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REGLAMENTO de Procedimiento del Tribunal de Justicia

Estado : Vigente
Rango : Reglamento
Fecha: 22-11-2024
Fecha de Publicación: 29-09-2012
Boletín : Diario Oficial de la Unión Europea
Marginal : 564433

Texto Completo :

Índice

#20120929-564433a.pdf

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y en particular su artículo 19,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en particular su artículo 253, párrafo sexto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,

Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en particular sus artículos 63 y 64, párrado segundo,

Considerando lo que sigue:

(1) Aunque el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia ha sufrido diversas modificaciones a lo largo de los años, su estructura no ha experimentado cambios fundamentales desde la fecha de su adopción inicial, el 4 marzo de 1953. El Reglamento de Procedimiento de 19 junio de 1991, actualmente en vigor, continúa reflejando la preponderancia inicialmente atribuida a los recursos directos, mientras que, de hecho, la mayoría de los recursos de ese tipo son en la actualidad competencia del Tribunal General, y el principal grupo de asuntos, en términos cuantitativos, de entre los que se someten al Tribunal de Justicia son las cuestiones prejudiciales presentadas por los tribunales de los Estados miembros. Es preciso tener en cuenta esta realidad y, por consiguiente, adaptar la estructura y el contenido del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia a la evolución de los litigios de que conoce.

(2) Al tiempo que se atribuye a las cuestiones prejudiciales el lugar que les corresponde en el Reglamento de Procedimiento, se debe establecer igualmente una distinción más clara, en el texto del Reglamento, entre las reglas aplicables a todos los tipos de recursos y las reglas específicas de algunos de ellos, abordadas en títulos distintos. Para mayor claridad, procede por tanto reunir en un título preliminar las disposiciones de procedimiento comunes a todos los asuntos que se someten al Tribunal de Justicia.

(3) Por otra parte, a la vista de la experiencia adquirida en la aplicación de los diferentes procedimientos, parece oportuno completar o clarificar, tanto en interés de los justiciables como de los tribunales nacionales, las reglas aplicables a cada uno de ellos. Así se hace, por ejemplo, con las reglas que se refieren al concepto de parte del litigio principal, de parte coadyuvante y de parte en el procedimiento ante el Tribunal General o, en materia prejudicial, a la atribución del conocimiento del asunto al Tribunal de Justicia y al contenido de la resolución de remisión. En lo que respecta a los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General, es preciso además establecer una distinción más clara entre los recursos de casación y las adhesiones a la casación, formuladas tras la notificación del recurso de casación al autor de la adhesión a la casación.

(4) Inversamente, la aplicación de ciertos procedimientos, como el procedimiento de reexamen, ha puesto de manifiesto su excesiva complejidad. Conviene por tanto simplificarlos, y así se ha hecho al disponer, por ejemplo, que se designará una Sala de cinco Jueces encargada de pronunciarse, por un periodo de un año, tanto sobre las propuestas de reexamen formuladas por el primer Abogado General como sobre las cuestiones que sean objeto de reexamen.

(5) Con esta misma perspectiva, parece oportuno aligerar las modalidades de tramitación procesal de las solicitudes de dictamen, asemejándolas a las que se aplican en los demás asuntos y disponiendo, por consiguiente, que un solo Abogado General participará en la tramitación de la solicitud de dictamen. A fin de hacer más legibles las disposiciones que los regulan, también conviene agrupar en un título único todos los procedimientos especiales, actualmente dispersos en títulos y capítulos distintos del Reglamento de Procedimiento.

(6) Con el fin de preservar la capacidad del Tribunal de Justicia de resolver en un plazo razonable los asuntos que le son sometidos, pese al número cada vez mayor de éstos, es necesario igualmente proseguir los esfuerzos emprendidos para reducir la duración de los procedimientos que se desarrollan ante él, por ejemplo ampliando las posibilidades del Tribunal de resolver mediante auto motivado, simplificando las reglas relativas a la intervención de los Estados e instituciones mencionados en el artículo 40, párrafos primero y tercero, del Estatuto y reconociendo al Tribunal la facultad de resolver sin celebrar una vista cuando considere que el conjunto de observaciones escritas presentadas ante él en un asunto le ofrece información suficiente.

(7) Por último, con objeto de hacer más legibles las reglas aplicadas por el Tribunal de Justicia, conviene suprimir ciertas normas inaplicadas o en desuso, numerar todos los párrafos de los artículos del presente Reglamento, dar a cada artículo un título específico que describa brevemente su contenido y armonizar los términos utilizados en ellos. Con la aprobación del Consejo, dada el 24 de septiembre de 2012,

ADOPTA EL SIGUIENTE REGLAMENTO:

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1 Definiciones 1. En el presente Reglamento

a) las disposiciones del Tratado de la Unión Europea se designarán con el número del artículo de que se trate seguido por las siglas «TUE»,

b) las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se designarán con el número del artículo de que se trate seguido por las siglas «TFUE»,

c) las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se designarán con el número del artículo de que se trate seguido por las siglas «TCEEA»,

d) el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se denominará «Estatuto»,

e) el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) se denominará «Acuerdo EEE»,

f) el Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea, (2) se denominará «Reglamento nº 1 del Consejo».

2. A efectos de aplicación del presente Reglamento

a) por «instituciones» se entenderá las instituciones de la Unión mencionadas en el artículo 13 TUE, apartado 1, y los órganos u organismos creados por los Tratados o por un acto adoptado en ejecución de éstos y que tengan capacidad para ser parte ante el Tribunal;

b) por «Órgano de Vigilancia de la AELC» se entenderá el Órgano de Vigilancia establecido por el Acuerdo EEE

c) por «interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto» se entenderá la totalidad de las partes, Estados, instituciones, órganos y organismos autorizados, en virtud de dicho artículo, a presentar alegaciones u observaciones en el marco de una cuestión prejudicial.

Artículo 2 Alcance del presente Reglamento Las disposiciones del presente Reglamento aplicarán y completarán, en la medida en que sea necesario, las disposiciones pertinentes del TUE, del TFUE y del TCEEA, así como lo dispuesto en el Estatuto.

TÍTULO PRIMERO DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL

Capítulo Primero DE LOS JUECES Y ABOGADOS GENERALES

Artículo 3 Inicio del mandato de los Jueces y Abogados Generales El mandato de los Jueces y Abogados Generales se iniciará en la fecha fijada al efecto en la decisión de nombramiento. Si la decisión no determina la fecha en que dará comienzo su período de mandato, éste se iniciará el día en que se publique dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4 Prestación de juramento Antes de entrar en funciones, en la primera audiencia pública del Tribunal a la que asistan tras su nombramiento, los Jueces y Abogados Generales prestarán el siguiente juramento, previsto en el artículo 2 del Estatuto: «Juro ejercer mis funciones con toda imparcialidad y en conciencia; juro que no violaré en modo alguno el secreto de las deliberaciones.»

Artículo 5 Compromiso solemne Inmediatamente después de haber prestado juramento, los Jueces y Abogados Generales firmarán una declaración por la que asumirán el compromiso solemne previsto en el artículo 4, párrafo tercero, del Estatuto.

Artículo 6 Relevo en sus funciones de los Jueces y Abogados Generales

1. Cuando el Tribunal deba decidir, con arreglo al artículo 6 del Estatuto, si un Juez o un Abogado General ha dejado de reunir las condiciones requeridas o incumple las obligaciones que se derivan de su cargo, el Presidente ofrecerá al interesado la posibilidad de presentar sus observaciones.

2. El Tribunal se pronunciará sin que el Secretario esté presente.

Artículo 7 Rango de antigüedad

1. La antigüedad en el cargo de los Jueces y Abogados Generales se calculará indistintamente a partir de su entrada en funciones.

2. A igual antigüedad en el cargo, la edad determinará el orden de antigüedad.

3. Los Jueces y Abogados Generales cuyo mandato sea renovado conservarán su rango de antigüedad anterior.

Capítulo Segundo DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL, DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS SALAS Y DE LA DESIGNACIÓN DEL PRIMER ABOGADO GENERAL

Artículo 8 Elección del Presidente y del Vicepresidente del Tribunal de Justicia

1. Inmediatamente después de la renovación parcial prevista en el artículo 253 TFUE, párrafo segundo, los Jueces elegirán entre ellos al Presidente del Tribunal por un período de tres años.

2. En el caso de que el Presidente cese en sus funciones antes de la expiración normal de su mandato, se procederá a su sustitución por el período que falte para terminarlo.

3. En las elecciones previstas en el presente artículo, la votación será secreta. Resultará elegido el Juez que obtenga el voto de más de la mitad de los Jueces del Tribunal de Justicia. Si ninguno de los Jueces alcanzara dicha mayoría, se procederá a nuevas votaciones hasta que alguno de ellos la alcance.

(1) DO L 1, de 3.1.1994, p. 27.

(2) DO 17, de 6.10.1958, p. 385; EE 01/01, p. 8.

4. A continuación, los Jueces elegirán entre ellos al Vicepresidente del Tribunal por un período de tres años, del modo previsto en el apartado anterior. En el caso de que el Vicepresidente cese en sus funciones antes de la expiración normal de su mandato, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2.

5. Los nombres del Presidente y del Vicepresidente elegidos conforme a lo dispuesto en el presente artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9 Atribuciones del Presidente del Tribunal de Justicia

1. El Presidente representará al Tribunal de Justicia.

2. El Presidente dirigirá los trabajos del Tribunal y presidirá las reuniones generales de los miembros del Tribunal de Justicia y las vistas y las deliberaciones del Pleno y de la Gran Sala.

3. El Presidente velará por el buen funcionamiento de los servicios de la institución.

Artículo 10 Atribuciones del Vicepresidente del Tribunal de Justicia

1. El Vicepresidente asistirá al Presidente del Tribunal en el ejercicio de sus funciones y le sustituirá en caso de impedimento.

2. El Vicepresidente sustituirá al Presidente, a petición de éste, en el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 9, apartados 1 y 3, del presente Reglamento.

3. El Tribunal determinará, mediante decisión, las condiciones en las que el Vicepresidente sustituirá al Presidente del Tribunal en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 11 Constitución de las Salas

1. El Tribunal constituirá en su seno Salas de cinco y de tres Jueces, de conformidad con el artículo 16 del Estatuto, y decidirá la adscripción de los Jueces a las mismas.

2. El Tribunal designará las Salas de cinco Jueces que, durante un período de un año, estarán encargadas de tramitar los asuntos contemplados en el artículo 107 y en los artículos 193 y 194.

3. En los asuntos atribuidos a una Sala de conformidad con el artículo 60, el término «Tribunal» en el presente Reglamento se referirá a dicha Sala.

4. En los asuntos atribuidos a una Sala de cinco o de tres Jueces, las facultades del Presidente del Tribunal serán ejercidas por el Presidente de Sala.

5. La adscripción de los Jueces a las Salas y la designación de las Salas encargadas de tramitar los asuntos contemplados en el artículo 107 y en los artículos 193 y 194 se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12 Elección de los Presidentes de Sala

1. Inmediatamente después de la elección del Presidente y del Vicepresidente del Tribunal, los Jueces elegirán, por tres años, a los Presidentes de las Salas de cinco Jueces.

2. A continuación los Jueces elegirán, por un año, a los Presidentes de las Salas de tres Jueces.

3. A estos efectos se aplicarán las disposiciones del artículo 8, apartados 2 y 3.

4. Los nombres de los Presidentes de Sala elegidos conforme a lo dispuesto en el presente artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13 Impedimento del Presidente y del Vicepresidente del Tribunal En caso de impedimento del Presidente y del Vicepresidente del Tribunal, la Presidencia será ejercida por uno de los Presidentes de Sala de cinco Jueces o, en su defecto, por uno de los Presidentes de Sala de tres Jueces o, en su defecto, por uno de los otros Jueces, siguiendo el orden establecido en el artículo 7.

Artículo 14 Designación del primer Abogado General

1. El Tribunal designará por un año al primer Abogado General, tras oír a los Abogados Generales.

2. En el caso de que el primer Abogado General cese en sus funciones antes de la expiración normal de su mandato, se procederá a su sustitución por el período que falte para terminarlo.

3. El nombre del primer Abogado General designado conforme a lo dispuesto en el presente artículo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Capítulo Tercero DE LA ATRIBUCIÓN DE LOS ASUNTOS A LOS JUECES PONENTES Y A LOS ABOGADOS GENERALES

Artículo 15 Designación del Juez Ponente

1. Tras la presentación del escrito que inicie el proceso, el Presidente del Tribunal designará al Juez Ponente en el asunto con la mayor rapidez posible.

2. Para los asuntos contemplados en el artículo 107 y en los artículos 193 y 194, se elegirá al Juez Ponente entre los Jueces de la Sala designada según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, a propuesta del Presidente de dicha Sala. Si la Sala decide, con arreglo al artículo 109, no tramitar la petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia, el Presidente del Tribunal podrá atribuir de nuevo el asunto designando un Juez Ponente adscrito a otra Sala. 3. En caso de impedimento de un Juez Ponente, el Presidente del Tribunal adoptará las medidas necesarias.

Artículo 16 Designación del Abogado General

1. El primer Abogado General decidirá la atribución de los asuntos a los Abogados Generales.

2. En caso de impedimento de un Abogado General, el primer Abogado General adoptará las medidas necesarias.

Capítulo Cuarto DE LOS PONENTES ADJUNTOS

Artículo 17 Ponentes adjuntos

1. El Tribunal propondrá, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto, el nombramiento de Ponentes adjuntos, en caso de que lo estime necesario para el estudio y la tramitación de los asuntos que le hubieran sido sometidos.

2. Corresponderá especialmente a los Ponentes adjuntos

a) asistir al Presidente del Tribunal en el procedimiento sobre medidas provisionales;

b) asistir a los Jueces Ponentes en su tarea.

3. En el ejercicio de sus funciones, los Ponentes adjuntos dependerán, según los casos, del Presidente del Tribunal, del Presidente de una de las Salas o de un Juez Ponente. 4. Antes de su entrada en funciones, los Ponentes adjuntos prestarán ante el Tribunal el juramento previsto en el artículo 4 del presente Reglamento.

Capítulo Quinto DE LA SECRETARÍA

Artículo 18 Nombramiento del Secretario

1. El Tribunal nombrará al Secretario.

2. Cuando quede vacante el puesto de Secretario, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio solicitando la presentación de candidaturas, cuyo plazo de presentación no podrá ser inferior a tres semanas. Las candidaturas irán acompañadas de información completa sobre la nacionalidad, los títulos universitarios, los conocimientos lingüísticos y las ocupaciones actuales y anteriores de los candidatos, así como sobre su eventual experiencia en materia judicial e internacional.

3. El voto, en el que participarán los Jueces y los Abogados Generales, tendrá lugar conforme al procedimiento previsto en el artículo 8, apartado 3, del presente Reglamento.

4. El Secretario será nombrado por un período de seis años y su mandato será renovable. El Tribunal podrá decidir renovar el mandato del Secretario en funciones sin recurrir al procedimiento contemplado en el apartado 2 del presente artículo.

5. El Secretario prestará el juramento previsto en el artículo 4 y firmará la declaración prevista en el artículo 5.

6. El Secretario sólo podrá ser separado de sus funciones cuando deje de reunir las condiciones requeridas o incumpla las obligaciones que se derivan de su cargo. El Tribunal decidirá al respecto después de haber ofrecido al Secretario la posibilidad de presentar sus observaciones.

7. Si el Secretario cesara en sus funciones antes de la expiración de su mandato, el Tribunal nombrará un nuevo Secretario por un período de seis años.

8. El nombre del Secretario elegido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19 Secretario adjunto El Tribunal podrá nombrar, por el mismo procedimiento establecido para el Secretario, un Secretario adjunto encargado de asistirle y sustituirle en caso de impedimento.

Artículo 20 Atribuciones del Secretario

1. Corresponderán al Secretario, bajo la autoridad del Presidente del Tribunal, la recepción, transmisión y conservación de todos los documentos, así como las notificaciones que entrañe la aplicación del presente Reglamento.

2. El Secretario asistirá a los miembros del Tribunal en el ejercicio de todas sus funciones.

3. El Secretario tendrá la custodia de los sellos y será el responsable de los archivos. Se encargará de las publicaciones del Tribunal, y en particular de la Recopilación de la Jurisprudencia.

