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Impuesto de Sociedades
- Materia: Derecho Fiscal y Tributario
- Especialidad: / Derecho Fiscal y Tributario / Impuestos / Impuesto de Sociedades
- Número: 13701
- Tipo de caso: Consulta
- Voces: Impuesto de Sociedades, IMPUESTO DE SOCIEDADES, Impuesto sobre la Renta de No Residentes
SUMARIO
- DOCUMENTOS JURIDICOS DEL CASO
- EL CASO
- PROCEDIMIENTO JUDICIAL
- Partes
- Peticiones Realizadas
- Argumentos
- Normas y Artículos relacionados
- Documental aportada
- Prueba
- Resolución judicial
- JURISPRUDENCIA
- FORMULARIOS JURIDICOS RELACIONADOS
- BIBLIOTECA
- Libros
- Artículos jurídicos
- CASOS RELACIONADOS
La entidad consultante es una entidad residente en Europa que tiene por actividad comercial la de emitir una tarjeta para la adquisición de billetes de avión, y tiene una "oficina de representación" en España con el único fin de hacer publicidad, suministrar información y desarrollar actividades similares de carácter preparatorio o auxiliar para la casa matriz.
En ese sentido se plantea la cuestión de si la oficina de representación constituye establecimiento permanente en España de la empresa.
Solución propuesta.
Para poder contestar a la cuestión se realiza el siguiente análisis de establecimiento permanente. Para el mismo acudimos inicialmente al convenio de doble imposición firmado entre ambos países, que en su articulo 5 indica:
"3. El término "establecimiento permanente" no comprende:
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar, siempre que estas actividades se realicen para la propia empresa."
4. Una persona que actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el párrafo 5, se considera que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.
5. No se considera que una empresa de un Estado contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad."
Por tanto, para que la actividad desarrollada en España por la empresa alemana no se entienda realizada a través de establecimiento permanente, han de darse las siguientes circunstancias:
1) Que no exista un lugar fijo de negocios en España en el que la empresa realice todo o parte de su actividad, no entendiendo como actividad de la empresa las labores de suministrar información, publicidad u otras labores de carácter preparatorio o auxiliar y que se realicen para la propia empresa.
2) Que las actividades de los representantes de la oficina de representación no se encuadren dentro de las descritas en el apartado 4 del artículo 5 del Convenio.
Teniendo en cuenta que la entidad realiza solamente operaciones de publicidad, suministro de información y otras de carácter auxiliar, y que las mismas se realizan exclusivamente para la propia empresa no se cumple lo indicado en el punto 1)
Igualmente y en referencia al punto 2), dado que la actividad se limita a realizar unas tareas de gestión de cobros y pagos que se generan por la utilización de las tarjetas de crédito, su actividad no quedaría encuadrada en las descritas en el apartado 4 del mencionado artículo 5. Igualmente la mera apertura y utilización de una cuenta bancaria no determina por si sola, la existencia de establecimiento permanente en España.
Como conclusión, en la medida en que la oficina de representación se limite a realizar las actividades descritas y ninguna otra que pueda asimilarse a la realización de todo o parte de la actividad de la empresa en España y siempre que no existan personas con la capacidad para contratar en su nombre a que se refiere el artículo 5 del Convenio, habrá de considerarse que la misma actúa en España sin establecimiento permanente y por tanto no está sujeta al Impuesto sobre la Renta de No Residentes con Establecimiento Permanente.
Vale la pena mencionar que en el caso de que esa actividad de gestión de cobros y pagos fuera una parte esencial y significativa de las actividades del conjunto de la empresa, dicha actividad si que implicaría la existencia de un establecimiento permanente en España, y por tanto existiría obligación de tributar en España en consecuencia.