La disposición final segunda de la Ley 12/1998, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, prevé que el régimen de ingreso en el Tesoro Público de los beneficios del Banco de España se establecerá reglamentariamente.
Al abordar dicha reglamentación ha de tenerse en cuenta el marco jurídico derivado de la plena integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), con motivo del inicio de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, y, muy en particular, las normas sobre asignación de ingresos monetarios a los bancos centrales nacionales previstas en el artículo 32 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del Banco Central Europeo (BCE).
El sistema de ingresos que se establece en la presente disposición tiene carácter temporal, aplicándose, con un criterio de máxima prudencia, hasta que por parte del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) se adopte una nueva determinación al amparo del artículo 32 antes citado.
Igual criterio se tiene en consideración a la hora de determinar los porcentajes de ingreso en el Tesoro, resultantes de los beneficios contabilizados y devengados, que, por lo demás, son iguales a los establecidos en la legislación anterior, contenida en la disposición adicional segunda de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, y respecto de cuya conveniencia y adecuación existe por tanto una experiencia largamente consolidada. No obstante lo anterior, la disposición precisa, por lo concerniente al abono a realizar de los beneficios contabilizados y devengados hasta el 30 de septiembre, la necesidad de tomar en consideración las obligaciones del Banco de España frente al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), con arreglo al artículo 32 antes mencionado.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo y Ministro de Economía y Hacienda de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de noviembre de 1999,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Ingreso en el Tesoro Público.
1. El Banco de España ingresará en el Tesoro Público los beneficios devengados y contabilizados en sus cuentas, que sean imputables a éste, en las siguientes fechas y porcentajes:
a) El primer día hábil del mes de noviembre de cada año, el 70 por 100 de los beneficios devengados y contabilizados hasta el 30 de septiembre de dicho año.
b) El primer día hábil del mes de febrero siguiente, el 90 por 100 de los beneficios devengados y contabilizados hasta el 31 de diciembre del año anterior, descontado el ingreso mencionado en el párrafo anterior.
c) El resto de beneficios se ingresarán una vez aprobado el balance y las cuentas del ejercicio del Banco de España por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.
2. Los ingresos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior serán acordados por el Consejo de Gobierno del Banco de España, previa aprobación de las correspondientes cuentas de resultados. Dichos acuerdos tendrán en cuenta las posibles obligaciones del Banco de España frente al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), y, en el caso del párrafo a) del apartado anterior, la evolución previsible de los resultados hasta el final del ejercicio.
Artículo 2. Procedimiento.
1. El Banco de España adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición. En la formulación de sus balances y cuentas de resultados se ajustará a las orientaciones e instrucciones del Banco Central Europea (BCE) que, en su caso, resulten de aplicación.
2. Lo dispuesto en la presente norma no limitará en ningún caso el desarrollo apropiado de las funciones atribuidas al Banco de España dentro del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).
Disposición transitoria única. Ingreso correspondiente al presente ejercicio.
El ingreso a que se refiere el artículo 1.1.a) correspondiente al ejercicio de 1999, se deberá ejecutar antes del 30 de noviembre de 1999.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y será aplicable a los ejercicios de 1999, 2000 y 2001.
Dado en Madrid, 19 de noviembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO