Norma

REAL DECRETO-LEY 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Real Decreto-ley
Fecha: 16-04-1999
Fecha de Publicación: 17-04-1999
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 121965
Texto Completo :
Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia.IntroducciónEl Gobierno considera que en el actual contexto de la economía española, dentro de la Unión Monetaria, la política económica ha de orientarse hacia una mayor liberalización y flexibilización de los sectores productivos, de manera que se logre un ritmo de crecimiento económico que permita continuar aproximando los niveles de renta per cápita de España a los del resto de países de la Unión Europea. Uno de los objetivos de la política económica es perfeccionar el funcionamiento de los mercados domésticos valiéndose de reformas de carácter estructural que procuren una más eficiente respuesta de la oferta a los impulsos de la demanda. Estas medidas estimulan la competencia en los mercados de bienes, servicios y factores productivos y contribuyen a la estabilidad de la economía mediante una mejor asignación de los recursos y una mayor igualdad de oportunidades de los agentes en dichos mercados.

Las medidas adquieren especial relevancia tras la incorporación de España a la tercera fase de la Unión Monetaria Europea y la constitución del Banco Central Europeo. En este contexto, las políticas económicas nacionales ya no cuentan con el instrumento monetario para moderar la evolución de los precios, de manera que son la política fiscal y las reformas estructurales los únicos medios disponibles para mantener la inflación dentro de los límites previstos. En España, dado el dinamismo de la demanda interna como elemento impulsor del crecimiento económico, se han puesto de manifiesto importantes aumentos en los precios de algunos sectores, especialmente aquéllos menos expuestos a la competencia exterior, que obligan a la adopción de medidas urgentes para evitar la aparición de tensiones inflacionistas.

Se une, pues, la contrastada conveniencia de nuevas medidas liberalizadoras con la necesidad de aplicarlas en este momento, antes de que el incremento de la demanda agregada origine posibles brotes de inflación que amenacen la estabilidad y duración del proceso expansivo de nuestra economía.

Las medidas adoptadas en la presente norma tienen por objeto provocar un impacto positivo tanto sobre los precios como sobre las condiciones de la competencia en nuestra economía.

En el capítulo I de este Real Decreto-ley, en lo que se refiere a las medidas relativas a la fe pública, se rebajan los costes arancelarios de los Notarios y Registradores de la Propiedad en los préstamos con garantía hipotecaria y en la compraventa de viviendas. Asimismo, se reducen los costes de inscripción de las sociedades en los Registros Mercantiles.

Por lo que respecta a los fedatarios públicos mercantiles, el Real Decreto-ley modifica el régimen de los aranceles, pasando de fijos a máximos. Por último, se señala la superior sujeción de la actividad de los Colegios de Notarios, Corredores de Comercio y Registradores de la Propiedad y Mercantiles a las normas de competencia.

Las medidas contempladas en el capítulo II de la presente norma pretenden posibilitar que cualquier ciudadano de la Unión Europea en posesión del título de Piloto y la licencia correspondiente pueda acceder en España al puesto de Comandante de Aeronave Civil, adecuando los requisitos establecidos por la legislación española a lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea en cuanto a la libre circulación de trabajadores.

En el capítulo III, con el objeto de profundizar en la liberalización del mercado gasístico, se disminuyen los niveles de consumo requeridos para acceder a la condición de consumidor cualificado, quedando liberalizado dicho mercado en el año 2008. Asimismo, a la vista del rápido desarrollo del sector del gas natural en España y de la conveniencia de favorecer la entrada de nuevos distribuidores e impulsar la competencia, se reduce el período de exclusividad en una zona geográfica concedido a los distribuidores autorizados por la Ley 34/1998, sobre el Sector de Hidrocarburos.

En relación con el Sector Eléctrico, en el capítulo IV se sigue profundizando en la liberalización mediante la adopción de medidas relativas a la disminución del umbral legal para ser considerado consumidor cualificado. Por otra parte, la notable disminución de los tipos de interés, el incremento de la demanda eléctrica y el reparto de la eficiencia debido a la competencia hacen posible una rebaja de la tarifa media del kwh de un 1,5 por 100, adicional al 2,5 por 100 rebajado en el Real Decreto 2821/1998, que incidirá especialmente sobre los consumidores domésticos.

En el capítulo V se establecen reducciones de precios en los servicios de telecomunicaciones y medidas de fomento de la competencia en telefonía móvil.

El capítulo VI prevé la reducción de las tarifas abonadas por los usuarios de las autopistas de peaje. A lo largo de los últimos años se ha considerado como un objetivo de política económica la reducción del peaje de las autopistas. Los resultados que se pretende conseguir son, de un lado, la disminución de la carga económica de los ciudadanos por la utilización de infraestructuras y, de otro lado, el apoyo a la competitividad y a la creación de empleo mediante la rebaja del precio de los transportes de las mercancías.

Para conseguir estos objetivos, el presente Real Decreto-ley habilita un sistema de compensaciones que posibilita que aquellos usuarios que tienen que soportar impuestos por la utilización de este tipo de carreteras se beneficien de la reducción de los peajes.

En el capítulo VII, teniendo en cuenta la necesidad de incidir en la moderación de los precios de los medicamentos y la conveniencia de un uso más racional de los medios financieros destinados al Sistema Nacional de la Salud, se procede a la revisión del margen actual de los almacenes farmacéuticos.

En materia de Defensa de la Competencia, el Gobierno cree necesario tomar las debidas cautelas para evitar que los procesos de modificación de las estructuras de los mercados ocasionen un aumento excesivo del grado de concentración empresarial. Por ello, el capítulo VIII de este Real Decreto-ley introduce una serie de instrumentos para un mayor control de las operaciones de concentración entre empresas y una mayor eficacia del mismo. En concreto, se establece la notificación obligatoria para aquellas que superen determinados umbrales, al tiempo que se prevé la terminación convencional del procedimiento con el fin de flexibilizarlo.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros de Justicia, de Fomento y de Industria y Energía, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de abril de 1999, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Fedatarios públicos y Registradores de la Propiedad y MercantilesArtículo 1. Colegios profesionales.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los colegios profesionales, que queda redactada de la siguiente forma:

«Los Estatutos, generales o particulares, los reglamentos de régimen interior y demás normas de los Colegios de Notarios, Corredores de Comercio y Registradores de la Propiedad y Mercantiles se adaptarán a lo establecido en la presente Ley, en cuanto no se oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejerzan sus miembros. En todo caso, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 2.1 y 2.4 de la presente Ley.»

Artículo 2. Aranceles.

Uno. Los aranceles de los Notarios y Registradores de la Propiedad, establecidos por Reales Decretos 1426 y 1427/1989, de 17 de noviembre, se reducen en un 25 por 100 en el caso de constitución, modificación, subrogación y cancelación de préstamos y créditos con garantía hipotecaria y en la compraventa de viviendas. En el supuesto de que en los decretos referidos, o en la normativa especial, se contemplen algún tipo de rebajas arancelarias, la reducción prevista en esta norma se aplicará a la cantidad que resulte una vez deducida la rebaja inicial.

Dos. Los aranceles de los Registradores Mercantiles establecidos por Real Decreto 757/1973, de 29 de marzo, se reducen en un 25 por 100 en los supuestos de constitución, modificación de estatutos, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y depósito de cuentas de sociedades.

Tres. Los aranceles de los Corredores de Comercio colegiados, aprobados por Decreto de 15 de diciembre de 1950, tendrán carácter de aranceles de máximos, pudiendo los referidos fedatarios públicos aplicar los descuentos que estimen pertinentes.

Cuatro. Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, pudieran realizarse respecto de los aranceles a que se refiere este artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica reguladora de los mismos.

CAPÍTULO II Navegación aéreaArtículo 3. Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea.

Uno. Se modifica el párrafo primero del artículo 59, que queda redactado de la siguiente forma:

«El Comandante de la aeronave es la persona designada por el empresario para ejercer el mando. Podrá acceder al puesto de Comandante cualquier ciudadano que tenga la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea y se halle en pleno disfrute de sus derechos civiles y en posesión del título de Piloto y licencia de aptitud correspondiente al tipo de aeronave utilizada.»

Dos. Se modifica el párrafo primero del artículo 60, que queda redactado de la siguiente forma:

«El Comandante designado por el empresario desempeñará el mando de la aeronave y será el responsable de la misma y de su tripulación, de los viajeros y equipajes, de la carga y del correo desde que se haga cargo de aquélla para emprender el vuelo, aunque no asuma su pilotaje material.»

CAPÍTULO III Sector de Hidrocarburos GaseososArtículo 4. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Uno. Se modifican los puntos 1 y 2 de la disposición transitoria quinta, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. A los efectos previstos en el artículo 60, tendrán la consideración de consumidores cualificados aquellos consumidores en cuyas instalaciones, ubicadas en un mismo emplazamiento, el consumo anual se adecue en cada momento al siguiente calendario:

Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 10.000.000 de Nm en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 5.000.0000 de Nm el 1 de enero del año 2000.

Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 3.000.000 de Nm el 1 de enero del año 2003.

2. A partir del 1 de enero del año 2008 todos los consumidores, independientemente de su nivel de consumo, tendrán la consideración de cualificados.»

Dos. Se modifica la disposición transitoria decimoquinta, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria decimoquinta. Distribución de gas natural.

Sobre la zona de distribución de gas natural de una concesión que, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la presente Ley, hubiera devenido en autorización, no podrán concederse nuevas autorizaciones para la construcción de instalaciones de distribución durante un período equivalente al tiempo de vigencia de la concesión original, con un máximo de diez años desde la entrada en vigor de la Ley, debiendo cumplir, en este período, las empresas autorizadas, las obligaciones de servicio público de desarrollo y extensión de las redes, impuestas en virtud de la concesión, y salvo saturación de la capacidad de sus instalaciones. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 78 de la presente Ley.»

CAPÍTULO IV Sector EléctricoArtículo 5. Reducción de tarifas eléctricas de consumidores domésticos y de precios de producción en Régimen Especial.

Uno. Con carácter excepcional, las tarifas de baja tensión 1.0, 2.0 y 2.0.N (nocturna) que aplican las empresas distribuidoras de energía eléctrica, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se disminuyen, en promedio global conjunto de ellas, en el 1,5 por 100 sobre las tarifas que entraron en vigor el día 1 de enero de 1999.

Dos. El término de potencia y el término de energía de las tarifas afectadas son los siguientes:

Baja tensión

Término de potencia

Tp: Ptas./Kw y mes

Término de energía

Te: Ptas./Kwh

1.0 Potencia hasta 770 w

44

9,89

2.0 General, potencia no superior a 15 Kw

247

14,03

2.0. N (nocturna)

247

(1)

(1) Energía consumida día (punta y llano): 14,41 pesetas/kwh de término de energía.

Energía consumida noche (valle): 6,54 pesetas/kwh de término de energía.

Tres. Los precios de los términos de potencia y energía para aquellas instalaciones acogidas al régimen establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras, abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, disminuyen un 0,74 por 100 adicional sobre la rebaja del 3,22 por 100 acometida en el artículo 2.2 de Real Decreto 2821/1998, de 23 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1999.

Dichos precios son los que se establecen a continuación:

Tipo instalación

Potencia instalada

Ptas./Kw y mes

Ptas./Kwh

Grupo A

PR ó = 100

315

10,45

Grupo B

PR ó = 100

625

9,21

Grupo C, D y E

PR ó = 15

1.604

7,27

15RPR ó = 30

1.553

7,00

30RPR ó = 100

1.508

6,78

Grupo F

PR ó = 10

315

10,45

Cuatro. Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a la modificación de las tarifas y precios a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo.

Artículo 6. Consumidores cualificados de energía eléctrica.

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.3 del Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecen las tarifas de acceso a las redes y, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tendrán la consideración de consumidores cualificados de energía eléctrica a partir del 1 de julio del año 2000, todos los consumidores cuyos suministros se realicen a tensiones nominales superiores a 1.000 voltios.

Dos. Se autoriza al Gobierno a modificar, mediante Real Decreto, los límites establecidos en la presente disposición y a establecer el calendario de liberalización para suministro con tensiones inferiores a 1.000 voltios, si así lo recomiendan las condiciones del mercado, y valorando, en especial, las condiciones de consumo anual y/o tensión de suministro.

CAPÍTULO V Sector de TelecomunicacionesArtículo 7. Medidas de reducción de precios en los servicios de telecomunicaciones y de fomento de competencia en telefonía móvil.

Uno. Se procederá a aplicar a «Telefónica, Sociedad Anónima», las siguientes medidas:

a) Reducción de los precios actuales de las llamadas de fijo a móvil en un 5,76 por 100 en horario de tarifa normal y un 12,85 por 100 en horario de tarifa reducida, a partir del 1 de julio de 1999.

b) Reducción del 10 por 100 en la cuota de abono mensual del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento analógicas de banda vocal de calidad ordinaria a 2 hilos (UIT-M1040), en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

c) Reducción del 5 por 100 en la cuota de abono mensual del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento digitales a 2028 Kbits/segundo, sin estructurar, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

d) Reducción del nivel máximo de la banda de precios establecida mediante Orden del Ministerio de Fomento de 31 de julio de 1998, para el servicio telefónico móvil automático analógico, en la cantidad que se reducen las tarifas de interconexión de terminación en la red fija de «Telefónica, Sociedad Anónima», como consecuencia de la aplicación de la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de noviembre de 1998, y supresión del límite inferior establecido para la referida banda de precios, a partir del 1 de julio de 1999.

Dos. Los precios del servicio telefónico fijo por llamadas provinciales, interprovinciales e internacionales, bajarán, en los porcentajes previstos en la Orden del Ministerio de Fomento de 18 de marzo de 1997, para el presente ejercicio; esto es:

a) El 10 por 100 en el precio del servicio telefónico provincial.

b) El 20 por 100 en el precio del servicio telefónico interprovincial.

c) El 12 por 100 en el precio del servicio telefónico internacional.

El calendario de aplicación de esta previsión, será el siguiente:

1.º Antes del 1 de julio, el 50 por 100 de las rebajas previstas.

2.º Antes del 1 de diciembre, el restante 50 por 100.

El régimen de descuentos actualmente vigente se adaptará a los nuevos precios, resultantes de las reducciones indicadas.

Tres. Se faculta al Ministerio de Fomento para que determine y publique, las cantidades resultantes de la aplicación de las rebajas referidas en los apartados 1 y 2.

Cuatro. El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, propondrá al Consejo de Ministros la aprobación de un Real Decreto que regule un nuevo marco regulatorio de precios máximos para «Telefónica, Sociedad Anónima», de carácter transitorio, basado en un modelo de límites máximos de precios anuales.

Cinco. El Ministerio de Fomento, con arreglo a la vigente legislación y conforme a la normativa técnica comunitaria, adoptará, con la debida prontitud, cualesquiera medidas que fomenten un incremento de la competencia efectiva en el mercado de la telefonía móvil o, en su caso, propondrá su adopción en el Consejo de Ministros.

Seis. Las modificaciones que a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley pudieran realizarse respecto de las tarifas y precios regulados en el presente artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica de aplicación.

CAPÍTULO VI Autopistas de peajeArtículo 8. Autopistas de peaje.

Uno. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se iniciarán los trámites de revisión de los contratos de concesión de autopistas para rebajar las tarifas de peaje satisfechas por los usuarios en un 7 por 100 de su importe.

Dos. La Administración General del Estado, una vez cerrado cada ejercicio, liquidará a las sociedades concesionarias de su ámbito competencial por la pérdida de ingresos que les suponga la bajada de tarifas.

Tres. Asimismo, cuando el concedente sea una Comunidad Autónoma, la Administración General del Estado podrá celebrar convenios de colaboración con ésta a los efectos de fijar las actuaciones y financiación necesarias para llevar a cabo la liquidación a que se refiere el párrafo anterior. En todo caso, el abono de las cantidades que pueda comprometer la Administración General del Estado en los convenios se efectuará una vez cerrado cada ejercicio.

CAPÍTULO VII Distribución de especialidades farmacéuticas de uso humanoArtículo 9. Margen de los almacenes farmacéuticos.

Uno. Se modifica el artículo 1 del Real Decreto 164/1997, de 7 de febrero, por el que se establecen los márgenes correspondientes a los almacenes mayoristas por la distribución de especialidades farmacéuticas de uso humano, que queda redactado de la siguiente forma:

«El margen de los almacenes farmacéuticos en la distribución de especialidades farmacéuticas de uso humano se fija en el 9,6 por 100 del precio de venta del almacén sin impuestos.»

Dos. Las modificaciones que a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley puedan realizarse respecto del margen de los almacenes farmacéuticos podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica de aplicación.

CAPÍTULO VIII Defensa de la CompetenciaArtículo 10. Modificación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Uno. Se da nueva redacción al Capítulo II del Título I, que pasará a decir:

«CAPÍTULO II De las concentraciones económicas

Artículo 14. Ámbito de aplicación.

1. Todo proyecto u operación de concentración de empresas deberá ser notificado al Servicio de Defensa de la Competencia por una o varias de las empresas partícipes cuando:

a) Como consecuencia de la operación se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 25 por 100 del mercado nacional, o de un mercado geográfico definido dentro del mismo, de un determinado producto o servicio.

b) El volumen de ventas global en España del conjunto de los partícipes supere en el último ejercicio contable la cantidad de 40.000 millones de pesetas, siempre que al menos dos de los partícipes realicen individualmente en España un volumen de ventas superior a 10.000 millones de pesetas.

Esta obligación de notificación no afecta a aquellas operaciones de concentración que caigan dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) 4064/89, del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) 1310/97.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior se considerarán concentraciones económicas aquellas operaciones que supongan una modificación estable de la estructura de control de las empresas partícipes mediante:

a) La fusión de dos o más empresas anteriormente independientes.

b) La toma de control de la totalidad o de parte de una empresa o empresas mediante cualquier medio o negocio jurídico.

c) La creación de una empresa en común y, en general, la adquisición del control conjunto sobre una empresa, cuando ésta desempeñe con carácter permanente las funciones de una entidad económica independiente y no tenga por objeto o efecto fundamental coordinar el comportamiento competitivo de empresas que continúen siendo independientes.

Artículo 15. Notificación de operaciones de concentración.

1. La notificación de las operaciones de concentración que entren en el ámbito de aplicación del artículo 14 de la presente Ley deberá presentarse en el Servicio de Defensa de la Competencia previamente a la realización de la operación o hasta un mes después de la fecha de la conclusión del acuerdo de concentración.

La notificación previa no implicará la suspensión de la ejecución de la operación antes de su autorización expresa o tácita, aunque en todo caso dicha operación quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 17.

2. El hecho de la notificación será público.

3. Se determinará reglamentariamente la forma y contenido de la notificación en la cual constarán, en todo caso, los datos necesarios para poder apreciar la naturaleza y efectos de la operación.

4. Con carácter previo a la presentación de la notificación podrá formularse consulta al Servicio sobre si una determinada operación supera los umbrales mínimos de notificación obligatoria previstos en el apartado 1 del artículo 14 de esta Ley. El plazo de un mes previsto en el apartado 1 de este artículo quedará suspendido hasta que las partes reciban la contestación a su consulta.

5. La notificación de las operaciones de adquisición de acciones admitidas a negociación en una bolsa de valores cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, sea preceptiva la realización de una oferta pública de adquisición, será objeto de procedimiento específico determinado reglamentariamente.

Artículo 15 bis. Remisión de expedientes al Tribunal y autorización tácita.

1. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Servicio de Defensa de la Competencia, remitirá al Tribunal de Defensa de la Competencia los expedientes de aquellos proyectos u operaciones de concentración notificados por los interesados que considere pueden obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, para que aquél, previa audiencia, en su caso, de los interesados dictamine al respecto en el plazo de tres meses.

2. Se entenderá que la Administración no se opone a la operación si transcurrido un mes desde la notificación al Servicio, no se hubiera remitido la misma al Tribunal.

3. El Servicio notificará a los interesados la fecha en que fueren remitidas las actuaciones al Tribunal de Defensa de la Competencia.

4. En el caso de que un proyecto u operación de concentración entre empresas que supera los umbrales establecidos en el artículo 14 de la presente Ley no hubiese sido notificado al Servicio, éste, de oficio, podrá requerir a las empresas para que efectúen la correspondiente notificación en un plazo no superior a veinte días a contar desde la recepción del requerimiento. Transcurrido dicho plazo sin haber sido presentada la notificación, el Director del Servicio, oídas las partes, podrá imponer la sanción prevista en el apartado 2 del artículo 18 de esta Ley.

No se beneficiarán de la posibilidad de una autorización tácita aquellas operaciones notificadas a requerimiento del Servicio.

5. En su caso, podrán entenderse comprendidas dentro de la operación determinadas restricciones a la competencia accesorias, directamente vinculadas a la operación y necesarias para su realización.

6. Cuando la operación analizada no reúna las condiciones establecidas en el artículo 14 de esta Ley, el Director del Servicio resolverá sobre si la operación debe ser tratada como un acuerdo de empresas con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de esta Ley y sujeto, por tanto, al procedimiento previsto en el artículo 38 de la misma, en cuyo caso, no podrá beneficiarse de la autorización tácita.

Artículo 15 ter. Terminación convencional en expedientes de concentración.

1. Cuando de una operación de concentración, que no suponga la creación o el reforzamiento de una posición de dominio que pueda dificultar el desarrollo de la competencia en un mercado, puedan derivarse obstáculos a la competencia fácilmente subsanables, el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Servicio de Defensa de la Competencia, podrá instar a las partes a presentar compromisos o modificaciones de la operación, la cual no se beneficiará del supuesto de autorización tácita. Las partes deberán contestar en el plazo de un mes a contar desde el momento en que sean instadas a la presentación de compromisos o modificaciones de la operación.

2. A la vista de los compromisos presentados y previo informe del Servicio de Defensa de la Competencia, el Ministro de Economía y Hacienda podrá resolver:

a) Autorizar la operación si los compromisos son considerados suficientes.

b) En caso contrario, remitir el expediente al Tribunal.

Artículo 16. Informe del Tribunal de Defensa de la Competencia.

1. Una vez remitido el expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia, éste deberá emitir su dictamen sobre la operación antes de tres meses. La apreciación de si un proyecto u operación de concentración puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en el mercado se basará en un análisis de sus efectos restrictivos, previsibles o constatados, atendiendo principalmente a las siguientes circunstancias:

a) Delimitación del mercado relevante.

b) Su estructura.

c) Las posibilidades de elección de los proveedores, distribuidores y consumidores o usuarios.

d) El poder económico y financiero de las empresas.

e) La evolución de la oferta y la demanda.

f) La competencia exterior.

El Tribunal podrá considerar, asimismo, la contribución que la concentración pueda aportar a la mejora de los sistemas de producción o comercialización, al fomento del progreso técnico o económico, a la competitividad internacional de la industria nacional o a los intereses de los consumidores o usuarios y si esta aportación es suficiente para compensar los efectos restrictivos sobre la competencia.

2. En los casos de empresas en participación se analizarán especialmente los posibles efectos restrictivos de la competencia derivados de la presencia de la empresa participada y de las empresas matrices en un mismo mercado o en mercados ascendentes, descendentes o próximos.

3. El informe del Tribunal será público una vez que el Consejo de Ministros adopte su decisión sobre la operación.

Artículo 17. Competencia del Gobierno.

1. El Tribunal de Defensa de la Competencia remitirá su dictamen al Ministro de Economía y Hacienda para que lo eleve al Gobierno, que en el plazo máximo de tres meses podrá decidir:

a) No oponerse a la operación de concentración.

b) Subordinar su aprobación a la observancia de condiciones que aporten al progreso económico y social una contribución suficiente para compensar los efectos restrictivos sobre la competencia.

c) Declararla improcedente, estando facultado para:

1. Ordenar que no se proceda a la misma, en caso de que no se hubiera iniciado.

2. Ordenar las medidas apropiadas para el establecimiento de una competencia efectiva, incluida la desconcentración.

Si transcurrido el plazo de tres meses desde que se reciba el dictamen del Tribunal o desde que finalice el plazo previsto para que éste emita su dictamen, el Consejo de Ministros no hubiere adoptado su decisión, la operación se entenderá tácitamente autorizada.

Artículo 18. Multas por incumplimiento

1. La falta de cumplimiento del deber de notificación será sancionada por el Director del Servicio de Defensa de la Competencia con multa de hasta 5.000.000 de pesetas.

2. El Director del Servicio, independientemente de lo previsto en el apartado anterior, impondrá una sanción de hasta 2.000.000 de pesetas por día de retraso en la notificación cuando ésta haya sido requerida por el Servicio de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 15 bis.

3. El Servicio de Defensa de la Competencia vigilará la ejecución y el cumplimiento de los acuerdos de Consejo de Ministros. De no cumplirse lo ordenado en aplicación del artículo 17, el Gobierno, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de ejecución previstas en el ordenamiento jurídico, impondrá a cada una de las empresas afectadas una multa de hasta el 10 por 100 de su respectivo volumen de ventas en España en el ejercicio en que se hubiera producido la operación de concentración.»

Dos. Se modifica el artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 31. Funciones.

Son funciones del Servicio de Defensa de la Competencia:

a) Instruir los expedientes por conductas incluidas en esta Ley.

b) Vigilar la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que se adopten en aplicación de esta Ley.

c) Llevar el Registro de Defensa de la Competencia.

d) Las de estudio e investigación de los sectores económicos, analizando la situación y grado de competencia de cada uno de ellos, así como la de posible existencia de prácticas restrictivas de la competencia. Como consecuencia de los estudios e investigaciones efectuadas podrá proponer la adopción de medidas conducentes a la remoción de los obstáculos en que se ampare la restricción.

e) Las de información, asesoramiento y propuesta en materia de acuerdos y prácticas restrictivas, concentración y asociación de Empresas, grado de competencia en el mercado interior y exterior en relación con el mercado nacional, y sobre las demás cuestiones relativas a la defensa de la competencia.

f) Las de cooperación, en materias de competencia, con organismos extranjeros e instituciones internacionales.

g) Llevar a cabo las funciones de colaboración entre la Administración española y la Comisión Europea en la aplicación en España de las reglas comunitarias de la competencia. Estas funciones se realizarán en coordinación con los Departamentos sectoriales competentes de la Administración Pública.

h) Ejercitar las competencias que le atribuyen los artículos 15 al 18 de esta Ley, en materia de control de concentraciones.»

Tres. Se adiciona un nuevo artículo 31 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 31 bis. Funciones del Director del Servicio de Defensa de la Competencia.

1. Corresponde al Director del Servicio de Defensa de la Competencia:

a) Proponer al Gobierno las directrices de política de defensa de la competencia en el marco de la política económica de aquél.

b) Proponer al Gobierno, la adopción de resoluciones generales para otorgar exenciones por categorías de acuerdos.

c) Aprobar un programa anual de evaluación de las consecuencias de la aplicación de las reglas de competencia que permita orientar la dedicación de medios, la evolución de la doctrina y los remedios adoptados.

d) Representar al Servicio de Defensa de la Competencia.

e) Aprobar y dar publicidad en el «Boletín Oficial del Estado» a las resoluciones a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.

f) Decidir sobre la conveniencia de instar la aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento Comunitario de Control de Concentraciones.

g) Ejercitar las competencias que le atribuyen los artículos 15 al 18 de esta Ley.

2. El Director del Servicio de Defensa de la Competencia ostenta la jefatura del mismo, pudiendo ejercer todas las competencias que la presente Ley atribuye al Servicio.»

Cuatro. Se añade un segundo párrafo a la disposición Final con la siguiente redacción:

«Igualmente se autoriza al Gobierno para modificar mediante Real Decreto los umbrales fijados en el artículo 15 de esta Ley.»

Disposición adicional única. Tarifas de gas natural, gases manufacturados por canalización y precios de gases licuados del petróleo envasado.

El Ministro de Industria y Energía, en un plazo no superior a un mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, mediante Orden, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para la actualización de las tarifas de venta de gas natural, gases manufacturados por canalización para los consumidores finales y precios de gases licuados del petróleo envasados. Esta actualización tendrá por objeto la revisión a la baja de parámetros no vinculados a cotizaciones internacionales de crudo y productos petrolíferos.

Disposición transitoria primera. Modificación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Lo dispuesto en el capítulo VIII de este Real Decreto-ley será aplicable a las operaciones de concentración que se realicen a partir de su entrada en vigor.

En lo que no se oponga a los preceptos de la Ley de Defensa de la Competencia, modificados en el presente Real Decreto-ley, los procedimientos que se inicien como consecuencia de las notificaciones obligatorias previstas en aquéllos se regirán por el Real Decreto 1080/1992, de 11 de septiembre, sobre procedimiento a seguir por los órganos de defensa de la competencia en concentraciones económicas y forma y contenido de su notificación voluntaria.

Disposición transitoria segunda.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, las existencias de especialidades farmacéuticas que se encuentren en los almacenes mayoristas y oficinas de farmacia, así como las que les suministren los laboratorios farmacéuticos con precios calculados con los antiguos márgenes podrán ser vendidas o dispensadas a dichos precios hasta el día 30 de abril de 1999.

A partir del día 1 de mayo de 1999, los suministros de los almacenes se ajustarán a lo establecido en este Real Decreto-ley.

Disposición transitoria tercera.

A partir del 1 de mayo de 1999, los laboratorios sólo suministrarán especialidades farmacéuticas en las que figure el precio calculado de acuerdo con los nuevos márgenes, bien con nuevos cartonajes o bien reetiquetando los actuales con etiquetas adhesivas.

Para identificar que el precio de venta al público está calculado en función del nuevo margen, al lado del precio deberán figurar las siglas M.R.

El etiquetado sólo se efectuará por el laboratorio preparador en sus instalaciones centrales.

Disposición transitoria cuarta.

A partir del día 1 de mayo de 1999, el precio de venta al público de las especialidades farmacéuticas será el que figure con las siglas M.R. a que se refiere la disposición transitoria anterior o bien el que resulte de realizar sobre el antiguo precio la minoración correspondiente.

La facturación de las recetas de especialidades farmacéuticas a cargo del Sistema Nacional de Salud, cerrada hasta el día 31 de mayo de 1999, se liquidará con los antiguos precios. Las facturaciones cerradas a partir de 1 de junio de 1999, se liquidarán con los nuevos precios.

Disposición derogatoria única.

Se deroga el artículo 5 del Real Decreto 2821/1998, de 23 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1999. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final primera.

Uno. Al amparo de los artículos 149.1.6.ª y 149.1.8.ª de la Constitución tiene el carácter de legislación de aplicación general la modificación de la disposición adicional segunda de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, contenida en el artículo 1 del presente Real Decreto-ley.

Dos. Al amparo de los artículos 149.1.6.ª y 149.1.8.ª de la Constitución tiene el carácter de legislación de aplicación general la modificación de los Reales Decretos 1426/1989 y 1427/1989, de 17 de noviembre, el Real Decreto 757/1973, de 29 de marzo, y el Decreto de 15 de diciembre de 1950, en materia de aranceles, contenida en el artículo 2 del presente Real Decreto-ley.

Tres. Al amparo de los artículos 149.1.6.ª, 149.1.7.ª y 149.1.20.ª de la Constitución tiene el carácter de legislación de aplicación general la modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, contenida en el artículo 3 de este Real Decreto-ley.

Cuatro. Al amparo del artículo 149.1.13.ª y 149.1.25.ª de la Constitución tienen el carácter de legislación de aplicación general lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 del presente Real Decreto-ley.

Cinco. Al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución tiene el carácter de legislación de aplicación general lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto-ley.

Seis. Al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución tiene el carácter de legislación de aplicación general lo dispuesto en el artículo 8 del presente Real Decreto-ley.

Siete. Al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 149.1.16.ª de la Constitución tiene el carácter de legislación de aplicación general lo dispuesto en el artículo 9 del presente Real Decreto-ley.

Ocho. Al amparo de los artículos 149.1.6.ª y 149.1.13.ª de la Constitución tiene el carácter de legislación de aplicación general la modificación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, contenida en el artículo 10 de este Real Decreto-ley.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 16 de abril de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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