Oposición al recurso de apelación contra la pretensión reconvencional de liquidación de préstamo usurario
DOCUMENTOS ORIGINALES PRESENTADOS
EL CASO
Supuesto de hecho.
El 11 de enero de 2023, D. Manuel suscribió un contrato de préstamo. Posteriormente, D. Manuel presentó una demanda solicitando la declaración de nulidad radical, absoluta y originaria de dicho contrato por considerarlo usurario, así como la condena a la Empresa financiera demandada a restituir las prestaciones percibidas que excedieran del capital prestado, difiriendo la determinación concreta de las cantidades a la fase de ejecución de sentencia.
La Empresa financiera demandada se allanó a la pretensión de nulidad del contrato por usura, pero interpuso demanda reconvencional solicitando la condena a D. Manuel a abonarle 13.060,86EUR, intereses y costas, alegando que D. Manuel aún no había amortizado el capital dispuesto.
D. Manuel se opuso a la demanda reconvencional, argumentando que era incompatible procesalmente con el allanamiento y que la liquidación de las cantidades debía realizarse en ejecución de sentencia, tal como se solicitaba en la demanda principal. Además, alegó la mala fe de la Empresa financiera demandada por desatender un requerimiento extrajudicial previo y la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea en materia de costas.
El Juzgado de Primera Instancia de Oviedo, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2025, admitió el allanamiento de la Empresa financiera demandada, estimó íntegramente la demanda principal de D. Manuel declarando la nulidad del contrato de préstamo por usurario y condenando a la Empresa financiera demandada a restituir las prestaciones que excedieran del capital prestado (a determinar en ejecución de sentencia). Asimismo, desestimó íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Empresa financiera demandada y le impuso las costas de ambos procedimientos.
La Empresa financiera demandada interpuso Recurso de apelación contra dicha sentencia, impugnando la desestimación de su reconvención y la condena en costas. Argumentó que su allanamiento se limitó a la nulidad por usura, no a sus efectos, y que la reconvención era necesaria para la liquidación de las cantidades, ya que D. Manuel no había amortizado el capital. También sostuvo que la normativa de consumidores no era aplicable a la acción de nulidad por usura y que existían dudas de derecho que justificaban la no imposición de costas.
D. Manuel se opuso al Recurso de apelación, reiterando que la reconvención carecía de interés legítimo al operar los efectos de la nulidad por ley y que la liquidación debía hacerse en ejecución de sentencia. Insistió en la mala fe de la Empresa financiera demandada por su negativa extrajudicial y en la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea para la condena en costas.
Finalmente, la Audiencia Provincial de Oviedo, mediante sentencia de 9 de abril de 2026, desestimó el Recurso de apelación interpuesto por la Empresa financiera demandada, confirmando íntegramente la Sentencia de Primera Instancia e imponiendo las costas de la alzada a la apelante.
Objetivo. Cuestión planteada.
El objetivo del Cliente era conseguir la desestimación del Recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera y la confirmación de la sentencia de instancia, que había declarado la nulidad del préstamo por usurario, rechazado la reconvención bancaria y condenado en costas a la entidad. La cuestión principal consistía en impedir que la entidad, tras allanarse a la nulidad, utilizara la reconvención para anticipar una liquidación unilateral del contrato.
La estrategia. Solución propuesta.
La estrategia consistió en oponerse al Recurso de apelación defendiendo que la reconvención carecía de interés legítimo, porque la restitución del capital y la eventual compensación de créditos eran consecuencias legales de la nulidad. Se sostuvo que la cuantificación concreta debía realizarse en ejecución de sentencia y no mediante una reclamación unilateral de cantidad formulada por la entidad financiera.