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Instrumento de Ratificación del Arreglo de Niza relativo a la clasificación Internacional de los Productos y Servicios para el Registro de las Marcas del 15 de junio de 1957 y revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Acuerdo
Fecha: 19-01-1979
Fecha de Publicación: 15-03-1979
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69385334

Texto Completo :
Instrumento de Ratificación del Arreglo de Niza relativo a la clasificación Internacional de los Productos y Servicios para el Registro de las Marcas del 15 de junio de 1957 y revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.Introducción

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

POR CUANTO EL DIA 14 DE JULIO DE 1967, EL PLENIPOTENCIARIO DE ESPAÑA, NOMBRADO EN BUENA Y DEBIDA FORMA AL EFECTO, FIRMO EN ESTOCOLMO EL ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACION INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS DEL 15 DE JUNIO DE 1957, REVISADO EL 14 DE JULIO DE 1967.

VISTOS Y EXAMINADOS SUS DIECISEIS ARTICULOS.

APROBADO SU TEXTO POR LAS CORTES ESPAÑOLAS, Y POR CONSIGUIENTE AUTORIZADO PARA SU RATIFICACION.

VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR CUANTO EN EL SE DISPONE, COMO EN VIRTUD DEL PRESENTE LO APRUEBO Y RATIFICO, PROMETIENDO CUMPLIRLO, OBSERVARLO Y HACER QUE SE CUMPLA Y OBSERVE PUNTUALMENTE EN TODAS SUS PARTES, A CUYO FIN, PARA SU MAYOR VALIDACION Y FIRMEZA, MANDO EXPEDIR ESTE INSTRUMENTO DE RATIFICACION FIRMADO POR MI, DEBIDAMENTE SELLADO Y REFRENDADO POR EL INFRASCRITO MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES.

DADO EN MADRID A 19 DE ENERO DE 1979.-JUAN CARLOS.-EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES, MARCELINO OREJA AGUIRRE.

ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACION INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA EL REGISTRO DE LAS MARCAS, DEL 15 DE JUNIO DE 1957, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967

ARTICULO 1

(CONSTITUCION DE UNA UNION PARTICULAR. ADOPCION DE UNA CLASIFICACION INTERNACIONAL. DEFINICION DE LA CLASIFICACION INTERNACIONAL. LENGUAS) (1)

1) LOS PAISES A LOS QUE SE APLICA EL PRESENTE ARREGLO SE CONSTITUYEN EN UNION PARTICULAR.

2) ADOPTAN, PARA EL REGISTRO DE LAS MARCAS, UNA MISMA CLASIFICACION DE LOS PRODUCTOS Y DE LOS SERVICIOS.

3) ESTA CLASIFICACION COMPRENDE:

A) UNA LISTA DE LAS CLASES.

B) UNA LISTA ALFABETICA DE LOS PRODUCTOS Y DE LOS SERVICIOS, CON UNA INDICACION DE LAS CLASES EN LAS QUE ESTAN ORDENADOS.

4) LA LISTA DE LAS CLASES Y LA LISTA ALFABETICA DE LOS PRODUCTOS SON LAS QUE HAN SIDO EDITADAS EN 1935 POR LA OFICINA INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

5) LA LISTA DE LAS CLASES Y LA LISTA ALFABETICA DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS PODRAN SER MODIFICADAS O COMPLETADAS POR EL COMITE DE EXPERTOS INSTITUIDO POR EL ARTICULO 3 DEL PRESENTE ARREGLO Y CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTIPULADO POR ESTE ARTICULO.

6) LA CLASIFICACION SE ESTABLECERA EN IDIOMA FRANCES, Y A PETICION DE CUALQUIER PAIS CONTRATANTE, LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (LLAMADA EN LO SUCESIVO LA "OFICINA INTERNACIONAL"), A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (LLAMADA EN LO SUCESIVO LA "ORGANIZACION"), PODRA PUBLICAR UNA TRADUCCION OFICIAL EN EL IDIOMA DE ESE PAIS, DE ACUERDO CON LA ADMINISTRACION NACIONAL INTERESADA. CADA TRADUCCION DE LA LISTA DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS MENCIONARA FRENTE A CADA PRODUCTO O SERVICIO, ADEMAS DEL NUMERO DE ORDEN CORRESPONDIENTE A LA ENUMERACION ALFABETICA EN EL IDIOMA DE QUE SE TRATE, EL NUMERO DE ORDEN QUE LLEVE EN LA LISTA ESTABLECIDA EN IDIOMA FRANCES.

ARTICULO 2

(APLICACION Y ALCANCE JURIDICO DE LA CLASIFICACION INTERNACIONAL)

1) A RESERVA DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL PRESENTE ARREGLO, EL ALCANCE DE LA CLASIFICACION INTERNACIONAL SERA EL QUE LE ATRIBUYA CADA PAIS CONTRATANTE. ESPECIALMENTE, LA CLASIFICACION INTERNACIONAL NO OBLIGA A LOS PAISES CONTRATANTES NI EN CUANTO A LA APRECIACION DEL ALCANCE DE LA PROTECCION DE LA MARCA NI EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DE LAS MARCAS DE SERVICIO.

2) CADA UNO DE LOS PAISES CONTRATANTES SE RESERVA LA FACULTAD DE APLICAR LA CLASIFICACION INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS COMO SISTEMA PRINCIPAL O COMO SISTEMA AUXILIAR.

3) LAS ADMINISTRACIONES DE LOS PAISES CONTRATANTES HARAN FIGURAR EN LOS TITULOS Y PUBLICACIONES OFICIALES DE LOS REGISTROS DE LAS MARCAS LOS NUMEROS DE LAS CLASES DE LA CLASIFICACION INTERNACIONAL A QUE PERTENEZCAN LOS PRODUCTOS O LOS SERVICIOS PARA LOS QUE SE REGISTRA LA MARCA.

4) EL HECHO DE QUE UNA DENOMINACION FIGURE EN LA LISTA ALFABETICA DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS NO AFECTA PARA NADA A LOS DERECHOS QUE PUDIERAN EXISTIR SOBRE ESA DENOMINACION.

ARTICULO 3

(MODIFICACIONES Y COMPLEMENTOS DE LA CLASIFICACION INTERNACIONAL. COMITE DE EXPERTOS)

1) SE INSTITUYE EN LA OFICINA INTERNACIONAL UN COMITE DE EXPERTOS ENCARGADO DE DECIDIR SOBRE TODA MODIFICACION O TODO COMPLEMENTO QUE SE HAYA DE INTRODUCIR EN LA CLASIFICACION INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS. CADA UNO DE LOS PAISES CONTRATANTES ESTARA REPRESENTADO EN EL COMITE DE EXPERTOS, EL CUAL SE ORGANIZARA POR MEDIO DE UN REGLAMENTO INTERIOR ADOPTADO POR LA MAYORIA DE LOS PAISES REPRESENTADOS. LA OFICINA INTERNACIONAL ESTARA REPRESENTADA EN EL COMITE.

2) LAS PROPUESTAS DE MODIFICACION O DE COMPLEMENTO DEBERAN SER DIRIGIDAS POR LAS ADMINISTRACIONES DE LOS PAISES CONTRATANTES A LA OFICINA INTERNACIONAL, QUE DEBERA TRANSMITIRLAS A LOS MIEMBROS DEL COMITE DE EXPERTOS A MAS TARDAR DOS MESES ANTES DE LA SESION EN LA QUE SE VAYAN A EXAMINARA ESTAS PROPUESTAS.

3) LAS DECISIONES DEL COMITE RELATIVAS A LAS MODIFICACIONES QUE SE HAYAN DE INTRODUCIR EN LA CLASIFICACION SERAN ADOPTADAS POR UNANIMIDAD DE LOS PAISES CONTRATANTES. SE ENTIENDE POR MODIFICACION CUALQUIER TRANSFERENCIA DE PRODUCTOS DE UNA CLASE A OTRA O CUALQUIER CREACION DE UNA NUEVA CLASE QUE ENTRAÑE UNA TRANSFERENCIA SEMEJANTE.

4) LAS DECISIONES DEL COMITE RELATIVAS A LOS COMPLEMENTOS QUE SE HAYAN DE INTRODUCIR EN LA CLASIFICACION SERAN ADOPTADAS POR MAYORIA SIMPLE DE LOS PAISES CONTRATANTES.

5) LOS EXPERTOS TIENEN LA FACULTAD DE DAR A CONOCER SU OPINION POR ESCRITO O DE DELEGAR SUS PODERES EN EL EXPERTO DE OTRO PAIS.

6) CUANDO UN PAIS NO HAYA DESIGNADO A UN EXPERTO PARA REPRESENTARLE O CUANDO EL EXPERTO DESIGNADO NO HAYA DADO A CONOCER SU OPINION EN UN PLAZO QUE SERA FIJADO POR EL REGLAMENTO INTERIOR, SE CONSIDERARA QUE EL PAIS EN CUESTION ACEPTA LA DECISION DEL COMITE.

ARTICULO 4

(NOTIFICACION, ENTRADA EN VIGOR Y PUBLICACION DE LAS MODIFICACIONES Y DE LOS COMPLEMENTOS)

1) LA OFICINA INTERNACIONAL NOTIFICARA A LAS ADMINISTRACIONES DE LOS PAISES CONTRATANTES TODAS LAS MODIFICACIONES Y TODOS LOS COMPLEMENTOS DECIDIDOS POR EL COMITE DE EXPERTOS. LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS DECISIONES TENDRA LUGAR, POR LO QUE RESPECTA A LOS COMPLEMENTOS, EN CUANTO SE RECIBA LA NOTIFICACION, Y POR LO QUE RESPECTA A LAS MODIFICACIONES, EN UN PLAZO DE SEIS MESES A CONTAR DESDE LA FECHA DE ENVIO DE LA NOTIFICACION.

