

Convenio Colectivo de trabajo para el sector de Comercio Metal para Palencia
Estado: VigenteTexto Completo
VISTO el texto del convenio colectivo de trabajo para el sector de COMERCIO METAL para Palencia y provincia, presentado en esta Oficina Territorial con fecha 15.01.03, a los efectos de registro y publicación en el BOLETIN OFICIAL de la provincia de Palencia, suscritos por CPOE, de una parte y por CCOO y U.G.T, de otra, el día 18.12.03, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 y 3 del R.D. Legislativo 1/95, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, art. 2 del R D. 1040/81, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y en la Orden de 12.9.97 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo. sobre creación del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Esta Oficina Territorial de Trabajo de Palencia, acuerda: 1 ORDENAR su inscripción en el Registro de Convenios de esta Oficina Territorial, con notificación a la Comisión Negociadora.
2 DISPONER su publicación en el BOLETIN OFICIAL de la provincia de Palencia.
Texto del convenio colectivo de comercio de metal para Palencia y provincia
Capítulo I Disposiciones generales
Sección Primera. Ámbito, vigencia y denuncia del Convenio
Artículo 1.Ámbito de aplicación.
Las normas de este Convenio son de aplicación a la totalidad de las empresas y trabajadores encuadrados en el sector del metal, que se rigen por la Ordenanza Laboral para el Comercio.
Artículo 2.Ámbito territorial.
1. Este Convenio regulará las relaciones laborales de las empresas incluidas en el ámbito territorial y funcional de este Convenio con la totalidad de sus trabajadores, independientemente de la modalidad de contratación, por la que presten servicios salvo al personal directivo al que se refiere el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.
2. Los trabajadores a tiempo parcial gozarán de los mismos derechos y condiciones que los trabajadores a tiempo completo. Estas condiciones se determinarán proporcionalmente sólo cuando se deriven de la duración del trabajo o nivel de ingresos.
3. Será nula de derecho cualquier discriminación en el trabajo por razones de sexo, edad, raza, nacionalidad, etc.
Artículo 3.Ámbito temporal.
El Convenio tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la provincia.
Artículo 4.Denuncia.
1. El presente Convenio se entenderá automáticamente denunciado el 1 de noviembre de 2004. comprometiéndose ambas partes a iniciar las negociaciones del nuevo Convenio en fecha no posterior a quince días naturales contados a partir de la fecha de su denuncia.
2. SI denunciado y expirado el presente Convenio las partes no hubieran llegado a acuerdo para la firma de otro, o las negociaciones se prolongasen en un plazo que excediera la vigencia del actualmente en vigor, éste se entiende prorrogado en su totalidad hasta la firma del nuevo, sin perjuicio de lo que el nuevo Convenio determine respecto a su retroactividad.
Sección Segunda. Consideración global del Convenio
Artículo 5.Vinculación a la totalidad.
El Convenio se entiende como un todo orgánico, por lo que si la Autoridad Laboral entendiera que alguna de sus cláusulas conculca la legislación vigente y diera traslado del mismo a la jurisdicción competente, quedará sin eficacia práctica, procediéndose a su nueva negociación.
Sección Tercera. Absorción y condiciones más beneficiosas
Artículo 6.Absorción y compensación.
Las mejoras establecidas en este Convenio podrán ser absorbidas por las empresas por las que tengan establecidas en la actualidad.
En el caso de que durante la vigencia del mismo se modifiquen por disposición legal de general aplicación las cuantías de los conceptos económicos que integren el mismo, éstas sólo serán de aplicación, cuando consideradas en su conjunto y en cómputo anual, sean superiores a las aquí establecidas, subsistiendo en caso contrario en sus propios términos lo pactado.
Artículo 7.Condiciones más beneficiosas.
Se respetará las condiciones más beneficiosas que tengan establecidas las empresas con sus trabajadores «ad personem», de tal forma que ningún trabajador pueda resultar perjudicado por la aplicación de este Convenio.
Capítulo II Jornada laboral, vacaciones, licencias retribuidas y permisos sin sueldo
Artículo 8.Jornada laboral.
