Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el que se regula las condiciones de dimensionamiento, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas así como la expedición de cedulas de habitabilidad.
Estado: VigenteTexto Completo
Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el que se regula las
condiciones de dimensionamiento, de higiene y de instalaciones
para el diseño y la habitabilidad de viviendas así como la expedición
de cedulas de habitabilidad.
I.- Por Decreto 111/1986, de 18 de diciembre la Comunidad Autónoma de
las Islas Baleares reguló las condiciones higiénicas y normas de habitabilidad en
edificios, viviendas o locales (BOCAIB Nº 12, DE 27/01/1987), en ejercicio de las
competencias establecidas en el art. 10.3 del Estatuto de Autonomía para las Islas
Baleares.
Dicha normativa supuso una notable mejora en las condiciones higiénicas
mínimas y normas de habitabilidad que se exigían hasta ese momento, a nivel de
todo el Estado, y que tienen su origen en la Orden de 29 de febrero de 1944, a la
que se adicionan numerosas disposiciones complementarias o modificadoras,
dando lugar a una dispersa normativa de difícil interpretación.
II.- Por Decreto 112/1986, de 18 de diciembre, la Comunidad Autónoma ha
regulado la expedición de Cédulas de Habitabilidad (BOCAIB Nº 8, 17.01.87),
que posteriormente ha sido modificado por el Decreto 3/1988, de 28 de enero
(BOCAIB nº 17, 09.02.88).
Dicho Decreto supuso, también, una notable mejora en el estado de nuestra
legislación sobre la materia, al simplificar la tramitación y unificar la dispersa
normativa vigente, que arranca con la Orden Ministerial de 16 de Marzo de 1937,
que crea la Cédula de Habitabilidad, hasta llegar a la promulgación de los Decreto
antes citados.
La fecha de entrada en vigor de la citada normativa, el 1 de Marzo de 1.987,
supone una importante referencia que se adopta en el presente Decreto para la
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regulación del otorgamiento de cédulas de habitabilidad en los casos que se
definen, en el mismo, de carencia.
III. Por Ley 9/1990, de 27 de Junio, se atribuyeron Competencias a los
Consejos Insulares en materia de Urbanismo y Habitabilidad de los edificios,
viviendas, alojamientos turísticos y locales, radicados en su propio ámbito
territorial, por lo que es necesario la adaptación de las previsiones contenidas en
el Decreto 112/1986, relativas a los órganos competentes en materia de cédulas de
habitabilidad, al proceso de transferencias realizado a favor de los Consejos
Insulares.
IV.- La entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo
común, ha supuesto una profunda reforma en el ámbito del procedimiento
administrativo, introduciendo un nuevo concepto sobre la relación de la Administración
con el ciudadano y superando la doctrina del llamado silencio administrativo
negativo, con una regulación que establece la obligación de la Administración
de resolver en un determinado plazo, cuando la norma del procedimiento no
fije un plazo especial, así como los efectos positivos de la falta de resolución, a
través de la doctrina de los actos presuntos (art. 43) y su certificación (art. 44).
V.- La experiencia acumulada desde la entrada en vigor de los Decretos 111/
1986, y 112/1986, así como la promulgación, por un lado, de la Ley autonómica
9/1990 y, por otra, de la Ley Estatal 30/1992, hacen necesaria la modificación de
las disposiciones antes citadas para su adaptación al proceso de transferencias a
los Consejos Insulares, al procedimiento administrativo previsto en la Ley 30/
1992 y a la práctica diaria, estimando oportuna la unificación de los Decretos, por
su íntima relación, en una sola norma reglamentaria que deroga ambas disposiciones,
habida cuenta la profundidad de las modificaciones y los preceptos aceptados.
Otras modificaciones introducidas por el presente Decreto tienen por objeto
la simplificación de las condiciones de dimensionamiento, higiene, e instalaciones
de las viviendas.
La Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística obliga a la
obtención de las cédulas de habitabilidad para viviendas, locales de trabajo y
demás edificaciones que sean susceptibles de albergar personas. Con ello se
pretende conseguir los objetivos de protección de la legalidad urbanística vigente
y el establecimiento de una eficaz disciplina. Sin embargo, es frecuente que los
locales que formen parte de un edificio recién construido no tengan un uso todavía
definido,por lo que se considera que sólo deben regularse los mínimos imprescindibles.
Su uso posterior deberá ser regulado por las disposiciones específicas que
los Organismos competentes verificarán para las oportunas licencias de apertura.
Igualmente, cualquier edificio residencial no incluido en el concepto de edificio
de viviendas se regulará conforme a lo dispuesto por los correspondientes
Organismos competentes, sin perjuicio de la exigencia del cumplimiento de las
condiciones de dimensionamiento, de higiene y de instalaciones establecidas en
este Decreto, cuando no exista dicha reglamentación específica.
VI.- El presente Decreto consta de una EXPOSICIÓN DE MOTIVOS y
catorce artículos, divididos en un título preliminar y dos títulos, así como dos
disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.
En materia de cédulas de habitabilidad, la novedad a destacar es la adaptación
del procedimiento de otorgamiento de las cédulas a la Ley 30/1992, con
aplicación de la doctrina de los actos administrativos presuntos y la posibilidad de
solicitar la certificación de los mismos.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Fomento, con el informe de la
Secretaría General Técnica y previa deliberación del Consejo de Gobierno en
sesión de dí 21 de noviembre de 1997,
DECRETO
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales.
Articulo 1. Objeto y ámbito.
Es objeto del presente Decreto establecer, en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares, las condiciones mínimas de dimensionamiento,
de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de las viviendas, las
cuales se definen en los anexos I y II de este Decreto, así como regular el
procedimiento para la obtención de las cédulas de habitabilidad de las viviendas,
de los locales y de otros edificios distintos a los anteriores destinados a albergar
personas.
Articulo 2. Normativa especifica.
Sin perjuicio de los dispuesto en el presente Decreto, que tiene el carácter
de normativa mínima, deberá cumplirse la normativa específica que apruebe la
Comunidad Autónoma o el respectivo Ayuntamiento, por vía de planeamiento y/
o ordenanzas, en todo caso, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 30/1992 de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
TITULO PRIMERO
De las condiciones que deben cumplir viviendas, locales y demás
edificios destinados a albergar personas.
Articulo 3. Definiciones.
3.1. Se entiende por vivienda todo espacio cerrado, continuo o discontinuo,
destinado a morada humana.
3.2. Son locales aquellos espacios no destinados a morada humana que
pueden albergar personas y en los que se realicen, entre otras, funciones de
negocio, de trabajo o industria en general así como recreativas, deportivas y de
reunión.
3.3. Serán edificios residenciales no incluidos en el concepto de viviendas
los alojamientos turísticos en sus distintos tipos y categorías así como todo
conjunto de habitaciones oalojamientos con servicios comunes cuya explotación
se realice en conjunto, bajo un mismo control jurídico y administrativo, generalmente
regulados por disposiciones específicas de los correspondientes Organismos
competentes.
Articulo 4. Condiciones a cumplir.
4.1. Las viviendas que sean resultantes de obras de nueva planta, de
ampliación o de un cambio de uso, deberán cumplir las condiciones del anexo I.
Cuando, en una vivienda existente, se realicen obras que afecten a su
distribución en un 60% de su superficie útil, sea modificándola o sea reconstruyéndola,
deberán cumplirse las condiciones del cuadro del punto a) del apartado
III del anexo I, pudiendo aceptarse las alturas libres existentes siempre que no sean
inferiores a las establecidas como mínimas en el cuadro del punto a) del apartado
III del anexo II.
4.2. Las viviendas existentes, sean o no objeto de obras que no estén
incluidas en el apartado anterior, deberán adaptarse a las condiciones contenidas
en el anexo II.
4.3. Los locales definidos en el apartado 3.2 del artículo anterior deberán
tener una altura libre mínima de 2,50 m cuando sean de nueva planta y de 2,40 m
cuando sean locales existentes, admitiéndose en ambos casos altillos de entreplanta
con una altura libre no inferior a 2,20 m. Deberán disponer como mínimo de las
instalaciones para la conexión de los aparatos de un aseo el cual deberá cumplir,
en su caso, las condiciones mínimas exigidas para esta dependencia en los anexos
I o II de este Decreto -según que las actuaciones sean similares a las descritas para
las viviendas en los apartados 4.1 o 4.2., respectivamente- en cuanto a equipo
sanitario, superficies y dimensiones. Otras condiciones distintas a los mínimos
establecidos en este apartado serán objeto de regulación por los Organismos
competentes en función del uso propio del local.
4.4. Los edificios residenciales no incluidos en el concepto de viviendas
definidos en el apartado 3.3. del artículo anterior deberán cumplir las exigencias
establecidas en las disposiciones específicas que las regulen. En el caso de
edificios residenciales para los que no exista dicha reglamentación específica,
serán de aplicación las condiciones definidas en los anexos I y II de este Decreto.
Articulo 5. Ocupantes.
5.1. El número de ocupantes de una vivienda se determinará de acuerdo con
los siguientes criterios:
a) El número de ocupantes será igual a la totalidad de plazas ubicadas en los
dormitorios que cumplan las condiciones establecidas en el anexo correspondiente.
b) Se computarán dos plazas para un dormitorio de superficie útil igual o
mayor a 10 m2 y una plaza para un dormitorio de superficie útil igual o mayor de
6 m2 y menor de 10 m2, en el caso de viviendas para las que se presentan alguna
de las circunstancias descritas en el apartado 4.1. del artículo anterior. En el caso
de viviendas en las que se cumplen las condiciones del apartado 4.2. del citado
artículo, se contabilizará dos plazas para un dormitorio de superficie útil igual o
mayor a 8 m2 y una plaza para un dormitorio de superficie útil igual o mayor de
6 m2 y menor de 8 m2.
5.2. En el caso de locales y edificios residenciales no incluidos en el
concepto de viviendas, definidos respectivamente en los apartados 3.2 y 3.3 del
artículo 3 de este Decreto, se computarán las plazas ocupadas de acuerdo con las
disposiciones específicas que las regulen.
Articulo 6. Requisitos de los proyectos.
6.1. En la memoria de los proyectos deberá constar lo siguiente:
a) La expresión de las dependencias, según la clasificación y los parámetros
establecidos en los anexos, en el caso de viviendas. En otros casos se describirán
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conforme a la reglamentación específica.
b) El número de plazas de ocupantes según lo establecido en el artículo 5.
6.2. En los planos del proyecto se detallarán las superficies útiles de cada
dependencia, así como de las respectivas superficies previstas para su iluminación
y ventilación, de conformidad, en el caso de viviendas, con lo dispuesto en los
anexos de este Decreto y en otros casos de acuerdo con su reglamentación
específica.
TITULO SEGUNDO
De las cedulas de habitabilidad.
Articulo 7. Conceptos.
7.1. La cédula de habitabilidad es el documento a expedir por el Consejo
Insular que reconoce la aptitud de una vivienda, de un local o de un edificio
residencial no incluido en el concepto de viviendas, definidos en los respectivos
apartados del artículo 3 de este Decreto, para ser habitado y el cual será obligatorio
para su ocupación o alquiler.
7.2. En el caso de viviendas así como en el caso de locales, se concederá la
cédula de habitabilidad por cada unidad de vivienda o de local. En el caso de los
edificios definidos en el apartado 3.3. del artículo 3, se expedirá una única cédula
por edificio o establecimiento.
7.3. En el caso de Viviendas de Protección Oficial, la cédula de habitabilidad
es sustituida, en primera ocupación, por el documento de calificación definitiva
que es expedido por la Comunidad Autónoma. En segunda y sucesivas ocupaciones
se exigirá la cédula.
7.4. No podrán ser contratados los servicios de suministro de agua, alcantarillado,
electricidad, gas y teléfono, si el edificio, vivienda o local no dispone de
cédula de habitabilidad en vigor o documento equivalente, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 9 de la Ley 10/1990.
Articulo 8. Clasificación de las cedulas.
Se considerará tres tipos de cédulas de habitabilidad, que son los siguientes:
a) Cédula de primera ocupación. Es la que se expide cuando se han
efectuado obras de nueva planta o de ampliación así como otras que afecten a la
distribución en un 60% de la superficie útil, sea modificándola o sea reconstruyéndola,
así como cuando se produce un cambio de uso, de acuerdo con las
condiciones que en cada caso se establecen en el artículo 4.
b) Cédula de renovación. Se expide cuando se dispone de cédula caducada
y de la que se solicita su renovación, no dándose ninguna de las circunstancias
señaladas en el punto anterior.
c) Cédula de carencia. Es la que se expide en el caso de obras finalizadas con
anterioridad al 1 de marzo de 1.987 y que no disponen de cualquiera de las
anteriores cédulas.
Articulo 9. Solicitud.
