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DECRETO 52/2016, de 31 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Parque de Viviendas de Emergencia Social y se regula el proceso de adjudicación de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : CONSEJERÍA DE TRANSPORTES, VIVIENDA E INFRAESTRUCTURAS
Rango : Decreto
Fecha: 21-11-2024
Fecha de Publicación: 06-06-2016
Boletín : Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
Marginal : 70697297

Texto Completo :

La Comunidad de Madrid, por habilitación expresa del artículo 148.1.3 de la Constitución y de conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.4 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, tiene competencia exclusiva en materia de vivienda. En ejecución de esta competencia se dictó la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid. La disposición final primera de la citada Ley autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la misma sean necesarias. Comoquiera que parte de las viviendas que constituyen el ámbito objetivo de este Decreto participan de la protección a que la Ley 6/1997 se refiere, este se dicta como complemento y desarrollo de la misma.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 26.1.4 de su Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid aprobó el Decreto 19/2006, de 9 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid, Organismo que tras la reforma operada por el Decreto 72/2015, de 7 de julio, del Consejo de Gobierno, ha cambiado su denominación por la de Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.

El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Decreto 19/2006, de 9 de febrero, y la experiencia obtenida tras casi una década de aplicación, aconsejan la aprobación de una nueva norma que aborde una revisión y puesta al día del proceso de adjudicación de viviendas al efecto de mejorar determinados aspectos de su regulación, así como para dotar a este proceso de una mayor dimensión social. Por otro lado, la crisis sufrida en nuestro país en los últimos años supuso el agravamiento de la situación económica y social de muchas familias, que se ha manifestado en muchos casos en la necesidad de contar con una vivienda de manera urgente, entre otros motivos, por resultar afectados por procesos de desahucio consecuencia de la merma en la capacidad de pago de los hogares, en primera instancia por la relación hipotecaria y más recientemente por la relación arrendaticia.

Constituye una prioridad del actual Gobierno de la Comunidad de Madrid la de ofrecer una solución inmediata a aquellas personas y familias que, por razones coyunturales, atraviesan serias dificultades para satisfacer su necesidad de vivienda, por lo que se estima necesario la creación de un Parque de Viviendas de Emergencia Social, cuya adjudicación pueda ser realizada a la mayor brevedad y a favor de aquellos que han sufrido un empeoramiento grave de su situación socioeconómica.

La creación de este Parque de Viviendas de Emergencia Social obedece a la necesidad de prestar especial atención a la urgente necesidad de apoyo en el acceso a la vivienda que sufren aquellas personas que, como consecuencia de haber experimentado de manera sobrevenida una importante disminución en su capacidad económica, se ven afectadas por un inminente desahucio de la vivienda que constituye su residencia habitual y permanente, no disponiendo de otros recursos y medios para cubrir su necesidad de alojamiento. Asimismo, con las viviendas integrantes del Parque de Viviendas de Emergencia Social se podrá dar respuesta a la demanda de vivienda de aquellos que residen en infraviviendas no incluidas en núcleos susceptibles de operaciones de realojo o bien, de aquellos otros que resulten afectados por acontecimientos extraordinarios. Así, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, entre estos acontecimientos extraordinarios podrían encontrarse los atentados terroristas. Asimismo y no excluyente de otras situaciones podrían entenderse incluidos entre tales acontecimientos extraordinarios los derrumbes de edificios, pudiendo sus afectados en consecuencia resultar adjudicatarios de vivienda por emergencia social, siempre que en todos ellos concurran situaciones de grave dificultad económica, social o familiar.

Las viviendas integrantes del Parque de Viviendas de Emergencia Social se adjudicarán por el procedimiento de emergencia social regulado en el presente Decreto, que amplía, flexibiliza y agiliza el procedimiento de adjudicación por situaciones de emergencia social previsto en el Decreto 19/2006, de 9 de febrero.

Asimismo, habida cuenta las situaciones de especial necesidad que concurren en determinadas familias, el presente Decreto configura como sistema ordinario de adjudicación de viviendas el de adjudicación por aplicación de baremo, con la finalidad de atender a aquellos colectivos más desfavorecidos y vulnerables, tomando en consideración las circunstancias económicas sociales y personales que determinan una mayor necesidad de apoyo en el acceso a la vivienda. Se mantiene también la posibilidad de adjudicación de viviendas mediante sorteo, si bien, dado el descenso de la actividad inmobiliaria, se ha considerado conveniente suprimir el porcentaje mínimo obligatorio de viviendas de una promoción, que recogía el Decreto 19/2006, de 9 de febrero, a adjudicar por este procedimiento y conceptuarlo como un sistema residual de adjudicación al que acudir en su caso cuando se trate de adjudicar nuevas promociones de viviendas, por considerar que a través de los otros dos procedimientos se tienen en mayor consideración las especiales circunstancias que concurran en los demandantes de vivienda.

Con la misma finalidad de atención a aquellas familias especialmente afectadas en su situación socioeconómica en los últimos años, con objeto de apoyar su recuperación y evitar el riesgo de su exclusión social, se crea el denominado cupo de impulso familiar en el que quedarían incluidas aquellas unidades familiares en las que la adjudicación de una vivienda conllevaría altas potencialidades de recuperación e inserción social. Serán unidades familiares necesitadas de impulso familiar aquellas en las que consten solicitantes con años de experiencia laboral afectados en la actualidad por el desempleo o la precariedad en el empleo a los que la estabilidad de la vivienda aporte importantes oportunidades de recuperación socioeconómica.

Se atiende asimismo con esta nueva regulación de manera particular a otros colectivos especialmente vulnerables como son el de las víctimas de violencia de género, víctimas de situaciones análogas de violencia por razón de raza, orientación e identidad sexual, religión, creencias o discapacidad, personas con discapacidad, y personas en situación de dependencia.

Mediante Decreto 25/2015, de 26 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, se estableció el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid. Posteriormente, mediante Decreto del Consejo de Gobierno 72/2015, de 7 de julio, se definió la estructura de las diferentes Consejerías, estableciendo los órganos hasta nivel de Dirección General que integran cada una de ellas y sus competencias, así como los Entes y Organismos que se adscriben a las mismas.

En concreto, en relación con la Administración Institucional adscrita a la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, el referido Decreto dispone en su artículo 7.4 la integración del Instituto de Realojamiento e Integración Social en el Organismo Autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid, que cambia su denominación a Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid. Como consecuencia de la citada integración corresponden al Organismo Autónomo Agencia de Vivienda Social las funciones atribuidas al anterior Instituto de la Vivienda de Madrid, así como las funciones y competencias atribuidas al Instituto de Realojamiento e Integración Social creado por la Ley 16/1998, de 27 de octubre , potenciando su carácter social. Procede la adecuación de la normativa actual a la nueva denominación y configuración de la citada Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, previo informe del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 31 de mayo de 2016,

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1. Es objeto del presente Decreto crear y regular el Parque de Viviendas de Emergencia Social, así como establecer las normas reguladoras del procedimiento de adjudicación de viviendas cuyos derechos de propiedad o de uso correspondan a la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.

2. Las viviendas cuya adjudicación se regula en el presente Decreto podrán integrar promociones de nueva construcción, completas o no, o bien tratarse de viviendas dispersas objeto ya de segundas o posteriores adjudicaciones.

Artículo 2

Órganos competentes

1. La competencia para resolver los procedimientos de adjudicación objeto del presente Decreto corresponderá al titular de la Dirección General con competencias en materia de vivienda.

2. Será competente para la gestión de las viviendas a que se refiere el presente Decreto la Agencia de la Vivienda Social o, en caso de así acordarlo en el convenio que se formalice para la cesión o en la resolución de adjudicación, la Administración Pública o entidad cesionaria de las mismas.

Artículo 3

Régimen de adjudicación y uso

1. Las viviendas objeto del presente Decreto se podrán adjudicar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 y en las disposiciones adicionales tercera y quinta, en alguno de los siguientes regímenes:

a) Régimen de arrendamiento.

b) Régimen de arrendamiento con opción de compra.

c) Régimen de compraventa.

2. Las viviendas objeto del presente Decreto se adjudicarán preferentemente en arrendamiento.

3. Las viviendas, cualquiera que sea el régimen en el que hayan sido adjudicadas, habrán de ser destinadas a domicilio habitual y permanente de la unidad familiar del adjudicatario, o cuando la vivienda haya sido adjudicada a persona jurídica sin ánimo de lucro, a residencia de las personas físicas destinatarias de la actividad propia de esta. A estos efectos, se entenderá por domicilio habitual y permanente el establecido en el artículo 7 del Decreto 74/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid.

4. Las viviendas objeto del presente Decreto podrán adjudicarse a personas físicas o personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Artículo 4

Procedimientos de adjudicación

1. Las viviendas de titularidad de la Agencia de Vivienda Social a que se refiere el presente Decreto se podrán adjudicar por alguno de los siguientes procedimientos:

a) Procedimiento ordinario mediante baremo por especial necesidad.

b) Procedimiento excepcional por emergencia social.

c) Procedimiento de sorteo, entre las personas que reúnan los requisitos exigidos en la convocatoria.

2. Asimismo podrán adjudicarse en ejecución de convenios suscritos con otras Administraciones e instituciones conforme a los requisitos en ellos previstos.

3. La adjudicación de viviendas en las promociones de nueva construcción, completas o no, se llevará a cabo preferentemente por el procedimiento ordinario mediante baremo por especial necesidad, sin perjuicio de la reserva mínima del 5 por 100 con destino al Parque de Viviendas de Emergencia Social, o en su defecto, por el procedimiento de sorteo.

La adjudicación de viviendas objeto de segundas y posteriores adjudicaciones se llevará a cabo bien por el procedimiento ordinario mediante baremo por especial necesidad, bien por el procedimiento excepcional por emergencia social, dependiendo de si la vivienda forma parte o no del Parque de Viviendas de Emergencia Social.

Artículo 5

Ingresos máximos y mínimos de los adjudicatarios de viviendas

1. En el caso de viviendas acogidas a algún régimen de protección, los adjudicatarios habrán de ser personas físicas que reúnan los requisitos de ingresos máximos exigidos en la normativa de vivienda protegida que resulte de aplicación en virtud de la calificación definitiva.

2. Con carácter general, las viviendas se destinarán a unidades familiares con ingresos familiares anuales máximos de 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. Además, cuando las viviendas se adjudiquen en régimen de venta, se adjudicarán a unidades familiares con ingresos familiares anuales máximos de 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples y mínimos de 2 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

Artículo 6

Ingresos familiares ponderados

1. La cuantía de los ingresos familiares ponderados del interesado, o de la unidad familiar que posibiliten el acceso a la condición de beneficiario, se determinará en la forma establecida en la normativa estatal reguladora de la financiación cualificada en materia de planes de vivienda vigente a la fecha de la solicitud en el procedimiento de adjudicación por baremo por especial necesidad, a la fecha en que se acuerde el inicio del procedimiento en el caso de adjudicación por emergencia social y a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes en el caso del sorteo.

El cálculo de los ingresos familiares se efectuará a partir de la declaración o declaraciones presentadas por cada uno de los miembros de la unidad familiar, respecto del Impuesto sobre las Rentas de las Personas Físicas, relativas al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes en el caso del sorteo, a la fecha de la solicitud en el procedimiento de adjudicación por baremo por especial necesidad y a la fecha en que se acuerde el inicio del procedimiento en el caso de adjudicación por emergencia social. A tal efecto, se atenderá al importe declarado o, en su caso, comprobado por la Administración Tributaria. Si el interesado o cualquiera de los miembros de la unidad familiar no hubieran presentado declaración, por no estar obligado a ello, la acreditación de sus ingresos se efectuará mediante declaración responsable, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa.

2. En el caso de que el interesado o cualquiera de los miembros de la unidad familiar no hubiera presentado declaración tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por no estar obligado a ello, se tomarán en cuenta el 95 por 100 de los ingresos brutos acreditados por todos los conceptos. En el caso de prestaciones o subsidios de desempleo y cualquier tipo de pensión, se tomará en cuenta el 95 por 100. En estos casos, se tomará asimismo en cuenta para la determinación de los ingresos el valor de mercado de los vehículos de titularidad de los miembros de la unidad familiar, para lo cual deberá aportarse certificado de la Dirección General de Tráfico de la titularidad de vehículos de todos los miembros de la unidad familiar mayores de dieciocho años. En su caso, deberá aportarse copia del permiso de circulación del vehículo y tarjeta de inspección técnica de vehículos.

3. Para la determinación de los ingresos correspondientes a personas separadas, divorciadas y viudas, en los casos en que la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o, en su caso, ingresos, a acreditar correspondan a un período en el que estaba vigente el matrimonio, se seguirán los siguientes criterios:

a) Si el régimen económico del matrimonio era de gananciales, se le computará el 50 por 100 de los ingresos del matrimonio.

b) En el caso de que el régimen económico fuera de separación de bienes o participación, se le computarán únicamente los ingresos que proviniesen del interesado.

Artículo 7

Unidad familiar

1. A efectos del presente Decreto, se considera como unidad familiar:

a) Los cónyuges no separados legalmente, las uniones de hecho inscritas, los solteros, viudos, separados legalmente o divorciados.

b) Los hijos menores de edad formarán parte de la unidad familiar del interesado siempre que se acredite ostentar la guardia y custodia legal de los mismos, con excepción de los hijos procedentes de matrimonios o uniones de hecho no disueltos, que se entenderán integrantes de dicha unidad familiar.

c) A petición del interesado, las personas solteras mayores de edad que convivan con sus padres durante al menos dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud podrán ser consideradas integrantes de la unidad familiar de estos, siempre que tengan menos de treinta y cinco años a la fecha de presentación de la solicitud, o treinta y cinco o más años con una discapacidad reconocida de al menos un 65 por 100, o sean personas dependientes con grado II o III. Para estos no se exigirá plazo mínimo de convivencia.

2. Se considerarán, asimismo, como miembros de la unidad familiar del interesado:

a) Los hermanos del interesado, siempre que sean menores de edad o incapacitados total y permanentemente, cuando aquel sea mayor de edad y ostente la tutela legal.

b) Los ascendientes del interesado, directos o por afinidad, si conviven con aquel, con una antigüedad al menos de dos años de forma ininterrumpida y carecen de vivienda o han sido privados de ella por causas ajenas a su voluntad.

c) Los menores de edad o incapacitados que convivan con el interesado y estén sujetos a su tutela legal o a su guarda, mediante acogimiento familiar permanente o preadoptivo.

d) En los casos de personas con discapacidad reconocida de al menos un 65 por 100 o que sean dependientes de grado II o III cuya unidad familiar esté compuesta por un solo miembro, que requiera ayuda de otra persona y se acredite debidamente dicha circunstancia, se considerará un miembro más a efectos de composición familiar.

e) Los concebidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, por el interesado, su cónyuge, pareja de hecho legalmente reconocida o persona vinculada al interesado por relación análoga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Civil.

3. A los efectos de la aplicación de este Decreto, se considerará la composición familiar del interesado acreditada el último día del plazo de presentación de solicitudes en el caso del sorteo, a la fecha de la solicitud en el procedimiento de adjudicación por baremo por especial necesidad y a la fecha en que se acuerde el inicio del procedimiento en el caso de adjudicación por emergencia social.

