DECRETO 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción.
DECRETO 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción.
La familia se configura como el instrumento social idóneo para la formación y el desarrollo personal del menor, en la medida en que no sólo es un medio de transmisión de valores y de pautas de conducta, sino que constituye el núcleo humano en el que el menor puede cubrir más ampliamente sus necesidades,afectivas.
No obstante, también la familia se erige en ocasiones como elemento perturbador en el desarrollo del menor, generando actuaciones que menoscaban y lesionan los derechos de éste. De ahí que la sociedad no pueda permanecer impasible ante este tipo de situaciones, instando la puesta en práctica de los mecanismos necesarios para velar por los derechos del menor.
La Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, se hizo eco de esta convicción social, articulando una serie de instrumentos tendentes a garantizar la protección de los menores. Así, junto a la declaración de desamparo y la asunción de la tutela y guarda de los menores por la Administración de la Junta de Andalucía, se reguló el acogimiento familiar y la adopción, como mecanismos preferentes a la institucionalización en Centros residenciales. Por ello, es preciso proceder al desarrollo reglamentario de estas medidas, a partir de la consideración de los derechos de los menores como base de todo el sistema de protección, estableciendo los criterios, procedimientos, organización y medios necesarios para aplicarlas de forma eficaz.
Ahora bien, si el interés superior del menor es considerado como principio rector de la actuación administrativa, no puede obviarse la trascendencia que las decisiones adoptadas en esta materia tiene para otros interesados, como la familia biológica, los acogedores y los adoptantes. Se trata, pues, de conciliar los derechos de unos sujetos con las legítimas expectativas de otros, de modo que sea el menor quien perciba el beneficio de esa armonización de intereses, para cuyo logro conviene destacar la participación activa de los agentes sociales, esencialmente a través de las Entidades Colaboradoras.
En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por la disposición final primera de la Ley 1/1998, a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales, oído el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de noviembre de 2002, D I S P O N G O
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular la actuación de la Administración de la Junta de Andalucía en los procedimientos de acogimiento familiar y adopción de menores.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
1. Las disposiciones de este Decreto serán de aplicación a los procedimientos de acogimiento familiar y adopción de los menores que se hallen bajo la tutela o guarda de la Administración de la Junta de Andalucía, así como a los procedimientos en que sea competencia de ésta la emisión del consentimiento o de la propuesta correspondiente como Entidad pública de protección de menores.
2. A la adopción de menores en el extranjero le serán de aplicación las disposiciones de este Decreto que regulan la intervención de la Administración de la Junta de Andalucía en dichos procedimientos, sin perjuicio de la legislación específica en esta materia.
Artículo 3. Modalidades de integración familiar.
1. La integración de los menores podrá realizarse mediante su acogimiento familiar simple o permanente en familia extensa o ajena, o a través de su acogimiento familiar preadoptivo o adopción.
2. A los efectos previstos en este Decreto, se entenderá por familia extensa aquélla en la que existe una relación de parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta de tercer grado, entre el menor y los solicitantes del acogimiento. Se entenderá por familia ajena aquélla con la que no exista la relación de parentesco antes referida.
3. Las modalidades de integración familiar se definirán en atención a su finalidad, conforme con lo establecido en el Código Civil.
Artículo 4. Información sobre acogimientos familiares y adopciones.
1. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en esta materia y de sus Entidades Colaboradoras, desarrollará un sistema de información de los acogimientos familiares y las adopciones, al objeto de facilitar a los interesados un mejor conocimiento sobre su tipología, requisitos y procedimientos de aplicación.
2. En el caso de las adopciones internacionales, la información comprenderá, asimismo, la indicación de la autoridad competente del Estado ante el que deba tramitarse el correspondiente procedimiento y los requisitos específicos que hayan de cumplirse según su legislación.
3. El sistema de información establecido deberá garantizar el libre acceso por los interesados, la fiabilidad y la permanente actualización de los datos.
Artículo 5. Igualdad de tratamiento.
1. En el estudio y valoración de las solicitudes de acogimiento familiar y adopción, deberá garantizarse la igualdad de tratamiento y la aplicación de unos mismos criterios de selección para cada tipo de procedimiento.
2. En el supuesto de posteriores acogimientos familiares o adopciones, el procedimiento de estudio y valoración se limitará a la actualización del tramitado con anterioridad.
Artículo 6. Menores con necesidades especiales.
La valoración de las solicitudes de acogimiento familiar y adopción de menores con necesidades especiales tendrá carácter preferente, adaptándose los criterios de asignación a las circunstancias específicas de los menores.
Artículo 7. Coordinación interadministrativa.
Los menores tienen derecho a que las Administraciones Públicas que intervengan en su caso actúen de forma coordinada, en beneficio de su situación personal y familiar.
TITULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES EN RELACION CON
EL ACOGIMIENTO FAMILIAR Y LA ADOPCION
Artículo 8. Convivencia familiar.
1. Los menores que se hallen bajo la tutela o la guarda de la Administración de la Junta de Andalucía tendrán derecho a que ésta realice las gestiones necesarias para proporcionarles en el menor tiempo posible la convivencia con una persona o familia adecuada, favoreciendo su acogimiento o adopción.
2. Se procurará que el acogimiento de los menores se produzca en su entorno y, preferentemente, en el seno de su familia extensa, salvo que no resulte aconsejable en interés del menor.
Artículo 9. Relaciones personales.
1. Los menores tendrán derecho a conservar los vínculos afectivos con sus hermanos y, a tal fin, la Administración de la Junta de Andalucía procurará que todos ellos sean acogidos o adoptados por una misma persona o familia, y, en caso de separación, tratará de facilitar la relación entre los mismos.
2. Los menores acogidos tendrán derecho a mantener contacto con sus familias biológicas, directamente o a través de los diversos procedimientos de comunicación, sin que aquél deba ser interrumpido más que en los casos en que el equipo técnico haya constatado un grave riesgo de perjuicio físico o psíquico para los menores. La suspensión se podrá acordar con carácter cautelar previa audiencia de los menores, en su caso, y de la familia biológica, instando de forma inmediata la correspondiente resolución judicial.
Artículo 10. Información.
1. Los menores tendrán derecho a que se les informe, atendiendo para ello a su grado de madurez, sobre las siguientes cuestiones: a) Causa de la separación de su familia, duración prevista de la medida de protección y plazo en que se prevé la reunificación familiar. b) Plan de intervención individualizado. c) Seguimiento del proceso de acogimiento, así como de los motivos de su finalización cuando éste se vaya a producir. d) Condición de adoptado. e) Derechos que les asistan respecto a su situación personal y familiar.
2. Al alcanzar la mayoría de edad, los menores adoptados tendrán derecho a acceder a un servicio de mediación conforme al procedimiento que se habilite al efecto, con la finalidad de conocer a su familia biológica y su historia personal.
