

Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido
Estado: VigenteTexto Completo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
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Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su art. 93,
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Vista la propuesta de la Comisión,
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Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
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Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
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Considerando lo siguiente:
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(1) La Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme , ha sido modificada de forma sustancial en numerosas ocasiones. Con motivo de nuevas modificaciones de dicha Directiva, conviene, en aras de la claridad y la racionalización, proceder a la refundición de dicha Directiva.
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(2) En el marco de esta refundición conviene retomar todas las disposiciones todavía aplicables de la Directiva 67/227/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios. Conviene, por consiguiente, derogar dicha Directiva.
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(3) Para garantizar que las disposiciones se presentan de forma clara, racional y compatible con el principio de legislar mejor, conviene proceder a la refundición de la estructura y de la redacción de la Directiva, si bien con ello no se debe, en principio, inducir a cambios de fondo en la legislación vigente. No obstante, existe un reducido número de modificaciones sustanciales inherentes al ejercicio de la refundición, que debería, en cualquier caso, llevarse a cabo. Los casos en que se han efectuados dichas modificaciones figuran recogidos de forma exhaustiva en las disposiciones relativas a la incorporación al Derecho interno y a la entrada en vigor de la Directiva.
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(4) La consecución del objetivo del establecimiento de un mercado interior exige la aplicación en los Estados miembros de legislaciones en materia de impuestos sobre el volumen de negocios que no falseen las condiciones de competencia y que no obstaculicen la libre circulación de bienes y servicios. Por lo tanto, es necesario lograr una armonización de las legislaciones en materia de impuestos sobre el volumen de negocios mediante un régimen de impuesto sobre el valor añadido, en adelante IVA, con objeto de eliminar, en la medida de lo posible, y tanto en el plano nacional como en el plano comunitario, los factores susceptibles de falsear las condiciones de competencia.
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(5) Un régimen de IVA logra un máximo de sencillez y de neutralidad cuando el impuesto se recauda con la mayor generalidad posible y su ámbito de aplicación abarca la totalidad de las fases del proceso de producción y distribución de bienes, y la prestación de servicios. Por consiguiente, en interés del mercado interior y de los Estados miembros, conviene adoptar un régimen común cuya aplicación se extienda igualmente al comercio al por menor.
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(6) Es necesario proceder por etapas, ya que la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios provocará en los Estados miembros modificaciones de su estructura fiscal y tendrá consecuencias sensibles en los ámbitos presupuestario, económico y social.
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(7) El régimen común IVA, incluso en el supuesto de que los tipos impositivos y las exenciones no se armonicen totalmente, debe conducir a una neutralidad en la competencia, en el sentido de que en el territorio de cada Estado miembro los bienes y servicios de naturaleza análoga soporten la misma carga fiscal, sea cual fuere la longitud de su circuito de producción y distribución.
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(8) En aplicación de la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas , el presupuesto de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de otros ingresos, se financia enteramente con cargo a los recursos propios de las Comunidades. Tales recursos comprenden, entre otros, los procedentes del IVA, obtenidos mediante la aplicación de un tipo impositivo común a una base imponible fijada uniformemente de acuerdo con las normas comunitarias.
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(9) Es indispensable prever un período transitorio que permita la adaptación progresiva de las legislaciones nacionales en determinados ámbitos.
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(10) Durante dicho período transitorio conviene gravar en los Estados miembros de destino, con los tipos y condiciones de dichos Estados miembros, las operaciones intracomunitarias efectuadas por sujetos pasivos no exentos.
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(11) Durante este período transitorio, conviene asimismo gravar en los Estados miembros de destino, con los tipos y condiciones de dichos Estados miembros, las adquisiciones intracomunitarias, a partir de un importe determinado, efectuadas por sujetos pasivos exentos o por personas jurídicas no sujetas al impuesto, así como determinadas operaciones intracomunitarias de venta a distancia y de entregas de medios de transporte nuevos efectuadas a particulares u organismos exentos o no sujetos al impuesto, en la medida en que dichas operaciones pudieran, a falta de disposiciones especiales, provocar importantes distorsiones de competencia entre los Estados miembros.
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(12) Por razones derivadas de su situación geográfica, económica y social, conviene excluir determinados territorios del ámbito de aplicación de la presente Directiva.
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(13) El concepto de sujeto pasivo debe precisarse en el sentido de que permita a los Estados miembros incluir en él a las personas que efectúen operaciones ocasionales, con objeto de garantizar una mejor neutralidad del impuesto.
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(14) El concepto de hecho imponible puede suscitar dificultades, especialmente en lo que concierne a los hechos asimilados a hechos imponibles. Por consiguiente, conviene precisar dichos conceptos.
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(15) Para facilitar los intercambios intracomunitarios en el ámbito de los trabajos sobre bienes muebles corporales, conviene establecer las normas de imposición de estas operaciones a efectos del IVA, cuando se efectúan para un destinatario identificado en un Estado miembro distinto del de su realización material.
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(16) Conviene asimilar a un transporte intracomunitario de bienes el transporte efectuado en el territorio de un Estado miembro, siempre que esté directamente relacionado con un transporte entre Estados miembros, con el fin de simplificar los principios y las modalidades de imposición, no sólo de dichas prestaciones de transporte interior, sino también de los servicios accesorios a los mismos y de los servicios prestados por los intermediarios que intervengan en la prestación de esos diversos servicios.
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(17) La determinación del lugar de los hechos imponibles puede provocar conflictos de competencia entre los Estados miembros, en especial por lo que se refiere a la entrega de bienes para su montaje y a las prestaciones de servicios. Si bien el lugar de las prestaciones de servicios debe fijarse en principio donde la persona que los preste tenga establecida la sede de su actividad económica, conviene, no obstante, que dicho lugar sea fijado en el Estado miembro del destinatario de la prestación, especialmente en el caso de ciertas prestaciones de servicios efectuadas entre sujetos pasivos y cuyo costo entre en el precio de los bienes.
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(18) Resulta oportuno precisar la definición del lugar de imposición de determinadas operaciones efectuadas a bordo de un buque, un avión o un tren durante un transporte de pasajeros en el interior de la Comunidad.
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(19) La electricidad y el gas se consideran bienes a efectos del IVA. Sin embargo, resulta especialmente complicado determinar el lugar de entrega. Para evitar los casos de doble imposición o la ausencia de imposición y con el fin de conseguir un verdadero mercado interior del gas y la electricidad, conviene establecer que el lugar de entrega del gas a través del sistema de distribución de gas natural y el lugar de entrega de la electricidad, antes de que los bienes lleguen a la fase final del consumo, sea por tanto el lugar en el que el adquiriente ha establecido su actividad económica. La entrega de gas y electricidad en la etapa final, a partir de los operadores comerciales y distribuidores hasta el consumidor final, debe gravarse en el lugar donde el adquiriente usa y consume efectivamente esos bienes.
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(20) La aplicación al arrendamiento de un bien mueble corporal de la regla general según la cual las prestaciones de servicios se gravan en el Estado miembro en el que está establecido el prestador puede ocasionar distorsiones considerables de la competencia, si el arrendador y el arrendatario residen en Estados miembros distintos y los tipos impositivos que se aplican varían de un Estado a otro. Por consiguiente, procede establecer que el lugar de prestación del servicio es aquel donde el destinatario tenga la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente donde se haya realizado la prestación de servicio o, en su defecto, el lugar de su domicilio o de su residencia habitual.
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(21) No obstante, en cuanto al arrendamiento de medios de transporte, conviene, por razones de control, aplicar estrictamente esta regla general localizando estas prestaciones en el lugar de establecimiento del prestador.
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(22) Para evitar distorsiones de la competencia en el sector, conviene gravar la totalidad de los servicios de telecomunicaciones cuyo consumo tenga lugar dentro de la Comunidad. Para alcanzar el citado objetivo, los servicios de telecomunicaciones prestados a sujetos pasivos establecidos en la Comunidad o a beneficiarios establecidos en terceros países se gravarán, en principio, en el lugar de establecimiento del destinatario de estos servicios. Para garantizar una imposición uniforme de los servicios de telecomunicaciones prestados por sujetos pasivos establecidos en territorios o países terceros a personas no sujetas al impuesto establecidas en la Comunidad, que además sean servicios aprovechados o explotados en la misma, los Estados miembros deberían, no obstante, prever que el lugar de la prestación de los servicios esté dentro de la Comunidad.
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(23) Para evitar distorsiones de la competencia, conviene asimismo gravar los servicios de radiodifusión y de televisión y los servicios prestados por vía electrónica a partir de territorios o países terceros a personas establecidas en la Comunidad, o a partir de la Comunidad, a destinatarios establecidos en territorios o países terceros en el lugar de establecimiento del destinatario de los servicios.
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(24) Los conceptos de hecho imponible y de exigibilidad del impuesto deben ser armonizados para que la aplicación y las modificaciones ulteriores del régimen común de IVA entren en vigor en la misma fecha en todos los Estados miembros.
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(25) La base imponible debe ser armonizada, de manera que la aplicación del IVA a los hechos imponibles conduzca a resultados comparables en todos los Estados miembros.
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(26) Para evitar las pérdidas fiscales derivadas de prácticas consistentes en utilizar la vinculación de las partes a fin de obtener beneficios fiscales, los Estados miembros deben tener la posibilidad de intervenir, en determinadas circunstancias, en la base imponible de las entregas de bienes o prestaciones de servicios y las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
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(27) Para combatir el fraude o la evasión fiscales resulta adecuado que los Estados miembros puedan incluir en la base imponible de una transacción, que implique la transformación de oro de inversión proporcionado por un adquirente, el valor de dicho oro de inversión, en los casos en que, en virtud de la transformación, éste pierda su condición de oro de inversión. Conviene dejar a los Estados miembros un cierto margen de apreciación en la aplicación de esas medidas.
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(28) La supresión de los controles fiscales en las fronteras implica, para evitar distorsiones de la competencia, además de una base imponible uniforme del impuesto, un número de tipos impositivos y de niveles de tipos suficientemente aproximados entre los Estados miembros.
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(29) El tipo normal del IVA actualmente en vigor en los Estados miembros, en combinación con los mecanismos del régimen transitorio, garantiza un funcionamiento aceptable de este régimen. Para evitar que las diferencias entre los tipos normales del IVA aplicados por los Estados miembros provoquen desequilibrios estructurales en la Comunidad y distorsiones de la competencia en determinados sectores de actividad, debe fijarse un tipo normal del 15 % como mínimo, a reserva de que se vuelva a examinar más adelante.
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(30) Para preservar la neutralidad del impuesto, los tipos impositivos aplicados por los Estados miembros deberían establecerse de forma que permitan la deducción normal del impuesto aplicado en la fase precedente.
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(31) Durante el período transitorio, debe existir la posibilidad de establecer algunas excepciones en cuanto al número y al nivel de los tipos impositivos.
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(32) Para apreciar mejor las repercusiones de los tipos reducidos, es necesario que la Comisión haga un informe de evaluación sobre los efectos de los tipos reducidos aplicados a servicios suministrados localmente, en particular en términos de creación de empleo, de crecimiento económico y de buen funcionamiento del mercado interior.
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(33) Para luchar contra el problema del desempleo, conviene permitir a los Estados miembros que lo deseen verificar el funcionamiento y los efectos, en términos de creación de empleo, de una reducción del IVA para los servicios de gran intensidad de mano de obra. Esta reducción podría disminuir, para las empresas afectadas, las ventajas de entrar en la economía sumergida, o de mantenerse en ella.
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(34) No obstante, la introducción de esta reducción de tipos puede tener consecuencias negativas para el buen funcionamiento del mercado interior y la neutralidad del impuesto. Por consiguiente, conviene prever un procedimiento de autorización por un período definido, aunque suficientemente largo para poder valorar la incidencia de los tipos reducidos aplicados a servicios prestados localmente, y limitar estrictamente su ámbito de aplicación con objeto de garantizar su carácter verificable y limitado.
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(35) Conviene establecer una lista común de exenciones, con objeto de que los recursos propios puedan percibirse de modo uniforme en todos los Estados miembros.
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(36) Las condiciones de aplicación del IVA a determinadas entregas y adquisiciones intracomunitarias de productos sujetos a impuestos especiales deberían, en beneficio tanto de los deudores del impuesto como de las administraciones competentes, adaptarse a los procedimientos y obligaciones de declaración cuando dichos productos se expidan a otro Estado miembro, que prevé la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.
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(37) La entrega de gas a través del sistema de distribución de gas natural y la entrega de electricidad se gravarán en el lugar del adquiriente. Para evitar la doble imposición o la ausencia de imposición, la importación de dichos productos debe por tanto quedar exenta del IVA.
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(38) Para las operaciones imponibles en régimen interior vinculadas a intercambios intracomunitarios de bienes, llevadas a cabo durante el período transitorio por sujetos pasivos no establecidos en territorio del Estado miembro en que se haya efectuado la adquisición intracomunitaria de bienes, incluidas las operaciones en cadena, es necesario adoptar medidas de simplificación que garanticen un trato equivalente en todos los Estados miembros. A tal fin, resulta oportuno que se armonicen las disposiciones relativas al régimen de imposición y al deudor del impuesto adeudado en virtud de dichas operaciones. Sin embargo, en principio, conviene excluir de tales regímenes los bienes destinados a ser entregados en la fase de comercio al por menor.
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(39) El régimen de deducciones debe ser armonizado en la medida en que incide sobre la cuantía real de la recaudación y que el cálculo de la prorrata de deducción debe realizarse de forma análoga en todos los Estados miembros.
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(40) El régimen que autoriza la regularización de las deducciones en relación con los bienes de inversión a lo largo del periodo de vida del activo, de acuerdo con su utilización real, también debe poder aplicarse a determinados servicios equiparables a los bienes de inversión.
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(41) Conviene precisar quiénes son los deudores del impuesto, especialmente en ciertos casos de prestaciones de servicios en las que el prestador está establecido en el Estado miembro en que se adeuda el impuesto.
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(42) Es conveniente que, en determinados casos, los Estados miembros puedan hacer recaer la responsabilidad del pago del IVA en el destinatario de las entregas de bienes o prestaciones de servicios. Esta medida ayudaría a los Estados miembros a simplificar las normas y a luchar contra la evasión y el fraude fiscales en sectores específicos y en relación con determinados tipos de operaciones.
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(43) Procede que los Estados miembros estén facultados para designar al deudor del impuesto en las operaciones de importación.
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(44) Conviene que los Estados miembros puedan adoptar disposiciones por las que se declare a una persona distinta del deudor solidariamente responsable del pago del impuesto.
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(45) Las obligaciones de los sujetos pasivos deben ser armonizadas en lo posible para asegurar con las garantías necesarias que la recaudación del impuesto se efectúe de modo uniforme en todos los Estados miembros.
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(46) La utilización de la facturación electrónica debe permitir a las administraciones fiscales efectuar su control. Conviene, por tanto, para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, establecer una lista armonizada de menciones obligatorias en las facturas y una serie de criterios comunes relativos a la facturación y conservación electrónicas de las facturas, así como a la autofacturación y a la subcontratación de las operaciones de facturación.
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(47) Los Estados miembros, con arreglo a las condiciones que establezcan, deben autorizar y poder exigir la presentación por vía electrónica de determinadas declaraciones.
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(48) La necesaria búsqueda de simplificación de los trámites administrativos y estadísticos de las empresas, especialmente de las pequeñas y medianas empresas, debe conciliarse con la aplicación de medidas eficaces de control y, tanto por motivos económicos como fiscales, con la preservación indispensable de la calidad de los instrumentos estadísticos comunitarios.
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(49) En lo concerniente a las pequeñas empresas, sin embargo, conviene que los Estados miembros puedan continuar aplicando sus regímenes especiales, sobre las base de disposiciones comunes y en aras de una armonización más avanzada.
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(50) En lo que respecta a los agricultores, conviene dejar al arbitrio de los Estados miembros la facultad de aplicar un régimen especial que comporte, en beneficio de aquellos agricultores que no estén sometidos al régimen normal, una compensación a tanto alzado del IVA soportado. Interesa fijar los principios esenciales de dicho régimen y establecer un método común de determinación del valor añadido realizado por estos agricultores para las necesidades de la recaudación de los recursos propios.
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(51) Conviene adoptar un régimen comunitario de imposición aplicable a los bienes de ocasión, los objetos de arte, las antigüedades y los objetos de colección, a fin de evitar la doble imposición y las distorsiones de la competencia entre sujetos pasivos.
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(52) La aplicación de las normas fiscales ordinarias al oro constituye un obstáculo importante para su utilización con fines de inversión financiera y, por lo tanto, justifica la aplicación de un régimen fiscal específico a fin de acrecentar la competitividad internacional del mercado del oro comunitario.
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(53) La entrega de oro con fines de inversión tienen un carácter similar a otras inversiones financieras exentas de impuestos. La exención fiscal parece ser el tratamiento impositivo más adecuado para las entregas de oro de inversión.
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(54) Conviene incluir en la definición de oro de inversión las monedas de oro cuyo valor refleja en primer lugar el precio del oro que contienen. Por motivos de transparencia y de seguridad jurídica, debe establecerse anualmente una lista de las monedas que pueden acogerse al régimen aplicable al oro de inversión, que dé garantías a los operadores que comercian con dichas monedas. Dicha lista no prejuzga la exención concedida a monedas que no estén incluidas en ella pero que cumplan los criterios establecidos en la presente Directiva.
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(55) A fin de impedir el fraude fiscal y al mismo tiempo aligerar las cargas financieras correspondientes a la entrega de oro de pureza superior a cierto grado, resulta justificado autorizar a los Estados miembros para que designen al comprador como deudor del impuesto.
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(56) Para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a los operadores económicos que prestan servicios por vía electrónica, y que no están ni establecidos ni obligados a identificarse a efectos del IVA en la Comunidad, conviene establecer un régimen especial. En aplicación de dicho régimen, cualquier operador que preste tales servicios por vía electrónica en la Comunidad a personas que no sean sujetos pasivos deben poder optar, si carece de otra identificación a efectos del IVA en la Comunidad, por la identificación en un único Estado miembro.
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(57) Conviene que las disposiciones en materia de servicios de radiodifusión y televisión, así como las relativas a determinados servicios prestados por vía electrónica sean adoptadas únicamente con carácter temporal y revisadas, basándose en la experiencia, en un breve plazo de tiempo.
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(58) Es importante promover la aplicación coordinada de las disposiciones de la presente Directiva, para lo cual es indispensable la creación de un Comité consultivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que permita organizar una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito.
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(59) Conviene que, dentro de ciertos límites y en determinadas condiciones, los Estados miembros puedan adoptar o mantener medidas especiales de inaplicación de la presente Directiva, en orden a simplificar la recaudación del impuesto o a evitar ciertos fraudes o evasiones fiscales.
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(60) Para evitar que un Estado miembro permanezca en una situación de incertidumbre acerca de la respuesta de la Comisión a su solicitud de excepción, conviene fijar un plazo dentro del cual la Comisión deba presentar al Consejo, ya sea una propuesta de autorización, ya sea una comunicación en la que exponga sus objeciones.
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(61) Es esencial garantizar la aplicación uniforme del régimen del IVA. Para lograr este objetivo, conviene adoptar medidas de aplicación.
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(62) Estas medidas deben, en particular, resolver el problema de la doble imposición de las operaciones transfronterizas, que puede derivarse de una aplicación no uniforme por los Estados miembros de las normas que regulan los hechos imponibles.
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(63) Pese al carácter limitado del ámbito de aplicación, dichas medidas tendrían unas repercusiones presupuestarias que, para uno o más Estados miembros, podrían ser significativas. Su repercusión en los presupuestos de los Estados miembros justifica que el Consejo se reserve el derecho de ejercer las competencias de ejecución.
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(64) Dado su ámbito de aplicación restringido, conviene prever que dichas medidas de aplicación sean adoptadas por el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión.
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(65) Dado que, por las razones antedichas, los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y que su realización es más fácil a escala comunitaria, la Comunidad puede tomar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el art. 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
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(66) La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de incorporar las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.
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(67) La presente Directiva no debe interferir en las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional de las Directivas indicados en la parte B del anexo XI.
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HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
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TÍTULO PRIMERO. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
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En cada operación será exigible el IVA, liquidado sobre la base del precio del bien o del servicio gravados al tipo impositivo aplicable a dichos bienes y servicios, previa deducción del importe de las cuotas impositivas devengadas que hayan gravado directamente el coste de los diversos elementos constitutivos del precio.
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El sistema común de IVA se aplicará hasta la fase de venta al por menor, incluida ésta.
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Artículo 2
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iii) cuando se trate de productos sujetos a impuestos especiales que sean exigibles en el territorio del Estado miembro en virtud de la Directiva 92/12/CEE por un sujeto pasivo o por una persona jurídica que no sea sujeto pasivo y cuyas otras adquisiciones no estén sujetas al IVA en virtud del apartado 1 del art. 3;
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iii) las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1 550 kg, salvo las aeronaves utilizadas por compañías de navegación aérea que efectúen esencialmente un tráfico internacional remunerado.
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iii) respecto de las aeronaves, cuando la entrega se efectúe dentro de los tres meses siguientes a la primera puesta en servicio o cuando la aeronave haya volado un máximo de 40 horas.
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Artículo 3
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El umbral de referencia vendrá constituido por el importe global de las adquisiciones intracomunitarias de bienes contempladas en el apartado 1, letra b), sin incluir las cuotas del IVA que deban pagarse o ya pagadas, en el Estado miembro de partida de la expedición o el transporte de los bienes.
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Los Estados miembros determinarán las condiciones de ejercicio de la opción contemplada en el párrafo primero que, en todo caso, abarcará un período de dos años civiles.
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Artículo 4
Además de las operaciones mencionadas en el art. 3, no estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes:
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TÍTULO II. ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL
Artículo 5
A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por:
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1) «Comunidad» y «territorio de la Comunidad», el conjunto de los territorios de los Estados miembros, tal como se definen en el punto 2);
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2) «Estado miembro» y «territorio de un Estado miembro», el territorio de cada Estado miembro de la Comunidad al que se le aplique, de conformidad con su art. 299, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con exclusión del territorio o territorios que figuran en el art. 6 de la presente Directiva;
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3) «territorios terceros», los territorios que figuran en el art. 6;
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4) «países terceros», todo Estado o territorio al que no se aplique el Tratado.
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Artículo 6
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Artículo 7
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Artículo 8
Si la Comisión considera que las disposiciones previstas en los arts. 6 y 7 han perdido su justificación, especialmente en el ámbito de la neutralidad de la competencia o en el de los recursos propios, presentará al Consejo las propuestas adecuadas.
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TÍTULO III. SUJETOS PASIVOS
Artículo 9
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Serán consideradas «actividades económicas» todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En particular será considerada actividad económica la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
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Artículo 10
La condición de que la actividad económica se realice con carácter independiente contemplada en el apartado 1 del art. 9, excluye del gravamen a los asalariados y a otras personas en la medida en que estén vinculadas a su empresario por un contrato de trabajo o por cualquier otra relación jurídica que cree lazos de subordinación en lo que concierne a las condiciones laborales y retributivas y a la responsabilidad del empresario.
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Artículo 11
Previa consulta al Comité consultivo del Impuesto sobre el Valor Añadido (denominado en lo sucesivo «Comité del IVA»), cada Estado miembro podrá considerar como un solo sujeto pasivo a las personas establecidas en el territorio de ese mismo Estado miembro que gocen de independencia jurídica, pero que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización.
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Un Estado miembro que ejerza la facultad contemplada en el párrafo primero podrá adoptar todas las medidas necesarias para evitar que la aplicación de dicha disposición haga posibles el fraude o la evasión fiscales.
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Artículo 12
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Los Estados miembros podrán definir las modalidades de aplicación del criterio contemplado en la letra a) del apartado 1 a las transformaciones de inmuebles y al terreno sobre el que éstos se levantan.
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Los Estados miembros podrán aplicar criterios distintos al de la primera ocupación, tales como el del plazo transcurrido entre la fecha de terminación del inmueble y la de la primera entrega, o el del plazo transcurrido entre la fecha de la primera ocupación y la de la entrega ulterior, en tanto que estos plazos no rebasen, respectivamente, cinco y dos años.
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Artículo 13
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No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones significativas de la competencia.
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En cualquier caso, los organismos de Derecho público tendrán la condición de sujetos pasivos en relación con las actividades que figuran en el anexo I, excepto cuando el volumen de éstas sea insignificante.
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TÍTULO IV. HECHO IMPONIBLE
CAPÍTULO PRIMERO. ENTREGAS DE BIENES
Artículo 14
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Artículo 15
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Artículo 16
Se asimilará a una entrega de bienes a título oneroso el destino por un sujeto pasivo de un bien de su empresa a sus necesidades privadas o a las del personal de la propia empresa, su transmisión a terceros a título gratuito o, más generalmente, su afectación a fines ajenos a los de la propia empresa, siempre que tal bien o los elementos que lo componen hubieran generado el derecho a la deducción total o parcial del IVA.
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No obstante, no se asimilarán a una entrega de bienes efectuada a título oneroso las apropiaciones que por necesidades de la empresa tengan como destino la entrega de los bienes a título de obsequios de escaso valor o como muestras comerciales.
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Artículo 17
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Se considerará «transferencia con destino a otro Estado miembro», cualquier expedición o transporte de un bien mueble corporal efectuado por el sujeto pasivo o por su cuenta, fuera del territorio del Estado miembro en el que se hallan los bienes, pero en la Comunidad, para las necesidades de su empresa.
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Artículo 18
Los Estados miembros podrán asimilar a una entrega de bienes a título oneroso las operaciones siguientes:
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Artículo 19
Los Estados miembros quedan facultados para considerar que la transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes no supone la realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la personalidad del cedente.
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Los Estados miembros podrán adoptar las disposiciones necesarias para evitar distorsiones de la competencia siempre que el beneficiario no sea sujeto pasivo total. Podrán asimismo adoptar las medidas necesarias para evitar que la aplicación del presente artículo haga posibles el fraude o la evasión fiscales.
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CAPÍTULO II. ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES
Artículo 20
Se considerará «adquisición intracomunitaria de bienes» la obtención del poder de disposición como propietario de un bien mueble corporal expedido o transportado, con destino al adquiriente, por el vendedor, por el adquiriente o por cuenta de ellos, hacia un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte del bien.
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Cuando los bienes adquiridos por una persona jurídica que no sea sujeto pasivo sean expedidos o transportados a partir de un territorio tercero o de un país tercero e importados por dicha persona en un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte, los bienes se considerarán expedidos o transportados a partir del Estado miembro de importación.
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Dicho Estado miembro concederá al importador designado o reconocido como deudor del impuesto en virtud del art. 201, la devolución del IVA pagado por la importación en la medida en que el importador acredite haber satisfecho por su adquisición el impuesto en el Estado miembro de llegada de la expedición o de transporte de los bienes.
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Artículo 21
Se asimilará a una adquisición intracomunitaria de bienes efectuada a título oneroso la afectación por un sujeto pasivo a las necesidades de su empresa de un bien expedido o transportado, por el sujeto pasivo o por su cuenta, a partir de otro Estado miembro en el cual el bien ha sido producido, extraído, transformado, comprado, adquirido a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del art. 2 o importado por el sujeto pasivo, en el marco de su empresa, en este otro Estado miembro.
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Artículo 22
Se asimilará a una adquisición intracomunitaria de bienes efectuada a título oneroso la afectación por las fuerzas armadas de un Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, para uso de dichas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, de bienes que no hayan comprado con arreglo a las condiciones impositivas generales del mercado interior de un Estado miembro, en caso de que la importación de tales bienes no pudiese beneficiarse de la exención prevista en el art. 143, apartado 1, letra h).
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Artículo 23
Los Estados miembros adoptarán las medidas que aseguren que se califican como adquisiciones intracomunitarias de bienes las operaciones que, si se hubiesen efectuado en su territorio por un sujeto pasivo actuando en su condición de tal, habrían sido calificadas de entregas de bienes.
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CAPÍTULO III. PRESTACIONES DE SERVICIOS
Artículo 24
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Artículo 25
Una prestación de servicios puede consistir, entre otras, en una de las operaciones siguientes:
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Artículo 26
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Artículo 27
A fin de evitar distorsiones de la competencia, y previa consulta al Comité del IVA, los Estados miembros podrán asimilar a las prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso la prestación, por un sujeto pasivo, de un servicio para las necesidades de su empresa en aquellos casos en que la prestación del mismo servicio por otro sujeto pasivo no le concediese el derecho a la deducción total del IVA.
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Artículo 28
Cuando un sujeto pasivo que actúe en nombre propio, pero por cuenta ajena, medie en una prestación de servicios se considerará que ha recibido y realizado personalmente los servicios de que se trate.
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Artículo 29
El art. 19 se aplicará en las mismas condiciones a las prestaciones de servicios.
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CAPÍTULO IV. IMPORTACIONES DE BIENES
Artículo 30
Se considerará «importación de bienes» la introducción en la Comunidad de un bien que no esté en libre práctica a efectos de lo dispuesto en el art. 24 del Tratado.
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Además de la operación contemplada en el párrafo primero, se considerará importación de bienes la introducción en la Comunidad de un bien en libre práctica procedente de un territorio tercero que forme parte del territorio aduanero de la Comunidad.
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CAPÍTULO V. DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS 1 y 3
Artículo 30 bis
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A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
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1) «bono»: un instrumento que debe aceptarse como contraprestación total o parcial de una entrega de bienes o de una prestación de servicios cuando los bienes que se vayan a entregar o los servicios que se vayan a prestar o la identidad de los posibles suministradores o prestadores hayan de constar, ya sea en el propio instrumento o en la documentación correspondiente, incluidas las condiciones de uso del instrumento;
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2) «bono univalente»: un bono en el que a la hora de su emisión se conozca el lugar de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios a los que se refiere el bono, y la cuota del IVA devengada por dichos bienes o servicios;
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3) «bono polivalente»: cualquier bono que no sea un bono univalente.
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Artículo 30 ter
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Cuando la transferencia de un bono univalente la efectúe un sujeto pasivo que actúe en nombre de otro sujeto pasivo, esta transferencia se considerará la entrega de los bienes o prestación de los servicios a que se refiere el bono efectuada por el otro sujeto pasivo en cuyo nombre actúe el sujeto pasivo. En caso de que el suministrador de los bienes o el prestador de los servicios no sea el sujeto pasivo que, actuando en nombre propio, haya emitido el bono univalente, se considerará no obstante que dicho suministrador o prestador ha entregado los bienes o prestado los servicios a los que se refiere el bono a ese sujeto pasivo.
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Cuando la transferencia de un bono polivalente la efectúe un sujeto pasivo distinto de aquel que realiza la transacción sujeta al IVA de conformidad con el párrafo primero, cualquier prestación de servicios que pueda identificarse, como, por ejemplo, la prestación de servicios de distribución o promoción, estará sujeta al IVA.
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TÍTULO V. LUGAR DE REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE
CAPÍTULO PRIMERO. LUGAR DE ENTREGA DE LOS BIENES
SECCIÓN PRIMERA. Entregas de bienes sin transporte
Artículo 31
En los supuestos en que los bienes no hayan de ser expedidos o transportados, se considerará que el lugar de la entrega será el lugar en que los bienes se hallen en el momento de la entrega.
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SECCIÓN SEGUNDA. Entregas de bienes con transporte
Artículo 32
En los supuestos en que los bienes sean expedidos o transportados por el proveedor, por el adquiriente, o por un tercero, se considerará que el lugar de la entrega será el lugar en que los bienes se encuentren en el momento de iniciarse la expedición o el transporte con destino al adquiriente.
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No obstante, cuando el lugar del inicio de la expedición o transporte de los bienes se encuentre en un territorio tercero o en un país tercero, se considerará que el lugar de la entrega efectuada por el importador designado o reconocido como deudor del impuesto en virtud del art. 201, así como el lugar de eventuales entregas posteriores, se halla situado en el Estado miembro de importación de los bienes.
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Artículo 33
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Artículo 34
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Los Estados miembros que hagan uso de la facultad contemplada en el párrafo primero tomarán las medidas necesarias para informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro a partir del cual los bienes son expedidos o transportados.
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Los Estados miembros determinarán las condiciones de ejercicio de la opción contemplada en el párrafo primero, que, en todo caso, abarcará un período de dos años civiles.
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Artículo 35
Las disposiciones de los arts. 33 y 34 no se aplicarán a las entregas de bienes de ocasión, de objetos de arte, de colección o de antigüedades tal como se definen en el art. 311, apartado 1, puntos 1) a 4), ni a las entregas de medios de transporte de ocasión tal y como se definen en el art. 327, apartado 3, sujetas al IVA conforme a los regímenes especiales aplicables en dichos ámbitos.
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Artículo 36
En el caso de que los bienes expedidos o transportados por el proveedor, el adquiriente o un tercero hayan de ser objeto de instalación o montaje, con o sin comprobación de funcionamiento por el proveedor o por su cuenta, el lugar de la entrega será el de la instalación o el montaje.
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En el caso de que la instalación o el montaje se llevara a cabo en un Estado miembro que no sea el del proveedor, el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la instalación o el montaje adoptará las medidas necesarias para evitar una doble imposición en ese Estado miembro.
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SECCIÓN TERCERA. Entregas de bienes a bordo de un buque, un avión o un tren
Artículo 37
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«Lugar de partida de un transporte de pasajeros» es el primer lugar situado dentro de la Comunidad en el que esté previsto embarcar pasajeros, en su caso tras haber hecho escala fuera de la Comunidad.
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«Lugar de llegada de un transporte de pasajeros» es el último lugar situado dentro de la Comunidad en el que esté previsto el desembarque de los pasajeros que hayan embarcado en la Comunidad, en su caso antes de hacer escala fuera de la Comunidad.
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En el caso de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará un transporte distinto.
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Hasta la adopción de las propuestas contempladas en el párrafo primero, los Estados miembros podrán eximir, o seguir eximiendo, con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, las entregas de bienes destinados a ser consumidos a bordo y cuyo lugar de imposición se haya determinado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.
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SECCIÓN CUARTA. Las entregas de gas a través de una red de gas natural, de electricidad y de calor o de frío a través de redes de calefacción y refrigeración
Artículo 38
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Artículo 39
En el caso de las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, de las entregas de electricidad o de las entregas de calor o frío a través de las redes de calefacción o refrigeración, cuando no estén contempladas en el art. 38, se considerará que el lugar de la entrega es el lugar donde el adquiriente realiza el uso y consumo efectivos de los bienes.
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Cuando el adquiriente no consuma efectivamente la totalidad o parte del gas, la electricidad o el calor o frío estos bienes no consumidos se considerarán usados y consumidos en el lugar donde el adquiriente tenga la sede de su actividad económica o disponga de un establecimiento permanente para el que se entregan los bienes. De no existir la sede de actividad económica o el establecimiento permanente mencionados, se entenderá que ha usado y consumido los bienes en el lugar donde tiene su domicilio permanente o su residencia habitual.
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CAPÍTULO II. LUGAR DE ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES
Artículo 40
Se considerará que la adquisición intracomunitaria de bienes se ha efectuado en el lugar donde se encuentren los bienes en el momento de la llegada de la expedición o del transporte con destino al adquiriente.
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Artículo 41
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 40, tendrá la consideración de lugar de adquisición intracomunitaria de bienes contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del art. 2, el territorio del Estado miembro que ha atribuido el número de identificación a efectos del IVA con el cual el adquiriente ha efectuado esta adquisición, en la medida en que el adquiriente no acredite que dicha adquisición ha quedado sujeta al IVA conforme a lo dispuesto en el art. 40.
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Si en aplicación del art. 40, la adquisición está gravada por el IVA en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes, habiéndolo sido también en aplicación de lo establecido en el párrafo primero, la base imponible debe reducirse en la cantidad procedente en el Estado miembro que ha atribuido el número de identificación a efectos del IVA con el que el adquiriente ha efectuado esta adquisición.
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Artículo 42
El párrafo primero del art. 41 no se aplicará y se considerará que la adquisición intracomunitaria de bienes ha sido gravada por el IVA de conformidad con lo dispuesto en el art. 40 cuando se cumplan las siguientes condiciones:
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CAPÍTULO III. LUGAR DE REALIZACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA. Definiciones
Artículo 43
A efectos de la aplicación de las normas relativas al lugar de prestación de los servicios:
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1) un sujeto pasivo que desarrolle asimismo actividades o realice operaciones que no se consideren entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto de conformidad con el art. 2, apartado 1, tendrá la consideración de sujeto pasivo respecto de todos los servicios que le sean prestados;
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2) una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo y esté identificada a efectos del IVA tendrá la consideración de sujeto pasivo.
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SECCIÓN SEGUNDA. Disposiciones generales
Subsección Primera. Prestaciones de servicios de intermediarios
Artículo 44
El lugar de prestación de servicios a un sujeto pasivo que actúe como tal será el lugar en el que este tenga la sede de su actividad económica. No obstante, si dichos servicios se prestan a un establecimiento permanente del sujeto pasivo que esté situado en un lugar distinto de aquel en el que tenga la sede de su actividad económica, el lugar de prestación de dichos servicios será el lugar en el que esté situado ese establecimiento permanente. En defecto de tal sede de actividad económica o establecimiento permanente, el lugar de prestación de los servicios será el lugar en el que el sujeto pasivo al que se presten tales servicios tenga su domicilio o residencia habitual.
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Subsección Segunda. Prestaciones de servicios vinculadas a bienes inmuebles
Artículo 45
El lugar de prestación de servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo será el lugar en el que el proveedor de los servicios tenga la sede de su actividad económica. No obstante, si dichos servicios se prestan desde un establecimiento permanente del proveedor que esté situado en un lugar distinto de aquel en el que tenga la sede de su actividad económica, el lugar de prestación de dichos servicios será el lugar en el que esté situado ese establecimiento permanente. En defecto de tal sede de actividad económica o establecimiento permanente, el lugar de prestación de servicios será el lugar en el que el proveedor de tales servicios tenga su domicilio o residencia habitual.
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Subsección Tercera. Prestaciones de transporte
SECCIÓN TERCERA. Disposiciones particulares
Subsección Primera. Servicios prestados por un intermediario a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo
Artículo 46
El lugar de prestación de servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo por un intermediario que actúe en nombre de otra persona y por cuenta ajena será el lugar en el que se haya producido la operación subyacente con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
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Subsección Segunda. Prestaciones de servicios vinculadas a bienes inmuebles
Artículo 47
El lugar de prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidos los servicios prestados por peritos y agentes inmobiliarios, la provisión de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, la concesión de derechos de uso de bienes inmuebles, así como los servicios de preparación o coordinación de obras de construcción, tales como los prestados por arquitectos y empresas de vigilancia o seguridad, será el lugar en el que radiquen los bienes inmuebles.
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Subsección Tercera. Prestaciones de transporte
Artículo 48
El lugar de prestación de servicios de transporte de pasajeros será el lugar en el que se realice el transporte, en función de las distancias recorridas.
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Artículo 49
El lugar de prestación de servicios de transporte de bienes, a excepción del transporte intracomunitario de bienes, a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo será el lugar en el que se realice el transporte, en función de las distancias recorridas.
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Artículo 50
El lugar de prestación de servicios de transporte intracomunitario de bienes a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo será el lugar de partida del transporte.
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Artículo 51
Por “transporte intracomunitario de bienes” se entenderá todo transporte de bienes cuyos lugares de partida y de llegada estén situados en el territorio de dos Estados miembros distintos.
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Por “lugar de partida” se entenderá el lugar en el que comience efectivamente el transporte de los bienes, con independencia de los trayectos efectuados para llegar al lugar donde se encuentran los bienes; por “lugar de llegada” se entenderá el lugar en el que termine efectivamente el transporte de los bienes.
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Subsección Cuarta. Prestaciones de servicios culturales y similares, prestaciones de servicios accesorios a los transportes o relacionadas con bienes muebles corporales
Artículo 52
Los Estados miembros podrán excluir del IVA la parte del transporte intracomunitario de bienes para personas que no tengan la condición de sujeto pasivo y que se efectúe sobre aguas que no forman parte del territorio de la Comunidad.
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Subsección Cuarta. Prestaciones de servicios culturales, artísticos, deportivos, científicos, educativos, recreativos o similares, servicios accesorios de transporte, tasación de bienes muebles y ejecuciones de obra sobre dichos bienes
Artículo 53
El lugar de prestación a un sujeto pasivo de servicios de acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias o exposiciones, así como de los servicios accesorios en relación con el acceso, será aquel en donde tengan lugar efectivamente las manifestaciones.
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Artículo 54
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Subsección Quinta. Servicios de restauración y catering
Artículo 55
El lugar de prestación de servicios de restauración y catering distintos de los efectuados materialmente a bordo de buques, aviones o trenes durante una parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Comunidad será el lugar en el que se presten materialmente los servicios.
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Subsección Quinta. Prestaciones de servicios diversas
Subsección Sexta. Arrendamiento de medios de transporte
Artículo 56
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No obstante, el lugar de prestación de servicios de arrendamiento, a excepción del arrendamiento a corto plazo, de una embarcación de recreo a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo será el lugar en el que la embarcación de recreo se ponga efectivamente a disposición del destinatario, cuando el servicio sea realmente prestado por el proveedor desde la sede de su actividad económica o desde un establecimiento permanente situado en dicho lugar.
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Subsección Séptima. Servicios de restauración y catering prestados a bordo de buques, aviones o trenes
Artículo 57
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El “lugar de partida de un transporte de pasajeros” será el primer lugar situado en la Comunidad en el que esté previsto el embarque de pasajeros, tras haber hecho escala fuera de la Comunidad, en su caso.
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El “lugar de llegada de un transporte de pasajeros” será el último lugar situado en la Comunidad en el que esté previsto el desembarque de pasajeros que hayan embarcado en la Comunidad, antes de hacer escala fuera de la misma, en su caso.
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En el caso de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará un transporte distinto.
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Subsección Sexta. Criterio de la utilización o de la explotación efectivas
Subsección Octava. Prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión y electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos
Artículo 58
El lugar de prestación de los servicios que se enumeran a continuación a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo será aquel en el que dichas personas estén establecidas o domiciliadas o residan habitualmente:
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El hecho de que el proveedor del servicio y el destinatario se comuniquen por medio de correo electrónico no significará por sí solo que el servicio prestado se suministre por vía electrónica.
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Subsección Novena. Prestación de servicios fuera de la Comunidad a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo
Artículo 59
El lugar de prestación de los servicios que se enumeran a continuación a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo y que esté establecida o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, será el lugar en el que dicha persona esté establecida o tenga su domicilio o residencia habitual:
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Subsección Décima. Medidas destinadas a evitar los casos de doble imposición y de no imposición
Artículo 59 bis
A fin de evitar los casos de doble imposición, de no imposición o de distorsiones de la competencia, en lo que concierne a las prestaciones de servicios cuyo lugar de prestación se rija por los arts. 44, 45, 56, 58 y 59, los Estados miembros podrán considerar:
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Artículo 59 ter
CAPÍTULO IV. LUGAR DE LAS IMPORTACIONES DE LOS BIENES
Artículo 60
La importación de bienes se considerará efectuada en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el bien en el momento en que es introducido en la Comunidad.
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Artículo 61
No obstante lo dispuesto en el art. 60, cuando un bien que no se encuentre en libre práctica esté, desde su introducción en la Comunidad, al amparo de alguno de los regímenes o situaciones contemplados por el art. 156 o en régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o del tránsito externo, la importación de dicho bien se considerará efectuada en el Estado miembro en cuyo territorio el bien abandona esos regímenes o situaciones.
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Del mismo modo, en caso de que un bien que se encuentre en libre práctica se halle desde su introducción en la Comunidad al amparo de uno de los regímenes o situaciones contemplados en los arts. 276 y 277, la importación de dicho bien se efectuará en el Estado miembro en cuyo territorio el bien salga de los regímenes o situaciones mencionados.
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TÍTULO VI. DEVENGO Y EXIGIBILIDAD DEL IMPUESTO
CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 62
Se considerarán:
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1) «devengo del impuesto», el hecho mediante el cual quedan cumplidas las condiciones legales precisas para la exigibilidad del impuesto;
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2) «exigibilidad del impuesto» el derecho que el Tesoro Público puede hacer valer, en los términos fijados en la Ley y a partir de un determinado momento, ante el deudor para el pago del impuesto, incluso en el caso de que el pago pueda aplazarse.
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CAPÍTULO II. ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS
Artículo 63
El devengo del impuesto se produce, y el impuesto se hace exigible, en el momento en que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios.
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Artículo 64
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Las prestaciones de servicios cuyo destinatario sea deudor del IVA de conformidad con lo dispuesto en el art. 196, que se lleven a cabo sin interrupción durante un período superior a un año y que no den lugar a liquidaciones o pagos durante dicho período, se considerarán efectuadas al término de cada año natural, en tanto no se ponga fin a la prestación de servicios.
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Los Estados miembros podrán establecer que, en determinados casos, distintos a los contemplados en los párrafos primero y segundo, las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que se lleven a cabo sin interrupción durante un determinado período se consideren efectuadas, como mínimo, a la expiración de un plazo de un año.
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Artículo 65
En aquellos casos en que las entregas de bienes o las prestaciones de servicios originen pagos anticipados a cuenta, anteriores a la entrega o a la prestación de servicios, la exigibilidad del impuesto procederá en el momento del cobro del precio y en las cuantías efectivamente cobradas.
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Artículo 66
No obstante lo dispuesto en los arts. 63, 64 y 65, los Estados miembros podrán disponer que el impuesto sea exigible, por lo que se refiere a ciertas operaciones o a ciertas categorías de sujetos pasivos en uno de los momentos siguientes:
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No obstante, la excepción prevista en el párrafo primero no se aplicará a las prestaciones de servicios respecto de las cuales el destinatario sea deudor del IVA en virtud del art. 196, ni a las entregas o transferencias de bienes a las que hace referencia el art. 67.
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Artículo 67
En caso de que, en las condiciones establecidas en el art. 138, se entreguen con exención del IVA bienes expedidos o transportados a un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte o que un sujeto pasivo transfiera bienes con exención del IVA a otro Estado miembro para las necesidades de su empresa, el impuesto será exigible al expedir la factura o al expirar el plazo mencionado en el art. 222, párrafo primero, de no haberse expedido factura alguna antes de dicha fecha.
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El art. 64, apartado 1, el art. 64, apartado 2, párrafo tercero, y el art. 65 no se aplicarán respecto de las entregas y transferencias de bienes a las que se hace referencia en el párrafo primero
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CAPÍTULO III. ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES
Artículo 68
El impuesto se devengará en el momento en que se efectúe la adquisición intracomunitaria de bienes.
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La adquisición intracomunitaria de bienes se considerará realizada en el momento en que se entienda efectuada la entrega de bienes similares en el territorio del Estado miembro.
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Artículo 69
Para las adquisiciones intracomunitarias de bienes, el IVA será exigible al expedir la factura o al expirar el plazo mencionado en el art. 222, párrafo primero, de no haberse expedido factura alguna antes de dicha fecha.
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CAPÍTULO IV. IMPORTACIONES DE BIENES
Artículo 70
El devengo del impuesto se produce, y el impuesto es exigible, en el momento en que se efectúa la importación de bienes.
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Artículo 71
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No obstante, cuando los bienes importados estén sujetos a derechos de aduana, exacciones reguladoras agrícolas o exacciones de efecto equivalente establecidos en el marco de una política común, el devengo se produce y el impuesto es exigible en el momento en que se producen el devengo y la exigibilidad de los mencionados derechos.
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TÍTULO VII. BASE IMPONIBLE
CAPÍTULO PRIMERO. DEFINICIÓN
Artículo 72
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «valor normal de mercado» el importe total que, para obtener los bienes o servicios en cuestión, un destinatario, en la misma fase de comercialización en la que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios, debería pagar en condiciones de libre competencia, a un proveedor independiente dentro del territorio del Estado miembro de imposición de la entrega o prestación.
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Cuando no pueda establecerse una entrega de bienes o una prestación de servicios comparable, se entenderá por «valor normal de mercado» lo siguiente:
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1) con respecto a los bienes, un importe no inferior al precio de compra de tales bienes o de bienes similares o, a falta de precio de compra, el precio de coste, evaluados tales precios en el momento de la entrega;
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2) con respecto a un servicio, un importe no inferior a la totalidad del coste que la prestación del mismo suponga para el sujeto pasivo.
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CAPÍTULO II. ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS
Artículo 73
En el caso de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios no comprendidas entre las enunciadas en los arts. 74 a 77, la base imponible estará constituida por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del adquiriente de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones.
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Artículo 73 bis
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73, la base imponible de la entrega de bienes o prestación de servicios realizada en relación con un bono polivalente será igual a la contraprestación pagada por el bono o, a falta de información sobre dicha contraprestación, al valor monetario indicado en el propio bono polivalente o en la documentación correspondiente, menos la cuota del IVA sobre los bienes entregados o los servicios prestados.
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Artículo 74
En los casos de destino o de afectación por un sujeto pasivo de un bien de su empresa, o de tenencia de bienes por un sujeto pasivo o por sus derechohabientes cuya actividad económica imponible haya cesado, contemplados en los arts. 16 y 18, la base imponible estará constituida por el precio de compra de tales bienes o de bienes similares o, a falta del precio de compra, por el precio de coste, evaluados tales precios en el momento en que las operaciones se realicen.
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Artículo 75
En las prestaciones de servicios consistentes en la utilización de un bien afectado a una empresa para las necesidades privadas del sujeto pasivo y para las prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito enunciadas en el art. 26, la base imponible estará constituida por el total de los gastos en que incurra el sujeto pasivo para la realización de la prestación de servicios.
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Artículo 76
En el caso de las entregas de bienes consistentes en transferencias de bienes con destino a otro Estado miembro, la base imponible estará constituida por el precio de compra de los bienes o de bienes similares o, a falta del precio de compra, por el precio de coste, evaluados tales precios en el momento en que se realicen las operaciones.
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Artículo 77
En las prestaciones de servicios enunciadas en el art. 27, efectuadas por un sujeto pasivo para las necesidades de su empresa, la base imponible estará constituida por el valor normal de la operación de que se trate.
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Artículo 78
Quedarán comprendidos en la base imponible los siguientes elementos:
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A efectos de lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros podrán considerar como gastos accesorios los que sean objeto de pacto especial entre las partes.
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Artículo 79
No quedarán comprendidos en la base imponible los siguientes elementos:
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El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de los gastos contemplados en la letra c) del párrafo primero y no podrá proceder a la deducción del IVA que, eventualmente, los hubiera gravado.
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Artículo 80
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A los fines del párrafo primero, los vínculos jurídicos podrán incluir las relaciones entre un empleador y un empleado, la familia del empleado u otras personas que tengan un vínculo estrecho con este último.
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Artículo 81
Los Estados miembros que, a 1 de enero de 1993, no hiciesen uso de la facultad de aplicar un tipo reducido en virtud del art. 98 podrán, cuando hagan uso de la facultad prevista en el art. 89, establecer que, para las entregas de objetos de arte contempladas en el apartado 2 del art. 103, la base imponible sea igual a una fracción del importe fijado con arreglo a los arts. 73, 74, 76, 78 y 79.
_
La fracción contemplada en el párrafo primero se fijará de forma que el IVA adeudado sea por lo menos igual al 5 % del importe fijado con arreglo a los arts. 73, 74, 76, 78 y 79.
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Artículo 82
Los Estados miembros podrán establecer que la base imponible relativa a la entrega de bienes o la prestación de servicios incluya el valor del oro de inversión exento en virtud del art. 346 que haya sido proporcionado por el destinatario para su transformación, y por ello pierda la condición de oro de inversión exento de IVA al entregarse dichos bienes o prestarse dichos servicios. El valor que debe utilizarse es el valor normal de mercado del oro de inversión en el momento de la entrega de dichos bienes o de la prestación de dichos servicios.
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CAPÍTULO III. ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES
Artículo 83
En las adquisiciones intracomunitarias de bienes, la base imponible estará constituida por los mismos elementos que para determinar,conforme al capítulo 2,la base imponible de la entrega de esos mismos bienes en el territorio del Estado miembro. En particular, para las operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refieren los arts. 21 y 22, la base imponible se determinará por el precio de compra de tales bienes o de bienes similares o, a falta del precio de compra, por el precio de coste, evaluados tales precios en el momento en que las operaciones se realicen.
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Artículo 84
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CAPÍTULO IV. IMPORTACIONES DE BIENES
Artículo 85
En las importaciones de bienes, la base imponible estará constituida por el valor que las disposiciones comunitarias vigentes definan como valor en aduana.
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Artículo 86
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Artículo 87
No quedarán comprendidos en la base imponible los siguientes elementos:
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Artículo 88
En los bienes que sean exportados temporalmente fuera de la Comunidad y reimportados con posterioridad, después de haber sido objeto fuera de la Comunidad de reparación, transformación, adaptación o ejecución de obra, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que el tratamiento fiscal por el IVA correspondiente al bien obtenido sea el mismo que el que se habría aplicado al bien de que se trate si tales operaciones hubieran tenido lugar en su territorio.
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Artículo 89
Los Estados miembros, que, a 1 de enero de 1993, no hiciesen uso de la facultad de aplicar un tipo reducido en virtud de lo dispuesto en el art. 98 podrán establecer que, en la importación de objetos de arte, de colección o antigüedades definidos en los puntos 2), 3) y 4) del apartado 1 del art. 311, la base imponible sea igual a una fracción del importe fijado con arreglo a los arts. 85, 86 y 87.
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La fracción contemplada en el párrafo primero se fijará de forma que el IVA adeudado en la importación sea por lo menos igual al 5 % del importe fijado con arreglo a los arts. 85, 86 y 87.
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CAPÍTULO V. DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 90
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Artículo 91
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Los Estados miembros aceptarán en su lugar que se use el último tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo correspondiente al momento en que el impuesto se haga exigible. La conversión entre monedas distintas del euro se efectuará utilizando el tipo de cambio correspondiente a cada una de las monedas. Los Estados miembros podrán exigir que el sujeto pasivo les notifique el ejercicio de esta opción.
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No obstante, para ciertas operaciones contempladas en el párrafo primero o para ciertas categorías de sujetos pasivos, los Estados miembros podrán aplicar el tipo de cambio que se haya determinado con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes para calcular el valor en aduana.
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Artículo 92
En lo que respecta al valor de los envases retornables, los Estados miembros podrán adoptar una de las siguientes disposiciones:
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TÍTULO VIII. TIPOS IMPOSITIVOS
CAPÍTULO PRIMERO. APLICACIÓN DE LOS TIPOS
Artículo 93
Los tipos impositivos aplicables a los hechos imponibles serán los vigentes en el momento en que tenga lugar el devengo del impuesto.
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Sin embargo, en los casos siguientes, el tipo aplicable será el vigente en el momento en que el impuesto se haga exigible:
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Artículo 94
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Artículo 95
En caso de modificación de los tipos, los Estados miembros, en los casos establecidos en los arts. 65 y 66, podrán proceder a una regularización, para tener en cuenta el tipo aplicable en el momento en que se efectúa la entrega de bienes o la prestación de servicios.
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Los Estados miembros podrán además adoptar todas las medidas transitorias idóneas.
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CAPÍTULO II. ESTRUCTURA Y NIVELES DE LOS TIPOS
SECCIÓN PRIMERA. Tipo normal
Artículo 96
Los Estados miembros aplicarán un tipo impositivo normal de IVA, fijado por cada Estado miembro en un porcentaje de la base imponible que será el mismo tanto para las entregas de bienes como para las prestaciones de servicios.
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Artículo 97
Desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017, el tipo normal no podrá ser inferior al 15 %.
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SECCIÓN SEGUNDA. Tipos reducidos
Artículo 98
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Los tipos reducidos no serán aplicables a los servicios prestados por vía electrónica.
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Artículo 99
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Artículo 100
A partir de 1994, el Consejo, basándose en un informe de la Comisión, examinará cada dos años el ámbito de aplicación de los tipos impositivos reducidos.
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El Consejo decidirá, con arreglo a lo dispuesto en el art. 93 del Tratado, la modificación de la lista de bienes y servicios del anexo III.
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Artículo 101
A más tardar el 30 de junio de 2007 y basándose en un estudio realizado por un grupo de reflexión económica independiente, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación general sobre las repercusiones de los tipos reducidos aplicados a servicios suministrados localmente, incluidos los servicios de restauración, en particular por lo que atañe a la creación de empleo, al crecimiento económico y al buen funcionamiento del mercado interior.
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SECCIÓN TERCERA. Disposiciones especiales
Artículo 102
Previa consulta del Comité del IVA, todo Estado miembro podrá aplicar un tipo impositivo reducido a las entregas de gas natural, electricidad o calefacción urbana.
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Artículo 103
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Artículo 104
Austria podrá aplicar un segundo tipo normal en las zonas de Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal) por debajo del tipo correspondiente aplicado en el resto de Austria, pero que no sea inferior al 15 %.
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Artículo 104 bis
Chipre podrá aplicar uno de los dos tipos reducidos previstos en el art. 98 al suministro de gas de petróleo licuado (GPL) en cilindros.
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Artículo 105
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CAPÍTULO III. DISPOSICIONES TEMPORALES PARA DETERMINADOS SERVICIOS DE GRAN INTENSIDAD DE MANO DE OBRA
Artículo 106
Artículo 107
Artículo 108
CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES HASTA QUE SE INTRODUZCA EL RÉGIMEN DEFINITIVO
Artículo 109
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán hasta la introducción del régimen definitivo contemplado en el art. 402.
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Artículo 110
Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1991, concedían exenciones con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior o aplicaban tipos impositivos reducidos inferiores al mínimo establecido por el art. 99, podrán mantenerlos.
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Las exenciones y tipos reducidos contemplados en el primer párrafo se ajustarán al Derecho comunitario y se concederán por razones de interés social bien definidas y en favor de los consumidores finales.
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Artículo 111
En las condiciones establecidas en el párrafo segundo del art. 110, podrán seguir siendo aplicadas exenciones, con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, en los casos siguientes:
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Artículo 112
En el supuesto de que las disposiciones del art. 110 causen en Irlanda distorsiones de la competencia en el suministro de productos energéticos para calefacción y alumbrado, la Comisión podrá autorizar a Irlanda, previa solicitud, a aplicar a dichos suministros un tipo impositivo reducido conforme a lo dispuesto en los arts. 98 y 99.
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En el caso contemplado en el párrafo primero, Irlanda presentará su solicitud a la Comisión junto con la información necesaria. Si la Comisión no hubiere tomado una decisión a los tres meses de recibir la solicitud, Irlanda podrá aplicar los tipos impositivos reducidos propuestos.
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Artículo 113
Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1991, de conformidad con la legislación comunitaria, aplicaban un régimen de exenciones con derecho de deducción del IVA pagado en la fase anterior o tipos impositivos reducidos inferiores al mínimo establecido por el art. 99 a bienes y servicios no contemplados en el anexo III, podrán aplicar el tipo reducido o uno de los dos tipos reducidos establecidos en el art. 98 a la entrega de dichos bienes o a la prestación de dichos servicios.
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Artículo 114
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Además, los Estados miembros contemplados en el párrafo primero podrán aplicar ese mismo tipo a la ropa y el calzado infantiles y a la vivienda.
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Artículo 115
Los Estados miembros que el 1 de enero de 1991 aplicaban un tipo reducido a la ropa y el calzado infantiles o a la vivienda podrán seguir aplicando ese tipo a la entrega de dichos bienes o a la prestación de dichos servicios.
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Artículo 116
Artículo 117
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Artículo 118
Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1991, estuviesen aplicando un tipo impositivo reducido a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios no contempladas en el anexo III, podrán aplicar a dichas entregas o prestaciones el tipo reducido o uno de los dos tipos reducidos previstos en el art. 98, siempre que dicho tipo no sea inferior al 12 %.
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La disposición del párrafo primero no se aplicará a las entregas de bienes de ocasión, de objetos de arte, de colección o de antigüedades tal como se definen en los puntos 1) a 4) del apartado 1 del art. 311, sujetas al IVA de conformidad con el régimen del margen de beneficio establecido en los arts. 312 a 325 o con el régimen de ventas en subasta pública.
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Artículo 119
A efectos de la aplicación del art. 118, Austria podrá aplicar un tipo reducido al suministro de vino producido en explotaciones agrícolas por el propio productor, siempre que dicho tipo no sea inferior al 12 %.
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Artículo 120
Grecia podrá aplicar tipos hasta un 30 % inferiores a los tipos correspondientes aplicados en Grecia continental, en los departamentos de Lesbos, Quíos, Samos, el Dodecaneso y las Cícladas así como en las islas de Tasos, Espóradas del Norte, Samotracia y Skyros.
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Artículo 121
Los Estados miembros que el 1 de enero de 1993 consideraban que las ejecuciones de obra eran una entrega de bienes podrán aplicar a las operaciones de entrega de las ejecuciones de obra el tipo aplicable al bien obtenido por la realización de estas últimas.
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A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero, se entenderá por «la entrega de una ejecución de obra» la entrega por el empresario de la obra a su cliente de un bien mueble que haya fabricado o montado con materiales u objetos que el cliente le haya confiado para ese fin, con independencia de que el empresario haya suministrado o no una parte de los materiales utilizados.
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Artículo 122
Los Estados miembros podrán aplicar un tipo reducido a las entregas de plantas vivas y otros productos de floricultura, incluidos bulbos, raíces y otros productos análogos, flores cortadas y hojas ornamentales, así como a la madera para leña.
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CAPÍTULO V. DISPOSICIONES TEMPORALES
Artículo 123
La República Checa podrá seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido no inferior al 5% a la construcción de viviendas cuando ello no obedezca a medidas sociales, con exclusión de los materiales de construcción.
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Artículo 124
Artículo 125
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Artículo 126
Artículo 127
Artículo 128
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Artículo 129
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Artículo 130
TÍTULO IX. EXENCIONES
CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 131
Las exenciones previstas en los capítulos 2 a 9 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que establezcan los Estados miembros a fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla de dichas exenciones y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso.
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CAPÍTULO II. EXENCIONES APLICABLES A CIERTAS ACTIVIDADES DE INTERÉS GENERAL
Artículo 132
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Artículo 133
Los Estados miembros podrán subordinar, caso por caso, la concesión a entidades que no sean de Derecho público de cada una de las exenciones enunciadas en las letras b), g), h), i), l), m) y n) del apartado 1 del art. 132, al cumplimiento de una o de varias de las condiciones siguientes:
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Los Estados miembros que en virtud del Anexo E de la Directiva 77/388/CEE, aplicaban a 1 de enero de 1989 el IVA a las operaciones contempladas en las letras m) y n) del apartado 1 del art. 132, podrán aplicar asimismo las condiciones previstas en el párrafo primero,letra d), delpresente artículo, cuando las mencionadas entregas de bienes o las prestaciones de servicios realizadas por entidades de Derecho público estén exentas.
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Artículo 134
Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios estarán excluidas del beneficio de la exención prevista en las letras b), g), h), i), l), m) y n) del apartado 1 del art. 132, en los siguientes casos:
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CAPÍTULO III. EXENCIONES RELATIVAS A OTRAS ACTIVIDADES
Artículo 135
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Los Estados miembros podrán establecer exclusiones suplementarias de la exención prevista en la letra l) del apartado 1.
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Artículo 136
Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
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Artículo 137
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Los Estados miembros podrán restringir el alcance de dicho derecho.
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CAPÍTULO IV. EXENCIONES RELACIONADAS CON LAS OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS
SECCIÓN PRIMERA. Exenciones de las entregas de bienes
Artículo 138
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Artículo 139
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La exención tampoco se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para sujetos pasivos o para personas jurídicas que no sean sujetos pasivos, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al IVA con arreglo al apartado 1 del art. 3.
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La exención prevista en el apartado 1 y la letra c) del apartado 2 del art. 138 no se aplicará a las entregas de medios de transporte de ocasión tal y como se definen en el art. 327, apartado 3, sujetas al IVA de conformidad con el régimen transitorio aplicable a los medios de transporte de ocasión.
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SECCIÓN SEGUNDA. Exención de las adquisiciones intracomunitarias de bienes
Artículo 140
Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
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Artículo 141
Los Estados miembros adoptarán medidas específicas para no someter al IVA las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas en su territorio, en virtud del art. 40, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
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SECCIÓN TERCERA. Exenciones de determinadas prestaciones de transporte
Artículo 142
Los Estados miembros eximirán las prestaciones de transporte intracomunitarias de bienes efectuadas con destino o procedentes de las islas que componen las regiones autónomas de Azores y Madeira, así como las prestaciones de transportes de bienes efectuadas entre dichas islas.
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CAPÍTULO V. EXENCIONES RELATIVAS A LAS IMPORTACIONES
Artículo 143
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f bis) la importación de bienes por la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, o por los organismos creados por las Comunidades a los cuales se aplica el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede y en particular en la medida en que ello no conlleve distorsiones de competencia;
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No obstante, los Estados miembros podrán disponer que la prueba a que se refiere la letra c), se indique a las autoridades competentes únicamente a solicitud de esta.
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Artículo 144
Los Estados miembros eximirán las prestaciones de servicios que se refieran a la importación de bienes y cuyo valor esté incluido en la base imponible de conformidad con la letra b) del apartado 1 del art. 86.
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Artículo 145
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Los Estados miembros podrán adaptar sus disposiciones nacionales a fin de reducir las distorsiones de la competencia y en particular a fin de evitar casos de no imposición o de doble imposición en la Comunidad.
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Los Estados miembros podrán utilizar los procedimientos administrativos que consideren más idóneos para llegar a la exención.
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CAPÍTULO VI. EXENCIONES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES
Artículo 146
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Artículo 147
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No obstante, los Estados miembros podrán eximir del impuesto las entregas cuyo valor global sea inferior al importe establecido en la letra c) del párrafo primero.
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La prueba de la exportación estará constituida por la factura o un documento justificativo equivalente, provista del visado de la aduana de salida de la Comunidad.
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Los Estados miembros facilitarán a la Comisión un modelo de los sellos que utilicen para expedir el visado mencionado en el párrafo segundo. La Comisión comunicará esta información a las autoridades fiscales de los demás Estados miembros.
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CAPÍTULO VII. EXENCIONES RELATIVAS A LOS TRANSPORTES INTERNACIONALES
Artículo 148
Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
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Artículo 149
Portugal podrá asimilar al transporte internacional los transportes marítimos y aéreos entre las islas que componen las regiones autónomas de las Azores y de Madeira, y entre éstas y el continente.
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Artículo 150
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CAPÍTULO VIII. EXENCIONES RELATIVAS A DETERMINADAS OPERACIONES ASIMILADAS A LAS EXPORTACIONES
Artículo 151
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a bis) la entrega de bienes o la prestación de servicios a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, al Banco Central Europeo o al Banco Europeo de Inversiones, o a los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo del 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, y en particular en la medida en que ello no conlleve distorsiones de competencia;
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Las exenciones establecidas en el párrafo primero se aplicarán, dentro de los límites fijados por el Estado miembro de recepción, hasta que se adopte una normativa fiscal uniforme.
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Artículo 152
Los Estados miembros eximirán las entregas de oro a los Bancos centrales.
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CAPÍTULO IX. EXENCIONES DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS POR INTERMEDIARIOS
Artículo 153
Los Estados miembros eximirán las prestaciones de servicios realizadas por los intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervengan en las operaciones enunciadas en los capítulos 6, 7 y 8 o en operaciones que se lleven a cabo fuera de la Comunidad.
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La exención contemplada en el párrafo primero no se aplicará a las agencias de viajes cuando suministren, en nombre y por cuenta del viajero, prestaciones que se realicen en otros Estados miembros.
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CAPÍTULO X. EXENCIONES DE LAS OPERACIONES VINCULADAS AL TRÁFICO INTERNACIONAL DE BIENES
SECCIÓN PRIMERA. Depósitos aduaneros, depósitos distintos de los aduaneros y regímenes similares
Artículo 154
A efectos de lo dispuesto en la presente sección, se considerarán «depósitos distintos de los aduaneros», en el caso de los productos sujetos a los impuestos especiales, los lugares definidos como depósitos fiscales en la letra b) del art. 4 de la Directiva 92/12/CEE y, en el caso de los bienes no sujetos a los impuestos especiales, los lugares definidos como tales por los Estados miembros.
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Artículo 155
Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones fiscales comunitarias y previa consulta al Comité del IVA, los Estados miembros podrán adoptar medidas especiales a fin de eximir las operaciones contempladas en la presente sección, o algunas de ellas, a condición de que no estén dirigidas a una utilización o un consumo finales y de que la cuantía del IVA, adeudada al término de los regímenes o situaciones contemplados en la presente sección, se corresponda con la cuantía del impuesto que se hubiera adeudado si cada una de esas operaciones se hubiera gravado en su territorio.
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Artículo 156
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Artículo 157
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Artículo 158
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Artículo 159
Los Estados miembros podrán eximir las prestaciones de servicios relacionadas con las entregas de bienes mencionadas en el art. 156, en la letra b) del apartado 1 del art. 157 y en el art. 158.
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Artículo 160
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Artículo 161
Los Estados miembros podrán eximir las siguientes entregas de bienes y las prestaciones de servicios relativas a las mismas:
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Artículo 162
Cuando hagan uso de la facultad prevista en la presente sección, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que las adquisiciones intracomunitarias de bienes destinados a estar al amparo de uno de los regímenes o situaciones mencionados en el art. 156, en la letra b) del apartado 1 del art. 157 y en el art. 158, queden sometidas a las mismas disposiciones que las entregas de bienes efectuadas en su territorio en las mismas condiciones.
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Artículo 163
Cuando la salida de los bienes de los regímenes o situaciones contemplados en la presente sección dé lugar a una importación a efectos del art. 61, el Estado miembro de importación tomará las medidas necesarias para evitar una doble imposición.
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SECCIÓN SEGUNDA. Operaciones exentas con vistas a la exportación y en el marco de los intercambios entre los estados miembros
Artículo 164
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Artículo 165
Los Estados miembros podrán fijar un límite común para el importe de las exenciones que concedan en virtud del art. 164.
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SECCIÓN TERCERA. Disposición común para las secciones 1 y 2
Artículo 166
La Comisión presentará al Consejo, si fuera necesario, lo más rápidamente posible, propuestas relativas a las modalidades comunes de aplicación del IVA para las operaciones enunciadas en las secciones 1 y 2.
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TÍTULO X. DEDUCCIONES
CAPÍTULO PRIMERO. NACIMIENTO Y ALCANCE DEL DERECHO A DEDUCIR
Artículo 167
El derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible.
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Artículo 167 bis
Los Estados miembros podrán establecer un régimen optativo en virtud del cual el derecho a deducción de los sujetos pasivos cuyo IVA únicamente resulte exigible con arreglo al art. 66, letra b), se difiera hasta que se abone a su proveedor el IVA correspondiente a los bienes que este le haya entregado o a los servicios que le haya prestado.
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Los Estados miembros que apliquen el régimen optativo a que se refiere el párrafo primero establecerán un umbral para los sujetos pasivos que se acojan a dicho régimen dentro de su territorio tomando como base el volumen de negocios anual del sujeto pasivo calculado de conformidad con el art. 288. Este umbral no podrá exceder de 500.000 EUR o su equivalente en moneda nacional. Los Estados miembros pueden aumentar este umbral hasta 2.000.000 EUR o su equivalente en moneda nacional previa consulta al Comité del IVA. No obstante, no se exigirá que consulten al Comité del IVA a aquellos Estados miembros que, a 31 de diciembre de 2012, aplicaren un umbral superior a 500.000 EUR o el equivalente en moneda nacional.
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Los Estados miembros informarán al Comité del IVA de las disposiciones legales nacionales adoptadas en virtud del párrafo primero.
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Artículo 168
En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor los siguientes importes:
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Artículo 168 bis
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 26, los cambios relativos al porcentaje de utilización de un bien inmueble a que se refiere el apartado 1 se tendrán en cuenta, en las condiciones previstas en los arts. 184 a 192, en los respectivos Estados miembros.
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Artículo 169
Además de la deducción contemplada en el art. 168, el sujeto pasivo tendrá derecho a deducir el IVA a que se refiere dicho artículo en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de las siguientes operaciones:
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Artículo 170
Todo sujeto pasivo que, con arreglo al art. 1 de la Directiva 86/560/CEE , al art. 2, punto 1, y al art. 3 de la Directiva 2008/9/CE y al art. 171 de la presente Directiva, no esté establecido en el Estado miembro en el que realice las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con IVA, tendrá derecho a obtener la devolución de dicho impuesto en la medida en que los bienes o servicios se utilicen para las operaciones siguientes:
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Artículo 171
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Los sujetos pasivos a que se refiere el art. 1 de la Directiva 86/560/CEE que únicamente hayan realizado en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con impuestos, entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo destinatario haya sido designado como deudor del impuesto, conforme a lo dispuesto en los arts. 194 a 197 y 199, serán considerados igualmente sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad a efectos de la aplicación de la mencionada Directiva.
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Artículo 171 bis
Los Estados miembros podrán, en lugar de otorgar una devolución a un sujeto pasivo, en virtud de la Directiva 86/560/CEE o la Directiva 2008/9/CE, en relación con suministros de bienes o servicios por los que ese sujeto tenga que pagar el impuesto según los arts. 194 a 197 o el art. 199, autorizar una deducción de ese impuesto según el procedimiento previsto en el art. 168. Podrán mantenerse las limitaciones existentes en virtud del art. 2, apartado 2, y del art. 4, apartado 2, de la Directiva 86/560/CEE.
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A tal efecto, los Estados miembros podrán asimismo excluir al sujeto pasivo deudor del impuesto del procedimiento de devolución previsto en la Directiva 86/560/CEE o en la Directiva 2008/9/CE.
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Artículo 172
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El derecho a la deducción nace y sólo puede ejercitarse en el momento de la entrega del medio de transporte nuevo.
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CAPÍTULO II. PRORRATA DE DEDUCCIÓN
Artículo 173
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La prorrata de deducción se aplicará, de conformidad con los arts. 174 y 175, para el conjunto de las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo.
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Artículo 174
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Los Estados miembros podrán incluir en el denominador la cuantía de las subvenciones que no estén directamente vinculadas al precio de las entregas de bienes o de las prestaciones de servicios contempladas en el art. 73.
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Artículo 175
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No obstante, los Estados miembros podrán mantener su normativa en vigor a 1 de enero de 1979 y para los Estados miembros que se hayan adherido a la Comunidad después de esta fecha, en la fecha de su adhesión.
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CAPÍTULO III. LIMITACIONES DEL DERECHO DE DEDUCCIÓN
Artículo 176
El Consejo, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, determinará los gastos cuyo IVA no sea deductible. En cualquier caso, del derecho de deducción se excluirán los gastos que no tengan un carácter estrictamente profesional, tales como los de lujo, recreo o representación.
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Hasta la entrada en vigor de las disposiciones del párrafo primero, los Estados miembros podrán mantener todas las exclusiones previstas por su legislación nacional a 1 de enero de 1979 y para los Estados miembros que se hayan adherido a la Comunidad después de esta fecha, en la fecha de su adhesión.
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Artículo 177
Previa consulta al Comité del IVA, cada Estado miembro podrá, por razones coyunturales, excluir total o parcialmente del régimen de deducciones algunos o todos los bienes de inversión u otros bienes.
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Para mantener condiciones de competencia idénticas, los Estados miembros podrán, en vez de negar la deducción, gravar los bienes que el sujeto pasivo haya fabricado por sí mismo o haya comprado en la Comunidad, o haya importado, de manera que esta tributación no sobrepase la cuantía del IVA que gravaría la adquisición de bienes similares.
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CAPÍTULO IV. CONDICIONES PARA EJERCER EL DERECHO A DEDUCIR
Artículo 178
Para poder ejercer el derecho a la deducción, el sujeto pasivo deberá cumplir las condiciones siguientes:
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Artículo 179
La deducción se practicará globalmente por los sujetos pasivos mediante imputación, sobre las cuotas del IVA devengado en cada período impositivo, de las cuotas del impuesto que tengan reconocido el derecho a la deducción, ejercitado en virtud de lo dispuesto en el art. 178, en el curso del mismo período impositivo.
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Sin embargo, los Estados miembros podrán obligar a los sujetos pasivos que efectúen las operaciones ocasionales definidas en el art. 12, a no ejercitar el derecho a la deducción más que en el momento de la entrega.
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Artículo 180
Los Estados miembros podrán autorizar a un sujeto pasivo a proceder a una deducción que no se haya efectuado conforme a los arts. 178 y 179.
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Artículo 181
Los Estados miembros podrán autorizar a un sujeto pasivo que no disponga de una factura emitida conforme a lo dispuesto en el título XI, capítulo 3, secciones 3 a 5, a aplicar la deducción contemplada en el art. 168, letra c), para sus adquisiciones intracomunitarias de bienes.
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Artículo 182
Los Estados miembros determinarán las condiciones de aplicación y normas de desarrollo de los arts. 180 y 181.
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Artículo 183
Cuando la cuantía de las deducciones supere la del IVA devengado durante un período impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al período impositivo siguiente, o bien proceder a la devolución de acuerdo con las modalidades por ellos fijadas.
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No obstante, los Estados miembros podrán negar el traslado o la devolución cuando el excedente sea insignificante.
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CAPÍTULO V. REGULARIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES
Artículo 184
La deducción inicialmente practicada se regularizará cuando sea superior o inferior a la que el sujeto pasivo hubiera tenido derecho a practicar.
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Artículo 185
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No obstante, en caso de operaciones total o parcialmente impagadas y en caso de robo, los Estados miembros podrán exigir la regularización.
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Artículo 186
Los Estados miembros determinarán las normas de desarrollo de lo dispuesto en los arts. 184 y 185.
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Artículo 187
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No obstante, los Estados miembros podrán tomar como base en el momento de la regularización un período de cinco años naturales completos a partir del comienzo de la utilización del bien.
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Por lo que respecta a los bienes inmuebles de inversión, la duración del período que sirve de base para el cálculo de las regularizaciones podrá prorrogarse hasta veinte años.
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La regularización contemplada en el párrafo primero se efectuará en función de las variaciones del derecho de deducción que se produzcan en el curso de los años siguientes, en relación con el derecho de deducción del año en el que el bien haya sido adquirido, fabricado o, en su caso, utilizado por primera vez.
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Artículo 188
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Se presumirá que la actividad económica está totalmente gravada en el caso de que la entrega del bien de inversión esté gravada.
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Se presumirá que la actividad económica está totalmente exenta en el caso de que la entrega del bien de inversión esté exenta.
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Artículo 189
En la aplicación de los arts. 187 y 188 los Estados miembros podrán tomar las siguientes medidas:
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Artículo 190
A efectos de los arts. 187, 188, 189 y 191, los Estados miembros podrán considerar como bienes de inversión los servicios que tengan características similares a las que normalmente se atribuyen a los bienes de inversión.
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Artículo 191
Si la aplicación de lo dispuesto en los arts. 187 y 188 da un resultado insignificante en un Estado miembro, este último, previa consulta al Comité del IVA, podrá proceder a su no aplicación, habida cuenta de la incidencia global del IVA en el Estado miembro de que se trate y de la necesidad de simplificaciones administrativas y siempre que no se deriven de ello distorsiones de la competencia.
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Artículo 192
En caso de tránsito desde un régimen normal de imposición a uno especial, o a la inversa, los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para evitar que el sujeto pasivo de que se trate obtenga ventajas injustificadas o sufra un perjuicio injustificado.
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TÍTULO XI. OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS Y DE DETERMINADAS PERSONAS QUE NO SON SUJETO PASIVO
CAPÍTULO PRIMERO. OBLIGACIÓN DE PAGO
SECCIÓN PRIMERA. Deudores del impuesto ante el tesoro público
Artículo 192 bis
A efectos de la presente sección, a un sujeto pasivo que tenga un establecimiento permanente en el territorio de un Estado miembro en que se devengue el impuesto se le considerará como sujeto pasivo no establecido en el territorio de dicho Estado miembro cuando se cumplan las siguientes condiciones:
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Artículo 193
Serán deudores del IVA los sujetos pasivos que efectúen una entrega de bienes o una prestación de servicios gravada, salvo en los casos en que sea deudora del impuesto otra persona en aplicación de los arts. 194 a 199 ter y del art. 202.
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Artículo 194
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Artículo 195
Serán deudoras del IVA las personas que tengan un número de identificación a efectos del IVA en el Estado miembro en que se adeuda el impuesto y a las que se entregan los bienes con arreglo a las condiciones establecidas en los arts. 38 y 39 si la entrega la efectúa un sujeto pasivo no establecido en dicho Estado miembro.
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Artículo 196
Serán deudores del IVA los sujetos pasivos o las personas jurídicas que no tengan la condición de sujeto pasivo identificados a efectos del IVA y sean destinatarios de los servicios a que se refiere el art. 44, cuando el servicio sea prestado por un sujeto pasivo que no esté establecido en el territorio de ese Estado miembro.
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Artículo 197
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Artículo 198
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Si el adquiriente que no opere en un mercado del oro regulado es un sujeto pasivo del IVA que está sujeto a la obligación de identificarse a efectos del IVA en el Estado miembro en el que deba abonar el impuesto sólo respecto a las operaciones a que se refiere el art. 352, el vendedor cumplirá las obligaciones fiscales en nombre del adquiriente, con arreglo a lo dispuesto en dicho Estado miembro.
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Artículo 199
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Artículo 199 bis
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1 bis. Los Estados miembros podrán establecer las condiciones de aplicación del mecanismo previsto en el apartado 1.
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1 ter. La aplicación del mecanismo previsto en el apartado 1 a la entrega o prestación de cualquiera de los bienes o servicios enumerados en las letras c) a j) de dicho apartado estará supeditada a la condición de que se impongan obligaciones de información adecuadas y efectivas a los sujetos pasivos que realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios a las que sea aplicable el mecanismo previsto en el apartado 1.
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El informe contendrá una evaluación pormenorizada de la eficiencia global de la medida, en particular con referencia a lo siguiente:
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Artículo 199 ter
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El Estado miembro someterá la medida especial a los oportunos controles por lo que respecta a los sujetos pasivos que entreguen los bienes o presten los servicios a los que esta se aplique, y la mantendrá en vigor por un periodo que no exceda de nueve meses.
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El Estado miembro que desee adoptar una medida especial como la contemplada en el apartado 1 enviará al mismo tiempo a la Comisión una solicitud con arreglo al procedimiento establecido en el art. 395, apartados 2 y 3.
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Artículo 200
Serán deudoras del IVA las personas que efectúen una adquisición intracomunitaria de bienes gravada.
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Artículo 201
En caso de importación, será deudora del IVA la persona o personas designadas o reconocidas como deudoras por el Estado miembro de importación.
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Artículo 202
Será deudora del IVA la persona que saque los bienes de los regímenes o situaciones enumerados en los arts. 156, 157, 158, 160 y 161.
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Artículo 203
Será deudora del IVA cualquier persona que mencione este impuesto en una factura.
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Artículo 204
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Además, cuando el hecho imponible se efectúe por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que se devengue el IVA y que no exista, con el país de la sede o de establecimiento de dicho sujeto pasivo, ningún instrumento jurídico que instituya una asistencia mutua similar a la prevista por la Directiva 76/308/CEE y por el Reglamento (CE) nº 1798/2003 , los Estados miembros podrán adoptar disposiciones por las que se atribuya la consideración de deudor del impuesto a un representante fiscal designado por el sujeto pasivo no establecido.
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No obstante, los Estados miembros no podrán aplicar la opción indicada en el párrafo segundo a los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, tal como se definen en el art. 358 bis, punto 1, que hayan optado por el régimen especial para los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos.
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Artículo 205
En las situaciones a que se refieren los arts. 193 a 200 y los arts. 202, 203 y 204, los Estados miembros podrán disponer que una persona distinta del deudor del impuesto quede obligada solidariamente al pago del IVA.
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SECCIÓN SEGUNDA. Modalidades de pago
Artículo 206
Los sujetos pasivos que sean deudores del impuesto deberán abonar el importe neto del IVA en el momento de presentar la declaración de IVA prevista en el art. 250. No obstante, los Estados miembros podrán fijar un plazo distinto para el pago de dicho importe o aceptar pagos a cuenta.
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Artículo 207
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las personas que, con arreglo a lo dispuestoen los arts. 194a 197y en los arts. 199 y 204, se consideren deudoras del impuesto en lugar del sujeto pasivo no establecido en su territorio respectivo cumplan las obligaciones de pago previstas en la presente sección.
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Asimismo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que aquellas personas que, con arreglo al art. 205, son consideradas solidariamente responsables del pago del IVA cumplan dichas obligaciones de pago.
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Artículo 208
Cuando designen al adquiriente de oro de inversión como deudor del impuesto devengado de conformidad con el apartado 1 del art. 198, o cuando hagan uso de la facultad prevista en el apartado 2 del art. 198 de designar como deudor del impuesto devengado al adquiriente de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro de o de oro de inversión definido en el apartado 1 del art. 344, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que esa persona cumpla con las obligaciones de pago con arreglo a lo dispuesto en la presente sección.
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Artículo 209
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos y que resulten deudoras del impuesto por realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes previstas en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del art. 2 cumplan las obligaciones de pago establecidas en la presente sección.
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Artículo 210
Los Estados miembros fijarán las modalidades de pago correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos contempladas en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del art. 2, así como las correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de productos sujetos a impuestos especiales contempladas en el inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del art. 2.
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Artículo 211
Los Estados miembros establecerán las disposiciones pertinentes sobre las modalidades de pago correspondientes a las importaciones de bienes.
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Los Estados miembros podrán establecer en especial que en las importaciones de bienes efectuadas por los sujetos pasivos o por los deudores, o por determinadas categorías de los mismos, la cuota del IVA devengado en razón de la importación no sea pagada en el momento mismo de la importación, a condición de que dicha cuota sea mencionada como tal en la declaración de IVA cumplimentada de conformidad con el art. 250.
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Artículo 212
Los Estados miembros podrán dispensar a los sujetos pasivos del pago del IVA devengado cuando su importe sea insignificante.
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CAPÍTULO II. IDENTIFICACIÓN
Artículo 213
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Con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros autorizarán, y podrán exigir, que la declaración sea efectuada por vía electrónica.
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Artículo 214
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Artículo 215
El número de identificación individual del IVA debe llevar un prefijo conforme al código ISO-3166 alfa 2 - que permita identificar al Estado miembro que lo haya atribuido.
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No obstante, se autoriza a Grecia a emplear el prefijo «EL».
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Artículo 216
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que su sistema de identificación permita distinguir a los sujetos pasivos que se mencionan en el art. 214 y garantice así la correcta aplicación del régimen transitorio de tributación de las operaciones intracomunitarias contemplado en el art. 402.
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CAPÍTULO III. FACTURACIÓN
SECCIÓN PRIMERA. Definición
Artículo 217
A efectos de la aplicación de la presente Directiva se entenderá por factura electrónica aquella factura que contiene la información requerida por la presente Directiva y que haya sido expedida y recibida en formato electrónico.
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SECCIÓN SEGUNDA. Concepto de factura
Artículo 218
A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros aceptarán como factura cualquier documento o mensaje en papel o en forma electrónica que cumpla las condiciones determinadas por el presente capítulo.
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Artículo 219
Se asimilará a una factura cualquier documento o mensaje rectificativo que modifique y haga referencia expresa e inequívoca a la factura inicial.
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SECCIÓN TERCERA. Expedición de facturas
Artículo 219 bis
Se aplicarán, sin perjuicio de los arts. 244 a 248, las siguientes disposiciones:
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1) la facturación estará sujeta a las normas que se apliquen en el Estado miembro en que se considere efectuada la entrega de bienes o la prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en el título V;
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2) no obstante lo dispuesto en el punto 1, la facturación estará sujeta a las normas que se apliquen en el Estado miembro en que el proveedor o prestador esté establecido o tenga un establecimiento permanente a partir del cual se efectúa la entrega o la prestación, o en ausencia de tal lugar de establecimiento o establecimiento permanente, en el Estado miembro en que el proveedor o prestador tenga su domicilio permanente o su residencia habitual, toda vez que:
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Sin embargo, el punto 1 será de aplicación en caso de expedición de la factura por el destinatario (facturación por el destinatario);
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Artículo 220
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1) para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que efectúen para otros sujetos pasivos o para personas jurídicas que no sean sujetos pasivos;
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2) para las entregas de bienes a que hace referencia el art. 33;
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3) para las entregas de bienes que efectúen en las condiciones que establece el art. 138;
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4) para los pagos anticipados efectuados antes de la realización de una de las entregas de bienes a que se refieren los puntos 1 y 2;
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5) para los pagos anticipados efectuados por otros sujetos pasivos o por personas jurídicas que no sean sujetos pasivos antes de la conclusión de las prestaciones de servicios.
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Artículo 220 bis
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Artículo 221
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Artículo 222
Para las entregas de bienes realizadas con arreglo a las condiciones especificadas en el art. 138 y para las prestaciones de servicios cuyo destinatario sea deudor del IVA conforme a lo establecido en el art. 196, las facturas se expedirán a más tardar el día 15 del mes siguiente al del devengo.
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Para las demás entregas de bienes o prestaciones de servicios, los Estados miembros podrán imponer a los sujetos pasivos plazos para la expedición de facturas.
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Artículo 223
Los Estados miembros autorizarán a los sujetos pasivos a expedir facturas recapitulativas en las que consten varias entregas de bienes o prestaciones de servicios diferentes, siempre que el IVA por las entregas o prestaciones indicadas en la factura recapitulativa se haya devengado en el mismo mes natural.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 222, los Estados miembros podrán autorizar que las facturas recapitulativas incluyan entregas o prestaciones respecto de las cuales el IVA se haya devengado durante un período de tiempo superior a un mes.
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Artículo 224
Los adquirentes o destinatarios podrán expedir facturas respecto de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que hayan recibido de un sujeto pasivo, siempre que haya acuerdo previo entre ambas partes y a condición de que cada factura sea objeto de un procedimiento de aceptación por el sujeto pasivo que realiza la entrega de bienes o la prestación de servicios. Los Estados miembros podrán exigir que tales facturas sean expedidas en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
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Artículo 225
Los Estados miembros podrán imponer condiciones específicas a los sujetos pasivos cuando el tercero, o el adquirente o destinatario, que expide las facturas estuviera establecido en un país con el cual no exista un instrumento jurídico sobre asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al establecido en la Directiva 2010/24/UE y el Reglamento (CE) nº 1798/2003.
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SECCIÓN CUARTA. Contenido de las facturas
Artículo 226
Sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas por la presente Directiva, solamente serán obligatorias las menciones siguientes a efectos del IVA en las facturas emitidas en aplicación de las disposiciones de los arts. 220 y 221:
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1) la fecha de expedición de la factura;
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2) un número secuencial, basado en una o varias series, que identifique la factura de forma única;
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3) el número de identificación a efectos del IVA, citado en el art. 214, con el que el sujeto pasivo ha efectuado la entrega de bienes o la prestación de servicios;
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4) el número de identificación del adquiriente o del destinatario a efectos del IVA citado en el art. 214, con el cual se haya recibido una entrega de bienes o una prestación de servicios por la que sea deudor del impuesto, o una entrega de bienes citada en el art. 138;
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5) el nombre completo y la dirección del sujeto pasivo y del adquiriente o del destinatario;
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6) la cantidad y la naturaleza de los bienes suministrados o el alcance y la naturaleza de los servicios prestados;
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7) la fecha en que se ha efectuado o concluido la entrega de bienes o la prestación de servicios o en la que se ha abonado el pago anticipado mencionado en los puntos 4) y 5) del art. 220, en la medida en que se trate de una fecha determinada y distinta de la fecha de expedición de la factura;
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7 bis) en caso de que el IVA sea exigible en el momento de recibirse el pago de conformidad con el art. 66, letra b), y el derecho de deducción nazca en el momento en que el impuesto deducible sea exigible, la mención “devengo por criterio de caja”;
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8) la base de imposición para cada tipo o exoneración, el precio unitario sin el IVA, así como cualquier descuento, rebaja o devolución que no esté incluido en el precio unitario;
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9) el tipo de IVA aplicado;
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10) el importe del IVA pagadero, salvo en caso de aplicación de un régimen especial para el que la presente Directiva excluye esta mención;
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10 bis) en caso de que sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor, la mención “facturación por el destinatario”;
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11) en caso de exención, la referencia a la disposición aplicable de la presente Directiva o a la disposición nacional correspondiente, o cualquier otra referencia que indique que la entrega de bienes o la prestación de servicios está exenta;
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11 bis) en caso de que el adquirente o el destinatario sea deudor del impuesto, la mención “inversión del sujeto pasivo”;
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12) en caso de entrega de un medio de transporte nuevo efectuada en las condiciones establecidas en el art. 138, apartado 1 y apartado 2, letra a), los datos enumerados en la letra b) del apartado 2 del art. 2;
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13) en caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, la mención “Régimen especial - Agencias de viajes”;
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14) en caso de aplicación de uno de los regímenes especiales aplicables en el ámbito de los bienes de ocasión, de los objetos de arte, de colección o de antigüedades, la mención “Régimen especial - Bienes de ocasión”, “Régimen especial - Objetos de arte” o “Régimen especial - Objetos de colección o antigüedades”;v
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15) cuando la persona deudora del impuesto sea un representante fiscal con arreglo al art. 204, el número de identificación a efectos del IVA de ese representante fiscal, contemplado en el art. 214, junto con su nombre y dirección completos.
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Artículo 226 bis
En caso de que la factura sea expedida por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que deba devengarse el impuesto o cuyo establecimiento en dicho Estado miembro no intervenga en la entrega de bienes o la prestación de servicios a tenor del art. 192 bis, y que esté efectuando una entrega de bienes o prestación de servicios respecto de la que el adquirente o destinatario sea el deudor del impuesto, dicho sujeto pasivo podrá omitir la información prevista en el art. 226, puntos 8, 9 y 10, e indicar en su lugar, mediante referencia a la cantidad o al alcance de los bienes o servicios suministrados y su naturaleza, el importe sujeto a impuesto de tales bienes o servicios.
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Artículo 226 ter
Por lo que respecta a las facturas simplificadas expedidas con arreglo al art. 220 bis y al art. 221, apartados 1 y 2, los Estados miembros exigirán como mínimo los siguientes datos:
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Los Estados miembros no podrán exigir más información sobre las facturas que aquella a la que hacen referencia los arts. 226, 227 y 230.
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Artículo 227
Los Estados miembros podrán exigir a los sujetos pasivos establecidos en su territorio y que efectúen en él las entregas de bienes o las prestaciones de servicios, que indiquen el número de identificación a efectos del IVA del adquiriente o del destinatario, contemplado en el art. 214, en casos distintos de los mencionados en el punto 4) del art. 226.
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Artículo 228
Artículo 229
Los Estados miembros no exigirán que las facturas estén firmadas.
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Artículo 230
Los importes que figuran en la factura podrán expresarse en cualquier moneda, a condición de que el importe del IVA pagadero o que deba liquidarse se exprese en la moneda nacional del Estado miembro, utilizando el mecanismo de conversión previsto en el art. 91.
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Artículo 231
SECCIÓN QUINTA. Facturas electrónicas y facturas en papel
Artículo 232
El uso de la factura electrónica estará condicionado a su aceptación por el receptor.
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Artículo 233
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Cada sujeto pasivo determinará el modo de garantizar la autenticidad del origen, la integridad del contenido y la legibilidad de las facturas. Podrá realizarse mediante controles de gestión que creen una pista de auditoría fiable entre la factura y la entrega de bienes o la prestación de servicios.
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Se entenderá por “autenticidad del origen” la garantía de la identidad del proveedor de los bienes o del prestador de los servicios o del emisor de la factura.
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Se entenderá por “integridad del contenido” que el contenido requerido con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva no ha sido modificado.
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Artículo 234
Artículo 235
Los Estados miembros podrán prever condiciones específicas para la expedición de facturas por medios electrónicos por la entrega de bienes o la prestación de servicios en su territorio, desde un país con el cual no exista ningún instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua que tengan un alcance similar al previsto por la Directiva 2010/24/UE y por el Reglamento (CE) nº 1798/2003.
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Artículo 236
En el caso de lotes que incluyan varias facturas electrónicas transmitidas al mismo destinatario o puestas a su disposición, los detalles comunes a las distintas facturas podrán mencionarse una sola vez en la medida en que se tenga acceso para cada factura a la totalidad de la información.
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Artículo 237
A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación general, basado en un estudio económico independiente, sobre las repercusiones de las normas de facturación aplicables a partir del 1 de enero de 2013 y especialmente sobre el grado en que han contribuido efectivamente a una disminución de las cargas administrativas para las empresas, acompañado en caso necesario por una propuesta adecuada para modificar las normas pertinentes.
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SECCIÓN SEXTA. Medidas de simplificación
Artículo 238
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Artículo 239
En los casos en que los Estados miembros se acojan a la facultad prevista en la letra b) del párrafo primero del apartado 1 del art. 272 para no atribuir un número de identificación IVA a los sujetos pasivos que no efectúen ninguna de las operaciones contempladas en los arts. 20, 21, 22, 33, 36, 138 y 141, deberá sustituirse en la factura este número de identificación del proveedor y del adquiriente o del destinatario por otro número, denominado número de identificación fiscal, tal y como lo definan los Estados miembros afectados.
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Artículo 240
Los Estados miembros que hagan uso de la facultad prevista en la letra b) del párrafo primero del apartado 1 del art. 272 podrán exigir además, cuando se haya atribuido al sujeto pasivo el número de identificación IVA, que consten en la factura los elementos siguientes:
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1) para las prestaciones de servicios a que se refieren los arts. 44, 47, 50, 53, 54 y 55, y para las entregas de bienes a que se refieren los arts. 138 y 141, el número de identificación IVA y el número de identificación fiscal del proveedor;
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2) para las restantes entregas de bienes y prestaciones de servicios, únicamente el número de identificación fiscal del proveedor o únicamente el número de identificación IVA.
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CAPÍTULO IV. CONTABILIDAD
SECCIÓN PRIMERA. Definición
Artículo 241
A efectos del presente capítulo, se entenderá por conservación de una factura «por medios electrónicos», la conservación de datos efectuada mediante equipos electrónicos de tratamiento, incluida la compresión numérica, y utilizando el teléfono, la radio, los medios ópticos u otros medios electromagnéticos.
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SECCIÓN SEGUNDA. Obligaciones generales
Artículo 242
Los sujetos pasivos deben llevar una contabilidad suficientemente detallada para hacer posible la aplicación del IVA y su control por la Administración fiscal.
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Artículo 243
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SECCIÓN TERCERA. Obligaciones específicas relativas a la conservación de todas las facturas
Artículo 244
Todo sujeto pasivo deberá velar por que se conserven copias de las facturas emitidas por él mismo, por el adquiriente o el destinatario o, en su nombre y por su cuenta, por un tercero, así como las facturas por él recibidas.
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Artículo 245
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Los Estados miembros podrán asimismo imponer a los sujetos pasivos establecidos en su territorio la obligación de conservar en él las facturas emitidas por ellos mismos o por el adquiriente o el destinatario o, en su nombre o por su cuenta, por un tercero, así como todas las que hayan recibido, cuando la conservación no se lleve a cabo por medios electrónicos que garanticen un acceso completo en línea a los datos de que se trate.
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Artículo 246
Artículo 247
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Artículo 248
Los Estados miembros podrán, en las condiciones que ellos mismos fijen, prever una obligación de conservación de las facturas recibidas por personas que no sean sujetos pasivos.
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Artículo 248 bis
Con fines de control, y por lo que atañe a las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en su territorio y a las facturas recibidas por sujetos pasivos establecidos en su territorio, los Estados miembros podrán exigir de determinados sujetos pasivos o en determinados casos la traducción a sus lenguas oficiales. No obstante, los Estados miembros no podrán imponer una obligación general de traducción de las facturas.
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SECCIÓN CUARTA. Derecho de acceso a las facturas conservadas por medios electrónicos en otro estado miembro
Artículo 249
Con fines de control, cuando un sujeto pasivo conserve por medios electrónicos que garanticen un acceso en línea a los datos las facturas que expida o reciba, las autoridades competentes del Estado miembro en el que está establecido y, cuando el IVA deba abonarse en otro Estado miembro, las autoridades competentes de ese otro Estado miembro tendrán derecho a acceder a dichas facturas, a proceder a su carga remota y a utilizarlas.
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CAPÍTULO V. DECLARACIONES
Artículo 250
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Artículo 251
Además de los datos mencionados en el art. 250, en la declaración de IVA para un período impositivo determinado deberá figurar la información siguiente:
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Artículo 252
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No obstante, los Estados miembros pueden establecer períodos diferentes que, en ningún caso, podrán exceder de un año.
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Artículo 253
Suecia podrá aplicar un procedimiento simplificado a las pequeñas y medianas empresas, estableciendo la presentación de la declaración de IVA tres meses después de que finalice el período anual de imposición directa anual para los sujetos pasivos que efectúen únicamente operaciones nacionales gravables.
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Artículo 254
Para las entregas de medios de transporte nuevos efectuadas en las condiciones previstas en la letra a) del apartado 2 del art. 138 por un sujeto pasivo identificado a efectos del IVA para un adquiriente no identificado a efectos del IVA, o por un sujeto pasivo contemplado en el apartado 2 del art. 9, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el vendedor comunique todas las informaciones necesarias que permitan la aplicación del IVA y su control por parte de la Administración.
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Artículo 255
Cuando designen al adquiriente de oro de inversión como deudor del impuesto devengado de conformidad con el apartado 1 del art. 198, o cuando hagan uso de la facultad prevista en el apartado 2 del art. 198 de designar como obligado al pago del impuesto devengado al adquiriente de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro o de oro de inversión definido en el apartado 1 del art. 344, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que esa persona cumpla con las obligaciones de declaración previstas en el presente capítulo.
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Artículo 256
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las personas que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 194 a 197 y en el art. 204, se consideren deudoras del impuesto en lugar de un sujeto pasivo que no esté establecido en su territorio cumplan las obligaciones de declaración previstas en el presente capítulo.
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Artículo 257
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos y que resulten deudoras del impuesto por realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes previstas en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del art. 2 cumplan las obligaciones de declaración previstas en el presente capítulo.
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Artículo 258
Los Estados miembros fijarán las modalidades de declaración en lo que respecta a las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos contempladas en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del art. 2, así como por lo que se refiere a las adquisiciones intracomunitarias de productos sujetos a impuestos especiales contempladas en el inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del art. 2.
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Artículo 259
Los Estados miembros podrán exigir a las personas que realicen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos contempladas en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del art. 2, que, en el momento de presentar la declaración de IVA, suministren las informaciones necesarias para la aplicación del IVA y para su control por parte de la Administración.
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Artículo 260
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones pertinentes sobre las modalidades de la declaración en lo que concierne a las importaciones de bienes.
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Artículo 261
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CAPÍTULO VI. ESTADOS RECAPITULATIVOS
Artículo 262
Los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA deberán presentar un estado recapitulativo en el que figure la siguiente información:
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Artículo 263
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1 bis. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones y límites que ellos mismos determinen, a los sujetos pasivos a presentar el estado recapitulativo para cada trimestre civil, en un plazo que no exceda de un mes a partir del final del trimestre, cuando el importe total trimestral, excluido el IVA, de las entregas de bienes mencionadas en el art. 264, apartado 1, letra d), y el art. 265, apartado 1, letra c), no supere ni para el trimestre en cuestión ni para ninguno de los cuatro trimestres anteriores, la suma de 50 000 EUR o su contravalor en moneda nacional.
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La facultad mencionada en el primer párrafo dejará de ser aplicable a partir del final del mes durante el cual el importe total, excluido el IVA, de las entregas de bienes mencionadas en el art. 264, apartado 1, letra d), y el art. 265, apartado 1, letra c), supere, para el trimestre en curso, el importe de 50 000 EUR o su contravalor en moneda nacional.
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En tal caso, se establecerá un estado recapitulativo para el mes o los meses transcurridos desde el comienzo del trimestre, en un plazo que no exceda de un mes.
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1 ter. Hasta el 31 de diciembre de 2011, los Estados miembros podrán fijar la cantidad prevista en el apartado 1 bis en 100 000 EUR o su contravalor en moneda nacional.
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1 quater. Los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones y límites que ellos mismos determinen, a los sujetos pasivos, cuando se trate de las prestaciones de servicios mencionadas en el art. 264, apartado 1, letra d), a presentar el estado recapitulativo para cada trimestre civil, en un plazo que no exceda de un mes a partir del final del trimestre.
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Los Estados miembros podrán exigir en particular a los sujetos pasivos que realicen las entregas de bienes y prestaciones de servicios contempladas en el art. 264, apartado 1, letra d), que presenten el estado recapitulativo en el plazo resultante de la aplicación de los apartados 1 a 1 ter.
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Artículo 264
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El importe contemplado en el apartado 1, letra f), se declarará con referencia al período de declaración establecido de conformidad con el art. 263, apartados 1 a 1 quater, durante el cual se notifique la regularización al adquiriente.
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Artículo 265
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Artículo 266
No obstante lo establecido en los arts. 264 y 265, los Estados miembros podrán establecer que los estados recapitulativos contengan más información.
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Artículo 267
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las personas que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 194 y 204, se consideren deudoras del impuesto en lugar del sujeto pasivo que no esté establecido en su territorio cumplan la obligación de presentación de estados recapitulativos prevista en el presente capítulo.
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Artículo 268
Los Estados miembros podrán exigir a los sujetos pasivos que efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes en su territorio, así como las operaciones asimiladas contempladas en los arts. 21 y 22, que presenten declaraciones con el detalle de dichas adquisiciones, siempre que dichas declaraciones no se exijan para períodos inferiores a un mes.
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Artículo 269
El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a los Estados miembros a introducir las medidas particulares previstas en los arts. 270 y 271 que permitan simplificar la obligación de presentación de un estado recapitulativo prevista en el presente capítulo. Estas medidas no deberán comprometer la seguridad en el control de las operaciones intracomunitarias.
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Artículo 270
En virtud de la autorización contemplada en el art. 269, los Estados miembros podrán autorizar a los sujetos pasivos a presentar, para un período de un año, un estado recapitulativo en el que se indique el número de identificación a efectos del IVA, en otro Estado miembro, cada adquiriente al que el sujeto pasivo haya entregado bienes en las condiciones previstas en el art. 138, apartado 1 y apartado 2, letra c), cuando el sujeto pasivo reúna los tres requisitos siguientes:
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Artículo 271
En virtud de la autorización contemplada en el art. 269, los Estados miembros que fijen en más de tres meses la duración del período impositivo por el que los sujetos pasivos deban presentar la declaración de IVA prevista en el art. 250, podrán autorizarles a presentar el estado recapitulativo por este mismo período cuando dichos sujetos pasivos cumplan los tres requisitos siguientes:
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CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 272
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Los Estados miembros no podrán dispensar a los sujetos pasivos contemplados en el párrafo primero, letra b), de las obligaciones de facturación previstas en el capítulo 3, secciones 3 a 6, y en el capítulo 4, sección 3.
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Artículo 273
Los Estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que respete el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros por sujetos pasivos, a condición que dichas obligaciones no den lugar, en los intercambios entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera.
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No podrá utilizarse la facultad prevista en el párrafo primero para imponer obligaciones suplementarias de facturación respecto de las fijadas en el capítulo 3.
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CAPÍTULO VIII. OBLIGACIONES RELATIVAS A DETERMINADAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN
SECCIÓN PRIMERA. Operaciones de importación
Artículo 274
Lo dispuesto en los arts. 275, 276 y 277 se aplicará a las operaciones de importación de los bienes en libre práctica introducidos en la Comunidad procedentes de un territorio tercero que forme parte del territorio aduanero comunitario.
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Artículo 275
Las formalidades relativas a la importación de los bienes contemplados en el art. 274 serán las mismas que las previstas en las disposiciones aduaneras comunitarias vigentes en materia de importación de bienes en el territorio aduanero comunitario.
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Artículo 276
Cuando el lugar de llegada de la expedición o transporte de los bienes contemplados en el art. 274 esté situado fuera del Estado miembro de su introducción en la Comunidad, circularán en la misma con arreglo al régimen de tránsito comunitario interno previsto por las disposiciones aduaneras comunitarias vigentes, siempre que en el momento de su introducción en la Comunidad hayan sido adscritos a dicho régimen mediante una declaración.
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Artículo 277
Si, en el momento de su introducción en la Comunidad, los bienes contemplados en el art. 274 se encontraran en una de las situaciones que les permitirían acogerse, si fueran importados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del art. 30, a uno de los regímenes o situaciones contemplados en el art. 156, o a un régimen de admisión temporal con exención total de derechos de importación, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que dichos bienes puedan permanecer en la Comunidad en las mismas condiciones que las previstas para la aplicación de los regímenes o situaciones mencionados.
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SECCIÓN SEGUNDA. Operaciones de exportación
Artículo 278
En lo que respecta a las operaciones de exportación de los bienes en libre práctica expedidos o transportados desde un Estado miembro y con destino a un territorio tercero que forme parte del territorio aduanero comunitario, se aplicará lo dispuesto en los arts. 279 y 280.
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Artículo 279
Las formalidades relativas a la exportación de los bienes contemplados en el art. 278 fuera de la Comunidad serán las mismas que las previstas en las disposiciones aduaneras comunitarias vigentes en materia de exportación de bienes fuera del territorio aduanero comunitario.
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Artículo 280
En el caso de los bienes que hayan sido temporalmente exportados fuera de la Comunidad con el fin de reimportarlos, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se reimporten a la Comunidad, puedan acogerse a las mismas disposiciones que si hubieran sido temporalmente exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
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TÍTULO XII. REGÍMENES ESPECIALES
CAPÍTULO PRIMERO. RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS PEQUEÑAS EMPRESAS
SECCIÓN PRIMERA. Modalidades simplificadas de liquidación y de ingreso
Artículo 281
Los Estados miembros que encuentren dificultades para someter a las pequeñas empresas, por razón de sus actividades o de su estructura, al régimen normal del IVA, podrán, con los límites y las condiciones que ellos mismos establezcan, y previa consulta al Comité del IVA, aplicar modalidades simplificadas de liquidación e ingreso de los cuotas impositivas, en especial regímenes de estimación objetiva, siempre que esta simplificación no implique una bonificación de tales cuotas.
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SECCIÓN SEGUNDA. Franquicias o bonificaciones degresivas
Artículo 282
Las franquicias y bonificaciones previstas en la presente sección se aplicarán a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios efectuadas por las pequeñas empresas.
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Artículo 283
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Artículo 284
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Los Estados miembros que aplicaban una bonificación degresiva del impuesto no podrán elevar el limite superior de esta bonificación ni hacer más favorables las condiciones de su concesión.
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Artículo 285
Los Estados miembros que no hayan hecho uso de la facultad establecida en el art. 14 de la Directiva 67/228/CEE podrán conceder una franquicia del impuesto a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones anual sea como máximo igual a 5 000 euros o al contravalor de este montante en moneda nacional.
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Los Estados miembros contemplados en el párrafo primero podrán aplicar una bonificación degresiva del impuesto a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones anual supere el límite que hayan fijado para la aplicación de la franquicia.
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Artículo 286
Los Estados miembros que, a 17 de mayo de 1977, concedían una franquicia del impuesto a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones anual fuera igual o superior al contravalor en moneda nacional de 5 000 unidades de cuenta europeas al tipo de conversión de dicha fecha, podrán aumentarla a fin de mantener su valor real.
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Artículo 287
Los Estados miembros cuya adhesión a la Comunidad sea posterior al 1 de enero de 1978 podrán conceder una franquicia del impuesto a los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones anual sea como máximo igual al contravalor en moneda nacional de los siguientes importes al tipo de conversión del día de su adhesión:
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1) Grecia: 10 000 unidades de cuenta europeas;
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2) España: 10 000 ecus;
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3) Portugal: 10 000 ecus;
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4) Austria: 35 000 ecus;
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5) Finlandia: 10 000 ecus;
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6) Suecia: 10 000 ecus;
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7) República Checa: 35 000 euros;
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8) Estonia: 16 000 euros;
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9) Chipre: 15 600 euros;
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10) Letonia: 17 200 euros;
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11) Lituania: 29 000 euros;
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12) Hungría: 35 000 euros;
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13) Malta: 37 000 euros en los casos en que la actividad consista principalmente en la entrega de bienes, 24 300 euros en los casos en que la actividad consista principalmente en la prestación de servicios con un bajo valor añadido (insumos elevados), y 14 600 euros en los demás casos, en particular las prestaciones de servicios con un alto valor añadido (insumos reducidos);
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14) Polonia: 10 000 euros;
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15) Eslovenia: 25 000 euros;
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16) Eslovaquia: 35 000 euros.
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17) Bulgaria: 25.600 euros;
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18) Rumania: 35.000 euros.
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19) Croacia: 35.000 euros.
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Artículo 288
La cifra del volumen de negocios que servirá de referencia para la aplicación del régimen previsto en la presente sección estará constituida por las siguientes cuantías totales excluido el IVA:
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1) la cuantía de las entregas de bienes y de las prestaciones de servicios, siempre que estén gravadas;
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2) la cuantía de las operaciones exentas con derecho a deducción del IVA pagados en la fase anterior en virtud del arts. 110 y 111, del apartado 1 del art. 125, del art. 127 y del apartado 1 del art. 128;
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3) la cuantía de las operaciones exentas en virtud de los arts. 146 a 149 y de los arts. 151, 152 y 153;
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4) la cuantía de las operaciones inmobiliarias, de las operaciones financieras enunciadas en las letras b) a g) del apartado 1 del art. 135 y de las prestaciones de seguro, a menos que estas operaciones tengan el carácter de operaciones accesorias.
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Sin embargo, las cesiones de bienes de inversión, corporales o incorporales, de la empresa no serán tomadas en consideración para la determinación del volumen de operaciones.
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Artículo 289
Los sujetos pasivos que gocen de la franquicia del impuesto no tendrán derecho a deducir el IVA con arreglo a los arts. 167 a 171 y los arts. 173 a 177, ni podrán tampoco hacerlo aparecer en sus facturas.
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Artículo 290
Los sujetos pasivos legitimados para gozar de la franquicia del impuesto podrán optar entre el régimen normal de aplicación del IVA o por la aplicación de la modalidades simplificadas que se enuncian en el art. 281. En este caso gozarán de las bonificaciones degresivas del impuesto previstas eventualmente por la legislación nacional.
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Artículo 291
Los sujetos pasivos que gocen de la bonificación degresiva serán considerados como sujetos pasivos sometidos al régimen normal del IVA, sin perjuicio de la aplicación del art. 281.
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Artículo 292
El régimen previsto en la presente sección se aplicará hasta una fecha fijada por el Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 93 del Tratado, que no podrá ser posterior a la fecha de entrada en vigor del régimen definitivo contemplado en el art. 402.
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SECCIÓN TERCERA. Informe y reconsideración
Artículo 293
Cada cuatro años a partir de la adopción de la presente Directiva, la Comisión presentará al Consejo, sobre la base de las informaciones obtenidas de los Estados miembros, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente capítulo. Este informe irá acompañado, si fuera necesario y habida cuenta de la necesidad de asegurar la convergencia final de las diferentes normativas nacionales, de proposiciones que tengan por objeto los siguientes puntos:
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1) las mejoras que deban introducirse en el régimen especial de las pequeñas empresas;
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2) la adaptación de los regímenes nacionales en materia de franquicias y bonificaciones degresivas del impuesto;
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3) la adaptación de los umbrales previstos en la sección 2.
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Artículo 294
El Consejo decidirá, con arreglo a lo dispuesto en el art. 93 del Tratado, si un régimen especial para las pequeñas empresas es necesario en el marco del régimen definitivo y, llegado el caso, adoptará los límites y condiciones comunes de aplicación de dicho régimen especial.
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CAPÍTULO II. RÉGIMEN COMÚN DE TANTO ALZADO DE LOS PRODUCTORES AGRÍCOLAS
Artículo 295
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1) «productor agrícola», el sujeto pasivo que ejerce su actividad en el marco de una explotación agrícola, forestal o pesquera;
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2) «explotación agrícola, forestal o pesquera», las explotaciones definidas como tales por cada Estado miembro en el marco de las actividades de producción que figuran en el anexo VII;
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3) «agricultor en régimen de tanto alzado», el productor agrícola al que se aplica el régimen de tanto alzado descrito en el presente capítulo;
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4) «productos agrícolas», los bienes resultantes del ejercicio de las actividades que figuran en el anexo VII que sean producidos por las explotaciones agrícolas, forestales o pesqueras de cada Estado miembro;
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5) «prestaciones de servicios agrícolas», las prestaciones de servicios, particularmente las que figuran en el anexo VIII, realizadas por un productor agrícola utilizando sus propios medios de mano de obra o las instalaciones normales de su explotación agrícola, forestal o pesquera y que contribuyen normalmente a la realización de la producción agrícola;
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6) «carga de IVA soportado», la carga global del IVA que haya gravado los bienes y los servicios adquiridos por el conjunto de las explotaciones agrícolas, forestales y pesqueras de cada Estado miembro sometidas al régimen de tanto alzado, en la medida en que este gravamen fuera deducible, conforme a los arts. 167, 168 y 169 y a los arts. 173 a 177, para un productor agrícola sometido al régimen normal de aplicación del IVA;
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7) «porcentajes a tanto alzado de compensación», los porcentajes que los Estados miembros establezcan, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 297, 298 y 299, y que se apliquen en los supuestos contemplados en el art. 300, con el fin de conceder a los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado el beneficio de la compensación a tanto alzado de la carga fiscal del IVA soportado;
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8) «compensación a tanto alzado», la cantidad resultante de aplicar el porcentaje a tanto alzado de compensación, a la cifra del volumen de operaciones del agricultor sometido al régimen de tanto alzado en los casos enunciados en el art. 300.
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Artículo 296
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Artículo 297
Los Estados miembros establecerán, si es necesario, porcentajes a tanto alzado de compensación. Asimismo, podrán establecer porcentajes a tanto alzado de compensación diferenciados en función de las explotaciones forestales y de los distintos subsectores de la agricultura y de la pesca.
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Los Estados miembros notificarán a la Comisión los porcentajes a tanto alzado de compensación establecidos en virtud del párrafo primero antes de su aplicación.
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Artículo 298
Los porcentajes a tanto alzado de compensación se determinarán sobre la base de los datos macroeconómicos relativos exclusivamente a los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado en los tres últimos años.
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Los porcentajes podrán redondearse en medio punto por exceso o por defecto. Los Estados miembros también podrán reducir dichos porcentajes hasta el nivel cero.
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Artículo 299
Los porcentajes a tanto alzado de compensación no podrán tener por efecto que el conjunto de los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado reciba devoluciones superiores a las cargas del IVA soportado.
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Artículo 300
Los porcentajes a tanto alzado de compensación se aplicarán al precio sin IVA de los bienes y servicios siguientes:
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1) los productos agrícolas que los agricultores en régimen de tanto alzado hayan entregado a sujetos pasivos que no se beneficien, en el Estado miembro en el que se efectúen estas entregas, del presente régimen a tanto alzado;
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2) los productos agrícolas que los agricultores en régimen de tanto alzado hayan entregado, en las condiciones previstas por el art. 138, a personas jurídicas que no sean sujetos pasivos, cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes están sujetas al IVA, en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los productos agrícolas entregados, conforme al art. 2, apartado 1, letra b);
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3) las prestaciones de servicios agrícolas que los agricultores en régimen de tanto alzado hayan efectuado para sujetos pasivos que no se beneficien, en el Estado miembro en el que se efectúen estas entregas, del presente régimen de tanto alzado.
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Artículo 301
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Artículo 302
Cuando un agricultor a tanto alzado se beneficie de una compensación a tanto alzado no gozará de derecho de deducción por lo que respecta a las actividades sujetas al presente régimen de tanto alzado.
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Artículo 303
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Estado miembro, o a sujetos pasivos establecidos fuera de la Comunidad, siempre que dichos servicios se utilicen por el destinatario para las necesidades de sus operaciones comprendidas en las letras a) y b) del art. 169 o en las prestaciones de servicios que se consideren realizadas en el territorio del Estado miembro en que el destinatario esté establecido y respecto de las cuales el impuesto es debido únicamente por el destinatario de conformidad con lo dispuesto en el art. 196.
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Artículo 304
Los Estados miembros dispondrán lo necesario para poder controlar eficazmente los reintegros de las compensaciones a tanto alzado a los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado.
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Artículo 305
Cuando apliquen el presente régimen de tanto alzado, los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar que las entregas de productos agrícolas entre Estados miembros efectuadas en las condiciones previstas en el art. 33, queden gravadas de manera idéntica, tanto si la entrega la efectúa un agricultor en régimen de tanto alzado como si la realiza otro sujeto pasivo.
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CAPÍTULO III. RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJES
Artículo 306
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El presente régimen especial no será aplicable a las agencias de viajes que actúen únicamente en calidad de intermediario y a las que sea de aplicación la letra c) del párrafo primero del art. 79 para el cálculo de la base imponible.
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Artículo 307
Las operaciones efectuadas en las condiciones previstas en el art. 306 por las agencias de viajes para la realización del viaje se considerarán una prestación de servicios única de la agencia de viajes al viajero.
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La prestación única será gravada en el Estado miembro en que la agencia de viajes haya establecido la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento permanente desde el que haya suministrado la prestación de servicios.
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Artículo 308
En la prestación de servicios única proporcionada por la agencia de viajes, se considerará como base imponible y como precio libre de IVA, a efectos del punto 8) del art. 226, el margen de la agencia de viajes, es decir, la diferencia entre la cantidad total, sin el IVA, a pagar por el viajero, y el coste efectivo soportado por la agencia de viajes en las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas por otros sujetos pasivos, en la medida en que esas operaciones redunden en beneficio directo del viajero.
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Artículo 309
Si las operaciones para las que la agencia de viajes recurra a otros sujetos pasivos fueran efectuadas por estos últimos fuera de la Comunidad, la prestación de servicios de la agencia quedará asimilada a una actividad de intermediario, exenta en virtud de lo dispuesto en el art. 153.
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Si las operaciones contempladas en el párrafo primero se efectúan tanto dentro como fuera de la Comunidad, únicamente se considerará exenta la parte de la prestación de servicios de la agencia de viajes que se relacione con las operaciones efectuadas fuera de la Comunidad.
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Artículo 310
Las cuotas del IVA que otros sujetos pasivos repercutan a la agencia de viajes por las operaciones enunciadas en el art. 307, que redunden en beneficio directo del viajero, no serán deducibles ni reembolsables en ningún Estado miembro.
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CAPÍTULO IV. RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LOS BIENES DE OCASIÓN, OBJETOS DE ARTE, ANTIGÜEDADES Y OBJETOS DE COLECCIÓN
SECCIÓN PRIMERA. Definiciones
Artículo 311
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1) «bienes de ocasión», los bienes muebles corporales que sean susceptibles de nueva utilización, directamente o previa reparación, y que no sean objetos de arte, de colección o antigüedades, ni metales preciosos o piedras preciosas con arreglo a la definición de los Estados miembros;
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2) «objetos de arte», los bienes que figuran en la parte A del anexo IX;
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3) «objetos de colección», los bienes que figuran en la parte B del anexo IX;
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4) «antigüedades», los bienes que figuran en la parte C del anexo IX;
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5) «sujeto pasivo revendedor», todo sujeto pasivo que, en el marco de su actividad económica, compre o destine a las finalidades de su empresa, o importe para su posterior reventa, bienes de ocasión, objetos de arte o de colección o antigüedades, tanto si actúa por su cuenta como por cuenta ajena con arreglo a un contrato de comisión en la compra o en la venta;
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6) «organizador de una venta en subasta pública», todo sujeto pasivo que, en el marco de su actividad económica, propone un bien en subasta pública con el fin de entregárselo al mejor postor;
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7) «comitente de un organizador de ventas en subasta pública», toda persona que transmite un bien a un organizador de ventas en subasta pública, en virtud de un contrato de comisión de venta.
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SECCIÓN SEGUNDA. Régimen especial de los sujetos pasivos revendedores
Subsección Primera. Régimen del margen de beneficio
Artículo 312
A efectos de lo dispuesto en la presente subsección, se entenderá por:
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1) «precio de venta», todo lo que constituye la contrapartida obtenida o por obtener por el sujeto pasivo revendedor del adquiriente o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas a la operación, así como los impuestos, derechos, exacciones y tasas, y los gastos adicionales como gastos de comisión, de embalaje, de transporte y de seguros exigidos al adquiriente por el sujeto pasivo revendedor, con excepción de los importes que se mencionan en el art. 79;
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2) «precio de compra», todo lo que constituye la contrapartida definida en el punto 1), obtenida o por obtener del sujeto pasivo revendedor por su proveedor.
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Artículo 313
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Artículo 314
El régimen del margen de beneficio es aplicable a las entregas de bienes de ocasión, objetos de arte, de colección o antigüedades, efectuadas por un sujeto pasivo revendedor siempre que estos bienes le hayan sido entregados en la Comunidad por una de las siguientes personas:
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Artículo 315
La base imponible de las entregas de bienes mencionadas en el art. 314 estará constituida por el margen de beneficio aplicado por el sujeto pasivo revendedor, del que se habrá deducido la cuota del IVA correspondiente a dicho margen.
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El margen de beneficio del sujeto pasivo revendedor es igual a la diferencia entre el precio de venta solicitado por el sujeto pasivo revendedor por el bien y el precio de compra.
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Artículo 316
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Artículo 317
Cuando un sujeto pasivo revendedor ejerza la opción prevista en el art. 316, la base imponible se fijará con arreglo al art. 315.
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Para las entregas de objetos de arte, de colección o de antigüedades que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor, el precio de compra que se tendrá en cuenta para el cálculo del margen de beneficio será igual a la base imponible en la importación, determinada con arreglo a lo dispuesto en los arts. 85 a 89, más el IVA adeudado o pagado en el momento de la importación.
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Artículo 318
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En el caso contemplado en el párrafo primero, la base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique un mismo tipo del IVA estará constituida por el margen global obtenido por el sujeto pasivo revendedor, menos la cuota del IVA correspondiente a este mismo margen.
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Artículo 319
En todas las entregas a las que sea aplicable el régimen del margen de beneficio, el sujeto pasivo revendedor podrá optar por el régimen normal del IVA.
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Artículo 320
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Cuando el sujeto pasivo revendedor opte por aplicar el régimen normal del IVA a la entrega de un objeto de arte que le haya sido entregado por su autor o por sus derechohabientes o por un sujeto pasivo que no sea sujeto pasivo revendedor, tendrá derecho a deducir del importe del impuesto que adeude el IVA adeudado o pagado por el objeto de arte que le haya sido entregado.
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Artículo 321
Las entregas de bienes de ocasión, de objetos de arte o colección o de antigüedades sujetas al régimen del margen de beneficio quedarán exentas siempre que se efectúen en las condiciones establecidas en los arts. 146, 147, 148 y 151.
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Artículo 322
Cuando los bienes vayan a ser objeto de entregas sujetas al régimen del margen, el sujeto pasivo revendedor no podrá deducir del importe del impuesto que adeude las siguientes cantidades:
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Artículo 323
El sujeto pasivo no podrá deducir del impuesto que le corresponda el IVA adeudado o pagado por los bienes que le haya entregado o le vaya a entregar un sujeto pasivo revendedor, cuando la entrega de dichos bienes por el sujeto pasivo revendedor esté sujeta al régimen del margen de beneficio.
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Artículo 324
El sujeto pasivo revendedor que aplique simultáneamente el régimen normal del IVA y el régimen del margen de beneficio, deberá hacer constar por separado en su contabilidad las operaciones correspondientes a uno y otro régimen, con arreglo a las modalidades fijadas por los Estados miembros.
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Artículo 325
El sujeto pasivo revendedor no podrá indicar por separado en la factura que expida, el IVA correspondiente a las entregas de bienes sujetas al régimen del margen de beneficio.
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Subsección Segunda. Régimen transitorio aplicable a los medios de transporte de ocasión
Artículo 326
Los Estados miembros que, a 31 de diciembre de 1992, aplicasen un régimen especial de imposición distinto del régimen del margen de beneficio a las entregas de medios de transporte de ocasión efectuadas por sujetos pasivos revendedores, podrán mantener este régimen, hasta la introducción del régimen definitivo mencionado en el art. 402, siempre que dicho régimen respete, o se adapte de manera que pueda respetar, las condiciones previstas en la presente subsección.
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Dinamarca está autorizada a introducir el régimen previsto en el párrafo primero.
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Artículo 327
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Artículo 328
El IVA adeudado por cada una de las entregas mencionadas en el art. 327 será igual a la cuota del impuesto que se hubiera adeudado si dicha entrega hubiese estado sujeta al régimen normal del IVA, una vez deducida la cuota del IVA que se considere incluida en el precio de compra del medio de transporte por el sujeto pasivo revendedor.
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Artículo 329
El IVA que se considera incluido en el precio de compra del medio de transporte por el sujeto pasivo revendedor se calculará según el siguiente método:
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Artículo 330
El IVA adeudado por cada una de las entregas de medios de transporte a que se refiere el art. 327, apartado 1, determinado conforme al art. 328, no podrá ser inferior a la cuota del IVA que se hubiera adeudado si dicha entrega hubiera estado sujeta al régimen del margen de beneficio.
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Los Estados miembros podrán establecer que si la entrega hubiera estado sujeta al régimen del margen de beneficio, este margen de beneficio no pueda ser inferior al 10 % del precio de venta en el sentido del punto 1 del art. 312.
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Artículo 331
El sujeto pasivo no podrá deducir del impuesto que le corresponda el IVA adeudado o pagado por los medios de transporte de ocasión que le hayan sido entregados por un sujeto pasivo revendedor, en la medida en que la entrega de dichos bienes por el sujeto pasivo revendedor esté sujeta al impuesto conforme al presente régimen transitorio.
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Artículo 332
El sujeto pasivo revendedor no podrá indicar por separado en la factura que expida el IVA correspondiente a las entregas a las que aplique el presente régimen transitorio.
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SECCIÓN TERCERA. Régimen especial de ventas en subastas públicas
Artículo 333
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Artículo 334
El presente régimen especial se aplicará a las entregas efectuadas por un organizador de ventas en subasta pública que actúe en nombre propio, por cuenta de una de las siguientes personas:
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Artículo 335
Se considerará que se ha efectuado la entrega de un bien a un sujeto pasivo organizador de ventas en subasta pública en el momento mismo en que se efectúe la venta de dicho bien en subasta pública.
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Artículo 336
La base imponible de las entregas de bienes mencionadas en la presente sección consistirá en el importe total facturado, de acuerdo con el art. 339, por el organizador de la venta en subasta pública al adquiriente, menos los siguientes importes:
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Artículo 337
El importe neto que haya pagado o que deba pagar el organizador de la venta en subasta pública a su comitente será igual a la diferencia entre el precio de adjudicación del bien en la subasta pública y el importe de la comisión que haya obtenido o vaya a obtener el organizador de la venta en subasta pública de su comitente, en virtud del contrato de comisión de venta.
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Artículo 338
Los organizadores de ventas en subasta pública que entreguen bienes en las condiciones previstas en los arts. 333 y 334 deberán registrar en su contabilidad, en cuentas transitorias, los siguientes importes:
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Los importes contemplados en el párrafo primero deberán justificarse debidamente.
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Artículo 339
El organizador de la venta en subasta pública deberá entregar al adquiriente una factura que mencione de forma diferenciada los siguientes elementos:
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La factura expedida por el organizador de la venta en subasta pública no deberá mencionar por separado ningún IVA.
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Artículo 340
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El informe entregado por el organizador de la venta en subasta pública deberá hacer constar claramente el importe de la operación, es decir, el precio de adjudicación del bien menos el importe de la comisión obtenida o que haya de obtenerse del comitente.
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Artículo 341
Los Estados miembros que apliquen el régimen previsto por la presente sección lo aplicarán asimismo a las entregas de medios de transporte de ocasión, definidos en el art. 327, apartado 3, efectuadas por un organizador de ventas en subasta pública que actúe en nombre propio, en virtud de un contrato de comisión de venta de dichos bienes en subasta pública y por cuenta de un sujeto pasivo revendedor, siempre que tales entregas efectuadas por el sujeto pasivo revendedor estén sujetas al IVA, conforme al régimen transitorio aplicable a los medios de transporte de ocasión.
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SECCIÓN CUARTA. Medidas de prevención de distorsiones de la competencia y del fraude fiscal
Artículo 342
Los Estados miembros podrán tomar medidas en relación con el derecho de deducción del IVA para evitar que los sujetos pasivos revendedores afectados por uno de los regímenes previstos en la sección 2 disfruten de ventajas injustificadas o sufran perjuicios injustificados.
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Artículo 343
El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a cualquier Estado miembro para introducir disposiciones especiales, al objeto de luchar contra el fraude fiscal, por las que se establezca que el IVA adeudado en aplicación del régimen del margen de beneficio no pueda ser inferior a la cuota que se adeudaría si el margen de beneficio fuera igual a un porcentaje determinado sobre el precio de venta.
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El porcentaje del precio de venta se fijará a la luz de los márgenes de beneficio normales aplicados por los agentes económicos en el sector de que se trate.
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CAPÍTULO V. RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE AL ORO DE INVERSIÓN
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales
Artículo 344
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1) el oro en barras o láminas de peso aceptado en los mercados de lingotes, de una pureza igual o superior a 995 milésimas, con independencia de que esté o no representado por títulos;
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2) las monedas de oro que sean de una pureza igual o superior a 900 milésimas, se hayan acuñado después de 1800, sean o hayan sido moneda de curso legal en el país de origen y cuyo precio de venta no supere normalmente el valor, en el mercado libre, del oro que contienen en más del 80 %.
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Artículo 345
A partir de 1999, cada Estado miembro comunicará a la Comisión antes del 1 de julio de cada año, las monedas que cumplan los criterios establecidos en el punto 2) del apartado 1 del art. 344, que sean comercializadas en dicho Estado miembro. La Comisión publicará una lista completa de dichas monedas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea antes del 1 de diciembre de cada año. Se considerará que las monedas que figuren en la lista publicada cumplen dichos criterios durante todo el año al cual se refiere la lista.
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SECCIÓN SEGUNDA. Exención del impuesto
Artículo 346
Los Estados miembros eximirán del IVA a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión, incluidos el oro de inversión representado por títulos de oro asignado o no asignado o negociado en cuentas en oro, y en particular, los préstamos y «swaps» en oro que impliquen un derecho de propiedad o un crédito sobre el oro de inversión, así como las operaciones con oro de inversión que impliquen contratos de futuros y a plazo que den lugar a la transferencia de un derecho de propiedad o un crédito sobre el oro de inversión.
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Artículo 347
Los Estados miembros eximirán la prestación de servicios prestados por agentes que actúen en nombre y por cuenta de otras personas, cuando intervengan en la entrega de oro de inversión para su mandante.
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SECCIÓN TERCERA. Opción de tributación
Artículo 348
Los Estados miembros reconocerán a los sujetos pasivos que produzcan oro de inversión o transformen oro en oro de inversión el derecho a optar por la tributación de la entrega de oro de inversión a otro sujeto pasivo que de otra forma quedaría exento en virtud del art. 346.
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Artículo 349
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Artículo 350
Cuando el suministrador haya ejercido el derecho a optar por la tributación prevista en los arts. 348 y 349 los Estados miembros concederán al agente el derecho a optar por la tributación respecto a los servicios mencionados en el art. 347.
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Artículo 351
Los Estados miembros fijarán las modalidades de ejercicio de los derechos de opción previstos en la presente sección e informarán de las mismas a la Comisión.
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SECCIÓN CUARTA. Operaciones en un mercado de lingotes de oro regulado
Artículo 352
Previa consulta al Comité del IVA, cada Estado miembro podrá someter al IVA las operaciones específicas relativas al oro de inversión que tengan lugar en dicho Estado miembro entre sujetos pasivos que operen en un mercado del oro regulado por el Estado miembro de que se trate o entre dicho sujeto pasivo y otro sujeto pasivo que no opere en ese mercado. No obstante, el Estado miembro no podrá someter al impuesto las entregas efectuadas en las condiciones contempladas en el art. 138 ni las exportaciones relativas al oro de inversión.
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Artículo 353
Los Estados miembros que, en virtud del art. 352, graven las operaciones entre sujetos pasivos que operen en un mercado de lingotes de oro regulado, autorizarán a efectos de simplificación la suspensión de la recaudación del impuesto y dispensarán a los sujetos pasivos de las obligaciones de registro relativas al IVA.
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SECCIÓN QUINTA. Derechos y obligaciones especiales de los operadores de oro de inversión
Artículo 354
Cuando la entrega posterior del oro de inversión que efectúa esté exenta con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, el sujeto pasivo tendrá el derecho a la deducción de los siguientes importes:
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Artículo 355
Los sujetos pasivos que produzcan oro de inversión o transformen oro en oro de inversión tendrán derecho a deducir el IVA adeudado o pagado por ellos por las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de mercancías o por la prestación de servicios vinculados con la producción o transformación de dicho oro como si la entrega posterior del oro exenta en virtud del art. 346 estuviera gravada.
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Artículo 356
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Los operadores deberán conservar la información contemplada en el párrafo primero durante al menos cinco años.
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CAPÍTULO VI. REGIMENES ESPECIALES PARA LOS SUJETOS PASIVOS NO ESTABLECIDOS QUE PRESTEN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, DE RADIODIFUSION O DE TELEVISION O ELECTRONICOS A PERSONAS QUE NO TENGAN LA CONDICION DE SUJETOS PASIVOS
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales
Artículo 357
Artículo 358
A efectos del presente capítulo, las siguientes definiciones serán de aplicación sin perjuicio de otras disposiciones de Derecho comunitario:
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1) “servicios de telecomunicaciones” y “servicios de radiodifusión o de televisión”: los servicios a que se refiere el art. 58, párrafo primero, letras a) y b);
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2) “servicios electrónicos” y “servicios prestados por vía electrónica”: los servicios a que se refiere el art. 58, párrafo primero, letra c);
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3) “Estado miembro de consumo”: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos, conforme a lo dispuesto en el art. 58;
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4) “declaración del IVA”: la declaración en la que figure la información necesaria para determinar la cuantía del IVA debido en cada Estado miembro.
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SECCIÓN SEGUNDA. Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos prestados por sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad
Artículo 358 bis
A efectos de la presente sección y sin perjuicio de otras disposiciones de Derecho comunitario, se aplicarán las siguientes definiciones:
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1) “sujeto pasivo no establecido en la Comunidad”: todo sujeto pasivo que no haya situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad ni posea en él un establecimiento permanente y que no esté obligado por otro motivo a estar identificado a efectos del IVA;
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2) “Estado miembro de identificación”: el Estado miembro por el que haya optado el sujeto pasivo no establecido en la Comunidad para declarar la iniciación de su actividad como tal sujeto pasivo en el territorio de la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en la presente sección.
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Artículo 359
Los Estados miembros permitirán acogerse al presente régimen especial a cualquier sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que preste servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo y que esté establecida en un Estado miembro o que tenga en él su domicilio o residencia habitual. El presente régimen especial se aplicará a todos estos servicios prestados en la Comunidad.
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Artículo 360
El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad declarará al Estado miembro de identificación la iniciación y el cese de su actividad como sujeto pasivo, así como toda modificación al respecto que entrañe que dicho sujeto pasivo deje de reunir las condiciones necesarias para poder acogerse al presente régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.
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Artículo 361
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Artículo 362
El Estado miembro de identificación identificará al sujeto pasivo no establecido en la Comunidad mediante un número individual a efectos del IVA y le informará por vía electrónica del número de identificación que le haya sido atribuido. Los Estados miembros de consumo podrán utilizar sus propios sistemas de identificación basándose en la información que haya servido para aquella identificación.
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Artículo 363
El Estado miembro de identificación excluirá del registro de identificación al sujeto pasivo no establecido en la Comunidad:
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Artículo 364
El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del IVA por cada trimestre civil, independientemente de que haya prestado o no servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos. La declaración se presentará dentro del plazo de 20 días a partir del final del período al que se refiera.
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Artículo 365
La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya adeudado el IVA, el valor total, excluido el IVA, de las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos efectuadas durante el período al que se refiere la declaración, así como la cantidad global del impuesto correspondiente desglosado por tipo impositivo. Deberán figurar, asimismo, en la declaración los tipos de IVA aplicables y la deuda tributaria total.
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Artículo 366
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Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que la declaración del IVA se haga en su moneda nacional. Si las prestaciones se han cobrado en otras divisas, el sujeto pasivo no establecido en la Comunidad utilizará en la declaración del IVA el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de declaración.
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Artículo 367
El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad abonará el IVA, remitiéndose a la declaración correspondiente, en el momento en que presente la declaración y, en cualquier caso, a más tardar cuando expire el plazo dentro del cual esta haya de presentarse.
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El importe se ingresará en una cuenta bancaria en euros, designada por el Estado miembro de identificación. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que se ingrese el importe en una cuenta bancaria en su propia moneda.
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Artículo 368
El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que se acoja al presente régimen especial no deducirá ninguna cantidad del IVA con arreglo al art. 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el art. 1, apartado 1, de la Directiva 86/560/CEE, dicho sujeto pasivo se beneficiará de la devolución con arreglo a la Directiva mencionada. El art. 2, apartados 2 y 3, y el art. 4, apartado 2, de dicha Directiva no serán de aplicación para la devolución relacionada con los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos cubiertos por este régimen especial.
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Artículo 369
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El registro se mantendrá durante un período de diez años a partir del 31 de diciembre del año en que se hubiera realizado la operación.
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SECCIÓN TERCERA. Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos prestados por sujetos pasivos establecidos en el territorio de la comunidad pero no en el estado miembro de consumo
Artículo 369 bis
A efectos de la presente sección y sin perjuicio de otras disposiciones de Derecho comunitario, se aplicarán las siguientes definiciones:
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1) “sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo”: todo sujeto pasivo que tenga establecida la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad o que posea en ella un establecimiento permanente, pero que no tenga establecida dicha sede en el territorio del Estado miembro de consumo ni posea en él un establecimiento permanente;
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2) “Estado miembro de identificación”: el Estado miembro en cuyo territorio el sujeto pasivo tenga establecida la sede de su actividad económica o, cuando no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, el Estado miembro en el que tenga un establecimiento permanente.
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Si un sujeto pasivo no tiene establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tiene en ella más de un establecimiento permanente, será Estado miembro de identificación aquel en el que haya un establecimiento permanente y en el que el sujeto pasivo indique que se acoge al presente régimen especial. Esta decisión será vinculante para el sujeto pasivo durante el año civil que corresponda y los dos años civiles siguientes.
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Artículo 369 ter
Los Estados miembros permitirán acogerse al presente régimen especial al sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo que preste servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo y que esté establecida en un Estado miembro o tenga en él su domicilio o residencia habitual. El presente régimen especial se aplicará a todos estos servicios prestados en la Comunidad.
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Artículo 369 quater
El sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo tendrá la obligación de declarar al Estado miembro de identificación la fecha en que inicie como sujeto pasivo su actividad acogida al presente régimen especial, la cese o la modifique de forma tal que deje de cumplir los requisitos para poder acogerse a este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.
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Artículo 369 quinquies
El sujeto pasivo registrado según el régimen especial se identificará, para las transacciones gravadas a tenor del presente régimen, solamente en el Estado miembro de identificación. Para ello, el Estado miembro utilizará el número individual a efectos del IVA ya asignado al sujeto pasivo en relación con sus obligaciones en virtud del régimen nacional.
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Basándose en la información utilizada para esta identificación, los Estados miembros de consumo podrán mantener sus propios regímenes de identificación.
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Artículo 369 sexies
El Estado miembro de identificación excluirá del presente régimen especial al sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo en cualquiera de los siguientes casos:
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Artículo 369 septies
El sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del IVA por cada trimestre civil, independientemente de que haya prestado o no servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos. La declaración se presentará dentro del plazo de 20 días a partir del final del período al que se refiere.
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Artículo 369 octies
La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación a que se refiere el art. 369 quinquies y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado dicho impuesto, el importe total, excluido el IVA, de las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos durante el período al que se refiere la declaración y el importe total del impuesto correspondiente desglosado por tipos impositivos. Se indicarán asimismo el tipo del IVA aplicable y el importe total del impuesto adeudado.
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Cuando el sujeto pasivo tenga uno o más establecimientos permanentes en Estados miembros distintos del Estado miembro de identificación desde los que preste los servicios, la declaración del IVA deberá incluir, además de la información contemplada en el párrafo primero, el valor total de las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o servicios electrónicos cubiertos por el presente régimen especial, por cada Estado miembro en el que tenga un establecimiento, junto con el número de identificación del IVA individual o el número de referencia fiscal de dicho establecimiento, desglosado por Estado miembro de consumo.
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Artículo 369 nonies
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Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que la declaración del impuesto se haga en su moneda nacional. Si las prestaciones se han cobrado en otras divisas, el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo utilizará en la declaración del IVA el tipo de cambio aplicable correspondiente al último día del período de declaración.
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Artículo 369 decies
El sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo abonará el IVA, haciendo referencia a la declaración correspondiente, en el momento en que la presente, pero deberá hacerlo, a más tardar, al expirar el plazo en el que ha de presentarse la declaración.
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El importe se ingresará en euros en una cuenta bancaria designada por el Estado miembro de identificación. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que se ingrese el importe en una cuenta bancaria en su propia moneda.
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Artículo 369 undecies
El sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo y acogido al presente régimen especial no deducirá, con respecto a los impuestos soportados relacionados con actividades sometidas al presente régimen especial, ninguna cantidad de IVA con arreglo al art. 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el art. 2, punto 1, y el art. 3 de la Directiva 2008/9/CE, dicho sujeto pasivo se beneficiará a ese respecto de la devolución del IVA con arreglo a la Directiva mencionada.
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Si el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo y acogido al presente régimen especial desarrolla también en el Estado miembro de consumo actividades no cubiertas por el régimen especial por las que está obligado a inscribirse a efectos del IVA, deducirá el impuesto soportado en relación con las actividades cubiertas por el presente régimen especial en la declaración del IVA presentada conforme al art. 250.
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Artículo 369 duodecies
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El registro se conservará durante un período de diez años desde el 31 de diciembre del año en que se haya realizado la operación.
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TÍTULO XIII. EXCEPCIONES
CAPÍTULO PRIMERO. EXCEPCIONES APLICABLES HASTA LA INTRODUCCIÓN DEL RÉGIMEN DEFINITIVO
SECCIÓN PRIMERA. Excepciones para los estados que eran miembros de la comunidad el 1 de enero de 1978
Artículo 370
Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, gravaban las operaciones cuya lista figura en la parte A del anexo X, podrán seguir gravándolas.
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Artículo 371
Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, dejaban exentas las operaciones cuya lista figura en la parte B del anexo X, podrán seguir dejándolas exentas, en las condiciones existentes en cada Estado miembro de que se trate en esa misma fecha.
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Artículo 372
Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, aplicaban disposiciones contrarias al principio de la deducción inmediata establecido en el párrafo primero del art. 179, podrán seguir aplicándolas.
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Artículo 373
Los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, aplicaban disposiciones que no se ajustan a lo dispuesto en el art. 28 y en la letra c) del párrafo primero del art. 79, podrán seguir aplicándolas.
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Artículo 374
No obstante lo dispuesto en los arts. 169 y 309, los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, eximían, sin derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, las prestaciones de servicios de las agencias de viajes enunciadas en el art. 309, podrán seguir dejándolas exentas. Esta exención será igualmente aplicable a las agencias que actúen en nombre y por cuenta del viajero.
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SECCIÓN SEGUNDA. Excepciones para los estados cuya adhesión a la comunidad es posterior al 1 de enero de 1978
Artículo 375
Grecia podrá continuar eximiendo las operaciones que figuran en los puntos 2), 8), 9), 11) y 12) de la parte B del anexo X, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro el 1 de enero de 1987.
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Artículo 376
España podrá seguir eximiendo las prestaciones de servicios suministradas por los autores que figuran en el punto 2) de la parte B del anexo X y a las operaciones que figuran en los puntos 11) y 12) de la parte B del anexo X, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro el 1 de enero de 1993.
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Artículo 377
Portugal podrá seguir eximiendo las operaciones que figuran en los puntos 2), 4), 7), 9), 10) y 13) de la parte B del anexo X, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro el 1 de enero de 1989.
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Artículo 378
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Artículo 379
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Artículo 380
Suecia podrá seguir eximiendo, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, las prestaciones efectuadas por los autores, artistas e intérpretes de obras de arte a que se refiere el punto 2) de la parte B del anexo X y a las operaciones indicadas en los puntos 1), 9) y 10) de la parte B del anexo X, mientras se apliquen las mismas exenciones en uno de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 31 de diciembre de 1994.
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Artículo 381
La República Checa podrá seguir eximiendo, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, el transporte internacional de personas que figura en el punto 10) de la parte B del anexo X, mientras se aplique las misma exención en uno de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 30 de abril de 2004.
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Artículo 382
Estonia podrá seguir eximiendo, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, el transporte internacional de personas que figura en el punto 10) de la parte B del anexo X, mientras se aplique la misma exención en uno de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 30 de abril de 2004.
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Artículo 383
Chipre podrá seguir eximiendo, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, las operaciones siguientes:
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Artículo 384
Mientras se apliquen las mismas exenciones en uno de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 30 de abril de 2004, Letonia podrá seguir eximiendo, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, las siguientes operaciones:
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Artículo 385
Lituania podrá seguir eximiendo, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, el transporte internacional de personas que figura en el punto 10) de la parte B del anexo X, mientras se aplique la misma exención en uno de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 30 de abril de 2004.
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Artículo 386
Hungría podrá seguir eximiendo, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, el transporte internacional de personas que figura en el punto 10) de la parte B del anexo X, mientras se aplique la misma exención en uno de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 30 de abril de 2004.
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Artículo 387
Mientras se apliquen las mismas exenciones en uno de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 30 de abril de 2004, Malta podrá seguir eximiendo, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, las siguientes operaciones:
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Artículo 388
Polonia podrá seguir eximiendo, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, el transporte internacional de personas que figura en el punto 10) de la parte B del anexo X, mientras se apliquen las mismas exenciones en uno de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 30 de abril de 2004.
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Artículo 389
Eslovenia podrá seguir eximiendo, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, el transporte internacional de personas que figura en el punto 10) de la parte B del anexo X, mientras se apliquen las mismas exenciones en uno de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 30 de abril de 2004.
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Artículo 390
Eslovaquia podrá seguir eximiendo, en las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, el transporte internacional de personas que figura en el punto 10) de la parte B del anexo X, mientras se apliquen las mismas exenciones en uno de los Estados miembros que formaba parte de la Comunidad el 30 de abril de 2004.
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Artículo 390 bis
Bulgaria podrá seguir aplicando una exención, con arreglo a las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, al transporte internacional de personas que figura en el anexo X, parte B, punto 10, mientras se aplique esa misma exención en alguno de los Estados miembros que formaban parte de la Comunidad el 31 de diciembre de 2006.
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Artículo 390 ter
Rumania podrá seguir aplicando una exención, con arreglo a las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, al transporte internacional de personas que figura en el anexo X, parte B, punto 10, mientras se aplique esa misma exención en alguno de los Estados miembros que formaban parte de la Comunidad el 31 de diciembre de 2006.
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Artículo 390 Quater
Croacia podrá seguir aplicando una exención, con arreglo a las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, a las operaciones siguientes:
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SECCIÓN TERCERA. Disposiciones comunes de las secciones 1 y 2
Artículo 391
Los Estados miembros que eximan las operaciones indicadas en los arts. 371, 375, 376 y 377, el art. 378, apartado 2, el art. 379, apartado 2, y los arts. 380 a 390 quater podrán conceder a los sujetos pasivos la facultad de optar por la tributación de dichas operaciones.
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Artículo 392
Los Estados miembros podrán disponer que en las entregas de edificios y de terrenos edificables comprados con fines de reventa por un sujeto pasivo que no haya tenido derecho a deducción con ocasión de la adquisición, la base imponible esté constituida por la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra.
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Artículo 393
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CAPÍTULO II. EXCEPCIONES CONCEDIDAS POR AUTORIZACIÓN
SECCIÓN PRIMERA. Medidas de simplificación y prevención relativas a los fraudes o a las evasiones fiscales
Artículo 394
Los Estados miembros que el 1 de enero de 1977 aplicaban medidas especiales con el fin de simplificar la recaudación del impuesto o evitar determinados fraudes o evasiones fiscales podrán mantenerlas a condición de que las hayan comunicado a la Comisión antes del 1 de enero de 1978 y de que las medidas de simplificación se ajusten al criterio establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 395.
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Artículo 395
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Las medidas cuyo propósito sea la simplificación del procedimiento de cobro del impuesto, no podrán afectar, salvo que sea de forma poco significativa, a la cuantía global de los ingresos fiscales del Estado miembro recaudados en la fase de consumo final.
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Una vez que la Comisión disponga de toda la información pertinente para la ponderación de la solicitud, lo notificará al Estado miembro requiriente dentro del mes siguiente y transmitirá la solicitud, en la lengua original, a los demás Estados miembros.
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SECCIÓN SEGUNDA. Acuerdos internacionales
Artículo 396
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Una vez que la Comisión disponga de toda la información que considere necesaria para la ponderación de la solicitud, lo notificará al Estado miembro requiriente dentro del mes siguiente y transmitirá la solicitud, en la lengua original, a los demás Estados miembros.
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TÍTULO XIV. DISPOSICIONES DIVERSAS
CAPÍTULO PRIMERO. MEDIDAS DE APLICACIÓN
Artículo 397
El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva.
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CAPÍTULO II. COMITÉ DEL IVA
Artículo 398
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El Comité estará presidido por un representante de la Comisión.
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La secretaría del Comité estará a cargo de los servicios de la Comisión.
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CAPÍTULO III. TIPO DE CONVERSIÓN
Artículo 399
Sin perjuicio de otras disposiciones especiales, el contravalor en monedas nacionales de los importes en euros establecidos en la presente Directiva, se determinará con arreglo al tipo de conversión del euro aplicable el 1 de enero de 1999. Los Estados miembros que hayan adherido a la Unión Europea después de dicha fecha que no hayan adoptado el euro como moneda única utilizarán el tipo de conversión del euro aplicable en la fecha de su adhesión.
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Artículo 400
Al convertir los importes a que se refiere el art. 399 en monedas nacionales, los Estados miembros podrán redondear, hasta el 10 % por exceso o por defecto, las cantidades que resulten de esta conversión.
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CAPÍTULO IV. OTROS IMPUESTOS, DERECHOS Y GRAVÁMENES
Artículo 401
Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al mantenimiento o establecimiento por parte de un Estado miembro de impuestos sobre los contratos de seguros y sobre los juegos y apuestas, impuestos especiales, derechos de registro y, en general, de cualquier impuesto, derecho o gravamen que no tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios, siempre que la recaudación de impuestos, derechos o gravámenes no dé lugar, en los intercambios entre Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera.
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TÍTULO XV. DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO PRIMERO. RÉGIMEN TRANSITORIO DE TRIBUTACIÓN DE LOS INTERCAMBIOS ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 402
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Artículo 403
El Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 93 del Tratado, adoptará las directivas idóneas para completar el sistema comunitario del IVA y, en concreto, para restringir progresivamente o suprimir las excepciones a dicho sistema.
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Artículo 404
Cada cuatro años a partir de la adopción de la presente Directiva, tomando como base la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento del sistema común del IVA en los Estados miembros, y en particular el funcionamiento del régimen transitorio de tributación del comercio entre los Estados miembros, acompañado, en su caso, por propuestas sobre el régimen definitivo.
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CAPÍTULO II. MEDIDAS TRANSITORIAS APLICABLES EN EL MARCO DE LA ADHESIÓN A LA UNIÓN EUROPEA
Artículo 405
A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por:
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1) «Comunidad», el territorio de la Comunidad tal como se define en el art. 5, punto 1), antes de la adhesión de nuevos Estados miembros;
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2) «nuevos Estados miembros», el territorio de los Estados miembros que se hayan adherido a la Unión Europea después del 1 de enero de 1995, tal como queda definido para cada uno de esos Estados miembros en el art. 5, punto 2);
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3) «Comunidad ampliada», el territorio de la Comunidad tal como se define en el art. 5, punto 1), después de la adhesión de nuevos Estados miembros.
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Artículo 406
Las disposiciones en vigor en el momento en que un bien se encuentre al amparo, bien de un régimen de admisión temporal con exención total de derechos de importación o de uno de los regímenes o situaciones contemplados en el art. 156, bien de un régimen o situación similares a uno de esos regímenes o situaciones en uno de los nuevos Estados miembros, seguirán aplicándose hasta la salida del bien de ese régimen o situación después de la fecha de adhesión cuando se reúnan las siguientes condiciones:
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Artículo 407
Las disposiciones en vigor en el momento en que el bien haya sido colocado bajo un régimen de tránsito aduanero seguirán aplicándose hasta la salida del bien de ese régimen después de la fecha de adhesión cuando se reúnan las siguientes condiciones:
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Artículo 408
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Artículo 409
En los casos contemplados en el art. 408, apartado 1, la importación se considerará efectuada en el sentido del art. 61 en el Estado miembro en cuyo territorio el bien abandone el régimen o situación a cuyo amparo se encontraba antes de la fecha de adhesión.
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Artículo 410
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CAPÍTULO II BIS. Medidas transitorias para la aplicación de las nuevas disposiciones legales
Artículo 410 bis
Los artículos 30 bis, 30 ter y 73 bis solo se aplicarán a los bonos emitidos después del 31 de diciembre de 2018.
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Artículo 410 ter
A más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión, basándose en la información obtenida de los Estados miembros, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva por lo que respecta al tratamiento de los bonos a efectos del IVA, con especial atención a la definición de los bonos, las normas del IVA relacionadas con la imposición de los bonos en la cadena de distribución y los bonos no canjeados, acompañado en caso necesario de una propuesta adecuada de modificación de las normas correspondientes.
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CAPÍTULO III. INCORPORACIÓN AL DERECHO NACIONAL Y ENTRADA EN VIGOR
Artículo 411
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Artículo 412
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Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
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Artículo 413
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 2007.
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Artículo 414
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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ANEXO I. LISTA DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 13, APARTADO 1, PÁRRAFO TERCERO
1) Los servicios de telecomunicaciones;
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2) Distribución de agua, gas, electricidad y energía térmica;
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3) Transporte de bienes;
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4) Prestaciones de servicios portuarios y aeroportuarios;
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5) Transporte de personas;
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6) Entrega de bienes nuevos fabricados para la venta;
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7) Operaciones de organismos de intervención agrícola que afecten a productos agrícolas realizadas en aplicación de la reglamentación en materia de organización común del mercado de dichos productos;
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8) Explotación de ferias y exposiciones comerciales;
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9) Explotación de almacenes de depósito;
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10) Actividades de las oficinas comerciales de publicidad;
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11) Actividades de agencias de viajes;
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12) Operaciones de cantinas de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares;
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13) Actividades de organismos de radio y televisión en la medida en que no estén exentas en virtud del art. 132, apartado 1, letra q).
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ANEXO II. LISTA INDICATIVA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR VÍA ELECTRÓNICA A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 58, PARRAFO 1, LETRA C)
1) Suministro y alojamiento de sitios informáticos, el mantenimiento a distancia de programas y de equipos;
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2) Suministro de programas y su actualización;
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3) Suministro de imágenes, texto e información y la puesta a disposición de bases de datos;
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4) Suministro de música, películas y juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio;
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5) Suministro de enseñanza a distancia.
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ANEXO III. LISTA DE ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE PODRÁN ESTAR SUJETAS A LOS TIPOS REDUCIDOS DEL IVA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 98
1) Los productos alimenticios (incluidas las bebidas, pero con exclusión de las bebidas alcohólicas) para consumo humano o animal, los animales vivos, las semillas, las plantas y los ingredientes utilizados normalmente en la preparación de productos alimenticios; los productos utilizados normalmente como complemento o sucedáneo de productos alimenticios;
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2) Suministro de agua;
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3) Los productos farmacéuticos del tipo de los utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y tratamiento con fines médicos o veterinarios, incluidos los contraceptivos y los productos de higiene femenina;
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4) Los equipos médicos, los aparatos y demás instrumental utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de minusválidos, incluida la reparación de dichos bienes y la entrega de asientos infantiles para acoplar en automóviles;
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5) Transporte de personas y de sus equipajes;
_
6) Suministro, incluido el préstamo en bibliotecas, de libros en cualquier medio de soporte físico (e incluidos asimismo folletos, prospectos y material impreso similar, álbumes y libros de dibujo y coloreado infantiles, música impresa o manuscrita, los mapas, planos y mapas hidrográficos y similares), los periódicos y semanarios que no sean material íntegra o predominantemente publicitario;
_
7) Derecho de acceso a espectáculos, teatros, circos, ferias, parques de atracciones, conciertos, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas, exposiciones y otras manifestaciones y locales semejantes de carácter cultural;
_
8) Recepción de servicios de radiodifusión y televisión;
_
9) Prestaciones de servicios por escritores, compositores y artistas intérpretes, y derechos de autor adeudados a los mismos;
_
10) Suministro, construcción, renovación y transformación de viviendas proporcionadas en el marco de la política social;
_
10 bis) Renovación y reparación de viviendas particulares, excluidos los materiales que supongan una parte importante del valor del servicio suministrado;
_
10 ter) Servicios de limpieza de cristales y de limpieza de viviendas particulares;
_
11) Suministro de bienes y servicios de los utilizados normalmente para la producción agraria, excepto bienes de capital como maquinaria o edificios;
_
12) Alojamiento facilitado por hoteles y establecimientos afines, incluido el alojamiento para vacaciones y el arrendamiento de emplazamientos en terrenos para campings y espacios de estacionamiento de caravanas;
_
12 bis) Servicios de restauración y catering, con posibilidad de excluir la entrega de bebidas (alcohólicas o no);
_
13) Derecho de acceso a manifestaciones deportivas;
_
14) Derecho de utilizar instalaciones deportivas;
_
15) Entrega de bienes y prestación de servicios por parte de organizaciones caritativas reconocidas por los Estados miembros, dedicadas a la asistencia social y de seguridad social, en tanto en cuanto dichas operaciones no estén exentas en virtud de lo dispuesto en los arts. 132, 135 y 136;
_
16) Prestación de servicios por funerarias y servicios de cremación, junto con el suministro de los bienes relacionados con dicha actividad;
_
17) Prestación de asistencia sanitaria y dental, así como de tratamiento termal, en tanto en cuanto no esté exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) a e) del apartado 1 del art. 132;
_
18) Prestaciones de servicios en relación con la limpieza de las vías públicas, la recogida de basuras y tratamiento de residuos, que no sean los prestados por los órganos mencionados en el art. 13.
_
19) Pequeños servicios de reparación de bicicletas, calzado y artículos de cuero, prendas de vestir y ropa blanca (incluidos los remiendos y arreglos).
_
20) Servicios de asistencia a domicilio, como la ayuda doméstica o el cuidado de niños, ancianos, enfermos o discapacitados.
_
21) Peluquería.
_
ANEXO IV. LISTA DE SERVICIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 106
ANEXO V. CATEGORÍAS DE BIENES QUE SON OBJETO DE REGÍMENES DE DEPÓSITO NO ADUANEROS, CON ARREGLO AL ARTÍCULO 160, APARTADO 2
Código NC | Designación de los bienes | |
1) | 0701 | Patatas |
2) | 0711 20 | Aceitunas |
3) | 0801 | Cocos, nueces de Brasil y nueces de cajuil |
4) | 0802 | Otros frutos de cáscara |
5) | 0901 11 00 0901 12 00 | Café sin tostar |
6) | 0902 | Té |
7) | 1001 a 1005 1007 a 1008 | Cereales |
8) | 1006 | Arroz con cáscara |
9) | 1201 a 1207 | Semillas y frutos oleaginosos (incluidas las de soja) |
10) | 1507 a 1515 | Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, en bruto, refinados pero sin modificar químicamente |
11) | 1701 11 1701 12 | Azúcar en bruto |
12) | 1801 | Cacao en grano o partido, crudo o tostado |
13) | 2709 2710 2711 12 2711 13 | Hidrocarburos (incluidos el propano y el butano, y los petróleos crudos de origen mineral) |
14) | capítulos 28 y 29 | Productos químicos, a granel |
15) | 4001 4002 | Caucho en formas primarias o en placas, hojas o bandas |
16) | 5101 | Lana |
17) | 7106 | Plata |
18) | 7110 11 00 7110 21 00 7110 31 00 | Platino (paladio, rodio) |
19) | 7402 7403 7405 7408 | Cobre |
20) | 7502 | Níquel |
21) | 7601 | Aluminio |
22) | 7801 | Plomo |
23) | 7901 | Cinc |
24) | 8001 | Estaño |
25) | ex 8112 92 | Indio ex 8112 99 |
ANEXO VI. LISTA DE ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 199, APARTADO 1, LETRA D)
1) Entrega de residuos férricos y no férricos, desechos y materiales usados, incluida la entrega de productos semiacabados derivados de la transformación, fabricación o fundición de metales férricos o no férricos o sus aleaciones.
_
2) Entrega de productos férricos y no férricos semitransformados y prestación de determinados servicios de transformación conexos.
_
3) Entrega de residuos y otros materiales reciclables consistentes en metales férricos y no férricos y sus aleaciones, escorias, cenizas, limaduras y residuos industriales que contengan metales o sus aleaciones, y prestación de servicios de selección, corte, fragmentación y prensado de dichos productos.
_
4) Entrega de residuos férricos y residuos metálicos, así como otros residuos, recortes, desechos, residuos y materiales usados reciclables consistentes en polvo de vidrio, vidrio, papel, cartulina y cartón, trapos, huesos, cuero, cuero artificial, pergamino, cueros y pieles en bruto, nervios y tendones, cordeles, cuerdas y cordajes, caucho y plástico, así como la prestación de determinados servicios de transformación conexos.
_
5) Entrega de los materiales mencionados en el presente anexo, una vez transformados mediante su limpieza, pulido, selección, fragmentación, compresión o fundición en lingotes.
_
6) Entrega de desechos y residuos procedentes de la transformación de productos de base.
_
ANEXO VII. LISTA DE ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 295, APARTADO 1, PUNTO 4)
1) Cultivos:
_
_
_
_
_
2) Ganadería vinculada a la explotación del suelo:
_
_
_
_
_
_
_
3) Silvicultura;
_
4) Pesca:
_
_
_
_
_
ANEXO VIII. LISTA INDICATIVA DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS AGRÍCOLAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 295, APARTADO 1, PUNTO 5)
1) Trabajos de cultivo, de recolección, de trilla, de empacado, de recogida y siega, incluidas la siembra y la plantación;
_
2) Embalaje y acondicionamiento, tales como el secado, la limpieza, la trituración, la desinfección y el ensilado de productos agrícolas;
_
3) Almacenamiento de productos agrícolas;
_
4) Custodia, cría o engorde de animales;
_
5) Arrendamiento, para fines agrícolas, de los medios normalmente utilizados en las explotaciones agrícolas, silvícolas o pesqueras;
_
6) Asistencia técnica;
_
7) Destrucción de plantas y animales nocivos, tratamiento de plantas y tierras por pulverización;
_
8) Explotación de instalaciones de riego y drenaje;
_
9) Tala de árboles, corte de madera y otros servicios de la silvicultura.
_
ANEXO IX. OBJETOS DE ARTE, OBJETOS DE COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 311, APARTADO 1, PUNTOS 2), 3) Y 4)
PARTE A
_
Objetos de arte
_
1) cuadros, «collages» y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701);
_
2) grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (código NC 9702 00 00);
_
3) esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00); para los vaciados de esculturas anteriores al 1 de enero de 1989, en casos determinados por los Estados miembros, podrá rebasarse, con carácter excepcional, el límite de ocho ejemplares;
_
4) tapicerías (código NC 5805 00 00) y textiles murales (código NC 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos;
_
5) ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él;
_
6) esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería;
_
7) fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes.
_
PARTE B
_
Objetos de colección
_
1) sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos, obliterados, o bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal (código NC 9704 00 00);
_
2) colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía, o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático (código NC 9705 00 00).
_
PARTE C
_
Antigüedades
_
Objetos que tengan más de cien años de antigüedad y que no sean objetos de arte o de colección (código NC 9706 00 00).
_
ANEXO X. LISTA DE OPERACIONES OBJETO DE LAS EXCEPCIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 370, 371 Y 375 A 390 QUATER
PARTE A
_
Operaciones que los Estados miembros pueden seguir gravando
_
1) Prestaciones de servicios realizadas en el ejercicio de su profesión por los protésicos dentales, así como las entregas de prótesis dentales realizadas por los dentistas y por los protésicos dentales;
_
2) Actividades de los organismos públicos de radiotelevisión que no tengan carácter comercial;
_
3) Entregas de edificios o partes de edificios y de la porción de terreno sobre la que éstos se levantan a que se refiere la letra a) del apartado 1 del art. 12, cuando sean efectuadas por sujetos que tengan derecho a la deducción de los impuestos pagados en exceso por el edificio en cuestión;
_
4) Prestaciones de servicios de agencias de viajes indicadas en el art. 306, así como las de las agencias de viajes que actúan en nombre o por cuenta del viajero, para viajes efectuados fuera de la Comunidad.
_
PARTE B
_
Operaciones que los Estados miembros pueden seguir declarando exentas
_
1) Percepción de derechos de entrada en las manifestaciones deportivas;
_
2) Prestación de servicios de autores, artistas e intérpretes de obras de arte, abogados y otros miembros de las profesiones liberales, a excepción de las profesiones médicas y sanitarias, salvo las prestaciones siguientes:
_
_
_
_
_
_
_
_
_
_
_
3) Prestaciones de servicios de telecomunicaciones y las entregas de bienes accesorios a las llamadas prestaciones efectuadas por los servicios públicos postales;
_
4) Prestaciones de servicios efectuadas por las empresas de pompas fúnebres y de cremación, así como las entregas de bienes accesorios a las citadas prestaciones;
_
5) Operaciones efectuadas por los ciegos o de los talleres de ciegos a condición de que su exoneración no lleve consigo distorsiones importantes de la competencia;
_
6) Entregas de bienes y prestaciones de servicios hechas a los organismos encargados de la construcción, de la instalación y del mantenimiento de los cementerios, de las sepulturas y de los monumentos conmemorativos de las víctimas de la guerra;
_
7) Operaciones efectuadas por los establecimientos hospitalarios no indicadas en la letra b) del apartado 1 del art. 132;
_
8) Suministro de agua por un organismo de Derecho público;
_
9) Entrega anterior a su primera ocupación de edificios o partes de edificios y de la porción de terreno sobre la que éstos se levantan, así como entrega de terrenos edificables a que se refiere el art. 12;
_
10) Transporte de personas y transportes de bienes, tales como los equipajes y los vehículos automóviles, acompañados de viajeros, o la prestación de servicios ligados al transporte de personas, en la medida en que el transporte de estas personas esté exento;
_
11) Entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimientos, fletamento y arrendamiento de aeronaves utilizadas por las instituciones del Estado, así como de los objetos incorporados a estas aeronaves o que sirven para su explotación;
_
12) Entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimientos, fletamento y arrendamiento de navíos de guerra;
_
13) Prestaciones de servicios de las agencias de viajes indicadas en el art. 306, así como de las agencias de viajes que actúen en nombre y por cuenta del viajero para viajes efectuados en la Comunidad.
_
ANEXO XI
PARTE A
_
Directivas derogadas con sus modificaciones sucesivas
_
1) Directiva 67/227/CEE (DO 71 de 14.4.1967, p. 1301)
_
Directiva 77/388/CEE
_
2) Directiva 77/388/CEE (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1)
_
Directiva 78/583/CEE (DO L 194 de 19.7.1978, p. 16)
_
Directiva 80/368/CEE (DO L 90 de 3.4.1980, p. 41)
_
Directiva 84/386/CEE (DO L 208 de 3.8.1984, p. 58)
_
Directiva 89/465/CEE (DO L 226 de 3.8.1989, p. 21)
_
Directiva 91/680/CEE (DO L 376 de 31.12.1991, p. 1) - (con excepción del art. 2)
_
Directiva 92/77/CEE (DO L 316 de 31.10.1992, p. 1)
_
Directiva 92/111/CEE (DO L 384 de 30.12.1992, p. 47)
_
Directiva 94/4/CE (DO L 60 de 3.3.1994, p. 14) - (únicamente el art. 2)
_
Directiva 94/5/CE (DO L 60 de 3.3.1994, p. 16)
_
Directiva 94/76/CE (DO L 365 de 31.12.1994, p. 53)
_
Directiva 95/7/CE (DO L 102 de 5.5.1995, p. 18)
_
Directiva 96/42/CE (DO L 170 de 9.7.1996, p. 34)
_
Directiva 96/95/CE (DO L 338 de 28.12.1996, p. 89)
_
Directiva 98/80/CE (DO L 281 de 17.10.1998, p. 31)
_
Directiva 1999/49/CE (DO L 139 de 2.6.1999, p. 27)
_
Directiva 1999/59/CE (DO L 162 de 26.6.1999, p. 63)
_
Directiva 1999/85/CE (DO L 277 de 28.10.1999, p. 34)
_
Directiva 2000/17/CE (DO L 84 de 5.4.2000, p. 24)
_
Directiva 2000/65/CE (DO L 269 de 21.10.2000, p. 44)
_
Directiva 2001/4/CE (DO L 22 de 24.1.2001, p. 17)
_
Directiva 2001/115/CE (DO L 15 de 17.1.2002, p. 24)
_
Directiva 2002/38/CE (DO L 128 de 15.5.2002, p. 41)
_
Directiva 2002/93/CE (DO L 331 de 7.12.2002, p. 27)
_
Directiva 2003/92/CE (DO L 260 de 11.10.2003, p. 8)
_
Directiva 2004/7/CE (DO L 27 de 30.1.2004, p. 44)
_
Directiva 2004/15/CE (DO L 52 de 21.2.2004, p. 61)
_
Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35) - (únicamente el punto V del Anexo)
_
Directiva 2005/92/CE (DO L 345 de 28.12.2005, p. 19
_
Directiva 2006/18/CE (DO L 51 de 22.2.2006, p. 12)
_
Directiva 2006/58/CE (DO L 174 de 28.6.2006, p. 5)
_
Directiva 2006/69/CE (DO L 221 de 12.8.2006, p. 9) - (únicamente el art. 1)
_
Directiva 2006/98/CE (DO L363 de 20.12.2006, p.129 ) (únicamente el punto 2 del anexo)
_
PARTE B
_
Plazos de incorporación al derecho nacional
_
(contemplados en el art. 411)
_
Directiva | Plazos de incorporación al Derecho nacional |
Directiva 67/227/CEE | 1 de enero de 1970 |
Directiva 77/388/CEE | 1 de enero de 1978 |
Directiva 78/583/CEE | 1 de enero de 1979 |
Directiva 80/368/CEE | 1 de enero de 1979 |
Directiva 84/386/CEE | 1 de julio de 1985 |
Directiva 89/465/CEE | 1 de enero de 1990 |
1 de enero de 1991 | |
1 de enero de 1992 | |
1 de enero de 1993 | |
1 de enero de 1994 para Portugal | |
Directiva 91/680/CEE | 1 de enero de 1993 |
Directiva 92/77/CEE | 31 de diciembre de 1992 |
Directiva 92/111/CEE | 1 de enero de 1993 |
1 de enero de 1994 | |
1 de octubre de 1993 para Alemania | |
Directiva 94/4/CE | 1 de abril de 1994 |
Directiva 94/5/CE | 1 de enero de 1995 |
Directiva 94/76/CE | 1 de enero de 1995 |
Directiva 95/7/CE | 1 de enero de 1996 |
1 de enero de 1997 para Alemania y Luxemburgo | |
Directiva 96/42/CE | 1 de enero de 1995 |
Directiva 96/95/CE | 1 de enero de 1997 |
Directiva 98/80/CE | 1 de enero de 2000 |
Directiva 1999/49/CE | 1 de enero de 1999 |
Directiva 1999/59/CE | 1 de enero de 2000 |
Directiva 1999/85/CE | - |
Directiva 2000/17/CE | - |
Directiva 2000/65/CE | 31 de diciembre de 2001 |
Directiva 2001/4/CE | 1 de enero de 2001 |
Directiva 2001/115/CE | 1 de enero de 2004 |
Directiva 2002/38/CE | 1 de julio de 2003 |
Directiva 2002/93/CE | - |
Directiva 2003/92/CE | 1 de enero de 2005 |
Directiva 2004/7/CE | 30 de enero de 2004 |
Directiva 2004/15/CE | - |
Directiva 2004/66/CE | 1 de mayo de 2004 |
Directiva 2005/92/CE | 1 de enero de 2006 |
Directiva 2006/18/CE | - |
Directiva 2006/58/CE | 1 de julio de 2006 |
Directiva 2006/69/CE | 1 de enero de 2008 |
Directiva 2006/98/CE | 1 de enero de 2007 |
ANEXO XII. TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 67/227/CEE | Directiva 77/388/CEE | Directivas modificadoras | Otros actos | Presente Directiva |
Artículo 1, párrafo primero | Artículo 1, apartado 1 | |||
Artículo 1, párrafos segundo y tercero | - | |||
Artículo 2, párrafos primero, segundo y tercero | Artículo 1, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero | |||
Artículos 3, 4 y 6 | - | |||
Artículo 1 | - | |||
Artículo 2, punto 1) | Artículo 2, apartado 1, letras a) y c) | |||
Artículo 2, punto 2) | Artículo 2, apartado 1, letra d) | |||
Artículo 3, apartado 1, primer guión | Artículo 5, punto 2) | |||
Artículo 3, apartado 1, segundo guión | Artículo 5, punto 1) | |||
Artículo 3, apartado 1, tercer guión | Artículo 5, puntos 3) y 4) | |||
Artículo 3, apartado 2 | - | |||
Artículo 3, apartado 3, párrafo primero, primer guión | Artículo 6, apartado 2, letras a) y b) | |||
Artículo 3, apartado 3, párrafo primero, segundo guión | Artículo 6, apartado 2, letras c) y d) | |||
Artículo 3, apartado 3, párrafo primero, tercer guión | Artículo 6, apartado 2, letras e), f) y g) | |||
Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, primer guión | Artículo 6, apartado 1, letra b) | |||
Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, segundo guión | Artículo 6, apartado 1, letra c) | |||
Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, tercer guión | Artículo 6, apartado 1, letra a) | |||
Artículo 3, apartado 4, párrafo primero, primer y segundo guión | Artículo 7, apartado 1 | |||
Artículo 3, apartado 4, párrafo segundo, primer, segundo y tercer guión | Artículo 7, apartado 2 | |||
Artículo 3, apartado 5 | Artículo 8 | |||
Artículo 4, apartados 1 y 2 | Artículo 9, apartado 1, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 4, apartado 3, letra a), párrafo primero, primera frase | Artículo 12, apartado 1, letra a) | |||
Artículo 4, apartado 3, letra a), párrafo primero, segunda frase | Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo | |||
Artículo 4, apartado 3, letra a), párrafo segundo | Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero | |||
Artículo 4, apartado 3, letra a), párrafo tercero | Artículo 12, apartado 2, párrafo primero | |||
Artículo 4, apartado 3, letra b), párrafo primero | Artículo 12, apartado 1, letra b) | |||
Artículo 4, apartado 3, letra b), párrafo segundo | Artículo 12, apartado 3 | |||
Artículo 4, apartado 4, párrafo primero | Artículo 10 | |||
Artículo 4, apartado 4, párrafos segundo y tercero | Artículo 11, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 4, apartado 5, párrafos primero, segundo y tercero | Artículo 13, apartado 1, párrafos primero, segundo y tercero | |||
Artículo 4, apartado 5, párrafo cuarto | Artículo 13, apartado 2 | |||
Artículo 5, apartado 1 | Artículo 14, apartado 1 | |||
Artículo 5, apartado 2 | Artículo 15, apartado 1 | |||
Artículo 5, apartado 3, letras a), b) y c) | Artículo 15, apartado 2, letras a), b) y c) | |||
Artículo 5, apartado 4, letras a), b) y c) | Artículo 14, apartado 2, letras a), b) y c) | |||
Artículo 5, apartado 5 | Artículo 14, apartado 3 | |||
Artículo 5, apartado 6, primera y segunda frase | Artículo 16, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 5, apartado 7, letras a), b) y c) | Artículo 18, letras a), b) y c) | |||
Artículo 5, apartado 8, primera frase | Artículo 19, párrafo primero | |||
Artículo 5, apartado 8, segunda y tercera frases | Artículo 19, párrafo segundo | |||
Artículo 6, apartado 1, párrafo primero | Artículo 24, apartado 1 | |||
Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, primer, segundo y tercer guión | Artículo 25, letras a), b) y c) | |||
Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, letras a) y b) | Artículo 26, apartado 1, letras a) y b) | |||
Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo | Artículo 26, apartado 2 | |||
Artículo 6, apartado 3 | Artículo 27 | |||
Artículo 6, apartado 4 | Artículo 28 | |||
Artículo 6, apartado 5 | Artículo 29 | |||
Artículo 7, apartado 1, letras a) y b) | Artículo 30, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 7, apartado 2 | Artículo 60 | |||
Artículo 7, apartado 3, párrafos primero y segundo | Artículo 61, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 8, apartado 1, letra a), primera frase | Artículo 32, párrafo primero | |||
Artículo 8, apartado 1, letra a), segunda y tercera frase | Artículo 36, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 8, apartado 1, letra b) | Artículo 31 | |||
Artículo 8, apartado 1, letra c), párrafo primero | Artículo 37, apartado 1 | |||
Artículo 8, apartado 1, letra c), párrafo segundo, primer guión | Artículo 37, apartado 2, párrafo primero | |||
Artículo 8, apartado 1, letra c), párrafo segundo, segundo y tercer guión | Artículo 37, apartado 2, párrafos segundo y tercero | |||
Artículo 8, apartado 1, letra c), párrafo tercero | Artículo 37, apartado 2, párrafo cuarto | |||
Artículo 8, apartado 1, letra c), párrafo cuarto | Artículo 37, apartado 3, párrafo primero | |||
Artículo 8, apartado 1, letra c), párrafo quinto | - | |||
Artículo 8, apartado 1, letra c), párrafo sexto | Artículo 37, apartado 3, párrafo segundo | |||
Artículo 8, apartado 1, letra d), párrafos primero y segundo | Artículo 38, apartados 1 y 2 | |||
Artículo 8, apartado 1, letra e), primera frase | Artículo 39, párrafo primero | |||
Artículo 8, apartado 1, letra e), segunda y tercera frase | Artículo 39, párrafo segundo | |||
Artículo 8, apartado 2 | Artículo 32, párrafo segundo | |||
Artículo 9, apartado 1 | Artículo 43 | |||
Artículo 9, apartado 2, frase introductoria | - | |||
Artículo 9, apartado 2, letra a) | Artículo 45 | |||
Artículo 9, apartado 2, letra b) | Artículo 46 | |||
Artículo 9, apartado 2, letra c), primer y segundo guión | Artículo 52, letras a) y b) | |||
Artículo 9, apartado 2, letra c), tercer y cuarto guión | Artículo 52, letra c) | |||
Artículo 9, apartado 2, letra e), primer a sexto guión | Artículo 56, apartado 1, letras a) a f) | |||
Artículo 9, apartado 2, letra e), séptimo guión | Artículo 56, apartado 1, letra l) | |||
Artículo 9, apartado 2, letra e), octavo guión | Artículo 56, apartado 1, letra g) | |||
Artículo 9, apartado 2, letra e), noveno guión | Artículo 56, apartado 1, letra h) | |||
Artículo 9, apartado 2, letra e), décimo guión, primera frase | Artículo 56, apartado 1, letra i) | |||
Artículo 9, apartado 2, letra e), décimo guión, segunda frase | Artículo 24, apartado 2 | |||
Artículo 9, apartado 2, letra e), décimo guión, tercera frase | Artículo 56, apartado 1, letra i) | |||
Artículo 9, apartado 2, letra e), undécimo y duodécimo guión | Artículo 56, apartado 1, letras j) y k) | |||
Artículo 9, apartado 2, letra f) | Artículo 57, apartado 1 | |||
Artículo 9, apartado 3 | Artículo 58, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 9, apartado 3, letras a) y b) | Artículo 58, párrafo primero letras a) y b) | |||
Artículo 9, apartado 4 | Artículo 59, apartados 1 y 2 | |||
Artículo 10, apartado 1, letras a) y b) | Artículo 62, puntos 1) y 2) | |||
Artículo 10, apartado 2, párrafo primero, primera frase | Artículo 63 | |||
Artículo 10, apartado 2, párrafo primero, segunda y tercera frase | Artículo 64, apartados 1 y 2 | |||
Artículo 10, apartado 2, párrafo segundo | Artículo 65 | |||
Artículo 10, apartado 2, párrafo tercero, primer, segundo y tercer guión | Artículo 66, letras a), b) y c) | |||
Artículo 10, apartado 3, párrafo primero, primera frase | Artículo 70 | |||
Artículo 10, apartado 3, párrafo primero, segunda frase | Artículo 71, apartado 1, párrafo primero | |||
Artículo 10, apartado 3, párrafo segundo | Artículo 71, apartado 1, párrafo segundo | |||
Artículo 10, apartado 3, párrafo tercero | Artículo 71, apartado 2 | |||
Artículo 11, parte A, apartado 1, letra a) | Artículo 73 | |||
Artículo 11, parte A, apartado 1, letra b) | Artículo 74 | |||
Artículo 11, parte A, apartado 1, letra c) | Artículo 75 | |||
Artículo 11, parte A, apartado 1, letra d) | Artículo 77 | |||
Artículo 11, parte A, apartado 2, letra a) | Artículo 78, párrafo primero, letra a) | |||
Artículo 11, parte A, apartado 2, letra b), primera frase | Artículo 78, párrafo primero, letra b) | |||
Artículo 11, parte A, apartado 2, letra b), segunda frase | Artículo 78, párrafo segundo | |||
Artículo 11, parte A, apartado 3, letras a) y b) | Artículo 79, párrafo primero, letras a) y b) | |||
Artículo 87, letras a) y b) |
|
|
|
|
Artículo 11, parte A, apartado 3, letra c), primera frase | Artículo 79, párrafo primero, letra c) | |||
Artículo 11, parte A, apartado 3, letra c), segunda frase | Artículo 79, párrafo segundo | |||
Artículo 11, parte A, apartado 4, párrafos primero y segundo | Artículo 81, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 11, parte A, apartado 5 | Artículo 82 | |||
Artículo 11, parte A, apartado 6, párrafo primero, primera y segunda frase | Artículo 80, apartado 1, párrafo primero | |||
Artículo 11, parte A, apartado 6, párrafo primero, tercera frase | Artículo 80, apartado 1, párrafo segundo | |||
Artículo 11, parte A, apartado 6, párrafo segundo | Artículo 80, apartado 1, párrafo primero | |||
Artículo 11, parte A, apartado 6, párrafo tercero | Artículo 80, párrafo 2 | |||
Artículo 11, parte A, apartado 6, párrafo cuarto | Artículo 80, párrafo 3 | |||
Artículo 11, parte A, apartado 7, párrafo primero y segundo | Artículo 72, párrafo primero y segundo | |||
Artículo 11, parte B, apartado 1 | Artículo 85 | |||
Artículo 11, parte B, apartado 3, letra a) | Artículo 86, apartado 1, letra a) | |||
Artículo 11, parte B, apartado 3, letra b), párrafo primero | Artículo 86, apartado 1, letra b) | |||
Artículo 11, parte B, apartado 3, letra b), párrafo segundo | Artículo 86, apartado 2 | |||
Artículo 11, parte B, apartado 3, letra b), párrafo tercero | Artículo 86, apartado 1, letra b) | |||
Artículo 11, parte B, apartado 4 | Artículo 87 | |||
Artículo 11, parte B, apartado 5 | Artículo 88 | |||
Artículo 11, parte B, apartado 6, párrafos primero y segundo | Artículo 89, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 11, parte C, apartado 1, párrafos primero y segundo | Artículo 90, apartados 1 y 2 | |||
Artículo 11, parte C, apartado 2, párrafo primero | Artículo 91, apartado 1 | |||
Artículo 11, parte C, apartado 2, párrafo segundo, primera y segunda frase | Artículo 91, apartado 2, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 11, parte C, apartado 3, primer y segundo guión | Artículo 92, letras a) y b) | |||
Artículo 12, apartado 1 | Artículo 93, párrafo primero | |||
Artículo 12, apartado 1, letra a) | Artículo 93, párrafo segundo, letra a) | |||
Artículo 12, apartado 1, letra b) | Artículo 93, párrafo segundo, letra c) | |||
Artículo 12, apartado 2, primer y segundo guión | Artículo 95, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo primero, primera frase | Artículo 96 | |||
Artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo primero, segunda frase | Artículo 97, apartado 1 | |||
Artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo segundo | Artículo 97, apartado 2 | |||
Artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo tercero, primera frase | Artículo 98, apartado 1 | |||
Artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo tercero, segunda frase | Artículo 98, apartado 2, párrafo primero | |||
Artículo 99, apartado 1 |
|
|
|
|
Artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo cuarto | Artículo 98, apartado 2, párrafo segundo | |||
Artículo 12, apartado 3, letra b), primera frase | Artículo 102, párrafo primero | |||
Artículo 12, apartado 3, letra b), segunda, tercera y cuarta frase | Artículo 102, párrafo segundo | |||
Artículo 12, apartado 3, letra c), párrafo primero | Artículo 103, apartado 1 | |||
Artículo 12, apartado 3, letra c), párrafo segundo, primer y segundo guión | Artículo 103, apartado 2, letras a) y b) | |||
Artículo 12, apartado 4, párrafo primero |
|
| Artículo 99, apartado 2 | |
Artículo 12, apartado 4, párrafo segundo, primera y segunda frase | Artículo 100, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 12, apartado 4, párrafo tercero | Artículo 101 | |||
Artículo 12, apartado 5 | Artículo 94, apartado 2 | |||
Artículo 12, apartado 6 | Artículo 105 | |||
Artículo 13, parte A, apartado 1, frase introductoria | Artículo 131 | |||
Artículo 13, parte A, apartado 1, letras a) a n) | Artículo 132, apartado 1, letras a) a n) | |||
Artículo 13, parte A, apartado 1, letra o), primera frase | Artículo 132, apartado 1, letra o) | |||
Artículo 13, parte A, apartado 1, letra o), segunda frase | Artículo 132, apartado 2 | |||
Artículo 13, parte A, apartado 1, letras p) y q) | Artículo 132, apartado 1, letras p) y q) | |||
Artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), primero a cuarto guión | Artículo 133, párrafo primero, letras a) a d) | |||
Artículo 13, parte A, apartado 2, letra b), primer y segundo guión | Artículo 134, letras a) y b) | |||
Artículo 13, parte B, frase introductoria | Artículo 131 | |||
Artículo 13, parte B, letra a) | Artículo 135, apartado 1, letra a) | |||
Artículo 13, parte B, letra b), párrafo primero | Artículo 135, apartado 1, letra l) | |||
Artículo 13, parte B, letra b), párrafo primero, puntos 1) a 4) | Artículo 135, apartado 2, párrafo primero, letras a) a d) | |||
Artículo 13, parte B, letra b), párrafo segundo | Artículo 135, apartado 2, párrafo segundo | |||
Artículo 13, parte B, letra c) | Artículo 136, letras a) y b) | |||
Artículo 13, parte B, letra d) | - | |||
Artículo 13, parte B, letras d) 1) a 5) | Artículo 135, apartado 1, letras b) a f) | |||
Artículo 13, parte B, letra d) 5), primer y segundo guión | Artículo 135, apartado 1, letra f) | |||
Artículo 13, parte B, letra d) 6) | Artículo 135, apartado 1, letra g) | |||
Artículo 13, parte B, letras e) a h) | Artículo 135, apartado 1, letras h) a k) | |||
Artículo 13, parte C, párrafo primero, letra a) | Artículo 137, apartado 1, letra d) | |||
Artículo 13, parte C, párrafo primero, letra b) | Artículo 137, apartado 1, letras a), b) y c) | |||
Artículo 13, parte C, párrafo segundo | Artículo 137, apartado 2, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 14, apartado 1, frase introductoria | Artículo 131 | |||
Artículo 14, apartado 1, letra a) | Artículo 143, letra a) | |||
Artículo 14, apartado 1, letra d), párrafos primero y segundo | Artículo 143, letras b) y c) | |||
Artículo 14, apartado 1, letra e) | Artículo 143, letra e) | |||
Artículo 14, apartado 1, letra g), primero a cuarto guión | Artículo 143, letras f) a i) | |||
Artículo 14, apartado 1, letra h) | Artículo 143, letra j) | |||
Artículo 14, apartado 1, letra i) | Artículo 144 | |||
Artículo 14, apartado 1, letra j) | Artículo 143, letra k) | |||
Artículo 14, apartado 1, letra k) | Artículo 143, letra l) | |||
Artículo 14, apartado 2, párrafo primero | Artículo 145, apartado 1 | |||
Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, primer, segundo y tercer guión | Artículo 145, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero | |||
Artículo 14, apartado 2, párrafo tercero | Artículo 145, apartado 3 | |||
Artículo 15, frase introductoria | Artículo 131 | |||
Artículo 15, punto 1) | Artículo 146, apartado 1, letra a) | |||
Artículo 15, punto 2), párrafo primero | Artículo 146, apartado 1, letra b) | |||
Artículo 15, punto 2), párrafo segundo, primer y segundo guión | Artículo 147, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b) | |||
Artículo 15, punto 2), párrafo segundo, tercer guión, primera parte de la frase | Artículo 147, apartado 1, párrafo primero, letra c) | |||
Artículo 15, punto 2), párrafo segundo, tercer guión, segunda parte de la frase | Artículo 147, apartado 1, párrafo segundo | |||
Artículo 15, punto 2), párrafo tercero, primer y segundo guión | Artículo 147, apartado 2, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 15, punto 2), párrafo cuarto | Artículo 147, apartado 2, párrafo tercero | |||
Artículo 15, punto 3) | Artículo 146, apartado 1, letra d) | |||
Artículo 15, punto 4), párrafo primero, letras a) y b) | Artículo 148, letra a) | |||
Artículo 15, punto 4), párrafo primero, letra c) | Artículo 148, letra b) | |||
Artículo 15, punto 4), párrafo segundo, primera y segunda frase | Artículo 150, apartados 1 y 2 | |||
Artículo 15, punto 5) | Artículo 148, letra c) | |||
Artículo 15, punto 6) | Artículo 148, letra f) | |||
Artículo 15, punto 7) | Artículo 148, letra e) | |||
Artículo 15, punto 8) | Artículo 148, letra d) | |||
Artículo 15, punto 9) | Artículo 148, letra g) | |||
Artículo 15, punto 10), párrafo primero, primero a cuarto guión | Artículo 151, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d) | |||
Artículo 15, punto 10), párrafo segundo | Artículo 151, apartado 1, párrafo segundo | |||
Artículo 15, punto 10), párrafo tercero | Artículo 151, apartado 2 | |||
Artículo 15, punto 11) | Artículo 152 | |||
Artículo 15, punto 12), primera frase | Artículo 146, apartado 1, letra c) | |||
Artículo 15, punto 12), segunda frase | Artículo 146, apartado 2 | |||
Artículo 15, punto 13) | Artículo 146, apartado 1, letra e) | |||
Artículo 15, punto 14), párrafos primero y segundo | Artículo 153, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 15, punto 15) | Artículo 149 | |||
Artículo 16, apartado 1 | - | |||
Artículo 16, apartado 2 | Artículo 164, apartado 1 | |||
Artículo 16, apartado 3 | Artículo 166 | |||
Artículo 17, apartado 1 | Artículo 167 | |||
Artículo 17, apartados 2, 3 y 4 | - | |||
Artículo 17, apartado 5, párrafos primero y segundo | Artículo 173, apartado 1, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 17, apartado 5, párrafo tercero, letras a) a e) | Artículo 173, apartado 2, letras a) a e) | |||
Artículo 17, apartado 6 | Artículo 176 | |||
Artículo 17, apartado 7, primera y segunda frase | Artículo 177, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 18, apartado 1 | - | |||
Artículo 18, apartado 2, párrafos primero y segundo | Artículo 179, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 18, apartado 3 | Artículo 180 | |||
Artículo 18, apartado 4, párrafos primero y segundo | Artículo 183, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 19, apartado 1, párrafo primero, primer guión | Artículo 174, apartado 1, párrafo primero, letra a) | |||
Artículo 19, apartado 1, párrafo primero, segundo guión, primera frase | Artículo 174, apartado 1, párrafo primero, letra b) | |||
Artículo 19, apartado 1, párrafo primero, segundo guión, segunda frase | Artículo 174, apartado 1, párrafo segundo | |||
Artículo 19, apartado 1, párrafo segundo | Artículo 175, apartado 1 | |||
Artículo 19, apartado 2, primera frase | Artículo 174, apartado 2, letra a) | |||
Artículo 19, apartado 2, segunda frase | Artículo 174, apartado 2, letras b) y c) | |||
Artículo 19, apartado 2, tercera frase | Artículo 174, apartado 3 | |||
Artículo 19, apartado 3, párrafo primero, primera y segunda frase | Artículo 175, apartado 2, párrafo primero | |||
Artículo 19, apartado 3, párrafo primero, tercera frase | Artículo 175, apartado 2, párrafo segundo | |||
Artículo 19, apartado 3, párrafo segundo | Artículo 175, apartado 3 | |||
Artículo 20, apartado 1, frase introductoria | Artículo 186 | |||
Artículo 20, apartado 1, letra a) | Artículo 184 | |||
Artículo 20, apartado 1, letra b), primera parte de la primera frase | Artículo 185, apartado 1 | |||
Artículo 20, apartado 1, letra b), segunda parte de la primera frase | Artículo 185, apartado 2, párrafo primero | |||
Artículo 20, apartado 1, letra b), segunda frase | Artículo 185, apartado 2, párrafo segundo | |||
Artículo 20, apartado 2, párrafo primero, primera frase | Artículo 187, apartado 1, párrafo primero | |||
Artículo 20, apartado 2, párrafo primero, segunda y tercera frase | Artículo 187, apartado 2, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 20, apartado 2, párrafos segundo y tercero | Artículo 187, apartado 1, párrafos segundo y tercero | |||
Artículo 20, apartado 3, párrafo primero, primera frase | Artículo 188, apartado 1, párrafo primero | |||
Artículo 20, apartado 3, párrafo primero, segunda frase | Artículo 188, apartado 1, párrafos segundo y tercero | |||
Artículo 20, apartado 3, párrafo primero, tercera frase | Artículo 188, apartado 2 | |||
Artículo 20, apartado 3, párrafo segundo | Artículo 188, apartado 2 | |||
Artículo 20, apartado 4, párrafo primero, primero a cuarto guión | Artículo 189, letras a) a d) | |||
Artículo 20, apartado 4, párrafo segundo | Artículo 190 | |||
Artículo 20, apartado 5 | Artículo 191 | |||
Artículo 20, apartado 6 | Artículo 192 | |||
Artículo 21 | - | |||
Artículo 22 | - | |||
Artículo 22 bis | Artículo 249 | |||
Artículo 23, párrafo primero | Artículo 211, párrafo primero | |||
Artículo 260 |
|
|
|
|
Artículo 23, párrafo segundo | Artículo 211, párrafo segundo | |||
Artículo 24, apartado 1 | Artículo 281 | |||
Artículo 24, apartado 2, frase introductoria | Artículo 292 | |||
Artículo 24, apartado 2, letra a), párrafo primero | Artículo 284, apartado 1 | |||
Artículo 24, apartado 2, letra a), párrafos segundo y tercero | Artículo 284, apartado 2, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 24, apartado 2, letra b), primera y segunda frase | Artículo 285, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 24, apartado 2, letra c) | Artículo 286 | |||
Artículo 24, apartado 3, párrafo primero | Artículo 282 | |||
Artículo 24, apartado 3, párrafo segundo, primera frase | Artículo 283, apartado 2 | |||
Artículo 24, apartado 3, párrafo segundo, segunda frase | Artículo 283, apartado 1, letra a) | |||
Artículo 24, apartado 4, párrafo primero | Artículo 288, párrafo primero, puntos 1) a 4) | |||
Artículo 24, apartado 4, párrafo segundo | Artículo 288, párrafo segundo | |||
Artículo 24, apartado 5 | Artículo 289 | |||
Artículo 24, apartado 6 | Artículo 290 | |||
Artículo 24, apartado 7 | Artículo 291 | |||
Artículo 24, apartado 8, letras a), b) y c) | Artículo 293, puntos 1), 2) y 3) | |||
Artículo 24, apartado 9 | Artículo 294 | |||
Artículo 24 bis, párrafo primero, guiones primero a décimo | Artículo 287, puntos 7) a 16) | |||
Artículo 24 bis, párrafo segundo | - | |||
Artículo 25, apartado 1 | Artículo 296, apartado 1 | |||
Artículo 25, apartado 2, primer a octavo guión | Artículo 295, apartado 1, puntos 1) a 8) | |||
Artículo 25, apartado 3, párrafo primero, primera frase | Artículo 297, párrafo primero, primera frase, y párrafo segundo | |||
Artículo 25, apartado 3, párrafo primero, segunda frase | Artículo 298, párrafo primero | |||
Artículo 25, apartado 3, párrafo primero, tercera frase | Artículo 299 | |||
Artículo 25, apartado 3, párrafo primero, cuarta y quinta frase | Artículo 298, párrafo segundo | |||
Artículo 25, apartado 3, párrafo segundo | Artículo 297, párrafo primero, segunda frase | |||
Artículo 25, apartado 4, párrafo primero | Artículo 272, apartado 1, párrafo primero, letra e) | |||
Artículo 25, apartados 5 y 6 | - | |||
Artículo 25, apartado 7 | Artículo 304 | |||
Artículo 25, apartado 8 | Artículo 301, apartado 2 | |||
Artículo 25, apartado 9 | Artículo 296, apartado 2 | |||
Artículo 25, apartado 10 | Artículo 296, apartado 3 | |||
Artículo 25, apartados 11 y 12 | - | |||
Artículo 26, apartado 1, primera y segunda frase | Artículo 306, apartado 1, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 26, apartado 1, tercera frase | Artículo 306, apartado 2 | |||
Artículo 26, apartado 2, primera y segunda frase | Artículo 307, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 26, apartado 2, tercera frase | Artículo 308 | |||
Artículo 26, apartado 3, primera y segunda frase | Artículo 309, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 26, apartado 4 | Artículo 310 | |||
Artículo 26 bis, parte A, letra a), párrafo primero | Artículo 311, apartado 1, punto 2) | |||
Artículo 26 bis, parte A, letra a), párrafo segundo | Artículo 311, apartado 2 | |||
Artículo 26 bis, parte A, letras b) y c) | Artículo 311, apartado 1, puntos 3) y 4) | |||
Artículo 26 bis, parte A, letra d) | Artículo 311, apartado 1, punto 1) | |||
Artículo 26 bis, parte A, letras e) y f) | Artículo 311, apartado 1, puntos 5) y 6) | |||
Artículo 26 bis, parte A, letra g), frase introductoria | Artículo 311, apartado 1, punto 7) | |||
Artículo 26 bis, parte A, letra g), primer y segundo guión | Artículo 311, apartado 3 | |||
Artículo 26 bis, parte B, apartado 1 | Artículo 313, apartado 1 | |||
Artículo 26 bis, parte B, apartado 2 | Artículo 314 | |||
Artículo 26 bis, parte B, apartado 2, primer a cuarto guión | Artículo 314, letras a) a d) | |||
Artículo 26 bis, parte B, apartado 3, párrafo primero, primera y segunda frase | Artículo 315, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 26 bis, parte B, apartado 3, párrafo segundo | Artículo 312 | |||
Artículo 26 bis, parte B, apartado 3, párrafo segundo, primer y segundo guión | Artículo 312, puntos 1) y 2) | |||
Artículo 26 bis, parte B, apartado 4, párrafo primero | Artículo 316, apartado 1 | |||
Artículo 26 bis, parte B, apartado 4, párrafo primero, letras a), b) y c) | Artículo 316, apartado 1, letras a), b) y c) | |||
Artículo 26 bis, parte B, apartado 4, párrafo segundo | Artículo 316, apartado 2 | |||
Artículo 26 bis, parte B, apartado 4, párrafo tercero, primera y segunda frase | Artículo 317, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 26 bis, parte B, apartado 5 | Artículo 321 | |||
Artículo 26 bis, parte B, apartado 6 | Artículo 323 | |||
Artículo 26 bis, parte B, apartado 7 | Artículo 322 | |||
Artículo 26 bis, parte B, apartado 7, letras a), b) y c) | Artículo 322, letras a), b) y c) | |||
Artículo 26 bis, parte B, apartado 8 | Artículo 324 | |||
Artículo 26 bis, parte B, apartado 9 | Artículo 325 | |||
Artículo 26 bis, parte B, apartado 10, párrafos primero y segundo | Artículo 318, apartado 1, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 26 bis, parte B, apartado 10, párrafo tercero, primer y segundo guión | Artículo 318, apartado 2, letras a) y b) | |||
Artículo 26 bis, parte B, apartado 10, párrafo cuarto | Artículo 318, apartado 3 | |||
Artículo 26 bis, parte B, apartado 11, párrafo primero | Artículo 319 | |||
Artículo 26 bis, parte B, apartado 11, párrafo segundo, letra a) | Artículo 320, apartado 1, párrafo primero | |||
Artículo 26 bis, parte B, apartado 11, párrafo segundo, letras b) y c) | Artículo 320, apartado 1, párrafo segundo | |||
Artículo 26 bis, parte B, apartado 11, párrafo tercero | Artículo 320, apartado 2 | |||
Artículo 26 bis, parte C, apartado 1, frase introductoria | Artículo 333, apartado 1 | |||
Artículo 334 |
|
|
|
|
Artículo 26 bis, parte C, apartado 1, primer a cuarto guión | Artículo 334, letras a) a d) | |||
Artículo 26 bis, parte C, apartado 2, primer y segundo guión | Artículo 336, letras a) y b) | |||
Artículo 26 bis, parte C, apartado 3 | Artículo 337 | |||
Artículo 26 bis, parte C, apartado 4, párrafo primero, primer, segundo y tercer guión | Artículo 339, párrafo primero, letras a), b) y c) | |||
Artículo 26 bis, parte C, apartado 4, párrafo segundo | Artículo 339, párrafo segundo | |||
Artículo 26 bis, parte C, apartado 5, párrafos primero y segundo | Artículo 340, apartado 1, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 26 bis, parte C, apartado 5, párrafo tercero | Artículo 340, apartado 2 | |||
Artículo 26 bis, parte C, apartado 6, párrafo primero, primer y segundo guión | Artículo 338, párrafo primero, letras a) y b) | |||
Artículo 26 bis, parte C, apartado 6, párrafo segundo | Artículo 338, párrafo segundo | |||
Artículo 26 bis, parte C, apartado 7 | Artículo 335 | |||
Artículo 26 bis, parte D, frase introductoria | - | |||
Artículo 26 bis, parte D, letra a) | Artículo 313, apartado 2 | |||
Artículo 333, apartado 2 |
|
|
|
|
Artículo 26 bis, parte D, letra b) | Artículo 4, letras a) y c) | |||
Artículo 26 bis, parte D, letra c) | Artículo 35 | |||
Artículo 139, apartado 3, párrafo primero |
|
|
|
|
Artículo 26 ter, parte A, párrafo primero, inciso i), primera frase | Artículo 344, apartado 1, punto 1) | |||
Artículo 26 ter, parte A, párrafo primero, inciso i), segunda frase | Artículo 344, apartado 2 | |||
Artículo 26 ter, parte A, párrafo primero, inciso ii), primer a cuarto guión | Artículo 344, apartado 1, punto 2) | |||
Artículo 26 ter, parte A, párrafo segundo | Artículo 344, apartado 3 | |||
Artículo 26 ter, parte A, párrafo tercero | Artículo 345 | |||
Artículo 26 ter, parte B, párrafo primero | Artículo 346 | |||
Artículo 26 ter, parte B, párrafo segundo | Artículo 347 | |||
Artículo 26 ter, parte C, párrafo primero | Artículo 348 | |||
Artículo 26 ter, parte C, párrafo segundo, primera y segunda frase | Artículo 349, apartados 1 y 2 | |||
Artículo 26 ter, parte C, párrafo tercero | Artículo 350 | |||
Artículo 26 ter, parte C, párrafo cuarto | Artículo 351 | |||
Artículo 26 ter, parte D, apartado 1, letras a), b) y c) | Artículo 354, letras a), b) y c) | |||
Artículo 26 ter, parte D, apartado 2 | Artículo 355 | |||
Artículo 26 ter, parte E, párrafos primero y segundo | Artículo 356, apartado 1, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 26 ter, parte E, párrafos tercero y cuarto | Artículo 356, apartados 2 y 3 | |||
Artículo 26 ter, parte F, primera frase | Artículo 198, apartados 2 y 3 | |||
Artículo 26 ter, parte F, segunda frase | Artículos 208 y 255 | |||
Artículo 26 ter, parte G, apartado 1, párrafo primero | Artículo 352 | |||
Artículo 26 ter, parte G, apartado 1, párrafo segundo | - | |||
Artículo 26 ter, parte G, apartado 2, letra a) | Artículo 353 | |||
Artículo 26 ter, parte G, apartado 2, letra b), primera y segunda frase | Artículo 198, apartados 1 y 3 | |||
Artículo 26 quater, parte A, letras a) a e) | Artículo 358, puntos 1) a 5) | |||
Artículo 26 quater, parte B, apartado 1 | Artículo 359 | |||
Artículo 26 quater, parte B, apartado 2, párrafo primero | Artículo 360 | |||
Artículo 26 quater, parte B, apartado 2, párrafo segundo, primera parte de la primera frase | Artículo 361, apartado 1 | |||
Artículo 26 quater, parte B, apartado 2, párrafo segundo, segunda parte de la primera frase | Artículo 361, apartado 1, letras a) a e) | |||
Artículo 26 quater, parte B, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase | Artículo 361, apartado 2 | |||
Artículo 26 quater, parte B, apartado 3, párrafos primero y segundo | Artículo 362 | |||
Artículo 26 quater, parte B, apartado 4, letras a) a d) | Artículo 363, letras a) a d) | |||
Artículo 26 quater, parte B, apartado 5, párrafo primero | Artículo 364 | |||
Artículo 26 quater, parte B, apartado 5, párrafo segundo | Artículo 365 | |||
Artículo 26 quater, parte B, apartado 6, primera frase | Artículo 366, apartado 1, párrafo primero | |||
Artículo 26 quater, parte B, apartado 6, segunda y tercera frase | Artículo 366, apartado 1, párrafo segundo | |||
Artículo 26 quater, parte B, apartado 6, cuarta frase | Artículo 366, apartado 2 | |||
Artículo 26 quater, parte B, apartado 7, primera frase | Artículo 367, párrafo primero | |||
Artículo 26 quater, parte B, apartado 7, segunda y tercera frase | Artículo 367, párrafo segundo | |||
Artículo 26 quater, parte B, apartado 8 | Artículo 368 | |||
Artículo 26 quater, parte B, apartado 9, primera frase | Artículo 369, apartado 1 | |||
Artículo 26 quater, parte B, apartado 9, segunda y tercera frase | Artículo 369, apartado 2, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 26 quater, parte B, apartado 10 | Artículo 204, apartado 1, párrafo tercero | |||
Artículo 27, apartado 1, primera y segunda frase | Artículo 395, apartado 1, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 27, apartado 2, primera y segunda frase | Artículo 395, apartado 2, párrafo primero | |||
Artículo 27, apartado 2, tercera frase | Artículo 395, apartado 2, párrafo segundo | |||
Artículo 27, apartados 3 y 4 | Artículo 395, apartados 3 y 4 | |||
Artículo 27, apartado 5 | Artículo 394 | |||
Artículo 28, apartados 1 y 1 bis | - | |||
Artículo 28, apartado 2, frase introductoria | Artículo 109 | |||
Artículo 28, apartado 2, letra a), párrafo primero | Artículo 110, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 28, apartado 2, letra a), párrafo segundo | - | |||
Artículo 28, apartado 2, letra a), párrafo tercero, primera frase | Artículo 112, párrafo primero | |||
Artículo 28, apartado 2, letra a), párrafo tercero, segunda y tercera frase | Artículo 112, párrafo segundo | |||
Artículo 28, apartado 2, letra b) | Artículo 113 | |||
Artículo 28, apartado 2, letra c), primera y segunda frase | Artículo 114, apartado 1, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 28, apartado 2, letra c), tercera frase | Artículo 114, apartado 2 | |||
Artículo 28, apartado 2, letra d) | Artículo 115 | |||
Artículo 28, apartado 2, letra e), párrafos primero y segundo | Artículo 118, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 28, apartado 2, letra f) | Artículo 120 | |||
Artículo 28, apartado 2, letra g) | - | |||
Artículo 28, apartado 2, letra h), párrafos primero y segundo | Artículo 121, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 28, apartado 2, letra i) | Artículo 122 | |||
Artículo 28, apartado 2, letra j) | Artículo 117, apartado 2 | |||
Artículo 28, apartado 2, letra k) | Artículo 116 | |||
Artículo 28, apartado 3, letra a) | Artículo 370 | |||
Artículo 28, apartado 3, letra b) | Artículo 371 | |||
Artículo 28, apartado 3, letra c) | Artículo 391 | |||
Artículo 28, apartado 3, letra d) | Artículo 372 | |||
Artículo 28, apartado 3, letra e) | Artículo 373 | |||
Artículo 28, apartado 3, letra f) | Artículo 392 | |||
Artículo 28, apartado 3, letra g) | Artículo 374 | |||
Artículo 28, apartado 3 bis | Artículo 376 | |||
Artículo 28, apartados 4 y 5 | Artículo 393, apartados 1 y 2 | |||
Artículo 28, apartado 6, párrafo primero, primera frase | Artículo 106, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 28, apartado 6, párrafo primero, segunda frase | Artículo 106, párrafo tercero | |||
Artículo 28, apartado 6, párrafo segundo, letras a), b) y c) | Artículo 107, párrafo primero, letras a), b) y c) | |||
Artículo 28, apartado 6, párrafo segundo, letra d) | Artículo 107, párrafo segundo | |||
Artículo 28, apartado 6, párrafo tercero | Artículo 107, párrafo segundo | |||
Artículo 28, apartado 6, párrafo cuarto, letras a), b) y c) | Artículo 108, letras a), b) y c) | |||
Artículo 28, apartado 6, párrafos quinto y sexto | - | |||
Artículo 28 bis, apartado 1, frase introductoria | Artículo 2, apartado 1 | |||
Artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo primero | Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i) | |||
Artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo segundo | Artículo 3, apartado 1 | |||
Artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo tercero | Artículo 3, apartado 3 | |||
Artículo 28 bis, apartado 1, letra b) | Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii) | |||
Artículo 28 bis, apartado 1, letra c) | Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso iii) | |||
Artículo 28 bis, apartado 1 bis, letra a) | Artículo 3, apartado 1, letra a) | |||
Artículo 28 bis, apartado 1 bis, letra b), párrafo primero, primer guión | Artículo 3, apartado 1, letra b) | |||
Artículo 28 bis, apartado 1 bis, letra b), párrafo primero, segundo y tercer guión | Artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letras a) y b) | |||
Artículo 28 bis, apartado 1 bis, letra b), párrafo segundo | Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo | |||
Artículo 28 bis, apartado 2, frase introductoria | - | |||
Artículo 28 bis, apartado 2, letra a) | Artículo 2, apartado 2, letra a), incisos i), ii) y iii) | |||
Artículo 28 bis, apartado 2, letra b), párrafo primero | Artículo 2, apartado 2, letra b) | |||
Artículo 28 bis, apartado 2, letra b), párrafo primero, primer y segundo guión | Artículo 2, apartado 2, letra b), incisos i), ii) y iii) | |||
Artículo 28 bis, apartado 2, letra b), párrafo segundo | Artículo 2, apartado 2, letra c) | |||
Artículo 28 bis, apartado 3, párrafos primero y segundo | Artículo 20, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 28 bis, apartado 4, párrafo primero | Artículo 9, apartado 2 | |||
Artículo 28 bis, apartado 4, párrafo segundo, primer guión | Artículo 172, apartado 1, párrafo segundo | |||
Artículo 28 bis, apartado 4, párrafo segundo, segundo guión | Artículo 172, apartado 1, párrafo primero | |||
Artículo 28 bis, apartado 4, párrafo tercero | Artículo 172, apartado 2 | |||
Artículo 28 bis, apartado 5, letra b), párrafo primero | Artículo 17, apartado 1, párrafo primero | |||
Artículo 28 bis, apartado 5, letra b), párrafo segundo | Artículo 17, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 2, frase introductoria | |||
Artículo 28 bis, apartado 5, letra b), párrafo segundo, primer guión | Artículo 17, apartado 2, letras a) y b) | |||
Artículo 28 bis, apartado 5, letra b), párrafo segundo, segundo guión | Artículo 17, apartado 2, letra c) | |||
Artículo 28 bis, apartado 5, letra b), párrafo segundo, tercer guión | Artículo 17, apartado 2, letra e) | |||
Artículo 28 bis, apartado 5, letra b), párrafo segundo, quinto, sexto y séptimo guión | Artículo 17, apartado 2, letras f), g) y h) | |||
Artículo 28 bis, apartado 5, letra b), párrafo segundo, octavo guión | Artículo 17, apartado 2, letra d) | |||
Artículo 28 bis, apartado 5, letra b), párrafo tercero | Artículo 17, apartado 3 | |||
Artículo 28 bis, apartado 6, párrafo primero | Artículo 21 | |||
Artículo 28 bis, apartado 6, párrafo segundo | Artículo 22 | |||
Artículo 28 bis, apartado 7 | Artículo 23 | |||
Artículo 28 ter, parte A, apartado 1 | Artículo 40 | |||
Artículo 28 ter, parte A, apartado 2, párrafos primero y segundo | Artículo 41, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 28 ter, parte A, apartado 2, párrafo tercero, primer y segundo guión | Artículo 42, letras a) y b) | |||
Artículo 28 ter, parte B, apartado 1, párrafo primero, primer y segundo guión | Artículo 33, apartado 1, letras a) y b) | |||
Artículo 28 ter, parte B, apartado 1, párrafo segundo | Artículo 33, apartado 2 | |||
Artículo 28 ter, parte B, apartado 2, párrafo primero | Artículo 34, apartado 1, letra a) | |||
Artículo 28 ter, parte B, apartado 2, párrafo primero, primer y segundo guión | Artículo 34, apartado 1, letras b) y c) | |||
Artículo 28 ter, parte B, apartado 2, párrafo segundo, primera y segunda frase | Artículo 34, apartado 2, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 28 ter, parte B, apartado 2, párrafo tercero, primera frase | Artículo 34, apartado 3 | |||
Artículo 28 ter, parte B, apartado 2, párrafo tercero, segunda y tercera frase | - | |||
Artículo 28 ter, parte B, apartado 3, párrafos primero y segundo | Artículo 34, apartado 4, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 28 ter, parte C, apartado 1, primer guión, párrafo primero | Artículo 48, párrafo primero | |||
Artículo 28 ter, parte C, apartado 1, primer guión, párrafo segundo | Artículo 49 | |||
Artículo 28 ter, parte C, apartado 1, segundo y tercer guión | Artículo 48, párrafos segundo y tercero | |||
Artículo 28 ter, parte C, apartados 2 y 3 | Artículo 47, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 28 ter, parte C, apartado 4 | Artículo 51 | |||
Artículo 28 ter, parte D | Artículo 53 | |||
Artículo 28 ter, parte E, apartado 1, párrafos primero y segundo | Artículo 50, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 28 ter, parte E, apartado 2, párrafos primero y segundo | Artículo 54, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 28 ter, parte E, apartado 3, párrafos primero y segundo | Artículo 44, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 28 ter, parte F, párrafos primero y segundo | Artículo 55, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 28 quater, parte A, frase introductoria | Artículo 131 | |||
Artículo 28 quater, parte A, letra a), párrafo primero | Artículo 138, apartado 1 | |||
Artículo 28 quater, parte A, letra a), párrafo segundo | Artículo 139, apartado 1, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 28 quater, parte A, letra b) | Artículo 138, apartado 2, letra a) | |||
Artículo 28 quater, parte A, letra c), párrafo primero | Artículo 138, apartado 2, letra b) | |||
Artículo 28 quater, parte A, letra c), párrafo segundo | Artículo 139, apartado 2 | |||
Artículo 28 quater, parte A, letra d) | Artículo 138, apartado 2, letra c) | |||
Artículo 28 quater, parte B, frase introductoria | Artículo 131 | |||
Artículo 28 quater, parte B, letras a), b) y c) | Artículo 140, letras a), b) y c) | |||
Artículo 28 quater, parte C | Artículo 142 | |||
Artículo 28 quater, parte D, párrafo primero | Artículo 143, letra d) | |||
Artículo 28 quater, parte D, párrafo segundo | Artículo 131 | |||
Artículo 28 quater, parte E, punto 1), primer guión, por el que se reemplaza el art. 16, apartado 1 | ||||
- apartado 1, párrafo primero | Artículo 155 | |||
- apartado 1, párrafo primero, parte A) | Artículo 157, apartado 1, letra a) | |||
- apartado 1, párrafo primero, parte B), párrafo primero, letras a), b) y c) | Artículo 156, apartado 1, letras a), b) y c) | |||
- apartado 1, párrafo primero, parte B), párrafo primero, letra d), primer y segundo guión | Artículo 156, apartado 1, letras d) y e) | |||
- apartado 1, párrafo primero, parte B), párrafo primero, letra e), párrafo primero | Artículo 157, apartado 1, letra b) | |||
- apartado 1, párrafo primero, parte B), párrafo primero, letra e), párrafo segundo, primer guión | Artículo 154 | |||
- apartado 1, párrafo primero, parte B), párrafo primero, letra e), párrafo segundo, segundo guión, primera frase | Artículo 154 | |||
- apartado 1, párrafo primero, parte B), párrafo primero, letra e), párrafo segundo, segundo guión, segunda frase | Artículo 157, apartado 2 | |||
- apartado 1, párrafo primero, parte B), párrafo primero, letra e), párrafo tercero, primer guión | - | |||
- apartado 1, párrafo primero, parte B), párrafo primero, letra e), párrafo tercero, segundo, tercero y cuarto guión | Artículo 158, apartado 1, letras a), b) y c) | |||
- apartado 1, párrafo primero, parte B), párrafo segundo | Artículo 156, apartado 2 | |||
- apartado 1, párrafo primero, parte C) | Artículo 159 | |||
- apartado 1, párrafo primero, parte D), párrafo primero, letras a) y b) | Artículo 160, apartado 1, letras a) y b) | |||
- apartado 1, párrafo primero, parte D), párrafo segundo | Artículo 160, apartado 2 | |||
- apartado 1, párrafo primero, parte E), primer y segundo guión | Artículo 161, letras a) y b) | |||
- apartado 1, párrafo segundo | Artículo 202 | |||
- apartado 1, párrafo tercero | Artículo 163 | |||
Artículo 28 quater, parte E, punto 1), segundo guión, por el que se introduce el apartado 1 bis en el art. 16 | ||||
- apartado 1 bis | Artículo 162 | |||
Artículo 28 quater, parte E, punto 2), primer guión, por el que se completa el art. 16, apartado 2 | ||||
- apartado 2, párrafo primero | Artículo 164, apartado 1 | |||
Artículo 28 quater, parte E, punto 2), segundo guión, por el que se introducen los párrafos segundo y tercero en el art. 16, apartado 2 | ||||
- apartado 2, párrafo segundo | Artículo 164, apartado 2 | |||
- apartado 2, párrafo tercero | Artículo 165 | |||
Artículo 28 quater, parte E, punto 3), primer a quinto guión | Artículo 141, letras a) a e) | |||
Artículo 28 quinto, apartado 1, primera y segunda frase | Artículo 68, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 28 quinto, apartados 2 y 3 | Artículo 69, apartados 1 y 2 | |||
Artículo 28 quinto, apartado 4, párrafos primero y segundo | Artículo 67, apartados 1 y 2 | |||
Artículo 28 sexto, apartado 1, párrafo primero | Artículo 83 | |||
Artículo 28 sexto, apartado 1, párrafo segundo, primera y segunda frase | Artículo 84, apartados 1 y 2 | |||
Artículo 28 sexto, apartado 2 | Artículo 76 | |||
Artículo 28 sexto, apartado 3 | Artículo 93, párrafo segundo, letra b) | |||
Artículo 28 sexto, apartado 4 | Artículo 94, apartado 1 | |||
Artículo 28 séptimo, punto 1), por el que se reemplaza el art. 17, apartados 2, 3 y 4 | ||||
- apartado 2, letra a) | Artículo 168, letra a) | |||
- apartado 2, letra b) | Artículo 168, letra e) | |||
- apartado 2, letra c) | Artículo 168, letras b) y d) | |||
- apartado 2, letra d) | Artículo 168, letra c) | |||
- apartado 3, letras a), b) y c) | Artículo 169, letras a), b) y c) | |||
Artículo 170, letras a) y b) |
|
|
|
|
- apartado 4, párrafo primero, primer guión | Artículo 171, apartado 1, párrafo primero | |||
- apartado 4, párrafo primero, segundo guión | Artículo 171, apartado 2, párrafo primero | |||
- apartado 4, párrafo segundo, letra a) | Artículo 171, apartado 1, párrafo segundo | |||
- apartado 4, párrafo segundo, letra b) | Artículo 171, apartado 2, párrafo segundo | |||
- apartado 4, párrafo segundo, letra c) | Artículo 171, apartado 3 | |||
Artículo 28 séptimo, punto 2), por el que se reemplaza el art. 18, apartado 1 | ||||
- apartado 1, letra a) | Artículo 178, letra a) | |||
- apartado 1, letra b) | Artículo 178, letra e) | |||
- apartado 1, letra c) | Artículo 178, letras b) y d) | |||
- apartado 1, letra d) | Artículo 178, letra f) | |||
- apartado 1, letra e) | Artículo 178, letra c) | |||
Artículo 28 séptimo, punto 3), por el que se introduce el apartado 3 bis en el art. 18 | ||||
- apartado 3 bis, primera parte de la frase | Artículo 181 | |||
- apartado 3 bis, segunda parte de la frase | Artículo 182 | |||
Artículo 28 octavo por el que se reemplaza el art. 21 | ||||
- apartado 1, letra a), párrafo primero | Artículo 193 | |||
- apartado 1, letra a), párrafo segundo | Artículo 194, apartados 1 y 2 | |||
- apartado 1, letra b) | Artículo 196 | |||
- apartado 1, letra c), párrafo primero, primer, segundo y tercer guión | Artículo 197, apartado 1, letras a), b) y c) | |||
- apartado 1, letra c), párrafo segundo | Artículo 197, apartado 2 | |||
- apartado 1, letra d) | Artículo 203 | |||
- apartado 1, letra e) | Artículo 200 | |||
- apartado 1, letra f) | Artículo 195 | |||
- apartado 2 | - | |||
- apartado 2, letra a), primera frase | Artículo 204, apartado 1, párrafo primero | |||
- apartado 2, letra a), segunda frase | Artículo 204, apartado 2 | |||
- apartado 2, letra b) | Artículo 204, apartado 1, párrafo segundo | |||
- apartado 2, letra c), párrafo primero | Artículo 199, apartado 1, letras a) a g) | |||
- apartado 2, letra c), párrafo segundo, tercero y cuarto | Artículo 199, apartado 2, 3 y 4 | |||
- apartado 3 | Artículo 205 | |||
- apartado 4 | Artículo 201 | |||
Artículo 28 nono por el que se reemplaza el art. 22 | ||||
- apartado 1, letra a), primera y segunda frase | Artículo 213, apartado 1, párrafos primero y segundo | |||
- apartado 1, letra b) | Artículo 213, apartado 2 | |||
- apartado 1, letra c), primer guión, primera frase | Artículo 214, apartado 1, letra a) | |||
- apartado 1, letra c), primer guión, segunda frase | Artículo 214, apartado 2 | |||
- apartado 1, letra c), segundo y tercer guión | Artículo 214, apartado 1, letras b) y c) | |||
- apartado 1, letra d), primera y segunda frase | Artículo 215, párrafos primero y segundo | |||
- apartado 1, letra e) | Artículo 216 | |||
- apartado 2, letra a) | Artículo 242 | |||
- apartado 2, letra b), párrafos primero y segundo | Artículo 243, apartados 1 y 2 | |||
- apartado 3, letra a), párrafo primero, primera frase | Artículo 220, punto 1) | |||
- apartado 3, letra a), párrafo primero, segunda frase | Artículo 220, puntos 2) y 3) | |||
- apartado 3, letra a), párrafo segundo | Artículo 220, puntos 4) y 5) | |||
- apartado 3, letra a), párrafo tercero, primera y segunda frase | Artículo 221, apartado 1, párrafos primero y segundo | |||
- apartado 3, letra a), párrafo cuarto | Artículo 221, apartado 2 | |||
- apartado 3, letra a), párrafo quinto, primera frase | Artículo 219 | |||
- apartado 3, letra a), párrafo quinto, segunda frase | Artículo 228 | |||
- apartado 3, letra a), párrafo sexto | Artículo 222 | |||
- apartado 3, letra a), párrafo séptimo | Artículo 223 | |||
- apartado 3, letra a), párrafo octavo, primera y segunda frase | Artículo 224, apartados 1 y 2 | |||
- apartado 3, letra a), párrafo nono, primera y segunda frase | Artículo 224, apartado 3, párrafo primero | |||
- apartado 3, letra a), párrafo nono, tercera frase | Artículo 224, apartado 3, párrafo segundo | |||
- apartado 3, letra a), párrafo décimo | Artículo 225 | |||
- apartado 3, letra b), párrafo primero, primer a duodécimo guión | Artículo 226, puntos 1) a 12) | |||
- apartado 3, letra b), párrafo primero, decimotercer guión | Artículo 226, puntos 13) y 14) | |||
- apartado 3, letra b), párrafo primero, decimocuarto guión | Artículo 226, punto 15) | |||
- apartado 3, letra b), párrafo segundo | Artículo 227 | |||
- apartado 3, letra b), párrafo tercero | Artículo 229 | |||
- apartado 3, letra b), párrafo cuarto | Artículo 230 | |||
- apartado 3, letra b), párrafo quinto | Artículo 231 | |||
- apartado 3, letra c), párrafo primero | Artículo 232 | |||
- apartado 3, letra c), párrafo segundo, frase introductoria | Artículo 233, apartado 1, párrafo primero | |||
- apartado 3, letra c), párrafo segundo, primer guión, primera frase | Artículo 233, apartado 1, párrafo primero, letra a) | |||
- apartado 3, letra c), párrafo segundo, primer guión, segunda frase | Artículo 233, apartado 2 | |||
- apartado 3, letra c), párrafo segundo, segundo guión, primera frase | Artículo 233, apartado 1, párrafo primero, letra b) | |||
- apartado 3, letra c), párrafo segundo, segundo guión, segunda frase | Artículo 233, apartado 3 | |||
- apartado 3, letra c), párrafo tercero, primera frase | Artículo 233, apartado 1, párrafo segundo | |||
- apartado 3, letra c), párrafo tercero, segunda frase | Artículo 237 | |||
- apartado 3, letra c), párrafo cuarto, primera y segunda frase | Artículo 234 | |||
- apartado 3, letra c), párrafo quinto | Artículo 235 | |||
- apartado 3, letra c), párrafo sexto | Artículo 236 | |||
- apartado 3, letra d), párrafo primero | Artículo 244 | |||
- apartado 3, letra d), párrafo segundo, primera frase | Artículo 245, apartado 1 | |||
- apartado 3, letra d), párrafo segundo, segunda y tercera frase | Artículo 245, apartado 2, párrafos primero y segundo | |||
- apartado 3, letra d), párrafo tercero, primera y segunda frase | Artículo 246, párrafos primero y segundo | |||
- apartado 3, letra d), párrafos cuarto, quinto y sexto | Artículo 247, apartados 1, 2 y 3 | |||
- apartado 3, letra d), párrafo séptimo | Artículo 248 | |||
- apartado 3, letra e), párrafo primero | Artículos 217 y 241 | |||
- apartado 3, letra e), párrafo segundo | Artículo 218 | |||
- apartado 4, letra a), primera y segunda frase | Artículo 252, apartado 1 | |||
- apartado 4, letra a), tercera y cuarta frase | Artículo 252, apartado 2, párrafos primero y segundo | |||
- apartado 4, letra a), quinta frase | Artículo 250, apartado 2 | |||
- apartado 4, letra b) | Artículo 250, apartado 1 | |||
- apartado 4, letra c), primer guión, párrafos primero y segundo | Artículo 251, letras a) y b) | |||
- apartado 4, letra c), segundo guión, párrafo primero | Artículo 251, letra c) | |||
- apartado 4, letra c), segundo guión, párrafo segundo | Artículo 251, letras d) y e) | |||
- apartado 5 | Artículo 206 | |||
- apartado 6, letra a), primera y segunda frase | Artículo 261, apartado 1 | |||
- apartado 6, letra a), tercera frase | Artículo 261, apartado 2 | |||
- apartado 6, letra b), párrafo primero | Artículo 262 | |||
- apartado 6, letra b), párrafo segundo, primera frase | Artículo 263, apartado 1, párrafo primero | |||
- apartado 6, letra b), párrafo segundo, segunda frase | Artículo 263, apartado 2 | |||
- apartado 6, letra b), párrafo tercero, primer y segundo guión | Artículo 264, apartado 1, letras a) y b) | |||
- apartado 6, letra b), párrafo tercero, tercer guión, primera frase | Artículo 264, apartado 1, letra d) | |||
- apartado 6, letra b), párrafo tercero, tercer guión, segunda frase | Artículo 264, apartado 2, párrafo primero | |||
- apartado 6, letra b), párrafo cuarto, primer guión | Artículo 264, apartado 1, letras c) y e) | |||
- apartado 6, letra b), párrafo cuarto, segundo guión, primera frase | Artículo 264, apartado 1, letra f) | |||
- apartado 6, letra b), párrafo cuarto, segundo guión, segunda frase | Artículo 264, apartado 2, párrafo segundo | |||
- apartado 6, letra b), párrafo quinto, primer y segundo guión | Artículo 265, apartado 1, letras a) y b) | |||
- apartado 6, letra b), párrafo quinto, tercer guión, primera frase | Artículo 265, apartado 1, letra c) | |||
- apartado 6, letra b), párrafo quinto, tercer guión, segunda frase | Artículo 265, apartado 2 | |||
- apartado 6, letra c), primer guión | Artículo 263, apartado 1, párrafo segundo | |||
- apartado 6, letra c), segundo guión | Artículo 266 | |||
- apartado 6, letra d) | Artículo 254 | |||
- apartado 6, letra e), párrafo primero | Artículo 268 | |||
- apartado 6, letra e), párrafo segundo | Artículo 259 | |||
- apartado 7, primera parte de la frase | Artículo 207, párrafo primero | |||
Artículo 256 |
|
|
|
|
Artículo 267 |
|
|
|
|
- apartado 7, segunda parte de la frase | Artículo 207, párrafo segundo | |||
- apartado 8, párrafos primero y segundo | Artículo 273, párrafos primero y segundo | |||
- apartado 9, letra a), párrafo primero, primer guión | Artículo 272, apartado 1, párrafo primero, letra c) | |||
- apartado 9, letra a), párrafo primero, segundo guión | Artículo 272, apartado 1, párrafo primero, letras a) y d) | |||
- apartado 9, letra a), párrafo primero, tercer guión | Artículo 272, apartado 1, párrafo primero, letra b) | |||
- apartado 9, letra a), párrafo segundo | Artículo 272, apartado 1, párrafo segundo | |||
- apartado 9, letra b) | Artículo 272, apartado 3 | |||
- apartado 9, letra c) | Artículo 212 | |||
- apartado 9, letra d), párrafo primero, primer y segundo guión | Artículo 238, apartado 1, letras a) y b) | |||
- apartado 9, letra d), párrafo segundo, primer a cuarto guión | Artículo 238, apartado 2, letras a) a d) | |||
- apartado 9, letra d), párrafo tercero | Artículo 238, apartado 3 | |||
- apartado 9, letra e), párrafo primero | Artículo 239 | |||
- apartado 9, letra e), párrafo segundo, primer y segundo guión | Artículo 240, puntos 1) y 2) | |||
- apartado 10 | Artículos 209 y 257 | |||
- apartado 11 | Artículos 210 y 258 | |||
- apartado 12, frase introductoria | Artículo 269 | |||
- apartado 12, letra a), primer, segundo y tercer guión | Artículo 270, letras a), b) y c) | |||
- apartado 12, letra b), primer, segundo y tercer guión | Artículo 271, letras a), b) y c) | |||
Artículo 28 décimo por el que se introduce el párrafo tercero en el art. 24, apartado 3 | ||||
- apartado 3, párrafo tercero | Artículo 283, apartado 1, letras b) y c) | |||
Artículo 28 undécimo, punto 1), por el que se introduce el párrafo segundo en el art. 25, apartado 4 | ||||
- apartado 4, párrafo segundo | Artículo 272, apartado 2 | |||
Artículo 28 undécimo, punto 2), por el que se reemplaza el art. 25, apartados 5 y 6 |
|
|
| |
- apartado 5, párrafo primero, letras a), b) y c) | Artículo 300, puntos 1), 2) y 3) | |||
- apartado 5, párrafo segundo | Artículo 302 | |||
- apartado 6, letra a), párrafo primero, primera frase | Artículo 301, apartado 1 | |||
- apartado 6, letra a), párrafo primero, segunda frase | Artículo 303, apartado 1 | |||
- apartado 6, letra a), párrafo segundo, primer, segundo y tercer guión | Artículo 303, apartado 2, letras a), b) y c) | |||
- apartado 6, letra a), párrafo tercero | Artículo 303, apartado 3 | |||
- apartado 6, letra b) | Artículo 301, apartado 1 | |||
Artículo 28 undécimo, punto 3), por el que se introduce el párrafo segundo en el art. 25, apartado 9 | ||||
- apartado 9, párrafo segundo | Artículo 305 | |||
Artículo 28 duodécimo, punto 1), párrafo primero | - | |||
Artículo 28 duodécimo, punto 1), párrafo segundo, letra a) | Artículo 158, apartado 3 | |||
Artículo 28 duodécimo, punto 1), párrafo segundo, letras b) y c) | - | |||
Artículo 28 duodécimo, puntos 2), 3) y 4) | - | |||
Artículo 28 duodécimo, punto 5) | Artículo 158, apartado 2 | |||
Artículo 28 decimotercero, párrafo primero | - | |||
Artículo 28 decimotercero, párrafos segundo y tercero | Artículo 402, apartados 1 y 2 | |||
Artículo 28 decimotercero, párrafo cuarto | - | |||
Artículo 28 decimocuarto | Artículo 399, párrafo primero | |||
Artículo 28 decimoquinto | - | |||
Artículo 28 decimosexto, apartado 1, frase introductoria | Artículo 326, párrafo primero | |||
Artículo 28 decimosexto, apartado 1, letra a), primera frase | Artículo 327, apartados 1 y 3 | |||
Artículo 28 decimosexto, apartado 1, letra a), segunda frase | Artículo 327, apartado 2 | |||
Artículo 28 decimosexto, apartado 1, letra b) | Artículo 328 | |||
Artículo 28 decimosexto, apartado 1, letra c), primer, segundo y tercer guión | Artículo 329, letras a), b) y c) | |||
Artículo 28 decimosexto, apartado 1, letra d), párrafos primero y segundo | Artículo 330, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 28 decimosexto, apartado 1, letra e) | Artículo 332 | |||
Artículo 28 decimosexto, apartado 1, letra f) | Artículo 331 | |||
Artículo 28 decimosexto, apartado 1, letra g) | Artículo 4, letra b) | |||
Artículo 28 decimosexto, apartado 1, letra h) | Artículo 35 | |||
Artículo 139, apartado 3, párrafo segundo |
|
|
|
|
Artículo 28 decimosexto, apartado 2 | Artículo 326, párrafo segundo | |||
Artículo 28 decimosexto, apartado 3 | Artículo 341 | |||
Artículo 28 decimosexto, apartado 4 | - | |||
Artículo 28 decimoséptimo, apartado 1, primer, segundo y tercer guión | Artículo 405, puntos 1), 2) y 3) | |||
Artículo 28 decimoséptimo, apartado 2 | Artículo 406 | |||
Artículo 28 decimoséptimo, apartado 3, párrafo primero, primer y segundo guión | Artículo 407, letras a) y b) | |||
Artículo 28 decimoséptimo, apartado 3, párrafo segundo | - | |||
Artículo 28 decimoséptimo, apartado 4, letras a) a d) | Artículo 408, apartado 1, letras a) a d) | |||
Artículo 28 decimoséptimo, apartado 5, primer y segundo guión | Artículo 408, apartado 2, letras a) y b) | |||
Artículo 28 decimoséptimo, apartado 6 | Artículo 409 | |||
Artículo 28 decimoséptimo, apartado 7, párrafo primero, letras a), b) y c) | Artículo 410, apartado 1, letras a), b) y c) | |||
Artículo 28 decimoséptimo, apartado 7, párrafo segundo, primer guión | - | |||
Artículo 28 decimoséptimo, apartado 7, párrafo segundo, segundo y tercer guión | Artículo 410, apartado 2, letras a) y b) | |||
Artículo 29, apartados 1 a 4 | Artículo 398, apartados 1 a 4 | |||
Artículo 29 bis | Artículo 397 | |||
Artículo 30, apartado 1 | Artículo 396, apartado 1 | |||
Artículo 30, apartado 2, primera y segunda frase | Artículo 396, apartado 2, párrafo primero | |||
Artículo 30, apartado 2, tercera frase | Artículo 396, apartado 2, párrafo segundo | |||
Artículo 30, apartados 3 y 4 | Artículo 396, apartados 3 y 4 | |||
Artículo 31, apartado 1 | - | |||
Artículo 31, apartado 2 | Artículo 400 | |||
Artículo 33, apartado 1 | Artículo 401 | |||
Artículo 33, apartado 2 | Artículo 2, apartado 3 | |||
Artículo 33 bis, apartado 1, frase introductoria | Artículo 274 | |||
Artículo 33 bis, apartado 1, letra a) | Artículo 275 | |||
Artículo 33 bis, apartado 1, letra b) | Artículo 276 | |||
Artículo 33 bis, apartado 1, letra c) | Artículo 277 | |||
Artículo 33 bis, apartado 2, frase introductoria | Artículo 278 | |||
Artículo 33 bis, apartado 2, letra a) | Artículo 279 | |||
Artículo 33 bis, apartado 2, letra b) | Artículo 280 | |||
Artículo 34 | Artículo 404 | |||
Artículo 35 | Artículo 403 | |||
Artículos 36 y 37 | - | |||
Artículo 38 | Artículo 414 | |||
Anexo A, punto I) 1), 2) | Anexo VII, punto 1), letras a) y b) | |||
Anexo A, puntos I) 3) | Anexo VII, punto 1), letras c) y d) | |||
Anexo A, punto II) 1) a 6) | Anexo VII, punto 2), letras a) a f) | |||
Anexo A, punto III) y IV) | Anexo VII, puntos 3) y 4) | |||
Anexo A, punto IV) 1) a 4) | Anexo VII, punto 4), letras a) a d) | |||
Anexo A, punto V) | Artículo 295, apartado 2 | |||
Anexo B, frase introductoria | Artículo 295, apartado 1, punto 5) | |||
Anexo B, primer a nono guión | Anexo VIII, puntos 1) a 9) | |||
Anexo C | - | |||
Anexo D, puntos 1) a 13) | Anexo I, puntos 1) a 13) | |||
Anexo E, punto 2) | Anexo X, parte A, punto 1) | |||
Anexo E, punto 7) | Anexo X, parte A, punto 2) | |||
Anexo E, punto 11) | Anexo X, parte A, punto 3) | |||
Anexo E, punto 15) | Anexo X, parte A, punto 4) | |||
Anexo F, punto 1) | Anexo X, parte B, punto 1) | |||
Anexo F, punto 2) | Anexo X, parte B, punto 2), letras a) a j) | |||
Anexo F, puntos 5) a 8) | Anexo X, parte B, puntos 3) a 6) | |||
Anexo F, punto 10) | Anexo X, parte B, punto 7) | |||
Anexo F, punto 12) | Anexo X, parte B, punto 8) | |||
Anexo F, punto 16) | Anexo X, parte B, punto 9) | |||
Anexo F, punto 17), párrafos primero y segundo | Anexo X, parte B, punto 10) | |||
Anexo F, punto 23) | Anexo X, parte B, punto 11) | |||
Anexo F, punto 25) | Anexo X, parte B, punto 12) | |||
Anexo F, punto 27) | Anexo X, parte B, punto 13) | |||
Anexo G, apartados 1 y 2 | Artículo 391 | |||
Anexo H, párrafo primero | Artículo 98, apartado 3 | |||
Anexo H, párrafo segundo, frase introductoria | - | |||
Anexo H, párrafo segundo, puntos 1) a 6) | Anexo III, puntos 1) a 6) | |||
Anexo H, párrafo segundo, punto 7), párrafos primero y segundo | Anexo III, puntos 7) y 8) | |||
Anexo H, párrafo segundo, puntos 8) a 17) | Anexo III, puntos 9) a 18) | |||
Anexo I, frase introductoria | - | |||
Anexo I, letra a), primer a séptimo guión | Anexo IX, parte A, puntos 1) a 7) | |||
Anexo I, letra b), primer y segundo guión | Anexo IX, parte B, puntos 1) y 2) | |||
Anexo I, letra c) | Anexo IX, parte C | |||
Anexo J, frase introductoria | Anexo V, frase introductoria | |||
Anexo J | Anexo V, puntos 1) a 25) | |||
Anexo K, punto 1), primer, segundo y tercer guión | Anexo IV, punto 1, letras a), b) y c) | |||
Anexo K, puntos 2) a 5) | Anexo IV, puntos 2) a 5) | |||
Anexo L, párrafo primero, puntos 1) a 5) | Anexo II, puntos 1) a 5) | |||
Anexo L, párrafo segundo | Artículo 56, apartado 2 | |||
Anexo M, letras a) a f) | Anexo VI, puntos 1) a 6) | |||
Artículo 1, punto 1), párrafo segundo, de la Directiva 89/465/CEE | Artículo 133, párrafo segundo | |||
Artículo 2 de la Directiva 94/5/CE | Artículo 342 | |||
Artículo 3, primera y segunda frase, de la Directiva 94/5/CE | Artículo 343, párrafos primero y segundo | |||
Artículo 4 de la Directiva 2002/38/CE | Artículo 56, apartado 3 | |||
Artículo 57, apartado 2 |
|
|
|
|
Artículo 357 |
|
|
|
|
Artículo 5 de la Directiva 2002/38/CE | - | |||
Anexo VIII, parte II, punto 2), letra a), del Acta de Adhesión de Grecia | Artículo 287, punto 1) | |||
Anexo VIII, parte II, punto 2), letra b), del Acta de Adhesión de Grecia | Artículo 375 | |||
Anexo XXXII, parte IV, punto 3), letra a), primer y segundo guión, del Acta de Adhesión de España y Portugal | Artículo 287, puntos 2) y 3) | |||
Anexo XXXII, parte IV, punto 3), letra b), párrafo primero, del Acta de Adhesión de España y Portugal | Artículo 377 | |||
Anexo XV, parte IX, punto 2), letra b), párrafo primero, del Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia | Artículo 104 | |||
Anexo XV, parte IX, punto 2), letra c), párrafo primero, del Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia | Artículo 287, punto 4) | |||
Anexo XV, parte IX, punto 2), letra f), párrafo primero, del Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia | Artículo 117, apartado 1 | |||
Anexo XV, parte IX, punto 2), letra g), párrafo primero, del Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia | Artículo 119 | |||
Anexo XV, parte IX, punto 2), letra h), párrafo primero, primer y segundo guión, del Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia | Artículo 378, apartado 1 | |||
Anexo XV, parte IX, punto 2), letra i), párrafo primero, primer guión, del Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia | - | |||
Anexo XV, parte IX, punto 2), letra i), párrafo primero, segundo y tercer guión, del Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia | Artículo 378, apartado 2, letras a) y b) | |||
Anexo XV, parte IX, punto 2), letra j), del Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia | Artículo 287, punto 5) | |||
Anexo XV, parte IX, punto 2), letra l), párrafo primero, del Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia | Artículo 111, letra a) | |||
Anexo XV, parte IX, punto 2), letra m), párrafo primero, del Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia | Artículo 379, apartado 1 | |||
Anexo XV, parte IX, punto 2), letra n), párrafo primero, primer y segundo guión, del Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia | Artículo 379, apartado 2 | |||
Anexo XV, parte IX, punto 2), letra x), primer guión, del Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia | Artículo 253 | |||
Anexo XV, parte IX, punto 2), letra x), segundo guión, del Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia | Artículo 287, punto 6) | |||
Anexo XV, parte IX, punto 2), letra z), párrafo primero, del Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia | Artículo 111, letra b) | |||
Anexo XV, parte IX, punto 2), letra aa), párrafo primero, primer y segundo guión, del Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia | Artículo 380 | |||
Protocolo nº 2 del Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia relativo a las Islas Åland | Artículo 6, apartado 1, letra d) | |||
Anexo V, apartado 5, punto 1), letra a), del Acta de Adhesión de 2003 de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia | Artículo 123 | |||
Anexo V, apartado 5, punto 1), letra b), del Acta de Adhesión de 2003 | Artículo 381 | |||
Anexo VI, apartado 7, punto 1), letra a), del Acta de Adhesión de 2003 | Artículo 124 | |||
Anexo VI, apartado 7, punto 1), letra b), del Acta de Adhesión de 2003 | Artículo 382 | |||
Anexo VII, apartado 7, punto 1), párrafos primero y segundo, del Acta de Adhesión de 2003 | Artículo 125, apartados 1 y 2 | |||
Anexo VII, apartado 7, punto 1, letra b), párrafo tercero, del Acta de adhesión de 2003 | - | |||
Anexo VII, apartado 7, punto 1), párrafo cuarto, del Acta de Adhesión de 2003 | Artículo 383, letra a) | |||
Anexo VII, apartado 7, punto 1), párrafo quinto, del Acta de Adhesión de 2003 | - | |||
Anexo VII, apartado 7, punto 1), párrafo sexto, del Acta de Adhesión de 2003 | Artículo 383, letra b) | |||
Anexo VIII, apartado 7, punto 1), letra a), del Acta de Adhesión de 2003 | - | |||
Anexo VIII, apartado 7, punto 1), letra b), párrafo segundo, del Acta de Adhesión de 2003 | Artículo 384, letra a) | |||
Anexo VIII, apartado 7, punto 1), párrafo tercero, del Acta de Adhesión de 2003 | Artículo 384, letra b) | |||
Anexo IX, apartado 8, punto 1), del Acta de Adhesión de 2003 | Artículo 385 | |||
Anexo X, apartado 7, punto 1), letra a), incisos i) y ii), del Acta de Adhesión de 2003 | Artículo 126, letras a) y b) | |||
Anexo X, apartado 7, punto 1), letra c), del Acta de Adhesión de 2003 | Artículo 386 | |||
Anexo XI, apartado 7, punto 1), del Acta de Adhesión de 2003 | Artículo 127 | |||
Anexo XI, apartado 7, punto 2), letra a), del Acta de Adhesión de 2003 | Artículo 387, letra c) | |||
Anexo XI, apartado 7, punto 2), letra b), del Acta de Adhesión de 2003 | Artículo 387, letra a) | |||
Anexo XI, apartado 7, punto 2), letra c), del Acta de Adhesión de 2003 | Artículo 387, letra b) | |||
Anexo XII, apartado 9, punto 1), letra a), del Acta de Adhesión de 2003 | Artículo 128, apartados 1 y 2 | |||
Anexo XII, apartado 9, punto 1), letra b), del Acta de Adhesión de 2003 | Artículo 128, apartados 3, 4 y 5 | |||
Anexo XII, apartado 9, punto 2), del Acta de Adhesión de 2003 | Artículo 388 | |||
Anexo XIII, apartado 9, punto 1), letra a), del Acta de Adhesión de 2003 | Artículo 129, apartados 1 y 2 | |||
Anexo XIII, apartado 9, punto 1), letra b), del Acta de Adhesión de 2003 | Artículo 389 | |||
Anexo XIV, apartado 7, párrafo primero, del Acta de Adhesión de 2003 | Artículo 130, letras a) y b) | |||
Anexo XIV, apartado 7, párrafo segundo, del Acta de Adhesión de 2003 | - | |||
Anexo XIV, apartado 7, párrafo tercero, del Acta de Adhesión de 2003 | Artículo 390 |
RELACIONES