Error en la valoración de la prueba. Error en el consentimiento. Estimación. Escrito de oposición al recurso. Condena. Resolución de contrato. Herencia. Enriquecimiento injusto. Escrito de oposición e impugnación. Desestimación.
En el caso concreto que vamos a exponer, la Audiencia Provincial de Huesca después de valorar los hechos y ante el recurso de apelación interpuesto ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de navarro aragonesa de forrajes, s.a. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Tres de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmar íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito formalizado para recurrir en apelación.
El recurso no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal, por más que la recurrente discrepe con la valoración de la prueba realizada por el juzgado, tarea en la que no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial parecer del juzgado y de esta misma Sala que, después de examinar las actuaciones y la grabación del acto del juicio en primera instancia, por muy en cuenta que tomemos las alegaciones del recurso, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada, a cuyos argumentos únicamente podemos añadir ahora que no existe incoherencia alguna por lo que concierne al documento 6 b de la demanda de juicio monitorio y del ordinario. : Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo [[idrelit:3761961]]394[[/idrelit:3761961]] de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley.
Además, que al indicado documento 6 b se le han añadido notas manuscritas no es sólo que así lo dijera el hijo de la demandada sino que resulta así del mero examen del indicado documento, aparte de que hasta la misma recurrente reconoce en su recurso que hizo anotaciones a mano en el documento en cuestión en el que, por cierto, la primera fecha que consta manuscrita es la del 2009 y, por más que sea otra la opinión de la recurrente, no existe dato alguno que permita afirmar que el indicado documento se entregó al hijo de la demandada para la campaña del 2010, aparte de que resulta perfectamente creíble la versión proporcionada por el esposo de la demandada de que tras la enfermedad de un tal juanito la empresa recurrente ya no funcionó a satisfacción de la demandada, cuya decepción se acrecentó con el descuento del precio que aceptó para la campaña del 2009 con la idea de no renovar pues, como dijo el hijo de la demandada, estaban descontentos con el dinero y con el modo con el que se habían hecho los trabajos por lo que, por más que firmara la demandada el conforme en el documento del folio 61, es lógico que decidieran no renovar, aparte de que sólo a la parte demandada le correspondía tomar esa decisión, para contratar con la actora, cosa que nunca hizo y que sólo a la parte apelante es imputable el que, al parecer, diera por supuesta la celebración de un nuevo contrato para la indicada campaña de 2010 para cuya existencia, como es obvio, hacía falta el consentimiento de ambas partes, por más que la actora recurriera a una práctica de hechos consumados entrando en las fincas por su cuenta y riesgo, sin contar con el consentimiento de la parte demandada, pues la demandante no ha acreditado que la demandada, por sí o por sus familiares, autorizara, expresamente o por hechos concluyentes, el vertido de alguna sustancia en sus tierras las cuales, por otra parte, según resulta de la testifical del Sr. Gumersindo , no produjeron ningún resultado positivo pues cuando llegó la nueva empresa vio que la alfalfa no tenía nacencia de forma que la planta no desarrollaba por deficiencia de abono hasta el punto de que rendía el cincuenta por ciento del resto de las parcelas similares en la zona, por lo que la nueva empresa se vio en la necesidad de abonar para obtener un rendimiento correcto, cuando esa nueva empresa no tenía entonces más interés en juego que el de obtener el rendimiento esperado de una parcela de esa clase, de forma que el abonar le suponía un gasto que de buen grado se lo habría evitado si no hubiera sido necesario no siendo, en cualquier caso, de la incumbencia de la demandada la calidad de los productos empleados por la actora o sus subcontratas.