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Otros contratos
- FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 01-02-2021
- Materia: Derecho Civil
- Especialidad: / Derecho Civil / Obligaciones y contratos / Otros contratos
- Número: 12229
- Tipo de caso: Caso Judicial
- Voces: BANCA, CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO, Efectos sobre los créditos, TARJETA DE CRÉDITO
La demandante, en calidad de consumidora, solicitó una tarjeta de crédito. En el contrato de adhesión, no se negoció ningún término del clausulado, imponiéndose únicamente, por lo tanto, todas y cada una de las cláusulas, siendo un modelo estandarizado que la entidad predisponente utiliza a la hora de la contratación, pero que en ningún momento aporta la información debida, con falta absoluta de transparencia a la hora de la suscripción del contrato, no informando de la perniciosa amortización que constituye un crédito revolving con una TAE tan elevada (29,83 %).
Posteriormente, en el año 2020 la demandante, envió un burofax a la predisponente con el fin de llegar a un acuerdo amistoso y que anulasen dicho contrato debido al carácter usurario del mismo. En respuesta, la entidad argumentó que el interés pactado en el contrato “no resulta notablemente superior al tipo medio”.
Finalmente se interpone Demanda frente a la entidad financiera.
Objetivo. Cuestión planteada.
- Que se declare el carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito por la aplicación de intereses remuneratorios excesivos, así como la nulidad del contrato.
- Que se condene a la entidad demandada a recalcular y restituir las cantidades que excedan del capital prestado, más los intereses legales.
La estrategia. Solución propuesta.
- Respecto al TAE (29,83 %). A tenor de la Circular 1/2010 de Banco de España, comienzan a aplicarse la diferencia entre créditos al consumo y tarjetas de crédito a partir de 2018. De manera que para establecer una comparativa correcta teniendo en cuenta la fecha del contrato, agosto de 2017, debemos de acudir a la categoría más amplia de estos productos financieros, que es la de los "créditos al consumo", que en la fecha de celebración del contrato ascendía la media a TAE: 8,53 %.
- De acuerdo con STS de 4 de marzo 2020: “Un interés del 20% es ya muy alto, luego un 26,82% es usura”, por lo tanto, el contrato protagonista de este litigio aplica una TAE del 29,83%, es de carácter usurario. Será de aplicación Ley de Represión de la Usura (LRU), en concreto los artículos: 1, 3 y 9 de dicha ley.
- Por otro lado, se aprecia la falta de transparencia del contrato. No se aportó suficiente información a la demandante. El art. 5 LCGC, dispone que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"; el art. 7.b) de la misma Ley establece que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: [...] b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles...". El art. 80.1.b) LGCU. “Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura”.
- Respecto al carácter abusivo del contrato son de aplicación los artículos 82.1 LGDCU y 8.2 LCGC.