

Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales
Estado: DerogadaTexto Completo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su art. 95,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el art. 251 del Tratado(3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 4 de mayo de 2000 ,
Considerando lo siguiente:
(1) El Parlamento Europeo , en su Resolución sobre el Programa integrado en favor de las PYME y del artesanado(4), instó a la Comisión a presentar propuestas con objeto de solucionar el problema de la morosidad.
(2) La Comisión adoptó, el 12 de mayo de 1995, una Recomendación relativa a los plazos de pago en las transacciones comerciales(5).
(3) El Parlamento Europeo , en su Resolución sobre la Recomendación de la Comisión relativa a los plazos de pago en las transacciones comerciales(6), instó a la Comisión a estudiar la posibilidad de convertir su Recomendación en una propuesta de Directiva del Consejo para su presentación en el plazo más breve posible.
(4) El Comité Económico y Social emitió el 29 de mayo de 1997 un Dictamen sobre el Libro Verde de la Comisión «La contratación pública en la Unión Europea: reflexiones para el futuro»(7).
(5) La Comisión publicó, el 4 de junio de 1997, un Plan de acción para el mercado interior en que se recalca que la morosidad representa un obstáculo cada vez más fuerte para el éxito del mercado interior.
(6) La Comisión publicó, el 17 de julio de 1997, un «Informe sobre los retrasos en el pago en las transacciones comerciales»(8), en el que se resumen los resultados de la evaluación de los efectos de la Recomendación de la Comisión de 12 de mayo de 1995.
(7) Onerosas cargas administrativas y financieras pesan sobre las empresas, y especialmente sobre las pequeñas y medianas, debido a los plazos de pago excesivos y a la morosidad. Estos problemas son además una de las principales causas de la insolvencia que amenaza la propia supervivencia de las empresas y se traduce en la pérdida de numerosos puestos de trabajo.
(8) En algunos Estados miembros, los plazos de pago contractuales difieren notablemente de la media comunitaria.
(9) Las diferencias existentes entre los Estados miembros en lo que se refiere a las normas y prácticas de pago constituyen un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior.
(10) Este hecho limita considerablemente las operaciones comerciales entre Estados miembros, lo cual contradice el art. 14 del Tratado, ya que los empresarios deben poder comerciar en todo el mercado interior en condiciones tales que garanticen que las operaciones transfronterizas no supongan mayores riesgos que las ventas en el mercado nacional se podrían producir distorsiones de la competencia si se aplicaran normas sustancialmente diferentes a las operaciones en el mercado nacional y a las transfronterizas.
(11) Las estadísticas más recientes indican que, en el mejor de los casos, en muchos Estados miembros no ha habido mejoras en materia de morosidad desde la adopción de la Recomendación de 12 de mayo de 1995.
(12) El objetivo de la lucha contra la morosidad en el mercado interior no puede ser alcanzado de manera suficiente si cada uno de los Estados miembros actúa por su cuenta y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario. La presente Directiva no excede de lo estrictamente necesario para alcanzar este objetivo. Por lo tanto, ésta cumple plenamente con los requisitos de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el art. 5 del Tratado.
(13) Conviene limitar el alcance de la presente Directiva a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales y no regular las operaciones en las que intervienen consumidores, los intereses relacionados con otros pagos como, por ejemplo, los efectuados en virtud de la legislación en materia de cheques y letras de cambio, los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos realizados por compañías de seguros.
(14) El hecho de que las profesiones liberales queden cubiertas por la presente Directiva no implica que los Estados miembros deban tratarlas como empresas o comerciantes en aspectos no regulados por la presente Directiva .
(15) La presente Directiva únicamente define el término «título ejecutivo», sin regular los diferentes procedimientos para la ejecución forzosa de dicho título ni las condiciones bajo las cuales se puede detener o suspender la ejecución forzosa del mismo.
(16) La morosidad constituye un incumplimiento de contrato que se ha hecho económicamente provechoso para los deudores en la mayoría de los Estados miembros a causa de los bajos intereses aplicados a los pagos que incurren en mora y/o de la lentitud de los procedimientos de reclamación. Es necesario un cambio decisivo incluida una compensación a los acreedores por los gastos en que hayan incurrido, para invertir esta tendencia y garantizar que las consecuencias de la morosidad sean disuasorias.
(17) La compensación razonable por los costes de cobro debe preverse sin perjuicio de las disposiciones nacionales en virtud de las cuales un juez nacional pueda reconocer el derecho del acreedor a una indemnización por daños y perjuicios causados por la morosidad del deudor, teniendo en cuenta asimismo que estos costes en que se haya incurrido pueden estar ya compensados por los intereses de demora.
(18) La presente Directiva tiene en cuenta la cuestión de los plazos de pago contractuales dilatados y, en particular, la existencia de determinados tipos de contrato en los que pueden estar justificados un período de pago más largo combinado con una restricción de la libertad de contratar o tipos de intereses más altos.
(19) La presente Directiva debe prohibir el abuso de la libertad de contratar en perjuicio del acreedor. Cuando un acuerdo sirva principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o cuando el contratista principal imponga a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de las que él mismo sea beneficiario, podrán considerarse factores constitutivos de dicho abuso. La presente Directiva no afecta a las disposiciones nacionales que regulan la manera en que se celebran los contratos o la validez de las condiciones contractuales que no sean equitativas para el deudor.
(20) Las consecuencias de la morosidad sólo pueden ser disuasorias si van acompañadas de procedimientos de reclamación rápidos y eficaces para el acreedor; de conformidad con el principio de no discriminación establecido en el art. 12 del Tratado, tales procedimientos deben estar a disposición de todos los acreedores establecidos en la Comunidad.
(21) Es deseable garantizar que los acreedores puedan hacer uso de la cláusula de reserva de dominio con carácter no discriminatorio en toda la Comunidad, si la cláusula de reserva de dominio es válida con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables de conformidad con el Derecho internacional privado.
(22) La presente Directiva debe regular todas las operaciones comerciales con independencia de si se llevan a cabo entre empresas públicas o privadas o entre éstas y los poderes públicos, teniendo en cuenta que estas últimas realizan pagos de un volumen considerable a las empresas. También debería regular todas las operaciones comerciales entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.
(23) El art. 5 de la presente Directiva dispone que el procedimiento de cobro de las deudas no impugnadas se concluya en breve plazo de conformidad con la legislación nacional, pero no exige a los Estados miembros adoptar un procedimiento específico o modificar sus procedimientos judiciales vigentes en forma específica.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
ARTÍCULO 1. AMBITO DE APLICACIÓN
La presente Directiva se aplicará a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES
A efectos de la presente Directiva , se entenderá por:
1) «Operaciones comerciales»: las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación;
«Poderes públicos»: toda autoridad o entidad contratante tal como se define en las directivas sobre contratación pública [92/50/CEE(9), 93/36/CEE(10), 93/37/CEE(11) y 93/38/CEE(12)];
«Empresa»: cualquier organización que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona;
2) «Morosidad»: el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago;
3) «Reserva de dominio»: la estipulación contractual en virtud de la cual el vendedor conserva la propiedad de los bienes en cuestión hasta el pago total del precio;
4) «Tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación»: el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de refinanciación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta. Todo ello se aplicará tanto a las subastas a tipo fijo como a las subastas a tipo variable;
5) «Título ejecutivo»: toda decisión, sentencia u orden de pago, ya sea de pago inmediato o de pago a plazos, dictada por un tribunal u otra autoridad competente, que permita al acreedor obtener mediante ejecución forzosa el cobro del título de crédito que ostente frente al deudor; incluirá las decisiones, sentencias u órdenes de pago que sean ejecutivas provisionalmente y que conserven su carácter ejecutivo aun en el caso de que el deudor las recurra.
ARTÍCULO 3. INTERESES DE DEMORA
iii) Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios, o
ARTÍCULO 4. RESERVA DE DOMINIO
ARTÍCULO 5. PROCEDIMIENTOS DE COBRO DE CRÉDITOS NO IMPUGNADOS
ARTÍCULO 6. TRANSPOSICIÓN
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
ARTÍCULO 7. ENTRADA EN VIGOR
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
ARTÍCULO 8. DESTINATARIOS
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
RELACIONES