JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El proceso ya iniciado para la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas, que deberá conllevar la supresión del servicio militar obligatorio, requiere un período transitorio que evite sustituciones traumáticas, construyéndose con bases sólidas que impidan la reducción del nivel de operatividad de los Ejércitos, lo que exige ajustar gradualmente los efectivos de reemplazo y profesionales y adecuar la normativa actual de las Fuerzas Armadas.
El cambio de modelo no sólo debe proyectar sus efectos en la normativa específica de las Fuerzas Armadas, sino también sobre la normativa sancionadora, que no debe ser ajena al momento histórico actual. En este sentido, inmersos en un período transitorio, se considera conveniente adecuar las penas previstas en el Código Penal para sancionar los incumplimientos del deber de prestación del servicio militar y de la prestación social sustitutoria a los cambios que se están produciendo.
Se considera, asimismo, que no puede darse un tratamiento distinto para los supuestos de insumisión al servicio militar respecto a los de la prestación social sustitutoria, dado que en ambos existe una evidente «simetría constitucional».
Para la finalidad anteriormente expuesta debe buscarse un nuevo equilibrio entre las infracciones y las sanciones previstas en el Código Penal, para que, por un lado, se mantenga el efecto disuasorio implícito en toda ley y, por otro, la adecuada proporción entre la gravedad de la infracción y su consecuencia. Con este objetivo deben mantenerse sanciones que garanticen el cumplimiento del servicio militar y de la prestación social sustitutoria, pero suavizando las penas actuales.
En ninguno de estos supuestos deben existir penas de prisión, dado que éstas son siempre en el Derecho Penal la «última ratio» sancionadora, que no queda ahora justificada.
La regulación del régimen sancionador para estos delitos debe guardar una mayor proporción respecto al bien jurídico que se pretende proteger, cumplir mejor con la función rehabilitadora que la Constitución asigna al Derecho Penal y no suponer un menosprecio para aquéllos que optan por el cumplimiento del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria.
Por otra parte, se considera conveniente mantener el régimen sancionador en el Código Penal para que sean los Tribunales de Justicia los que juzguen y sancionen estas conductas, por las garantías de tutela y defensa de los derechos de los ciudadanos que ello supone.
En consecuencia, la presente Ley Orgánica suprime las penas privativas de libertad y de multa establecidas en el vigente Código Penal para estos incumplimientos, pero mantiene las penas privativas de derechos, si bien se moderan rebajándolas a un tiempo de cuatro a seis años.
La Ley Orgánica incluye una primera disposición para modificar el artículo [[idrelit:2123335]]527[[/idrelit:2123335]] del Código Penal y una segunda para modificar el artículo 604 del citado Código Penal.
Se completa con una disposición derogatoria única para suprimir el artículo [[idrelit:2123334]]528[[/idrelit:2123334]] del Código Penal y la necesaria disposición final para señalar la entrada en vigor.
Asimismo, se introducen dos disposiciones transitorias a los efectos de revisar, de acuerdo con la nueva normativa, los procesos penales ya iniciados, permitiendo también expresamente su carácter retroactivo en cuanto favorezcan a los condenados mediante sentencia firme con arreglo a la legislación anterior.
Artículo primero.
Se modifica el artículo 527 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado de la siguiente manera:
«Artículo 527.
Será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a seis años el objetor reconocido que:
1º. Llamado al cumplimiento del servicio que se le asigne, dejare de presentarse sin causa justificada, retrasando su incorporación al mismo por tiempo superior a un mes.
2º. Hallándose incorporado al referido servicio, dejare de asistir al mismo por más de veinte días consecutivos o treinta no consecutivos, sin justa causa.
3º. Incorporado para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, se negare de modo explícito o por actos concluyentes a cumplirla.
La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos autónomos y, además, la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el período de condena.
Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del cumplimiento de la prestación.»
Artículo segundo.
Se modifica el artículo 604 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 604.
El que, citado legalmente para el cumplimiento del servicio militar, no se presentare sin causa justificada, retrasando su incorporación al mismo por tiempo superior a un mes, o, no habiéndose incorporado aún a las Fuerzas Armadas, manifestare explícitamente en el expediente su negativa a cumplir el mencionado servicio sin causa legal alguna, será castigado con la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a seis años.
La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos autónomos y, además, la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el período de condena.
Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del cumplimiento del Servicio Militar, excepto en el supuesto de movilización por causa de guerra.» Disposición transitoria primera.
Los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley continuarán su tramitación con arreglo a la misma.
Disposición transitoria segunda.
Los preceptos contenidos en la presente Ley tendrán efectos retroactivos en cuanto favorezcan a los condenados mediante sentencia firme con arreglo a la legislación anterior.
En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, las partes podrán invocar y el Juez o el Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la presente Ley.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el artículo 528 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que sean incompatibles con lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final única.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 5 de octubre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