REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
PREÁMBULO
Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario, que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien la Ley de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la Ley preceptos de carácter plurianual o indefinido.
De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado -a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado- dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.
Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 regula únicamente, junto a su contenido necesario aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual.
Estos Presupuestos Generales del Estado elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario a través de la confluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistematización, en tanto que se procede a la ordenación económica y financiera del sector público estatal, a ordenar sus normas de contabilidad y control y, a nivel de eficacia y eficiencia.
Desde finales de 2008, la economía española atraviesa una situación de recesión que se inscribe en un contexto de crisis económica generalizada a nivel mundial. Dentro de este marco, los Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, junto con la futura Ley de Economía Sostenible, se configuran como pilares fundamentales para sentar las bases de una recuperación sólida cimentada en la transformación de nuestro modelo de crecimiento. En esta línea resulta fundamental seguir priorizando la inversión en I+D+i, en educación y en infraestructuras, como elementos esenciales del nuevo modelo; y todo ello sin perjuicio de mantener el esfuerzo realizado en los últimos ejercicios en lo relativo al gasto social.
Los Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 se caracterizan también por iniciar un proceso de consolidación fiscal que garantice la sostenibilidad de las finanzas públicas a medio plazo. Tras los esfuerzos de estabilización, es necesario reconducir los ingresos y los gastos hacia una senda equilibrada, de forma que las finanzas públicas supongan un apoyo para la recuperación de nuestro potencial de crecimiento.
La Ley acomoda este conjunto de medidas dentro de un compromiso con la estabilidad cuyos efectos positivos sobre las expectativas redunda a favor del crecimiento económico y la creación de empleo. El objetivo de estabilidad presupuestaria para el período 2010-2012, fijado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 19 de junio de 2009, se aprobó por el Pleno del Congreso el 25 de junio y se ratificó por el mismo el 8 de julio de 2009.
II
La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, «De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones», por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiación de los mismos» se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.
En este Capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se tiene en cuenta la clasificación que de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. Igualmente se tiene presente la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los Servicios Públicos. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por funciones.
El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.
El Capítulo II contiene las normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2010.
El Capítulo III, de la Seguridad Social, regula la financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de las aportaciones del Estado, al Instituto de Mayores y Servicios Sociales y al Instituto Social de la Marina, así como aquellas que se destinen a la Seguridad Social, para atender la financiación de los complementos para mínimos de pensiones.
III
El Título II de la Ley de Presupuestos relativo a la «Gestión Presupuestaria» se estructura en tres capítulos.
El Capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).
En el Capítulo II relativo a la «Gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.
El Capítulo III recoge otras normas de gestión presupuestaria y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida por su actividad propia, fijándose dicho porcentaje para 2010 en un 5 por ciento.
IV
El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres capítulos.
La repercusión que la estabilidad y la actual situación de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I, relativo al «Incremento de los gastos del personal al servicio del sector público», que tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos, establece un incremento de las retribuciones de este personal, cifrado en un 0,3 por ciento.
Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, y establece las restricciones a la incorporación de personal de nuevo ingreso que no podrá superar el quince por ciento de la tasa de reposición de efectivos lo que resulta congruente con la actual coyuntura, criterio que no será de aplicación en determinados supuestos, entre los que podemos citar al Personal de la Administración de Justicia, a las Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, a las Administraciones Públicas con competencias sanitarias en relación con la cobertura de las correspondientes plazas en los hospitales y centros de salud del Sistema nacional de Salud, a las Administraciones que tengan encomendadas las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de la normativa en el orden social, la gestión de las políticas activas de empleo y de las prestaciones por desempleo y a Instituciones penitenciarias y Banco de España.
Por lo que respecta a las Fuerzas Armadas el límite a aplicar a la tasa de reposición será del ochenta y cinco por ciento para las plazas de oficiales y suboficiales, elevándose dicho límite al cien por cien, entre otros, a la seguridad aérea, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al despliegue de efectivos de Policía Autónoma, y, en el ámbito de la Administración Local, a la policía local.
Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.
En el Capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos», se mantienen en 2010, como medida de austeridad, en los mismos términos y cuantías que en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, del Consejo Económico y Social, así como a los miembros del Tribunal de Cuentas, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial, y a los altos cargos de las Fuerzas Armadas, de la Policía y de la Guardia Civil, así como a determinados cargos del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en un documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Este capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, y del personal de la Seguridad Social, así como las relativas al incremento retributivo que experimentará el personal del sector público estatal sujeto a régimen administrativo y estatutario y el personal laboral de dicho sector público.
Junto a las normas reguladoras del personal al servicio de la Administración de Justicia, mención específica merecen las relativas a la regulación de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2003, de 26 de mayo.
El Capítulo III de este Título, contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones comunes en materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y al incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.
Finalmente, en este Título III se han introducido las mínimas modificaciones que derivan de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y que, básicamente, se limitan a dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición transitoria Tercera en relación con el artículo 76 y la Disposición final Cuarta de la citada norma básica. Asimismo, en el artículo 22 se mantiene la equivalencia de los grupos de clasificación de la Ley 30/1984 con los establecidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, de esta forma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 22.Seis y 24.Uno.d), de la presente Ley, y sin perjuicio de que, según lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, no figure ningún Cuerpo o Escala adscrito al Grupo B, se determinan las retribuciones, y contribuciones individuales al plan de pensiones, correspondientes al mismo en previsión de que, por norma con rango de Ley, se creen Cuerpos o Escalas que, de acuerdo con el artículo 76 de dicha Ley, deban clasificarse en dicho Grupo.
V
El Título IV, en línea con los anteriores ejercicios, refleja el compromiso del Gobierno de mejorar la cuantía de las pensiones mínimas, y ello tanto para las de la Seguridad Social como para las de Clases Pasivas del Estado.
Reproduciendo la estructura de ejercicios anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en cinco capítulos. El Capítulo I está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social, y cuya modificación respecto de ejercicios anteriores, es la derivada de la actualización de las cuantías reflejadas en él.
El Capítulo II contiene las limitaciones del señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de limitación máxima. Esta limitación es ya tradicional en nuestro sistema de pensiones, alterándose, exclusivamente, el importe máximo.
En el Capítulo III de este Título IV, el relativo a la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un incremento de las mismas para el año 2010 de un 1 por ciento, lo que garantiza el poder adquisitivo de los pensionistas, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social. Esta regulación se completa con el establecimiento de limitaciones a la revalorización de pensiones, coherente con el sistema de limitación de la cuantía máxima de las mismas, así como la determinación de las pensiones no revalorizables en 2010.
El Capítulo IV recoge el sistema de complementos para mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.
El Capítulo V, recoge en un único artículo la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
VI
El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.
El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras.
En materia de Deuda del Estado, la autorización viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2010 se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2010 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2010 en más de 77.676.707,98 miles de euros, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.
Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el Anexo III de la Ley.
En el Capítulo II, relativo a los «Avales Públicos y Otras Garantías» se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos Públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial mención la autorización de avales públicos para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial, para lo cual se establece una cuantía de 3.000 millones de euros.
En relación con los avales a prestar por los Organismos públicos se circunscribe la autorización a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, autorización debidamente acompañada de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.
Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el Capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la información a suministrar a las Cortes Generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que en 2010 se incrementará en 1.847.885,65 miles de euros.
Con independencia de la dotación anual al Fondo de Ayuda al Desarrollo, se fija el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo a dicho Fondo, que asciende en el presente ejercicio a 2.153.860 miles de euros.
También se establece la dotación del Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento, que asciende para el año 2010 a 300.000 miles de euros. Finalmente el Capítulo IV regula los préstamos y anticipos con cargo al Capítulo 8 del Presupuesto.
VII
En el ámbito tributario, la Ley de Presupuestos incorpora un conjunto de medidas, además de las que con habitualidad recoge esta norma, poniendo con ello de manifiesto el papel que la política fiscal puede y debe desempeñar en un contexto como el actual marcado por la crisis económica que se viene padeciendo desde hace meses, medidas que inciden en las principales figuras del sistema tributario.
Así, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se suprime la deducción de hasta 400 euros por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas, por cuanto las razones que justificaron su implantación en 2008, como mecanismo de ayuda a las familias proporcionándolas una mayor renta disponible, para hacer frente a una situación caracterizada por elevadas tasas del euribor y de la inflación, así como por los efectos de un precio muy alto del petróleo, han desaparecido.
Como consecuencia de la supresión de dicha deducción, procede efectuar un ajuste técnico, equivalente al que se realizó cuando se introdujo aquélla, pero en sentido inverso, en el límite de la obligación de declarar.
Otra medida relevante en el impuesto sobre la renta personal la constituye la moderada elevación que se introduce, por razones coyunturales, en el gravamen de las rentas del ahorro, cuyo objetivo es conseguir que quienes tienen una capacidad económica mayor contribuyan de manera superior para hacer frente a los gastos sociales adicionales que una situación económica como la existente requiere que se efectúen para atender a los más perjudicados por la crisis económica.
También cabe destacar la elevación que se establece en el límite de la exención por las prestaciones por desempleo percibidas en su modalidad de pago único, medida que incorpora al ordenamiento un acuerdo alcanzado en la Mesa del Trabajo Autónomo y que está dirigida a estimular la iniciativa empresarial para contribuir a la recuperación económica.
Como quiera que la futura Ley de Economía Sostenible incluirá una redefinición de los incentivos fiscales relacionados con la vivienda, al objeto de garantizar la necesaria seguridad jurídica, se considera oportuno introducir una disposición adicional en esta Ley que confirme la aplicación durante 2010 de la normativa actualmente en vigor.
En el Impuesto sobre Sociedades, la principal medida que se introduce supone una reducción del tipo de gravamen aplicable a las pequeñas y medianas empresas que creen o mantengan empleo, actuación que tiene por objeto favorecer la recuperación económica y, en particular, la mejora de aquella variable, medida que se extiende a los empresarios y profesionales individuales que tengan asalariados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En la imposición indirecta debe destacarse la elevación de los tipos impositivos general y reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido, que pasan del 16 y 7 por ciento al 18 y 8 por ciento, respectivamente. Esta medida se adopta con efectos a partir del segundo semestre del año 2010 pues su fin no es tanto la suficiencia recaudatoria a corto plazo cuanto garantizar la sostenibilidad de las finanzas públicas a medio y largo plazo, de manera que su repercusión cuantitativa será bastante limitada en el próximo ejercicio. A resultas de esta modificación, también se incorpora un cambio en los porcentajes de compensación aplicables en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Junto a las antedichas medidas también ha de aludirse a aquellas que, año tras año, se recogen en la Ley de Presupuestos.
Así, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al uno por ciento. Además, se regulan las compensaciones por la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: los adquirentes de vivienda habitual y los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2009 respecto a los establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente hasta 31 de diciembre de 2006.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, las medidas incluidas son la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión, y la regulación de la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2010.
En materia de tributos locales se actualizan los valores catastrales de los bienes inmuebles en un 1 por ciento.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por ciento.
Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2009. Por su parte, la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se mantiene, en términos generales, sin variación.
También se mantienen, con carácter general, para el ejercicio 2010, los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2009, salvo las referidas a máquinas tipo «B», que no habían experimentado modificación desde el año 2002.
La tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios mantiene la tarifa actual.
Las tasas de aterrizaje, por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, así como la de seguridad aeroportuaria, mantienen las tarifas establecidas en la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.
La tasa de aproximación es objeto de modificación en la regulación de tarifa, para adaptarla al Reglamento (CE) 1794/2006, de 6 de diciembre, por el que establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea, sin sufrir incremento respecto de la actualmente exigible.
En fin, se modifican las tarifas de las tasas por las distintas modalidades de Propiedad Industrial, reduciéndose en términos generales respecto de las actualmente vigentes.
VIII
El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas.
Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Corporaciones Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.
El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Corporaciones Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a las compensaciones a las entidades locales por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, que incluye tanto la inicialmente establecida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, como la compensación adicional instrumentada a través de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas insulares no provinciales, y Consejos y Cabildos insulares.
Por su parte, la liquidación de 2008, a practicar en 2010, presenta como novedad el aplazamiento y fraccionamiento de su saldo negativo. Así, se prevé que si el saldo global de las liquidaciones resulta a favor de una Entidad Local se procederá de forma análoga a ejercicios anteriores. Sin embargo, si el indicado saldo resultara a favor del Estado, se establece su aplazamiento, previéndose también que el reintegro de las cantidades aplazadas se realice, mediante retenciones en las entregas a cuenta a partir de enero de 2011, y en un plazo máximo de 48 mensualidades.
Finalmente, se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.
No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las Corporaciones Locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las Corporaciones Locales.
El Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Con fecha 15 de julio de 2009, el Consejo de Política Fiscal y Financiera adoptó el Acuerdo 6/2009, para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía con efectos desde 1 de enero de 2009. Dicho Acuerdo ha de ser incorporado al ordenamiento jurídico mediante las correspondientes leyes de reforma de la LOFCA y de financiación cuyos proyectos fueron aprobados en el Consejo de Ministros de 11 de septiembre, que fueron remitidos para su tramitación en las Cortes Generales.
Una vez aprobadas las Leyes que instrumenten el nuevo sistema, el mismo será aplicable a aquellas Comunidades Autónomas y Ciudades que lo acepten en Comisión Mixta, en el plazo de 6 meses.
Tanto el Acuerdo 6/2009 como el proyecto de ley que aprueba el nuevo sistema contemplan para los años 2009 y 2010 un régimen transitorio en cuanto a los pagos a cuenta de la Administración General del Estado a las Comunidades y Ciudades con Estatuto de Autonomía con cargo a los recursos del citado sistema.
Así, establecen que en dichos años percibirán básicamente los siguientes recursos a cuenta de los correspondientes al nuevo sistema:
Las entregas a cuenta del IRPF, IVA, IIEE de fabricación y del Fondo de Suficiencia, tal y como se regula la cesión de tributos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.
Las Comunidades Autónomas también percibirán la Dotación Complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria y la Dotación de Compensación de Insularidad, ambas derivadas de la II Conferencia de Presidentes aprobadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su sesión de 13 de septiembre de 2005.
Además de los recursos anteriores, el Acuerdo y el proyecto de ley de financiación también contemplan la posibilidad de concesión por el Estado de anticipos a cuenta de los recursos y fondos adicionales del nuevo sistema. Estos anticipos se cancelarán cuando se liquiden los correspondientes recursos.
En cumplimiento de lo anterior y dado que las entregas a cuenta de los tributos cedidos no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado, en el capítulo II de este Título se articula el crédito para el pago de las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia de 2010, de la Dotación Complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria y de la Dotación de Compensación de Insularidad así como de los anticipos a cuenta de los recursos y fondos adicionales del nuevo sistema de financiación.
Por otra parte, en el año 2010 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2008. Esta liquidación se practicará de acuerdo al modelo vigente en la Ley 21/2001, aunque como consecuencia el citado Acuerdo 6/2009 del Consejo de Política Fiscal y Financiera, presenta como novedad el aplazamiento y fraccionamiento de sus saldos negativos. Así, se prevé que si el saldo global de las liquidaciones fuera a favor de una Comunidad se procederá de forma análoga a ejercicios anteriores. Sin embargo, si el indicado saldo resultara a favor del Estado, se establece su aplazamiento y fraccionamiento, previéndose también que el reintegro de las cantidades aplazadas se realice, mediante retenciones en las entregas a cuenta de los recursos del sistema a partir de enero de 2011, y en un plazo máximo de 48 mensualidades.
También se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2010 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.
Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas. No obstante, el Fondo Complementario puede destinarse a la financiación de gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado.
IX
La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en este Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización de estas últimas.
El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2010» y «Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2010».
X
El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatorias y Finales, en las que se recogen preceptos de índole muy variada, algunos ya comentados en puntos anteriores.
En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, entre otras medidas, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, revalorización para el año 2010 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Por otro lado, teniendo en cuenta la actual coyuntura económica, en especial la evolución del Índice de Precios al Consumo, no se incluye, por no ser aplicable en el año 2010, la previsión contenida tradicionalmente en las leyes de presupuestos anteriores relativa al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.
En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2010, que no podrá superara los 86.000 efectivos.
Por lo que respecta al Servicio Público de Empleo Estatal se regula la aportación financiera que se hace a la financiación del Plan Integral de Empleo de las Comunidades Autónomas de Canarias, Castilla-La Mancha, Extremadura. Se establece detalladamente la financiación de la formación profesional para el empleo.
Igualmente se recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura.
Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se fija en un 4 por ciento y al interés de demora, que se fija en un 5 por ciento. Se produce la determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2010.
El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en sendas disposiciones adicionales relativas, una a la dotación de fondos de fomento de la inversión española en el exterior (Fondo para Inversiones en el Exterior, Fondo para Operaciones de Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa), y otra relativa al Seguro de Crédito a la Exportación.
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2010 se eleva a 9.000.000 miles de euros, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), Póliza 100 y Póliza Master.
La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en 1.000 miles de euros. El importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos, se fija en 250.000 miles de euros en el Fondo para Inversiones en el Exterior y en 15.000 miles de euros en el Fondo para Operaciones de Inversiones en el Exterior para la Pequeña y Mediana Empresa.
También tiene reflejo en las disposiciones adicionales el apoyo a la investigación científica y el desarrollo tecnológico, que se manifiesta de una triple forma, mediante la concesión de moratorias a empresas que hubieran resultado beneficiarias de créditos otorgados con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica; mediante la concesión de ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas; y mediante la instrumentación del apoyo financiero a empresas de base tecnológica.
Se regulan igualmente las subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. En la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado se dota un fondo de reserva con el 2 por ciento del beneficio bruto anual para garantizar su capitalización e inversiones en nuevos productos, canales y tecnologías.
Asimismo, Loterías y Apuestas del Estado con el límite del 2 por ciento anual, podrá celebrar acuerdos con entidades, entre otras, como la Cruz Roja Española y la Asociación Española de Lucha contra el Cáncer, con el fin de garantizarles una estabilidad presupuestaria y financiera, de forma que sus planes de acción social no se condicionen a la suerte o azar en un sorteo.
Asimismo, como consecuencia de la Ley de Contratos del Sector Público y la no consideración de Loterías y Apuestas del Estado como poder adjudicador, estando sujeta por tanto a derecho privado, se clarifica para el futuro el régimen jurídico en cuanto a su red comercial, garantizando a la actualmente existente la permanencia en el régimen vigente y otorgándoles la opción de incorporación voluntaria al nuevo, si lo estimasen de su interés. También se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo.
Se aprueba la dotación del Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, que tiene por objeto prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha actividad, con un importe para el ejercicio 2010 de 17.000 miles de euros
En el proceso de construcción de algunas autopistas estatales de peaje, el justiprecio de los terrenos ha sido fijado por acuerdos del Jurado de Expropiación o por sentencias de los Tribunales, que han valorado el suelo muy por encima de las estimaciones que sirvieron de base al contrato de concesión, debiendo las sociedades concesionarias abonarlo dentro de los plazos fijados por las leyes procesales. Para hacer frente a la situación descrita, se hace necesario instrumentar medidas que permitan reequilibrar el modelo concesional.
Por otra parte, la situación económica actual ha dado lugar a un descenso muy significativo del tráfico en las carreteras frente al inicialmente estimado, lo que está afectando al equilibrio económico-financiero de las sociedades concesionarias de obras públicas para la conservación y explotación de las autovías de primera generación, y pone en riesgo la viabilidad de la colaboración privada en su financiación. Por ello se hace preciso articular medidas que permitan el buen fin de tales contratos y la prestación del servicio público.
A continuación se recogen una serie de Disposiciones transitorias entre las que destacamos los Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos, la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal y la absorción de los Complementos Personales y Transitorios y las compensaciones fiscales a adquirentes de vivienda habitual en 2009.
Se incluye igualmente, una disposición derogatoria, relativa al artículo 190 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
La Ley se cierra con un conjunto de Disposiciones finales, en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales. Entre ellas, merecen citarse la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos; y la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007. La Ley finaliza con la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.
TÍTULO I De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificacionesCAPÍTULO I Créditos iniciales y financiación de los mismosArtículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2010 se integran:
a) El presupuesto del Estado.
b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.
c) El presupuesto de la Seguridad Social.
d) Los presupuestos de las Agencias Estatales.
e) Los presupuestos de los Organismos Públicos cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.
f) Los presupuestos de las restantes entidades del sector público administrativo estatal.
g) Los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
h) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.
i) Los presupuestos de las Fundaciones del sector público estatal.
j) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y restantes Organismos públicos de esta naturaleza.
Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por importe de 350.695.865,78 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la siguiente:
APROBADO POR EL PLENO
Presupuesto 2010
Agrupación por políticas del presupuesto de gastos
N.º Pol. |
Políticas |
Capítulos 1 a 8 |
11 |
Justicia |
1.818.796,36 |
12 |
Defensa |
7.357.062,90 |
13 |
Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias |
8.872.807,37 |
14 |
Política exterior |
3.547.956,46 |
21 |
Pensiones |
108.282.711,67 |
22 |
Otras prestaciones económicas |
14.402.516,98 |
23 |
Servicios sociales y promoción social |
2.737.038,45 |
24 |
Fomento del empleo |
7.750.665,17 |
25 |
Desempleo |
30.974.836,28 |
26 |
Acceso vivienda y fomento de la edificación |
1.498.064,74 |
29 |
Gestión y administración de la Seguridad Social |
6.362.289,83 |
31 |
Sanidad |
4.634.601,85 |
32 |
Educación |
3.092.088,26 |
33 |
Cultura |
1.198.893,35 |
41 |
Agricultura, pesca y alimentación |
8.959.117,58 |
42 |
Industria y energía |
3.229.336,16 |
43 |
Comercio, turismo y PYMES |
1.511.350,60 |
44 |
Subvención al transporte |
1.186.167,34 |
45 |
Infraestructuras |
14.886.322,33 |
46 |
Investigación, desarrollo e innovación |
9.270.778,25 |
49 |
Otras actuaciones de carácter económico |
691.435,64 |
91 |
Alta dirección |
818.190,32 |
92 |
Servicios de carácter general |
9.314.307,19 |
93 |
Administración financiera y tributaria |
1.499.960,10 |
94 |
Transferencias a otras Administraciones Públicas |
73.598.570,60 |
95 |
Deuda Pública |
23.200.000,00 |
|
Total |
350.695.865,78 |
* No se ha incorporado a los estados de gastos la enmienda 256 del Congreso por no estar definidos los proyectos de baja.
Dos. En los estados de ingresos de los Entes a que se refiere el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación:
Tres. Para las transferencias internas entre los Entes a que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 36.072.133,24 miles de euros con el siguiente desglose por Entes:
Miles de euros
Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:
Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado Uno, por importe de 35.703.735,12 miles de euros cuya distribución por programas se detalla en el Anexo I de esta Ley.
Artículo 3. De los beneficios fiscales.Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 47.474.730 miles de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al estado de ingresos del Estado.
Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.Los créditos aprobados en el apartado Uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 350.695.865,78 miles de euros se financiarán:
a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 274.003.644,66 miles de euros; y
b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.
Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el apartado b) del artículo 4.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las del Organismo público Instituto Cervantes.
Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g), h), i) y j) del artículo 1 de esta Ley.Uno. Se aprueban los presupuestos de las restantes entidades del sector público administrativo estatal que se relacionan en el Anexo XIII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a las mismas y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.
Dos. Se aprueban los presupuestos de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.
Tres. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o consolidados con el grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este ultimo caso las Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones estatales que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que se relacionan en el Anexo XII.
Cinco. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y de los Organismos públicos que se especifican en el Anexo XIII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.
Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.
Artículo 8. Presupuesto de los Consorcios de la Disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.De conformidad con la disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se unen a esta Ley los presupuestos de explotación y capital de los Consorcios en los que el porcentaje de participación del Sector Público Estatal es igual o superior al de cada una de las restantes Administraciones Públicas consorciadas.
CAPÍTULO II Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestariosArtículo 9. Principios Generales.Con vigencia exclusiva para el año 2010, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:
Primera. Las modificaciones de créditos presupuestarios se ajustaran a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los extremos que no resulten modificados por aquella.
Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículo 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Órgano público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.
Artículo 10. Créditos vinculantes.Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2010, se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores.
Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2010, se considerará vinculante el crédito 221.09. «Labores de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre».
Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2010 tendrá carácter vinculante el crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo».
Cuatro. Con vigencia exclusiva durante el año 2010 tendrá carácter vinculante el crédito 3591-4875 «Prestaciones Fondo 11M» del Presupuesto de Gastos del IMSERSO.
Cinco. Con vigencia exclusiva para 2010 vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas, y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital», del Presupuesto de la Sección 17 «Ministerio de Fomento», organismo autónomo 238 «Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas», programa 467B «Investigación, desarrollo y experimentación en el transporte e infraestructuras».
Seis. Con vigencia exclusiva para 2010 vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas, y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital», del Presupuesto de la Sección 20 «Ministerio de Industria, Turismo y Comercio» para los siguientes Servicios y Programas: Servicio 13 «Dirección General de Telecomunicaciones», programa 467 I «Innovación tecnológica de las comunicaciones» y Servicio 14 «Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información», programa 467G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información» y programa 467 I «Innovación tecnológica de las comunicaciones».
Siete. Con vigencia exclusiva para el año 2010, vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de capital», del presupuesto de gastos de la Sección 21 «Ministerio de Ciencia e Innovación», para los siguientes servicios y programas: Servicio 04 «Dirección General de Investigación y gestión del Plan Nacional de I+D+I» programa 463B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica», Servicio 05 «Dirección General de Cooperación Internacional y Relaciones Institucionales», programa 463 B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica», Servicio 07 «Dirección General de Transferencia de la Tecnología y Desarrollo Empresarial», programa 467C «Investigación y desarrollo tecnológico-industrial».
Artículo 11. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2010, corresponden a la Ministra de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el artículo 9.Uno de la presente Ley, cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los que estén consignados.
En el Presupuesto de la Seguridad Social dicha autorización corresponderá al Ministro de Trabajo e Inmigración, salvo en los Presupuestos de INGESA y del IMSERSO que corresponderá a la Ministra de Sanidad y Política Social.
2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el trafico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo», cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales.
3. Autorizar las transferencias de crédito que afecten al subconcepto 221.09 «Labores Fábrica Nacional Moneda y Timbre».
4. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica o del Fondo Estratégico de Infraestructuras Científicas y Tecnológicas y el Fondo Internacional para la Investigación Científica y Técnica.
5. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el Capítulo IV del Título III del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.
6. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas.
7. Autorizar las transferencias que resulten necesarias desde los créditos 32.18.941O.750 «A las CC.AA. de Cataluña, Illes Balears y Castilla y León, en cumplimiento de lo establecido en materia de inversiones en sus respectivos Estatutos de Autonomía» y 32.18.941O.751 «Para actuaciones a realizar por la Administración General del Estado, directamente o mediante Convenio, a la Comunidad Autónoma de Canarias, en cumplimiento de lo establecido en materia de inversiones en la Ley 19/1994», a los correspondientes Departamentos ministeriales.
Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2010, corresponden a la Ministra de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN.
2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos nuevos.
Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2010, corresponde al Director General del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas autorizar en el Presupuesto del indicado Organismo, transferencias de crédito que afecten a las transferencias de capital entre subsectores incluso con la creación de conceptos nuevos, cuando sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas, y se financien desde el programa 467B «Investigación, Desarrollo y Experimentación en Transporte e Infraestructuras».
Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2010, corresponden al Ministro de Industria, Turismo y Comercio autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afectan a las transferencias de capital entre subsectores, cuando estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias publicas y se financien desde los programas 467G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información» y 467I «Innovación tecnológica de las comunicaciones».
Cinco. Con vigencia exclusiva para el año 2010 corresponden a la Ministra de Ciencia e Innovación las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Autorizar generaciones de crédito en las aplicaciones 21.04.463B.740, 21.04.463B.750, 21.04.463B.760, 21.04.463B.770 y 21.04.463B.780 por los ingresos que se deriven de la devolución de ayudas reembolsables contempladas en la disposición adicional vigésimo tercera de esta Ley.
2. Autorizar en el presupuesto de su departamento las transferencias de crédito que afecten a las transferencias corrientes y de capital entre subsectores, cuando éstas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias publicas y se financien desde los programas de investigación 463B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica» y 467C «Investigación y desarrollo tecnológico-industrial».
Seis. Con vigencia exclusiva para el año 2010, corresponden a la Ministra de Sanidad y Política Social autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la Disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la Ministra de Sanidad y Política Social podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de gastos de dicha entidad.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.
Siete. Con vigencia exclusiva para el año 2010, en el caso de modificaciones de crédito en el presupuesto de los organismos públicos del apartado e) del artículo 1 de la presente Ley cuya financiación se realice con cargo al presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.
Ocho. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirán trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y finalidad de las mismas.
Artículo 12. De las limitaciones presupuestarias.Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el artículo 52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no será de aplicación para las siguientes transferencias:
a) Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por norma con rango de Ley.
b) Las que sean necesarias para distribuir los créditos del Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, del Fondo Estratégico de Infraestructuras Científicas y Tecnológicas y del Fondo Internacional para la Investigación Científica y Técnica.
c) Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas.
Dos. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 11.Uno de la presente Ley.
Tres. Con vigencia exclusiva para el año 2010, las generaciones de crédito que supongan incrementos en los créditos para incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea competencia de la Ministra de Economía y Hacienda, requerirán informe favorable previo de dicho Departamento.
Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año 2010, no serán de aplicación las limitaciones contenidas en los artículos 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, según redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, respecto de la financiación de las siguientes modificaciones presupuestarias:
1. Las ampliaciones de crédito que se realicen en la aplicación presupuestaria 15.19.923O.351.01 «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores», cuando sean consecuencia de las medidas financieras contenidas en el Real Decreto-Ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro, el artículo 1 del Real Decreto-Ley 4/2009, de 29 de marzo, por el que se autoriza la concesión de garantías derivadas de la financiación que pueda otorgar el Banco de España a favor de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, el artículo 1 del Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social y la disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
2. Las incorporaciones de los remanentes de crédito procedentes del Fondo Especial del Estado para la Dinamización de la Economía y el Empleo, dotado por del Real Decreto Ley 9/2008, de 28 de noviembre.
Cinco. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Artículo 13. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito.Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el Anexo II de esta Ley.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio 2010 los remanentes que se recogen en el Anexo VII de esta Ley.
Artículo 14. Imputaciones de crédito.Con vigencia exclusiva para el año 2010, podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulará crédito en el ejercicio de procedencia sin que sea de aplicación el procedimiento de imputación establecido en el artículo 34.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Asimismo podrán atenderse con cargo a créditos del presente presupuesto obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.
Artículo 15. Autorización para adquirir compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros.Se autoriza a los Departamentos y Organismos que se relacionan en el Anexo IX de esta Ley a adquirir compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros en los términos contenidos en el mismo.
CAPÍTULO III De la Seguridad SocialArtículo 16. De la Seguridad Social.Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 211.405,97 miles de euros, y otra para operaciones de capital, por un importe de 23.086,49 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad, por importe estimado de 447,46 miles de euros.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 2.706.350,00 miles de euros para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.
Tres. El Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2010 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 4.016.946,59 miles de euros y para operaciones de capital por un importe de 20.743,38 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe estimado de 57.860,19 miles de euros.
Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financia con una aportación finalista del Estado de 51.077,29 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto, a través de una transferencia corriente por un importe de 23.734,84 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por valor de 2.338,60 miles de euros.
TÍTULO II De la gestión presupuestariaCAPÍTULO I De la gestión de los presupuestos docentesArtículo 17. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la Disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2010 es el fijado en el Anexo IV de esta Ley.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de esta Ley.
Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.
La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.
Las unidades concertadas de Programas de Cualificación Profesional Inicial se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de la presente Ley si bien los conciertos de los Programas de Cualificación Profesional Inicial tendrán carácter singular.
Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de esta Ley.
Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2010, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2010. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2010.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 ó 1.400 horas, las Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.
Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.
Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.
La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV.
Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.
Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
Cinco. A los centros concertados se les dotará de las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva a que hace referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
a) Ciclos formativos de grado superior: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
b) Bachillerato: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos».
Los centros que en el año 2009 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2010.
La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.
Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Al objeto de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de la citada Ley y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la misma Ley, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria; el importe del módulo económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el Anexo V de la presente Ley.
Artículo 18. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2010 y por los importes consignados en el Anexo VI de esta Ley.
CAPÍTULO II De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios SocialesArtículo 19. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.Corresponde a la Ministra de Economía y Hacienda autorizar respecto de los Presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las siguientes modificaciones presupuestarias:
1. Las transferencias de crédito que afecten a gastos de personal o a los demás créditos presupuestarios que enumera el apartado 2 del artículo 44 de la Ley General Presupuestaria.
2. Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 20. Aplicación de remanentes de tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año se podrán destinar a financiar el Presupuesto de Gasto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales. Asimismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.
CAPÍTULO III Otras normas de gestión presupuestariaArtículo 21. Agencia Estatal de Administración Tributaria.Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2010 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por 100.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco. b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por la Ministra de Economía y Hacienda, cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.
Tres. La recaudación derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado en el mes de diciembre de 2009, podrá generar crédito en el mismo concepto, o equivalente, del Presupuesto del Estado para 2010, en el porcentaje establecido en el apartado uno de este artículo, según el procedimiento previsto en la Orden de 4 de marzo de 1993, que desarrolla el artículo 97 de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
TÍTULO III De los gastos de personalCAPÍTULO I Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector públicoArtículo 22. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:
a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.
c) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
f) El Banco de España.
g) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.
h) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.
Dos. Con efectos de 1 de enero de 2010, las retribuciones del personal al servicio del sector público, incluidas, en su caso, las que en concepto de pagas extraordinarias correspondieran en aplicación del artículo 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, en los términos de lo recogido en el apartado Dos del artículo 22 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones en el marco de sus competencias.
Tres. Además del incremento general de retribuciones previsto en el apartado precedente las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno del presente artículo podrán destinar hasta un 0,3 por ciento de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos respectivos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.
Cuatro. Para el cálculo del límite a que se refiere, el apartado anterior para el personal funcionario se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones básicas y complementarias devengadas por dicho personal; y para el personal sometido a legislación laboral el porcentaje se aplicará sobre la masa salarial definida en el artículo 25.Uno de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social, salvo en el caso del incremento previsto en el apartado Dos de este mismo artículo.
No computarán, a los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la indemnización por residencia y la indemnización por destino en el extranjero.
Cinco. Las retribuciones a percibir en el año 2010 por los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta del citado Estatuto Básico, en concepto de sueldo y trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 |
Sueldo ? Euros |
Trienios ? Euros |
A1 |
13.935,60 |
535,80 |
A2 |
11.827,08 |
428,76 |
B |
10.264,44 |
373,68 |
C1 |
8.816,52 |
322,08 |
C2 |
7.209,00 |
215,28 |
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) |
6.581,64 |
161,64 |
Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:
Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.
Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.
Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007.
Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007.
Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007.
Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.
Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.
Nueve. Lo dispuesto en los apartados Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Seis, Siete y Ocho del presente artículo será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y a los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público.
Diez. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 2010 recogerán los criterios señalados en el presente artículo.
Artículo 23. Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.Uno. Durante el año 2010, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público delimitado en el artículo anterior será, como máximo, igual al 15 por 100 de la tasa de reposición de efectivos y se concentrará en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Dentro de este límite, la oferta de empleo público incluirá los puestos y plazas desempeñados por personal interino, contratado o nombrado en el ejercicio anterior al que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, excepto aquellos sobre los que exista reserva de puesto, o estén incursos en procesos de provisión.
Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo 1 de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación a que se hace referencia en el párrafo anterior no será de aplicación:
a) Al personal de la Administración de Justicia, para el que el número de plazas se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
b) A las Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.
c) A las Administraciones Públicas con competencias sanitarias en relación con la cobertura de las correspondientes plazas en los hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud.
d) Al personal de las Administraciones Públicas que tenga encomendadas las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de la normativa en el orden social, la gestión de las políticas activas de empleo y de las prestaciones por desempleo.
e) A Instituciones Penitenciarias.
f) A las Corporaciones Locales cuya población sea inferior a 50.000 habitantes y a las mancomunidades que puedan constituir para la prestación de servicios comunes.
g) Al Banco de España.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, en el ámbito de las Fuerzas Armadas, el número de plazas de militares profesionales de Tropa y Marinería será el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima, aplicándose un límite del ochenta y cinco por ciento de la tasa de reposición de efectivos a la cobertura de plazas de oficiales y suboficiales.
Por lo que respecta a la cobertura de las plazas correspondientes a seguridad aérea y ferroviaria, al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios, personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación, al personal que tenga encomendado el desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, a Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, a las correspondientes a aquellas Comunidades Autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su territorio y, en el ámbito de la Administración Local, a las correspondientes al personal de la policía local, el límite máximo será del cien por cien de la tasa de reposición de efectivos.
Dos. Durante el año 2010 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de la Ley 7/2007, en el ámbito a que se refiere el apartado Uno del artículo anterior, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos a que se refiere el artículo 10.1.a) de la Ley 7/2007 y contrataciones de personal interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que aquéllos se produzcan y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público, salvo que se decida su amortización.
No se tomarán en consideración a efectos de dicha limitación las plazas que estén incursas en procesos de consolidación de empleo derivados de la aplicación de la disposición transitoria 4.ª del EBEP.
Tres. El Gobierno, con el límite establecido en el apartado Uno de este artículo podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de la Presidencia y a iniciativa de los Departamentos u Organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal civil de la Administración Militar, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y personal de los entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, Comisión Nacional de la Competencia y de la Entidad pública empresarial «Loterías y apuestas del Estado».
La oferta de empleo público aprobada de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior prestará especial atención a la cobertura de plazas relativas al control y lucha contra el fraude fiscal, unidades de atención al ciudadano y de prestación directa de servicios públicos en los ámbitos de extranjería e inmigración y servicios de emergencia.
La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este artículo, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de la Presidencia y de Economía y Hacienda.
Dichos Departamentos podrán, asimismo, autorizar las correspondientes convocatorias de puestos o plazas vacantes de las entidades públicas empresariales, organismos y entes públicos no mencionados anteriormente, respetando la tasa de reposición de efectivos establecida con carácter general.
Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, en el ámbito al que se refiere el apartado Cuatro de este artículo, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de la Presidencia y de Economía y Hacienda.
Cinco. Los apartados Uno y Dos de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio del año 2010 recogerán los criterios señalados en dichos apartados.
Seis. La Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas adoptará, en el primer trimestre de 2010, un Plan de reducción de la temporalidad en el empleo público. Dicho Plan contendrá las medidas, procedimientos e indicadores que permitan reducir dicha temporalidad a un límite del 8%, y contemplará medidas incentivadoras en el marco de las respectivas Ofertas de Empleo Público. Los resultados de dicho Plan serán tenidos en cuenta para la determinación de la Oferta de Empleo Público para 2011.
CAPÍTULO II De los regímenes retributivosArtículo 24. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.Uno. Con efectos de 1 de enero de 2010, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos siguientes en relación con determinados cargos, puestos y colectivos, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2009, sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
Las pagas extraordinarias del personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo y que se percibirán en los meses de junio y diciembre serán de una mensualidad del sueldo, trienios, en su caso, y del complemento de destino o concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este artículo resulte de aplicación.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2009, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 0,3 por ciento previsto en la misma.
d) Para el año 2010, las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al personal funcionario serán las siguientes por grupos y/o subgrupos de titulación:
Grupo/Subgrupo |
Cuantía por sueldo ? Euros |
A1 |
97,08 |
A2 |
82,39 |
B |
71,51 |
C1 |
61,42 |
C2 |
50,22 |
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) |
45,85 |
La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal funcionario para el año 2010 será de 4,44 euros por trienio.
Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.
Tres. Las retribuciones básicas del personal funcionario que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, experimentarán un crecimiento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2009, siéndoles de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Uno.a) de este artículo.
