Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración
32003L0109
Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración
Diario Oficial n° L 016 de 23/01/2004 p. 0044 - 0053
Directiva 2003/109/CE del Consejo de 25 de noviembre de 2003 relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular los puntos 3 y 4 de su artículo 63, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3), Visto el dictamen del Comité de las Regiones(4), Considerando lo siguiente: (1) Con el fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea contempla, por un lado, la adopción de medidas destinadas a garantizar la libre circulación de personas, conjuntamente con medidas de acompañamiento sobre control en las fronteras exteriores, asilo e inmigración y, por otro, la adopción de medidas en materia de asilo, inmigración y protección de los derechos de los nacionales de terceros países. (2) En la reunión extraordinaria de Tampere, celebrada los días 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo proclamó que el estatuto jurídico de los nacionales de terceros países debería aproximarse al de los nacionales de los Estados miembros y que a una persona que resida legalmente en un Estado miembro, durante un período de tiempo aún por determinar, y cuente con un permiso de residencia de larga duración, se le debería conceder en ese Estado miembro un conjunto de derechos de carácter uniforme lo más cercano posible al de los ciudadanos de la Unión Europea. (3) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (4) La integración de los nacionales de terceros países que estén instalados permanentemente en los Estados miembros es un elemento clave para promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal y como se declara en el Tratado. (5) Los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la presente Directiva sin ningún tipo de discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o ideología, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia a minoría nacional, fortuna, nacimiento, minusvalía, edad u orientación sexual. (6) El criterio principal para la adquisición del estatuto de residente de larga duración debe ser la duración de residencia en el territorio de un Estado miembro. Esta residencia debe ser legal e ininterrumpida, testimoniando con ello el enraizamiento de la persona en el país. Hay que contemplar la posibilidad de una cierta flexibilidad en función de las circunstancias que puedan impulsar a una persona a salir temporalmente del territorio. (7) A los efectos de obtención del estatuto de residente de larga duración, los nacionales de terceros países deberán acreditar que disponen de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad, para evitar convertirse en una carga para el Estado miembro. Al evaluar la posesión de recursos fijos y regulares, los Estados miembros podrán tener en cuenta elementos como las cotizaciones a un régimen de pensiones y el cumplimiento de las obligaciones fiscales. (8) Además, los nacionales de terceros países que deseen adquirir y conservar el estatuto de residente de larga duración no deben constituir una amenaza para el orden público o la seguridad pública. El concepto de orden público podrá incluir una condena por la comisión de un delito grave. (9) Las razones de orden económico no deben ser motivo para denegar la concesión del estatuto de residente de larga duración y no deben considerarse que interfieran en las condiciones pertinentes. (10) Es importante establecer un conjunto de normas de procedimiento que regulen las solicitudes de obtención del estatuto de residente de larga duración. Dichas normas deben ser eficaces y aplicables en relación con la carga normal de trabajo de las administraciones de los Estados miembros, así como transparentes y equitativas, con objeto de ofrecer a las personas interesadas un nivel adecuado de seguridad jurídica. No deben constituir un medio para impedir el ejercicio del derecho de residencia. (11) La adquisición del estatuto de residente de larga duración debe acreditarse por un permiso de residencia, mediante el cual el interesado pueda probar, de modo sencillo e inmediato, su estatuto jurídico. El permiso de residencia debe también ajustarse a normas técnicas de alto nivel, en especial, por lo que se refiere a las garantías contra la falsificación, con el fin de evitar abusos en el Estado miembro que hubiere otorgado el estatuto y en los Estados miembros en que en su caso pudiere ejercerse el derecho de residencia. (12) Para convertirse en un verdadero instrumento de integración en la sociedad en la que el residente de larga duración se establece, el residente de larga duración debe gozar de la igualdad de trato con los ciudadanos del Estado miembro en un amplio abanico de sectores económicos y sociales, según las condiciones pertinentes definidas por la presente Directiva. (13) Respecto a la asistencia social, la posibilidad de limitar los beneficios para los residentes de larga duración a los beneficios esenciales debe entenderse en el sentido de que el concepto comprende al menos la prestación de ingresos mínimos, la asistencia en caso de enfermedad y embarazo, la ayuda a los padres y los cuidados de larga duración. Las modalidades para la concesión de dichas prestaciones deben ser definidas por la legislación nacional. (14) Los Estados miembros deben quedar sujetos a la obligación de conceder a los hijos menores de edad el acceso al sistema educativo en condiciones análogas a las previstas para sus nacionales. (15) El concepto de beca en el ámbito de la formación profesional no incluirá las