Artículo 8

Adecuación de la superficie de la vivienda a la composición familiar

1. La superficie de la vivienda y el número de dormitorios se adecuará a la composición familiar de los interesados, según la relación siguiente:

a) Una persona, viviendas de un dormitorio.

b) Dos y tres personas, viviendas de dos dormitorios.

c) Cuatro y cinco personas, viviendas de tres dormitorios.

d) De seis a ocho personas, viviendas de cuatro dormitorios.

e) Más de ocho personas, viviendas de cinco dormitorios.

2. El órgano competente para adjudicar, previa valoración individual de las circunstancias de cada caso, podrá motivadamente alterar la anterior relación, si se dan circunstancias especiales que así lo justifican.

Artículo 9

Documentación básica

1. Junto a los documentos que en su caso indiquen como necesarios, los modelos oficiales de solicitud recogidos en los Anexos 2 y 3, deberá aportarse copia de la siguiente documentación básica actualizada:

a) Documento nacional de identidad, tarjeta de identidad de extranjeros que acredite contar con autorización de residencia, en su caso, del interesado y personas mayores de dieciocho años que convivan con él. En el caso de ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, certificado del Registro Central de Extranjeros que acredite su condición de ciudadano de la Unión o tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, conforme al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero.

b) Certificado acreditativo del estado civil del interesado expedido por el Registro Civil correspondiente y, en su caso, certificación literal electrónica de la inscripción de nacimiento de los hijos, certificado emitido por el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y libro de familia.

c) Certificado de empadronamiento de todos los miembros de la unidad familiar. A los efectos de acreditar lo dispuesto en el artículo 14.e), se podrá aportar certificado de empresa/s que acredite años de trabajo en la Comunidad de Madrid.

d) Documentos acreditativos del nivel de ingresos del interesado y del resto de los miembros de la unidad familiar, en la forma prevista en el artículo 6 del presente Decreto.

e) Certificado expedido por el órgano de la Administración del Estado con competencias sobre los emigrantes españoles en el exterior, representación diplomática o consular, cuando se trate de emigrantes que deseen retornar al municipio de origen.

f) Título de ocupación, en su caso, de la vivienda en que reside el interesado en el momento de formular la solicitud.

g) Declaración responsable del cumplimiento de los requisitos referidos a la no adjudicación previa de vivienda pública y la no ocupación sin título previstos en el artículo 14.c) y f).

h) En caso de tratarse de desempleados de larga duración, deberán presentar el acuerdo personal de empleo suscrito por el desempleado a que se refiere el artículo 29 del texto refundido de la Ley de Empleo aprobada mediante Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, o en su caso, el compromiso de actividad a que se refiere el artículo 41 del citado texto legal cuando se trate de personas beneficiarias de prestaciones y subsidios por desempleo.

Se consideran desempleados de larga duración, a estos efectos, aquellos que hayan estado inscritos como demandantes de empleo durante doce o más meses dentro de los dieciocho meses anteriores a la fecha de presentación de su solicitud. La acreditación de esta circunstancia se hará efectiva mediante la presentación del Informe de períodos de inscripción emitido por la correspondiente Oficina de Empleo.

i) En caso de no estar obligado a la presentación de la declaración tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán aportar certificado de la Dirección General de Tráfico de la titularidad de vehículos de todos los miembros de la unidad familiar mayores de dieciocho años. En su caso, deberá aportarse copia del permiso de circulación del vehículo y tarjeta de inspección técnica de vehículos.

j) Certificado acreditativo del grado de discapacidad o situación de dependencia reconocido a los efectos previstos en los artículos 7, 13, 16 y disposición adicional tercera.

2. Asimismo, se podrán solicitar cuantos medios de prueba se estimen convenientes para comprobar la exactitud de los datos facilitados en orden a una mejor resolución del expediente.

3. La Comunidad de Madrid velará por el respeto a la confidencialidad de los datos de las personas a las cuales les sea de aplicación el presente Decreto, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y normas de desarrollo.

Artículo 10

Cambios de titularidad

1. La sucesión por causa de muerte en las viviendas adjudicadas conforme a este Decreto se regirá por lo dispuesto en la legislación civil.

2. La subrogación en los contratos de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra sobre viviendas cuya adjudicación se regula en el presente Decreto y que no estén sujetas a régimen de protección pública se regirá por las disposiciones vigentes en materia de arrendamientos urbanos.

3. La subrogación en los contratos de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra sobre viviendas cuya adjudicación se regula en el presente Decreto y que estén sujetas a régimen de protección pública se regirá por las disposiciones vigentes en materia de arrendamientos urbanos. No obstante, la persona que pretenda la subrogación deberá acreditar además el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser adjudicatario de vivienda en régimen de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra.

4. La subrogación en los contratos exigirá la declaración del derecho a subrogación por el arrendador de las viviendas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto.

Capítulo II

Parque de Viviendas de Emergencia Social

Artículo 11

Viviendas integrantes

1. El Parque de Viviendas de Emergencia Social estará integrado por un mínimo de trescientas viviendas cuya titularidad o gestión corresponda a la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, con las características que por este organismo se determinen, en atención a la disponibilidad existente y a las necesidades de emergencia social que se detecten.

2. En todo caso, en las nuevas promociones destinadas a arrendamiento, deberá reservarse al menos un 5 por 100 de viviendas para su integración en el Parque de Viviendas de Emergencia Social.

Artículo 12

Finalidad

El Parque de Viviendas de Emergencia Social tendrá como finalidad ofrecer alojamiento temporal de manera inmediata a personas o familias que se encuentren en una situación de grave dificultad habitacional, en particular, en los casos de desahucio, residencia en infravivienda y acontecimientos extraordinarios.

Capítulo III

Procedimiento de adjudicación de viviendas por especial necesidad

Artículo 13

Situaciones de especial necesidad

Se considerarán situaciones de especial necesidad las relacionadas a continuación:

a) Situaciones de lanzamiento inminente de la vivienda, como consecuencia de un proceso de desahucio judicial, acreditado fehacientemente mediante documento judicial con fecha prevista para el mismo o bien de lanzamiento ya producido en los seis meses anteriores a la fecha de solicitud. Esta situación solo se aplicará a la unidad familiar que ostentase el título legal de ocupación de la vivienda.

Quedarán exceptuados de lo anterior aquellos arrendatarios que pagaran menos del 30 por 100 de sus ingresos anuales en concepto de arrendamiento, así como los lanzamientos originados por expiración del plazo convenido en el contrato de arrendamiento, o por causa de recuperación de la vivienda por necesidad de su propietario para destinar a vivienda permanente de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

b) Situaciones de violencia de género, entendiendo por tales las agresiones físicas o psíquicas a la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. En el caso de mujeres con discapacidad reconocida, también las agresiones físicas o psíquicas ejercidas por hombres de su entorno familiar o institucional, aunque no tengan la condición de cónyuge o persona con la que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Estas situaciones deberán acreditarse en la forma establecida en el artículo 17 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.

Quedarán equiparadas a esta situación aquellas otras situaciones análogas de violencia por razón de raza, orientación e identidad sexual, religión, creencias o discapacidad, acreditadas mediante sentencia condenatoria, orden de protección vigente o bien medida cautelar acordada judicialmente a favor de la víctima, cuando dichas situaciones determinen la imposibilidad de que la víctima continúe residiendo en el domicilio que constituye en el momento de la solicitud su residencia habitual y permanente.

c) Residir en un bien inmueble en régimen de alquiler en malas condiciones de habitabilidad, siempre que figure inscrito en el Registro de la Propiedad y esté calificado como vivienda y que concurran las siguientes circunstancias:

1.a Que los servicios técnicos municipales califiquen las condiciones de habitabilidad como malas desde el punto de vista higiénico sanitario.

2.a Que las malas condiciones de habitabilidad de la vivienda no sean imputables al interesado de vivienda.

3.a Que toda la unidad familiar del interesado se encuentre residiendo en la vivienda durante al menos dos años ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

d) Residir en infraviviendas o construcciones provisionales con una antigüedad superior a los doce meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que no estén ubicadas en núcleos susceptibles de operaciones de realojo.

e) Residir en espacios o construcciones no destinados a uso residencial por un período de al menos seis meses anteriores a la fecha de la solicitud.

f) Residir en albergues, casas refugios o pisos tutelados, establecimientos penitenciarios, centros psiquiátricos o establecimientos similares, y estar en condiciones de vivir de forma independiente, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable en cada caso.

g) Situaciones graves que hagan necesario el cambio de vivienda, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la normativa vigente, y en particular, las siguientes:

1.a Habitar una vivienda de superficie inadecuada a la composición familiar del interesado, entendiéndose por tal aquella que tenga una superficie inferior a 8 metros cuadrados útiles por miembro de la unidad familiar y, en todo caso, inferior a 25 metros cuadrados útiles.

2.a Habitar una vivienda a título de inquilino con una renta anual igual o superior al 30 por 100 de los ingresos familiares.

3.a Compartir el uso de una vivienda, no propiedad de la unidad familiar del interesado, con otra unidad familiar distinta, a excepción de que la unidad interesada esté compuesta por un solo miembro y la unidad familiar con la que comparten vivienda sean sus ascendientes. Esta excepción no se aplicará en el caso de personas con discapacidad reconocida de al menos el 65 por 100 o situación de dependencia de grado II y III, que residan en viviendas propiedad de sus ascendientes, compartiendo el uso con ellos, y que carezcan de vivienda propia.

4.a Residir en precario con consentimiento de uso por el propietario de la vivienda, a excepción de que este último sea ascendiente del ocupante. Esta excepción no se aplicará en el caso de personas con discapacidad reconocida de al menos el 65 por 100 o situación de dependencia de grado II y III, que residan en viviendas propiedad de sus ascendientes y que carezcan de vivienda propia.

Artículo 14

Requisitos de acceso

1. Podrán solicitar las viviendas de titularidad pública a las que se refiere el presente Decreto, para su adjudicación por el procedimiento de especial necesidad, las personas físicas en quienes concurran los siguientes requisitos:

a) Ser el interesado mayor de edad o menor emancipado de acuerdo con lo establecido en el Código Civil. En el caso de encontrarse incapacitado para contratar, la solicitud y contratación deberá efectuarse por quien ostente su tutela legal, curatela o defensa judicial.

b) Contar la unidad familiar con ingresos familiares anuales máximos de 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, y en el caso de que la vivienda se adjudicara en régimen de venta, tener la unidad familiar ingresos anuales mínimos de 2 veces el Indicador Público de Renta a Efectos Múltiples.

c) No haber resultado adjudicatario de vivienda pública ninguno de los miembros de la unidad familiar interesada en los diez años anteriores al momento de presentar la solicitud.

Se exceptuará de la exigencia de este requisito:

1.o Cuando medie renuncia expresa a la vivienda ante la Administración por imposibilidad de ocuparla por razones acreditadas de conflictividad o de problemas de salud directamente relacionados con la residencia en dicha vivienda o bien, por imposibilidad material de abono de la fianza o de la renta.

2.o A los adjudicatarios de vivienda por el procedimiento de emergencia social, cuando no conste conflictividad y conste el cumplimiento por su parte de las medidas que en su caso se hubieran establecido en el programa de acompañamiento o inserción social y/o laboral al que se hubiera adherido.

d) No ser titular, ninguno de los miembros de la unidad familiar del interesado, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda en todo el territorio nacional. A estos efectos, no se considerará que se sea titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute cuando recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la vivienda no superior al 50 por 100 y se haya adquirido la misma a título de herencia.

Se exceptuará de la exigencia de este requisito:

1.o En los casos de sentencia judicial de separación o divorcio, al cónyuge al que no se le haya adjudicado el uso de la vivienda que constituía la residencia familiar siempre que no sea titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda en todo el territorio nacional. Asimismo en los casos en que se haya dictado una resolución judicial en un proceso de familia del que se derive que al solicitante no se le haya adjudicado el uso de la vivienda que constituía la residencia familiar o, en el supuesto de custodia compartida sobre los hijos, se le haya atribuido el uso de dicha vivienda de forma conjunta con su expareja.

2.o A las mujeres víctimas de violencia de género cuando como consecuencia de esta situación, acreditada conforme establece el artículo 17 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid, no puedan destinar su vivienda a domicilio habitual.

e) Acreditar un período mínimo de empadronamiento o trabajo de diez años en la Comunidad de Madrid, de los cuales los tres últimos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Se exceptuará del cumplimiento del requisito de empadronamiento:

1.o A aquellas mujeres víctimas de violencia de género cuando como consecuencia de la misma se hayan visto obligadas a cambiar su residencia. En este caso, deberá acreditarse dicha situación conforme establece el artículo 17 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.

2.o A aquellas personas que tengan reconocida la condición de refugiado o asilado político en nuestro país, debidamente acreditada, de conformidad con lo que a tal efecto establezca la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, o normativa que la desarrolle o sustituya.

3.o Al peticionario emigrante, entendiendo por tal el que ha sido originario de la Comunidad de Madrid o antiguo residente en ella al tiempo de iniciarse la emigración.

4.o A los adjudicatarios de vivienda por el procedimiento de emergencia social, cuando no conste conflictividad y conste el cumplimiento por su parte de las medidas que en su caso se hubieran establecido en el programa de acompañamiento o inserción social y/o laboral al que se hubiera adherido.

5.o Se considerarán equiparables a años acreditados de empadronamiento para las personas sin hogar los años acreditados de atención por la Red de Atención de Personas sin Hogar en el territorio de la Comunidad de Madrid.

f) No encontrarse ocupando una vivienda o inmueble sin título suficiente para ello y sin el consentimiento del titular.

g) Acreditar necesidad de vivienda.

Artículo 15

Procedimiento de adjudicación de vivienda por especial necesidad

1. Las solicitudes se dirigirán al órgano competente para adjudicar y podrán presentarse, en cualquier momento, en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya. Será necesario que se realice en el modelo oficial que se facilitará al efecto (Anexo 2), en la Oficina de Vivienda de la Comunidad de Madrid, en las dependencias de la Consejería competente y en la página web www.madrid.org de la Comunidad de Madrid.

Las solicitudes también podrán presentarse por vía telemática, a través de los Registros Electrónicos de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, para lo que es necesario disponer de DNI electrónico o de uno de los certificados reconocidos incluidos en la lista de confianza de prestadores de servicios de certificación (TSL) establecidos en España, publicada en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y normativa autonómica aplicable, tras su modificación por Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de Racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.

La documentación requerida puede sustituirse por una autorización a la Administración para la consulta de los datos contenidos en el documento en aquellos casos en que exista esta opción.

Igualmente, podrán aportarse documentos durante la tramitación del expediente, utilizando los servicios electrónicos disponibles en el portal de Gestiones y Trámites de www.madrid.org. Asimismo, se podrán recibir las notificaciones que tenga que hacer la Administración de la Comunidad de Madrid, referidas a este procedimiento, a través del Sistema de Notificaciones Telemáticas, disponible en el citado portal, si así lo indica en el impreso de solicitud y se ha dado de alta en el sistema.

2. Las solicitudes tendrán una vigencia temporal de un año, a contar desde la fecha de su admisión.

3. Junto con la solicitud deberá aportarse la documentación básica contenida en el artículo 9 y cuantos documentos sean necesarios para acreditar la concurrencia de alguna de las situaciones de especial necesidad recogidas en el artículo 13.

Para la acreditación de los requisitos contenido en los apartados c) y f) del artículo 14 será suficiente una declaración responsable que se presentará en el momento de la solicitud.

