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Instrumento de Ratificación de las Actas de Estocolmo de 14 de julio de 1967 del Arreglo de Madrid, relativo al Registro Internacional de Marcas de 1891.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Acuerdo
Fecha: 14-07-1967
Fecha de Publicación: 20-06-1979
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 69384105

Texto Completo :
Instrumento de Ratificación de las Actas de Estocolmo de 14 de julio de 1967 del Arreglo de Madrid, relativo al Registro Internacional de Marcas de 1891.Introducción

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

POR CUANTO EL DIA 14 DE JULIO DE 1967, EL PLENIPOTENCIARIO DE ESPAÑA, NOMBRADO EN BUENA Y DEBIDA FORMA AL EFECTO, FIRMO EN ESTOCOLMO LAS ACTAS DE 14 DE JULIO DE 1967 DEL ARREGLO DE MADRID, RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS DE 14 DE ABRIL DE 1891.

VISTOS Y EXAMINADOS SUS DIECIOCHO ARTICULOS,

APROBADO SU TEXTO POR LAS CORTES ESPAÑOLAS, Y POR CONSIGUIENTE AUTORIZADO PARA SU RATIFICACION,

VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR CUANTO EN EL SE DISPONE, COMO EN VIRTUD DEL PRESENTE LO APRUEBO Y RATIFICO, PROMETIENDO CUMPLIRLO, OBSERVARLO Y HACER QUE SE CUMPLA Y OBSERVE PUNTUALMENTE EN TODAS SUS PARTES, A CUYO FIN, PARA SU MAYOR VALIDACION Y FIRMEZA, MANDO EXPEDIR ESTE INSTUMENTO DE RATIFICACION FIRMADO POR MI, DEBIDAMENTE SELLADO Y REFRENDADO POR EL INFRASCRITO MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES.

DADO EN MADRID A DIECISEIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.-JUAN CARLOS.-EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES, MARCELINO OREJA AGUIRRE.

TEXTO OFICIAL ESPAÑOL ESTABLECIDO EN VIRTUD DEL ARTICULO 17, 1), B)

ARREGLO DE MADRID

RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS

DEL 14 DE ABRIL DE 1891,

REVISADO EN BRUSELAS EL 14 DE DICIEMBRE DE 1900,

EN WASHINGTON EL 2 DE JUNIO DE 1911,

EN LA HAYA EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1925,

EN LONDRES EL 2 DE JUNIO DE 1934,

EN NIZA EL 15 DE JUNIO DE 1957

Y EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967

ARTICULO PRIMERO

(CONSTITUCION DE UNA UNION PARTICULAR. DEPOSITO DE MARCAS EN LA OFICINA INTERNACIONAL. DEFINICION DE PAIS DE ORIGEN) (1)

1) LOS PAISES A LOS QUE SE APLICA EL PRESENTE ARREGLO SE CONSTITUYEN EN UNION PARTICULAR PARA EL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS.

2) LOS NACIONALES DE CADA UNO DE LOS PAISES CONTRATANTES PODRAN OBTENER EN TODOS LOS DEMAS PAISES PARTE EN EL PRESENTE ARREGLO, LA PROTECCION DE SUS MARCAS, APLICABLES A LOS PRODUCTOS O SERVICIOS, REGISTRADAS EN EL PAIS DE ORIGEN, MEDIANTE EL DEPOSITO DE LAS CITADAS MARCAS EN LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (LLAMADA EN LO SUCESIVO LA "OFICINA INTERNACIONAL") A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTERLECTUAL (LLAMADA EN LO SUCESIVO LA "ORGANIZACION"), HECHO POR MEDIACION DE LA ADMINISTRACION DEL CITADO PAIS DE ORIGEN.

3) SE CONSIDERARA COMO PAIS DE ORIGEN AQUEL PAIS DE LA UNION PARTICULAR DONDE EL DEPOSITANTE TENGA UN ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL O COMERCIAL EFECTIVO Y REAL; SI NO TUVIERA UN ESTABLECIMIENTO SEMEJANTE EN UN PAIS DE LA UNION PARTICULAR, EL PAIS DE LA UNION PARTICULAR DONDE TENGA SU DOMICILIO; SI NO TUVIERA DOMICILIO EN LA UNION PARTICULAR, EL PAIS DE SU NACIONALIDAD CUANDO SEA NACIONAL DE UN PAIS DE LA UNION PARTICULAR.

ARTICULO 2

(REFERENCIA AL ARTICULO 3 DEL CONVENIO DE PARIS (ASIMILACION DE DETERMINADAS CATEGORIAS DE PERSONAS A LOS NACIONALES DE LOS PAISES DE LA UNION)

SE ASIMILAN A LOS NACIONALES DE LOS PAISES CONTRATANTES LOS NACIONALES DE LOS PAISES NO ADHERIDOS AL PRESENTE ARREGLO QUE, DENTRO DEL TERRITORIO DE LA UNION PARTICULAR ESTABLECIDA POR ESTE, CUMPLAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 3 DEL CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

ARTICULO 3

(CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO INTERNACIONAL)

1) TODA PETICION DE REGISTRO INTERNACIONAL DEBERA SER PRESENTADA EN EL FORMULARIO PRESCRITO POR EL REGLAMENTO; LA ADMINISTRACION DEL PAIS DE ORIGEN DE LA MARCA CERTIFICARA QUE LAS INDICACIONES QUE FIGURAN EN ESTA SOLICITUD CORRESPONDEN A LAS DEL REGISTRO NACIONAL Y MENCIONARA LAS FECHAS Y LOS NUMEROS DEL DEPOSITO Y DEL REGISTRO DE LA MARCA EN EL PAIS DE ORIGEN, ASI COMO LA FECHA DE LA SOLICITUD DE REGISTRO INTERNACIONAL.

2) EL DEPOSITANTE DEBERA INDICAR LOS PRODUCTOS O LOS SERVICIOS PARA LOS QUE SE REIVINDICA LA PROTECCION DE LA MARCA, ASI COMO, SI FUESE POSIBLE, LA CLASE O LAS CLASES CORRESPONDIENTES, SEGUN LA CLASIFICACION ESTABLECIDA POR EL ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACION INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA EL REGISTRO DE LAS MARCAS. SI EL DEPOSITANTE NO DIESE ESA INDICACION, LA OFICINA INTERNACIONAL CLASIFICARA LOS PRODUCTOS O LOS SERVICIOS EN LAS CLASES CORRESPONDIENTES DE DICHA CLASIFICACION. LA CLASIFICACION INDICADA POR EL DEPOSITANTE SERA OBJETO DE COMPROBACION POR PARTE DE LA OFICINA INTERNACIONAL, DE ACUERDO CON LA ADMINISTRACION NACIONAL. EN CASO DE DESACUERDO ENTRE LA ADMINISTRACION NACIONAL Y LA OFICINA INTERNACIONAL PREVALECERA LA OPINION DE ESTA ULTIMA.

3) SI EL DEPOSITANTE REIVINDICASE EL COLOR COMO ELEMENTO DISTINTIVO DE SU MARCA, ESTARA OBLIGADO:

1. A DECLARARLO Y A ACOMPAÑAR SU DEPOSITO DE UNA NOTA QUE INDIQUE EL COLOR O LA COMBINACION DE COLORES REIVINDICADOS;

2. A ANEXAR A SU SOLICITUD EJEMPLARES EN COLOR DE DICHA MARCA QUE SE ANEXARAN A LAS NOTIFICACIONES HECHAS POR LA OFICINA INTERNACIONAL. EL NUMERO DE ESOS EJEMPLARES SERA FIJADO POR EL REGLAMENTO.

4) LA OFICINA INTERNACIONAL REGISTRARA INMEDIATAMENTE LAS MARCAS DEPOSITADAS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1. EL REGISTRO LLEVARA LA FECHA DE LA SOLICITUD DE REGISTRO INTERNACIONAL EN EL PAIS DE ORIGEN SIEMPRE QUE LA SOLICITUD HAYA SIDO RECIBIDA POR LA OFICINA INTERNACIONAL EN UN PLAZO DE DOS MESES CONTADOS DESDE ESA FECHA. SI LA SOLICITUD NO HA SIDO RECIBIDA EN ESE PLAZO, LA OFICINA INTERNACIONAL LA INSCRIBIRA CON LA FECHA EN QUE LA RECIBA. LA OFICINA INTERNACIONAL NOTIFICARA ESTE REGISTRO SIN DILACION A LAS ADMINISTRACIONES INTERESADAS. LAS MARCAS REGISTRADAS SERAN PUBLICADAS EN UNA HOJA PERIODICA EDITADA POR LA OFICINA INTERNACIONAL, EN BASE A LAS INDICACIONES CONTENIDAS EN LA SOLICITUD DE REGISTRO. POR LO QUE SE REFIERE A LAS MARCAS QUE COMPORTEN UN ELEMENTO FIGURATIVO O UN GRAFISMO ESPECIAL, EL REGLAMENTO DETERMINARA SI EL DEPOSITANTE DEBERA PROPORCIONAR UN CLISE.