Las retribuciones complementarias de estos funcionarios experimentarán, en su conjunto, un incremento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2009, sin perjuicio de las adecuaciones que resulten necesarias para adaptarlas a los requerimientos y contenidos específicos de los puestos de trabajo de la Sociedad Estatal y del grado de consecución de sus objetivos.
Cuatro. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Artículo 25. Personal laboral del sector público estatal.Uno. A los efectos de esta Ley se entiende por masa salarial el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2009 por el personal laboral del sector público estatal, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.
Con efectos de 1 de enero de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3 por ciento respecto de la establecida para el ejercicio de 2009, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 22 de la presente Ley, y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.
Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2010, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Dos. Durante el primer trimestre de 2010 el Ministerio de Economía y Hacienda autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado.
Tres. Para el año 2010 las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondiente al personal laboral al que se refiere este artículo serán las establecidas para el personal funcionario. Para el personal laboral acogido al Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado las cuantías se ajustarán a la siguiente equivalencia:
Grupo/subgrupo |
Grupo profesional personal laboral |
A1 |
1 |
A2 |
2 |
C1 |
3 |
C2 |
4 |
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) |
5 |
Para el personal laboral no acogido al citado Convenio Único la equivalencia se efectuará de acuerdo con el nivel de titulación exigido en su convenio colectivo o contrato laboral, en consonancia con la establecida para el acceso a los grupos de titulación del personal funcionario.
La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal laboral para el año 2010 será de 4,44 euros por trienio.
Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2009.
Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración General del Estado.
Artículo 26. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado y otro personal directivo.Uno. Continúan vigentes para 2010 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos en los mismos términos y cuantías establecidas en el artículo 26.Uno de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.
Dos. Continúan vigentes para 2010 las retribuciones de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados en los mismos términos y cuantías establecidas en el artículo 26.Dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.
Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.Uno.E de la presente Ley, se asigne a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados para tal fin, créditos que no experimentarán incremento en relación con los asignados en 2008, en términos homogéneos de número y tipo de Altos Cargos, y sin perjuicio de que las cantidades individuales asignadas puedan ser diferentes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de este complemento.
Tres. Las retribuciones de los Presidentes de las Agencias estatales y de los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos y, en su caso, las de los Directores Generales y Directores de los citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel, durante el ejercicio 2010, seguirán siendo las autorizadas a 31 de diciembre de 2009 por la Ministra de Economía y Hacienda.
La fijación inicial de las retribuciones del personal directivo de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos, cuando les corresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel, corresponderá a la Ministra de Economía y Hacienda.
Las retribuciones de los cargos a que se refieren los párrafos anteriores que deban autorizarse por primera vez en 2010, lo serán por la Ministra de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentren adscritos con respeto al criterio señalado en dichos párrafos.
Cuatro. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores se percibirá, en catorce mensualidades, la retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo, mantendrán la categoría y rango que les corresponda de conformidad con la normativa vigente.
Cinco. 1. Continúan vigentes para 2010 las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado en los mismos términos y cuantías establecidas en el artículo 26.Cuatro.1, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad.
2. Dentro de los créditos establecidos al efecto, el Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.Uno.E de la presente Ley, créditos que no experimentarán incremento en relación con los asignados en 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargos a que hace referencia este artículo 26.Cinco.
3. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los números anteriores de este apartado Cinco, dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y, si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.
Artículo 27. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.Uno. Continúan vigentes en el año 2010 las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas a que hace referencia el artículo 27, apartados Uno, Dos y Tres respectivamente de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, en los mismos términos y cuantías que las establecidas en dicho artículo, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad.
Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en el apartado anterior dichos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.
Artículo 28. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.Uno. De conformidad con lo establecido en los artículos 22. Cinco y 24.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2010 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la letra d) del citado artículo 24.Uno de esta Ley, serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el artículo 22. Cinco de esta misma Ley, referidas a 12 mensualidades.
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. La cuantía de cada una de dichas pagas será de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino mensual que se perciba.
Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Nivel |
Importe/euros |
30 |
12.236,76 |
29 |
10.975,92 |
28 |
10.514,52 |
27 |
10.052,76 |
26 |
8.819,28 |
25 |
7.824,84 |
24 |
7.363,20 |
23 |
6.901,92 |
22 |
6.440,04 |
21 |
5.979,12 |
20 |
5.554,08 |
19 |
5.270,52 |
18 |
4.986,72 |
17 |
4.703,04 |
16 |
4.420,08 |
15 |
4.136,04 |
14 |
3.852,72 |
13 |
3.568,68 |
12 |
3.285,00 |
11 |
3.001,44 |
10 |
2.718,12 |
9 |
2.576,40 |
8 |
2.434,20 |
7 |
2.292,60 |
6 |
2.150,76 |
5 |
2.008,92 |
4 |
1.796,28 |
3 |
1.584,24 |
2 |
1.371,36 |
1 |
1.158,84 |
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.a), experimentará con carácter general un incremento del 0,3 por ciento respecto de la aprobada para el ejercicio de 2009.
El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.
E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.
Cada Departamento ministerial determinará, dentro del crédito total disponible, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.
2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin que no experimentarán crecimiento respecto a los asignados en 2009.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.
Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia, especificando los criterios de concesión aplicados.
Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el artículo 28.Uno.B) de esta Ley, las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen y lo previsto en el artículo 28.Uno.D), de la presente Ley, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de la Presidencia asimile sus funciones, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el artículo 28.Uno.B) de la presente Ley, las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe y lo previsto en el artículo 28.Uno.D), de esta Ley.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.Uno.B) de la presente Ley.
Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera. Así mismo, les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Seis. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.
Siete. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, éstos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.
Artículo 29. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.Uno. Las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se vengan imputando al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos, no experimentarán variación en el ejercicio 2010 respecto a las establecidas para el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos no tendrán incremento alguno respecto de los existentes en el año 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargo.
Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno de esta Ley las retribuciones a percibir en el año 2010 por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:
A) Las retribuciones básicas, excluidos trienios en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de la referida Ley, siendo igualmente de aplicación al personal en activo lo dispuesto en el artículo 24.Uno a), segundo párrafo, de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento de empleo mensual que perciba.
B) Las retribuciones complementarias de carácter general, el componente singular del complemento específico y el complemento por incorporación, en su caso, que experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas en 2009, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.a) de la presente Ley.
C) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de «atención continuada» a que hace referencia el artículo 13.1 del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.
El crédito correspondiente a gratificaciones extraordinarias no experimentará variación respecto del asignado en 2009, en términos de homogeneidad con dicho año.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.Uno.b) de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, la Ministra de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
D) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos, para su percepción, serán fijadas por la Ministra de Defensa, previo informe favorable de la Ministra de Economía y Hacienda.
Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con la condición de plazas vinculadas percibirá en 2010, además de las retribuciones básicas que les corresponda, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera. ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.
Dicho personal podrá percibir asimismo la ayuda para vestuario y las pensiones de recompensas, el importe del complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado C) del número anterior, así como las prestaciones familiares a que hace referencia el artículo 13.1 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por la Universidad y a los mecanismos de compensación presupuestaria a que se refieren, respectivamente, el apartado siete de la citada base decimotercera y las bases establecidas al efecto en el correspondiente concierto.
Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán en el año 2010 las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el número Dos de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares, así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.
Cinco. Asimismo, al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.
Artículo 30. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.Uno. Las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos, no experimentarán variación en el ejercicio 2010 respecto a las establecidas para el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos no tendrán incremento alguno respecto de los existentes en el año 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargo.
Dos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2010 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, no incluido en el apartado anterior, serán las siguientes:
A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24.Uno.a) de la presente Ley en relación con las citadas pagas extraordinarias, por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba.
B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas en 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno.a) de esta Ley.
El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 28 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para estas finalidades. El crédito correspondiente a gratificaciones extraordinarias no experimentará crecimiento respecto del asignado en 2009 en términos de homogeneidad con dicho año.
Tres. Asimismo, al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo 31. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.Uno. Las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos no experimentarán variación en el ejercicio 2010 respecto a las establecidas para el año 2008, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos asignados a tal fin; estos créditos no tendrán incremento alguno respecto de los existentes en el año 2008, en términos homogéneos de número y tipo de cargo.
Dos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2010 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:
A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24.Uno.a) de la presente Ley en relación con las citadas pagas extraordinarias por lo que se incluirá en las mismas la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba.
B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de las establecidas en 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno.a) de esta Ley.
El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 28 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para estas finalidades. El crédito correspondiente a gratificaciones extraordinarias no experimentará crecimiento respecto del asignado en 2009 en términos de homogeneidad con dicho año.
Tres. Asimismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Artículo 32. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración de Justicia.Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2010 por los miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:
1. El sueldo, a que se refieren los Anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el año 2010, en las cuantías siguientes referidas a doce mensualidades:
|
Euros |
Carrera Judicial: |
|
Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) |
26.517,36 |
Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) |
25.121,04 |
Presidente del Tribunal Superior Justicia |
25.599,60 |
Magistrado |
22.755,96 |
Juez |
19.910,88 |
Carrera Fiscal: |
|
Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma |
25.599,60 |
Fiscal |
22.755,96 |
Abogado Fiscal |
19.910,88 |
2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.
3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía que se señala en el Anexo X de esta Ley.
4. Las retribuciones complementarias y las variables y especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de las vigentes en 2009.
El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.
5. Asimismo, al personal a que se refiere este apartado le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a las distintas Carreras.
6. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico y las pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial.
Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el complemento específico correspondiente al Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial.
Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria que hubieran correspondido a los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial, respectivamente.
El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y paga extraordinaria que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado.
Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el correspondiente a los Fiscales de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.
Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.
7. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley 15/2003.
Dos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2010 por los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:
1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.
a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido para el año 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
|
Euros |
Secretarios Judiciales de Primera Categoría |
19.910,88 |
Secretarios Judiciales de Segunda Categoría |
18.488,52 |
Secretarios Judiciales de Tercera Categoría |
17.066,76 |
b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, queda establecido para el año 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
|
Euros |
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses |
17.066,76 |
Gestión Procesal y Administrativa |
14.222,04 |
Tramitación Procesal y Administrativa |
11.377,80 |
Auxilio Judicial |
9.955,68 |
Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses |
14.222,04 |
Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses |
11.377,80 |
c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2010 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
|
Euros |
Cuerpo de Oficiales |
569,28 |
Cuerpo de Auxiliares |
427,08 |
Cuerpo de Agentes Judiciales |
355,80 |
Cuerpo de Técnicos Especialistas |
569,28 |
Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio |
427,08 |
Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir |
355,80 |
Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con mas de 7.000 habitantes a extinguir |
640,44 |
Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el año 2010 en 711,24 euros anuales, referidos a doce mensualidades.
2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el Anexo XI de esta Ley.
3. a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando de conformidad con la normativa vigente les resulte de aplicación este concepto, queda establecido para el año 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
|
Euros |
Puestos de Tipo I |
16.955,16 |
Puestos de Tipo II |
14.482,44 |
Puestos de Tipo III |
13.827,48 |
Puestos de Tipo IV |
13.722,96 |
Puestos de Tipo V |
9.923,28 |
Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios del párrafo anterior, experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de las vigentes en 2009, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.Uno.a), de esta Ley.
Para los restantes puestos del Cuerpo de Secretarios Judiciales, las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de las vigentes en 2009.
3. b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado Dos.1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2010 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:
|
Tipo |
Subtipo |
Euros |
Gestion Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. |
I |
A |
4.192,44 |
I |
B |
5.008,08 |
|
II |
A |
3.860,16 |
|
II |
B |
4.675,80 |
|
III |
A |
3.694,08 |
|
III |
B |
4.509,72 |
|
IV |
C |
3.527,88 |
|
IV |
D |
3.694,44 |
|
Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. |
I |
A |
3.638,88 |
I |
B |
4.454,64 |
|
II |
A |
3.306,72 |
|
II |
B |
4.122,36 |
|
III |
A |
3.140,52 |
|
III |
B |
3.956,16 |
|
IV |
C |
2.974,56 |
|
Auxilio judicial. |
I |
A |
2.858,40 |
I |
B |
3.674,04 |
|
II |
A |
2.526,00 |
|
II |
B |
3.341,76 |
|
III |
A |
2.359,92 |
|
III |
B |
3.175,68 |
|
IV |
C |
2.193,84 |
|
Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. |
I |
19.798,20 |
|
II |
19.542,72 |
||
III |
19.287,24 |
||
Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo Secretarios de Juzgados Municipios de más de 7.000 habitantes. |
5.353,56 |
Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno.a), de esta Ley.
En el caso en que a los funcionarios de los citados Cuerpos, en virtud de las previsiones contenidas en la disposición transitoria única del Real Decreto 1033/2007, les sea de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1714/2004, de 23 de julio, sus retribuciones complementarias, variables y especiales, experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto de las vigentes en 2009.
4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los apartados anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009 publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia (BOE de 20 de mayo de 2009).
Asimismo, al personal al que se refiere este apartado Dos le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno, de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a los distintos Cuerpos.
Tres. En el año 2010 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto a las vigentes en 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 24.Uno.a) de esta Ley.
Cuatro. Continúan vigentes para 2010 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal incluidos en los números 1 y 2 del apartado Cuatro del artículo 32 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, en idénticos términos y cuantías que las fijadas para los mismos en el citado apartado, números 1, 2 y 3, sin perjuicio de lo que se indica a continuación en relación con la retribución por antigüedad o trienios.
El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refiere el párrafo anterior serán las establecidas en el mismo, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho a la percepción, en 14 mensualidades, de la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda, así como del devengo de las retribuciones especiales que, asimismo, les pudieran corresponder.
Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno de la presente Ley, conforme al correspondiente nivel de titulación.
Artículo 33. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.Uno. Las retribuciones a percibir en el año 2010 por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 24 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Asimismo les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno de la presente Ley.
Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 28.Uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado artículo 28.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.
A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 28.Uno.B) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 28.Uno.C).
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentarán un incremento del 0,3 por ciento respecto al aprobado para el ejercicio de 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.Uno.a) de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
Por otra parte, al personal al que se refiere este mismo apartado le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 24.Uno de la presente Ley.
Tres. En el año 2010 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 24.Uno de esta Ley. Asimismo les será de aplicación lo dispuesto en la letra d) del artículo 24.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
CAPÍTULO III Otras disposiciones en materia de régimen del personal activoArtículo 34. Prohibición de ingresos atípicos.Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 35. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.Uno. Durante el año 2010 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas, y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 0,3 por ciento sobre las reconocidas en 2009.
Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.
Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Artículo 36. Otras normas comunes.Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2009 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo, durante el año 2010, las mismas retribuciones que en 2009 con un incremento del 0,3 por ciento respecto de las cuantías correspondientes a dicho año, sin perjuicio de la aplicación a este personal de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 22 de la presente Ley.
Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción durante el año 2010 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que se autorice conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
Tres. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, y la Entidad Pública Empresarial de Loterías y Apuestas del Estado no podrán abonar a su personal funcionario en situación de servicio activo, por retribuciones variables en concepto de incentivos al rendimiento, cantidades superiores a las que, para esta finalidad, se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Artículo 37. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.Uno. Durante el año 2010 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:
a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
b) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa específica.
d) Las restantes entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.
Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:
a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.
b) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
c) Aplicación del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia.
e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
f) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.
Tres. El informe citado en el apartado Uno de este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las letras a), b), c) y, para los del apartado d) en los términos en que se determine por la Comisión Interministerial de Retribuciones, y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes.
1. Los organismos afectados remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2010 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley.
Cuatro. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia determinarán y, en su caso, actualizarán las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.
Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2010 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 38. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2010, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.
c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.
Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.
Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.
En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las entidades públicas empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la Entidad pública empresarial podrán elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.
Artículo 39. Competencia del Ministerio de Economía y Hacienda en materia de costes del personal al servicio del sector público.Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, adoptados en el ámbito de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias Estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos del sector público estatal de los que deriven incrementos, directa o indirectamente, de gasto público en materia de costes de personal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Hacienda siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe.
TÍTULO IV De las pensiones públicasCAPÍTULO I Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad SocialArtículo 40. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los Capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título Primero del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para el 2010 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma:
a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 |
Haber regulador ? Euros/año |
A1 |
38.769,75 |
A2 |
30.512,77 |
B |
26.718,88 |
C1 |
23.434,34 |
C2 |
18.540,45 |
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales |
15.807,20 |
b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:
Administración Civil y Militar del Estado
Índice |
Haber regulador ? Euros/año |
10 |
38.769,75 |
8 |
30.512,77 |
6 |
23.434,34 |
4 |
18.540,45 |
3 |
15.807,20 |
Administración de Justicia
Multiplicador |
Haber regulador ? Euros/año |
4,75 |
38.769,75 |
4,50 |
38.769,75 |
4,00 |
38.769,75 |
3,50 |
38.769,75 |
3,25 |
38.769,75 |
3,00 |
38.769,75 |
2,50 |
38.769,75 |
2,25 |
30.512,77 |
2,00 |
26.718,89 |
1,50 |
18.540,45 |
1,25 |
15.807,20 |
Tribunal Constitucional
Cuerpo |
Haber regulador ? Euros/año |
Secretario General |
38.769,75 |
De Letrados |
38.769,75 |
Gerente |
38.769,75 |
Cortes Generales
Cuerpo |
Haber regulador ? Euros/año |
De Letrados |
38.769,75 |
De Archiveros-Bibliotecarios |
38.769,75 |
De Asesores Facultativos |
38.769,75 |
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas |
38.769,75 |
Técnico-Administrativo |
38.769,75 |
Administrativo |
23.434,34 |
De Ujieres |
18.540,45 |
Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero del 2010, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:
a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.
Administración Civil y Militar del Estado
Índice |
Grado |
Grado especial |
Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual ? Euros |
10 (5,5) |
8 |
|
25.990,29 |
10 (5,5) |
7 |
|
25.275,99 |
10 (5,5) |
6 |
|
24.561,72 |
10 (5,5) |
3 |
|
22.418,83 |
10 |
5 |
|
22.054,10 |
10 |
4 |
|
21.339,83 |
10 |
3 |
|
20.625,56 |
10 |
2 |
|
19.911,22 |
10 |
1 |
|
19.196,93 |
8 |
6 |
|
18.545,78 |
8 |
5 |
|
17.974,45 |
8 |
4 |
|
17.403,12 |
8 |
3 |
|
16.831,76 |
8 |
2 |
|
16.260,44 |
8 |
1 |
|
15.689,08 |
6 |
5 |
|
14.128,49 |
6 |
4 |
|
13.700,11 |
6 |
3 |
|
13.271,79 |
6 |
2 |
|
12.843,38 |
6 |
1 |
(12 por 100) |
13.853,43 |
6 |
1 |
|
12.414,99 |
4 |
3 |
|
10.454,39 |
4 |
2 |
(24 por 100) |
12.474,67 |
4 |
2 |
|
10.168,73 |
4 |
1 |
(12 por 100) |
11.037,09 |
4 |
1 |
|
9.883,07 |
3 |
3 |
|
9.026,65 |
3 |
2 |
|
8.812,43 |
3 |
1 |
|
8.598,25 |
Administración de Justicia
Multiplicador |
Importe por concepto de sueldo en cómputo anual ? Euros |
4,75 |
42.442,88 |
4,50 |
40.209,03 |
4,00 |
35.741,35 |
3,50 |
31.273,68 |
3,25 |
29.039,85 |
3,00 |
26.806,01 |
2,50 |
22.338,34 |
2,25 |
20.104,50 |
2,00 |
17.870,68 |
1,50 |
13.403,00 |
1,25 |
11.169,18 |
Tribunal Constitucional
Cuerpo |
Importe por concepto de sueldo en cómputo anual ? Euros |
Secretario General |
40.209,03 |
De Letrados |
35.741,35 |
Gerente |
35.741,35 |
Cortes Generales
Cuerpo |
Importe por concepto de sueldo en cómputo anual ? Euros |
De Letrados |
23.390,51 |
De Archiveros-Bibliotecarios |
23.390,51 |
De Asesores Facultativos |
23.390,51 |
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas. |
21.479,84 |
Técnico-Administrativo |
21.479,84 |
Administrativo |
12.935,93 |
De Ujieres |
10.232,45 |
b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:
Administración Civil y Militar del Estado
Índice |
Valor unitario del trienio en cómputo anual ? Euros |
10 |
839,61 |
8 |
671,70 |
6 |
503,75 |
4 |
335,87 |
3 |
251,88 |
Administración de Justicia
Multiplicadores a efectos de trienios |
Valor unitario del trienio en cómputo anual ? Euros |
3,50 |
1.563,66 |
3,25 |
1.452,00 |
3,00 |
1.340,30 |
2,50 |
1.116,90 |
2,25 |
1.006,60 |
2,00 |
893,55 |
1,50 |
670,15 |
1,25 |
558,47 |
Tribunal Constitucional
Cuerpo |
Valor unitario del trienio en cómputo anual ? Euros |
Secretario General |
1.563,66 |
De Letrados |
1.563,66 |
Gerente |
1.563,66 |
Cortes Generales
Cuerpo |
Valor unitario del trienio en cómputo anual ? Euros |
De Letrados |
956,39 |
De Archiveros-Bibliotecarios |
956,39 |
De Asesores Facultativos |
956,39 |
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas |
956,39 |
Técnico-Administrativo |
956,39 |
Administrativo |
573,85 |
De Ujieres |
382,55 |
Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.
Artículo 41. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para el 2010.Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para el 2010, al establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 146,77 euros mensuales.
Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra ex combatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para el 2010 en las siguientes cuantías:
a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 4.790,73 euros, referida a 12 mensualidades.
b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será de 12.920,50 euros, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.
c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 146,77 euros mensuales.
2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para el 2010, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.
Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para el 2010 en las siguientes cuantías:
a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por ciento de la cantidad de 9.044,35 euros, referida a 12 mensualidades.
b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.
Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para el 2010, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 5.739,90 euros, referida a 12 mensualidades.
Cinco. La cuantía para el 2010 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado Dos.a) del precedente artículo 40.
Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:
a) En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de 65 años.
b) En las pensiones de viudedad, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.
Artículo 42. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.Uno. Para el año 2010, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 4.755,80 euros íntegros anuales.
Dos. Para el año 2010, se establece un complemento de pensión, fijado en 525 euros anuales, para aquellos pensionistas que acrediten fehacientemente carecer de vivienda en propiedad, y residir como residencia habitual en una vivienda alquilada al pensionista por propietarios que no tengan con él o ella relación de parentesco hasta tercer grado. En el caso de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler, o de ser varios, el primero de ellos.
Las normas de desarrollo necesarias para regular el procedimiento de solicitud, reconocimiento y abono de este complemento serán reglamentariamente determinadas por el Gobierno en la norma en la que se establezcan las cuantías y la revalorización a aplicar en el año 2010 a las pensiones del sistema de la Seguridad Social.
CAPÍTULO II Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicasArtículo 43. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2010 la cuantía íntegra de 2.466,20 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.
No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante el año 2010 el importe de 34.526,80 euros.
Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por la disposición final segunda de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.
A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.466,20 euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.
No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.
Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado Uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite legal.
No obstante, si la pensión objeto de señalamiento inicial, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su titular, procederá efectuar la citada minoración o supresión sobre la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.
Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados Dos y Tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la variación.
En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.
Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.
Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2010:
a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.
b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.
c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.
d) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
e) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-Ley 6/2006, de 23 de junio.
Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado Siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.
Nueve. Cuando durante 2010 se originen situaciones de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o entre todas éstas y, además, cualquier otra pensión pública de viudedad, regirá el límite establecido en la disposición transitoria séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
CAPÍTULO III Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2010Artículo 44. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el 2010.Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en el 2010 un incremento del 1 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 41, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.
Dos. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2010 un incremento del 1 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
Tres. Las pensiones referidas en el artículo 42 de este Título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 2009, se fijarán en el año 2010 en 4.755,80 euros íntegros anuales.
Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto uno del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2004, experimentarán el 1 de enero del año 2010 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2009, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 ?o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977? y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.
Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el año 2010 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2009, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
Artículo 45. Pensiones no revalorizables durante el año 2010.Uno. En el año 2010 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:
a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, y por la disposición final segunda de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.466,20 euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo 43.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo, y a las pensiones reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio.
b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.
c) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto en los supuestos regulados en el artículo 49 de esta Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a la cuantía fijada para la pensión de tal Seguro en el apartado Uno del mencionado artículo 49 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
d) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 2009, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 44 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.
Artículo 46. Limitación del importe de la revalorización para el año 2010 de las pensiones públicas.Uno. El importe de la revalorización para el año 2010 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este Capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 34.526,80 euros.
Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.
A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 34.526,80 euros anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.
El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2009 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.
No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el apartado Dos del artículo 45 la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.
Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.
Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:
a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.
b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.
c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.
d) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
e) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio.
Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado Tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.
Seis. En los supuestos de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con pensiones de viudedad, contemplados en el apartado Dos del artículo 49 de esta Ley, regirá el límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso se aplicarán las normas generales sobre revalorización, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite.
CAPÍTULO IV Complementos para mínimosArtículo 47. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio de 2010 ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 6.923,90 euros al año. A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales.
Para acreditar las rentas e ingresos, el Centro Gestor podrá exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.
Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 2009 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.923,90 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.
Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.
No obstante si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.
Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el 2010 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.
En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Tres. Durante el 2010 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:
Complementos para mínimos
Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 41 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio.
Artículo 48. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2010.Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 6.923,90 euros al año. A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales.
Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestora podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 6.923,90 euros más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.
Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante el año 2009 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.923,90 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.
Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.
b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 8.076,80 euros anuales.
Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.076,80 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.
Cuatro. A los efectos previstos en el apartado Uno de este artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante el año 2009 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 6.923,90 euros, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2010 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
Cinco. Durante el año 2010, las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:
Clase de pensión |
Euros/año |
Orfandad: |
|
Por beneficiario |
2.511,60 |
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.228,60 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios. |
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Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento |
4.944,80 |
En favor de familiares: |
|
Por beneficiario |
2.511,60 |
Si no existe viudo ni huérfano pensionistas: |
|
Un solo beneficiario con sesenta y cinco años |
6.074,60 |
Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años |
5.720,40 |
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 3.717,00 euros/año entre el número de beneficiarios. |
|
Uno. A partir del 1 de enero del año 2010, la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual, en 5.259,80 euros.
A dichos efectos no se considerará pensión concurrente la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será el establecido en el apartado anterior, aun cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite establecido en la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Tres. Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior al 50 por 100 de la cuantía de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que en cada momento corresponda.
TÍTULO V De las operaciones financierasCAPÍTULO I Deuda PúblicaArtículo 50. Deuda Pública.Uno. Se autoriza a la Ministra de Economía y Hacienda para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2010 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2010 en más de 78.135.978,85 miles de euros.
Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:
a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.
b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.
c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias previstas legalmente.
d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.
Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.
Artículo 51. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos.Uno. Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2010 por los importes que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.
Asimismo, se autoriza a las entidades públicas empresariales que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones de crédito durante el año 2010 por los importes que, para cada una, figuran en dicho Anexo. La autorización se refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.4 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.
Dos. Los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia e Innovación (Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria; Consejo Superior de Investigaciones Científicas; Instituto Geológico y Minero de España; Instituto de Salud Carlos III; Instituto de Astrofísica de Canarias; Instituto Español de Oceanografía; Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, dependiente del Ministerio de Defensa, y la Universidad Nacional de Educación a Distancia podrán concertar operaciones de crédito en forma de anticipos reembolsables en el ámbito de las convocatorias de ayudas del Ministerio de Ciencia e Innovación, con cargo al capítulo VIII de los Presupuestos Generales del Estado.
Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.
Artículo 52. Asunción de deuda del Ente Público Radiotelevisión Española en liquidación.Uno. El Estado asumirá, en la fecha de su vencimiento y por un importe máximo de 1.500.000,00 miles de euros, el nominal de la operación de endeudamiento del Ente Público Radiotelevisión Española en liquidación, que se relacionan en el Anexo XV.
Dos. La Ministra de Economía y Hacienda autorizará las operaciones de tesorería y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 53. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.
El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos.
Asimismo, el Gobierno comunicará trimestralmente el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.
CAPÍTULO II Avales Públicos y Otras GarantíasArtículo 54. Importe de los Avales del Estado.Uno. El importe máximo de los avales a otorgar por el Estado durante el ejercicio del año 2010 no podrá exceder de 42.000.000 miles de euros.
Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se reservan los siguientes importes:
13.500.000 miles de euros para garantizar, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera, apartado 8, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, según la redacción dada por el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, las obligaciones económicas exigibles al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, derivadas de las emisiones de instrumentos financieros que realice dicho Fondo con cargo a los derechos de cobro que constituyan el activo del mismo.
27.000.000 miles de euros para garantizar las obligaciones económicas exigibles al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, derivadas de las emisiones de instrumentos financieros, de la concertación de operaciones de préstamo y crédito, así como de la realización de cualesquiera otras operaciones de endeudamiento que realice dicho Fondo, de acuerdo con lo establecido por la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
Tres. Dentro del importe total máximo de los avales a otorgar por el Estado durante el ejercicio 2010, se reserva el importe de 1.000.000 miles de euros para garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de financiación concertadas por empresas fabricantes de vehículos automóviles, válidamente constituidas en España, destinadas a la ejecución de planes industriales que contemplen inversiones productivas en España, así como de procesos de mejora de la competitividad.
La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos determinará el procedimiento de concesión de avales, los requisitos que deberán concurrir para la concesión de los mismos y las condiciones a que quedará sujeta la efectividad de los avales otorgados.
Cuatro. Dentro del importe de 500.000 miles de euros no reservado en los apartados anteriores, se establece un límite máximo de 40.000 miles de euros para garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en España destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española mediante la adquisición por compra, por arrendamiento con opción a compra o por arrendamiento financiero con opción a compra, de buques mercantes nuevos, en construcción o usados cuya antigüedad máxima sea de cinco años.
Las solicitudes de aval que se presenten transcurridos seis meses desde la fecha de formalización de la adquisición del buque no podrán ser tenidas en cuenta.
La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a la formalización de la adquisición del buque quedará condicionada a que dicha formalización se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento del aval.
El importe avalado no podrá superar el 35 % del precio total del buque financiado.
Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.
En todo caso, la autorización de avales se basará en una evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación y del riesgo.
La Comisión Delegada para Asuntos Económicos determinará el procedimiento de concesión de avales, los requisitos que deberán concurrir para la concesión de los mismos y las condiciones a que quedará sujeta la efectividad de los avales otorgados.
Cinco. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones de tesorería con cargo al concepto específico establecido a tal fin.
Con posterioridad a su realización, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre de cada año, que se aplicarán al presupuesto en el primer trimestre del siguiente año.
Artículo 55. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2010, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.
Artículo 56. Información sobre avales públicos otorgados.El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.
Artículo 57. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2010, de 3.000 millones de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de titulización de activos constituidos al amparo de los convenios que suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras de Fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial.
Los activos cedidos al Fondo de titulización serán préstamos o créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España. No obstante, el activo cedido correspondiente a un mismo sector, de acuerdo con el nivel de división de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, no podrá superar el 25 por ciento del total del activo cedido al Fondo de titulización.
Los Fondos de titulización de activos se podrán constituir con carácter abierto, en el sentido del artículo 4 del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regula los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización, por un período máximo de 2 años desde su constitución, siempre y cuando los activos cedidos al Fondo de titulización sean préstamos o créditos concedidos a partir del 1 de enero de 2008.
Para la constitución de un Fondo de titulización, las entidades de crédito interesadas, deberán ceder préstamos y créditos concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España. Al menos, el 50 por ciento del saldo vivo de los préstamos y créditos cedidos, deberán tener un plazo de amortización inicial no inferior a un año y haber sido concedidos a pequeñas y medianas empresas.
La entidad que ceda los préstamos y créditos deberá reinvertir la liquidez obtenida como consecuencia del proceso de titulización, en préstamos o créditos, con un plazo de amortización inicial no inferior a un año, concedidos a todo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España y que, al menos, el 80 por ciento sean a pequeñas y medianas empresas. La reinversión deberá realizarse, al menos, el 50 por ciento en el plazo de un año, a contar desde la efectiva disposición de la liquidez, y el resto en el plazo de dos años. A estos efectos, se entenderá por liquidez obtenida, el importe de los activos que la entidad cede al Fondo de Titulización en el momento de su constitución y, en su caso, en las posteriores cesiones que se realicen como consecuencia del carácter abierto del Fondo, durante el período de dos años anteriormente indicado.
Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por el Estado a valores de renta fija emitidos por los Fondos de titulización de activos señalados en el apartado anterior no podrá exceder de 10.100 millones de euros a 31 de diciembre de 2010.
Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado uno de este artículo deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.
Cuatro. Las Sociedades Gestoras de Fondos de titulización de activos deberán remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información necesaria para el control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de los avales, en particular la referente al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por los Fondos de titulización de activos y a la tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.
Cinco. La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.
Seis. Se faculta a la Ministra de Economía y Hacienda para que establezca las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado uno de este artículo.
CAPÍTULO III Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito OficialArtículo 58. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.Uno. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de la gestión del sistema CARI. El Estado reembolsará durante el año 2010 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquel haya incurrido.
Para ese propósito, la dotación para el año 2010 al sistema C.A.R.I. (Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses), será la que figure en la partida presupuestaria 20.06.431A.444.
En el caso de que existan saldos positivos del sistema a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2010, una vez deducidos los costes de gestión en los que haya incurrido el ICO, éstos se ingresarán en el Tesoro.
Dentro del conjunto de operaciones de ajuste de intereses aprobadas a lo largo del ejercicio 2010, el importe de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2010, asciende a 480.000 miles de euros.
Con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés, previo informe de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda y autorización de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Dos. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de otras actividades. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos incluirán información acerca de la reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 59. Información a las Cortes Generales.Uno. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial. El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del apartado diez de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Dos. Información a las Cortes Generales en materia de inversión y gasto público. El Gobierno remitirá semestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información del grado de ejecución de la inversión, en su caso, con el detalle de la distribución territorial del Estado y de sus Organismos Autónomos.
Artículo 60. Fondo de Ayuda al Desarrollo.Uno. La dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año 2010 en 1.847.885,65 miles de euros, que se destinarán a los fines previstos en el apartado 2 de la disposición adicional vigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Asimismo, con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo podrán financiarse, a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, aportaciones de capital y contribuciones financieras a Organismos e Instituciones Internacionales, Programas de Desarrollo y Fondos Multilaterales de Desarrollo con los que España tenga o suscriba el oportuno convenio o acuerdo de financiación.
Dos. El incremento en la dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo se hará con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias y por los siguientes importes:
12.03.143A.872 «Fondo de Ayuda al Desarrollo en materia de Cooperación», 1.355.230,00 miles de euros.
15.21.923P.871 «Fondo de Ayuda al Desarrollo para Instituciones Financieras Internacionales y para la Gestión de la Deuda Externa (FIDE)», 298.630,00 miles de euros.
20.06.431A.871 «Fondo de Ayuda al Desarrollo para la Internacionalización», 194.025,65 miles de euros.
Tres. El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 2.153.860,00 miles de euros a lo largo del año 2010, sin que, en ningún caso, las dotaciones que se utilicen para financiar las operaciones realizadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo puedan rebasar los importes indicados en el párrafo anterior, con arreglo a la siguiente distribución por Departamentos:
Operaciones a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación: Hasta 1.355.230,00 miles de euros. Dentro de este límite de aprobaciones por Consejo de Ministros, las operaciones que por su carácter no reembolsable conlleven ajuste en déficit público tendrá un límite máximo de 800.000 miles de euros.
Operaciones a iniciativa del Ministerio de Economía y Hacienda: Hasta 298.630,00 miles de euros.
Operaciones a iniciativa del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio: Hasta 500.000 miles de euros.
Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.
Cuatro. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para cada una de las aplicaciones del Fondo de Ayuda al Desarrollo y se aplicarán a cada una de las mismas, los retornos que tengan lugar durante el ejercicio económico 2010 y que tengan su origen en operaciones aprobadas a iniciativa del departamento ministerial correspondiente.
Cinco. La compensación anual al ICO establecida en el punto 10 de la Disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 62/2003, será efectuada por los tres Departamentos mencionados en un porcentaje determinado por la proporción que supone el límite de aprobación de operaciones asignado a cada Departamento respecto al límite total de aprobaciones.
Seis. El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.
Artículo 61. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ascenderá a 100.000,00 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo, así como a los gastos de asistencia técnica de los distintos proyectos.
El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe máximo de hasta 100.000,00 miles de euros a lo largo del año 2010.
El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.
Artículo 62. Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.La dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento ascenderá en el año 2010 a 300.000,00 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado 3 de la Disposición adicional sexagésima primera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.
El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe máximo de hasta 300.000,00 miles de euros a lo largo del año 2010.
El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.
CAPÍTULO IV Capítulo 8 del PresupuestoArtículo 63. Préstamos y anticipos con cargo al capítulo 8 del Presupuesto.Será preceptivo y vinculante el informe del Ministerio de Economía y Hacienda para la concesión de préstamos y anticipos, con cargo al capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado, a las entidades del sector público comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre.
El citado informe tendrá por objeto determinar el efecto que las condiciones de concesión de dichos préstamos y anticipos puedan tener sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria a que se refiere el artículo 7 del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, y en atención a dichas consideraciones determinará la procedencia de la concesión de las operaciones propuestas.
Mediante Orden de la Ministra de Economía y Hacienda podrán dictarse las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de esta disposición.
TÍTULO VI Normas TributariasCAPÍTULO I Impuestos DirectosSección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas FísicasArtículo 64. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2010, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:
Año de adquisición |
Coeficiente |
1994 y anteriores |
1,2780 |
1995 |
1,3502 |
1996 |
1,3040 |
1997 |
1,2780 |
1998 |
1,2532 |
1999 |
1,2307 |
2000 |
1,2070 |
2001 |
1,1833 |
2002 |
1,1601 |
2003 |
1,1374 |
2004 |
1,1150 |
2005 |
1,0932 |
2006 |
1,0718 |
2007 |
1,0508 |
2008 |
1,0302 |
2009 |
1,0100 |
2010 |
1,0000 |
No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,3502.
La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.
Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 74 de esta Ley.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.
2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.
3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.
4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.
Artículo 65. Exención de las prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único.Con efectos desde 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, el apartado n) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda redactado de la siguiente forma:
«n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 15.500 euros, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
El límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores que sean personas con discapacidad que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
La exención prevista en el párrafo primero estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.»
Artículo 66. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo y de determinados rendimientos de actividades económicas.Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2010, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica el artículo 20, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo.
1. El rendimiento neto del trabajo se minorará en las siguientes cuantías:
a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 9.180 euros anuales.
c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.
2. Se incrementará en un 100 por ciento el importe de la reducción prevista en el apartado 1 de este artículo, en los siguientes supuestos:
a) Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
b) Contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Este incremento se aplicará en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.
3. Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales.
Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
4. Como consecuencia de la aplicación de las reducciones previstas en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.»
Dos. Se modifica el número 1.º del apartado 2 del artículo 32, que quedará redactado como sigue:
«1.º Cuando se cumplan los requisitos previstos en el número 2.º de este apartado, el rendimiento neto de las actividades económicas se minorará en las cuantías siguientes:
a) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento neto de actividades económicas y 9.180 euros anuales.
c) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.
Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de actividades económicas podrán minorar el rendimiento neto de las mismas en 3.264 euros anuales.
Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que ejerzan de forma efectiva una actividad económica y acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.»
Artículo 67. Mínimo personal y familiar.Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2010, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica el artículo 57, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 57. Mínimo del contribuyente.
1. El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.151 euros anuales.
2. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 918 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.122 euros anuales.»
Dos. Se modifica el artículo 58, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 58. Mínimo por descendientes.
1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
1.836 euros anuales por el primero.
2.040 euros anuales por el segundo.
3.672 euros anuales por el tercero.
4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.244 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.»
Tres. Se modifica el artículo 59, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 59. Mínimo por ascendientes.
1. El mínimo por ascendientes será de 918 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.122 euros anuales.»
Cuatro. Se modifica el artículo 60, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 60. Mínimo por discapacidad.
El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.
1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 2.316 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 7.038 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.316 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 2.316 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 7.038 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.316 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.»
Cinco. Se modifica el artículo 61.4.ª, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 61.4.ª
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes, la cuantía será de 1.836 euros anuales por ese descendiente.»
Artículo 68. Escalas general y complementaria del Impuesto.Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2010, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 63, que quedará redactado como sigue:
«1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:
1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable ? Hasta euros |
Cuota íntegra ? Euros |
Resto base liquidable ? Hasta euros |
Tipo aplicable ? Porcentaje |
0,00 |
0,00 |
17.707,20 |
15,66 |
17.707,20 |
2.772,95 |
15.300,00 |
18,27 |
33.007,20 |
5.568,26 |
20.400,00 |
24,14 |
53.407,20 |
10.492,82 |
En adelante |
27,13 |
2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 74, que quedará redactado como sigue:
«1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:
1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos de la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior será aplicable la siguiente escala complementaria:
Base liquidable ? Hasta euros |
Cuota íntegra ? Euros |
Resto base liquidable ? Hasta euros |
Tipo aplicable ? Porcentaje |
0 |
0 |
17.707,20 |
8,34 |
17.707,20 |
1.476,78 |
15.300,00 |
9,73 |
33.007,20 |
2.965,47 |
20.400,00 |
12,86 |
53.407,20 |
5.588,91 |
En adelante |
15,87 |
2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.»
Artículo 69. Tipos de gravamen del ahorro.Con efectos desde 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 66. Tipos de gravamen del ahorro.
1. La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará a los tipos que aparecen en la siguiente escala:
Parte de la base liquidable ? Euros |
Tipo aplicable ? Porcentaje |
Hasta 6.000 euros |
11,72 |
Desde 6.000,01 euros en adelante |
12,95 |
2. En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se refieren el apartado 2 del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley, la base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará a los tipos que aparecen en la siguiente escala:
Parte de la base liquidable ? Euros |
Tipo aplicable ? Porcentaje |
Hasta 6.000 euros |
19 |
Desde 6.000,01 euros en adelante |
21» |
Dos. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 76. Tipo de gravamen del ahorro.
La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará tipos que aparecen en la siguiente escala:
Parte de la base liquidable ? Euros |
Tipo aplicable ? Porcentaje |
Hasta 6.000 euros |
7,28 |
Desde 6.000,01 euros en adelante |
8,05» |
Tres. Se introduce una nueva disposición adicional vigésima octava, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional vigésima octava. Porcentajes de reparto de la escala del ahorro.
La escala del ahorro aplicable para la determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica será la resultante de aplicar a la escala prevista en el artículo 66.2 de esta Ley el porcentaje de reparto entre el Estado y la Comunidad Autónoma que derive del modelo de financiación existente en la Comunidad Autónoma en la que el contribuyente tenga su residencia habitual.»
Artículo 70. Deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas.Con efectos desde 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se introduce la siguiente modificación en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Se modifica el apartado 1 del artículo 80 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 12.000 euros anuales que obtengan renidmientos del trabajo o rendimientos de actividades económicas se deducirán la siguiente cuantía:
a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 8.000 euros anuales: 400 euros anuales.
b) cuando la base imponible esté comprendida enter 8.000,01 y 12.000 euros anuales: 400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,1 la diferencia entre la base imponible y 8.000 euros anuales.»
Artículo 71. Importe de los pagos a cuenta.Con efectos desde 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, el artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 101. Importe de los pagos a cuenta.
1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se fijarán reglamentariamente, tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.
Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.
Reglamentariamente podrá establecerse que el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se exprese en números enteros, con redondeo al más próximo.
2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 15 por ciento. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 19 por ciento. En el caso de los rendimientos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, la base de retención estará constituida por la contraprestación íntegra, sin que se tenga en consideración, a estos efectos, la exención prevista en la letra y) del artículo 7 de esta Ley.
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas Ciudades.
5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:
a) El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.
No obstante, se aplicará el porcentaje del 7 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.
Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
b) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 por ciento.
c) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades forestales.
d) El 1 por ciento para otras actividades empresariales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
6. El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será del 19 por ciento.
No se aplicará retención cuando no proceda computar la ganancia patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94.1.a) de esta Ley.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos que reglamentariamente se establezcan, será del 19 por 100.
7. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculadas a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, será del 19 por ciento.
8. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será del 19 por ciento.
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando el inmueble esté situado en Ceuta o Melilla en los términos previstos en el artículo 68.4 de esta Ley.
9. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación, será del 19 por ciento.
10. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el 24 por ciento. El porcentaje de ingreso a cuenta en el supuesto previsto en el artículo 92.8 de esta Ley será del 19 por ciento.
11. Los porcentajes de los pagos fraccionados que deban practicar los contribuyentes que ejerzan actividades económicas serán los siguientes:
a) El 20 por ciento, cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
b) El 4 por ciento, cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. El porcentaje será el 3 por ciento cuando se trate de actividades que tengan sólo una persona asalariada, y el 2 por ciento cuando no se disponga de personal asalariado.
c) El 2 por ciento, cuando se trate de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto.
Estos porcentajes se reducirán a la mitad para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.»
Artículo 72. Reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo.Con efectos desde 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se añade una disposición adicional vigésima séptima en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional vigésima séptima. Reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo.
1. En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010 y 2011, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo.
A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008.
El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.
La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.
2. Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo.
No obstante, cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2008 e inicie su ejercicio en el período impositivo 2008, la plantilla media correspondiente al mismo se calculará tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el inicio de la misma.
Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio con posterioridad a dicha fecha, la plantilla media correspondiente al período impositivo 2008 será cero.
3. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Cuando en cualquiera de los períodos impositivos la duración de la actividad económica hubiese sido inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
4. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio en 2009, 2010 ó 2011, y la plantilla media correspondiente al período impositivo en el que se inicie la misma sea superior a cero e inferior a la unidad, la reducción establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de inicio de la actividad a condición de que en el período impositivo siguiente la plantilla media no sea inferior a la unidad.
El incumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo anterior motivará la no aplicación de la reducción en el período impositivo de inicio de su actividad económica, debiendo presentar una autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.»
Sección 2.2 Impuesto sobre la Renta de no ResidentesArtículo 73. Tipo de gravamen de las rentas del ahorro.Con efectos desde 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, será exigible una imposición complementaria, al tipo de gravamen del 19 por ciento, sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 18.1.a), que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base imponible del establecimiento permanente.
La declaración e ingreso de dicha imposición complementaria se efectuará en la forma y plazos establecidos para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.»
Dos. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 25, que queda redactada de la siguiente forma:
«f) El 19 por ciento cuando se trate de:
1.º Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de una entidad.
2.º Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
3.º Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.»
Sección 3.ª Impuesto sobre SociedadesArtículo 74. Coeficientes de corrección monetaria.Uno Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2010, los coeficientes previstos en el artículo 15.9.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:
|
Coeficiente |
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 |
2,2719 |
En el ejercicio 1984 |
2,0630 |
En el ejercicio 1985 |
1,9052 |
En el ejercicio 1986 |
1,7937 |
En el ejercicio 1987 |
1,7087 |
En el ejercicio 1988 |
1,6324 |
En el ejercicio 1989 |
1,5612 |
En el ejercicio 1990 |
1,5001 |
En el ejercicio 1991 |
1,4488 |
En el ejercicio 1992 |
1,4167 |
En el ejercicio 1993 |
1,3982 |
En el ejercicio 1994 |
1,3730 |
En el ejercicio 1995 |
1,3180 |
En el ejercicio 1996 |
1,2553 |
En el ejercicio 1997 |
1,2273 |
En el ejercicio 1998 |
1,2114 |
En el ejercicio 1999 |
1,2030 |
En el ejercicio 2000 |
1,1969 |
En el ejercicio 2001 |
1,1722 |
En el ejercicio 2002 |
1,1580 |
En el ejercicio 2003 |
1,1385 |
En el ejercicio 2004 |
1,1276 |
En el ejercicio 2005 |
1,1127 |
En el ejercicio 2006 |
1,0908 |
En el ejercicio 2007 |
1,0674 |
En el ejercicio 2008 |
1,0343 |
En el ejercicio 2009 |
1,0120 |
En el ejercicio 2010 |
1,0000 |
Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.
b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 9 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 9 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.
Artículo 75. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2010, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.
Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2010.
Artículo 76. Porcentaje de retención o ingreso a cuenta.Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica la letra a) del apartado 6 del artículo 140 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 marzo, que queda redactada de la siguiente forma:
«a) Con carácter general, el 19 por 100.
Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.»
Artículo 77. Tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo.Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se añade una disposición adicional duodécima en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional duodécima. Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo.
1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20 por ciento.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 por ciento.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de esta ley.
2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.
Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período.
Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos.
En caso de incumplimiento de la condición establecida en este apartado, procederá realizar la regularización en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.
3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
Se computará que la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha.
4. A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 108 de esta Ley.
Cuando la entidad sea de nueva creación, o alguno de los períodos impositivos a que se refiere al apartado 1 de esta disposición adicional hubiere tenido una duración inferior al año, o bien la actividad se hubiera desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
5. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2009, 2010 ó 2011 y la plantilla media en los doce meses siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, la escala establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de constitución de la entidad a condición de que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media no sea inferior a la unidad.
Cuando se incumpla dicha condición, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento el importe resultante de aplicar el 5 por ciento a la base imponible del referido primer período impositivo, además de los intereses de demora.
6. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo 45 de esta ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.»
Sección 4.ª Impuestos LocalesArtículo 78. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2010, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,01. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2009.
b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2009, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.
c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.
d) En el caso de inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2010, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2009 para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.
Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 2000 y el 30 de junio de 2002, así como los valores resultantes de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
CAPÍTULO II Impuestos IndirectosSección 1ª. Impuesto sobre el Valor AñadidoArtículo 79. Impuesto sobre el Valor Añadido.Con efectos desde el 1 de julio de 2010 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 90, que queda redactado de la siguiente forma:
«Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.»
El resto del artículo queda con el mismo contenido.
Dos. Se modifica el encabezado del apartado uno del artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:
«Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:»
El resto del apartado y artículo quedan con el mismo contenido.
Tres. Se modifica el apartado cinco del artículo 130, que queda redactado de la siguiente forma:
«Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:
1.º El 10 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
2.º El 8,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.
El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación.»
El resto del artículo queda con el mismo contenido.
Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.Artículo 80. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.Con efectos desde 1 de enero del año 2010, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:
Escala |
Transmisiones directas ? Euros |
Transmisiones transversales ? Euros |
Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros ? Euros |
1.º Por cada título con grandeza |
2.568 |
6.438 |
15.435 |
2.º Por cada grandeza sin título |
1.836 |
4.603 |
11.019 |
3.º Por cada título sin grandeza |
732 |
1.836 |
4.417 |
Uno. Se elevan a partir del 1 de enero de 2010 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2009, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 74.uno de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2009.
Dos. La variación porcentual prevista en el apartado Uno no será aplicable a las tasas por utilización especial de las instalaciones portuarias ni a la tasa por servicio de señalización marítima reguladas en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. Tampoco será aplicable esta actualización a las tasas por ocupación privativa del dominio público portuario y por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, para las que dicha Ley establece un régimen de actualización propio.
Tres. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.
Cuatro. A partir del 1 de enero de 2010, el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas quedará redactado como sigue:
«4. A partir de 1 de enero de 2010 regirán los siguientes tipos y cuotas fijas:
Tipos tributarios y cuotas fijas.
Uno. Tipos tributarios.
a) El tipo tributario general será del 20 por 100.
b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de la base imponible comprendida entre euros |
Tipo aplicable ? Porcentaje |
Entre 0 y 1.322.226,63 |
20 |
Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06 |
35 |
Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88 |
45 |
Más de 4.363.347,88 |
55 |
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo ''B'' o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 3.531 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ''B'' en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: La cuota se incrementará en un 50 % por cada jugador adicional a partir del tercero.
B) Máquinas tipo ''C'' o de azar:
a) Cuota anual: 4.020,77 euros.»
Artículo 82. Tasa de Aterrizaje.No obstante lo dispuesto en el artículo 81, se mantienen para el año 2010 las cuantías de la tasa de aterrizaje en el importe exigible durante el año 2009 de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.
Artículo 83. Tasa de aproximación.Con efectos 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifican los apartados cinco, seis y siete del artículo 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el que se regula la tasa de aproximación, que pasarán a tener la siguiente redacción:
«Cinco. El importe de la tasa de aproximación exigible a una aeronave en un aeropuerto será igual al producto de la tarifa unitaria establecida a dicho aeropuerto por las unidades de servicio de aproximación de dicha aeronave.
A estos efectos y sin perjuicio de la posibilidad de financiar parte de los costes de los servicios de navegación aérea con cargo a otras fuentes de financiación, la tasa unitaria se calculará dividiendo los costes de los servicios de navegación aérea de aproximación previstos entre el número de unidades de servicio de aproximación tasables para el año correspondiente. Los costes previstos incluirán el saldo resultante de la recuperación por exceso o defecto de los años anteriores.
Las unidades de servicio de aproximación serán igual al factor ''peso'' de la aeronave considerada.
El factor ''peso'', expresado en una cifra de dos decimales, será igual al cociente obtenido dividiendo por cincuenta la cifra correspondiente al peso máximo al despegue más elevado de la aeronave, expresado en toneladas métricas, aplicándose el exponente 0,9.
El peso máximo certificado de despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, será el que figura en el certificado de aeronavegabilidad o en otro documento oficial equivalente proporcionado por el operador de la aeronave. Cuando no se conozca el peso, se utilizará el peso de la aeronave más pesada que se conozca del mismo tipo. Si una aeronave cuenta con varios pesos máximos certificados de despegue, se escogerá el máximo. Si un operador de aeronaves trabaja con dos o más aeronaves que son diferentes versiones del mismo tipo, se utilizará para todas ellas el promedio de los pesos máximos de despegue de todas las aeronaves del mismo tipo. El cálculo del factor peso por tipo de aeronave y por operador se efectuará, al menos, una vez al año.
El cálculo e imputación de costes se realizará conforme establece el Reglamento de la Comisión n.º 1794/2006, de 6 de diciembre, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea.
Seis. La tasa unitaria por zona de tarificación, así como el exponente a que hace referencia el párrafo cuarto del apartado anterior se fijará anualmente por el Ministerio de Fomento para cada aeropuerto, pudiendo preverse otras fuentes de financiación de los costes de los servicios de aproximación. En caso de cambios importantes e inesperados del tráfico o de los costes, las tasas unitarias podrán ser modificadas a lo largo del año.
Con carácter previo a la determinación de la tasa, el prestador de los servicios de aproximación llevará a cabo el trámite de consulta previsto en el artículo 15 del Reglamento (CE) 1794/2006, de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006.
Siete. Las tasas aplicables a partir del 1 de enero de 2010 serán:
Los aeropuertos de Alicante, Barcelona, Bilbao, Fuerteventura, Gran Canaria, Ibiza, Lanzarote, Madrid/Barajas, Málaga, Menorca, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife/Norte, Tenerife/Sur y Valencia: 171,22 euros.
Los aeropuertos de Santiago, Almería, Asturias, Girona, Granada, Jerez, A Coruña, La Palma, Reus y Vigo: 154,10 euros.
Los aeropuertos de Santander, Zaragoza, El Hierro, La Gomera, Madrid/Cuatro Vientos, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Vitoria, Badajoz, Murcia/San Javier, Valladolid, Salamanca, Sabadell y el resto de los aeropuertos a los que AENA preste servicios de navegación aérea de aproximación: 128,42 euros.
La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento en función del tráfico que los mismos soporten.»
Artículo 84. Tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario.Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 81, se mantienen para el año 2010 las cuantías de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario en el importe exigible durante el año 2009 de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.
Dos. Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se añade un nuevo artículo 9 bis cuatro a la Ley 25/1998 de 13 de julio, con la siguiente redacción:
«Artículo 9 bis cuatro.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81 de esta Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, y de lo dispuesto en los artículos 9, 9 bis, 9 bis dos, este último en su redacción dada por el artículo 71 dos de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, y 9 bis tres de esta Ley, las cuantías para la tarifa G.6 serán las que a continuación se expresan:
Tarifa G.6. Sistemas de energía a 400 hertzios.
Las cuantías a aplicar por cada servicio de suministro de energía eléctrica transformada a 400 Hz serán las siguientes:
Concepto |
1.ª hora o fracción |
Euros/cuarto de hora o fracción |
Aeronaves con peso menor de 40 Tm |
23,84 |
5,96 |
Aeronaves cuyo peso esté comprendido entre 40 Tm y 150 Tm |
25,09 |
6,27 |
Aeronaves con peso mayor de 150 Tm |
40,76 |
10,19» |
Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 81, se mantienen para el año 2010 las cuantías de la tasa de seguridad en el importe exigible durante el año 2009 de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.
Dos. Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida se modifica el porcentaje de la recaudación de la tasa de seguridad a ingresar en el Tesoro Publico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, quedando la redacción del artículo contenido en la mencionada Ley como sigue:
«Nueve. El importe íntegro de lo recaudado por esta tasa, disminuido en el importe transferido a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, formará parte del presupuesto de ingresos de la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.»
Artículo 86. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:
T = [N × V] / 166,386= [S (km) × B(kHz) × F (C, C, C, C, C)] / 166,386
En donde:
T = Es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.
N = Es el número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) que se calcula como el producto de S × B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en kHz.
V = Es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco coeficientes C, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
F (C, C, C, C, C) = Es la función que relaciona los cinco coeficientes C. Esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.
El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad:
T = [N × V] / 166,386 = [S (km) × B(kHz) × (C, C, C, C, C)] / 166,386
En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados.
En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español.
Para fijar el valor de los parámetros C a C en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollen.
Estos cinco parámetros son los siguientes:
1.º Coeficiente C: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:
Número de frecuencias por concesión o autorización.
Zona urbana o rural.
Zona de servicio.
2.º Coeficiente C: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:
Soporte a otras redes (infraestructura).
Prestación a terceros.
Autoprestación.
Servicios de telefonía con derechos exclusivos.
Servicios de radiodifusión.
3.º Coeficiente C: Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:
Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).
Previsiones de uso de la banda.
Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.
4.º Coeficiente C: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:
Redes convencionales.
Redes de asignación aleatoria.
Modulación en radioenlaces.
Diagrama de radiación.
5.º Coeficiente C: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:
Experiencias no comerciales.
Rentabilidad económica del servicio.
Interés social de la banda.
Usos derivados de la demanda de mercado.
Densidad de población.
Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.
A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. Dicho valor de referencia es el que se toma por defecto, el cual se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el parámetro correspondiente no es de aplicación.
Coeficiente C: Mediante este parámetro se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este parámetro la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.
Concepto |
Escala de valores |
Observaciones |
Valor de referencia |
1 |
De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
Margen de valores |
1 a 2 |
? |
Zona alta/baja utilización |
+ 25 % |
De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Demanda de la banda |
Hasta + 20 % |
|
Concesiones y usuarios |
Hasta + 30 % |
Coeficiente C: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta la consideración en su caso de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.
Concepto |
Escala de valores |
Observaciones |
Valor de referencia |
1 |
De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
Margen de valores |
1 a 2 |
? |
Prestación a terceros/autoprestación |
Hasta + 10 % |
De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Coeficiente C: Con el coeficiente C se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.
Concepto |
Escala de valores |
Observaciones |
Valor de referencia |
1 |
De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
Margen de valores |
1 a 2 |
? |
Frecuencia exclusiva/compartida |
Hasta + 75 % |
De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Idoneidad de la banda de frecuencia |
Hasta + 60 % |
Coeficiente C: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico respecto a otras tecnologías. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora y televisión digital, además de los clásicos analógicos.
Concepto |
Escala de valores |
Observaciones |
Valor de referencia |
2 |
De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
Margen de valores |
1 a 2 |
? |
Tecnología utilizada/tecnología de referencia |
Hasta + 50 % |
De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Coeficiente C: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.
En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.
Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C en estos casos será el 15 % del valor general.
Concepto |
Escala de valores |
Observaciones |
Valor de referencia |
1 |
De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. |
Margen de valores |
> 0 |
? |
Rentabilidad económica |
Hasta + 30 % |
De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. |
Interés social servicio |
Hasta - 20 % |
|
Población |
Hasta + 100 % |
|
Experiencias no comerciales |
? 85 % |
Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:
Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas. Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:
1. Servicios móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.
1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.
1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.6 Servicio móvil por satélite.
2. Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
2.3 Servicio fijo por satélite.
3. Servicio de Radiodifusión.
3.1 Radiodifusión sonora.
Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media (OL/OM).
Radiodifusión sonora de onda corta (OC).
Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM).
Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).
3.2 Televisión.
Televisión (analógica).
Televisión digital terrenal (DVB-T).
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
4. Otros servicios.
4.1 Radionavegación.
4.2 Radiodeterminación.
4.3 Radiolocalización.
4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.
1. SERVICIOS MÓVILES.
1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.
Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.
Los cinco parámetros establecidos en el apartado 3.1 del Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio móvil terrestre, al menos las siguientes modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.
En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.
Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.
Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.
1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/ autoprestación.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta, es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 100 MHz |
1,2 |
1,25 |
1 |
1,3 |
0,4707 |
1111 |
100-200 MHz |
1,7 |
1,25 |
1 |
1,3 |
0,5395 |
1112 |
200-400 MHz |
1,6 |
1,25 |
1,1 |
1,3 |
0,4937 |
1113 |
400-1.000 MHz |
1,5 |
1,25 |
1,2 |
1,3 |
0,4590 |
1114 |
1.000-3.000 MHz |
1,1 |
1,25 |
1,1 |
1,3 |
0,4590 |
1115 |
> 3.000 MHz |
1 |
1,25 |
1,2 |
1,3 |
0,4590 |
1116 |
1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/ autoprestación.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 100 MHz |
1,4 |
1,25 |
1 |
1,3 |
0,4707 |
1121 |
100-200 MHz |
2 |
1,25 |
1 |
1,3 |
0,5395 |
1122 |
200-400 MHz |
1,8 |
1,25 |
1,1 |
1,3 |
0,4937 |
1123 |
400-1.000 MHz |
1,7 |
1,25 |
1,2 |
1,3 |
0,4590 |
1124 |
1.000-3.000 MHz |
1,25 |
1,25 |
1,1 |
1,3 |
0,4590 |
1125 |
> 3.000 MHz |
1,15 |
1,25 |
1,2 |
1,3 |
0,4590 |
1126 |
1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 100 MHz |
1,2 |
1,25 |
1,5 |
1,3 |
0,4707 |
1131 |
100-200 MHz |
1,7 |
1,25 |
1,5 |
1,3 |
0,5395 |
1132 |
200-400 MHz |
1,6 |
1,25 |
1,65 |
1,3 |
0,4937 |
1133 |
400-1.000 MHz |
1,5 |
1,25 |
1,8 |
1,3 |
0,4590 |
1134 |
1.000-3.000 MHz |
1,1 |
1,25 |
1,65 |
1,3 |
0,4590 |
1135 |
> 3.000 MHz |
1 |
1,25 |
1,8 |
1,3 |
0,4590 |
1136 |
1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz; 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 100 MHz |
1,4 |
1,25 |
1,5 |
1,3 |
0,4707 |
1141 |
100-200 MHz |
2 |
1,25 |
1,5 |
1,3 |
0,5395 |
1142 |
200-400 MHz |
1,8 |
1,25 |
1,65 |
1,3 |
0,4937 |
1143 |
400-1.000 MHz |
1,7 |
1,25 |
1,8 |
1,3 |
0,4590 |
1144 |
1.000-3.000 MHz |
1,25 |
1,25 |
1,65 |
1,3 |
0,4590 |
1145 |
> 3.000 MHz |
1,15 |
1,25 |
1,8 |
1,3 |
0,4590 |
1146 |
1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 100 MHz |
1,4 |
1,375 |
1,5 |
1,3 |
0,4707 |
1151 |
100-200 MHz |
2 |
1,375 |
1,5 |
1,3 |
0,5395 |
1152 |
200-400 MHz |
1,8 |
1,375 |
1,65 |
1,3 |
0,4937 |
1153 |
400-1.000 MHz |
1,7 |
1,375 |
1,8 |
1,3 |
0,4590 |
1154 |
1.000-3.000 MHz |
1,25 |
1,375 |
1,65 |
1,3 |
0,4590 |
1155 |
> 3.000 MHz |
1,15 |
1,375 |
1,8 |
1,3 |
0,4590 |
1156 |
1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 100 MHz |
1,1 |
1,25 |
2 |
1 |
0,1491 |
1161 |
100-200 MHz |
1,6 |
1,25 |
2 |
1 |
0,1491 |
1162 |
200-400 MHz |
1,7 |
1,25 |
2 |
1 |
0,1491 |
1163 |
400-1.000 MHz |
1,4 |
1,25 |
2 |
1 |
0,1491 |
1164 |
1.000-3.000 MHz |
1,1 |
1,25 |
2 |
1 |
0,1491 |
1165 |
> 3.000 MHz |
1 |
1,25 |
2 |
1 |
0,1491 |
1166 |
1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 100 MHz |
1,1 |
1,375 |
2 |
1 |
0,1491 |
1171 |
100-200 MHz |
1,6 |
1,375 |
2 |
1 |
0,1491 |
1172 |
200-400 MHz |
1,7 |
1,375 |
2 |
1 |
0,1097 |
1173 |
400-1.000 MHz |
1,4 |
1,375 |
2 |
1 |
0,1491 |
1174 |
1.000-3.000 MHz |
1,1 |
1,375 |
2 |
1 |
0,1491 |
1175 |
> 3.000 MHz |
1 |
1,375 |
2 |
1 |
0,1491 |
1176 |
1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
En redes de ámbito nacional se aplicará el valor de superficie correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz ó 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
F < 50 MHz UN 34 |
1 |
2 |
1 |
2 |
19,5147 |
1181 |
50 < f < 174 MHz |
1 |
2 |
1 |
1,5 |
0,3444 |
1182 |
CNAF UN 24 |
1 |
2 |
1,3 |
1 |
0,3444 |
1183 |
1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.
Se incluyen en este epígrafe las instalaciones de dispositivos de corto alcance siempre que el radio de cobertura de la red no sea mayor que 3 kilómetros en cualquier dirección.
Para redes de mayor distancia de cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25 ó 200 kHz) en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 50 MHz |
1,7 |
1,25 |
1,5 |
1 |
19,5147 |
1191 |
50-174 MHz |
1,8 |
1,25 |
1,5 |
1 |
19,5147 |
1192 |
406-470 MHz |
2 |
1,25 |
1,5 |
1 |
19,5147 |
1193 |
862-870 MHz |
1,7 |
1,25 |
1,5 |
1 |
19,5147 |
1194 |
> 1.000 MHz |
1,5 |
1,25 |
1,5 |
1 |
19,5147 |
1195 |
1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.
1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.
Este epígrafe únicamente será de aplicación a los títulos habilitantes otorgados con anterioridad al 1 de enero de 2007 y hasta que finalice su plazo de vigencia. En caso de prórroga, al finalizar la vigencia de los mencionados títulos serán de aplicación los códigos de modalidad que en cada caso corresponda de los incluidos en los epígrafes 1.1.5 ó 1.1.6.
En estos casos, la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 100 MHz |
1,4 |
1,375 |
2 |
1,25 |
8,800 10-3 |
1211 |
100-200 MHz |
1,6 |
1,375 |
2 |
1,25 |
8,800 10-3 |
1212 |
200-400 MHz |
1,44 |
1,375 |
2 |
1,25 |
8,800 10-3 |
1213 |
400-1.000 MHz |
1,36 |
1,375 |
2 |
1,25 |
8,800 10-3 |
1214 |
1.000-3.000 MHz |
1,25 |
1,375 |
2 |
1,25 |
8,800 10-3 |
1215 |
> 3.000 MHz |
1,15 |
1,375 |
2 |
1,25 |
8,800 10-3 |
1216 |
1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.
En estos casos, la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 100 MHz |
1,1 |
1,375 |
2 |
1 |
9,383 10-3 |
1221 |
100-200 MHz |
1,6 |
1,375 |
2 |
1 |
9,383 10-3 |
1222 |
200-400 MHz |
1,7 |
1,375 |
2 |
1 |
9,383 10-3 |
1223 |
400-1.000 MHz |
1,4 |
1,375 |
2 |
1 |
9,383 10-3 |
1224 |
1.000-3.000 MHz |
1,1 |
1,375 |
2 |
1 |
9,383 10-3 |
1225 |
> 3.000 MHz |
1 |
1,375 |
2 |
1 |
9,383 10-3 |
1226 |
1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA) y asociados.
Las modalidades que se contemplan en este apartado son las siguientes:
1.3.1 Este epígrafe ha sido suprimido.
1.3.2 Sistema GSM (prestación a terceros).
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF UN 41 |
2 |
2 |
1 |
1,8 |
3,543 10-2 |
1321 |
1.3.3 Sistema DCS-1800 (prestación a terceros).
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultado de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF UN 140 |
2 |
2 |
1 |
1,6 |
3,190 10-2 |
1331 |
1.3.4 Este epígrafe ha sido suprimido.
1.3.5 Comunicaciones Móviles de Tercera Generación, Sistema UMTS (prestación a terceros).
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta, es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (5.000 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF |
2 |
2 |
1 |
1,5 |
4,251 10-2 |
1351 |
1.3.6 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios, expresadas en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.
El ancho de banda a tener en cuenta será el ancho de banda total asignado expresado en kHz.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF UN 40 |
2 |
2 |
1 |
1,8 |
0,02812 |
1361 |
1.3.7 Comunicaciones móviles a bordo de aeronaves.
La superficie a considerar será de 1 Km2 por cada 200 aeronaves, o fracción.
El ancho de banda a considerar será el total reservado en función de la tecnología utilizada.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF |
1,4 |
2 |
1 |
1 |
1,20 |
1371 |
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.4.1 Servicio móvil marítimo.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 30 MHz |
1 |
1,25 |
1,25 |
1 |
0,1146 |
1411 |
30-300 MHz |
1,3 |
1,25 |
1,25 |
1 |
0,9730 |
1412 |
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 30 MHz |
1 |
1,25 |
1,25 |
1 |
0,1146 |
1511 |
30-300 MHz |
1,3 |
1,25 |
1,25 |
1 |
0,1146 |
1512 |
1.6 Servicio móvil por satélite.
En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o la estación de que se trate que, en general, será la correspondiente a todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda reservada al sistema, computándose la suma del ancho de banda del enlace ascendente y del ancho de banda del enlace descendente.
1.6.1 Servicio de comunicaciones móviles por satélite.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF |
1 |
1,25 |
1 |
1 |
1,950 10-3 |
1611 |
1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
Banda 10-15 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,865 10 -5 |
1621 |
Banda 1500-1700 MHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
7,852 10 -5 |
1622 |
1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
Banda 1500-1700 MHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
2,453 10 -4 |
1631 |
2. Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.
Con carácter general, para reservas de frecuencia del servicio fijo punto a punto, se aplicará a efectos de cálculo de la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo de los vanos se encuentran ubicadas en alguna población con más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del radioenlace la atraviese hasta su estación receptora. Asimismo, para aquellos vanos de radioenlaces donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 1.000 MHz |
1,3 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,4286 |
2111 |
1.000-3.000 MHz |
1,25 |
1 |
1,45 |
1,2 |
0,4286 |
2112 |
3.000-10.000 MHz |
1,25 |
1 |
1,15 |
1,15 |
0,4019 |
2113 |
10-24 GHz |
1,2 |
1 |
1,1 |
1,15 |
0,3616 |
2114 |
24-39,5 GHz |
1,1 |
1 |
1,05 |
1,1 |
0,3616 |
2115 |
39,5-105 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,0821 |
2116 |
2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada, o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 1.000 MHz |
1,6 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,4286 |
2121 |
1.000-3.000 MHz |
1,55 |
1 |
1,45 |
1,2 |
0,4286 |
2122 |
3.000-10.000 MHz |
1,55 |
1 |
1,15 |
1,15 |
0,4019 |
2123 |
10-24 GHz |
1,5 |
1 |
1,1 |
1,15 |
0,3616 |
2124 |
24-39,5 GHz |
1,3 |
1 |
1,05 |
1,1 |
0,3616 |
2125 |
39,5-105 GHz |
1,2 |
1 |
1 |
1 |
0,0821 |
2126 |
2.1.3 Este epígrafe ha sido suprimido.
2.1.4 Este epígrafe ha sido suprimido.
2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 1.000 MHz |
1,3 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,1962 |
2151 |
1.000-3.000 MHz |
1,25 |
1 |
1,7 |
1,2 |
0,1962 |
2152 |
3.000-10.000 MHz |
1,25 |
1 |
1,15 |
1,15 |
0,1840 |
2153 |
10-24 GHz |
1,2 |
1 |
1,1 |
1,15 |
0,1655 |
2154 |
24-39,5 GHz |
1,1 |
1 |
1,05 |
1,1 |
0,1655 |
2155 |
39,5-105 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,0377 |
2156 |
2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.
En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 1.000 MHz |
1,3 |
1 |
1,3 |
1,25 |
2,359 10-3 |
2161 |
1.000-3.000 MHz |
1,25 |
1 |
1,2 |
1,2 |
2,359 10-3 |
2162 |
3.000-10.000 MHz |
1,25 |
1 |
1,15 |
1,15 |
2,359 10-3 |
2163 |
10-24 GHz |
1,2 |
1 |
1,1 |
1,15 |
2,359 10-3 |
2164 |
24-39,5 GHz |
1,1 |
1 |
1,05 |
1,05 |
2,359 10-3 |
2165 |
39,5-105 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,578 10-3 |
2166 |
2.1.7 Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona.
Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma zona, a efectos de determinar la superficie que se ha de considerar en el cálculo de la tasa, por cada vano autorizado será el resultado de multiplicar una longitud nominal de 1,5 kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (expresado en kHz) a tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, otro). En su defecto se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF UN 126 |
1,12 |
1 |
1,10 |
2 |
0,1103 |
2171 |
64-66 GHz |
1,12 |
1 |
1,05 |
2 |
0,1103 |
2172 |
> 66 GHz |
1,12 |
1 |
1 |
2 |
0,1103 |
2173 |
2.1.8 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro de ámbito provincial ó multiprovincial.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o mas provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.
En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 1.000 MHz |
1,3 |
1 |
1,3 |
1,25 |
4,627 10-3 |
2181 |
1.000-3.000 MHz |
1,25 |
1 |
1,2 |
1,2 |
4,627 10-3 |
2182 |
3.000-10.000 MHz |
1,25 |
1 |
1,15 |
1,15 |
4,627 10-3 |
2183 |
10-24 GHz |
1,2 |
1 |
1,1 |
1,15 |
4,627 10-3 |
2184 |
24-39,5 GHz |
1,1 |
1 |
1,05 |
1,05 |
4,627 10-3 |
2185 |
39,5-105 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
1,157 10-3 |
2186 |
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 1.000 MHz |
1,5 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,1338 |
2211 |
1.000-3.000 MHz |
1,35 |
1 |
1,25 |
1,2 |
0,1137 |
2212 |
3.000-10.000 MHz |
1,25 |
1 |
1,15 |
1,15 |
0,0669 |
2213 |
10-24 GHz |
1,2 |
1 |
1,1 |
1,15 |
0,1004 |
2214 |
24-39,5 GHz |
1,1 |
1 |
1,05 |
1,1 |
0,1004 |
2215 |
39,5-105 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,0165 |
2216 |
2.2.2 Este epígrafe ha sido suprimido.
2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 1.000 MHz |
1,5 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,0673 |
2231 |
1.000-3.000 MHz |
1,35 |
1 |
1,25 |
1,2 |
0,0570 |
2232 |
3.000-10.000 MHz |
1,25 |
1 |
1,15 |
1,15 |
0,0337 |
2233 |
10-24 GHz |
1,2 |
1 |
1,1 |
1,15 |
0,0503 |
2234 |
24-39,5 GHz |
1,1 |
1 |
1,05 |
1,1 |
0,0503 |
2235 |
39,5-105 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,0083 |
2236 |
2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.
En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 1.000 MHz |
1,3 |
1 |
1,3 |
1,25 |
2,572 10 ?3 |
2241 |
1.000-3.000 MHz |
1,35 |
1 |
1,25 |
1,2 |
2,572 10 ?3 |
2242 |
3.000-10.000 MHz |
1,25 |
1 |
1,15 |
1,15 |
2,572 10 ?3 |
2243 |
10-24 GHz |
1,2 |
1 |
1,1 |
1,15 |
2,572 10 ?3 |
2244 |
24-39,5 GHz |
1,1 |
1 |
1,05 |
1,05 |
2,572 10 ?3 |
2245 |
39,5-105 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,630 10 ?3 |
2246 |
2.2.5 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de espectro de ámbito provincial ó multiprovincial.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o mas provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.
En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie cubierta independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 1.000 MHz |
1,3 |
1 |
1,3 |
1,25 |
5,045 10 ?3 |
2251 |
1.000-3.000 MHz |
1,35 |
1 |
1,25 |
1,2 |
5,045 10 ?3 |
2252 |
3.000-10.000 MHz |
1,25 |
1 |
1,15 |
1,15 |
5,045 10 ?3 |
2253 |
10-24 GHz |
1,2 |
1 |
1,1 |
1,15 |
5,045 10 ?3 |
2254 |
24-39,5 GHz |
1,1 |
1 |
1,05 |
1,05 |
5,045 10 ?3 |
2255 |
39,5-105 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
1,261 10 ?3 |
2256 |
2.3 Servicio fijo por satélite.
En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, con los mínimos que se especifiquen. Para los distintos tipos de enlace, en cada epígrafe se detalla el área a considerar.
El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda de la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo.
Dentro de este servicio se consideran los siguientes apartados:
2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión al servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).
En los enlaces punto a punto tanto para el enlace ascendente como para el enlace descendente se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, en esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 3.000 MHz |
1,50 |
1,25 |
1,50 |
1,20 |
1,950 10 ?4 |
2311 |
3000-30000 MHz |
1,25 |
1,25 |
1,15 |
1,15 |
1,950 10 ?4 |
2312 |
> 30 GHz |
1,0 |
1,25 |
1,0 |
1,20 |
1,950 10 ?4 |
2314 |
2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.
Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 3.000 MHz |
1,50 |
1,25 |
1,50 |
1,20 |
1,7207 10 ?4 |
2321 |
3-30 GHz |
1,25 |
1,25 |
1,50 |
1,20 |
1,7207 10 ?4 |
2322 |
> 30 GHz |
1,0 |
1,25 |
1,0 |
1,20 |
1,7207 10 ?4 |
2324 |
2.3.3 Servicios tipo VSAT (redes de datos por satélite) y SNG (enlaces transportables de reportajes por satélite).
Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 10.000 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 3.000 MHz |
1,50 |
1,25 |
1,50 |
1,20 |
1,7207 10 ?4 |
2331 |
3-17 GHz |
1,25 |
1,25 |
1,50 |
1,20 |
1,7207 10 ?4 |
2332 |
> 17 GHz |
1,0 |
1,25 |
1,0 |
1,20 |
6,32 10 ?5 |
2334 |
3. Servicio de radiodifusión.
En el cálculo del importe a satisfacer en concepto de tasa anual por reserva de cualquier frecuencia se tendrán en cuenta las consideraciones para los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión).
En general, la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.
La anchura de banda B a considerar, expresada en kHz, se indica para cada tipo de servicio en los apartados que siguen a continuación, ya que depende de las características técnicas de la emisión. En los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación de servicio considerada individualmente.
En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.
En el servicio de radiodifusión, el parámetro C5 se encuentra ponderado por un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:
Densidad de población |
Factor k |
Hasta 100 habitantes/km2 |
0,015 |
Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2 |
0,050 |
Superior a 250 hb/km2 y hasta 500 hb/km2 |
0,085 |
Superior a 500 hb/km2 y hasta 1.000 hb/km2 |
0,120 |
Superior a 1.000 hb/km2 y hasta 2.000 hb/km2 |
0,155 |
Superior a 2.000 hb/km2 y hasta 4.000 hb/km2 |
0,190 |
Superior a 4.000 hb/km2 y hasta 6.000 hb/km2 |
0,225 |
Superior a 6.000 hb/km2 y hasta 8.000 hb/km2 |
0,450 |
Superior a 8.000 hb/km2 y hasta 10.000 hb/km2 |
0,675 |
Superior a 10.000 hb/km2 y hasta 12.000 hb/km2 |
0,900 |
Superior a 12.000 hb/km2 |
1,125 |
Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión sonora y de televisión serán, en cualquier caso, las especificadas en el CNAF; sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.
Para el servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.
Los enlaces de contribución de radiodifusión (sonora y de televisión) vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.
3.1 Radiodifusión sonora.
Se distinguen las siguientes modalidades a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:
3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media:
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
148,5 a 283,5 kHz |
1 |
1 |
1 |
1,25 |
650,912 k |
3111 |
526,5 a 1.606,5 kHz |
1 |
1 |
1,5 |
1,25 |
650,912 k |
3112 |
3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.
En el caso de la radiodifusión sonora de onda corta se considerará que la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, corresponde a la superficie del territorio nacional y que la densidad de población corresponde a la densidad de población nacional.
La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
3 a 30 MHz según CNAF. |
1 |
1 |
1 |
1,25 |
325,453 k |
3121 |
3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
87,5 a 108 MHz |
1,25 |
1 |
1,5 |
1,25 |
13,066 k |
3131 |
3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
87,5 a 108 MHz |
1 |
1 |
1,5 |
1,25 |
13,066 k |
3141 |
3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
195 a 223 MHz |
1,25 |
1 |
1,5 |
1 |
0,3756 k |
3151 |
1.452 a 1.492 MHz |
1,25 |
1 |
1 |
1 |
0,3756 k |
3152 |
3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
195 a 223 MHz |
1 |
1 |
1,5 |
1 |
0,3756 k |
3161 |
1.452 a 1.492 MHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,3756 k |
3162 |
3.2 Televisión.
Se distinguen las siguientes modalidades, a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:
3.2.1 Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
470 a 830 MHz |
1,25 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,3798 k |
3212 |
3.2.2 Televisión analógica en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
470 a 830 MHz |
1 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,3798 k |
3222 |
3.2.3 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
470 a 862 MHz |
1,25 |
1 |
1,3 |
1 |
0,7023 |
3231 |
3.2.4 Televisión digital terrenal en otras zonas.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
470 a 862 MHz |
1 |
1 |
1,3 |
1 |
0,7023 |
3241 |
3.2.5 Televisión digital terrenal de ámbito local en zonas de alto interés y rentabilidad.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
470 a 862 MHz |
1,25 |
1 |
1,3 |
1 |
0,3512 |
3251 |
3.2.6 Televisión digital terrenal de ámbito local en otras zonas.
Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
470 a 862 MHz |
1 |
1 |
1,3 |
1 |
0,3512 |
3261 |
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
Las modalidades de estos servicios son las siguientes:
3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.
Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por debajo de 195 MHz destinadas al efecto en el CNAF.
La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF |
1 |
1 |
1 |
2 |
0,8017 |
3311 |
3.3.2 Enlaces de transporte de programas de radiodifusión sonora entre estudios y emisoras.
Este servicio se presta en las bandas de frecuencia destinadas al mismo según el CNAF.
En estos casos la superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.
La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF UN 111 |
1,25 |
1 |
1,25 |
2 |
5,72 |
3321 |
CNAF UN 47 |
1,15 |
1 |
1,10 |
1,90 |
5,72 |
3322 |
CNAF UN 88 |
1,05 |
1 |
0,75 |
1,60 |
5,72 |
3323 |
CNAF UNs 105 y 106 |
1,5 |
1 |
1,3 |
2 |
5,72 |
3324 |
3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).
Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por encima de 2000 MHz destinadas al mismo según el CNAF.
En estos casos, se establece una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia para su uso en todo el territorio nacional.
La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF |
1,25 |
1 |
1,25 |
2 |
0,7177 |
3331 |
4. Otros servicios.
Servicios incluidos en este capítulo:
4.1 Servicio de radionavegación.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,0100 |
4111 |
4.2 Servicio de radiodeterminación.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,0602 |
4211 |
4.3 Servicio de radiolocalización.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código de modalidad |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,03090 |
4311 |
4.4 Servicios por satélite, tales como operaciones espaciales, exploración de la tierra por satélite y otros.
La superficie a considerar en estos servicios será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.
El ancho de banda a considerar, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente, no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios:
Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas.
Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.
Superficie cubierta por la reserva efectuada.
Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.
Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.
Tres. El importe de la tasa anual que, conforme al apartado 1, del Anexo I, de la Ley General de Telecomunicaciones, los operadores deben satisfacer por la prestación de servicios a terceros, será el resultado de aplicar el tipo del 1,25 por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtengan aquéllos.
Artículo 87. Tasas de la Propiedad Industrial: Marcas.Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica el Anexo de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que queda redactado de la siguiente manera:
«TARIFA PRIMERA. Adquisición, defensa y mantenimiento de derechos.
1.1 Tasa de solicitud de registro:
a. De una marca o nombre comercial. Por la primera clase solicitada: 154,38 euros. Por la segunda clase y cada una de las sucesivas: 100,00 euros.
b. De una marca de garantía o colectiva. Por la primera clase solicitada: 308,72 euros. Por la segunda clase y cada una las sucesivas: 200,00 euros.
c. De un registro internacional (tasa nacional): 41,43 euros.
d. De una marca comunitaria (tasa de recepción y transmisión): 27,61 euros.
1.2 Tasa de división. Por cada solicitud o registro divisional resultante: 58,68 euros.
1.3 Tasa de restablecimiento de derechos: 102,26.
1.4 Tasa de solicitud de resolución urgente: 51,11 euros.
1.5 Por cada prioridad extranjera o de exposición reivindicada: 21,20.
1.6 Modificaciones: por la modificación de la modalidad, distintivo, lista de productos o servicios, del reglamento de uso o, en general, por cualquier modificación del expediente autorizada por la Ley, ya sea de la solicitud o del registro de la marca, cuando se efectúe de modo espontáneo por el solicitante o titular y no como consecuencia de un suspenso decretado de oficio: 22,50 euros.
1.7 Oposiciones: Por formulación de oposición: 42,00.
1.8 Tasas de la renovación del registro:
a. De una marca o nombre comercial. Por la primera clase renovada: 178,73 euros. Por la segunda clase renovada y cada una de las sucesivas: 120 euros.
b. De una marca de garantía o colectiva. Por la primera clase renovada: 359 euros. Por la segunda clase renovada y cada una de las sucesivas: 240 euros.
1.9 Demoras: por demoras en los pagos de las tasas de renovación y quinquenios sucesivos (régimen transitorio), los recargos serán del 25 %, dentro de los tres primeros meses, y del 50 %, dentro de los tres siguientes, hasta el máximo de seis meses de demora.
1.10 Recursos y revisión de actos administrativos: por la presentación de un recurso o solicitud de revisión: 95 euros.
1.11 Quinquenios sucesivos (régimen transitorio): 79,90 euros.
TARIFA SEGUNDA. Inscripción de cesión de derechos y otras modificaciones.
2.1 Por la inscripción o cancelación de cambios en la titularidad, licencias, derechos reales, opciones de compra u otras trabas o medidas cautelares o de ejecución. Por cada registro afectado: 32,44 [hasta un máximo de 6.768,37 euros].
2.2 Por la inscripción del cambio de nombre del titular: por cada registro afectado 15,90 euros, hasta un máximo de 2.654,25 euros.
TARIFA TERCERA. Otros servicios.
3.1 Certificaciones: 16,40 euros.
3.2 Consulta y vista de un expediente: 3,46 euros.
3.3 Copia de los documentos obrantes en el expediente: 11,05 euros más un suplemento por cada página que exceda de 10 de 1,10 euros.
TARIFA CUARTA. Publicaciones.
4.1 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a solicitud del recurrente, del anuncio de la interposición de un recurso contencioso-administrativo en materia de signos distintivos: 138,06 euros.
4.2 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial a instancia de parte, del fallo de un recurso contencioso-administrativo sobre signos distintivos: 138,06 euros.»
Artículo 88. Tasas de la Propiedad Industrial: Patentes.Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifican las tasas contenidas en el Anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y se crea una nueva Tarifa Cuarta, así como los epígrafes 1.9 y 1.10 de la Tarifa Primera. Este Anexo queda redactado como sigue:
«TARIFA PRIMERA. Adquisición y defensa de derechos.
1.1 Solicitudes:
Por la solicitud de una demanda de depósito de patente de invención, certificado de adición o modelo de utilidad, ya sea directamente o como consecuencia de la división de una solicitud, así como por la solicitud de rehabilitación prevista en el artículo 117, inclusive en ambos casos la inserción de la solicitud en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial»: 80,00 euros.
Por solicitud de cambio de modalidad de protección: 10,00 euros.
Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica: 664,51 euros.
Por solicitud de examen previo: 378,31 euros.
Por la presentación de un recurso o solicitud de revisión. 95,00 euros.
Por solicitud de resolución urgente de un expediente: 51,11 euros.
1.2. Tasa de restablecimiento de derechos: 102,26 euros.
1.3 Prioridad extranjera:
Por cada prioridad extranjera reivindicada en materia de patentes y modelos de utilidad: 21,20 euros.
1.4 Modificaciones:
Por cualquier modificación del expediente presentado, ya sean modificaciones en la Memoria o reivindicaciones, ya sean aportaciones posteriores de documentos o rectificaciones de errores materiales, aritméticos o de hecho, y en general por cualquier modificación en supuestos autorizados por la Ley: 22,50 euros.
1.5 Contestación a suspensos:
Por contestación a suspensiones provocadas por defectos formales del expediente presentado en demanda de registro de patentes y modelos de utilidad: 45,35 euros.
1.6 Oposiciones:
Por formulación de oposiciones a la concesión de expedientes de patentes y modelos de utilidad: 42,00 euros.
1.7 Derechos de concesión de patentes y modelos de utilidad: 28,25 euros.
1.8. Tasa de Solicitud para la Tramitación de los Expedientes de Certificados Complementarios de Protección de Medicamentos-Productos Fitosanitarios (CCP): 458,42 euros.
TARIFA SEGUNDA. Mantenimiento y transmisión de derechos.
2.1 Anualidades:
3ª anualidad: 22,64 euros.
4ª anualidad: 28,25 euros.
5ª anualidad: 54,05 euros.
6ª anualidad: 79,77 euros.
7ª anualidad: 105,36 euros.
8ª anualidad: 131,15 euros.
9ª anualidad: 156,85 euros.
10ª anualidad: 182,59 euros.
11ª anualidad: 221,23 euros.
12ª anualidad: 259,76 euros.
13ª anualidad: 298,22 euros.
14ª anualidad: 337,03 euros.
15ª anualidad: 375,57 euros.
16ª anualidad: 428,11 euros.
17ª anualidad: 478,47 euros.
18ª anualidad: 529,97 euros.
19ª anualidad: 581,37 euros.
20ª anualidad: 632,85 euros.
2.1.1 Tasas de mantenimiento de:
CCP de duración igual o inferior a un año: 656,74 euros.
CCP de duración igual o inferior a dos años: 1379,15 euros.
CCP de duración igual o inferior a tres años: 2173,84 euros.
CCP de duración igual o inferior a cuatro años: 3047,95 euros.
CCP de duración igual o inferior a cinco años: 4009,50 euros.
Por demoras en los pagos de tasa de mantenimiento de CCP y tasa de mantenimiento de prórroga de CCP de medicamentos, recargos del 25 por 100, dentro de los tres primeros meses, y del 50 por 100, dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora.
2.2 Demoras:
Por demoras en los pagos de anualidad, recargos del 25 por 100, dentro de los tres primeros meses, y del 50 por 100, dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora. No obstante, en los siguientes seis meses y hasta un máximo de tiempo que coincida con la fecha aniversario de la siguiente anualidad, el interesado podrá regularizar el pago de la anualidad no pagada abonando una tasa equivalente al importe de la vigésima anualidad.
2.3 Explotación y licencias:
Por la tramitación de expedientes de puesta en explotación de patentes y modelos de utilidad: 21,23 euros.
Por la tramitación de cada uno de los ofrecimientos de licencias de pleno derecho o de solicitud, mediación o de obtención de alguna licencia de pleno derecho o licencia obligatoria en los casos previstos en la Ley: 21,23 euros.
Por mediación aceptada por el Organismo para la obtención de una licencia contractual: 141,42 euros.
2.4 Transferencias:
Por tramitación de expedientes de inscripción de transmisiones o de cesiones o modificaciones. Por cada registro efectuado. 12,85 euros.
2.5 Por la inscripción de cambio de nombre del titular: 15,90 euros.
TARIFA TERCERA. Otros servicios.
3.1 Por cada certificación de datos registrados relativos a patentes o modelos de utilidad, así como por la expedición de copia autorizada de cada uno de los documentos permitidos por la Ley. 20,00 euros.»
Artículo 89. Tasas de la Propiedad Industrial: Diseño Industrial.Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifican las tasas contenidas en el anexo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 20/2003, de 7 de junio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial. Este anexo queda redactado como sigue:
«Tarifa primera. Adquisición, defensa y mantenimiento de derechos.
1.1 Tasa de solicitud de registro: 80,00 euros.
Por los diseños adicionales incluidos en la misma solicitud de registro a partir del décimo:
De 11 a 20 diseños: 70,00 euros.
De 21 a 30 diseños: 58,14 euros.
De 31 a 40 diseños: 46,52 euros.
De 41 a 50 diseños: 37,23 euros.
1.2 Tasa de división de registro:
Por cada solicitud o registro divisional resultante: 58,68 euros.
1.3 Tasa de restablecimiento de derechos: 102,26 euros.
1.4 Por solicitud de un diseño comunitario o de un registro internacional por mediación de la Oficina Española de Patentes y Marcas: 27,07 euros.
1.5 Por cada prioridad extranjera o de exposición reivindicada: 8,11 euros.
1.6 Modificaciones de la solicitud o del diseño autorizadas por la Ley: 22,50 euros.
1.7 Oposiciones: por formulación de oposición: 42,00 euros.
1.8 Tasa de renovación del registro: 103,24 euros.
Por los diseños adicionales incluidos en la misma solicitud de renovación a partir del décimo:
De 11 a 20 diseños: 82,62 euros.
De 21 a 30 diseños: 66,08 euros.
De 31 a 40 diseños: 52,87 euros.
uros.
1.9 Demoras: Por demoras en los pagos de las tasas de renovación y quinquenios sucesivos (régimen transitorio), los recargos serán del 25 %, dentro de los tres primeros meses, y del 50 % dentro de los tres siguientes, hasta el máximo de seis meses de demora.
1.10 Recursos y revisión de actos administrativos: por la presentación de un recurso o solicitud de revisión: 95,00 euros.
1.11 Tasas de mantenimiento y renovación de modelos y dibujos industriales y modelos y dibujos artísticos concedidos bajo la vigencia del Estatuto de la Propiedad Industrial:
Tasa de título y título de renovación:18,99 euros.
Primer quinquenio: 20,75 euros.
Tasa de solicitud de renovación: 51,11 euros.
Quinquenios sucesivos: 79,90 euros.
Tarifa segunda. Cesión de derechos, licencias y otras modificaciones.
2.1 Por la inscripción o cancelación de cambios de titularidad, licencias, derechos reales, opciones de compra u otras trabas o medidas cautelares o de ejecución: Por cada registro afectado: 32,44 euros (hasta un máximo de 6.768,37 euros).
2.2 Por la inscripción del cambio de nombre del titular: Por cada registro afectado: 15,90 euros hasta un máximo de 2.654,25 euros.
Tarifa tercera. Otros servicios.
3.1 Certificaciones: 16,40 euros.
3.2 Consulta y vista de un expediente: 3,46 euros.
3.3 Copia de los documentos obrantes en un expediente: 11,05 euros (más un suplemento por cada página que exceda de 10 de 1,10 euros).
Tarifa cuarta. Publicaciones.
4.1 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a solicitud del recurrente, del anuncio de la interposición de un recurso contencioso-administrativo en materia de diseño: 138,06 euros.
4.2 Por la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, a instancia de parte, del fallo de un recurso contencioso-administrativo en materia de diseño: 138,06 euros.»
Artículo 90. Tasas de la Propiedad Industrial: Patentes Europeas.Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 1 de la Ley 20/1987, de 7 de octubre, sobre tasas a satisfacer por solicitantes y concesionarios de patentes europeas, por determinadas actividades a realizar en la Oficina Española de Patentes y Marcas, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 1.
1. Las tasas previstas en los artículos 6, 9, 12 y 18 del Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre, relativo a la aplicación en España del Convenio de Munich, de 5 de octubre de 1973, sobre concesión de Patentes Europeas, que entró en vigor en España el 1 de octubre de 1986, serán las siguientes:
a) Tasa por publicación de las reivindicaciones y, en su caso, dibujos, de una solicitud de patente europea traducida al español o de la revisión de la traducción de la ya publicada: 103,58 euros.
b) Tasa por los conceptos señalados en el apartado a) cuando la traducción se presente en soporte magnético o por medios telemáticos: Reducción de un 15 % sobre el importe de la tasa fijada en apartado a).
c) Tasa por publicación de un fascículo de patente europea tal y como haya sido concedida, o modificada y concedida tras un procedimiento de oposición, o limitada tras un procedimiento de limitación, traducido al español, o de su revisión: Hasta 22 páginas: 308,41 euros. Por cada página adicional: 12,39 euros.
d) Tasa por los conceptos señalados en el apartado c), cuando la traducción se aporte en soporte magnético o por medios telemáticos, en las condiciones generales, requisitos y características técnicas fijadas por resolución del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas: reducción de un 15 % sobre el importe de la tasa fijada en el apartado c).
e) Tasa por solicitud de un informe de búsqueda complementaria: 111,34 euros.
2. La falta de pago de la tasa correspondiente producirá la nulidad en España de la patente europea, la falta de protección provisional de la solicitud de patente europea o la no emisión del informe de búsqueda complementaria.»
TÍTULO VII De los Entes TerritorialesCAPÍTULO I Entidades LocalesSección 1.ª Liquidación definitiva de la participación en Tributos del Estado correspondiente al año 2008Artículo 91. Régimen jurídico y saldos deudores.Uno. Una vez conocido el incremento de los ingresos tributarios del Estado del año 2008 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2008, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 87 a 90, 92 y 93, 95 a 98 y 100 a 102 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, por cualquier concepto del sistema de financiación, se perciban a partir de enero de 2011, en 48 mensualidades, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en los siguientes apartados.
Tres. Las liquidaciones a favor de cada Entidad local correspondientes a tributos cedidos se aplicarán a compensar las liquidaciones a favor del Estado correspondientes a los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas derivadas, Hidrocarburos y Labores de Tabaco, al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en este mismo orden de prelación. Si una vez practicada esta compensación existiera aún remanente de saldo a favor de las Entidades locales se destinará a cancelar el importe de la liquidación a favor del Estado por Fondo Complementario de Financiación.
Cuatro. Las liquidaciones a favor de cada Entidad local correspondientes al Fondo Complementario de Financiación se aplicarán a cancelar las liquidaciones a favor del Estado por Impuestos Especiales, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, existentes tras la compensación indicada en el apartado anterior.
Cinco. Los saldos deudores restantes después de aplicar las compensaciones anteriormente citadas, serán reembolsados por las Entidades Locales a partir de enero de 2011, en 60 mensualidades, mediante descuento en los pagos que realice el Estado por las entregas a cuenta de cualquier recurso del sistema de financiación.
Seis. Cuando las retenciones citadas en este artículo concurran con las reguladas en el artículo 117 tendrán carácter preferente frente a aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.
Siete. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.
Sección 2.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de Impuestos Estatales en el año 2010Artículo 92. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2010 mediante doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIRPF = 0,016875 × CL × IA × 0,95
Siendo:
ECIRPF: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del municipio m.
CL: Cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el municipio m en el año 2007, último conocido.
IA: Índice de actualización de la cuota líquida entre el año 2007, último conocido, y el año 2010. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2010, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2007, último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios. El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del artículo 115 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 93. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIVAm = 0,017897 × RPIVA × ICPi × (Pm/Pi) × 0,95
Siendo:
ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista para el año 2010.
RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2010.
ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2010. A estos efectos se tendrá en cuenta el último dato disponible, que corresponde al utilizado para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2007.
Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2010 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 94. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 92, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(h)m = 0,020454 × RPIIEE(h) × ICPi(h) × (Pm / Pi) × 0,95
Siendo:
ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2010.
RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2010.
ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2010, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2007.
Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2010 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 delartículo 117 del texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 95. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 92 participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(k)m = 0,020454 × RPIIEE(k) × IPm(k) × 0,95
Siendo:
ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2010.
RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2010.
IPm(k): Índice provisional, para el año 2010, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se considerará índice provisional el que corresponda al último año disponible.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Sección 3.ª Participación de los Municipios en los Tributos del EstadoSubsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 96. Determinación de las entregas a cuenta.Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2010, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942 M.
Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año base 2004 multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010 respecto a 2004.
b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010 respecto a 2006.
Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2010 serán abonadas mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.
Artículo 97. Liquidación definitiva.Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2010 a favor de los municipios, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942M, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010 respecto a 2004.
b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010 respecto a 2006.
Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.
Subsección 2.ª Participación del resto de municipios
Artículo 98. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2010.Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el equivalente al 95 por ciento de su participación total en los tributos del Estado para el año base 2004, multiplicado por el índice de evolución correspondiente según el artículo 123 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942M.
Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente al año 2010 a favor de los municipios antes citados se realizará con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 123 y 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo al crédito que se dote en el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en la Sección, Servicio y Programa citados en el apartado anterior.
Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003
b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2010 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes, según estratos de población:
Estrato |
Número de Habitantes |
Coeficientes |
1 |
De más de 50.000. |
1,40 |
2 |
De 20.001 a 50.000. |
1,30 |
3 |
De 5.001 a 20.000. |
1,17 |
4 |
Hasta 5.000. |
1,00 |
2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio 2008 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2010 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2008 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
Efm = [? a(RcO/RPm)] × Pi
En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
A. El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio económico de 2008, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de financiación.
B. La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:
i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando el factor a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real y máximo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre, incluyendo, en su caso, la que corresponda a los bienes inmuebles de características especiales. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.
ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el período impositivo de 2008, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma.
iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el factor a por 1.
iv. La suma ?a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pj, siendo éste su población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2010 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
C. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.
3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria. Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2010 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.
Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los datos relativos a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y de características especiales, de las entidades locales, correspondientes al ejercicio 2008.
Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010 respecto a 2004.
b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010 respecto a 2006.
Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro anteriores. El importe de la cesión así calculada no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación que resulte de la aplicación de los apartados Tres y Cuatro del presente artículo. Se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de 2008.
Seis. Para los nuevos municipios turísticos resultantes de la revisión efectuada a 1 de enero de 2008, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio 2008 por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en este último respecto de 2004.
Artículo 99. Entregas a cuenta.Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2010 a que se refiere el artículo anterior serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del respectivo crédito.
Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:
a) Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2010. Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada. En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por ciento de la participación total definitiva correspondiente al año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
b) A la cuantía calculada según el párrafo anterior para cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
1. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010 respecto a 2004.
2. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010 respecto a 2006.
Tres. La participación individual de cada municipio turístico se determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año base 2004, incrementada en los mismos términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2010 respecto de 2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2010, aplicando las normas del apartado Uno del artículo 95 de esta Ley, sin que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
Sección 4.ª Cesión a favor de las provincias, Comunidades autónomas Uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares, de la recaudación de Impuestos EstatalesArtículo 100. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2010, mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIRPFp = 0,009936 × CL2007p × IA2010/2007 × 0,95
Siendo:
ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la entidad provincial o asimilada p.
CL2007p: Cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año 2007, último conocido.
IA2010/2007: Índice de actualización de la cuota líquida entre el año 2007, último conocido, y el año 2010. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2010, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2007, último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los términos del artículo 137 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 101. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIVAp = 0,010538 × RPIVA × ICPi × (Pp / Pi) × 0,95
Siendo:
ECIVAp: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el año 2010.
RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2010.
ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año 2010. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2007.
Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o ente asimilado p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2010 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 102. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(h)p = 0,012044 × RPIIEE(h) × ICPi(h) × (Pp / Pi) × 0,95
Siendo:
ECIIEE(h)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2010.
RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2010.
ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2010, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2007.
Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2010 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 103. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del importe total de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(k)p = 0,012044 × RPIIEE(k) × IPp(k) × 0,95
Siendo:
ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2010.
RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2010.
IPp(k): Índice provisional, para el año 2010, referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se tendrán en cuenta datos correspondientes al último año disponible.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Sección 5.ª Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales y Consejos y Cabildos Insulares en los tributos del EstadoSubsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 104. Determinación de las entregas a cuenta.Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2010, se reconocerá con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942 M.
Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de Financiación del año 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010 respecto a 2004.
b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010 respecto a 2006.
Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio 2010 serán abonadas a las entidades locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.
Artículo 105. Liquidación definitiva.Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de Financiación del año 2010 a favor de las provincias y entidades asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942M, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 141 y 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:
a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010 respecto a 2004.
b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2010 respecto a 2006.
Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos de los apartados anteriores.
Subsección 2.ª Participación en el fondo de aportación a la asistencia sanitaria
Artículo 106. Determinación de las entregas a cuenta.Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas consignado en la Sección 32, Servicio 23, Programa 942M, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, transferencias a Entidades Locales por participación en ingresos del Estado, la cantidad de 517,94 millones de euros en concepto de entregas a cuenta. Las entregas a cuenta de la participación en este fondo para el año 2010 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del crédito. La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la Subsección anterior.
Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
Artículo 107. Liquidación definitiva.Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria del año 2010, correspondiente a las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e Islas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942M, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 143 y 144 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tomando como base de cálculo las cuantías que, por este concepto, resultaron de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2004.
Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas entidades la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.
Sección 6.ª Regímenes EspecialesArtículo 108. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª de este Capítulo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.
Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinará según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.
Artículo 109. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado.Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.
Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1.ª, de la Sección 3.ª, y en la Subsección 1.ª, de la Sección 5.ª, de este Capítulo, teniendo en consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella norma.
Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª, de este Capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de régimen común.
Artículo 110. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado.Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán en los tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este Capítulo.
Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias, participarán en los tributos del Estado según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Sección 7.ª Compensaciones, Subvenciones y AyudasArtículo 111. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se fija en 69,0 millones de euros el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por las Entidades locales que reúnan los requisitos que se especifican en el siguiente apartado.
Dos. En la distribución del crédito podrán participar las Entidades locales que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2009 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
b) Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2009 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.
c) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones anteriores, sean capitales de provincia.
d) Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los requisitos anteriores, participen en un sistema de financiación alternativo del servicio de transporte público urbano interior, en el que aporte financiación la Administración General del Estado. Esta excepción será, en todo caso, de aplicación al Convenio de colaboración instrumentado en el ámbito territorial de las Islas Canarias y los contratos programas concertados con el Consorcio Regional de Transportes de Madrid y la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona.
Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las obligaciones de pago correspondientes a sentencias judiciales firmes del mismo concepto, se distribuirá conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado seis del presente artículo:
A. El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros. Las líneas circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se computarán por la mitad.
B. El 5 por ciento del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2009 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
C. El 90 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.
b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:
1. tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 100 por cien.
2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.
3. tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.
4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.
5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.
El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos 2.º y 3.º
En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por ciento del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará de forma sucesiva, en la proporción necesaria el porcentaje correspondiente a los tramos 3.º, 2.º y, en su caso, 1.º, en la forma dispuesta en el tramo 4.º, hasta agotar el citado crédito.
c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficit de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.
d) El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.
El déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:
a') En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.
b') En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.
c') En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red y relación viajeros/habitantes de derecho.
Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.
Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.
Seis. Antes del 1 de julio del año 2010, con el fin de distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Entidades locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, la siguiente documentación:
1. En todos los casos, el número de kilómetros de calzada de la red en trayecto de ida, el número de viajeros al año, el número de plazas ofertadas al año, recaudación y precios medios referidos al ejercicio 2009, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.
2. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad u organismo autónomo dependiente en régimen de gestión directa, documento detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio de transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2009, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.
3. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por una sociedad mercantil municipal o de empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, se adjuntarán las cuentas anuales con su correspondiente informe de auditoria.
Asimismo, los administradores deberán elaborar un documento en el que se detallen las partidas de ingresos y gastos del servicio de transporte y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2009, y los criterios de imputación de los referidos ingresos y gastos, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.
Deberá ser objeto de revisión por un auditor el documento con las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2009 y los criterios de imputación de los ingresos y gastos, entendiendo que está auditado cuando dicha información esté incluida en la Memoria de las Cuentas Anuales y éstas hayan sido auditadas.
4. En cualquier caso, el documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza.
5. En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
6. Certificación del Interventor de la aplicación del importe recibido como subvención al transporte colectivo urbano en el ejercicio inmediato anterior a la finalidad prevista en el apartado Cuatro del artículo 104 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009.
A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.
Artículo 112. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del citado artículo 9.
Las solicitudes de compensación serán objeto de comprobación previa a su pago, en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas con la información existente en las bases de datos de la matrícula de dicho impuesto, y en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en las bases de datos del Catastro Inmobiliario.
A dichos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Estado y la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda, facilitarán la intercomunicación informática con la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.
Artículo 113. Otras subvenciones a las Entidades locales.Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942N, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2010, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.
El cálculo de la cantidad a compensar se realizará con arreglo a los Convenios suscritos con los ayuntamientos afectados.
Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 942 N, se concede una ayuda de 8 millones de euros para su asignación a las Ciudades de Ceuta y de Melilla, destinada a compensar los costes de funcionamiento de las plantas desalinizadoras instaladas para el abastecimiento de agua, así como otras actuaciones para la mejora de la gestión del agua.
Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior se harán efectivas en la forma establecida en los correspondientes Convenios suscritos entre el Ministerio de Economía y Hacienda y cada una de las Ciudades mencionadas, en el marco de los principios generales del artículo 111 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y de la normativa comunitaria.
De la anterior cuantía, un tercio se repartirá entre las Ciudades de Ceuta y Melilla en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero del ejercicio inmediatamente anterior, que se destinará a compensar parcialmente los costes de funcionamiento de las plantas desalinizadoras. A la Ciudad de Ceuta le corresponden 1,39 millones de euros y a la Ciudad de Melilla 1,28 millones de euros.
Los dos tercios restantes se destinarán a la financiación de actuaciones para la mejora de la gestión del agua, con el mismo reparto entre ambas ciudades señalado en el párrafo anterior. A la Ciudad de Ceuta le corresponden 2,77 millones de euros y a la de Melilla 2,56 millones de euros.
Artículo 114. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2010, los ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva corporación.
Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y serán tramitados y resueltos por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.
En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:
a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.
b) El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.
c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.
d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 149.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.
e) Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere la letra d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este apartado.
Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este apartado, estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y serán reintegrados por las respectivas entidades locales una vez recibido informe de la Dirección General del Catastro comunicando la rectificación de los mencionados padrones.
Dos. Mediante resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorería, anticipos a reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los tributos del Estado. Para la concesión de estos anticipos se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando a su Presidente la solicitud del anticipo y fijando los términos de tal solicitud.
b) Informe de la Intervención municipal en el que se concrete la situación económico-financiera de la Entidad Local que justifique con precisión la causa extraordinaria que hace necesario el anticipo.
c) Informe de la Tesorería municipal de la previsión de ingresos y los gastos del ejercicio correspondiente.
Sección 8.ª Normas Instrumentales en Relación con las Disposiciones incluidas en este capítuloArtículo 115. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales.Uno. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2011, hasta un importe máximo equivalente a la doceava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2010, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del mes de enero de 2011. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.
Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, podrá realizarse con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de forma que se produzca el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.
Se declaran de urgente tramitación:
Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.
Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.
A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.
Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las Entidades Locales afectadas.
Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado Uno anterior se podrán transferir con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Este procedimiento se podrá aplicar al objeto de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa de las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.
Artículo 116. Información a suministrar por las Corporaciones locales.Uno. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de la participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondiente a 2010, las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, antes del 30 de junio del año 2010, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, la siguiente documentación:
1. Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 2008 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la recaudación correspondiente a los bienes inmuebles de características especiales.
2. Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 2008, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente. En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la información tributaria correspondiente a los bienes inmuebles de características especiales.
3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre Actividades Económicas en 2008, incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período impositivo.
Dos. El procedimiento de remisión de la documentación en papel podrá sustituirse por la transmisión electrónica de la información en los modelos habilitados para tal fin, siempre que el soporte utilizado para el envío incorpore la firma electrónica del Interventor o, en su caso, del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida la función de contabilidad.
La firma electrónica reconocida, entendida en los términos previstos por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, tendrá respecto de los datos transmitidos por la Entidad local el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel, por lo que su aplicación en la transmisión electrónica de la información eximirá de la obligación de remitir la citada documentación en soporte papel.
Tres. Por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, se procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información necesaria, así como la regulación del procedimiento para la presentación telemática de la documentación y la firma electrónica de la misma.
Cuatro. A los municipios que, estando en el ámbito de aplicación de la Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este Capítulo, no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año 2009.
Artículo 117. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.Uno. Previa solicitud del órgano competente que tenga atribuida legalmente la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales aplicará las retenciones que deban practicarse en la participación de los municipios y provincias en los tributos del Estado.
Si concurrieran en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, y la cuantía de todas ellas superase la cantidad retenida, aquella se prorrateará en función de los importes de éstas.
Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.
Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a practicar será del 100 por cien de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa cantidad.
Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de aquellas obligaciones relativas:
a) al cumplimiento regular de las obligaciones de personal;
b) a la prestación de los servicios públicos obligatorios en función del número de habitantes del municipio;
c) a la prestación de servicios sociales, protección civil y extinción de incendios, para cuya realización no se exija contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.
En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención inferior al 25 por ciento de la entrega a cuenta.
No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas entidades locales que se hayan integrado en consorcios de saneamiento financiero del que formen parte instituciones de otras administraciones públicas.
En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención, la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá aportar, con carácter imprescindible y no exclusivo:
Certificado expedido por los órganos de recaudación de las Entidades acreedoras por el que se acredite haber atendido el pago de las obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes inmediato anterior a la fecha de solicitud de la certificación;
Informe de la situación financiera actual suscrito por el Interventor local que incluya el cálculo del remanente de tesorería a la fecha de solicitud de la reducción del porcentaje de retención y ponga de manifiesto los términos en los que dicha situación afecta al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el párrafo primero del presente apartado;
Plan de Saneamiento, aprobado por el Pleno, que incluya el ejercicio en curso.
En la resolución se fijará el período de tiempo en que el porcentaje de retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión de este más allá de la finalización del ejercicio económico. En todo caso, tal reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad local de un plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimento de otro en curso.
Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la resolución de concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción de éeste.
Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al órgano legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.
Seis. Las normas contenidas en este artículo serán de aplicación en los supuestos de deudas firmes contraídas por las Entidades Locales con el Instituto de Crédito Oficial, por las líneas de crédito o aval instruidas por este último a las que se refiere el Título II del Real Decreto-Ley 5/2009, de 24 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para facilitar a las Entidades Locales el saneamiento de deudas pendientes de pago con empresas y autónomos.
Artículo 118. Financiación de instituciones del municipio de Barcelona.Uno. En el marco de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona, con cargo al Concepto 461, Al Ayuntamiento de Barcelona para la financiación de actividades culturales, de acuerdo con el Convenio que se suscriba en el ámbito de la Comisión de Colaboración Interadministrativa, del Programa 334A, Promoción y Cooperación Cultural, del Servicio 02, Secretaría General Técnica, de la Sección 24, Ministerio de Cultura, de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, se podrán reconocer obligaciones hasta un montante global de 10,75 millones de euros para la financiación de instituciones con amplia proyección y relevancia del Municipio de Barcelona.
Para la materialización de las transferencias destinadas a financiar las instituciones citadas en el apartado anterior deberá suscribirse previamente el correspondiente Convenio en el ámbito de la Comisión de Colaboración Interadministrativa creada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona.
Dos. En el mismo marco legal antes citado, se podrán reconocer obligaciones hasta un importe de 4,30 millones de euros, con cargo al Programa 942N, del Servicio 23, de la Sección 32, Entes Territoriales, de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 para la financiación de los servicios específicos del Área Metropolitana de Barcelona.
La contribución anterior deberá ajustarse a lo dispuesto en la letra b del apartado 1 del artículo 153 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y sólo podrá hacerse efectiva una vez creada por la correspondiente Ley de la Comunidad Autónoma, con arreglo a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de Barcelona.
Tres. En el supuesto de que a 1 de noviembre de 2010 no existiese posibilidad material de aprobación, dentro del mismo año, de la Ley mencionada en el apartado anterior, se podrán reconocer obligaciones hasta la cuantía citada en el mismo para complementar la financiación de instituciones con amplia proyección y relevancia del municipio de Barcelona que se especifiquen en el Convenio al que se refiere el apartado Uno de este artículo.
Artículo 119. Fondo especial de financiación a favor de los municipios de población no superior a 20.000 habitantes.Uno. Como mecanismo especial de financiación de los municipios con población no superior a 20.000 habitantes, se dota para el año 2010, en la Sección 22, Ministerio de Política Territorial, Programa 942 A, Cooperación económica local del Estado, un fondo para atender transferencias corrientes a favor de los municipios que pertenezcan a aquel grupo de población, asignándose por la Dirección General de Cooperación Local, del Ministerio de Política Territorial, con arreglo a los criterios contenidos en el apartado siguiente.
Dos. El fondo se distribuirá entre los municipios citados en el apartado anterior que no alcancen una participación en tributos del Estado de 150 euros por habitante en concepto de entregas a cuenta correspondientes a 2010, y cuyo coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, según datos de la última liquidación definitiva practicada, sea superior a 1. La cuantía asignada por este crédito, sumada al importe que les corresponda por la aplicación del modelo descrito en los artículos 98 y 99, no superará la cuantía de 150 euros por habitante.
A los efectos anteriores, la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, del Ministerio de Economía y Hacienda, certificará la participación en tributos del Estado por habitante correspondiente a las entregas a cuenta de dicho ejercicio de los municipios con población no superior a 20.000 habitantes, así como los coeficientes de esfuerzo fiscal medio por habitante citados en el párrafo anterior.
El pago de las cuantías resultantes de la distribución anterior se realizará por la Dirección General de Cooperación Local, del Ministerio de Política Territorial, en el primer semestre del ejercicio, no teniendo carácter de entrega a cuenta, por lo que, en ningún caso, estará sujeto a liquidación posterior.
Artículo 120. Compensaciones al Instituto de Crédito Oficial derivados de la «Línea de avales para garantizar los impagos de facturas endosadas por las empresas y autónomos, correspondientes a obras y servicios prestados a entidades locales».Uno. Con cargo al concepto 358 «Comisión de gestión a favor del ICO, en cumplimiento del Real Decreto-ley 5/2009», del Programa 942 N, del Servicio 23, «Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales», de la Sección 32, «Entes Territoriales», se abonará al Instituto de Crédito Oficial una comisión de gestión del 0,25% flat que se liquidará sobre los importes de aval que se ejecuten por el ICO, en el marco de la «Línea de avales para garantizar los impagos de facturas endosadas por las empresas y autónomos, correspondientes a obras y servicios prestados a entidades locales: Línea ICO ? anticipos empresas y autónomos con entidades locales», que da cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 23 de abril de 2009.
Dos. Con cargo al concepto 440 «Compensación de costes financieros a abonar al ICO, derivados del tiempo transcurrido desde la ejecución de avales hasta la cancelación de las deudas de las Entidades locales, en cumplimiento del Real Decreto-ley 5/2009» del Programa, Sección y Servicio citados en el apartado anterior, se abonarán al Instituto de Crédito Oficial los posibles costes financieros que se le ocasionen por aplazamientos causados por la imposibilidad de retener en una sola operación la totalidad de la deuda vencida y no liquidada por las Entidades Locales.
CAPÍTULO II Comunidades AutónomasArtículo 121. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia.Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del Fondo de Suficiencia, correspondientes a las entregas a cuenta establecidas en el artículo 15.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía son, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, los que se incluyen en la Sección 32, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales-Entregas a cuenta por Fondo de Suficiencia- Programa 941M.
Artículo 122. Liquidación definitiva de los recursos del Sistema de Financiación del año 2008 de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.Uno. De conformidad con lo que establece el punto 2 del artículo 7 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, cuando se conozcan los valores definitivos en el año 2010 de los recursos correspondientes al año 2008 regulados en la citada Ley, se practicará la liquidación de dicho ejercicio. En ese momento se efectuará igualmente la liquidación de la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria correspondiente al año 2008, a que se refiere el artículo 123 siguiente.
Dos. En el supuesto de que el saldo global de las liquidaciones anteriores fuera a favor de la Comunidad, se realizarán los pagos de las liquidaciones positivas descontando en ellos, mediante compensación, el importe de las liquidaciones a favor del Estado.
Tres. Si de las liquidaciones a que se refiere el apartado uno resultara un saldo global a favor del Estado, se realizarán los pagos de las liquidaciones a favor de la Comunidad descontando en ellos y hasta el importe de dichos pagos las liquidaciones a favor del Estado.
Una vez practicadas las compensaciones anteriores, los saldos a favor del Estado pendientes de compensar se ingresarán por cada Comunidad en 60 mensualidades a partir de enero de 2011, mediante descuento en los pagos que realice el Estado por las entregas a cuenta de cualquier recurso del sistema de financiación.
Cuatro. A efectos de lo previsto en el primer párrafo del apartado anterior, en la práctica de las compensaciones se observarán las siguientes reglas:
Los saldos a favor de cada Comunidad correspondientes a la Garantía de Asistencia Sanitaria se aplicarán a compensar los saldos a favor del Estado correspondientes a la liquidación del Fondo de Suficiencia. Si una vez practicada esta compensación existiera remanente de saldo de Garantía, o bien no existiera saldo a favor del Estado de liquidación de Fondo de Suficiencia, se aplicará a compensar saldos a favor del Estado correspondientes a la liquidación de IVA.
Las liquidaciones a favor de cada Comunidad correspondientes a tributos cedidos se aplicarán a compensar las liquidaciones a favor del Estado correspondientes a los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas derivadas, Hidrocarburos, Labores de Tabaco y Electricidad, al IVA y al IRPF, en este mismo orden de prelación. Si una vez practicada esta compensación existiera aún remanente de saldo a favor de las CC.AA. se destinará a cancelar el importe de la liquidación a favor del Estado por Fondo de Suficiencia.
Las liquidaciones a favor de cada Comunidad correspondientes a Fondo de Suficiencia se aplicarán a cancelar las liquidaciones a favor del Estado por Impuestos Especiales, IVA e IRPF existentes tras las compensaciones indicadas en los apartados anteriores de este punto.
Cinco. Lo dispuesto en los apartados tres y cuatro anteriores sólo será de aplicación a aquellas Comunidades o Ciudades con Estatuto de Autonomía cuyas respectivas Comisiones Mixtas hayan adoptado el sistema de financiación aprobado por el Acuerdo 6/2009 del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 15 de julio de 2009, en el plazo de los seis meses siguientes a la aprobación de las correspondientes leyes que lo regulen.
Para aquellas Comunidades o Ciudades con Estatuto de Autonomía cuyas respectivas Comisiones Mixtas no adopten el indicado sistema de financiación, el pago de la liquidación se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.
Seis. El importe de las liquidaciones definitivas del año 2008 del Fondo de Suficiencia, regulado en las letras a) y b) del punto 1 del artículo 15.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que resulten a favor de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se aplicará al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 ?Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales. Varias, -Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores-Fondo de Suficiencia-Programa 941M.
Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el párrafo anterior fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV, del Presupuesto de Ingresos del Estado.
Artículo 123. Garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2008.Uno. En la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Servicio 18 ?Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales?.Varias, Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores- Garantía de asistencia sanitaria- Programa 941M, se incluye una dotación presupuestaria, por importe de 500 millones de euros, destinada a apoyar a las Comunidades Autónomas cuyos ingresos asignados a la sanidad en el año 2008 evolucionen por debajo del crecimiento del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado.
Dos. De conformidad con lo previsto en los acuerdos adoptados en la Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 13 de septiembre de 2005, el cálculo del importe de la garantía de asistencia sanitaria para cada Comunidad Autónoma se realizará según las reglas contenidas en el apartado Tres siguiente.
No obstante, en el supuesto de que la suma de los importes así determinados resultara superior a 500 millones de euros, éste será el importe que se distribuirá a las Comunidades Autónomas en concepto de garantía sanitaria. En tal caso, los 500 millones de euros se prorratearán en proporción al importe que, por aplicación de las reglas del apartado Tres siguiente, corresponda a cada Comunidad Autónoma.
Tres. La garantía indicada se calculará conforme a las siguientes reglas:
1.ª Se determinará el índice de crecimiento entre los años 1999 y 2008 de la financiación asignada a los servicios de asistencia sanitaria para cada Comunidad Autónoma como el cociente entre el importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2008 y las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999.
2.ª Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad son las que resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2007, de acuerdo a lo recogido en la regla 2.ª del apartado número Tres del artículo 115 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, en el importe de las revisiones relativas a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria, que se hayan aplicado al Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de 1 de enero de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001.
3.ª El importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2008 para cada Comunidad Autónoma se determinará multiplicando el porcentaje que representan las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 sobre las necesidades totales de financiación de la Comunidad Autónoma en este año base 1999, por el volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2008 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. A estos efectos:
a) Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las definidas en la regla 2.ª anterior.
b) Las necesidades totales de financiación en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las que resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2007, de acuerdo a lo recogido en el artículo 115 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, en el importe de las revisiones que se hayan aplicado al Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de 1 de enero de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001.
c) El volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2008 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre resulta de adicionar los siguientes importes:
La recaudación por los tributos cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego y Tasas afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año 2008. A estos efectos, se consideran valores normativos del año 2008 de estos tributos, su valor en el año base 1999 actualizado al año 2008 aplicando el porcentaje de crecimiento entre los años 1999 y 2008 del ITE utilizado para actualizar el Fondo de Suficiencia de cada Comunidad, conforme al artículo 15 de dicha Ley.
El rendimiento definitivo de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2008. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado de no haberse ejercitado dicha potestad.
El rendimiento definitivo en el año 2008 de la cesión del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad.
El rendimiento definitivo en el año 2008 del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte. A estos efectos se entenderá como rendimiento definitivo de 2008 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.
El rendimiento definitivo en el año 2008 del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2008 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.
El importe definitivo del Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma en el año 2008.
4.ª En el caso de que para alguna Comunidad Autónoma el índice que resulte de la regla 1.ª anterior sea inferior al índice de incremento entre 1999 y 2008 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado, la Comunidad percibirá la cantidad que resulte de aplicar a las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999, definidas en la regla 2.ª anterior, la diferencia entre el índice que resulte de la regla 1.ª anterior y el índice de incremento entre 1999 y 2008 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado.
Artículo 124. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.Si a partir de 1 de enero del año 2010 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se dotarán en la Sección 32 «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos» en conceptos específicos que serán determinados, en su momento, por la Dirección General de Presupuestos.
A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos:
a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.
b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2010, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.
c) La valoración referida al año base del sistema de financiación aplicable, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma que corresponda.
Artículo 125. Fondos de Compensación Interterritorial.Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación lnterterritorial ascendiendo la suma de ambos a 1.225.770,00 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial.
Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 919.350,50 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001.
Tres. El Fondo Complementario, dotado con 306.419,50 miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 22/2001.
Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 27,08 por 100, de acuerdo al artículo 2.1.a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de Compensación Interterritorial destinados a las Comunidades Autónomas es del 36,11 por ciento elevándose al 36,67 por ciento si se incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla.
Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33.
Seis. En el ejercicio 2010 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de Asturias, Cantabria, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.
Siete. Los remanentes de crédito de los Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2010 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2009.
Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.
Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.
Artículo 126. Dotación Complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria.Uno. En la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Programa 941O «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», se incluye una dotación complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria, por importe total de 600.000 miles de euros, distribuido entre las Comunidades Autónomas de conformidad con el criterio de reparto adoptado en la Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera celebrada el día 13 de septiembre de 2005.
Dos. El importe de estos créditos se hará efectivo por doceavas partes mensuales.
Artículo 127. Dotación de Compensación de Insularidad.Uno. En la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Programa 941O «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», Servicios 12 «Canarias» y 15 «Illes Balears», se incluye una dotación para compensar las circunstancias derivadas del hecho insular, por importe total de 55.000 miles de euros, distribuida entre ambas Comunidades Autónomas de conformidad con las cuantías acordadas en la Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera celebrada el día 13 de septiembre de 2005.
Dos. El importe de estos créditos se hará efectivo por doceavas partes mensuales.
Artículo 128. Anticipo a cuenta de los recursos previstos en el sistema de financiación aprobado por el Acuerdo 6/2009 del Consejo de Política Fiscal y Financiera.Uno. En la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Servicio 18 ?Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales. Varias? Programa 941O «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», se incluye una dotación para hacer efectiva la aplicación a las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía del sistema de financiación aprobado por el Acuerdo 6/2009 del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 15 de julio de 2009.
Dos. El reparto del citado importe entre las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía se realizará en función de los criterios de distribución de los recursos y fondos adicionales recogidos en la Ley que apruebe el citado sistema de financiación.
Tres. El importe resultante para cada Comunidad o Ciudad se le hará efectivo por doceavas partes mensuales previa aceptación en Comisión Mixta del indicado sistema de financiación.
TÍTULO VIII Cotizaciones SocialesArtículo 129. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2010.Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2010, serán las siguientes:
Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.?1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2010, en la cuantía de 3.198,00 euros mensuales.
2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2010, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.?1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:
a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2010 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2009, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.
No obstante lo anterior, las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.
b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2010, serán de 3.198,00 euros mensuales o de 106,60 euros diarios.
2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2010, los siguientes:
a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, modificada por la disposición final decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en la redacción dada por la disposición final octava de esta ley, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
3. Durante el año 2010, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:
a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de la empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador.
b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
4. A partir de 1 de enero de 2010, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b) del presente artículo.
5. A efectos de determinar, durante el año 2010, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:
a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 3.198,00 euros mensuales.
No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
b) El Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
6. A efectos de determinar, durante el año 2010, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:
a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 3.198,00 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
b) El Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo 33.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.?1. Durante el año 2010, los importes de las bases mensuales de cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que presten servicios durante todo el mes, serán los siguientes:
Para el grupo de cotización 1, el importe fijado como base mínima para los trabajadores del mismo grupo en el Régimen General de la Seguridad Social.
Para los grupos de cotización 2 a 11,897 euros.
Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de al menos 30 días naturales consecutivos, esta modalidad de cotización se realizará con carácter proporcional a los días en que figuren en alta en este Régimen Especial durante el mes.
2. Durante el año 2010, los importes de las bases diarias de cotización por jornadas reales de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial serán los resultantes de dividir entre 23 la cuantía de las bases mensuales de cotización señaladas en el apartado anterior.
3. Durante el año 2010, los importes de las bases mensuales de cotización de los trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en el censo de este Régimen Especial serán, durante los períodos de inactividad dentro del mes natural y para cada grupo profesional, los fijados como bases mínimas para los trabajadores de los mismos grupos en el Régimen General de la Seguridad Social.
A estos efectos, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales realizadas durante el mismo sea inferior al 76,67 por ciento de los días naturales en que el trabajador figure inscrito en el censo agrario en dicho mes.
La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará aplicando la siguiente fórmula:
C = [(n/N) ? (jr × 1,304/N)] bc × tc
En la que:
C = Cuantía de la cotización.
n = Número de días en el censo agrario sin cotización por bases mensuales de cotización.
N = Número de días de alta en el censo agrario en el mes natural.
jr = Número de Jornadas Reales realizadas en el mes natural.
bc = Base de cotización mensual.
tc = Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado 4.b).
En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que C alcance un valor inferior a cero.
A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los trabajadores no figuren en alta en el censo agrario durante un mes natural completo, la cotización respecto de los períodos de inactividad se realizará con carácter proporcional a los días en alta en dicho mes.
Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a los trabajadores que coticen con arreglo a lo establecido en el apartado 1.
4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial serán los siguientes:
a) Durante los períodos de actividad:
Para la cotización por contingencias comunes y respecto de los trabajadores incluidos en el censo agrario, el 20,20 por ciento, siendo el 15,50 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.
Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, modificada por la disposición final decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, en la redacción dada por la disposición final octava de esta ley, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el 11,5 por ciento, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del trabajador.
5. Se establecen las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este Régimen Especial:
a) En la cotización respecto a los trabajadores incluidos en el censo agrario a que se refiere el apartado 1, encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, ambos inclusive, la aportación mensual a satisfacer por la empresa se reducirá en 38,70 euros, en cómputo mensual. Del importe a reducir, el 90 por ciento se aplicará a la cotización por contingencias comunes y el 10 por ciento a la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
b) En la cotización por jornadas reales respecto de los trabajadores con contrato temporal y fijo discontinuo, encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, ambos inclusive, e incluidos en el censo agrario, la reducción será de 1,68 euros por cada jornada, de los que 1,50 euros se aplicarán a la cotización por contingencias comunes y 0,18 euros a la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
6. Se autoriza al Ministerio de Trabajo e Inmigración a regular los procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para articular la armonización de la cotización en situación de actividad e inactividad, así como la comprobación de los requisitos necesarios para la aplicación de las reducciones previstas y la regularización de la cotización resultante de ellas.
Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.?En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2010, los siguientes:
1. La base máxima de cotización será de 3.198 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 841,80 euros mensuales.
2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2010, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior.
3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a primero de enero de 2010, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 907,50 y 1.665,90 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 841,80 y 1.665,90 euros mensuales.
No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas:
a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.649,40 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 841,80 euros mensuales y 1.665,90 euros mensuales.
b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.649,40 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 841,80 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un porcentaje igual al del aumento que haya experimentado la base máxima de cotización a este Régimen.
4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor en mercados y mercadillos de alimentos, bebidas y tabaco; 4782 Comercio al por menor en mercados y mercadillos de textiles, prendas de vestir y calzado; 4789 Otro comercio al por menor en mercados y mercadillos no mencionado anteriormente y 4799 Comercio al por menor por medio de máquinas expendedoras o vendedores ambulantes) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2010 la establecida con carácter general en el punto 1, o la base mínima de cotización vigente para el Régimen General.
Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799 Comercio al por menor a domicilio) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2010 la establecida con carácter general en el punto 1, o una base equivalente al 55% de esta última.
5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por ciento. Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento.
Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social.
6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, modificada por la disposición final decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, en la redacción dada por la disposición final octava de esta Ley.
7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hayan hecho en el año 2010, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 10.752 euros, tendrán derecho a una devolución del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.
La devolución se efectuará a instancias del interesado, que habrá de formularla en los cuatro primeros meses del ejercicio siguiente.
8. Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores, quedarán incluidos, a efectos de la Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siéndoles de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el punto 4, párrafo primero, de este apartado.
En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo durante un máximo de tres días a la semana en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por la base mínima establecida en el punto 1 o una base equivalente al 55 por 100 de esta última. En cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base de cotización elegida, la tarifa de primas contenida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, modificada por la disposición final decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, en la redacción dada por la disposición final octava de esta Ley.
9. Los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante que, con anterioridad al 31 de diciembre de 2008, vinieran encuadrados en el Régimen General y que, en razón de lo establecido en el punto 8, apartado Cuatro del artículo 120 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, hayan quedado incluidos, a efectos de la Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, tendrán derecho, durante 2010, a una reducción del 50 por 100 de la cuota a ingresar.
La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en el punto 8 de este apartado, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
10. Lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 8 anterior, será de aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la venta ambulante, durante un máximo de tres días a la semana, en mercados tradicionales o «mercadillos» con horario de venta inferior de ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan.
Cinco. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.?1. Desde el 1 de enero de 2010, los tipos de cotización de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán los siguientes:
a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización la base mínima a que se refiere el apartado Cuatro.1 de este artículo, el tipo de cotización aplicable será del 18,75 por ciento.
Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización superior a dicha base mínima, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 28,30 por ciento.
b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 por ciento.
2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el apartado Cuatro.6 de este artículo. En el supuesto que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando, en concepto de cobertura de las contingencias de «invalidez, muerte y supervivencia» una cuota resultante de aplicar a la base de cotización indicada en el apartado 1.a) el tipo del 1 por ciento.
3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social.
Seis. Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.?En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2010, los siguientes:
1. La base de cotización será equivalente a la base mínima vigente en el Régimen General.
2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22,00 por ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el 3,70 por ciento a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.
3. Para la financiación de las prestaciones establecidas en los capítulos IV quater y IV quinquies, Título II, de la Ley General de la Seguridad Social, se efectuará una cotización adicional equivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base única de cotización.
La cotización adicional, en el caso de trabajadores a tiempo completo, será por cuenta exclusiva del empleador.
Siete. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.?1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este artículo será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en el apartado 2 siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,80 por ciento.
2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.
Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado Dos de este artículo.
Ocho. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.?1. A partir de 1 de enero de 2010 la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2009 ambos inclusive.
Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan.
Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año 2009.
2. El Ministerio de Trabajo e Inmigración fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.
Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo.?1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, y a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes.
Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión de la relación laboral, en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o por reducción de jornada, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.
La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta.
Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponde al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.
2. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, la base de cotización será la base mínima del Régimen General de la Seguridad Social que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo, a que se refiere el apartado Tres.3 del presente artículo.
3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.
4. La base de cotización regulada en los apartados 2 y 3 se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.
Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.?La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2010, de acuerdo con lo que a continuación se señala:
1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete de este artículo.
Las bases de cotización por desempleo y al Fondo de Garantía Salarial por los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social serán las establecidas en el apartado Tres.1 y 2 de este artículo, según la modalidad de cotización por contingencias comunes que corresponda a cada trabajador
2. A partir de 1 de enero de 2010 los tipos de cotización serán los siguientes:
A) Para la contingencia de desempleo:
a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.
b) Contratación de duración determinada:
1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.
El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1.º del párrafo b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados.
B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.
C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.
Once. Cotización en los contratos para la formación.?Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del trabajador, por contingencias profesionales, al Fondo de Garantía Salarial y por formación profesional de los contratos para la formación se incrementarán, desde el 1 de enero de 2010 y respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2009, en el mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen General.
Doce. Cotización de becarios e investigadores.?La cotización de los becarios e investigadores, incluidos en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos primeros años se llevará a cabo, aplicando las reglas contenidas en el apartado anterior, respecto de la cotización en los contratos para la formación, en lo que se refiere a la cotización por contingencias comunes y profesionales.
El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que se tengan derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al Grupo Primero de cotización del Régimen General.
Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos.?En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.
Durante el año 2010 el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 6,50 por ciento, del que el 5,42 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,08 por ciento a cargo del trabajador.
Catorce. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General.
Quince. Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.
Artículo 130. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2010.Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán las siguientes:
1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 5,03 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo de 5,03, el 4,85 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,18 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 10,04 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 10,04, el 4,85 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 5,19 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 4,86 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 4,86, el 4,85 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,01 a la aportación por pensionista exento de cotización.
DISPOSICIONES ADICIONALESPrimera. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.A partir de 1 de enero de 2010, la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en la Sección Segunda del Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:
Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 500 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga una edad inferior a 5 años, y de 291 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga una edad comprendida entre los 5 y los 18 años de edad.
Dos. Las cuantías de la asignación establecidas en el artículo 182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de discapacitado, serán:
a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
b) 4.076,40 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.
c) 6.115,20 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el artículo 186.1 será de 1.000 euros.
Cuatro. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en el artículo 188 ter será de 2.500 euros.
Cinco. El límite de ingresos a que se refiere el primer párrafo del artículo 182.1.c) queda fijado en 11.264,01 euros anuales.
El límite de ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 182.1.c) queda fijado en 16.953,05 euros anuales, incrementándose en 2.745,93 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.
Segunda. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales.Uno. A partir del 1 de enero del año 2010, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
|
Euros/mes |
Subsidio de garantía de ingresos mínimos |
149,86 |
Subsidio por ayuda de tercera persona |
58,45 |
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte |
58,10 |
La cuantía del subsidio de movilidad y compensación para los gastos de transporte a que se refiere el apartado anterior lleva incorporados los efectos de la desviación de inflación del ejercicio 2009 y la posible revalorización para 2010.
Dos. A partir del 1 de enero del año 2010, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.
Tercera. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a dieciséis años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.
Cuarta. Reducción de cuotas para el mantenimiento del empleo.Uno. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 40 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.
Si, al cumplir cincuenta y nueve años, el trabajador no tuviere la antigüedad en la empresa de cuatro años, la reducción será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.
Dos. Podrán ser beneficiarios de la reducción las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.
Quedarán excluidos de la aplicación de la reducción la Administración General del Estado y los Organismos regulados en el Título III y en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales y sus Organismos públicos.
Tres. La duración de la reducción de la aportación empresarial será de un año, salvo que, en una fecha anterior, los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, en cuyo caso se aplicarán desde dicha fecha estas últimas.
Cuatro. Respecto a los requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de la reducción, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de beneficios se aplicarán las previsiones contenidas en la Ley 43/2006.
Quinta. Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.
Esta misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.
Sexta. Extensión de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado al resto de funcionarios.Sin perjuicio de la integración en el régimen general de la Seguridad Social del régimen especial de los funcionarios de la Administración Local y de la integración en dicho régimen de los funcionarios de la Administración General del Estado y de las Administraciones Autonómicas en los casos en los que así proceda, todos los funcionarios integrados en el régimen general de la Seguridad Social, sea cual sea la administración en la que prestan sus servicios, cuando se encuentren en la situación de incapacidad temporal, durante los tres primeros meses, tendrán la misma protección en dicha situación que la prevista para los funcionarios civiles del Estado en el artículo 21.1.a) del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá vigencia indefinida y retrotraerá sus efectos a la fecha de entrada en vigor de la disposición derogatoria primera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.
Séptima. Retribuciones de los cargos directivos y personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y otras limitaciones en los presupuestos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.Uno. Las retribuciones que perciban las personas que a la entrada en vigor de esta ley ostenten cargos directivos en las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, que sean abonadas con cargo al concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros directivos» del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no podrán exceder del importe más alto de los que corresponda a los altos cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado, de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.
No obstante la limitación fijada en el párrafo anterior, los citados cargos directivos podrán percibir retribuciones complementarias por encima de la cantidad que resulte de aplicar la misma, en cuyo caso quedará determinada su exclusiva dedicación y, por consiguiente la incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad retribuida. El importe de estas retribuciones complementarias tendrá la naturaleza de absorbible por las retribuciones básicas.
En ningún supuesto, las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban las personas a que se refiere este apartado podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio 2010, respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2009.
Dos. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban las personas que ostenten cargos directivos en las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, que sean abonadas con cargo al concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros directivos», del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, y que inicien la prestación de sus servicios durante el año 2010, no podrán exceder las cuantías establecidas para dicho año en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
Tres. Las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas quedan sometidas a las limitaciones establecidas en el artículo 25 de esta Ley.
Cuatro. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2010, se establece el carácter vinculante, al nivel que corresponde a su concreta clasificación económica, de las dotaciones autorizadas en los presupuestos de gastos de las mutuas contenidas en cada una de las aplicaciones presupuestarias que se detallan a continuación y las modificaciones que les afecten habrán de ser autorizadas por el Ministro de Trabajo e Inmigración:
226.2.1 Información y divulgación. De comunicación.
226.5 Cuotas de asociación.
226.6.0 Reuniones, conferencias y celebración de actos.
227.0 Informes, dictámenes y otras actuaciones profesionales.
227.1 Estudios, proyectos de investigación y actividades científicas generales.
227.6 Servicios contratados administrativos.
227.8 Colaboración en la gestión para la prestación de servicios, con excepción de las dotaciones consignadas en la partida 2 y destinadas a servicios de carácter informático.
227.9 Otros trabajos realizados por empresas y profesionales.
Cinco. A efectos de la aplicación de las limitaciones previstas en los apartados Uno y Dos, serán computables igualmente las retribuciones que provengan del patrimonio histórico de las mutuas o de las entidades vinculadas a dicho patrimonio.
Octava. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).Durante el año 2010 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 587,61 euros.
Novena. Revalorización para el año 2010 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 2009 en el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero de 2010 un incremento del 1 por ciento.
Décima. Militares de Tropa y Marinería.Las plantillas máximas de militares de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2010 no podrán superar los 86.000 efectivos.
Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.
Undécima. Actualización de la cuantía de la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo.A partir del 1 de enero de 2010, la cuantía de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 6.989,20 euros y el importe anual que perciba cada beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia entre 6.989,20 euros y las rentas o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.
Duodécima. Gestión de los programas establecidos en la letra e) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.e) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, realizará la gestión de los programas financiados con cargo a la reserva de crédito de su presupuesto de gastos, que comprenderá las aplicaciones 19.101.000-X.400, 19.101.000-X.401, 19.101.000-X.402, 19.101.000-X.410, 19.101.000-X.411, 19.101.000-X.412, 19.101.000-X431 y 19.101.241-A.482, desagregadas a través de varios subconceptos, según los diferentes ámbitos funcionales de las políticas activas de empleo, para financiar las siguientes actuaciones:
a) Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una Comunidad Autónoma, cuando éstos exijan la movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores participantes en los mismos a otra Comunidad Autónoma distinta a la suya y precisen de una coordinación unificada.
b) Programas para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos para la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativas a competencias exclusivas del Estado.
c) Programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizados en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios.
Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.
De acuerdo con lo prevenido en el artículo 14.3 de la precitada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, la financiación de la reserva de gestión es independiente de la destinada a programas de fomento de empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General presupuestaria, se efectuará entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.
Decimotercera. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación de los Planes Integrales de Empleo de las Comunidades Autónomas de Canarias, Castilla-La Mancha y Extremadura.Uno. Durante el año 2010, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación de los Planes Integrales de Empleo de las Comunidades Autónomas de Canarias, Castilla-La Mancha y Extremadura las siguientes cantidades: A la Comunidad Autónoma de Canarias, 42.070.850 euros; a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, 15.000.000 de euros, y a la Comunidad Autónoma de Extremadura, 20.000.000 de euros.
Las mencionadas aportaciones financieras tienen el carácter de subvenciones nominativas, habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal con la correspondiente identificación desagregada para cada una de las tres Comunidades Autónomas expresada a nivel de subconcepto de la clasificación económica del gasto público estatal.
Dos. Las mencionadas cantidades se destinarán, conjuntamente con la aportación financiera que realicen la respectivas Comunidades Autónomas, a financiar las acciones y las medidas de fomento de empleo que se describen en los Convenios de Colaboración que les son de aplicación, suscritos entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas, en las fechas que se citan a continuación: Canarias, el 23 de octubre de 2007; Castilla-La Mancha, el 24 de abril de 2007, y Extremadura, el 2 de noviembre de 2009.
La articulación de las aportaciones financieras, que se harán efectivas en la forma indicada en el apartado Tres siguiente, se instrumentará mediante la suscripción de la pertinente adenda entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las respectivas Comunidades Autónomas.
Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2010, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma respectiva al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los libramientos hasta en tanto no haya sido justificada ante dicho Organismo, con la correspondiente aportación documental, la ejecución de los fondos librados en el ejercicio anterior.
Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma correspondiente de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo estipulado, al efecto, en los citados Convenios de Colaboración.
Cinco. Finalizado el ejercicio 2010 y con anterioridad al 1 de abril de 2011, las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de desempleados atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.
Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la respectiva Comunidad Autónoma en el ejercicio 2010 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Decimocuarta. Financiación de la formación profesional para el empleo.Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a financiar el subsistema de formación profesional para el empleo regulado por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.
En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.
Dos. El 60 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado anterior se afectará a la financiación de las siguientes iniciativas y conceptos:
? Formación de demanda, que abarca las acciones formativas de las empresas y los permisos individuales de formación.
? Formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados.
? Acciones de apoyo y acompañamiento a la formación.
? Formación en las Administraciones Públicas.
? Gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.
A la financiación de la formación en las Administraciones Públicas se destinará un 10,75 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero de este apartado. Esta cuantía vendrá consignada en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal como dotación diferenciada para su aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de la Presidencia, en tres libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma.
El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La Fundación deberá presentar anualmente y antes del 30 de abril del ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos asignados para su funcionamiento.
Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la financiación de las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que resulte según los criterios de distribución territorial de fondos que se aprueben en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.
La Comunidad Autónoma que no haya recibido todavía el correspondiente traspaso de funciones y servicios en materia de políticas activas de empleo y, en concreto, en materia de formación profesional para el empleo, durante el ejercicio 2010 podrá recibir del Servicio Público de Empleo Estatal, previo acuerdo de la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, una transferencia de fondos por la cuantía que le corresponda para la formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados y las acciones de apoyo y acompañamiento a la formación, según los criterios de distribución territorial de fondos aprobados en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales. La transferencia de fondos se efectuará con cargo a los créditos autorizados por esta Ley en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las citadas iniciativas, sin que suponga incremento alguno respecto de los específicamente consignados para dicha finalidad.
Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2009 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:
a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento
b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento
c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento
d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento
Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje. Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2010 abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación, cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la cuantía de 65 euros.
Las empresas que durante el año 2010 concedan permisos individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les correspondería de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado, por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración. El crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional para el empleo.
Decimoquinta. Convenios con la Comunidad Autónoma de Canarias.Uno. Convenios en materia de inversiones con la Comunidad Autónoma de Canarias.
El crédito 32.18.941O.751 dotado en la Sección 32 «Entes Territoriales» se destinará a actuaciones inversoras en la Comunidad Autónoma de Canarias, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Las indicadas actuaciones podrán realizarse directamente por la Administración General del Estado o, en su caso, a través de convenios con la citada Comunidad.
El crédito podrá ponerse a disposición de las Comunidades Autónomas desde la propia Sección 32 «Entes Territoriales», o bien ser transferido, para su ejecución, a los Departamentos ministeriales.
Dos. Convenio entre el Ministerio de Educación y la Comunidad Autónoma de Canarias en desarrollo del Plan Integral de Empleo de Canarias.
Se autoriza al Gobierno para que durante el año 2010, a la vista de los resultados de los sucesivos acuerdos singulares anuales suscritos entre el Ministerio de Educación y la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias para el desarrollo del Plan Integral de Empleo de Canarias, pueda continuar con esta línea de actuación mediante la suscripción, en su caso, de un nuevo convenio que podrá suponer una aportación máxima por parte del Ministerio de Educación de 40.000,00 miles de euros.
Decimosexta. Convenios en materia de inversiones con las Comunidades Autónomas de Cataluña, Illes Balears y Castilla y León.El crédito 32.18.941O.750 dotado en la Sección 32 «Entes Territoriales» se destinará a actuaciones inversoras en las Comunidades Autónomas de Cataluña, Illes Balears y Castilla y León, en cumplimiento de lo dispuesto en los respectivos Estatutos de Autonomía.
Las indicadas actuaciones podrán realizarse directamente por la Administración General del Estado o, en su caso, a través de convenios con las Comunidades Autónomas.
El crédito podrá ponerse a disposición de las Comunidades Autónomas desde la propia Sección 32 «Entes Territoriales, o bien ser transferido, para su ejecución a los Departamentos ministeriales.
Decimoséptima. Garantía del Estado para obras de interés cultural.Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2010, el importe total acumulado, en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y sus Organismos públicos adscritos, así como del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional no podrá exceder de 1.848.000 miles de euros.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2010 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el termino de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.
Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los 231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, por iniciativa del Ministerio de Cultura, en cuyo caso el importe total acumulado, durante el periodo de vigencia de esa exposición, no podrá exceder de 2.750.000 miles de euros.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza», para el año 2010 será de 540.910 miles de euros.
Dos. En el año 2010 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la «Sociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior», y por la «Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales» que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.
Decimoctava. Interés legal del dinero.Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2010.
Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 5 por ciento.
Decimonovena. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2010.De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2010:
a) EL IPREM diario, 17,75 euros.
b) El IPREM mensual, 532,51 euros.
c) El IPREM anual, 6.390,13 euros.
d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.
Vigésima. Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos.En relación con los Proyectos Concertados de Investigación de los Programas Nacionales Científico-Tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuidas el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultados beneficiarias de tales créditos en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera, justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Dirección General de Investigación y Gestión del Plan Nacional de I+D+I, del Ministerio de Ciencia e Innovación.
Vigésima primera. Dotación de los fondos de fomento a la inversión española o con interés español en el exterior.Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en 1.000 miles de euros en el año 2010. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2010 operaciones por un importe total máximo de 250.000 miles de euros.
Dos. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2010 operaciones por un importe total máximo de 15.000 miles de euros.
Vigésima segunda. Seguro de Crédito a la exportación.El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), la Póliza 100 y la Póliza Master, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2010, de 9.000.000 miles de euros.
Vigésima tercera. Ayudas reembolsables.Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, se conceden a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en los apartados 1 y 2 del citado artículo, podrán configurarse como ayudas reembolsables total o parcialmente ?con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados? en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en las aplicaciones 21.04.463B.740, 21.04.463B.750, 21.04.463B.760, 21.04.463B.770 y 21.04.463B780 del estado de gastos.
Vigésima cuarta. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2010 para las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa será de 18.579,76 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 21.07.467C.831.15.
El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2010 para las operaciones a las que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 13.921,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.17.433M.821.11.
Vigésima quinta. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación a que se refiere la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, será de 70.000,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.17.433M.821.10.
Vigésima sexta. Pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de Medio Ambiente en los Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por Fondos europeos.En relación con las Ayudas reguladas por el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, los pagos correspondientes a la financiación de los Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por FEADER para actuaciones de Medio Ambiente, así como aquellos pagos correspondientes a la financiación de actuaciones recogidas en el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad regulados en el artículo 74 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como las transferencias a las Comunidades Autónomas para ayuda para Planes de Recuperación de especies en peligro de extinción y corrección de infraestructuras peligrosas, podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.
Vigésima séptima. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego y otras infraestructuras.1. Se declaran de interés general las siguientes obras de mejora de infraestructuras rurales en:
Castilla y León:
? Adecuación del Camino de Santiago y áreas colindantes en Camponaraya (León).
? Restauración ambiental del valle del río Tejadilla (Segovia).
? Dotación complementaria en el recinto ferial de Cacabelos (León).
? Camino Rural entre Villanueva del Campo- Castroverde de Campos (Zamora).
? Camino Rural entre Castroverde de Campos-Barcial de la Loma (Zamora).
? Adecuación de infraestructuras rurales en la Comarca de Garoña.
? Adecuación de caminos naturales en la Provincia de Soria. Términos municipales: Abejar, Agreda, Almazán, Alcubilla de las Peñas, Aldealafuente, Aldehuela de Periañez, Adradas, Bayubas de Abajo, Borjabad, Buberos, Cabrejas del Pinar, Calatañazor, Cihuela, Coscurita, Cubo de la Solana, Cueva de Ágreda, Escobosa de Almazán, Fuentelsanz de Soria, Gormaz, Maján, Matamala de Almazán, Miño de San Esteban, Nepas, Nolay, Noviercas, Quintanas de Gormaz, Rioseco de Soria, San Leonardo de Yagüe, Serón de Nágima, Soliedra, Sotillo del Rincón, Taroda, Tejado, Valdegeña, Valderrodilla, Viana de Duero, Velamazán, Villar del Campo, Villasayas, Vinuesa, Yanguas.
? Centro de Interpretación Geológica de Juzbado (Salamanca).
? Mejora Camino Rural Sesnández-Escober (Zamora).
? Mejora Camino Rural Sejas-Tola (Zamora).
? Mejora Camino Rural Malva-Abezames-Vezdemarbán (Zamora).
? Mejora Camino Rural Mellanes-Ceadea (Zamora).
? Mejora Camino Rural Moraleja-Carretera Ledesma (Zamora).
? Mejora Camino Rural Villalazán-Madridanos-Bamba (Zamora).
? Rehabilitación de infraestructuras y recuperación medioambiental en los cauces de los arroyos de Fradellos, Mellanes, Ufones y término municipal de Rabanales (Zamora).
Canarias:
? Recuperación de paisajes rurales en la Isla de La Gomera.
Asturias:
? Mejoras en accesos y dotaciones infraestructurales en diversos municipios situados en zonas rurales delimitadas de acuerdo al artículo 10 de la Ley 45/2007 de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural (Valdés, Tapia de Casariego, Castropol, Allande, Grandas de Salime, Boal, Cangas del Narcea, Ibias, Degaña, Tineo, Teberga, Grado, Lena, Aller, Laviana, Caso, Cangas de Onís, Piloña, Villaviciosa, Ribadesella).
Cataluña:
? Red rural de caminos y otras infraestructuras rurales básicas asociadas a las grandes zonas de regadíos siguientes:
? Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal Segarra Garrigues (Lleida).
? Infraestructuras Rurales de la Zona de los Canales de Urgell (Lleida).
? Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal de Aragón y Catalunya (Lleida).
? Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal de Piñana (Lleida).
? Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal del Regadío de apoyo del Garrigues Sud (Lleida).
? Infraestructuras Rurales de la Zona del regadío de apoyo del Segrià Sud (Lleida).
? Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal de la Derecha del Delta del Ebro (Tarragona).
? Infraestructuras Rurales de la Zona del Canal de la Izquierda del Delta del Ebro (Tarragona).
? Infraestructuras Rurales de la Zona de los Regadíos del Bajo Ter, margen izquierdo y margen derecho (Girona).
Aragón:
? Adecuación de infraestructuras rurales en Egea de los Caballeros.
Extremadura:
? Acondicionamiento de los Caminos rurales de la Mancha de la Raña y desde la Serilla hasta la Ermita de la Concepción en el T.M. de Alia.
? Acondicionamiento de los Caminos rurales del Pozo de la Dehesilla, del cementerio, de las Viñas y de la Vascona en el T.M. de Miajadas.
? Acondicionamiento de los Caminos rurales de Belén y de la Cañada Real Puerto de Miravete y Cordel de Aldea del Obispo en el T.M. de Trujilllo.
? Acondicionamiento de los Caminos rurales de Montetrigo, de Buenavista, del Cortinal, pista del pantano, de las Vegas y de Garciatroje en el T.M. de Valencia de Alcántara.
2. Las obras incluidas en esta disposición adicional llevarán implícitas las declaraciones siguientes:
a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.
Vigésima octava. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a la recuperación y gestión medioambiental de los recursos hídricos, mejora de la garantía de los usos y gestión de los riesgos frente a sequías e inundaciones.1. Se declaran de interés general las siguientes obras:
a) Obras de mejora de calidad de las aguas superficiales:
Baleares:
? Nueva EDAR, colectores y emisario de Eivissa.
? Aliviadero de emergencia terrestre y submarino Palma I.
? Nueva EDAR, colectores y emisario en Ca'n Picafort.
? EDAR de Santa Eulalia.
? EDAR de Addaia.
Castilla y León:
? Ampliación, mejora y adecuación de la EDAR. Miranda de Ebro, Burgos.
? Incorporación de tratamiento terciario a la EDAR de Salamanca.
? Ampliación y mejora o nueva EDAR, con terciario de Soria.
? Emisario de Golmayo. Soria.
? EDAR mancomunada Valle del Órbigo (Zamora).
? EDAR mancomunada Valle del Tera, trama Sitrama-desembocadura (Zamora).
? EDAR mancomunada Valle del Eria (Zamora).
Castilla-La Mancha:
? EDAR de Albacete, ampliación y mejora del tratamiento de depuración y clausura de vertidos directos al Dominio Público Hidráulico.
? EDAR de Almansa, ampliación y mejora del tratamiento de depuración.
Comunidad Valenciana:
? Tanques de tormenta y colectores asociados a la EDAR de La Safor (Gandia).
? Adecuación de las instalaciones de tratamiento y colectores del valle del Vinalopó (Elda, Petrer, Aspe).
? EDAR de Benicassim (Castellón), ampliación y mejora de las instalaciones de depuración.
? Prolongación de canalización de rambla en Pilar de la Horadada.
Extremadura:
? EDAR de Cáceres.
? Saneamiento y depuración en Don Benito.
? Saneamiento y depuración en Montijo.
? Saneamiento y depuración en Plasencia.
? Saneamiento y depuración en Villafranca de los Barros.
Galicia:
? Interceptor general del Río Sarela en Santiago.
La Rioja:
? Tanque de tormentas en la EDAR de Logroño.
? Colector del bajo Iregua en la EDAR de Logroño.
Madrid:
? Aglomeración Sur de Madrid.
? Aglomeración La China Butarque.
Navarra:
? Colector Tiebas-Muruarte de Reta (Sistema Arazuri).
? Colector Berrioplano (Sistema Arazuri).
b) Obras de restauración del patrimonio medio ambiental:
Andalucía:
? Proyecto de restauración del rio Chico. Tt.mm. Vélez Blanco y Vélez Rubio (Almería).
Aragón:
? Restauración del Río Ara (t.m. Fiscal. Huesca).
? Restauración de la margen derecha del Ebro en el término municipal de Fayón (Zaragoza).
? Restauración del Río Segre en la confluencia con el Ebro (t.m. Mequinenza, Zaragoza).
? Plan desarrollo sostenible del entorno del Embalse de Mularroya.
Asturias:
? Actuaciones de mejora ambiental y dinámica fluvial en el Bajo Sella.
? Restauración del Río Narcea entre Cornellana y la confluencia con el Río Nalón.
Cantabria:
? Recuperación morfológica y ambiental del cauce del río Saja desde Mazcuerras -Cabezón de la Sal hasta la ega de Sopeña.
? Recuperación de márgenes fluviales y mejora de la conectividad lateral y longitudinal en la confluencia de los ríos Saja y Besaya en Torrelavega.
? Recuperación ambiental y protección del ámbito fluvial en el tramo Entrambasaguas-Hoznayo (cuenca del Miera).
? Recuperación y puesta en valor del espacio fluvial y protección frente a inundaciones del río Pas en Piélagos.
? Recuperación morfodinámica del cauce del Pas y del ecosistema fluvial asociado en el Valle de Toranzo.
Castilla-La Mancha:
? Restauración fluvial del Río Guadiana. Tramo: Presa de El Vicario-Puente Nuevo de Alarcos (Ciudad Real).
? Restauración fluvial y protección del dominio público hidráulico en diversos afluentes del Río Bullaque (Ciudad Real).
? Proyecto de recuperación de la morfología fluvial y mejora de la cobertura vegetal en el tramo bajo del Río Valdemembra (Albacete).
? Proyecto de restauración en el tramo medio del Río Ojos de Moya (Cuenca).
Castilla y León:
? Proyecto de mejora del estado ecológico del Río Órbigo, tramo I (León).
? Proyecto de mejora del estado ecológico del Río Órbigo, tramo II (León).
? Proyecto de mejora del estado ecológico del Río Órbigo, tramo III (León y Zamora).
? Mejora del estado ecológico del Río Pisuerga entre la Presa de Aguilar de Campoo y Alar del Rey (Palencia) 2.ª fase.
? Recuperación integral del entorno ecológico y aprovechamiento de recursos ambientales del valle del Tera entre Sitrama y desembocadura (Zamora).
Comunidad Valenciana:
? Restauración del Río Verde en los TTMM de Benimodo, Massalaves, Alberique y Alzira (Valencia).
? Restauración del Río Serpis en los TTMM de Lorcha (Alicante) y Villalonga (Valencia).
? Restauración del Río Turia en los TTMM de Gestalgar, Bugarra y Pedralba (Valencia).
? Proyecto de Restauración de los Ríos Júcar, Cabriel y Magro en los tt.mm. de Huélamo, Cuenca, Salvacañete, Requena y Yátova (Cuenca y Valencia).
? Proyecto de mejora de la conectividad longitudinal y restauración del tramo alto del Río Vinalopó.
? Recuperación medioambiental del entorno del pantano de Elche (Alicante).
Extremadura:
? Restauración fluvial del Río Guadiana en un tramo de la cuenca media a su paso por el entorno de Villagonzalo (Badajoz).
? Rehabilitación ambiental del Río Limonetes en la zona regable de Talavera la Real (Badajoz).
? Proyecto de Restauración del Río Viejas desde la Toma de la Piscifactoría hasta la Desembocadura. TT.MM. Varios (Cáceres).
Galicia:
? Protección y restauración de hábitats fluviales y ecosistemas asociados en el Alto Miño.
? Mejora de la Conectividad longitudinal en el Alto Miño y afluentes.
La Rioja:
? Plan de restitucion territorial por las obras de la Presa de Soto Terroba.
? Proyecto de actuaciones medioambientales en la ciudad de Logroño.
Madrid y Castilla-La Mancha:
? Proyecto de Rehabilitación de los Ríos Tajo y Jarama en la Junta de Ríos. TT.MM. Aranjuez (Madrid) y Seseña (Toledo).
Murcia:
? Proyecto de mejora ambiental de la rambla de la carrasquilla. T.M. Cartagena (Murcia).
? Proyecto de mejora ambiental del Río Mula y la rambla de Perea. TT.MM. Mula y Albudeite (Murcia).
? Recogida y eliminación de las salmueras procedentes de la red de desalobradoras del Campo de Cartagena y su vertido al Mar Mediterráneo.
Navarra:
? Proyecto de conexión hidrológica y mejora de hábitats en los meandros del tramo bajo del Río Arga (TT.MM. Funes y Peralta. Navarra).
? Plan de Sostenibilidad de los municipios del entorno del Embalse de Itoiz.
c) Obras de mejora de la garantía de los usos:
Andalucía:
? Abastecimiento de agua para riego a los sectores Baldíos de la Puebla y Tharsis, de la zona del Andévalo Occidental Fronterizo (Huelva).
? Abastecimiento de agua para riego a los sectores de Campos Baldíos de la Puebla de Guzmán, Tharsis y El Cerro de Andévalo, de la Zona Regable del Andévalo (Huelva).
Cantabria:
? Autovía del Agua. Cantabria.
Castilla- La Mancha:
? Modernización de los regadíos de Azután.
? Abastecimiento a la Mancomunidad de La Muela (Guadalajara).
Cataluña:
? Construcción de elevaciones para garantizar el regadío en el tramo final del Río Ebro.
Comunidad Valenciana:
? Adecuación de las infraestructuras del ferrocarril y de la carretera que condicionan el llenado del embalse de Bellús (Valencia).
? Rehabilitación de los azudes de Cullera, Sueca y Antella en el río Júcar (Valencia).
? Actuaciones de regulación de aguas regeneradas para su adaptación a la demanda en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
? Desalobración de aguas con tratamiento terciario en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
? Actuaciones de modernización de la Real Acequia de Moncada (Valencia).
? Infraestructuras de conexión entre EDARs en la provincia de Alicante y colectores a EDARs (Elche).
Murcia:
? Conducción de las aguas depuradas de la EDAR de Jumilla a embalses de la Comunidad de Regantes de Miraflores (Murcia).
? Reposición de la tubería General de Riego de la Comunidad de Regantes de Mula (Murcia).
País Vasco:
? Renovación y mejora del tratamiento primario de la Estación Depuradora de Aguas Residuales EDAR de Galindo.
? Conducción alternativa al Canal Bajo del Añarbe. Mancomunidad del Añarbe (Guipúzcoa).
d) Obras de gestión de los riesgos frente a las sequías e inundaciones:
Aragón:
? Formación de cauces de alivio en varios términos municipales del cauce medio del Río Ebro.
? Proyecto de construcción de dique de cola en el Embalse de Joaquín Costa.
? Actuaciones de encauzamiento y defensa frente a las inundaciones en el río Alfambra en la provincia de Teruel.
? Actuaciones de encauzamiento y defensa frente a las inundaciones en el río Guadalaviar en la provincia de Teruel.
Castilla-La Mancha:
? Adecuación del drenaje del río Valdemembra y afluentes en los términos municipales de Quintanar del Rey y Motilla del Palancar (Cuenca).
Murcia:
? Actuaciones necesarias para interceptar y canalizar las escorrentías provenientes de Sierra Espuña en el T.M. de Alhama (Murcia).
? Obras de prolongación de la canalización de la rambla del Pilar de la Horadada (Murcia).
Comunidad Valenciana:
? Actuaciones necesarias para interceptar y canalizar las escorrentías provenientes de la Sierra de Orihuela.
? Drenaje integral de la rambla de Alcalá (Castellón).
2. Las obras incluidas en esta disposición adicional llevarán implícitas las declaraciones siguientes:
a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.
Vigésima novena. Declaración de interés general de determinadas obras de Parques Nacionales.1. Se declaran de interés general las siguientes obras:
Andalucía:
? Construcción de un Centro de visitantes del Parque Nacional de Sierra Nevada en Hoya de la Mora.
Castilla y León:
? Construcción del Centro de Visitantes del Parque Nacional de Picos de Europa en Posada de Valdeón.
? Construcción del Punto de información del Parque Nacional de Picos de Europa en Oseja de Sajambre.
Canarias:
? Contenido interpretativo del Centro de visitantes del Parque Nacional del Teide en la Orotava.
Cataluña:
? Construcción del Centro de Visitantes del Parque Nacional de Aigüestortes y Estany de Sant Maurici en Espot.
Castilla-La Mancha:
? Contenido interpretativo del Centro de Visitantes del Parque Nacional de Cabañeros en Horcajo de los Montes.
Extremadura:
? Construcción del Centro de Visitantes del Parque Nacional de las Monfragüe en Malpartida de Plasencia.
Galicia:
? Construcción del Centro de Visitantes del Parque Nacional de las Islas Atlánticas de Galicia en el Cambón.
Aragón:
? Construcción del Centro de Visitantes del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido en Escalona.
2. Las obras incluidas en esta disposición adicional llevarán implícitas las declaraciones siguientes:
a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.
Trigésima. Subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.Se autoriza al Gobierno de la Nación para que, durante el año 2010, modifique, o en su caso, reemplace el actual régimen de las subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, por otro sistema de compensación. Dicha modificación nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad.
En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las islas Baleares, respectivamente.
Trigésima primera. Creación de Agencias Estatales.Uno. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, mediante Real Decreto del Consejo de Ministros a iniciativa del Ministro de adscripción del respectivo Organismo Público y a propuesta conjunta de las Ministras de la Presidencia y de Economía y Hacienda, proceda a transformar los actuales Organismos Públicos cuyos objetivos y actividades se ajusten a la naturaleza de las Agencias Estatales en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.
Se exceptúan de lo indicado en el número anterior a aquellos Organismos previstos en las disposiciones adicionales 9.ª y 10.ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que por Ley dispongan de una especial autonomía o independencia funcional respecto de la Administración General del Estado.
Dicha transformación se ajustará a los siguientes requisitos:
a) El régimen jurídico del personal de las Entidades Públicas Empresariales que se transformen en Agencia podrá seguir siendo laboral cuando su Ley de creación le hubiera otorgado este carácter.
b) Los Organismos Públicos que no se transformen en Agencias Estatales mantendrán su actual regulación.
c) A los organismos de investigación científica y técnica que se transformen en Agencias Estatales, les será de aplicación lo dispuesto en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, en lo que no se oponga a la Ley 28/2006, de 18 de julio.
d) Los organismos públicos a que se refiere el artículo 4.1.g de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que se transformen en Agencias Estatales seguirán manteniendo el régimen previsto en la misma.
Dos. Las Agencias estatales que se creen en total durante el ejercicio 2010 no podrán exceder, en ningún caso, de cuatro.
La creación de nuevas Agencias prevista en el apartado Uno de esta disposición, en la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, y las previstas o que se prevean en otras normas, deberá ir precedida de un informe conjunto de los Ministerios de la Presidencia y de Economía y Hacienda, de carácter preceptivo y vinculante que determine la oportunidad de su creación, así como los efectos de dicha creación sobre el gasto público teniendo en cuenta la política del Gobierno y la necesidad de contención del gasto público.
Trigésima segunda. Fondo de reserva de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.En ejecución del contrato programa previsto en la disposición adicional cuadragésima séptima de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, Loterías y Apuestas del Estado, durante los ejercicios cuyas cuentas se aprueben a partir de la entrada en vigor de esta ley, destinará un porcentaje del 2 por ciento del beneficio neto anual a dotar de su fondo de reserva de forma que, en el desarrollo de su actividad empresarial, garantice su capitalización y fondo de maniobra, su plan general, la adquisición de inmovilizado, la adaptación tecnológica precisa y la inversión en nuevos mercados o productos, así como la puesta en práctica de cualesquiera otras medidas derivadas del contrato programa.
Trigésima tercera. Acuerdos de colaboración de Loterías y Apuestas del Estado con la Cruz Roja Española, la Asociación Española de Lucha contra el Cáncer y otras entidades.Durante el año 2010 y los tres siguientes, la Entidad Publica Loterías y Apuestas del Estado, con cargo a su fondo de reserva, podrá suscribir acuerdos de colaboración y patrocinio, en régimen de derecho privado, con la Cruz Roja Española y la Asociación Española de Lucha contra el Cáncer, en las condiciones que en los mismos se establezcan, garantizando, para cada una de las anteriores, una aportación económica no inferior a la media de los ingresos percibidos, de forma individual, como resultado de los sorteos finalistas de Lotería Nacional en beneficio de las respectivas Instituciones efectuados en los últimos cuatro ejercicios.
Adicionalmente, podrá suscribir acuerdos con otras entidades para el fomento de actividades, entre otras, de carácter social, cultural y deportivo.
Las aportaciones contempladas en los dos párrafos anteriores no podrán superar en su conjunto el 2 por ciento del beneficio neto de Loterías y Apuestas del Estado en el ejercicio anterior.
Trigésima cuarta. Comercialización de los juegos que gestiona Loterías y Apuestas del Estado.Uno. Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se dispone:
1. La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado comercializa sus productos directamente, o mediante los puntos de venta y Delegaciones Comerciales que conforman su red comercial externa los cuales, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con respeto a los principios de publicidad y concurrencia, estarán sometidos en su selección, contratación, extinción y régimen jurídico, así como en su vinculación con la mencionada entidad, al Derecho Privado, de conformidad con la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y la Instrucción de Contratación de la entidad.
Las modificaciones contempladas en el párrafo anterior habrán de asegurar el respeto a los derechos adquiridos de los titulares de puntos de venta y delegaciones.
2. Los actuales titulares de los puntos de venta y Delegaciones Comerciales de Loterías y Apuestas del Estado que formen parte de la red comercial externa podrán optar, en el plazo de dos años, al nuevo régimen previsto en el punto 1 de este apartado o mantener, respecto a su vinculación con la entidad pública empresarial, la naturaleza y régimen jurídico actual hasta el fallecimiento, jubilación, renuncia o cese del titular.
3. Los juegos y apuestas que gestiona la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado se comercializarán, en las condiciones que la misma establezca con sujeción a las normas de derecho privado. A dicho efecto establecerá, según proceda, mediante resolución o contrato, cualquier aspecto de carácter material o formal, técnico o procedimental, relativo a la organización, explotación, diseño, soporte, tecnología y comercialización de los juegos.
Dos. Se deroga expresamente el apartado cinco del artículo 70 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Trigésima quinta. Incorporación de remanentes de tesorería del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.Se autoriza al Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública, dependiente del Ministerio de la Presidencia, a incorporar al remanente de tesorería propio del Organismo los importes no utilizados a final del ejercicio 2009, hasta un límite máximo de 832.000,00 euros, de los fondos destinados a ejecución de los Planes de Formación Continua asignados al INAP como promotor, y de los destinados a las actividades complementarias que tengan relación con el programa de formación continua en las Administraciones Públicas.
Trigésima sexta. Aplicación de las transferencias de fondos del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.Con vigencia exclusiva para el año 2010, los ingresos que se produzcan en el Estado como consecuencia de las transferencias de fondos que realice el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, se destinarán a financiar gastos operativos y de inversión derivados del proceso de profesionalización y modernización de las Fuerzas Armadas.
Trigésima séptima. Generación de crédito a favor de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado (GIESE).Los recursos obtenidos como consecuencia del proceso de liquidación del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil que, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 de la disposición final primera del Real Decreto 1885/1996 (modificado por el Real Decreto 341/1997), se ingresen en el Tesoro Público, podrán generar crédito en el Presupuesto del Ministerio del Interior con destino a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado (GIESE), para financiar la construcción y reforma de infraestructuras para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Trigésima octava. Asignación de cantidades a fines sociales.Uno. El Estado destinará a subvencionar actividades de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0.7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010 correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.
A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota integra estatal y de la cuota íntegra autonómica o complementaria en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2010 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2012, efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2011 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones.
Dos. El resultado de la aplicación de este sistema no podrá ser inferior a 135.517,09 miles de euros; cuando no se alcance esta cifra, el Estado aportará la diferencia.
Trigésima novena. Actividades prioritarias de mecenazgo.Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2010 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:
1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios audiovisuales.
2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
3.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de esta Ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es» al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
4.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.
5.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información y, en particular, aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet.
6.ª La investigación en las Instalaciones Científicas que, a este efecto, se relacionan en el Anexo XIV de esta Ley.
7.ª La investigación en los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa y biocombustibles, realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación y oídas previamente las Comunidades Autónomas competentes en materia de investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
8.ª Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas o se realicen en colaboración con éstas.
9.ª Las llevadas a cabo por la Fundación Spanish & Portuguese Bid Committee en actuaciones de promoción de la candidatura de España a la organización de los campeonatos del mundo de Fútbol de 2018.
Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.
Cuadragésima. Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y atención a la Dependencia.Uno. El Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, creado en la Disposición Adicional sexagésima primera de la Ley 2/2008 de Presupuestos Generales del Estado para 2009 y que tiene por objeto prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha actividad, tendrá una dotación para el ejercicio 2010 de 17.000 miles de euros, aportados por el Ministerio de Sanidad y Política Social. Dicha dotación será desembolsada y transferida a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2010.
Dos. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así como los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de la financiación a otorgar por el mismo, serán los establecidos en el convenio firmado para el ejercicio 2009 entre los Ministerios de Economía y Hacienda y de Sanidad y Política Social y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), salvo que por las Instituciones firmantes se considere necesario efectuar alguna modificación para su mejor funcionamiento.
Tres. El Fondo podrá dedicar parte de sus recursos a la constitución de Fondos que tendrían el mismo fin pero limitarían su ámbito de actuación a una Comunidad Autónoma, previa decisión por unanimidad de la Comisión de Inversiones y Seguimiento prevista en el citado Convenio. Estos nuevos Fondos, constituidos a través de un Convenio de las partes, contarían con los recursos aportados por el Fondo del Ministerio de Sanidad y Política Social, la Comunidad Autónoma correspondiente y las entidades económico-financieras que pudieran estar interesadas.
Cuatro. A la liquidación del Fondo, SEPI ingresará en el Tesoro Público la dotación percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el importe correspondiente a las operaciones de financiación fallidas, si las hubiere, y los gastos derivados de la gestión del Fondo desde su creación, mas los rendimientos financieros que puedan generar las cantidades aportadas al mismo.
Cinco. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la entidad gestora haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de la entidad gestora.
Cuadragésima primera. Reequilibrio económico financiero de las concesiones de autopistas de peaje.Uno. Objeto y ámbito de aplicación.
Con efectos de 1 de enero de 2010, respecto de las concesiones administrativas, que a continuación se relacionan y con vigencia idéntica a la del plazo inicial o prorrogado de las mismas, como consecuencia de lo que a continuación se dispone, se establecen las siguientes medidas para las sociedades concesionarias de autopistas de peaje competencia de la Administración General del Estado:
Autopista de peaje Alicante-Cartagena: Tramo, desde la autovía AP-7 (Alicante-Murcia) hasta Cartagena. Adjudicada por Real Decreto 1808/1998, de 31 de julio.
Tramos: M-40-Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409. Adjudicada por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre.
Tramos de autopista de peaje: autopista AP-6, conexión con Segovia y autopista AP-6, conexión con Ávila y para la conservación y explotación de la autopista de peaje AP-6, tramo Villalba-Adanero. Adjudicada por Real Decreto 1724/1999, de 5 de noviembre.
Autopista de peaje R-2, de Madrid a Guadalajara, y de la circunvalación a Madrid M-50, subtramo desde la carretera N-II hasta la carretera N-I. Adjudicada por Real Decreto 1834/2000, de 3 de noviembre.
Autopista de peaje R-4, de Madrid a Ocaña, tramo M-50-Ocaña; la circunvalación a Madrid M-50, subtramo desde la carretera N-IV hasta la carretera N-II; del eje sureste, tramo M-40-M-50, y de la prolongación de la conexión de la carretera N-II con el distribuidor este, y actuaciones de mejora en la M-50, tramo M-409-N-IV. Adjudicada por Real Decreto 3540/2000, de 29 de diciembre.
Autopista de peaje eje aeropuerto, desde la carretera M-110 hasta la A-10; de la autopista de peaje eje aeropuerto, desde la A-10 hasta la M-40; y construcción de la prolongación y mejoras del acceso sur a Barajas; de la ampliación a tres carriles de la autovía A-10, entre la conexión con el eje aeropuerto y el nudo de Hortaleza, y de la conexión aeropuerto-variante N-II y vías de servicio sur de Barajas. Adjudicada por Real Decreto 1197/2002, de 8 de noviembre.
Autopista de peaje Cartagena-Vera. Adjudicada por Real Decreto 245/2004, de 6 de febrero.
Autopista de peaje Madrid-Toledo y autovía libre de peaje A-40 de Castilla-La Mancha, tramo: Circunvalación norte de Toledo. Adjudicada por Real Decreto 281/2004, de 13 de febrero.
Autopista de peaje circunvalación de Alicante, la variante libre de peaje de El Campello y otras actuaciones. Adjudicada por Real Decreto 282/2004, de 13 de febrero.
Autopista de peaje «Santiago de Compostela-Ourense, tramo: Santiago de Compostela-Alto de Santo Domingo». Adjudicada por Real Decreto 1702/1999, de 29 de octubre.
Dos. Préstamo participativo por sobrecostes de expropiaciones.
a) Concesión y requisitos para acceder al préstamo.
Dentro de los límites de las dotaciones asignadas cada año en el Presupuesto del Ministerio de Fomento, el Estado otorgará un préstamo participativo a las sociedades concesionarias en las que concurran los siguientes requisitos:
1.º Que el justiprecio ya pagado o legalmente consignado por las expropiaciones de los terrenos necesarios para la concesión haya alcanzado la cantidad prevista para el abono de las expropiaciones conforme a la cláusula 8.r) del Decreto 215/1973, de 25 de enero.
2.º Que el importe total de las expropiaciones quede determinado en más del 50 por 100 mediante acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa o sentencias de los Tribunales que hayan considerado para la fijación del justiprecio el valor urbanístico de los terrenos o de sus expectativas urbanísticas, sin que dicha circunstancia se hubiera previsto al tiempo de celebrar el contrato de concesión.
3.º Que el importe total de las expropiaciones exceda del 175 por 100 de las cantidades previstas por la concesionaria en su oferta.
Se entenderá por importe total de las expropiaciones la suma del justiprecio de todas las fincas expropiadas para la concesión. El justiprecio de las fincas que, al tiempo de la entrada en vigor de esta ley, no esté fijado por acuerdo firme del Jurado o sentencia firme, se estimará con carácter provisional por comparación con el de fincas análogas.
Para la determinación de dicho importe total de las expropiaciones, cada sociedad concesionaria deberá presentar una relación completa e individualizada de las fincas y derechos expropiados, precisando su justiprecio, ya sea cierto o estimado. Esta relación deberá ser aprobada por la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, previas las comprobaciones y correcciones que estime oportunas.
Si, una vez fijado por acuerdo firme del Jurado o sentencia firme el justiprecio de todas las fincas expropiadas, resultara que alguna concesionaria no reúne los requisitos establecidos en este apartado Dos.a), quedará obligada a devolver el préstamo en el plazo de un año y en las condiciones que establezca la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje.
b) Condiciones del préstamo.
El préstamo se otorgará, a solicitud de la concesionaria, para el abono del justiprecio fijado por acuerdos firmes del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa o sentencias firmes y sólo por la suma del justiprecio pagado o pendiente de pago que exceda del 175 por 100 de las cantidades previstas por la concesionaria en su oferta para el abono de las expropiaciones.
Podrá igualmente solicitarse el préstamo por los intereses abonados o adeudados por retraso en el pago del justiprecio, siempre que dicho retraso no sea imputable a la concesionaria. A tal fin, deberá aportarse la correspondiente resolución judicial o administrativa firme en que se determine su importe.
Las solicitudes de préstamo se presentarán ante la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje en los 15 primeros días naturales de cada trimestre, con referencia a las cantidades fijadas en el trimestre inmediatamente anterior. En la primera solicitud que se presente tras la entrada en vigor de esta Ley podrán incluirse todas las cantidades fijadas en cualquier fecha anterior.
Las solicitudes se acompañarán de los documentos que acrediten el derecho al préstamo. Con la primera solicitud se aportará además el listado de expropiaciones regulado en el apartado Dos.a) anterior.
Las solicitudes se resolverán antes de que expire el trimestre en el que se presentaron. El vencimiento de este plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa determinará que la correspondiente solicitud se entienda desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la resolución que deba dictarse.
El préstamo se hará efectivo en los 15 días naturales siguientes a la expiración del plazo señalado para resolver la correspondiente solicitud.
Las condiciones del préstamo serán las siguientes:
1.ª El plazo será el que reste de la vigencia, inicial o prorrogada, de la concesión o 50 años, si el primero es mayor.
2.ª El Estado percibirá como remuneración del préstamo, anualmente, la mayor de las cantidades siguientes:
a) La cantidad resultante de aplicar, sobre el saldo del préstamo participativo vivo a 31 de diciembre, un tipo de interés fijo de 175 puntos básicos.
b) La cantidad resultante de aplicar el porcentaje que suponga el saldo del préstamo participativo vivo a 31 de diciembre respecto al valor de la inversión total, incluido el importe total de las expropiaciones definido en el apartado Dos.a), a la diferencia obtenida de detraer del 75 por 100 de los ingresos netos de peaje, la cuantía anual de amortización lineal de la inversión total, conforme a la siguiente expresión:
R = C × (0,75 INP ? A)
Siendo:
C = PPV / IT
A = IT / N
R = Remuneración.
PPV = Saldo del préstamo participativo vivo.
IT = Inversión total en autopista incluidos el importe total de las expropiaciones y los adicionales por obra.
INP = Ingresos netos de peaje que figuran en las cuentas de la sociedad concesionaria.
N = Número de años de concesión, inicial o prorrogada, en su caso.
3.ª Se establece un periodo de carencia de tres años, que alcanzará tanto a la amortización del capital como al pago de la remuneración del préstamo. Los intereses devengados en este periodo se capitalizarán junto con el principal del préstamo, considerándose como tal a todos los efectos.
4.ª El préstamo se liquidará, por años naturales vencidos, conforme a las siguientes reglas:
1. Antes del 31 de enero la Administración notificará la amortización que proceda y la liquidación provisional de los intereses exigibles según el apartado Dos.b).2.ª.a). Estos importes se ingresarán por el concesionario en el Tesoro a más tardar el 15 de febrero siguiente.
2. En los primeros 10 días naturales del mes de julio y verificada por un auditor de cuentas, el concesionario presentará ante la Administración la liquidación definitiva de los intereses, por comparación de las cantidades señaladas en el apartado Dos.b).2.ª, letras a) y b). El saldo resultante deberá aprobarse por la Administración antes del 31 de julio y se abonará por el obligado al pago en el mes siguiente a dicha aprobación.
3. El importe de la amortización anual, se realizará en la forma que se determine en la resolución que otorgue el préstamo, y será el correspondiente a los ingresos adicionales a que se refiere este apartado Dos letra c).
4. El pago de los intereses del préstamo participativo y la amortización del principal del mismo se harán por este orden, con los ingresos anuales generados como consecuencia de las medidas de reequilibrio que se adopten. En su caso, los intereses devengados y no pagados se capitalizarán junto con el principal del préstamo, considerándose como tal a todos los efectos.
El Ministerio de Fomento podrá autorizar, a instancia del concesionario y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, la amortización, total o parcial, del préstamo de forma anticipada.
5.ª Sin perjuicio de lo anterior, el vencimiento del préstamo se producirá a su término.
6.ª Cada préstamo que se haga efectivo, figurará separadamente como préstamo de interés variable en el pasivo a largo plazo del balance social. No computará la inversión en expropiaciones asociada al préstamo a los efectos de la determinación de los ratios de solvencia que figuran en los decretos de adjudicación.
7.ª La deuda con el Estado tendrá el carácter de subordinada, salvo respecto de cualesquiera créditos no privilegiados que correspondan a los accionistas.
c) Ampliación del plazo de las concesiones, elevación de tarifas y liquidación de ingresos adicionales.
Con el fin de compensar los sobrecostes por expropiaciones, el Ministerio de Fomento, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, propondrá al Gobierno modificar las concesiones a que se refiere esta disposición acordando, conjunta o aisladamente, una elevación de tarifas o una ampliación del plazo de concesión, a los solos efectos de generar ingresos adicionales directa y exclusivamente destinados a amortizar el principal y los intereses a que se refiere el apartado Dos.b).2ª.a) del préstamo participativo otorgado al amparo de esta disposición.
La elevación de las tarifas será escalonada.
En caso de declaración de concurso de acreedores de la sociedad concesionaria, dichos ingresos adicionales no formarán parte de la masa del concurso y se ingresarán directamente en el Tesoro para la amortización del préstamo.
Si con estos ingresos adicionales se amortizase totalmente el préstamo antes de su vencimiento, se procederá a su cancelación anticipada y al reequilibrio económico-financiero de la concesión.
Tres. Obras adicionales.
Con carácter excepcional, podrán compensarse las obras adicionales ya ejecutadas al tiempo de la entrada en vigor de esta ley y no previstas en los proyectos iniciales, y que se encuentren integradas en el dominio público estatal por ser de interés para la Administración concedente.
El Ministerio de Fomento, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá proponer al Gobierno, en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, la finalización convencional de los procedimientos derivados de las reclamaciones ya presentadas por dicho concepto.
El acuerdo de finalización, determinará las medidas necesarias para restablecer el equilibrio económico financiero de la concesión, que consistirán preferentemente en un aumento de tarifas o del plazo concesional.
Cuatro. Reclamaciones y recursos.
El acogimiento por las sociedades concesionarias a una cualquiera de las medidas reguladas en los anteriores apartados Dos y Tres implica la renuncia a entablar acciones contra el Estado, o el compromiso de desistir de las ya iniciadas, por razón del reequilibrio económico de la concesión, basadas tanto en el sobrecoste de las expropiaciones como en la ejecución de obras adicionales.
Otras fórmulas de financiación
Cuando se ponga de manifiesto que estas medidas no posibiliten el reequilibrio de la concesión, podrá acordarse, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, la adopción de otras fórmulas de financiación que permitan reequilibrar la concesión, salvaguardando los elementos fundamentales del contrato en cuanto a riesgo del concesionario.
Cuadragésima segunda. Reequilibrio económico financiero de las concesiones de obras públicas para la conservación y explotación de las autovías de primera generación.Con efectos de 1 de enero de 2010, respecto de los contratos incluidos en el Programa de Adecuación de las Autovías de Primera Generación, adjudicados en el momento de entrada en vigor de esta ley, y con vigencia idéntica a la duración de dichos contratos, se establecen las medidas siguientes en relación con las sociedades concesionarias:
Uno. Obras adicionales no contempladas en los anteproyectos de adecuación, reforma y conservación.
El órgano de contratación, de acuerdo con las normas aplicables al contrato y cuando el interés público lo exija, podrá acordar que las obras adicionales no contempladas en los anteproyectos de adecuación, reforma y conservación sean ejecutadas por las sociedades concesionarias y se consideren comprendidas, a todos los efectos, en el ámbito de la respectiva concesión, siempre que no sean susceptibles de explotación independiente, en cuyo caso serán objeto de nueva licitación conforme a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
Dos. Alternativas y mejoras en relación con las obras de primer establecimiento descritas en los anteproyectos de adecuación, reforma y conservación.
El órgano de contratación, de acuerdo con las normas aplicables al contrato, podrá admitir alternativas o mejoras en relación con las obras de primer establecimiento descritas en los anteproyectos de adecuación, reforma y conservación, siempre que dichas alternativas o mejoras tengan una funcionalidad análoga a la establecida en los anteproyectos.
Tres. Préstamo participativo.
a) El Estado otorgará un préstamo participativo, dentro de los límites de las dotaciones asignadas cada año en el Presupuesto del Ministerio de Fomento, para financiar tanto las obras adicionales no contempladas en los anteproyectos, como las alternativas o mejoras correspondientes a las obras de primer establecimiento incluidas en el Área 1, cuando representen un incremento económico respecto al anteproyecto. El préstamo se otorgará sólo por el importe correspondiente a dicho incremento económico, de conformidad con los proyectos aprobados por el Ministerio de Fomento.
b) A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cada sociedad concesionaria podrá presentar en 2010 una única solicitud de préstamo, en el plazo de un mes desde la aprobación de todos los proyectos de reforma, la aprobación provisional de todos los proyectos de trazado y cuando se hayan aprobado, al menos, los proyectos de construcción de obras de primer establecimiento que, sumados a los proyectos de reforma, superen el 65 por ciento de la inversión de las obras del Área 1.
En todo caso, el importe total de las solicitudes se ajustará a lo recogido en el apartado a).
La solicitud se resolverá por el Ministerio de Fomento en el plazo de un mes desde su presentación. El vencimiento de este plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa determinará que dicha solicitud se entienda desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la resolución que deba dictarse.
c) Las condiciones del préstamo serán las siguientes:
1.ª El préstamo se hará efectivo en los quince días naturales siguientes a la fecha de la resolución de su otorgamiento.
2.ª El plazo será el que reste de la vigencia de la concesión.
3.ª El reembolso del principal se realizará, mediante un único pago, seis meses antes de la finalización del período concesional, salvo que por el Ministerio de Fomento, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, se autorice la amortización anticipada.
4.ª El Estado percibirá como remuneración del préstamo, con devengo a 31 de diciembre de cada año, desde la fecha de su desembolso, la mayor de las cantidades siguientes:
a) La cantidad resultante de aplicar sobre el saldo del préstamo participativo un tipo de interés fijo de 175 puntos básicos.
b) La cantidad resultante de aplicar la siguiente fórmula:
R = 0,5 × T × (CaR/CaM) × PP
Siendo:
R = Remuneración anual.
T = TIR proyecto antes de impuestos.
CaR = Canon anual real.
CaM = Canon anual máximo.
PP = Saldo del préstamo participativo otorgado.
5.ª Se establece un periodo de carencia de tres años para el pago de la remuneración del préstamo. Los intereses devengados en este periodo se capitalizarán junto con el principal del préstamo, considerándose como tal a todos los efectos.
6.ª Cada préstamo recibido figurará separadamente como préstamo de interés variable en el pasivo a largo plazo del balance social.
7.ª La deuda con el Estado tendrá el carácter de subordinada, salvo respecto de cualesquiera créditos no privilegiados que correspondan a los accionistas.
Cuatro. Niveles de tráfico.
Durante un periodo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, se unifican en un solo nivel máximo los niveles máximos ofertados por las concesionarias para el tráfico ligero y pesado, a razón de 1,4 vehículos ligeros por vehículo pesado.
Los excesos o defectos que se produzcan anualmente en relación con el nivel máximo unificado, podrán ser compensados entre sí, no superando nunca el nivel máximo unificado acumulado hasta ese momento. A estos efectos, se comparará el número real de vehículos, a fecha 31 de diciembre, con el previsto en el nivel máximo unificado.
El abono de las cantidades correspondientes a la compensación calculada en el párrafo anterior, se realizará en enero del año siguiente, junto con el canon correspondiente a dicho mes de acuerdo con los términos iniciales de la concesión.
Cinco. Tarifa.
Para el abono de las obras a que se refieren los apartados Uno y Dos se procederá al reequilibrio económico financiero de la concesión.
El reconocimiento de la inversión efectuada en obras del Área 1 puestas en servicio se realizará de forma trimestral.
La actualización de la tarifa se realizará anualmente, con el Índice de Precios de Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, una vez ejecutado el 20 por ciento de las citadas obras.
Seis. Recursos propios de la sociedad concesionaria.
El capital social de la sociedad concesionaria deberá quedar íntegramente desembolsado en el plazo máximo de tres años desde su constitución.
Cuadragésima tercera. Plan de Acción 2008-2012 de la Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España 2004-2012.Uno. Para el año 2010, las cantidades previstas en el Plan de Acción 2008-2012 de la Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España 2004-2012, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 8 de julio de 2005, que tienen la consideración de reinversiones sectoriales, serán financiadas con cargo a las tarifas de acceso de gas natural y electricidad.
Dos. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá las cuantías máximas y su distribución con carácter objetivo de acuerdo con el citado plan, así como el procedimiento de liquidación previa comprobación de la consecución de los objetivos previstos.
Cuadragésima cuarta. Financiación a la Iglesia Católica.Durante el año 2010 el Estado entregará, mensualmente, a la Iglesia Católica 13.266.216,12 euros, a cuenta de la cantidad que deba asignar a la Iglesia por aplicación de lo dispuesto en los apartados Uno y Dos de la disposición adicional decimoctava de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Antes del 30 de noviembre de 2011, se efectuará una liquidación provisional de la asignación correspondiente a 2010, practicándose la liquidación definitiva antes del 30 de abril de 2012. En ambas liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes a regularizar, en un sentido o en otro, el saldo existente.
Cuadragésima quinta. Deducción por vivienda habitual en 2010.Durante el período impositivo 2010, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos establecidos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Cuadragésima sexta. Operaciones de crédito a largo plazo de las Entidades locales.Con carácter excepcional y exclusivamente para el año 2010, y hasta que se apruebe la reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se eleva del 110 al 125 por ciento el porcentaje establecido en el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a efectos de determinar los supuestos en los que, por su nivel de endeudamiento, las Entidades locales deberán solicitar autorización para concertar operaciones de crédito a largo plazo a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda o de la Comunidad Autónoma respectiva en el caso de que tenga atribuida en su Estatuto de Autonomía competencia en esta materia.
Cuadragésima séptima. Cumplimiento de determinadas disposiciones adicionales de los Estatutos de Autonomía de Andalucía y Aragón.Uno. Una vez fijada por la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía la cuantía definitiva de las asignaciones complementarias a las que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, la cancelación de los compromisos pendientes de la Administración General del Estado derivados de dicho acuerdo podrá realizarse mediante la transmisión de la propiedad de los bienes y derechos de titularidad estatal que se acuerde entre ambas administraciones en la citada Comisión Mixta.
