Cargando

cargador

por favor espere

Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958)

Estado : Vigente
Rango :
Fecha: 04-05-2024
Fecha de Publicación: 07-03-2016
Boletín : Boletín Oficial de la provincia de A Coruña
Marginal : 69717856

Texto Completo :

Índice

Página

Introducción 1

Parte I. Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial Internacional, Nueva York, 20 de mayo a

10 de junio de 1958 5

Extractos del Acta Final de la Conferencia de las Naciones Unidas

sobre Arbitraje Comercial Internacional 5

Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las

Sentencias Arbitrales Extranjeras 8

Parte II. Recomendación relativa a la interpretación del párrafo 2 del artículo II y el párrafo 1 del artículo VII de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras 15

Resolución 61/33 de la Asamblea General, de 4 de diciembre de 2006 .. 15 Recomendación relativa a la interpretación del párrafo 2) del

artículo II y del párrafo 1) del artículo VII de la Convención sobre

el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York, el 10 de junio de 1958, adoptada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional el 7 de julio de 2006, en su 39º período de sesiones . . . 17

iii

Introducción

Objetivos

Reconociendo la importancia creciente del arbitraje internacional como medio de resolver las controversias comerciales internacionales, la Conven­ ción de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (la Convención) trata de establecer normas legislativas comunes para el reconocimiento de los acuerdos o pactos de arbitraje y el reconocimiento y la ejecución de las sentencias o laudos arbi­ trales extranjeros y no nacionales. Por “sentencias o laudos no nacionales” se entiende aquellos que, si bien han sido dictados en el Estado en que se prevé su ejecución, son considerados “extranjeros” por la ley de ese Estado porque el procedimiento seguido conlleva algún elemento de extranjería, por ejemplo cuando se apliquen normas procesales de otro Estado.

La finalidad principal de la Convención es evitar que las sentencias arbitra­ les, tanto extranjeras como no nacionales, sean objeto de discriminación, por lo que obliga a los Estados partes a velar por que dichas sentencias sean reconocidas en su jurisdicción y puedan ejecutarse en ella, en general, de la misma manera que las sentencias o laudos arbitrales nacionales. Un objetivo secundario de la Convención es exigir que los tribunales de los Estados partes den pleno efecto a los acuerdos de arbitraje negándose a admitir demandas en las que el demandante esté actuando en violación de un acuerdo de remitir la cuestión a un tribunal arbitral.

Disposiciones principales

La Convención se aplica a las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en el que se pida su reconocimiento y eje­ cución. Se aplica también a las sentencias arbitrales “que no sean conside­ radas como sentencias nacionales”. En el momento de adoptar la Conven­ ción, un Estado puede declarar que la aplicará a) a las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado parte únicamente y b) solo a las relaciones jurídicas consideradas “comerciales” por su derecho interno.

La Convención contiene disposiciones sobre los acuerdos o pactos de arbi­ traje. Este tema se incluyó en ella atendiendo al hecho de que es posible que se deniegue la ejecución de una sentencia arbitral porque tal vez el acuerdo de arbitraje en el que se basa no sea reconocido. El párrafo 1 del artículo II establece que los Estados partes reconocerán los acuerdos de arbitraje formulados por escrito. A este respecto, la Comisión de las Nacio­ nes Unidas para el Derecho Mercantil Internacional aprobó en su 39º período de sesiones, celebrado en 2006, una recomendación cuyo fin es orientar a los Estados partes sobre la interpretación de la disposición contenida en el párrafo 2 del artículo II, según la cual un acuerdo de arbitraje debe estar en forma escrita, y fomentar la aplicación del párrafo 1 del artículo VII para que toda parte interesada pueda hacer valer los derechos que tuviere, en virtud de la legislación o de los tratados del país en que se invoque un acuerdo de arbitraje, a que se reconozca la validez de dicho acuerdo.