La jornada laboral será de 1.800 horas en cómputo anual de trabajo efectivo, respetando aquellas jornadas que se tengan pactadas en cada empresa afectada. Las empresas que actualmente tienen establecida la jornada de lunes a viernes, la respetarán.
Artículo 9.Horas extraordinarias.
Se acuerda que las horas extraordinarias de carácter habitual sean suprimidas Respecto a las horas extraordinarias de otra naturaleza, se estará a lo dispuesto en el artículo 9, capítulo 4°, título 2° del AES
Artículo 10.Vacaciones.
El período de vacaciones retribuidas será de treinta días naturales.
En cuanto a su disfrute se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, recogiéndose el derecho a que el trabajador pueda disfrutar, si así lo conviniera, de quince días en el período entre el día 1 de junio y el día 15 de septiembre.
El disfrute de las vacaciones por parte de los trabajadores se efectuará por turnos rotativos, comenzándose por orden de antigüedad y así correlativamente en años sucesivos.
Artículo 11.Licencias retribuidas.
El trabajador, avisando con la debida antelación y justificándolo adecuadamente, tendrá derecho a la licencia remunerada por los motivos y duración expresados en la Ordenanza de Trabajo para el Comercio y en el Estatuto de los Trabajadores, sin más modificaciones que las que a continuación se detallan: a) Matrimonio del trabajador: Quince días naturales b) Durante tres días naturales, que se ampliarán en dos días naturales más, cuanto el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto, en los casos de nacimiento de hijos, enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge, padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos y tíos.
c) Matrimonio de hijos, padres y hermanos o cuñados un día y dos más en caso de desplazamiento fuera de la provincia d) Dos días naturales por traslado de domicilio habitual.
e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo.
f) Por el tiempo indispensable par la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo g) Los/as trabajadores/as, por lactancia de un hilo menor de nueve meses. tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. Las/os afectadas/os podrán sustituir este derecho por una reducción de su jornada laboral en media hora con la misma finalidad Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre, en caso de que ambos trabajen. A estos efectos, se incluye el motivo del concepto de hijo, tanto el consanguíneo como el de adoptivo como el acogido con fines adoptivos.
h) Asimismo, quién por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un minusválido físico o psíquico o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de su jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
i) Tendrá el mismo derecho quién precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
j) La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
k) La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorpora a su jornada ordinaria.
Artículo 12.Excedencia por cuidado de familiares.
Los trabajadores tendrá derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
Artículo 13.
Durante las fiestas patronales de cada localidad el personal afectado por este Convenio, tendrá derecho a vacar las tardes hasta un máximo de tres. En la capital las tardes citadas serán fijadas por una Comisión Paritaria del Convenio, una vez conocido el Programa Oficial de Festejos.
El personal afectado por este Convenio vacará la tarde del 5 de enero, el 24 de diciembre y el 31 de diciembre.
No obstante, en los sectores de joyería y venta de electrodomésticos, los trabajadores vendrán obligados a trabajar esas tardes si así lo solicita la empresa, pudiendo vacar las horas de jornada normal de ese día en cualquier día o época del año.
Capítulo III Retribuciones económicas
Artículo 14.Salario.
Tomando como base las tablas del 31-12-01. Se establece un incremento salarial para 2002 del 3% con efectos desde el día 1 de enero de 2002. Será el que figura en las tablas anexas al Convenio.
Tomando como base las tablas del 31-12-02. Se establece un incremento salarial para 2003 del IPC previsto más 0,5% con efectos desde el día 1 de enero de 2003.
Para el año 2004 se establece un incremento salarial del IPC previsto más el 0,5% con efectos desde el 1 de enero de 2004.
Artículo 15.Retribución salarial y revisión.
Se establece una revisión con efectos retroactivos: 1) Para 2002 a partir de 3% y hasta el IPC: real a 31-12-2002.
2) Para 2003 a partir del IPC previsto más 0,5% y hasta el IPC real a 31-12-2003, garantizando el 0,5% de subida 3) Para 2004 a partir del IPC previsto más 0,5 y hasta el IPC real a 31-12-2004, garantizando el 0,5% de subida.
Artículo 16.Antigüedad.
Se consolidó al 31-12-1998. La cuantía pasa a considerarse «Complemento personal de antigüedad consolidada». C.P D.A.C.
Este complemento personal de antigüedad consolidada no podrá ser absorbible ni compensable y se incrementará en el porcentaje de subida del salario de cada año.
Artículo 17.Gratificaciones extraordinarias.
Los trabajadores afectados por este Convenio percibirán dos gratificaciones extraordinarias, una de verano y otra de Navidad, que se harán efectivas, respectivamente, antes de los días 16 de julio y 15 de diciembre, en la cuantía de una mensualidad de la totalidad de los emolumentos que el trabajador perciba. incluida C.P D.A.C., y que sean de aplicación en las indicadas fechas.
Artículo 18.Participación en beneficios.
Las empresas abonarán a los trabajadores por este concepto una mensualidad de la totalidad de los emolumentos que el trabajador, incluida C.P.D.A.C , debiendo liquidarse dentro del primer trimestre y en base a los salarios vigentes el 31 de diciembre del año anterior.
Se podrá prorratear de acuerdo con el trabajador o los representantes de los trabajadores.
Al personal que ingrese o cese en el transcurso del año se le abonará en proporción al tiempo de estancia en la empresa.
Artículo 19.Dietas.
El personal al que se confiera alguna comisión de servicio fuera de su residencia habitual de trabajo, tendrá derecho a que se le abonen los gastos que hubiese efectuado, previa presentación de los justificantes correspondientes.
En compensación de aquellos gastos cuya justificación no resulte posible, el trabajador tendrá derecho además, a una cantidad de 1,28 euros ó 2,32, euros diarios, para 2002 según el desplazamiento sea por media jornada o completa. Estas cantidades se incrementarán en el mismo porcentaje que el salario base.
Capítulo IV Mejoras salariales
Artículo 20.Indemnizaciones en caso de ILT.
En caso de Incapacidad Laboral Transitoria debidamente acreditada por los servicios médicos correspondientes, se observarán las siguientes normas: a) Enfermedad común: En este supuesto la empresa completará la prestación obligatoria hasta alcanzar el 100% de las cantidades que figuren en el anexo más la antigüedad.
b) Enfermedad profesional o accidente laboral: En este caso la empresa vendrá obligada a complementar la prestación hasta alcanzar el 100% de la base de cotización por accidentes de trabajo del mes anterior a la fecha de la baja.
En los supuestos anteriores la duración máxima de estos beneficios será de dieciocho meses.
Artículo 21.Indemnización en caso de muerte en accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Las empresas vendrán obligadas a concertar, bien individualmente bien colectivamente, una póliza de seguros en orden a la cobertura de los riesgos indicados, que garantice a sus causahabientes el percibo de una indemnización de 13.248 euros, desde la publicación en el B.O.P.
Artículo 22.Ayuda escolar.
Las empresas abonarán a los trabajadores por cada hijo en edad escolar, la cantidad de 16,78 euros por año para 2002 y que comprenderá a los estudios de EGB, BUP, COU y FP.
Estas cantidades se incrementarán en el mismo porcentaje que el salario base.
La fecha de su devengo será durante el mes de octubre.
Artículo 23.Jubilación anticipada a los 64 años.
Los trabajadores afectados por este Convenio podrán acogerse a la jubilación anticipada a los 64 años de edad, con derecho al 100% de los derechos pasivos. En este supuesto el empresario estará obligado a suscribir un nuevo contrato con las personas que figuren como desempleadas en las Oficinas de Empleo en número igual al de las jubilaciones anticipadas que se pacten.
En el nuevo contrato que se establezca habrá de cubrirse un puesto de trabajo dentro del grupo profesional a que perteneciere el trabajador jubilado o de cualquier otro grupo profesional, de acuerdo con los representantes de los trabajadores.
La contratación del trabajador de nuevo ingreso se efectuará de conformidad con las disposiciones legales que estén en vigor en el momento en que se lleve a cabo El trabajador que voluntariamente deuda jubilarse de forma anticipada, en tanto en cuanto no se rebaje la edad mínima dispuesta para la jubilación en las disposiciones legales vigentes, percibirá, con cargo a la empresa. las cantidades que se señalan en la siguiente escala, siempre que tenga una antigüedad mínima de diez años en la empresa y que se comunique a la misma la decisión de acogerse a la jubilación anticipada con seis meses de antelación a la prevista para su cese en el trabajo.
A los 60 años de edad, 984,86 euros.
A los 61 años de edad, 787,89 euros.
A los 62 años de edad, 590,91 euros.
A los 63 años de edad, 393,94 euros.
Las organizaciones firmantes del presente Convenio Colectivo declaran que el premio o indemnización a que se refiere el presente artículo no tiene carácter de compromiso de pensión a que hace referencia el R.D. 1588/99 y consideran que, por consiguiente, queda al margen de las obligaciones establecidas en esa disposición legal. A este respecto, queda expresamente facultada la Comisión Paritaria para adecuar, en el momento que lo estime pertinente, ese texto a las disposiciones legales o reglamentarias que afecten a esta I1náteria e incluso modificar esta mejora para sustituirla por otra que la Comisión estime conveniente, necesitando en este caso, el acuerdo unánime de sus integrantes.
Si el SERLA dictaminase algo a este respecto, la Comisión se reunirá a ese objeto.
Artículo 24.Finiquitos.
Los finiquitos solo serán liberatorios por los conceptos y cantidades en él reflejados.
Capítulo V Protección a la mujer embarazada y de la nueva vida
Artículo 25.
Se estará al artículo 26 de la Ley 31/95 sobre prestaciones a las mujeres embarazadas En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso de la parte que reste del período de suspensión.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso, posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.
En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por venir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En el caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.
Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adaptado, el período de suspensión previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Será nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha del inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión del contrato por razones de maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento.
c) En el supuesto de riesgo durante el embarazo, en los términos previstos en el artículo 26, apartados 2 y 3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrata por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesta anterior o a otro compatible con su estada.
Capítulo VI Derechos sindicales
Artículo 26.Derechos sindicales.
En esta materia ambas partes acuerdan: a) A todo trabajador afiliado a cualquier sindicato, si así lo solicita por escrito, se le descontará su cuota sindical por parte de la empresa en su nómina correspondiente.
b) En aquellas empresas cuyo número de trabajadores sea de 151, tendrán derecho los sindicatos más representativos a un Delegado Sindical, el cual tendrá el mismo crédito de horas y las mismas garantías que los miembros del Comité de Empresa, c) Las empresas afectadas por el presente Convenio, permitirán la acumulación de las horas sindicales de los Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa de un mismo sindicato.
Capítulo VII Fomento de empleo
Artículo 27.
Las empresas afectadas por este Convenio adquieren el compromiso de no efectuar contrataciones con personas que ya estuvieren trabajando en otra empresa, que tengan otra ocupación o presten trabajo por cuenta propia sin la debida alta en la Seguridad Social.
Las partes firmantes de este Convenio se comprometen a garantizar la NO discriminación por razón de sexo, raza, edad, origen, nacionalidad, pertenencia étnica, orientación sexual, discapacidad o enfermedad, por el contrario, velar por que la aplicación de las normas laborales no incurriera en supuesto de infracción alguna que pudiera poner en tela de juicio el cumplimiento estricto de los preceptos constitucionales.
El ingreso de las y los trabajadores se ajustará a las normas legales generales sobre la colocación y a las especiales para quienes estén entre colectivos de mayores de 45 años, jóvenes, discapacitados, mujeres, etc.
Capítulo VIII Comisiones paritarias
Artículo 28.Comisiones Paritarias.
Se crean las siguientes Comisiones Paritarias: a) Comisión de Seguridad e Higiene b) Comisión de Seguimiento de Pluriempleo y Horas Extra.
c) Comisión Paritaria de interpretación las materias de del Convenio que puedan ser causa de discrepancia.
Estas Comisiones estarán integradas por cuatro representantes de los trabajadores y cuatro representantes de los empresarios Se reunirán a petición de cualquiera de las partes, siendo precisa para la validez de los acuerdos tomados la paridad entre ambas representaciones con asistencia de dos miembros como mínimo de cada parte. Un mes de plazo máximo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
Los trabajadores que ostenten durante cinco años en la misma empresa la categoría de Dependiente de Segunda, Auxiliar Administrativo y Auxiliar de Cala, pasarán respectivamente a la categoría de Dependiente de Primera, Administrativo y Cajero.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.
Todas aquellas materias que no están reguladas por este Convenio se regirán por las normas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, en el Acuerdo Marco Nacional para sustitución de la Ordenanza del Convenio y demás disposiciones legales de obligado cumplimiento.
Segunda.
El pago de atrasos y la normalización de las nóminas de los trabajadores afectados por el presente Convenio, se hará efectivo para actualizar las nóminas. en los treinta días siguientes a que aparezca publicado el presente acuerdo en el B.O.P Tercera.
El presente Convenio es aceptado y suscrito con la unánime conformidad de empresarios y trabajadores integrados en la Comisión Negociadora formada por representantes de las organizaciones empresariales FEPAMETAL y C.PO.E. y de las centrales sindicales U.G.T y CC.OO, cuyo acuerdo ha sido plasmado el 18 de diciembre del 2002.
Cuarta.
En los contratos regulados en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, así como los restantes temporales, podrán convertirse en contratos para el fomento de la contratación indefinida.
Quinta.
Contratos por Acumulación de Tareas. Podrán realizarse contratos por Acumulación de Tareas por una duración de 12 meses, dentro de un período de 18 meses.
Sexta.
Las partes acuerdan prorrogar la externalización de los premios de jubilación hasta el día 31 de diciembre de 2004.
Séptima.
Las partes adquieren el compromiso de, a la finalización de la vigencia del presente Convenio, negociar su posible incorporación al Convenio Colectivo Provincial de Comercio en General para Palencia y su Provincia.
Tablas salariales del Convenio Colectivo de Comercio del Metal, vigentes para el 2002
GRUPO I - PERSONAL TITULADO | Salario/mes | Salario/año |
Graduado superior................................. | 964,61 | 14.431,78 |
Graduado medio........................................ | 941,44 | 14.085,13 |
GRUPO II -PERSONAL MERCANTIL | ||
Jefe de compras.................................... | 887,45 | 13.277,37 |
Jefe de ventas................................... | 887,45 | 13.277,37 |
Jefe de personal............................. | 887,45 | 13.277,37 |
Jefe de sucursal ................................... | 879,52 | 13.158,73 |
Jefe de sección ................................ | 848,84 | 12.699,72 |
Viajante a comisión........................ | 611,53 | 9.149,26 |
Viajante sin comisión ................... | 873,59 | 13.070,01 |
Dependiente mayor............................. | 879,52 | 13.158.73 |
Dependiente de primera...................... | 772,08 | 11.551,29 |
Dependiente de segunda......................... | 713,45 | 10.674,11 |
Ayudante de dependiente.............. | 655,15 | 9.801,87 |
GRUPO III- PERSONAL ADMINISTRATIVO | ||
Jefe administrativo.................................... | 887,45 | 13.277,37 |
Oficial administrativo................................... | 772,08 | 11.551,29 |
Administrativo ......................................... | 727,95 | 10.891.05 |
Auxiliar administrativo................................. | 655,15 | 9.801,87 |
Contable-cajero mayor............................. | 862,26 | 12.900,50 |
Cajero ................................................. | 727,95 | 10.891,05 |
Auxiliar de caja............................................ | 655,15 | 9.801,87 |
GRUPO IV- PERSONAL DE OFICIOS AUXILIARES | ||
Profesional de Oficio de 1ª.......................... | 772,53 | 11.558,02 |
Profesional de Oficio de 2ª ....... | 727,95 | 10.891,05 |
Profesional de Oficio de 3ª........................ | 694,50 | 10.390,59 |
Mozo especializado............................... | 694,50 | 10.390,59 |
Mozo............................................................ | 672,74 | 10.065,04 |
GRUPO V.- TRABAJADORES MENORES DE 18 | ||
Pinches, aprendices, aspirantes a Administrativos y auxiliares de caja: |
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? De 16 y 17 años ......... | 473,41 | 7.082,81 |
AYUDA ESCOLAR .......................... | 16,78 |
|
JUBILACION ANTICIPADA | ||
? 60años........................................ | 984,86 |
|
? 61 años.......................................... | 787,89 |
|
? 62 años..................................... | 590,93 |
|
? 63 años............................................. | 393,94 |
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RELACIONES