Norma

LEY 4/2000, DE 7 DE ENERO, DE MODIFICACION DE LA REGULACION DE LA DECLARACION DE FALLECIMIENTO DE LOS DESAPARECIDOS CON OCASION DE NAUFRAGIOS Y SINIESTROS

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 07-01-2000
Fecha de Publicación: 10-01-2000
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 107448
Texto Completo :
Ley 4/2000, de 7 de enero, de modificación de la regulación de la declaración de fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios y siniestros.Introducción

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El ejercicio de las actividades marítimas y aéreas tanto de transporte como de pesca extractiva, conforman un sector de la vida económica que se desarrolla en un medio físico natural como es el mar.

Ello implica que se produce un mayor índice de dificultad, penosidad y, principalmente, de mayor riesgo

para la vida y la integridad física de los trabajadores de dicho sector.

La actividad marítima y aérea, tanto de transporte como de pesca, está sometida a elevados riesgos como averías, incendios, hundimientos de los buques y principalmente a las adversidades climatológicas que suelen acarrear siniestros y graves consecuencias cuando se manifiestan en alta mar.

Todo este cúmulo de circunstancias ocasionan, tanto en la actividad de transporte marítimo y principalmente en la pesca extractiva, por razón de la dimensión de los buques, que sean actividades laborales de elevado riesgo en las que desgraciadamente se producen con mayor frecuencia que la deseada, pérdidas de vidas humanas, tanto de carácter colectivo con ocasión del naufragio de buques, como individuales por caídas al mar y la inmersión en el agua de la persona, con su posterior desaparición física.

La desaparición de una persona en el mar origina principalmente un gran drama humano para sus familiares y suscita paralelamente diversos problemas de orden personal, asistencial, administrativo y económico, que requieren de un marco legislativo eficaz, operativo y ajustado a la realidad, que ayude a paliar el gran problema humano provocado por la desaparición en el mar de un familiar.

Acaecido un hecho de esta naturaleza, la legislación de Seguridad Social ha establecido mecanismos protectores, tanto para hacer frente a las indemnizaciones por accidente de trabajo, como al reconocimiento, en su caso, de las pensiones de viudedad y orfandad.

No obstante, para el resto de cuestiones de carácter jurídico, privado y patrimonial (transmisión de bienes inmuebles, cuentas corrientes, créditos hipotecarios y personales, de cobro de seguros, etc.), la legislación vigente establece unos plazos de dos o tres años dependiendo de las circunstancias de la desaparición para poder abordar y solucionar todas las cuestiones hereditarias, a través de la figura jurídica de la declaración de fallecimiento.

Mediante la declaración judicial de fallecimiento se efectúa una presunción de la muerte de una persona, por la cual se permite que se puedan producir los mismos efectos jurídicos que con la muerte comprobada.

En definitiva, se trata de un mecanismo jurídico dirigido a dar seguridad, estabilidad, solución a las cuestiones y problemas administrativos, patrimoniales y económicos que se suscitan en los familiares de los desaparecidos.

El Código Civil en su artículo 194 establece unos plazos de dos y tres años para los supuestos de siniestro, accidente aéreo y naufragio marítimo en virtud de los cuales se realiza un juicio de probabilidad, y una presunción legal de muerte, a todos los efectos, de los desaparecidos en la mar.

La experiencia práctica de los siniestros y naufragios ocurridos nos enseña que, para intentar paliar con sensibilidad e inmediatez los graves daños que en las familias originan la desaparición de seres queridos en la mar, es necesaria una modificación puntual que adecue a la realidad los artículos reseñados, de manera que se acorten los plazos establecidos para efectuar la declaración de fallecimiento.

Igualmente, además de todo lo expuesto, se producen otros tipos de siniestros, bien por accidentes laborales, explosiones o catástrofes naturales (inundaciones o tormentas de montaña), u otros similares que suelen ocasionar desgraciadamente la desaparición de personas sin dejar rastro alguno, motivo por el cual procede también modificar puntualmente el artículo 193 del reseñado Código.

Artículo primero.

Se modifica el párrafo primero del apartado tercero del artículo [[idrelit:2123498]]193[[/idrelit:2123498]] del Código Civil, que quedará redactado en los siguientes términos:

"3.o Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses."

Artículo segundo.

Se modifican los apartados 2.o y 3.odel artículo [[idrelit:2123497]]194[[/idrelit:2123497]] del Código Civil, que quedan redactados en los siguientes términos:

"2.º De los que se encuentren a bordo de una nave naufragada o desaparecidos por inmersión en el mar, si hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del naufragio o de la desaparición sin haberse tenido noticias de aquéllos.

Se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en cualquiera de los casos hayan transcurrido seis meses contados desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.

3.º De los que se encuentren a bordo de una aeronave siniestrada, si hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del siniestro, sin haberse tenido noticias de aquéllos o, en caso de haberse encontrado restos humanos, no hubieren podido ser identificados.

Se presume el siniestro si en viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, transcurrieren seis meses contados desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias."

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 7 de enero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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