnología aplicable mediante los oportunos planes de subvención y fomento, que podrán ser realizados a través de convenios con las entidades locales interesadas.
2. Los Consejos Insulares adoptarán las medidas necesarias para garantizar el uso adecuado de todas las aguas depuradas sobrantes.
3. Los Consejos Insulares y los municipios podrán acordar la gestión conjunta de la explotación de plantas de producción industrial de aguas a través de las fórmulas previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 164.- 1. Corresponderá a los Consejos Insulares de Aguas otorgar la autorización para la construcción o explotación de plantas de producción industrial de aguas destinadas al autoabastecimiento, entendiéndose por tales las promovidas por cualquier persona física o jurídica, siempre que vayan a ser aplicadas únicamente a la satisfacción de su propio consumo de agua.
2. En los demás casos, los sistemas de producción industrial exigirán concesión.
Artículo 165.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda instalar una planta de producción industrial de aguas con destino a su autoabastecimiento, solicitará su autorización que, en ningún caso, podrá ser denegada por existir ya en la zona suficiente oferta pública o privada de agua, salvo que la solicitud sea contraria a la planificación hidrológica.
Artículo 166.- 1. Quien pretenda instalar una planta de producción industrial para el autoconsumo de sus caudales solicitará su autorización al Consejo Insular de Aguas, acompañando la documentación administrativa y técnica que describa las instalaciones en proyecto y el destino que habrá de darse al agua conforme a lo establecido en el artículo 161.1 de este Reglamento.
2. La autorización se otorgará una vez comprobado que no se afectará al ciclo natural del agua, que se cumplen las determinaciones de la planificación hidrológica, la normativa técnica vigente en materia de calidad y uso de los caudales y las demás previsiones establecidas al respecto.
3. Si la importancia de la instalación lo exige, el Consejo Insular de Aguas podrá imponer aquellas condiciones que permitan la eventual utilización de ésta en casos de emergencia por escasez de agua en la zona donde se emplace.
Artículo 167.- 1. La concesión de una planta de producción industrial de agua tendrá la consideración de concesión de servicio público, y se tramitará y otorgará conforme a lo establecido en los artículos 75 y siguientes del presente Reglamento para las concesiones de aprovechamiento de aguas mediante concurso público.
2. La tarifa del agua será la que se establezca en el título concesional o, en su defecto, la que resulte de aplicar los precios máximos del agua y su transporte fijados por el Consejo Insular de Aguas para la zona de utilización de los caudales.
CAPÍTULO II
Del almacenamiento del agua
Artículo 168.- 1. El almacenamiento de aguas propias en estanques, balsas o depósitos de cualquier tipo es libre, con la obligación de informar a la Administración, cuando lo solicite, sobre las características de las instalaciones y el destino de las aguas.
2. La instalación de depósitos de capacidad superior a mil metros cúbicos, de más de cinco metros de altura y los destinados al servicio de terceros requiere autorización administrativa.
3. Dicha autorización será otorgada por el Consejo Insular previa presentación de la correspondiente solicitud que deberá ir acompañada de la documentación que permita comprobar su correcto diseño técnico y sus condiciones de seguridad.
4. Además, en el caso de depósitos al servicio de terceros, el Consejo Insular de Aguas podrá imponer, como condición de su autorización, el régimen de tarifas a que debe someterse el suministro, que en ningún caso sobrepasarán las que puedan estar vigentes como consecuencia de la aprobación de precios máximos del agua y su transporte para la zona.
Artículo 169.- A los efectos citados en el artículo anterior, no se considerarán depósitos al servicio de terceros los que construyan, utilicen o promuevan los municipios para el exclusivo suministro de su población o los de cualquier persona pública o privada cuando los utilice únicamente para almacenar las aguas de su propiedad o titularidad o las de sus asociados, partícipes o comuneros.
Artículo 170.- Cualquiera que sea su destino, la Administración hidráulica podrá acordar la expropiación de los depósitos notoriamente infrautilizados, en cuanto sea necesario para incrementar la capacidad de almacenamiento del sistema hidráulico insular.
CAPÍTULO III
El transporte de agua
Sección 1ª
Normas generales
Artículo 171.- 1. Los Consejos Insulares establecerán, dentro de cada Plan Hidrológico, el servicio público de transporte de agua en la isla o en cualquiera de sus zonas en que sea necesario. No tendrá el carácter de servicio público el transporte de aguas provenientes de un aprovechamiento del que sea titular el dueño de las conducciones, siempre que el destino del agua fuera el consumo propio, salvo que por aquéllas se transporte simultáneamente agua a terceros.
2. Los Planes Hidrológicos establecerán las medidas de control pertinentes para garantizar lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 172.- Cuando en una isla o zona de la misma se establezca el transporte de agua como servicio público, conforme a los criterios definidos en los artículos 97, 98, 99 y 100 de la Ley 12/1990, para las conducciones sobre las que se haya declarado, se regularán de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.
Artículo 173.- Los Consejos Insulares de Aguas velarán para que el servicio público de transporte de agua se preste con arreglo a criterios de eficacia, economía y racionalidad. A tal fin se llevarán a cabo:
a) Inventario de conducciones e instalaciones de regulación de caudales de interés común que resulten afectadas.
b) Establecimiento de redes insulares o zonales de transporte que se precisen.
c) Normas técnicas reguladoras de las características de las conducciones y de su uso.
Artículo 174.- Todos los que dispongan de conducciones que sean utilizadas de forma permanente o temporal para transportar agua a terceros, están obligados a declararlas en los plazos y condiciones que se establecen en la Ley 12/1990 y en los siguientes artículos.
Artículo 175.- 1. El Consejo Insular de Aguas podrá requerir individual y colectivamente, a través de la inserción del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Canarias, a los propietarios de canales y conducciones que reúnan las características necesarias para, en su caso, quedar integrados en una red de transporte, a los efectos de que en un plazo máximo de tres meses suministren información relativa a:
a) la geometría del canal o conducción y de sus secciones, con información cartográfica de su trazado en planta y alzado;
b) sus características constructivas, con especificación del material o materiales de que está ejecutado y de sus características técnicas;
c) las instalaciones incluidas en el canal o conducción;
d) el grado de conservación y las pérdidas que se le estiman;
e) los caudales transportados por él y los datos de sus propietarios o titulares;
f) la calidad química de las aguas transportadas;
g) las tarifas, tasas, pérdidas o arrastres que se cargan a terceros usuarios;
h) cualquier otra información que sea de interés en relación con el transporte del agua.
2. El incumplimiento total o parcial por los afectados, de la obligación de suministrar información podrá ser considerado como infracción administrativa leve o menos grave, en función de la importancia del canal o conducción cuyos datos no se hayan aportado y la de los datos ocultados.
Artículo 176.- El Consejo Insular de Aguas conocerá y resolverá las cuestiones que se susciten en relación con la obligatoriedad del servicio público de trasvase de aguas por los canales a él destinado pudiendo adoptar las medidas necesarias previstas en el ordenamiento jurídico vigente para solucionar dichas cuestiones.
Artículo 177.- 1. Sólo podrá denegarse el servicio de transporte de agua por un canal o conducción destinado al servicio de terceros cuando su capacidad se halle cubierta en su totalidad con los caudales ya transportados o si las características físicas, químicas o biológicas del agua cuyo trasvase se reclama suponen riesgos apreciables para las otras aguas ya trasvasadas o para las propias instalaciones de canalización.
2. En todo caso, el Consejo Insular de Aguas podrá prohibir el transporte por canales o conducciones destinadas al servicio de terceros de aquellos caudales cuyas características de calidad entrañen riesgos apreciables para las aguas de los restantes usuarios del servicio.
Artículo 178.- 1. Los propietarios de canales y conducciones deberán conservar adecuadamente sus instalaciones de transporte de aguas, procurando reducir a un mínimo racional sus pérdidas de agua.
2. Cuando las condiciones de conservación de un canal o conducción resulten deficientes, el Consejo Insular de Aguas podrá imponer la máxima carga o canon que los terceros deben satisfacer con cargo a las pérdidas de caudales trasvasados.
Artículo 179.- Cuando en un canal se mezclen físicamente aguas públicas y privadas, conservarán en su destino, unas y otras, la misma calificación jurídica de origen, y ello con independencia de las reglas comunes que les puedan corresponder en cuanto a medida, calidad, mermas y canon de transporte.
Sección 2ª
De las redes de transporte
Artículo 180.- 1. Incluida en el Plan Hidrológico Insular la declaración de servicio público del transporte de aguas para toda la isla o para alguna o algunas zonas, el Consejo Insular diseñará el trazado de las redes de transporte, aprovechando en lo posible las conducciones e instalaciones ya existentes, que deberán adaptarse a las condiciones técnicas fijadas en los Planes.
2. Cada red constituirá un sistema completo de conducciones referidas a una zona o zonas, de tal manera que permita el transporte de los caudales desde el lugar o lugares de sus producciones hasta donde vayan a ser aprovechados por los usuarios o consumidores. A tal efecto, antes de su aprobación se abrirá un período de información pública para que los interesados puedan ofrecer sugerencias o proyectos, proponiendo conexiones físicas y jurídicas que favorezcan la racionalidad de las redes y la transparencia del mercado de transporte.
3. No se incluirán en las redes:
a) Las conducciones desde el lugar de captación o producción hasta el acceso a una red de transporte, que constituyen un anejo de la concesión de la explotación, conforme a lo previsto en la Ley 12/1990.
b) Las conducciones de distribución, entendiendo por tales aquellas que trasladen el agua desde la red de transporte o lugares de almacenamiento hasta los puntos de su utilización por un usuario o grupo de ellos.
4. Las redes de transporte que se integrarán automáticamente en el Plan Hidrológico Insular, serán aprobadas por el Consejo Insular de Aguas.
5. Las vinculaciones físicas y jurídicas que se propongan tenderán a aumentar y mejorar la conexión hidráulica entre diferentes zonas para facilitar los intercambios de caudales entre ellas, de modo que el agua disponible pueda llegar a utilizarse en cada momento de la forma más provechosa posible para el conjunto de la isla.
Artículo 181.- 1. Si el correspondiente Plan Hidrológico Insular declara el servicio público de transporte del agua en una isla o en cualquiera de sus zonas, el Consejo Insular de Aguas redactará, en el plazo de un año a partir de su aprobación, el programa del establecimiento de dicho servicio, dentro del cual habrá de incluirse al menos:
a) La definición de la zona a que se refiere la declaración.
b) El diseño de la red de canales y conducciones afectos a dicho servicio público, con especificación de las normas y criterios fundamentales que habrán de seguirse en su explotación.
c) La relación de los canales y conducciones que formarán la red, a la que se habrán de incorporar todos los que, dentro de la zona, pertenezcan a quienes no sean titulares de las aguas transportadas y, al mismo tiempo, usuarios de ellas, con las salvedades recogidas en el artículo 99.3 de la Ley 12/1990.
d) Los datos relativos a los propietarios de dichos canales y conducciones.
e) La documentación técnica y cartográfica que describa las características y circunstancias de los distintos tramos de los canales y conducciones de la red.
f) La valoración de cada uno de los canales y conducciones que compondrán la red, mediante la evaluación de los costes de su ejecución y la apreciación de su estado de conservación.
g) Los programas de inversiones y de actuaciones en general previstas para la conservación y desarrollo de la red afecta al servicio público de transporte de agua.
2. Del programa de establecimiento del servicio público de transporte de agua se dará vista pública por el plazo mínimo de un mes y máximo de tres mediante inserción de un anuncio en el Boletín Oficial de Canarias y trámite de audiencia a todos los propietarios de canales y conducciones afectados.
3. A la vista de las alegaciones formuladas y de las propuestas que se reciban en orden a la más racional constitución y funcionamiento, el Consejo Insular de Aguas aprobará definitivamente las redes del servicio público de transporte del agua.
Sección 3ª
De la concesión del servicio público
de transporte de agua
Artículo 182.- 1. La aprobación de una red en los términos previstos en los artículos anteriores da derecho a los propietarios de las conducciones existentes, incluidas en la misma, a obtener la correspondiente concesión del servicio público de transporte de agua. Cada red será objeto de una concesión única, por lo que los propietarios, salvo en los posibles casos de propietario único, habrán de acreditar que se ha constituido una entidad que disponga de todas las conducciones afectadas, tanto de propiedad pública como privada. La negativa del propietario de algunos de los tramos a integrarse en la citada entidad, o a la no constitución de la misma en el plazo que se señale o la no solicitud del otorgamiento de la concesión, serán causas suficientes para la expropiación de las conducciones afectadas.
De igual modo, podrá ser expropiado el titular único que no acepte ser concesionario en las condiciones impuestas por el Consejo Insular.
2. La concesión del servicio público de transporte a través de redes no adjudicadas conforme a lo dispuesto en el número 1 de este artículo, se otorgará mediante concurso público.
3. En la fijación por los Consejos Insulares del régimen financiero de la concesión podrán ser tenidos en cuenta los gastos generados por la expropiación forzosa, de tal forma que quede garantizado el equilibrio económico de la misma.
4. Los Consejos Insulares establecerán las bases de los concursos en los que se especificarán las condiciones técnicas que deberá reunir cada red, las estructuras de aforos y medidas, los valores mínimos de eficiencia del transporte, la duración de la concesión, los usos previstos en el Plan Hidrológico y la cuantía mínima del canon cuando la conducción sea pública.
5. Las entidades concesionarias de redes distintas podrán concertar entre ellas conexiones físicas y jurídicas que permitan el transporte único, previsto en la Ley 12/1990.
6. El acto de otorgamiento de la concesión por el Consejo Insular incluirá necesariamente las siguientes condiciones:
a) Condiciones técnicas que deba reunir la red.
b) Estructuras de aforos y medidas.
c) Valores mínimos de eficiencia del transporte.
d) Plazo de la concesión, que no podrá ser superior a los cincuenta años.
e) Régimen económico de la concesión y, en especial, las tarifas por prestación del servicio, debiendo siempre garantizarse el equilibrio económico.
7. Cuando el Consejo Insular de Aguas se lo imponga explícitamente para casos concretos, el concesionario estará obligado a realizar análisis de las aguas vertidas en su red de transporte, corriendo de cuenta de éste el coste de los mismos.
En todo caso, el Consejo Insular de Aguas podrá prohibir el trasvase por la red del servicio público de transporte de aguas o por cualquiera de sus partes de aquellos caudales cuyas características de calidad entrañen riesgos apreciables para las aguas de los restantes usuarios del servicio o para sus instalaciones.
Artículo 183.- El otorgamiento de la concesión de explotación de una red de transporte de agua, conlleva la declaración de utilidad pública en cuanto a la ocupación del subsuelo o superficie necesarios, con el derecho del propietario afectado a ser indemnizado de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de Expropiación Forzosa.
Artículo 184.- Para ejercer el derecho a obtener la concesión de un servicio público de transporte del agua, los propietarios de los canales y conducciones adscritos a su red deberán asociarse en una entidad que habrá de responder a los siguientes principios:
a) Todos los propietarios de los canales y conducciones integrados en la red tendrán derecho a participar en su constitución y funcionamiento.
b) Cualquiera que sea su cuota de participación en ella, todos los propietarios tendrán derecho a ser elegidos para desempeñar cargos y a votar de acuerdo con lo consignado en sus estatutos, pudiendo agruparse, en todo caso, hasta alcanzar el mínimo exigido para el ejercicio directo del derecho de voto.
c) Ningún propietario podrá ser exonerado por entero de las obligaciones y cargas inherentes a su participación en la entidad. Tampoco podrán establecerse pactos o cláusulas estatutarias por los que se exima de responsabilidad a sus cargos.
Sección 4ª
Construcción de canales y conducciones
Artículo 185.- 1. En la programación de inversiones públicas para la construcción de canales y conducciones previstas en una red se dará preferencia a las que, apareciendo previstas en una red, no hayan sido ejecutadas, así como aquellas que modifiquen con ventaja los trazados existentes.
2. El Consejo Insular de Aguas podrá imponer servidumbres forzosas de acueducto en beneficio de la construcción de los canales incluidos en las redes insulares.
Artículo 186.- 1. La construcción de nuevos canales o conducciones para el transporte de agua a terceros, precisará la autorización del Consejo Insular de Aguas, sin perjuicio de las demás autorizaciones o concesiones que, por razones urbanísticas o de utilización del dominio público u otras, sean procedentes.
2. Lo anterior será de aplicación en aquellas islas o zonas de ellas en las que no haya recaído la declaración de servicio público. Existiendo esta declaración, solamente serán los concesionarios los que podrán solicitar y obtener este tipo de autorizaciones.
Artículo 187.- Los propietarios de aguas que sean al mismo tiempo sus usuarios podrán construir libremente, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que correspondan por razones urbanísticas, de utilización del dominio público u otras, canales y conducciones, pero sólo para el transporte de los caudales de su propiedad.
Sección 5ª
El contrato de transporte de agua en el servicio
público de transporte de agua
Artículo 188.- 1. Con las salvedades determinadas por la aplicación del artículo 177 del presente Reglamento, los concesionarios de una red de transporte de agua estarán obligados a contratar el transporte de los caudales que se les solicite dentro de la capacidad de la red y de los usos previstos en los Planes Insulares. El contrato de transporte para un caudal determinado será único desde el lugar de producción hasta el punto de destino, sin perjuicio de que los caudales puedan discurrir por conducciones de otra red en los supuestos previstos en la Ley 12/1990.
2. Salvo que expresa y voluntariamente se pacte lo contrario, el contrato no obliga a la entrega en el punto de destino de los volúmenes de agua físicamente individualizados que se descarguen en la red de un punto de producción específico, pudiendo entregarse otros iguales en cantidad y equivalentes en calidad por el sistema habitual de permutas o compensaciones. En los contratos se pactará de forma expresa el momento y el lugar de la descarga de la red y el de entrega.
3. Los concesionarios estarán obligados a comunicar al Consejo Insular los contratos que efectúen. Asimismo, cobrarán los gravámenes que, como consumo excesivo fuera de los módulos previstos, puedan aplicarse, en el marco de la política de precios de los Consejos Insulares. Por este servicio tendrán derecho a la percepción del porcentaje sobre la recaudación que reglamentariamente se establezca.
Igualmente, los concesionarios descontarán del precio del transporte las reducciones que pudieran establecerse, abonándoseles por la Administración la diferencia correspondiente.
4. Los suministros esporádicos de carácter urgente podrán efectuarse sin contrato formal, aunque el concesionario vendrá obligado a comunicarlo al Consejo Insular en la forma que se establece en el siguiente artículo.
Artículo 189.- 1. Los concesionarios del servicio público de transporte de agua están obligados a comunicar con la periodicidad que determine el Consejo Insular de Aguas los contratos de transporte de agua que hayan celebrado con propietarios y usuarios de caudales. A tal efecto deberán suministrar, al menos, los datos relativos a:
a) La identificación del titular o usuario de las aguas.
b) La fecha de celebración del contrato.
c) El caudal transportado.
d) El punto de toma del agua y el de salida de la red pública de transporte de agua.
e) La periodicidad con que se efectúa el transporte.
2. A requerimiento del Consejo Insular de Aguas, el concesionario vendrá obligado a suministrar copias de los contratos de transporte celebrados.
3. En los supuestos de transportes esporádicos u ocasionales de carácter urgente, el concesionario comunicará la misma información que en el resto de los casos con la excepción de lo relativo a la letra e) del apartado 1 de este artículo.
Artículo 190.- 1. Los contratos de transporte de agua pueden ser celebrados por:
a) Los usuarios que adquieran los caudales en el lugar de producción.
b) Quienes produzcan el agua para uso propio o vendan los caudales en el punto de destino.
2. Los transportes se realizarán con arreglo a los precios oficialmente aprobados.
3. Los concesionarios del servicio público de transporte de agua no podrán adquirir los caudales transportados con objeto de revenderlos posteriormente a usuarios o intermediarios.
4. En el supuesto de que existiesen caudales de agua que no hayan de ser aprovechados o almacenados, el concesionario del transporte estará obligado a transportar el agua hasta los depósitos que el Consejo Insular le señale, percibiendo por ello la contraprestación correspondiente.
TÍTULO V
De las situaciones especiales
CAPÍTULO I
De la declaración de reservas de agua
Artículo 191.- 1. El Consejo Insular de Aguas podrá declarar la reserva del agua contenida en acuíferos determinados o en parte de los mismos, con destino a los fines que se señalen en los planes hidrológicos.
Las reservas, que no afectarán a los caudales ya alumbrados, serán siempre temporales.
2. Con carácter excepcional, en ausencia de previsión de los Planes Hidrológicos, el Consejo Insular podrá establecer reservas cautelares, debiéndose proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 193 y siguientes, con la única salvedad de que el plazo de información pública será de veinte días.
Artículo 192.- No podrá declararse la reserva de aguas con destino a fines que, según el orden de prelación del artículo 36.2 de la Ley 12/1990, sean de inferior prioridad que otros no satisfechos y que puedan ser atendidos con ellas.
Artículo 193.- Si en un Plan Hidrológico Insular está prevista la declaración de las aguas de un acuífero o de parte de él como de reserva para determinados fines, el Consejo Insular redactará, en el plazo de un año a partir de su aprobación, la declaración de acuífero reservado y el programa de su explotación, en el que se recogerá:
a) La precisa determinación de la zona y acuíferos a que se refiere la declaración.
b) La definición de las específicas y concretas demandas de agua a cuya satisfacción quedan destinados los recursos hídricos de la reserva y la evaluación de los caudales necesarios para atenderlas.
c) La enumeración y descripción de las explotaciones ya existentes en dichos acuíferos y la evaluación del caudal de sus alumbramientos.
d) El plan de obras y de actuaciones en general, con previsión de su desarrollo en el tiempo, destinado a dar satisfacción a las necesidades de agua a cuyos fines se constituye la reserva.
Artículo 194.- El Consejo Insular de Aguas aprobará la declaración del acuífero reservado y su programa de explotación tras la práctica de un trámite de información pública por el plazo mínimo de un mes y máximo de tres, mediante la inserción de un anuncio en el Boletín Oficial de Canarias.
