Instrumento de Ratificación del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas de 15 de junio de 1957, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en Ginebra el 13 de mayo de 1977.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
POR CUANTO EL DIA 13 DE MAYO DE 1977, EL PLENIPOTENCIARIO DE ESPAÑA, NOMBRADO EN BUENA Y DEBIDA FORMA AL EFECTO, FIRMO EN GINEBRA EL ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACION INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS DE 15 DE JUNIO DE 1957, REVISADO EL 14 DE JULIO DE 1967 EN ESTOCOLMO Y EL 13 DE MAYO DE 1977 EN GINEBRA.
VISTOS Y EXAMINADOS SUS CATORCE ARTICULOS,
APROBADO SU TEXTO POR LAS CORTES ESPAÑOLAS, Y POR CONSIGUIENTE AUTORIZADO PARA SU RATIFICACION,
VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR CUANTO EN EL SE DISPONE, COMO EN VIRTUD DEL PRESENTE LO APRUEBO Y RATIFICO, PROMETIENDO CUMPLIRLO, OBSERVARLO Y HACER QUE SE CUMPLA Y OBSERVE PUNTUALMENTE EN TODAS SUS PARTES, A CUYO FIN, PARA SU MAYOR VALIDACION Y FIRMEZA, MANDO EXPEDIR ESTE INSTRUMENTO DE RATIFICACION, FIRMADO POR MI, DEBIDAMENTE SELLADO Y REFRENDADO POR EL INFRASCRITO MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES.
DADO EN MADRID A 19 DE ENERO DE 1979.-JUAN CARLOS.-EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES, MARCELINO OREJA AGUIRRE.
ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACION INTERNACINAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA EL REGISTRO DE LAS MARCAS, DEL 15 DE JUNIO DE 1957, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN GINEBRA EL 13 DE MAYO DE 1977
INDICE(*)
ARTICULO I: CONSTITUCION DE UNA UNION ESPECIAL; ADOPCION DE UNA CLASIFICACION INTERNACIONAL; DEFINICION E IDIOMAS DE LA CLASIFICACION.
ARTICULO 2: AMBITO JURIDICO Y APLICACION DE LA CLASIFICACION.
ARTICULO 3: COMITE DE EXPERTOS.
ARTICULO 4: NOTIFICACION, ENTRADA EN VIGOR Y PUBLICACION DE LOS CAMBIOS.
ARTICULO 5: ASAMBLEA DE LA UNION ESPECIAL.
ARTICULO 6: OFICINA INTERNACIONAL.
ARTICULO 7: FINANZAS.
ARTICULO 8: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 5 A 8.
ARTICULO 9: NOTIFICACION Y ADHESION; ENTRADA EN VIGOR.
ARTICULO 10: DURACION.
ARTICULO 11: REVISION.
ARTICULO 12: DENUNCIA.
ARTICULO 13: REMISION AL ARTICULO 24 DEL CONVENIO DE PARIS.
ARTICULO 14: FIRMA; IDIOMAS; FUNCIONES DE DEPOSITARIO; NOTIFICACIONES.
ARTICULO 1
CONSTITUCION DE UNA UNION ESPECIAL; ADOPCION DE UNA CLASIFICACION INTERNACIONAL; DEFINICION E IDIOMAS DE LA CLASIFICACION
1) LOS PAISES A LOS QUE SE APLICA EL PRESENTE ARREGLO SE CONSTITUYEN EN UNION ESPECIAL Y ADOPTAN UNA CLASIFICACION COMUN DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA EL REGISTRO DE LAS MARCAS (DENOMINADAS EN ADELANTE "CLASIFICACION").
2) LA CLASIFICACION COMPRENDERA:
I) UNA LISTA DE CLASES, ACOMPAÑADA DE NOTAS EXPLICATIVAS EN CASO NECESARIO;
LL) UNA LISTA ALFABETICA DE PRODUCTOS Y SERVICIOS (DENOMINADA EN ADELANTE "LISTA ALFABETICA"), CON INDICACION DE LA CLASE EN LA QUE ESTE ORDENADO CADA PRODUCTO O SERVICIO.
3) LA CLASIFICACION ESTARA CONSTITUIDA POR:
I) LA CLASIFICACION PUBLICADA EN 1971 POR LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (DENOMINADA EN ADELANTE "OFICINA INTERNACIONAL") PREVISTA EN EL CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, ENTENDIENDOSE, NO OBSTANTE, QUE LAS NOTAS EXPLICATIVAS DE LA LISTA DE CLASES QUE FIGURAN EN ESTA PUBLICACION SE CONSIDERARAN COMO RECOMENDACIONES PROVISIONALES HASTA QUE EL COMITE PREVISTO EN EL ARTICULO 3 ESTABLEZCA LAS NOTAS EXPLICATIVAS DE LA LISTA DE CLASES.
II) LAS MODIFICACIONES Y COMPLEMENTOS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ACTA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4, 1), DEL ARREGLO DE NIZA DEL 15 DE JUNIO DE 1957 Y DEL ACTA DE ESTOCOLMO DE ESTE ARREGLO DEL 14 DE JULIO DE 1967;
III)LOS CAMBIOS INTRODUCIDOS POSTERIORMENTE EN VIRTUD DEL ARTICULO 3 DE LA PRESENTE ACTA Y QUE ENTREN EN VIGOR DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN SU ARTICULO 4, 1).
4) LA CLASIFICACION SE ESTABLECERA EN LOS IDIOMAS FRANCES E INGLES, CONSIDERANDOSE IGUALMENTE AUTENTICOS AMBOS TEXTOS.
5) A) LA CLASIFICACION PREVISTA EN EL PARRAFO 3), I) , ASI COMO LAS MODIFICACIONES Y COMPLEMENTOS MENCIONADOS EN EL PARRAFO 3, II), QUE HAYAN ENTRADO EN VIGOR CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE APERTURA A LA FIRMA DE LA PRESENTE ACTA, ESTARA CONTENIDA EN UN EJEMPLAR AUTENTICO, EN FRANCES, DEPOSITADO EN PODER DEL DIRECTOR GENERAL DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (DENOMINADOS EN ADELANTE, RESPECTIVAMENTE, "DIRECTOR GENERAL" Y "ORGANIZACION"). LAS MODIFICACIONES Y COMPLEMENTOS PREVISTOS EN EL PARRAFO 3), II), QUE ENTREN EN VIGOR CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE QUEDE ABIERTA A LA FIRMA LA PRESENTE ACTA, SE DEPOSITARAN IGUALMENTE EN UN EJEMPLAR AUTENTICO, EN FRANCES, EN PODER DEL DIRECTOR GENERAL.
B) LA VERSION INGLESA DE LOS TEXTOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO A) SE ESTABLECERA POR EL COMITE DE EXPERTOS PREVISTO EN EL ARTICULO 3 LO ANTES POSIBLE TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ACTA. SU EJEMPLAR AUTENTICO SE DEPOSITARA EN PODER DEL DIRECTOR GENERAL.
C) LOS CAMBIOS PREVISTOS EN EL PARRAFO 3) III), SE DEPOSITARAN EN UN EJEMPLAR AUTENTICO, EN FRANCES E INGLES, EN PODER DEL DIRECTOR GENERAL.
6) EL DIRECTOR GENERAL, ESTABLECERA, DESPUES DE CONSULTAR CON LOS GOBIERNOS INTERESADOS, BIEN SOBRE LA BASE DE UNA TRADUCCION PROPUESTA POR ESTOS GOBIERNOS, BIEN RECURRIENDO A OTROS MEDIOS QUE NO IMPLIQUEN NINGUNA INCIDENCIA FINANCIERA SOBRE EL PRESUPUESTO DE LA UNION ESPECIAL O PARA LA ORGANIZACION, TEXTOS OFICIALES DE LA CLASIFICACION EN ALEMAN, ARABE, ESPAÑOL, ITALIANO, PORTUGUES, RUSO Y EN CUALQUIERA OTROS IDIOMAS QUE PUEDA DECIDIR LA ASAMBLEA PREVISTA EN EL ARTICULO 5.
7) RESPECTO A CADA INDICACION DE PRODUCTO O DE SERVICIO, LA LISTA ALFABETICA MENCIONARA UN NUMERO DE ORDEN PROPIO AL IDIOMA EN EL QUE SE HAYA ESTABLECIDO CON:
I) SI SE TRATA DE LA LISTA ALFABETICA ESTABLECIDA EN INGLES, EL NUMERO DE ORDEN QUE CORRESPONDA A LA MISMA INDICACION EN LA LISTA ALFABETICA ESTABLECIDA EN FRANCES, Y VICEVERSA;
II) SI SE TRATA DE LA LISTA ALFABETICA ESTABLECIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 6, EL NUMERO DE ORDEN QUE CORRESPONDA A LA MISMA INDICACION EN LA LISTA ALFABETICA ESTABLECIDA EN FRANCES O EN LA LISTA ALFBETICA ESTABLECIDA EN INGLES.
ARTICULO 2
AMBITO JURIDICO Y APLICACION DE LA CLASIFICACION
1) SIN PERJUICIO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL PRESENTE ARREGLO, EL AMBITO DE LA CLASIFICACION SERA EL QUE LE ATRIBUYA CADA PAIS DE LA UNION ESPECIAL. EN PARTICULAR, LA CLASIFICACION NO OBLIGARA A LOS PAISES DE LA UNION ESPECIAL NI EN CUANTO A LA APRECIACION DEL ALCANCE DE LA PROTECCION DE LA MARCA, NI EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DE LAS MARCAS DE SERVICIO.
2) CADA UNO DE LOS PAISES DE LA UNION SE RESERVA LA FACULTAD DE APLICAR LA CLASIFICACION COMO SISTEMA PRINCIPAL O COMO SISTEMA AUXILIAR.
3) LAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES DE LOS PAISES DE LA UNION ESPECIAL HARAN FIGURAR EN LOS TITULOS Y PUBLICACIONES OFICIALES DE LOS REGISTROS DE LAS MARCAS LOS NUMEROS DE LAS CLASES DE LA CLASIFICACION A LOS QUE PERTENEZCAN LOS PRODUCTOS O LOS SERVICIOS PARA LOS QUE SE REGISTRA LA MARCA.
4) EL HECHO DE QUE UNA DENOMINACION FIGURE EN LA LISTA ALFABETICA NO AFECTARA PARA NADA A LOS DERECHOS QUE PUDIERAN EXISTIR SOBRE ESA DENOMINACION.
ARTICULO 3
COMITE DE EXPERTOS
1) SE ESTABLECERA UN COMITE DE EXPERTOS EN EL QUE ESTARA REPRESENTADO CADA UNO DE LOS PAISES DE LA UNION ESPECIAL.
2) A) EL DIRECTOR GENERAL PODRA, Y POR INDICACION DEL COMITE DE EXPERTOS DEBERA, INVITAR A LOS PAISES AJENOS A LA UNION ESPECIAL QUE SEAN MIEMBROS DE LA ORGANIZACION O PARTES EN EL CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL A DELEGAR OBSERVADORES EN LAS REUNIONES DEL COMITE DE EXPERTOS.
B) EL DIRECTOR GENERAL INVITARA A LAS ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES ESPECIALIZADAS EN MATERIA DE MARCAS, DE LAS QUE SEA MIEMBRO POR LO MENOS UNO DE LOS PAISES DE LA UNION ESPECIAL A DELEGAR OBSERVADORES EN LAS REUNIONES DEL COMITE DE EXPERTOS.
