Norma

LEY 46/1998, DE 17 DE DICIEMBRE, SOBRE INTRODUCCION DEL EURO

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 17-12-1998
Fecha de Publicación: 18-12-1998
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 116700
Texto Completo :
Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.IntroducciónJUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Consejo de la Unión Europea, en su composición de Jefes de Estado o de Gobierno, mediante Decisión adoptada el 2 de mayo de 1998, acordó que once países, España entre ellos, reúnen las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única el 1 de enero de 1999.

II

La adopción de la moneda única no precisa, en principio, de otro entramado jurídico que aquel que proporcionan los dos Reglamentos Comunitarios; el Reglamento (CE) número 1103/97, del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro, y el Reglamento (CE) número 974/98, del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro.

Estas dos normas de derecho derivado representan el acervo comunitario básico en lo concerniente a la introducción del euro.

El primer Reglamento citado tiene como finalidades básicas: de una parte, determinar la sustitución del ecu por el euro, a partir del 1 de enero de 1999; de otra, determinar uno de los principios básicos en el proceso, cual es el de la continuidad de todos los instrumentos jurídicos, así como fijar las correspondientes reglas de redondeo de los importes monetarios resultantes de las conversiones durante el período transitorio.

Mayor interés reviste el segundo Reglamento sobre la introducción del euro, conformado por los aspectos básicos siguientes:

En primer término, se dispone la sustitución de las monedas de los Estados miembros participantes en la tercera fase por el euro.

En segunda instancia, se comprenden un conjunto de reglas para ordenar el período transitorio. Así se recogen, entre otros, los aspectos siguientes:

1.º Pervivencia de las unidades monetarias nacionales, si bien en tanto subdivisiones del euro.

2.º Igual validez de la unidad monetaria nacional que sirva como referencia a un instrumento jurídico.

3.º Inalterabilidad de los instrumentos jurídicos como consecuencia de la sustitución de la moneda.

4.º Reconocimiento del principio de «no prohibición no compulsión», en lo concerniente a la utilización del euro durante el período transitorio.

5.º Pervivencia de las monedas y billetes referidos en la unidad monetaria nacional, en tanto instrumentos de curso legal.

En tercer lugar, se fija el régimen de puesta en circulación, a partir del 1 de enero del 2002, de los billetes y monedas denominados en el euro, así como el procedimiento de canje de las monedas y billetes cifrados en unidades monetarias nacionales.

III

La aplicación directa de las dos disposiciones citadas eximiría, en principio, de dictar otra normativa que no fuera aquella que estableciera, en ciertos casos, un régimen facultativo de la utilización del euro en el período transitorio, de conformidad con el principio antes referido de no prohibición, no obligación en la utilización del euro durante el período transitorio.

Sin embargo, la mayoría de los Estados miembros participantes en la Unión Monetaria, han procedido a adecuar su ordenamiento interno, de acuerdo con sus peculiares características, para hacer efectivos los mecanismos de introducción del euro como moneda única en cada uno de sus sistemas monetarios y para armonizar tales mecanismos con el conjunto de normas que pueden verse afectadas a consecuencia de tal evento.

Esta labor de producción normativa tiene, en todos los casos, la indiscutible necesidad de preparar a los distintos ordenamientos jurídicos para que la introducción del euro, en tanto elemento homogeneizador de todos los sistemas monetarios que entran en régimen de unión monetaria, no produzca efecto indeseado alguno.

La indicada finalidad no agota, con todo, la oportunidad de la norma. Se trata también de facilitar a la población el uso de la nueva moneda, el conocimiento de los mecanismos de coexistencia con la antigua unidad monetaria durante el período transitorio y, en general, de procurar el tránsito más imperceptible y sosegado hacia la nueva moneda.

Esta actividad legislativa puede ser realizada desde dos enfoques distintos que, de antemano hay que señalar, llevan a idéntico resultado. El primero consistiría en adaptar singularmente todas y cada una de las normas que puedan verse afectadas por la modificación del sistema monetario. El segundo, parte de una posición conceptualista en la que, reafirmándose la neutralidad de la modificación, se ofrecen reglas generales que completan, en lo que al propio sistema monetario afectado se refiere, la introducción del euro como moneda única.