Artículo 195.- 1. Si las aguas de un acuífero se han declarado como de reserva para determinados fines, las concesiones y autorizaciones de aprovechamiento de sus aguas se otorgarán con estricta sujeción a lo previsto en su programa de explotación, excepción hecha de las autorizaciones para mantenimiento de caudales a que se refieren los artículos 61.1 y 101.2.a) de este Reglamento.
2. Desde la entrada en vigor del Plan que prevea la declaración de reserva y hasta tanto no esté aprobada dicha declaración y programa de explotación, no podrán concederse o autorizarse otros aprovechamientos que los de mantenimiento de caudales.
CAPÍTULO II
De las situaciones de emergencia
Artículo 196.- En caso de descenso grave de los caudales disponibles, o de las reservas hídricas, producido por circunstancias previsiblemente transitorias, que pongan en peligro la producción y el abastecimiento de agua de una isla o zona, el Consejo Insular podrá declarar para la totalidad de la isla o parte de ella la situación de emergencia por tiempo determinado, que podrá prorrogarse periódicamente mientras las circunstancias lo exijan.
Artículo 197.- 1. Declarada la situación de emergencia, el Consejo Insular podrá efectuar asignaciones de aguas a usos y zonas específicos, imponer la venta forzosa de agua a determinados destinatarios al precio autorizado, determinar trasvases forzosos, acudir a la puesta en explotación de instalaciones no rentables, ordenar el empleo de agua almacenada y demás medidas conducentes a lograr la necesaria disponibilidad del agua. Los perjuicios singularizados que cause su actuación, se indemnizarán conforme a la legislación de expropiación forzosa.
2. Si la emergencia conduce al desabastecimiento o la sequía resulta excepcional podrá, además, imponer restricciones al consumo de agua, sin perjuicio de la inmediata puesta en marcha de las medidas extraordinarias que se precisen para garantizar el mínimo de agua necesario para usos sanitarios y domésticos, que se adoptarán en coordinación con las autoridades de Protección Civil.
3. En general, el Consejo Insular podrá adoptar las medidas que, para la superación de esta situación, sean precisas, con independencia del título de disfrute de los aprovechamientos.
Artículo 198.- El Consejo Insular de Aguas adoptará el acuerdo de declaración de emergencia previo trámite de información pública por plazo mínimo de cinco días, mediante la inserción de un anuncio en el Boletín Oficial de Canarias y en uno de los diarios de mayor circulación de la isla, propuesta que deberá contener la descripción concreta e individualizada de las medidas que procedan de las relacionadas en el artículo 197 o cualquier otra que tienda a paliar la situación que determinó, así como, en su caso, aquellas que sean imprescindibles para garantizar el mínimo caudal necesario para los usos sanitarios y domésticos.
Artículo 199.- 1. Informadas las alegaciones presentadas, el Consejo Insular de Aguas aprobará la declaración de emergencia, fijando en dicho acto el plazo de vigencia de la misma que no podrá ser superior a seis meses.
2. La vigencia de la declaración, no obstante, podrá prorrogarse por el mismo órgano que la declaró siempre y cuando se justifique su necesidad como consecuencia del mantenimiento de las circunstancias que determinaron su declaración. El plazo de la prórroga se fijará en función del tiempo que se estime necesario para que desaparezcan las circunstancias determinantes de la situación de emergencia.
3. En el acto por el que se acuerde la declaración se entenderá implícita la declaración de utilidad pública o interés social, y cumplido el trámite de necesidad de la ocupación, siempre que para la adopción de las medidas sea precisa la expropiación de bienes o derechos.
Artículo 200.- Los usuarios de caudales obtenidos como consecuencia de una declaración de emergencia abonarán su precio, conforme a las tarifas que para el agua y su transporte se hayan establecido en la zona o isla o, en defecto de éstas, a los normales precios de mercado.
CAPÍTULO III
De las requisas de agua
Artículo 201.- Para atender a las necesidades expresadas por los municipios de la isla, el Consejo Insular podrá determinar requisas de agua, hasta el límite de las cantidades fijadas como dotación bruta mínima en el artículo siguiente, que serán ejecutivas de inmediato. El Ayuntamiento beneficiario de la requisa abonará el justiprecio debido.
Artículo 202.- 1. Se podrá considerar desabastecido un núcleo de población si, por causa de la escasez de caudales disponibles de adecuada calidad, su servicio de suministro público de agua potable no alcanza las siguientes dotaciones brutas mínimas:
- Poblaciones de más de 25.000 habitantes: 150 litros/habitante y día.
- Poblaciones de entre 25.000 y 10.000 habitantes: 125 litros/habitante y día.
- Poblaciones de menos de 10.000 habitantes: 100 litros/habitante y día.
2. Por dotación bruta se entenderá el caudal promedio correspondiente a cada habitante de hecho conectado a dicho servicio, incluyendo en él las pérdidas en las redes de distribución y contabilizando todo tipo de usos del agua.
Artículo 203.- 1. La requisa se determinará, únicamente, a requerimiento del municipio afectado por una situación de desabastecimiento.
2. El municipio beneficiario de un acuerdo de requisa abonará el precio de los caudales obtenidos conforme a las tarifas que para el agua y su transporte se hayan establecido en la zona o isla o, en defecto de éstas, a sus normales precios de mercado, y, además, el total de las indemnizaciones a que haya dado lugar los procedimientos expropiatorios originados por la requisa.
CAPÍTULO IV
De las zonas sobreexplotadas
y de los acuíferos en proceso
de salinización
Artículo 204.- 1. La declaración de zona sobreexplotada se producirá cuando, constatada la sobreexplotación de los recursos hidráulicos en un perímetro determinado, el Consejo Insular de Aguas así lo determine.
2. Esta declaración implicará la denegación de nuevas concesiones y autorizaciones en la zona y la suspensión de todos los expedientes que a tal efecto estén tramitándose, sin perjuicio de lo que resulte del programa de regulación previsto en los apartados siguientes.
3. En el mismo acto de declaración el Consejo Insular aprobará las bases de regularización, en las que se hará constar el caudal máximo de explotación, los caudales mínimos dedicados a la recarga, las restricciones específicas que hayan de establecerse y el plazo en que el programa de regularización debe ser elaborado.
4. Los titulares de derechos afectados, agrupados al efecto, podrán presentar al Consejo Insular, dentro de un plazo suficiente establecido al efecto, un programa de regularización, que será aceptado y aprobado en cuanto respete las bases previstas en el apartado anterior.
5. Si al término del plazo, el programa no es presentado voluntariamente por los afectados, será elaborado y aprobado por el Consejo Insular, previo cumplimiento de un nuevo trámite de información pública por plazo de quince días.
Artículo 205.- 1. La declaración de un acuífero costero, o porción del mismo, en proceso de salinización por intrusión marina equivale a todos los efectos a la de zona sobreexplotada.
2. Si la intensa explotación de una zona no costera produjera la mineralización de las aguas subterráneas con sales dañinas para el hombre o la agricultura podrá declararse la zona en proceso de salinización, con los mismos efectos.
Artículo 206.- No se consolida el derecho a sobreexplotar. Cuando se produzca una reducción o redistribución equitativa en la ejecución de un programa de regularización de zona sobreexplotada, la correspondiente reducción de extracción no otorga derecho a indemnización, aunque afecte a derechos de carácter privado preexistentes a la vigente Ley 12/1990.
Artículo 207.- La definición por un Plan Hidrológico Insular de zonas o acuíferos que, en el momento de su aprobación, se encuentran sobreexplotados equivaldrá a la declaración de zona sobreexplotada a que se refiere el artículo 209 de este Reglamento, siendo necesario que, tras la entrada en vigor del Plan, el Consejo Insular apruebe las bases del programa de regularización en la forma prevista en el citado artículo.
Artículo 208.- 1. La declaración de zona sobreexplotada deberá fundarse en la existencia de un régimen de explotación de un acuífero o parte de él caracterizado por lo excesivo o inadecuado de las extracciones de agua de sus captaciones, cuando éstas sean interdependientes y la reordenación de ese régimen suponga previsibles mejoras con respecto al caudal captado globalmente, a la calidad media de las aguas aprovechadas o al coste económico conjunto de la explotación.
2. La existencia en un acuífero de una o varias captaciones de aguas que se caractericen por ser, puntual o singularmente, excesivas, no motivará la declaración de zona sobreexplotada, pero facultará al Consejo Insular de Aguas para aprobar la reducción de sus caudales de extracción, previa audiencia al titular de la explotación afectada.
Artículo 209.- 1. Los acuerdos de declaración de zonas sobreexplotadas y de aprobación de las bases de sus programas de regularización se adoptarán por los Consejos Insulares de Aguas, previa práctica de un trámite de información pública de las propuestas que a tal efecto se formulen, así como de su justificación y antecedentes, por el plazo mínimo de un mes, mediante inserción de un anuncio en el Boletín Oficial de Canarias.
2. Las bases del programa de regularización habrán de determinar necesariamente el plazo para su redacción e incluir la relación completa de los titulares de derechos sobre aguas de la zona afectada por la declaración de zona sobreexplotada.
Artículo 210.- 1. En el programa de regularización forzosa podrán introducirse las siguientes determinaciones:
a) Integración o gestión conjunta de captaciones o alumbramientos, que implicará la gestión unitaria de los derechos y deberes especificados en el programa, sin perjuicio de las relaciones recíprocas entre sus titulares.
b) Reducción de extracciones y redistribución de caudales, con las compensaciones que procedan, en caso de existir titulares beneficiados, en favor de los perjudicados.
c) Expropiación de las infraestructuras o caudales necesarios para la ejecución del programa, que se declaran de utilidad pública a tales efectos.
2. En todo caso, el programa deberá recoger las condiciones y limitaciones del régimen de explotación de todos y cada uno de los aprovechamientos afectados y de las compensaciones que habrán de producirse entre ellos.
Artículo 211.- El procedimiento de aprobación de los programas de regularización y sus efectos se atendrán a lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes del presente Reglamento para la reordenación temporal o definitiva de la explotación hidráulica, entendido que la aprobación de las bases del programa de regularización equivale al acto de inicio de un procedimiento contradictorio a que se refiere el primer apartado de su artículo 108.
Artículo 212.- 1. No obstante lo dispuesto en el presente Capítulo, cuando existiendo indicios razonables no se pudiera constatar la sobreexplotación de una zona, de conformidad con los criterios recogidos en el artículo 208, el Consejo Insular de Aguas, previa justificación, podrá acordar la declaración de riesgo de sobreexplotación, que implicará una situación de vigilancia especial para la zona así calificada, con controles periódicos de las extracciones y seguimiento de la evolución del equilibrio hidrológico de la zona.
2. En los aprovechamientos de zonas declaradas en riesgo de sobreexplotación, el Consejo Insular de Aguas podrá aumentar la información que corresponda aportar a sus titulares por virtud de su inscripción en el Registro o en el Catálogo de Aguas, hasta el punto exigido por la especial vigilancia que se establezca en la evolución de las condiciones de sus acuíferos.
TÍTULO VI
Del régimen económico
del dominio público hidráulico
Artículo 213.- 1. Los criterios para la fijación de precios serán establecidos por el Gobierno de Canarias, conforme al régimen de precios autorizados.
