Norma

REAL DECRETO 835/2003, de 27 de junio, por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Administraciones Públicas
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 27-06-2003
Fecha de Publicación: 12-07-2003
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 139267
Texto Completo :
Real Decreto 835/2003, de 27 de junio, por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales.IntroducciónLa Constitución de 1978 impone al Estado el deber de promover un desarrollo económico armonioso que garantice el principio de solidaridad. Esta exigencia explica que estos criterios hayan inspirado la configuración del sistema de cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales, cuya regulación reglamentaria se encuentra contenida, principalmente, en el Real Decreto 1328/1997, de 1 de agosto. El principio de solidaridad tiene un contenido primario de naturaleza económica, que obliga a velar por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español ; de ahí el deber constante de procurar la superación de las desigualdades territoriales en el desarrollo económico, esfuerzo que en el ámbito local se lleva a cabo principalmente mediante la contribución a dotaciones en infraestructura tales como las redes de transporte, de abastecimiento de energía eléctrica, instalaciones sociales, culturales y deportivas y, en general, todos aquellos equipamientos caracterizados por ser eminentemente públicos.

Por otra parte, las entidades locales ostentan autonomía para el ejercicio de sus competencias y para la prestación de los servicios que tienen encomendados.

Dado que los instrumentos de acción pública más respetuosos con el principio de autonomía son aquellos que se articulan sobre la base de la cooperación, el Estado colabora económicamente con las entidades locales para garantizar la prestación de los servicios que son de su competencia, algunos incluso legalmente impuestos.

Gracias a estos mecanismos, y sin olvidar la asistencia económica recibida a través de las intervenciones de la Unión Europea, ha sido posible no sólo corregir la mayor parte de los desequilibrios intermunicipales en materia de infraestructuras y equipamiento, sino también dotar a los diferentes núcleos de población de la práctica totalidad de los servicios locales mínimos y obligatorios establecidos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, según la información contenida en la Encuesta de Infraestructura y Equipamientos Locales.

Por todo ello, sin menoscabo de la continuidad de esta línea de cooperación con las entidades locales que les permita garantizar la amplitud y calidad logradas en la prestación de sus servicios públicos básicos, ha llegado el momento de perseguir objetivos más amplios. Esta reforma pretende abrir la cooperación estatal a otros ámbitos como es la inclusión de nuevos proyectos singulares e innovadores en materia de desarrollo local y urbano, contribuyendo a inversiones localizadas que tengan un efecto socioeconómico dinamizador.

Dado que es un deber constitucional impulsar el crecimiento y el progreso económico y social, y que las entidades locales, a fin de satisfacer las necesidades y aspiraciones de su comunidad, demandan ayuda para desplegar las amplias potestades que ostentan en esta materia, todo ello en el ámbito de sus respectivas competencias, el Estado pretende apoyar aquellas iniciativas locales de inversión cuya finalidad sea el fomento del desarrollo local y urbano de su territorio.

Finalmente, la reforma pretende, además de la eficacia en la consecución de los objetivos de la cooperación económica del Estado, la máxima eficiencia en la gestión de los recursos, para lo cual se establecen procedimientos con el objeto de agilizar la tramitación de la totalidad de los fondos del Estado disponibles en cada ejercicio, así como la realización de las inversiones programadas por las corporaciones locales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de junio de 2003,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I De la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades localesArtículo 1. Objetivos de la cooperación económica local.

El Programa de cooperación económica local del Estado tiene como objetivos:

a) Contribuir a la realización de las inversiones locales incluidas en los planes provinciales e insulares de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.

b) Contribuir en las intervenciones comunitarias cofinanciadas por el Programa de cooperación económica local.

c) Fomentar el desarrollo local y urbano promovido por las entidades locales a través de la ejecución de proyectos singulares.

Artículo 2. Instrumentación de la cooperación económica local.

1. La cooperación del Estado a las inversiones de las entidades locales se instrumentará económicamente con los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, en la sección correspondiente del Ministerio de Administraciones Públicas, a través del Programa de cooperación económica local del Estado.

2. Una vez presentado por el Gobierno el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado al Congreso de los Diputados, la Secretaría de Estado de Organización Territorial del Estado informará a la Comisión Nacional de Administración Local, con anterioridad al 31 de octubre de cada año, de las previsiones presupuestarias del Programa de cooperación económica local.

Artículo 3. Estructura de la cooperación económica local.

1. La cooperación económica local estará integrada por las siguientes líneas de ayuda:

a) Aportación a las inversiones incluidas en los Planes provinciales e insulares de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, con prioridad de aquéllas necesarias para la efectiva prestación de los servicios obligatorios enumerados en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, sin perjuicio de que se puedan incluir otras obras y servicios que sean de competencia municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la misma ley.

Igualmente, con cargo a esta línea, podrán obtener subvención estatal los proyectos de obra de mejora y conservación de la red viaria de titularidad de las diputaciones provinciales, con el límite del 30 por ciento de la subvención asignada al Plan de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal de la correspondiente provincia.

b) Aportación a las intervenciones comunitarias aprobadas por la Comisión de la Unión Europea cofinanciadas por el Programa de cooperación económica local.

c) Aportación a proyectos singulares de desarrollo local y urbano.

2. La cooperación del Estado a los planes provinciales e insulares, así como a las intervenciones comunitarias, se realizará a través de las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares y comunidades autónomas uniprovinciales no insulares, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Estas entidades tendrán la consideración de beneficiarias de las subvenciones estatales y asumirán la totalidad de derechos y obligaciones inherentes a tal condición frente al Ministerio de Administraciones Públicas.

3. La cooperación económica del Estado a los proyectos singulares de desarrollo local y urbano se realizará directamente con las entidades locales solicitantes y beneficiarias de la subvención.

Pueden solicitar y obtener subvenciones para esta finalidad:

a) Los municipios capitales de provincia y los municipios con población superior a 50.000 habitantes.

b) Las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares y comunidades autónomas uniprovinciales, estas últimas en el ejercicio de las competencias que corresponden a las diputaciones provinciales, cuando el proyecto afecte a un conjunto de municipios cuya población sea superior a 50.000 habitantes.

c) Las entidades locales comprendidas en los párrafos b), c) y d) del artículo 3.2 de la Ley 7 /1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (comarcas, áreas metropolitanas, mancomunidades de municipios), en cuanto ostenten competencias de ejecución de obras y el proyecto afecte a un conjunto de municipios cuya población sea superior a los 50.000 habitantes.

Artículo 4. Encuesta de Infraestructura y Equipamientos Locales.

1. El instrumento objetivo básico de análisis y valoración de las necesidades de dotaciones locales a efectos de la cooperación económica local del Estado será la Encuesta de Infraestructura y Equipamientos Locales, elaborada según metodología común por las diputaciones provinciales, con la colaboración técnica del Ministerio de Administraciones Públicas.

2. La finalidad de la encuesta es conocer la situación de las infraestructuras y equipamientos de competencia municipal, formando un inventario de ámbito nacional, de carácter censal, con información precisa y sistematizada de los municipios con población inferior a 50.000 habitantes.

3. La actualización y mantenimiento de la Encuesta de Infraestructura y Equipamientos Locales se efectuará por las entidades que participan en su elaboración.

Corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas el seguimiento de estas tareas y la colaboración económica en ellas, así como el fomento de su ampliación a otras entidades locales.

CAPÍTULO II Planes provinciales e insulares de cooperación a las obras y servicios de competencia municipalArtículo 5. Distribución territorial de las subvenciones.

1. Para la determinación de la distribución territorial de las subvenciones se tendrán en cuenta tanto las necesidades de infraestructura y equipamiento, evaluadas a través de la información contenida en la Encuesta de Infraestructura y Equipamientos Locales, como la capacidad financiera de las haciendas correspondientes y otros factores que indiquen el nivel socioeconómico territorial y la ejecución de los planes precedentes.

2. El Ministerio de Administraciones Públicas, de acuerdo con los criterios contenidos en el apartado anterior, determinará los correspondientes indicadores y su ponderación, que serán previamente informados por la Comisión Nacional de Administración Local.

3. Compete al Ministerio de Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Organización Territorial del Estado, la aprobación de la distribución territorial, por provincias e islas, de las asignaciones del Estado destinadas a las aportaciones a planes provinciales e insulares, la cual será efectuada y comunicada a las diputaciones provinciales en el mes de enero del ejercicio presupuestario correspondiente.

Artículo 6. Cuantía de las subvenciones.

1. La subvención del Estado a las inversiones de los Planes provinciales e insulares de cooperación podrá alcanzar hasta:

a) El 50 por cien del importe del presupuesto consignado en el plan, para las obras y servicios de carácter obligatorio enumerados en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

b) El 40 por cien del importe del presupuesto consignado en el plan, para las restantes obras y servicios que, sin ser obligatorios, sean de competencia municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

c) El 50 por cien del importe del presupuesto consignado en el plan, para las obras de mejora y conservación de la red viaria de titularidad de las diputaciones provinciales.

2. Los porcentajes de financiación del Estado para las obras y servicios indicados en los párrafos a) y b) anteriores podrán incrementarse hasta el 60 y 50 por ciento, respectivamente, cuando sean de carácter supramunicipal. En este supuesto, para la determinación de los servicios que se consideran obligatorios, se tendrá en cuenta la totalidad de la población de los municipios afectados.

Artículo 7. Condiciones para la obtención de subvención estatal.

1. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y de los criterios fijados para la distribución territorial de las subvenciones, únicamente podrán obtener subvención del Estado aquellos planes provinciales e insulares de cooperación que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que en su financiación contribuyan los ayuntamientos y demás entidades locales titulares de las obras y servicios, sin que la aportación de éstos pueda ser inferior al cinco por cien del importe de los correspondientes proyectos.

b) Que la cuantía de la inversión anual de las obras incluidas en los planes no sea inferior a 30.000 euros.

2. El Ministerio de Administraciones Públicas podrá establecer otros criterios y condiciones en el empleo de la subvención estatal que sean determinantes para la concesión, de acuerdo con la autorización contenida en el artículo 36.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el apartado 6 del artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Artículo 8. Elaboración y aprobación de los planes provinciales e insulares de cooperación.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos 32 y 33 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, las diputaciones provinciales, los cabildos y consejos insulares y las comunidades autónomas uniprovinciales no insulares aprobarán los planes provinciales e insulares de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal y de red viaria local, en su caso, teniendo en cuenta la distribución territorial de las subvenciones aprobada por el Secretario de Estado de Organización Territorial del Estado.

2. Las mismas entidades enumeradas en el apartado anterior elaborarán y aprobarán también un plan complementario para la aplicación de los remanentes de las subvenciones estatales que se pudieran originar.

3. Los planes provinciales e insulares y el plan complementario serán elaborados necesariamente con la participación de los municipios, según exige el artículo 36.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y se someterán al régimen de publicidad legalmente establecido.

4. Podrán ser subvencionadas con cargo a la aportación del Estado a los planes provinciales e insulares, además de las inversiones de los municipios, provincias e islas, las inversiones de las entidades locales comprendidas en el artículo 3.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, siempre que estas entidades ostenten competencias de ejecución de obras y prestación de servicios de carácter municipal.

Artículo 9. Informes.

1. Las diputaciones provinciales remitirán los planes de cooperación, una vez aprobados, al Subdelegado del Gobierno, para que sean informados por éste.

Las comunidades autónomas uniprovinciales no insulares remitirán los planes, para ser informados, al Delegado del Gobierno, si no hubiera Subdelegado del Gobierno, y los cabildos y consejos insulares, al Director Insular.

2. Asimismo, los planes provinciales e insulares de cooperación serán sometidos a informe de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, de conformidad con el artículo 29.2.c) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

3. Los informes deberán pronunciarse acerca del cumplimiento de los objetivos y criterios fijados por el Estado para el otorgamiento de la subvención y deberán ser emitidos en el plazo de 10 días desde la recepción de los planes. Transcurrido dicho plazo sin que el informe solicitado hubiera sido evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

Artículo 10. Remisión al Ministerio de Administraciones Públicas.

1. El plan provincial o insular de cooperación, definitivamente aprobado y acompañado del correspondiente expediente administrativo, se remitirá al Ministerio de Administraciones Públicas, hasta el 31 de marzo del año correspondiente al plan, a fin de que, comprobada su conformidad con la legislación aplicable, se inicie la tramitación de la correspondiente subvención. Si no se produce la notificación de la citada conformidad o, en su caso, de las deficiencias observadas, en el plazo máximo de 45 días naturales desde la fecha de recepción del plan, se entenderá que dicho ministerio ha prestado su conformidad a aquél.

2. En la memoria que debe acompañar al plan, las diputaciones provinciales justificarán que su elaboración se ha basado en los datos contenidos en la Encuesta de Infraestructura y Equipamientos Locales y, en general, en criterios objetivos para la distribución de los fondos.

Artículo 11. Plazo para la adjudicación de las obras.

1. Las obras incluidas en los planes provinciales e insulares de cooperación con subvención del Estado deberán ser adjudicadas o acordada su ejecución por la propia Administración dentro del año de aprobación del plan, salvo que estén incluidas en algún instrumento de planificación, y antes del 1 de octubre del ejercicio correspondiente, salvo casos excepcionales cuya justificación será apreciada por el Ministerio de Administraciones Públicas. En todo caso, dicho plazo no podrá ser posterior al 1 de noviembre de dicho ejercicio.

2. La adjudicación o la adopción del acuerdo de ejecución por la propia Administración fuera de los plazos previstos en el apartado anterior conllevará la pérdida de la subvención estatal, por incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención.

Artículo 12. Libramiento de las subvenciones.

1. Con base en las certificaciones de adjudicación de las obras subvencionadas incluidas en los planes provinciales e insulares de cooperación o en los acuerdos de ejecución de las obras por la propia Administración, en su caso, el Ministerio de Administraciones Públicas librará a las diputaciones provinciales el 75 por cien del importe de su aportación. Cuando se incluyan en los planes obras de carácter plurianual, dicho porcentaje hará referencia a la anualidad correspondiente.

2. El 25 por ciento restante se remitirá al recibirse la certificación final de obra y el acta de recepción de ésta, o la certificación correspondiente a la terminación de la obra que se vaya a realizar en cada anualidad, en el supuesto de inversiones de carácter plurianual.

3. La documentación justificativa para el cobro del 75 por cien de la subvención deberá remitirse al Ministerio de Administraciones Públicas antes del 1 de diciembre del ejercicio correspondiente a aquélla, y la del cobro del 25 por ciento restante, antes del 1 de diciembre del ejercicio posterior.

Artículo 13. Información sobre el estado de ejecución de las obras.

Las diputaciones provinciales remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas, dentro de los meses de enero y julio, una relación de las certificaciones de obras o de gastos, si las obras se han realizado por la Administración, que hayan sido aprobadas durante el semestre natural anterior a los meses señalados.

Artículo 14. Plazo para la liquidación de los planes de cooperación.

1. Los planes provinciales e insulares de cooperación deberán quedar totalmente ejecutados antes del 1 de noviembre del año siguiente a aquel en que hubiera sido concedida la subvención.

No obstante, en supuestos excepcionales cuya justificación será apreciada por el Ministerio de Administraciones Públicas, podrá este departamento conceder una prórroga al plazo de ejecución que no podrá rebasar los tres años desde la fecha de adjudicación de la obra o del acuerdo de su ejecución por la Administración.

2. Las diputaciones provinciales deberán remitir al Ministerio de Administraciones Públicas, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución, copia de la liquidación del plan y memoria de las realizaciones alcanzadas.

3. El incumplimiento de los plazos fijados en el apartado 1 conllevará el reintegro de las cantidades percibidas, por incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención, sin perjuicio de los demás supuestos de reintegro determinados en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

4. No obstante lo anterior, cuando las obras no hayan sido terminadas en el plazo general o en el de prórroga, pero la inversión realizada en plazo sea susceptible de ser entregada al uso o servicio público conforme a lo prevenido en el artículo 147.5 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, la obligación de reintegro se limitará al importe de la subvención no invertido en las inversiones realizadas en plazo y susceptibles de dicha entrega.

Artículo 15. Aplicación de los remanentes.

1. Constituyen remanentes de las subvenciones estatales a los planes provinciales e insulares de cooperación los generados por:

a) Las bajas que se produzcan en la adjudicación de los contratos.

La cuantía de dichos remanentes se calculará teniendo en cuenta el porcentaje que representa la subvención del Estado respecto al presupuesto aprobado en el plan.

b) Las bajas que se produzcan por la anulación de un proyecto o la reducción de su presupuesto.

2. Los remanentes de subvención del Estado podrán ser utilizados en la financiación de las obras recogidas en el plan complementario a que hace referencia el artículo 8.

Cuando se produzcan bajas en la contratación de una obra y el porcentaje de subvención estatal inicialmente previsto en aquélla no alcanzara los límites establecidos en el artículo 6, la diputación provincial podrá optar por mantener la totalidad de la subvención hasta dichos límites o aplicar el remanente según lo dispuesto en el párrafo anterior.

3. La utilización de los citados remanentes deberá llevarse a cabo en el ejercicio correspondiente al plan y su adjudicación o acuerdo de ejecución por la propia Administración deberá realizarse antes del 1 de diciembre de dicho ejercicio.

4. La certificación de adjudicación o el acuerdo de ejecución por la propia Administración mediante los que se hayan aplicado los remanentes deberá remitirse al Ministerio de Administraciones Públicas hasta el 15 de diciembre del mismo ejercicio.

CAPÍTULO III Intervenciones comunitarias cofinanciadas por el Programa de cooperación económica localArtículo 16. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este capítulo serán de aplicación a las distintas intervenciones comunitarias aprobadas por la Comisión de la Unión Europea y cofinanciadas por el Estado a través del Programa de cooperación económica local.

Artículo 17. Distribución territorial de las subvenciones.

Para la determinación de la distribución territorial de las subvenciones del Estado se tendrán en cuenta los objetivos establecidos en el propio programa aprobado por la Unión Europea, así como la situación socioeconómica y territorial de las zonas afectadas, el desequilibrio económico y el grado de ejecución de los planes precedentes.

Artículo 18. Cuantía de las subvenciones.

La cuantía de la subvención estatal será la resultante de los respectivos programas.

Artículo 19. Planes de inversión.

1. Las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares y comunidades autónomas uniprovinciales elaborarán con la participación de los municipios y aprobarán los planes de inversión que vayan a ser objeto de cofinanciación por la Unión Europea y por el Ministerio de Administraciones Públicas, así como un plan complementario para la aplicación de los remanentes que se pudieran originar. En su elaboración y aprobación, los planes de inversión y los planes complementarios se someterán a los requisitos establecidos en los respectivos programas comunitarios, y, en lo referente a la gestión y tramitación de la subvención del Estado, al procedimiento, petición de informes y remisión al Ministerio de Administraciones Públicas regulados en los artículos 8, 9 y 10.

2. La gestión y tramitación de las subvenciones del Estado se ajustará también a las disposiciones que regulan los plazos de adjudicación de las obras, los plazos y requisitos para el libramiento de las subvenciones, el trámite de información sobre el estado de ejecución de las obras, el plazo para la liquidación de los planes y la aplicación de remanentes contenidas en los artículos 11 a 15.

CAPÍTULO IV Proyectos singulares de desarrollo local y urbanoArtículo 20. Objetivos.

El objetivo de esta línea de ayuda es impulsar el desarrollo local y urbano, mediante la cofinanciación con las entidades locales de la ejecución de proyectos singulares que contribuyan a dinamizar el crecimiento en la zona.

Artículo 21. Cuantía de las subvenciones.

La subvención del Estado destinada a la cofinanciación de los proyectos singulares podrá alcanzar hasta el 50 por cien del importe del proyecto. Para la obtención de la subvención será necesario que en su financiación contribuyan los ayuntamientos y demás entidades locales titulares de las obras, sin que la aportación de éstos pueda ser inferior al 15 por ciento de los correspondientes proyectos.

Artículo 22. Aprobación de proyectos. Informes.

1. Los proyectos serán aprobados por el órgano competente de la entidad local, según las reglas de distribución de competencias de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. El proyecto, junto con su documentación complementaria, se someterá a informe del Subdelegado del Gobierno en la provincia, del Director Insular de la Administración del Estado o del Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales no insulares, si no hubiera Subdelegado del Gobierno.

3. Igualmente, los proyectos serán sometidos a informe de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, de conformidad con el artículo 29.2.c) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

4. Los informes citados en los apartados anteriores se referirán a la incidencia en el territorio de los correspondientes proyectos y se pronunciarán acerca de la concurrencia de los requisitos fijados en este capítulo para la obtención de subvención estatal y sobre el grado de cumplimiento de los criterios de selección enumerados en el artículo 25. Deberán ser emitidos en el plazo de 10 días desde la recepción del proyecto. Transcurrido dicho plazo sin que el informe solicitado hubiera sido evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

Artículo 23. Solicitudes de subvención. Lugar y plazo de presentación.

1. Las solicitudes de subvención se dirigirán a la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas, junto con su documentación complementaria y los informes preceptivos, y se presentarán en cualquiera de los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las solicitudes se presentarán antes del día 1 de marzo del ejercicio en el que se solicita la subvención.

Artículo 24. Documentación complementaria.

Las solicitudes de subvención irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) El proyecto técnico cuya ejecución se pretende.

b) Certificación expedida por el secretario de la entidad local o funcionario que ostente la fe pública, en el que se haga constar:

1.o Acuerdo de aprobación del proyecto.

2.o Acuerdo de solicitud de la subvención, adoptado por órgano competente, con indicación de la cuantía solicitada y del porcentaje que representa respecto al coste total.

3.o Compromiso de habilitación de crédito para financiar el importe del proyecto en la parte que no va a ser objeto de subvención por el Ministerio de Administraciones Públicas.

4.o El régimen de financiación, en el que se refleje la financiación mínima que se compromete a aportar la entidad titular de la obra.

5.o Ayudas solicitadas o concedidas para la misma finalidad, procedentes de otras Administraciones públicas o proveniente de fondos comunitarios.

c) Memoria descriptiva del proyecto y de las actuaciones que comprende, en la que se recogerá, al menos:

1.o La denominación del proyecto y los objetivos que se pretenden conseguir con su ejecución.

2.o La inclusión del proyecto, en su caso, en un plan estratégico de desarrollo derivado de un proyecto integral de la zona.

3.o La forma en la que la ejecución del proyecto contribuirá a un mayor desarrollo local o urbano en el territorio afectado.

4.o La sostenibilidad económica, social y medioambiental de la inversión a largo plazo.

5.o La aplicación, en su caso, de nuevas tecnologías y la idoneidad para generar una secuencia expansiva del desarrollo en la zona.

6.o La localización de las inversiones y la relación de municipios afectados, si la obra es supramunicipal.

7.o La disponibilidad de los terrenos, salvo en aquellos casos en los que este requisito está dispensado en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, así como la disponibilidad de las autorizaciones que fueran necesarias.

d) En su caso, memoria justificativa de la concurrencia en el o los municipios de alguna de las circunstancias enumeradas en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 65 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Artículo 25. Selección de los proyectos.

Una comisión de valoración presidida por el Director General para la Administración Local, cuya composición y funcionamiento serán regulados por orden del Ministro de Administraciones Públicas, evaluará los proyectos en función de los requisitos establecidos en este real decreto, para lo cual tendrá en cuenta, además de los informes señalados en el artículo 22, los siguientes criterios de selección:

a) Que el municipio o los municipios afectados se encuentren en alguna de las circunstancias objetivas enumeradas en los párrafos a), b) c) y d) del artículo 65 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

b) Que el proyecto se incluya en un plan estratégico de desarrollo derivado de un proyecto integral de la zona.

c) Que la inversión proyectada contribuya a un mayor desarrollo local o urbano y a paliar el desempleo en los territorios afectados.

d) Que se desprenda la sostenibilidad económica, social y medioambiental de la inversión a largo plazo.

e) Que incorpore la aplicación de nuevas tecnologías y sea susceptible de generar una secuencia expansiva del desarrollo en la zona.

Artículo 26. Propuesta de resolución.

La comisión de valoración, por conducto de su presidente, elevará propuesta de resolución al Secretario de Estado de Organización Territorial del Estado antes del día 1 de junio del ejercicio correspondiente.

Artículo 27. Resolución.

1. El Secretario de Estado de Organización Territorial del Estado resolverá las solicitudes presentadas en el plazo de 15 días desde la recepción de la propuesta de resolución. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído una resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes, conforme a lo prevenido en

la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Dictada la oportuna resolución, que será motivada, se notificará a la entidad interesada dentro del plazo previsto en el apartado anterior, así como, a efectos de conocimiento, a las Subdelegaciones, Direcciones Insulares o Delegaciones del Gobierno respectivas, según corresponda.

Artículo 28. Plazo para la adjudicación de las obras.

1. Las obras objeto de subvención deberán ser adjudicadas o acordada su ejecución por la propia Administración antes del 1 de octubre del ejercicio correspondiente, salvo casos excepcionales cuya justificación será apreciada por el Ministerio de Administraciones Públicas. En todo caso, dicho plazo no podrá ser posterior al 1 de noviembre de dicho ejercicio.

2. La adjudicación o el acuerdo de ejecución por la propia Administración fuera de los plazos previstos en el apartado anterior conllevará la pérdida de la subvención estatal, por incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención.

Artículo 29. Libramiento de las subvenciones.

1. Las entidades locales beneficiarias deberán remitir a la Dirección General para la Administración Local la certificación de adjudicación de las obras subvencionadas o, en su caso, el acuerdo de ejecución directa por la propia Administración, antes del día 1 de diciembre del ejercicio de la concesión.

2. Con base en las certificaciones de adjudicación de las obras subvencionadas, o en los acuerdos de ejecución por la propia Administración, el Ministerio de Administraciones Públicas librará a las entidades beneficiarias el 100 por cien de la subvención.

Artículo 30. Información sobre el estado de ejecución de las obras.

Las entidades locales beneficiarias remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas, dentro de los meses de enero y julio, una relación de las certificaciones de obras o de gastos, si las obras se han realizado por la Administración, que hayan sido aprobadas durante el semestre natural anterior a los meses señalados.

Artículo 31. Plazo para la ejecución de las obras.

1. Los proyectos objeto de subvención deberán quedar totalmente ejecutados antes del 1 de noviembre del año siguiente a aquel en que hubiera sido concedida la subvención.

2. No obstante, en supuestos excepcionales cuya justificación será apreciada por el Ministerio de Administraciones Públicas, este departamento podrá conceder una prórroga al plazo de ejecución cuya duración se fijará en función de las circunstancias que concurran en la obra concreta y que, en todo caso, no podrá rebasar los cuatro años desde la fecha de adjudicación de la obra o del acuerdo de su ejecución por la Administración.

Artículo 32. Plazo para la justificación de la subvención.

1. Las entidades locales beneficiarias deberán remitir al Ministerio de Administraciones Públicas, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución, la certificación final de obra y el acta de recepción.

2. El incumplimiento de los plazos de ejecución fijados en el artículo anterior conllevará la obligación de reintegro de las cantidades percibidas, por incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención, sin perjuicio de los demás supuestos de reintegro determinados en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

3. No obstante lo anterior, cuando las obras no hayan sido terminadas en el plazo general o en el de prórroga, pero la inversión realizada en plazo sea susceptible de ser entregada al uso o servicio público conforme a lo prevenido en el artículo 147.5 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, la obligación de reintegro se limitará al importe de la subvención no invertido en las inversiones susceptibles de dicha entrega.

Disposición adicional primera. Cofinanciación de los planes de cooperación y de los proyectos singulares.

1. Con independencia de las subvenciones reguladas en este real decreto, los planes provinciales e insulares de cooperación y los proyectos singulares de desarrollo local y urbano podrán recibir aportaciones adicionales de los fondos estructurales comunitarios, en su caso, así como de las subvenciones que acuerden las comunidades autónomas con cargo a sus respectivos presupuestos.

2. A los supuestos de cofinanciación les serán de aplicación los límites establecidos en el artículo 81.8 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Disposición adicional segunda. Aportación estatal al Plan Único de Obras y Servicios de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

De acuerdo con lo previsto en la regla novena del artículo 153.2 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en la redacción dada por el artículo 136 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y con el artículo 2 del Real Decreto 2115/1978, de 26 de julio, sobre transferencia de competencias de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de interior, en relación con la disposición transitoria sexta.6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales incluidas en el Plan Único de Obras y Servicios de la Comunidad Autónoma de Cataluña se realizará a través de la Generalidad, en los siguientes términos:

a) Las aportaciones del Estado al Plan Único de Obras y Servicios de la Comunidad Autónoma de Cataluña, con cargo al Programa de cooperación económica local del Estado, incluyéndose los proyectos relativos a la red viaria local, determinadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de este real decreto, serán territorializadas anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. El crédito correspondiente se librará a la Comunidad Autónoma de Cataluña, como subvención gestionada, de acuerdo con el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

b) No serán de aplicación a la Comunidad Autónoma de Cataluña las normas relativas a la elaboración, aprobación y ejecución de los planes provinciales e insulares de cooperación contenidas en los artículos 8 a 15 de este real decreto.

c) La Comunidad Autónoma de Cataluña remitirá al Ministerio de Administraciones Públicas información sobre el Plan Único de Obras y Servicios una vez aprobado.

d) Compete a la Generalidad de Cataluña elaborar la Encuesta de Infraestructura y Equipamientos Locales relativa a su territorio, de la cual se suministrará información al Ministerio de Administraciones Públicas, a quien le corresponde la colaboración técnica y económica en su elaboración y mantenimiento según lo dispuesto en el artículo 4 de este real decreto.

e) Lo previsto en la disposición adicional primera de este real decreto respecto a la cofinanciación con cargo a los fondos estructurales comunitarios será de aplicación también al Plan Único de Obras y Servicios de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Disposición adicional tercera. Elaboración de los planes de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Las Ciudades de Ceuta y Melilla elaborarán, aprobarán y ejecutarán los correspondientes planes.

Disposición adicional cuarta. Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Las entidades locales beneficiarias remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas utilizando preferiblemente medios electrónicos y telemáticos, al menos, la siguiente información:

a) Los planes provinciales e insulares, los planes de inversión y los proyectos singulares, una vez aprobados, así como sus eventuales modificaciones.

b) La relación de las certificaciones de obras o de gastos, si las obras se han realizado por la Administración, que hayan sido aprobadas durante el semestre natural anterior a los meses señalados, a efectos de seguimiento del estado de ejecución.

El Ministerio de Administraciones Públicas determinará, previo informe de la Subcomisión de Cooperación con la Administración Local, las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos que podrán ser utilizados para la tramitación de las subvenciones a que hace referencia este real decreto.

Disposición adicional quinta. Expropiación forzosa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, la aprobación de los planes provinciales e insulares de cooperación y de los planes de inversión, regulados respectivamente en los capítulos II y III de este real decreto, implicará la declaración de utilidad pública para las obras y servicios incluidos en aquéllos y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios a efectos de su expropiación forzosa.

Disposición adicional sexta. Determinación del número de habitantes.

La determinación del número de habitantes se efectuará en función de las cifras de población resultantes de la última revisión del padrón municipal, declaradas oficiales por real decreto y publicadas anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.

Disposición adicional séptima. Adaptación de referencias.

Las referencias a las diputaciones provinciales contenidas en el texto de este real decreto se entenderán dirigidas, en los casos en que proceda, a los cabildos y consejos insulares, así como a las comunidades autónomas uniprovinciales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1328/1997, de 1 de agosto, por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Administraciones Públicas para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.

Dado en Madrid, a 27 de junio de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administraciones Públicas,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

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