medidas que se financien en virtud de los regímenes de asistencia social. Además, el acceso a las becas se podrá supeditar al hecho que la persona que solicita dichas becas cumple con los requisitos para la obtención del estatuto de residente de larga duración. Por lo que se refiere a la concesión de becas, los Estados miembros podrán tener en cuenta el hecho de que los ciudadanos de la Unión puedan beneficiarse de ese mismo beneficio en sus países de origen. (16) Los residentes de larga duración deben gozar de una protección reforzada contra la expulsión. Esta protección se inspira en los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La protección contra la expulsión implica que los Estados miembros deben establecer la posibilidad de interponer recursos efectivos ante las instancias jurisdiccionales. (17) La armonización de las condiciones de adquisición del estatuto de residente de larga duración favorece la confianza mutua entre Estados miembros. Algunos Estados miembros expiden permisos de residencia permanentes o de validez ilimitada en condiciones más favorables que las establecidas por la presente Directiva. El Tratado no excluye la posibilidad de que se apliquen disposiciones nacionales más favorables. Sin embargo, a efectos de la presente Directiva, es conveniente que los permisos expedidos en condiciones más favorables no otorguen el derecho de residencia en los demás Estados miembros. (18) La fijación de las condiciones a las que se supedita el derecho de residencia en otro Estado miembro de los nacionales de terceros países residentes de larga duración debe contribuir a la realización efectiva del mercado interior en tanto que espacio en el que esté asegurada la libre circulación de todas las personas. Podría constituir también un factor importante de movilidad, en particular, en el mercado laboral de la Unión. (19) Es conveniente establecer que pueda ejercerse el derecho de residencia en otro Estado miembro con fines laborales, bien por cuenta ajena como por cuenta propia, o al efecto de cursar estudios, e incluso de establecerse sin ejercicio de actividad económica alguna. (20) Los miembros de la familia también podrán instalarse en otro Estado miembro conjuntamente con los residentes de larga duración, con el fin de mantener la unidad familiar y no impedir al residente de larga duración el ejercicio de su derecho de residencia. Con relación a los miembros de la familia que puedan verse autorizados a acompañar o a unirse a los residentes de larga duración, los Estados miembros deben prestar especial atención a la situación de los hijos adultos minusválidos y a la de los parientes de primer grado en la línea ascendente directa que dependan de ellos. (21) El Estado miembro en el que el residente de larga duración vaya a ejercer su derecho de residencia tendrá la facultad de comprobar que la persona en cuestión reúne las condiciones previstas para residir en su territorio. También estará facultado para comprobar que el interesado no representa una amenaza actual para el orden público, la seguridad pública o la salud pública. (22) Con el fin de no privar de eficacia al ejercicio del derecho de residencia, el residente de larga duración debe gozar en el segundo Estado miembro del mismo trato, en las condiciones determinadas por la presente Directiva, de que goza en el Estado miembro de adquisición del estatuto. La concesión de beneficios de asistencia social no prejuzga la posibilidad de que los Estados miembros retiren el permiso de residencia si la persona de que se trate ya no cumple con los requisitos establecidos por la presente Directiva. (23) Los nacionales de terceros países deben tener la posibilidad de adquirir el estatuto de residente de larga duración en el Estado miembro en el que han entrado y en el que han decidido instalarse en condiciones comparables a aquellas exigidas para su adquisición en el primer Estado miembro. (24) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, la fijación de las condiciones de concesión y de retirada del estatuto de residente de larga duración y derechos correspondientes y la fijación de las condiciones de ejercicio, por parte de los residentes de larga duración, del derecho a residir en otros Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. (25) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva ni están obligados ni sujetos por su aplicación. (26) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva ni está obligada ni sujeta por su aplicación. HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Objeto La presente Directiva tiene por objeto establecer: a) las condiciones de concesión y retirada del estatuto de residente de larga duración, y derechos correspondientes, otorgado por un Estado miembro a los nacionales de terceros países que residen legalmente en su territorio, y b) las condiciones de residencia en Estados miembros distintos del que les haya concedido el estatuto de larga duración de los nacionales de terceros países que gocen de dicho estatuto. Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) nacional de un tercer país: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en los términos del apartado 1 del artículo 17 del Tratado; b) residente de larga duración: cualquier nacional de un tercer país que tenga el estatuto de residente de larga duración a que se refieren los artículos 4 a 7; c) primer Estado miembro: el Estado miembro que concedió por primera vez el estatuto de residente de larga duración a un nacional de un tercer país, d) segundo Estado miembro: cualquier otro Estado miembro, distinto del que concedió por primera vez el estatuto de residente de larga duración a un nacional de un tercer país, en el que dicho residente de larga duración ejerce su derecho de residencia; e) miembro de la familia: el nacional de un tercer país que resida en el Estado miembro de que se trate de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar(5); f) refugiado: cualquier nacional de un tercer país que goce de un estatuto de refugiado en los términos de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967; g) permiso de residencia de residente de larga duración-CE: permiso de residencia que es expedido por el Estado miembro de que se trate en el momento de la obtención del estatuto de residente de larga duración. Artículo 3 Ámbito de aplicación 1. La presente Directiva será aplicable a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro. 2. La presente Directiva no será aplicable a los nacionales de terceros países que: a) residan para llevar a cabo estudios o una formación profesional; b) hayan sido autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de una protección temporal o hayan solicitado tal autorización y estén a la espera de una resolución sobre su estatuto; c) estén autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de formas subsidiarias de protección con arreglo a obligaciones internacionales, a legislaciones nacionales o a las prácticas de los Estados miembros, o hayan solicitado la autorización de residir por este motivo y estén a la espera de una resolución sobre su estatuto; d) sean refugiados o hayan solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado sin que haya recaído aún una resolución definitiva sobre dicha solicitud; e) residan exclusivamente por motivos de carácter temporal, por ejemplo, prestar servicios "au pair" o trabajar como temporeros, o bien por ser trabajadores por cuenta ajena desplazados por un prestador de servicios a efectos de prestar servicios transfronterizos, o bien por ser prestadores de servicios transfronterizos, o bien en los casos en que el permiso de residencia está limitado formalmente; f) tengan un estatuto jurídico sujeto a la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas, la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, la Convención de 1969 sobre las misiones especiales o la Convención de Viena de 1975 sobre la representación de los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal. 3. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de disposiciones más favorables contenidas en: a) los acuerdos bilaterales y multilaterales entre la Comunidad o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra; b) los acuerdos bilaterales ya suscritos entre un Estado miembro y un tercer país antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva; c) el Convenio europeo sobre establecimiento de personas de 13 de diciembre de 1955, la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961, la Carta Social Europea modificada de 3 de mayo de 1987 y el Convenio Europeo relativo al estatuto jurídico del trabajador migrante de 24 de noviembre de 1977. CAPÍTULO II ESTATUTO DE RESIDENTE DE LARGA DURACIÓN EN UN ESTADO MIEMBRO Artículo 4 Duración de la residencia 1. Los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente. 2. Los períodos de residencia por los motivos previstos en las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 3 no se tendrán en cuenta a efectos de calcular el período a que se refiere el apartado 1. En los casos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, cuando el nacional de un tercer país haya obtenido un título de residencia que le dé derecho a que se le conceda el estatuto de residente de larga duración, los períodos de residencia efectuados con fines de estudios o de formación profesional únicamente podrán contabilizarse al 50 % para calcular el período a que se refiere el apartado 1. 3. Los períodos de ausencia del territorio del Estado miembro en cuestión no interrumpirán el período a que se refiere el apartado 1 y se tendrán en cuenta en el cálculo de éste cuando fueren inferiores a seis meses consecutivos y no excedieren de diez meses en total a lo largo del período a que se refiere el apartado 1. Cuando concurran razones específicas o excepcionales de carácter temporal y de conformidad con su Derecho nacional, los Estados miembros podrán aceptar que un período de ausencia más prolongado del que se señala en el párrafo primero no interrumpa el período a que se refiere el apartado 1. En tales casos, los Estados miembros no tendrán en cuenta el correspondiente período de ausencia en cuestión en el cálculo del período a que se refiere el apartado 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, en el cálculo del período total a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán tener en cuenta los períodos de ausencia correspondientes a traslados por motivos laborales, incluida la prestación de servicios transfronterizos. Artículo 5 Condiciones para la obtención del estatuto de residente de larga duración 1. Los Estados miembros requerirán al nacional de un tercer país que aporte la prueba de que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieren a su cargo de: a) recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos antes de la solicitud del estatuto de residente de larga duración; b) un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales del Estado miembro de que se trate. 2. Los Estados miembros podrán requerir a los nacionales de terceros países que cumplan las medidas de integración de conformidad con la legislación nacional. Artículo 6 Orden público y seguridad pública 1. Los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública. Al adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro tomará en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia. 2. La denegación contemplada en el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico. Artículo 7 Obtención del estatuto de residente de larga duración 1. Para obtener el estatuto de residente de larga duración, los nacionales de terceros países presentarán una solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro en que residan. Adjuntarán a la solicitud los documentos justificativos estipulados en la legislación nacional que acrediten que el solicitante reúne los requisitos contemplados en los artículos 4 y 5 y, si fuere necesario, un documento de viaje válido o copia certificada del mismo. Entre los documentos justificativos a que se refiere el párrafo primero podrá figurar también la prueba de que se dispone de un alojamiento adecuado. 2. Las autoridades nacionales competentes comunicarán por escrito al solicitante con la mayor brevedad la resolución adoptada y, en cualquier caso, antes de transcurridos seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud. Dicha resolución se notificará al interesado de acuerdo con los procedimientos previstos en la normativa nacional pertinente. En circunstancias excepcionales vinculadas a la complejidad del examen de la solicitud, podrá ampliarse el plazo mencionado en el párrafo primero. Además, se informará al interesado de los derechos y obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva. Las consecuencias de la ausencia de una resolución al expirar el plazo contemplado en la presente disposición deberán ser reguladas por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. 3. Si se cumplen las condiciones previstas en los artículos 4 y 5, y la persona no representa una amenaza a tenor del artículo 6, el Estado miembro de que se trate deberá otorgar al nacional de un tercer país interesado el estatuto de residente de larga duración. Artículo 8 Permiso de residencia de residente de larga duración-CE 1. El estatuto de residente de larga duración será permanente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9. 2. Los Estados miembros expedirán al residente de larga duración el permiso de residencia de residente de larga duración-CE. El permiso tendrá una validez mínima de cinco años; la renovación será automática a su vencimiento, previa solicitud, en su caso. 3. El permiso de residencia de residente de larga duración-CE podrá expedirse en forma de etiqueta adhesiva o como documento aparte. Se ajustara a las normas y al modelo uniforme del Reglamento (CE) n° 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países(6). En el epígrafe "Tipo de permiso", los Estados miembros anotarán "Residente de larga duración-CE". Artículo 9 Retirada o pérdida del estatuto 1. Los residentes de larga duración perderán su derecho a mantener el estatuto de residente de larga duración en los casos siguientes: a) comprobación de la obtención fraudulenta del estatuto de residente de larga duración; b) aprobación de una medida de expulsión en las condiciones previstas en el artículo 12; c) ausencia del territorio de la Comunidad durante un período de 12 meses consecutivos. 2. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que ausencias de más de 12 meses consecutivos o que obedezcan a razones específicas o excepcionales no supongan la retirada o pérdida del estatuto. 3. Los Estados miembros podrán establecer que el residente de larga duración pierda su derecho a conservar el estatuto de residente cuando represente una amenaza para el orden público, por la gravedad de los delitos cometidos, pero sin que dicha amenaza sea motivo de expulsión con arreglo al artículo 12. 4. El residente de larga duración que haya residido en otro Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III, perderá su derecho a conservar el estatuto de residente de larga duración adquirido en el primer Estado miembro cuando dicho estatuto le haya sido concedido en otro Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 23. En cualquier caso, tras una ausencia de seis años del territorio del Estado miembro que le haya concedido el estatuto de residente de larga duración, el interesado perderá su derecho a mantener dicho estatuto en ese Estado miembro. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el Estado miembro en cuestión podrá establecer que, por razones específicas, el residente de larga duración conserve su estatuto en el territorio de dicho Estado miembro en caso de ausentarse por un período superior a seis años. 5. En los casos considerados en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 4, los Estados miembros que hayan concedido el estatuto establecerán un procedimiento simplificado para la recuperación del estatuto de residente de larga duración. Dicho procedimiento se aplicará sobre todo en el caso de las personas que hayan residido en un segundo Estado miembro para la realización de estudios. Los Estados miembros establecerán en su legislación nacional los requisitos y el procedimiento para la recuperación del estatuto de residente de larga duración. 6. La caducidad del permiso de residencia de residente de larga duración-CE no podrá acarrear en ningún caso la retirada o pérdida del estatuto de residente de larga duración. 