La cédula de habitabilidad o su duplicado se solicitará mediante el impreso
normalizado que, a tales efectos, determine el respectivo Consejo Insular, que
deberá contener en todo caso:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo
represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se
señale a efectos de notificaciones.
b) El emplazamiento de la vivienda, del local o edificio según el caso.
c) El número de ocupantes contabilizado de acuerdo con el artículo 5.
d) Clase de cédula que se solicita, de acuerdo con el artículo 8. Cuando lo
que se solicita es el duplicado, así debe indicarse.
e) Lugar y fecha.
f) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad
expresada por cualquier medio.
g) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
Articulo 10. Documentación a acompañar con la solicitud.
10.1. Para la obtención de la cédula de habitabilidad de primera ocupación,
deberá presentarse junto a la solicitud, una vez finalizadas las obras, los siguientes
documentos:
a) Documentación acreditativa de la propiedad o de su representante.
b) Licencia municipal de obras o documento acreditativo de su disposición.
c) Certificado final de obra y habitabilidad expedido por la Dirección
Facultativa de la obra, visado por los Colegios competentes, acreditativo de que
tales obras se han ejecutado conforme al proyecto aprobado y de que cumplen las
condiciones exigidas en los apartados 4.1., 4.3 y 4.4 del artículo 4 del presente
Decreto según sea respectivamente el caso de viviendas, de locales o de otros
edificios residenciales no incluidos en el concepto de viviendas.
d) Certificado municipal final de obra o documento equivalente, en el que
se acredite que las mismas se han ejecutado de acuerdo con las condiciones
exigidas en la licencia de obras.
e) Fotografía actualizada y expresiva del objeto de la solicitud, fechada y
firmada por el o los técnicos certificantes del punto c) de este apartado, en la que
quede debidamente descrita su situación o emplazamiento.
f) Plano de emplazamiento del edificio, con indicación de los datos catastrales
precisos para su localización cuando este se halle en suelo no urbanizado, firmado
por el o los técnicos certificantes del punto c) de este apartado.
10.2. Para la obtención de la cédula de renovación, deberá presentarse, junto
a la solicitud, una vez finalizadas las obras en su caso, los siguientes documentos:
a) Documentación acreditativa de la propiedad o su representante.
b) La última cédula concedida o documentación que acredite haber dispuesto
de la misma.
c) Certificado de cumplimiento de las condiciones establecidas para cada
caso en el artículo 4 del presente Decreto, suscrito por Arquitecto, Aparejador o
Arquitecto Técnico o, en su caso, por otros Técnicos competentes, visado por el
respectivo Colegio Profesional. Siempre que la cédula de primera ocupación se
haya concedido al amparo del presente Decreto, las condiciones exigidas en las
sucesivas renovaciones serán las contenidas en el anexo I para cada caso contemplado
en el artículo 4. Si la cédula de primera ocupación fue concedida anteriormente
a la entrada en vigor del presente Decreto, dichas condiciones serán las
contenidas, para cada caso detallado en el artículo 4, en el anexo II.
d) Fotografía actualizada y expresiva del objeto de la solicitud, fechada y
firmada por el técnico certificante en el punto c) de este apartado, en la que quede
debidamente descrita su situación o emplazamiento.
e) Plano de emplazamiento del edificio, con indicación de los datos catastrales
precisos para sulocalización cuando éste se halle en suelo no urbanizado, firmado
por el técnico certificante en el punto c) de este apartado.
10.3. Para la obtención de la cédula de carencia, deberá presentarse junto a
la solicitud, además de los documentos especificados en los puntos a), d) y e) del
apartado 10.2:
a) Certificado de cumplimiento de las condiciones establecidas en el
artículo 4 del presente Decreto, de acuerdo con el anexo II del mismo en los casos
del citado artículo que lo contemplan, suscrito por Arquitecto, Aparejador o
Arquitecto Técnico o, en su caso, por otros Técnicos competentes, visado por el
respectivo Colegio Profesional.
b) Certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento, con el VºBº
del Alcalde en el plazo de un mes contado a partir de la presentación de su
solicitud, acreditativa que la mencionada edificación fue finalizada con anterioridad
al 1 de Marzo de 1.987, previo informe emitido por el técnico municipal en
base a la constancia de dicha edificación en el catastro o cualquier otro registro o
documento público o, en su caso, en planos topográficos o fotografías aéreas.
Dicha certificación deberá ser, también, acreditativa de la ausencia de expediente
de infracción urbanística en vigor por incumplimiento de la legalidad urbanística,
así como que dicha edificación no ha sido, desde la mencionada fecha, objeto de
ninguna de las obras señaladas en el punto a) del artículo 8 de este Decreto sujetas
a licencia municipal, así como cualesquiera otras circunstancias que el Ayuntamiento
considere oportunas.
10.4. En caso de que la propiedad o su representante solicite duplicado de
cédula ya concedida, deberá presentar, junto con la solicitud, fotografía actualizada
del edificio, firmada y fechada por el solicitante y declaración escrita del
mismo de no haberse realizado ninguna actuación que suponga la solicitud de
cédula de primera ocupación, desde la fecha de la concesión de dicha cédula.
Articulo 11. Subsanación de deficiencias.
11.1. Si la solicitud de cédula de habitabilidad no reúne los requisitos a que
se refiere el artículo 9, o no va acompañada de los documentos exigidos, según los
casos, en el artículo 10, el Consejo Insular requerirá al interesado para que en el
plazo de diez días subsane la deficiencia o acompañe los documentos preceptivos,
con indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición,
archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42 de la Ley
30/1992.
11.2. En casos debidamente justificados y en el supuesto de que no se
aportase el certificado señalado en el 10.1.c. del artículo anterior, un técnico del
Consejo Insular competente, previa visita de la obra y audiencia de la Dirección
Facultativa así como del Ayuntamiento, podrá certificar las condiciones requeridas
en este Decreto.
11.3. Cuando el solicitante de la cédula de habitabilidad aportase al expediente
justificación fehaciente de haber solicitado el certificado municipal final de
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obra y hubiesen transcurrido más de veinte días sin haber sido expedida, el
Consejo Insular competente, inmediatamente, requerirá de oficio la remisión de
dicho certificado al Ayuntamiento, con apercibimiento de entenderla favorable si
no se recibiese contestación al respecto en el plazo máximo de quince días hábiles
contados desde la fecha de presentación, ante el Consejo Insular, de la justificación
anteriormente referida, por parte del solicitante.
Articulo 12. Concesión de la cedula.
12.1. El plazo para otorgar la cédula de habitabilidad será de diez días
hábiles, a contar desde el siguiente de la presentación de la solicitud, acompañada
de todos y cada uno de los documentos exigidos, para cada caso, en el artículo 10.
12.2. Los Servicios Técnicos del respectivo Consejo Insular podrán inspeccionar
las viviendas, locales o edificios que son objetos de este decreto, para
comprobar o, en su caso, certificar las condiciones requeridas en cada caso de
acuerdo con el artículo 4 del mismo, así como para verificar su conformidad de
acuerdo con el tipo de cédula solicitada.
12.3. Transcurrido el plazo de diez días, a contar desde que esté completa
la documentación, sin que el Consejo Insular haya expedido la cédula de
habitabilidad, el interesado podrá solicitar la certificación de actos presuntos a que
se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, entendiéndose que la falta de resolución tiene carácter estimatorio de la
solicitud.
12.4. Contra la resolución del órgano competente del Consejo Insular,
otorgando o denegando la cédula de habitabilidad, podrá interponerse el recurso
administrativo o contenciosoadministrativo
que sea pertinente, en los términos previstos en la legislación
vigente.
Articulo 13. Caducidad de la cedula de habitabilidad.
La cédula de habitabilidad caducará a los diez años de su expedición, con
independencia de sus propietarios, ocupantes o usuarios.
Articulo 14. Revisión de oficio.
Para dejar sin efectos la concesión de la cédula de habitabilidad se seguirá
el procedimiento establecido para la revisión de oficio en los artículos 102 y
siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional primera.
En el ámbito de las Islas Baleares, las Viviendas de Protección oficial
deberán cumplir, en cuanto a normas de diseño mínimas, las normas establecidas
en los anexos I y II del presente Decreto, no siendo de aplicación las Ordenanzas
Provisionales aprobadas por la Orden Ministerial de 29 de Mayo de 1969 y
modificadas por la Orden Ministerial de 4 de Mayo de 1970 y ampliadas por la
Orden Ministerial de 16 de Mayo de 1974, así como las modificaciones introducidas
por la Orden Ministerial de 21 de Febrero de 1981.
Disposición adicional segunda.
En actuaciones sobre edificios catalogados por el planeamiento municipal
o declarados bienes de interés cultural y sobre aquellos otros con elementos de su
arquitectura que los Ayuntamientos consideren justificado conservar, en las que,
por estas circunstancias, no sea posible el cumplimiento de alguna o algunas de las
condiciones señaladas en los Anexos I y II así como los apartados 4.3. y 4.4 del
artículo 4 de este Decreto, los Ayuntamientos podrán otorgar la correspondiente
licencia de obra, mediante justificación debidamente acreditada en el expediente
y previo informe de sus servicios técnicos. Mediante la justificación de la
realización de la obra de acuerdo con la citada licencia de obra y sin menoscabo
de los demás documentos requeridos en el artículo 10 de este Decreto, el Consejo
Insular otorgará la correspondiente cédula de habitabilidad, dando cuenta de ello
a la Consejería de Fomento.
Disposición transitoria.
Los proyectos que hayan obtenido el correspondiente visado colegial con
anterioridad a la entradaen vigor del presente Decreto se resolverán de acuerdo
con las disposiciones vigentes hasta este momento.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados el Decreto 111/1986, de 18 de diciembre, de condiciones
higiénicas y normas de habitabilidad en edificios, viviendas o locales, el
Decreto 112/1986, de 18 de diciembre, de expedición de cédulas de habitabilidad,
modificado por el Decreto 3/1988, de 28 de enero, la Orden del Consejero de
Obras Públicas y Ordenación del Territorio del día 27 de mayo de 1987, por la que
se desarrolla el Decreto 112/1986, así como cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan o contradigan el contenido del presente -Decreto.
Disposición final primera.
Se faculta al Consejero de Fomento para dictar las disposiciones necesarias
en desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Decreto entrará en vigor a los dos meses a contar desde su
completa publicación en el BOCAIB.
Palma, a 21 de noviembre de 1997
EL PRESIDENTE
Fdo: Jaime Matas Palou
El Consejero de Fomento
Fdo: Juan Verger Pocoví
ANEXO I
CONDICIONES DE DIMENSIONAMIENTO, DE HIGIENE Y DE
INSTALACIONES PARA EL DISEÑO Y LA HABITABILIDAD DE
LAS VIVIENDAS RESULTANTES DE OBRAS DE NUEVA PLANTA,
DE AMPLIACIÓN O DE UN CAMBIO DE USO, ASÍ COMO LAS QUE
SON OBJETO DE OBRAS QUE AFECTAN A SU DISTRIBUCIÓN.
I.- CLASIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE DEPENDENCIAS
II.- DEFINICIÓN DE LOS PARÁMETROS
III.- CONDICIONES SUPERFICIALES Y DIMENSIONALES
IV.- CONDICIONES DE ZONAS COMUNES DEL EDIFICIO
V.- CONDICIONES DE ILUMINACIÓN Y DE VENTILACIÓN
VI.- CONDICIONES DE SEGURIDAD
VII.- CONDICIONES DE LOS SERVICIOS
VIII.- CONDICIONES DE LOS APARCAMIENTOS
IX.- CONDICIONES DE PROGRAMA
X.- CONDICIONES ESPECIFICAS PARA LAS VIVIENDAS DE PROTECCIÓN
OFICIAL
I.- CLASIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS DEPENDENCIAS.
1.- ESTAR (E). Dependencia o habitación destinada primordialmente a
desarrollar la vida familiar o en común de sus moradores. Su superficie útil mínima
para un programa de hasta 4 ocupantes es la indicada en el cuadro del punto a) del
apartado III de este anexo y será obligatorio suincremento en un mínimo de 1 m2
por cada ocupante suplementario hasta un máximo de 10 ocupantes.
2.- COMEDOR (C). Dependencia destinada a la función específica que su
nombre indica, no susceptible del uso definido para la dependencia anterior y por
consiguiente complementaria de la misma. Su inclusión en el conjunto de la
vivienda no tiene en ningún caso el carácter de obligatorio. Su superficie útil
mínima para un programa de hasta 4 ocupantes es la indicada en el cuadro del
punto a) del apartado III de este anexo y será obligatorio su incremento en un
mínimo de 0,80 m2 por cada ocupante suplementario hasta un máximo de 10
ocupantes.
