|
---|
Proceso Contencioso - Administrativo
- FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 02-06-2015
- Materia: Derecho Administrativo
- Especialidad: / Derecho Administrativo / Proceso Contencioso - Administrativo
- Número: 12425
- Tipo de caso: Caso Judicial
- Voces: Jurisprudencia constitucional y procedimiento electoral, PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Proceso contencioso - administrativo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Recurso de apelación contencioso - administrativo, RÉGIMEN ELECTORAL
En mayo de 2014 se notificó en el Ayuntamiento del que es Alcalde-Presidente el demandante, Acuerdo de la Junta Electoral, por la que se acuerda la incoación de expediente sancionador por una supuesta infracción de lo dispuesto por el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, siendo susceptible de sanción con multa de 300 a 3.000 €.
La infracción que se le atribuye es utilizar un espacio institucional (perfil en red social del Ayuntamiento) para hacer campaña. En concreto, por la supuesta publicación en mayo de 2014 de una fotografía en el perfil de la red social, del Ayuntamiento en la que aparece en un acto de campaña.
En junio de 2014, formuló alegaciones frente a la incoación del expediente sancionador solicitando su sobreseimiento y archivo. Afirma no haber subido nada a red social ni que hubiere dado orden alguna de que se suba foto o información de algún tipo. Para ello, propuso como prueba que se oficiara requerimiento al Ayuntamiento para que informara sobre la persona responsable de la subida de fotos e información a la red social. Se confirmó que existen varias personas que tienen las claves de acceso a la red social, por lo cual no se puede asegurar quién es la persona responsable del hecho en cuestión.
Tras la tramitación oportuna, y por Acuerdo de la Junta Electoral en junio de 2014, se acordó que no ha infringido el art. 50.2 LOREG. Frente a dicho Acuerdo se presentó recurso de alzada solicitando la imposición de una multa. El afectado, formuló alegaciones en junio de 2012 solicitando su desestimación total.
Finalmente, la Junta Electoral Provincial estimó parcialmente el recurso e impuso a mi representado una sanción de 300 € por una supuesta infracción electoral. Frente a este último acto se dirige el presente recurso contencioso-administrativo
Objetivo. Cuestión planteada.
Retirada de la sanción impuesta de 300 € por una supuesta infracción electoral.
La estrategia. Solución propuesta.
- De la transcripción del artículo alegado por la Junta Electoral, se advierte que no prohíbe hacer uso de un portal institucional para dar publicidad a un acto celebrado en campaña electoral por un partido político. Lo que la norma proscribe es que los poderes públicos organicen o financien, directa o indirectamente, actos en campaña para alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones siempre que esos actos contengan alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilicen imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas.
- En el expediente sancionador no ha quedado acreditado que el evento fuera organizado o financiado por el Ayuntamiento correspondiendo al denunciante probar tal hecho. Tampoco ha quedado probado que fuera mi representado quien subió las fotos a la red social o diera orden en este sentido.
- Es necesario recordar que nos encontramos ante un expediente sancionador. Como tal, le resultan de aplicación los principios jurídicos informadores del derecho penal, entre los cuales se encuentra el principio acusatorio (que exige que los hechos deban ser probados por la acusación, y no exigir al acusado que pruebe su inocencia), y sobre todo el principio de culpabilidad, que exige un determinado grado de intencionalidad en la conducta del sujeto activo de la infracción, ya sea en condición de dolo o de imprudencia. La existencia de este grado de intencionalidad, en virtud del principio acusatorio, también debe ser probada por la acusación.