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ORDENANZA REGULADORA DE LAS TERRAZAS DE VELADORES Y QUIOSCOS DE HOSTELERÍA

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ayuntamiento de Madrid
Rango : Ordenanza
Fecha: 22-12-2024
Boletín : Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
Marginal : 132506

Texto Completo :

ORDENANZA REGULADORA DE LAS TERRAZAS DE VELADORES Y QUIOSCOS DE HOSTELERíA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El fenómeno de las terrazas de veladores ha experimentado en los últimos años un gran desarrollo en el ámbito de la ciudad de Madrid, constituyéndose en una de las alternativas de ocio más demandadas por los ciudadanos.

Ante esta realidad, se ha planteado la necesidad de ofrecer a los titulares de este tipo de instalaciones un marco normativo más amplio, con mayores posibilidades y modalidades de desarrollo de su actividad que permita dar una respuesta más adaptada al ritmo de los acontecimientos.

Asimismo, se ha querido dar una respuesta más ágil a los solicitantes de estas instalaciones a través de la simplificación y mejor ordenación de los trámites necesarios para hacer posible la aparición y funcionamiento de las mismas.

Con estos parámetros generales, se constituyó por decreto de alcalde, de fecha 27 de septiembre de 2005, la Comisión Técnica de Terrazas de Veladores, integrada por representantes de las Áreas de Gobierno y de los Distritos, con la finalidad de elaborar una nueva propuesta de regulación para la instalación,de las terrazas de veladores en suelo de titularidad y uso público, en suelo de titularidad privada y uso público y en suelo de titularidad y uso privado.

La ordenanza se estructura en cuatro títulos, precedidos de un título preliminar, con 58 artículos, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

El título preliminar, relativo a las disposiciones generales, regula el objeto, los diferentes tipos de instalaciones autorizables, la normativa de aplicación, las clases de autorizaciones que habilitan la colocación de los diferentes tipos de instalaciones, los límites admisibles en materia acústica, la exigencia de seguro que ampare los riesgos derivados del funcionamiento de la instalación, así como la constitución de una fianza que garantice la reparación de los deterioros que puedan causarse, las condiciones de homologación que debe cumplir el mobiliario con prohibición de que contengan elementos publicitarios y las condiciones de uso, las de los suministros, las higiénico-sanitarias y de consumo que deben cumplirse por los titulares de las autorizaciones concedidas.

El artículo 2, ?Tipos de instalaciones autorizables?, establece la distinción entre las terrazas de veladores, en referencia a las instalaciones tradicionales formadas por sillas y mesas y las terrazas de veladores con cerramientos estables, referidas a instalaciones totalmente cerradas en su perímetro con elementos desmontables dentro de las cuales se ubicarán las sillas y mesas correspondientes a la terraza.

El cubrimiento de terrazas de veladores con cerramientos estables se permite únicamente en terrenos de titularidad y uso público. Es posible su implantación, por tanto, en las terrazas anexas a quioscos permanentes.

La posibilidad de permitir los cerramientos estables de las terrazas de veladores en los terrenos de titularidad privada se ha descartado porque plantearía el problema ineludible del aumento del aprovechamiento urbanístico y de la edificabilidad no permitidos por el planeamiento al quedar asimilados, de hecho, a una ampliación del establecimiento principal del cual es accesorio.

En los denominados espacios libres privados, esto es, espacios incluidos en el interior de la alineación oficial (como es el caso de la volumetría específica), es preceptivo, con arreglo a las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOU), que los espacios libres privados no ocupados por edificación sobre rasante se ajardinen en el 50 por 100 de su superficie, pudiendo ocuparse el resto de los espacios no ajardinados por aparcamientos de vehículos, piscinas o instalaciones deportivas descubiertas, en clara referencia a usos tasados que en ningún caso computan edificabilidad.

El otro supuesto de suelos privados es el caso de los denominados espacios libres de uso público. A la vista de la regulación de los mismos, contenida en la Ordenanza sobre Uso y Conservación de Espacios Libres, aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 29 de junio de 1984, así como en la regulación de las condiciones de la parcela edificable de las Normas Urbanísticas del PGOU, se considera que los mismos responden a los siguientes supuestos: a) Espacios libres privados fijados por el planeamiento para servir de itinerarios peatonales de uso público a través de los espacios libres privados en sentido estricto según el artículo 13.2 de la citada ordenanza. Dicho destino se habilitará mediante la correspondiente servidumbre de paso la cual en ningún caso hará perder al suelo su consideración de suelo de titularidad privada.

b) Espacios interpuestos destinados en exclusiva a garantizar la accesibilidad, seguridad y conexión de las parcelas ordenadas con las infraestructuras de servicios urbanos de abastecimientos. Estos espacios tendrán la consideración de privados y estarán permanentemente vinculados a la parcela ordenada correspondiente estableciéndose el régimen jurídico privado que garantice esta vinculación.

En los anteriores tampoco serían viables, ni urbanística ni jurídicamente, los cerramientos estables de terrazas de veladores, en la medida en que su finalidad esencial es servir de paso o de acceso permanente en coherencia con su denominación de espacios libres. Además, el hecho de que estén afectos a un uso público mediante instrumentos como una servidumbre de paso de hecho o de derecho, no los priva de su condición de suelos de titularidad privada en los que la Administración no podrá ejercer sus facultades demaniales, por lo que no resulta factible permitir los cerramientos estables de terrazas de veladores, mediante la correspondiente licencia urbanística, sin incurrir en un aumento de la edificabilidad y del aprovechamiento lucrativo máximo permitido en cada caso.

En cuanto a la posibilidad de admitir la existencia de cerramiento estable de las terrazas de veladores en los quioscos permanentes, es una opción razonable porque respeta la regla de que el cerramiento sólo pueda tener lugar en terrenos de titularidad y uso público y en la medida en que dicho cerramiento permitirá obtener a la terraza de veladores un mayor rendimiento a lo largo del año. En este caso el cerramiento estable puede mantenerse como instalación independiente del quiosco y separada físicamente del mismo, tal y como actualmente lo está su terraza de veladores.

En el artículo 4, ?Autorizaciones?, se determina una regulación de las diferentes clases de autorizaciones, denominadas licencias en el texto del año 2001, relativas a las terrazas de veladores.

Se parte de la premisa de que las terrazas de veladores, en cuanto instalaciones accesorias a determinados establecimientos, no constituyen en sí mismas un uso urbanístico distinto o separado del uso del establecimiento principal, de manera que no son susceptibles de existir de formar independiente o aislada de los mismos, los cuales, deben contar, para ejercer su actividad, con la correspondiente licencia urbanística. Ello se desprende de la circunstancia de que las terrazas de veladores no tienen encaje en ninguno de los usos estables ni provisionales previstos en las normas urbanísticas, insistiéndose especialmente en la idea de que los usos provisionales se definen de forma tasada por su carácter precario de manera que, una vez desarrollado el uso urbanístico establecido, dejan de existir en ese mismo ámbito.

En consecuencia, el título jurídico habilitante de las terrazas de veladores no es una licencia urbanística, al no ampararse actuación urbanística alguna, sino que se fundamenta, según reiterada jurisprudencia, en la mera tolerancia de la Administración, que permite instalar en vía pública una terraza desmontable. Por ello, el título jurídico que habilita para dicha instalación es el de una autorización administrativa en cuanto título jurídico habilitante propio y específico de esta normativa.

Como tal se caracteriza por ser una autorización administrativa especial discrecional, con fundamento en el artículo 8 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 (RSCL). De este modo, el punto de partida es que el particular carece de un derecho preexistente a implantar una terraza de veladores. Será la Administración la que, valorando el interés público existente, que se manifiesta en lo relativo a la seguridad, la no perturbación del medio ambiente, o los aspectos de la estética urbana, decida otorgar la autorización, pudiendo además limitar su vigencia a un plazo determinado y someterla a condiciones determinadas de manera que el incumplimiento de las mismas tendrá como consecuencia su revocación en los términos del artículo 16 del RSCL. Este carácter discrecional tiene reflejo en la redacción del artículo 5.2, ?Carencia de derecho preexistente. Instalaciones que se soliciten en terrenos de titularidad y uso privado?.

Por todo ello, el nuevo esquema de autorizaciones del artículo 4 de la OTV es el siguiente: Terrazas de veladores en suelo de titularidad y uso público:

en estos casos el título jurídico habilitante será la correspondiente licencia demanial para la ocupación del dominio público. Esta será tramitada conforme a las reglas del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales e implicará la autorización administrativa especial de la instalación de terrazas de veladores, adoptándose la denominación genérica de autorización. Se suprime la referencia a la licencia de funcionamiento de la Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, ya que, según se ha argumentado, en las terrazas de veladores no existe ningún uso urbanístico y, por lo tanto, ninguna licencia urbanística.

Terrazas de veladores en suelo de titularidad y uso privado:

en estos casos será preciso únicamente la autorización administrativa especial, la cual se tramitará por el procedimiento específico que al efecto se propone en el nuevo texto de la OTV.

Cerramientos estables de terrazas de veladores:

solo podrán instalarse en terrenos de titularidad y uso público, de manera que precisarán siempre de la correspondiente licencia demanial la cual absorberá la correspondiente licencia urbanística para el uso que supone la instalación del cerramiento. Por este motivo también se opta por la denominación genérica de autorización.

Quioscos de temporada:

se autorizarán a través de la correspondiente autorización demanial que comprende la licencia urbanística de la propia instalación del quiosco.

Quioscos permanentes:

la implantación de estos quioscos, en cuanto a verdaderas construcciones con vocación de permanencia en el tiempo, sólo será posible mediante concesión demanial. Los pliegos que se aprueben para la correspondiente licitación de la concesión establecerán las condiciones de utilización de cada uno de ellos. La autorización de los ?cerramientos estables de terrazas de veladores de quioscos permanentes? se realizará en la concesión demanial, que abarcará el cerramiento estable de su respectiva terraza de veladores. La ordenanza marca el plazo de un año en el que los actuales titulares de concesiones administrativas podrán solicitar la modificación de los pliegos de condiciones para realizar el cerramiento de sus terrazas.

Se establece que la autorización se realizará mediante un modelo en el que figure, entre otros datos, el horario de funcionamiento de la terraza y del cerramiento, etcétera, recogiendo una de las sugerencias formuladas por los distritos.

En el título I, ?Terrazas de veladores?, se regulan las condiciones técnicas para la instalación de las terrazas de veladores en su capítulo 1;

las específicas para las instalaciones de terrazas de veladores con cerramientos estables en el capítulo 2 y el régimen de las autorizaciones en el capítulo 3.

