Norma

Real Decreto 749/2010, de 7 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reglamentos en el ámbito tributario.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Economía y Hacienda
Rango : Real Decreto
Fecha: 07-06-2010
Fecha de Publicación: 08-06-2010
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 107967
Texto Completo :
Real Decreto 749/2010, de 7 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reglamentos en el ámbito tributario.IntroducciónEl presente real decreto introduce una serie de modificaciones al Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, así como a tres reglamentos del ámbito impositivo: el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

El objetivo fundamental de este real decreto es doble. Por una parte se persigue solucionar algunos problemas planteados por el impacto de la crisis financiera sobre el activo de las instituciones de inversión colectiva. Por otra parte se considera necesario introducir mejoras que permitan mayor flexibilidad en la actuación de estas figuras de inversión, sin menoscabar la protección del inversor.

La crisis financiera actual ha incidido de forma negativa en los activos que forman parte del patrimonio de un gran número de instituciones de inversión colectiva, bien porque estos activos han pasado a ser ilíquidos, bien porque en las condiciones actuales de los mercados, son difíciles de valorar. Por estos motivos, y dada la compleja situación actual, se hace necesario introducir una alternativa a la liquidación definitiva de una institución de inversión colectiva y al hecho de que la situación excepcional en la que se encuentren parte de sus activos, en combinación con las obligaciones que les impone la normativa en cuanto a suscripciones y reembolsos, den como resultado el cierre de dicha institución de inversión colectiva.

Esta alternativa consiste en la creación de instituciones de inversión colectiva o compartimentos de propósito especial, conocidos a nivel internacional como «side pockets», en los que se alojarán los activos afectados por la situación excepcional que dificulta su valoración y hace disminuir su liquidez. De esta forma, la institución de inversión colectiva o compartimento original se puede seguir gestionando con normalidad, mientras que la institución de inversión colectiva o compartimento de propósito especial queda sometido a un régimen especial de valoración, liquidez, suscripciones y reembolsos, entre otras cuestiones, que permiten una liquidación ordenada de sus activos.

Por otra parte, como hemos mencionado, se introducen una serie de modificaciones en el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva dirigidas a flexibilizar la operativa de las instituciones de inversión colectiva, alcanzando así mayor eficiencia en los mercados financieros, sin que esto suponga una reducción del nivel de protección al inversor. Algunas de estas medidas son, principalmente, las siguientes: se permite operar con «Exchange-traded funds», más conocidos como ETF, en forma de sociedades de inversión de capital variable; se flexibiliza el régimen de inversión de las instituciones de inversión colectiva de carácter inmobiliario, incluyendo a las sociedades cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario entre los activos en los que pueden materializar sus inversiones; se flexibilizan determinados límites a las inversiones que tienen que cumplir los fondos de inversión con objetivos de rentabilidad garantizados y se mejora el régimen de transparencia de las comisiones.

Adicionalmente hay que destacar que con algunas de las modificaciones establecidas en este real decreto se acerca el régimen de delegación de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva al de las empresas de servicios de inversión, recogido en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. De esta manera se evita que las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que están autorizadas para la prestación de determinados servicios de inversión, tengan que atender a reglas diferentes a la hora de delegar funciones en otra entidad.

Finalmente, las modificaciones introducidas en los reglamentos de naturaleza fiscal consisten en eximir de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta de las rentas derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de los fondos de inversión cotizados o sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 4 de junio de 2010,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva.

El Reglamento de la Ley 35/2005, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 5.1 queda redactado del siguiente modo:

«1. Las sociedades gestoras de IIC y los depositarios podrán recibir de los fondos comisiones de gestión y de depósito, respectivamente, y las sociedades gestoras de IIC podrán recibir de los partícipes comisiones por suscripción y reembolso. En el folleto se deberá recoger la forma de cálculo, el límite máximo de las comisiones referidas tanto al compartimento como a cada una de las clases, las comisiones que efectivamente vayan a aplicarse, y la entidad beneficiaria de su cobro. Asimismo, en caso de que la sociedad gestora de IIC (en adelante, SGIIC) se reserve la posibilidad de establecer acuerdos de devolución a partícipes de comisiones cobradas, tal circunstancia se deberá incluir en el folleto informativo de los fondos, junto con los criterios a seguir para la práctica de dichas devoluciones.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1.ª del párrafo tercero del artículo 5.3:

«1.ª Imputar al fondo la comisión de gestión sobre resultados sólo en aquellos ejercicios en los que el valor liquidativo sea superior a cualquier otro previamente alcanzado en ejercicios en los que existiera una comisión sobre resultados. El valor liquidativo máximo alcanzado por el fondo vinculará a la SGIIC durante períodos de al menos tres años.»

Tres. Se da una nueva redacción al artículo 5.10 y se añaden dos apartados 12 y 13 al artículo 5:

«10. Cuando un fondo de inversión invierta en otra institución de inversión colectiva (en adelante, IIC) que esté gestionada por la misma SGIIC o por una sociedad perteneciente a su mismo grupo, las comisiones de gestión acumuladas y soportadas directa o indirectamente por sus partícipes no podrán superar el porcentaje que a tal efecto fije el folleto del fondo dentro de los límites de este artículo. El porcentaje de comisiones de gestión acumuladas y soportadas indirectamente por la inversión en otras IIC, conforme a los apartados anteriores, se calculará en función del importe efectivamente soportado en relación al patrimonio invertido en estas IIC.

Asimismo, este fondo de inversión no podrá soportar comisiones de suscripción y reembolso de las IIC en las que invierta cuando estén gestionadas por su misma SGIIC o por una sociedad perteneciente a su mismo grupo. Aquellos fondos que inviertan una proporción sustancial de su activo en otras IIC deberán incluir en el folleto informativo el nivel máximo de las comisiones de gestión y depositario que podrán soportar de forma directa o indirecta, expresados en porcentaje sobre el patrimonio de la IIC y sobre el patrimonio invertido en estos activos.»

«12. Los fondos de inversión podrán soportar comisiones de intermediación que incorporen la prestación del servicio de análisis financiero sobre inversiones, a que se refiere el artículo 63.2.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, siempre que así figure en el folleto informativo del fondo y se cumplan los siguientes requisitos:

a) El servicio de análisis deberá constituir pensamiento original y proponer conclusiones significativas, que no sean evidentes o de dominio público, derivadas del análisis o tratamiento de datos.

b) Dicho servicio deberá estar relacionado con la vocación inversora del fondo de inversión y contribuir a mejorar la toma de decisiones sobre inversión.

c) El informe anual de la institución a que se refiere el artículo 17 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, deberá recoger información cualitativa detallada para que los inversores tengan conocimiento de la existencia costes derivados del servicio de análisis.

d) Las gestoras se deberán dotar de procedimientos de selección de intermediarios con el objeto de garantizar su deber de actuar en beneficio de los participes, gestionar adecuadamente los conflictos de interés que puedan surgir en relación a los citados costes, así como garantizar el mejor resultado posible en la ejecución de las operaciones. Asimismo, los procedimientos deberán contemplar una revisión al menos anual de las comisiones abonadas a los intermediarios.

13. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dictarán las demás disposiciones necesarias para el desarrollo de este artículo.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 7:

«4. Será aplicable el régimen de delegación de funciones establecido en el artículo 68 a las sociedades de inversión cuya gestión, administración y representación no esté encomendada a una SGIIC.»

Cinco. Se da nueva redacción a los párrafos segundo y tercero del artículo 14.2:

«Cuando la modificación del reglamento de gestión o, en su caso, del folleto suponga un cambio sustancial de la política de inversión o de la política de distribución de resultados, la sustitución de la sociedad gestora o del depositario, la delegación de la gestión de la cartera de la institución en otra entidad, la transformación, fusión o escisión del fondo o del compartimento; o el establecimiento o elevación de las comisiones, deberá ser comunicada a los partícipes con carácter previo a su entrada en vigor, con una antelación mínima de un mes. La entrada en vigor de dichas modificaciones se producirá en el momento de la inscripción de la modificación del reglamento de gestión o, en su caso, de la actualización del folleto explicativo. El cambio de control de la SGIIC, una vez efectuado y comunicado a la CNMV, deberá ser comunicado a los partícipes en el plazo de diez días.

Siempre que exista comisión de reembolso o gastos o descuentos asociados a él, los partícipes podrán optar durante el plazo de un mes contado a partir de la fecha de publicación, o de la remisión de las comunicaciones a los partícipes si ésta fuera posterior, por el reembolso o traspaso de sus participaciones, total o parcial, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, por el valor liquidativo que corresponda a la fecha del último día del mes de información.»

Seis. Se añaden dos nuevas letras j) y k) al artículo 18.1, con la siguiente redacción:

«j) ''Fondo de inversión cotizado'' y su sigla ''FI cotizado''.

k) ''Sociedad de inversión de capital variable índice cotizada'' y su sigla ''SICAV índice cotizada''.»

Siete. Se da nueva redacción al artículo 33.3:

«3. Una vez disuelto el fondo, se abrirá el período de liquidación y quedará suspendido el derecho de reembolso y de suscripción de participaciones. La SGIIC, con el concurso del depositario, actuará de liquidador y procederá con la mayor diligencia y en el más breve plazo posible a enajenar los valores y activos del fondo y a satisfacer y percibir los créditos. Una vez realizadas estas operaciones, elaborarán los correspondientes estados financieros y determinarán la cuota que corresponda a cada partícipe.

En relación con los créditos a satisfacer, se considerarán como saldos acreedores del fondo los reembolsos pendientes de pago solicitados por los partícipes, cuyo valor liquidativo aplicable se refiera a una fecha anterior a la publicación del acuerdo de disolución.

Antes de la elaboración de los estados financieros, el liquidador podrá repartir el efectivo obtenido en la enajenación de los valores y activos del fondo, en concepto de liquidaciones a cuenta, de forma proporcional entre todos los partícipes del fondo, siempre que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos vencidos. Cuando existan créditos no vencidos, se asegurará previamente el pago.

Los estados financieros deberán ser verificados en la forma prevista en la ley y en este reglamento. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias deberán ser publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar del domicilio de la SGIIC.

Transcurrido el plazo de un mes a partir de la fecha de su publicación sin que se hubieran formulado reclamaciones, se procederá al reparto del patrimonio entre los partícipes. Las cuotas no reclamadas en el plazo de tres meses se consignarán en depósito en la Caja General de Depósitos y quedarán a disposición de sus legítimos dueños.

En el caso de que hubiera habido reclamaciones, se estará a lo que disponga el juez o el tribunal competente y podrán realizar entregas a los partícipes en concepto de liquidación provisional.

Una vez efectuado el reparto total del patrimonio, la SGIIC y el depositario solicitarán la cancelación de los asientos referentes al fondo en el registro de la CNMV que corresponda y, en su caso, en el Registro Mercantil.»

Ocho. Se da nueva redacción al apartado e) del artículo 36.1:

«e) los depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o puedan hacerse líquidos, con un vencimiento no superior a doce meses, siempre que la entidad de crédito tenga su sede en un Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier Estado miembro de la OCDE sujeto a supervisión prudencial.»

Nueve. Se da nueva redacción al párrafo 5.º del artículo 36.1.j):

«5.º Las acciones y participaciones de las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras, así como las entidades extranjeras similares.»

Diez. Se da una nueva redacción al penúltimo párrafo de la letra d) del artículo 38.2:

«En estos casos, la inversión en acciones u obligaciones del mismo emisor podrá alcanzar el 20 por ciento del patrimonio de la IIC. Este límite se podrá ampliar al 35 por ciento, cuando concurran causas excepcionales en el mercado y siempre que se haga constar en el folleto y en toda publicidad de promoción de la IIC.»

Once. Se añade un párrafo al artículo 38.4:

«Además, no podrán invertir en acciones o participaciones de una misma IIC por encima del 25% del volumen en circulación de acciones o participaciones de esta. No estarán sujetas a este límite aquellas IIC reguladas en el artículo 45 cuya política de inversión se base en la inversión en un único fondo.»

Doce. Se da una nueva redacción al artículo 38.6:

«6. Sin perjuicio de la excepción prevista en el primer párrafo del apartado 2.b), la suma de las inversiones en los activos e instrumentos financieros señalados en el párrafo c) del apartado 2 emitidos por un emisor, las posiciones frente a él en productos derivados y los depósitos que la IIC tenga en dicha entidad no podrá superar el 35% del patrimonio de la IIC.»

Trece. Se añade un cuarto párrafo al artículo 39.3 y se modifica el artículo 39.4:

«3. La exposición total al riesgo de mercado asociada a instrumentos financieros derivados no podrá superar el patrimonio neto de la IIC. Por exposición total al riesgo se entenderá cualquier obligación actual o potencial que sea consecuencia de la utilización de instrumentos financieros derivados, entre los que se incluirán las ventas al descubierto.

Las primas pagadas por la compra de opciones, bien sean contratadas aisladamente, bien incorporadas en operaciones estructuradas, en ningún caso podrán superar el 10 por ciento del patrimonio de la IIC.

No estarán sujetas a los límites previstos en este apartado las IIC que lleven a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad que haya sido garantizado a la propia institución por un tercero.

Adicionalmente no resultará de aplicación el límite de 10 por ciento señalado anteriormente a las IIC que lleven a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad.

4. La exposición al riesgo de mercado del activo subyacente asociada a la utilización de instrumentos financieros derivados deberá tomarse en cuenta para el cumplimiento de los límites de diversificación señalados en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del artículo 38. A tales efectos, se excluirán los instrumentos derivados cuyo subyacente sea un índice bursátil o de renta fija que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 38.2.d), tipos de interés, tipos de cambio, divisas, índices financieros, volatilidad, así como cualquier otro subyacente que la CNMV determine por presentar unas características similares a los anteriores.

No estarán sujetas a los límites previstos en este apartado las IIC que lleven a cabo una gestión encaminada a la consecución de objetivo concreto de rentabilidad que haya sido garantizado a la propia institución por un tercero.»

Catorce. Se añade una nueva letra c) al artículo 42.1:

«c) En caso de IIC que repliquen o reproduzcan un determinado índice bursátil o de renta fija a que se refiere el artículo 38.2.d), la supresión del límite del 20% se podrá ampliar al 35% para un único emisor siempre y cuando venga justificada por causas excepcionales en el mercado.»

Quince. Se modifica el artículo 43.a), b) y n):

«a) Las acciones o participaciones de estas IIC deberán suscribirse o adquirirse mediante un desembolso mínimo inicial de 50.000 euros. La exigencia anterior no será aplicable a los participes que tengan la condición de clientes profesionales tal y como están definidos en el artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b) Solo podrán realizar las actividades de comercialización a las que se refiere el artículo 2.1 de la Ley cuando se dirijan a clientes profesionales tal y como se definen en el artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»

«n) Con anterioridad a la suscripción o adquisición de las participaciones o de las acciones de estas IIC, el inversor deberá dejar constancia por escrito de que conoce los riesgos inherentes a la inversión. El cumplimiento de esta obligación se entenderá sin perjuicio del respeto en todo momento, por parte de estas IIC, a las normas de conducta previstas en la Ley, en este reglamento y en sus normas de desarrollo.

La exigencia del documento en el que conste por escrito el consentimiento anterior no será aplicable a los clientes profesionales tal y como están definidos en el artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Tampoco será exigible dicho documento cuando existan contratos de gestión discrecional de carteras que autoricen a invertir en este tipo de IIC e incluyan advertencias equivalentes a las del documento citado.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 44.1.a):

«a) Deberán invertir al menos el 60 por 100 de su patrimonio en IIC de inversión libre a las que se refiere el artículo anterior constituidas en España y en IIC extranjeras similares, o bien domiciliadas en países pertenecientes a la Unión Europea o a la OCDE, o bien cuya gestión haya sido encomendada a una sociedad gestora sujeta a supervisión con domicilio en un país perteneciente a la Unión Europea o a la OCDE.»

Diecisiete. Se añade un nuevo artículo 45 bis con el siguiente tenor literal:

«Artículo 45 bis. IIC y compartimentos de propósito especial.

1. Cuando por circunstancias excepcionales relativas a los instrumentos financieros en los que haya invertido una IIC, a sus emisores o a los mercados, no resulte posible la valoración o la venta a su valor razonable de dichos instrumentos; dichos activos representen más del 5% del patrimonio de la IIC, y se deriven perjuicios graves en términos de equidad para los intereses de partícipes o accionistas, la sociedad gestora o la sociedad de inversión, con el conocimiento del depositario, podrá escindir la IIC original traspasando los activos afectados por estas circunstancias a una IIC o compartimento resultantes, de nueva creación, de la misma forma jurídica, que estará constituido exclusivamente por dichos activos.

Para la estimación del porcentaje señalado en el párrafo anterior, la sociedad gestora o la sociedad de inversión podrá recurrir a la última valoración conocida de los activos afectados o a cualquier otra técnica de valoración de general aceptación.

2. Los partícipes o accionistas de la IIC original existentes en el momento en que produzcan las circunstancias mencionadas en el apartado anterior, recibirán en proporción a su inversión en la IIC original participaciones o acciones de la IIC o compartimento de propósito especial resultante.

3. La creación de la IIC o compartimento de propósito especial será objeto de comunicación previa a la CNMV, a efectos de inscripción en el correspondiente Registro y tendrá la consideración de hecho relevante en los términos del artículo 28. Asimismo, dicha creación se comunicará por escrito a los partícipes o accionistas, con indicación de las causas que motivaron la creación de la IIC o compartimento de propósito especial y las condiciones que rijan el mismo.

4. La IIC o compartimento de propósito especial resultante se regirá por las previsiones aplicables a las IIC o compartimentos, excepto:

a) No les serán de aplicación las reglas sobre inversiones contenidas en la sección 1.ª del capítulo I del título III.

b) No deberán disponer de un patrimonio mínimo de acuerdo al artículo 46 del reglamento.

c) El cálculo del valor liquidativo se realizará con la periodicidad de la IIC o compartimento originario. En caso de que no sea posible calcular el valor liquidativo, se justificará tal circunstancia en la información pública periódica.

d) Una vez creados, las IIC o compartimentos de propósito especial resultantes no podrán emitir nuevas participaciones o acciones. Se deberá solicitar a los partícipes o accionistas la designación de una cuenta a la que realizar el reembolso o recompra, o de una IIC a la que realizar los traspasos, de sus acciones o participaciones, conforme a lo establecido en este artículo.

e) Cuando desaparezcan total o parcialmente las circunstancias a las que se refiere el apartado 1 anterior, se procederá con la mayor diligencia a la venta de los activos y al reparto proporcional de la liquidez resultante entre todos los inversores de la IIC o compartimento de propósito especial resultante, mediante el reembolso o recompra del número de participaciones o acciones que corresponda.

f) No se podrán establecer comisiones ni descuentos de reembolso. Respecto a las comisiones de gestión, depósito y demás gastos a los que alude el artículo 5.11, únicamente se devengarán y liquidarán cuando la IIC o compartimento de propósito especial resultante tenga liquidez suficiente. Las comisiones de gestión y depósito tendrán como límite máximo el establecido en la IIC original.

g) No se exigirá folleto informativo.

h) La creación de la IIC o compartimento de propósito especial resultante no dará lugar al derecho de separación recogido en el artículo 14.2.

i) En los informes periódicos de la IIC se deberá incluir información sobre las circunstancias que motivaron la creación de la IIC o compartimento de propósito especial resultante, así como la información sobre el valor liquidativo de que se disponga, las perspectivas sobre la evolución futura de los valores integrantes en esta IIC o compartimento resultante y cualquier otra información que se estime de interés.

5. Las SICAV cuyas acciones estén admitidas a negociación en bolsas de valores u otros mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación de valores, no podrán crear compartimentos de propósito especial debiendo adoptar necesariamente la figura de IIC y no podrán solicitar la admisión a cotización en bolsas de valores u otros mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación de valores.

6. El régimen de traspasos establecido en el artículo 28 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, se podrá aplicar a los reembolsos de las acciones o participaciones representativas de las IIC o compartimentos de propósito especial resultante.

7. No será de aplicación a las IIC o compartimentos de propósito especial resultante el régimen de transformación, fusión y escisión contenido en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

8. Una vez satisfechos los reembolsos o realizadas las recompras o los traspasos de los inversores, procederá la extinción de la IIC o compartimento de propósito especial resultante, que se comunicará a la CNMV para su anotación en el registro correspondiente.»

Dieciocho. Se modifica el título del artículo 49 con el siguiente tenor literal:

«Artículo 49. Fondos de inversión cotizados y SICAV índice cotizadas.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 49.2.a), b) y c):

«a) Obtener la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10 de la ley. Cuando se produzca la baja del fondo en el registro correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quedará sin efecto la admisión a negociación en bolsa de sus participaciones.

b) Cumplir las reglas especiales del artículo 52.1. No resultará exigible, en el momento de su admisión a cotización, que el número mínimo de partícipes sea el establecido en el artículo 3. La constitución de los fondos ante notario y su inscripción en el registro mercantil será potestativa.

c) Que el objetivo de la política de inversión sea reproducir un índice que cumpla las condiciones previstas en el artículo 38.2.d) así como cualquier otro subyacente que la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorice expresamente.»

Veinte. Se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 49, con el siguiente tenor literal:

«8. Son SICAV índice cotizadas aquellas sociedades de inversión colectiva de capital variable que cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores con las siguientes especialidades:

a) No resultará exigible, en el momento de su admisión a cotización, que el número mínimo de accionistas sea el establecido en el artículo 6 de este Reglamento.

b) No les serán de aplicación los apartados 3 a 6 del artículo 52 ni los artículos 53 y 54 de este Reglamento.

c) Cuando la SICAV índice sea autogestionada, todas las referencias hechas en este artículo a la SGIIC se entenderán hechas al consejo de administración de la SICAV.

d) No será de aplicación a las acciones representativas de su capital social el procedimiento de traspaso de acciones previsto en el artículo 28 de la Ley.»

Veintiuno. Se modifica el artículo 51.2 con el siguiente tenor literal:

«2. Las acciones se venderán y recomprarán por la propia sociedad a través de al menos uno de los procedimientos previstos en los tres artículos siguientes. En el caso de las SICAV índice cotizadas se estará a lo dispuesto en el artículo 49 de este Reglamento.»

Veintidós. Se modifica el artículo 56.1.a):

«a) Las inversiones en inmuebles finalizados. Se entenderán incluidas en esta letra las siguientes inversiones, con un límite de máximo conjunto del 15 por ciento sobre el patrimonio de la IIC:

1.º Inversiones en una sociedad cuyo activo esté constituido mayoritariamente por bienes inmuebles, siempre que la adquisición de aquella sea con el objeto de disolverla en el plazo de seis meses desde su adquisición y el inmueble sea objeto de arrendamiento a partir de ésta.

2.º Inversiones en entidades de arrendamiento de viviendas referidas en el capítulo III del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

3.º Inversiones en una sociedad cuyo activo esté constituido mayoritariamente por bienes inmuebles, siempre que los inmuebles sean objeto de arrendamiento.

4.º Inversiones en sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario contempladas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, siempre que no tengan participaciones en el capital o patrimonio de otras IIC inmobiliaria.

5.º Las inversiones en otras IIC inmobiliarias, siempre que en el reglamento del fondo o los estatutos de la sociedad cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir no autoricen a invertir más de un 10 por ciento del activo de la institución en participaciones o acciones de otras IIC. Adicionalmente, las normas sobre régimen de inversiones, prevención de conflictos de interés, endeudamiento y valoración de bienes inmuebles deberán ser similares a las incluidas en este capítulo.»

Veintitrés. Se modifica el artículo 60.1:

«1. Las sociedades de inversión inmobiliaria invertirán, al menos, el 80 por ciento del promedio anual de saldos mensuales de su activo en bienes inmuebles en los términos del artículo 56. El resto del activo podrán tenerlo invertido en los valores admitidos a cotización en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas organizados de negociación a los que se refiere el artículo 36.»

Veinticuatro. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 63, con el siguiente tenor literal:

«5. El régimen de disolución y liquidación de los fondos de inversión inmobiliaria será el previsto con carácter general en el artículo 33, con las siguientes especialidades durante el periodo de liquidación:

a) Una vez iniciado el proceso de liquidación del fondo, la comisión de gestión que puede percibir la SGIIC como remuneración de sus servicios a dicho fondo no podrá superar el 1,5 por ciento del patrimonio del fondo durante el primer año, el 1 por ciento durante el segundo año y el 0,5 por ciento a partir del tercer año. Durante el periodo de liquidación del fondo, la SGIIC no podrá percibir comisión de gestión sobre resultados.

b) En la información pública periódica deberá incluirse una referencia detallada sobre el proceso de venta de la cartera de inversiones inmobiliarias de la IIC. En particular, deberá informarse para cada periodo del grado de avance del proceso de ventas, de las actuaciones de ventas desarrolladas, del detalle de los inmuebles vendidos, de los precios de venta, de los inversores contactados y de las ofertas recibidas. Adicionalmente, en el informe anual se incluirá una recapitulación del proceso de ventas realizado en todo el ejercicio y una referencia a las perspectivas de ventas para el año siguiente.

c) El depositario del fondo deberá verificar que la actuación de la SGIIC en el proceso de liquidación se realiza con la máxima diligencia encaminada a liquidar el fondo en el menor plazo posible, asegurando que cada una de las ventas se ha realizado en beneficio de los partícipes y en condiciones de mercado. Tal verificación quedará reflejara en un informe anual que estará a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

Veinticinco. Se da una nueva redacción al artículo 68.

«1. La delegación de funciones por parte de las sociedades gestoras de IIC no limitará ni disminuirá su responsabilidad respecto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa en relación a las actividades delegadas. En ningún supuesto podrá producirse una delegación que implique que la SGIIC se convierta en una entidad instrumental o vacía de contenido.

2. La SGIIC deberá establecer procedimientos adecuados de control de la actividad de la entidad en la que se efectúa la delegación. Cuando la SGIIC y la entidad en la que se efectúa la delegación pertenezcan al mismo grupo, aquélla deberá valorar su capacidad para controlar a dicha entidad y para influir en su actuación.

La SGIIC podrá dar en cualquier momento instrucciones adicionales a la entidad en la que se efectúa la delegación y podrá revocar la delegación, con efecto inmediato, cuando sea en interés de los inversores.

La SGIIC en ningún caso podrá delegar funciones en terceros cuando ello disminuya su capacidad de control interno.

3. La delegación de funciones deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) No supondrá delegación de responsabilidad por parte de la alta dirección o del órgano de administración.

b) No podrá alterar las relaciones y obligaciones de la SGIIC con su clientela.

c) No podrán eliminarse o modificarse las condiciones que debe cumplir la SGIIC para recibir y conservar la autorización por la existencia de un acuerdo de delegación.

Las sociedades gestoras de IIC deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que:

1.º El tercero delegado:

i) Dispone de la competencia, capacidad y de cualquier autorización que, en su caso, exija la ley para realizar las funciones o servicios delegados de forma fiable y profesional.

ii) Realiza eficazmente los servicios delegados. A tal fin, la SGIIC deberá establecer medidas para evaluar su nivel de cumplimiento.

iii) Supervisa correctamente la realización de las funciones delegadas y gestiona adecuadamente los riesgos asociados a la delegación.

iv) Comunica a la SGIIC cualquier suceso que pueda afectar de manera significativa el desempeño eficaz y conforme a la normativa aplicable de las funciones delegadas.

v) Coopera con la CNMV en todo lo relativo a las actividades delegadas en él.

vi) Protege toda la información confidencial referida a la SGIIC y a sus clientes.

2.º Toma las medidas adecuadas cuando se aprecie que el tercero no puede realizar las funciones eficazmente y de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables.

3.º Cuenta con la experiencia necesaria para supervisar eficazmente las funciones delegadas y para gestionar adecuadamente los riesgos asociados a tal delegación.

4.º Puede rescindir el contrato de delegación cuando resulte necesario sin detrimento para la continuidad y calidad en la prestación de servicios a los clientes.

5.º Sus auditores y las autoridades competentes tienen acceso efectivo a los datos referidos a las actividades delegadas y a las dependencias del tercero delegatario. Asimismo, la SGIIC deberá asegurarse de que las autoridades competentes pueden efectivamente ejercer el derecho de acceso.

6.º Ella misma y el tercero elaboran, aplican y mantienen un plan de emergencia para la recuperación de datos en caso de catástrofes y comprueban periódicamente los mecanismos de seguridad informática, cuando ello sea necesario habida cuenta de la función o servicio delegado.

4. El acuerdo de delegación deberá formalizarse en un contrato escrito en el que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes.

Entre las cláusulas de los contratos o acuerdos en los que se formalice la delegación, deberá incluirse expresamente el compromiso de la entidad que recibe la delegación de facilitar y permitir la labor de supervisión que, en su caso, la CNMV entienda necesario realizar en su sede social.

La SGIIC deberá poner a disposición de la CNMV cuando ésta lo solicite, toda la información que sea necesaria para la supervisión del cumplimiento de las actividades delegadas.

5. Los folletos de la IIC deberán recoger expresamente la existencia de las delegaciones y detallar su alcance.

6. Las entidades en quienes las sociedades gestoras de IIC efectúen delegaciones estarán sujetas al régimen de operaciones vinculadas en los términos establecidos en el artículo 67 de la ley y en el artículo 99 de este reglamento.

7. Requerirá previa autorización de la CNMV la delegación por las sociedades gestoras de IIC en una o varias entidades de la actividad de gestión de activos, que estará sujeta a los siguientes requisitos:

a) El acuerdo o acuerdos de delegación a los que se refiere el apartado 4 serán inscritos en el correspondiente registro de la CNMV de acuerdo con el procedimiento previsto en la ley y en este reglamento para las modificaciones de los estatutos sociales y reglamentos.

b) La entidad en quien se delegue la gestión de activos deberá ser necesariamente otra SGIIC o aquellas otras entidades habilitadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para realizar en España el servicio de inversión previsto en el artículo 63.1.d) de dicha ley.

c) La CNMV podrá establecer los requisitos que hayan de cumplir los contratos de delegación de la gestión de activos que deberán garantizar la continuidad en la gestión de los activos de modo que aquellos no queden resueltos por la mera sustitución de la SGIIC, salvo que al acordar dicha sustitución se decida también la de la entidad que gestiona por delegación, todos o parte de los activos de la institución.

d) En el caso de delegación de la gestión de los activos en una entidad extranjera, ésta deberá estar domiciliada en un Estado miembro de la OCDE, estar sometida a supervisión prudencial y ofrecer garantías similares a las exigidas a las sociedades gestoras de IIC españolas. Asimismo, deberá existir un convenio de colaboración bilateral entre la CNMV y la autoridad que tenga encomendadas funciones equivalentes en el Estado en el que tenga su sede la entidad, en los términos del artículo 91 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que ampare la supervisión e inspección en esta materia, o exista la obligación de cooperación entre los organismos supervisores en aplicación de la normativa comunitaria.

e) En el caso de delegación de la gestión de los activos de un fondo de inversión, la autorización de la delegación conferirá a los partícipes del fondo de inversión el derecho al reembolso de sus participaciones sin comisión o descuento de reembolso ni gasto alguno en los términos del artículo 12.2 de la ley y del artículo 14.2 de este reglamento.

8. La delegación de las funciones de control interno, esto es, auditoría interna, cumplimiento normativo y gestión de riesgos, así como de las funciones relativas a la administración de las IIC, deberá ser comunicada con carácter previo a que sea efectiva por la SGIIC a la CNMV para su incorporación al registro de la SGIIC.

9. En ningún caso se podrá delegar la gestión de los activos, las funciones de control interno, esto es, de auditoría interna, cumplimiento normativo y gestión de riesgos ni las funciones de administración de las IIC en el depositario, a excepción de la llevanza del registro de accionistas, prevista en el ordinal 5º, letra b) del articulo 64 y de lo dispuesto en el artículo 84, o en ninguna otra entidad cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la SGIIC o los de los inversores. Tampoco resultará posible delegar tales funciones en la misma entidad en la que el depositario haya delegado las funciones que le encomienda la normativa reguladora de IIC.»

Veintiséis. Se da nueva redacción al artículo 74:

«Artículo 74. Fondo general de garantía de inversores.

Las SGIIC deberán adherirse al Fondo general de garantía de inversores en el caso de que realicen servicios de inversión, salvo lo relativo a la prestación del servicio de asesoramiento en materia de inversión. La adhesión deberá ser anterior al inicio de la actividad. En todo caso, resultará de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 948/2001, de 3 agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, y sus disposiciones de desarrollo.»

Veintisiete. Se da una nueva redacción al artículo 97.1:

«1. Será aplicable a las personas y entidades enumeradas en el artículo anterior el título IV sobre normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. A las sociedades gestoras de IIC que realicen la actividad de comercialización tanto de acciones y participaciones de IIC por ellas gestionadas como, en su caso, de otras IIC, les resultará de aplicación lo previsto en el Capítulo III del Título IV del Real Decreto 217/2008.»

Artículo segundo. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio.

Se da nueva redacción al artículo 10.3.a), 3.º

«3.º Las rentas derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, excepto las procedentes de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.»

Artículo tercero. Modificación del Reglamento del Impuesto de Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

Se modifica el párrafo y) del artículo 59 en los siguientes términos:

«y) Las rentas derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.»

Artículo cuarto. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 75.3.i) en los siguientes términos:

«i) Las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Impuesto, no proceda su cómputo, así como las derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.»

Dos. Se da nueva redacción a la disposición adicional cuarta, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional cuarta. Participaciones en fondos de inversión cotizados y acciones de sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas.

El régimen de diferimiento previsto en el artículo 94.1.a).segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no resultará de aplicación cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de los fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo a que se refiere el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y el artículo 24.3 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 24 de septiembre de 1993, sobre fondos y sociedades de inversión inmobiliaria.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización.

El artículo 2.2.ª,1.ª, del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de los fondos de titulización queda redactado como sigue:

«1.ª Tanto el cedente como, en su caso, el emisor de los valores creados para su incorporación a un fondo de titulización, deberán disponer en el momento de la constitución del fondo con carácter general de, al menos, cuentas auditadas de los tres últimos ejercicios. El informe de auditoría del último ejercicio deberá tener opinión y no podrá contener una denegación de opinión, ni opinión adversa, ni limitaciones al alcance u otro tipo de salvedades que, a juicio, de la CNMV, pudieran afectar a los activos a titulizar. Dicho requisito podrá exonerarse por la CNMV cuando la entidad cedente sea de reciente constitución.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 7 de junio de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda,

ELENA SALGADO MÉNDEZ

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