Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo don lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 21/1998, de 29 de diciembre, de modificación de los artículos 68 y 69 de la Ley 10/1994, de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra, en relación con el régimen sancionador.
Artículo 1.1. Se modifica la letra e del artículo 68 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra, que queda redactada del siguiente modo:
«e) Haber sido condenado por cualquier conducta o actuación constitutivas de delito doloso con pena privativa de libertad o por cualquier infracción penal de hurto o estafa.»
2. Se añade un apartado 2 al artículo 68 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra, con el siguiente texto:
«2. Asimismo, son faltas muy graves, a efectos de lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos:
a) La alteración o manipulación de imágenes y sonidos grabados, siempre y cuando no constituyan delito.
b) La cesión, transmisión o revelación a terceras personas no autorizadas, por cualquier medio y con cualquier ánimo y finalidad, de los soportes originales de las grabaciones o sus copias, de forma íntegra o parcial.
c) La reproducción de imágenes y sonidos grabados con finalidades distintas de las establecidas en la Ley Orgánica 4/1997.
d) La utilización de imágenes y sonidos grabados o de los medios técnicos de grabación afectos al servicio para finalidades distintas de las establecidas en la Ley Orgánica 4/1997.»
Artículo 2.Se añaden al artículo 69 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra, las letras q, r y s, con el siguiente texto:
«q) Haber sido condenado por la comisión de cualquier conducta o actuación constitutivas de delito doloso no tipificada disciplinariamente como falta muy grave, o por la comisión de cualquier infracción penal en el ejercicio de las funciones profesionales o cuando afecte a los principios básicos de actuación del artículo 11 de la presente Ley.
r) Haber sido sancionado administrativamente por cualquiera de las conductas tipificadas en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
s) Las conductas que contravengan a la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, y que no estén ya tipificadas como infracciones muy graves.»
Disposición final.Se faculta al Gobierno de la Generalidad y, en su caso, a la persona titular del Departamento de Gobernación para dictar las modificaciones reglamentarias que correspondan para aplicar la presente Ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 29 de diciembre de 1998.
JORDI PUJOL,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de Generalidad de Cataluña» número 2799, de 5 de enero de 1999)