Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social
31979L0007
Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social
Diario Oficial n° L 006 de 10/01/1979 p. 0024 - 0025
Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 2 p. 0111
Edición especial griega: Capítulo 05 Tomo 3 p. 0160
Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 2 p. 0111
Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0174
Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0174
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1978 relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social ( 79/7/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 , vista la propuesta de la Comisión (1) , visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) , considerando que el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo , de 9 de febrero de 1976 , relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo , a la formación y a la promoción profesionales , y a las condiciones de trabajo (4) , prevé que el Consejo , con el objeto de garantizar la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato en materia de seguridad social , adoptará , a propuesta de la Comisión , disposiciones que precisarán especialmente el contenido , el alcance y las modalidades de aplicación ; que el Tratado no ha previsto los poderes de acción específicos necesarios al respecto ; considerando que es conveniente aplicar el principio de igualdad de trato en materia de seguridad social , en primer lugar en los regímenes legales que garanticen una protección contra los riesgos de enfermedad , de invalidez , de vejez , de accidentes de trabajo , de enfermedad profesional y de paro , así como en las disposiciones relativas a la ayuda social en la medida en que estén destinadas a completar los regímenes anteriormente mencionados o a suplirlos ; considerando que la aplicación del principio de igualdad de trato en materia de seguridad social no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer por causa de maternidad y que , dentro de este ámbito , los Estados miembros podrán adoptar disposiciones específicas en favor de la mujer con el fin de superar las desigualdades de hecho , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La presente Directiva contempla la aplicación progresiva , dentro del ámbito de la seguridad social y otros elementos de protección social previstos en el artículo 3 , del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social , denominado en lo sucesivo « principio de igualdad de trato » . Artículo 2 La presente Directiva se aplicará a la población activa , incluidos los trabajadores independientes , los trabajadores cuya actividad se vea interrumpida por enfermedad , accidente o paro involuntario , a las personas que busquen empleo , así como a los trabajadores inválidos . Artículo 3 1 . La presente Directiva se aplicará a ) a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos : - enfermedad , - invalidez , - vejez , - accidente laboral y enfermedad profesional , - desempleo ; b ) a las disposiciones relativas a la ayuda social , en la medida en que estén destinadas a completar los regímenes contemplados en la letra a ) o a suplirlos . 2 . La presente Directiva no se aplicará a las disposiciones relativas a las prestaciones a favor de los supervivientes , ni a las que se refieren a prestaciones familiares , excepto si se trata de prestaciones familiares concedidas con arreglo a los aumentos de las prestaciones debidas en razón de los riesgos previstos en la letra a ) del apartado 1 . 3 . Con el fin de garantizar la aplicación del principio de igualdad de trato en los regímenes profesionales , el Consejo adoptará , a propuesta de la Comisión , las disposiciones que determinarán el contenido , el alcance y las modalidades de aplicación . Artículo 4 1 . El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo , ya sea directa o indirectamente , en especial con relación al estado matrimonial o familiar , particularmente en lo relativo a : - el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos , - la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones , - el cálculo de las prestaciones , incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo , y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones . 2 . El principio de igualdad de trato no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer en razón de su maternidad . Artículo 5 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato . Artículo 6 Los Estados miembros introducirán en su ordenamiento jurídico interno las medidas necesarias para que cualquier persona , que se considere perjudicada por la no aplicación del principio de igualdad de trato , pueda hacer valer sus derechos por la vía jurisdiccional después de haber recurrido , eventualmente , a otras autoridades competentes . Artículo 7 1 . La presente Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación : a ) la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación , y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones ; b ) las ventajas concedidas en materia de seguro de vejez a las personas que han educado hijos ; la adquisición del derecho a las prestaciones después de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos ; c ) la concesión de derechos a prestaciones de vejez o invalidez en razón de los derechos derivados de la esposa ; d ) la concesión de aumentos de las prestaciones de larga duración de invalidez , de vejez , de accidente laboral o de enfermedad profesional por la esposa a cargo ; e ) las consecuencias que resultaren del ejercicio , antes de la adopción de la presente Directiva , de un derecho de opción con objeto de no adquirir derechos o de no contraer obligaciones en el marco de un régimen legal . 2 . Los Estados miembros examinarán periódicamente las materias excluidas en virtud del apartado 1 , a fin de comprobar , teniendo en cuenta la evolución social en la materia , si está justificado mantener las exclusiones de las que se trata . Artículo 8 1 . Los Estados miembros establecerán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva , en un plazo de seis años a partir de su notificación . Dichos Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva , incluidas las medidas que establezcan en virtud de la aplicación del apartado 2 del artículo 7 . Los Estados miembros informarán a la Comisión de las razones que justifiquen el eventual mantenimiento de las disposiciones existentes en las materias previstas en el apartado 1 del artículo 7 , y de las posibilidades de su posterior revisión . Artículo 10 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión dentro de un plazo de siete años a partir de la notificación de esta Directiva , todos los datos necesarios para que la Comisión pueda elaborar un informe , que se presentará al Consejo , sobre la aplicación de la presente Directiva y pueda proponer cualquier otra medida necesaria para la aplicación del principio de igualdad de trato . Artículo 10 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1978 . Por el Consejo El Presidente H. D. GENSCHER (1) DO n º C 34 de 11 . 2 . 1977 , p. 3 . (2) DO n º C 299 de 12 . 12 . 1977 , p. 13 . (3) DO n º C 180 de 28 . 7 . 1977 , p. 36 . (4) DO n º L 39 de 14 . 2 . 1976 , p. 40 .