La Ley 40/1999, de 5 de noviembre, ha dado nueva redacción a los artículos [[idrelit:2123682]]109[[/idrelit:2123682]] del Código Civil y [[idrelit:2123684]]54[[/idrelit:2123684]] y [[idrelit:2123683]]55[[/idrelit:2123683]] de la Ley del Registro Civil en la materia relativa al nombre y apellidos y al orden de éstos. La disposición final de la misma Ley encomienda al Gobierno la modificación, en un plazo de tres meses, del Reglamento del Registro Civil en lo que resulte necesario para adecuarlo a lo previsto en dicha Ley.
La finalidad del presente Real Decreto es esencialmente la del cumplimiento estricto de este mandato legal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 2000,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Los artículos del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que se relacionan a continuación, tendrán la siguiente redacción:
"Artículo 192.
No se podrán imponer más de dos nombres simples o de uno compuesto. Cuando se impongan dos nombres simples, éstos se unirán por un guión y ambos se escribirán con mayúscula inicial.
Se considera que perjudican objetivamente a la persona los nombres propios que, por sí o en combinación con los apellidos, resultan contrarios al decoro.
La sustitución del nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas requerirá, si no fuese notorio, que se acredite por los medios oportunos esta equivalencia y la grafía correcta del nombre solicitado".
"Artículo 194.
Si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo [[idrelit:2123681]]109[[/idrelit:2123681]] del Código Civil, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera".
"Artículo 198.
La inversión de apellidos de los mayores de edad podrá formalizarse mediante simple declaración ante el encargado del Registro Civil del domicilio y no surte efecto mientras no se inscriba.
El mismo régimen rige para la regularización ortográfica de los apellidos para adecuarlos a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente. Cuando no fuere un hecho notorio, deberá acreditarse por los medios oportunos que el apellido pertenece a una lengua vernácula y su grafía exacta en este idioma".
Disposición transitoria única.
Si en el momento de entrar en vigor la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, los padres tuvieran hijos menores de edad de un mismo vínculo podrán, de común acuerdo, decidir la anteposición del apellido materno para todos los hermanos. Si tales hijos menores de edad hubieran cumplido los doce años, la alteración del orden de sus apellidos requerirá su audiencia y aprobación en expediente registral de la competencia del Ministerio de Justicia.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 11 de febrero de 2000.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Justicia,
MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN