Norma

REAL DECRETO 1252/1999, de 16 de julio, de modificación parcial del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 16-07-1999
Fecha de Publicación: 17-07-1999
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 122763
Texto Completo :
REAL DECRETO 1252/1999, de 16 de julio, de modificación parcial del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.Introducción

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, establece el marco jurídico en el que debe desarrollarse la práctica deportiva. Dicha norma configura las Federaciones Deportivas Españolas como asociaciones de naturaleza privada a las que atribuye el ejercicio de algunas funciones públicas de carácter administrativo.

En este esquema, el transcurso del tiempo hace necesario precisar las reglas para el reconocimiento y constitución de las Federaciones Deportivas Españolas para adaptarlas a la exigencia social y hacerla compatible con una estructura asociativa de claro predominio autonómico y necesitado, por tanto, de mecanismos de coordinación y colaboración.

Por este motivo, se eleva el número de clubes y de federaciones autonómicas que son necesarios para la constitución de una federación deportiva española, a la vez que se especifican los criterios de carácter deportivo que permiten su reconocimiento.

En otro orden de cosas, se establecen algunas precisiones referidas al régimen electoral y a la condición de electores y elegibles, así como la regulación de la administración de la federación deportiva mientras se desarrollen los procesos electorales.

Por otro lado, el Real Decreto tiene por objeto la regulación del registro de asociaciones deportivas. En él se realizan algunas adaptaciones, como consecuencia, fundamentalmente, de la regulación autonómica de las inscripciones de clubes deportivos. Asimismo, se establece una sección cuarta del citado registro en el que deben inscribirse las participaciones significativas de las sociedades anónimas deportivas.

Esta regulación es consecuencia de la modificación introducida por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que dio una nueva regulación al régimen jurídico de las sociedades anónimas deportivas y del régimen de capital y accionariado de las mismas, atribuyendo a la Administración General del Estado, a través del Consejo Superior de Deportes, el control y la supervisión del sector del deporte profesional.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Cultura, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de julio de 1999,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se modifica la denominación del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, por Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.

Artículo segundo.

Se modifican los artículos 8, 10, 14, 15, 17, 18, 25, 26, 27, 28 y las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, cuyo texto quedará redactado de la forma siguiente:

«Artículo 8.

1. Para la autorización o denegación de la constitución de una Federación Deportiva Española se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Existencia de la correspondiente Federación internacional, reconocida por el Comité Olímpico Internacional, y con suficiente implantación en el entorno europeo y mundial.

El interés deportivo nacional o internacional de la modalidad.

La existencia de competiciones de ámbito internacional con un número significativo de participantes en las mismas y convocatorias celebradas.

La implantación real de la modalidad deportiva en el país, así como su extensión, es decir, el número de practicantes existentes en España y su distribución en el territorio nacional.

El reconocimiento previo por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de la modalidad de que se trate.

La viabilidad económica de la nueva Federación.

En el caso de que la constitución de una nueva Federación deportiva española provenga de la segregación de otra federación preexistente, se solicitará informe de la misma, a los efectos de lo previsto en el presente apartado.

2. La creación y constitución de una Federación deportiva española requerirá que los promotores constituidos en junta gestora presenten la siguiente documentación:

a) Otorgamiento ante Notario del acta fundacional, suscrita por los promotores, que deberán ser, como mínimo, 65 clubes deportivos, radicados por lo menos, en seis Comunidades Autónomas, o por nueve Federaciones de ámbito autonómico.

Para ello se aportará certificado del club o asociación deportiva en el que se haga constar que la Asamblea general del club autoriza a su Presidente para fomar parte de la junta gestora de la Federación Deportiva española de la modalidad que se pretende crear.

No obstante lo previsto anteriormente, para la constitución de alguna de las Federaciones deportivas de deportistas minusválidos a que se refiere el artículo 1.5 del presente Real Decreto, el número mínimo de clubes deportivos que deban suscribir el acta fundacional será fijado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

b) Documentación acreditativa de que se cuenta con el apoyo de, al menos, el 50 por 100 de los clubes de tal modalidad, inscritos en los correspondientes Registros deportivos autonómicos. A estos efectos sólo se computarán los clubes inscritos en las Federaciones de ámbito autonómico que manifiesten, por cualquier medio válido admitido en derecho, su voluntad de integrarse, para el caso de que se constituya la Federación deportiva española de que se trate.

c) Proyecto de Estatutos que contemplen la posibilidad de integrarse, una vez constituida, de todas aquellas personas físicas o entidades a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto.

d) Acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes autorizando la constitución e inscripción de la Federación, ponderando los criterios expresados en el apartado anterior, verificando el cumplimiento de las anteriores condiciones y aprobando los Estatutos.

e) Inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes.

La inscripción autorizada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes tendrá carácter provisional durante el plazo de dos años. Transcurrido dicho plazo, la Comisión Directiva autorizará la constitución e inscripción definitiva o revocará la autorización. En este último caso, la resolución será adecuadamente motivada.»

«Artículo 10.

1. En el caso de que desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al reconocimiento de una Federación deportiva española o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que fue creada, se incoará un procedimiento para la revocación del reconocimiento inicial. En la instrucción del mismo será oída la Federación afectada y, en su caso, las Federaciones de ámbito autonómico integradas en ella.

2. El procedimiento se iniciará por acuerdo del órgano competente de oficio o a solicitud de la Asamblea de la propia Federación o a requerimiento del Comité de Disciplina Deportiva o por denuncia motivada.

3. El procedimiento de revocación se ajustará a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicas deportivas.

4. La Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá motivadamente sobre tal revocación. Contra dicha resolución podrán interponerse los recursos administrativos procedentes.»

«Artículo 14.

La consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación se reconoce a:

a) Los deportistas mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor, expedida a través de la Federación autonómica a la que esté inscrito su club, o excepcionalmente según su residencia habitual, para el caso de aquellas Federaciones en las que la expedición no se produzca por ese sistema, homologada por la Federación deportiva española, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7, en el momento de la convocatoria de las elecciones, y la hayan tenido durante la temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado en competiciones y actividades de la respectiva modalidad deportiva de carácter oficial y ámbito estatal, salvo causa de lesión, debidamente acreditada. En aquellas modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter, bastará la posesión de la licencia estatal y los requisitos de edad.

b) Los clubes deportivos inscritos en la Federación correspondiente a su domicilio social, en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior.

c) Los técnicos, jueces y árbitros, y otros colectivos interesados, asimismo, en similares circunstancias a las señaladas en el precitado párrafo a).

2. La pérdida de la consideración de elector y elegible se producirá en el mismo momento en que se dejen de cumplir los requisitos acreditativos de tal condición, establecidos en el apartado anterior.

3. Los procesos electorales para la elección de los citados órganos podrán efectuarse cuando corresponda, a través de las estructuras federativas autonómicas.

La circunscripción electoral para clubes y deportistas será la autonómica o estatal, según la dimensión de la Federación, y se determinará reglamentariamente. Para técnicos, jueces y árbitros, y otros colectivos interesados, la circunscripción será estatal, no pudiendo sobrepasar en su representación la proporción que les corresponda en el censo electoral.

El desarrollo de los procesos electorales se regulará reglamentariamente.

Artículo 15.

1. La Asamblea general es el órgano superior de las Federaciones deportivas españolas, en el que podrán estar representadas las personas físicas y entidades a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto. Sus miembros serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la modalidad deportiva correspondiente, y de acuerdo con las clasificaciones y en la proporción que establezcan las disposiciones complementarias de este Real Decreto, en razón de las peculiaridades que identifican a cada Federación.

En las Federaciones donde existiera más de una modalidad deportiva, el porcentaje de representación será fijado en los Reglamentos electorales, de acuerdo con los criterios que se establezcan en las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.

2. La Asamblea general se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada.

La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General, a quien corresponde, asimismo, su renovación, en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Corresponde a la Asamblea General, en reunión plenaria, con carácter necesario e independientemente de lo asignado en los Estatutos:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo que deberá especificar las competiciones y actividades oficiales de ámbito estatal. En las Federaciones deportivas españolas donde exista liga profesional se estará a lo dispuesto en el artículo 28 y disposición adicional segunda del presente Real Decreto.

c) La aprobación y modificación de sus Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

4. La Asamblea General se reunirá una vez al año, en sesión plenaria, para los fines de su competencia. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada, por mayoría, o un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100.

El número máximo de miembros de la Asamblea General se fijará en las disposiciones que regulen la convocatoria de elecciones.

Las vacantes que se produzcan en la Asamblea General podrán ser cubiertas en la forma que reglamentariamente se determine.

5. A las sesiones de la Asamblea General podrán asistir, con voz pero sin voto, los Presidentes salientes del último mandato, así como, en su caso, los Presidentes de las ligas profesionales correspondientes.»

«Artículo 17.

1. El Presidente de la Federación española es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos.

2. El Presidente cesará en esta condición, con independencia de las causas que se prevean en los Estatutos, en los siguientes casos: finalización del período de su mandato, renuncia, cuando prospere una moción de censura, y con la presentación de su candidatura en el supuesto que ostente la Presidencia de la Comisión Gestora.

3. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de los juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea, y su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

4. El Presidente de la Federación lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General plenaria y de la Comisión Delegada.

5. El cargo del Presidente de la Federación podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación.

Asimismo, el Presidente de la Federación desempeñará su cargo según el régimen de dedicación e incompatibilidades que fijarán los respectivos Estatutos.

6. Los Estatutos de cada Federación deportiva española se pronunciarán, expresamente, sobre el sistema de reelección indefinida o limitada de sus Presidentes, con expresión, en este segundo supuesto, del número de posibles mandatos.

7. La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato no pudiendo extenderse tal remuneración más allá de la duración del mismo.

Artículo 18.

1. En aquellas Federaciones deportivas españolas en que exista Junta Directiva, ésta se configura como el órgano colegiado de gestión de las mismas, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la Federación, que la presidirá.

2. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea General con derecho a voz pero sin voto.

3. Su composición, responsabilidad de sus miembros ante la Asamblea General y régimen de funcionamiento, adopción de acuerdos y de sesiones, serán regulados en los Estatutos federativos y normas reglamentarias correspondientes, previéndose en todo caso la existencia de un Vicepresidente que sustituirá al Presidente en caso de ausencia, y que deberá ser miembro de la Asamblea General.

4. Los miembros de la Junta Directiva, a excepción de su Presidente, no serán remunerados.

5. Una vez convocadas nuevas elecciones, las Juntas Directivas se disolverán constituyéndose en Comisiones Gestoras, que no podrán realizar más que actos ordinarios de mera administración y gestión.»

«Artículo 25.

Son competencias de las ligas profesionales, además de las que pueda delegarles la Federación deportiva española correspondiente.

a) Organizar sus propias competiciones, en coordinación con las respectivas Federaciones deportivas españolas, de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.

b) Desempeñar, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión, estableciendo al respecto las normas y criterios para la elaboración de presupuestos y supervisando el cumplimiento de los mismos.

c) Ejercer la potestad disciplinaria en los casos previstos en las Leyes, Reglamentos y en sus Estatutos.

d) Informar previamente los casos de enajenación de instalaciones de las sociedades anónimas deportivas en los supuestos contemplados en el artículo 25 de la Ley del Deporte.

e) Informar el proyecto de presupuesto de los clubes que participen en competiciones de carácter profesional.

f) Informar las modificaciones de las competiciones oficiales que proponga la Federación deportiva española correspondiente, cuando afecten a las competiciones oficiales de carácter profesional.

Artículo 26.

Los Estatutos de las ligas profesionales deberán incluir, al menos, los siguientes extremos:

a) Denominación concreta y objeto asociativo.

b) Domicilio social.

c) Órganos de gobierno y representación y sus funciones, así como sistema de elección y cese de los mismos. Serán órganos de gobierno necesariamente el Presidente y la Asamblea. El Presidente será incompatible con el desempeño de un cargo directivo en un club o sociedad anónima deportiva de los asociados a la Liga.

d) Competencias propias y delegadas.

e) Procedimiento para la aprobación y reforma de sus Estatutos y Reglamentos.

f) Régimen disciplinario específico para sus asociados, que recogerán obligatoriamente y de forma diferenciada, el régimen de infracciones y sanciones de sus directivos o administradores.

g) Régimen de gestión patrimonial, económico-financiero y presupuestario.

h) Causas de extinción o disolución.

i) Normas y criterios para la elaboración de los presupuestos de sus asociados y supervisión de los mismos.

Artículo 27.

Sus Estatutos serán aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Federación deportiva española correspondiente, y tal aprobación se acomodará a las siguientes reglas:

1.ª El proyecto de Estatutos se presentará en el Consejo Superior de Deportes, en el plazo de dos meses, contados a partir de la calificación por el Consejo Superior de Deportes de la competición como profesional. Para aquellas competiciones ya calificadas dicho plazo se computará a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

2.ª La Resolución del Consejo Superior de Deportes sobre la aprobación de los Estatutos se producirá en el plazo de seis meses contados a partir de la presentación de los proyectos en el Consejo Superior de Deportes.

3.ª Si la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes denegara expresamente la aprobación de los Estatutos, deberá incluir en su resolución los motivos de dicha denegación.

4.ª En el caso de aprobación, el Consejo Superior de Deportes procederá a la inscripción de los Estatutos en el Registro de Asociaciones Deportivas.

5.ª Las modificaciones de Estatutos seguirán el mismo procedimiento en lo que sea de aplicación, que para la aprobación e inscripción de los mismos se prevé en los párrafos anteriores, salvo su plazo de presentación para su aprobación definitiva por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, que se reducirá a quince días naturales desde su aprobación.

Artículo 28.

1. Las ligas profesionales organizarán sus propias competiciones en coordinación con la respectiva Federación deportiva española, y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.

Dicha coordinación se instrumentará mediante la suscripción de convenios entre las partes.

Tales convenios podrán recoger, entre otros, la regulación de los siguientes extremos:

a) Calendario deportivo, elaborado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del presente Real Decreto.

b) Ascensos y descensos entre las competiciones profesionales y no profesionales.

c) Arbitraje deportivo.

d) Composición y funcionamiento de los órganos disciplinarios de las competiciones profesionales.

e) Número de jugadores extranjeros no comunitarios que podrá participar en dichas competiciones. La determinación del número de jugadores extranjeros no comunitarios autorizados para participar en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal se realizará de común acuerdo entre la Federación Deportiva Española, la liga profesional correspondiente y la asociación de deportistas profesionales. En caso de desacuerdo, será de aplicación lo previsto en la disposición adicional segunda del presente Real Decreto.

2. El Presidente de la Federación española asistirá a las reuniones de la Asamblea General de la liga profesional con voz pero sin voto. En las mismas condiciones, el Presidente de la liga profesional asistirá a las reuniones de la Asamblea General de la Federación española.»

«Disposición adicional primera.

1. Se podrán reconocer agrupaciones de clubles de ámbito estatal con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones deportivas españolas. Sólo podrá reconocerse una agrupación por cada modalidad deportiva no contemplada por dichas Federaciones.

2. La constitución de tales agrupaciones estará supeditada a la existencia previa de una modalidad deportiva, y requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Otorgamiento ante notario de acta fundacional suscrita por los promotores, que deberán ser, como mínimo, 15 clubes deportivos, radicados al menos en tres Comunidades Autónomas, o tres Federaciones autonómicas.

Al acta se acompañarán los Estatutos en los que deberá constar, como mínimo, las menciones expresadas en el artículo 17.2 de la Ley del Deporte.

En todo caso, quedará expresamente excluido el ánimo de lucro.

b) Documentación acreditativa de que se cuenta con el apoyo de, al menos, el 50 por 100 de los clubes de tal modalidad inscritos en los correspondientes Registros Deportivos Autonómicos.

Para ello se aportará certificado del club o asociación deportiva en el que se haga constar que la Asamblea General del club autoriza a su Presidente para formar parte de la Junta Gestora de la agrupación de clubes de ámbito estatal de la modalidad que se pretende crear.

A estos efectos, sólo se computarán los clubes inscritos en las Federaciones de ámbito autonómico, que manifiesten por cualquier medio válido admitido en derecho su voluntad de integrarse en la agrupación de clubes de ámbito estatal, para el caso de que se constituya.

c) Acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes reconociendo la agrupación y aprobando sus Estatutos.

d) Inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes.

3. Para el reconocimiento o rechazo de las agrupaciones, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Existencia de la correspondiente Federación internacional e importancia de la misma.

El interés deportivo nacional o internacional de la modalidad.

La implantación real de la modalidad deportiva en el país, su extensión, así como la existencia y dimensión de competiciones de ámbito nacional e internacional con expresión del número de participantes en las mismas y su distribución en el territorio español.

La coordinación con las Federaciones autonómicas que tengan contemplada tal modalidad.

Viabilidad económica de la agrupación.

En el caso de modalidades deportivas segregadas de Federaciones españolas, la existencia de informe de la Federación correspondiente y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico afectadas.

4. Presentada la solicitud de reconocimiento en el Consejo Superior de Deportes, acompañada de la documentación requerida en los párrafos a) y b) del apartado 2 de esta disposición, la Comisión Directiva resolverá sobre la misma en los términos y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Para el desarrollo de la actividad deportiva objeto de su creación, dichas agrupaciones coordinarán su gestión con las Federaciones deportivas de ámbito autonómico que tengan contemplada tal modalidad.

6. El reconocimiento de estas agrupaciones se revisará cada tres años.

7. El régimen de licencias y, en general, el funcionamiento interno y relación con las Federaciones de ámbito autonómico se ajustará, en la medida de lo posible, a lo establecido para las Federaciones deportivas españolas.

8. La creación de la Federación deportiva española en el ámbito de la modalidad deportiva desarrollada por la agrupación, será causa de disolución de ésta.

Disposición adicional segunda.

En el caso de que no se suscribiesen los convenios a que se refiere el artículo 28 del presente Real Decreto, o en los mismos no se incluyesen la totalidad de los temas señalados en dicho artículo, la organización de las competencias propias de las ligas profesionales se acomodará a las siguientes reglas:

El calendario deportivo de las competiciones oficiales de carácter profesional será elaborado por la liga profesional correspondiente, debiendo respetar en todo caso lo pactado en el correspondiente convenio colectivo. El Presidente de la Federación dispondrá de diez días contados desde el de su recibo para ratificar o rechazar el mismo, entendiéndose ratificado, si en dicho plazo no se hubiese manifestado. La no ratificación deberá ser expresa y debidamente motivada.

En caso de no ratificación, la liga profesional presentará una nueva propuesta, que deberá ser ratificada o rechazada en las mismas condiciones que las expresadas anteriormente, en el plazo de cinco días. De no ser aprobada esta nueva propuesta, el Consejo Superior de Deportes resolverá sobre ello.

El acceso de los clubes deportivos a las competiciones oficiales de carácter profesional precisará, además del derecho de carácter deportivo reconocido por la Federación española, del cumplimiento de los requisitos de carácter económico, social y de infraestructura que estén establecidos por la liga profesional correspondiente, que serán los mismos para todos los clubes que participen en las citadas competiciones, en las respectivas categorías y figurarán en los Estatutos o Reglamentos de la liga profesional.

Las vacantes que se produzcan en las competiciones de carácter profesional y ámbito estatal por cualquiera de los motivos reglamentariamente establecidos se cubrirán manteniendo en la categoría a aquellos clubes que, como resultado de la clasificación deportiva, debieran perder la misma.

El número de equipos a los cuales la Federación deportiva española pueda reconocer el derecho deportivo de acceder a la competición profesional en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto, será el actualmente existente, pudiendo ser modificado en temporadas sucesivas, por común acuerdo entre la Federación deportiva española y la liga profesional correspondiente.

La determinación del número de jugadores extranjeros no comunitarios autorizados, para participar en pruebas o competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, se realizará de común acuerdo entre la Federación deportiva española, la liga profesional y la asociación de deportistas profesionales correspondiente.

Asimismo, el Consejo Superior de Deportes establecerá, mediante resolución, el número de jugadores extranjeros no comunitarios que podrán participar en las competiciones propias de las ligas profesionales en el caso de desacuerdo entre las Federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y asociaciones de deportistas profesionales sobre este particular, así como en los conflictos de interpretación derivados de tales acuerdos.

En aquellas modalidades deportivas en que exista competición oficial de carácter profesional, se constituirá un Comité Arbitral de la competición profesional, compuesto por un representante de la Federación española, un representante de la liga profesional y un componente del colectivo arbitral que no se encuentre en activo, nombrado de común acuerdo entre ambas entidades. El Presidente de este Comité será el miembro designado por la Federación. Este Comité tendrá como tareas:

Designar los colegiados que dirigirán los encuentros.

Establecer las normas que tengan repercusión económica en el arbitraje de la competición profesional.

Desarrollar programas de actualización y homogeneización de los criterios técnicos durante la competición, en concordancia con las directrices que establezca el Comité Técnico de Árbitros respectivo.

En las Federaciones deportivas españoles donde exista competición profesional, la potestad disciplinaria deportiva de esa competición correspondiente a tales Federaciones se ejercitará por un Comité de Competición formado, bien por un juez único de competición designado de común acuerdo entre la liga profesional y la Federación, o bien por tres personas, dos de las cuales serán designadas por la liga profesional y la Federación respectivamente, y la tercera, por común acuerdo entre ambas entidades.

Los miembros de este Comité de Competición, que deberán ser licenciados en Derecho, serán designados por un mandato mínimo de una temporada y sus decisiones podrán recurrirse ante el Comité de Apelación de la Federación deportiva española correspondiente.

El Presidente de este Comité, en el caso de que se opte por órgano colegiado, será el miembro designado por la Federación.»

Artículo segundo.

Se introduce un nuevo capítulo XI, artículos 42 a 49, en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, que tendrá la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XI

Del Registro de Asociaciones Deportivas

Artículo 42.

El Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes tiene carácter público con respecto a todas las inscripciones que deban constar en el mismo.

Las inscripciones en el citado Registro serán gratuitas.

Artículo 43.

El Registro de Asociaciones Deportivas estará adscrito a la Dirección General de Infraestructuras Deportivas y Servicios del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 44.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas las siguientes asociaciones deportivas: agrupaciones de clubes de ámbito estatal, entes de promoción deportiva de ámbito estatal, ligas profesionales, Federaciones deportivas españolas, Federaciones y asociaciones deportivas internacionales.

Asimismo, deberán inscribirse los clubes deportivos que participen en competición profesional y las sociedades anónimas deportivas. El resto de clubes y asociaciones deportivas se inscribirán en el registro autonómico correspondiente.

Igualmente podrán inscribirse las asociaciones o entidades con personalidad jurídica propia, cuyo objeto social sea deportivo, que organicen o participen en la organización de competiciones deportivas de ámbito estatal, bien por delegación de la Federación deportiva española correspondiente o en colaboración con las mismas.

2. La inscripción produce el reconocimiento oficial a los efectos de esta Ley y produce la reserva de nombre. Asimismo significa la protección de la utilización de sus símbolos y emblemas y el reconocimiento de los beneficios que la normativa vigente le otorgue.

Artículo 45.

El presente Registro de Asociaciones Deportivas consta de cinco secciones, de acuerdo con la naturaleza, fines y peculiaridades de las mismas:

a) Sección primera, en la que se inscriben:

Federaciones deportivas españolas, agrupaciones de clubes de ámbito estatal, entes de promoción deportiva y ligas profesionales.

b) Sección segunda, en la que se inscriben:

Federaciones deportivas y asociaciones deportivas internacionales.

c) Sección tercera, en la que se inscriben:

sociedades anónimas deportivas y clubes que participen en competición profesional.

d) Sección cuarta, en la que se inscriben: las participaciones significativas en las sociedades anónimas deportivas a que se refiere la sección anterior y sus autorizaciones. Las inscripciones a que se refiere esta sección se practicarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto de sociedades anónimas deportivas.

e) Sección quinta, en la que se inscriben: las asociaciones o entidades con personalidad jurídica propia, cuyo objeto social sea deportivo, que organicen o participen en la organización de competiciones deportivas de ámbito estatal, bien por delegación de la Federación deportiva española correspondiente o en colaboración con las mismas.

Artículo 46.

Serán objeto de inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas:

a) Los documentos o actas de constitución de las asociaciones deportivas que aparecen comprendidas en el artículo 12 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en los términos en que la Ley y este Real Decreto expresan, con la excepción de los clubes deportivos que no participen en competición profesional y de ámbito estatal, que se inscribirán en el registro deportivo autonómico correspondiente, tal y como se señala en el artículo 44 de este Real Decreto.

b) Las asociaciones o entidades con personalidad jurídica propia, cuyo objeto social sea deportivo, que organicen o participen en la organización de competiciones deportivas de ámbito estatal, bien por delegación de la Federación deportiva española correspondiente o en colaboración con las mismas.

c) Los Estatutos y reglamentos, así como sus modificaciones.

d) Las declaraciones de utilidad pública, en su caso.

e) Las transformaciones de asociaciones previstas en la legislación deportiva.

f) La suspensión o disolución de las asociaciones deportivas.

g) Las inscripciones que correspondan, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto de régimen jurídico de las sociedades anónimas deportivas.

h) En general, los actos cuya inscripción prevean otras disposiciones.

Artículo 47.

En el caso de modificación de Estatutos, deberá remitirse al Registro de Asociaciones Deportivas copia del acta, suscrita por quien corresponda de conformidad con los Estatutos, de la reunión de la Asamblea General donde se adoptó el acuerdo, para su estudio y aprobación, en su caso, por parte de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

La modificación producida será eficaz frente a terceros a partir de la fecha de inscripción en el Registro.

Artículo 48.

En el supuesto de disolución de una entidad deportiva, deberá comunicarse tal circunstancia al Registro de Asociaciones Deportivas en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca, mediante copa legalizada del acta que corresponda a la Asamblea General donde se acordó tal disolución, en su caso, con los siguientes extremos:

a) Fecha de la disolución.

b) Causa determinante de la misma.

c) Aplicación del patrimonio, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 49.

Las entidades a que se refiere la sección quinta, efectos de la inscripción, deberán presentar copia autenticada del acta fundacional o documento similar y dos copias de la misma, juntamente con los Estatutos o parte de los mismos que acrediten su naturaleza jurídica. A la recepción de la solicitud de reconocimiento e inscripción, el Registro extenderá el oportuno asiento de presentación.

Extendido el asiento de presentación, la Dirección General de Infraestructuras Deportivas y Servicios procederá a la comprobación de la documentación, requiriendo al solicitante, en su caso, la subsanación de las deficiencias advertidas o la entrega de documentos preceptivos no presentados en el improrrogable plazo de diez días a contar desde el requerimiento. Transcurrido el plazo de diez días para la subsanación de la solicitud, sin que ésta se haya efectuado, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes aprobará los Estatutos mediante la oportuna resolución, autorizando la inscripción de la entidad deportiva en el Registro. La fecha de los asientos de inscripción vendrá determinada por las fechas de las correspondientes resoluciones de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.» Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 16 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Cultura,

MARIANO RAJOY BREY

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