El artículo 14, ?Restricciones por la actividad a la que se adscriba?, recoge de forma expresa el supuesto de bares y restaurantesque, desde el punto de vista urbanístico, tienen la consideración de usos asociados de un edificio exclusivo, tal y como ocurre en hoteles o centros comerciales, de manera que, al tener una vinculación tanto jurídica como funcional a la actividad principal que se desarrolla en dicho edificio, sólo podrán ubicarse en los espacios libres de parcela de titularidad privada o en los patios interiores. Con tal previsión se da cumplimiento a la limitación que establece el apartado 10.6 del anexo II del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, según el cual estas dependencias no tendrán acceso directo a la vía pública.

El artículo 16, ?Modalidades de ocupación?, regula en su apartado 7 la posibilidad de contar con una instalación de apoyo, como una nueva figura para las terrazas de veladores ubicadas en plazas en las que exista una banda permanente de circulación rodada, en los bulevares y en las calles sin salida. Con la misma se pretende dar un servicio suficiente y adecuado a las terrazas de veladores situadas a cierta distancia del establecimiento principal y separadas por calzada, creando una figura de mayor alcance que las tradicionales mesas de apoyo, tanto desde el punto de vista de su configuración física, al tener mayores dimensiones y la posibilidad de techo, como de su equipamiento, al poder disponer de equipos de lavado mecánico, fregaderos, grifos para la dispensación de bebidas y equipos de conservación de productos.

En el artículo 19, ?Particularidades para la instalación de terrazas en espacios libres privados?, se recoge, también de forma novedosa, las terrazas de veladores en los patios abiertos definidos por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. No obstante, en el caso de edificios destinados en su totalidad a usos terciarios, como los centros comerciales o los hoteles, se admiten las terrazas de veladores en los patios aunque no tengan la consideración de patios abiertos.

En el caso concreto de los centros comerciales, se regula la posibilidad de implantar terraza de veladores en sus espacios libres de parcela, vinculada directamente a la titularidad del mismo, admitiéndose en estos casos una instalación de apoyo.

Se regula el supuesto de edificios destinados a usos terciarios en tipología de vivienda unifamiliar, en los que se haya implantado una actividad que pueda disponer de su propia terraza de veladores, regulando la colocación de la misma en la zona que coincide con el frente de fachada para reducir al máximo el impacto ambiental de su funcionamiento en zonas predominantemente residenciales.

El capítulo 2 regula los ?cerramientos estables de terrazas de veladores?, ampliando el anterior supuesto contemplado en la disposición adicional primera del texto del año 2001, distinguiendo entre las siguientes posibilidades, siempre en suelo público: — El cerramiento estable de terrazas de veladores adosado a la fachada del establecimiento principal que desarrolla la actividad. Se recoge como supuesto general y se somete a condiciones relacionadas con la distancia existente con las plantas superiores, con la seguridad de los inmuebles y las condiciones de evacuación de los locales.

— Cerramientos estables en las denominadas áreas estanciales, como bulevares, espacios peatonales o plazas que cuenten con algún tramo de circulación rodada. Se someten a determinadas condiciones técnicas de ubicación, en cuanto a distancias y superficies de ocupación.

— Cerramientos estables en zonas singulares. En este supuesto se recogen los casos de la vigente disposición adicional primera y se añaden los de calles que, por proximidad a una zona verde, puedan admitir un cerramiento estable de una terraza de veladores ubicada en la línea de bordillo, sin generar impactos negativos desde el punto de vista estético o visual.

Tanto los cerramientos estables como los elementos de mobiliario de los mismos deberán estar homologados, para lo cual se realizará un concurso de ideas, desde el Área de Gobierno de Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad, que permita homologar modelos para los ámbitos protegidos de la ciudad y para el resto de las zonas.

En el capítulo 3, ?Autorizaciones?, el informe de evaluación ambiental de actividades se limita a las terrazas de veladores en suelo público y privado que se encuentren en las zonas declaradas de actuación acústica especial, a definir por el órgano competente en materia de medio ambiente.

La ordenanza abandona la regulación de las denominadas ?instalaciones especiales-macroterrazas?, por ser una figura verdaderamente problemática en la práctica, desde el punto de vista de las molestias vecinales, al suponer la existencia de unas instalaciones de gran superficie, en suelos de carácter privado, con un gran aforo y un amplio horario, lo que ha supuesto, en la experiencia de aplicación de la vigente ordenanza, la no concesión de ninguna autorización que permita su implantación de forma regular.

Los títulos II y III regulan las condiciones generales de las instalaciones de los ?quioscos de temporada y permanentes?. Como principal novedad, como ya se ha mencionado, se incluye la posibilidad de que los quioscos permanentes puedan cerrar el espacio en el que instalan sus terrazas de veladores previa modificación de las condiciones de la concesión administrativa.

Finalmente, el título IV se ha dedicado al ?régimen disciplinario y sancionador? distinguiendo entre las actuaciones tendentes al restablecimiento de la legalidad y las medidas sancionadoras. En este aspecto se han adecuado sus importes a lo establecido en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, pero dejando, a su vez, abierta la posibilidad de su adaptación inmediata en caso de dictarse nueva normativa al respecto.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales

Artículo 1.Objeto.

La presente ordenanza tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a la instalación y funcionamiento de las terrazas de veladores, con o sin cerramiento estable, y quioscos de hostelería, con excepción de los recintos de ferias y festejos populares que se autoricen con motivo de la celebración de fiestas patronales, que se regirán por su ordenanza municipal específica.

Art. 2.Tipos de instalaciones autorizables.

A los efectos de esta ordenanza, las instalaciones autorizables se definen de la siguiente forma: 1. Terrazas de veladores:

son las instalaciones formadas por mesas, sillas, sombrillas, toldos, jardineras y otros elementos de mobiliario urbano móviles y desmontables, que desarrollan su actividad de forma accesoria a un quiosco de temporada o permanente o a un establecimiento principal de bar, cafetería, restaurante, bar-- restaurante, café bar, taberna, chocolatería, heladería, salón de té, croisantería. Estas instalaciones podrán ubicarse en suelo público o privado. En los bares y restaurantes que tengan la consideración de usos asociados de edificios exclusivos de uso terciario, tales como hoteles o centros comerciales, solo podrán ubicarse en los espacios libres de parcela de titularidad privada y en los respectivos patios interiores. En todos los casos solo se podrá realizar la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependen.

2. Terrazas de veladores con cerramiento estable:

son terrazas de veladores cerradas en su perímetro y cubiertas mediante elementos desmontables que se encuentran en terrenos de titularidad y uso público y que desarrollan su actividad de forma accesoria a un establecimiento principal de bar, cafetería, restaurante, bar-restaurante, café bar, taberna, chocolatería, heladería, salón de té, croisantería. Solo podrán realizar la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependen.

3. Quioscos de temporada:

son establecimientos hosteleros, en suelo de titularidad y uso público, abiertos al público, de carácter temporal y desmontable, dedicados a la actividad de bar, donde se sirve al público de manera profesional y mediante precio, tapas, bocadillos, raciones y productos que no precisen elaboración o que ya estén cocinados por industria autorizada, que no necesiten manipulación alguna para su consumo y que por sus propiedades no sean susceptibles de alterarse desde el punto de vista microbiológico. Podrán disponer de su propia terraza de veladores.

4. Quioscos permanentes:

son los establecimientos de carácter permanente de hostelería y restauración construidos con elementos arquitectónicos de naturaleza perdurable sobre suelo de titularidad y uso público pudiendo disponer de su propia terraza de veladores. Podrán expenderse, tanto en su interior como en su terraza, bebidas y comidas en las mismas condiciones que en los establecimientos de hostelería y restauración.

Art. 3.Normativa aplicable.

Las instalaciones reguladas en el artículo anterior quedarán sujetas, además, a la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, de protección del medio ambiente y patrimonial, por lo que sus determinaciones serán plenamente exigibles aun cuando no se haga expresa referencia a las mismas en esta ordenanza.

Art. 4.Autorizaciones.

1. La implantación de estas instalaciones requiere la previa obtención de autorización municipal en los términos previstos en esta ordenanza y en la normativa sectorial aplicable. El documento de autorización, su plano de detalle y las homologaciones de los elementos instalados, o una fotocopia de los mismos, deberán encontrarse en el lugar de la actividad, visibles para los usuarios y vecinos, y a disposición de los funcionarios municipales y efectivos de la Policía Municipal.

2. Esta autorización incluirá la licencia demanial de ocupación de terrenos y la licencia urbanística en el supuesto de terrazas de veladores con cerramientos estables.

3. La autorización aprobada por órgano competente se emitirá en modelo oficial, que deberá incluir, al menos, las dimensiones del espacio sobre el que se autoriza, su situación, los toldos y sombrillas y sus características, el horario, las limitaciones de índole ambiental a las que queda condicionada y el número total de mesas y sillas autorizadas.

En las terrazas de veladores con cerramiento estable se indicarán además las características del mismo. En todo caso, junto con la autorización deberá figurar copia del plano de detalle de la instalación que sirvió de base a su concesión, debidamente sellado y rubricado por el técnico que realizó la propuesta favorable y las homologaciones de los elementos instalados.

4. En los casos señalados en el artículo 30 de la presente ordenanza, las instalaciones quedarán sometidas a los procedimientos y controles ambientales regulados en el mismo, en los que se determinará la conveniencia o no de otorgar la autorización.

Para el resto de las instalaciones no sujetas a procedimiento ambiental, serán circunstancias a tener en cuenta para la concesión o denegación de las autorizaciones, entre otras, la existencia de expedientes sancionadores, el valor turístico de la zona, la tradición de la instalación, la concurrencia de instalaciones de terrazas de veladores o la incidencia en la movilidad de la zona.

5. Cuando concurran circunstancias de interés público que impidan la efectiva utilización de suelo para el destino autorizado, tales como obras, acontecimientos públicos, situaciones de emergencia o cualquiera otras, la autorización quedará sin efecto hasta que desaparezcan dichas circunstancias, sin que se genere derecho a indemnización alguna.

Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la administración concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.

6. Las autorizaciones quedarán condicionadas a la utilización o reparación de las bocas de riego, tapas y registro y otras instalaciones que estuviesen en su área de ocupación.

7. Las autorizaciones concedidas se otorgan sin perjuicio de terceros y manteniendo a salvo el derecho de propiedad.

8. Las autorizaciones habilitan a los titulares de los quioscos de temporada, quioscos permanentes y establecimientos de hostelería para la instalación y explotación directa de las terrazas de veladores, sin que puedan ser objeto de arrendamiento o cualquier forma de cesión a terceros.

Art. 5.Carencia de derecho preexistente.