3.- COCINA (K). Dependencia destinada exclusivamente a la preparación,
almacenaje y conservación de alimentos. Su forma será tal que permita la correcta
situación, instalación y uso del equipo de cocina que constará como mínimo de los
siguientes elementos:
- mesa o placa de dos fuegos
- fregadero de un seno
- plano o mesa de trabajo con una longitud mínima de O,45m
- espacio para recipiente de recogida de basura
- espacio para frigorífico o almacenaje de alimentos.
Su superficie útil mínima para un programa de hasta 4 ocupantes es la
indicada en el cuadro del punto a) del apartado III de este anexo y será obligatorio
su incremento en un mínimo de 0,5 m2 por cada ocupante suplementario hasta un
máximo de 10 ocupantes.
Las anteriores dependencias podrán combinarse entre ellas de la siguiente
manera.
ESTAR-COMEDOR (E-C). Su superficie útil mínima para un programa
de hasta 4 ocupantes es la indicada en el cuadro del punto a) del apartado III de este
anexo y será obligatorio su incremento en un mínimo de 1,20 m2 por cada
ocupante suplementario hasta un máximo de 10 ocupantes.
COMEDOR-COCINA (C-K). Su superficie útil mínima para un programa
de hasta 4 ocupantes es la indicada en el cuadro del punto a) del apartado III de este
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anexo y será obligatorio su incremento en un mínimo de 1 m2 por cada ocupante
suplementario hasta un máximo de 10 ocupantes.
ESTAR-COMEDOR-COCINA (E-C-K-). Su superficie útil mínima para
un programa de hasta 4 ocupantes es la indicada en el cuadro del punto a) del
apartado III de este anexo
y será obligatorio su incremento en un mínimo de 1,60 m2 por cada
ocupante suplementario hasta un máximo de 10 ocupantes.
4.- DORMITORIO (D). Dependencia destinada al reposo o descanso de
los moradores de la vivienda.
5.- CUARTO HIGIÉNICO. Dependencia destinada al aseo e higiene
corporal. Se puede clasificar a su vez en las siguientes dependencias:
- BAÑO (B). Dependencia que debe contener como mínimo los siguientes
aparatos sanitarios: ducha, lavabo e inodoro.
- ASEO (A). Dependencia que debe contener como mínimo los aparatos
siguientes: lavabo e inodoro.
Su acceso no deberá realizarse directamente desde las dependencias E, C,
K, E-C, C-K, E-C-K y D (salvo en el caso de vivienda de un solo dormitorio, donde
se permite dicho acceso desde esta dependencia) ni desde un espacio abierto al aire
libre sino a través de un distribuidor o de una zona de las dependencias señaladas
acondicionada para impedir la
visión directa sobre dicho acceso. Si la vivienda está dotada de más de un
cuarto higiénico, por lo menos uno debe cumplir todas las condiciones anteriores
pudiendo los demás tener puerta desde los dormitorios.
6.- DEPENDENCIAS AUXILIARES. Se consideran como tales las destinadas
a servicios y usos complementarios que no son obligatorios en la composición
de la vivienda, pero que ayudan a mejorar su distribución, calidad y
funcionalidad. Se definen de la siguiente manera:
- LAVANDERÍA (L). Dependencia destinada a contener los lavaderos a
mano, lavadoras mecánicas, secadoras, cuando estas no se hallan ya contenidas en
otras dependencias, tales como la cocina y el cuarto de baño.
- DISTRIBUIDOR (Di). Espacio o área de distribución a las distintas
dependencias, que garantice al mismo tiempo, su relación e independencia
mutuas. Los pasillos y escaleras interiores se considerarán y computarán como
tales.
- TRASTEROS (Tr). Dependencia destinada al almacenaje de enseres y
utensilios de uso diverso. Su superficie de iluminación debe ser inferior a la
mínima exigida en las dependencias E, C, E-C, E-C-K y D. El número máximo de
dependencias habilitadas para trastero se limita a una por planta de vivienda en
viviendas de hasta 10 ocupantes, pudiendo incrementarse su número en un
trastero por cada 10 ocupantes suplementarios.
- OTRAS (O). Se considerarán, también como dependencias auxiliares,
otras que no están descritas en este subapartado como, por ejemplo, vestidores,
despensas, bodegas, salas de juegos, etc.
II.- DEFINICIÓN DE LOS PARÁMETROS.
Las definiciones y los parámetros que intervienen en la determinación de las
condiciones de habitabilidad son los siguientes:
1.- SUPERFICIE ÚTIL INTERIOR.
a).- Se entiende por superficie útil de una determinada dependencia, la del
suelo contenido en el perímetro definido por la cara interior de los muros, tabiques
o paneles que delimitan su espacio. Se incluye en esta superficie la ocupada por
armarios empotrados pero no la que ocupan los elementos estructurales verticales
ni por las canalizaciones o conductos. A los efectos del cómputo de dicha
superficie, se contabilizará ésta a partir de 1,50 m de altura, siempre que se cumpla
las condiciones superficiales y dimensionales que se establecen en el apartado III
de este anexo.
b).- A los efectos de las condiciones establecidas en este anexo, se considera
únicamente la
superficie útil interior de una vivienda u otro alojamiento la cual es la suma
de todas las superficies, definidas y contabilizadas de acuerdo con el punto
anterior, de las dependencias quela integran.
2.- ANCHO MÍNIMO.
La traza y forma de las dependencias clasificadas y definidas en el presente
anexo ha de ser tal que permita inscribir dentro del perímetro de la misma, como
mínimo, un círculo de diámetro equivalente al señalado en cada caso.
3.- ALTURA LIBRE.
La altura libre de una dependencia es la comprendida entre el pavimento y
techo (cielo raso o intradós de forjado) de la misma.
III.- CONDICIONES SUPERFICIALES Y DIMENSIONALES.
a).- En el cuadro que se acompaña se especifican para cada dependencia sus
condiciones superficiales y dimensionales mínimas. Las superficies útiles mínimas
de las dependencias sufrirán los incrementos que, en su caso, se especifican
en el apartado I de este anexo en función de la ocupación.
DEPENDENCIA SUPERFICIE DIÁMETRO ALTURA
ÚTIL MÍNIMO LIBRE
MÍNIMA (M2) INSCRIBIBLE (m)
MÍNIMA (m)
Estar (E) 12 2,40 2,50
Comedor (c) 6 2,40 2,50
Cocina (K) 5 1,30 2,20
Comedor-Cocina (C-K) 10 2,40 2,50
Estar-Comedor (E-C) 14 2,40 2,50
Estar-Comedor-Cocina (E-C-K) 18 2,40
2,50
Dormitorio doble (D2) 10 2,40 2,50
Dormitorio sencillo (D1) 6 1,80 2,50
Baño (B) 2 1,40 2,20
Aseo (A) 1 0,80 2,20
Distribuidor (Di) - 0,80 2,20
Trastero (Tr) - - 1,50
b).- El ancho útil mínimo de hueco de paso será como mínimo el siguiente:
- Para puerta de acceso: 0,80 m
- Para puerta de paso entre dependencias: 0,70 m
c).- En las dependencias bajo techo horizontal o con una inclinación no
superior a un 5% y donde la altura libre sea como mínimo de 2,50 m en el cuadro
del punto a) de este apartado, se admitirán descuelgues que reduzcan esta altura
hasta 2,20 m, con una ocupación en planta de hasta el 20% de su superficie útil.
En toda dependencia cuyo techo tenga una inclinación superior a un 5%, se
admitirán alturas libres inferiores a la definida, en cada caso, como mínima en el
citado cuadro, siempre que se mantenga ésta última en una área igual al 80% de
la superficie útil mínima de la dependencia. En esta área debe poder inscribirse el
correspondiente círculo de diámetro mínimo inscribible.
IV.- CONDICIONES DE LAS ZONAS COMUNES DEL EDIFICIO.
1.- ACCESO. El acceso a una vivienda debe ser independiente, no pudiendo
ser en ningún caso a través de otra vivienda. Se permitirá el acceso a través de
un local de la misma propiedad y mismo usuario. Los vestíbulos y pasillos de
acceso a las viviendas tendrán un ancho mínimo de 1 m.
2.- ESCALERA. Comunica con las plantas distintas de la planta de acceso
desde el exterior.
a).- Sin perjuicio de la aplicación de otras reglamentaciones de obligado
cumplimiento, los peldaños deben cumplir las siguientes condiciones:
Huella mínima: 0,27 m
Contrahuella máxima: 0,185 m
Ancho mínimo: 1 m
b).- La altura máxima a salvar con un solo tramo será de 3,35 m. Los rellanos
tendrán en toda su anchura un fondo mínimo igual a la longitud del peldaño y
nunca inferior a 1,20 m en aquellos que den acceso a viviendas y locales. Se
prohibirán las mesetas partidas.
c).- En las escaleras curvas, la longitud mínima de peldaño será de 1,20 m.
Los peldaños tendrán como mínimo una línea de huella de O,27 m medida a 0,40
m de la línea interior de pasamanos.
3.- ASCENSOR.
Es obligatoria la instalación de ascensor en los edificios comunitarios si la
altura entre la cota del umbral del portal de acceso a dicho edificio desde el exterior
y el nivel del pavimento de la última planta de acceso a viviendas o a locales es
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superior a 11 m.
También será obligatoria la instalación de ascensor, cuando, estando ubicadas
las plantas de acceso a viviendas o a locales bajo y sobre la cota del umbral del
portal de acceso al edificio, la altura entre el nivel del pavimento de la última planta
por debajo y el nivel del pavimento de la última planta por encima de dicha cota
es superior a 11 m.
4.- PATIO DE LUCES. Se entiende como tal, el espacio cerrado verticalmente,
total o
parcialmente por edificación y destinado a proporcionar iluminación y
ventilación a las dependencias que lo circundan.
a).- Por lo que respecta a la iluminación y ventilación que proporcionan los
patios se clasifican de la siguiente forma:
1ª CATEGORÍA. Cuando afectan a : estar, comedor, estar-comedor, comedor-
cocina, estarcomedor-
cocina o dormitorios.
2ª CATEGORÍA. Cuando afectan al resto de las dependencias no señaladas
en la 1ª categoría.
b).- Sus dimensiones mínimas en planta serán tales que en su interior pueda
inscribirse un círculo de diámetro igual o mayor que:
1/6 de su altura en patios de 1ª categoría, siendo el diámetro mínimo de 3 m.
1/8 de su altura en patios de 2ª categoría, siendo el diámetro mínimo de 2 m.
La superficie del círculo no podrá quedar afectada por la proyección de
galerías o lavaderos envoladizos, ni salientes de ningún género en toda la altura
del patio.
c).- La altura de los patios a que se alude en los precedentes apartados, se
contará desde el pavimento del patio hasta el borde de la cornisa, pretil o remate
del paramento que defina al menos la mitad del perímetro. En caso de que dicho
perímetro sea definido por dos mitades afectadas por sendas alturas, se tendrá en
cuenta la más desfavorable, es decir, la altura de mayor cota.
V.- CONDICIONES DE ILUMINACIÓN Y DE VENTILACIÓN.
Toda dependencia con función de estar, comedor, estar-comedor, comedorcocina,
estarcomedor-
cocina y dormitorio deberá tener una superficie de iluminación
natural no inferior a 1/10 de su superficie útil ni a 0,80 m2, con un ancho mínimo
no inferior a 0,50 m.
La superficie de ventilación al aire libre de las citadas dependencias podrá
limitarse a 1/3 de su superficie de iluminación.
La ventilación de las dependencias podrá realizarse mediante sistema de
aire acondicionado y climatización, garantizado mediante el cumplimiento de las
condiciones específicas contenidas en las disposiciones vigentes dictadas por los
Organismos competentes. En este caso y como complemento se dispondrá en las
plantas situadas sobre rasante de uno o varios huecos al aire libre, cuya superficie
totalice en conjunto como mínimo un 5% de la superficie útil de la dependencia.
Toda dependencia con función de cocina o de cuarto higiénico deberá tener
ventilación al aire libre directa mediante una abertura de O,25 m2 de superficie
mínima o a través de un conducto de 112 cm2 de sección mínima en el cual se
active mecánicamente la ventilación. Si el conducto es vertical puede ser activada
estáticamente mediante sistemas homologados. En las cocinas debe preverse la
extracción de humos. En caso de tener éstas ventilación forzada, la extracción de
humos debe ser independiente de ésta última.
VI.- CONDICIONES DE SEGURIDAD.
a).- Los huecos de ventana, cuyo alféizar tiene una altura sobre el pavimento
inferior a 1 m, estarán protegidos por barandillas, paneles o vidrio armado o de
seguridad, hasta la altura de 1 m desde el pavimento.
b).- En los balcones, terrazas, espacios con desniveles bruscos de altura
superior a 0,70 m, escaleras, rampas, etc., estarán protegidos por barandillas de 1
m de altura, medidos en la vertical de la arista exterior de la huella.
VII.- CONDICIONES DE LOS SERVICIOS.
