Asistencia.
En el presente caso, nos encontramos con una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se ha establecido estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Augusto y Caser Seguros, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero, de fecha 30 de Noviembre de 2007 , aclarada por auto de 20 de Febrero de 2008 , y a los que este procedimiento se contrae, debo revocar y revoco La misma, a los solos efectos de fijar como indemnización a favor de los padres de d. Ángel , de manera conjunta, la cantidad de 108.425,43 Euros, y para fijar como indemnización a favor de Eva el valor venal del vehículo incrementado en un 30%, indemnización que se fijará en ejecución de sentencia, una vez que se tase pericialmente el valor venal del vehículo we--w , añadiendo el porcentaje referido. Si esta nueva indemnización resultase superior a la fijada en la sentencia recurrida, se mantendrá la indemnización de 5.295 ,52 euros. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar en parte el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida a los solos efectos de fijar como indemnización a favor de los padres de d. Ángel , de manera conjunta, la cantidad de 108.425,43 Euros, y para fijar como indemnización a favor de Eva el valor venal del vehículo incrementado en un 30%, indemnización que se fijará en ejecución de sentencia, una vez que se tase pericialmente el valor venal del vehículo WE.
La Jurisprudencia mayoritariamente adoptada hasta el momento y de la que son exponentes las sts Sala 1ª de 04-2-1992 rj 1992\825, 16-10-1996 rj 1996\7408, 25-05-1998 rj 1998\3998, 20-12-2000 rj 2000\10652, 15-2-2001 rj 2001\2501 , según las cuales las deudas de valor, como son las indemnizaciones, nacen en el momento de producirse el perjuicio, pero se liquidan no por su valor en aquel momento sino en el de ser fijado en la sentencia que se dicte.Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.Tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado, y en una valoración limitada del resto de las pruebas practicadas.