5) PARA FACILITAR LA PUBLICIDAD QUE HAYA DE DARSE EN LOS PAISES CONTRATANTES A LAS MARCAS REGISTRADAS, CADA ADMINISTRACION RECIBIRA DE LA OFICINA INTERNACIONAL UN NUMERO DE EJEMPLARES GRATUITOS Y UN NUMERO DE EJEMPLARES A PRECIO REDUCIDO DE LA EXPRESADA PUBLICACION, PROPORCIONALES AL NUMERO DE UNIDADES, SEGUN DISPOSICIONES DEL ARTICULO 16.4) DEL CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DEL LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y EN LAS CONDICIONES FIJADAS POR EL REGLAMENTO. ESTA PUBLICIDAD SERA CONSIDERADA EN TODOS LOS PAISES CONTRATANTES COMO PLENAMENTE SUFICIENTE Y NINGUNA OTRA PODRA SER EXIGIDA AL DEPOSITANTE.

ARTICULO 3 BIS

("LIMITACION TERRITORIAL")

1) CADA PAIS CONTRATANTE PODRA, EN CUALQUIER MOMENTO, NOTIFICAR POR ESCRITO AL DIRECTOR GENERAL DE LA ORGANIZACION (LLAMADO EN LO SUCESIVO EL "DIRECTOR GENERAL") QUE LA PROTECCION RESULTANTE DEL REGISTRO INTERNACIONAL SOLO SE EXTENDERA A ESE PAIS CUANDO EL TITULAR DE LA MARCA LO SOLICITE EXPRESAMENTE.

2) TAL NOTIFICACION NO SURTIRA EFECTOS HASTA SEIS MESES DESPUES DE LA FECHA DE LA COMUNICACION QUE SERA HECHA POR EL DIRECTOR GENERAL A LOS OTROS PAISES CONTRATANTES.

ARTICULO 3 TER

(PETICION DE "EXTENSION TERRITORIAL")

1) LA PETICION DE EXTENSION A UN PAIS QUE HAYA HECHO USO DE LA FACULTAD OTORGADA EN VIRTUD DEL ARTICULO 3 BIS DE LA PROTECCION RESULTANTE DEL REGISTRO INTERNACIONAL DEBERA SER OBJETO DE UNA MENCION ESPECIAL EN LA SOLICITUD A QUE SE ALUDE EN EL ARTICULO 3, PARRAFO 1).

2) LA PETICION DE EXTENSION TERRITORIAL FORMULADA CON POSTERIORIDAD AL REGISTRO INTERNACIONAL DEBERA SER PRESETADA POR MEDIACION DE LA ADMINISTRACION DEL PAIS DE ORIGEN, EN UN FORMULARIO PRESCRITO POR EL REGLAMENTO. SERA REGISTRADA INMEDIATAMENTE POR LA OFICINA INTERNACIONAL QUE LA NOTIFICARA SIN DILATACION A LA ADMINISTRACION O A LAS ADMINISTRACIONES INTERESADAS. SERA PUBLICADA EN LA HOJA PERIODICA EDITADA POR LA OFICINA INTERNACIONAL. LA EXTENSION TERRITORIAL PRODUCIRA EFECTOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE HAYA SIDO INSCRITA EN EL REGISTRO INTERNACIONAL; DEJARA DE SER VALIDA CUANDO CADUQUE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE LA MARCA A LA QUE SE REFIERE.

ARTICULO 4

(EFECTOS DEL REGISTRO INTERNACIONAL)

1) A PARTIR DEL REGISTRO ASI EFECTUADO EN LA OFICINA INTERNACIONAL SEGUN LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 3 Y 3 TER, LA PROTECCION DE LA MARCA EN CADA UNO DE LOS PAISES CONTRATANTES INTERESADOS SERA LA MISMA QUE SI ESTA MARCA HUBIERA SIDO DEPOSITADA DIRECTAMENTE EN ELLOS. LA CLASIFICACION DE LOS PRODUCTOS O SERVICIOS PREVISTA EN EL ARTICULO 3 NO OBLIGA A LOS PAISES CONTRATANTES EN CUANTO A LA APRECIACION DEL ALCANCE DE LA PROTECCION DE LA MARCA.

2) TODA MARCA QUE HAYA SIDO OBJETO DE UN REGISTRO INTERNACIONAL GOZARA DEL DERECHO DE PRIORIDAD ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 4 DEL CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL SIN QUE SEA NECESARIO CUMPLIR LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LA LETRA D DE DICHO ARTICULO.

ARTICULO 4 BIS

(SUSTITUCION DE LOS REGISTROS NACIONALES ANTERIORES POR EL REGISTRO INTERNACIONAL)

1) CUANDO UNA MARCA YA DEPOSITADA EN UNO O EN VARIOS DE LOS PAISES CONTRATANTES HAYA SIDO POSTERIORMENTE REGISTRADA POR LA OFICINA INTERNACIONAL A NOMBRE DEL MISMO TITULAR O DE SU DERECHOHABIENTE, SE CONSIDERARA QUE EL REGISTRO INTERNACIONAL SUSTITUYE LOS REGISTROS NACIONALES ANTERIORES, SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS A CONSECUENCIA DE ESTOS ULTIMOS.

2) LA ADMINISTRACION NACIONAL DEBERA, CUANDO SE LE SOLICITE, TOMAR NOTA EN SUS REGISTROS DEL REGISTRO INTERNACIONAL.

ARTICULO 5

(DENEGACION POR PARTE DE LAS ADMINISTRACIONES NACIONALES)

1) EN LOS PAISES CUYA LEGISLACION LO AUTORICE, LAS ADMINISTRACIONES A LAS QUE LA OFICINA INTERNACIONAL NOTIFIQUE EL REGISTRO DE UNA MARCA, O LA PETICION DE EXTENSION DE LA PROTECCION FORMULADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3 TER, TENDRA LA FACULTAD DE DECLARAR QUE NO PUEDE CONCEDERSE PROTECCION A DICHA MARCA EN SUS TERRITORIOS. NO PODRA HACERSE ESTA DENEGACION MAS QUE EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN VIRTUD DEL CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL PARA UNA MARCA PRESENTADA A REGISTRO NACIONAL. SIN EMBARGO, NO PODRA REHUSARSE LA PROTECCION, NI SIQUIERA PARCIALMENTE, POR EL MERO HECHO DE QUE LA LEGISLACION NACIONAL NO AUTORICE EL REGISTRO MAS QUE EN UN NUMERO LIMITADO DE CLASES O PARA UN NUMERO LIMITADO DE PRODUCTOS O DE SERVICIOS.

2) LAS ADMINISTRACIONES QUE QUIERAN HACER USO DE ESTA FACULTAD TENDRAN QUE NOTIFICAR SU NEGATIVA, INDICANDO TODOS LOS MOTIVOS, A LA OFICINA INTERNACIONAL, EN EL PLAZO PREVISTO POR SU LEGISLACION NACIONAL Y, A MAS TARDAR, ANTES DE FINALIZAR UN AÑO CONTADO A PARTIR DEL REGISTRO INTERNACIONAL DE LA MARCO O DE LA PETICION DE EXTENSION DE LA PROTECCION FORMULADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3 TER.

3) LA OFICINA INTERNACIONAL TRANSMITIRA SIN DEMORA A LA ADMINISTRACION DEL PAIS DE ORIGEN Y AL TITULAR DE LA MARCA O A SU MANDATARIO, SI ESTE HA SIDO SEÑALADO A LA OFICINA POR LA MENCIONADA ADMINISTRACION, UNO DE LOS EJEMPLARES DE LA DECLARACION NEGATIVA ASI NOTIFICADA. EL INTERESADO TENDRA LOS MISMOS MEDIOS DE RECURSO QUE SI LA MARCA HUBIERA SIDO DEPOSITADA DIRECTAMENTE POR EL EN EL PAIS DONDE LA PROTECCION ES DENEGADA.

4) LOS MOTIVOS DE LA DENEGACION DE UNA MARCA DEBERAN SER COMUNICADOS POR LA OFICINA INTERNACIONAL A LOS INTERESADOS QUE LO SOLICITEN.

5) LAS ADMINISTRACIONES QUE EN EL PLAZO MAXIMO ANTES INDICADO DE UN AÑO NO HAYAN COMUNICADO, RESPECTO DE UN REGISTRO DE MARCA O DE UNA PETICION DE EXTENSION DE PROTECCION, NINGUNA DECISION DE DENEGACION PROVISIONAL O DEFINITIVA A LA OFICINA INTERNACIONAL PERDERAN EL BENEFICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL PARRAFO 1) DEL PRESENTE ARTICULO EN RELACION CON LA MARCA EN CUESTION.

6) LA ANULACION DE UNA MARCA INTERNACIONAL NO PODRA SER DECIDIDA POR LA AUTORIDADES COMPETENTES SIN QUE AL TITULAR DE LA MARCA SE LE HAYA PUESTO EN CONDICIONES DE HACER VALER SUS DERECHOS EN TIEMPO UTIL. LA ANULACION SERA NOTIFICADA A LA OFICINA INTERNACIONAL.

ARTICULO 5 BIS

(JUSTIFICANTES DE LA LEGITIMIDAD DE USO DE CIERTOS ELEMENTOS DE LA MARCA)

LOS JUSTIFICANTES DE LA LEGITIMIDAD DE USO DE CIERTOS ELEMENTOS CONTIENIDOS EN LAS MARCAS, COMO ARMAS, ESCUDOS, RETRATOS, DISTINCIONES HONORIFICAS, TITULOS, NOMBRES COMERCIALES O NOMBRES DE PERSONAS DISTINTAS DEL DEPOSITANTE, U OTRAS INSCRIPCIONES ANALOGAS QUE PUDIERAN SER RECLAMADOS POR LAS ADMINISTRACIONES DE LOS PAISES CONTRATANTES ESTARAN LIBRES DE TODA LEGALIZACION, ASI COMO DE TODA CERTIFICACION QUE NO SEA LA DE LA ADMINISTRACION DEL PAIS DE ORIGEN.

ARTICULO 5 TER

(COPIA DE LAS REFERENCIAS INSCRITAS EN EL REGISTRO INTERNACIONAL. INDAGACIONES DE ANTERIORIDAD. EXTRACTOS DEL REGISTRO INTERNACIONAL)

1) LA OFICINA INTERNACIONAL EXPEDIRA A TODAS LAS PERSONAS QUE LO SOLICITEN, MEDIANTE UNA TASA FIJADA POR EL REGLAMENTO, COPIA DE LAS REFERENCIAS INSCRITAS EN EL REGISTRO RELATIVAS A UNA MARCA DETERMINADA.

2) LA OFICINA INTERNACIONAL PODRA ENCARGARSE TAMBIEN, MEDIANTE REMUNERACION, DE REALIZAR INDAGACIONES DE ANTERIORIDAD ENTRE LAS MARCAS INTERNACIONALES.

3) LOS EXTRACTOS DEL REGISTRO INTERNACIONAL SOLICITADOS PARA SER PRESENTADOS EN UNO DE LOS PAISES CONTRATANTES ESTARAN DISPENSADOS DE TODA LEGALIZACION.

ARTICULO 6

(DURACION DE LA VALIDEZ DEL REGISTRO INTERNACIONAL. INDEPENDENCIA DEL REGISTRO INTERNACIONAL. CESE DE LA PROTECCION EN EL PAIS DE ORIGEN)

1) EL REGISTRO DE UNA MARCA EN LA OFICINA INTERNACIONAL SE EFECTUA POR VEINTE AÑOS, CON POSIBILIDAD DE RENOVACION EN LAS CONDICIONES FIJADAS EN EL ARTICULO 7.

2) AL EXPIRAR UN PLAZO DE CINCO AÑOS DESDE LA FECHA DEL REGISTRO INTERNACIONAL, ESTE SE HACE INDEPENDIENTE DE LA MARCA NACIONAL PREVIAMENTE REGISTRADA EN EL PAIS DE ORIGEN, SIN PERJUICIO DE LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES.

3) LA PROTECCION RESULTANTE DEL REGISTRO INTERNACIONAL, HAYA SIDO O NO OBJETO DE UNA TRANSMISION, NO PODRA SER INVOCADA NI PARCIAL NI TOTALMENTE DURANTE EL TRANSCURSO DE CINCO AÑOS DESDE LA FECHA DEL REGISTRO INTERNACIONAL CUANDO LA MARCA NACIONAL, PREVIAMENTE REGISTRADA EN EL PAIS DE ORIGEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 1, YA NO GOCE TOTAL O PARCIALMENTE DE PROTECCION LEGAL EN ESE PAIS. OCURRIRA LO MISMO CUANDO ESA PROTECCION LEGAL HAYA CESADO ULTERIORMENTE COMO CONSECUENCIA DE UNA ACCION INICIADA ANTES DE LA EXPIRACION DEL PLAZO DE CINCO AÑOS.

4) EN CASO DE CANCELACION VOLUNTARIA O DE OFICIO, LA ADMINISTRACION DEL PAIS DE ORIGEN PEDIRA LA CANCELACION DE LA MARCA A LA OFICINA INTERNACIONAL, LA CUAL EFECTUARA DICHA OPERACION. EN CASO DE ACTUACION JUDICIAL, LA ADMINISTRACION ANTES CITADA COMUNICARA A LA OFICINA INTERNACIONAL DE OFICIO O A PETICION DEL DEMANDANTE, COPIA DEL ACTA DE PRESENTACION DE LA DEMANDA, O DE CUALQUIER OTRO DOCUMENTO QUE JUSTIFIQUE ESA PRESENTACION, ASI COMO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA; LA OFICINA TOMARA NOTA DE ELLA EN EL REGISTRO INTERNACIONAL.

ARTICULO 7

(RENOVACION DEL REGISTRO INTERNACIONAL)

1) EL REGISTRO PODRA RENOVARSE SIEMPRE POR UN PERIODO DE VEINTE AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA EXPIRACION DEL PERIODO PRECEDENTE, MEDIANTE EL SIMPLE PAGO DE LA TASA DE BASE Y, CUANDO ASI PROCEDA, DE LAS TASAS SUPLEMENTARIAS Y DE LOS COMPLEMENTOS DE TASA PREVISTOS EN EL ARTICULO 8, PARRAFO 2).

2) LA RENOVACION NO PODRA ENTRAÑAR NINGUNA MODIFICACION RESPECTO DEL REGISTRO PRECEDENTE EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRARA ULTIMAMENTE.

3) LA PRIMERA RENOVACION EFECTUADA DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DEL ACTA DE NIZA DE 1957 O DE LA PRESENTE ACTA DEBERA LLEVAR LA INDICACION DE LAS CLASES DE LA CLASIFICACION INTERNACIONAL A LAS QUE CORRESPONDE EL REGISTRO.

4) SEIS MESES ANTES DE LA EXPIRACION DEL PLAZO DE PROTECCION, LA OFICINA INTERNACIONAL RECORDARA AL TITULAR DE LA MARCA Y A SU MANDATARIO, MEDIANTE EL ENVIO DE UN AVISO OFICIOSO, LA FECHA EXACTA DE ESA EXPIRACION.

5) SE CONCEDERA UN PLAZO DE GRACIA DE SEIS MESES PARA LA RENOVACION DEL REGISTRO INTERNACIONAL, MEDIANTE EL PAGO DE UNA SOBRETASA FIJADA POR EL REGLAMENTO.

ARTICULO 8

(TASA NACIONAL. TASA INTERNACIONAL. REPARTO DE EXCEDENTES DE LOS INGRESOS, DE LAS TASAS SUPLEMENTARIAS Y DE LOS COMPLEMENTOS DE TASA)

1) LA ADMINISTRACION DEL PAIS DE ORIGEN TENDRA LA FACULTAD DE FIJAR A VOLUNTAD Y DE PERCIBIR EN SU PROPIO BENEFICIO UNA TASA NACIONAL QUE RECLAMARA DEL TITULAR DE LA MARCA CUYO REGISTRO INTERNACIONAL O CUYA RENOVACION SE SOLICITE.

2) EL REGISTRO DE UNA MARCA EN LA OFICINA INTERNACIONAL ESTARA SUJETO AL PAGO PREVIO DE UNA TASA INTERNACIONAL QUE COMPRENDERA:

A) UNA TASA BASICA;

B) UNA TASA SUPLEMENTARIA POR TODA CLASE DE LA CLASIFICACION INTERNACIONAL, SOBRE LA TERCERA, EN LA QUE SE CLASIFIQUEN LOS PRODUCTOS O SERVICIOS A LOS QUE SE APLIQUE LA MARCA;

C) UN COMPLEMENTO DE TASA PARA TODA PETICION DE EXTENSION DE LA PROTECCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3 TER.

3) SIN EMBARGO, LA TASA SUPLEMENTARIA ESTIPULADA EN EL PARRAFO 2), LETRA B), PODRA SER PAGADA, SIN QUE SUFRA MENOSCABO LA FECHA DEL REGISTRO, EN UN PLAZO QUE FIJARA EL REGLAMENTO, SI EL NUMERO DE LAS CLASES DE PRODUCTOS O SERVICIOS HA SIDO FIJADO O MODIFICADO POR LA OFICINA INTERNACIONAL. SI, AL EXPIRAR DICHO PLAZO, LA TASA SUPLEMENTARIA NO HA SIDO PAGADA O SI LA LISTA DE PRODUCTOS O SERVICIOS NO HA SIDO REDUCIDA POR EL DEPOSITANTES EN LA MEDIDA NECESARIA, SE CONSIDERARA COMO ABANDONADA LA SOLICITUD DE REGISTRO INTERNACIONAL.

4) EL PRODUCTO ANUAL DE LOS DIFERENTES INGRESOS DEL REGISTRO INTERNACIONAL, CON EXCEPCION DE LOS PREVISTOS EN LAS LETRAS B) Y C) DEL PARRAFO 2), SERA REPARTIDO EN PARTES IGUALES, ENTRE LOS PAISES PARTE EN LA PRESENTE ACTA, POR LA OFICINA INTERNACIONAL, DESPUES DE DUDUCIR LOS GASTOS Y CARGAS NECESARIOS PARA LA EJECUCION DE DICHA ACTA. SI, EN EL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ACTA, ALGUN PAIS NO LA HUBIESE RATIFICADO TODAVIA NI SE HUBIESE ADHERIDO A ELLA, HASTA LA FECHA EN QUE ENTRE EN VIGOR SU RATIFICACION O SU ADHESION NO TENDRA DERECHO MAS QUE A UN REPARTO DEL EXCEDENTE DE INGRESOS CALCULADO SOBRE LA BASE DEL ACTA ANTERIOR QUE LE SEA APLICABLE.

5) LAS SUMAS PROCEDENTES DE LAS TASAS SUPLEMENTARIAS ALUDIDAS EN EL PARRAFO 2), LETRA B), SERAN REPARTIDAS AL EXPIRAR CADA AÑO ENTRE LOS PAISES PARTES EN LA PRESENTE ACTA O EN EL ACTA DE NIZA DE 1957, PROPORCIONALMENTE AL NUMERO DE MARCAS PARA LAS QUE HAYA SIDO SOLICITADA LA PROTECCION EN CADA UNO DE ELLOS DURANTE EL ATRANSCURRIDO, QUEDANDO ESE NUMERO AFECTADO, POR LO QUE RESPECTA A LOS PAISES CON EXAMEN PREVIO, POR UN COEFICIENTE QUE SERA DETERMINADO POR EL REGLAMENTO. SI, EN EL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ACTA, UN PAIS NO LA HUBIESE RATIFICADO TODAVIA NI SE HUBIESE ADHERIDO A ELLA, HASTA LA FECHA EN QUE ENTRE EN VIGOR SU RATIFICACION O SU ADHESION NO TENDRA DERECHO MAS QUE A UN REPARTO DE LAS SUMAS CALCULADAS EN BASE AL ACTA DE NIZA.

6) LAS SUMAS PROCEDENTES DE LOS COMPLEMENTOS DE TASA ALUDIDOS EN EL PARRAFO 2), LETRA C), SERAN REPARTIDAS, CONFORME A LAS REGLAS DEL PARRAFO 5), ENTRE LOS PAISES QUE HAYAN HECHO USO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 3 BIS. SI, EN EL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ACTA, UN PAIS NO LA HUBIESE RATIFICADO TODAVIA NI SE HUBIESE ADHERIDO A ELLA, HASTA LA FECHA EN QUE ENTRE EN VIGOR SU RATIFICACION O SU ADHESION NO TENDRA DERECHO MAS QUE A UN REPARTO DE LAS SUMAS CALCULADAS EN BASE AL ACTA DE NIZA.

ARTICULO 8 BIS

(RENUNCIA PARA UNO O VARIOS PAISES)

EL TITULAR DEL REGISTRO INTERNACIONAL PODRA RENUNCIAR EN CUALQUIER MOMENTRO A LA PROTECCION EN UNO EN UNO O VARIOS DE LOS PAISES CONTRATANTES POR MEDIO DE UNA DECLARACION ENVIADA A LA ADMINISTRACION DE SU PAIS PARA QUE LA COMUNIQUE A LA OFICINA INTERNACIONAL, QUE LA NOTIFICARA A LOS PAISES A LOS QUE CONCIERNA ESTA RENUNCIA NO ESTARA SUJETA A NINGUNA TASA.

ARTICULA 9

(CAMBIOS EN LOS REGISTROS NACINALES QUE AFECTEN TAMBIEN AL REGISTRO INTERNACIONAL. REDUCCION DE LA LISTA DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS MENCIONADOS EN EL REGISTRO INTERNACIONAL. ADICIONES A ESA LISTA SUSTITUCIONES EN ESA LISTA)

1) LA ADMINISTRACION DEL PAIS DEL TITULAR NOTIFICARA IGUALMENTE A LA OFICINA INTERNACIONAL LAS ANULACIONES, CANCELACIONES, RENUNCIAS, TRANSMISIONES Y OTROS CAMBIOS INTRODUCIDOS EN LA INSCRIPCION DE LA MARCA EN EL REGISTRO NACIONAL, SI ESOS CAMBIOS AFECTAN TAMBIEN AL REGISTRO INTERNACIONAL.

2) LA OFICINA INSCRIBIRA ESOS CAMBIOS EN EL REGISTRO INTERNACIONAL, LOS NOTIFICARA A SU VEZ A LAS ADMINISTRACIONES DE LOS PAISES CONTRATANTES Y LOS PUBLICARA EN SU PERIODICO.

3) SE PROCEDERA DE LA MISMA MANERA CUANDO EL TITULAR DEL REGISTRO INTERNACIONAL SOLICITE LA REDUCCION DE LA LISTA DE LOS PRODUCTOS O SERVICIOS A LOS QUE SE APLICA ESE REGISTRO.

4) ESTAS OPERACIONES PODRAN ESTAR SUJETAS A UNA TASA QUE SERA FIJADA POR EL REGLAMENTO.

5) SOLO PODRA OBTENERSE LA ADICION ULTERIOR DE UN NUEVO PRODUCTO O SERVICIO A LA LISTA MEDIANTE UN NUEVO DEPOSITO EFECTUADO DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 3.

6) A LA ADICION SE ASIMILA LA SUSTITUCION DE UN PRODUCTO O UN SERVICIO POR OTRO.

ARTICULO 9 BIS

(TRANSMISION DE UNA MARCA INTERNACIONAL QUE ENTRAÑE UN CAMBIO DE PAIS DEL TITULAR)

1) CUANDO UNA MARCA INSCRITA EN EL REGISTRO INTERNACIONAL SEA TRANSMITIDA A UNA PERSONA ESTABLECIDA EN UN PAIS CONTRATANTE DISTINTO DEL PAIS DEL TITULAR DEL REGISTRO INTERNACIONAL, LA TRANSMISION SERA NOTIFICADA A LA OFICINA INTERNACIONAL POR LA ADMINISTRACION DE ESTE ULTIMO PAIS. LA OFICINA INTERNACIONAL REGISTRARA LA TRANSMISION, LA NOTIFICARA A LAS DEMAS ADMINISTRACIONES Y LA PUBLICARA EN SU PERIODICO. SI LA TRANSMISION HA EFECTUADO ANTES DE LA EXPIRACION DEL PLAZO DE CINCO AÑOS CONTADO DESDE EL REGISTRO INTERNACIONAL, LA OFICINA INTERNACIONAL SOLICITARA EL CONSENTIMIENTO DE LA ADMINISTRACION DEL PAIS DEL NUEVO TITULAR Y PUBLICARA, SI FUESE POSIBLE, LA FECHA Y EL NUMERO DEL REGISTRO DE LA MARCA EN EL PAIS DEL NUEVO TITULAR.

2) NO SERA REGISTRADA NINGUNA TRANSMISION DE MARCA INSCRITA EN EL REGISTRO INTERNACIONAL HECHA A FAVOR DE UNA PERSONA QUE NO ESTE FACULTADA PARA DEPOSITAR UNA MARCA INTERNACIONAL.

3) CUANDO UNA TRANSMISION NO HUBIERA PODIDO SER INSCRITA EN EL REGISTRO INTERNACIONAL, SEA PORQUE EL PAIS DEL NUEVO TITULARNO HA DADO SU CONSENTIMIENTO, SEA PORQUE SE HAYA EFECTUADO A FAVOR DE UNA PERSONA NO ADMITIDA A SOLICITAR UN REGISTRO INTERNACIONAL, LA ADMINISTRACION DEL PAIS DEL ANTIGUO TITULAR TENDRA DERECHO A PEDIR A LA OFICINA INTERNACIONAL QUE EFECTUE LA CANCELACION DE LA MARCA EN SU REGISTRO.

ARTICULO 9 TER

CESION DE UNA MARCA INTERNACIONAL PARA UNA PARTE SOLAMENTE DE LOS PRODUCTOS O SERVICIOS REGISTRADOS O PARA CIERTOS PAISES CONTRATANTES. REFERENCIA AL ARTICULO 6 QUATER DEL CONVENIO DE PARIS (TRANSFERENCIA DE LA MARCA)

1) SI SE NOTIFICA A LA OFICINA INTERNACIONAL LA CESION DE UNA MARCA INTERNACIONAL SOLAMENTE PARA UNA PARTE DE LOS PRODUCTOS O SERVICIOS REGISTRADOS, DICHA OFICINA LA INSCRIBIRA EN SU REGISTRO. CADA UNO DE LOS PAISES CONTRATANTES TENDRA LA FACULTAD DE REHUSAR EL RECONOCIMIENTO DE LA VALIDEZ DE ESA CESION SI LOS PRODUCTOS O SERVICIOS COMPRENDIDOS EN LA PARTE CEDIDA DE ESTE MODO SON SIMILARES A AQUELLOS PARA LOS CUALES LA MARCA CONTINUA ESTANDO REGISTRADA EN BENEFICIO DEL QUE HACE LA CESION.