Dos. Se efectuará un seguimiento de la ejecución presupuestaria de las inversiones del Estado en Andalucía, a través de la Comisión prevista en la disposición adicional tercera de su Estatuto de Autonomía, de forma que se determine el volumen real de inversión ejecutado en Andalucía durante el período de los 7 años contemplados en la misma.
Tres. Asimismo se efectuará un seguimiento de la ejecución presupuestaria de las inversiones en infraestructuras del Estado en Aragón, en cumplimiento de la disposición adicional sexta de su Estatuto de Autonomía, de forma que se determine el volumen real de inversiones en infraestructuras ejecutadas en Aragón.
Cuadragésima octava. Seguimiento de objetivos.Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2010 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:
Seguridad Vial.
Acción del Estado en el Exterior.
Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda.
Gestión de Recursos Hídricos para el Regadío.
Creación de Infraestructuras de Carreteras.
Infraestructuras del transporte ferroviario.
Protección y mejora del medio natural.
Actuación en la costa.
Investigación científica.
Investigación energética, medioambiental y tecnológica.
También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Cuadragésima novena. Complejo Policial de Zapadores en Valencia.Durante el año 2010 se realizarán las actuaciones necesarias para la remodelación general del Complejo Policial de Zapadores para la Jefatura Superior de Policía de Valencia, habilitándose a tal efecto los créditos presupuestarios necesarios hasta un importe de 4.000 miles de ?.
Quincuagésima. Pensión excepcional del régimen de Clases Pasivas del Estado.Uno. En atención a las circunstancias especiales que concurren en el fallecimiento de Don Juan Andrés Suárez García, que falleció en acto de servicio como consecuencia de atentado terrorista, se reconoce pensión excepcional a su beneficiaria Doña María Consuelo Muiño Cobas (DNI: 52430694-D), en la cuantía anual de 59.236,52 euros y con fecha de efectos 1 de diciembre de 2008.
Dos. La pensión mencionada en el apartado anterior se percibirá en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, que se devengarán el primer día de los meses de junio y diciembre.
Tres. Esta pensión se regirá, respecto de su revalorización, concurrencia, incompatibilidades y limitaciones, por las normas generales que regulan las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Cuatro. La percepción de esta pensión será incompatible con la de las pensiones ordinarias o extraordinarias que pueda reconocer cualquier régimen público de protección social básica, siempre que deriven de los mismos hechos y sujeto causante.
Cinco. La pensión regulada en esta disposición no será transmisible y se extinguirá en los supuestos de pérdida de aptitud legal del beneficiario previstos en la legislación de Clases Pasivas del Estado.
Seis. La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa procederá de oficio al reconocimiento de la pensión establecida en esta disposición adicional.
Quincuagésima primera. Refundición de los Organismos Autónomos Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.Uno. Se aprueba la refundición de los Organismos Autónomos Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa que se hará efectiva, a iniciativa del Ministerio de Defensa, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley.
Dos. El Organismo Autónomo resultante de la fusión pasará a denominarse Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, tendrá personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad de obrar, dentro de su esfera de competencia, para el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de los fines que la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas y sus normas de desarrollo, el artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, el Real Decreto 1687/2000, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa y demás normativas de desarrollo, atribuyen en la actualidad al Instituto para la vivienda de las Fuerzas Armadas y a la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, y asumirá las funciones, los derechos y las obligaciones que en la actualidad desarrollan los citados Organismos Autónomos y las demás que se establecen en esta disposición adicional.
Tres. En el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley el organismo asumirá la gestión, explotación, utilización e, incluso, la enajenación, tanto en el ámbito interno como en el extranjero de los bienes muebles pertenecientes al patrimonio de defensa que se pongan a su disposición para el cumplimiento de sus fines.
La enajenación de los citados bienes será acordada por resolución de su Director General Gerente con los requisitos y procedimientos que establezca la legislación especial del Organismo y supletoriamente por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo.
Cuatro. El Ministerio de Defensa podrá encomendar al Organismo la utilización y explotación económica y comercial de los bienes afectados al dominio público cuyas características, situación y régimen de utilización hagan posible este tipo de utilización adicional.
Cinco. Los ingresos procedentes de la actividad de este organismo podrán ser aplicados por el mismo a los fines de profesionalización y modernización de la Defensa y del personal al servicio de la misma y a programas específicos de investigación, desarrollo e innovación en este mismo ámbito.
Seis. Durante el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y sin perjuicio de lo expuesto en el apartado uno de este artículo, el Organismo Autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, podrá enajenar las viviendas militares y los demás bienes inmuebles que estuvieren inscritos en los diferentes registros de la propiedad a favor del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas o de los extintos patronatos de casas militares del Ejército de Tierra, de casas de la Armada y de casas del Ejército del Aire, y de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, sin necesidad de actualizar las titularidades registrales de dichos bienes o de los que se pusieren a su disposición, así como, en su caso, de los bienes muebles de los que sea titular.
Siete. En el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley se procederá a adaptar su estructura y la normativa rectora de su actividad para la plena asunción y ejecución de sus competencias.
Ocho. En el citado plazo se procederá a modificar el Real Decreto 1126/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa para acoger la nueva organización.
Quincuagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables al «Misteri de Elx».Uno. La celebración del Misteri de Elx en 2010, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres de este artículo.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Quincuagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Año Jubilar Guadalupense».Uno. La celebración de los actos del «Año Jubilar Guadalupense 2010» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado tres.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Quincuagésima cuarta. Beneficios Fiscales aplicables a las Jornadas Mundiales de la Juventud 2011.Uno. La celebración de las Jornadas Mundiales de la Juventud 2011 tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de agosto de 2011.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes de programa será competencia del Comité de Apoyo a las Jornadas Mundiales de la Juventud 2011.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Quincuagésima quinta. Restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas.El reconocimiento de los derechos previstos en la Ley 50/2007, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, así como la tramitación y resolución de los procedimientos iniciados al amparo de dicha Ley, quedarán suspendidos hasta que se verifiquen las condiciones que permitan atender las prestaciones que la Ley reconoce sin menoscabo de la financiación de otras actuaciones públicas prioritarias.
El Gobierno, en todo caso, antes de 31 de diciembre de 2010 aprobará el Reglamento de desarrollo de la Ley, el cual fijará un nuevo plazo para la presentación de las solicitudes de restitución o compensación.
Quincuagésima sexta. Modificación del apartado 2 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, por la que se declara a «Barcelona World Race» como acontecimiento de excepcional interés público.Se introducen las siguientes modificaciones en el apartado 2 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, por la que se declara a la «Barcelona World Race» como acontecimiento de excepcional interés público que quedará redactado de la siguiente manera:
«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de julio de 2007 hasta el 30 de mayo de 2011.»
Quincuagésima séptima. Indemnización a las personas afectadas por la Talidomida en España durante el periodo 1960-1965.Uno. Se concederá una indemnización por una sola vez a quienes durante el periodo 1960-1965 sufrieron malformaciones corporales durante el proceso de gestación como consecuencia de la ingestión de talidomida por la madre gestante. Estas indemnizaciones serán compatibles con cualquier pensión pública a que el beneficiario tuviera derecho.
Dos. Las cuantías serán las siguientes:
A los afectados con un grado de discapacidad del 33% al 44%, 30.000 euros.
A los afectados con un grado de discapacidad del 45% al 64%, 60.000 euros.
A los afectados con un grado de discapacidad del 65% al 74%, 80.000 euros.
A los afectados con un grado de discapacidad del 75% o superior, 100.000 euros.
Tres. Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta disposición adicional.
Quincuagésima octava. Adecuar las fechas para los beneficios fiscales aplicables a la Fundación Nao Victoria en la que se desarrolla el programa «Guadalquivir río de Historia» en 2010, 2011 y 2012.Uno. La celebración de «Guadalquivir río de Historia» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres de este artículo.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Quincuagésima novena. Beneficios fiscales aplicables a la Conmemoración del Milenio de la fundación del Reino de Granada.Uno. La celebración de la «Conmemoración del Milenio de la fundación del Reino de Granada» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento será de 1 de julio de 2010 a 1 de julio de 2013.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio creado conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Sexagésima. Modificación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.Uno. El artículo 10.2, segundo párrafo, de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, queda redactado en los siguientes términos:
«Subsidiariamente, si no existieran los anteriores, serán beneficiarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los nietos, los hermanos de la persona fallecida y los hijos de la persona conviviente.»
Dos. La Comisión de Evaluación a que se refiere el artículo 10.5 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, revisará de oficio los expedientes incoados conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la indicada Ley sobre los que hayan recaído resoluciones denegatorias basadas en la no concurrencia del requisito de dependencia económica de los solicitantes respecto de los fallecidos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
Tres. Los beneficiarios de las indemnizaciones incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 10.2, segundo párrafo, de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, en los términos establecidos en el apartado Uno de esta Disposición Adicional, dispondrán de un nuevo plazo de 1 año desde la entrada en vigor de la presente Ley para la presentación de las solicitudes pertinentes.
Sexagésima primera. Medidas para el fomento del transporte aéreo en Canarias.Uno. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 25 de marzo de 2010 y respecto al tráfico de pasajeros operado en el conjunto de los aeropuertos de las Islas Canarias, se mantendrá la subvención extraordinaria para el fomento del transporte aéreo a los sujetos pasivos de la tarifa B.1 en el importe que se prevé en el apartado segundo de la Disposición adicional primera de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por cada pasajero adicional que hayan transportado respecto a idéntico período del año 2009.
La subvención deberá solicitarse dentro del mes de abril de 2010, y se satisfará por AENA compensando su importe con cualesquiera cantidades que le adeuden los beneficiarios y, no siendo posible en todo o en parte, mediante su abono en dinero antes del 25 de agosto de 2010.
Dos. Asimismo desde el 25 de octubre de 2009 al 25 de marzo de 2010, los sujetos pasivos de la tasa de aterrizaje y de la tarifa B.1, regulada en el artículo 4 de la Ley 25/1998, de 13 de julio tendrán derecho a una subvención del 50 % del importe devengado por tales tasas por los vuelos realizados en los aeropuertos de las Islas Canarias -con excepción de los vuelos interinsulares- los días de la semana que se reflejan en el siguiente cuadro, siempre y cuando el beneficiario de la subvención mantenga el número de operaciones ya programadas para los restantes días de la semana, en la fecha límite establecida por la industria para la devolución de slots de la Temporada de Invierno 2009-2010 (31 de agosto de 2009):
Aeropuerto |
Día de la semana |
Gran Canaria |
Martes |
Tenerife Sur |
Jueves |
Lanzarote |
Miércoles |
Fuerteventura |
Jueves Viernes |
Tenerife Norte |
Sábado |
La Palma |
Todos los días |
El disfrute de la presente subvención excluirá la aplicación de la bonificación establecida para las citadas tasas en el artículo 103 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, durante el período que abarca la aplicación de esta medida extraordinaria.
La subvención deberá solicitarse durante el mes de abril de 2010 y se satisfará por AENA compensando su importe con cualesquiera cantidades que le adeuden los beneficiarios y, no siendo ello posible en todo o en parte, mediante su abono en dinero antes del 25 de agosto de 2010.
No procederá aplicar la subvención regulada en este apartado por el número de pasajeros adicionales que hayan sido objeto de la subvención extraordinaria a la tarifa B.1, prevista en el apartado primero de este artículo y en la disposición adicional primera de la Ley 5/2009, de 29 de junio.
Tres. Asimismo, con efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 25 de marzo de 2010, se mantiene la bonificación del 30 por 100 de las tasas de aterrizaje de aeronaves y tasas aplicables a los pasajeros en los términos establecidos en el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 5/2009, de 29 de junio.
Sexagésima segunda. Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifican las disposiciones de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, que se señalan a continuación:
Uno. Se añade al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 57 lo siguiente: «A tal efecto, el Ministerio de Defensa adoptará las medidas para facilitar el acceso de los suboficiales y los militares profesionales de tropa y marinería a las titulaciones requeridas para dicho ingreso, potenciando la promoción interna.»
Dos. Se modifica el apartado 5, segundo párrafo, de la Disposición transitoria quinta, que queda redactado en los siguientes términos:
«El militar de complemento con un compromiso de larga duración, que con 45 años de edad no haya cumplido los 18 de servicios y tenga posibilidad de alcanzarlos antes de cumplir los 50 años de edad podrá ampliar su compromiso hasta que adquiera el tiempo de servicios mencionados. Si hubiera adquirido la condición de militar de complemento con más de 31 años de edad, podrá prorrogar su compromiso hasta alcanzar el tiempo de servicio mencionado si tiene posibilidad de hacerlo antes de cumplir los 52 años de edad.»
Tres. Se da nueva redacción a la Disposición transitoria sexta. Ascensos en reserva, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria sexta. Ascensos en reserva.
Los tenientes coroneles, los comandantes y los capitanes que pasen a la situación de reserva a partir de la entrada en vigor de esta Ley, pertenezcan a una escala en la que exista el empleo de coronel, no tengan limitación legal para ascender y cumplan diez años en su empleo computando el tiempo en reserva, podrán obtener, si reúnen esas condiciones antes del 30 de junio del año 2019 y lo solicitan el empleo de coronel, teniente coronel o comandante, respectivamente. Se les concederá con efectos de 1 de julio siguiente a la fecha en que reúnan las condiciones.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 de la Disposición transitoria séptima. Ascenso de suboficiales al empleo de teniente, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Todos los suboficiales que hubieran obtenido el empleo de sargento a partir del 1 de enero de 1977 y con anterioridad al 20 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y que no tuvieran limitación legal para alcanzar el empleo de subteniente, podrán obtener, previa solicitud, el empleo de teniente de las escalas de oficiales de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que se les concederá cuando estén en la situación de reserva y con 56 años cumplidos hasta el 31 de julio de 2013 y con 58 años cumplidos desde el 1 de agosto de 2013, con antigüedad, tiempo de servicios y efectos económicos desde la fecha de ascenso.»
Sexagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables al acontecimiento Solar Decathlon Europe 2010 y 2012.Uno. La celebración de Solar Decathlon Europe en España con sede en Madrid en los años 2010 y 2012 tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Sexagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al evento de salida de la vuelta al mundo a vela, «Alicante 2011».Uno. El evento de la salida desde la ciudad de Alicante de la vuelta al mundo a Vela «Alicante 2011» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración de este programa de apoyo será desde 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002 de 23 de diciembre.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren una adecuada preparación y desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres de esta disposición adicional.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
No obstante, las cantidades satisfechas, en concepto de patrocinio por los espónsores o patrocinadores a la entidad organizadora de «Alicante 2011» o a los equipos participantes, que tengan la consideración de comunicación y publicidad de proyección plurianual, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Sexagésima quinta. Convenio para el Protocolo General para la Construcción y Financiación del Tren de Alta Velocidad en Navarra.La Administración General del Estado, a través del Ministerio de Economía y Hacienda y del Ministerio de Fomento, y la Comunidad Foral de Navarra deberán suscribir, con anterioridad al 31 de marzo de 2010, el Convenio que desarrolle el Protocolo General para la Construcción y Financiación del Tren de Alta Velocidad en Navarra firmado el 16 de mayo de 2009. En dicho Convenio, y según lo previsto en el Protocolo General, las dos Administraciones establecerán los plazos de construcción de dicha línea de Alta Velocidad, y los procedimientos definitivos y compromisos de financiación de la parte de obra a construir por Navarra.
Sexagésima sexta. Tasas en el helipuerto de Ceuta.Uno. Se modifican el título y el primer párrafo del artículo 103 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 103. Tasas aeroportuarias en los aeropuertos de las islas Canarias, Baleares y Melilla y en el helipuerto de Ceuta, y obligaciones de servicio público en el tráfico aéreo interinsular.
La tarifa de aterrizaje de aeronaves en los aeropuertos de las islas Canarias, Baleares y Melilla y en el helipuerto de Ceuta y las tasas aplicables a los pasajeros en dichos aeropuertos y helipuerto se reducirán en un 15 por 100 respecto de las cuantías establecidas con carácter general en los supuestos de servicios regulares con el territorio peninsular. Ambas tarifas se reducirán en un 70 por 100 cuando se trate de servicios regulares interinsulares.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Dos. La bonificación de las citadas tasas en el helipuerto de Ceuta se producirá con los mismos efectos retroactivos que se prevén en la Disposición Adicional primera de la Ley 5/2009, de 29 de junio.
Sexagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables a la competición tecnológica internacional «Google Lunar X Prize»Uno. La celebración de la competición tecnológica internacional «Google Lunar X Prize» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b de la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento, de acuerdo con las condiciones de dicha competición internacional.
El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Sexagésima octava. Consideración de familia numerosa a las familias monoparentales con dos hijos a cargo.El Gobierno, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley, dará cumplimiento a la disposición adicional septuagésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 y a la disposición adicional sexagésima cuarta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, llevando a cabo las oportunas modificaciones legales para que las familias monoparentales con dos hijos a cargo, así como las familias con un cónyuge discapacitado y dos hijos a cargo, tengan la consideración de familia numerosa.
Sexagésima novenaSe añade el siguiente párrafo al apartado 4 del artículo 29 de la Ley del catastro Inmobiliario, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo:
«Los Ayuntamientos, como destinatarios del impuesto de Bienes Inmuebles y sujetos activos del mismo, serán notificados por el Catastro de la presentación de reclamaciones que interpongan los sujetos pasivos contra la notificación de valores.»
Septuagésima. Compensación al transporte marítimo de mercancías y productos industrializados originarios de las Islas Canarias o transformados en éstas.Las subvenciones concedidas en aplicación del régimen vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, para la compensación de los costes del transporte marítimo de mercancías y de productos industriales originarios de las Islas Canarias o transformados en éstas, no incluidas en el anexo 1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, podrán cubrir hasta el 50% del coste del flete y de las tarifas portuarias correspondientes, siempre que se haya justiciado fehacientemente el gasto realizado en los plazos y condiciones previstos en dicho régimen.
En ningún caso se podrán percibir, como consecuencia de esta disposición, importes superiores a los ya obtenidos.
DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera. Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos.Los planes de Pensiones de Empleo o Seguros colectivos en los que las Administraciones, Entidades o Sociedades a las que se refiere el artículo 22.Uno de esta Ley, actúen como promotores, que estuvieran en vigor y autorizados con anterioridad al 1 de octubre de 2003, y cuyas aportaciones por cuenta de los citados promotores, superaran el porcentaje del 0,3 por ciento de la masa salarial prevista en el artículo 22. Tres de esta Ley, podrán mantener la cuantía y estructura de dicha aportación, siendo el exceso absorbido del incremento previsto en el apartado Dos del artículo 22 de esta Ley.
A dichos planes podrán incorporarse nuevos promotores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y en el artículo 22. Tres de esta Ley.
Segunda. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.Durante el año 2010, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 0,3 por ciento sobre las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2009.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2010 ó con el que proceda para alcanzar estas últimas.
Tercera. Complementos personales y transitorios.Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2010, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
Cuarta. Plazo de publicación de la Orden de desarrollo del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2010.La Orden ministerial por la que se desarrollan para el año 2010 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido tendrá en cuenta los nuevos tipos impositivos establecidos por la presente Ley para el Impuesto sobre el Valor Añadido y deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley.
Así mismo, la citada Orden Ministerial, a los efectos de desarrollar los módulos de estimación objetiva para el año 2010, tendrá en consideración la situación económica del sector ganadero.
Quinta. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2009.Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de 2006 utilizando financiación ajena y puedan aplicar en 2009 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al constituir su residencia habitual.
Dos. La cuantía de esta deducción será la suma de las deducciones correspondientes a la parte estatal y al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, calculadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.
Tres. La deducción correspondiente a la parte estatal de la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto que proceda para 2009.
El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a las cantidades invertidas en 2009 en la adquisición de la vivienda habitual los porcentajes de deducción previstos en el artículo 69.1.1º.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006.
Cuatro. La deducción correspondiente al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y el tramo autonómico de deducción por inversión en vivienda que proceda para 2009.
El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a las cantidades invertidas en 2009 en la adquisición de la vivienda habitual los porcentajes de deducción previstos en el artículo 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la correspondiente Comunidad Autónoma, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006.
A estos efectos, el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar el porcentaje de deducción previsto en el artículo 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto para los supuestos de no utilización de financiación ajena en esa Comunidad Autónoma, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006.
Cinco. Se entenderá que el contribuyente ha adquirido su vivienda habitual utilizando financiación ajena cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas a que se refiere el artículo 80 bis de la Ley 35/2006.
Sexta. Compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2009.Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes que en el período impositivo 2009 integren en la base imponible del ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos del capital mobiliario:
a) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, procedentes de instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por ciento previsto en el artículo 24.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por tener un período de generación superior a dos años.
b) Rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a que se refiere el artículo 25.3.a) 1º de la Ley 35/2006 procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación los porcentajes de reducción del 40 ó 75 por ciento previstos en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen del 18 por ciento al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.
Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior será el siguiente:
a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refiere el apartado uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra será cero.
b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos previstos en el apartado uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente señalado lo dispuesto en los artículos 63.1.1.º y 74.1.1.º de la Ley 35/2006, y la cuota correspondiente de aplicar lo señalado en dichos artículos a la base liquidable general.
Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiere el apartado tres anterior, solamente se aplicarán las reducciones previstas en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, y las posteriores cuando se trate de primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.
A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
Cinco. La entidad aseguradora comunicará al contribuyente el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital diferido procedentes de seguros de vida e invalidez correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con la aplicación de los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas a que se refiere el artículo 80 bis de la Ley 35/2006.
DISPOSICIONES DEROGATORIASPrimera. Derogación de precepto del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.Se deroga el artículo 190 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Segunda. Derogación normativa.Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALESPrimera. Modificación de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.Con efectos de 1 de enero y vigencia indefinida se modifica el apartado 6 del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 103. Apartado Seis. Régimen presupuestario.
1. La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto que refleje los costes necesarios para la consecución de sus objetivos, con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, formando parte de los Presupuestos Generales del Estado y consolidándose con los de las Administraciones Centrales.
Este presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías económicas, con excepción de los correspondientes a gastos de personal que en todo caso tienen carácter limitativo y vinculante por su cuantía total, y de las subvenciones nominativas y las atenciones protocolarias y representativas que tendrán carácter limitativo y vinculante cualquiera que sea el nivel de la clasificación económica al que se establezcan.
2. Las variaciones en la cuantía global del presupuesto y las que afecten a los gastos de personal a nivel de capítulo serán autorizadas por el Ministro de Hacienda. Las restantes variaciones internas serán acordadas por el presidente de la Agencia.»
El resto de apartados y artículo se mantienen con la misma redacción.
Segunda. Modificación de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 2, letra b), de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, que pasa a tener la siguiente redacción:
«b) Para su ejecución bastará con la certificación expedida por el Banco de España, el Banco Central Europeo o el Banco Central Nacional de la Unión Europea que corresponda, acreditativa de la cuantía de los importes vencidos, líquidos y exigibles que se ejecutan, junto con la orden de enajenación o de traspaso libre de pago de los activos constitutivos de la garantía, según corresponda de conformidad con lo previsto en este apartado.
En esta certificación deberá hacerse constar que la liquidación se ha practicado de conformidad con el acuerdo, pacto o norma de que deriva la obligación de que se trate.
Cuando el objeto de la garantía esté constituido por activos negociables en un mercado organizado, su ejecución se hará a través del organismo rector correspondiente. En los demás casos, se realizará mediante subasta organizada por el Banco de España.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la ejecución podrá realizarse mediante la apropiación por el Banco de España, el Banco Central Europeo o el Banco Central Nacional de la Unión Europea que corresponda del objeto sobre el que se constituyó la garantía y compensación de su valor o aplicación de su valor al cumplimiento de las obligaciones garantizadas, siempre y cuando: (i) así se hubiera pactado entre la entidad que aporta los activos de garantía y el Banco de España, el Banco Central Europeo o el Banco Central Nacional de la Unión Europea que corresponda y (ii) se hubiera previsto entre las partes las modalidades de valoración de los activos de garantía.
En todo caso, el sobrante que resulte una vez satisfecha la deuda correspondiente, se reintegrará a la entidad que haya aportado los citados activos de garantía.
En las operaciones simultáneas o de compraventa con pacto de recompra, en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes de la operación, se aplicará lo establecido en el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.»
El resto de la disposición se mantiene con la misma redacción.
Tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 31 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 31. Actas de liquidación de cuotas.
1. Procederá la formulación de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:
a) Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
b) Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.
c) Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad Social aplicable, y en base a cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Inspección podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos, en cuyo caso el acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta.
d) Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional para el empleo.
En los casos a los que se refieren los párrafos anteriores a), b) y c), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimientos a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda por aquéllos ante el funcionario actuante. En este caso, el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento será hecho efectivo en el plazo que determine la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no será inferior a un mes ni superior a cuatro meses. En caso de incumplimiento del requerimiento se procederá a extender acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas.
Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través de los órganos de dicha Inspección que, asimismo, notificarán las actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos, una vez notificadas a los interesados, tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo de la Dirección General o de la respectiva Dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, preceptiva y no vinculante, tras el trámite de audiencia al interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae.
3. Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación, iniciándose en otro caso el procedimiento de deducción o el procedimiento de apremio en los términos establecidos en esta Ley y en las normas de desarrollo.
4. Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el apartado 2 de este artículo.
Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por ciento de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el apartado 3.»
Dos. Se añade un nuevo artículo, 66 bis, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 66. bis. Suministro de información a las entidades gestoras de las prestaciones económicas de la Seguridad Social.
1. Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, a las entidades gestoras de la Seguridad Social responsables de la gestión de las prestaciones económicas, y, a petición de las mismas, los datos relativos a los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de los beneficiarios cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquéllos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.
También se facilitará por los mismos organismos, a petición de las entidades gestoras de la Seguridad Social, un número de cuenta corriente del interesado para proceder, cuando se reconozca la prestación, a su abono.
2. El organismo que designe el Ministerio de Justicia facilitará a las entidades gestoras de la Seguridad Social la información que éstas soliciten acerca de las inscripciones y datos obrantes en el mismo y que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social.
3. Los empresarios facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social, los datos que éstas les soliciten para poder efectuar las comunicaciones a través de sistemas informáticos, electrónicos y/o telemáticos, que garanticen un procedimiento de comunicación ágil en el reconocimiento y control de las prestaciones de la Seguridad Social relativas a sus trabajadores.
Los datos que se faciliten en relación con los trabajadores deberán identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad o número de identificación de extranjero y domicilio.
Todos los datos relativos a los solicitantes de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social, que obren en poder de las entidades gestoras y que hayan sido remitidos por otros organismos públicos o por empresas mediante transmisión telemática o cuando aquéllos se consoliden en las bases de datos corporativas del Sistema de la Seguridad Social como consecuencia del acceso informático directo a las bases de datos corporativas de otros organismos o empresas, surtirán plenos efectos y tendrán la misma validez que si hubieran sido notificados, por dichos organismos o empresas mediante certificación en soporte papel.»
Tres. Se modifica el artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 73. Excedentes.
1. Los excedentes anuales obtenidos por las mutuas en su gestión habrán de afectarse, en primer lugar, a la constitución de las reservas que reglamentariamente se determinen. Asimismo, se establecerá reglamentariamente el destino que haya de darse al exceso de excedentes que resulte, una vez cubiertas las indicadas reservas.
2. En todo caso, el 80 por 100 del exceso de excedentes deberá adscribirse a los fines generales de prevención y rehabilitación, entre los que se encuentra el fomento de las actuaciones extraordinarias de las empresas en la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Dicha adscripción se efectuará mediante su ingreso en la cuenta especial del Fondo de Prevención y Rehabilitación abierta en el Banco de España a disposición del Ministerio de Trabajo e Inmigración y cuya titularidad corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.
La Tesorería General de la Seguridad Social podrá materializar los fondos depositados en la cuenta del Fondo de Prevención y Rehabilitación, hasta su uso definitivo, en activos financieros emitidos por personas jurídicas públicas, en las cantidades, plazos y demás condiciones que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
Los rendimientos y gastos que generen los activos financieros en que se haya materializado el Fondo, así como los de la propia cuenta, se abonarán y cargarán respectivamente en ésta, salvo que el Ministerio de Trabajo e Inmigración disponga otra cosa.
3. Las Mutuas podrán dedicar un porcentaje de las dotaciones constituidas por cada una de ellas en el Fondo de Prevención y Rehabilitación a incentivar la adopción de medidas y procesos que contribuyan eficazmente y de manera contrastable a la reducción de la siniestralidad laboral, mediante un sistema de «bonus-malus», todo ello en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
Teniendo en cuenta la efectividad de los resultados obtenidos, el Ministerio de Trabajo e Inmigración determinará anualmente el porcentaje dedicado a esta finalidad.»
Cuatro. Se modifican los dos primeros párrafos del apartado a) del número 1 del artículo 128 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que quedan redactados de la siguiente forma:
«a) Las debidas a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la antes citada alta médica por la misma o similar patología, con los efectos previstos en los párrafos siguientes.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Cinco. Se modifican el párrafo segundo del apartado 1 y los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 131. bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. …
En el supuesto de que el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el apartado a) del número 1 del artículo 128 y el trabajador hubiese sido dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología si media un período de actividad laboral superior a 180 días o si el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emite la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.
…
2. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo de 545 días fijado en el párrafo primero de la letra a) del apartado 1 del artículo 128, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los 730 días siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Seis. Se modifica el artículo 133.quáter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 133 quáter. Prestación económica.
La prestación económica por maternidad consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.
No obstante lo anterior, el subsidio podrá reconocerse mediante resolución provisional por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con la última base de cotización que conste en las bases de datos corporativas del sistema.
Si la base de cotización del mes inmediatamente anterior al inicio del descanso fuese diferente a la utilizada en la resolución provisional, se recalculará la prestación y se emitirá resolución definitiva. Si la base no hubiese variado, la resolución provisional devendrá en definitiva en un plazo de tres meses desde su emisión.»
Siete. Se da nueva redacción al artículo 140 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 140. Base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes.
1. La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común se determinará de conformidad con las siguientes normas:
a) Se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante.
El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final de las mismas.
1ª) Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal.
2ª) Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.
Siendo:
Br = Base reguladora.
Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante.
Ii =Índice General de Precios al Consumo del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante.
Siendo i = 1,2,...,96.
b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la norma anterior se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista en el apartado 1 del artículo 163, considerándose a tal efecto como cotizados los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad de 65 años. En el caso de no alcanzarse 15 años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50 por ciento.
El importe resultante constituirá la base reguladora a la que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido.
2. En los supuestos en que se exija un período mínimo de cotización inferior a ocho años, la base reguladora se obtendrá de forma análoga a la establecida en el número anterior, pero computando bases mensuales de cotización en número igual al de meses de que conste el período mínimo exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, y excluyendo, en todo caso, de la actualización las bases correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores al mes previo a aquél en que se produzca el hecho causante.
3. Respecto a las pensiones de incapacidad absoluta o gran invalidez derivadas de accidente no laboral a que se refiere el apartado 3 del artículo 138, para el cómputo de su base reguladora, se aplicarán las reglas previstas en la norma a) del apartado 1 del presente artículo.
4. Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años.
En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.»
Ocho. Se adiciona un nuevo párrafo segundo al apartado 3 del artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:
«3. ...
Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 23 de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Nueve. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 y la totalidad del apartado 1.1 del artículo 162 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210, las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
1.1 El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo anterior se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final del presente apartado.
1.ª Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal.
2.ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde el mes a que aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior.
Siendo:
Br = Base reguladora.
Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante.
Ii =Índice general de precios al consumo del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante.
Siendo i = 1,2,...,180»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Diez. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 174 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.»
Once. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 179 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:
«3. Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una y otra. Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de 18 años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidad permanente que pudiera causar, después de los 18 años, como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad, o en su caso, con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Doce. Se añade un nuevo artículo, el 179 bis, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:
«Artículo 179 bis. Base reguladora de las prestaciones derivadas de contingencias comunes.
Para el cálculo de la base reguladora en los supuestos de prestaciones derivadas de contingencias comunes se computará la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante el periodo establecido reglamentariamente anterior al mes previo al del hecho causante.»
Trece. Se añade una nueva disposición adicional, la cuadragésima séptima, al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuadragésima séptima. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza.
1. La edad ordinaria de 65 años exigida para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los años completos efectivamente trabajados como miembros del Cuerpo de la Ertzaintza o como integrantes de los colectivos que quedaron incluidos en el mismo.
La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el párrafo anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 60 años, o a la de 59 años en los supuestos en que se acrediten 35 o más años de actividad efectiva y cotización en el Cuerpo de la Ertzaintza, o en los colectivos que quedaron incluidos en el mismo, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el párrafo anterior.
2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.
Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquélla, que se establecen en el apartado anterior, serán de aplicación a los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.
Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 de esta Disposición adicional cesen en su actividad como miembro de dicho Cuerpo pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados.
3. En relación con el colectivo al que se refiere esta disposición procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. Durante el año 2010 dicho tipo de cotización adicional será del 4,00 por ciento, del que el 3,34 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,66 por ciento a cargo del trabajador. Estos tipos de cotización se ajustarán en los años siguientes a la situación del colectivo de activos y pasivos.
4. El sistema establecido en la presente Disposición adicional será de aplicación después de que en la Comisión Mixta de Cupo se haga efectivo un acuerdo de financiación por parte del Estado de la cuantía anual correspondiente a las cotizaciones recargadas que se deban implantar como consecuencia de la pérdida de cotizaciones por el adelanto de la edad de jubilación y por el incremento en las prestaciones en los años en que se anticipe la edad de jubilación, en cuantía equiparable a la que la Administración del Estado abona en los casos de jubilación anticipada de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el Régimen de Clases Pasivas.»
Catorce. Se añade una nueva Disposición transitoria decimoctava al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria decimoctava. Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008.
El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:
a) La existencia de hijos comunes del matrimonio o
b) Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.
La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.
En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 174, apartado 2, de esta Ley.»
Quince. Se añade una nueva Disposición transitoria decimonovena en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria decimonovena. Actas de liquidación de la Seguridad Social.
Los procedimientos referidos a actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, contemplados en el artículo 31 de esta Ley, que se hayan iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2010, se tramitarán hasta su finalización de conformidad con la normativa vigente en el momento de su inicio.»
Cuarta. Modificación de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.Con efectos de 1 de enero y vigencia indefinida se modifican los siguientes preceptos de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Uno. Se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 2 de la Ley 26/1999, que quedan redactados de la siguiente forma:
«El Ministerio de Defensa facilitará al militar de carrera de las Fuerzas Armadas, que se encuentre en situación de servicio activo o en la de reserva con destino, cuando cambie de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica y de residencia habitual respecto de la que tenía en el momento inmediatamente anterior al del nuevo destino una compensación económica o, con carácter extraordinario, una vivienda en régimen de arrendamiento especial, conforme a lo establecido en esta Ley.
Al militar de complemento y al militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal, que se encuentre en la situación de servicio activo y haya cumplido tres años de tiempo de servicios se le facilitará una compensación económica cuando cambie de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica y de residencia habitual respecto de la que tenía en el momento inmediatamente anterior al del nuevo destino.
El reconocimiento del derecho a percibir compensación económica respecto de solicitudes presentadas con anterioridad al 1 de enero de 2010, se hará en función de los requisitos y condiciones exigidos en el momento de la solicitud.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica el número 2 del artículo 3 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La compensación económica, sin perjuicio de sus efectos fiscales, no tiene carácter retributivo. Su percepción indebida dará lugar al reintegro, siendo de aplicación, a tales efectos, lo establecido en el Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. La compensación de deudas podrá tener lugar, entre otros casos, cuando los pagos indebidos hayan sido originados por la falta de comunicación debida a los beneficiarios o por errores en las liquidaciones mensuales de pagos efectuados y el obligado al reintegro tenga reconocido el derecho a percibir la referida compensación económica.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, que queda redactado en los siguientes términos:
«Se facilitarán en arrendamiento especial, las viviendas militares localizadas dentro de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares, las que por su ubicación supongan un riesgo para la seguridad de los mismos y aquellas otras que se encuentren en zonas específicas en las que resulte necesario disponer de viviendas para el personal destinado en las mismas, en especial en Ceuta y Melilla, donde, no obstante, podrán declararse enajenables las que no sean útiles para atender las necesidades de vivienda de las Fuerzas Armadas.
El Ministro de Defensa, mediante las correspondientes Órdenes ministeriales comunicadas, determinará la relación de dichas viviendas. Solo estas viviendas serán objeto de cesión de uso, mediante contrato administrativo especial, que se formalizará en el correspondiente documento administrativo.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Quinta. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria:
Uno. Se modifica el artículo 43 de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 43. Especificación de los presupuestos del Estado.
1. En el presupuesto del Estado los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los créditos destinados a gastos de personal y los gastos corrientes en bienes y servicios, que se especificarán a nivel de artículo y las inversiones reales a nivel de capítulo.
2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas y los gastos reservados.
b) Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.
c) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
d) Los que establezcan subvenciones nominativas.
e) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
f) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.»
Dos. Se modifica el artículo 44 de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 44. Especificación del presupuesto de los organismos autónomos y de la Seguridad Social.
1. En el presupuesto de los organismos autónomos, de la Seguridad Social y, en su caso, de las demás entidades del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, excepto las relacionadas en el artículo anterior, los créditos se especificarán a nivel de concepto, salvo los destinados a gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios y las inversiones reales, que se especificarán a nivel de capítulo.
2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
b) Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.
c) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
d) Los que establezcan subvenciones nominativas.
e) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
f) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
3. Los créditos del Presupuesto de la Seguridad Social se especificarán a nivel de grupo de programas, excepto los créditos para la acción protectora en su modalidad no contributiva y universal que se especificarán a nivel de programa.»
Tres. Se modifica el artículo 56 de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 56. Reglas para los créditos extraordinarios y suplementarios de los organismos autónomos.
1. Cuando la necesidad de un crédito extraordinario o suplementario afecte al presupuesto de un organismo autónomo se tramitará su autorización de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes.
2. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo, o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.
En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del organismo haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán conjuntamente, mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.
3. La competencia para autorizar créditos extraordinarios o suplementarios corresponderá:
a. A los Presidentes o Directores de los organismos hasta un importe del 10 % del correspondiente capítulo de su presupuesto inicial de gastos, cuando no supere la cuantía de 500.000 euros, excluidos los que afecten a gastos de personal o a los contemplados en el apartado 2 del artículo 44 de esta Ley, dando cuenta de los acuerdos al Ministro de que dependan y al Ministro de Hacienda.
b. Al Ministro de Hacienda cuando, superándose alguno de los anteriores límites, no se alcance el 20 % del correspondiente capítulo de su presupuesto inicial de gastos ni se supere la cuantía de 1.000.000 de euros. Asimismo, le corresponderá la autorización de los que se encuentren entre los supuestos de exclusión a que se refiere el párrafo a siempre que su cuantía no supere los límites establecidos en este apartado.
c. Al Consejo de Ministros en los restantes casos.
4. Los límites establecidos en el apartado 3 anterior, a los efectos de determinar la competencia para realizar estas modificaciones, se referirán al conjunto de las efectuadas en el ejercicio presupuestario, computándose de forma independiente según afecte a gastos de personal o a los incluidos en el apartado 2 del artículo 44 o se trate del resto de los gastos.
No se computarán para la determinación de dichos límites las modificaciones que se financien con incremento en la aportación del Estado.
5. Cuando un crédito extraordinario deba autorizarse en un capítulo que no exista en el presupuesto de gastos inicial del organismo autónomo, la autorización le corresponderá al Presidente o Director del organismo autónomo cuando no supere la cuantía de 500.000 euros, al Ministro de Economía y Hacienda si excediendo del anterior importe no supera la cuantía de 1.000.000 de euros, y al Consejo de Ministros en los restantes casos.
6. El Ministro de Hacienda dará cuenta trimestralmente a las Cortes Generales de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito tramitados al amparo de este artículo.»
Cuatro. Se modifica el artículo 76 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 76. Embargo de derechos de cobro.
Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedimiento administrativo de compensación y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración General del Estado o frente a la Administración de la Seguridad Social y que sean pagaderos a través de la Ordenación de Pagos del Estado o a través de la Ordenación de pagos de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, se comunicarán necesariamente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o a la Tesorería General de la Seguridad Social para su debida práctica mediante consulta al sistema de información contable y contendrán al menos la identificación del afectado con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la especificación del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.
Los órganos de la Administración General del Estado, distintos de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a los que se comuniquen los actos referidos en el párrafo anterior que recaigan sobre derechos de cobro pagaderos por la Ordenación de Pagos del Estado únicamente deberán remitirlos a la citada Dirección General cuando los mismos reúnan los requisitos especificados en el párrafo anterior. En caso contrario, aquéllos deberán proceder a la devolución motivada de los documentos recibidos al órgano judicial o administrativo que haya dictado el acuerdo.»
Cinco. Se modifica el artículo 100 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 100.
1. La concertación de líneas de crédito u operaciones de préstamos en moneda nacional o en divisas se realizará de conformidad con los procedimientos que reglamentariamente se establezcan, en los que se garantizarán los principios de objetividad, transparencia y publicidad adecuados al tipo de operación que se trate.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la concertación de aquellas operaciones que se documenten mediante contratos o instrumentos normalizados habituales en los mercados financieros se hará conforme a las reglas, técnicas, condiciones y cláusulas que sean usuales en los mismos.»
Seis. Se modifica el artículo 122 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 122. Principios contables públicos.
1. Las entidades previstas en el apartado 2 del artículo anterior deberán aplicar los siguientes principios contables de carácter económico-patrimonial.
a) Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la actividad de la entidad por tiempo indefinido.
b) El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico- patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.
c) No se variarán los criterios contables de un ejercicio a otro.
d) Se deberá de mantener cierto grado de precaución en los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones de incertidumbre, de tal manera que los activos, obligaciones, ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.
e) No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales, salvo aquellos casos en que de forma excepcional así se regule.
f) La aplicación de estos principios deberá estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.
2. Los elementos de las cuentas anuales figurarán de acuerdo con los criterios y normas de valoración establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública.
3. La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además aquellas operaciones que deban aplicarse a los Presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título II de esta Ley.
4. En los casos de conflicto entre los anteriores principios contables deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial de la entidad.
5. Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, deberá suministrarse en la memoria de las cuentas anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.
6. En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la memoria de las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados económico-patrimoniales de la entidad.»
Siete. Se modifica el artículo 128 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 128. Contenido de las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos.
1. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos comprenderán: el balance, la cuenta del resultado económico-patrimonial, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria. Estos documentos forman una unidad.
2. El balance comprenderá, con la debida separación, el activo, el pasivo y el patrimonio neto de la entidad.
3. La cuenta del resultado económico-patrimonial recogerá el resultado del ejercicio (ahorro o desahorro), separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo.
4. El estado de cambios en el patrimonio neto informará de todas las variaciones habidas en el patrimonio neto, de los ingresos y gastos totales reconocidos y de las operaciones realizadas con la entidad o entidades propietarias.
5. El estado de flujos de efectivo informará sobre el origen y destino de los movimientos habidos en las partidas monetarias de activo representativas de efectivo y otros activos líquidos equivalentes e indicará la variación neta de las mismas en el ejercicio.
6. El estado de liquidación del presupuesto comprenderá, con la debida separación, la liquidación del Presupuesto de gastos y del Presupuesto de ingresos de la entidad, así como el resultado presupuestario.
7. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales.
En particular, la memoria informará del remanente de tesorería de la entidad obtenido a partir de las obligaciones reconocidas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos existentes a 31 de diciembre, debiendo tener en cuenta en su cálculo los posibles recursos afectados a la financiación de gastos concretos y los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.
Asimismo, en la memoria se incluirá el balance de resultados y el informe de gestión a los que se refiere el artículo 71 de esta ley, en los que se informará del grado de realización de los objetivos, los costes en los que se ha incurrido y las desviaciones físicas y financieras que, en su caso, se hubieran producido.
8. El Ministro de Economía y Hacienda determinará el contenido y estructura de los documentos anteriores.»
Ocho. Se añade una disposición transitoria cuarta a la Ley General Presupuestaria, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria cuarta.
Hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario correspondiente, siguen vigentes los principios de registro, precio de adquisición, correlación de ingresos y gastos y entidad contable, establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública, aprobado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de mayo de 1994.
Asimismo, hasta dicha fecha, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo se sustituirán por la información prevista en la memoria de dicho Plan y su normativa de desarrollo; y el balance de resultados y el informe de gestión formarán parte del estado de liquidación del presupuesto.»
Sexta. Modificación de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida se modifica el apartado tres del artículo 48, de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 48. Incremento de la multa a imponer a quien emplee a un trabajador extranjero sin la preceptiva autorización de trabajo.
…
Tres. El importe correspondiente al incremento de esta sanción se recaudará conjuntamente con el de esta última conforme al procedimiento reglamentariamente establecido en ejecución de la citada Ley Orgánica 4/2000. Las cantidades recaudadas se transferirán periódicamente a la Tesorería General de la Seguridad Social a instancias del Ministerio de Trabajo e Inmigración.»
El resto de apartados permanece con la misma redacción.
Séptima. Modificación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.Con efectos de 1 de enero y vigencia indefinida, se modifican los apartados 2, 3, 4 y se añade un nuevo apartado 5 del artículo 27 de la Ley 28/2006, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos que quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 27. Estructura, contenido y modificación del presupuesto.
1. ...
2. El presupuesto de gastos de las Agencias Estatales, en los términos establecidos en esta Sección, tiene carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías económicas, con excepción de los correspondientes a gastos de personal que en todo caso tienen carácter limitativo y vinculante por su cuantía total, y de las subvenciones nominativas y las atenciones protocolarias y representativas que tendrán carácter limitativo y vinculante cualquiera que sea el nivel de la clasificación económica al que se establezcan.
3. La autorización de las variaciones presupuestarias corresponde:
a) Al Ministro de Economía y Hacienda, las variaciones de la cuantía global del presupuesto y las que afecten a gastos de personal, a iniciativa del Director y propuesta del Consejo Rector, salvo las previstas en la letra siguiente.
Así mismo, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda acordar o denegar las modificaciones presupuestarias, en los supuestos de competencia de los Directores de las Agencias Estatales, cuando exista informe negativo de la Intervención Delegada y el titular de la competencia lo remita en discrepancia al Ministro de Economía y Hacienda.
b) Al Director de la propia Agencia Estatal, todas las restantes variaciones, incluso en la cuantía global cuando sean financiadas con recursos derivados de los apartados b), e), f), y g) del artículo 24.1 por encima de los inicialmente presupuestados, no afecten a gastos de personal y existan garantías suficientes de su efectividad, dando cuenta inmediata a la Comisión de Control.
4. Los remanentes de tesorería que resulten de la liquidación del ejercicio presupuestario no afectados a la financiación del presupuesto del ejercicio siguiente, podrán aplicarse al presupuesto de ingresos y destinarse a financiar incremento de gastos por acuerdo del Director, dando cuenta a la Comisión de Control. Los déficit derivados del incumplimiento de la estimación de ingresos anuales se compensarán en la forma que se prevea en el Contrato de gestión.
5. Compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros.
1.º Las agencias estatales podrán adquirir compromisos de gasto que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no se superen alguno de los siguientes límites:
a) El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro.
b) El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al importe total de cada programa, excluido el capítulo de gastos de personal y los restantes créditos que tengan carácter vinculante, los siguientes porcentajes:
El 70 por 100 en el ejercicio inmediato siguiente, el 60 por ciento en el segundo ejercicio y el 50 por ciento en los ejercicios tercero y cuarto.
2.º En el caso de gastos de personal o de otros que tengan carácter vinculante, podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros dentro de los límites señalados anteriormente, tomando como referencia de cálculo su dotación inicial.
3.º El Gobierno podrá acordar la modificación de los límites anteriores en los casos especialmente justificados. A estos efectos, el Ministro de Economía y Hacienda, a iniciativa de la Agencia Estatal correspondiente, elevará al Consejo de Ministros la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General de Presupuestos.»
Octava. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007.Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, en la redacción dada por la disposición final decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, que queda redactada en los siguientes términos:
Uno. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1.º de enero de 2010, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa:
Tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Cuadro I
Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económica |
Tipos de cotización |
|||
IT |
IMS |
Total |
||
01 |
Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas Excepto: |
1,50 |
1,10 |
2,60 |
0113 |
Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos |
1,15 |
1,10 |
2,25 |
0119 |
Otros cultivos no perennes |
1,15 |
1,10 |
2,25 |
0129 |
Otros cultivos perennes |
2,25 |
2,90 |
5,15 |
0130 |
Propagación de plantas |
1,15 |
1,10 |
2,25 |
014 |
Producción ganadera (Excepto el 0147) |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
0147 |
Avicultura |
1,20 |
1,15 |
2,35 |
015 |
Producción agrícola combinada con la producción ganadera |
1,60 |
1,20 |
2,80 |
016 |
Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (Excepto 0164) |
1,60 |
1,20 |
2,80 |
0164 |
Tratamiento de semillas para reproducción |
1,15 |
1,10 |
2,25 |
017 |
Caza, captura de animales y servicios relacionados con las mismas |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
02 |
Silvicultura y explotación forestal |
2,25 |
2,90 |
5,15 |
03 |
Pesca y acuicultura (Excepto v, w y 0322) |
3,05 |
3,35 |
6,40 |
v |
Grupo segundo de cotización del Régimen especial del Mar |
2,10 |
2,00 |
4,10 |
w |
Grupo tercero de cotización del Régimen especial del Mar |
1,65 |
1,70 |
3,35 |
0322 |
Acuicultura en agua dulce |
3,05 |
3,20 |
6,25 |
05 |
Extracción de antracita, hulla y lignito (Excepto y) |
2,30 |
2,90 |
5,20 |
y |
Trabajos habituales en interior de minas |
3,45 |
3,70 |
7,15 |
06 |
Extracción de crudo de petróleo y gas natural |
2,30 |
2,90 |
5,20 |
07 |
Extracción de minerales metálicos |
2,30 |
2,90 |
5,20 |
08 |
Otras industrias extractivas (Excepto 0811) |
2,30 |
2,90 |
5,20 |
0811 |
Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra |
3,45 |
3,70 |
7,15 |
09 |
Actividades de apoyo a las industrias extractivas |
2,30 |
2,90 |
5,20 |
10 |
Industria de la alimentación (Excepto 101,102,106, 107 y 108) |
1,60 |
1,60 |
3,20 |
101 |
Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos |
2,00 |
1,90 |
3,90 |
102 |
Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
106 |
Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos |
1,70 |
1,60 |
3,30 |
107 |
Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias |
1,00 |
0,85 |
1,85 |
108 |
Fabricación de otros productos alimenticios |
1,00 |
0,85 |
1,85 |
11 |
Fabricación de bebidas |
1,60 |
1,60 |
3,20 |
12 |
Industria del tabaco |
1,00 |
0,80 |
1,80 |
13 |
Industria textil (Excepto 1391) |
1,00 |
0,85 |
1,85 |
1391 |
Fabricación de tejidos de punto |
0,80 |
0,70 |
1,50 |
14 |
Confección de prendas de vestir (Excepto 1411, 1420 y 143) |
0,50 |
0,40 |
0,90 |
1411 |
Confección de prendas de vestir de cuero |
1,50 |
1,10 |
2,60 |
1420 |
Fabricación de artículos de peletería |
1,50 |
1,10 |
2,60 |
143 |
Confección de prendas de vestir de punto |
0,80 |
0,70 |
1,50 |
15 |
Industria del cuero y del calzado |
1,50 |
1,10 |
2,60 |
16 |
Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería (Excepto 1624 y 1629) |
2,25 |
2,90 |
5,15 |
1624 |
Fabricación de envases y embalajes de madera |
2,10 |
2,00 |
4,10 |
1629 |
Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería |
2,10 |
2,00 |
4,10 |
17 |
Industria del papel (Excepto 171) |
1,00 |
1,05 |
2,05 |
171 |
Fabricación de pasta papelera, papel y cartón |
2,00 |
1,50 |
3,50 |
18 |
Artes gráficas y reproducción de soportes grabados |
1,00 |
1,00 |
2,00 |
19 |
Coquerías y refino de petróleo |
1,90 |
2,55 |
4,45 |
20 |
Industria química (Excepto 204 y 206) |
1,60 |
1,40 |
3,00 |
204 |
Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos |
1,50 |
1,20 |
2,70 |
206 |
Fabricación de fibras artificiales y sintéticas |
1,50 |
1,20 |
2,70 |
21 |
Fabricación de productos farmacéuticos |
1,30 |
1,10 |
2,40 |
22 |
Fabricación de productos de caucho y plástico |
1,75 |
1,25 |
3,00 |
23 |
Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237) |
2,10 |
2,00 |
4,10 |
231 |
Fabricación de vidrio y productos de vidrio |
1,60 |
1,50 |
3,10 |
232 |
Fabricación de productos cerámicos refractarios |
1,60 |
1,50 |
3,10 |
2331 |
Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica |
1,60 |
1,50 |
3,10 |
234 |
Fabricación de otros productos cerámicos |
1,60 |
1,50 |
3,10 |
237 |
Corte, tallado y acabado de la piedra |
2,75 |
3,35 |
6,10 |
24 |
Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones |
2,00 |
1,85 |
3,85 |
25 |
Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo |
2,00 |
1,85 |
3,85 |
26 |
Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos |
1,50 |
1,10 |
2,60 |
27 |
Fabricación de material y equipo eléctrico |
1,60 |
1,20 |
2,80 |
28 |
Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p. |
2,00 |
1,85 |
3,85 |
29 |
Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques |
1,60 |
1,20 |
2,80 |
30 |
Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091 y 3092) |
2,00 |
1,85 |
3,85 |
3091 |
Fabricación de motocicletas |
1,60 |
1,20 |
2,80 |
3092 |
Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad |
1,60 |
1,20 |
2,80 |
31 |
Fabricación de muebles |
2,00 |
1,85 |
3,85 |
32 |
Otra industria manufacturera (Excepto 321, 322) |
1,60 |
1,20 |
2,80 |
321 |
Fabricación de artículos de joyería y artículos similares |
1,00 |
0,85 |
1,85 |
322 |
Fabricación de instrumentos musicales |
1,00 |
0,85 |
1,85 |
33 |
Reparación e instalación de maquinaria y equipo (Excepto 3313 y 3314) |
2,00 |
1,85 |
3,85 |
3313 |
Reparación de equipos electrónicos y ópticos |
1,50 |
1,10 |
2,60 |
3314 |
Reparación de equipos eléctricos |
1,60 |
1,20 |
2,80 |
35 |
Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
36 |
Captación, depuración y distribución de agua |
2,10 |
1,60 |
3,70 |
37 |
Recogida y tratamiento de aguas residuales |
2,10 |
1,60 |
3,70 |
38 |
Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización |
2,10 |
1,60 |
3,70 |
39 |
Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos |
2,10 |
1,60 |
3,70 |
41 |
Construcción de edificios (Excepto 411) |
3,35 |
3,35 |
6,70 |
411 |
Promoción inmobiliaria |
0,85 |
0,80 |
1,65 |
42 |
Ingeniería civil |
3,35 |
3,35 |
6,70 |
43 |
Actividades de construcción especializada |
3,35 |
3,35 |
6,70 |
45 |
Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 452 y 454) |
1,00 |
1,00 |
2,00 |
452 |
Mantenimiento y reparación de vehículos de motor |
2,45 |
2,00 |
4,45 |
454 |
Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios |
1,70 |
1,20 |
2,90 |
46 |
Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas. Excepto: |
1,40 |
1,20 |
2,60 |
4623 |
Comercio al por mayor de animales vivos |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
4624 |
Comercio al por mayor de cueros y pieles |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
4632 |
Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
4638 |
Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otros productos alimenticios |
1,60 |
1,40 |
3,00 |
4672 |
Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
4673 |
Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
4674 |
Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción |
1,80 |
1,55 |
3,35 |
4677 |
Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho |
1,80 |
1,55 |
3,35 |
4690 |
Comercio al por mayor no especializado |
1,80 |
1,55 |
3,35 |
47 |
Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas (Excepto 473) |
0,95 |
0,70 |
1,65 |
473 |
Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados |
1,00 |
0,85 |
1,85 |
49 |
Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494) |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
494 |
Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza |
2,00 |
1,70 |
3,70 |
50 |
Transporte marítimo y por vías navegables interiores |
2,00 |
1,85 |
3,85 |
51 |
Transporte aéreo |
1,90 |
1,70 |
3,60 |
52 |
Almacenamiento y actividades anexas al transporte (Excepto x, 5221) |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
x |
Carga y descarga; estiba y desestiba |
3,35 |
3,35 |
6,70 |
5221 |
Actividades anexas al transporte terrestre |
1,00 |
1,10 |
2,10 |
53 |
Actividades postales y de correos |
0,95 |
0,70 |
1,65 |
55 |
Servicios de alojamiento |
0,75 |
0,50 |
1,25 |
56 |
Servicios de comidas y bebidas |
0,75 |
0,50 |
1,25 |
58 |
Edición |
0,65 |
1,00 |
1,65 |
59 |
Actividades cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical |
0,75 |
0,50 |
1,25 |
60 |
Actividades de programación y emisión de radio y televisión |
0,75 |
0,50 |
1,25 |
61 |
Telecomunicaciones |
0,70 |
0,70 |
1,40 |
62 |
Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática |
0,65 |
1,00 |
1,65 |
63 |
Servicios de información (Excepto 6391) |
0,65 |
1,00 |
1,65 |
6391 |
Actividades de las agencias de noticias |
0,75 |
0,50 |
1,25 |
64 |
Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones |
0,65 |
0,35 |
1,00 |
65 |
Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto Seguridad Social obligatoria |
0,65 |
0,35 |
1,00 |
66 |
Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros |
0,65 |
0,35 |
1,00 |
68 |
Actividades inmobiliarias |
0,65 |
1,00 |
1,65 |
69 |
Actividades jurídicas y de contabilidad |
0,65 |
1,00 |
1,65 |
70 |
Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial |
1,00 |
0,80 |
1,80 |
71 |
Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos |
0,65 |
1,00 |
1,65 |
72 |
Investigación y desarrollo |
0,65 |
0,35 |
1,00 |
73 |
Publicidad y estudios de mercado |
0,90 |
0,80 |
1,70 |
74 |
Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto 742) |
0,90 |
0,85 |
1,75 |
742 |
Actividades de fotografía |
0,50 |
0,40 |
0,90 |
75 |
Actividades veterinarias |
1,50 |
1,10 |
2,60 |
77 |
Actividades de alquiler |
1,00 |
1,00 |
2,00 |
78 |
Actividades relacionadas con el empleo (Excepto 781) |
1,55 |
1,20 |
2,75 |
781 |
Actividades de las agencias de colocación |
0,95 |
1,00 |
1,95 |
79 |
Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos |
0,80 |
0,70 |
1,50 |
80 |
Actividades de seguridad e investigación |
1,40 |
2,20 |
3,60 |
81 |
Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811) |
2,10 |
1,50 |
3,60 |
811 |
Servicios integrales a edificios e instalaciones |
1,00 |
0,85 |
1,85 |
82 |
Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292) |
1,00 |
1,05 |
2,05 |
8220 |
Actividades de los centros de llamadas |
0,70 |
0,70 |
1,40 |
8292 |
Actividades de envasado y empaquetado |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
84 |
Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria (Excepto 842) |
0,65 |
1,00 |
1,65 |
842 |
Prestación de servicios a la comunidad en general |
1,40 |
2,20 |
3,60 |
85 |
Educación |
0,65 |
0,35 |
1,00 |
86 |
Actividades sanitarias |
0,80 |
0,70 |
1,50 |
87 |
Asistencia en establecimientos residenciales |
0,80 |
0,70 |
1,50 |
88 |
Actividades de servicios sociales sin alojamiento |
0,80 |
0,70 |
1,50 |
90 |
Actividades de creación, artísticas y espectáculos |
0,75 |
0,50 |
1,25 |
91 |
Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales. (Excepto 9104) |
0,75 |
0,50 |
1,25 |
9104 |
Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales |
1,75 |
1,20 |
2,95 |
92 |
Actividades de juegos de azar y apuestas |
0,75 |
0,50 |
1,25 |
93 |
Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento (Excepto u) |
1,70 |
1,30 |
3,00 |
u |
Espectáculos taurinos |
2,85 |
3,35 |
6,20 |
94 |
Actividades asociativas |
0,65 |
1,00 |
1,65 |
95 |
Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico (Excepto 9524) |
1,50 |
1,10 |
2,60 |
9524 |
Reparación de muebles y artículos de menaje |
2,00 |
1,85 |
3,85 |
96 |
Otros servicios personales (Excepto 9602, 9603 y 9609) |
0,80 |
0,70 |
1,50 |
9602 |
Peluquería y otros tratamientos de belleza |
0,65 |
0,45 |
1,10 |
9603 |
Pompas fúnebres y actividades relacionadas |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
9609 |
Otros servicios personales n.c.o.p. |
1,50 |
1,10 |
2,60 |
97 |
Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico |
0,65 |
0,45 |
1,10 |
99 |
Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales |
1,60 |
1,50 |
3,10 |
Cuadro II
Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades |
Tipos de cotización |
|||
IT |
IMS |
Total |
||
a |
Personal en trabajos exclusivos de oficina |
0,65 |
0,35 |
1,00 |
b |
Representantes de Comercio |
1,00 |
1,00 |
2,00 |
d |
Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general |
3,35 |
3,35 |
6,70 |
e |
Conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajeros en general (taxis, automóviles, autobuses, etc.) y de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 Tm |
1,80 |
1,50 |
3,30 |
f |
Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm |
3,35 |
3,35 |
6,70 |
g |
Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de calles |
2,10 |
1,50 |
3,60 |
h |
Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad |
1,40 |
2,20 |
3,60 |
Dos. En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado Uno anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera. En los períodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica.
Segunda. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad.
Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en éste será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada.
Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo el trabajador.
Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.
Tres. La determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada, en los términos que reglamentariamente se establezca, por la Tesorería General de la Seguridad Social en función de la actividad económica declarada por la empresa o por el trabajador autónomo o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de los trabajadores, con independencia de que, para la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma.
Cuatro. El Gobierno procederá al correspondiente ajuste anual de los tipos de cotización incluidos en la tarifa recogida en la presente disposición, así como a la adaptación de las actividades económicas a las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben y a la supresión progresiva de las ocupaciones que se enumeran en la clasificación contenida en la referida tarifa.
Novena. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.Se prorroga durante el año 2010 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
Décima. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 38 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con la siguiente redacción:
«2. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad, o de la prestación temporal a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.»
Dos. Se añade una nueva Disposición transitoria duodécima al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria duodécima. Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008.
El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 38 de este texto, cuando concurran en el beneficiario, además de la existencia de hijos comunes en el matrimonio o bien que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión, los siguientes requisitos:
a) El divorcio o la separación judicial se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
b) Entre las fechas del divorcio o separación y del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años.
c) El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años.
En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a la pensión de viudedad que pudiera causar, en su caso, la persona acreedora de aquélla.
Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, de esta Ley.»
Undécima. Modificación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008.Se añade el siguiente párrafo en el apartado cinco de la Disposición Adicional Quincuagésima Novena de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008:
«No obstante, las cantidades satisfechas, en concepto de patrocinio, por los espónsores o patrocinadores al Consorcio para la Conmemoración del Bicentenario de la Constitución de 1812, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, encargadas de la realización de programas y actividades del acontecimiento, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, antes mencionada.»
Duodécima. Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.Se modifica el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 48. Atribución de competencias sancionadoras.
1. La competencia para sancionar las infracciones en el orden social, en el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la autoridad competente a nivel provincial, hasta 12.500 euros; al Director General competente, hasta 62.500 euros; al Ministro de Trabajo e Inmigración hasta 125.000 euros y al Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo e Inmigración, hasta 187.515 euros.
2. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la autoridad competente a nivel provincial, hasta 40.985 euros; por el Director General competente, hasta 123.000 euros; por el Ministro de Trabajo e Inmigración, hasta 409.900 euros, y por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo e Inmigración, hasta 819.780 euros.
3. Las infracciones en materia de cooperativas tipificadas en la presente Ley serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el órgano directivo del que dependa el Registro de Sociedades Cooperativas, hasta 7.600 euros, y por el Ministro de Trabajo e Inmigración, hasta 37.920 euros y la descalificación.
4. La imposición de las sanciones por infracciones leves y graves a los trabajadores en materia de empleo, formación profesional y ayudas para el fomento del empleo, corresponde al servicio público de empleo competente, y la de las muy graves a la autoridad competente, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
5. La imposición de sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social a los trabajadores corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social competente, salvo que la sanción afecte a las prestaciones por desempleo, en cuyo caso la competencia corresponde a la entidad gestora de éstas.
El servicio público de empleo comunicará, en el momento en que se produzcan o conozcan, las infracciones contenidas en los artículos 24.3 y 25.4 de esta Ley, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, a los efectos sancionadores que a ésta le corresponden.
6. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones del orden social, cuando corresponda a la Administración de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de ejecución de la legislación del orden social, se ejercerá por los órganos y con los límites de distribución que determine cada Comunidad Autónoma.
7. La atribución de competencias a que se refieren los apartados anteriores no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a otras Administraciones por razón de las competencias que tengan atribuidas.
8. En los supuestos de acumulación de infracciones correspondientes a la misma materia en un solo procedimiento, será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones, el que lo sea para imponer la de mayor cuantía, de conformidad con la atribución de competencias sancionadoras efectuada en los apartados anteriores.
9. La potestad para acordar las sanciones accesorias establecidas en esta Ley corresponderá a quien la ostente para imponer las de carácter principal de las que deriven aquéllas.»
Décimotercera. Trabajadores desplazados a territorio español.Uno. Con efectos de 1 de enero de 2010 se modifica el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.
Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.
b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este, y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.
c) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con el artículo 13.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, no exceda del 15 por ciento de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el contribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por ciento.
Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero.
d) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será necesario que el trabajador sea contratado por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por el empleador.
e) Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
f) Que las retribuciones previsibles derivadas del contrato de trabajo en cada uno de los períodos impositivos en los que se aplique este régimen especial no superen la cuantía de 600.000 euros anuales.
El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.
El Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado.»
Dos. Con efectos de 1 de enero de 2010 se añade una nueva disposición transitoria decimoséptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria decimoséptima. Trabajadores desplazados a territorio español con anterioridad a 1 de enero de 2010.
Los contribuyentes que se hubieran desplazado a territorio español con anterioridad a 1 de enero de 2010 podrán aplicar el régimen especial previsto en el artículo 93 de esta Ley conforme a la redacción del citado artículo en vigor a 31 de diciembre de 2009.»
Decimocuarta. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo y de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica la letra a) del apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactada de la siguiente forma:
«a) El tipo de la devolución, expresado en euros por 1.000 litros, será el importe positivo resultante de restar la cantidad de 278 euros del tipo impositivo del epígrafe 1.3 vigente en el momento de generarse el derecho a la devolución.»
Dos. Con efectos desde el 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se crea un nuevo artículo 52 ter en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 52 ter. Devolución parcial por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería.
Uno. a) Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que haya tributado al tipo de epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que hayan efectuado durante el año natural anterior.
b) El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998.
Dos. A los efectos de esta devolución, se consideran agricultores las personas o entidades que, en el periodo indicado, hayan tenido derecho a la utilización de gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992 y que, efectivamente, lo hayan empleado como carburante en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, y que, además, hayan estado inscritos, en relación con el ejercicio de dichas actividades, en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Tres. La devolución se llevará a cabo por el procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter censal.»
Tres. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:
a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:
1.ª Abandono definitivo del cultivo del viñedo.
2.ª Prima al arranque de plantaciones de manzanos.
3.ª Prima al arranque de plataneras.
4.ª Abandono definitivo de la producción lechera.
5.ª Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.
6.ª Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.
7.ª Abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar.
b) La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria: por la paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque y por su transmisión para la constitución de sociedades mixtas en terceros países, así como por el abandono definitivo de la actividad pesquera.
c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades económicas.
d) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por el Ministerio de Fomento a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.
e) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades. Esta disposición sólo afectará a los animales destinados a la reproducción.»
Cuatro. Con efectos desde 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:
a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:
1.ª Abandono definitivo del cultivo del viñedo.
2.ª Prima al arranque de plantaciones de manzanos.
3.ª Prima al arranque de plataneras.
4.ª Abandono definitivo de la producción lechera.
5.ª Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.
6.ª Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.
7.ª Abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar.
b) La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria: paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque y por su transmisión para la constitución de sociedades mixtas en terceros países, así como por el abandono definitivo de la actividad pesquera.
c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento de elementos patrimoniales.
d) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por el Ministerio de Fomento a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.
e) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades. Esta disposición sólo afectará a los animales destinados a la reproducción.»
Decimoquinta. Modificación de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario:
Uno. Los apartados 3 y 7 del artículo 9 quedan redactados de la siguiente forma:
«3. El tipo de gravamen de estas sociedades será del 19 por ciento.
No obstante, tributarán al tipo general de gravamen las rentas procedentes:
a) De la transmisión de los inmuebles o participaciones afectos a su objeto social principal cuando se haya incumplido el requisito de permanencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, así como cuando el adquirente sea una entidad vinculada que forma parte del mismo grupo en el sentido del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o resida en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de información tributaria, en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.
b) Del arrendamiento de dichos inmuebles cuando el arrendatario sea una entidad que forme parte del mismo grupo en el sentido del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o resida en un país o territorio, en los términos establecidos en la letra anterior.
c) De operaciones que no determinen un resultado por aplicación de la normativa contable.»
«7. El incumplimiento del requisito de permanencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley implicará, para cada inmueble, que junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe resultante de aplicar el porcentaje del 11 por ciento o, tratándose de rentas parcialmente exentas, del 15 por ciento, a las rentas generadas por dichos inmuebles que formó parte de la base imponible de la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen fiscal especial, sin perjuicio de los intereses de demora que resulten procedentes. La renta procedente del arrendamiento de dichos inmuebles devengada en el período impositivo en el que se produce el incumplimiento, tributará al tipo general de gravamen, así como la renta correspondiente a los beneficios no distribuidos derivada del arrendamiento de esos inmuebles en ejercicios anteriores que se integrará en la autoliquidación del período impositivo en el que se produce el incumplimiento.
Esta misma regularización procedería en el caso de que la sociedad, cualquiera que fuese su causa, pase a tributar por otro régimen distinto en el Impuesto sobre Sociedades antes de que se cumpla el referido plazo de tres o siete años, según corresponda.»
Dos. La letra a) del apartado 1 del artículo 10 queda redactada de la siguiente forma:
«a) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, la renta a integrar en la base imponible correspondiente al dividendo distribuido con cargo a beneficios o reservas procedentes de rentas sujetas al tipo de gravamen del 19 por ciento, será el resultado de multiplicar por 100/81 el ingreso contabilizado correspondiente a los dividendos percibidos.
Sobre dicha renta no será de aplicación la deducción para evitar la doble imposición regulada en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En este caso, de la cuota íntegra podrá deducirse el 19 por ciento, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, de la renta integrada en la base imponible.
No se aplicará esta deducción cuando se manifieste alguno de los casos establecidos en el apartado 4 del referido artículo 30, excepto en el caso de la letra e) de ese apartado, donde la deducción será del 19 por ciento del dividendo percibido. A efectos de la prueba a que se refiere dicho apartado, cuando la adquisición de la participación se haya realizado a una entidad, se entenderá también como deducción por doble imposición interna de plusvalías la establecida en la letra a) del apartado 2 de este mismo artículo.
A los dividendos distribuidos con cargo a beneficios procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen, se aplicará el régimen general de dicho Impuesto.»
Tres. La letra a) del apartado 2 del artículo 10 queda redactada de la siguiente forma:
«a) Cuando el transmitente sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, podrá aplicarse la deducción en la cuota íntegra en las condiciones establecidas en el artículo 30.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sobre la parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen.
La parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen del 19 por ciento, la renta a integrar en la base imponible será el resultado de multiplicar el importe de esos beneficios por 100/81, pudiéndose deducir de la cuota íntegra el 19 por ciento, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, del importe que resulte de dicha integración.
Esta deducción será también aplicable a los supuestos a los que se refiere el artículo 30.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La pérdida generada en la transmisión de la participación no será deducible en el caso de que se hubiese adquirido a una persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, hasta el importe de la renta exenta que obtuvo dicha persona o entidad en la transmisión de esa participación.»
Cuatro. La letra b) del apartado 1 del artículo 11 queda redactada de la siguiente forma:
«b) Beneficios aplicados a reservas de cada ejercicio en que ha resultado aplicable el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, diferenciando la parte que procede de rentas gravadas al tipo general de gravamen, de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen reducido establecido en el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley, así como la que procede de la transmisión de inmuebles y participaciones afectos a su objeto social principal, mencionando en cada ejercicio la cantidad reinvertida y la pendiente de reinvertir. Deberá identificarse de forma separada el ejercicio del que proceden dichos beneficios, el importe del beneficio total del ejercicio así como la base imponible, diferenciando en ese beneficio y base imponible la que procede de rentas parcialmente exentas y las sujetas al tipo general de gravamen.»
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar este ley.
Madrid, 23 de diciembre de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
ANEXO I Distribución de los créditos por programas (*)(Miles de euros)
* No se ha incorporado a los estados de gastos la enmienda 256 del Congreso por no estar definidos los proyectos de baja.
ANEXO II Créditos ampliablesSe considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:
Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.
Los destinados a satisfacer:
a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, y 3/2000 y 4/2000, de 23 de junio.
b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.
Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.
Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:
Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.
Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación»:
El crédito 12.000X.03.431 «A la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, para los fines sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio). Porcentaje IRPF».
Tres. En la Sección 13, «Ministerio de Justicia»:
El crédito 13.112 A. 02. 830.10 «Anticipos reintegrables a trabajadores con sentencia judicial favorable».
Cuatro. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:
a) El crédito 14.121M.01.489 para el pago de las indemnizaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.
b) El crédito 14.122M.03.228 para gastos originados por participación de las Fuerzas Armadas en operaciones de mantenimiento de la paz.
Cinco. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:
a) El crédito 15.231G.13.875, destinado al «Fondo de Garantía del Pago de Alimentos».
b) El crédito 15.923O.19.351.01, destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.
c) El crédito 15.923 O.19.355, destinado a compensaciones derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro, a que se refiere el Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera, en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro.
d) El crédito 15.493M.20.821.20, «Al Consorcio de Compensación de Seguro. Seguro de crédito a la exportación».
Seis. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:
a) El crédito 16.131M.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1997, así como las que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de medios de transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional.
b) Los créditos 16.134M.01.461, 16.134M.01.471 16.134M.01.472, 16.134M.01.482, 16.134M.01.761, 16.134M.01.771 y 16.134M.01.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.
c) El crédito 16.131M.01.483, destinado a atender el pago de las indemnizaciones y compensaciones derivadas de la aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Victimas del Terrorismo.
d) El crédito 16.924M.01.227.05 para gastos derivados de procesos electorales y consultas públicas.
e) El crédito 16.924M.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).
Siete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo e Inmigración»:
a) El crédito 19.241A.101.487.03, destinado a financiar las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de empleo por contratación laboral.
b) El crédito 19.251M.101.480.00, destinado a financiar las prestaciones contributivas, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.
c) El crédito 19.251M.101.480.01, destinado a financiar subsidio por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.
d) El crédito 19.251M.101.487.00, destinado a financiar cuotas de beneficiarios de prestaciones contributivas por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.
e) El crédito 19.251M.101.487.01, destinado a financiar cuotas de beneficiarios del subsidio de desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.
f) El crédito 19.251M.101.480.02, destinado a financiar subsidio por desempleo para eventuales del Régimen Agrario de la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.
g) El crédito 19.251M.101.488 destinado a financiar la Renta Activa de Inserción.
h) El crédito 19.231B.07.483.01, destinado a financiar pensiones asistenciales por ancianidad para españoles de origen retornados.
Ocho. En la Sección 20, «Ministerio de Industria, Turismo y Comercio»:
El crédito 20.431A.06.444, «Para cobertura de las diferencias producidas por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 11/1983, de subvención al crédito a la exportación a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».
Nueve. En la Sección 23, «Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino»:
a) El crédito 23.416A.01.440, «Al Consorcio de Compensación de Seguros para la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado».
b) El crédito 23.451O.01.485 «Para fines de interés social regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio».
Diez. En la Sección 24, «Ministerio de Cultura»:
Los créditos 24.337C.03.621 y 24.337B.03.631, por la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, en la redacción dada por el artículo único del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Once. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Política Social»:
a) El crédito 26.311O.12.453, «Fondo de Cohesión Sanitaria».
b) El crédito 26.231F.16.484, «Para los fines de interés social regulados en el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio».
Doce. En la Sección 27 «Ministerio de Vivienda»:
El crédito 27.261N.09.782.02 «Renta básica de emancipación».
Trece. En la Sección 28, «Ministerio de Igualdad»:
El crédito 28.232C.04.480 «Ayudas Sociales, para mujeres (artículo 27 de la L.O.1/2004, de 28 de diciembre).»
Catorce. En la Sección 32, «Entes Territoriales»:
a) El crédito 32.941M.18.452.00 «Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía, de ejercicios anteriores. Fondo de Suficiencia».
b) El crédito 32.942M.23.468, en la medida que lo exija la liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones Locales en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores y las compensaciones derivadas del nuevo Modelo de Financiación Local.
c) Los créditos 32.942N.23.460.04 y 32.942N.23.460.05, por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuera necesario, los conceptos correspondientes.
d) El crédito 32.941O.01.450, «Compensación financiera derivada del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la liquidación definitiva del ejercicio anterior».
e) El crédito 32.941O.02.455 «Coste provisional de la Policía Autónoma de Cataluña, incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores».
f) El crédito 32.942N.23.440 «Compensación de costes financieros a abonar al ICO, derivados del tiempo transcurrido entre la ejecución de avales hasta la cancelación de las deudas de las Entidades Locales, en cumplimiento del Real Decreto-ley 5/2009».
g) Los créditos que se habiliten para hacer frente a las transferencias a las Comunidades Autónomas por el coste de los servicios asumidos.
Quince. Los créditos de la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con la Unión Europea o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.
Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contraerse con las Comunidades Europeas.
Cuarto. En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre Subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.
ANEXO III Operaciones de crédito autorizadas a Organismo Públicos
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Miles de euros |
Ministerio de Economía y Hacienda: |
|
Instituto de Crédito Oficial (ICO) (1) |
25.000.000,00 |
Ministerio de Fomento: |
|
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) (2) |
1.982.115,00 |
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (2) |
758.828,00 |
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE)(2) |
108.327,00 |
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) (2) |
2.100.000,00 |
RENFE-Operadora (2) |
1.234.802,00 |
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) (3) |
74.992,00 |
Ministerio de Vivienda: |
|
SEPES Entidad Pública Empresarial del Suelo (EPE SUELO) (4) |
40.000,00 |
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino: |
|
Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) |
90.151,82 |
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir |
114.985,94 |
Confederación Hidrográfica del Júcar |
20.000,00 |
Confederación Hidrográfica del Miño-Sil |
50.285,06 |
Confederación Hidrográfica del Cantábrico |
38.000,00 |
Confederación Hidrográfica del Tajo |
20.000,00 |
Mancomunidad de los Canales del Taibilla |
10.350,00 |
(1) Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.
(2) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a largo plazo con entidades de crédito, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
(3) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
(4) Concertación préstamos a promotor destinados a financiación de la edificación de viviendas protegidas.
ANEXO IV Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento de Centros ConcertadosConforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2010 de la siguiente forma:
|
Euros |
EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA. |
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Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |