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Otros contratos
- FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 03-03-2021
- Materia: Derecho Civil
- Especialidad: / Derecho Civil / Obligaciones y contratos / Otros contratos
- Número: 12230
- Tipo de caso: Caso Judicial
- Voces: BANCA, Comunicación y reconocimiento de créditos, Declaración de nulidad de una cláusula abusiva. Procedimiento. Efectos en el tiempo., Efectos sobre los créditos, El contrato de apertura de crédito
En octubre de 2019, la demandante realizó una compra por un principal de 2650 € que fue ingresado en su cuenta, aunque la solicitud era de 3000 €. El comercial al teléfono, al ejecutar la operación, jamás aportó ningún tipo de información precontractual ni negoció ningún término del clausulado individualmente con la consumidora.
De esta manera, se impusieron las condiciones generales en un contrato de adhesión a la actora sin avisar previamente de la amortización que esconde el uso del crédito, el arduo camino que constituye el amortizarlo, así como las cláusulas abusivas escondidas en un cúmulo de conceptos ininteligibles. Además, el comercial ni siquiera dejó copia a la consumidora en el momento de suscripción del contrato, ni siquiera cuando recibió la tarjeta revolving en su domicilio. Tampoco recibió copia del contrato ni información adicional.
La consumidora solicitó el contrato y la nulidad del mismo por usura mediante un burofax. La respuesta de la entidad se centró en la entrega del contrato.
Ante estos hechos, se interpone Demanda.
Objetivo. Cuestión planteada.
- Se declare la nulidad del contrato por su carácter usurario y como consecuencia el crédito obtenido no devengará ningún tipo de interés ni comisión.
- Se condene a la demandada a recalcular y reintegrar la cantidad que ha cobrado en exceso en concepto de intereses, comisiones y servicios sobre la cantidad dispuesta, más los intereses legales.
La estrategia. Solución propuesta.
- Nos encontramos ante el tipo de crédito al consumo más tradicional, el préstamo clásico en virtud del cual se ingresa una cantidad de dinero determinada, y el consumidor libremente destina el mismo a satisfacer necesidades personales. Se trata por tanto de créditos solicitados por un consumidor para destinarlos a financiar la adquisición de bienes y servicios para uso no profesional.
- En el contrato se observa que la T.A.E. aplicada es del 24,51 %. Si lo comparamos con la TAE de los créditos al consumo del mes de concesión del préstamo, es decir, octubre de 2019, nos encontramos una TAE máxima que no supera el 7,80%. Esto comparando los créditos al consumo en la fecha de celebración del contrato con el portal del cliente bancario del Banco de España, situándolo por lo tanto en un caso de usura bancaria, penalizada por la normativa y la jurisprudencia.
- Respecto a la falta de información y de transparencia, no se informó plenamente ni se comprobó que la demandante entendía lo que firmaba. El TS en sus sentencias de 18 de junio de 2012, 9 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2014, 24 de marzo de 2015, 25 de marzo de 2015, 29 de abril de 2015, 23 de diciembre de 2015 hace alusión a esta cláusula. Son de aplicación los artículos 5 y 7 LCGC, así como el artículo 80.1.b) LGCU.
- El contrato es abusivo conforme al art. 82.1 LGDCU y el art. 8.2 LCGC.
- Se debe de tener en cuenta la nulidad de los intereses remuneratorios impuestos por ser excesivos y desproporcionados. Son de aplicación los artículos 1, 3 y 9 de la Ley sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (LRU).