3. Desde el inicio de la convivencia, se comunicará a los padres acogedores o adoptivos toda la información que obre en el expediente administrativo de los menores, referente a su situación personal y familiar.
Artículo 11. Audiencia.
Los menores tendrán derecho a ser oídos, de acuerdo con su edad y condiciones de madurez, en la tramitación de los procedimientos de acogimiento o adopción, valorándose su opinión antes de dictar la correspondiente resolución administrativa o de efectuar cualquier propuesta de resolución judicial. En el caso de que los menores tuvieran doce años cumplidos, la Administración de la Junta de Andalucía deberá requerirles su conformidad.
Artículo 12. Trato individualizado.
1. Los menores tendrán derecho a que se les asigne un profesional al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, cuyo nombre se le dará a conocer, que será su interlocutor durante la tramitación del procedimiento de acogimiento familiar o adopción, comunicándoles personalmente las medidas que se tomen al respecto.
2. Las decisiones que se adopten en torno a los menores deberán efectuarse con un conocimiento actualizado de sus circunstancias personales y familiares, que serán revisadas, al menos, semestralmente.
3. La integración de los menores en una familia acogedora o adoptante habrá de ser cuidadosamente planificada, prestando apoyo a aquéllos en las fases de preparación al ingreso, acoplamiento y adaptación a la nueva situación, y, en su caso, a la posterior reinserción familiar o al paso a otra medida de protección.
TITULO III
DE LA IDONEIDAD DE LOS ACOGEDORES Y ADOPTANTES
CAPITULO I
Metodología y criterios Artículo 13. Metodología.
1. La idoneidad de las personas para el acogimiento familiar, en sus diversas modalidades, o la adopción, garantiza su aptitud para cubrir las necesidades del menor y cumplir las obligaciones establecidas legalmente, ofreciéndole la estabilidad, el afecto, la estimulación, el cuidado y el respeto a sus señas de identidad que le permitan un desarrollo integral.
2. El procedimiento de estudio y valoración de quienes soliciten la declaración de idoneidad para acogimiento familiar o adopción comprenderá dos fases diferenciadas: a) Participación en sesiones informativas y formativas.
Con objeto de facilitar a los interesados la toma de decisiones sobre su proyecto de adopción o acogimiento familiar, éstos participarán en sesiones informativas y formativas sobre los requisitos y aspectos legales, psicológicos, sociales, educativos y de otra índole que resulten esenciales en los citados procesos, que se realizarán por el órgano correspondiente de la Consejería competente en la materia, directamente o mediante profesionales cualificados para ello.
La participación en las sesiones informativas y formativas a que se refiere el párrafo anterior no dará lugar a valoración o juicio sobre los interesados, siendo independiente de la valoración de sus circunstancias personales. b) Entrevistas, que versarán sobre la identidad, situación personal y sanitaria de los solicitantes, sus motivaciones, capacidades educativas y medio social. Se realizará, al menos, una visita al domicilio de los solicitantes.
Con la finalidad de lograr la máxima objetividad en la valoración, se podrán incluir cuestionarios y pruebas psicométricas, quedando obligados los solicitantes a cumplimentar los cuestionarios y pruebas que se les indiquen.
Artículo 14. Criterios generales.
1. La valoración de la idoneidad de los solicitantes se realizará en función del interés de los menores, teniéndose en cuenta, con carácter general, los siguientes criterios: a) Existencia de motivaciones adecuadas y compartidas para el acogimiento familiar o para la adopción. b) Capacidad afectiva. c) Ausencia de enfermedades y/o discapacidades físicas o psíquicas que por sus características o evolución perjudiquen o puedan perjudicar el desarrollo integral del menor. d) Estabilidad familiar y madurez emocional de los solicitantes, así como, en su caso, la aceptación del acogimiento familiar o la adopción por parte del resto de las personas que convivan con ellos. e) Capacidad de aceptación de la historia personal del menor y de sus necesidades especiales, en su caso. f) Habilidades personales para abordar las situaciones nuevas que se puedan producir como consecuencia de la relación con el menor. g) Apoyo social que puedan recibir por parte de la familia extensa u otros. h) Actitud positiva y flexible para la educación del menor, y disponibilidad de tiempo para su cuidado y ocio. i) Actitud positiva y disponibilidad para el seguimiento y orientación en el proceso de integración del menor y la familia. j) Condiciones adecuadas de habitabilidad de la vivienda e infraestructura del hábitat. k) Nivel de integración social de la familia. l) Capacidad de aceptación de diferencias étnicas, culturales y sociales de los menores.
2. Salvo que en el proceso de valoración se detectase la presencia de algún factor por sí mismo excluyente, la toma en consideración de los diferentes criterios se realizará de forma que exista una adecuada ponderación de los mismos.
Artículo 15. Criterios específicos para los acogimientos familiares simple y permanente.
En función de la modalidad de acogimiento, se valorará la idoneidad conforme a los siguientes criterios específicos: a) Acogimiento familiar simple: a.1) Aceptación de la temporalidad del acogimiento. a.2) Aceptación de la familia biológica como figura activa. b) Acogimiento familiar permanente: b.1) Aceptación de una situación sin límite temporal predeterminado. b.2) Ausencia de expectativa de adopción. b.3) Ausencia de previsión de retorno. b.4) Aceptación de la relación del menor con su familia biológica.
Artículo 16. Criterios específicos para el acogimiento familiar preadoptivo y la adopción.
La valoración de la idoneidad para el acogimiento preadoptivo y la adopción se realizará empleando, con carácter específico, los siguientes criterios: a) Adecuación entre la edad de los interesados y la de los menores que aquéllos estén dispuestos a adoptar, siguiendo un criterio biológico normalizado, de manera que no exista una diferencia de más de cuarenta y dos años con el más joven de los solicitantes. Esta diferencia podrá ser superior en los supuestos de preferencia recogidos en el artículo 18 del presente Decreto, en función de las habilidades especiales de los interesados. b) En los casos de infertilidad, tener una vivencia madura y de aceptación de esta circunstancia. c) Capacidad para revelar al menor la condición de adoptado y el apoyo en la búsqueda de los orígenes. d) Capacidad económica que garantice la cobertura de las necesidades básicas del menor.
CAPITULO II
Procedimiento Artículo 17. Iniciación.
1. El procedimiento de declaración de idoneidad para el acogimiento, en sus diversas modalidades, o la adopción, se iniciará a instancia de persona residente en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, excepto en los casos de solicitud de acogimiento por miembros de la familia extensa, en los que aquel procedimiento podrá ser iniciado de oficio por la Comisión Provincial de Medidas de Protección.
