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REAL DECRETO 1094/1981, DE 22 DE MAYO, SOBRE REALIZACION POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LAS CAMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Presidencia del Gobierno
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 22-05-1981
Fecha de Publicación: 12-06-1981
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 21324

Texto Completo :
Real Decreto 1094/1981, de 22 de mayo, sobre realización por el Consejo Superior de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de arbitraje comercial internacional.Introducción

EL CRECIENTE DESARROLLO DEL COMERCIO INTERNACIONAL COMPORTA LA UTILIZACION DEL ARBITRAJE COMO EFICAZ INSTRUMENTO DE SOLUCION DE CONFLICTOS EN LA DIARIA APLICACION E INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS COMERCIALES

EL INCREMENTO DE LAS RELACIONES COMERCIALES INTERNACIONALES, EN PARTICULAR EN EL AREA IBEROAMERICANA, Y LA INEXISTENCIA DE ADECUADOS SERVICIOS DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL EN NUESTRO PAIS, DETERMINA QUE LA UTILIZACION DE LA TECNICA ARBITRAL POR EMPRESARIOS Y COMERCIANTES DE LA CITADA AREA SE EFECTUE CON REFERENCIA A INSTITUCIONES DE OTRO CONTEXTO CULTURAL E IDIOMATICO, CON EL EFECTO NEGATIVO QUE ELLO REPRESENTA PARA ESPAÑA Y LA PERDIDA QUE PARA NUESTRO PAIS SIGNIFICA LA RUPTURA DE LAS VINCULACIONES CON LOS CITADOS PAISES EN MATERIA DE TAN CRECIENTE INTERES COMUN

A FIN DE SUBSANAR AQUELLOS INCONVENIENTES Y FAVORECER EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL EN NUESTRO PAIS COMO SERVICIO A EMPRESARIOS Y COMERCIANTES DE CUALQUIER NACION, PERO EN PARTICULAR IBEROAMERICANOS, EL PRESENTE REAL DECRETO HABILITA AL CONSEJO SUPERIOR DE CAMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION PARA QUE CREE EL OPORTUNO SERVICIO A FIN DE FACILITAR ESTE TIPO DE ARBITRAJE EN ESPAÑA, Y ELLO SIN PERJUICIO DE LO QUE EN SU DIA ESTABLEZCA LA NUEVA LEY DE ARBITRAJE, EN ELABORACION

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE JUSTICIA Y DE ECONOMIA Y COMERCIO, PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA VEINTIDOS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO, DISPONGO:

ARTICULO PRIMERO.- EL CONSEJO SUPERIOR DE CAMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE ESPAÑA PODRA REALIZAR ARBITRAJE EN DERECHO Y EQUIDAD A TRAVES DE UN SERVICIO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

ARTICULO SEGUNDO

EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL SE APLICARA RESPECTO DE AQUELLOS ACUERDOS O COMPROMISOS DE ARBITRAJE QUE HAYAN SIDO CONCERTADOS ENTRE PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE TENGAN, EN EL MOMENTO DE ESTIPULAR UN ACUERDO O COMPROMISO DE ESTE TIPO, SU RESIDENCIA HABITUAL, DOMICILIO O SEDE SOCIAL EN DIFERENTES ESTADOS

ARTICULO TERCERO.- PARA LA RESOLUCION DE LOS CONFLICTOS QUE SE SOMETAN A LA DECISION DE LOS ARBITROS INSCRITOS EN EL SERVICIO QUE CREE EL CONSEJO SUPERIOR DE CAMARAS SERAN DE APLICACION TANTO LOS CONVENIOS Y TRATADOS DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL QUE HAYAN SIDO SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR ESPAÑA, COMO LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS POR ORGANISMO INTERNACIONAL, SIEMPRE QUE, EN UNO Y OTRO SEAN DE APLICACION EN ESPAÑA POR FORMAR PARTE DEL ORDENAMIENTO INTERNO

ARTICULO CUARTO.- LAS FUNCIONES QUE SE RECONOCEN AL SERVICIO DE ARBITRAJE DEL CONSEJO SUPERIOR DE CAMARAS, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO PRIMERO, Y EN LOS TERMINOS QUE EN EL MISMO SE SEÑALAN, SE EJERCERAN SIN PERJUICIO DE LO QUE, EN LA MISMA MATERIA, PUEDAN SER EFECTUADAS POR OTRAS PERSONAS JURIDICAS O NATURALES.

ARTICULO QUINTO.- SE AUTORIZA A LOS MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DE ECONOMIA Y COMERCIO PARA DICAT LAS NORMAS DE DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO.

ARTICULO SEXTO .- EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO"

DADO EN MADRID A VEINTIDOS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO.- JUAN CARLOS R.- EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, PIO CABANILLAS GALLAS.

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