4. El Secretario dirigirá los servicios de la institución bajo la autoridad del Presidente del Tribunal. Será responsable de la gestión del personal y de la administración, así como de la preparación y ejecución del presupuesto.

Artículo 21 Llevanza del Registro

1. En la Secretaría se llevará, bajo la responsabilidad del Secretario, un Registro en el que se inscribirán cronológicamente y por orden de presentación todos los escritos procesales y los documentos justificativos que los acompañen.

2. En los originales y, a petición de las partes, en las copias que presenten con este fin, el Secretario hará mención de la inscripción efectuada en el Registro.

3. Las inscripciones en el Registro y las menciones previstas en el apartado precedente tendrán el carácter de documento público.

4. En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio que recogerá la fecha de inscripción de la demanda que inicie el proceso, el nombre de las partes, las pretensiones de la demanda y la indicación de los motivos y de las principales alegaciones invocadas o, según el caso, la fecha de presentación de la petición de decisión prejudicial y la indicación del órgano jurisdiccional remitente, de las partes del litigio principal y de las cuestiones formuladas al Tribunal.

Artículo 22 Consulta del Registro, de las sentencias y de los autos

1. Cualquier persona podrá consultar el Registro en la Secretaría y obtener copias o extractos del mismo con sujeción a la tarifa de la Secretaría, aprobada por el Tribunal a propuesta del Secretario.

2. Cualquier parte procesal podrá obtener copias certificadas de los escritos procesales, con sujeción a la tarifa de la Secretaría.

3. Cualquier persona podrá obtener además copias certificadas de las sentencias y de los autos, con sujeción a la tarifa de la Secretaría.

Capítulo Sexto DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL

Artículo 23 Lugar de las sesiones del Tribunal El Tribunal podrá elegir, para una o varias sesiones determinadas, un lugar distinto de aquel donde tiene su sede.

Artículo 24 Calendario de trabajo del Tribunal

1. El año judicial comienza el 7 de octubre de cada año y finaliza el 6 de octubre del año siguiente.

2. El Tribunal fijará las fechas de las vacaciones judiciales.

3. Durante las vacaciones judiciales el Presidente podrá convocar a los Jueces y a los Abogados Generales en casos de urgencia.

4. El Tribunal observará los días feriados legales del lugar donde tiene su sede.

5. Cuando existan razones que lo justifiquen, el Tribunal podrá conceder permisos a los Jueces y a los Abogados Generales.

6. Las fechas de las vacaciones judiciales y la lista de los días feriados legales se publicarán anualmente en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 25 Reunión general El Tribunal adoptará en reunión general, en la que participarán con voz y voto todos los Jueces y Abogados Generales, las decisiones relativas a cuestiones administrativas o al curso que deba darse a las propuestas recogidas en el informe preliminar contemplado en el artículo 59 del presente Reglamento. También asistirá a esta reunión el Secretario, salvo decisión contraria del Tribunal.

Artículo 26 Redacción de las actas Cuando el Tribunal se reúna sin la asistencia del Secretario, encargará al Juez de menor antigüedad según el artículo 7 del presente Reglamento que redacte, si ha lugar, un acta que será firmada por el Presidente y por dicho Juez.

Capítulo Séptimo DE LAS FORMACIONES DEL TRIBUNAL

Sección 1. De la composición de las formaciones del Tribunal

Artículo 27 Composición de la Gran Sala

1. La Gran Sala estará compuesta, para cada asunto, por el Presidente y el Vicepresidente del Tribunal, tres Presidentes de Salas de cinco Jueces, el Juez Ponente y el número de Jueces necesario para alcanzar un total de quince. Estos últimos Jueces y los tres Presidentes de Salas de cinco Jueces serán designados a partir de las listas mencionadas en los apartados 3 y 4 del presente artículo, siguiendo el orden establecido en ellas. El punto de partida en cada una de estas listas, para cada asunto atribuido a la Gran Sala, será el nombre del Juez que siga inmediatamente al último Juez designado a partir de la lista de que se trate para el anterior asunto que se hubiera atribuido a esta Sala.

2. Tras la elección del Presidente y del Vicepresidente del Tribunal y, posteriormente, de los Presidentes de Salas de cinco Jueces, se elaborarán una lista de Presidentes de Salas de cinco Jueces y una lista de los demás Jueces, a efectos de determinar la composición de la Gran Sala.

3. Para la elaboración de la lista de Presidentes de Salas de cinco Jueces se seguirá el orden establecido en el artículo 7 del presente Reglamento.

4. Para la elaboración de la lista de los demás Jueces se seguirán, alternativamente, el orden establecido en el artículo 7 del presente Reglamento y el orden inverso: el primer Juez de la lista será el primero según el orden establecido en dicho artículo, el segundo Juez de la lista será el último según dicho orden, el tercer Juez será el segundo según dicho orden, el cuarto Juez será el penúltimo según dicho orden, y así sucesivamente.

5. Las listas mencionadas en los apartados 3 y 4 se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6. En los asuntos atribuidos a la Gran Sala entre el comienzo de un año natural en el que deba producirse una renovación parcial de Jueces y el momento en que esta renovación haya tenido lugar, podrán designarse dos Jueces suplentes para completar la formación de la Sala mientras subsista la incertidumbre sobre la concurrencia del quórum establecido en el artículo 17, párrafo tercero, del Estatuto. Desempeñarán la función de Jueces suplentes los dos Jueces que figuren en la lista mencionada en el apartado 4 inmediatamente después del último Juez designado para componer la Gran Sala en el asunto de que se trate.

7. Los Jueces suplentes sustituirán, en el orden de la lista mencionada en el apartado 4, a los Jueces que, en su caso, no puedan participar en la resolución del asunto.

Artículo 28 Composición de las Salas de cinco y de tres Jueces

1. Las Salas de cinco Jueces y de tres Jueces estarán compuestas, para cada asunto, por el Presidente de Sala, el Juez Ponente y el número de Jueces necesario para alcanzar, respectivamente, un total de cinco y de tres Jueces. Estos últimos serán designados a partir de las listas mencionadas en los apartados 2 y 3, siguiendo el orden establecido en ellas. El punto de partida de estas listas, para cada asunto atribuido a una Sala, será el nombre del Juez que siga inmediatamente al último Juez designado a partir de la lista para el anterior asunto que se hubiera atribuido a la Sala de que se trate.

2. Para determinar la composición de las Salas de cinco Jueces se elaborarán, después de la elección de los Presidentes de dichas Salas, listas con todos los Jueces adscritos a la Sala de que se trate, a excepción del Presidente de ésta. Las listas se elaborarán del mismo modo que la lista mencionada en el artículo 27, apartado 4.

3. Para determinar la composición de la Salas de tres Jueces se elaborarán, después de la elección los Presidentes de dichas Salas, listas con todos los Jueces adscritos a la Sala de que se trate, a excepción del Presidente de ésta. Las listas se elaborarán siguiendo el orden establecido en el artículo 7.

4. Las listas mencionadas en los apartados 2 y 3 se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 29 Composición de las Salas en caso de conexidad o de inhibición

1. Cuando el Tribunal estime que varios asuntos deben ser juzgados conjuntamente por una misma Sala, la composición de ésta será la fijada para el asunto cuyo informe preliminar haya sido examinado en primer lugar.

2. Cuando una Sala a la que se haya atribuido un asunto solicite al Tribunal, en virtud del artículo 60, apartado 3, del presente Reglamento, que atribuya dicho asunto a una formación más importante, esta última Sala incluirá a los miembros de la Sala que se haya inhibido.

Artículo 30 Impedimento de un Presidente de Sala

1. En caso de impedimento del Presidente de una Sala de cinco Jueces, las funciones de Presidente de Sala serán ejercidas por un Presidente de Sala de tres Jueces, en su caso según el orden establecido en el artículo 7 del presente Reglamento, o, si ningún Presidente de Sala de tres Jueces es parte de la formación, por uno de los demás Jueces según el orden establecido en dicho artículo 7.

2. En caso de impedimento del Presidente de una Sala de tres Jueces, las funciones de Presidente de Sala serán ejercidas por un Juez de la misma Sala, según el orden establecido en el artículo 7.

Artículo 31 Impedimento de un miembro de la Sala

1. En caso de impedimento de un miembro de la Gran Sala, éste será sustituido por otro Juez siguiendo el orden de la lista mencionada en el artículo 27, apartado 4.

2. En caso de impedimento de un miembro de una Sala de cinco Jueces, éste será sustituido por otro Juez que forme parte de la misma Sala, siguiendo el orden de la lista mencionada en el artículo 28, apartado 2. Si no fuera posible sustituir al Juez que padece el impedimento por otro Juez de la misma Sala, su Presidente advertirá de ello al Presidente del Tribunal, que podrá designar a otro Juez para completar la Sala.

3. En caso de impedimento de un miembro de una Sala de tres Jueces, éste será sustituido por otro Juez que forme parte de la misma Sala, siguiendo el orden de la lista mencionada en el artículo 28, apartado 3. Si no fuera posible sustituir al Juez que padece el impedimento por otro Juez de la misma Sala, su Presidente advertirá de ello al Presidente del Tribunal, que podrá designar a otro Juez para completar la Sala.

Sección 2. De las deliberaciones

Artículo 32 Procedimiento de las deliberaciones

1. Las deliberaciones del Tribunal serán y permanecerán secretas.

2. Cuando se haya celebrado una vista oral, solamente tomarán parte en las deliberaciones los Jueces que hayan participado en la vista y, eventualmente, el Ponente adjunto encargado del estudio del asunto.

3. Cada uno de los Jueces presentes en las deliberaciones expondrá su opinión, motivándola.

4. Las conclusiones adoptadas por una mayoría de Jueces tras el debate final determinarán la decisión del Tribunal.

Artículo 33 Número de Jueces que participan en las deliberaciones Si, por impedimento de un Juez, el número de Jueces fuera par, el Juez de menor antigüedad según el artículo 7 del presente Reglamento se abstendrá de participar en las deliberaciones, salvo que se trate del Juez Ponente. En tal caso, será el Juez que le preceda inmediatamente en rango de antigüedad quien se abstendrá de participar en las deliberaciones.

Artículo 34 Quórum de la Gran Sala

1. Si en un asunto atribuido a la Gran Sala no fuera posible alcanzar el quórum establecido en el artículo 17, párrafo tercero, del Estatuto, el Presidente del Tribunal designará a uno o varios Jueces adicionales siguiendo el orden de la lista mencionada en el artículo 27, apartado 4, del presente Reglamento.

2. Si ya se hubiera celebrado una vista oral antes de esta designación, se oirán de nuevo los informes orales de las partes y las conclusiones del Abogado General.

Artículo 35 Quórum de las Salas de cinco y de tres Jueces

1. Si en un asunto atribuido a una Sala de cinco o de tres Jueces no fuera posible alcanzar el quórum establecido en el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto, el Presidente del Tribunal designará a uno o varios Jueces adicionales siguiendo el orden de la lista mencionada en los apartados 2 y 3, respectivamente, del artículo 28 del presente Reglamento. Si no fuera posible sustituir al Juez que padece el impedimento por otro Juez de la misma Sala, su Presidente advertirá de ello al Presidente del Tribunal, que designará a otro Juez para completar la Sala.

2. El artículo 34, apartado 2, se aplicará, mutatis mutandis, a las Salas de cinco y de tres Jueces.

Capítulo Octavo DEL RÉGIMEN LINGÜÍSTICO

Artículo 36 Lenguas de procedimiento Las lenguas de procedimiento serán el alemán, el búlgaro, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el español, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.

Artículo 37 Determinación de la lengua de procedimiento

1. En los recursos directos, la lengua de procedimiento será elegida por el demandante, sin perjuicio de las siguientes disposiciones

a) Si el demandado es un Estado miembro, la lengua de procedimiento será la lengua oficial de ese Estado; en caso de que existan varias lenguas oficiales, el demandante tendrá la facultad de elegir la que le convenga

b) A petición conjunta de las partes, podrá autorizarse el empleo total o parcial de otra de las lenguas mencionadas en el artículo 36

c) No obstante lo dispuesto en las letras a) y b), a petición de una parte podrá autorizarse, tras oír a la otra parte y al Abogado General, el empleo total o parcial como lengua de procedimiento de otra de las lenguas mencionadas en el artículo 36; esta petición no podrá ser presentada por una de las instituciones de la Unión Europea.

2. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en las letras b) y c) del apartado anterior y en el artículo 38, apartados 4 y 5, del presente Reglamento,

a) en el recurso de casación interpuesto contra las resoluciones del Tribunal General al que se refieren los artículos 56 y 57 del Estatuto, será lengua de procedimiento aquella en que esté redactada la resolución del Tribunal General que sea objeto de recurso de casación;

b) cuando el Tribunal de Justicia decida reexaminar una resolución del Tribunal General de conformidad con el artículo 62, párrafo segundo, del Estatuto, será lengua de procedimiento aquella en que esté redactada la resolución del Tribunal General que sea objeto de reexamen;

c) en caso de discrepancias sobre las costas recuperables, de oposición a una sentencia dictada en rebeldía y de oposición de tercero, así como en las demandas de interpretación de una sentencia, las de revisión o las destinadas a subsanar una omisión de pronunciamiento, será lengua de procedimiento aquella en que esté redactada la resolución a la que tales demandas o discrepancias se refieran.

3. En los procedimientos prejudiciales, la lengua de procedimiento será la del órgano jurisdiccional remitente. Previa petición debidamente justificada presentada por una de las partes del litigio principal, podrá autorizarse, tras oír a la otra parte del litigio principal y al Abogado General, el empleo en la fase oral del procedimiento de otra de las lenguas mencionadas en el artículo 36. En el caso de que se conceda tal autorización, será válida para todos los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.

4. La decisión sobre las peticiones arriba mencionadas podrá ser tomada por el Presidente; éste podrá someter la petición al Tribunal de Justicia y deberá hacerlo cuando quiera acogerla sin el acuerdo de todas las partes.

Artículo 38 Empleo de la lengua de procedimiento

1. La lengua de procedimiento se empleará en especial en los escritos de alegaciones y en los informes orales de las partes, incluidas las piezas de convicción y los documentos que presenten o adjunten, y en las actas y resoluciones del Tribunal.

2. Todo documento que se presente redactado en una lengua distinta deberá acompañarse de una traducción en la lengua de procedimiento.

3. Sin embargo, en el caso de documentos voluminosos, la traducción podrá limitarse a extractos. En cualquier momento el Tribunal podrá exigir una traducción más completa o íntegra, de oficio o a instancia de parte.

4. No obstante las disposiciones precedentes, los Estados miembros estarán autorizados a utilizar su propia lengua oficial cuando participen en un procedimiento prejudicial, cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal o cuando recurran al Tribunal al amparo del artículo 259 TFUE. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

5. Los Estados partes en el Acuerdo EEE que no son Estados miembros y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán ser autorizados a utilizar una de las lenguas indicadas en el artículo 36 distinta de la lengua de procedimiento cuando participen en un procedimiento prejudicial o cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

6. Los Estados terceros que participen en un procedimiento prejudicial de conformidad con el artículo 23 del Estatuto, párrafo cuarto, podrán ser autorizados a utilizar una de las lenguas indicadas en el artículo 36, distinta de la lengua de procedimiento. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

7. Cuando los testigos o los peritos declaren que no pueden expresarse convenientemente en una de las lenguas mencionadas en el artículo 36, el Tribunal les autorizará para que presten sus declaraciones en otra lengua. El Secretario se encargará de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

8. El Presidente y el Vicepresidente del Tribunal y los Presidentes de Sala al dirigir los debates, los Jueces y los Abogados Generales al formular preguntas, y estos últimos para sus conclusiones, podrán emplear una de las lenguas mencionadas en el artículo 36, distinta de la lengua de procedimiento. El Secretario se encargará de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.

Artículo 39 Responsabilidad del Secretario en materia lingüística A instancia de los Jueces, del Abogado General o de una de las partes, el Secretario se encargará de que cuanto haya sido dicho o escrito ante el Tribunal durante el procedimiento sea traducido a las lenguas que elijan de entre las mencionadas en el artículo 36.