2. Los interesados en obtener la declaración de idoneidad deberán solicitarla conforme al modelo que figura como Anexo 1 al presente Decreto, adjuntando la siguiente documentación: a) Certificado de nacimiento y fotocopia compulsada del documento de identificación de los solicitantes. b) Fotografía de cada solicitante. c) Fotocopia compulsada, en su caso, de todas las páginas del Libro de Familia, o certificado acreditativo del período de convivencia efectiva, en el supuesto de parejas de hecho. d) Fotocopia compulsada de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio de los solicitantes, referidas al último ejercicio fiscal declarado. En su defecto, certificado de haberes anuales brutos y relación documentada de bienes patrimoniales o declaración jurada de los mismos. e) Certificado médico de cada solicitante, que acredite su estado de salud física y psíquica. En caso de enfermedad, deberá constar el diagnóstico y pronóstico, así como el grado de discapacidad, si la hubiera. f) Certificado municipal de empadronamiento. g) Certificado de antecedentes penales de cada solicitante. h) Certificado de actividad laboral o profesional. i) Otros documentos que contribuyan a valorar adecuadamente la idoneidad de los solicitantes.
3. Las solicitudes se presentarán ante la Delegación Provincial que corresponda de la Consejería competente en materia de protección de menores que corresponda, en función de la residencia de los interesados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. En caso de defecto u omisión en la solicitud o en la documentación presentada, se requerirá a los interesados a fin de que en el plazo de diez días hábiles subsanen las deficiencias, con indicación de que, en caso contrario, se les tendrá por desistidos de su petición, previa resolución dictada al efecto.
5. Será incompatible la presentación de una solicitud de declaración de idoneidad para el acogimiento preadoptivo o la adopción con la de otra para el acogimiento familiar, simple o permanente.
Artículo 18. Ordenación.
En la tramitación de solicitudes se guardará el orden riguroso de iniciación de los procedimientos. No obstante, se dará carácter preferente a la tramitación de las solicitudes de declaración de idoneidad que hagan constar la disposición de adoptar a menores que se encuentren en los siguientes casos: a) Reagrupación familiar. b) Grupos de tres o más hermanos. c) Menores con discapacidad y problemas de salud especiales. d) Menores de más de siete años de edad. e) Menores con antecedentes clínicos hereditarios de riesgo. f) Menores con otras necesidades especiales.
Artículo 19. Instrucción.
1. El estudio y valoración de las circunstancias personales y familiares, sociales y económicas de los solicitantes será realizado por equipos técnicos, a que se refiere el artículo 67, que podrán efectuar a los interesados las entrevistas a que se refiere el artículo 13.2, así como las pruebas de aptitud y requerirles la entrega de documentación complementaria a la aportada con las solicitudes.
2. Realizadas las pruebas y las entrevistas, y examinada la documentación correspondiente, los equipos técnicos elaborarán los informes relativos a las circunstancias que concurren en los solicitantes, la valoración acerca de su idoneidad, y, en su caso, las características y edades de los menores que puedan acoger o adoptar. El Servicio competente de la Delegación Provincial correspondiente podrá solicitar de los equipos técnicos, en su caso, la realización de actuaciones complementarias o bien la aclaración o ampliación de los datos contenidos en dichos informes.
3. Sin perjuicio del derecho de los solicitantes a aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio durante la tramitación del procedimiento, una vez instruido éste, y antes de redactar la propuesta de resolución, se les pondrá de manifiesto el expediente a fin de que en el plazo de quince días hábiles puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
4. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo habilitado para ello, el Servicio competente de la Delegación Provincial elaborará de forma motivada una propuesta de resolución sobre la idoneidad de los solicitantes, con expresión, si fuera favorable, de las características y edades de los menores que éstos puedan acoger o adoptar, remitiéndola al órgano competente para resolver.
5. Cuando en cualquier momento se constate que los solicitantes hayan sido privados de la patria potestad de un menor o se encuentren incursos en causa de privación de ésta, se procederá, sin necesidad de procedimiento de valoración, a redactar propuesta de resolución desestimatoria, previa audiencia del interesado.
La ocultación o falseamiento de datos relevantes dará lugar a la resolución denegatoria de la declaración de idoneidad, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrirse.
Artículo 20. Resolución.
1. La Comisión Provincial de Medidas de Protección dictará resolución acerca de la idoneidad de los interesados, que será notificada a éstos, ordenando en su caso la inscripción en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía. Transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender que sus solicitudes han sido desestimadas, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.
2. Los interesados en el procedimiento podrán impugnar la resolución ante la Jurisdicción competente, sin que sea necesaria la interposición de reclamación previa en vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
3. En caso de resolución desestimatoria, los interesados no podrán volver a presentar otra solicitud hasta transcurrido al menos un año desde la notificación de aquélla.
Artículo 21. Vigencia y actualización de la declaración de idoneidad.
1. La declaración de idoneidad tendrá una vigencia de tres años, debiendo ser actualizada a su término, a través de los correspondientes informes, con el fin de comprobar si subsisten las circunstancias que motivaron su reconocimiento, y sin perjuicio de la obligación de los interesados de comunicar los eventuales cambios de su situación personal y familiar. En el caso de sobrevenir circunstancias susceptibles de modificar la idoneidad de los interesados, se iniciará el procedimiento de actualización de dicha declaración en cuanto se tenga conocimiento de tales hechos.
2. Si, como consecuencia de la actualización, se apreciase que los interesados han dejado de reunir los requisitos que determinaron el reconocimiento de su idoneidad, la Comisión Provincial de Medidas de Protección dictará resolución motivada, previa audiencia del interesado, acordando la extinción de su idoneidad y la cancelación de la inscripción en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía.
Artículo 22. Suspensión.
La Comisión Provincial de Medidas de Protección podrá acordar, a instancia de los interesados, la suspensión por el plazo máximo de un año del procedimiento de declaración de idoneidad o de la inscripción en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía, cuando resulte acreditada la concurrencia de circunstancias que la justifique.
Transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud de suspensión sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender que su solicitud ha sido estimada.
TITULO IV
DE LOS ACOGIMIENTOS FAMILIARES SIMPLE Y PERMANENTE
CAPITULO I
Constitución, modificación y extinción Artículo 23. Finalidad.
1. El acogimiento familiar simple se promoverá conforme a la legislación civil cuando, existiendo una situación de crisis en la familia del menor, se prevea su reinserción a corto plazo en la misma, o bien, transitoriamente, mientras se acuerde una medida de carácter más estable.
2. El acogimiento familiar permanente se promoverá conforme a la legislación civil cuando, no existiendo previsión de reinserción adecuada del menor en su familia biológica, las características y deseos personales del propio menor o las específicas circunstancias de su situación aconsejen su integración estable y duradera en otra familia, sin creación de vínculo de filiación entre ellos.
Artículo 24. Familias de acogida.
El acogimiento familiar simple o permanente se podrá constituir en familia extensa del menor o en familia ajena, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 3 del presente Decreto.
Artículo 25. Constitución.
1. Para la constitución del acogimiento familiar simple deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) Las necesidades y circunstancias del menor, así como un proyecto específico de actuación educativa para éste. b) La posibilidad de retorno del menor a su familia biológica y, en su caso, la previsión de temporalidad. c) El desarrollo de un plan de intervención con el menor y su familia biológica, a fin de favorecer el retorno de aquél a la misma, y en el que se determine el régimen de visitas adecuado. d) El carácter provisional de la medida, hasta que pueda adoptarse otra de naturaleza más estable.
2. La constitución del acogimiento familiar permanente estará condicionada por los siguientes factores: a) Previsión de que no haya cambio en la familia biológica del menor que permita su reinserción. b) Consecuencias de la carencia familiar que produce el acogimiento residencial. c) La conveniencia de ofrecer estabilidad en el proceso de acogimiento familiar sin quebrar, en lo posible, el vínculo afectivo con la familia biológica o alterar la filiación.
Artículo 26. Apoyo a las familias acogedoras.
1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de protección de menores directamente o a través de Entidades colaboradoras prestarán a los menores y a las familias en que éstos se integren el asesoramiento y apoyo técnico necesarios para el buen desarrollo del acogimiento.
2. Los acogimientos familiares simple y permanente podrán ser retribuidos, rigiéndose los requisitos, condiciones y procedimiento para el establecimiento de la remuneración por la correspondiente normativa.
Artículo 27. Seguimiento.
1. El seguimiento del acogimiento familiar se realizará al menos semestralmente, y a tal fin se podrán recabar los informes sociales, sanitarios y educativos que resulten oportunos, así como requerir a los acogedores cuanta información resulte relevante respecto a la evolución del menor y a su integración en la familia, estableciendo para ello las medidas de coordinación adecuadas.
2. La valoración acerca de la evolución del menor y de su integración en la familia se reflejará en un informe de seguimiento, que se incorporará al expediente de acogimiento familiar.
3. Cuando en virtud del acogimiento familiar el menor pasara a residir en otra Comunidad o Ciudad Autónoma, podrá solicitarse de ésta la colaboración de los órganos competentes en materia de protección de menores, al objeto de realizar el correspondiente seguimiento.
4. Si de la evolución favorable del acogimiento familiar permanente, en un período continuado de tres años, se observara la plena integración del menor en la familia acogedora, y la normalización de la convivencia familiar, se instará judicialmente la atribución a los acogedores de aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades y la suspensión del seguimiento semestral. En este caso, el expediente de acogimiento familiar sólo se rehabilitará si surgen incidentes en la familia que aconsejen restablecer el seguimiento.
Artículo 28. Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar.
1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de protección de menores podrán requerir la intervención de las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar en la constitución y seguimiento de los acogimientos familiares, así como en el asesoramiento y apoyo técnico a los menores y a las familias acogedoras y, en su caso, a las familias biológicas.
2. La Dirección General competente en materia de protección de menores habilitará a las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar y supervisará con carácter general su actuación.
Artículo 29. Modificación de la modalidad de acogimiento familiar.
En el caso de variación de las circunstancias que dieron lugar a la constitución del acogimiento familiar, la Comisión Provincial de Medidas de Protección, previa audiencia de los interesados y del menor en un procedimiento iniciado al efecto, promoverá la modificación en la modalidad de acogimiento familiar, mediante el cese del preexistente y la constitución de un nuevo acogimiento.
Artículo 30. Extinción.
1. De conformidad con la legislación civil, serán causas comunes de extinción de los acogimientos familiares simple o permanente las siguientes: a) Constitución de acogimiento preadoptivo, adopción o tutela ordinaria. b) Mayoría de edad o emancipación. c) Muerte o incapacidad de la persona acogedora. d) Decisión de la Comisión Provincial de Medidas de Protección motivada por la desaparición de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de la medida o por la existencia de informe de seguimiento desfavorable. e) Solicitud de las personas acogedoras o del menor, mayor de doce años de edad.
2. El acogimiento familiar simple se extinguirá, además, por la constitución del acogimiento familiar permanente.
3. En los supuestos previstos en las letras d) y e) del apartado 1, la extinción del acogimiento se declarará previa audiencia de los acogedores y, en su caso, del menor, de acuerdo con su edad y condiciones de madurez.
CAPITULO II
Acogimiento simple o permanente en familia extensa Artículo 31. Preferencia.
El acogimiento, simple o permanente, en familia extensa tendrá preferencia respecto del acogimiento en familia ajena.
Artículo 32. Criterios de selección.
La selección de los parientes para asumir el acogimiento familiar se realizará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: a) Suficiente interés, puesto de manifiesto por los solicitantes, por el bienestar del menor. b) Existencia de vínculo afectivo entre los solicitantes y el menor, o posibilidades de establecerlo. c) Capacidad de los solicitantes de preservar al menor de las condiciones que generaron la situación de desamparo, así como una adecuada aptitud educadora. d) Ausencia de oposición al acogimiento por las personas que convivan en el domicilio de los solicitantes. e) Menor distancia generacional entre los solicitantes y el menor.
CAPITULO III
Acogimiento simple y permanente en familia ajena Artículo 33. Subsidiariedad.
El acogimiento, simple o permanente, en familia ajena procederá cuando no sea posible el acogimiento en la familia extensa del menor, bien por inexistencia de parientes interesados en su constitución o por falta de idoneidad de éstos.
Artículo 34. Criterios de selección.
Se propondrá la constitución del acogimiento a los solicitantes que ofrezcan las mayores posibilidades para la integración familiar y el óptimo desarrollo del menor, en función del historial y características personales de éste. A tal fin, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Relación sociocultural: Tendrán preferencia los solicitantes que pertenezcan al contexto próximo al menor. b) Formación: En el caso de acogimiento familiar de menores con necesidades especiales, se dará prioridad a los solicitantes que por su formación, profesión y experiencias estén especialmente cualificados para su adecuada atención. c) Composición familiar: Tendrán preferencia las familias con hijos. d) Antigüedad: Se dará prioridad a quienes posean una mayor antigüedad en su inscripción en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía sólo cuando, tras la toma en consideración de los criterios anteriores, se produzcan situaciones de evidente similitud.
TITULO V
DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR PREADOPTIVO Y LA ADOPCION
Artículo 35. Finalidad.
Conforme a la legislación civil, el acogimiento familiar preadoptivo y la adopción se promoverán cuando se prevea la imposibilidad de reinserción del menor en su familia biológica, y se considere necesario, en atención a su situación y circunstancias personales, la plena integración en otra familia, mediante la creación de vínculos de filiación.
Artículo 36. Constitución.
Conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, para promover la constitución del acogimiento familiar preadoptivo y la adopción deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) Preferencia del interés del menor al de cualquier otro sujeto, incluso el de padres o familiares, tutores, guardadores y futuros adoptantes. b) Comprobación, a través de la correspondiente evaluación e intervención con la familia de origen del menor, de la existencia de elementos de juicio suficientes para estimar que no resulta previsible una modificación de las circunstancias familiares que permita la reinserción de éste en la misma.
A estos efectos, se entenderá que no es factible la reinserción del menor en su familia biológica cuando, aun existiendo una posibilidad de reintegración, ésta requeriría de un plazo de tiempo que ocasionaría un mayor deterioro psicosocial en el desarrollo evolutivo del menor. c) Preferencia del acogimiento familiar, solicitado por los parientes del menor, al acogimiento preadoptivo o la adopción promovidos por personas ajenas a la familia del menor o no vinculadas con la misma. d) Integración satisfactoria del menor en el seno de la futura familia adoptiva, antes de que se promueva la adopción.
Para ello, se exigirá una convivencia previa superior a cuatro meses, en régimen de acogimiento familiar. e) Consentimiento del menor que tuviera doce años cumplidos al acogimiento preadoptivo o la adopción, previa explicación de las causas que justifican tales medidas. En el caso de menores de esa edad, se valorará su opinión antes de aplicar dichas medidas. f) Notificación a los padres o tutores de la decisión de promover el acogimiento preadoptivo o la adopción, a fin de que manifiesten su consentimiento o asentimiento.
Artículo 37. Criterios de selección.
1. Se propondrá la constitución del acogimiento preadoptivo o la adopción a los solicitantes que ofrezcan las mayores posibilidades para la integración familiar y el óptimo desarrollo del menor, en función del historial y características personales de éste. No obstante, en caso de igualdad en la valoración de los solicitantes, la elección recaerá sobre los miembros de la familia extensa del menor.
2. La selección de los solicitantes más idóneos se llevará a cabo mediante la aplicación de los siguientes criterios: a) Composición familiar: tendrán preferencia las solicitudes presentadas por miembros integrantes de una unión conyugal o de hecho que reúna los requisitos de la disposición adicional tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. b) Edad de los hijos: se dará prioridad al hecho de que el menor a acoger o a adoptar sea de inferior edad al hijo menor de los acogedores o adoptantes y a que medie entre sus edades un mínimo de dos años, debiendo haber transcurrido también al menos dos años desde el acogimiento o adopción de dicho hijo menor. c) Antigüedad: Se dará prioridad a quienes posean una mayor antigüedad en su inscripción en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía sólo cuando, tras la toma en consideración de los criterios anteriores, se produzcan situaciones de evidente similitud.
Artículo 38. Apoyo y seguimiento.
Los acogimientos familiares preadoptivos serán objeto del correspondiente apoyo y seguimiento, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 del presente Decreto.
Artículo 39. Extinción.
1. El acogimiento familiar preadoptivo se extinguirá en los supuestos y forma establecidos en el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. La Comisión Provincial de Medidas de Protección correspondiente promoverá la extinción del acogimiento familiar preadoptivo cuando, como consecuencia del seguimiento efectuado o a instancia de los interesados, se constate que la medida o los acogedores ya no son adecuados para el desarrollo psicosocial del menor.
Para ello, dicha Comisión dictará resolución motivada acordando la modificación de la medida, y procederá a la revisión de oficio de la declaración de idoneidad concedida a los acogedores.
TITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE ACOGIMIENTO FAMILIAR
Y ADOPCION
CAPITULO I
Disposiciones comunes Artículo 40. Iniciación.
1. Con carácter general, el procedimiento para la constitución del acogimiento familiar o la adopción de un menor se iniciará de oficio, mediante resolución de la Comisión Provincial de Medidas de Protección.
2. No obstante, los miembros de la familia extensa de los menores podrán iniciar el procedimiento para su acogimiento mediante la presentación de una solicitud, conforme al modelo que figura como Anexo 2 al presente Decreto, ante la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de protección de menores, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicha solicitud deberá ir acompañada de una fotocopia compulsada del documento de identificación de los solicitantes y de su Libro de Familia, sin perjuicio de que pueda requerírseles la aportación de la documentación adicional necesaria para la valoración de sus circunstancias personales y familiares.
3. La Comisión Provincial de Medidas de Protección podrá acordar en la resolución de inicio del procedimiento, o en cualquier momento de su instrucción, el acogimiento temporal del menor por miembros de su familia extensa. En caso de que existan circunstancias que pongan en grave riesgo la integridad física o psíquica de los menores, dicha medida podrá ser adoptada por el titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de protección de menores.
4. No se iniciará procedimiento en vía administrativa para la constitución de la adopción en los casos en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 176.2 del Código Civil, no se requiera propuesta previa de la Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 41. Instrucción.
1. Iniciado el procedimiento de acogimiento simple o permanente, la Comisión Provincial de Medidas de Protección ordenará al Servicio competente de la Delegación Provincial que proceda a su instrucción, comenzando por la elaboración de una relación de los residentes en la provincia, inscritos en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía, cuya declaración de idoneidad coincida genéricamente con las circunstancias del menor.
2. Los solicitantes que integren la citada relación serán objeto de valoración por el mencionado Servicio en función de la situación, características y necesidades específicas del menor, actualizándose el estudio psicosocial de aquéllos, siempre que haya transcurrido más de un año desde su declaración de idoneidad. Efectuada la valoración de los solicitantes, se propondrá a la Comisión Provincial de Medidas de Protección el tipo de acogimiento que se estime más adecuado, en función de los intereses del menor, así como al candidato considerado más idóneo para ello, con remisión del expediente instruido al efecto.
3. Cuando no existan en la provincia solicitantes idóneos para el acogimiento del menor, o cuando, en interés de éste, se considere oportuno su integración en familias residentes fuera de esa provincia, el Servicio que haya asumido la instrucción del procedimiento solicitará al resto de las Delegaciones Provinciales de la Comunidad Autónoma, a través del Centro Directivo competente en la materia, la remisión de una relación de personas que tengan la correspondiente declaración de idoneidad.
4. En el supuesto de que la constitución del acogimiento hubiera sido solicitada por miembros de la familia extensa del menor, se promoverá de oficio el procedimiento para su declaración de idoneidad, dándosele a su tramitación carácter prioritario. En este caso, el Servicio competente instruirá el procedimiento valorando únicamente las solicitudes de los familiares del menor que previamente hayan sido declarados idóneos y trasladará su propuesta de resolución a la Comisión Provincial de Medidas de Protección.
5. La instrucción de los procedimientos de acogimiento familiar preadoptivo y adopción será efectuada conforme a los trámites regulados en los apartados anteriores. No obstante, la elaboración de la relación de solicitantes idóneos prevista en el apartado 1 se realizará por el Servicio del Centro Directivo competente en la materia, teniendo en cuenta a los residentes en cualquiera de las provincias andaluzas que figuren inscritos en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía, cuya declaración de idoneidad coincida genéricamente con las circunstancias del menor.
Artículo 42. Resolución.
1. La Comisión Provincial de Medidas de Protección, tras analizar la propuesta realizada y la documentación obrante en el expediente administrativo, emitirá una resolución provisional, pronunciándose sobre las siguientes cuestiones: determinación de la adopción o del tipo de acogimiento a constituir, designación de las personas a quienes vaya a proponerse y establecimiento de las condiciones para ello.
2. En el caso de que la propuesta o el expediente administrativo estuvieran incompletos, o se precisase la práctica de actuaciones complementarias, la Comisión, antes de dictar resolución, requerirá al órgano competente al objeto de que proceda a su cumplimentación.
3. La selección provisional de los acogedores o de los adoptantes será comunicada a los menores, explicándoles de forma comprensible el contenido y efectos de la medida, a fin de que presten su conformidad si tuvieran doce años cumplidos o manifiesten su opinión en caso de no alcanzar dicha edad.
4. Realizada la audiencia, la Comisión procederá a elevar a definitiva la resolución inicialmente adoptada o la modificará en atención a la voluntad e interés del menor.
5. El Servicio competente procederá a notificar la resolución al menor, cuando sea posible, y, en su caso, a los seleccionados como acogedores o adoptantes.
Artículo 43. Aceptación de los acogedores o adoptantes.
1. Notificada la resolución a las personas seleccionadas, deberán éstas manifestar su aceptación a la constitución del acogimiento o la adopción en el plazo de diez días hábiles.
2. En el supuesto de que los seleccionados se negasen a constituir el acogimiento o la adopción o no manifestasen su aceptación en el plazo concedido, la Comisión Provincial de Medidas de Protección dejará sin efecto su resolución, comunicándoselo a éstos. Asimismo, la Comisión ordenará que se inicie el procedimiento de actualización de la declaración de idoneidad de los interesados, a fin de determinar si aún concurren en ellos las condiciones que determinaron su reconocimiento.
Artículo 44. Conformidad de padres y tutores.
Una vez que los acogedores o adoptantes hubieran manifestado su consentimiento, el Servicio competente comunicará a los padres que no estuvieran privados de la patria potestad, cuando fueran conocidos, o al tutor, la resolución de la Comisión Provincial de Medidas de Protección, al objeto de que presten su conformidad en el plazo de quince días hábiles.
La comunicación deberá respetar la reserva de datos legalmente establecida, a fin de preservar los intereses del menor.
CAPITULO II
Acogimiento familiar Artículo 45. Formalización del acogimiento familiar en vía administrativa.
Cuando se hubieran prestado los consentimientos necesarios, el acogimiento familiar -simple, permanente o preadoptivo-, se formalizará por escrito, mediante documento en el que constarán, al menos, los extremos a que se refiere el apartado 2 del artículo 173 del Código Civil. Dicho documento será remitido al Ministerio Fiscal de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.
Artículo 46. Propuesta de constitución de acogimiento familiar por resolución judicial.
1. En el caso de que los padres no privados de la patria potestad, o el tutor, no consintieran el acogimiento familiar o se opusieran al mismo, la Comisión Provincial de Medidas de Protección, a través del Servicio correspondiente, comunicará tal circunstancia al menor y a las personas seleccionadas como acogedores, y remitirá a la jurisdicción competente, de manera inmediata y, en todo caso en el plazo máximo de quince días, una propuesta de constitución de dicho acogimiento, que contendrá los mismos extremos referidos en el artículo anterior.
2. A la propuesta se acompañarán los siguientes documentos: a) Certificación literal de inscripción de nacimiento del menor. b) Certificación de inscripción de nacimiento de cada uno de los acogedores propuestos. c) Certificación literal de inscripción de matrimonio de los acogedores o certificación de convivencia, en el caso de parejas de hecho. d) Copia del expediente en el que se incluyan las resoluciones y documentos relevantes sobre la situación socio-familiar del menor, así como documentación sobre la declaración de idoneidad y el procedimiento de selección de los propuestos como acogedores.
Artículo 47. Acogimiento familiar provisional.
1. La Comisión Provincial de Medidas de Protección, al tiempo de formular la propuesta al órgano judicial competente, podrá acordar la constitución de un acogimiento familiar provisional por las personas seleccionadas cuando, a tenor del informe del Servicio correspondiente y previa audiencia o, en su caso, consentimiento del menor, así lo requiera el interés de éste.
2. El acogimiento provisional se formalizará en un documento en el que se expresarán los mismos extremos a que hace referencia el apartado 2 del artículo 173 del Código Civil, si bien con la adaptación que el carácter transitorio de esta medida precise, haciendo constar en cualquier caso que su vigencia se mantendrá hasta tanto se produzca resolución judicial.
Artículo 48. Consentimiento previo a la formalización del acogimiento.
En los casos en que la Administración de la Junta de Andalucía no tenga asumida la tutela o la guarda del menor, la Comisión Provincial de Medidas de Protección prestará, en su caso, el consentimiento previo a la formalización del acogimiento, recabando para ello la información necesaria de los Servicios correspondientes de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de protección de menores.
CAPITULO III
Adopción Artículo 49. Propuesta de adopción.
1. En los procedimientos de adopción, la Comisión Provincial de Medidas de Protección formalizará su propuesta ante el órgano judicial competente mediante una resolución en la que se hará constar los siguientes extremos: a) La situación personal, familiar, social y económica de los adoptantes seleccionados y sus relaciones con el menor. b) Los criterios de valoración empleados en el procedimiento de selección de los adoptantes. c) En su caso, el último domicilio conocido del cónyuge del adoptante, cuando haya de prestar su consentimiento, y el de los padres o guardadores del menor. d) El requerimiento y prestación, en su caso, de los consentimientos necesarios.
2. A la propuesta se acompañarán los documentos previstos en el apartado 2 del artículo 46 del presente Decreto.
Artículo 50. Informe sobre adopción con acogimiento previo.
En los casos en que no sea necesaria la propuesta de la Administración de la Junta de Andalucía para la constitución de la adopción, por llevar el menor más de un año acogido legalmente por el adoptante, la Comisión Provincial de Medidas de Protección, al evacuar el trámite de audiencia legalmente previsto, remitirá al Juzgado competente un informe sobre la idoneidad del adoptante, recabando para ello la información necesaria de los Servicios correspondientes de la Delegación Provincial de la Consejería que tenga atribuida la competencia en esta materia.
TITULO VII
DE LA ADOPCION INTERNACIONAL
Artículo 51. Régimen general.
1. En materia de adopción internacional, la Administración de la Junta de Andalucía ejercerá las funciones establecidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las derivadas de su condición de autoridad central a los efectos del convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993.
2. La tramitación del expediente de adopción se formalizará según el procedimiento establecido por el Convenio de La Haya, en el caso de que el Estado de origen del menor fuera parte del mismo. Si dicho Convenio no fuera aplicable, la tramitación se efectuará conforme establezca la legislación propia de cada uno de los Estados.
Artículo 52. Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.
1. La Consejería competente en materia de protección de menores podrá atribuir a Entidades Colaboradoras funciones de mediación en adopción internacional, concediéndoles para ello la debida acreditación y supervisando con carácter general su actuación.
2. Las Entidades Colaboradoras deberán figurar inscritas en el Registro constituido al efecto.
3. Las personas que acudan a las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional podrán formular las correspondientes reclamaciones ante la Consejería competente en materia de protección de menores, que serán inscritas en el Registro creado a tal fin.
Artículo 53. Solicitudes y declaración de idoneidad.
1. Las personas con residencia habitual en Andalucía, interesadas en adoptar a un menor extranjero residente en otro Estado, deberán presentar una solicitud de declaración de idoneidad para la adopción internacional, conforme al modelo establecido en el Anexo 1, ante la Delegación de la Consejería competente en esta materia correspondiente a su provincia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Podrá solicitarse simultáneamente la declaración de idoneidad para adopción en Andalucía y la de adopción internacional. La eventual asignación de un menor en acogimiento familiar preadoptivo o adopción a los solicitantes será comunicada a las autoridades del Estado donde haya de tramitarse la solicitud de adopción internacional, y dará lugar a la actualización de la valoración realizada.
3. El estudio y valoración para la declaración de idoneidad se llevará a cabo de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos para el acogimiento preadoptivo. Adicionalmente, se prestará atención a la aptitud de los solicitantes para asumir una adopción internacional, a su capacidad para tratar adecuadamente las cuestiones relativas a la diferencia étnica y cultural, y a su actitud respecto a los orígenes del menor, además de a aquellas otras circunstancias que se establezcan por la autoridad competente del Estado de aquél.
4. La declaración de idoneidad para la adopción internacional será objeto de inscripción en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía y será válida para la solicitud de adopción que haya de tramitarse ante cualquier Estado.
Artículo 54. Tramitación de expedientes.
1. La obtención de la declaración de idoneidad es requisito previo para la tramitación del procedimiento de adopción internacional.
2. Una vez resuelto el procedimiento para la declaración de idoneidad, se remitirá a la autoridad competente del Estado de origen del menor un informe acerca de la identidad, capacidad jurídica y aptitud para adoptar de los solicitantes, situación personal, familiar y sanitaria, medio social, motivación y aptitud para asumir una adopción internacional, y sobre los menores que estarían en condiciones de adoptar.
3. Se podrá tramitar un expediente de adopción de los interesados en dos Estados diferentes, comunicando esta circunstancia al segundo de éstos.
Artículo 55. Comunicación de asignaciones y adopciones.
1. El Centro Directivo correspondiente de la Consejería competente en esta materia asumirá la recepción del informe que sobre la adopción del menor remita la Autoridad competente de su Estado de origen o la Entidad Colaboradora.
2. En el caso de que el procedimiento de adopción haya sido tramitado en un Estado no firmante del Convenio de La Haya, sin la intervención de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional, los adoptantes deberán comunicar al mencionado Centro Directivo en el plazo de diez días hábiles la asignación y, en su caso, entrega del menor por parte de la autoridad competente del Estado de origen.
Artículo 56. Seguimiento.
La información acerca de la situación del menor posterior a su adopción, solicitada por la Autoridad competente de su Estado de origen, será remitida a ésta por el Centro Directivo competente en la materia, previo informe de las Delegaciones Provinciales, equipos técnicos o profesionales autorizados, o bien por las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional correspondientes.
TITULO VIII
DEL REGISTRO DE SOLICITANTES DE ACOGIMIENTO Y
ADOPCION DE ANDALUCIA
Artículo 57. Objeto.
Se constituye el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía, que tendrá por objeto la inscripción de las personas que, habiendo solicitado la integración familiar de un menor en alguna de sus modalidades, hubieran obtenido la correspondiente declaración de idoneidad.
Artículo 58. Reserva de datos.
Los datos inscritos en el Registro tendrán carácter reservado, garantizándose la confidencialidad, seguridad e integridad de los mismos, y su utilización para los procedimientos relativos a acogimiento y adopción de menores, sin que puedan ser objeto de comunicación más que en los casos previstos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 59. Gestión.
El Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía será único para toda la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de su gestión descentralizada en las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de protección de menores.
Artículo 60. Estructura.
1. El Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía se estructurará en cuatro Secciones: a) Primera: Acogimiento familiar simple. b) Segunda: Acogimiento familiar permanente. c) Tercera: Adopción y acogimiento familiar preadoptivo. d) Cuarta: Adopción internacional.
2. Cada una de las Secciones se conformará con el siguiente contenido: a) Datos personales de los solicitantes con declaración de idoneidad. b) Características de los menores para los que los solicitantes han sido declarados idóneos. c) Datos sobre el tipo de acogimiento familiar o adopción constituidos.
Artículo 61. Funcionamiento.
1. Las inscripciones, cancelaciones y notas marginales se practicarán de oficio por los órganos administrativos competentes.
2. Las anotaciones en el Registro se realizarán a través de medios de tratamiento automatizado de datos, que garantizarán su protección conforme a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 62. Efectos.
1. La inscripción en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía únicamente produce el reconocimiento administrativo de la idoneidad para poder recibir a un menor en acogimiento familiar o en adopción, sin que en ningún caso implique la atribución del derecho a que se produzca efectivamente la entrega de un menor en tales conceptos.
2. Las personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía podrán interesar, mediando causa justificada, la suspensión de efectos de su inscripción por el plazo máximo de un año. La Comisión Provincial de Medidas de Protección resolverá dicha petición, en función de las circunstancias alegadas y de la acreditación de las mismas.
Artículo 63. Cancelación de inscripciones.
1. Se procederá a la cancelación de la inscripción registral de los solicitantes de acogimiento y adopción en quienes concurran las siguientes circunstancias: a) Fallecimiento o declaración de incapacidad. b) Renuncia. c) Constitución del acogimiento o adopción solicitados. d) Alteración u ocultación dolosa de información relevante para la declaración de idoneidad. e) Pérdida sobrevenida de la idoneidad, puesta de manifiesto en un procedimiento de actualización.
2. En los dos últimos supuestos del apartado anterior, la cancelación deberá efectuarse previa audiencia de los interesados.
Artículo 64. Certificaciones registrales.
Los órganos administrativos encargados de la gestión del Registro podrán expedir certificaciones sobre los datos obrantes en el mismo, con las limitaciones establecidas en el artículo 58 del presente Decreto.
TITULO IX
DE LAS COMISIONES Y LOS EQUIPOS TECNICOS
Artículo 65. Comisión Asesora de Acogimientos y Adopciones.
1. La Comisión Asesora de Acogimientos y Adopciones se constituirá como órgano colegiado dependiente de la Dirección General competente en materia de protección de menores, y asumirá las siguientes funciones: a) Formular o informar las propuestas de disposiciones que se promuevan en relación con acogimientos y adopciones. b) Proponer actuaciones que permitan una actuación coordinada y favorecedora del trabajo con Entidades Colaboradoras. c) Valorar el proceso de selección de familias y realizar propuestas de funcionamiento. d) Analizar los datos anuales de solicitudes de acogimiento y adopción, así como su evolución y tendencias. e) Proponer y favorecer la realización de estudios y evaluaciones globales sobre los acogimientos y sobre los criterios que se utilizan en estos procesos.