Al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos de acceso a las viviendas de titularidad pública que se refiere este Decreto, la Consejería competente en materia de vivienda estará habilitada para solicitar toda la información necesaria, en particular la de carácter tributario o económico que fuera legalmente pertinente, en el marco de la colaboración que se establezca con la Agencia Estatal de Administración Tributaria o con otras Administraciones Públicas competentes.

Los interesados deberán actualizar sus datos, aportando la documentación acreditativa necesaria, cuando se produzca la modificación de sus circunstancias personales, sociales o económicas.

4. En el caso de que la solicitud contuviera errores subsanables o se omitiera la presentación de algún documento de los citados anteriormente, se requerirá al interesado para que subsane y/o complete la solicitud en el plazo de diez días, con apercibimiento de tenerle por desistido de la misma y archivar las actuaciones en el caso que no lo hiciera en el plazo conferido, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que lo sustituya.

Artículo 16

Baremo

1. Las solicitudes, una vez admitidas, quedarán clasificadas en diferentes cupos en función de la composición familiar del solicitante.

También se clasificarán en función de las demandas y necesidades específicas de los interesados y sus unidades familiares, tales como: personas con discapacidad reconocida con necesidad de vivienda adaptada, menores de treinta y cinco años, mayores de sesenta y cinco años, necesitados de impulso familiar, personas separadas o divorciadas en virtud de resolución judicial, familias numerosas, perceptores de renta mínima de inserción de la Comunidad de Madrid, u otros colectivos específicos.

El grupo de impulso familiar quedará integrado, previa valoración social, por unidades familiares en las que conste acreditada una estabilidad residencial, económica y laboral y sin embargo, como consecuencia de una disminución sobrevenida de ingresos motivada por la concurrencia de una especial situación familiar o sanitaria, por desempleo o precariedad laboral, se hayan visto afectados por un agravamiento de su situación de vivienda o por la pérdida de la misma.

2. La adjudicación de viviendas por el procedimiento de especial necesidad se efectuará conforme al baremo establecido en el Anexo 1 del presente Decreto.

El orden de adjudicación resultará de la valoración de las solicitudes conforme a la puntuación obtenida en la aplicación del baremo, de mayor a menor, de acuerdo con los cupos establecidos por el número de dormitorios que corresponda según la composición familiar y los grupos establecidos por necesidades específicas.

3. Siguiendo el orden de puntuación obtenido tras el baremo, se ofertarán al solicitante admitido hasta un máximo de tres viviendas en función de su tipología y adecuación a su composición familiar, así como en la medida de lo posible, de su localización, perdiendo el solicitante admitido en caso de rechazo de las tres ofertas el orden de prelación entre los solicitantes de vivienda con solicitud admitida vigente.

4. Una vez admitida la solicitud, se remitirá comunicación al interesado informándole de la admisión así como del resultado de aplicación del baremo.

Artículo 17

Resolución del procedimiento

1. Comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos anteriores y apreciada la situación de especial necesidad, se procederá por el órgano competente a dictar la pertinente resolución de adjudicación.

2. Cuando de la solicitud y del resto de documentación presentada se deduzca la falta de concurrencia de alguna de las causas de especial necesidad contempladas en el artículo 13, el incumplimiento de alguno de los requisitos de acceso recogidos en el artículo 14 o bien la falsedad de los mismos, se procederá por el órgano competente a dictar resolución denegatoria de la adjudicación.

3. A los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2001, de 29 de marzo por la que se establece la duración máxima y régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de seis meses.

En virtud del apartado 6.16 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, el sentido del silencio administrativo es desestimatorio.

Contra la citada Resolución, se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de Vivienda en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya.

Capítulo IV

Procedimiento de adjudicación de viviendas por emergencia social

Artículo 18

Situaciones de emergencia social

1. Las viviendas integrantes del Parque de Viviendas de Emergencia Social se adjudicarán exclusivamente a favor de personas o familias en circunstancias de grave dificultad en las que concurra alguna situación de emergencia social.

Se considerarán situaciones de emergencia social, las relacionadas a continuación:

a) Desahucio de la vivienda que constituye la residencia habitual y permanente del interesado, cuando se produzca como consecuencia de una disminución sobrevenida de los ingresos de la unidad familiar y exista fecha de lanzamiento inminente acordada por resolución judicial, o bien este lanzamiento se haya producido en los últimos tres meses.

Cuando la vivienda que constituía la residencia habitual y permanente del interesado fuera de su propiedad, deberá aportarse decreto de aprobación de remate en todo caso para la prórroga de la adjudicación.

b) Residencia en infraviviendas cuando concurran situaciones de dependencia o problemas de salud graves derivados o agravados por la situación de vivienda, salvo cuando se sitúen en núcleos susceptibles de realojo.

c) Acontecimientos extraordinarios que sitúen a los afectados en situación de exclusión residencial, tales como atentados terroristas, derrumbe de edificios y cualesquiera otros acontecimientos que el órgano competente considere susceptibles de inclusión por demandar una inmediata intervención pública para procurar alojamiento.

2. La apreciación de la grave dificultad habitacional le corresponderá al órgano competente para adjudicar las viviendas objeto de este Decreto, mediante la toma en consideración de los informes sociales que así lo valoren previo análisis de las circunstancias personales, económicas o sociales de la unidad familiar afectada.

3. La adjudicación quedará condicionada a la efectiva disponibilidad de vivienda.

Artículo 19

Requisitos de acceso a las viviendas

1. Para resultar adjudicatario por el procedimiento excepcional de emergencia social de viviendas integrantes del Parque de Vivienda de Emergencia Social, se requerirá:

a) Ser el interesado mayor de edad o menor emancipado de acuerdo con lo establecido en el Código Civil. En el caso de encontrarse incapacitado para contratar, la solicitud y contratación deberá efectuarse por quien ostente su tutela legal, curatela o defensa judicial.

b) Contar la unidad familiar con ingresos familiares anuales máximos de 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. En casos de acontecimientos extraordinarios, los ingresos familiares anuales podrán llegar hasta un máximo de 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

c) Que ni el interesado ni ninguno de los miembros de la unidad familiar, sean titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda en todo el territorio nacional. A estos efectos, no se considerará que se es titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute cuando recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la vivienda no superior al 50 por 100 y se haya adquirido la misma a título de herencia.

Este requisito no será aplicable:

1.o En los casos de sentencia judicial de separación o divorcio, al cónyuge al que no se le haya adjudicado el uso de la vivienda que constituía la residencia familiar siempre que no sea titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda en todo el territorio nacional. Asimismo en los casos en que se haya dictado una resolución judicial en un proceso de familia del que se derive que al solicitante no se le haya adjudicado el uso de la vivienda que constituía la residencia familiar o, en el supuesto de custodia compartida sobre los hijos, se le haya atribuido el uso de dicha vivienda de forma conjunta con su expareja.

2.o A las mujeres víctimas de violencia de género cuando como consecuencia de esta situación, acreditada conforme establece el artículo 17 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid, no puedan destinar su vivienda a domicilio habitual.

3.o Cuando aun siendo titular de una vivienda, esta no se pueda ocupar en condiciones de normalidad, por haber acaecido algún acontecimiento extraordinario a los que se refiere el 18.1.c).

d) En los casos de desahucio, disponer de título legal de ocupación de la vivienda.

f) Manifestar el compromiso de adherirse al programa de acompañamiento o inserción social y/o laboral que, en su caso, se le proponga por parte de la Comunidad de Madrid.

A estos efectos, tanto la Consejería competente en materia de vivienda como la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, podrán colaborar con otras entidades de carácter público y/o privado para la definición e implementación de programas o medidas de acompañamiento o de inserción social y laboral de los adjudicatarios por emergencia social de viviendas del Parque de Viviendas de Emergencia Social y para el seguimiento de su grado de cumplimiento y adhesión.

Artículo 20

Procedimiento de adjudicación de vivienda por emergencia social

1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, de propuesta razonada de la Agencia de Vivienda Social o de cualquier otro órgano, o por denuncia.

2. Previamente al acuerdo de inicio del expediente se abrirá un período de información previa al objeto de verificar la situación de grave dificultad habitacional en la que se encuentra la unidad familiar y la concurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 18 del presente Decreto. A tal efecto se podrá solicitar la aportación de cuantos documentos considere necesarios, en particular, aquellos que acrediten las especiales circunstancias personales, económicas o sociales que permitan apreciar la existencia de grave dificultad para la unidad familiar.

Este período de información previa podrá iniciarse a solicitud de persona interesada.

3. Constatado lo anterior, el órgano competente acordará el inicio de las actuaciones y requerirá al interesado para que aporte la documentación básica actualizada prevista en los apartados a), b), d) y f) del artículo 9 del presente Decreto, así como los documentos acreditativos de los requisitos de acceso regulados en el artículo 19.

4. En el caso de que la documentación aportada contuviera errores subsanables o se omitiera la presentación de algún documento de los citados anteriormente, se requerirá al interesado para que subsane y/o complete la misma en el plazo de diez días, con apercibimiento de tenerle por desistido de su pretensión en el caso que no lo hiciera en el plazo conferido, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que lo sustituya.

La falta de aportación de los documentos requeridos en el plazo otorgado al efecto o la comprobación de la inexistencia de los requisitos de acceso habilitará al órgano competente para poner fin a las actuaciones y proceder al archivo de las mismas. La resolución que se dicte al efecto deberá ser notificada al interesado y contra la misma se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de Vivienda en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya.

5. Comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos anteriores y apreciada la situación de grave dificultad de la unidad familiar, se procederá por el órgano competente a dictar la pertinente resolución de adjudicación, a cuyo efecto se podrán recabar en su caso los informes sociales que se estimen oportunos.

A los efectos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses.

De no notificarse resolución expresa en el plazo previsto, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya.

Contra la citada Resolución, se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de Vivienda en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya.

Artículo 21

Vigencia y régimen de uso

1. La adjudicación de las viviendas por emergencia social se efectuará con carácter temporal y en el régimen de uso que resulte más adecuado a la finalidad pretendida. A estos efectos se admitirán adjudicaciones en arrendamiento, cesión de uso, precario o cualesquiera otras formas admitidas en Derecho, ya sea a título gratuito u oneroso.

2. La vigencia temporal de la adjudicación se determinará en consideración a las concretas circunstancias personales, económicas o sociales de la unidad familiar. Dicha adjudicación podrá prorrogarse, de perdurar la situación de grave dificultad derivada de las especiales circunstancias personales, económicas y sociales que determinaron la adjudicación de la vivienda.

Durante todo el tiempo de vigencia de la adjudicación, incluidas las prórrogas, el adjudicatario está obligado al cumplimiento de las medidas que en su caso se hubieran establecido en el programa de acompañamiento o inserción social y/o laboral al que se hubiera adherido. En caso contrario, decaerá su derecho a la adjudicación de la vivienda.

3. Igualmente los adjudicatarios de viviendas por emergencia social podrán acceder a la adjudicación definitiva de la vivienda por el procedimiento de especial necesidad, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en el capítulo III de este Decreto. En tal caso, la vivienda adjudicada dejará de formar parte del Parque de Viviendas de Emergencia Social y deberá ser sustituida por otra de existir disponibilidad.

Capítulo V

Procedimiento de adjudicación de viviendas por sorteo

Artículo 22

Convocatoria del sorteo

1. El procedimiento de adjudicación de viviendas mediante sorteo se iniciará mediante la correspondiente convocatoria, en la que constará el plazo de presentación de solicitudes, así como la totalidad de las condiciones, cupos y demás características que concurran en la promoción de que se trate.

2. La convocatoria se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sin perjuicio de la adopción de cualesquiera otras medidas de publicidad que se estimen oportunas.

3. De la convocatoria se dará traslado al Ayuntamiento en cuyo término municipal se efectúe la promoción.

Artículo 23

Requisitos de acceso

Los requisitos de acceso serán los fijados en la respectiva convocatoria, además de los previstos en los artículos 5, 6 y 7 de este Decreto.

Artículo 24

Plazo de presentación de solicitudes

El plazo de presentación de solicitudes se determinará en la correspondiente convocatoria, y no será superior a un mes a contar desde el día de la publicación de la convocatoria en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Artículo 25

Solicitudes de adjudicación

1. Las solicitudes se dirigirán al órgano competente para adjudicar y se presentarán en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya. Será necesario que se realice en el modelo oficial que se facilitará al efecto (Anexo 3), en la Oficina de Vivienda de la Comunidad de Madrid, en las dependencias de la Consejería competente y en la página web www.madrid.org de la Comunidad de Madrid.

Las solicitudes también podrán presentarse por vía telemática, a través de los Registros Electrónicos de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras para lo que es necesario disponer de DNI electrónico o de uno de los certificados reconocidos incluidos en la lista de confianza de prestadores de servicios de certificación (TSL) establecidos en España, publicada en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y normativa autonómica aplicable, tras su modificación por Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de Racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.

La documentación requerida puede sustituirse por una autorización a la Administración para la consulta de los datos contenidos en el documento en aquellos casos en que exista esta opción.

Asimismo, se podrán recibir las notificaciones que tenga que hacer la Administración de la Comunidad de Madrid referidas a este procedimiento, a través del Sistema de Notificaciones Telemáticas, disponible en el portal Gestiones y Trámites de www.madrid.org, si así lo indica en el impreso de solicitud y se ha dado de alta en el sistema.

2. Las solicitudes de adjudicación por sorteo habrán de formularse siempre con carácter independiente para cada convocatoria, junto con toda la documentación correspondiente.

Artículo 26

Relación provisional de admitidos y excluidos al sorteo

1. En el plazo máximo de tres meses desde la finalización de la fecha de presentación de solicitudes, se dictará la correspondiente resolución por la que se apruebe la relación provisional de solicitantes admitidos y excluidos. La relación provisional de solicitantes admitidos incluirá a todos aquellos que hubieran presentado las solicitudes dentro del plazo, ajustadas al modelo oficial y que hubieran acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en la convocatoria y capítulo I de este Decreto.

2. La relación provisional de admitidos se ordenará por los cupos previstos en la convocatoria. En relación con los excluidos, se hará constar la causa de exclusión.

3. La resolución por la que se aprueba la relación provisional de solicitantes admitidos y excluidos se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y la relación provisional se expondrá al público en las dependencias del órgano competente para la adjudicación, en la Oficina de Vivienda de la Comunidad de Madrid y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente al municipio donde se ubiquen las viviendas, así como en la página web www.madrid.org de la Comunidad de Madrid.

4. Los solicitantes excluidos provisionalmente dispondrán de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID para subsanar el defecto que hubiera motivado su exclusión, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que lo sustituya. Si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su petición en la resolución definitiva del procedimiento. Asimismo, aquellos que hayan detectado errores en la consignación de sus datos personales podrán manifestar tal circunstancia en este mismo plazo.

Artículo 27

Relación definitiva de admitidos y excluidos al sorteo

Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior y a la vista de las subsanaciones y alegaciones en su caso presentadas, se procederá a publicar la resolución por la que se apruebe la relación definitiva de solicitantes admitidos y excluidos al sorteo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. La relación definitiva de admitidos y excluidos se expondrá al público en las dependencias del órgano competente para la adjudicación, en la Oficina de Vivienda de la Comunidad de Madrid y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente al municipio donde se ubiquen las viviendas, así como en la página web www.madrid.org de la Comunidad de Madrid.

Artículo 28

Sorteo y lista de reserva

1. El sorteo será público y ante notario. El carácter público del sorteo se garantizará en la correspondiente convocatoria del mismo, mediante cualquier procedimiento o tecnología que resulte adecuado a los fines pretendidos.

2. Al mismo tiempo que se elabora la lista definitiva de adjudicatarios, se confeccionará una lista de reserva de cada cupo, integrada por aquellos solicitantes que hubieran resultado seleccionados por número de orden como cupo de reserva en el sorteo.

3. La lista de reserva tendrá un período de vigencia de tres meses, a partir de la aprobación definitiva de la misma, y surtirá efectos en orden a la adjudicación de las viviendas sorteadas en caso de renuncia o pérdida de la condición de adjudicatario por los inicialmente seleccionados.

4. Transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el apartado anterior, las viviendas que queden disponibles pasarán a integrar el Parque de Viviendas de Emergencia Social.

Artículo 29

Resolución

1. Finalizado el sorteo, se aprobará resolución con la relación definitiva de adjudicatarios y las listas de reserva.

2. A los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de seis meses.

En virtud del apartado 6.15 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, el sentido del silencio administrativo es desestimatorio.

Contra la resolución, se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de Vivienda en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya.

Artículo 30

Notificación y publicidad de las adjudicaciones por sorteo

1. Aprobadas las relaciones definitivas de adjudicatarios, se procederá a notificar individualmente la adjudicación de las viviendas a los interesados.

2. Las listas definitivas y las listas de reserva se expondrán al público en las dependencias del órgano competente para adjudicar, en la Oficina de Vivienda de la Comunidad de Madrid y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes, durante el plazo de quince días. Asimismo, se dará publicidad de las listas a través de la página web www.madrid.org de la Comunidad de Madrid.

Capítulo VI

Notificación de la adjudicación y formalización de contrato

Artículo 31

Título de adjudicación y notificación

1. Una vez adjudicada la vivienda, a través de cualquiera de los procedimientos previstos, se extenderá por el órgano competente para adjudicar el título administrativo a favor de los adjudicatarios en que se haga constar tal condición, cuya eficacia limitada se extenderá hasta el momento en que, en su caso, se le requiera para la formalización del correspondiente contrato.

2. Caso de que, una vez producida la adjudicación y extendido el título de adjudicatario, este falleciera antes del otorgamiento en su caso del contrato, podrán subrogarse en dicha condición los miembros de la unidad familiar que figuren en la solicitud formulada, aplicándose, en su caso, a efectos de designar el titular adjudicatario, el orden de prelación que se establece en el artículo 16 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

3. La notificación a los adjudicatarios deberá contener, entre otros, los siguientes extremos:

a) Ubicación de la vivienda adjudicada.

b) Número de dormitorios.

c) Régimen de uso.

4. En la misma notificación se apercibirá al interesado al objeto de que, en el plazo máximo de diez días, comunique al órgano competente para adjudicar la aceptación o renuncia a la adjudicación. Por razones de urgencia, este plazo podrá reducirse a la mitad. Si el adjudicatario no contesta al requerimiento en el plazo indicado o renunciara expresamente a la vivienda adjudicada, se dejará sin efecto la adjudicación y se procederá a continuación a efectuar una nueva adjudicación en la persona que figure en primer lugar en la correspondiente lista de reserva, o según orden de baremo, en función del procedimiento de acceso que corresponda.

Artículo 32

Formalización de los contratos

1. Una vez finalizada la construcción en el caso de nuevas promociones, y en todo caso adjudicada la vivienda, se deberán formalizar los correspondientes contratos entre el promotor y el adjudicatario, debiéndose abonar a la celebración del contrato las cantidades que en concepto de fianza o depósito se establezcan para cada promoción y tipo de vivienda.

2. La eficacia y vigencia de la adjudicación quedará condicionada a la aceptación y firma de los correspondientes contratos, por lo que, una vez notificada la adjudicación, en caso de que el adjudicatario, tras ser requerido al efecto, no efectúe el ingreso de la fianza, no se presente sin causa justificativa a la formalización del contrato en la fecha que se le hubiera señalado, o bien manifieste su renuncia a dicha adjudicación, se resolverá dejar sin efecto la adjudicación, procediéndose a incluir como nuevo adjudicatario al que corresponda con arreglo al orden de las listas de reserva o baremo.

3. Asimismo, la eficacia de los contratos quedará condicionada a la efectiva ocupación de las viviendas en el plazo máximo de un mes, a contar desde la entrega de llave. Durante dicho plazo, la Administración retendrá la posesión civil de las viviendas y podrá hacer uso, además de las medidas que se prevén en la legislación de viviendas de protección oficial, de las prerrogativas que se reconocen en la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas.

Capítulo VII

Nulidad de la adjudicación y resolución de los contratos

Artículo 33

Causas de nulidad de la adjudicación

1. Serán causas de nulidad de la adjudicación de vivienda las establecidas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya.

2. En particular, en virtud de lo establecido en el apartado 1, letra f), de dicho precepto, serán nulas las adjudicaciones otorgadas cuando se carezca de los requisitos esenciales para acceder a la vivienda.

A estos efectos, en el caso de adjudicación de viviendas por los procedimientos de baremo por especial necesidad, emergencia social y sorteo regulados en el presente Decreto, se consideran esenciales los requisitos a que se refieren los artículos 14, 19 y 23 del presente Decreto.

Artículo 34

Causas de resolución de los contratos

1. Serán causa de resolución del contrato las causas previstas en la legislación civil aplicable al contrato y las que se incluyan de forma expresa en el propio contrato.

2. Sin perjuicio del apartado anterior, los contratos sobre viviendas adjudicadas con arreglo al presente Decreto incluirán como causas de resolución las siguientes:

a) Que por alguna circunstancia sobrevenida el beneficiario deje de cumplir algunos de los requisitos a los que se refieren los artículos 14, 19 y 23, con posterioridad a la fecha de resolución de la adjudicación.

b) Que la vivienda adjudicada no constituya domicilio habitual y permanente del adjudicatario, salvo que existan causas debidamente justificadas que hayan dado lugar a autorización administrativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Procedimientos especiales de adjudicación de viviendas

Los procedimientos de adjudicación establecidos en el presente Decreto no serán de aplicación a las viviendas siguientes:

a) Viviendas de protección pública en arrendamiento con opción de compra para jóvenes. Respecto de estas se estará a lo dispuesto en los Decretos 11/2005 y 12/2005, de 27 de enero; Decreto 74/2009, de 30 de julio, o normas que los sustituyan.

b) Viviendas de promociones desarrolladas sobre suelos pertenecientes a redes públicas municipales o supramunicipales.

c) Viviendas vinculadas a operaciones de realojo de poblados chabolistas e infraviviendas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Adjudicación a personas jurídicas y Administraciones Públicas

1. Las viviendas objeto del presente Decreto podrán ser adjudicadas o cedidas a Administraciones Públicas u otras personas jurídicas sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés público o social. Las viviendas habrán de ser destinadas a residencia de personas físicas comprendidas en el ámbito de los fines institucionales propios de la entidad adjudicataria.

En cualquier caso, la adjudicación recaerá preferentemente en entidades que participen en la ejecución de planes y programas establecidos por la Comunidad de Madrid en el marco de sus competencias y a propuesta del órgano u organismo competente por razón de la materia.

2. La adjudicación o cesión se realizará en el régimen de uso que resulte más adecuado a los fines de interés público o social que motivan la adjudicación. A estos efectos se admitirán adjudicaciones en arrendamiento, arrendamiento con opción de compra, compraventa, cesión de uso, usufructo, precario o cualesquiera otras formas admitidas en derecho; ya a título gratuito, ya oneroso.

3. La adjudicación o cesión a Administraciones Públicas podrá formalizarse en convenio de colaboración, suscrito de acuerdo con las disposiciones vigentes o bien directamente mediante resolución del órgano competente para adjudicar.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Operaciones de remodelación, renovación y rehabilitación

1. Las adjudicaciones de vivienda resultantes de las operaciones de remodelación y renovación urbana contempladas en el Real Decreto 1133/1984, de 22 de febrero, sobre actuaciones de remodelación y realojamiento en determinados barrios de Madrid, y en el Decreto 100/1986, de 22 de octubre, por el que se regula la cesión, en arrendamiento, de las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública, modificado por el Decreto 44/1990, de 17 de mayo, se tramitarán y resolverán con arreglo a las condiciones previstas en los mismos, si bien le serán aplicables lo dispuesto en los artículos 7, 8, 31, 32, 33 y 34 del presente Decreto.

2. La adjudicación y la adopción de los actos de administración, gestión y disposición relativas a estas viviendas, así como las cuestiones relativas a los cambios de titularidad por sucesión por causa de muerte, cesión de contrato y subrogación, serán competencia de la Agencia de Vivienda Social y se resolverán con arreglo a las anteriores normas o las que les sustituyan y las que resulten de aplicación a los contratos celebrados en su día sobre las viviendas a derribar, sustituir o rehabilitar.

3. A efectos de esta disposición adicional, para la adjudicación de las nuevas viviendas, se considerarán en todo caso integrantes de la unidad familiar del titular, además de lo dispuesto en el artículo 7:

a) El cónyuge del titular. Asimismo, se considerarán integrantes de la unidad familiar del titular los familiares de este, hasta el segundo grado ascendiente y/o descendiente de consanguinidad y/o afinidad, siempre que acrediten residir en la vivienda objeto de remodelación por un período mínimo de dos años anteriores a la fecha de la solicitud de documentación por la Agencia de Vivienda Social, o en su caso, desde el momento de su nacimiento, y siempre que mantengan dicha residencia en el momento del realojo.

b) La pareja de hecho del titular, siempre que la unión esté debidamente acreditada mediante la inscripción en el registro creado a estos efectos. Igualmente, los familiares del titular, siempre que acrediten residir en la vivienda objeto de remodelación por un período mínimo de dos años a la fecha de la solicitud de documentación por la Agencia Social de la Vivienda de Madrid, o, en su caso, desde el momento de su nacimiento, y mantengan dicha residencia en el momento del realojo, gozarán del mismo tratamiento regulado en el apartado a).

c) Los hijos menores de treinta y cinco años de cualquiera de los miembros de la unidad familiar entendida según la definición de los apartados a) y b), siempre que acrediten residir en la vivienda objeto de remodelación por un período mínimo de dos años anteriores a la fecha de la solicitud de documentación por parte de la Agencia de Vivienda Social o, en su caso, desde el momento de su nacimiento. Igualmente se le exigirá que mantenga dicha residencia en el momento del realojo.

d) En el supuesto de que en el momento de la solicitud de documentación estuviera en estado de gestación alguno de los componentes de la unidad familiar, se computará el concebido como un miembro más.

e) En los casos de personas que por discapacidad reconocida, enfermedad o edad no puedan valerse por sí mismas y se acredite dicha circunstancia por la unidad competente, se considerará un miembro más a efectos de unidad familiar a aquella persona que conviva con ella para cuidarla.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Viviendas promovidas en el marco de convenios con otras entidades

Mediante convenio de colaboración con municipios u otras entidades públicas o privadas, se podrá promover la construcción de viviendas o acordar el régimen de uso y destino de las viviendas y los criterios de selección de los adjudicatarios, siendo de aplicación el presente Decreto en todo lo demás.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Procedimientos de adjudicación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto

Las adjudicaciones de vivienda cuyo proceso se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán y resolverán con arreglo a lo dispuesto por el Decreto 19/2006, de 9 de febrero. A estos efectos, se entenderá que el proceso se ha iniciado con la publicación de la convocatoria en el caso del sorteo, o con la presentación de la solicitud en el resto de procedimientos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 19/2006, de 9 de febrero, por el que regula el proceso de adjudicación de viviendas del Instituto de la Vivienda de Madrid y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Desarrollo normativo

Se faculta al Consejero competente en materia de vivienda para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se establece en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Regulación de la adjudicación de viviendas vinculadas a operaciones de realojo de poblados chabolistas e infraviviendas

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto, deberá regularse la adjudicación de las viviendas a que se refiere la disposición adicional primera en su apartado c).

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 31 de mayo de 2016.

El Consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, PEDRO MANUEL ROLLÁN OJEDA

La Presidenta, CRISTINA CIFUENTES CUENCAS

ANEXO 1

BAREMO

Para determinar el orden de prioridades en la adjudicación de viviendas a adjudicar por el procedimiento de especial necesidad, se baremarán los apartados que se relacionan a continuación:

1. Circunstancias económicas.

2. Discapacidad.

3. Dependencia.

4. Responsabilidades familiares.

5. Violencia de género y situaciones análogas.

6. Antigüedad de la solicitud.

7. Tutela.

8. Otras circunstancias.

1. Circunstancias económicas

Se puntuarán los ingresos de la unidad familiar anuales, de acuerdo con los siguientes tramos, por las siguientes circunstancias:

— Hasta 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples: 10 puntos.

— De 1,5 a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples: 9 puntos.

— De 2,5 a 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples: 8 puntos.

2. Discapacidad

Se puntuarán exclusivamente discapacidades de grado igual o superior al 75 por 100, otorgándose en este caso 2 puntos. En caso de que en la misma unidad familiar concurran más miembros con ese grado de discapacidad, se sumará 1 punto más por cada miembro afectado por la misma.

3. Dependencia

Se puntuarán las situaciones de dependencia en grado II y grado III, que concurran en la unidad familiar del interesado solicitante, conforme a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, otorgándose 1 punto por cada persona dependiente.

4. Responsabilidades familiares

Por cada descendiente de treinta y cinco años o menor de esta edad, o cada ascendiente de sesenta y cinco años o mayor de esta edad, que convivan con el solicitante durante, al menos, dos años ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, 1 punto.

En caso de descendientes mayores de treinta y cinco años con una discapacidad de al menos 65, o que sean dependientes con grado II o III, 1 punto.

5. Violencia de género y situaciones análogas

Se valorará la concurrencia de situaciones de violencia de género que afecten a la interesada solicitante, así como aquellas otras situaciones análogas de violencia por razón de raza, orientación e identidad sexual, religión, creencias o discapacidad, cuyas circunstancias queden debidamente acreditadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13, apartado b), del presente Decreto, otorgándose por tal concepto 3 puntos.

6. Antigüedad de la solicitud

Por haber solicitado vivienda por especial necesidad con una antigüedad de, al menos, tres años.

Para que dicha circunstancia sea puntuada, se deberá acreditar que se haya formulado solicitud en los tres años anteriores a la fecha de la actual petición, bien por el mismo solicitante, bien por su cónyuge o pareja de hecho, aunque la unidad familiar ya no sea la misma.

Por esta circunstancia se otorgarán 0,15 puntos cuando la antigüedad sea al menos de tres años y 0,15 puntos más por cada año completo, a partir de los tres años de antigüedad.

Corresponde al interesado aportar la documentación que acredite la antigüedad de la solicitud.

7. Procesos en recursos tutelados

Se puntuará a aquellas unidades familiares que finalicen procesos de intervención en recursos tutelados con cumplimiento de objetivos y estén en condiciones de vivir de manera independiente, a la vista de los informes al efecto aportados, otorgándose 1 punto.

8. Desempleo de larga duración y ejecución hipotecaria

Se valorará la situación de la unidad familiar solicitante en la que concurra situación de desempleo de larga duración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.h) y situación de ejecución hipotecaria, otorgándose 1 punto.

9. Otras circunstancias

Se valorarán circunstancias o situaciones sociales que concurran en la unidad familiar solicitante interesada agravando los apartados anteriores y que, a juicio del órgano competente para adjudicar, deban ser valoradas. Por este concepto se otorgarán hasta 4 puntos.

































(03/20.400/16)

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