Este segundo sistema ha sido por el que ha optado el legislador español. A partir de la afirmación reglamentaria de que durante el período transitorio seguirá siendo de aplicación el Derecho monetario de los Estados miembros participantes, salvo lo dispuesto en el segundo de los Reglamentos que anteriormente se han referido, la presente norma no modifica disposición alguna de Derecho monetario sino que, al recoger la sustitución de la peseta por el euro como moneda nacional, explicita los principios que dentro de nuestro sistema monetario gobiernan tal modificación, organizando las correspondientes reglas procesales de orden interno para hacerlos efectivos, y coordinando la coexistencia de la peseta con el euro durante el período transitorio.

En alguna ocasión, y de modo consciente, para evitar la pérdida de su necesario sentido pedagógico, la redacción de la norma recoge, singularizándola para nuestro entorno, expresiones contenidas en los Reglamentos comunitarios. Este recurso debe comprenderse dentro del objeto y finalidad de la norma, que no es el de desarrollar el estatuto jurídico del euro, materia que corresponde al Derecho comunitario, sino el de preparar y completar nuestro ordenamiento jurídico para la más suave recepción de la moneda única.

La presente Ley es, pues, un instrumento que facilita la introducción del euro en nuestro sistema jurídico y evita la afloración de elementos interpretativos que pudiesen malograr lo que no puede ser considerado sino como una mera modificación del sistema monetario, pues el euro pasa a ser, desde la perspectiva de nuestro sistema, nuestra nueva moneda nacional, mero cambio en el nombre de la misma, cuya equivalencia con la peseta se hace descansar irrevocablemente en el tipo fijo de conversión.

IV

Junto a la finalidad expuesta, la norma no renuncia a desarrollar materias propias de Derecho interno. A ello se debe la definición del concepto de «redenominación» y la consideración de que no constituye hecho imponible como corolario del principio de neutralidad que gobierna la modificación de nuestro sistema monetario. También por ello define la subdivisión centesimal del euro con el término «céntimo» más acorde con la más reciente tradición monetaria española, pues, como se admite en las propias disposiciones comunitarias, es posible utilizar variantes del término antes citado en el uso cotidiano de cada Estado miembro.

Mención especial merece el tratamiento que la equivalencia de importes tiene en la órbita del derecho sancionador. El artículo 5 de la Ley y el artículo 2 de la Ley complementaria a ésta previenen de cualquier duda interpretativa que pudiera asistir a quienes apliquen la norma desde la rigurosa perspectiva del principio de tipicidad del derecho sancionador.

En la regulación de las reglas de redondeo se establece una norma de prevención en el tratamiento de las operaciones intermedias. Se trata de establecer una regla inmodificable que respete la integridad de las sumas pagaderas, liquidables o contabilizables, cuando éstas pasan por sistemas de cálculos intermedios. Esta regla tendrá su fundamental aplicación mientras se produzcan conversiones en ambos sentidos, esto es, durante el período transitorio.

Por lo que respecta a la utilización del euro y la peseta como unidades de cuenta y medios de pago durante el período transitorio, los artículos 13 y 14 organizan esta convivencia; a tal efecto se recuerda la posibilidad contenida en el artículo 8.3 del Reglamento 974/98, del Consejo, de 3 de mayo, en lo relativo al pago mediante abono en cuenta. A su vez, la condición de la peseta como subdivisión del euro justifica la gratuidad de las conversiones.

La Ley regula una serie de medidas necesarias para garantizar la dualidad de unidades de cuenta y medios de pago durante el período de coexistencia. Establece, también, teñido del principio de gratuidad, el régimen de redenominación de las cuentas bancarias, trasunto en el plano escritural del canje de billetes y monedas.

Regula, asimismo, el cambio de unidad de cuenta en los mercados de valores, en los procedimientos operativos de los sistemas de compensación y liquidación de valores y sistemas de pagos, y en las obligaciones de información de las instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones y entidades aseguradoras.

Dentro de estas medidas encuentran acomodo el procedimiento de redenominación de la Deuda del Estado y el cambio de unidad de cuenta de su mercado. Las particularidades del funcionamiento de la Central de Anotaciones amparan un sistema de redenominación de toda la deuda en circulación que permite realizarla entre el cierre del mercado del último día hábil de 1998 y el primer día hábil de mercado de 1999, a partir de una regla general de redenominación por los saldos individuales de cada código valor. La necesaria habilitación reglamentaria para establecer los procedimientos técnicos y para acomodar el régimen de fungibilidad de esta Deuda redenominada con la nueva deuda a emitir directamente en euros, cierra el marco de esta regulación, que se completa con el régimen de redenominación de otros instrumentos de Deuda Pública que no se negocian dentro del citado mercado, tales como la Deuda representada en forma distinta a anotaciones en cuenta o simplemente la Deuda referida a operaciones de financiación exterior.

Se regula asimismo el régimen de redenominación de valores de renta fija distintos de los antes señalados, atendiendo al principio de redenominación del nominal del valor. La Ley también permite en ciertos casos la utilización de un régimen de redenominación por saldos, cuando precisamente existan condiciones próximas a las que posibilitan la utilización de este procedimiento en la Deuda del Estado.

La Ley cierra este capítulo regulando la redenominación de la cifra de capital social sin olvidar el carácter sustantivo que en nuestro ordenamiento tiene dicha cifra.

En este particular, la norma opta por el criterio de redenominar tomando como primera referencia la cifra de capital. Fruto del criterio escogido es la admisión de una reducción del número de decimales del nominal resultante de las acciones por razones prácticas, teniendo presente que dicha reducción es legal y estatutariamente inocua dado que expresará siempre una parte alícuota del capital social.

V

El capítulo IV establece, fundamentalmente, las reglas de canje a partir del momento de entrada en circulación de billetes y monedas denominados en euros.

A partir de dicho momento, pierde la peseta la consideración de unidad de cuenta del sistema monetario y seis meses más tarde también su consideración de medio de pago de curso legal, conservando, eso sí, un mero valor de canje ante el Banco de España, salvo que dicho momento se anticipa merced a las previsiones del Reglamento comunitario. A partir del 30 de junio del año 2002, el euro será la única unidad de cuenta y el único medio de pago de curso legal, no sólo en el territorio nacional, sino también en el de los restantes Estados miembros participantes. El proceso de introducción encuentra, pues, en dicho momento, su culminación.

VI

El capítulo V, y último, completa el panorama normativo con la exposición de una serie de medidas, algunas de ellas no conectadas de modo íntimo a la idea de la introducción del euro, pero cuya regulación se antoja favorecedora de la recepción de la moneda única, y de enervar ciertas consecuencias que trae consigo.

Así, en relación con las obligaciones contables se establece un régimen facultativo asimétrico, declarando irreversible la utilización de la unidad de cuenta cuando se haya optado por llevar los libros contables o expresar las cuentas anuales en euros.

En relación con el derecho de sociedades, y en estrecha conexión con las previsiones sobre redenominación de la cifra de capital social, se permite una fórmula sencilla de ajustar el valor nominal de las acciones que, a consecuencia de la redenominación, hubieren arrojado una cifra con más de dos decimales. El ajuste llega hasta el céntimo más cercano, en tanto subdivisión ordinaria del euro.

Se impone a la Administración pública, en los actos, contratos y disposiciones generales, la obligación de señalar el importe equivalente en euros en tanto se mantenga la utilización de la unidad de cuenta peseta, e idéntica prevención se extiende a las profesiones oficiales, notarios, corredores de comercio colegiados y registradores, con el doble objetivo de ir procediendo a una redenominación física de los instrumentos y Registros e ir acostumbrando a los agentes intervinientes a la asimilación de los nuevos estándares. En los actos administrativos esta disposición está condicionada al desarrollo reglamentario y a las posibilidades materiales de actuación.

La Ley faculta al Ministro de Economía y Hacienda, cuando las circunstancias lo exijan, a establecer una nueva fórmula de cálculo o un nuevo tipo de referencia que sustituirá al denominado MIBOR hipotecario, conforme a las prescripciones vigentes en la materia. Tal facultad, que revela un ejercicio de previsión, debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad que las partes tienen para modificar sus correspondientes contratos buscando fórmulas de determinación del tipo de interés que respondan a la previsible nueva evolución de los mercados.

Idéntica finalidad debe predicarse respecto de las referencias a otros tipos MIBOR que la Ley, en otra clase de operaciones financieras, también regula.

