La necesidad de proceder a una modificación del Reglamento de Impuestos Especiales viene impuesta por la disposición final cuarta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que establece que "el Gobierno procederá a modificar el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, con el objeto de que sea exigible la destrucción de las precintas de circulación que incorporen los bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación para los que este documento de circulación sea exigible, en los casos en que aquéllos se envíen fuera del ámbito territorial interno que se determine en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales".
Por otra parte, de acuerdo con una moción del Consejo para la Defensa del Contribuyente, se procede a fijar explícitamente los plazos en los cuales los procedimientos relativos a las devoluciones previstas en la Ley de Impuestos Especiales deben resolverse.
Además, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, se establece la posibilidad de que el documento de acompañamiento se expida con una copia suplementaria que sea puesta a disposición de la administración tributaria con carácter previo al inicio de la circulación.
Asimismo, se procede a delimitar con mayor claridad y precisión el contenido de régimen de intervención previsto en los artículos 15 y 18 de la Ley 38/1999, de Impuestos Especiales.
Finalmente, se introducen otra serie de modificaciones de carácter técnico que vienen aconsejadas por la experiencia en la aplicación del sistema de impuestos especiales vigente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1999,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales.
El texto del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y modificado por el Real Decreto 112/1998, de 30 de enero, se modifica en el sentido que a continuación se indica:
1. Al artículo 6, "Normas generales sobre las devoluciones", se añaden dos nuevos apartados 7 y 8, con la siguiente redacción:
"7. Los procedimientos de devolución de cuotas satisfechas por impuestos especiales que se indican a continuación tendrán, para su resolución, un plazo máximo de seis meses computado a partir de las fechas siguientes:
a) En el procedimiento contemplado en el artículo 5, suministros de carburantes en las relaciones internacionales, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tengan entrada en el registro del centro gestor la relación centralizada a que se refiere el apartado 6 de dicho artículo remitida por las entidades emisoras de tarjetas.
b) En los procedimientos contemplados en el artículo 7, devoluciones por exportación, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha de salida efectiva de las mercancías del territorio aduanero de la Unión Europea.
c) En los procedimientos contemplados en los artículos 8, 9 y 10, devoluciones por envíos al ámbito territorial comunitario no interno, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 5, 4 y 4 de cada uno de dichos artículos.
d) En los procedimientos contemplados en los artículos 54 y 80, devoluciones por utilización del alcohol y bebidas alcohólicas en ciertos procesos, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refieren el apartado 5 del primer artículo citado en el párrafo d) del segundo artículo citado.
e) En los procedimientos contemplados en los artículos 109, 110 y 111, devoluciones por utilización de hidrocarburos en ciertos usos, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 4, 8 y 5 de cada uno de dichos artículos.
f) En el procedimiento contemplado en el artículo 124, devolución por reciclado o destrucción de labores del tabaco, para el caso contemplado en el apartado 5 del mismo, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.
Sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar en todos los casos resolución expresa, en los supuestos contemplados en el presente apartado las solicitudes de devolución se entenderán desestimadas cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo.
8. En los procedimientos de devolución contemplados en los artículos 55, 112 y 124, relativos a la reintroducción en fábrica o depósito fiscal de ciertos bienes objeto de los impuestos especiales, la Administración dispondrá del plazo de siete días, contado a partir de la de presentación de la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 1, 1 y 1 de cada uno de dichos artículos, para autorizar, en su caso, el reenvío de los productos a fábrica o depósito fiscal. Dicha solicitud se entenderá estimada cuando, transcurrido dicho plazo, no haya recaído resolución expresa.
Asimismo, la Administración dispondrá de un plazo de seis meses, contado a partir de la presentación de la solicitud aludida en el párrafo anterior, para determinar el importe de la cuota que, en su caso, proceda devolver. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá que el importe de la cuota cuya devolución procede es el que se desprende de los datos consignados por el interesado en la solicitud de referencia.
Una vez recibidos los productos en la fábrica o depósito fiscal, el depositario autorizado receptor al que, respectivamente, se refieren cada uno de los apartados 4, 4 y 4 de los artículos 55, 112 y 124, dispondrán del plazo de un mes, contado desde la fecha en que el importe de la cuota a devolver, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, haya quedado determinado por resolución expresa o presunta, para hacer efectivo dicho importe al solicitante de la devolución."
2. El número 10 del párrafo a) del apartado 2 del artículo 11, "Depósitos fiscales", queda redactado como sigue:
"10.º No obstante lo establecido en los números 2.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º y 9.º, no será exigible el cumplimiento de un volumen mínimo de salidas en relación con la autorización de los siguientes depósitos fiscales:
Depósitos fiscales que se autoricen exclusivamente para efectuar operaciones de suministro de bebidas alcohólicas y de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves.
Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos o aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, siempre que tengan reconocido el estatuto aduanero de depósitos aduaneros o depósitos francos."
3. El apartado 1 del artículo 13, "Almacenes fiscales", queda redactado como sigue:
"1. Los empresarios que deseen poner en funcionamiento un almacén fiscal, lo solicitarán de la oficina gestora correspondiente al lugar de instalación, adjuntando la documentación necesaria para su inscripción en el registro territorial. Acompañará al escrito una memoria de la actividad que piensa desarrollar y una estimación razonada del mercado que espera atender. Asimismo, será condición necesaria para la autorización del almacén fiscal el que el solicitante se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La autorización de funcionamiento del almacén fiscal podrá revocarse en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y en este reglamento en relación con la instalación y el funcionamiento del mismo, así como en los casos en que sus titulares dejen de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. La revocación de la autorización de funcionamiento implicará, en su caso, la regularización de las existencias de los productos almacenados."
4. Se añade un segundo párrafo al apartado 5 del artículo 13, "Almacenes fiscales", con la siguiente redacción:
"Excepcionalmente, cuando productos que no incorporen trazadores, marcadores o desnaturalizadores y que hayan entrado en el almacén fiscal con aplicación de una exención o un tipo reducido, no puedan ser enviados, por causas sobrevenidas, a destinos dentro del ámbito territorial interno para los que la Ley ha previsto la aplicación de dichos beneficios, el titular del almacén podrá solicitar de la oficina gestora que ésta practique la liquidación de las cuotas correspondientes a dichos productos. Una vez ingresadas por el titular del almacén dichas cuotas, éste podrá enviar los productos objeto de la regularización con cualquier destino."
5. Se suprime el apartado 3 del artículo 14, "Ultimación del régimen suspensivo".
6. Se añade una excepción 5.ª al párrafo b) del apartado 1 del artículo 22, "Documento de acompañamiento", con la siguiente redacción:
"5.ª Cuando se trate de gasóleo al que se aplique el tipo establecido en el epígrafe 1.4 que se traslade desde el lugar donde radique la actividad empresarial de los consumidores finales autorizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106, hasta los distintos emplazamientos en que pueden encontrarse las maquinarias que precisen ser repostadas. En estos casos, la circulación del gasóleo se amparará en la autorización a que se refiere el párrafo c) del apartado 4 del artículo 106 y en un albarán por cada emplazamiento en el que se anotarán, para cada máquina y una vez efectuada la operación, los datos identificativos y el volumen de carburante repostado."
7. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 22, "Documento de acompañamiento", con la siguiente redacción:
"6. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer que en todos o en algunos de los supuestos de circulación en que proceda la expedición de un documento de acompañamiento, éste contenga una copia suplementaria que sea enviada o puesta a disposición de la Administración tributaria con anterioridad al inicio de la circulación que dicho documento vaya a amparar. Los casos en que dicha obligación sea exigible y las modalidades de envío o puesta a disposición de la Administración tributaria de la referida copia suplementaria serán determinados por el Ministro de Economía y Hacienda."
8. Se añade un nuevo apartado 16 al artículo 26, "Marcas fiscales" con la siguiente redacción:
"16. En los supuestos de explotación y en los de envío, por cualquier procedimiento de circulación intracomunitaria, al ámbito territorial comunitario no interno, de productos que incorporen precintas de circulación, será requisito previo para que dichas operaciones se consideren autorizadas y, en su caso, para que el régimen suspensivo se considere ultimado, el que tales precintas se inutilicen o destruyan, bajo control de la Administración tributaria, previamente a la salida del ámbito territorial interno. Tal destrucción o inutilización se llevará a cabo por el procedimiento previsto en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 6."
9. El apartado 1 del artículo 27, "Ventas en ruta", queda redactado como sigue:
"1. Con carácter general, la salida de productos de fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal podrá efectuarse por el procedimiento de venta en ruta siempre que se haya devengado el impuesto con aplicación de un tipo ordinario o reducido. La oficina gestora podrá autorizar el procedimiento de ventas en ruta para la realización de avituallamientos de carburantes y combustibles a aeronaves y embarcaciones con aplicación de una exención.
No obstante, el gasóleo no podrá ser enviado por el procedimiento de ventas en ruta a un almacén fiscal o a un detallista cuando se haya devengado el impuesto con aplicación del tipo reducido previsto en el epígrafe 1.4 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley."
10. El apartado 5 del artículo 34, "Circulación por carretera", queda redactado como sigue:
"5. Cuando las interrupciones se prolonguen por más tiempo del previsto o cuando se produzcan interrupciones no previstas, deberá presentarse el documento de acompañamiento a la oficina gestora correspondiente al lugar donde se produzca la interrupción, a otros servicios dependientes del centro gestor o a los agentes de la Guardia Civil, que diligenciarán el documento, consignando la causa de la interrupción y la duración de la misma."
11. El apartado 1 del artículo 45, "Otras normas generales de gestión", queda redactado como sigue:
"1. En las fábricas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación podrán recibirse y almacenarse, en régimen suspensivo, productos objeto de su actividad, sin necesidad de que se sometan a operaciones de transformación.
La actividad de una fábrica en relación con los productos recibidos y almacenados en régimen suspensivo y no sometidos a operaciones de transformación deberán contabilizarse individualizadamente respecto de la de fabricación o transformación y quedará sometida al cumplimiento de los mismos requisitos que serían exigibles en relación con un depósito fiscal en funcionamiento. Además, la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior queda condicionada a que el volumen trimestral medio de salidas de la fábrica durante un año supere las cuantías establecidas en el artículo 11 de este Reglamento para la autorización de depósitos fiscales.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos a que se refiere el párrafo anterior inhabilitará al titular de la fábrica para acogerse a la posibilidad contemplada en el primer párrafo de este apartado. Tal inhabilitación se producirá, en su caso, por medio de una resolución motivada del centro gestor previa audiencia al titular de la fábrica."
12. El artículo 46, "Control de actividades y locales", queda redactado como sigue:
"1. Las actuaciones de comprobación e investigación tributaria en el ámbito de los impuestos especiales de fabricación se llevarán a cabo por la Inspección de los Tributos, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VI del Título III de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y en el capítulo V de la Ley 11/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
2. Además y con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, las actividades y locales de las fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales estarán sometidas a un control específico por la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación.
3. El control específico a que se refiere el apartado anterior se desarrollará con carácter permanente en relación con las actividades y locales de la refinerías de petróleo y de las fábricas de alcohol que tengan una capacidad de producción diaria superior a 1.000 litros de alcohol puro.
4. Las funciones de Inspección e Intervención se ejercerán por los correspondientes servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria."
13. Queda derogado el artículo 47, "Régimen de Inspección".
14. El artículo 48, que pasa a denominarse "Régimen de intervención", queda redactado como sigue:
"1. Corresponde a la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación el desarrollo continuado de las siguientes funciones:
a) Controlar el cumplimiento de las obligaciones formales impuestas a los obligados tributarios por los impuestos especiales de fabricación, relacionados con la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente y con la autorización de la actividad y de los establecimientos donde se introduzcan, transformen, manipulen, almacenen, comercialicen, destruyan, desnaturalicen, marquen o expidan productos objeto de dichos impuestos.
b) Controlar los productos y las materias primas que se introduzcan, almacenen o salgan de los establecimientos sometidos a este régimen, incluida la extracción de muestras de aquéllos y aquéllas.
c) Controlar las operaciones de fabricación o transformación, así como la efectiva aplicación de los productos en los destinos y procesos declarados, incluidas las correspondientes declaraciones de trabajo, los partes de resultados y partes de incidencias, la desnaturalización, destrucción y el marcado de productos.
d) Comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, en relación con los sistemas contables cuya llevanza sea exigible reglamentariamente.
e) Efectuar recuentos de las existencias de materias primas, productos y marcas fiscales que se encuentren en los establecimientos sometidos a este régimen.
f) Verificar que, en las condiciones que le resulten de aplicación, el titular del establecimiento o actividad sometida a intervención ha cumplido las obligaciones de presentación de las correspondientes declaraciones de operaciones y declaraciones-liquidaciones por impuestos especiales y, en su caso, ha procedido a efectuar el ingreso de las cuotas devengadas.
g) El ejercicio por la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación de las funciones a que se refiere este apartado no tendrá la consideración de comprobación de carácter parcial a los efectos de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
2. La iniciación, desarrollo y terminación de las actuaciones de la Intervención, así como los derechos y obligaciones de los titulares de los establecimientos y actividades frente a aquélla se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, con las siguientes particularidades:
a) En atención al carácter continuado del régimen de intervención, los titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán permitir, en todo momento y sin necesidad de comunicación previa, la entrada al establecimiento a los funcionarios y agentes de la intervención, a efectos del inicio y práctica de las correspondientes actuaciones.
b) Sin perjuicio de los supuestos en los que el control sea permanente, los funcionarios y agentes de la intervención podrán permanecer en dichos establecimientos durante el tiempo necesario para el ejercicio de sus funciones.
c) En caso de ausencia, los titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán designar una persona que facilite el acceso a las instalaciones, así como quien les represente, con poder bastante, ante aquéllos cuando sea requerido por los mismos.
d) En atención a la índole de los controles llevados a cabo por la Intervención, los titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán poner a disposición de funcionarios y agentes de la Intervención los elementos de comprobación y medida disponibles en el establecimiento, así como el personal idóneo para su utilización.
e) Cuando, conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 46 el control específico sea permanente, los titulares de los correspondientes establecimientos y actividades deberán proporcionar a los funcionarios y agentes de la Intervención el local, personal auxiliar y material necesarios para el ejercicio de sus funciones con carácter permanente.
f) Los titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán adoptar las medidas de control que los servicios de intervención juzguen oportunas a los fines del apartado anterior y suministrar todos los elementos de información necesarios a dicho efecto.
3. Con el objeto de hacer constar cuantos hechos o circunstancias tengan relevancia para el control de las actividades o establecimientos sometidos a este régimen, las actuaciones de la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas.
4. Las actas de intervención, que podrán ser de conformidad o disconformidad según que el interesado haya aceptado íntegramente o no la propuesta de liquidación contenida en las mismas, serán extendidas cuando, como resultado de los controles practicados por la Intervención, proceda regularizar el tratamiento tributario de las operaciones concretas objeto de control bajo este régimen.
Las actas de intervención tendrán la consideración de actas previas respecto de las definitivas que posteriormente pueda extender la Inspección de los Tributos, y su tramitación se regirá por lo previsto para dichas actas previas en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, y en el resto de normas que sean aplicable a las mismas."
15. El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 50, "Controles contables", queda redactado como sigue:
"No obstante, cuando se trate de productos que circulen por carretera, los asientos de cargo relativos a los recibidos en establecimientos habilitados para almacenarlos en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o tipo reducido y los asientos de data relativos a los expedidos desde los mismos establecimientos deberán efectuarse en el momento de producirse la entrada o salida que los origina."
16. El apartado 1 del artículo 102, "Avituallamiento a embarcaciones", queda redactado como sigue:
"1. El avituallamiento de carburante a embarcaciones, para beneficiarse de la exención establecida en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley, deberá ajustarse al procedimiento que se establece en los apartados siguientes. Cuando se trate de buques de las Fuerzas Armadas no será precisa la incorporación al gasóleo de trazadores y marcadores."
17. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 103, "Producción de electricidad, transporte ferroviario, construcción y mantenimiento de buques y aeronaves e inyección en altos hornos", con la siguiente redacción:
"A los efectos de la aplicación de la exención establecida en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley, se establecen las siguientes definiciones:
"Central eléctrica". La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo I del Título IV de dicha Ley.
"Central combinada". La instalación cuya actividad de cogeneración de energía eléctrica y de calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo II del título IV de dicha Ley."
18. El apartado 2 del artículo 106, "Aplicación del tipo reducido del epígrafe 1.4", queda redactado como sigue:
"2. Sólo podrán recibir gasóleo con aplicación del tipo reducido (en lo sucesivo denominado "gasóleo bonificado"), los almacenes fiscales, detallistas y consumidores finales autorizados, con arreglo a las normas que figuran en los apartados siguientes.
A estos efectos tendrán la consideración de "consumidores finales" las personas y entidades que reciban el gasóleo bonificado para utilizarlo, bajo su propia dirección y responsabilidad, en los fines previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley o en un uso como combustible."
19. Se incluye un nuevo párrafo c) en el apartado 4 del artículo 106, "Aplicación del tipo reducido del epígrafe 1.4", con la siguiente redacción:
"c) En el caso previsto en la excepción 5.a al párrafo b) del apartado 1 del artículo 22, la oficina gestora correspondiente al lugar donde radique la actividad empresarial del consumidor final y previa solicitud de éste, expedirá una autorización general que permitirá a aquél llevar a cabo el traslado del gasóleo, al amparo de los albaranes de circulación a que se refiere dicha excepción, a los distintos emplazamientos donde se encuentren las maquinarias que precisen ser repostadas."
20. El párrafo b) del apartado 4 del artículo 116 bis, "Productos comprendidos en la tarifa 2.a", queda redactado como sigue:
"Los titulares de las fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales deberán remitir a la oficina gestora correspondiente al lugar del establecimiento, dentro del primer trimestre de cada año, una relación de destinatarios a los que se hayan enviado, durante el año anterior, productos sensibles con aplicación de la exención contemplada en el apartado 1 del artículo 51 de la Ley, en cantidad igual o superior a 50.000 litros. En dicha relación se indicará, por productos, la cantidad enviada a cada destinatario."
21. El apartado 1 del artículo 118, "Prohibiciones de uso", queda redactado como sigue:
"1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley se considerarán:
a) "Motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura". Los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque.
b) "Motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas que se utilice en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la anterior". Los motores de aquella maquinaria que no haya sido autorizada para su circulación por vías públicas por los órganos competentes en materia de tráfico, circulación y seguridad vial y que se encuentre afecta, de modo exclusivo, a su utilización en las actividades mineras de aprovechamiento, investigación y explotación incluido el transporte de mineral y estéril dentro del recinto de una explotación minera. A estos efectos, se considerarán actividades mineras o actividades reguladas por la citada legislación minera, aquellas cuyo objetivo es la investigación y explotación de los recursos minerales a que se refiere dicha legislación y que estén respaldadas por la correspondiente autorización administrativa de aprovechamiento, investigación o explotación de dichos recursos. En ningún caso podrán utilizar gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.a, los motores de aquellos artefactos o aparatos que tengan la condición de vehículos distintos de los vehículos especiales con arreglo a lo establecido en las definiciones del anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos."
22. El apartado 1 del artículo 120, "Órganos administrativos competentes", queda redactado como sigue:
"1. Los servicios de inspección y de investigación dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán competentes para dirigir, coordinar y realizar en el respectivo ámbito territorial los servicios y actuaciones encaminadas al descubrimiento de las infracciones tipificadas en el artículo 55 de la Ley. La realización de dichos servicios y actuaciones podrá también ser llevada a cabo por agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad."
23. El artículo 121, "Expediente de infracción", queda redactado como sigue:
"1. La incoación del expediente para la determinación de responsabilidades e imposición de las sanciones, a que se refiere el artículo 55 de la Ley, se iniciará de oficio por la oficina gestora a la que se refiere el apartado 3 del artículo 120 anterior, por propia iniciativa o en virtud de orden superior o petición razonada de otros órganos.
2. Descubierta la comisión de una infracción, se procederá a extenderse la oportuna diligencia, en la que se reflejará:
a) Lugar y fecha de actuación.
b) Datos de identificación del vehículo o embarcación, con expresión, en caballos fiscales, de la potencia del motor.
c) Nombre, apellidos, domicilio, NIF, y documento nacional de identidad o pasaporte del conductor del vehículo o del patrón de la embarcación, así como del propietario, indicando el código de identificación si la titularidad correspondiera a persona jurídica.
d) Constancia de la clase y características del carburante o combustible utilizado, indicando coloración y, en su caso, resultado del ensayo con reactivo químico.
e) Diligencia de toma de muestras debidamente autentificada, en el supuesto de que el interesado mostrara su disconformidad respecto de la clase y características del producto reseñados en la diligencia.
f) Declaración del interesado sobre fecha, lugar y suministrador del último aprovisionamiento realizado, reseñándose los datos del documento acreditativo si así lo justificare.
g) Cualquier otra circunstancia de interés para la apreciación y calificación de los hechos.
h) Firma de los agentes actuarios y del conductor o usuario del vehículo o del patrón de la embarcación, quienes podrán manifestar cuanto estimen oportuno respecto de los hechos reseñados en la diligencia.
La diligencia, en unión de las muestras que hubieran sido extraídas, se remitirá el mismo día o el más próximo si ello no fuera posible, al jefe de la oficina gestora competente para iniciar el procedimiento sancionador.
3. Recibida la diligencia, el jefe de la oficina gestora dispondrá la incoación del oportuno expediente, designando al efecto instructor del mismo.
La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará a los interesados para que formulen, con anterioridad al trámite de audiencia, las alegaciones y aporten los documentos, justificaciones y pruebas que estimen convenientes.
El instructor podrá recabar los informes y actuaciones complementarias que estime oportunos, y solicitará del centro gestor la remisión de los antecedentes que obren en el correspondiente registro sobre los presuntos infractores, a efectos de apreciación de la circunstancia de comisión repetida de infracciones por alguno de aquéllos. Asimismo, remitirá una de las muestras extraídas a alguno de los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales para su análisis, quedando las restantes bajo su custodia.
4. La incoación del expediente se comunicará a la Jefatura Provincial de Tráfico o a la Capitanía Marítima que corresponda a la matrícula del vehículo o de la embarcación, a fin de que los sucesivos adquirentes tengan conocimiento de que, de la resolución del mismo, puede recaer la sanción del precintado e inmovilización.
5. Concluidas las actuaciones y el plazo de alegaciones, se formulará propuesta de resolución que será notificada a los interesados en el procedimiento sancionador, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente, así como la posibilidad de alegar cuanto consideren conveniente y presenten los documentos, justificantes y pruebas que estimen oportunos.
6. A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento sancionador y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente, el jefe de la oficina gestora dictará resolución motivada del procedimiento sancionador.
7. En la configuración del expediente sancionador, tramitación, plazos, representación en el procedimiento y tramitación abreviada, se estará en lo no previsto en esta norma, a lo establecido para el desarrollo del procedimiento sancionador en el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
8. Notificado el acuerdo a los infractores, y salvo que se haya acordado la sustitución a que se refiere el apartado 4 del artículo 55 de la Ley, el titular del vehículo o de la embarcación lo situará, en su caso, a disposición del Jefe de la oficina gestora para su inmovilización y precintado, de cuya operación se dará cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico o a la Capitanía Marítima que corresponda a su matrícula. Los gastos originados por la inmovilización y precintado serán de cuenta del titular.
Las sanciones pecuniarias habrán de hacerse efectivas en los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación y por alguno de los medios de pago de las deudas tributarias que en el mismo se establecen.
9. Una vez que hayan adquirido firmeza los fallos dictados, las oficinas gestoras lo comunicarán al centro gestor, para su constancia en el registro a que se refiere el apartado 4 del artículo 120 anterior.
10. El acuerdo del jefe de la oficina gestora será recurrible en la vía económica-administrativa, en los términos legalmente previstos."
Disposición adicional primera. Marcas fiscales en labores del tabaco enviadas a Ceuta y Melilla.
De acuerdo con la previsión contenida en el apartado cuatro, punto 2, del artículo 68 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, la obligación de destruir o inutilizar las marcas fiscales que incorporen labores del tabaco que se exporten, establecida en los artículos 6.5 y 26.16 del Reglamento de los Impuestos Especiales, será también exigible en relación con las que tengan por destino Ceuta o Melilla desde la fecha de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Disposición adicional segunda. Referencias a normativas sectoriales.
Las referencias contenidas en el Reglamento de los Impuestos Especiales a la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos, y a la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, deberán entenderse hechas, respectivamente, a la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Disposición adicional tercera. Régimen de Matrícula Turística.
No obstante lo dispuesto en la disposición final sexta del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, la entrada en vigor de lo previsto en el párrafo a) de la disposición derogatoria segunda de dicho Real Decreto tendrá lugar el día 1 de enero de 2001.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO