En el presente caso, el recurrente formula el recurso de casación, en tanto en cuanto considera que se ha producido la infracción del art. 2 del r.d. Ley 3/87 de 11 de septiembre en relación con el art. [[idrelit:2927913]]14[[/idrelit:2927913]] de la Constitución y con el art. 16.2 de la Ley 8/97 de 8 de julio de Colegios Profesionales de Castilla y León.
Se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 25 de Abril de 2002 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, confirmatoria de la de instancia, que había condenado al Instituto Nacional de la Salud insalud a abonar a la parte actora - ats/due, que ejercía esta profesión exclusivamente al servicio de dicho Instituto- las cuotas de colegiación correspondientes al último trimestre de 1998, la totalidad de los años 1999 y 2000, y los tres primeros trimestres de 2001. Afecta la controversia a un gran número de trabajadores.Esta Sala ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones acerca de la cuestión relativa al resarcimiento por parte del insalud a los ats/due de las cuotas de colegiación de éstos, habiéndose unificado la doctrina en la materia a partir de nuestra Sentencia de 11 de Julio de 2001 Recurso 3194/00, seguida por otras de fechas posteriores que después se reseñarán, apoyándose todas ellas, en esencia, en el principio de igualdad art. [[idrelit:2927914]]14[[/idrelit:2927914]] de la Constitución española, al no existir razón alguna para dejar de aplicar a los ats/due el mismo trato que el Instituto ha venido otorgando a otros colectivos, como los Inspectores Médicos y los Letrados, que se encontraban en iguales condiciones que aquéllos respecto de la obligatoriedad de la colegiación conforme a la legalidad de ámbito estatal, constituída al respecto por el art. [[idrelit:2927921]]3.2[[/idrelit:2927921]] de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales, según la redacción que le otorgó la Ley 7/1997 de 14 de Abril.También la doctrina en orden al problema al que acabamos de hacer referencia ha sido ya unificada por esta Sala. En nuestra reciente Sentencia de 18 de Marzo de 2003 Recurso 2463/02 se razona f.j. 2º en los siguientes términos.Aquella disposición legal sólo sería aceptable como obligatoria si se interpretara en el sentido de que la Comunidad de Castilla y León exime de colegiación a los funcionarios y personal laboral al servicio de aquella Administración Autonómica. Interpretada así sería jurídicamente válida porque, aunque el principio de colegiación obligatoria deriva de las exigencias del art, [[idrelit:2927916]]36[[/idrelit:2927916]] de la Constitución y tiene la condición de norma estatal y básica como se ha dicho, la razón de esa obligatoriedad radica en que las profesiones que la exigen están llevando a cabo la prestación de un servicio público que requiere una organización corporativa de la misma naturaleza dirigida esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión - que constituye un servicio al común - se ajuste a las normas o reglas que aseguran tanto la eficacia como la eventual responsabilidad de tal ejercicio, siendo estos fines y no el interés de los asociados los que justifican la legitimidad de la opción del legislador por la colegiación obligatoria - stcº Pleno 194/98, de 1 de octubre, que ratifica y cita otras anteriores en tal sentido-; habiendo establecido el mismo Tribunal Constitucional, en sentencias como las nº 69/1985, de 30 de mayo, 168/1985, de 13 de diciembre en relación con los Letrados al servicio de la Junta de Andalucía cuya exención de colegiación aceptó por hallarse prevista en el art. 50 de la Ley 6/1983 de Gobierno y Administración de dicha Comunidad, o 131/1989, de 17 de julio de 1989 médico al servicio del insalud respecto del que no aceptó la exención de colegiación por no existir norma expresa que así lo dispusiera que sólo cuando una Administración ha impuesto esa exención de forma expresa para sus propios empleados puede aceptarse la misma en tanto en cuanto sustituya al Colegio en el ejercicio de sus competencias garantistas o, con sus palabras, que corresponde al legislador y a la Administración Pública, por razón de la relación funcionarial, determinar con carácter general en qué supuestos y condiciones, por tratarse de un ejercicio profesional al servicio de la propia Administración e integrado en una organización administrativa con su inseparable carácter público, excepcionalmente, dicho requisito, con el consiguiente sometimiento a la ordenación y disciplina colegiales, no haya de exigirse, por no ser la obligación que impone, proporcionada al fin tutelado fund.El mismo criterio, que no hay razón para variar, habremos de seguir en este momento, tanto por elementales razones de seguridad jurídica como por resultar ello acorde con la naturaleza y fnalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. y, como quiera que la doctrina correcta es la que se contiene en la Sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso interpuesto por el insalud, sin imposición de costas art. 233.1 de la lpl, al tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.