La obligación fundamental que se impone a los Estados partes es reconocer el carácter vinculante de todas las sentencias arbitrales contempladas en la Convención y ejecutarlas, si se les pide que lo hagan, conforme a la lex fori. Cuando la Convención no estipula ningún requisito al respecto, cada Estado parte decidirá las reglas de procedimiento que proceda seguir.

La Convención especifica cinco razones por las que se puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral a instancia de la parte contra la cual es invocada. Tales razones son la incapacidad de las partes, la invalidez del acuerdo de arbitraje, irregularidades procesales, extralimitaciones en cuanto al alcance del acuerdo de arbitraje, la incom­ petencia del tribunal arbitral y la anulación o suspensión de una sentencia en el país en el cual, o conforme a la ley del cual, se ha dictado esa sen­ tencia. La Convención especifica otras dos razones en virtud de las cuales un tribunal puede, por iniciativa propia, negarse a reconocer y ejecutar una sentencia. Estas razones se refieren a la susceptibilidad de arbitraje y al orden público.

La Convención trata de fomentar el reconocimiento y la ejecución de las sentencias o laudos arbitrales en el mayor número posible de casos. Con tal fin, en el párrafo 1 de su artículo VII se excluye la imposición por el derecho interno de condiciones para su reconocimiento y ejecución que sean más estrictas que las previstas en la Convención, si bien se acepta que continúe aplicándose toda disposición del derecho interno que conceda dere­ chos especiales o más favorables a la parte que pida la ejecución de una sentencia. En dicho artículo se reconoce el derecho de toda parte interesada a hacer valer la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque, incluso cuando tal legislación o tales tratados ofrezcan un régimen más favorable que el de la Convención.

Entrada en vigor

La Convención entró en vigor el 7 de junio de 1959 (artículo XII).

Cómo hacerse parte

La Convención está cerrada a la firma. Ahora bien, sigue estando sujeta a ratificación y abierta a la adhesión de todo Estado Miembro de las Naciones Unidas, y de cualquier otro Estado que sea miembro de cualquier organismo especializado de las Naciones Unidas, o que sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (artículos VIII y IX).

Declaraciones facultativas y declaraciones obligatorias, notificaciones

En el momento de firmar o de ratificar la Convención, de adherirse a ella o de hacer la notificación de su extensión territorial prevista en el artículo X, todo Estado podrá declarar que, por razones de reciprocidad, solo aplicará la Convención al reconocimiento y la ejecución de las sentencias o laudos arbitrales dictados en el territorio de otro Estado que sea igualmente parte en la Convención. Podrá también declarar que solo aplicará la Convención a los litigios surgidos de las relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales en su derecho interno (artículo I).

Denuncia/retiro

Todo Estado parte podrá denunciar la Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación (artículo XIII).

Parte I

CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

NUEVA YORK, 20 DE MAYO A 10 DE JUNIO DE 1958

Extractos del Acta Final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial Internacional1

“1. Por su resolución 604 (XXI), aprobada el 3 de mayo de 1956, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas decidió convocar a una conferencia de plenipotenciarios para concertar una convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras y examinar otras medidas que pudieran acrecentar la eficacia del arbitraje para la solución de las controversias de derecho privado.

[...]

12. En la resolución por la cual convocaba a la Conferencia, el Consejo Económico y Social pedía a ésta que concertara una convención basándose en el proyecto de convención redactado por el Comité sobre la Ejecución de Sentencias Arbitrales Internacionales y tomando en cuenta las observa­ ciones y sugestiones formuladas por los gobiernos y las organizaciones no gubernamentales, así como las deliberaciones del Consejo en su 21º período de sesiones.

13. A base de las deliberaciones consignadas en los informes de los grupos de trabajo y en las actas de las sesiones plenarias, la Conferencia preparó y abrió a la firma la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras que figura como anexo de la presente Acta Final.

[...]