Artículo 40 Régimen lingüístico de las publicaciones del Tribunal Las publicaciones del Tribunal se harán en las lenguas indicadas en el artículo 1 del Reglamento nº 1 del Consejo.

Artículo 41 Versiones auténticas Serán versiones auténticas los textos redactados en la lengua de procedimiento o, en su caso, en otra lengua autorizada en virtud de los artículos 37 o 38 del presente Reglamento.

Artículo 42 Servicio Lingüístico del Tribunal El Tribunal establecerá un Servicio Lingüístico compuesto por expertos que posean una cultura jurídica adecuada y un amplio conocimiento de varias lenguas oficiales de la Unión.

TÍTULO SEGUNDO DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO COMUNES

Capítulo Primero DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES, ASESORES Y ABOGADOS

Artículo 43 Privilegios, inmunidades y facilidades

1. Los agentes, asesores y abogados que se personen ante el Tribunal o ante una autoridad judicial por él exhortada en virtud de una comisión rogatoria, gozarán de inmunidad por las palabras pronunciadas y por los escritos presentados en relación con el litigio o con las partes.

2. Los agentes, asesores y abogados gozarán además de los privilegios y facilidades siguientes

a) Los escritos y documentos relativos al procedimiento no podrán ser objeto de registro ni de incautación. En caso de controversia, los funcionarios de aduanas o de policía podrán precintar dichos escritos y documentos, que serán transmitidos sin demora al Tribunal para su verificación en presencia del Secretario y del interesado

b) Los agentes, asesores y abogados gozarán de libertad de desplazamiento en la medida necesaria para el cumplimiento de su misión.

Artículo 44 Condición de representantes de las partes

1. Para disfrutar de los privilegios, inmunidades y facilidades mencionadosen el artículo precedente, deberán justificar previamente su condición

a) los agentes, mediante un documento oficial expedido por su mandante, que presentará de inmediato al Secretario una copia de dicho documento;

b) los abogados, mediante un documento que acredite que están facultados para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE y, cuando la parte a la que representen sea una persona jurídica de Derecho privado, mediante un poder otorgado por esta última

c) los asesores, mediante un poder otorgado por la parte a la que asesoren.

2. De ser necesario, el Secretario del Tribunal expedirá un documento de acreditación para los representantes de las partes. Su plazo de validez estará limitado a un período determinado, que podrá ampliarse o reducirse según la duración del procedimiento.

Artículo 45 Alzamiento de la inmunidad

1. Los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo 43 del presente Reglamento se concederán exclusivamente en interés del procedimiento.

2. El Tribunal podrá alzar la inmunidad cuando estime que ello no es contrario al interés del procedimiento.

Artículo 46 Exclusión del procedimiento

1. Si el Tribunal estimara que el comportamiento ante él de un agente, un asesor o un abogado es incompatible con la dignidad del Tribunal o con las exigencias de la buena administración de la justicia, o que ese agente, asesor o abogado hace uso de los derechos que le corresponden por razón de sus funciones con fines distintos de aquellos para los que se le reconocen esos derechos, informará de ello al interesado. Si el Tribunal informare de ello a las autoridades competentes a las que esté sujeto el interesado, se transmitirá a éste copia del escrito remitido a dichas autoridades.

2. Por los mismos motivos, el Tribunal podrá en cualquier momento decidir excluir del procedimiento a un agente, asesor o abogado mediante auto motivado, tras oír al interesado y al Abogado General. Dicho auto será inmediatamente ejecutivo.

3. Cuando un agente, asesor o abogado sea excluido del procedimiento, éste se suspenderá hasta la expiración del plazo fijado por el Presidente para permitir que la parte interesada designe a otro agente, asesor o abogado.

4. Las decisiones adoptadas en aplicación del presente artículo podrán ser revocadas.

Artículo 47 Profesores y partes del litigio principal

1. Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los profesores que tengan el derecho de actuar ante el Tribunal de conformidad con el artículo 19 del Estatuto.

2. Estas disposiciones serán igualmente aplicables, en el marco de las cuestiones prejudiciales, a las partes del litigio principal a quienes las normas procesales nacionales aplicables permitan comparecer en juicio sin asistencia de abogado, y a las personas facultadas para representarlas con arreglo a las mismas normas.

Capítulo Segundo DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 48 Modos de notificación

1. Las notificaciones previstas en el presente Reglamento serán cursadas por el Secretario al domicilio elegido por el destinatario, bien por envío postal certificado, con acuse de recibo, de una copia del documento que deba notificarse, bien por entrega de esta copia contra recibo. Las copias del original que deba notificarse serán extendidas y certificadas por el Secretario, salvo en caso de que hayan sido presentadas por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2, del presente Reglamento.

2. Cuando el destinatario haya dado su conformidad para que las notificaciones le sean enviadas por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación, la notificación de cualquier actuación y escrito procesal, incluidos las sentencias y autos del Tribunal, podrá efectuarse mediante transmisión de una copia del documento por dicho medio.

3. Si, por razones técnicas o debido a la naturaleza o el volumen del escrito, tal transmisión no pudiere realizarse, el documento se notificará, en caso de que el destinatario no haya designado domicilio a efectos de notificaciones, en el domicilio de dicho destinatario según lo previsto en el apartado 1 del presente artículo. El destinatario recibirá aviso de ello por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación. En ese caso, se considerará que un envío postal certificado ha sido entregado a su destinatario el décimo día siguiente al del depósito del envío en el servicio de Correos del lugar en el que el Tribunal tiene su sede, salvo que el acuse de recibo pruebe que el envío se recibió en otra fecha o salvo que el destinatario comunique al Secretario, en un plazo de tres semanas a partir del aviso, por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación, que no ha recibido la notificación.

4. El Tribunal podrá establecer, mediante decisión, las condiciones en las que un escrito procesal puede ser notificado por vía electrónica. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Capítulo Tercero DE LOS PLAZOS

Artículo 49 Cómputo de los plazos

1. Los plazos procesales previstos en los Tratados, en el Estatuto y en el presente Reglamento se computarán de la siguiente forma

a) Si un plazo expresado en días, semanas, meses o años hubiera de contarse a partir del momento en que acontezca un suceso o se efectúe un acto, el día en que acontezca dicho suceso o se efectúe dicho acto no se incluirá dentro del plazo

b) Un plazo expresado en semanas, meses o años finalizará al expirar el día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que aconteció el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si en un plazo expresado en meses o en años el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes

c) Cuando un plazo esté expresado en meses y días, se tendrán en cuenta en primer lugar los meses enteros y después los días

d) Los plazos comprenderán los sábados, los domingos y los días feriados legales mencionados en el artículo 24, apartado 6, del presente Reglamento

e) Los plazos no se suspenderán durante las vacaciones judiciales.

2. Si el plazo concluye en sábado, domingo u otro día feriado legal, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil.

Artículo 50 Recurso contra un acto de una institución Cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una institución empiece a correr a partir de la publicación del acto, dicho plazo deberá contarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, apartado 1, letra a), a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 51 Plazo por razón de la distancia Los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.

Artículo 52 Fijación y prórroga de los plazos

1. Los plazos fijados por el Tribunal en aplicación del presente Reglamento podrán ser prorrogados.

2. El Presidente y los Presidentes de Sala podrán delegar su firma en el Secretario para fijar determinados plazos que les corresponda establecer con arreglo al presente Reglamento o para conceder su prórroga.

Capítulo Cuarto DE LOS DIFERENTES MODOS DE TRAMITAR LOS ASUNTOS

Artículo 53 Modos de tramitar los asuntos

1. Sin perjuicio de las disposiciones especiales del Estatuto o del presente Reglamento, el procedimiento ante el Tribunal constará de una fase escrita y de una fase oral.

2. Cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de un asunto o cuando una petición o demanda sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

3. En circunstancias especiales, el Presidente podrá decidir que se dé prioridad a un asunto sobre los demás.

4. Los asuntos podrán tramitarse mediante un procedimiento acelerado del modo establecido en el presente Reglamento.

5. Las peticiones de decisión prejudicial podrán tramitarse mediante un procedimiento de urgencia del modo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 54 Acumulación de asuntos

1. Podrá ordenarse en todo momento la acumulación de varios asuntos de la misma naturaleza que se refieran al mismo objeto por razón de conexidad, a efectos de la fase escrita u oral del procedimiento o de la sentencia que ponga fin al proceso.

2. La acumulación será decidida por el Presidente, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, si los asuntos ya han sido atribuidos, y, salvo en el caso de las cuestiones prejudiciales, tras oír igualmente a las partes. El Presidente podrá someter al Tribunal la decisión sobre esta cuestión.

3. Los asuntos acumulados podrán separarse de nuevo, del modo establecido en el apartado 2.

Artículo 55 Suspensión del procedimiento

1. Podrá suspenderse el procedimiento

a) en los casos previstos en el artículo 54, párrafo tercero, del Estatuto, mediante auto del Tribunal, tras oír al Abogado General;

b) en los demás casos, mediante decisión del Presidente, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General y, salvo en las peticiones de decisión prejudicial, a las partes.

2. Se reanudará el procedimiento mediante auto o decisión siguiendo las mismas formalidades.

3. Los autos o las decisiones a que se refieren los apartados anteriores serán notificados a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.

4. La suspensión del procedimiento surtirá efecto en la fecha señalada en el auto o en la decisión de suspensión o, si no se indicase fecha, en la de dicho auto o de dicha decisión.

5. Durante la suspensión, no expirará ningún plazo procesal con respecto a las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.

6. Cuando el auto o la decisión de suspensión no haya fijado su duración, la suspensión finalizará en la fecha señalada en el auto o en la decisión de reanudación del procedimiento, o si no indicase fecha, en la de dicho auto o decisión.

7. A partir de la fecha en que se reanude el procedimiento tras una suspensión, los plazos procesales interrumpidos serán sustituidos por nuevos plazos, que empezarán a correr a partir de la fecha de la reanudación.

Artículo 56 Aplazamiento del juicio de un asunto En circunstancias especiales, tras oír al Juez Ponente, al Abogado General y a las partes, el Presidente podrá decidir, de oficio o a instancia de parte, aplazar un asunto para que sea enjuiciado en una fecha ulterior.

Capítulo Quinto DE LA FASE ESCRITA DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 57 Presentación de escritos procesales

1. El original de todo escrito procesal deberá llevar la firma manuscrita del agente o del abogado de la parte o, en el caso de las observaciones presentadas en un procedimiento prejudicial, la de la parte del litigio principal o de su representante, si las normas procesales nacionales aplicables a dicho litigio lo permiten.

2. El escrito procesal y todos los anexos que en él se mencionen se presentarán con cinco copias para el Tribunal y, en los procedimientos que no sean prejudiciales, con tantas copias como partes litigantes. Estas copias deberán ser certificadas por la parte que las presente.

3. Las instituciones presentarán además, en los plazos fijados por el Tribunal, les traducciones de todo escrito procesal a las demás lenguas indicadas en el artículo 1 del Reglamento nº 1 del Consejo. A estos efectos será aplicable el apartado anterior.

4. Se adjuntarán en anexo a todo escrito procesal un expediente con todas las piezas de convicción y los documentos justificativos invocados en él, acompañado de una relación de los mismos.

5. Si en razón del volumen de un documento sólo se adjuntara al escrito procesal un extracto del mismo, se presentará en Secretaría el documento íntegro o una copia completa de éste.

6. Todo escrito procesal irá fechado. Para el cómputo de los plazos procesales sólo se tendrán en cuenta la fecha y la hora de presentación del original en Secretaría.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, a efectos del cumplimiento de los plazos procesales serán tomadas en consideración la fecha y la hora en la que se reciba en la Secretaría por fax, o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal, la copia del original firmado de un escrito procesal, incluida la relación de piezas de convicción y de documentos mencionada en el apartado 4 anterior, siempre y cuando el original firmado del escrito, acompañado de los anexos y copias mencionados en el apartado 2, sea presentado en la Secretaría dentro de los diez días siguientes.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 a 6, el Tribunal podrá determinar, mediante decisión, las condiciones en las que se considerará que un escrito procesal remitido a la Secretaría por vía electrónica es el original de dicho escrito. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 58 Longitud de los escritos procesales Sin perjuicio de las disposiciones especiales del presente Reglamento, el Tribunal podrá determinar, mediante decisión, una longitud máxima para los escritos de alegaciones o de observaciones que se presenten ante él. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Capítulo Sexto DEL INFORME PRELIMINAR Y DE LA ATRIBUCIÓN DE LOS ASUNTOS A LAS FORMACIONES DEL TRIBUNAL

Artículo 59 Informe preliminar

1. Cuando la fase escrita del procedimiento se declare terminada, el Presidente fijará la fecha en la que el Juez Ponente deberá presentar a la reunión general del Tribunal un informe preliminar.

2. El informe preliminar contendrá propuestas sobre la procedencia de practicar diligencias especiales de ordenación del procedimiento o de prueba o de solicitar aclaraciones, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente, así como sobre la formación del Tribunal a la que debería atribuirse el asunto. El informe incluirá asimismo la propuesta del Juez Ponente sobre la eventual omisión de la vista oral, así como sobre la eventual omisión de las conclusiones del Abogado General con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, párrafo quinto, del Estatuto.

3. El Tribunal, tras oír al Abogado General, decidirá el curso que debe darse a las propuestas del Juez Ponente.

Artículo 60 Atribución de los asuntos a las formaciones del Tribunal

1. El Tribunal atribuirá a las Salas de cinco o de tres Jueces todos los asuntos que se le sometan, en la medida en que la dificultad o la importancia del asunto o circunstancias particulares no requieran la atribución a la Gran Sala, salvo en el caso de que dicha atribución haya sido solicitada por un Estado miembro o una institución de la Unión que participen en el procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, del Estatuto.

2. El Tribunal actuará en Pleno cuando se le someta un asunto en aplicación de las disposiciones mencionadas en el artículo 16, párrafo cuarto, del Estatuto. El Tribunal podrá atribuir un asunto al Pleno cuando considere, de conformidad con en artículo 16, párrafo quinto, del Estatuto, que el asunto reviste una importancia excepcional.

3. La formación del Tribunal a la que se haya atribuido un asunto podrá, en cualquier etapa del procedimiento, solicitar al Tribunal que atribuya dicho asunto a una formación más importante.

4. Si se decide iniciar la fase oral del procedimiento sin diligencias de prueba, el Presidente de la Sala que conozca del asunto fijará la fecha de apertura de la misma.

Capítulo Séptimo DE LAS DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS DE PRUEBA

Sección 1 - De las diligencias de ordenación del procedimiento

Artículo 61 Diligencias de ordenación del procedimiento acordadas por el Tribunal

1. Además de las diligencias que acuerde en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto, el Tribunal podrá invitar a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto a que respondan a ciertas preguntas por escrito, en el plazo fijado por él, o en la vista oral. Las respuestas escritas se comunicarán a las demás partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.

2. Cuando se organice una vista oral, el Tribunal instará, en la medida de lo posible, a los participantes en dicha vista a que concentren sus informes orales en una o varias cuestiones específicas.

Artículo 62 Diligencias de ordenación acordadas por el Juez Ponente o el Abogado General

1. El Juez Ponente o el Abogado General podrán instar a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto a que presenten, en el plazo que se determine, cualquier información relativa a los hechos, cualquier documento o cualquier elemento que consideren pertinentes. Las respuestas y documentos recibidos se comunicarán a las demás partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.

2. El Juez Ponente o el Abogado General podrán igualmente remitir a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto preguntas a las que se responderá en la vista.

Sección 2 - De las diligencias de prueba

Artículo 63 Decisión sobre las diligencias de prueba

1. El Tribunal decidirá, en reunión general, si procede practicar diligencias de prueba.

2. Si el asunto hubiera sido atribuido ya a una Sala, será esta última quien adopte la decisión.

Artículo 64 Determinación de las diligencias de prueba

1. El Tribunal determinará mediante auto, tras oír al Abogado General, las diligencias de prueba que estime convenientes y los hechos que deben probarse.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Estatuto, serán admisibles como diligencias de prueba

a) la comparecencia personal de las partes;

b) la solicitud de información y de presentación de documentos;

c) el interrogatorio de testigos;

d) el dictamen pericial;

e) el reconocimiento judicial.

3. Podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba.

Artículo 65 Participación en las diligencias de prueba

1. Si las diligencias de prueba no son practicadas por la propia formación que conozca del asunto, ésta encargará de ello al Juez Ponente.

2. El Abogado General participará en las diligencias de prueba.

3. Las partes podrán asistir a las diligencias de prueba.

Artículo 66 Interrogatorio de testigos

1. El Tribunal, de oficio o a instancia de una de las partes y tras oír al Abogado General, podrá ordenar el interrogatorio de testigos para la comprobación de determinados hechos.

2. La parte que solicite el interrogatorio de un testigo indicará con precisión los hechos en relación con los cuales procede oírle y las razones que lo justifican.

3. El Tribunal resolverá mediante un auto motivado sobre la solicitud a que se refiere el apartado anterior. Si se admitiera tal solicitud, el auto indicará los hechos que deben probarse y los testigos que procede interrogar sobre cada hecho.

4. Los testigos serán citados par el Tribunal, en su caso tras el depósito de la provisión de fondos contemplada en el artículo 73, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 67 Práctica del interrogatorio de testigos

1. Tras verificar la identidad de los testigos, el Presidente les informará de que deberán refrendar sus declaraciones en la forma establecida en el presente Reglamento.

2. Los testigos serán oídos por el Tribunal, previa citación de las partes. Tras la declaración de los testigos, el Presidente podrá formularles preguntas, a instancia de parte o de oficio.

3. La misma facultad tendrán los demás Jueces y el Abogado General.

4. Los representantes de las partes, con la autorización del Presidente, también podrán formular preguntas a los testigos.

Artículo 68 Juramento de los testigos

1. Tras su declaración, el testigo prestará el siguiente juramento: «Juro haber dicho la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad.»

2. El Tribunal, tras oír a las partes, podrá dispensar al testigo de prestar juramento.

Artículo 69 Sanciones pecuniarias

1. Los testigos regularmente citados estarán obligados a cumplir con la citación y comparecer en la vista.

2. Cuando un testigo regularmente citado no comparezca, sin justa causa, ante el Tribunal, éste podrá imponerle una sanción pecuniaria cuyo importe máximo será de 5 000 euros y ordenar una segunda citación del testigo a expensas de éste.

3. Igual sanción podrá imponerse al testigo que, sin justa causa, se niegue a declarar o a prestar juramento.

Artículo 70 Dictamen pericial

1. El Tribunal podrá ordenar un dictamen pericial. El auto que nombre al perito precisará su misión y el plazo para la presentación de su dictamen.

2. Tras la presentación del dictamen y su notificación a las partes, el Tribunal podrá ordenar que sea oído el perito, previa citación de las partes. El Presidente podrá formular preguntas al perito, a instancia de parte o de oficio.

3. La misma facultad tendrán los demás Jueces y el Abogado General.

4. Los representantes de las partes, bajo la autoridad del Presidente, podrán formular preguntas al perito.

Artículo 71 Juramento del perito

1. Tras la presentación de su dictamen, el perito prestará el siguiente juramento: «Juro haber cumplido mi función en conciencia y con toda imparcialidad.»

2. El Tribunal, tras oír a las partes, podrá dispensar al perito de prestar juramento.

Artículo 72 Recusación de un testigo o de un perito

1. Si una de las partes recusara a un testigo o a un perito por incapacidad, indignidad o cualquier otra causa o si un testigo o un perito se negara a declarar o a prestar juramento, el Tribunal resolverá lo procedente.

2. La recusación de un testigo o de un perito habrá de proponerse dentro de las dos semanas siguientes a la notificación del auto que cite al testigo o nombre al perito, mediante escrito que contenga las causas de recusación y la proposición de prueba.

Artículo 73 Gastos de testigos y peritos

1. Cuando el Tribunal ordene un interrogatorio de testigos o un dictamen pericial, podrá requerir de las partes, o de una de ellas, una provisión de fondos para garantizar la cobertura de los gastos de los testigos o peritos.

2. Los testigos y peritos tendrán derecho al reembolso de sus gastos de desplazamiento y estancia. La caja del Tribunal les podrá conceder un anticipo sobre los mismos.

3. Los testigos tendrán derecho a una indemnización por pérdida de ingresos y los peritos a honorarios por su trabajo. Los importes que les correspondan por estos conceptos les serán abonados por la caja del Tribunal tras el cumplimiento de sus deberes o de su función.

Artículo 74 Actas de las vistas de prueba

1. El Secretario extenderá acta de cada vista de instrucción, que será firmada por el Presidente y el Secretario y constituirá un documento público.

2. Cuando se trate de una vista de interrogatorio de testigos o de peritos, el acta será firmada por el Presidente o el Juez Ponente encargado de practicar el interrogatorio, así como por el Secretario. Antes de dichas firmas, deberá ofrecerse al testigo o al perito la posibilidad de verificar el contenido del acta y de firmarla.

3. El acta será notificada a las partes.

Artículo 75 Apertura de la fase oral del procedimiento tras las diligencias de prueba

1. Salvo que el Tribunal decida conceder a las partes un plazo para presentar observaciones escritas, el Presidente fijará la fecha de apertura de la fase oral del procedimiento una vez practicadas las diligencias de prueba.

2. Si se concediera un plazo para la presentación de observaciones escritas, el Presidente fijará la fecha de apertura de la fase oral del procedimiento una vez transcurrido dicho plazo.

Capítulo Octavo DE LA FASE ORAL DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 76 Vista oral

1. Las eventuales solicitudes motivadas de celebración de una vista oral se presentarán en un plazo de tres semanas a partir de la notificación a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento. El Presidente podrá prorrogar este plazo.

2. A propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, el Tribunal podrá decidir no celebrar una vista oral si estima, tras la lectura de los escritos de alegaciones o de observaciones presentados en la fase escrita del procedimiento, que dispone de información suficiente para resolver.

3. El apartado anterior no será aplicable cuando haya presentado una solicitud, motivada, de celebración de una vista oral uno de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto que no haya participado en la fase escrita del procedimiento.

Artículo 77 Vista oral común Si las similitudes existentes entre varios asuntos de la misma naturaleza lo permiten, el Tribunal podrá decidir organizar una vista oral común a dichos asuntos.

Artículo 78 Dirección de los debates El Presidente, que ejercerá la policía de estrados, abrirá y dirigirá los debates.

Artículo 79 Puerta cerrada

1. Por motivos graves, en particular relacionados con la seguridad de los Estados miembros o la protección de menores, el Tribunal podrá decidir que la vista se desarrolle a puerta cerrada.

2. La decisión de celebrar la vista a puerta cerrada llevará aparejada la prohibición de publicar los debates.

Artículo 80 Preguntas En el transcurso de la vista oral, los miembros de la Sala y el Abogado General podrán formular preguntas a los agentes, asesores o abogados de las partes y, en el supuesto contemplado en el artículo 47, apartado 2, del presente Reglamento, a las partes del litigio principal o a sus representantes.

Artículo 81 Declaración de terminación de la vista oral El Presidente declarará terminada la vista oral tras oír los informes orales de las partes o de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.

Artículo 82 Presentación de las conclusiones del Abogado General

1. Cuando se celebre una vista oral, el Abogado General presentará sus conclusiones tras la declaración de terminación de la vista.

2. El Presidente pronunciará la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento después de que el Abogado General haya presentado sus conclusiones.

Artículo 83 Apertura o reapertura de la fase oral El Tribunal podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la apertura o la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.

Artículo 84 Actas de las vistas

1. El Secretario extenderá acta de cada vista, que será firmada por el Presidente y el Secretario y constituirá un documento público.

2. Las partes y los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto podrán examinar en la Secretaría todas las actas y obtener copias.

Artículo 85 Grabación de la vista Previa petición debidamente justificada, el Presidente podrá autorizar a una de las partes o a uno de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto, siempre que haya participado en la fase escrita u oral del procedimiento, a escuchar en los locales del Tribunal la grabación sonora de la vista oral en la lengua utilizada por el orador en dicha vista.

Capítulo Noveno DE LAS SENTENCIAS Y AUTOS

Artículo 86 Fecha de pronunciamiento de la sentencia Se informará a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto de la fecha de pronunciamiento de la sentencia.

Artículo 87 Contenido de la sentencia La sentencia contendrá

a) la indicación de que ha sido dictada por el Tribunal;

b) la designación de la formación que ha conocido del asunto;

c) la fecha de su pronunciamiento;

d) el nombre del Presidente y, en su caso, de los Jueces que hayan participado en las deliberaciones, indicando el Juez Ponente;

e) el nombre del Abogado General;

f) el nombre del Secretario;

g) la designación de las partes o de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto que hayan participado en el procedimiento;

h) el nombre de sus representantes;

i) en el caso de los recursos directos y de casación, las pretensiones de las partes;

j) en su caso, la fecha de la vista oral;

k) la indicación de que el Abogado General ha sido oído y, en su caso, la fecha de sus conclusiones;

l) una exposición concisa de los hechos;

m) los fundamentos de Derecho;

n) el fallo, que comprenderá, en su caso, la decisión sobre las costas.

Artículo 88 Pronunciamiento y notificación de la sentencia

1. La sentencia será pronunciada en audiencia pública.

2. El original de la sentencia, firmado por el Presidente, los Jueces que hayan participado en las deliberaciones y el Secretario, será sellado y depositado en la Secretaría; se entregará una copia certificada de la misma a cada una de las partes y, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente, a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto y al Tribunal General.

Artículo 89 Contenido del auto 1. El auto contendrá

a) la indicación de que ha sido dictado por el Tribunal;

b) la designación de la Sala que ha conocido del asunto;

c) la fecha de su adopción;

d) la indicación del fundamento jurídico en el que se basa;

e) el nombre del Presidente y de los Jueces que hayan participado en las deliberaciones, indicando el Juez Ponente;

f) el nombre del Abogado General;

g) el nombre del Secretario;

h) la designación de las partes o de las partes del litigio principal;

i) el nombre de sus representantes;

j) la indicación de que el Abogado General ha sido oído;

k) el fallo, que comprenderá, en su caso, la decisión sobre las costas;

2. En los casos en que el presente Reglamento disponga que el auto deberá ser motivado, éste contendrá además

a) en el caso de los recursos directos y de casación, las pretensiones de las partes;

b) una exposición concisa de los hechos;

c) los fundamentos de Derecho.

Artículo 90 Firma y notificación del auto El original del auto, firmado por el Presidente y el Secretario, será sellado y depositado en la Secretaría; se entregará una copia certificada del mismo a cada una de las partes y, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente, a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto y al Tribunal General.

Artículo 91 Obligatoriedad de las sentencias y autos

1. La sentencia será obligatoria desde el día de su pronunciamiento.

2. El auto será obligatorio desde el día de su notificación.

Artículo 92 Publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio que contendrá la fecha y el fallo de las sentencias y de los autos del Tribunal que pongan fin al proceso.

TÍTULO TERCERO DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

Capítulo Primero DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 93 Ámbito de aplicación El procedimiento se regirá por lo dispuesto en el presente título

a) en los casos previstos en el artículo 23 del Estatuto;

b) en las cuestiones prejudiciales que puedan preverse en acuerdos en los que la Unión o algunos Estados miembros sean parte.

Artículo 94 Contenido de la petición de decisión prejudicial Junto al texto de las preguntas formuladas al Tribunal con carácter prejudicial, la petición de decisión prejudicial contendrá

a) una exposición concisa del objeto del litigio y de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones;

b) el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente;

c) la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal.

Artículo 95 Anonimato

1. Cuando el órgano jurisdiccional remitente haya decidido aplicar el anonimato, el Tribunal de Justicia respetará dicho anonimato en el procedimiento pendiente ante él.

2. A instancia del órgano jurisdiccional remitente, a petición debidamente motivada de una parte del litigio principal o de oficio, el Tribunal podrá además, si lo estima necesario, ocultar la identidad de una o varias personas o entidades afectadas por el litigio.

Artículo 96 Participación en el procedimiento prejudicial

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto, estarán autorizados a presentar observaciones ante el Tribunal

a) las partes del litigio principal;

b) los Estados miembros;

c) la Comisión Europea;

d) la institución que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona

e) los Estados partes en el Acuerdo EEE que no sean Estados miembros y el Órgano de Vigilancia de la AELC, cuando se haya sometido al Tribunal una cuestión prejudicial que concierna a alguno de los ámbitos de aplicación de este Acuerdo;

f) los Estados terceros partes en un acuerdo celebrado por el Consejo referente a un ámbito determinado, cuando este acuerdo así lo disponga y un órgano jurisdiccional de un Estado miembro someta al Tribunal una cuestión prejudicial que concierna al ámbito de aplicación de este acuerdo.

2. El hecho de no haber participado en la fase escrita del procedimiento no impedirá participar en la fase oral del mismo.

Artículo 97 Partes del litigio principal

1. Las partes del litigio principal serán las que el órgano jurisdiccional remitente identifique como tales, con arreglo a las normas de procedimiento nacionales.

2. Cuando, estando ya pendiente el procedimiento ante el Tribunal, el órgano jurisdiccional remitente le informe de la admisión de una nueva parte en el litigio principal, dicha parte aceptará el procedimiento en el estado en que se encuentre en el momento en que se comunique esa información. Se dará traslado a la nueva parte de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.

3. En lo que respecta a la representación y a la comparecencia de las partes del litigio principal, el Tribunal tendrá en cuenta las normas de procedimiento vigentes ante el órgano jurisdiccional nacional remitente. En caso de duda sobre la cuestión de si el Derecho nacional permite que cierta persona represente a una de las partes del litigio principal, el Tribunal podrá solicitar al órgano jurisdiccional remitente información sobre las normas de procedimiento aplicables.

Artículo 98 Traducción y notificación de la petición de decisión prejudicial

1. Las peticiones de decisión prejudicial mencionadas en el presente título serán notificadas a los Estados miembros en versión original, acompañadas de una traducción a la lengua oficial del Estado destinatario. Cuando la extensión de la petición de decisión prejudicial así lo aconseje, dicha traducción será reemplazada por la traducción a la lengua oficial del Estado destinatario de un resumen de dicha petición, el cual servirá de base para la toma de posición de dicho Estado. En el resumen se incluirá el texto íntegro de la cuestión o las cuestiones planteadas con carácter prejudicial. Dicho resumen recogerá, en particular, en la medida en que figuren en la petición de decisión prejudicial, el objeto del litigio principal, los argumentos esenciales de las partes de ese litigio y una presentación concisa de la motivación de la remisión, así como la jurisprudencia y las disposiciones de Derecho nacional y de Derecho de la Unión invocadas.

2. En los casos contemplados en el artículo 23, párrafo tercero, del Estatuto, las peticiones de decisión prejudicial serán notificadas a los Estados partes del Acuerdo EEE que no sean Estados miembros y al Órgano de Vigilancia de la AELC en versión original, acompañadas de una traducción de dicha petición, o en su caso de un resumen de la misma, a una de las lenguas mencionadas en el artículo 36, que será elegida por el destinatario.

3. Cuando un tercer Estado tenga derecho a participar en un procedimiento prejudicial de conformidad con el artículo 23, párrafo cuarto, del Estatuto, se le notificará la petición de decisión prejudicial en versión original, acompañada de una traducción de dicha petición, o en su caso de un resumen de la misma, a una de las lenguas mencionadas en el artículo 36, que será elegida por dicho Estado.

Artículo 99 Respuesta mediante auto motivado Cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

Artículo 100 Atribución al Tribunal del conocimiento del asunto

1. El Tribunal seguirá siendo competente para conocer de la petición de decisión prejudicial mientras el órgano jurisdiccional que le remitió dicha petición no la retire. La retirada de la petición de la decisión prejudicial podrá ser tenida en cuenta hasta la notificación de la fecha de pronunciamiento de la sentencia a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.

2. No obstante, el Tribunal podrá constatar en todo momento que ha dejado de ser competente para conocer de la petición de decisión prejudicial.

Artículo 101 Solicitud de aclaraciones

1. Sin perjuicio de las diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba contempladas en el presente Reglamento, el Tribunal podrá, tras oír al Abogado General, solicitar aclaraciones al órgano jurisdiccional remitente fijando un plazo al efecto.

2. La respuesta del órgano jurisdiccional remitente a dicha solicitud será notificada a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.

Artículo 102 Costas del procedimiento prejudicial Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente decidir sobre las costas del procedimiento prejudicial.

Artículo 103 Rectificación de las sentencias y autos

1. Los errores de transcripción o de cálculo y las inexactitudes evidentes de sentencias y autos podrán ser rectificados por el Tribunal, bien de oficio, bien a instancia de uno de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto, si la petición al efecto se formula en un plazo de dos semanas a partir del pronunciamiento de la sentencia o de la notificación del auto.

2. Tras oír al Abogado General, el Tribunal resolverá.

3. El original del auto que ordene la rectificación se unirá al original de la resolución rectificada, en cuyo margen se dejará constancia de dicho auto.

Artículo 104 Interpretación de las decisiones prejudiciales

1. El artículo 158 del presente Reglamento, relativo a la interpretación de las sentencias y autos, no será aplicable a las resoluciones adoptadas en respuesta a una petición de decisión prejudicial.

2. Corresponderá a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si la decisión prejudicial les ofrece información suficiente o si les parece necesario someter al Tribunal una nueva petición de decisión prejudicial.

Capítulo Segundo DEL PROCEDIMIENTO PREJUDICIAL ACELERADO

Artículo 105 Procedimiento acelerado

1. A instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

2. En tal caso, el Presidente señalará inmediatamente la fecha de la vista, que deberá comunicarse a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto, junto con la notificación de la petición de decisión prejudicial.

3. En el plazo fijado por el Presidente, que no será inferior a quince días, los interesados mencionados en el apartado anterior podrán presentar escritos de alegaciones u observaciones escritas. El Presidente podrá invitar a esos interesados a que limiten sus escritos de alegaciones o sus observaciones escritas a las cuestiones de Derecho esenciales suscitadas por la petición de decisión prejudicial.

4. Los escritos de alegaciones o las eventuales observaciones escritas se comunicarán antes de la vista a todos los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto.

5. Tras oír al Abogado General, el Tribunal resolverá.

Artículo 106 Transmisión de escritos procesales

1. Los escritos procesales contemplados en el artículo anterior se considerarán presentados al remitirse a la Secretaría, por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal, una copia del original firmado y de las piezas de convicción y documentos invocados en él, junto con la relación de los mismos mencionada en el artículo 57, apartado 4. El original del escrito y los anexos a los que se ha hecho referencia serán remitidos a la Secretaría sin dilación.

2. Las notificaciones y comunicaciones contempladas en el artículo anterior podrán efectuarse mediante transmisión de una copia del documento por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que dispongan el Tribunal y el destinatario.

Capítulo Tercero DEL PROCEDIMIENTO PREJUDICIAL DE URGENCIA

Artículo 107 Ámbito de aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia

1. A instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, una cuestión prejudicial en la que se planteen una o varias cuestiones relativas a las materias contempladas en el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea podrá tramitarse mediante un procedimiento de urgencia que establezca excepciones a las disposiciones del presente Reglamento.

2. El órgano jurisdiccional remitente expondrá las circunstancias de Derecho y de hecho que acrediten la urgencia y justifiquen la aplicación de este procedimiento excepcional, e indicará, en la medida de lo posible, la respuesta que él propone a las cuestiones prejudiciales.

3. En el caso de que el órgano jurisdiccional remitente no haya solicitado la aplicación del procedimiento de urgencia y dicha aplicación parezca, a primera vista, necesaria, el Presidente del Tribunal podrá solicitar a la Sala mencionada en el artículo 108 que examine si es necesario tramitar la cuestión prejudicial mediante dicho procedimiento.

Artículo 108 Decisión sobre la urgencia

1. La Sala designada decidirá, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, si procede tramitar la petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia. La composición de la Sala se determinará con arreglo al artículo 28, apartado 2, el día en que se atribuya el asunto al Juez Ponente, si la aplicación del procedimiento de urgencia ha sido solicitada por el órgano jurisdiccional remitente, o bien, si la aplicación de dicho procedimiento es examinada a solicitud del Presidente del Tribunal, el día en que se presente esta solicitud.

2. Si existiera conexidad entre el asunto de que se trate y un asunto pendiente atribuido a un Juez Ponente que no forme parte de la Sala designada, esta última podrá proponer al Presidente del Tribunal que atribuya el asunto a dicho Juez Ponente. En el caso de que se reatribuya el asunto a este Juez Ponente, la Sala de cinco Jueces de la que forme parte desempeñará en dicho asunto las funciones de la Sala designada. A estos efectos será aplicable lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1.

Artículo 109 Fase escrita del procedimiento de urgencia

1. Cuando la aplicación del procedimiento de urgencia a una petición de decisión prejudicial haya sido solicitada por el órgano jurisdiccional remitente o cuando el Presidente haya solicitado a la Sala designada que examine si es necesario aplicar dicho procedimiento a la petición, el Secretario se encargará de que dicha petición se notifique de inmediato a las partes del litigio principal, al Estado miembro del que dependa el órgano jurisdiccional remitente, a la Comisión Europea y a la institución que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona.

2. La decisión de tramitar o no mediante el procedimiento de urgencia la petición de decisión prejudicial será notificada de inmediato al órgano jurisdiccional remitente, así como a las partes, al Estado miembro y a las instituciones mencionados en el apartado anterior. La decisión de tramitar la petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia fijará el plazo en que estos últimos podrán presentar escritos de alegaciones u observaciones escritas. Dicha decisión podrá precisar las cuestiones jurídicas que deberán tratarse en los escritos de alegaciones u observaciones escritas y determinar la longitud máxima de dichos escritos.

3. Cuando en una petición de decisión prejudicial se haga referencia a un procedimiento administrativo o judicial seguido en un Estado miembro distinto del Estado del que depende el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal podrá instar a aquel Estado miembro a que aporte por escrito o en la vista oral todas las precisiones oportunas.

4. En cuanto se produzca la notificación mencionada en el apartado 1, la petición de decisión prejudicial será comunicada, además, a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto que no figuren entre los destinatarios de dicha notificación, y la decisión de tramitar o no mediante el procedimiento de urgencia la petición de decisión prejudicial será comunicada a estos mismos interesados en cuanto se produzca la notificación mencionada en el apartado 2.

5. La fecha previsible de la vista será comunicada a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto tan pronto como sea posible.

6. Cuando la petición de decisión prejudicial no se tramite mediante el procedimiento de urgencia, el procedimiento seguirá desarrollándose con arreglo a las disposiciones del artículo 23 del Estatuto y a las disposiciones aplicables del presente Reglamento.

Artículo 110 Notificaciones e informaciones posteriores a la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento

1. Cuando una cuestión prejudicial se tramite mediante el procedimiento de urgencia, la petición de decisión prejudicial y los escritos de alegaciones o las observaciones escritas presentadas serán notificadas a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto que no figuren entre las partes e interesados contemplados en el artículo 109, apartado 1. La petición de decisión prejudicial irá acompañada de una traducción, en su caso resumida, con los requisitos que establece el artículo 98.

2. Los escritos de alegaciones o las observaciones escritas presentadas serán notificadas, además, a las partes y a los demás interesados contemplados en el artículo 109, apartado 1.

3. La fecha de la vista será comunicada a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto junto con las notificaciones mencionadas en los apartados anteriores.

Artículo 111 Omisión de la fase escrita del procedimiento En casos de extrema urgencia, la Sala designada podrá decidir omitir la fase escrita del procedimiento contemplada en el artículo 109, apartado 2.

Artículo 112 Decisión sobre el fondo Tras oír al Abogado General, la Sala designada resolverá.

Artículo 113 Formación del Tribunal

1. La Sala designada podrá decidir sustanciar el asunto en una formación de tres Jueces. En tal caso, la formación estará compuesta por el Presidente de la Sala designada, el Juez Ponente y el primero de los Jueces o, en su caso, los dos primeros Jueces designados a partir de la lista mencionada en el artículo 28, apartado 2, al determinar la composición de la Sala designada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108, apartado 1.

2. La Sala designada podrá también solicitar al Tribunal que atribuya el asunto a una formación más importante. En tal caso, el procedimiento de urgencia seguirá desarrollándose ante la nueva formación, en su caso tras la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Artículo 114 Transmisión de escritos procesales Los escritos procesales se transmitirán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.

Capítulo Cuarto DE LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

Artículo 115 Solicitud de asistencia jurídica gratuita

1. Si alguna de las partes del litigio principal se encuentra en la imposibilidad de hacer frente, en todo o en parte a los gastos del proceso, podrá solicitar en cualquier momento asistencia jurídica gratuita.

2. La solicitud irá acompañada de la información y de los documentos acreditativos que permitan evaluar la situación económica del solicitante, tales como un certificado de una autoridad nacional competente que acredite esa situación económica.

3. Si el solicitante ya ha obtenido asistencia jurídica gratuita ante el órgano jurisdiccional remitente, presentará la correspondiente decisión de dicho órgano y precisará lo que cubren los importes que ya se le han concedido.

Artículo 116 Decisión sobre la asistencia jurídica gratuita

1. Tan pronto como se presente la solicitud de asistencia jurídica gratuita, el Presidente la atribuirá al Juez Ponente encargado del asunto en el que se haya presentado la solicitud.

2. La decisión de conceder total o parcialmente la asistencia jurídica gratuita o de denegarla será adoptada, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, por la Sala de tres Jueces a la que esté adscrito el Juez Ponente. En este caso, compondrán dicha Sala el Presidente de la misma, el Juez Ponente y el primero de los Jueces o, en su caso, los dos primeros Jueces designados a partir de la lista mencionada en el artículo 28, apartado 3, en la fecha en que el Juez Ponente someta a la Sala la solicitud de asistencia jurídica gratuita.

3. Si el Juez Ponente no formara parte de una Sala de tres Jueces, la decisión será adoptada, en idénticas condiciones, por la Sala de cinco Jueces a la que esté adscrito. Compondrán dicha Sala, además del Juez Ponente, cuatro Jueces designados a partir de la lista mencionada en el artículo 28, apartado 2, en la fecha en que el Juez Ponente someta a la Sala la solicitud de asistencia jurídica gratuita.

4. La Sala que conozca de la solicitud decidirá mediante auto.

En caso de denegación total o parcial de la asistencia jurídica gratuita, el auto motivará la denegación.

Artículo 117 Cantidades que deben abonarse en concepto de asistencia jurídica gratuita En caso de concesión de asistencia jurídica gratuita, la caja del Tribunal se hará cargo, en su caso dentro de los límites fijados por la formación que se haya pronunciado sobre la solicitud, de los gastos vinculados a la asistencia jurídica y a la representación del demandante ante el Tribunal. A instancia del demandante o de su representante, podrá abonarse un anticipo para estos gastos.

Artículo 118 Retirada de la asistencia jurídica gratuita La formación que se haya pronunciado sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita podrá retirar en cualquier momento dicha asistencia, de oficio o a instancia de parte, si en el curso del proceso cambian las circunstancias que la llevaron a concederla.

TÍTULO CUARTO DE LOS RECURSOS DIRECTOS

Capítulo Primero DE LA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES

Artículo 119 Representación obligatoria

1. Las partes sólo podrán ser representadas por su agente o abogado.

2. Los agentes y abogados estarán obligados a presentar en la Secretaría un documento oficial o un poder otorgado por la parte a la que representen.

3. El abogado que asista o represente a una parte deberá presentar además en la Secretaría un documento que acredite que está facultado para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE.

4. Si no se presentaran estos documentos, el Secretario fijará a la parte interesada un plazo razonable para su presentación. En el caso de que no se presentaran los documentos en el plazo fijado, el Tribunal decidirá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, si el incumplimiento de este requisito de forma comporta la inadmisibilidad de la demanda o del escrito de alegaciones por defecto de forma.

Capítulo Segundo DE LA FASE ESCRITA DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 120 Contenido de la demanda La demanda a que se refiere el artículo 21 del Estatuto contendrá

a) el nombre y domicilio del demandante;

b) el nombre de la parte contra la que se interponga la demanda;

c) la cuestión objeto del litigio, los motivos y alegaciones invocadosy una exposición concisa de dichos motivos;

d) las pretensiones del demandante;

e) las pruebas y la proposición de prueba, si ha lugar.

Artículo 121 Información relativa a las notificaciones

1. A efectos del procedimiento, la demanda contendrá la designación de domicilio. Asimismo indicará el nombre de la persona que esté autorizada y dispuesta a recibir todas las notificaciones.

2. Además de la designación de domicilio contemplada en el apartado 1, o en lugar de ella, la demanda podrá indicar que el abogado o agente da su conformidad a que las notificaciones le sean remitidas por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación.

3. Si la demanda no reuniera los requisitos mencionados en el apartado 1 o en el apartado 2, todas las notificaciones a efectos procesales a la parte interesada se efectuarán, mientras no se haya subsanado este defecto, por envío postal certificado dirigido al agente o al abogado de la parte. No obstante lo dispuesto en el artículo 48, se considerará practicada en debida forma la notificación mediante la entrega del envío certificado en la oficina de correos del lugar donde el Tribunal tiene su sede.

Artículo 122 Anexos de la demanda

1. La demanda irá acompañada, si ha lugar, de los documentos indicados en el artículo 21, párrafo segundo, del Estatuto.

2. La demanda presentada en virtud del artículo 273 TFUE irá acompañada de un ejemplar del compromiso concertado entre los Estados miembros interesados.

3. Si la demanda no reuniera los requisitos enumerados en el apartado 1 o en el apartado 2 del presente artículo, el Secretario fijará al demandante un plazo razonable para presentar los documentos antes mencionados. En caso de que no se efectuara la subsanación, el Tribunal decidirá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, si la inobservancia de estos requisitos comporta la inadmisibilidad formal de la demanda.

Artículo 123 Notificación de la demanda La demanda será notificada al demandado. En los casos previstos en los artículos 119, apartado 4, y 122, apartado 3, la notificación se hará una vez subsanada la demanda o en cuanto el Tribunal haya declarado su admisibilidad, teniendo en cuenta los requisitos enumerados en estos dos artículos.

Artículo 124 Contenido del escrito de contestación

1. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la demanda, el demandado presentará el escrito de contestación. Este escrito contendrá

a) el nombre y domicilio del demandado;

b) los motivos y alegaciones invocados;

c) las pretensiones del demandado;

d) las pruebas y la proposición de prueba, si ha lugar.

2. El artículo 121 será aplicable al escrito de contestación.

3. Excepcionalmente, el plazo establecido en el apartado 1 podrá ser prorrogado por el Presidente, a instancia del demandado debidamente motivada.

Artículo 125 Transmisión de documentos Cuando el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión Europea no sean partes en un asunto, el Tribunal les transmitirá una copia de la demanda y del escrito de contestación, sin anexos, para que puedan comprobar si se alega la inaplicabilidad de uno de sus actos normativos con arreglo al artículo 277 TFUE.

Artículo 126 Réplica y dúplica

1. La demanda y el escrito de contestación podrán completarse con una réplica del demandante y una dúplica del demandado.

2. El Presidente fijará los plazos en que se presentarán estos escritos procesales, precisando, en su caso, las cuestiones sobre las que debería versar la réplica o la dúplica.

Capítulo Tercero DE LOS MOTIVOS Y DE LAS PRUEBAS

Artículo 127 Motivos nuevos

1. En el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

2. Sin perjuicio de la futura decisión sobre la admisibilidad del motivo invocado, el Presidente podrá, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, fijar a la otra parte un plazo para que conteste a dicho motivo.

Artículo 128 Pruebas y proposiciones de prueba

1. En la réplica y en la dúplica las partes podrán aún aportar pruebas o proponer pruebas en apoyo de sus alegaciones, debiendo motivar el retraso con que lo hacen.

2. Excepcionalmente, las partes podrán aún aportar o proponer pruebas tras la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento, debiendo motivar el retraso con que lo hacen. A propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, el Presidente podrá fijar un plazo a la otra parte para que se pronuncie sobre dichos medios de prueba.