Se consideran servicios mínimos y por consiguiente preceptivos en todo
edificio los siguientes:
a).- Instalación de electricidad para alumbrado y usos domésticos.
b).- Instalación de agua fría y caliente en todos los aparatos excepto inodoro,
urinario y vertedero donde solo se exige la llegada de agua fría. En caso de no
existir red pública de suministro, debe preverse un depósito de 400 litros por
habitante (previsión de dos días).
c).- Saneamiento, para aguas pluviales y aguas residuales, recogidas en
redes independientes. La red interior de recogida de aguas residuales acometerá
a los albañales que conducirán dichas aguas a su ulterior evacuación a la red
pública o a su tratamiento. El sistema de recogida de aguas pluviales no deberá
verter en caída libre sobre la vía pública ni sobre espacios ajenos.
d).- Previsión para telefonía.
e).- Previsión para audiovisuales: TV y FM.
Las instalaciones que tengan por objeto dotar a las viviendas de los citados
servicios, deberán cumplir con lo establecido en las Normas Básicas y Reglamentos
respectivos vigentes.
En cualquier caso, en aquellos servicios dependientes de empresas suministradoras,
deberán tenerse en cuenta las especificaciones técnicas legales dictadas
por las mismas.
VIII.- CONDICIONES DE LOS APARCAMIENTOS.
Las plazas de aparcamiento tendrán unas dimensiones mínimas de 2,00 x
4,00 metros, sin considerar accesos, carriles, ni elementos estructurales o constructivos.
Las vías de acceso y huecos de puerta, en su caso, tendrán una anchura
mínima de 2,85 m. En ningún caso existirán plazas encajonadas entre paredes con
una separación inferior a 2,50 m.
Para garajes de una sola plaza, las dimensiones mínimas de ésta serán de
2,50 x 4,80 metros, debiendo tener su vía de acceso y su hueco de puerta un ancho
útil mínimo de 2,50 m.
En ningún caso las rampas de acceso podrán sobrepasar la pendiente del
20%.
IX.- CONDICIONES DE PROGRAMA.
En toda vivienda deberá poder realizarse las funciones de estar, comer y
cocinar en una o varias dependencias así como deberá existir como mínimo un
dormitorio con una superficie útil mínima de 10 m2 y un baño, debiendo cumplir
todas las dependencias los requisitos establecidos en los apartado I y III de este
anexo.
Cuando la vivienda tenga cuatro dormitorios o más deberá añadirse por lo
menos un aseo.
X.- CONDICIONES ESPECIFICAS PARA LAS VIVIENDAS DE
PROTECCIÓN OFICIAL.
Condiciones de programa.
La superficie útil de las viviendas de protección oficial no superará los 90
m2, no obstante podrá aumentarse en un 10% la superficie útil máxima por cada
miembro de la familia que exceda de seis en la declaración del I.R.P.F., correspondiente
al año anterior a la solicitud de la calificación. El cómputo de la superficie
útil se efectuará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de
noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley, de 31 de octubre, sobre
política de vivienda con la modificación efectuada por el Decreto 39/1985, de 9
de mayo, por el que se modifica el párrafo primero del articulado cuarto del citado
Real Decreto.
Las viviendas cuya superficie supere los 70 m2 de superficie útil dispondrán
como mínimo de dos dormitorios.
Condiciones de los aparcamientos vinculados.
Además de las condiciones generales especificadas en el apartado VIII de
este anexo, los aparcamientos vinculados a las viviendas deberán cumplir las
siguientes condiciones específicas:
a) Las plazas de aparcamientos deberán agruparse en uno o varios recintos
cubiertos y delimitados o cerrados perimetralmente.
b) A efecto de su cómputo para la aplicación de su precio de venta de
acuerdo con el régimen de protección oficial, la superficie útil de cada plaza de
aparcamiento incluirá la parte correspondiente a rampas así como a carriles,
espacios de maniobra y circulación, perfectamente delimitados hasta la puerta de
acceso cuando los hubiera. A dicho efecto, la superficie útil máxima de una plaza
es de 30 m2. No se contabilizará la superficie correspondiente a servicios,
vestíbulos de independencia, ascensores y cuarto de maquinaria.
c) A falta de una disposición al respecto en las ordenanzas municipales, en
el caso de accederse al aparcamiento mediante rampa desde la vía pública, deberá
existir una meseta de conexión deésta con la vía pública que tendrá una pendiente
máxima del 4 por cien y un fondo mínimo de 4 metros.
Condiciones de los trasteros independientes vinculados a las viviendas.
La superficie útil de los trasteros no superará el 15% de las viviendas a las
cuales están vinculadas incluida proporcionalmente la parte correspondiente a
espacios comunes cuando los hubiese.
La iluminación exterior, si la tienen, deberá estar situada por encima de 1,80
m del nivel de la dependencia.
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ANEXO II
CONDICIONES GENERALES DE DIMENSIONAMIENTO, DE
HIGIENE Y DE INSTALACIONES PARA EL DISEÑO Y LA
HABITABILIDAD DE LAS VIVIENDAS EXISTENTES.
I.- CLASIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE DEPENDENCIAS
II.- DEFINICIÓN DE LOS PARÁMETROS
III.- CONDICIONES SUPERFICIALES Y DIMENSIONALES
IV.- CONDICIONES DE ILUMINACIÓN Y VENTILACIÓN
V.- CONDICIONES DE SEGURIDAD
VI.- CONDICIONES DE LOS SERVICIOS
VII.- CONDICIONES ESPECIFICAS DE LAS VIVIENDAS LIBRES
VIII.- CONDICIONES ESPECIFICAS DE LAS VIVIENDAS DE PROTECCIÓN
OFICIAL.
I.- CLASIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE DEPENDENCIAS.
Se mantienen las establecidas en el Anexo I, sin menoscabo de su relación
con las demás condiciones del presente Anexo.
Se admiten, en las viviendas existentes, la dependencia todo uso (TU), la
cual se define como la que reúne en un mismo espacio las funciones de estar,
cocinar, comer y dormir, mediante la composición de su superficie y la instalación
del mobiliario adecuado. Su incorporación es únicamente admisible en el programa
mínimo para viviendas libres que más adelante se describe.
II.- DEFINICIÓN DE LOS PARÁMETROS.
Se mantiene la establecida en Anexo I, sin menoscabo de su relación con las
demás condiciones del presente Anexo.
III.- CONDICIONES SUPERFICIALES Y DIMENSIONALES.
a).- En el cuadro que se acompaña se especifican para cada dependencia sus
condiciones superficiales y dimensionales mínimas. Las superficies útiles mínimas
de las dependencias sufrirán los incrementos que, en su caso, se especifican
en el apartado I del anexo I en función de la ocupación.
DEPENDENCIA SUPERFICIE DIÁMETRO ALTURA
ÚTIL MÍNIMO LIBRE
MÍNIMA (m2) INSCRIBIBLE (m)
MÍNIMA (m)
Estar (E) 10 2,40 2,40
Comedor (c) 5 1,80 2,40
Cocina (K) 3 - 2,10
Comedor-Cocina (C-K) 7 1,80 2,40
Estar-Comedor (E-C) 12 2,40 2,40
Estar-Comedor-Cocina (E-C-K) 14 2,40
2,40
Dormitorio doble (D2) 8 1,80 2,40
Dormitorio sencillo (D1) 6 1,60 2,40
Dependencia todo uso (TU) 24 2,40
2,40
Baño (B) 2 1,40 2,10
Aseo (A) 1 - 2,10
Distribuidor (Di) - 0,80 2,10
Trastero (Tr) - - 1,50
b). En las dependencias bajo techo horizontal o con una inclinación no
superior a un 5% y donde la altura libre sea como mínimo de 2,40 m en el cuadro
del punto a) de este apartado, se admitirán descuelgues que reduzcan esta altura
hasta 2,10 m, con una ocupación en planta de hasta el 20% de su superficie útil.
En toda dependencia cuyo techo con una inclinación superior a un 5%, se
admitirán alturas libres inferiores a la definida, en cada caso, como altura libre
mínima en el citado cuadro, siempre que se mantenga esta última en una área igual
al 80% de la superficie útil mínima de la dependencia. En esta área debe poder
inscribirse el correspondiente círculo de diámetro mínimo inscribible.
IV.- CONDICIONES DE ILUMINACIÓN Y VENTILACIÓN.
Toda dependencia con función de estar, comedor, estar-comedor, comedorcocina,
estarcomedor-
cocina, dormitorio y dependencia todo uso deberá tener una
superficie de iluminación natural no inferior a 1/12 de su superficie útil.
La superficie de ventilación al aire libre de las citadas dependencias podrá
limitarse a 1/3 de su superficie de iluminación.
La ventilación de las dependencias podrá realizarse mediante sistema de
aire acondicionado y climatización, garantizado mediante el cumplimiento de las
condiciones específicas contenidas en las disposiciones vigentes dictadas por los
Organismos competentes. En este caso y como complemento se dispondrá de uno
o varios huecos al aire libre, cuya superficie totalice en conjunto como mínimo un
5% de la superficie útil de la dependencia, en las plantas sobre rasantes.
Toda dependencia con función de cocina o de cuarto higiénico deberá tener
ventilación al aire libre directa mediante una abertura de 0,25 m2 de superficie
mínima o a través de un conducto de 112 cm2 de sección mínima en el cual se
active mecánicamente la ventilación. Si el conducto es vertical puede ser activado
estáticamente mediante sistemas homologados.
En las cocinas debe preverse la extracción de humos.
V.- CONDICIONES DE SEGURIDAD.
a).- Los huecos de ventana, cuyo alféizar tiene una altura sobre el pavimento
inferior a 0,95 m, estarán protegidos por barandillas, paneles o vidrio armado o de
seguridad, hasta la altura de 0,95 m desde el pavimento.
b).- En los balcones, terrazas, espacios con desniveles bruscos de altura
superior a 0,70 m, escaleras, rampas, etc., estarán protegidos por barandillas de
0,95 m de altura, medidos en la vertical de la arista exterior de la huella.
VI.- CONDICIONES DE LOS SERVICIOS.
Se consideran servicios mínimos y por consiguiente preceptivos en todo
edificio los siguientes:
a).- Electricidad para alumbrado y usos domésticos.
b).- Instalación de agua fría y caliente en todos los aparatos excepto inodoro,
urinario y vertedero donde sólo se exige la llegada de agua fría. En caso de no
existir red pública de
suministro, debe preverse un deposito de 400 litros por habitante (previsión
de dos días).
c).- Saneamiento para aguas residuales. La red interior de recogida de aguas
residuales acometerá a los albañales que conducirán dichas aguas a su ulterior
evacuación a red pública o tratamiento.
Las insolaciones que tengan por objeto dotar a las viviendas de los citados
servicios, deberán cumplir con lo establecido en las Normas Básicas y Reglamentos
respectivos vigentes.
En cualquier caso, en aquellos servicios dependientes de empresas suministradoras,
deberán tenerse en cuenta las especificaciones técnicas legales dictadas
por las mismas.
VII.- CONDICIONES ESPECIFICAS DE LAS VIVIENDAS LIBRES.
Condiciones de programa.
La composición mínima admisible para las viviendas libres es la formada
por una dependencia para todo uso y un baño, debiendo cumplirse las siguientes
condiciones:
a) Dichas dependencias deben ser conformes a lo establecido en los
apartados I y III del presente anexo.
b) Entre la dependencia todo uso y el baño debe existir una independencia
visual y debe impedirse la visión directa del acceso al baño desde la dependencia
todo uso mediante la adecuación de un espacio de la misma a este fin.
c) La superficie útil interior mínima para este programa será de 26 m2.
Si la función de dormir se realiza en dormitorios, en un programa distinto al
mínimo, por lo menos uno de ellos deberá tener una superficie de 8 m2.
VIII.- CONDICIONES ESPECIFICAS DE LAS VIVIENDAS DE PROTECCIÓN
OFICIAL.
Condiciones de programa.
En toda vivienda deberá poder realizarse las funciones de estar, comer y
cocinar en una o varias dependencias así como deberá existir como mínimo un
dormitorio con una superficie útil mínima de 8 m2 y un baño, debiendo cumplir
todas las dependencias los requisitos establecidos en los apartados I y III de este
anexo.
La superficie útil de las viviendas de protección oficial no superará los 90
m2, no obstante podrá aumentarse en un 10% la superficie útil máxima por cada
miembro de la familia que exceda de seis en la declaración del I.R.P.F. correspondiente
al año anterior a la solicitud
de la calificación. El cómputo de la superficie útil se efectuará conforme a
lo dispuesto en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se
desarrolla el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de
viviendas, con la modificación efectuada por el Decreto 39/1985, de 9 de mayo,
por el que se modifica el párrafo primero del artículo cuarto del citado Real
Decreto.
Las viviendas cuya superficie supere los 70 m2 dispondrán como mínimo
BOCAIB Núm. 151 06-12-1997 1 8 1 1 8
de dos dormitorios.
RELACIONES