1 El texto completo del Acta Final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial Internacional (E/CONF.26/8/Rev.1) figura en http://www.uncitral.org.

16. La Conferencia aprobó también, basándose en las propuestas hechas por la Comisión para el examen de otras medidas, que figuran en su informe, la resolución siguiente:

“La Conferencia,

Convencida de que además de la Convención sobre el Recono­ cimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras que se acaba de concertar, y que contribuirá a acrecentar la eficacia del arbi­ traje como medio de resolver las controversias de derecho privado, deberían adoptarse en esta materia medidas complementarias,

Habiendo examinado el importante estudio analítico del Secreta­ rio General sobre las medidas que podrían adoptarse para hacer más eficaz el arbitraje en la solución de las controversias de derecho privado (documento E/CONF.26/6),

Habiendo prestado particular atención a las sugestiones que se hacen en dicho documento acerca de la manera en que las organiza­ ciones gubernamentales y privadas interesadas pueden contribuir en la práctica a hacer más eficaz el arbitraje,

Expresa las opiniones siguientes respecto a las cuestiones prin­ cipales a que se refiere la nota del Secretario General:

1. Considera que una mayor difusión de la información sobre las leyes relativas al arbitraje, así como sobre las prácticas y medios de arbitraje, contribuiría considerablemente al desarrollo del arbitraje comercial; reconoce la labor realizada en esta materia por las organi­ zaciones interesadas2, y expresa el deseo de que dichas organizaciones prosigan las actividades a este respecto que todavía no hayan llevado a su término, prestando especial atención a la coordinación de sus respectivos trabajos;

2. Reconoce que es recomendable fomentar, cuando sea nece­ sario, la creación de nuevos medios de arbitraje y la mejora de los medios existentes, en particular en ciertas zonas geográficas y en cier­ tas ramas de la actividad mercantil; y cree que las organizaciones interesadas, gubernamentales y de otro carácter, que se ocupan de las cuestiones de arbitraje, pueden hacer una obra útil en esta materia, cuidando de evitar la duplicación de esfuerzos y de dedicarse sobre todo a las medidas de más utilidad práctica para las regiones y ramas de la actividad mercantil interesadas;

3. Reconoce el valor de la asistencia técnica para crear y per­ feccionar leyes e instituciones de arbitraje eficaces; y sugiere que los

2 Por ejemplo, la Comisión Económica para Europa y el Consejo Interamericano de Jurisconsultos.

gobiernos y organizaciones interesadas, en la medida de sus posibili­dades, presten dicha asistencia a quienes la pidan;

4. Reconoce que los grupos de estudio, seminarios o grupos de trabajo regionales pueden dar buenos resultados cuando las circunstan­cias sean apropiadas; cree que debe considerarse la conveniencia de recomendar a las comisiones regionales competentes de las Naciones Unidas y otros organismos que organicen tales reuniones; pero estima igualmente importante que en esa labor se evite cuidadosamente la duplicación de actividades y se asegure la mayor economía de esfuer­zos y recursos;

5. Considera que una mayor uniformidad en las leyes nacio­nales relativas al arbitraje haría más eficaz el arbitraje como medio de solución de las controversias de derecho privado; toma nota de la labor realizada en esta materia por diversas organizaciones y sugiere que, para completar la labor de estas entidades, se preste la debida atención a la definición de las materias que se prestan a disposiciones de arbi­traje modelo y a otras medidas oportunas para fomentar el desarrollo de esa legislación;

Expresa el deseo de que las Naciones Unidas, por medio de sus órganos competentes, adopten las disposiciones que consideren opor­ tunas para fomentar el estudio ulterior de las medidas que podrían adoptarse para acrecentar la eficacia del arbitraje como medio de resol­ver los litigios de derecho privado, utilizando con este último fin los servicios de los órganos regionales y de las organizaciones no guber­ namentales existentes, así como de todas las demás instituciones que puedan crearse en el porvenir;

Sugiere que al tomar estas medidas se cuide de asegurar la opor­ tuna coordinación de esfuerzos y de evitar duplicaciones, y se tengan debidamente en cuenta las consideraciones de orden presupuestario;

Pide al Secretario General que comunique esta resolución a los órganos correspondientes de las Naciones Unidas.”

3 Por ejemplo, el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado y el Consejo Interamericano de Jurisconsultos.

CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS

Artículo I

1. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecu­ción de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado dis­tinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución.

2. La expresión “sentencia arbitral” no sólo comprenderá las sen­tencias dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados, sino también las sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido.

3. En el momento de firmar o de ratificar la presente Convención, de adherirse a ella o de hacer la notificación de su extensión prevista en el artículo X, todo Estado podrá, a base de reciprocidad, declarar que aplicará la presente Convención al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente. Podrá también declarar que sólo aplicará la Convención a los litigios sur­ gidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comer­ciales por su derecho interno.

Artículo II

1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contrac­ tual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.

2. La expresión “acuerdo por escrito” denotará una cláusula com­ promisoria incluída en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.

3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluído un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, inefi o inaplicable.

Artículo III

Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciable­ mente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.

Artículo IV

1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artí­ culo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda:

a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad;

b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.

2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.

Artículo V

1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconoci­miento y la ejecución:

a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o

b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del

procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compro­ misoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reco­nocimiento y ejecución a las primeras; o

d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbi­tral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o

e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.

2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba:

a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían con­ trarios al orden público de ese país.

Artículo VI

Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo V, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.

Artículo VII

1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán la vali­ dez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados

Contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque.

2. El Protocolo de Ginebra de 1923 relativo a las cláusulas de arbi­ traje y la Convención de Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las Sen­ tencias Arbitrales Extranjeras dejarán de surtir efectos entre los Estados Contratantes a partir del momento y en la medida en que la presente Con­ vención tenga fuerza obligatoria para ellos.

Artículo VIII

1. La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1958 a la firma de todo Miembro de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado que sea o llegue a ser miembro de cualquier organismo especializado de las Naciones Unidas, o sea o llegue a ser parte en el Esta­ tuto de la Corte Internacional de Justicia, o de todo otro Estado que haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. La presente Convención deberá ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo IX

1. Podrán adherirse a la presente Convención todos los Estados a que se refiere el artículo VIII.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo X

1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, que la presente Convención se hará extensiva a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o a uno o varios de ellos. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para dicho Estado.

2. Posteriormente, esa extensión se hará en cualquier momento por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido tal notificación o en la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.

3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de la presente Con­ vención a tales territorios, a reserva del consentimiento de sus gobiernos cuando sea necesario por razones constitucionales.

Artículo XI

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya apli­ cación dependa de la competencia legislativa del poder federal, las obliga­ ciones del gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de los Estados Contratantes que no son Estados federales;

b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya apli­ cación dependa de la competencia legislativa de cada uno de los Estados o provincias constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, pondrá dichos artículos en conocimiento de las autoridades competentes de los Estados o provincias constituyentes;

c) Todo Estado federal que sea Parte en la presente Convención pro­ porcionará, a solicitud de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la federación y en sus entidades constituyentes con respecto a determinada disposición de la Convención, indicando la medida en que por acción legislativa o de otra índole, se haya dado efecto a tal disposición.

Artículo XII

1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del tercer instrumento de ratifi o de adhesión.

2. Respecto a cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de rati­ ficación o de adhesión.

Artículo XIII

1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

2. Todo Estado que haya hecho una declaración o enviado una noti­ ficación conforme a lo previsto en el artículo X, podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse al territorio de que se trate un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido tal notificación.

3. La presente Convención seguirá siendo aplicable a las sentencias arbitrales respecto de las cuales se haya promovido un procedimiento para el reconocimiento o la ejecución antes de que entre en vigor la denuncia.

Artículo XIV

Ningún Estado Contratante podrá invocar las disposiciones de la pre­ sente Convención respecto de otros Estados Contratantes más que en la medida en que él mismo esté obligado a aplicar esta Convención.

Artículo XV

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados a que se refiere el artículo VIII:

a) Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo VIII;

b) Las adhesiones previstas en el artículo IX;

c) Las declaraciones y notifi relativas a los artículos I, X y XI;

d) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención, en con­ formidad con el artículo XII;

e) Las denuncias y notificaciones previstas en el artículo XIII.

Artículo XVI

1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá una copia certificada de la presente Convención a los Estados a que se refiere el artículo VIII.

Parte II

RECOMENDACIÓN RELATIVA A LA INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO II Y EL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO VII DE LA CONVENCIÓN SOBRE

EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS

Resolución 61/33 de la Asamblea General, de 4 de diciembre de 2006

La Asamblea General,

Reconociendo el valor del arbitraje como método de solución de las controversias que surgen en el contexto de las relaciones comerciales internacionales,

Recordando su resolución 40/72, de 11 de diciembre de 1985, relativa a la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional1,

Reconociendo la necesidad de que las disposiciones de la Ley Modelo se ajusten a las prácticas actuales del comercio internacional y a los medios modernos de concertación de contratos con respecto a la forma del acuerdo de arbitraje y al otorgamiento de medidas cautelares,

Convencida de que los artículos revisados de la Ley Modelo relativos a la forma del acuerdo de arbitraje y las medidas cautelares, por cuanto reflejan esas prácticas actuales, mejorarán de manera significativa el funcio­ namiento de la Ley Modelo,

Observando que la preparación de los artículos revisados de la Ley Modelo relativos a la forma del acuerdo de arbitraje y las medidas cautelares fue objeto de deliberaciones apropiadas y de extensas consultas con los gobiernos y los círculos interesados, y que contribuirá de manera importante

1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo período de sesiones, Suplemento No. 17 (A/40/17), anexo I.

al establecimiento de un marco jurídico armonizado que permita resolver de forma equitativa y eficiente las controversias comerciales internacionales,

Convencida de que, con respecto a la modernización de los artículos de la Ley Modelo, la promoción de una interpretación y aplicación unifor­ mes de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sen­ tencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 19582, es especialmente oportuna,

1. Expresa su agradecimiento a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional por la formulación y aprobación de los artículos revisados de su Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Inter­ nacional relativos a la forma del acuerdo de arbitraje y las medidas caute­ lares, cuyo texto figura en el anexo I del informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 39º período de sesiones3, y recomienda que todos los Estados adopten una posición favorable a la incorporación al derecho interno de los artículos revisados de la Ley Modelo, o de la Ley Modelo revisada de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional, cuando aprueben o revisen sus leyes, habida cuenta de la conveniencia de uniformar el derecho relativo a los procedimientos de arbitraje y las necesidades concretas de la práctica en materia de arbitraje comercial internacional;

2. Expresa también su agradecimiento a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional por la formulación y apro­ bación de la recomendación relativa a la interpretación del párrafo 2 del artículo II y el párrafo 1 del artículo VII de la Convención sobre el Reco­ nocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 19582, cuyo texto figura en el anexo II del informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 39º período de sesiones3;

3. Pide al Secretario General que haga todo lo posible para que los artículos revisados de la Ley Modelo y la recomendación sean ampliamente conocidos y difundidos.

64ª sesión plenaria 4 de diciembre de 2006

2 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 330, No. 4739.

3 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo primer período de sesiones, Suple- mento No. 17 (A/61/17).

RECOMENDACIÓN RELATIVA A LA INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO 2) DEL ARTÍCULO II Y DEL PÁRRAFO 1)

DEL ARTÍCULO VII DE LA CONVENCIÓN

SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS, HECHA EN NUEVA YORK, EL 10 DE JUNIO DE 1958, ADOPTADA POR LA COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

EL 7 DE JULIO DE 2006, EN SU 39º PERÍODO DE SESIONES

La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,

Recordando la resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1966, por la que fue establecida la Comisión con el objeto de promover la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional, concretamente fomentando métodos y procedimien­ tos para asegurar la interpretación y aplicación uniformes de las convencio­ nes internacionales y de las leyes uniformes en el campo del derecho mercantil internacional,

Consciente del hecho de que en la Comisión están representados los diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos del mundo, junto con los diferentes niveles de desarrollo,

Recordando las sucesivas resoluciones en que la Asamblea General reafirmó el mandato de la Comisión como órgano jurídico central del sistema de las Naciones Unidas en el ámbito del derecho mercantil internacional, para coordinar las actividades jurídicas en este campo,

Convencida de que la amplia adopción de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 19584, ha supuesto un logro impor­ tante para la promoción de la seguridad jurídica, especialmente en el ámbito del comercio internacional,

Recordando que la Conferencia de Plenipotenciarios que preparó y abrió a la firma la Convención aprobó una resolución que decía, entre otras cosas, que la Conferencia “considera que una mayor uniformidad en las leyes nacionales relativas al arbitraje haría más eficaz el arbitraje como medio de solución de las controversias de derecho privado”,

4 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 330, Nº 4739.

Teniendo en cuenta las diferentes interpretaciones de los requisitos de forma que establece la Convención y que obedecen en parte a diferen­ cias de expresión entre los cinco textos igualmente auténticos de la Convención,

Teniendo en cuenta el párrafo 1) del artículo VII de la Convención, uno de cuyos objetivos es permitir la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras en la mayor medida posible, en particular reconociendo el dere­ cho de cualquier parte interesada a acogerse a las leyes o los tratados del país donde la sentencia se invoque, incluidos los casos en que dichas leyes o tratados ofrezcan un régimen más favorable que el de la Convención,

Considerando el extendido uso del comercio electrónico,

Teniendo en cuenta los instrumentos jurídicos internacionales, como la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional de 19855, y sus revisiones posteriores, en particular con respecto al artículo 76, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico7, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas8 y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales9,

Teniendo también en cuenta que se han promulgado leyes nacionales más favorables que la Convención en lo que respecta al requisito de forma que rige los acuerdos de arbitraje, los procedimientos de arbitraje y la ejecución de las sentencias arbitrales, que han dado origen a una jurisprudencia,

Considerando que, al interpretar la Convención, ha de tenerse en cuenta la necesidad de promover el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales,

1. Recomienda que el párrafo 2) del artículo II, de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales

5 Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/40/17), anexo I. La Ley Modelo ha sido editada como publicación de las Naciones Unidas (Núm. de venta S.95.V.18).

6 Ibíd., sexagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/61/17), anexo I.

7 Ibíd., quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/51/17), anexo I. La Ley Modelo y la Guía para la incorporación al derecho interno que la acompaña se han editado como publicación de las Naciones Unidas (Núm. de venta S.99.V.4).

8 Ibíd., quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento Nº 17 y corrección (A/56/17 y Corr.3), anexo II. La Ley Modelo y la Guía para la incorporación al derecho interno que la acompaña se han editado como publicación de las Naciones Unidas (Núm. de venta S.02.V.8).

9 Resolución 60/21 de la Asamblea General, anexo.

Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958, se aplique reco­ nociendo que las circunstancias que describe no son exhaustivas;

2. Recomienda que el párrafo 1) artículo VII de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958, se aplique de forma que permita a toda parte interesada acogerse a los derechos que puedan corres­ponderle, en virtud de las leyes o los tratados del país donde se invoque el acuerdo de arbitraje, para obtener el reconocimiento de la validez de ese acuerdo de arbitraje.


20160307-6929201.pdf
No Existen Notificaciones