Capítulo Cuarto DE LA INTERVENCIÓN

Artículo 129 Objeto y efectos de la intervención

1. La intervención no podrá tener otro fin que apoyar, total o parcialmente, las pretensiones de una de las partes. La intervención no otorgará derechos procesales idénticos a los de las partes, en particular el de solicitar la celebración de una vista.

2. La intervención será accesoria con respecto al litigio principal. Quedará sin objeto cuando el asunto sea archivado y eliminado del registro del Tribunal, a causa de un desistimiento o de un acuerdo entre las partes, o cuando se declare la inadmisibilidad de la demanda.

3. El coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

4. Podrán tomarse en consideración las demandas de intervención presentadas después de expirar el plazo establecido en el artículo 130, pero antes de la decisión de iniciar la fase oral del procedimiento contemplada en el artículo 60, apartado 4. En tal caso, si el Presidente admitiera la intervención, el coadyuvante podrá presentar observaciones en la vista oral, de celebrarse ésta.

Artículo 130 Demanda de intervención

1. La demanda de intervención sólo podrá presentarse dentro de un plazo de seis semanas a partir de la publicación del anuncio mencionado en el artículo 21, apartado 4.

2. La demanda de intervención contendrá

a) la indicación del asunto;

b) la designación de las partes principales;

c) el nombre y domicilio del coadyuvante;

d) las pretensiones en cuyo apoyo solicite intervenir el coadyuvante;

e) la exposición de las circunstancias que fundamentan el derecho de intervención cuando la demanda de intervención se presente en virtud de los párrafos segundo o tercero del artículo 40 del Estatuto.

3. El coadyuvante estará representado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto.

4. En lo que proceda, serán aplicables los artículos 119, 121 y 122 del presente Reglamento.

Artículo 131 Decisión sobre la demanda de intervención

1. La demanda de intervención se notificará a las partes para recoger sus eventuales observaciones escritas u orales sobre la misma.

2. Cuando la demanda de intervención se presente al amparo de los párrafos primero o tercero del artículo 40 del Estatuto, se admitirá la intervención mediante decisión del Presidente y se dará traslado al coadyuvante de todos los escritos procesales notificados a las partes en el caso de que éstas no hayan formulado observaciones sobre la demanda de intervención dentro de los diez días siguientes a la notificación contemplada en el apartado 1 ni hayan aludido, en ese mismo plazo, a documentos secretos o confidenciales de los que estimen que su traslado al coadyuvante puede perjudicarles.

3. En los demás casos, el Presidente decidirá sobre la demanda de intervención mediante auto o atribuirá la decisión al Tribunal.

4. Si se admitiera la demanda de intervención, se dará traslado al coadyuvante de todos los escritos procesales notificados a las partes, exceptuando, en su caso, los documentos secretos o confidenciales excluidos de este traslado en virtud del apartado 3.

Artículo 132 Presentación del escrito de formalización de la intervención

1. El coadyuvante podrá presentar el escrito de formalización de la intervención en un plazo de un mes a partir del traslado de los escritos procesales contemplados en el artículo anterior. El Presidente podrá prorrogar este plazo a petición debidamente motivada del coadyuvante.

2. El escrito de formalización de la intervención contendrá

a) las pretensiones del coadyuvante, que apoyarán, total o parcialmente, las pretensiones de una de las partes;

b) los motivos y alegaciones del coadyuvante;

c) las pruebas y la proposición de prueba, si ha lugar.

3. Una vez presentado el escrito de formalización de la intervención, el Presidente fijará, en su caso, un plazo a las partes para que respondan a dicho escrito.

Capítulo Quinto DEL PROCEDIMIENTO ACELERADO

Artículo 133 Decisión relativa al procedimiento acelerado

1. A instancia de la parte demandante o de la parte demandada, el Presidente del Tribunal podrá, tras oír a la otra parte, al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar un asunto mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

2. La solicitud de que el asunto se tramite mediante un procedimiento acelerado deberá formularse mediante escrito separado en el momento de la presentación de la demanda o del escrito de contestación, según los casos.

3. Excepcionalmente, el Presidente podrá también adoptar esta decisión de oficio, tras oír a las partes, al Juez Ponente y al Abogado General.

Artículo 134 Fase escrita del procedimiento

1. En caso de aplicación de un procedimiento acelerado, la demanda y el escrito de contestación sólo podrán completarse con una réplica y una dúplica si el Presidente lo juzga necesario, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General.

2. La parte coadyuvante sólo podrá presentar un escrito de formalización de la intervención si el Presidente lo juzga necesario, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General.

Artículo 135 Fase oral del procedimiento

1. En cuanto se presente el escrito de contestación o, si la decisión de tramitar el asunto mediante un procedimiento acelerado no se adopta hasta después de presentado este escrito, en cuanto se adopte tal decisión, el Presidente fijará la fecha de la vista, que se comunicará inmediatamente a las partes. El Presidente podrá aplazar la fecha de la vista cuando proceda practicar diligencias de prueba o cuando lo exijan las diligencias de ordenación del procedimiento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 127 y 128, las partes podrán completar sus alegaciones y aportar o proponer pruebas en la fase oral del procedimiento, debiendo motivar el retraso con que lo hacen.

Artículo 136 Decisión sobre el fondo Tras oír al Abogado General, el Tribunal resolverá.

Capítulo Sexto DE LAS COSTAS

Artículo 137 Pronunciamiento sobre las costas Se decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.

Artículo 138 Reglas generales de imposición de costas

1. La parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

2. Si son varias las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas. 3. Cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

Artículo 139 Gastos abusivos o temerarios El Tribunal podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiera causado y que el Tribunal considere abusivos o temerarios.

Artículo 140 Costas de las partes coadyuvantes

1. Los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

2. Los Estados partes en el Acuerdo EEE que no sean Estados miembros y el Órgano de Vigilancia de la AELC cargarán igualmente con sus propias costas cuando hayan intervenido como coadyuvantes en el litigio.

3. El Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados anteriores cargue con sus propias costas.

Artículo 141 Costas en caso de desistimiento

1. La parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento.

2. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte cargará con las costas, si se estimase que la actitud de esta última lo justifica.

3. En caso de acuerdo de las partes sobre las costas, se decidirá con arreglo al mismo.

4. Si ninguna de las partes hubiera solicitado la condena en costas, cada parte cargará con sus propias costas.

Artículo 142 Costas en caso de sobreseimiento En caso de sobreseimiento, el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas.

Artículo 143 Gastos del proceso El procedimiento ante el Tribunal será gratuito, sin perjuicio de lo que a continuación se dispone

a) Si el Tribunal incurrió en gastos que hubieran podido evitarse, podrá exigir el reembolso de tales gastos a la parte que los provocó, tras oír al Abogado General

b) Los gastos de los trabajos de copia y traducción efectuados a petición de una de las partes que el Secretario considere extraordinarios serán reembolsados por dicha parte, con arreglo a la tarifa de la Secretaría mencionada en el artículo 22.

Artículo 144 Costas recuperables Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán costas recuperables

a) las cantidades que deban pagarse a los testigos y peritos conforme al artículo 73 del presente Reglamento;

b) los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de agentes, asesores o abogados.

Artículo 145 Discrepancia sobre las costas recuperables

1. Si hubiera discrepancia sobre las costas recuperables, la Sala de tres Jueces a la que esté adscrito el Juez Ponente que haya tramitado el asunto decidirá mediante auto, a instancia de la parte interesada, tras oír las observaciones de la otra parte y al Abogado General. En este caso, compondrán dicha Sala el Presidente de la misma, el Juez Ponente y el primero de los Jueces o, en su caso, los dos primeros Jueces designados a partir de la lista mencionada en el artículo 28, apartado 3, en la fecha en que el Juez Ponente someta a la Sala la discrepancia sobre las costas.

2. Si el Juez Ponente no formara parte de una Sala de tres Jueces, la decisión será adoptada, en idénticas condiciones, por la Sala de cinco Jueces a la que esté adscrito. Compondrán dicha Sala, además del Juez Ponente, cuatro Jueces designados a partir de la lista mencionada en el artículo 28, apartado 2, en la fecha en que el Juez Ponente someta a la Sala la discrepancia sobre las costas. 3. Las partes podrán pedir, a efectos de ejecución, un testimonio del auto.

Artículo 146 Formas de pago

1. La caja del Tribunal y sus deudores efectuarán sus pagos en euros.

2. Si los gastos reembolsables se hubieran realizado en una moneda que no sea el euro o los actos que den lugar a indemnización se hubieran realizado en un país cuya moneda no sea el euro, la conversión de la moneda se efectuará según el tipo de cambio de referencia del Banco Central Europeo del día del pago.

Capítulo Séptimo DEL ACUERDO AMISTOSO, DE LOS DESISTIMIENTOS, DE LOS SOBRESEIMIENTOS Y DE LOS INCIDENTES PROCESALES

Artículo 147 Acuerdo amistoso

1. Si, antes de que el Tribunal resuelva, las partes llegaran a un acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaran al Tribunal de que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141, atendiendo, en su caso, a las propuestas formuladas al efecto por las partes.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a los recursos contemplados en los artículos 263 TFUE y 265 TFUE.

Artículo 148 Desistimiento Si el demandante informara al Tribunal, por escrito o en la vista, de que desiste del procedimiento, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141.

Artículo 149 Sobreseimiento Si el Tribunal constatara que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento, podrá decidir en cualquier momento, de oficio, a propuesta del Juez Ponente y tras oír a las partes y al Abogado General, resolver mediante auto motivado. En tal caso decidirá sobre las costas.

Artículo 150 Causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, de oficio, tras oír a las partes y al Abogado General, resolver mediante auto motivado sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público.

Artículo 151 Excepciones e incidentes procesales

1. La demanda en que se solicite que el Tribunal decida sobre una excepción o un incidente sin entrar en el fondo del asunto se presentará mediante escrito separado.

2. Dicha demanda contendrá los motivos y alegaciones en que se basa, las pretensiones y, en anexo, las piezas de convicción y los documentos invocados en ella.

3. En cuanto se presente el escrito en que se expone la demanda, el Presidente fijará un plazo a la otra parte para que presente por escrito sus motivos y pretensiones.

4. Salvo decisión en contrario del Tribunal, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente.

5. Tras oír al Abogado General, el Tribunal decidirá con la mayor rapidez posible sobre la demanda o, si existen circunstancias especiales que lo justifiquen, unirá su examen al examen del fondo.

6. Si el Tribunal desestimara la demanda o la uniera al examen del fondo, el Presidente fijará nuevos plazos para que continúe el procedimiento.

Capítulo Octavo DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN REBELDÍA

Artículo 152 Sentencias en rebeldía

1. Si el demandado, debidamente emplazado, no contestara a la demanda en la forma y en el plazo prescritos, el demandante podrá pedir al Tribunal que dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones.

2. Esta petición se notificará al demandado. El Tribunal de Justicia podrá decidir la apertura de la fase oral del procedimiento sobre la petición.

3. Antes de dictar sentencia en rebeldía, el Tribunal, tras oír al Abogado General, examinará la admisibilidad de la demanda y verificará si los requisitos de forma han sido debidamente satisfechos y si las pretensiones del demandante parecen fundadas. Podrá practicar diligencias de ordenación del procedimiento u ordenar diligencias de prueba.

4. La sentencia en rebeldía será ejecutiva. No obstante, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la misma hasta que se haya pronunciado sobre la oposición presentada conforme al artículo 156 o subordinar la ejecución a la constitución de una caución, cuyo importe y forma se fijarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes; la caución se cancelará si no se formula oposición o si ésta es desestimada.

Capítulo Noveno DE LAS DEMANDAS Y RECURSOS RELATIVOS A LAS SENTENCIAS Y AUTOS

Artículo 153 Sala competente

1. Sin otra excepción que las demandas contempladas en el artículo 159, las demandas y recursos contemplados en el presente capítulo se encomendarán al Juez Ponente que estaba encargado del asunto con el que la demanda o el recurso estén relacionados y serán atribuidos a la Sala que se pronunció sobre dicho asunto.

2. En caso de impedimento del Juez Ponente, el Presidente del Tribunal atribuirá la demanda o el recurso contemplado en el presente capítulo a un Juez que formara parte de la formación que se pronunció sobre el asunto con el que la demanda o el recurso estén relacionados.

3. Si ya no fuera posible reunir el quórum contemplado en el artículo 17 del Estatuto, el Tribunal atribuirá la demanda o el recurso a una nueva formación, a propuesta del Juez Ponente, tras oír al Abogado General.

Artículo 154 Rectificación

1. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la interpretación de las sentencias y autos, los errores de transcripción o de cálculo y las inexactitudes evidentes podrán ser rectificados por el Tribunal, bien de oficio, bien a instancia de parte, si la petición al efecto se formula en un plazo de dos semanas a partir del pronunciamiento de la sentencia o de la notificación del auto.

2. Cuando la petición de rectificación afecte al fallo o a uno de los fundamentos de Derecho que constituya la base necesaria del fallo, el Secretario informará de ella a las partes, que podrán presentar observaciones escritas en el plazo fijado por el Presidente.

3. Tras oír al Abogado General, el Tribunal resolverá. 4. El original del auto que ordene la rectificación se unirá al original de la resolución rectificada, en cuyo margen se dejará constancia de dicho auto.

Artículo 155 Omisión de pronunciamiento

1. Si el Tribunal no hubiera decidido sobre algún extremo aislado de las pretensiones o sobre las costas, la parte que se considere afectada podrá acudir al Tribunal por medio de demanda en el mes siguiente a la notificación de la resolución.

2. La demanda será notificada a la otra parte, a la que el Presidente fijará un plazo para la presentación de observaciones escritas.

3. Una vez presentadas estas observaciones, el Tribunal se pronunciará simultáneamente sobre la admisibilidad y la fundamentación de la solicitud, tras oír al Abogado General.

Artículo 156 Oposición

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto, contra la sentencia dictada en rebeldía se podrá formular oposición.

2. La oposición se presentará dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia y en la forma prescrita en los artículos 120 a 122 del presente Reglamento.

3. Tras notificarse la oposición, el Presidente fijará a la otra parte un plazo para la presentación de sus observaciones escritas.

4. El procedimiento proseguirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 a 92 del presente Reglamento.

5. El Tribunal decidirá por medio de sentencia contra la que no se podrá formular oposición.

6. El original de esta sentencia se unirá al de la sentencia dictada en rebeldía, a cuyo margen se hará mención de la sentencia dictada sobre la oposición.

Artículo 157 Oposición de tercero

1. Los artículos 120 a 122 del presente Reglamento se aplicarán a la oposición de tercero formulada al amparo del artículo 42 del Estatuto, que deberá indicar además

a) la sentencia o auto impugnado;

b) los extremos en que la resolución impugnada perjudica los derechos del tercero oponente;

c) las razones por las que el tercero oponente no pudo participar en el litigio;

2. La oposición se formulará contra todas las partes del litigio.

3. La oposición deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4. A petición del tercero oponente podrá ordenarse que se suspenda la ejecución de la resolución impugnada. En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en el capítulo décimo del presente título.

5. La resolución impugnada será modificada en la medida en que se estime la oposición de tercero.

6. El original de la sentencia dictada en el procedimiento de oposición de tercero se unirá al original de la resolución impugnada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.

Artículo 158 Interpretación

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto, en caso de duda sobre el sentido y el alcance de una sentencia o auto, corresponderá al Tribunal interpretar dicha sentencia, a instancia de una parte o de una institución de la Unión que demuestre un interés en ello.

2. La demanda de interpretación deberá interponerse en un plazo de dos años a partir de la fecha en que se pronunció la sentencia o se notificó el auto.

3. La demanda de interpretación de una sentencia se presentará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 120 a 122 del presente Reglamento. En ella deberán especificarse además

a) la resolución que deba interpretarse;

b) los pasajes cuya interpretación se solicita.

4. La demanda se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó la resolución cuya interpretación se solicita.

5. El Tribunal resolverá lo que proceda, tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones y tras oír al Abogado General.

6. El original de la resolución interpretativa se unirá al original de la resolución interpretada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.

Artículo 159 Revisión

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto, sólo podrá pedirse la revisión de una resolución del Tribunal con motivo del descubrimiento de un hecho que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de que se pronunciara la sentencia o se notificara el auto, era desconocido por el Tribunal y por la parte que solicita la revisión.

2. Sin perjuicio del plazo de diez años establecido en el artículo 44, párrafo tercero, del Estatuto, la revisión sólo podrá solicitarse en un plazo de tres meses a partir del día en que el demandante tuvo conocimiento del hecho en que se funda su demanda de revisión.

3. Los artículos 120 a 122 del presente Reglamento se aplicarán a la demanda de revisión, que deberá indicar además

a) la sentencia o auto impugnado;

b) los extremos de la resolución que se impugnan;

c) los hechos en que se funda la demanda;

d) los medios de prueba propuestos para demostrar que existen hechos que justifican la revisión y que se han respetado los plazos establecidos en el apartado 2.

4. La demanda de revisión se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó la resolución impugnada.

5. Tras oír al Abogado General y sin prejuzgar el fondo, el Tribunal decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la demanda, a la vista de las observaciones escritas de las partes.

6. Si el Tribunal declarara la admisibilidad de la demanda, proseguirá el examen sobre el fondo y decidirá mediante sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

7. El original de la sentencia que acuerde la revisión se unirá al original de la resolución revisada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.

Capítulo Décimo DE LA SUSPENSIÓN Y DEMÁS MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 160 Demanda de suspensión o de medidas provisionales

1. La demanda de que se suspenda la ejecución de un acto de una institución conforme a lo dispuesto en los artículos 278 TFUE y 157 TCEEA sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal.

2. Las demandas relativas a las demás medidas provisionales previstas en el artículo 279 TFUE sólo serán admisibles si se formulan por una de las partes de un asunto sometido al Tribunal y guardan relación con el mismo.

3. Las demandas mencionadas en los apartados anteriores especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.

4. La demanda se presentará mediante escrito separado y del modo establecido en los artículos 120 a 122 del presente Reglamento.

5. La demanda se notificará a la otra parte, a la que el Presidente fijará un plazo breve para la presentación de observaciones escritas u orales. 6. El Presidente determinará si procede ordenar el recibimiento a prueba.

7. El Presidente podrá acceder a la demanda incluso antes de que la otra parte haya presentado sus observaciones. Esta medida podrá ser modificada posteriormente o revocada, incluso de oficio.

Artículo 161 Decisión sobre la demanda

1. El Presidente resolverá él mismo o atribuirá sin dilación la decisión al Tribunal.

2. En caso de impedimento del Presidente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10 y 13 del presente Reglamento.

3. Si se atribuye la decisión al Tribunal, éste la adoptará sin dilación, tras oír al Abogado General.

Artículo 162 Auto de suspensión de la ejecución o de adopción de medidas provisionales

1. La decisión sobre la demanda se adoptará mediante auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno. Dicho auto se notificará inmediatamente a las partes.

2. La ejecución del auto podrá subordinarse a que el demandante constituya una caución cuyo importe y modalidades se determinarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes.

3. El auto podrá establecer una fecha a partir de la cual la medida dejará de ser aplicable. En caso contrario, la medida quedará sin efecto cuando se pronuncie la sentencia que ponga fin al proceso.

4. El auto tendrá un carácter meramente provisional y no prejuzgará en modo alguno la decisión del Tribunal sobre el asunto principal.

Artículo 163 Variación de las circunstancias A instancia de parte, el auto podrá ser modificado o revocado en cualquier momento si varían las circunstancias.

Artículo 164 Nueva demanda de medidas provisionales La desestimación de una demanda de medidas provisionales no impedirá que la parte que la hubiera formulado presente otra demanda de medidas provisionales fundada en hechos nuevos.

Artículo 165 Demanda presentada al amparo de los artículos 280 TFUE y 299 TFUE y 164 TCEEA

1. La demanda de que se suspenda la ejecución forzosa de una decisión del Tribunal o de un acto del Consejo, de la Comisión Europea o del Banco Central Europeo, presentada al amparo de los artículos 280 TFUE y 299 TFUE y 164 TCEEA, se regirá por las disposiciones del presente capítulo.

2. El auto que estime la demanda fijará, en su caso, la fecha en que dicha medida provisional quedará sin efecto.

Artículo 166 Demanda presentada al amparo del artículo 81 TCEEA

1. La demanda a la que se refiere el artículo 81 TCEEA, párrafos tercero y cuarto, contendrá

a) el nombre y domicilio de las personas o empresas sometidas a control;

b) la indicación del objeto y finalidad del control.

2. El Presidente decidirá mediante auto. En lo que proceda será aplicable lo dispuesto en el artículo 162 del presente Reglamento.

3. En caso de impedimento del Presidente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10 y 13 del presente Reglamento.

TÍTULO QUINTO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL GENERAL

Capítulo Primero DE LA FORMA, DEL CONTENIDO Y DE LAS PRETENSIONES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Artículo 167 Interposición del recurso de casación

1. El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia o en la del Tribunal General.

2. La Secretaría del Tribunal General remitirá inmediatamente los autos de primera instancia y, en su caso, el recurso de casación a la Secretaría del Tribunal de Justicia.

Artículo 168 Contenido del recurso de casación

1. El recurso de casación contendrá

a) el nombre y domicilio de la parte que interpone el recurso, llamada parte recurrente;

b) la indicación de la resolución del Tribunal General impugnada;

c) el nombre de las demás partes en el asunto de que se trate ante el Tribunal General;

d) los motivos y fundamentos jurídicos invocados y una exposición sumaria de dichos motivos;

e) las pretensiones de la parte recurrente.

2. Será aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los artículos 119, 121 y 122, apartado 1, del presente Reglamento.

3. Deberá indicarse la fecha en la que la resolución impugnada fue notificada a la parte recurrente.

4. Si el recurso de casación no se atuviera a lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo, el Secretario fijará al recurrente un plazo razonable para subsanar su recurso. En caso de que no se efectuara la subsanación en el plazo fijado, el Tribunal decidirá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, si la inobservancia de estos requisitos de forma comporta la inadmisibilidad formal del recurso de casación.

Artículo 169 Pretensiones, motivos y alegaciones del recurso de casación

1. Las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General tal y como figura en el fallo de dicha resolución.

2. En los motivos y fundamentos jurídicos invocados se identificarán con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan.

Artículo 170 Pretensiones en caso de estimación del recurso de casación

1. Las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto que, en el caso de que se declare fundado, se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, sin incluir ninguna pretensión nueva. El recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General.

2. Cuando el recurrente solicite que el asunto sea devuelto al Tribunal General en caso de anulación de la resolución recurrida, expondrá las razones por las que considera que el estado del litigio no permite que sea juzgado por el Tribunal de Justicia.

Capítulo Segundo DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN, DE RÉPLICA Y DE DÚPLICA

Artículo 171 Notificación del recurso de casación

1. El recurso de casación será notificado a las demás partes en el asunto de que se trate ante el Tribunal General.

2. En el supuesto contemplado en el artículo 168, apartado 4, del presente Reglamento, la notificación se hará una vez subsanado el recurso o en cuanto el Tribunal lo haya declarado admisible, habida cuenta de los requisitos de forma establecidos en dicho artículo.

Artículo 172 Partes autorizadas a presentar un escrito de contestación

1. Todas las partes en el asunto de que se trate ante el Tribunal General que tengan interés en la estimación o en la desestimación del recurso de casación podrán presentar un escrito de contestación dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación del recurso. No se concederá ninguna prórroga del plazo de contestación.

Artículo 173 Contenido del escrito de contestación

1. El escrito de contestación contendrá

a) el nombre y el domicilio de la parte que lo presente;

b) la fecha en que se le notificó el recurso de casación;

c) los motivos y fundamentos jurídicos invocados;

d) las pretensiones.

2. Será aplicable al escrito de contestación lo dispuesto en los artículos 119 y 121 del presente Reglamento.

Artículo 174 Pretensiones del escrito de contestación Las pretensiones del escrito de contestación deberán tener por objeto la estimación o la desestimación, total o parcial, del recurso de casación.

Artículo 175 Escritos de réplica y de dúplica

1. El recurso de casación y el escrito de contestación sólo podrán completarse con un escrito de réplica y un escrito de dúplica si el Presidente lo estimara necesario, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General y previa petición debidamente motivada de la parte recurrente presentada en un plazo de siete días a partir de la notificación del escrito de contestación, en particular con objeto de permitir que la parte recurrente se pronuncie sobre una excepción de inadmisibilidad o sobre nuevos elementos invocados en el escrito de contestación.

2. El Presidente fijará la fecha en la que deberá presentarse el escrito de réplica y, al notificarse éste, la fecha en la que deberá presentarse el escrito de dúplica. El Presidente podrá establecer limitaciones en cuanto al número de páginas y al objeto de dichos escritos.

Capítulo Tercero DE LA FORMA, DEL CONTENIDO Y DE LAS PRETENSIONES DE LA ADHESIÓN A LA CASACIÓN

Artículo 176 Adhesión a la casación

1. Las partes mencionadas en el artículo 172 del presente Reglamento podrán adherirse a la casación dentro del plazo establecido para la presentación del escrito de contestación.

2. La adhesión a la casación deberá formalizarse en un escrito separado, distinto del escrito de contestación.

Artículo 177 Contenido de la adhesión a la casación

1. El escrito de adhesión a la casación contendrá

a) el nombre y el domicilio de la parte que presente la adhesión a la casación;

b) la fecha en que se le notificó el recurso de casación;

c) los motivos y fundamentos jurídicos invocados;

d) las pretensiones.

2. Será aplicable al escrito de adhesión a la casación lo dispuesto en los artículos 119, 121 y 122, apartados 1 y 3, del presente Reglamento.

Artículo 178 Pretensiones, motivos y alegaciones de la adhesión a la casación

1. Las pretensiones de la adhesión a la casación deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General.

2. También podrán tener por objeto la anulación de una decisión, expresa o tácita, relativa a la admisibilidad del recurso ante el Tribunal General.

3. En los motivos y fundamentos jurídicos invocados se identificarán con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan. Estos motivos y fundamentos jurídicos deberán ser diferentes de los invocados en el escrito de contestación.

Capítulo Cuarto DE LOS ESCRITOS PROCESALES QUE SIGUEN A LA ADHESIÓN A LA CASACIÓN

Artículo 179 Contestación a la adhesión a la casación

1. Cuando se presente un escrito de adhesión a la casación, la parte recurrente y todas las partes en el asunto de que se trate ante el Tribunal General que tengan interés en la estimación o en la desestimación de la adhesión a la casación podrán presentar un escrito de contestación, referido únicamente a los motivos invocados en la adhesión a la casación, dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación del escrito de adhesión a la casación. No se concederá ninguna prórroga de este plazo.

Artículo 180 Escritos de réplica y de dúplica en caso de adhesión a la casación

1. La adhesión a la casación y el escrito de contestación a la adhesión a la casación sólo podrán completarse con un escrito de réplica y un escrito de dúplica si el Presidente lo estimara necesario, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General y previa petición debidamente motivada de la parte que se ha adherido a la casación, presentada en un plazo de siete días a partir de la notificación del escrito de contestación a la adhesión a la casación, en particular con objeto de permitir que dicha parte se pronuncie sobre una excepción de inadmisibilidad o sobre nuevos elementos invocados en el escrito de contestación a la adhesión a la casación.

2. El Presidente fijará la fecha en la que deberá presentarse el escrito de réplica y, al notificarse éste, la fecha en la que deberá presentarse el escrito de dúplica. El Presidente podrá establecer limitaciones en cuanto al número de páginas y al objeto de dichos escritos.

Capítulo Quinto DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN RESUELTOS MEDIANTE AUTO

Artículo 181 Recurso de casación o adhesión a la casación manifiestamente inadmisibles o manifiestamente infundados Cuando el recurso de casación o la adhesión a la casación sean, en todo o en parte, manifiestamente inadmisibles o manifiestamente infundados, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación o la adhesión a la casación mediante auto motivado.

Artículo 182 Recurso de casación o adhesión a la casación manifiestamente fundados Cuando el Tribunal se haya pronunciado ya sobre una o varias cuestiones jurídicas idénticas a las planteadas en los motivos del recurso de casación o de la adhesión a la casación y considere el recurso de casación o la adhesión a la casación manifiestamente fundados, podrá decidir, a propuesta del Juez Ponente y tras oír a las partes y al Abogado General, declarar el recurso de casación o la adhesión a la casación manifiestamente fundados mediante un auto motivado que haga referencia a la jurisprudencia pertinente.

Capítulo Sexto DE LAS CONSECUENCIAS DEL ARCHIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA ADHESIÓN A LA CASACIÓN

Artículo 183 Consecuencias para la adhesión a la casación del desistimiento en el recurso de casación o de la inadmisibilidad manifiesta del mismo La adhesión a la casación se considerará carente de objeto

a) cuando el recurrente en el recurso de casación desista de éste;

b) cuando el recurso de casación se declare manifiestamente inadmisible por incumplimiento del plazo para recurrir en casación;

c) cuando el recurso de casación se declare manifiestamente inadmisible por el único motivo de no estar dirigido contra una resolución del Tribunal General que ponga fin al proceso o que resuelva parcialmente la cuestión de fondo o ponga fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto.

Capítulo Séptimo DE LAS COSTAS Y DE LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA EN CASACIÓN

Artículo 184 Decisión sobre las costas en casación

1. Sin perjuicio de las disposiciones que se establecen a continuación, los artículos 137 a 146 del presente Reglamento serán aplicables, mutatis mutandis, al procedimiento en casación ante el Tribunal de Justicia contra una resolución del Tribunal General.

2. El Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

3. Cuando un recurso de casación interpuesto por un Estado miembro o una institución de la Unión que no hayan intervenido en el procedimiento ante el Tribunal General sea fundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir que se repartan las costas entre las partes o que la parte recurrente vencedora reembolse a una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones las costas que le ocasionó el recurso de casación.

4. Cuando no sea ella misma la parte recurrente en casación, una parte coadyuvante en primera instancia sólo podrá ser condenada en costas en casación si hubiera participado en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Cuando dicha parte participe en el procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cargue con sus propias costas.

Artículo 185 Asistencia jurídica gratuita en casación

1. Si alguna de las partes se encuentra en la imposibilidad de hacer frente, en todo o en parte, a los gastos del proceso, podrá solicitar en cualquier momento asistencia jurídica gratuita.

2. La solicitud irá acompañada de la información y de los documentos acreditativos que permitan evaluar la situación económica del solicitante, tales como un certificado de una autoridad nacional competente que acredite esa situación económica.

Artículo 186 Solicitud previa de asistencia jurídica gratuita

1. Si la solicitud se presentara con anterioridad al recurso de casación que el solicitante se propone interponer, éste deberá exponer concisamente el objeto de dicho recurso de casación.

2. Esta solicitud no requerirá la asistencia de abogado.

3. La presentación de una solicitud de asistencia jurídica gratuita suspenderá, en lo que respecta a la parte que la haya presentado, el plazo fijado para la presentación del recurso de casación hasta la fecha de notificación del auto que resuelva sobre dicha solicitud.

4. Tan pronto como se presente la solicitud, el Presidente la atribuirá a un Juez Ponente, que deberá formular en breve plazo una propuesta sobre el curso que debe darse a la misma.

Artículo 187 Decisión sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita

1. La decisión de conceder total o parcialmente la asistencia jurídica gratuita o de denegarla será adoptada, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, por la Sala de tres Jueces a la que el Juez Ponente esté adscrito. En este caso, compondrán dicha Sala el Presidente de la misma, el Juez Ponente y el primero de los Jueces o, en su caso, los dos primeros Jueces designados a partir de la lista mencionada en el artículo 28, apartado 3, en la fecha en que el Juez Ponente someta a la Sala la solicitud de asistencia jurídica gratuita. En su caso, la Sala examinará si el recurso de casación es manifiestamente infundado.

2. Si el Juez Ponente no formara parte de una Sala de tres Jueces, la decisión será adoptada, en idénticas condiciones, por la Sala de cinco Jueces a la que esté adscrito. Compondrán dicha Sala, además del Juez Ponente, cuatro Jueces designados a partir de la lista mencionada en el artículo 28, apartado 2, en la fecha en que el Juez Ponente someta a la Sala la solicitud de asistencia jurídica gratuita.

3. La formación que conozca de la solicitud decidirá mediante auto. En caso de denegación total o parcial de la asistencia jurídica gratuita, el auto motivará la denegación.

Artículo 188 Cantidades que deben abonarse en concepto de asistencia jurídica gratuita

1. En caso de concesión de asistencia jurídica gratuita, la caja del Tribunal se hará cargo, en su caso dentro de los límites fijados por la formación que se haya pronunciado sobre la solicitud, de los gastos vinculados a la asistencia jurídica y a la representación del demandante ante el Tribunal. A instancia del demandante o de su representante, podrá abonarse un anticipo para estos gastos.

2. La decisión sobre las costas podrá ordenar que se ingresen en la caja del Tribunal las cantidades abonadas por ésta en concepto de asistencia jurídica gratuita.

3. El Secretario reclamará estas cantidades a la parte que haya sido condenada a pagarlas.

Artículo 189 Retirada de la asistencia jurídica gratuita La formación que se haya pronunciado sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita podrá retirar en cualquier momento dicha asistencia, de oficio o a instancia de parte, si en el curso del proceso cambian las circunstancias que la llevaron a concederla.

Capítulo Octavo OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES EN CASACIÓN

Artículo 190 Otras disposiciones aplicables en casación

1. Serán aplicables al procedimiento en casación ante el Tribunal de Justicia contra una resolución del Tribunal General los artículos 127, 129 a 136, 147 a 150, 153 a 155 y 157 a 166 del presente Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 130, apartado 1, la demanda de intervención sólo podrá presentarse dentro de un plazo de un mes a partir de la publicación prevista en el artículo 21, apartado 4.

3. El artículo 95 será aplicable, mutatis mutandis, al procedimiento en casación ante el Tribunal de Justicia contra una resolución del Tribunal General.

TÍTULO SEXTO DEL REEXAMEN DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL GENERAL

Artículo 191 Sala de reexamen Se designará una Sala de cinco Jueces para decidir, durante un período de un año y en las condiciones que establecen los artículos 193 y 194 del presente Reglamento, si procede reexaminar una resolución del Tribunal General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Estatuto.

Artículo 192 Información sobre las resoluciones susceptibles de reexamen y remisión de las mismas

1. Tan pronto como se determine la fecha en que se dictará o se firmará una resolución basada en el artículo 256 TFUE, apartado 2 o 3, la Secretaría del Tribunal General informará de ello a la Secretaría del Tribunal de Justicia.

2. Asimismo, la Secretaría del Tribunal General le remitirá dicha resolución tan pronto como se dicte o se firme, al igual que los autos del procedimiento que se pondrán de inmediato a disposición del primer Abogado General.

Artículo 193 Reexamen de las resoluciones adoptadas en casación

1. La propuesta del primer Abogado General de reexaminar una resolución del Tribunal General adoptada en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 2, será transmitida al Presidente del Tribunal de Justicia y al Presidente de la Sala de reexamen. El Secretario será informado simultáneamente de dicha transmisión.

2. Tan pronto como se le informe de la existencia de una propuesta, el Secretario remitirá a los miembros de la Sala de reexamen los autos del procedimiento ante el Tribunal General.

3. En cuanto se reciba la propuesta de reexamen, el Presidente del Tribunal designará al Juez Ponente entre los Jueces de la Sala de reexamen, a propuesta del Presidente de dicha Sala. La composición de la formación se determinará con arreglo al artículo 28, apartado 2, del presente Reglamento el día en que se atribuya el asunto al Juez Ponente.

4. Dicha Sala decidirá, a propuesta del Juez Ponente, si procede reexaminar la resolución del Tribunal General. En la decisión de reexaminar la resolución del Tribunal General sólo se indicarán las cuestiones que serán objeto de reexamen.

5. El Secretario informará de inmediato al Tribunal General, a las partes en el procedimiento ante dicho Tribunal y a los demás interesados contemplados en el artículo 62 bis, párrafo segundo, del Estatuto de la decisión del Tribunal de Justicia de reexaminar la resolución del Tribunal General.

6. En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio que indicará la fecha de la decisión de reexaminar la resolución del Tribunal General y las cuestiones que serán objeto de reexamen.

Artículo 194 Reexamen de las decisiones prejudiciales

1. La propuesta del primer Abogado General de reexaminar una resolución del Tribunal General adoptada en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 3, será transmitida al Presidente del Tribunal de Justicia y al Presidente de la Sala de reexamen. El Secretario será informado simultáneamente de dicha transmisión.

2. Tan pronto como se le informe de la existencia de una propuesta, el Secretario remitirá a los miembros de la Sala de reexamen los autos del procedimiento ante el Tribunal General.

3. El Secretario informará igualmente de la existencia de una propuesta de reexamen al Tribunal General, al órgano jurisdiccional remitente, a las partes del litigio principal y a los demás interesados contemplados en el artículo 62 bis, párrafo segundo, del Estatuto.

4. En cuanto se reciba la propuesta de reexamen, el Presidente del Tribunal designará al Juez Ponente entre los Jueces de la Sala de reexamen, a propuesta del Presidente de dicha Sala. La composición de la formación se determinará con arreglo al artículo 28, apartado 2, del presente Reglamento el día en que se atribuya el asunto al Juez Ponente.

5. Dicha Sala decidirá, a propuesta del Juez Ponente, si procede reexaminar la resolución del Tribunal General. En la decisión de reexaminar la resolución del Tribunal General sólo se indicarán las cuestiones que serán objeto de reexamen.

6. El Secretario informará de inmediato al Tribunal General, al órgano jurisdiccional remitente, a las partes del litigio principal y a los demás interesados contemplados en el artículo 62 bis, párrafo segundo, del Estatuto de la decisión del Tribunal de Justicia de reexaminar o de no reexaminar la resolución del Tribunal General.

7. En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio que indicará la fecha de la decisión de reexaminar la resolución del Tribunal General y las cuestiones que serán objeto de reexamen.

Artículo 195 Sentencia sobre el fondo tras la decisión de reexamen

1. La decisión de reexaminar una resolución del Tribunal General será notificada a las partes y a los demás interesados contemplados en el artículo 62 bis, párrafo segundo, del Estatuto. La notificación a los Estados miembros, a los Estados Partes en el Acuerdo EEE que no sean Estados miembros y al Órgano de Vigilancia de la AELC irá acompañada de una traducción de la decisión del Tribunal de Justicia del modo establecido en el artículo 98 del presente Reglamento. La decisión del Tribunal de Justicia será comunicada además al Tribunal General y, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente.

2. Durante el plazo de un mes a partir de la notificación mencionada en el apartado 1, las partes y demás interesados a quienes se haya notificado la decisión del Tribunal de Justicia podrán presentar escritos de alegaciones u observaciones escritas sobre las cuestiones objeto de reexamen.

3. En cuanto se adopte la decisión de reexaminar una resolución del Tribunal General, el primer Abogado General atribuirá el reexamen a un Abogado General.

4. Tras oír al Abogado General, la Sala de reexamen resolverá sobre el fondo.

5. No obstante, dicha Sala podrá solicitar al Tribunal que atribuya el asunto a una formación más importante.

6. Cuando la resolución del Tribunal General objeto de reexamen haya sido adoptada en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 2, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS DICTÁMENES

Artículo 196 Fase escrita del procedimiento

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 218 TFUE, apartado 11, las solicitudes de dictamen podrán ser presentadas por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión Europea.

2. La solicitud de dictamen podrá referirse tanto a la compatibilidad del acuerdo proyectado con las disposiciones de los Tratados como a la competencia para celebrarlo de la Unión o de una de sus instituciones.

3. Dicha solicitud se notificará a los Estados miembros y a las instituciones mencionadas en el apartado 1, a los que el Presidente fijará un plazo para la presentación de observaciones escritas.

Artículo 197 Designación del Juez Ponente y del Abogado General Presentada la solicitud de dictamen, el Presidente designará un Juez Ponente y el primer Abogado General atribuirá el asunto a un Abogado General.

Artículo 198 Vista oral El Tribunal podrá decidir que el procedimiento ante él comprenderá también una vista oral.

Artículo 199 Plazo para emitir el dictamen Tras oír al Abogado General, el Tribunal emitirá su dictamen con la mayor rapidez posible.

Artículo 200 Emisión del dictamen El dictamen, firmado por el Presidente, los Jueces que hayan participado en las deliberaciones y el Secretario, se emitirá en audiencia pública y notificado a todos los Estados miembros y a las instituciones mencionadas en el artículo 196, apartado 1.

TÍTULO OCTAVO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Artículo 201 Recursos contra las decisiones del Comité de Arbitraje

1. El escrito de interposición del recurso contemplado en el artículo 18 TCEEA, párrafo segundo, contendrá

a) el nombre y domicilio del recurrente;

b) la condición del firmante;

c) la indicación de la decisión del Comité de Arbitraje que se impugna;

d) la designación de las partes litigantes;

e) una exposición concisa de los hechos;

f) los motivos y fundamentos invocados y una exposición sumaria de dichos motivos;

g) las pretensiones del recurrente.

2. Será aplicable a dicho escrito lo dispuesto en los artículos 119 y 121 del presente Reglamento.

3. Además, se adjuntará al recurso una copia certificada de la decisión impugnada.

4. En cuanto se presente el escrito de recurso, el Secretario del Tribunal reclamará el expediente del asunto a la Secretaría del Comité de Arbitraje.

5. El procedimiento se desarrollará conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del presente Reglamento. El Tribunal podrá decidir que el procedimiento ante él comprenderá también una vista oral.

6. El Tribunal resolverá mediante sentencia. En caso de anular la decisión del Comité, le devolverá el asunto, si ha lugar.

Artículo 202 Procedimiento contemplado en el artículo 103 TCEEA

1. En el supuesto contemplado en el artículo 103 TCEEA, párrafo tercero, la petición se presentará en cuatro ejemplares certificados e irá acompañada del proyecto de acuerdo o de convenio de que se trate, de las observaciones dirigidas por la Comisión Europea al Estado interesado y de cualquier documento invocado en ella.

2. La petición y sus anexos se notificarán a la Comisión Europea, que dispondrá de un plazo de diez días a partir de dicha notificación para presentar sus observaciones escritas. Tras oír al Estado interesado, el Presidente podrá prorrogar este plazo.

3. Una vez presentadas estas observaciones, que se notificarán al Estado interesado, el Tribunal resolverá en breve plazo, tras oír al Abogado general y, si así lo solicitaran, al Estado interesado y a la Comisión Europea.

Artículo 203 Procedimientos contemplados en los artículos 104 TCEEA y 105 TCEEA Las disposiciones de los títulos II y IV del presente Reglamento se aplicarán a las peticiones contempladas en los artículos 104 TCEEA, párrafo tercero, y 105 TCEEA, párrafo segundo. Dichas peticiones se notificarán igualmente al Estado del que sea nacional la persona o empresa contra la que se haya formulado la petición.

Artículo 204 Procedimiento regulado en el artículo 111, apartado 3, del Acuerdo EEE

1. En el supuesto contemplado en el artículo 111, apartado 3, del Acuerdo EEE, las Partes contratantes en litigio dirigirán al Tribunal de Justicia una solicitud de resolución. La solicitud se notificará a las demás Partes contratantes, a la Comisión Europea, al Órgano de Vigilancia de la AELC y, en su caso, a los demás interesados a los que se notificaría la presentación de una petición de decisión prejudicial que planteara la misma cuestión de interpretación de la legislación de la Unión.

2. El Presidente fijará un plazo para la presentación de observaciones escritas a las Partes contratantes y a los demás interesados a los que se haya notificado la solicitud.

3. La solicitud se presentará en una de las lenguas mencionadas en el artículo 36 del presente Reglamento. Serán aplicables en este procedimiento las disposiciones del artículo 38 y, mutatis mutandis, las disposiciones del artículo 98.

4. En cuanto se presente la solicitud mencionada en el apartado 1, el Presidente designará un Juez Ponente. Inmediatamente después, el primer Abogado General atribuirá la solicitud a un Abogado General.

5. Tras oír al Abogado General, el Tribunal dictará una resolución motivada sobre la solicitud.

6. La resolución del Tribunal de Justicia, firmada por el Presidente, los Jueces que hayan participado en las deliberaciones y el Secretario, se notificará a las Partes contratantes y a los demás interesados mencionados en los apartados 1 y 2.

Artículo 205 Resolución de los litigios mencionados en el artículo 35 TUE, en su versión vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa

1. Los litigios entre Estados miembros mencionados en el artículo 35 TUE, apartado 7, en su versión vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, tal como ha sido mantenido en vigor por el Protocolo nº 36 anejo a los Tratados, serán sometidos al Tribunal mediante una petición presentada por una de las partes del litigio. La petición se notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea.

2. Los litigios entre los Estados miembros y la Comisión Europea mencionados en el artículo 35 TUE, apartado 7, en su versión vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, tal como ha sido mantenido en vigor por el Protocolo nº 36 anejo a los Tratados, serán sometidos al Tribunal mediante una petición presentada por una de las partes del litigio. Las peticiones presentadas por un Estado miembro se notificarán a los demás Estados miembros, al Consejo y a la Comisión Europea, y las presentadas por la Comisión Europea se notificarán a los Estados miembros y al Consejo.

3. El Presidente fijará un plazo para la presentación de observaciones escritas a las instituciones y a los Estados miembros a los que se haya notificado la petición.

4. En cuanto se presenten las peticiones mencionadas en los apartados 1 y 2, el Presidente designará un Juez Ponente. Inmediatamente después, el primer Abogado General atribuirá la petición a un Abogado General.

5. El Tribunal podrá decidir que el procedimiento ante él comprenderá también una vista oral.

6. El Tribunal se pronunciará sobre el litigio mediante sentencia, después de que el Abogado General haya presentado sus conclusiones.

7. Cuando un acuerdo celebrado entre los Estados miembros atribuya al Tribunal de Justicia competencia para resolver un litigio entre Estados miembros o entre los Estados miembros y una institución, se aplicará un procedimiento idéntico al descrito en los apartados anteriores.

Artículo 206 Peticiones mencionadas en el artículo 269 TFUE

1. En el supuesto contemplado en el artículo 269 TFUE, la petición se presentará en cuatro ejemplares certificados e irá acompañada de todos los documentos pertinentes y, en particular, en su caso, de las observaciones y recomendaciones formuladas con arreglo al artículo 7 TUE.

2. La petición y sus anexos se notificarán, según los casos, al Consejo Europeo o al Consejo, que dispondrán de un plazo de diez días a partir de la notificación para presentar sus observaciones escritas. Este plazo no podrá prorrogarse en ningún caso.

3. La petición y sus anexos se notificarán igualmente a los Estados miembros distintos del Estado en cuestión, al Parlamento Europeo y a la Comisión Europea.

4. Tras la presentación de las observaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, que serán notificadas al Estado miembro interesado y a los Estados e instituciones mencionados en el apartado 3, el Tribunal resolverá en un plazo de un mes a partir de la presentación de la petición, tras oír al Abogado General. A instancia del Estado miembro interesado, del Consejo Europeo o del Consejo, o bien de oficio, el Tribunal podrá decidir que el procedimiento ante él comprenderá también una vista oral, a la que se citará a todos los Estados e instituciones mencionados en el presente artículo.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 207 Reglamento adicional Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 253 TFUE y previa consulta a los Gobiernos interesados, el Tribunal establecerá, en el ámbito de su competencia, un reglamento adicional que contenga normas sobre

a) las comisiones rogatorias;

b) las solicitudes de asistencia jurídica gratuita;

c) las denuncias de violación del juramento de testigos y peritos presentadas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto.

Artículo 208 Normas de desarrollo El Tribunal de Justicia podrá adoptar, en acto separado, normas prácticas de desarrollo del presente Reglamento.

Artículo 209 Derogación El presente Reglamento sustituye al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas adoptado el 19 de junio de 1991, en su versión modificada por última vez el 24 de mayo de 2011 (Diario Oficial de la Unión Europea, L 162, de 22 de junio de 2011, página 17).

Artículo 210 Publicación y entrada en vigor del presente Reglamento El presente Reglamento, auténtico en las versiones redactadas en las lenguas mencionadas en el artículo 36 del mismo, será publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

Hecho en Luxemburgo, a 25 de septiembre de 2012.

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