7. Cuando la retirada o pérdida del estatuto de residente de larga duración no dé lugar a devolver al nacional de un tercer país, el Estado miembro autorizará al interesado a permanecer en su territorio siempre que reúna los requisitos establecidos en su legislación nacional y no constituya una amenaza para el orden público o la seguridad pública. Artículo 10 Garantías procesales 1. Toda resolución denegatoria de una solicitud de estatuto de residente de larga duración o de retirada de dicho estatuto deberá motivarse. La resolución se notificará al nacional del tercer país de que se trate con arreglo a los procedimientos de notificación previstos en la legislación nacional pertinente. En la notificación se indicarán los posibles recursos a que tenga derecho el interesado y sus plazos de interposición. 2. En caso de denegación de una solicitud de estatuto de residente de larga duración o de retirada o pérdida de dicho estatuto, o en caso de no renovación del permiso de residencia, el interesado tendrá derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos, legalmente previstos en el Estado miembro de que se trate. Artículo 11 Igualdad de trato 1. Los residentes de larga duración gozarán del mismo trato que los nacionales en lo que respecta a lo siguiente: a) el acceso al empleo como trabajador por cuenta ajena y por cuenta propia, siempre y cuando éstos no supongan, ni siquiera de manera ocasional, una participación en el ejercicio del poder público, y las condiciones de empleo y trabajo, incluidos el despido y la remuneración; b) la educación y la formación profesional, incluidas las becas de estudios, de conformidad con la legislación nacional; c) el reconocimiento de los diplomas profesionales, certificados y otros títulos, de conformidad con los procedimientos nacionales pertinentes; d) las prestaciones de la seguridad social, de la asistencia social y de la protección social tal como se definen en la legislación nacional; e) los beneficios fiscales; f) el acceso a bienes y a servicios y el suministro de bienes y servicios a disposición del público, así como los procedimientos para acceder a la vivienda; g) la libertad de asociación y afiliación y la participación en organizaciones de trabajadores o empresarios o en cualquier organización profesional, incluidos los beneficios que tal tipo de organización pueda procurar, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y de seguridad pública; h) el libre acceso a la totalidad del territorio del Estado miembro de que se trate, dentro de los límites impuestos por la legislación nacional por razones de seguridad. 2. En relación con lo dispuesto en las letras b), d), e), f) y g) del apartado 1, el Estado miembro de que se trate podrá restringir la aplicación de la igualdad de trato a los casos en que el lugar de residencia habitual o de inscripción del residente de larga duración, o de los miembros de su familia para los que se solicitaren las prestaciones o beneficios, se halle en su territorio. 3. Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato con sus nacionales en los casos siguientes: a) los Estados miembros podrán mantener restricciones al acceso al empleo como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia cuando, de conformidad con la legislación nacional o comunitaria vigente, dicho acceso esté reservado a los nacionales o a los ciudadanos de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE); b) los Estados miembros podrán exigir que se acredite un nivel lingüístico adecuado para acceder a la educación y la formación. El acceso a la universidad podrá supeditarse al cumplimiento de requisitos previos educativos específicos. 4. Los Estados miembros podrán limitar la igualdad de trato a las prestaciones básicas respecto de la asistencia social y la protección social. 5. Los Estados miembros podrán permitir el acceso a prestaciones adicionales en los ámbitos a que se refiere el apartado 1. Asimismo, los Estados miembros podrán decidir que se otorgue igualdad de trato en ámbitos no considerados en el apartado 1. Artículo 12 Protección contra la expulsión 1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. 2. La decisión a que se refiere el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico. 3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia; d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen. 4. Una vez adoptada la decisión de expulsión, el residente de larga duración tendrá derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos, legalmente previstos en el Estado miembro de que se trate. 5. Los residentes de larga duración que carezcan de recursos suficientes tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en las mismas condiciones que los nacionales del Estado en que residan. Artículo 13 Disposiciones nacionales más favorables Los Estados miembros podrán expedir permisos de residencia permanente o de duración ilimitada en condiciones más favorables que las establecidas en la presente Directiva. Tales permisos de residencia no darán derecho a obtener la residencia en otros Estados miembros según lo dispuesto en el capítulo III de la presente Directiva. CAPÍTULO III RESIDENCIA EN OTROS ESTADOS MIEMBROS Artículo 14 Principio 1. Los residentes de larga duración adquirirán el derecho a residir, por un período superior a tres meses, en el territorio de otros Estados miembros diferentes del que les haya concedido el estatuto de residencia de larga duración, siempre y cuando cumplan las condiciones fijadas en el presente capítulo. 2. Los residentes de larga duración podrán residir en un segundo Estado miembro por los motivos siguientes: a) ejercicio de una actividad económica como trabajador por cuenta ajena o cuenta propia; b) realización de estudios o formación profesional; c) otros fines. 3. En los casos de actividad económica como trabajador por cuenta ajena o cuenta propia a que se refiere la letra a) del apartado 2, los Estados miembros podrán estudiar la situación de su mercado de trabajo y aplicar sus procedimientos nacionales relativos, respectivamente, a cubrir una vacante o al ejercicio de las actividades mencionadas. Por motivos relacionados con las políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán dar preferencia a los ciudadanos de la Unión, a los nacionales de terceros países, cuando así lo establezca la legislación comunitaria, y a los nacionales de terceros países que residan legalmente y reciban prestaciones por desempleo en el Estado miembro de que se trate. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán limitar el número total de personas que puedan optar al derecho de residencia, siempre que esas limitaciones para la admisión de los nacionales de terceros países ya estén establecidas en la legislación existente en el momento de la adopción de la presente Directiva. 5. El presente capítulo no será de aplicación a los residentes de larga duración en el territorio de los Estados miembros: a) cuando tales residentes sean trabajadores por cuenta ajena enviados por un prestador de servicios en el marco de una prestación transfronteriza; b) cuando tales residentes sean prestadores de servicios transfronterizos. Los Estados miembros, con arreglo a sus legislaciones nacionales, podrán decidir las condiciones en las que los residentes de larga duración que deseen trasladarse a un segundo Estado miembro para ejercer en éste una actividad económica como temporeros puedan residir en ese Estado miembro. Los trabajadores transfronterizos podrán quedar también sometidos a disposiciones específicas de la legislación nacional. 6. El presente capítulo no impedirá la aplicación de la legislación comunitaria relativa a la seguridad social a los nacionales de terceros países. Artículo 15 Condiciones para la residencia en un segundo Estado miembro 1. Cuanto antes y a más tardar transcurridos tres meses desde la entrada en el territorio del segundo Estado miembro, el residente de larga duración presentará una solicitud de permiso de residencia ante las autoridades competentes de dicho Estado miembro. Los Estados miembros podrán aceptar que el residente de larga duración presente la solicitud del permiso de residencia ante las autoridades competentes del segundo Estado miembro aunque siga residiendo en el territorio del primer Estado miembro. 2. Los Estados miembros podrán requerir al interesado pruebas de que dispone de: a) recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir a la asistencia social del Estado miembro de que se trate. Para cada una de las categorías a que se refiere el apartado 2 del artículo 14, los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y pensiones mínimos; b) un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el segundo Estado miembro normalmente asegurados para los propios nacionales del Estado miembro de que se trate. 3. Los Estados miembros podrán requerir a los nacionales de terceros países que cumplan las medidas de integración de conformidad con la legislación nacional. Esta condición no se aplicará cuando se haya exigido a los nacionales de terceros países de que se trate que cumplan medidas de integración para concederles el estatuto de residente de larga duración, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, podrá exigirse a las personas de que se trate que cursen estudios de idiomas. 4. Se adjuntarán a la solicitud los documentos estipulados en la legislación nacional que acrediten que el solicitante reúne los requisitos pertinentes, así como su permiso de residencia de larga duración y un documento de viaje válido, o copias certificadas de los mismos. Entre los documentos acreditativos a que se refiere el párrafo primero podrá figurar también la prueba de que se dispone de un alojamiento adecuado. En especial: a) si ejerce una actividad económica, el segundo Estado miembro podrá requerir al interesado que presente las siguientes pruebas: i) si ejerce una actividad económica como trabajador por cuenta ajena, pruebas de que tiene un contrato de trabajo, o una declaración en la que el empleador certifique que ha sido contratado, o una propuesta de contrato de trabajo, con arreglo a las condiciones que establezca la legislación nacional. Los Estados miembros determinarán cuál de las formas mencionadas se requiere, ii) si ejerce una actividad económica como trabajador por cuenta propia, pruebas de que dispone de los recursos necesarios, con arreglo a la legislación nacional, para ejercer dicha actividad, presentando los documentos y permisos necesarios; b) en caso de estudios o de formación profesional, el segundo Estado miembro podrá requerir al interesado pruebas de que está matriculado en un centro homologado con el propósito de realizar estudios o formación profesional. Artículo 16 Miembros de la familia 1. En el supuesto de que el residente de larga duración ejerza su derecho de residencia en un segundo Estado miembro y la familia estuviera ya constituida en el primer Estado miembro, deberá autorizarse a los miembros de su familia que cumplan las condiciones referidas en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2003/86/CE a acompañar al residente de larga duración o a reunirse con él. 2. En el supuesto de que el residente de larga duración ejerza su derecho de residencia en un segundo Estado miembro y la familia estuviera ya constituida en el primer Estado miembro, podrá autorizarse a los miembros de su familia distintos de los considerados en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2003/86/CE a acompañar al residente de larga duración o a reunirse con él. 3. A la presentación de una solicitud de permiso de residencia será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15. 4. El segundo Estado miembro podrá requerir a los miembros de la familia del residente de larga duración que adjunten a su solicitud de permiso de residencia: a) su permiso de residencia de residente de larga duración-CE o su permiso de residencia y un documento de viaje válido, o copias certificadas de los mismos; b) pruebas de haber residido como miembros de la familia del residente de larga duración en el primer Estado miembro; c) pruebas de que disponen de recursos fijos y regulares, que sean suficientes para su propia manutención sin recurrir a la asistencia social del Estado miembro de que se trate, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el segundo Estado miembro, o de que el residente de larga duración dispone para los miembros de su familia de dichos recursos y de dicho seguro. Los Estados miembros evaluarán estos recursos atendiendo a su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y pensiones mínimos. 5. En el supuesto de que la familia no estuviera todavía constituida en el primer Estado miembro, será de aplicación lo dispuesto en la Directiva 2003/86/CE. Artículo 17 Orden público y seguridad pública 1. Los Estados miembros podrán denegar la residencia del residente de larga duración, o de los miembros de su familia, cuando el interesado representare una amenaza para el orden público o la seguridad pública. Para adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro considerará la gravedad o el tipo de infracción contra el orden público o la seguridad pública cometida por el residente de larga duración o los miembros de su familia, o el peligro que implique la persona en cuestión. 2. La resolución contemplada en el apartado 1 no se justificará por razones de orden económico. Artículo 18 Salud pública 1. Los Estados miembros podrán denegar la residencia del residente de larga duración, o de los miembros de su familia, cuando el interesado representare una amenaza para la salud pública. 2. Las únicas enfermedades que podrán justificar la denegación de entrada o del derecho de residencia en el territorio del segundo Estado miembro son las enfermedades definidas por los instrumentos pertinentes aplicables de la Organización Mundial de la Salud, así como cualesquiera otras enfermedades infecciosas o parasitarias de carácter contagioso que sean objeto de disposiciones previstas en el país de acogida respecto de los nacionales. Los Estados miembros no establecerán nuevas disposiciones y prácticas más restrictivas. 3. Las enfermedades sobrevenidas con posterioridad a la expedición en el segundo Estado miembro del primer permiso de residencia no será motivo para denegar la renovación del permiso ni para decidir la expulsión del territorio. 4. Los Estados miembros podrán exigir un examen médico a las personas a las que se aplica la presente Directiva, con objeto de comprobar que no padecen ninguna de las enfermedades mencionadas en el apartado 2. Los exámenes médicos, que podrán ser gratuitos, no tendrán carácter sistemático. Artículo 19 Examen de la solicitud y expedición del permiso de residencia 1. Las autoridades nacionales competentes tendrán para la tramitación de la solicitud un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su presentación. Si no se adjuntan a dicha solicitud los documentos justificativos enumerados en los artículos 15 y 16, o en circunstancias excepcionales vinculadas a la complejidad del examen de la solicitud, podrá ampliarse en un período de hasta tres meses el plazo mencionado en el párrafo primero. En este supuesto las autoridades nacionales competentes informarán de ello al solicitante. 2. Si se cumplen las condiciones previstas en los artículos 14, 15 y 16, y sin perjuicio de las normas sobre el orden público, la seguridad pública y la salud pública consideradas en los artículos 17 y 18, el segundo Estado miembro expedirá al residente de larga duración un permiso de residencia renovable. Dicho permiso de residencia se renovará a su caducidad, previa solicitud, en su caso. El segundo Estado miembro comunicará su decisión al primer Estado miembro. 3. El segundo Estado miembro expedirá a los miembros de la familia del residente de larga duración un permiso de residencia renovable de duración idéntica al expedido al residente de larga duración. Artículo 20 Garantías procesales 1. Toda resolución de denegación de una solicitud de permiso de residencia deberá ser motivada. La resolución se notificará al nacional del tercer país de que se trate con arreglo a los procedimientos de notificación previstos en la normativa nacional pertinente. En ella se indicarán los posibles procedimientos de recurso a que tenga derecho el interesado y sus plazos de interposición. Las consecuencias de la ausencia de resolución al expirar el plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 19 se regirán por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. 2. En caso de denegación de la solicitud de permiso de residencia o de su renovación, o en caso de retirada del mismo, el interesado tendrá derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos, legalmente previstos en el Estado miembro de que se trate. Artículo 21 Trato otorgado en el segundo Estado miembro 1. En cuanto obtuviere el permiso de residencia a que se refiere el artículo 19 en el segundo Estado miembro, el residente de larga duración gozará en él de igualdad de trato, en los ámbitos y según las condiciones mencionadas en el artículo 11. 2. Los residentes de larga duración tendrán acceso al mercado de trabajo con arreglo a las disposiciones del apartado 1. Los Estados miembros podrán establecer que las personas mencionadas en la letra a) del apartado 2 del artículo 14 tengan acceso limitado a las actividades laborales distintas de aquellas por las que se les ha concedido su permiso de residencia, con arreglo a las disposiciones de la legislación nacional y durante un período que no podrá ser superior a 12 meses. Los Estados miembros podrán decidir, de conformidad con su Derecho nacional, las condiciones en que las personas citadas en las letras b) o c) del apartado 2 del artículo 14 puedan tener acceso a una actividad laboral como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia. 3. En cuanto obtuvieren el permiso de residencia a que se refiere el artículo 19 en el segundo Estado miembro, los miembros de la familia del residente de larga duración gozarán en él de los derechos considerados en el artículo 14 de la Directiva 2003/86/CE. Artículo 22 Retirada del permiso de residencia y obligación de readmisión 1. Hasta que el nacional de un tercer país haya obtenido el estatuto de residente de larga duración, el segundo Estado miembro podrá adoptar la resolución de denegar la renovación o retirar el permiso de residencia y obligar al interesado y a los miembros de su familia, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, incluidos los procedimientos de devolver a nacionales de terceros países, a abandonar el territorio en los casos siguientes: a) por las razones de orden público o de seguridad pública a que se refiere el artículo 17; b) por dejarse de cumplir las condiciones previstas en los artículos 14, 15 y 16. c) cuando el nacional de un tercer país no resida legalmente en el mencionado Estado miembro. 2. Si el segundo Estado miembro adoptase una de las medidas contempladas en el apartado 1, el primer Estado miembro deberá readmitir inmediatamente sin formalidades al residente de larga duración y a los miembros de su familia. El segundo Estado miembro comunicará su decisión al primer Estado miembro. 3. Hasta que el nacional de un tercer país haya obtenido el estatuto de residente de larga duración, y sin perjuicio de la obligación de readmisión considerada en el apartado 2, el segundo Estado miembro podrá adoptar la decisión de devolver al nacional de un tercer país fuera del territorio de la Unión, de conformidad con el artículo 12 y con las garantías previstas en dicho artículo, por motivos graves de orden público o de seguridad pública. En este supuesto, al adoptar dicha decisión, el segundo Estado miembro consultará al primer Estado miembro. Cuando el segundo Estado miembro adopte la decisión de devolver al nacional de un tercer país en cuestión, tomará todas las medidas adecuadas para ejecutarla. En estos casos, el segundo Estado miembro proporcionará al primer Estado miembro la información apropiada en relación con la ejecución de la decisión de devolver. 4. En los supuestos considerados en las letras b) y c) del apartado 1, la decisión de devolver no podrá llevar aparejada una prohibición permanente de residencia. 5. La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la posibilidad para el residente de larga duración y los miembros de su familia de desplazarse a un tercer Estado miembro. Artículo 23 Obtención del estatuto de residente de larga duración en el segundo Estado miembro 1. Previa solicitud, el segundo Estado miembro concederá al residente de larga duración el estatuto previsto en el artículo 7, siempre y cuando se cumplan las disposiciones de los artículos 3, 4, 5 y 6. El segundo Estado miembro comunicará su resolución al primer Estado miembro. 2. En materia de presentación y examen de la solicitud de obtención del estatuto de residente de larga duración en el segundo Estado miembro se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 7. Las disposiciones aplicables en materia de expedición del permiso de residencia serán las previstas en el artículo 8. En caso de denegación de la solicitud, serán de aplicación las garantías procesales previstas en el artículo 10. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 24 Informe y cláusula de revisión Periódicamente, y por primera vez a más tardar el 23 de enero de 2011, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá, en su caso, las modificaciones que fueren necesarias. Estas propuestas de modificación se referirán prioritariamente a los artículos 4, 5, 9 y 11 y al capítulo III. Artículo 25 Puntos de contacto Los Estados miembros designarán unos puntos de contacto que serán los responsables de recibir y transmitir la información mencionada en el apartado 2 del artículo 19, en el apartado 2 del artículo 22 y en el apartado 1 del artículo 23. Los Estados miembros dispondrán la oportuna cooperación en el intercambio de la información y la documentación a que se refiere el párrafo primero. Artículo 26 Incorporación al Derecho nacional Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 23 de enero de 2006. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 27 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 28 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2003. Por el Consejo El Presidente G. Tremonti (1) DO C 240 E de 28.8.2001, p. 79. (2) DO C 284 E de 21.11.2002, p. 102. (3) DO C 36 de 8.2.2002, p. 59. (4) DO C 19 de 22.1.2002, p. 18. (5) DO L 251 de 3.10.2003, p. 12. (6) DO L 157 de 15.6.2002, p. 1.