2) LA OFICINA INTERNACIONAL EN SU CALIDAD DE DEPOSITARIA DE CLASIFICACION DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS, INCORPORARA EN ELLA LAS MODIFICACIONES Y LOS COMPLEMENTOS QUE ENTREN EN VIGOR. LAS MODIFICACIONES Y LOS COMPLEMENTOS SERAN PUBLICADOS EN LAS DOS REVISTAS LA PROPRIETE INDUSTRIALLE Y LES MARQUES INTERNATIONALES.

ARTICULO 5

(ASAMBLEA DE LA UNION PARTICULAR)

1) A) LA UNION PARTICULAR TENDRA UNA ASAMBLEA COMPUESTA POR LOS PAISES DE LA UNION QUE HAYAN RATIFICADO LA PRESENTE ACTA O SE HAYAN ADHERIDO A ELLA.

B) EL GOBIERNO DE CADA PAIS DE LA UNION PARTICULAR ESTARA REPRESENTADO POR UN DELEGADO, QUE PODRA SER ASISTIDO POR SUPLENTES, ASESORES Y EXPERTOS.

C) LOS GASTOS DE CADA DELEGACION SERAN SUFRAGADOS POR EL GOBIERNO QUE LA HAYA DESIGNADO.

2)A) SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 3 Y 4, LA ASAMBLEA;

I) TRATARA DE TODAS LAS CUESTIONES RELATIVAS AL MANTENIMIENTO Y DESARROLLO DE LA UNION PARTICULAR Y A LA APLICACION DEL PRESENTE ARREGLO;

II) DARA INSTRUCCIONES A LA OFICINA INTERNACIONAL EN RELACION CON LA PREPARACION DE LAS CONFERENCIAS DE REVISION, TENIENDO DEBIDAMENTE EN CUENTA LAS OBSERVACIONES DE LOS PAISES DE LA UNION PARTICULAR QUE NO HAYAN RATIFICADO LA PRESENTA ACTA NI SE HAYAN ADHERIDO A ELLA;

III) EXAMINARA Y APROBARA LOS INFORMES Y LAS ACTIVIDADES DEL DIRECTOR GENERAL DE LA ORGANIZACION (LLAMADO EN LO SUCESIVO "DIRECTOR GENERAL") RELATIVOS A LA UNION PARTICULAR Y LE DARA TODAS LAS INSTRUCCIONES NECESARIAS EN LO REFERENTE A LOS ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DE LA UION PARTICULAR;

IV) FIJARA EL PROGRAMA, ADOPTARA EL PRESUPUESTO TRIENAL DE LA UNION PARTICULAR Y APROBARA SUS BALANCES DE CUENTAS;

V) ADOPTARA EL REGLAMENTO FINANCIERO DE LA UNION PARTICULAR;

VI) CREARA, ADEMAS DEL COMITE DE EXPERTOS INSTITUIDO POR EL ARTICULO 3, LOS DEMAS COMITES DE EXPERTOS Y GRUPOS DE TRABAJO QUE CONSIDERE CONVENIENTES PARA ALCANZAR LOS OBJETIVOS DE LA UNION PARTICULAR;

VII) DECIDIRA QUE PAISES NO MIEMBROS DE LA UNION PARTICULAR Y QUE ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES E INTERNACIONALES NO GUBERNAMENTALES PODRAN SER ADMITIDOS EN SUS REUNIONES A TITULO DE OBSERVADORES;

VIII) ADOPTARA LOS ACUERDOS DE MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 5 A 8;

IX) EMPRENDERA CUALQUIER OTRA ACCION APROPIADA PARA ALCANZAR LOS OBJETIVOS DE LA UNION PARTICULAR;

X) EJERCERA LAS DEMAS FUNCIONES QUE IMPLIQUE EL PRESENTE ARREGLO.

B) EN CUESTIONES QUE INTERESEN IGUALMENTE A OTRAS UNIONES ADMINISTRATIVAS POR LA ORGANIZACION, LA ASMBLEA TOMARA SUS DECISIONES TENIENDO EN CUENTA EL DICTAMEN DEL COMITE DE COORDINACION DE LA ORGANIZACION.

3) A) CADA PAIS MIEMBRO DE LA ASAMBLEA DISPONDRA DE UN VOTO.

B) LA MITAD DE LOS PAISES MIEMBROS DE LA ASAMBLEA CONSTITUTIRA EL QUORUM.

C) NO OBSTANTE LAS DISPOSICIONES DEL APARTADO B), SI EL NUMERO DE PAISES REPRESENTADOS EN CUALQUIER SESION ES INFERIOR A LA MITAD, PERO IGUAL O SUPERIOR A LA TERCERA PARTE DE LOS PAISES MIEMBROS DE LA ASAMBLEA, ESTA PODRA TOMAR DECISIONES; SIN EMBARGO, LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA, SALVO AQUELLAS RELATIVAS A SU PROPIO PROCEDIMIENTO, SOLO SERAN EJECUTIVAS SI SE CUMPLEN LOS SIGUIENTES REQUISITOS: LA OFICINA INTERNACIONAL COMUNICARA DICHAS DECISIONES A LOS PAISES MIEMBROS DE LA ASAMBLEA QUE NO ESTABAN REPRESENTADOS, INVITANDOLOS A EXPRESAR POR ESCRITO SU VOTO O SU ABSTENCION DENTRO DE UN PERIODO DE TRES MESES A CONTAR DESDE LA FECHA DE LA COMUNICACION. SI AL EXPIRAR DICHO PLAZO EL NUMERO DE PAISES QUE HAYAN ASI EXPRESADO SU VOTO O SU ABSTENCION ASCIENDE AL NUMERO DE PAISES QUE FALTABAN PARA QUE SE LOGRASE EL QUORUM EN LA SESION, DICHAS DECISIONES SERAN EJECUTIVAS, SIEMPRE QUE AL MISMO TIEMPO SE MANTENGA LA MAYORIA NECESARIA.

D) SIN PERJUICIO DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 8, 2), LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA SE TOMARAN POR MAYORIA DE DOS TERCIOS DE LOS VOTOS EMITIDOS.

E) LA ABSTENCION NO SE CONSIDERARA COMO UN VOTO.

F) UN DELEGADO NO PODRA REPRESENTAR MAS QUE A UN SOLO PAIS Y NO PODRA VOTAR MAS QUE EN NOMBRE DEL MISMO.

G) LOS PAISES DE LA UNION PARTICULAR QUE NO SEAN MIEMBROS DE LA ASAMBLEA SERAN ADMITIDOS EN SUS REUNIONES A TITULO DE OBSERVADORES.

4) A) LA ASAMBLEA SE REUNIRA UNA VEZ CADA TRES AÑOS EN SESION ORDINARIA MEDIANTE CONVOCATORIA DEL DIRECTOR GENERAL Y, SALVO EN CASOS EXCEPCIONALES, DURANTE EL MISMO PERIODO Y EN EL MISMO LUGAR DONDE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION.

B) LA ASAMBLEA SE REUNIRA EN SESION EXTRAORDINARIA MEDIANTE CONVOCATORIA DEL DIRECTOR GENERAL, A PETICION DE UNA CUARTA PARTE DE LOS PAISES MIEMBROS DE LA ASAMBLEA.

C/ EL DIRECTOR GENERAL PREPARA EL ORDEN DEL DIA DE CADA REUNION.

5/ LA ASAMBLEA ADOPTARA SU PROPIO REGLAMENTO INTERIOR.

ARTICULO 6

OFICINA INTERNACIONAL

1/ A/ LAS TAREAS ADMINISTRATIVAS QUE INCUMBEN A LA UNION PARTICULAR SERAN DESEMPEÑADAS POR LA OFICINA INTERNACIONAL.

B/ EN PARTICULAR, LA OFICINA INTERNACIONAL PREPARARA LAS REUNIONES Y SE NECARGARA DE LA SECRETARIA DE LA ASAMBLEA, DEL COMITE DE EXPERTOS Y DE TODOS LOS DEMAS COMITES DE EXPERTOS Y DE TODOS LOS GRUPOS DE TRABAJO QUE LA ASAMBLEA O EL COMITE DE EXPERTOS PUEDAN CREAR.

C) EL DIRECTOR GENERAL ES EL MAS ALTO FUNCIONARIO DE LA UNION PARTICULAR Y LA REPRESENTA.

2) EL DIRECTOR GENERAL, Y CUALQUIER MIEMBRO DEL PERSONAL DESIGNADO POR EL, PARTICIPARAN, SIN DERECHO A VOTO, EN TODAS LAS REUNIONES DE LA ASAMBLEA, DEL COMITE DE EXPERTOS Y DE CUALQUIER OTRO COMITE DE EXPERTOS O GRUPO DE TRABAJO QUE LA ASAMBLEA Y EL COMITE DE EXPERTOS PUEDAN CREAR. EL DIRECTOR GENERAL, O UN MIEMBRO DEL PERSONAL DESIGNADO POR EL, SERA, EX OFFICIO, SECRETARIO DE ESOS ORGANOS.

3) A) LA OFICINA INTERNACIONAL, SIGUIENDO LAS INSTRUCCIONES DE LA ASAMBLEA, PREPARARA LAS CONFERENCIAS DE REVISION DE LAS DISPOSICIONES DEL ARREGLO QUE NO SE REFIERAN A LOS ARTICULOS 5 A 8.

B) LA OFICINA INTERNACIONAL PODRA CONSULTAR A LAS ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES E INTERNACIONALES NO GUBERNAMENTALES EN RELACION CON LA PREPARACION DE LAS CONFERENCIAS DE REVISION.

C) EL DIRECTOR GENERAL Y LAS PERSONAS QUE EL DESIGNE PARTICIPARAN, SIN DERECHO DE VOTO, EN LAS DELIBERACIONES DE ESAS CONFERENCIAS.