2) LA OFICINA INTERNACIONAL INSCRIBIRA TAMBIEN UNA CESION DE LA MARCA INTERNACIONAL PARA UNO O VARIOS DE LOS PAISES CONTRATANTES SOLAMENTE.

3) SI, EN LOS CASOS PRECEDENTES, SE PRODUJERA UN CAMBIO DE PAIS DEL TITULAR, LA ADMINISTRACION DE LA QUE SEA NACIONAL EL NUEVO TITULAR DEBERA, SI LA MARCA INTERNACIONAL HA SIDO TRANSMITIDA ANTES DE LA EXPIRACION DEL PLAZO DE CINCO AÑOS CONTADOS DESDE EL REGISTRO INERNACIONAL, OTORGAR EL CONSENTIMIENTO EXIGIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 BIS.

4) LAS DISPOSICIONES DE LOS PARRAFOS PRECEDENTES SON APLICABLES BAJO RESERVA DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 6 QUARTER DEL CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

ARTICULO 9 QUARTER

(ADMINISTRACION COMUN DE VARIOS PAISES CONTRATANTES. PETICION DE VARIOS PAISES DE SER TRATADOS COMO UN SOLO PAIS)

1) SI VARIOS PAISES DE LA UNION PARTICULAR ACORDARAN REALIZAR LA UNIFICACION DE SUS LEYES NACIONALES EN MATERIA DE MARCAS, PODRIAN NOTIFICAR AL DIRECTOR GENERAL:

A) QUE UNA ADMINISTRACION COMUN REEMPLAZARA A LA ADMINISTRACION NACIONAL DE CADA UNO DE ELLOS, Y

B) QUE EL CONJUNTO DE SUS TERRITORIOS RESPECTIVOS DEBERA SER CONSIDERADO COMO UN SOLO PAIS PARA LA APLICACION DE LA TOTALIDAD O PARTE DE LAS DISPOSICIONES QUE PRECEDEN AL PRESENTE ARTICULO.

2) ESTA NOTIFICACION NO SURTIRA EFECTO SINO SEIS MESES DESPUES DE LA FECHA DE LA COMUNICACION QUE SERA HECHA POR EL DIRECTOR GENERAL A LOS DEMAS PAISES CONTRATANTES.

ARTICULO 10

(ASAMBLEA DE LA UNION PARTICULAR)

1) A) LA UNION PARTICULAR TENDRA UNA ASAMBLEA COMPUESTA POR LOS PAISES DE LA UNION QUE HAYAN RATIFICADO LA PRESENTE ACTA O SE HAYAN ADHERIDO A ELLA.

B) EL GONBIERNO DE CADA PAIS ESTARA REPRESENTADO POR UN DELEGADO QUE PODRA SER ASISTIDO POR SUPLENTES, ASESORES Y EXPERTOS.

C) LOS GASTOS DE CADA DELEGACION CORRERAN A CARGO DEL GOBIERNO QUE LA HAYA DESIGNADO, CON EXCEPCION DE LOS GASTOS DE VIAJE Y DE LAS DIETAS DE UN DELEGADO POR CADA PAIS MIEMBRO, QUE CORRERAN A CARGO DE LA UNION PARTICULAR.

2) A) LA ASAMBLEA:

I) TRATARA DE TODAS LAS CUESTIONES RELATIVAS AL MANTENIMIENTO Y DESARROLLO DE LA UNION PARTICULAR Y A LA APLICACION DEL PRESENTE ARREGLO.

II) DARA INSTRUCCIONES A LA OFICINA INTERNACIONAL EN RELACION CON LA PREPARACION DE LAS CONFERENCIAS DE REVISION, TENIENDO DEBIDAMENTE EN CUENTA LAS OBSERVACIONES DE LOS PAISES DE LA UNION PARTICULAR QUE NO HAYAN RATIFICADO LA PRESENTE ACTA NI SE HAYAN ADHERIDO A ELLA.

III) MODIFICARA EL REGLAMENTO Y FIJARA LA CUANTIA DE LAS TASAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO 8, 2), Y DE LAS DEMAS TASAS RELATIVAS AL REGISTRO INTERNACIONAL.

IV) EXAMINARA Y APROBARA LOS INFORMES Y LAS ACRIVIDADES DEL DIRECTOR GENERAL RELATIVOS A LA UNION PARTICULAR Y LE DARA TODAS LAS INSTRUCIONES NECESARIAS EN LO REFERENTE A LOS ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DE LA UNION PARTICULAR.

V) FIJARA EL PROGRAMA, ADOPTARA EL PRESUPUESTO TRIENAL DE LA UNION PARTICULAR Y APROBARA SUS BALANCES DE CUENTAS.

VI) ADOPTARA EL REGLAMENTO FINANCIERO DE LA UNION PARTICULAR.

VII) CREARA LOS COMITES DE EXPERTOS Y GRUPOS DE TRABAJO QUE CONSIDERE CONVENIENTE PARA ALCANZAR LOS OBJETIVOS DE LA UNION PARTICULAR.

VIII) DECIDIRA QUE PAISES NO MIEMBROS DE LA UNION PARTICULAR Y QUE ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES E INTERNACIONALES NO GUBERNAMENTALES, PODRAN SER ADMITIDOS EN SUS REUNIONES EN CALIDAD DE OBSERVADORES.

IX) ADOPTARA LOS ACUERDOS DE MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 10 A 13.

X) EMPRENDERA CUALQUIER OTRA ACCION APROPIADA PARA ALCANZAR LOS OBJETIVOS DE LA UNION PARTICULAR.

XI) SE OCUPARA DE TODAS LAS DEMAS TAREAS QUE IMPLIQUE EL PRESENTE ARREGLO.

B) EN CUESTIONES QUE INTERESEN IGUALMENTE A OTRAS UNIONES ADMINISTRADAS POR LA ORGANIZACION, LA ASAMBLEA TOMARA SUS DECISONES TENIENDO EN CUENTA EL DICTAMEN DEL COMITE DE COORDINACION DE LA ORGANIZACION.

3) A) CADA PAIS MIEMBRO DE LA ASAMBLEA DISPONDRA DE UN VOTO.

B) LA MITAD DE LOS PAISES MIEMBROS DE LA ASAMBLEA CONSTITUIRA EL QUORUM.

C) NO OBSTANTE LAS DISPOSICIONES DEL APARTADO B), SI EL NUMERO DE PAISES REPRESENTADOS EN CUALQUIER SESION ES INFERIOR A LA MITAD PERO IGUAL O SUPERIOR A LA TERCERA PARTE DE LOS PAISES MIEMBROS DE LA ASAMBLEA, ESTA PODRA TOMAR DECISIONES, SIN EMBARGO, LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA, SALVO AQUELLAS RELATIVAS A SU PROPIO PROCEDIMIENTO, SOLO SERAN EJECUTIVAS SI SE CUMPLEN LOS SIGUIENTES REQUISITOS: LA OFICINA INTERNACIONAL COMUNICARA DICHAS DECISIONES A LOS PAISES MIEMBROS QUE NO ESTABAN REPRESENTADOS, INVITANDOLOS A EXPRESAR POR ESCRITO SU VOTO O SU ABSTENCION DENTRO DE UN PERIODO DE TRES MESES A CONTAR DESDE LA FECHA DE LA COMUNICACION. SI, AL EXPIRAR DICHO PLAZO, EL NUMERO DE PAISES QUE HAYAN ASI EXPRESADO SU VOTO O SU ABSTENCION ASCIENDE AL NUMERO DE PAISES QUE FALTABAN PARA QUE SE LOGRASE EL QUORUM EN LA SESION, DICHAS DECISIONES SERAN EJECUTIVAS, SIEMPRE QUE AL MISMO TIEMPO SE MANTENGA LA MAYORIA NECESARIA.

D) SIN PERJUICIO DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 13.2), LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA SE TOMARAN POR MAYORIA DE DOS TERCIOS DE LOS VOTOS EMITIDOS.

E) LA ABSTENCION NO SE CONSIDERARA COMO VOTO.

F) UN DELEGADO NO PODRA REPRESENTAR MAS QUE A UN SOLO PAIS Y NO PODRA VOTAR MAS QUE EN NOMBRE DEL MISMO.

G) LOS PAISES DE LA UNION PARTICULAR QUE NO SEAN MIEMBROS DE LA ASAMBLEA SERAN ADMITIDOS EN SUS REUNIONES A TITULO DE OBSERVADORES.

4) A) LA ASAMBLEA SE REUNIRA UNA VEZ CADA TRES AÑOS EN SESION ORDINARIA, MEDIANTE CONVOCATORIA DEL DIRECTOR GENERAL Y SALVO EN CASOS EXCEPCIONALES, DURANTE EL MISMO PERIODO Y EN EL MISMO LUGAR DONDE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION.

B) LA ASAMBLEA SE REUNIRA EN SESION EXTRAORDINARIA, MEDIANTE CONVOCATORIA DEL DIRECTOR GENERAL, A PETICION DE UN CUARTO DE LOS PAISES MIEMBROS DE LA ASAMBLEA.

C) EL DIRECTOR GENERAL PREPARARA EL ORDEN DEL DIA DE CADA REUNION.

5) LA ASAMBLEA ADOPTARA SU PROPIO REGLAMENTO.

ARTICULO 11

(OFICINA INTERNACIONAL)

1) A) LA OFICINA INTERNACIONAL SE ENCARGARA DE LAS TAREAS RELATIVAS AL REGISTRO INTERNACIONAL ASI COMO DE LAS DEMAS TAREAS ADMINISTRATIVAS QUE INCUMBEN A LA UNION PARTICULAR.

B) EN PARTICULAR, LA OFICINA INTERNACIONAL PREPARA LAS REUNIONES Y SE ENCARGARA DE LA SECRETARIA DE LA ASAMBLEA Y DE LOS COMITES DE EXPERTOS Y GRUPOS DE TRABAJO QUE LA ASAMBLEA PUEDA CREAR.

C) EL DIRECTOR GENERAL ES EL MAS ALTO FUNCIONARIO DE LA UNION PARTICULAR Y LA REPRESENTA.

2) EL DIRECTOR GENERAL Y CUALQUIER MIEMBRO DEL PERSONAL DESIGNADO POR EL, PARTICIPARAN SIN DERECHO DE VOTO EN TODAS LAS REUNIONES DE LA ASAMBLEA Y DE CUALQUIER COMITE DE EXPERTOS O GRUPO DE TRABAJO QUE LA ASAMBLEA PUEDA CREAR. EL DIRECTOR GENERAL O UN MIEMBRO DEL PERSONAL DESIGNADO POR EL, SERA "EX OFFICIO" SECRETARIO DE ESOS ORGANOS.

3) A) LA OFICINA INTERNACIONAL SIGUIENDO LAS INSTRUCCIONES DE LA ASAMBLEA PREPARARA LAS CONFERENCIAS DE REVISION DE LAS DISPOSICIONES DEL ARREGLO QUE NO SE REFIERAN A LOS ARTICULOS 10 A 13.

B) LA OFICINA INTERNACIONAL PODRA CONSULTAR A LAS ORGANIZACIONES INTERGUBERNAMENTALES E INTERNACIONALES NO GUBERNAMENTALES EN RELACION CON LA PREPARACION DE LAS CONFERENCIAS DE REVISION.

C) EL DIRECTOR GENERAL Y LAS PERSONAS QUE EL DESIGNE PARTICIPARAN, SIN DERECHO DE VOTO, EN LAS DELIBERACIONES DE ESAS CONFERENCIAS.

4) LA OFICINA INTERNACIONAL EJECUTARA TODAS LAS DEMAS TAREAS QUE LE SEAN ATRIBUIDAS.

ARTICULO 12

(FINANZAS)

1) A) LA UNION PARTICULAR TENDRA UN PRESUPUESTO.

B) EL PRESUPUESTO DE LA UNION PARTICULAR COMPRENDERA LOS INGRESOS Y LOS GASTOS PROPIOS DE LA UNION PARTICULAR, SU CONTRIBUCION AL PRESUPUESTO DE LOS GASTOS COMUNES DE LAS UNIONES, ASI COMO, EN SU CASO LA SUMA PUESTA A DISPOSICION DEL PRESUPUESTO DE LA CONFERENCIA DE LA ORGANIZACION.

C) SE CONSIDERARAN GASTOS COMUNES DE LAS UNIONES LOS GASTOS QUE NO SEAN ATRIBUIDOS EXCLUSIVAMENTE A LA UNION PARTICULAR, SINO TAMBIEN A UNA O A VARIAS OTRAS DE LAS UNIONES ADMINISTRADAS POR LA ORGANIZACION. LA PARTE DE LA UNION PARTICULAR EN ESOS GASTOS COMUNES SERA PROPORCIONAL AL INTERES QUE TENGA EN ESOS GASTOS.

2) SE ESTABLECERA EL PRESUPUESTO DE LA UNION PARTICULAR TENIENDO EN CUENTA LAS EXIGENCIAS DE COORDINACION CON LOS PRESUPUESTOS DE LAS OTRAS UNIONES ADMINISTRADAS POR LA ORGANIZACION.

3) EL PRESUPUESTO DE LA UNION PARTICULAR SE FINANCIARA CON LOS RECURSOS SIGUIENTES:

I) LAS TASAS RELATIVAS AL REGISTRO INTERNACIONAL Y LAS TASAS Y SUMAS DEBIDAS POR LOS DEMAS SERVICIOS PRESTADOS POR LA OFICINA INTERNACIONAL POR CUENTA DE LA UNION PARTICULAR.

II) EL PRODUCTO DE LA VENTA DE LAS PUBLICACIONES DE LA OFICINA INTERNACIONAL REFERENTES A LA UNION PARTICULAR Y LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES A ESAS PUBLICACIONES.

III) LAS DONACIONES, LEGADOS Y SUBVENCIONES.

IV) LOS ALQUILERES, INTERESES Y OTROS INGRESOS DIVERSOS.

4. A) LA CUANTIA DE LAS TASAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO 8, 2), Y DE LAS DEMAS TASAS RELATIVAS AL REGISTRO INTERNACIONAL SERA FIJADA POR LA ASAMBLEA, A PROPUESTA DEL DIRECTOR GENERAL.

B) ESA CUANTIA SERA FIJADA DE MANERA QUE LOS INGRESOS DE LA UNION PARTICULAR PROCEDENTES DE LAS TASAS, QUE NO SEAN LAS TASAS SUPLEMENTARIAS NI LOS COMPLEMENTOS DE TASA A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 8, 2), B) Y C) Y DE LAS DEMAS FUENTES DE INGRESOS, PERMITAN POR LO MENOS CUBRIR LOS GASTOS DE LA OFICINA INTERNACIONAL CORRESPONDIENTES A LA UNION PARTICULAR.

C) EN CASO DE QUE AL COMIENZO DE UN NUEVO EJERCICIO NO SE HAYA ADOPTADO EL PRESUPUESTO, SE CONTINUARA APLICANDO EL PRESUPUESTO DEL AÑO PRECEDENTE CONFORME A LAS MODALIDADES PREVISTAS EN EL REGLAMENTO FINANCIERO.

5) SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO A) DEL PARRAFO 4), LA CUANTIA DE LAS TASAS Y SUMAS DEBIDAS POR LOS DEMAS SERVICIOS PRESTADOS POR LA OFICINA INTERNACIONAL POR CUENTA DE LA UNION PARTICULAR, SERA FIJADA POR EL DIRECTOR GENERAL QUE INFORMARA DE ELLO A LA ASAMBLEA.

6) A) LA UNION PARTICULAR POSEERA UN FONDO DE OPERACIONES CONSTITUIDO POR UNA APORTACION UNICA EFECTUADA POR CADA UNO DE LOS PAISES DE LA UNION PARTICULAR. SI EL FONDO RESULTARA INSUFICIENTE, LA ASMBLEA DECIDIRA SOBRE SU AUMENTO.

B) LA CUANTIA DE LA APORTACION INICIAL DE CADA PAIS AL CITADO FONDO O DE SU PARTICIPACION EN EL AUMENTO DEL MISMO SERA PROPORCIONAL A LA CONTRIBUCION DE DICHO PAIS, COMO MIEMBRO DE LA UNION DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, AL PRESUPUESTO DE DICHA UNION PARA EL AÑO EN EL CURSO DEL CUAL SE CONSTITUYO EL FONDO O SE DECIDIO EL AUMENTO.

C) LA PROPORCION Y LAS MODALIDADES DE LA APORTACION SERAN DETERMINADAS POR LA ASAMBLEA, A PROPUESTA DEL DIRECTOR GENERAL PREVIO DICTAMEN DEL COMITE DE COORDINACION DE LA ORGANIZACION.

D) MIENTRAS LA ASAMBLEA AUTORICE A QUE SE UTILICE EL FONDO DE RESESRVA DE LA UNION PARTICULAR COMO FONDO DE OPERACIONES, LA ASAMBLEA PODRA SUSPENDER LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LOS APARTADOS A), B) Y C).

7) A) EL ACUERDO DE SEDE CONCLUIDO CON EL PAIS EN CUYO TERRITORIO LA ORGANIZACION TENGA SU RESIDENCIA PREVERA QUE ESE PAIS CONCEDA ANTICIPOS SI EL FONDO DE OPERACIONES FUERE INSUFICIENTE. LA CUANTIA DE ESOS ANTICIPOS Y LAS CONDICIONES EN LAS QUE SERAN CONCEDIDOS, SERAN OBJETO, EN CADA CASO, DE ACUERDOS SEPARADOS ENTRE EL PAIS EN CUESTION Y LA ORGANIZACION.

B) EL PAIS AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL APARTADO A) Y LA ORGANIZACION TENDRA CADA UNO DERECHO A DENUNCIAR EL COMPROMISO DE CONCEDER ANTICIPOS, MEDIANTE NOTIFICACION POR ESCRITO. LA DENUNCIA SURTIRA EFECTOS TRES AÑOS DESPUES DE TERMINADO EL AÑO EN EL CURSO DEL CUAL HAYA SIDO NOTIFICADA.

8) DE LA VERIFICACION DE CUENTAS SE ENCARGARAN SEGUN LAS MODALIDADES PREVISTAS EN EL REGLAMENTO FINANCIERO, UNO O VARIOS PAISES DE LA UNION PARTICULAR O INTERVENTORES DE CUENTAS QUE, CON SU CONSENTIMIENTO, SERAN DESIGNADOS POR LA ASAMBLEA.

ARTICULO 13

(MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 10 A 13)

1) LAS PROPUESTAS DE MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 10, 11, 12 Y DEL PRESENTE ARTICULO PODRAN SER PRESENTADAS POR CUALQUIER PAIS MIEMBRO DE LA ASAMBLEA O POR EL DIRECTOR GENERAL. ESAS PROPUESTAS SERAN COMUNICADAS POR ESTE ULTIMO A LOS PAISES MIEMBROS DE LA ASAMBLEA, AL MENOS SEIS MESES ANTES DE SER SOMETIDAS A EXAMEN DE LA ASAMBLEA.

2) TODA MODIFICACION DE LOS ARTICULO A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO 1) DEBERA SER ADOPTADA POR LA ASAMBLEA. LA ADOPTACION REQUERIRA TRES CUARTOS DE LOS VOTOS EMITIDOS; SIN EMBARGO, TODA MODIFICACION DEL ARTICULO 10 Y DEL PRESENTE PARRAFO REQUERIRA CUATRO QUINTOS DE LOS VOTOS EMITIDOS.

3) TODA MODIFICACION DE LOS ARTICULOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO 1) ENTRARA EN VIGOR UN MES DESPUES DE QUE EL DIRECTOR GENERAL HAYA RECIBIDO NOTIFICACION ESCRITA DE SU ACEPTACION, EFECTUADA LA CONFORMIDAD CON SUS RESPECTIVOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES, DE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LOS PAISES QUE ERAN MIEMBROS DE LA ASAMBLEA EN EL MOMENTO EN QUE LA MODIFICACION HUBIESE SIDO ADOPTADA. TODA MODIFICACION DE DICHOS ARTICULOS ASI ADOPTADA OBLIGARA A TODOS LOS PAISES QUE SEAN MIEMBROS DE LA ASAMBLEA EN EL MOMENTO EN QUE LA MODIFICACION ENTRE EN VIGOR O QUE SE HAGAN MIEMBROS EN UNA FECHA ULTERIOR.

ARTICULO 14

(RATIFICACION Y ADHESION. ENTRADA EN VIGOR. ADHESION A ACTAS ANTERIORES. REFERENCIA AL ARTICULO 24 DEL CONVENIO DE PARIS (TERRITORIOS))

1) CADA UNO DE LOS PAISES DE LA UNION PARTICULAR QUE HAYA FIRMADO LA PRESENTE ACTA PODRA RATIFICARLA Y, SI NO LA HUBIERE FIRMADO, PODRA ADHERIRSE A ELLA.

2) A) TODO PAIS EXTERNO A LA UNION PARTICULAR, PARTE EN EL CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PODRA ADHERIRSE A LA PRESENTE ACTA Y PASAR, POR TANTO, A SER MIEMBRO DE LA UNION PARTICULAR.

B) EN EL MOMENTO EN QUE LA OFICINA INTERNACIONAL SEA INFORMADA DE QUE UN PAIS SE HA ADHERIDO A LA PRESENTE ACTA DIRIGIDA A LA ADMINISTRACION DE ESTE PAIS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3, UNA NOTIFICACION COLECTIVA DE LAS MARCAS QUE, EN ESE MOMENTO GOCEN DE PROTECCION INTERNACIONAL.

C) ESTA NOTIFICACION ASEGURARA POR SI MISMA A LAS REFERIDASS MARCAS EL BENEFICIO DE LAS PRECEDENTES DISPOSICIONES EN EL TERRITORIO DEL PAIS QUE SE ADHIERE Y HARA CORRER EL PLAZO DE UN AÑO DURANTE EL CUAL LA ADMINISTRACION INTERESADA PODRA HACER LA DECLARACION PREVISTA EN EL ARTICULO 5.

D) SIN EMBARGO, AL ADHERIRSE A LA PRESENTE ACTA, CUALQUIER PAIS PODRA DECLARAR QUE, SALVO EN LO REFERENTE A LAS MARCAS INTERNACIONALES QUE YA HAYAN SIDO OBJETO ANTERIORMENTE, EN DICHO PAIS, DE UN REGISTRO NACIONAL IDENTICO TODAVIA EN VIGOR Y QUE SERA INMEDIATAMENTE RECONOCIDAS A PETICION DE LOS INTERESADOS, LA APLICACION DE ESTA ACTA ESTARA LIMITADA A LAS MARCAS QUE SEAN REGISTRADAS A PARTIR DEL DIA EN QUE SE HAGA EFECTIVA DICHA ADHESION.

E) ESTA DECLARACION DISPENSARA A LA OFICINA INTERNACIONAL DE HACER LA NOTIFICACION COLECTIVA ANTES MENCIONADA. SE LIMITARA A NOTIFICAR LAS MARCAS PARA LAS CUALES RECIBA LA PETICION DE ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA EXCEPCION PREVISTA EN EL APARTADO D) CON LAS PRECISIONES NECESARIAS, EN EL PLAZO DE UN AÑO A PARTIR DE LA ADHESION DEL NUEVO PAIS.

F) LA OFICINA INTERNACIONAL NO HARA NOTIFICACION COLECTIVA A LOS PAISES QUE AL ADHERIRSE A LA PRESENTE ACTA DECLAREN QUE HARAN USO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 3 BIS. ESOS PAISES PODRAN ADEMAS DECLARAR SIMULTANEAMENTE QUE LA APLICACION DE ESTA ACTA ESTARA LIMITADA A LAS MARCAS QUE SEAN REGISTRADAS A PARTIR DEL DIA EN QUE SU ADHESION SE HAGA EFECTIVA; ESTA LIMITACION NO AFECTARA. SIN EMBARGO A LAS MARCAS INTERNACIONALES QUE YA HAYAN SIDO OBJETO ANTERIORMENTE, EN ESOS PAISES, DE UN REGISTRO NACIONAL IDENTICO Y QUE PODRIAN DAR LUGAR A PETICIONES DE EXTENSION DE LA PROTECCION FORMULADAS Y NOTIFICADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 3 TER Y 8, PARRAFO 2), APARTADO C).

G) SE CONSIDERA QUE LOS REGISTROS DE MARCAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE UNA DE LAS NOTIFICACIONES PREVISTAS POR ESTE PARRAFO SUSTITUYEN A LOS REGISTROS EFECTUADOS DIRECTAMENTE EN EL NUEVO PAIS CONTRATANTE ANTES DE LA FECHA EFECTIVA DE SU ADHESION.

3) LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION Y DE ADHESION SERAN DEPOSITADOS ANTE EL DIRECTOR GENERAL.

4) A) RESPECTO DE LOS CINCO PRIMEROS PAISES QUE HAYAN DEPOSITADO SUS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION O DE ADHESION, LA PRESENTE ACTA ENTRARA EN VIGOR TRES MESES DESPUES DEL DEPOSITO DEL QUINTO DE ESOS INSTRUMENTOS.

B) RESPECTO DE LOS CINCO PRIMEROS PAISES, LA PRESENTE ACTA ENTRARA EN VIGOR TRES MESES DESPUES DE LA FECHA EN LA QUE SU RATIFICACION O SU ADHESION HAYA SIDO NOTIFICADA POR EL DIRECTOR GENERAL, A MENOS QUE SE HAYA INDICADO UNA FECHA POSTERIOR EN LA PRESENTE ACTA ENTRARA EN VIGOR, EN LO QUE RESPECTA A ESE PAIS, EN LA FECHA ASI INDICADA.

5) LA RATIFICACION O ADHESION SUPONDRA, DE PLENO DERECHO, LA ACCESION A TODAS LAS CLAUSULAS Y LA ADMISION A TODAS LAS VENTAJAS ESTIPULADAS POR LA PRESENTE ACTA.

6) DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ACTA, NINGUN PAIS PODRA ADHERIRSE AL ACTA DE NIZA DEL 15 DE JUNIO DE 1957 SI NO ES RATIFICANDO CONJUNTAMENTE LA PRESENTE ACTA O ADHIRIENDOSE A ELLA. NO SE ADMITIRA LA ADHESION A LAS ACTAS ANTERIORES AL ACTA DE NIZA, NI SIQUIERA RATIFICANDO CONJUNTAMENTE LA PRESENTE ACTA O ADHIRIENDOSE A ELLA.

7) SE APLICARAN AL PRESENTE ARREGLO LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 24 DEL CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

ARTICULO 15

(DENUNCIA)

1) EL PRESENTE ARREGLO PERMANECERA EN VIGOR SIN LIMITACION DE TIEMPO.

2) TODO PAIS PODRA DENUNCIAR LA PRESENTE ACTA MEDIANTE NOTIFICACION DIRIGIDA AL DIRECTOR GENERAL. ESTA DENUNCIA IMPLICA TAMBIEN LA DENUNCIA DE TODAS LAS ACTAS ANTERIORES Y NO PRODUCIRA EFECTO MAS QUE RESPECTO AL PAIS QUE LA HAYA HECHO, QUEDANDO CON VIGOR Y EJECUTIVO EL ARREGLO RESPECTO DE LOS DEMAS PAISES DE LA UNION PARTICULAR.

3) LA DENUNCIA SURTIRA EFECTO UN AÑO DESPUES DE LA FECHA EN QUE EL DIRECTOR GENERAL HAYA RECIBIDO LA NOTIFICACION.

4) LA FACULTAD DE DENUNCIA PREVISTA POR EL PRESENTE ARTICULO NO PODRA SER EJERCIDA POR UN PAIS ANTES DE LA EXPIRACION DE UN PLAZO DE CINCO AÑOS CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE SE HAYA HECHO MIEMBRO DE LA UNION PARTICULAR.

5) LAS MARCAS INTERNACIONALES REGISTRADAS ANTES DE LA FECHA EN QUE LA DENUNCIA SE HAGA EFECTIVA Y NO DENEGADAS DENTRO DEL PLAZO DE UN AÑO PREVISTO EN EL ARTICULO 5, SEGUIRAN GOZANDO, MIENTRAS DURE LA PROTECCION INTERNACIONAL, DE LA MISMA PROTECCION QUE SI HUBIESE SIDO DEPOSITADAS DIRECTAMENTE EN ESE PAIS.

ARTICULO 16

(APLICACION DE ACTAS ANTERIORES)

1) A) LA PRESENTE ACTA REEMPLAZADA, EN LAS RELACIONES ENTRE LOS PAISES DE LA UNION PARTICULAR EN NOMBRE DE LOS CUALES HAYA SIDO RATIFICADA O QUE SE HAYAN ADHERIDO A ELLA, A PARTIR DEL DIA EN QUE ENTRE EN VIGOR RESPECTO A ELLOS, EL ARREGLO DE MADRID DE 1891, EN SUS TEXTOS ANTERIORES A LA PRESENTE ACTA.

B) SIN EMBARGO, TODO PAIS DE LA UNION PARTICULAR QUE HAYA RATIFICADO LA PRESENTE ACTA O QUE SE HAYA ADHERIDO A ELLA PERMANECERA SUJETO A LOS TEXTOS ANTERIORES QUE NO HAYA DENUNCIADO ANTERIORMENTE DEN VIRTUD DEL ARTICULO 12, 4), DEL ACTA DE NIZA DEL 15 DE JUNIO DE 1957, EN SU RELACIONES CON LOS PAISES QUE NO HAYAN RATIFICADO LA PRESENTE ACTA NI SE HAYAN ADHERIDO A ELLA.

2) LOS PAISES EXTERNOS A LA UNION PARTICULAR QUE LLEGUEN A SER PARTES DE LA PRESENTE ACTA LA APLICARAN A LOS REGISTROS INTERNACIONALES EFECTUADOS EN LA OFICINA INTERNACIONAL POR MEDIACION DE LA ADMINISTRACION DE TODO PAIS DE LA UNION PARTICULAR QUE NO SEA PARTE EN LA PRESENTE ACTA SIEMPRE QUE ESOS REGISTROS SE AJUSTEN, EN CUANTO A LOS CITADOS PAISES, A LAS CONDICIONES PRESCRITAS POR LA PRESENTE ACTA. EN CUANTO A LOS REGISTROS INTERNACIONALES EFECTUADOS EN LA OFICINA INTERNACIONAL POR MEDIACION DE LAS ADMINISTRACIONES NACIONALES DE DICHOS PAISES EXTERNOS A LA UNION PARTICULAR QUE SE HAGAN PARTES EN LA PRESENTE ACTA, ESTOS ADMITIRAN QUE LOS PAISES ANTES REFERIDOS EXIJAN EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PRESCRITAS POR EL ACTA MAS RECIENTE EN LA QUE SEAN PARTE.

ARTICULO 17

(FIRMA, IDIOMAS, FUNCIONES DEL DEPOSITARIO)

1) A) LA PRESENTE ACTA SERA FIRMADA EN UN SOLO EJEMPLAR, EN IDIOMA FRANCES, Y DEPOSITADA EN PODER DEL GOBIERNO DE SUECIA.

B) EL DIRECTOR GENERAL ESTABLECERA TEXTOS OFICIALES, DESPUES DE CONSULTAR A LOS GOBIERNOS INTERESADOS, EN LOS DEMAS IDIOMAS QUE LA ASAMBLEA PUEDA INDICAR.

2) LA PRESENTE ACTA QUEDA ABIERTA A LA FIRMA, EN ESTOCOLMO, HASTA EL 13 DE ENERO DE 1968.

3) EL DIRECTOR GENERAL REMITIRA DOS COPIAS DEL TEXTO FIRMADO, DE LA PRESENTE ACTA, CERTIFICADAS POR EL GOBIERNO DE SUECIA, A LOS GOBIERNOS DE TODOS LOS PAISES DE LA UNION PARTICULAR Y AL GOBIERNO DE CUALQUIER OTRO PAIS QUE LO SOLICITE.

4) EL DIRECTOR GENERAL REGISTRARA LA PRESENTE ACTA EN LA SECRETARIA DE LAS NACIONES UNIDAS.

5) EL DIRECTOR GENERAL NOTIFICARA A LOS GOBIERNOS DE TODOS LOS PAISES DE LA UNION PARTICULAR LAS FIRMAS, LOS DEPOSITOS DE INSTRUMENTOS DE RATIFICACION O DE ADHESION Y LAS DECLARACIONES COMPRENDIDAS EN ESOS INSTRUMENTOS, LA ENTRADA EN VIGOR DE TODAS LAS DISPOSICIONES DE LA PRESESNTE ACTA, LAS NOTIFICACIONES DE DENUNCIA Y LAS NOTIFICACIONES HECHAS EN CUMPLIMIENTO DE LOS ARTICULOS 3 BIS, 9 QUATER, 13, 14.7) Y 15.2).

ARTICULO 18

(CLAUSULAS TRANSITORIAS)

1) HASTA LA ENTRADA EN FUNCIONES DEL PRIMER DIRECTOR GENERAL, SE CONSIDERA QUE LAS REFERENCIAS EN LA PRESENTE ACTA A LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA ORGANIZACION O AL DIRECTOR GENERAL SE APLICAN, RESPECTIVAMENTE A LA OFICINA DE LA UNION ESTABLECIDA POR EL CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL O A SU DIRECTOR.

2) LOS PAISES DE LA UNION PARTICULAR QUE NO HAYAN RATIFICADO LA PRESENTE ACTA NI SE HAYAN ADHERIDO A ELLA PODRAN SI LO DESEAN EJERCER DURANTE CINCO AÑOS, CONTADOS DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACION, LOS DERECHOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 10 A 13 DE LA PRESENTE ACTA, COMO SI ESTUVIERAN OBLIGADOS POR ESOS ARTICULOS. TODO PAIS QUE DESEE EJERCER LOS MENCIONADOS DERECHOS DEPOSITARA ANTE EL DIRECTOR GENERAL UNA NOTIFICACION ESCRITA QUE SURTIRA EFECTO EN LA FECHA DE SU RECEPCION. ESOS PAISES SERAN CONSIDERADOS COMO MIEMBROS DE LA ASAMBLEA HASTA LA EXPIRACION DE DICHO PLAZO.

EL PRESENTE ARREGLO DE MADRID, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 17 DE JULIO DE 1967, ENTRO EN VIGOR EL DIA 8 DE JUNIO DE 1979, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN SU ARTICULO 14, 4). B).

LA FECHA DEL DEPOSITO ES DE 6 DE MARZO DE 1979 Y FUE NOTIFICADO EL DIA 8 DE MARZO DE 1979.

LO QUE SE PUBLICA PARA CONOCIMIENTO GENERAL.

MADRID, 8 DE JUNIO DE 1979.- EL SECRETARIO GENERAL TECNICO DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, JUAN ANTONIO PEREZ-URRUTI MAURA.

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