2. El Consejo Insular de Aguas, previa autorización del Gobierno de Canarias, podrá determinar precios máximos o de vigilancia especial para las transacciones de agua que se celebren en la isla o en cualquiera de sus zonas y para el transporte de agua entre los diversos puntos de su territorio.
3. En la fijación de los precios del servicio domiciliario de agua potable, cualquiera que sea su modalidad y naturaleza, los municipios deberán sujetarse a los costes reales del agua, con inclusión de los de su adquisición y transporte, los de inversión, en su caso, y los de conservación y explotación. Aprobados definitivamente, deberán ser remitidos al Consejo Insular en el plazo de quince días, con expresión detallada de los cálculos y criterios tenidos en cuenta para su fijación.
Artículo 214.- 1. En ningún caso los precios, cánones o tarifas de compraventa, intercambio, arrendamiento y, en general, de cualquier clase de transacción de aguas en alta y de su transporte podrán superar a los aprobados por el Consejo Insular en concepto de precios máximos o de vigilancia especial para una isla o cualquiera de sus zonas.
2. La vulneración de estos límites será considerada infracción administrativa leve, menos grave o grave, en función de la importancia de la transacción y del beneficio ilícito obtenido.
3. Se considerarán en alta las transmisiones de agua cuando no se produzcan como consecuencia de la prestación del servicio público municipal de abastecimiento de agua potable.
Artículo 215.- 1. Para determinar el régimen de precios máximos o de vigilancia especial de las transacciones de agua que se celebren en una isla o en cualquiera de sus zonas y del transporte de aguas entre los diversos puntos de su territorio, el Consejo Insular presentará ante la Consejería del Gobierno de Canarias con competencias en materia de aguas una propuesta formulada con arreglo a los siguientes criterios:
a) El régimen de precios máximos de transacciones del agua será, en cada zona, de carácter único o general.
b) En este régimen podrán establecerse justificadamente distinciones de precios en función de:
- las calidades físicas, químicas o bacteriológicas de las aguas;
- la estación o época del año en que se verifican las transacciones;
- el origen del agua, según sea éste superficial, subterráneo o industrial;
- los costes adicionales de transporte del agua derivados de su trasvase o elevación;
- el tipo de contrato, en lo relativo a si la transacción supondrá la entrega del agua por una sola vez o será continua y extendida a períodos anuales o estacionales.
c) Los precios del transporte del agua podrán ser generales o particulares para cada conducción o canal o cada uno de sus tramos e irán acompañados de una fijación de los máximos que se podrán facturar con cargo a pérdidas o arrastres en ellos.
d) Los precios propuestos se atendrán al principio de equilibrio económico de los sistemas de captación, producción o transporte de la isla o zona para la que se determinen y habrán de ajustarse, por tanto, a los costes reales de obtención y trasvase del agua, con inclusión de los de inversión tanto como los de conservación y explotación, los cuales se justificarán mediante el oportuno estudio económico-financiero.
e) Sólo en caso de presentarse costes reales desproporcionados por ser las condiciones de los sistemas de captación, producción o trasvase de agua de la isla o zona notoriamente ineficaces o irracionales, podrán fijarse precios máximos que no los cubran en su totalidad.
f) A la suma de costes de obtención y trasvase del agua se le añadirá un seis por ciento en concepto de margen bruto de beneficio industrial.
g) Podrán establecerse fórmulas de revisión para la automática adaptación de los precios fijados a la evolución de los índices generales de precios.
2. Con anterioridad a su remisión al Gobierno de Canarias, el Consejo Insular de Aguas someterá su propuesta, con todos sus antecedentes, a un trámite de información pública por plazo mínimo de un mes, mediante inserción de un anuncio en el Boletín Oficial de Canarias.
Artículo 216.- 1. Los Consejos Insulares de Aguas establecerán sistemas de información puntual sobre el tráfico del agua que permita su vigilancia efectiva sin alterar la rapidez de las operaciones mercantiles.
2. La información disponible sobre esta materia se hará pública oportuna y sistemáticamente al objeto de aumentar la transparencia de funcionamiento de los mercados de aguas.
3. Los Consejos Insulares de Aguas velarán porque no se produzcan situaciones oligopolísticas y ofrecerán alternativas a través de la iniciativa pública a las situaciones anómalas de los mercados de aguas, promoviendo, si fuera necesario, transporte de aguas desde otros puntos de la isla.
Artículo 217.- 1. En general, la ocupación o utilización de terrenos, que requiera autorización o concesión, del dominio público hidráulico se gravará con un canon destinado a la protección y mejora del mismo. No obstante, los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos del dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.
2. Este canon se denominará "canon de ocupación y utilización de terrenos de dominio público hidráulico", y se destinará a la protección y mejora de éste.
Artículo 218.- 1. La base imponible del canon será el valor del terreno ocupado o utilizado, considerando el beneficio que reporte. El tipo de gravamen anual ascenderá al 4 por ciento de la base imponible.
2. El valor de la base imponible se actualizará regularmente con arreglo al índice de precios que, entre los disponibles oficialmente, se ajuste mejor a las condiciones de evolución de los precios de la zona o comarca donde se emplacen los terrenos.
Artículo 219.- 1. Los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas que se determinan en el presente Reglamento, realizadas total o parcialmente con fondos públicos, satisfarán un canon destinado a atender los gastos de explotación y conservación de dichas obras.
2. La distribución individual del importe global, entre todos los beneficiarios de las obras y medidas, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio. Esta distribución podrá hacerse a propuesta de los propios beneficiados, bien sea directamente o a través de sus organizaciones representativas.
3. Este canon se denominará "de explotación y conservación de obras de regulación".
Artículo 220.- El canon de explotación y conservación de obras de regulación se fijará para cada anualidad por adición de las siguientes cantidades:
a) El total previsto de gastos corrientes de explotación y conservación de las obras realizadas.
b) Los gastos de administración en que incurra el Consejo Insular de Aguas o el organismo encargado de dichas obras e imputables a ellas.
c) El valor, debidamente corregido por la depreciación de la moneda, de las inversiones realizadas por la Administración en el que se incluirán los gastos de redacción de proyectos, los de construcción de las obras principales y complementarias, las expropiaciones e indemnizaciones que haya motivado esta construcción y, en general, todos los gastos de inversión, sean o no de primer establecimiento, exigidos por la ejecución de las obras y por su adecuada conservación.
Artículo 221.- 1. Están obligadas al pago del canon de explotación y conservación de las obras de regulación las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, titulares de derechos al uso del agua o beneficiadas por la regulación de manera directa o indirecta.
2. Se considerarán beneficiarios directos de una regulación a quienes utilicen las aguas embalsadas y a los que las extraigan de un acuífero recargado artificialmente.
3. Se considerará beneficiarios indirectos de una regulación a quienes, no utilizando las aguas embalsadas, se beneficien de alguna utilidad resultante de la mayor regularidad de las aportaciones de cauces o acuíferos determinada por ella.
Artículo 222.- La obligación de satisfacer el canon de conservación y explotación de obras de regulación tendrá carácter periódico y anual y nacerá desde el momento en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados, bien sea directa o indirectamente, conforme se establece en el siguiente artículo de este Reglamento.
Artículo 223.- El cálculo de las cantidades que han de considerarse para determinar la base del canon de cada ejercicio presupuestario se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Para actualizar el valor monetario de las inversiones, cada año se corregirá el efecto de la depreciación de la moneda de conformidad con lo estipulado en el anterior artículo 220.c).
b) El plazo regular de amortización financiera de las inversiones de la Administración en obras se fijará en veinticinco años, durante los cuales subsistirá la obligación de efectuar los pagos.
c) No obstante, si las obras o instalación en que consiste una determinada inversión tienen períodos de vida útil inferiores a dichos veinticinco años, podrán acortarse los plazos de su amortización financiera en tanto en cuanto exija el plazo racional de su amortización técnica.
d) La anualidad de amortización de cada inversión de la Administración se determinará suponiendo una depreciación lineal de su valor, actualizado éste conforme a lo prescrito en el apartado a) de este artículo, es decir, se obtendrá mediante el cociente de dicho valor por el número de años del plazo de amortización.
e) La base del canon estará constituida por la suma de todas las anualidades de amortización correspondientes a las inversiones de la Administración más la totalidad de los gastos de explotación, conservación y administración debidos a la explotación de las obras.
Artículo 224.- 1. El canon definitivo correspondiente a cada año podrá cargarse sobre los usuarios de los caudales en forma de tarifa de agua.
2. En los demás casos, dicho canon será puesto al cobro a partir de la aplicación del presupuesto del ejercicio correspondiente o de la prórroga del anterior.
3. Si un canon no puede ser puesto al cobro en el ejercicio corriente debido a retrasos motivados por la tramitación de impugnaciones o recursos o por otras causas, el Consejo Insular de Aguas podrá aplicar provisionalmente y a buena cuenta el último aprobado que haya devenido firme.
Artículo 225.- Los cánones y exacciones previstas en los artículos anteriores serán gestionados y recaudados, conforme a lo establecido en el presente Reglamento, por los Consejos Insulares de Aguas. Su impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico y a los servicios regulados en la Ley 12/1990.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- 1. Los propietarios de instalaciones de producción industrial de aguas que a la entrada en vigor del presente Reglamento estuvieran ya en servicio sin autorización, estarán obligados a declararlas ante Consejo Insular de Aguas, al que se suministrará información sobre ellas similar a la exigida para la autorización o concesión de este tipo de instalaciones.
2. La inexistencia de esa declaración en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento se considerará falta de menos grave a grave, según la importancia de la instalación de que se trate.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- En tanto subsistan las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento, el Consejo Insular de Aguas podrá prorrogar el plazo de las autorizaciones de vertido a que se refiere el artículo 18.i) del vigente Reglamento de Control de Vertidos para la Protección del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Decreto 174/1994, de 29 de julio.
Segunda.- En el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento, la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de aguas redactará unas Normas Técnicas sobre plantas de desalación de agua del mar y de desalinización de aguas salobres y una Instrucción sobre reutilización de aguas residuales depuradas, que serán aprobadas, previa audiencia de los Consejos Insulares, por Decreto del Gobierno de Canarias.
Tercera.- Las aguas minerales y termales, en tanto se utilicen como tales, se regularán por su legislación específica. En cuanto sean utilizadas para unir a las restantes aguas se regirán por lo dispuesto en la Ley 12/1990 y en el presente Reglamento.
En todo caso, la autorización de alumbramientos de aguas para usos minerales y termales exigirá informe previo del Consejo Insular de Aguas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) El Decreto 152/1990, de 31 de julio, por el que se aprueban las Normas Provisionales reguladoras del Régimen de Explotación y Aprovechamiento del Dominio Público Hidráulico para captaciones de aguas o para utilización de cauces.
b) El Decreto 177/1990, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las normas de inscripción en el Registro de Aguas.
c) El Decreto 186/1990, de 5 de septiembre, sobre Normas de aforos y controles técnicos de aprovechamientos hidráulicos.
d) La Orden de 20 de marzo de 1991, Ordenadora del Registro y del Catálogo de Aguas de Canarias.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- En todo lo no previsto en este Reglamento será de aplicación supletoria los preceptos de la Ley 8/1987, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y del Reglamento para su ejecución, que regulan la concesión demanial.
(c) GOBIERNO DE CANARIAS