4) LA OFICINA INTERNACIONAL EJECUTAR TODAS LAS DEMAS TAREAS QUE LE SEAN ATRIBUIDAS.

ARTICULO 7

(FINANZAS)

1) A) LA UNION PARTICULAR TENDRA UN PRESUPUESTO.

B) EL PRESUPUESTO DE LA UNION PARTICULAR COMPRENDERA LOS INGRESOS Y LOS GASTOS PROPIOS DE LA UNION PARTICULAR, SU CONTRIBUCION AL PRESUPUESTO DE LOS GASTOS COMUNES DE LAS UNIONES, ASI COMO, EN SU CASO, LA SUMA PUESTA A DISPOSICION DEL PRESUPUESTO DE LA CONFERENCIA DE LA ORGANIZACION.

C) SE CONSIDERARAN GASTOS COMUNES DE LAS UNIONES LOS GASTOS QUE NO SEAN ATRIBUIDOS EXCLUSIVAMENTE A LA UNION PARTICULAR, SINO TAMBIEN A UNA O VARIAS OTRAS DE LAS UNIONES ADMINISTRADAS POR LA ORGANIZACION, LA PARTE DE LA UNION PARTICULAR EN ESOS GASTOS COMUNES SERA PROPORCIONAL AL INTERES QUE TENGAN ESOS GASTOS.

2) SE ESTABLECERA EL PRESUPUESTO DE LA UNION PARTICULAR TENIENDO EN CUENTA LAS EXIGENCIAS DE COORDINACION CON LOS PRESUPUESTOS DE LAS OTRAS UNIONES ADMINISTRADAS POR LA ORGANIZACION.

3) EL PRESUPUESTO DE LA UNION PARTICULAR SE FINANCIARA CON LOS RECURSOS SIGUIENTES:

I) LAS CONTRIBUCIONES DE LOS PAISES DE LA UNION PARTICULAR;

II) LAS TASA Y SUMAS DEBIDAS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LA OFICINA INTERNACIONAL POR CUENTA DE LA UNION PARTICULAR;

III) EL PRODUCTO DE LA VENTA DE LAS PUBLICACIONES DE LA OFICINA INTERNACIONAL REFERENTES A LA UNION PARTICULAR Y LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES A ESAS PUBLICACIONES;

IV) LAS DONACIONES, LEGADOS Y SUBVENCIONES;

V) LOS ALQUILERES, INTERESES Y DEMAS INGRESOS DIVERSOS.

4) A) CON EL FIN DE DETERMINAR SU CUOTA DE CONTRIBUCION EN EL SENTIDO DEL PARRAFO 3.I), CADA PAIS DE LA UNION PARTICULAR PERTENECERA A LA CLASE EN LA QUE ESTE INCLUIDO EN LO QUE RESPECTA A LA UNION DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y PAGARA SUS CONTRIBUCIONES ANUALES SOBRE LA MISMA BASE DEL NUMERO DE UNIDADES DETERMINADAS PARA ESA CLASE EN LA REFERIDA UNION.

B) LA CONTRIBUCION ANUAL DE CADA PAIS DE LA UNION PARTICULAR CONSISTIRA EN UNA CANTIDAD QUE GUARDARA, CON RELACION A LA SUMA TOTAL DE LAS CONTRIBUCIONES ANUALES DE TODOS LOS PAISES AL PRESUPUESTO DE LA UNION PARTICULAR, LA MISMA PROPORCION QUE EL NUMERO DE UNIDADES DE LA CLASE A QUE PERTENEZCA CON RELACION AL TOTAL DE LAS UNIDADES DEL CONJUNTO DE LOS PAISES.

C) LAS CONTRIBUCIONES VENCEN EL 1 DE ENERO DE CADA AÑO.

D) UN PAIS ATRASADO EN EL PAGO DE SUS CONTRIBUCIONES NO PODRA EJERCER SU DERECHO DE VOTO EN NINGUNO DE LOS ORGANOS DE LA UNION PARTICULAR SI LA CUANTIA DE SUS ATRASOS ES IGUAL O SUPERIOR A LA DE LAS CONTRIBUCIONES QUE DEBA POR LOS DOS AÑOS COMPLETOS TRANSCURRIDOS. SIN EMBARGO, CUALQUIERA DE ESOS ORGANOS PODRA PERMITIR A ESE PAIS QUE CONTINUE EJERCIENDO EL DERECHO DE VOTO EN DICHO ORGANO SI ESTIMA QUE EL ATRASO RESULTA DE CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES E INEVITABLES.

E) EN CASO DE QUE AL COMIENZO DE UN NUEVO EJERCICIO NO SE HAYA ADOPTADO EL PRESUPUESTO, SE CONTINUARA APLICANDO EL PRESUPUESTO DEL AÑO PRECEDENTE, CONFORME A LAS MODALIDADES PREVISTAS EN EL REGLAMENTO FINANCIERO.

5) LA CUANTIA DE LAS TASA Y LAS SUMAS DEBIDAS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LA OFICINA INTERNACIONAL POR CUENTA DE LA UNION PARTICULAR SERA FIJADA POR EL DIRECTOR GENERAL, QUE INFORMARA DE ELLO A LA ASAMBLEA.

6) A) LA UNION PARTICULAR POSEERA UN FONDO DE OPERACIONES CONSTITUIDO POR UNA APORTACION UNICA EFECTUADA POR CADA UNO DE LOS PAISES DE LA UNION PARTICULAR. SI EL FONDO RESULTARA INSUFICIENTE, LA ASAMBLEA DECIDIRA SOBRE SU AUMENTO.

B) LA CUANTIA DE LA APORTACION INICIAL DE CADA PAIS AL CITADO FONDO O DE SU PARTICIPACION EN EL AUMENTO DEL MISMO SERA PROPORCIONAL A LA CONTRIBUCION DE DICHO PAIS CORRESPONDIENTE AL AÑO EN CURSO DEL CUAL SE CONSTITUYO EL FONDO O SE DECIDIO EL AUMENTO.

C) LA PROPORCION Y LAS MODALIDADES DE PAGO SERAN DETERMINADAS POR LA ASAMBLEA, A PROPUESTA DEL DIRECTOR GENERAL Y PREVIO DICTAMEN DEL COMITE DE COORDINACION DE LA ORGANIZACION.

7) A) EL ACUERDO DE SEDE CONCLUIDO CON EL PAIS EN CUYO TERRITORIO LA ORGANIZACION TENGA SU RESIDENCIA PREVERA QUE ESE PAIS CONCEDA ANTICIPOS SI EL FONDO DE OPERACIONES FUERE INSUFICIENTE. LA CUANTIA DE ESOS ANTICIPOS Y LAS CONDICIONES EN LAS QUE SERAN CONCEDIDOS SERAN OBJETO, EN CADA CASO, DE ACUERDOS SEPARADOS ENTRE EL PAIS EN CUESTION Y LA ORGANIZACION.

B) EL PAIS AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL APARTADO A) Y LA ORGANIZACION TENDRAN CADA UNO EL DERECHO DE DENUNCIAR EL COMPROMISO DE CONCEDER ANTICIPOS, MEDIANTE NOTIFICACION POR ESCRITO. LA DENUNCIA PRODUCIRA EFECTO TRES AÑOS DESPUES DE TERMINAR EL AÑO EN EL CURSO DEL CUAL HAYA SIDO NOTIFICADA.

8) DE LA VERIFICACION DE CUENTAS SE ENCARGARAN, SEGUN LAS MODALIDADES PREVISTAS EN EL REGLAMENTO FINANCIERO, UNO O VARIOS PAISES DE LA UNION PARTICULAR O INTERVENTORES DE CUENTAS EXTERNOS QUE, CON SU CONSENTIMIENTO, SERAN DESIGNADOS POR LA ASAMBLEA.

ARTICULO 8

MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 5 A 8

1)LAS PROPUESTAS DE MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 5, 6, 7 Y DEL PRESENTE ARTICULO PODRAN SER PRESENTADAS POR TODO PAIS MIEMBRO DE LA ASAMBLEA O POR EL DIRECTOR GENERAL. ESAS PROPUESTAS SERAN COMUNICADAS POR ESTE ULTIMO A LOS PAISES MIEMBROS DE LA ASAMBLEA, AL MENOS, SEIS MESES ANTES DE SER SOMETIDAS A EXAMEN DE LA ASAMBLEA.

2) TODAS LAS MODIFICACIONES DE LOS ARTICULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO 1) DEBERAN SER ADOPTADAS POR LA ASAMBLEA. LA ADOPCION REQUERIRA TRES CUARTOS DE LOS VOTOS EMITIDOS; SIN EMBARGO, TODA MODIFICACION DEL ARTICULO 5 Y DEL PRESENTE PARRAFO REQUERIRA CUATRO QUINTOS DE LOS VOTOS EMITIDOS.

3) TODA MODIFICACION DE LOS ARTICULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO 1) ENTRARA EN VIGOR UN MES DESPUES DE QUE EL DIRECTOR GENERAL HAYA RECIBIDO NOTIFICACION ESCRITA DE SU ACEPTACION, EFECTUADA DE CONFORMIDAD CON SUS RESPECTIVOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES, DE TRES CUARTOS DE LOS PAISES QUE ERAN MIEMBROS DE LA ASAMBLEA EN EL MOMENTO EN QUE LA MODIFICACION HUBIESE SIDO ADOPTADA. TODA MODIFICACION DE DICHOS ARTICULOS ASI ADOPTADA OBLIGARA A TODOS LOS PAISES QUE SEAN MIEMBROS DE LA ASAMBLEA EN EL MOMENTO EN QUE LA MODIFICACION ENTRE EN VIGOR O QUE SE HAGAN MIEMBROS EN UNA FECHA ULTERIOR; SIN EMBARGO, TODA MODIFICACION QUE INCREMENTE LAS OBLIGACIONES FINANCIERAS DE LOS PAISES DE LA UNION PARTICULAR SOLO OBLIGARA A LOS PAISES QUE HAYAN NOTIFICADO SU ACEPTACION DE LA MENCIONADA MODIFICACION.

ARTICULO 9

(RATIFICACION Y ADHESION. ENTRADA EN VIGOR. EFECTOS. ADHESION AL ACTA DE 1957)

1) CADA UNO DE LOS PAISES DE LA UNION PARTICULAR QUE HAYA FIRMADO LA PRESENTE ACTA PODRA RATIFICARLA Y, SI NO LA HUBIERE FIRMADO, PODRA ADHERIRSE A ELLA.

2) TODO PAIS EXTERNO A LA UNION PARTICULAR, PARTE EN EL CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PODRA ADHERIRSE A LA PRESENTE ACTA Y PASAR, POR TANTO, A SER MIEMBRO DE LA UNION PARTICULAR.

3) LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION Y DE ADHESION SE DEPOSITARAN EN PODER DEL DIRECTOR GENERAL.

4) A) RESPECTO DE LOS CINCO PRIMEROS PAISES QUE HAYAN DEPOSITADO SUS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION O DE ADHESION, LA PRESENTE ACTA ENTRARA EN VIGOR TRES MESES DESPUES DE EFECTUADO EL DEPOSITO DEL QUINTO DE ESOS INSTRUMENTOS.

B) RESPECTO DE TODOS LOS DEMAS PAISES, LA PRESENTE ACTA ENTRARA EN VIGOR TRES MESES DESPUES DE LA FECHA EN LA CUAL SU RATIFICACION O SU ADHESION HAYA SIDO NOTIFICADA POR EL DIRECTOR GENERAL, A MENOS QUE SE HAYA INDICADO UNA FECHA POSTERIOR EN EL INSTRUMENTO DE RATIFICACION O DE ADHESION. EN ESTE ULTIMO CASO, LA PRESENTE ACTA ENTRARA EN VIGOR, EN LO QUE RESPECTA A ESE PAIS, EN LA FECHA ASI INDICADA.

5) LA RATIFICACION O LA ADHESION SUPONDRAN, DE PLENO DERECHO, LA ACCESION A TODAS LAS CLAUSULAS Y LA ADMISION A TODAS LAS VENTAJAS ESTIPULADAS POR LA PRESENTE ACTA.

6) DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ACTA, NINGUN PAIS PODRA ADHERIRSE AL ACTA DEL 15 DE JUNIO DE 1957 DEL PRESENTE ARREGLO SI NO ES RATIFICANDO CONJUNTAMENTE LA PRESENTE ACTA O ADHIRIENDOSE A ELLA.

ARTICULO 10

(FUERZA Y DURACION)

EL PRESENTE ARREGLO TENDRA LA MISMA FUERZA Y LA MISMA DURACION QUE EL CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

ARTICULO 11

(REVISION)

1) EL PRESENTE ARREGLO SERA SOMETIDO A REVISIONES A FIN DE INTRODUCIR EN EL LAS MEJORAS CONVENIENTES.

2) CADA UNA DE ESAS REVISIONES SERA OBJETO DE UNA CONFERENCIA QUE SE CELEBRARA ENTRE LOS DELEGADOS DE LOS PAISES DE LA UNION PARTICULAR.

ARTICULO 12

(ACTAS APLICABLES)

1) A) LA PRESENTE ACTA REEMPLAZA, EN LAS RELACIONES ENTRE LOS PAISES DE LA UNION PARTICULAR QUE LA HAYAN RATIFICADO O SE HAYAN ADHERIDO A ELLA, EL ACTA DEL 15 DE JUNIO DE 1957.

B) SIN EMBARGO, TODO PAIS DE LA UNION PARTICULAR QUE HAYA RATIFICADO LA PRESENTE ACTA O QUE SE HAYA ADHERIDO A ELLA ESTARA OBLIGADO POR EL ACTA DEL 15 DE JUNIO DE 1957 EN SUS RELACIONES CON LOS PAISES DE LA UNION PARTICULAR QUE NO HAYAN RATIFICADO LA PRESENTE ACTA NI SE HAYAN ADHERIDO A ELLA.

2) LOS PAISES EXTERNOS A LA UNION PARTICULAR QUE SE HAGAN PARTES EN LA PRESENTE ACTA LA APLICARAN EN RELACION CON TODO PAIS DE ESTA UNION QUE NO SEA PARTE EN LA PRESENTE ACTA. LOS CITADOS PAISES ADMITIRAN QUE DICHO PAIS DE LA UNION APLIQUE EN SUS RELACIONES CON ELLOS LAS DISPOSICIONES DEL ACTA DEL 15 DE JUNIO DE 1957.

ARTICULO 13

(DENUNCIA)

1) TODO PAIS PODRA DENUNCIAR LA PRESENTE ACTA MEDIANTE NOTIFICACION DIRIGIDA AL DIRECTOR GENERAL. ESTA DENUNCIA IMPLICARIA TAMBIEN LA DENUNCIA DEL ACTA DEL 15 DE JUNIO DE 1957 DEL PRESENTE ARREGLO Y NO PRODUCIRA EFECTO MAS QUE RESPECTO AL PAIS QUE LA HAYA HECHO, QUEDANDO CON VIGOR Y EJECUTIVO EL ARREGLO RESPECTO DE LOS DEMAS PAISES DE LA UNION PARTICULAR.

2) LA DENUNCIA SURTIRA EFECTO UN AÑO DESPUES DE LA FECHA EN QUE EL DIRECTOR GENERAL HAYA RECIBIDO LA NOTIFICACION.

3) LA FACULTAD DE DENUNCIA PREVISTA POR EL PRESENTE ARTICULO NO PODRA SER EJERCIDA POR UN PAIS ANTES DE LA EXPIRACION DE UN PLAZO DE CINCO AÑOS, CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE SE HAYA HECHO MIEMBRO DE LA UNION PARTICULAR.

ARTICULO 14

(REFERENCIA AL ARTICULO 24 DEL CONVENIO DE PARIS (TERRITORIOS) )

SE APLICARAN AL PRESENTE ARREGLO LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 24 DEL CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

ARTICULO 15

(FIRMA. IDIOMAS. FUNCIONES DEL DEPOSITARIO)

1) A) LA PRESENTE ACTA SERA FIRMADA EN UN SOLO EJEMPLAR, EN IDIOMA FRANCES, Y SE DEPOSITARA EN PODER DEL GOBIERNO DE SUECIA.

B) EL DIRECTOR GENERAL ESTABLECERA TEXTOS OFICIALES, DESPUES DE CONSULTAR A LOS GOBIERNOS INTERESADOS, EN LOS OTROS IDIOMAS QUE LA ASAMBLEA PUEDA INDICAR.

2) LA PRESENTE ACTA QUEDA ABIERTA A LA FIRMA, EN ESTOCOLMO, HASTA EL 13 DE ENERO DE 1968.

3) EL DIRECTOR GENERAL REMITIRA DOS COPIAS DEL TEXTO FIRMADO DE LA PRESENTE ACTA, CERTIFICADAS POR EL GOBIERNO DE SUECIA, A LOS GOBIERNOS DE LOS PAISES DE LA UNION PARTICULAR Y AL GOBIERNO DE CUALQUIER OTRO PAIS QUE LO SOLICITE.

4) EL DIRECTOR GENERAL REGISTRARA LA PRESENTE ACTA EN LA SECRETARIA DE LAS NACIONES UNIDAS.

5) EL DIRECTOR GENERAL NOTIFICARA A LOS GOBIERNOS DE TODOS LOS PAISES DE LA UNION PARTICULAR LAS FIRMAS, LOS DEPOSITOS DE INSTRUMENTOS DE RATIFICACION O DE ADHESION, LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE TODAS LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE ACTA Y LAS NOTIFICACIONES DE DENUNCIA.

ARTICULO 16

(DISPOSICIONES TRANSITORIAS)

1) HASTA LA ENTRADA EN FUNCIONES DEL PRIMER DIRECTOR GENERAL, SE CONSIDERARA QUE LAS REFERENCIAS EN LA PRESENTE ACTA A LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA ORGANIZACION O AL DIRECTOR GENERAL SE APLICAN, RESPECTIVAMENTE, A LA OFICINA DE LA UNION ESTABLECIDA POR EL CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL O A SU DIRECTOR.

2) LOS PAISES DE LA UNION PARTICULAR QUE NO HAYAN RATIFICADO LA PRESENTE ACTA NI SE HAYAN ADHERIDO A ELLA PODRAN, SI LO DESEAN, EJERCER DURANTE CINCO AÑOS, CONTADOS DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACION, LOS DERECHOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 5 A 8 DE LA PRESENTE ACTA, COMO SI ESTUVIERAN OBLIGADOS POR ESOS ARTICULOS. TODO PAIS QUE DESEE EJERCER LOS MENCIONADOS DERECHOS DEPOSITARA ANTE EL DIRECTOR GENERAL UNA NOTIFICACION ESCRITA QUE SURTIRA EFECTO EN LA FECHA DE SU RECPCION. ESOS PAISES SERAN CONSIDERADOS COMO MIEMBROS DE LA ASAMBLEA HASTA LA EXPIRACION DE DICHO PLAZO.

EL PRESENTE ARREGLO DE NIZA, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967, ENTRARA EN VIGOR EL 9 DE MAYO DE 1979, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN SU ARTICULO 9, 4), B).

LO QUE SE PUBLICA PARA CONOCIMIENTO GENERAL.

MADRID, 26 DE FEBRERO DE 1979.-EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, JUAN ANTONIO PERREZ-URRUTI MAURA.

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