2. La Comisión Asesora de Acogimientos y Adopciones quedará integrada por los siguientes miembros: a) Presidente: El titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores, o persona en quien delegue. b) Ocho Vocales designados por el Presidente, elegidos entre funcionarios y profesionales de prestigio relacionados con el acogimiento y la adopción. c) Secretario: Con voz y sin voto, un funcionario de la citada Dirección General.
3. La Comisión Asesora de Acogimientos y Adopciones se reunirá en sesiones ordinarias, como mínimo, una vez cada cuatro meses y, extraordinariamente, siempre que la convoque el Presidente a iniciativa propia o a propuesta de un mínimo de tres Vocales.
4. La asistencia a las reuniones dará derecho a la percepción de las indemnizaciones que correspondan, conforme a la normativa vigente.
5. La Comisión aprobará su reglamento interno de funcionamiento.
Artículo 66. Comisiones de Medidas de Protección.
1. Las Comisiones Provinciales de Medidas de Protección se regirán en su organización y funcionamiento por lo dispuesto en el Decreto 42/2002, de 12 de febrero, de Desamparo, Tutela y Guarda Administrativa.
2. Corresponde a las Comisiones Provinciales de Medidas de Protección, en materia de acogimiento familiar y adopción, las siguientes competencias: a) Iniciación de oficio del procedimiento de declaración de idoneidad, en los casos de solicitud de acogimiento del menor por miembros de su familia extensa. b) Suspensión del procedimiento de declaración de idoneidad. c) Resolución del procedimiento de declaración de idoneidad. d) Orden de inscripción, suspensión y cancelación de la declaración de idoneidad en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía. e) Iniciación de oficio de los procedimientos de acogimiento familiar y adopción. f) Resolución y suspensión de los procedimientos de acogimiento familiar y adopción. g) Modificación y extinción de los acogimientos familiares. h) Propuesta de constitución de acogimiento familiar por resolución judicial. i) Constitución de acogimiento familiar provisional. j) Propuesta de adopción. k) Emisión de informe sobre la idoneidad del adoptante o prestación del consentimiento para el acogimiento en lo casos en que no sea necesaria realizar la correspondiente propuesta por la Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 67. Equipos técnicos.
1. Los equipos técnicos estarán compuestos por personal especializado en el sector de menores, de los que formarán parte como mínimo un Psicólogo y un Trabajador Social y quedarán integrados en los Servicios correspondientes de las Delegaciones Provinciales competentes en la materia. No obstante, podrán constituirse también equipos técnicos por profesionales ajenos a la Administración, debidamente autorizados, con la citada composición mínima, sin que sus decisiones tengan carácter colegiado.
2. Los equipos técnicos asumirán las siguientes funciones: a) Estudio y valoración de la idoneidad de los solicitantes de acogimiento familiar y adopción. b) Información y formación de los solicitantes a través de las sesiones previstas en el apartado 2 del artículo 13. c) Elaboración de informes relativos a las circunstancias que concurren en los solicitantes, la valoración acerca de su idoneidad y, en su caso, las características y edades de los menores que puedan acoger o adoptar. d) Evacuación de informes sobre el seguimiento de los acogimientos familiares y, en su caso, de adopciones internacionales.
Disposición adicional primera. Adopciones internacionales sin intervención administrativa.
1. Con carácter general, y a excepción de los Estados partes del Convenio de La Haya, para el reconocimiento de las adopciones constituidas en el extranjero sin la intervención de la Administración de la Junta de Andalucía, los órganos competentes en la materia procederán al estudio y la valoración de las personas adoptantes, a fin de determinar si reúnen las condiciones necesarias de idoneidad para procurar el desarrollo integral del menor y una adecuada aptitud educadora.
2. Se procederá asimismo a valorar la idoneidad de los interesados cuando, concurriendo las anteriores circunstancias, se haya producido una medida equiparable al acogimiento preadoptivo del menor.
Disposición adicional segunda. Instituciones jurídicas internacionales afines a la adopción.
En los supuestos en los que se hubiese constituido en el Estado de origen una institución jurídica con finalidad adoptiva, pero no equiparable en España a la adopción, la Comisión Provincial de Medidas de Protección correspondiente, una vez valorada la integración familiar conforme al contenido del informe de seguimiento y comprobado el cumplimiento de los requisitos legales necesarios, deberá promover la adopción ante la Jurisdicción competente en el plazo máximo de un año.
Disposición adicional tercera. Constitución de la Comisión Asesora de Acogimientos y Adopciones.
La Comisión Asesora de Acogimientos y Adopciones deberá constituirse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto.
Disposición adicional cuarta. Constitución del Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía.
El Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía deberá estar en funcionamiento en el plazo de seis meses desde el inicio de la vigencia de este Decreto.
Disposición adicional quinta. Constitución del Registro de Reclamaciones de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.
El Registro de Reclamaciones de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional se regulará y constituirá en el plazo de seis meses desde el inicio de la vigencia de este Decreto.
Disposición adicional sexta. Competencias.
1. El Centro Directivo competente en materia de protección de menores desarrollará, a través de sus correspondientes Servicios, las siguientes funciones en materia de acogimiento familiar y adopción: a) Dirección, evaluación y control de procedimientos. b) Elaboración de la relación de solicitantes idóneos a que se refiere el apartado 5 del artículo 41 del presente Decreto. c) Coordinación del Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía. d) Relaciones con las Autoridades competentes de los Estados de origen de los menores en las adopciones internacionales.
2. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de protección de menores asumirán, a través de los Servicios correspondientes, las siguientes competencias: a) Información sobre acogimientos familiares y adopciones. b) Admisión y ordenación de los procedimientos de declaración de idoneidad iniciados a solicitud de los interesados. c) Instrucción y propuesta de resolución de los procedimientos de declaración de idoneidad. d) Instrucción de los procedimientos de constitución, modificación y extinción de acogimientos familiares, en cualquiera de sus modalidades, y de adopción. e) Información y audiencia a los menores en los procedimientos de acogimiento familiar y adopción. f) Comunicaciones con los interesados, Ministerio Fiscal y órganos judiciales competentes. g) Gestión del Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía. h) Funciones que se le atribuyan por el Centro Directivo competente en materia de protección de menores.
Disposición transitoria primera. Inscripciones de oficio.
Las personas que hubiesen obtenido la declaración de idoneidad con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto serán inscritas de oficio en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán su tramitación conforme a las previsiones contenidas en el mismo.
Disposición derogatoria única. Normas derogadas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza al titular de la Consejería de Asuntos Sociales para cuantas actuaciones sean necesarias, en desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 12 de noviembre de 2002
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía ISAIAS PEREZ SALDAÑA
Consejero de Asuntos Sociales (imágenes)