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Proceso Contencioso - Administrativo
- FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 05-12-2022
- Materia: Derecho Administrativo
- Especialidad: / Derecho Administrativo / Proceso Contencioso - Administrativo
- Número: 13763
- Tipo de caso: Caso Judicial
- Voces: Derecho contencioso - administrativo, Plusvalía municipal, PLUSVALÍAS, PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Proceso contencioso - administrativo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Dos contribuyentes han vendido la que venía siendo su vivienda habitual, por precio inferior al precio de su adquisición. Aún a pesar de no haberse generado riqueza material tras la transmisión de la mencionada vivienda habitual, los dos contribuyentes han abonado, al Consistorio, la declaración de autoliquidación, correspondiente con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por importe de 6.000.- euros.
Los contribuyentes quieren recuperar el importe abonado en concepto de Plusvalía municipal, habiendo reclamado, sin éxito, su devolución, tanto en la vía administrativa como en la vía económico-administrativa:
1) En la vía administrativa, el Ayuntamiento se opuso a la devolución, manifestando que, en el caso de que, en los títulos que acrediten la adquisición y transmisión, el valor del suelo no se encuentre diferenciado respecto del valor de la construcción, a falta de un valor específico del suelo debidamente acreditado por la parte interesada, tal magnitud debe calcularse aplicando la proporción que represente el valor catastral del terreno respecto del valor catastral del bien inmueble, tanto en la fecha de la previa adquisición como en la transmisión correspondiente a la fecha del devengo.
Así las cosas, el Ayuntamiento, tras idear, o concebir, o si se quiere, ingeniar, y posteriormente aplicar una fórmula (de “nueva creación”) para determinar el valor del suelo de la vivienda – que no estaba desglosado del valor de la edificación -, concluyó que, si se había generado una plusvalía, al resultar, de la metodología municipal utilizada (con alcance de “lege ferenda”), que el valor del suelo de la vivienda a la fecha de su transmisión era superior al valor de ese mismo suelo a la fecha de su adquisición.
2) En la vía económico administrativa, el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid se opuso a la devolución, manifestando que se había suplido, con un dictamen pericial “de parte”, la acreditación del valor del suelo de la vivienda, tanto en la fecha de su adquisición como en la fecha de su transmisión, siendo, el referido informe pericial y las escrituras públicas aportadas, tanto de adquisición como de transmisión, pruebas inidóneas e insuficientes para acreditar la falta de plusvalía municipal.
Objetivo. Cuestión planteada.
1.- Se estime el recurso contencioso-administrativo.
2.- Combatir, con éxito, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, que desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de la declaración-autoliquidación municipal, correspondiente con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
3.- La devolución íntegra de los importes abonados en concepto de Plusvalía municipal correspondiente a la transmisión de la vivienda, más los intereses de demora desde la fecha de la autoliquidación.
La estrategia. Solución propuesta.
1.- Presentar recurso contencioso admnistrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa, invocando los siguientes extremos:
a. La sentencia del Tribunal Constitucional de 11-05-2017, que declaró inconstitucionales y nulos, los arts. 107.1 y 107.2 a) TRLH en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor.
b. La falta de acreditación, por el Consistorio, tanto en la vía administrativa, como en la vía económico-administrativa, del incremento de valor del suelo de la vivienda, puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la vivienda, una vez acreditado lo contrario, por los obligados tributarios, mediante la presentación de las escrituras de compra y de venta, y mediante la presentación del dictamen pericial; sin que pueda diferirse la acreditación municipal, a un momento posterior al dictado del acto administrativo.
c. La prohibición de actos municipales arbitrarios y antojadizos de valoración del suelo, so pena de nulidad de pleno Derecho.
d. La STC 126/2019, que declaró inconstitucional el art. 107.4 TRLH, únicamente en aquellos supuestos en donde la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente; y ello, por contradecir el Principio de capacidad económica como fundamento de la imposición y la prohibición de confiscatoriedad, al gravar capacidades económicas parcialmente inexistentes, por concurrir en un resultado confiscatorio, al agotar la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir.
2.- Invocar, en el acto de la vista, la STC 26-10-2021 – dado que, a la fecha de presentación del recurso contencioso administrativo, todavía no se había dictado ni mucho menos publicado-, que declaró inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL, por contravenir injustificadamente el Principio de capacidad económica como criterio de la imposición, por establecer un sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible del impuesto de Plusvalía, ajeno a la realidad del mercado inmobiliario, y por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente.
La invocación de la STC 26-10-2021 se realizó por no tener, las obligaciones tributarias de los clientes, la consideración de situaciones consolidadas, por haber sido recurridas las correspondientes liquidaciones (vivienda y trastero), con anterioridad a la referida STC de 26-10-2021, tanto en la vía administrativa, como en la vía económico-administrativa, como en la vía contencioso-administrativa.
Para su invocación, en el acto de la Vista, se citó el art. 38 LOTC, manifestando que la referida sentencia STC de 26-10-2021 tiene valor de cosa juzgada [1], vincula a todos los Poderes públicos [2], y produce efectos generales desde su publicación en el BOE [3], por lo que, la liquidación de la plusvalía municipal era técnicamente imposible, por haber sido calculada, su base imponible, mediante la aplicación de artículos declarados inconstitucionales y nulos, y por tanto, expulsados del Ordenamiento jurídico, por lo que debían ser anuladas y devueltas las cantidades abonadas, incrementadas con los intereses de demora, desde la fecha de su liquidación.