C) EL DIRECTOR GENERAL PODRA, Y POR INDICACION DEL COMITE DE EXPERTOS DEBERA, INVITAR A REPRESENTANTES DE OTRAS ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES Y DE ORGANIZACIONES INTERNACINALES NO GUBERNAMENTALES A PARTICIPAR EN LOS DEBATES QUE LES INTERESEN.
3) EL COMITE DE EXPERTOS:
I) DECIDIRA LOS CAMBIOS QUE DEBAN INTRODUCIRSE EN LA CLASIFICACION;
II) HARA RECOMENDACIONES A LOS PAISES DE LA UNION ESPECIAL, CON OBJETO DE FACILITAR LA UTILIZACION DE LA CLASIFICACION Y PROMOVER SU APLICACION UNIFORME;
III) TOMARA CUALQUIER OTRA MEDIDA QUE, SIN REPERCUSIONES FINANCIERAS EN EL PRESUPUESTO DE LA UNION ESPECIAL O EN EL DE LA ORGANIZACION CONTRIBUYA A FACILITAR LA APLICACION DE LA CLASIFICACION POR LOS PAISES EN DESARROLLO;
IV) ESTARA HABILITADO PARA ESTABLECER SUBCOMITES Y GRUPOS DE TRABAJO.
4) EL COMITE DE EXPERTOS ADOPTARA SU REGLAMENTO INTERNO, EN EL QUE SE OFRECERA LA POSIBILIDAD DE TOMAR PARTE EN LAS REUNIONES DE LOS SUBCOMITES Y GRUPOS DE TRABAJO DEL COMITE DE EXPERTOS A LAS ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES MENCIONADAS EN EL PARRAFO 2), B), QUE PUEDAN APORTAR UNA CONTRIBUCCION SUSTANCIAL DESARROLLO DE LA CLASIFICACION.
5) LAS PROPUESTAS DE CAMBIOS A INTRODUCIR EN LA CLASIFICACION PODRAN HACERSE POR LA ADMINISTRACION COMPETENTE DE CUALQUIER PAIS DE LA UNION ESPECIAL, POR LA OFICINA INTERNACIONAL, POR LAS ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES REPRESENTADAS EN EL COMITE DE EXPERTOS EN VIRTUD DEL PARRAFO 2), B), Y POR CUALQUIER PAIS U ORGANIZACION ESPECIALMENTE INVITADO POR EL COMITE DE EXPERTOS A FORMULARLAS. LAS PROPUESTAS SE COMUNICARAN A LA OFICINA INTERNACIONAL, QUE LAS SOMETERA A LOS MIEMBROS DEL COMITE DE EXPERTOS Y A LOS OBSERVADORES CON UNA ANTELACION DE DOS MESES, COMO MINIMO, A LA SESION DEL COMITE DE EXPERTOS EN EL CURSO DE LA QUE DEBERAN EXAMINARSE.
6) CADA PAIS DE LA UNION ESPECIAL TENDRA UN VOTO.
7) A) SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO B), EL COMITE DE EXPERTOS ADOPTARA SUS DECISIONES POR MAYORIA SIMPLE DE LOS PAISES DE LA UNION ESPECIAL REPRESENTADOS Y VOTANTES.
B) LAS DECISIONES RELATIVAS A LA ADOPCION DE MODIFICAIONES A INTRODUCIR EN LA CLASIFICACION, SERAN ADOPTADAS POR MAYORIA DE CUATRO QUINTOS DE LOS PAISES DE LA UNION ESPECIAL REPRESENTADOS Y VOTANTES. POR MODIFICACION DEBERA ENTENDERSE TODA TRANSFERENCIA DE PRODUCTOS O SERVICIOS DE UNA CLASE A OTRA, O LA CREACION DE UNA NUEVA CLASE.
C) EL REGLAMENTO INTERNO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO 4) PREVERA QUE, SALVO EN CASOS ESPECIALES, LAS MODIFICACIONES DE LA CLASIFICACION SE ADOPTARAN AL FINAL DE PERIODOS DETERMINADOS; EL COMITE DE EXPERTOS FIJARA LA DURACION DE CADA PERIODO.
8) LA ABSTENCION NO SE CONSIDERARA COMO UN VOTO.
ARTICULO 4
NOTIFICACION, ENTRADA EN VIGOR Y PUBLICACION DE LOS CAMBIOS
1) LOS CAMBIOS DECIDIDOS POR EL COMITE DE EXPERTOS, ASI COMO SUS RECOMENDACIONES, SE NOTIFICARAN POR LA OFICINA INTERNACIONAL A LAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES DE LOS PAISES DE LA UNION ESPECIAL. LAS MODIFICACIONES ENTRARAN EN VIGOR SEIS MESES DESPUES DE LA FECHA DE ENVIO DE LA NOTIFICACION. CUALQUIER OTRO CAMBIO ENTRARA EN VIGOR EN LA FECHA QUE DETERMINE EL COMITE DE EXPERTOS EN EL MOMENTO DE LA ADOPCION DEL CAMBIO.
2) LA OFICINA INTERNACIONAL INCORPORARA A LA CLASIFICACION LOS CAMBIOS QUE HAYAN ENTRADO EN VIGOR. ESTOS CAMBIOS SERAN OBJETO DE ANUNCIOS PUBLICADOS EN LOS PERIODOS DESIGNADOS POR LA ASAMBLEA PREVISTA EN EL ARTICULO 5.
ARTICULO 5
ASAMBLEA DE LA UNION ESPECIAL
1) A) LA UNION ESPECIAL TENDRA UNA ASAMBLEA COMPUESTA POR LOS PAISES DE LA UNION QUE HAYAN RATIFICADO LA PRESENTE ACTA O SE HAYAN ADHERIDO A ELLA.. B) E
GOBIERNO DE CADA PAIS DE LA UNION ESPECIAL ESTARA REPRESENTADO POR UN DELEGADO QUE PODRA SER ASISTIDO POR SUPLENTES, ASESORES Y EXPERTOS.
C) LOS GASTOS DE CADA DELEGACION SERAN SUFRAGADOS POR EL GOBIERNO QUE LA HAYAN DESIGNADO.
2) A) SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 3 Y 4, LA ASAMBLEA:
I) TRATARA TODAS LAS CUESTIONES RELATIVAS AL MANTENIMIENTO Y DESARROLLO DE LA UNION ESPECIAL Y A LA APLICACION DEL PRESENTE ARREGLO;
II) DARA INSTRUCCIONES A LA OFICINA ITERNACIONAL EN RELACION CON LA PREPARACION DE LAS CONFERENCIAS DE REVISION, TENIENDO DEBIDAMENTE EN CUENTA LAS OBSERVACIONES DE LOS PAISES DE LA UNION ESPECIAL QUE NO HAYAN RATIFICADO LA PRESENTE ACTA NI SE HAYAN ADHERIDO A ELLA;
III) EXAMINARA Y APROBARA LOS INFORMES Y LAS ACTIVIDADES DEL DIRECTOR GENERAL DE LA ORGANIZACION (LLAMADO EN LOS SUCESIVO EL "DIRECTOR GENERAL") RELATIVOS A LA UNION ESPECIAL Y LE DARA TODAS LAS INSTRUCCIONES NECESARIAS EN LO REFERENTE A LOS ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DE LA UNION ESPECIAL;
IV) FIJARA EL PROGRAMA, ADOPTARA EL PRESUPUESTO TRIENAL DE LA UNION ESPECIAL Y APROBARA SUS BALANCES DE CUENTAS;
V) ADOPTARA EL REGLAMENTO FINANCIERO DE LA UNION ESPECIAL;
VI) CREARA, ADEMAS DEL COMITE DE EXPERTOS INSTITUIDO POR EL ARTICULO 3, LOS DEMAS COMITES DE EXPERTOS Y GRUPOS DE TRABAJO QUE CONSIDERE CONVENIENTES PARA ALCANZAR LOS OBJETIVOS DE LA UNION ESPECIAL;
VII) DECIDIRA QUE PAISES NO MIEMBROS DE LA UNION ESPECIAL Y QUE ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES E INTERNACIONALES NO GUBERNAMENTALES PODRAN SER ADMITIDOS EN SUS REUNIONES A TITULO DE OBSERVADORES;
VIII) ADOPTARA LOS ACUERDOS DE MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 5 A 8;
IX) EMPRENDERA CUALQUIER OTRA ACCION APROPIADA PARA ALCANZAR LOS OBJETIVOS DE LA UNION ESPECIAL;
X) EJERCERA LAS DEMAS FUNCIONES QUE IMPLIQUE EL PRESENTE ARREGLO.
B) EN CUESTIONES QUE INTERESEN IGUALMENTE A OTRAS UNIONES ADMINISTRADAS POR LA ORGANIZACION, LA ASAMBLEA TOMARA SUS DECISIONES TENIENDO EN CUENTA EL DICTAMEN DEL COMITE DE COORDINACION DE LA ORGANIZACION.
3) A) CADA PAIS MIEMBRO DE LA ASAMBLEA DISPONDRA DE UN VOTO.
B) LA MITAD DE LOS PAISES MIEMBROS DE LA ASAMBLEA CONSTITUIRA EL QUORUM.
C) NO OBSTANTE LAS DISPOSICIONES DEL APARTADO B), SI EL NUMERO DE PAISES REPRESENTADOS EN CUALQUIER SESION ES INFERIOR A LA MITAD PERO IGUAL O SUPERIOR A LA TERCERA PARTE DE LOS PAISES MIEMBROS DE LA ASAMBLEA, ESTA PODRA TOMAR DECIDIONES; SIN EMBARGO, LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA, SALVO AQUELLAS RELATIVAS A SU PROPIO PROCEDIMIENTO, SOLO SERAN EJECUTIVAS SI SE CUMPLEN LOS SIGUIENTES REQUISITOS: LA OFICINA INTERNACIONAL COMUNICARA DICHAS DECISIONES A LOS PAISES MIEMBROS DE LA ASAMBLEA QUE NO ESTABAN REPRESENTADOS, INVITANDOLOS A EXPRESAR POR ESCRITO SU VOTO O SU ABSTENCION DENTRO DE UN PERIODO DE TRES MESES, A CONTAR DESDE LA FECHA DE LA COMUNICACION. SI, AL EXPIRAR DICHO PLAZO, EL NUMERO DE PAISES QUE HAYAN ASI EXPRESADO SU VOTO O SU ABSTENCION ASCIENDE AL NUMERO DE PAISES QUE FALTABAN PARA QUE SE LOGRASE EL QUORUM EN LA SESION, DICHAS DECISIONES SERAN EJECUTIVAS, SIEMPRE QUE AL MISMO TIEMPO SE MANTEGA LA MAYORIA NECESARIA.
D) SIN PERJUICIO DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 8.2), LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA SE TOMARAN POR MAYORIA DE DOS TERCIOS DE LOS VOTOS EMITIDOS.
E) LA ABSTENCION NO SE CONSIDERARA COMO UN VOTO.
F) UN DELEGADO NO PODRA REPRESENTAR MAS QUE A UN SOLO PAIS Y NO PODRA VOTAR MAS QUE EN NOMBRE DEL MISMO.
G) LOS PAISES DE LA UNION ESPECIAL QUE NO SEAN MIEMBROS DE LA ASAMBLEA SERAN ADMITIDOS EN SUS REUNIONES A TITULO DE OBSERVADORES.
4) A) LA ASAMBLEA SE REUNIRA UNA VEZ CADA TRES AÑOS EN SESION ORDINARIA MEDIANTE CONVOCATORIA DEL DIRECTOR GENERAL Y, SALVO EN CASOS EXCEPCIONALES, DURANTE EL MISMO PERIODO Y EN EL MISMO LUGAR DONDE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION.
B) LA ASAMBLEA SE REUNIRA EN SESION EXTRAORDINARIA, MEDIANTE CONVOCATORIA DEL DIRECTOR GENERAL, A PETICION DE UNA CUARTA PARTE DE LOS PAISES MIEMBROS DE LA ASAMBLEA.
C) EL DIRECTOR GENERAL PREPARARA EL ORDEN DEL DIA DE CADA REUNION.
5) LA ASAMBLEA ADOPTARA SU PROPIO REGLAMENTO INTERNO.
ARTICULO 6
OFICINA INTERNACIONAL
1) A) LAS TAREAS ADMINISTRATIVAS QUE INCUMBEN A LA UNION ESPECIAL SERAN DESEMPEÑADAS POR LA OFICINA INTERNACIONAL.
B) EN PARTICULAR, LA OFICINA INTERNACIONAL PREPARARA LAS REUNIONES Y SE ENCARGARA DE LA SECRETARIA DE LA ASAMBLEA, DEL COMITE DE EXPERTOS Y DE TODOS LOS DEMAS COMITES DE EXPERTOS Y DE TODOS LOS GRUPOS DE TRABAJO QUE LA ASAMBLEA O EL COMITE DE EXPERTOS PUEDAN CREAR.
C) EL DIRECTOR GENERAL ES EL MAS ALTO FUNCIONARIO DE LA UNION ESPECIAL Y LA REPRESENTA.
2) EL DIRECTOR GENERAL, Y CUALQUIER MIEMBRO DEL PERSONAL DESIGNADO POR EL, PARTICIPARAN SIN DERECHO A VOTO, EN TODAS LAS REUNIONES DE LA ASAMBLEA, DEL COMITE DE EXPERTOS Y DE CUALQUIER OTRO COMITE DE EXPERTOS O GRUPO DE TRABAJO QUE LA ASAMBLEA O EL COMITE DE EXPERTOS PUEDAN CREAR. EL DIRECTOR GENERAL, O UN MIEMBRO DEL PERSONAL DESIGNADO POR EL, SERA, "EX OFFICIO", SECRETARIO DE ESOS ORGANOS.
3) A) LA OFICINA INTERNACIONAL, SIGUIENDO LAS INSTRUCCIONES DE LA ASAMBLEA, PREPARARA LAS CONFERENCIAS DE REVISION DE LAS DISPOSICIONES DEL ARREGLO QUE NO SE REFIERAN A LOS ARTICULOS 5 A 8.
B) LA OFICINA INTERNACIONAL PODRA CONSULTAR A LAS ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES E INTERNACIONALES NO GUBERNAMENTALES EN RELACION CON LA PREPARACION DE LAS CONFERENCIAS DE REVISION.
C) EL DIRECTOR GENERAL Y LAS PERSONAS QUE EL DESIGNE PARTICIPARAN, SIN DERECHO DE VOTO, EN LAS DELIBERACIONES DE ESAS CONFERENCIAS.
4) LA OFICINA INTERNACIONAL EJECUTARA TODAS LAS DEMAS TAREAS QUE LE SEAN ATRIBUIDAS.
ARTICULO 7
FINANZAS
1) A) LA UNION ESPECIAL TENDRA UN PRESUPUESTO.
B) EL PRESUPUESTO DE LA UNION ESPECIAL COMPRENDERA LOS INGRESOS Y LOS GASTOS PROPIOS DE LA UNION ESPECIAL, SU CONTRIBUCION AL PRESUPUESTO DE LOS GASTOS COMUNES DE LAS UNIONES, ASI COMO, EN SU CASO, LA SUMA PUESTA A DISPOSICION DEL PRESUPUESTO DE LA CONFERENCIA DE LA ORGANIZACION.
C) SE CONSIDERARAN GASTOS COMUNES DE LAS UNIONES LOS GASTOS QUE NO SEAN ATRIBUIDOS EXCLUSIVAMENTE A LA UNION ESPECIAL, SINO TAMBIEN A UNA O VARIAS OTRAS DE LAS UNIONES ADMINISTRADAS POR LA ORGANIZACION. LA PARTE DE LA UNION ESPECIAL EN ESOS GASTOS COMUNES SERA PROPORCIONAL AL INTERES QUE TENGA EN ESOS GASTOS.
2) SE ESTABLECERA EL PRESUPUESTO DE LA UNION ESPECIAL TENIENDO EN CUENTA LAS EXIGENCIAS DE COORDINACION CON LOS PRESUPUESTOS DE LAS OTRAS UNIONES ADMINISTRADAS POR LA ORGANIZACION.
3) EL PRESUPUESTO DE LA UNION ESPECIAL SE FINANCIARA CON LOS RECURSOS SIGUIENTES:
I) LAS CONTRIBUCIONES DE LOS PAISES DE LA UNION ESPECIAL;
II) LAS TASAS Y SUMAS DEBIDAS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LA OFICINA INTERNACIONAL POR CUENTA DE LA UNION ESPECIAL;
III) EL PRODUCTO DE LA VENTA DE LAS PUBLICCIONES DE LA OFICINA INTERNACIONAL REFERENTES A LA UNION ESPECIAL Y LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES A ESAS PUBLICACIONES;
IV) LAS DONACIONES, LEGADOS Y SUBVENCIONES;
V) LOS ALQUILERES, INTERESES Y DEMAS INGRESOS DIVERSOS.
4) A) CON EL FIN DE DETERMINAR SU CUOTA DE CONTRIBUCION EN EL SENTIDO DEL PARRAFO 3, I), CADA PAIS DE LA UNION ESPECIAL, PERTENECERA A LA CLASE EN LA QUE ESTE INCLUIDO EN LO QUE RESPECTA A LA UNION DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y PAGARA SUS CONTRIBUCIONES ANUALES SOBRE LA MISMA BASE DEL NUMERO DE UNIDADES DETERMINADAS PARA ESA CLASE EN LA REFERIDA UNION.
SE B) LA CONTRIBUCION ANUAL DE CADA PAIS DE LA UNION ESPECIAL CONSISTIRA EN UNA CANTIDAD QUE GUARDARA, CON RELACION A LA SUMA TOTAL DE LAS CONTRIBUCIONES ANUALES DE TODOS LOS PAISES AL PRESUPUESTO DE LA UNION ESPECIAL, LA MISMA PROPORCION QUE EL NUMERO DE UNIDADES DE LA CLASE A QUE PERTENEZCA CON RELACION AL TOTAL DE LAS UNIDADES DEL CONJUNTO DE LOS PAISES.
C) LAS CONTRIBUCIONES VENCEN EL 1 DE ENERO DE CADA AÑO.
D) UN PAIS ATRASADO EN EL PAGO DE SUS CONTRIBUCIONES NO PODRA EJERCER SU DERECHO DE VOTO EN NINGUNO DE LOS ORGANOS DE LA UNION ESPECIAL SI LA CUANTIA DE SUS ATRASOS ES IGUAL O SUPERIOR A LA DE LAS CONTRIBUCIONES QUE DEBA POR LOS DOS AÑOS COMPLETOS TRANSCURRIDOS. SIN EMBARGO, CUALQUIERA DE ESOS ORGANOS PODRA PERMITIR A ESE PAIS QUE CONTINUE EJERCIENDO EL DERECHO DE VOTO EN DICHO ORGANO SI ESTIMA QUE EL ATRASO RESULTA DE CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES E INEVITABLES.
E) EN CASO DE QUE AL COMIENZO DE UN NUEVO EJERCICIO NO SE HAYA ADOPTADO EL PRESUPUESTO, SE CONTINUARA APLICANDO EL PRESUPUESTO DEL AÑO PRECEDENTE, CONFORME A LAS MODALIDADES PREVISTAS EN EL REGLAMENTO FINANCIERO.
5) LA CUANTIA DE LAS TASAS Y LAS SUMAS DEBIDAS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LA OFICINA INTERNACIONAL POR CUENTA DE LA UNION ESPECIAL SERA FIJADA POR EL DIRECTOR GENERAL, QUE INFORMARA DE ELLO A LA ASAMBLEA.
6) A) LA UNION ESPECIAL POSEERA UN FONDO DE OPERACIONES CONSTITUIDO POR UNA APORTACION UNICA EFECTUADA POR CADA UNO DE LOS PAISES DE LA UNION ESPECIAL. SI EL FONDO RESULTARA INSUFICIENTE, LA ASAMBLEA DECIDIRA SOBRE SU AUMENTO.
. SI B) LA CUANTIA DE LA APORTACION INICIAL DE CADA PAIS AL CITADO FONDO O DE SU PARTICIPACION EN EL AUMENTO DEL MISMO SERA PROPORCIONAL A LA CONTRIBUCION DE DICHO PAIS CORRESPONDIENTE AL AÑO EN EL CURSO DEL CUAL SE CONSTITUYO EL FONDO O SE DECIDIO EL AUMENTO.
C) LA PROPORCION Y LAS MODALIDADES DE PAGO SERAN DETERMINADAS POR LA ASAMBLEA, A PROPUESTA DEL DIRECTOR GENERAL Y PREVIO DICTAMEN DEL COMITE DE COORDINACION DE LA ORGANIZACION.
7) A) EL ACUERDO DE SEDE CONCLUIDO CON EL PAIS EN CUYO TERRITORIO LA ORGANIZACION TENGA SU RESIDENCIA PREVERA QUE ESE PAIS CONCEDA ANTICIPOS SI EL FONDO DE OPERACIONES FUESE INSUFICIENTE. LA CUANTIA DE ESOS ANTICIPOS Y LAS CONDICIONES EN LAS QUE SERAN CONCEDIDOS SERAN OBJETO, EN CADA CASO, DE ACUERDOS SEPARADOS ENTRE EL PAIS EN CUESTION Y LA ORGANIZACION.
B) EL PAIS AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL APARTADO A) Y LA ORGANIZACION TENDRAN CADA UNO EL DERECHO DE DENUNCIAR EL COMPROMISO DE CONCEDER ANTICIPOS, MEDIANTE NOTIFICACION POR ESCRITO. LA DENUNCIA PRODUCIRA EFECTO TRES AÑOS DESPUES DE TERMINAR EL AÑO EN EL CURSO DEL CUAL HAYA SIDO NOTIFICADA.
8) DE LA VERIFICACION DE CUENTAS SE ENCARGARAN, SEGUN LAS MODALIDADES PREVISTAS EN EL REGLAMENTO FINANCIERO, UNO O VARIOS PAISES DE LA UNION ESPECIAL O INTERVENTORES DE CUENTAS EXTERNOS QUE, CON SU CONSENTIMIENTO, SERAN DESIGNADOS POR LA ASAMBLEA.
ARTICULO 8
MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 5 A 8
1) LAS PROPUESTAS DE MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 5, 6, 7 Y DEL PRESENTE ARTICULO PODRAN SER PRESENTADAS POR TODO PAIS MIEMBRO DE LA ASAMBLEA O POR EL DIRECTOR GENERAL. ESAS PROPUESTAS SERAN COMUNICADAS POR ESTE ULTIMO A LOS PAISES MIEMBROS DE LA ASAMBLEA, AL MENOS SEIS MESES ANTES DE SER SOMETIDAS A EXAMEN DE LA ASAMBLEA.
2) TODAS LAS MODIFICACIONES DE LOS ARTICULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO 1) DEBERAN SER ADOPTADAS POR LA ASAMBLEA. LA ADOPCION REQUERIRA TRES CUARTOS DE LOS VOTOS EMITIDOS; SIN EMBARGO, TODA MODIFICACION DEL ARTICULO 5 Y DEL PRESENTE PARRAFO REQUERIRA CUATRO QUINTOS DE LOS VOTOS EMITIDOS.
3) TODA MODIFICACION DE LOS ARTICULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO 1) ENTRARA EN VIGOR UN MES DESPUES DE QUE EL DIRECTOR GENERAL HAYA RECIBIDO NOTIFICACION ESCRITA DE SU ACEPTACION, EFECTUADA DE CONFORMIDAD CON SUS RESPECTIVOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES, DE TRES CUARTOS DE LOS PAISES QUE ERAN MIEMBROS DE LA ASAMBLEA EN EL MOMENTO EN QUE LA MODIFICACION HUBIESE SIDO ADOPTADA. TODA MODIFICACION DE DICHOS ARTICULOS ASI ADOPTADA OBLIGARA A TODOS LOS PAISES QUE SEAN MIEMBROS DE LA ASAMBLEA EN EL MOMENTO EN QUE LA MODIFICACION ENTRE EN VIGOR O QUE SE HAGAN MIEMBROS EN UNA FECHA ULTERIOR; SIN EMBARGO, TODA MODIFICACION QUE INCREMENTE LAS OBLIGACIONES FINANCIERAS DE LOS PAISES DE LA UNION ESPECIAL SOLO OBLIGARA A LOS PAISES QUE HAYAN NOTIFICADO SU ACEPTACION DE LA MENCIONADA MODIFICACION.
ARTICULO 9
RATIFICACION Y ADHESION; ENTRADA EN VIGOR
1) CADA UNO DE LOS PAISES DE LA UNION ESPECIAL QUE HAYA FIRMADO LA PRESENTE ACTA PODRA RATIFICARLA Y, SI NO LA HA FIRMADO, PODRA ADHERIRSE A LA MISMA.
2. TODO PAIS AJENO A LA UNION ESPECIAL, QUE SEA PARTE EN EL CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PODRA ADHERIRSE A LA PRESENTE ACTA Y CONVERTIRSE ASI EN PAIS DE LA UNION ESPECIAL.
3) LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION O DE ADHESION SE DEPOSITARAN EN PODER DEL DIRECTOR GENERAL.
4) A) LA PRESENTE ACTA ENTRARA EN VIGOR TRES MESES DESPUES DE QUE SE HAYAN CUMPLIDO LAS DOS CONDICIONES SIGUIENTES:
I) SEIS O MAS PAISES HAYAN DEPOSITADO SUS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION O DE ADHESION;
II) POR LO MENOS TRES SEAN PAISES DE LA UNION ESPECIAL EN LA FECHA EN QUE LA PRESENTE ACTA QUEDE ABIERTA A LA FIRMA.
B) LA ENTRADA EN VIGOR PREVISTA EN EL APARTADO A) SERA EFECTIVA RESPECTO A LOS PAISES QUE HAYAN DEPOSITADO INSTRUMENTOS DE RATIFICACION O DE ADHESION POR LO MENOS TRES MESES ANTES DE DICHA ENTRADA EN VIGOR.
C) PARA CUALQUIER OTRO PAIS NO CUBIERTO POR EL APARTADO B). LA PRESENTE ACTA ENTRARA EN VIGOR TRES MESES DESPUES DE LA FECHA EN LA QUE EL DIRECTOR GENERAL NOTIFIQUE SU RATIFICACION O ADHESION, A MENOS QUE SE INDIQUE UNA FECHA POSTERIOR EN EL INSTRUMENTO DE RATIFICACION O ADHESION. EN ESTE CASO, LA PRESENTE ACTA ENTRARA EN VIGOR, CON RESPECTO A ESE PAIS, EN LA FECHA ASI INDICADA.
5) LA RATIFICACION O LA ADHESION SUPONDRAN EL ACCESO DE PLENO DERECHO A TODAS LAS CLAUSULAS Y LA ADMISION A TODAS LAS VENTAJAS ESTIPULADAS POR LA PRESENTE ACTA.
6) DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ACTA, NINGUN PAIS PODRA RATIFICAR UN ACTA ANTERIOR DEL PRESENTE ARREGLO O ADHERIRSE A LA MISMA.
ARTICULO 1O
DURACION
EL PRESENTE ARREGLO TENDRA LA MISMA DURACION QUE EL CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
ARTICULO 11
REVISION
1) EL PRESENTE ARREGLO PODRA REVISARSE PERIODICAMENTE POR CONFERENCIAS DE LOS PAISES DE LA UNION ESPECIAL.
2) LA ASAMBLEA DECIDIRA LA CONVOCATORIA DE LAS CONFERENCIAS.
3) LOS ARTICULOS 5 A 8 PODRAN MODIFICARSE POR UNA CONFERENCIA DE REVISION O CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8.
ARTICULO 12
DENUNCIA
1) TODO PAIS PODRA DENUNCIAR LA PRESENTE ACTA MEDIANTE NOTIFICACION DIRIGIDA AL DIRECTOR GENERAL. ESA DENUNCIA IMPLICARA TAMBIEN LA DENUNCIA DEL ACTA O ACTAS ANTERIORES DEL PRESENTE ARREGLO QUE EL PAIS DENUNCIANTE HAYA RATIFICADO O A LAS QUE SE HAYA ADHERIDO Y SOLO PRODUCIRA EFECTO RESPECTO AL PAIS QUE LA HAGA, CONTINUANDO EL ARREGLO VIGENTE Y EJECUTIVO RESPECTO DE LOS DEMAS PAISES DE LA UNION ESPECIAL.
2) LA DENUNCIA SURTIRA EFECTO UN AÑO DESPUES DE LA FECHA EN QUE EL DIRECTOR GENERAL HAYA RECIBIDO LA NOTIFICACION.
3) LA FACULTAD DE DENUNCIA PREVISTA POR EL PRESENTE ARTICULO NO PODRA SER EJERCITADA POR UN PAIS ANTES DE TRANSCURRIR CINCO AÑOS DESDE LA FECHA EN QUE HAYA ADQUIRIDO LA CONDICION DE PAIS DE LA UNION ESPECIAL.
ARTICULO 13
REMISION AL ARTICULO 24 DEL CONVENIO DE PARIS
LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 24 DEL ACTA DE ESTOCOLMO DE 1967 DEL CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL SERAN APLICABLES AL PRESENTE ARREGLO; NO OBSTANTE, SI ESTAS DISPOSICIONES FUERAN ENMENDADAS EN EL FUTURO, LA ULTIMA ENMIENDA, EN FECHA, SE APLICARA AL PRESENTE ARREGLO RESPECTO A LOS PAISES DE LA UNION ESPECIAL QUE ESTEN OBLIGADOS POR DICHA ENMIENDA.
ARTICULO 14
FIRMA; IDIOMAS; FUNCIONES DE DEPOSITARIO; NOTIFICACIONES
1) A) LA PRESENTE ACTA SE FIRMARA EN UN SOLO EJEMPLAR ORIGINAL, EN LOS IDIOMAS FRANCES E INGLES, CONSIDERANDOSE IGUALMENTE AUTENTICOS AMBOS TEXTOS, Y SE DEPOSITARA EN PODER DEL DIRECTOR GENERAL.
B) EL DIRECTOR GENERAL ESTABLECERA TEXTOS OFICIALES DE LA PRESENTE ACTA, PPREVIA CONSULTA CON LOS GOBIERNOS INTERESADOS Y EN LOS DOS MESES SIGUIENTES A LA FIRMA DE LA PRESENTE ACTA, EN LOS DEMAS IDIOMAS EN LOS QUE FUE FIRMADO EL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
C) EL DIRECTOR GENERAL ESTABLECERA TEXTOS OFICIALES DE LA PRESENTE ACTA, PREVIA CONSULTA CON LOS GOBIERNOS INTERESADOS, EN ALEMAN, ARABE, ITALIANO Y PORTUGUES, Y EN LOS DEMAS IDIOMAS QUE LA ASAMBLEA PUEDA INDICAR.
2) LA PRESENTE ACTA QUEDARA ABIERTA A LA FIRMA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1977.
3) A) EL DIRECTOR GENERAL CERTIFICARA Y REMITIRA DOS COPIAS DEL TEXTO FIRMADO DE LA PRESENTE ACTA A LOS GOBIERNOS DE TODOS LOS PAISES DE LA UNION ESPECIAL Y AL GOBIERNO DE CUALQUIER OTRO PAIS QUE LO SOLICITE.
B) EL DIRECTOR GENERAL CERTIFICARA Y REMITIRA DOS COPIAS DE TODA MODIFICACION DE LA PRESENTE ACTA A LOS GOBIERNOS DE TODOS LOS PAISES DE LA UNION ESPECIAL Y AL GOBIERNO DE CUALQUIER OTRO PAIS QUE LO SOLICITE.
4) EL DIRECTOR GENERAL REGISTRARA LA PRESENTE ACTA EN LA SECRETARIA DE LAS NACIONES UNIDAS.
5) EL DIRECTOR GENERAL NOTIFICARA A LOS GOBIERNOS DE TODOS LOS PAISES PARTE EN EL CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:
I) LAS FIRMAS EFECTUADAS CONFORME AL PARRAFO 1);
II) EL DEPOSITO DE INSTRUMENTOS DE RATIFICACION O DE ADHESION, CONFORME AL ARTICULO 9.3);
III) LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ACTA CONFORME AL ARTICULO 9.4), A);
IV) LAS ACEPTACIONES DE LAS MODIFICACIONES DE LA PRESENTE ACTA CONFORME AL ARTICULO 8.3);
V) LAS FECHAS EN LAS QUE DICHAS MODIFICACIONES ENTREN EN VIGOR;
VI) LAS DENUNCIAS RECIBIDAS CONFORME AL ARTICULO 12.
CERTIFICO QUE ES COPIA FIEL DEL TEXTO OFICIAL ESPAÑOL DEL ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE NIZA, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967, ADOPTADO EL 12 DE MAYO DE 1977 Y PRESENTADO A LA FIRMA EL 13 DE MAYO DE 1977.
ARPAD BOGSCH,
DIRECTOR GENERAL
GINEBRA, 21 DE MARZO DE 1978.
EL PRESENTE ARREGLO DE NIZA, REVISADO EN GINEBRA EL 13 DE MAYO DE 1977, ENTRARA EN VIGOR EL DIA 9 DE MAYO DE 1979, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN SU ARTICULO 9.4), C).
LO QUE SE PUBLICA PARA CONOCIMIENTO GENERAL.
MADRID, 26 DE FEBRERO DE 1979.-EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, JUAN ANTONIO PEREZ-URRUTI MAURA.