1. Instalaciones que se soliciten en terrenos de titularidad y uso público:

en virtud de las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, la mera concurrencia de los requisitos necesarios para que la ocupación pueda ser autorizada no otorga derecho alguno a su concesión. El Ayuntamiento, considerando todas las circunstancias reales o previsibles, podrá conceder o denegar la autorización, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular.

2. Instalaciones que se soliciten en terrenos de titularidad y uso privado:

el órgano competente, considerando las circunstancias reales o previsibles, y teniendo en cuenta el carácter discrecional de este tipo de autorizaciones, podrá conceder o denegar motivadamente las mismas, teniendo en cuenta que el interés general ha de prevalecer sobre el particular.

Art. 6.Horarios.

1. El horario de funcionamiento de las terrazas situadas en suelo de titularidad y uso público, en período estacional, esto es, el comprendido entre el 15 de marzo y el 31 de octubre, será hasta la 1:00 de la madrugada los lunes, martes, miércoles, jueves y domingos y, hasta las 2:30, los viernes, sábados y vísperas de festivo. El resto del año, para aquellas que tengan autorización para un período de funcionamiento anual, será hasta las 23:00. En ambos casos, el montaje y funcionamiento de la terraza no podrán iniciarse antes de las 10:00.

2. En período estacional, el horario máximo de funcionamiento de las terrazas instaladas en suelo privado será desde las 10:00 hasta la 1:00 de la madrugada, de domingo a jueves, y hasta las 2:30 el resto de los días de la semana y las vísperas de festivo, excepto las terrazas instaladas en edificios o en zonas de carácter residencial cuyo horario de funcionamiento será desde las 10:00 hasta la 1:00 de la madrugada. El resto del año, el horario máximo de funcionamiento será desde las 10:00 hasta las 23:00.

3. El horario de funcionamiento de las terrazas de veladores con cerramientos estables será, en el período estacional, desde las 10:00 hasta la 1:00 de la madrugada, salvo los viernes, sábados y vísperas de festivo, que podrá prolongarse hasta las 2:30, y en el período no estacional de 10:00 a 23:00.

4. Las terrazas de los quioscos de temporada o permanentes tendrán el mismo horario de funcionamiento que el indicado en el apartado 1.

5. No obstante lo preceptuado en los apartados anteriores, el Ayuntamiento podrá reducir el horario atendiendo a las circunstancias de índole sociológico, medioambiental o urbanístico que concurran o cuando se haya comprobado la transmisión de ruidos que originen molestias a los vecinos próximos. En este caso, la limitación de horario deberá reflejarse en la autorización como una condición esencial de índole ambiental sin la cual esta no habría sido concedida.

Los interesados podrán solicitar un horario inferior al máximo permitido, que será considerado al establecer las condiciones ambientales o, en su caso, en el informe de evaluación ambiental de actividades. En el caso de que se acepte esta limitación de horario deberá reflejarse en la autorización como una condición esencial de índole ambiental sin la cual esta no habría sido concedida.

6. En ningún caso se podrá superar el horario autorizado del establecimiento del que dependen.

Art. 7.Limitación de niveles de transmisión sonora.

El funcionamiento de las instalaciones reguladas en la presente ordenanza, tanto en suelo público como privado, no podrá transmitir al medio ambiente exterior, en función del área de recepción acústica, niveles sonoros superiores a los establecidos en la ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía, medidos a 1,50 metros de la fachada del edificio más próximo.

Art. 8.Seguro de responsabilidad civil.

El titular de la autorización deberá disponer de un seguro de responsabilidad civil e incendios del establecimiento principal que deberá extender su cobertura a los posibles riesgos que pudieran derivarse del funcionamiento de la instalación.

Art. 9.Homologaciones-publicidad.

1. En las terrazas que se sitúen en suelo de titularidad y uso público y en las que se instalen en suelo privado que sean visibles desde la vía pública, los elementos de mobiliario urbano al servicio de la instalación deberán pertenecer a tipos previamente homologados en la forma prevista en la normativa en materia de homologaciones y del mobiliario urbano. Los elementos de mobiliario urbano de diseño singular, elaborados de modo específico para una explotación hostelera determinada, tales como toldos, carpas, tarimas o pavimentos, no tendrán la consideración de elementos sujetos a homologación, debiendo contar de mobiliario urbano.

Los criterios de homologación serán los determinados por el órgano competente en la materia, de acuerdo con la normativa municipal de aplicación, debiéndose establecer criterios especiales para el Área de Planeamiento Específico del Centro Histórico (APE 00.01) y genéricos para el resto de los ámbitos.

2. La homologación dentro del Área de Planeamiento Específico del Centro Histórico (APE 00.01) deberá haber sido informada favorablemente por la Comisión Institucional para la Protección del Patrimonio Histórico Artístico y Natural (CIPHAN).

3. Se prohíbe la publicidad en los elementos de mobiliario urbano instalados en las terrazas de veladores. La colocación del nombre del establecimiento o de su logotipo en toldos y sombrillas se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 17.7 de esta ordenanza. En el caso de los cerramientos estables se podrán instalar muestras en las condiciones establecidas para la instalación de las mismas en las fachadas de establecimientos, en la normativa de protección del paisaje urbano.

Art. 10.Condiciones de uso de las instalaciones.

1. Los titulares de las autorizaciones o concesiones deberán mantener las instalaciones y cada uno de los elementos que las componen en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. A tales efectos, estarán obligados a disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de residuos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre protección del medio ambiente.

2. Por razones de estética e higiene no se permitirá almacenar o apilar productos, materiales o residuos propios de la actividad junto a las terrazas ni fuera de la instalación de los cerramientos estables de terrazas de veladores, ni de los quioscos de temporada o permanentes.

Art. 11.Condiciones de los suministros.

1. Las acometidas de agua, saneamiento y electricidad deberán ser subterráneas y realizarse cumpliendo su normativa reguladora.

2. Los contratos de servicios para dichas acometidas serán de cuenta del titular de la autorización o concesión y deberán celebrarse con las compañías suministradoras del servicio.

Art. 12.Condiciones higiénico-sanitarias y de consumo.

Serán aplicables a las instalaciones objeto de la presente ordenanza las disposiciones contenidas en la normativa general reguladora de las condiciones higiénico-sanitarias y de protección de los consumidores y usuarios.

Art. 13.Fianza.

1. En los casos señalados en la presente ordenanza será precisa la constitución de una garantía para responder de los posibles deterioros que se puedan causar al dominio público y a sus instalaciones, de conformidad con lo regulado en la normativa municipal en materia de constitución, devolución y ejecución de garantías.

2. El importe de esta garantía se determinará en función del coste de reposición del suelo ocupado.

TÍTULO I Terrazas de veladores

Capítulo 1 Condiciones técnicas para la instalación Art. 14.Restricciones por la actividad a la que se adscriba.

1. Solamente se concederá autorización para la instalación de terrazas de veladores cuando sean accesorias a un quiosco de temporada o permanente, o a un establecimiento principal de cafetería, bar, restaurante, bar-restaurante, heladería, chocolatería, salón de té, taberna, café bar o croisantería.

2. A los bares y restaurantes que tengan la consideración de usos asociados en edificios exclusivos de uso terciario se les podrá autorizar la instalación de terraza de veladores tanto en los espacios libres de parcela de titularidad privada como en los patios interiores privados.

Art. 15. Condiciones del espacio en el que se pretenda ubicar la terraza.

1. Las terrazas que pretendan instalarse en suelo de titularidad y uso público deberán cumplir las condiciones siguientes: a) La anchura mínima de la acera o espacio de tránsito peatonal será igual o superior a 4,50 metros.

Cuando existan zonas ajardinadas longitudinales formando parte del espacio, esta anchura mínima se referirá a la zona libre de tránsito peatonal.

b) La ocupación de la acera por los veladores se ajustará a lo dispuesto a continuación: III. En aquellas aceras cuyo ancho libre sea igual a los 4,50 metros e inferior a 6 metros, la ocupación no podrá ser nunca superior a un tercio del ancho libre de paso, ni este, inferior a 2,50 metros.

III. Cuando el ancho libre de paso sea igual a los 6 metros e inferior a 8 metros, podrá ocuparse, como máximo, un 40 por 100 del ancho libre.

III. En aceras cuyo ancho libre de paso sea igual o superior a 8 metros, podrá ocuparse, como máximo, un 50 por 100 del ancho libre.

IV. La ocupación no podrá exceder del 40 por 100 del ancho peatonal del bulevar.

c) La superficie ocupada por la terraza no superará, en ningún caso, los 100 metros cuadrados.

d) Alguna de las fachadas del establecimiento deberá dar frente al espacio proyectado para la instalación de la terraza de veladores.

e) Si pretendiesen instalarse en una calle peatonal, su anchura libre de paso será superior a 6 metros.

2. Aun cuando un espacio reúna todos los requisitos para la colocación de una terraza podrá no autorizarse o autorizarse con dimensiones inferiores a las solicitadas si su instalación dificultara el tránsito peatonal, aunque solamente sea en determinadas horas.

3. Cuando la concentración de terrazas sobre una plaza o espacio determinado pueda suponer la alteración de su destino natural o generar un grave impacto medioambiental, las solicitudes de nuevas instalaciones o renovaciones serán resueltas conjuntamente con anterioridad al inicio del año natural, estableciéndose las condiciones o restricciones que se estimen adecuadas.

4. El número máximo de terrazas a instalar en una plaza o espacio vendrá determinado por la no superación de los niveles sonoros ambientales marcados por su área de sensibilidad acústica o por las limitaciones establecidas en el Plan Zonal, en el caso de que dicha zona se encuentre declarada como zona de protección acústica especial.

5. No se permite la instalación de terrazas de veladores sobre la superficie de zonas ajardinadas.

Art. 16.Modalidades de ocupación.

La ocupación de suelo de titularidad y uso público con terrazas de veladores se ajustará a las siguientes modalidades y condiciones: 1. Si la terraza de veladores se situara junto a la fachada del edificio, su longitud no podrá rebasar la porción de ésta ocupada por el establecimiento.

2. Si la terraza se situara en la línea de bordillo de la acera, su longitud podrá alcanzar la del frente de fachada del edificio propio y de los colindantes.

3. No se permitirá la implantación simultánea de una terraza junto a la fachada y otra en la línea de bordillo en el mismo tramo de acera.

4. Si más de un establecimiento de un mismo edificio solicita autorización de terraza de veladores, cada uno podrá ocupar la longitud del ancho del frente de su fachada, repartiéndose el resto de la longitud de la fachada propia y la de los dos colindantes a partes iguales (anexos I y II). En este caso, se mantendrá entre ellas una separación mínima de 1,50 metros, que se repartirá entre las dos terrazas.

La distancia de los elementos de mobiliario urbano al bordillo de la acera será, como mínimo, de 0,50 metros, pudiendo reducirse hasta 0,30 metros cuando haya una valla de protección.

5. Cuando se trate de calles peatonales o paseos peatonales, la terraza se situará adosada a la fachada del establecimiento, no pudiendo superar los límites de esta.

El ancho de las terrazas se obtendrá de acuerdo con el artículo 15. Si los establecimientos se encontraran enfrentados, el ancho ocupado por ambas no superará los valores indicados en el citado artículo (anexo III).

6. Cuando se trate de plazas peatonales, la terraza podrá situarse adosada a la fachada del establecimiento o paralela a la misma con un pasillo de separación no inferior a 3 metros ni superior a 4. En el primer caso, la longitud de la terraza será la de la fachada del establecimiento;

en el segundo, no superarán los límites de la fachada del edificio en el que se ubique. Si los titulares de dos o más establecimientos ubicados en un mismo edificio solicitaran la instalación de la terraza, el reparto de la superficie se hará entre ellos a partes iguales. El ancho de las terrazas no podrá superar los valores indicados en el artículo 15. En cualquier caso, el ancho de cada una de las terrazas será inferior a 10 metros.

Si los establecimientos estuvieran enfrentados, la suma de las superficies de las dos terrazas no superará el máximo permitido. La disposición del conjunto de las terrazas en cada plaza deberá resultar homogénea.

7. Cuando se trate de plazas en las que exista una banda permanente de circulación rodada, bulevares o calles sin salida, las terrazas de veladores accesorias a establecimientos podrán contar con una instalación de apoyo con el fin de restringir al máximo la necesidad de que el personal del establecimiento se vea obligado a cruzar la calzada (anexo IV).

La instalación de apoyo tiene carácter de instalación auxiliar para facilitar el desarrollo de la actividad. Servirá exclusivamente de soporte a los elementos de menaje y a los productos destinados al consumo en la terraza. No podrá utilizarse como barra de servicio, desarrollar funciones de cocinado, elaboración o manipulación de alimentos, ni dedicarse a ningún otro uso que desvirtúe su carácter estrictamente auxiliar. La instalación será empleada únicamente por camareros y personal de la terraza y no se permitirá atender desde ella al público en general.

Las dimensiones máximas de la instalación serán de 2,50 metros de largo por 1,50 metros de ancho, no pudiendo superarse en ningún punto 1 metro de altura;

se admitirá la instalación de techo con una cota máxima respecto al suelo de 2,50 metros y sin cerramientos laterales por encima de su altura máxima.

No se autorizará en ningún caso la colocación de equipos de audio o vídeo ni de elementos ornamentales de cualquier índole.

Podrá disponer de equipos de lavado mecánico, fregadero con sistema de acción no manual, grifos para la dispensación de bebidas y equipos de conservación de productos.

Las acometidas y canalizaciones necesarias para los servicios de agua, saneamiento y electricidad se realizarán de acuerdo con el artículo 11 de esta ordenanza.

Queda prohibido el almacenaje de elementos fuera de la instalación de apoyo.

Art. 17.Condiciones para la instalación de la terraza y de su mobiliario.

Los elementos de mobiliario urbano que se instalen están sujetos a las siguientes prescripciones: 1. No podrá colocarse en suelo de titularidad y uso público mobiliario, elementos decorativos o revestimiento de suelos que no estén incluidos expresamente en la autorización.

2. El módulo tipo de velador lo constituye una mesa y cuatro sillas enfrentadas dos a dos. Para mesas cuadradas o redondas de lado o diámetro igual o inferior a 0,80 metros se considerará una superficie de ocupación teórica por cada velador de 1,80 × 1,80 metros cuadrados. Si la mesa tuviese lado o diámetro superior a 0,80 metros, la superficie se aumentará proporcionalmente al exceso.

3. Cuando por las dimensiones del espacio disponible no cupiesen los veladores indicados anteriormente podrán instalarse veladores con una mesa y tres sillas. Si la mesa es cuadrada se considerará una superficie rectangular de ocupación teórica 1,8 × 1,30 metros cuadrados. Si la mesa es redonda se considerará como ocupación teórica la de un triángulo equilátero de 2,50 metros de lado y una superficie de 2,70 metros cuadrados.

4. Si no cupiesen los veladores anteriores se podrán instalar veladores con una mesa y dos sillas cuya superficie de ocupación teórica será un rectángulo de 0,80 × 1,80 metros cuadrados.

5. Cuando el espacio permita la implantación de más de una fila de veladores, podrán disponerse como mejor convenga siempre que se permita el fácil acceso a todas las mesas y sillas, para lo cual se establecerá un pasillo intermedio que permitirá el acceso de los camareros a las mesas. Dicho pasillo tendrá una longitud igual a la de la fila menor y un ancho de 0,50 metros. La superficie ocupada por el pasillo se contabilizará dentro de la superficie de ocupación de la terraza.

Para la obtención del número máximo de mesas y sillas se aplicarán los módulos descritos en este artículo.

6. No podrá instalarse toldo delante de las fachadas de aquellos edificios catalogados con nivel 1 ó 2 de protección arquitectónica en el Plan General de Ordenación Urbana sin el previo informe favorable de la Comisión Institucional para la Protección del Patrimonio Histórico, Artístico y Natural (CIPHAN).

Los toldos serán de material textil, lisos y de colores acordes con el entorno urbano y tendrán siempre posibilidad de ser recogidos mediante fácil maniobra. Queda prohibido el cerramiento de las superficies verticales del perímetro de los mismos.

La altura mínima de su estructura será 2,20 metros y la máxima, 3,50 metros.

Los toldos podrán sujetarse mediante sistemas que se apoyen sobre el pavimento, pero en ningún caso podrán anclarse. Los toldos deberán quedar retirados de la vía pública una vez concluido el período estacional, en todos los casos.

7. Se admite la colocación del nombre del establecimiento y de su logotipo sobre las faldas de toldos y sombrillas, hasta un máximo de 0,60 × 0,20 metros en los primeros y 0,20 × 0,20 metros en los segundos.

8. No podrá obstaculizarse el acceso a la calzada desde los portales de las fincas ni dificultar la maniobras de entrada o salida en los vados permanentes. Cuando la terraza se adose a la fachada deberá dejarse libre, al menos, 2 metros desde los quicios de las puertas. En estos espacios no podrá colocarse tampoco mobiliario accesorio.

9. Cuando se disponga de instalación eléctrica de alumbrado para la terraza, esta deberá reunir las condiciones que el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión establece en la MI.BT-027 para instalaciones en locales mojados. Los conductores quedarán fuera del alcance de cualquier persona, no pudiendo discurrir sobre las aceras ni utilizar el arbolado o el mobiliario urbano como soporte de los mismos. En ningún caso los focos producirán deslumbramiento u otras molestias a los vecinos, viandantes o vehículos. Esta instalación deberá ser revisada anualmente por un instalador autorizado que emitirá el correspondiente boletín de conformidad.

10. Queda prohibida la instalación de máquinas expendedoras automáticas, recreativas, de juegos de azar, billares, futbolines o cualquier otra de características análogas.

11. La utilización de los servicios públicos no se verá obstaculizada, debiendo dejarse completamente libres para su utilización inmediata, si fuera preciso, los siguientes elementos: a) Las bocas de metro, las paradas de transporte público regularmente establecidas y los pasos de peatones en toda su longitud más 3 metros a cada lado de los mismos como mínimo.

b) Los pasos de vehículos quedarán libres en todo su ancho más 1 metro, como mínimo, a cada lado medido desde los extremos del mismo en la alineación del bordillo.

c) Las salidas de emergencia en todo su ancho más 2 metros a cada lado de las mismas.

d) Se respetará una distancia suficiente a los distintos elementos de mobiliario urbano, señales de tráfico, báculos de alumbrado que garantice su función y que permita las labores de mantenimiento.

12. Deberá garantizarse el acceso a todos los servicios y equipamientos municipales y de compañías de servicios las veinticuatro horas del día.

13. El mobiliario deberá ser retirado de la vía pública al finalizar el horario de funcionamiento del establecimiento, excepto el toldo cuando esté autorizado.

14. Se cumplirá todo lo indicado en normativa en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

Art. 18.Prohibición de equipos audiovisuales y actuaciones en directo.

Quedan terminantemente prohibidas las actuaciones en directo, así como la instalación de equipos audiovisuales o la emisión de audio o vídeo en los espacios e instalaciones de la terraza, salvo los que pudiesen ser instalados en las situadas en el interior de centros comerciales cuando los niveles de ruido transmitidos no sobrepasen los establecidos en la normativa en materia de protección acústica y ambiental.

Art. 19.Particularidades para la instalación de terrazas en espacios libres privados.

A los efectos de esta ordenanza se entiende por espacios libres privados los que se encuentren dentro de la alineación oficial definida en el artículo 6.2.5 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. La instalación de terrazas en espacios libres privados se someterá, además de a las señaladas en los artículos 14 al 18 de esta ordenanza, a las siguientes determinaciones: a) Con carácter general, no se podrán instalar terrazas de veladores en los patios definidos en el artículo 6.7.12 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, excepto en la modalidad de patios abiertos. Esta limitación no afectará a los patios de edificios destinadas en su totalidad a usos terciarios. En el caso de que las actividades descritas en el artículo 14 de la presente ordenanza, se desarrollen en edificaciones con tipología de vivienda unifamiliar se permitirá la instalación de terrazas de veladores en la zona del espacio libre privado de parcela comprendida entre la alineación oficial y la fachada, no pudiendo superar la longitud de esta.

b) Cuando no haya solución de continuidad entre la superficie privada y la acera, podrán sumarse los anchos de ambas a efectos de determinar la capacidad del espacio para acoger la terraza y su ocupación máxima. En estos casos la terraza deberá situarse adosada a la fachada del edificio sin invadir la acera cuando la ocupación pueda agotarse en el espacio privado .En ningún caso su instalación deberá dificultar la evacuación de los edificios o locales donde se instale. En ningún caso la instalación de la terraza podrá realizarse sobre superficies ajardinadas.

c) Queda prohibida la instalación de cualquier tipo de quiosco o instalación de apoyo en la superficie libre de parcela, debiéndose servir las mesas desde el interior del establecimiento. La prohibición relativa a la instalación de apoyo no será de aplicación al caso de terrazas de veladores en espacios libres de parcela de titularidad privada vinculadas directamente a un centro comercial.

d) La instalación de terrazas en el interior de centros comerciales no deberá disminuir las condiciones de evacuación de los mismos por debajo de los mínimos reglamentarios. El solicitante deberá presentar un estudio justificativo de evacuación en el que se contemplen las dimensiones y mobiliario de su terraza y su incidencia sobre la del conjunto del centro. Este estudio podrá ser sustituido por uno integral sobre la distribución de todas la terrazas de veladores vinculadas a los locales integrados en el centro comercial, así como sobre la terraza de veladores vinculada directamente a la titularidad del mismo. La superficie máxima de ocupación de todas las terrazas de veladores resultantes en espacios libres de parcela de centros comerciales no podrá exceder del 80 por 100 de esta. Será preceptivo el informe favorable del órgano competente en materia de prevención de incendios y evacuación para la concesión de las autorizaciones de cada una de las terrazas previstas en el mismo. El espacio de terraza deberá quedar delimitado por barandillas fijas de una altura mínima de 0,80 metros, con un vano horizontal máximo de 0,50 metros, que impidan que el mobiliario obstaculice la vía de evacuación.

Capítulo 2 Condiciones específicas para la instalación de terrazas de veladores con cerramientos estables Art. 20.Modalidades de ocupación.

1. Condiciones generales de los cerramientos estables:

solo se permitirá un cerramiento estable por local o establecimiento.

En ningún caso se permitirá la implantación simultánea de una terraza de veladores sin cerramiento y otra con un cerramiento estable para un mismo establecimiento.

La altura exterior máxima de la estructura será de 3 metros. En el interior del cerramiento la altura mínima será de dos metro y medio. Los cerramientos estables contarán con un cartel indicativo del aforo máximo, obteniéndose este para público sentado, de acuerdo con la normativa en materia de espectáculos públicos y de prevención de incendios.

2. Cerramientos estables adosados a fachada:

con carácter general, el cerramiento se instalará adosado a la fachada principal del establecimiento, en cuyo caso solo podrá ocupar la longitud de esta, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la distancia entre la parte inferior de los huecos de la planta primera y el cerramiento no sea inferior a un metro y medio.

b) Que las condiciones de seguridad, tanto del inmueble como del entorno, no se vean afectadas por la presencia de la instalación.

c) Su instalación no deberá dificultar la evacuación de los edificios o locales donde se instale, siendo preceptivo el informe del órgano competente en materia de prevención de incendios y evacuación.

La disposición de los cerramientos será homogénea a lo largo de todo el tramo de acera.

3. Cerramientos estables en áreas estanciales: 3.1. Cerramientos estables en bulevares:

la longitud de ocupación del cerramiento será como máximo la de la fachada del edificio donde se encuentre el establecimiento principal. Si más de un establecimiento de un mismo edificio solicita autorización de terraza de veladores con cerramiento estable en un bulevar, cada uno podrá ocupar la longitud del ancho del frente de su fachada repartiéndose el resto del espacio de forma equitativa.

3.2. En espacios peatonales o plazas con banda permanente de circulación rodada.

Con carácter general los cerramientos estables se adosarán a la fachada del establecimiento, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo. Cuando las características del emplazamiento impidan o dificulten la colocación adosada a la fachada se mantendrá una separación mínima de tres metros y medio. La longitud de ocupación del cerramiento será como máximo la de la fachada del edificio donde se encuentre el establecimiento principal. El ancho de las instalaciones se obtendrá de acuerdo con lo expuesto en el artículo siguiente, en el caso de que existan establecimientos enfrentados se dispondrán linealmente. Si las condiciones del espacio peatonal o área estancial lo permitiera se podrá disponer en dos filas paralelas. La disposición de los cerramientos en los espacios peatonales deberá ser homogénea.

4. Zonas singulares:

los establecimientos situados en calles adyacentes a zonas verdes o a emplazamientos que ocupen una posición privilegiada, o desde la que se puedan contemplar paisajes urbanos de singular valor histórico-artístico o arquitectónico podrán instalar cerramientos estables junto a la línea de bordillo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) La longitud de ocupación del cerramiento será como máximo la de la fachada del edificio donde se encuentre el establecimiento principal.

b) La anchura de la ocupación por la instalación se obtendrá de acuerdo con las condiciones que debe reunir el espacio, que se exponen en el siguiente artículo.

c) Si más de un establecimiento de un mismo edificio solicita autorización de terraza de veladores con cerramiento estable junto a la línea de bordillo, cada uno podrá ocupar la longitud del ancho del frente de su fachada repartiéndose el resto del espacio de forma equitativa.

d) No podrá retranquearse o modificarse ningún servicio municipal o de compañías de servicio.

e) Cuando por la proximidad de la instalación a la zona verde o al espacio en cuestión se prevea una posible afección a esta será preceptivo el informe del órgano competente en la materia.

f) La disposición de los cerramientos deberá ser homogénea en todo el tramo de acera.

Art. 21.Condiciones del espacio en el que se pretende ubicar.

Se concederá autorización para la instalación de terrazas de veladores con cerramientos estables cuando estén situadas en terrenos de titularidad y uso público y cumplan las condiciones específicas siguientes: a) En aceras y bulevares, la anchura mínima del espacio de tránsito peatonal será igual o superior a 7 metros.

b) En las calles, paseos y plazas peatonales así como en plazas con una banda permanente de circulación rodada, la anchura mínima de espacio de tránsito peatonal será igual o superior a 12 metros.

c) Cuando el ancho del espacio de tránsito peatonal sea superior a 7 metros e inferior a 9 metros el ancho máximo de la ocupación será de 3,50 metros.

d) Para anchos de tránsito peatonal superiores a 9 metros se permitirá una ocupación máxima del 50 por 100 del ancho.

e) La ocupación tendrá una alineación constante evitando quiebros a lo largo de una línea de manzana.

f) No se permite la instalación de cerramientos sobre o entre superficies ajardinadas.

g) La fachada principal del establecimiento deberá dar frente al espacio proyectado para la instalación del cerramiento.

h) Aun cuando un espacio reúna todos los requisitos para la colocación de un cerramiento podrá no autorizarse o autorizarse con dimensiones inferiores a las solicitadas si su instalación dificultara el tránsito peatonal o se produjera cualquier otra circunstancia de interés público.

Art. 22.Condiciones para la instalación del cerramiento estable y de su mobiliario.

1. La terraza de veladores con cerramientos estables que se pretendan instalar dentro del ámbito del Área de Planeamiento Específico del centro histórico APE 00.01, así como edificios catalogados con nivel 1 ó 2 de protección en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid o aquellas que, por su situación, ocupen una posición privilegiada desde la que se divise un paisaje urbano de singular valor histórico-artístico, cultural y arquitectónico, o cuando existan razones de interés general que así lo justifiquen, deberán contar con el informe favorable de la Comisión Institucional para la Protección del Patrimonio Histórico, Artístico y Natural (CIPHAN).

2. Cuando la concentración de cerramientos pueda generar un grave impacto medioambiental, las solicitudes para nuevas instalaciones o renovaciones correspondientes serán resueltas conjuntamente, estableciéndose en la Evaluación Ambiental de Actividades, realizados por el órgano ambiental competente, las condiciones o restricciones que se estimen adecuadas.

3. Los elementos de mobiliario urbano que se instalen estarán sujetos a las siguientes prescripciones: a) El cerramiento estable y los elementos de mobiliario instalados en su interior deberán estar homologados.

b) Solamente se permitirá la instalación de mesas y sillas dentro del cerramiento. Los cerramientos en bulevares, calles sin salida y en plazas con una banda permanente de circulación rodada podrán contar con una instalación de apoyo en su interior.

c) No se permite la colocación de ningún elemento en el exterior del cerramiento, ni fijado o colgado a él.

d) En los cerramientos estables adosados a fachada se admite la instalación de rejillas de conducto de aire acondicionado con prolongación de los conductos interiores cumpliendo el régimen de distancias recogido en la normativa vigente.

e) En el resto de supuestos de cerramientos estables los equipos de aire acondicionado se instalarán en el interior de los mismos y las rejillas cumplirán con la normativa municipal vigente en materia medioambiental.

f) Los cerramientos estables separados del establecimiento principal podrán disponer de climatización y calefacción, de acuerdo con la normativa municipal vigente en materia medioambiental.

4. Las terrazas con cerramientos estables no adosadas a la fachada del establecimiento podrán disponer de las correspondientes acometidas subterráneas para el abastecimiento de agua, energía y saneamiento, de acuerdo con el artículo 11 de esta ordenanza, tomando como origen de las mismas el local. Quedan prohibidas las acometidas de gas y el empleo de aparatos que requieran como combustible materias susceptibles de explosionar o inflamarse, o que generen sustancias de esa naturaleza.

5. La instalación eléctrica de alumbrado para la terraza deberá reunir las condiciones que establece el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión. Los conductores quedarán alojados en canalizaciones subterráneas, de acuerdo con la normativa municipal de obras en vía pública. A este respecto, será de aplicación lo dispuesto por la Normalización de Elementos Constructivos para Obras de Urbanización. En ningún caso la iluminación producirá deslumbramiento u otras molestias a los vecinos, viandantes o vehículos. Esta instalación deberá ser revisada anualmente por un instalador autorizado que emitirá el correspondiente boletín de conformidad, debiendo presentarse una copia del mismo al órgano competente para la concesión de la autorización. De acuerdo con los resultados de la revisión se determinará la conveniencia de continuar con el funcionamiento del cerramiento estable, que deberá ser retirado de forma inmediata por el titular cuando no supere la citada revisión.

6. Las terrazas de veladores con cerramientos estables no adosadas a la fachada del establecimiento dispondrán de extintores adecuados, pararrayos y alumbrado de emergencia y de señalización, los cuales deben contar con un contrato de mantenimiento y revisión por empresa autorizada.

7. Las licencias otorgadas para la construcción de pasos de vehículos supondrán la disminución de la superficie del cerramiento estable, pudiendo motivar la revocación de la autorización. En estos casos, el titular no tendrá derecho a indemnización o compensación alguna.

8. No podrá obstaculizarse el acceso a la calzada desde los portales de las fincas, estando despejado en toda su anchura más de 2 metros a cada lado, medidos desde los quicios de las puertas, ni dificultar la maniobra de entrada o salida en los vados permanentes.

9. La distancia de los elementos del cerramiento al bordillo de la acera será como mínimo de 0,50 metros, pudiendo ser ampliada esta distancia cuando razones de interés público lo justifiquen. Los alcorques y elementos ajardinados existentes en el espacio en que instale el cerramiento estarán totalmente libres y serán accesibles, a cuyo efecto existirá una franja mínima de 2 metros a su alrededor totalmente despejada, medida desde su borde exterior, pudiendo ser ampliada cuando el interés público así lo justifique.

10. Deberá garantizarse en todo momento el acceso a las paradas de transporte público regularmente establecidas y el uso de las salidas de emergencia, de los pasos de vehículos y de peatones y de los servicios municipales de acuerdo con lo indicado a continuación: a) Las bocas de metro, las paradas de transporte público regularmente establecidas y los pasos de peatones en toda su longitud más de tres metros a cada lado de los mismos como mínimo.

b) Las salidas de emergencia quedarán libres en todo su ancho más 2 metros, como mínimo, a cada lado de las mismas.

c) Los pasos de vehículos quedarán libres en todo su ancho al menos 1 metro a cada lado, medido desde los extremos del mismo en la alineación del bordillo.

d) Se mantendrá una distancia de 2 metros en todo su perímetro a los distintos elementos de mobiliario urbano, señales de tráfico, báculos de alumbrado y otros servicios municipales, de modo que queden totalmente libres, se garantice en todo momento su función y se permitan las labores de mantenimiento.

e) Se deberá cumplir con lo dispuesto en la Ordenanza sobre Supresión de Barreras Arquitectónicas en las Vías Públicas y Espacios Públicos, y en la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.

Art. 23.Prohibición de equipos audiovisuales y actuaciones.

Quedan terminantemente prohibidas las actuaciones en directo, así como la instalación de equipos audiovisuales o la emisión de audio o vídeo en el interior del cerramiento estable.

Capítulo 3 Autorizaciones

SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Art. 24.Transmisibilidad.

1. Las autorizaciones para instalar terrazas de veladores se transmitirán, salvo renuncia expresa del nuevo titular que deberá comunicarse al Distrito, conjuntamente con las licencias urbanísticas de los establecimientos principales.

2. Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de las terrazas de veladores no podrán ser objeto, en ningún caso, de arrendamiento o cesión independiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.8 de esta ordenanza.

Art. 25.Período de funcionamiento y plazo de solicitud.

1.La autorización podrá ser solicitada para alguno de los siguientes períodos de funcionamiento: — Estacional, que comprenderá desde el 15 de marzo al 31 de octubre.

— Anual, que se corresponderá con el año natural.

2. Las solicitudes de terrazas de veladores, de funcionamiento anual o estacional, en suelos de titularidad y uso público o privado, que estén sometidas a evaluación ambiental de actividades conforme al artículo 30 de esta ordenanza, deberán presentarse antes del 1 de julio del año anterior. Las solicitudes para la instalación de cerramientos estables de terrazas de veladores se someterán al mismo plazo de solicitud.

3. Las solicitudes para las restantes terrazas de veladores que no requieran informe de evaluación ambiental de actividades deberán presentarse antes del 1 de octubre del año anterior.

4. Los plazos anteriores se establecen sin perjuicio de que los establecimientos de nueva implantación, tras la obtención de la oportuna licencia urbanística, puedan efectuar la solicitud para el resto del año natural pendiente o, en su caso, para el período estacional o lo que reste del mismo.

5. No será atendida ninguna solicitud que no respete los plazos indicados en los apartados anteriores, procediéndose a su archivo, previa resolución de inadmisión.

Art. 26.Vigencia y renovación de las autorizaciones.

1. La vigencia de las autorizaciones que se concedan se corresponderá con el período de funcionamiento autorizado.

2. Las autorizaciones que se hayan concedido en el período precedente para instalaciones de terrazas de veladores en suelo de titularidad y uso público y en suelo privado se renovarán automáticamente si no se produce modificación alguna y si ninguna de ambas partes, Administración municipal o titular, comunica, al menos con quince días de antelación al inicio de dicho período, su voluntad contraria a la renovación.

3. No obstante, quedan exceptuados de renovación automática los supuestos contemplados en el apartado tercero del artículo 15 de la presente ordenanza.

A efectos de la renovación automática deberá comprobarse, en todo caso, el pago en período voluntario de la tasa correspondiente y acreditarse el pago y la vigencia de la póliza de seguros establecida en el artículo 8.

4. La Administración municipal manifestará su voluntad contraria a la renovación en los siguientes supuestos: a) Cuando se hayan iniciado procedimientos de los que se desprenda la existencia de molestias o perjuicios derivados del funcionamiento de la actividad principal o accesoria.

b) Cuando se haya apreciado un incumplimiento de las condiciones de la autorización o de la misma ordenanza c) En los casos de falta de pago de la tasa correspondiente.

d) Cuando en el período autorizado esté prevista la ejecución de actuaciones públicas que modifiquen la realidad física existente en el momento del otorgamiento de la autorización.

5. En las terrazas de veladores con cerramientos estables la autorización concedida tendrá una vigencia de dos años, pudiendo prorrogarse una sola vez por otro período igual. Finalizado el período de vigencia de la autorización y el de la prórroga, en su caso, podrá solicitarse una nueva autorización.

Con carácter previo a la concesión de la prórroga se deberá acreditar el pago, en período voluntario, de la tasa por utilización privativa aprovechamiento especial del dominio público local y del recibo de la póliza de seguros descrita en el artículo 8, así como la vigencia de esta y la conformidad de la instalación mediante el boletín emitido por un instalador autorizado.

Se entenderá concedida la prórroga si ninguna de las partes, Administración municipal o titular, comunica, al menos con quince días de antelación al inicio de dicho período, su voluntad contraria a la renovación con la excepción del supuesto establecido en el 22.2 de la presente ordenanza.

La Administración municipal manifestará su voluntad contraria a la renovación en los mismos supuestos contemplados en el apartado 4 de este artículo y siempre que no se haya realizado o no haya superado la revisión anual de la instalación eléctrica, prevista en el artículo 22.5 de la presente ordenanza.

SECCIÓN SEGUNDA Procedimiento Art. 27.Solicitante.

Podrá solicitar autorización para la instalación de una terraza de veladores el titular de la licencia del establecimiento, siendo preceptivo que disponga de la de funcionamiento o esté dentro del supuesto establecido en el artículo 59.2.e) de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas en el momento de realizar la solicitud.

Art. 28.Documentación.

1. Las solicitudes de autorización que se presenten para la nueva instalación de una terraza de veladores o para la modificación con repercusión fiscal o medioambiental de una ya concedida irán acompañadas de la siguiente documentación: a) Fotocopia de la licencia de funcionamiento del establecimiento, excepto en el caso del artículo 59.2 citado, o referencia a su expediente de concesión o trasmisión.

b) Relación de los elementos homologados de mobiliario urbano que se pretendan instalar, con indicación expresa de su número.

c) Relación de los elementos no homologados e informe favorable del Departamento de Mobiliario Urbano de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la presente ordenanza.

d) Plano de situación de la terraza a escala 1:1.000 ó 1:500, en el que se reflejen la superficie a ocupar, ancho de acera, distancia a las esquinas, paradas de metro y autobuses, salidas de emergencia, pasos de vehículos, quioscos, así como los elementos de mobiliario urbano existentes.

e) Plano de detalle a escala 1:100 con indicación de todos los elementos de mobiliario urbano, así como su clase, número, dimensiones, total de superficie a ocupar y colocación de los mismos conforme determina el artículo 17. Asimismo, se señalarán las medidas correspondientes al frente de fachada del establecimiento y anchura de la acera y, en su caso, arbolado, zonas ajardinadas, mobiliario urbano municipal existente, registros y arquetas de los servicios municipales y de compañías de servicios.

f) Documento acreditativo de la vigencia y de hallarse al corriente en el pago de la póliza de seguros a que se refiere el artículo 8.

g) Memoria ambiental con el contenido exigido en el anexo V, en los casos en los que sea precisa la evaluación ambiental de actividades de acuerdo con el artículo 30 de esta ordenanza.

2. En el caso de terrazas de veladores situadas en suelo de titularidad privada se incluirá, además como documentación específica: a) Acreditación de la propiedad o título jurídico que habilite para la utilización privativa del espacio, y, excepcionalmente, cuando no sea posible acreditarlo, autorización de las comunidades de propietarios afectadas.

b) Autoliquidación de la tasa correspondiente.

c) Fotografías de las fachadas próximas al espacio pretendido para la ubicación de la terraza.

d) Limitaciones que en su caso se propongan para aminorar los impactos que pueda generar el funcionamiento de la terraza.

e) Memoria ambiental con el contenido exigido en el anexo V, en los casos en los que sea precisa la evaluación ambiental de actividades de acuerdo con el artículo 30 de esta ordenanza.

3. En la terrazas de veladores con cerramientos estables se incluirá, además, como documentación específica: a) Homologación de los elementos integrantes de la estructura que conforma el cerramiento y del mobiliario a instalar en su interior.

b) Memoria técnica detallando: — Las características de sus instalaciones.

— Superficie a ocupar y elementos instalados en el interior del cerramiento.

— Planos a escala 1:100 en los que se indique de forma inequívoca las dimensiones, secciones, plantas, alzados laterales, frontal y posterior.

— Sistemas de anclaje de los elementos al pavimento.

c) Certificado del técnico facultativo habilitado legalmente, visado por el colegio profesional correspondiente, acerca de la suficiencia de su estabilidad estructural en la hipótesis de esfuerzos extremos y en la adecuación de sus condiciones de prevención y extinción de incendios, evacuación, estabilidad y reacción al fuego.

d) Documento acreditativo de la constitución de una garantía para la reposición del suelo público al estado anterior a la instalación del cerramiento. El importe de esta garantía se determinará en función del coste de reposición del suelo ocupado.

Para la obtención de la superficie se incrementará en 2 metros las dimensiones correspondientes a su longitud y su anchura.

e) Presupuesto de instalación.

f) Póliza de seguros de responsabilidad civil con un capital mínimo de 1.500.000 de euros por siniestro y año de seguro, sin franquicia alguna, que cubra cualquier clase de riesgo derivado del ejercicio de la actividad hostelera realizada.

g) Contrato de mantenimiento y revisión de los extintores y del alumbrado de emergencia y señalización con empresa autorizada.

h) Memoria ambiental a efectos de la emisión del Informe de Evaluación Ambiental de Actividades que se menciona en el artículo 30, con el contenido recogido en el anexo V.

4. En las solicitudes de las autorizaciones concedidas en el período de funcionamiento precedente que impliquen modificaciones puntuales que no tengan repercusión fiscal o medioambiental solamente será preciso aportar la documentación que describa la modificación.

Art. 29.Tramitación.

La primera instalación o modificación con repercusión fiscal o medioambiental se desarrollará conforme al siguiente procedimiento: 1. Se iniciará mediante solicitud, en impreso normalizado que contendrá al menos los datos señalados en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), al que se acompañará la documentación prevista en la presente ordenanza, que se presentará en las oficinas de registro del Ayuntamiento de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. A los efectos del cómputo de los plazos de tramitación se considerará iniciado el expediente en la fecha de entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para resolver.

3. Los servicios municipales dispondrán de un plazo de diez días para examinar la solicitud y la documentación aportada y, en su caso, requerirán al interesado para que en otro plazo de diez días se subsane la falta o se acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42.1 de la LRJ-PAC.

4. Una vez completada la documentación, se emitirá informe técnico y jurídico que finalizará con propuesta en alguno de los siguientes sentidos: a) De denegación.

b) De otorgamiento, indicando en su caso los requisitos o las medidas correctoras que la instalación proyectada deberá cumplir para ajustarse a la normativa aplicable.

5. La resolución del órgano competente deberá producirse en un plazo no superior a dos meses contados desde el día siguiente a la fecha en que se considere iniciado el expediente.

6. Las solicitudes de autorizaciones concedidas en períodos precedentes que impliquen modificaciones sin repercusión fiscal o medioambiental se presentarán en las oficinas de Registro l del Ayuntamiento de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la LRJ-PAC, en impreso normalizado que contendrá al menos los datos señalados en el artículo 70 de la LRJ-PAC, al que se acompañará la documentación que describa la modificación de acuerdo con el artículo 28.4.

Se seguirá el procedimiento descrito en los apartados precedentes,a excepción del plazo de resolución del órgano competente que será de un mes.

7. Terrazas que se pretendan instalar en zona verde. En cualquier caso, en aquellas terrazas que se pretendan instalar en zonas verdes será necesario un informe preceptivo del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad.

Art. 30.Condiciones ambientales.

1. Las solicitudes de autorización que se regulan en este título quedarán sometidas al procedimiento de evaluación ambiental de actividades en los siguientes términos: a) Las solicitudes de autorización de terrazas de veladores en suelo público y en suelo privado que se sitúen en Zona de Protección Acústica Especial deberán someterse al informe de evaluación ambiental de actividades. Las terrazas de veladores con cerramiento estable se someterán al procedimiento de evaluación ambiental en todos los casos.

b) El informe de Evaluación Ambiental de Actividades determina, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de otorgar la correspondiente autorización y, en su caso, las condiciones con arreglo a las cuales podrá llevarse a cabo la instalación de la terraza, siendo requisito previo e indispensable para su concesión.

c) El informe de evaluación ambiental podrá imponer como medidas de índole ambiental, entre otras, la limitación del horario o período de funcionamiento, limitación de la superficie de ocupación de la terraza o del número de mesas y sillas el incluso la prohibición de la instalación cuando el ejercicio de la misma pueda transmitir ruidos superiores a los límites permitidos, de acuerdo con la normativa municipal vigente en materia medioambiental.

2. Por parte del órgano competente para la tramitación de la autorización de las instalaciones sometidas a informe de evaluación ambiental de actividades, se remitirá, cuando proceda, al órgano ambiental el expediente completo, en el que se detallarán los siguientes aspectos: a) Terrazas de veladores temporales o permanentes existentes en el área de influencia, previamente delimitada por el órgano competente, y posible acumulación de actividades de ocio en la misma.

b) Incidencias derivadas del funcionamiento de la terraza en temporadas precedentes, tales como quejas, denuncias o inspecciones.

c) Cualquier otra información relevante para la evaluación ambiental, entre otras, el valor turístico de la zona, la situación de las aceras de vías públicas principales o secundarias en función del nivel de tráfico, las cuales serán definidas por los órganos competentes en razón de la materia.

TÍTULO II Quioscos de temporada

Capítulo 1 Condiciones de la instalación Art. 31.Relación de emplazamientos.

El número y radicación de los emplazamientos serán determinados por la Junta Municipal del Distrito respectivo. A estos efectos, se elaborará anualmente una relación de emplazamientos, cuya aprobación inicial y definitiva, tras un período de información pública de un mes, deberán publicarse en el primer ?Boletín Oficial del Ayuntamiento? del mes de septiembre y en el último del mes de octubre, respectivamente, y en el tablón de anuncios del Distrito.

Dicha relación incluirá los emplazamientos ocupados con autorización vigente, los ya instalados que queden vacantes y los de nueva creación, en su caso.

Art. 32.Superficie del quiosco y condiciones de su terraza.

La superficie del quiosco no podrá exceder de 12 metros cuadrados, no contabilizando a estos efectos el espacio destinado a servicios higiénicos. La terraza de los quioscos se ajustará a las determinaciones prevista en el capitulo I del titulo I Art. 33.Equipamiento.

Con carácter general los quioscos deberán disponer de los siguientes elementos: —Zona cubierta de almacenaje cerrada, adosada y diferenciada de la barra del establecimiento.

—Servicios higiénicos separados por sexos, con condiciones técnicas y materiales que permitan su mantenimiento en las más estrictas condiciones de higiene.

—Equipos de lavado mecánico, fregadero con sistema de acción no manual, grifos para dispensar bebidas y equipos de conservación de productos.

Capítulo 2 Tramitación de la autorización Art. 34.Presentación de solicitudes.

1. La solicitud se presentará en las oficinas de registro de los Distritos y Áreas que integran el Registro General del Ayuntamiento de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la LRJ-PAC, en impreso normalizado que contendrá al menos los datos señalados en el artículo 70 de la LRJ-PAC, al que se acompañará la documentación prevista en la presente ordenanza.

2. El plazo de presentación será de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación en el ?Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid? del acuerdo por el que se aprueben los emplazamientos autorizables para la instalación de quioscos de temporada.

Art. 35.Proyecto de la instalación.

1. La solicitud se presentará en impreso normalizado e irá acompañada de los certificados de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social. En el caso de sociedad mercantil, se presentará el documento acreditativo de la representación que ostente el solicitante y una copia de la escritura de constitución de dicha sociedad.

2. Junto con la solicitud se presentará un proyecto de instalación que incluirá: a) Memoria descriptiva de los elementos a instalar con indicación de los materiales empleados y su fabricación, acabados, instalaciones, elementos de mobiliario urbano y demás constructivos y de ejecución.

b) Detalle de las acometidas subterráneas para el suministro de agua, electricidad y saneamiento, las cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa municipal de obras, servicios e instalaciones en vías públicas.

c) Planos acotados de planta y alzado del quiosco y sus instalaciones a escalas 1:100 y su disposición dentro del espacio autorizable.

d) Presupuesto total de las obras e instalaciones que se pretendan realizar a precios actuales de mercado.

e) Acreditación de la constitución de la garantía para responder de los posibles deterioros del dominio público y sus instalaciones de conformidad con lo regulado en la normativa municipal en materia de constitución, devolución y ejecución de garantías.

f) Cuantos documentos considere oportunos aportar el interesado para mejor conocimiento de las instalaciones y su posterior configuración.

Art. 36.Condiciones técnicas de la instalación.

Las condiciones técnicas de instalación y funcionamiento serán las que se determinen en la autorización o, en su caso, en los respectivos pliegos de condiciones, que se aprueben previamente por el órgano competente, en materia de autorizaciones demaniales.

A efectos de garantizar unas condiciones mínimas comunes, el servicio competente en materia de coordinación territorial podrá fijar aquellos aspectos que, en todo caso, deberán ser objeto de regulación en el correspondiente pliego.

Art. 37.Resolución.

Examinada la documentación presentada, los servicios del distrito efectuarán una valoración de los proyectos y la propuesta de adjudicación atendiendo a las características hosteleras, urbanísticas y medioambientales de las instalaciones y a su relación con el entorno en que hayan de situarse.

Art. 38.Competencia.

La autorización será otorgada por el órgano municipal competente de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, acuerdos o decretos de delegación e implicará la liquidación en concepto de tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

Art. 39.Eficacia de la autorización.

Para la eficacia de la autorización otorgada, el adjudicatario deberá presentar dentro del plazo de los diez días siguientes a su notificación los siguientes documentos: a) Copia compulsada del alta en el epígrafe correspondiente del impuesto sobre actividades económicas.

b) Copias compulsadas de los contratos de trabajo que acrediten la relación laboral de las personas que vayan a desarrollar la actividad en nombre del titular, sea persona física o jurídica.

c) Copia compulsada del carné manipulador de alimentos de todos los empleados.

d) Fianza de explotación, ajustada a la normativa municipal en materia de constitución, devolución y ejecución de garantías del Ayuntamiento de Madrid, que garantice los posibles desperfectos que pudieran causarse al dominio público municipal o a sus elementos de mobiliario urbano como consecuencia del ejercicio de la actividad. Dicha fianza consistirá en el 10 por 100 del valor del presupuesto de la instalación.

e) Copia compulsada de la póliza de seguros de responsabilidad civil derivada tanto de la explotación de la actividad como de la venta de productos y con un capital mínimo de 1.000.000 de euros sin franquicias, que cubra cualquier clase de riesgo derivado del ejercicio de la actividad hostelera realizada.

f) Documento de abonaré de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial Art. 40.Vigencia.

Las autorizaciones se otorgarán anualmente para el período comprendido entre el 15 de marzo y el 31 de octubre.

Las autorizaciones concedidas tendrán una vigencia de dos años prorrogables por otros dos, previa petición expresa.

TÍTULO IIIQuioscos permanentes Art. 41.Relación de emplazamientos.

1. La Junta Municipal del Distrito aprobará provisionalmente, previo informe favorable del órgano competente en materia de patrimonio verde y de movilidad, así como de aquellos otros servicios municipales cuyas competencias incidan de alguna forma en ellos, la relación de los emplazamientos en los que puede autorizarse la instalación de quioscos permanentes.

2. Dicho Acuerdo se publicará en el tablón de edictos del Distrito y en el ?Boletín del Ayuntamiento de Madrid?, pudiendo formularse por quines se consideren afectados las alegaciones o reclamación que estimen pertinentes durante el plazo de quince días a contar desde su publicación en el boletín.

3. Finalizado el mismo y previo examen de las alegaciones presentadas, la Junta Municipal del Distrito aprobará, en su caso, la relación definitiva de emplazamientos, que se publicará en el ?Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid? y se notificará a quines hubieran comparecido.

Art. 42.Competencia.

La concesión será otorgada por el órgano municipal competente de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, acuerdos o decretos de delegación e implicará la liquidación en concepto de tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

Art. 43.Prohibiciones para ser titular de concesiones y procedimiento.

En ningún caso podrán ser titulares de concesiones sobre bienes demaniales las personas en las que concurra alguna de las concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el Real Decreto Legislativo 2 /200, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Cuando, posteriormente al otorgamiento de la concesión, el titular incurra en alguna de las prohibiciones de contratación se producirá la extinción de la concesión .

El procedimiento para la adjudicación de los quioscos de carácter permanente será el establecido en la legislación sobre la concesiones demaniales.

Art. 44.Condiciones técnicas y de instalación.

1. Las condiciones técnicas de instalación y funcionamiento serán las que se determinen en los respectivos pliegos de condiciones, que serán aprobados por el órgano competente en materia de concesiones demaniales.

2. Las terrazas de veladores autorizadas en estos casos, podrán ser objeto de cerramiento cuando se establezca en los respectivos pliegos de condiciones.

3. Para la aprobación o modificación de los pliegos de condiciones será necesario el informe previo favorable de los órganos competentes en materia ambiental y, en su caso, de protección del patrimonio histórico, artístico y natural.

4. A efectos de garantizar unas condiciones mínimas comunes, el servicio competente en materia de coordinación territorial podrá fijar aquellos aspectos que, en todo caso, deberán ser objeto de regulación en el correspondiente pliego.

Art. 45.Vigencia.

El plazo máximo de vigencia de las concesiones será de diez años.

TÍTULO IV Régimen disciplinario y sancionador

Capítulo 1Reestablecimiento de la legalidad Art. 46.Compatibilidad.

1. Las responsabilidades administrativas que resulten del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia del infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

2. No obstante, tanto en los procedimientos de reestablecimiento de la legalidad como en los sancionadores se podrán acordar medidas cautelares, como la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión del funcionamiento de la terraza, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

Art. 47.Instalaciones en suelos de titularidad y uso público.

Las instalaciones sujetas a esta ordenanza que se implanten sobre terrenos de titularidad y uso público sin autorización, excediendo de la superficie autorizada o incurriendo en cualquier incumplimiento de su contenido serán retiradas siguiendo el procedimiento de recuperación de oficio previsto en la normativa patrimonial, conforme al cual, previa audiencia al interesado y una vez comprobado el hecho de la usurpación posesoria o del incumplimiento de las condiciones de la autorización y la fecha en que ésta se inició, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación, señalándole un plazo no superior a ocho días para ello.

La orden de retirada amparará cuantas ejecuciones materiales se deban realizar mientras persistan las circunstancias que motivaron su adopción. En caso de resistencia al desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean conducentes a la recuperación de la posesión del bien o derecho , de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 48.Instalaciones en suelos detitularidad privada.

A las instalaciones reguladas en la presente ordenanza situadas en suelos de titularidad privada que incurran en cualquier incumplimiento de la normativa o de lo autorizado les será de aplicación lo previsto en la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.

Art. 49.Gastos derivados de las actuaciones.

Los gastos que se originen por estas actuaciones junto con el importe de los daños y perjuicios causados, serán a costa del responsable, quien estará obligado a su ingreso una vez se practique la correspondiente liquidación, salvo que hubiesen sido exigidos anticipadamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98.4 de la LRJ-PAC.

En el supuesto de no realizar su ingreso en el plazo correspondientes podrán hacerse efectivos por el procedimiento de apremio.

Art. 50.Incumplimiento de las condiciones medioambientales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el incumplimiento de las condiciones de índole ambiental previstas en la autorización otorgada o impuestas en el informe de evaluación ambiental de actividades, determinará la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en la legislación autonómica de evaluación ambiental, ordenándose la suspensión inmediata de la actividad y procediéndose a su retirada o precintado en caso de incumplimiento.

Capítulo 2Infracciones y sanciones Art. 51.Infracciones.

Las infracciones tipificadas por la legislación patrimonial y la relativa a espectáculos públicos y actividades recreativas serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la respectiva regulación, en la cuantía y por el procedimiento que en ellas se establece. Serán infracciones a esta ordenanza, además, las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la misma.

Art. 52.Sujetos responsables.

Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones.

Art. 53.Clasificación de las infracciones.

Las infracciones de esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves: a) La falta de ornato o limpieza de la instalación o de su entorno.

b) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en menos de media hora.

c) La falta de exposición en lugar visible para los usuarios, vecinos y agentes de la autoridad del documento de autorización y del plano de detalle.

d) Almacenar o apilar productos, envases o residuos en la zona de terraza o en cualquier otro espacio de la vía pública.

e) El incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en esta ordenanza que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.

2. Son infracciones graves: a) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

b) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de media y menos de una hora.

c) La instalación de elementos de mobiliario urbano no previstos en la autorización o en número mayor de los autorizados.

d) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del 10 por 100 y menos del 25 por 100 o el incumplimiento de otras condiciones de la delimitación.

e) El servicio de productos alimentarios no autorizados.

f) La carencia del seguro obligatorio.

g) La producción de molestias acreditadas a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación.

h) La instalación de instrumentos o equipos musicales u otras instalaciones no autorizadas o fuera del horario al que se hubiesen limitado en los quioscos que los tengan autorizados.

i) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportados en orden a la obtención de la correspondiente autorización.

j) El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera o paso peatonal en más del 10 por 100 y menos del 25 por 100.

k) La falta de presentación del documento de autorización y del plano de detalle a los agentes de la autoridad o funcionarios competentes que lo requieran.

l) El incumplimiento de la obligación de retirar el toldo, cuando proceda.

m) La colocación de publicidad sobre los elementos de mobiliario sin ajustarse a lo dispuesto en esta ordenanza.

n) El incumplimiento de la obligación de retirar o recoger y apilar el mobiliario de la terraza al finalizar su horario de funcionamiento.

o) La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta del titular.

3. Son infracciones muy graves: a) La reincidencia en la comisión de faltas graves cuando de ello se derive una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornatos públicos.

b) La instalación de terrazas de veladores sin autorización o fuera del período autorizado.

c) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del 25 por 100.

d) El incumplimiento de la orden de suspensión inmediata de la instalación cuando de ello se derive una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornatos públicos, o cuando con ello se impida u obstruya el uso o funcionamiento de un servicio público o suponga un deterioro grave de equipamientos, infraestructuras, instalaciones de servicios públicos, espacios públicos o cualquiera de sus instalaciones.

e) La producción de molestias graves a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación por incumplimiento reiterado y grave de las condiciones establecidas en esta ordenanza.

f) La celebración de espectáculos o actuaciones no autorizadas de forma expresa.

g) El exceso de la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera a paso peatonal de más del 25 por 100.

h) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de una hora, cuando de ello se derive una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornatos públicos.

i) La falta de utilización de las instalaciones autorizadas, sin causa justificada, por más de seis meses, cuando de ello se derive una perturbación relevante para el normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o para la salubridad u ornato público.

Art. 54.Sanciones.

La comisión de las infracciones previstas en esta ordenanza llevará aparejada la imposición de las siguientes sanciones: Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 750 euros.

Las infracciones graves se sancionarán con multa de hasta 1.500 euros. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de hasta 3.000 euros.

No obstante lo anterior, los anteriores importes podrán verse afectados en el supuesto de regularse en la legislación de régimen local cuantías superiores por infracción de las ordenanzas municipales.

Art. 55.Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Para la modulación de las sanciones se atenderá a la existencia de intencionalidad o reiteración, naturaleza de los perjuicios causados, reincidencia por la comisión en el término de un año de otra infracción de la misma naturaleza cuando así lo haya declarado por resolución firme y al beneficio obtenido con su realización.

Art. 56.Procedimiento.

La imposición de las sanciones requerirá la previa incoación e instrucción del procedimiento correspondiente, el cual se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en la legislación general sobre procedimiento administrativo común y su reglamento de desarrollo. El acuerdo de iniciación podrá ordenar la adopción de medidas provisionales que resulten necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, tales como la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión de su funcionamiento.

Art. 57.Autoridad competente.

La incoación y resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano municipal competente de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, acuerdos o decretos de delegación.

Art. 58.Prescripción.

Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los previstos en la legislación general sobre procedimiento administrativo común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL El régimen disciplinario y sancionador previsto en el título V de esta ordenanza no será aplicable al incumplimiento por el concesionario de quioscos permanentes de los deberes establecidos en las cláusulas del contrato, debiendo atenerse, en estos supuestos, a lo acordado en las propias cláusulas y en la legislación general reguladora de la contratación administrativa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.—Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza para la instalación de terrazas de veladores accesorias a establecimientos incluidos en el artículo 14 que respeten las condiciones establecidas en los artículos 15 a 18 de la misma, quedarán sujetas al régimen de renovación automática previsto en el artículo 26.

En los restantes supuestos las autorizaciones no quedarán renovadas sin que sea preciso practicar comunicación alguna.

Segunda.—Los interesados en la instalación de terrazas de veladores y de cerramientos estables para el año 2007 podrán presentar la solicitud de autorización desde la entrada en vigor de la presente ordenanza hasta el 31 de marzo de ese mismo año.

Tercera.—Los titulares de concesiones para quioscos permanentes podrán solicitar la modificación de los pliegos de condiciones de las mismas para el cerramiento de sus respectivas terrazas de veladores en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Queda derogada la Ordenanza Reguladora de las Terrazas de Veladores, Quioscos de Hostelería y otras Instalaciones Especiales aprobada por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 22 de noviembre de 2001, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.3.e) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, la ordenanza se publicará íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y entrará en vigor el día 1 de enero de 2007.

2. El acuerdo de aprobación definitiva y la ordenanza se publicarán, además, en el ?Boletín de la Ciudad de Madrid?.

ANEXO V. CONTENIDO DE LA MEMORIA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LOS CERRAMIENTOS ESTABLES a) Descripción de la actividad: III. Superficie total.

III. Número de mesas y sillas.

III. Aforo máximo.

IV. Horario de funcionamiento.

b) Características del entorno: III. Usos del edificio propio y colindantes III. Plano de situación 1:1000 ó 1:1500 indicando la distancia a edificios residenciales u otros usos sensibles más próximos.

III. Situación en aceras de vías públicas principales o secundarias en función del nivel del tráfico.

IV. Área de Recepción Acústica del emplazamiento (según establece el artículo 13 de la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía) y si el local se ubica en Zona Ambientalmente Protegida o Zona de Actuación Acústica.

c) Repercusiones ambientales: III. Ruido:

estudio acústico realizado en 1/1 octavas entre 125 y 4.000 Hz, que contendrá, al menos: — Nivel de emisión sonora previsto en función del aforo.

— Niveles sonoros globales (Laq 5s.) transmitidos al exterior y locales colindantes a través del cerramiento.

— Cálculo de los aislamientos supletorios necesarios y nivel sonoro resultante después de insonorizar, que garantice el cumplimiento de los limites establecidos en la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía para el Área de Recepción Acústica en que se ubica la terraza.

III. Generación de residuos:.

d) Medidas correctoras adoptadas para minimizar las repercusiones ambientales generadas.

Madrid, 21 de diciembre de 2006.—El secretario general del Pleno, Federico Andrés López de la Riva Carrasco.

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