En el apartado relativo a las normas tributarias, la Ley otorga el amparo legal necesario para que el Ministro de Economía y Hacienda u otros órganos competentes puedan aprobar, facultativamente, los plazos, procedimientos y condiciones para la presentación de las declaraciones y autoliquidaciones en euros, conjugando la flexibilidad del sistema con la irreversibilidad del proceso, al modo que ocurre en el caso de la regulación de las obligaciones contables. Con esta habilitación se puede llevar a cabo el régimen tributario anunciado, con respecto al Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, por el Plan Nacional de Transición al Euro. Idéntica prevención se contiene en relación con las normas sobre cotización a la Seguridad Social.

Finalmente, la Ley otorga el cimiento necesario para, si fuere necesario en el curso de los acontecimientos, establecer un régimen específico de protección de los consumidores en el tratamiento de la doble exposición de precios durante el período transitorio.

VII

Una de las consecuencias de la Unión Económica y Monetaria es la integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, dirigido por el Banco Central Europeo.

El Estado español está obligado a aprobar aquellas disposiciones generales que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento por parte del Banco de España de las obligaciones que le impone su condición de parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales, tal y como se recoge en el artículo 1.3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, introducido por la reciente Ley 12/1998, de 28 de abril, y que entrará en vigor el próximo 1 de enero de 1999.

Como parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco de España se verá obligado a la realización de una serie de procesos operativos homogéneos con los que deberán realizar otros Bancos Centrales de países miembros de la Unión Monetaria Europea, y en unos horarios, distintos de los habituales, coincidentes con los de éstos y todo ello conforme a las exigencias de funcionamiento del Banco Central Europeo y del citado Sistema.

Estas nuevas exigencias, que abarcan desde la instrumentación de la política monetaria común, hasta el funcionamiento del Sistema de Pagos Español que, en breve, será parte integrante del sistema general TARGET Transeuropean Automated Real-Time Gross Settlement Express Transfer , pasando por los procesos de apertura y cierre de mercados y actividades conexas, integrarán parte de la actividad del Banco de España en un área de actuación común europea sometida a las reglas homogéneas antes mencionadas, lo que se traduce en la necesidad de adecuar a dichas normas las condiciones de trabajo de aquellos empleados asignados a las citadas tareas. La inminente puesta en funcionamiento del citado sistema hace necesario introducir una disposición adicional, la segunda de la presente Ley, al objeto de asegurar el cumplimiento por parte del Banco de España de las obligaciones que le impone su condición de parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Finalmente, cabe reseñar que la disposición final primera establece un régimen de coordinación organizativa, indispensable por la celeridad con que presumiblemente van a discurrir los acontecimientos en el período transitorio, completando este régimen de coordinación con la posibilidad de que el Gobierno pueda, a la luz de las circunstancias y valorando las diversas normas de aplicación, ajustar las cifras expresivas de importes monetarios en las disposiciones legales vigentes.

VIII

No quedaría completo este preámbulo sin un elogio y despedida de la peseta. Cabe recordar aquí la probable etimología catalana de la peseta y el origen liberal de su elevación a unidad monetaria nacional. En efecto, durante largo tiempo la peseta convivió con reales, doblones, escudos y otras monedas, hasta que la Revolución de 1868 la convierte en la unidad oficial del sistema monetario español, posición que ha mantenido desde entonces, a través de diversas vicisitudes y distintas acuñaciones de monedas y emisiones de billetes del Banco de España. Es justo reconocer, por otro lado, que la peseta ha compartido el papel de unidad de cuenta en la práctica cotidiana con su múltiplo el duro.

Pues bien, es indudable que el Reino de España y los ciudadanos que dan el impulso primordial a sus instituciones tienen una acreditada vocación europeísta y que han promovido y acogido muy favorablemente tanto la unión monetaria como los demás avances de la construcción europea. Sin embargo, el saludo de bienvenida al euro no impide la evocación afectuosa de una moneda, la peseta, que ha dominado la vida económica española durante ciento treinta años, se ha introducido en la literatura y en los dichos populares y ha servido para cifrar el trabajo, los negocios, los impuestos y las ilusiones de muchas generaciones de españoles.

CAPÍTULO I Objeto de la LeyArtículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto completar el régimen jurídico para la introducción del euro como moneda única, dentro del sistema monetario nacional, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos (CE) número 1103/97, del Consejo, de 17 de junio, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro y el (CE) número 974/98 del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro.

Artículo 2. Definición de los conceptos empleados.

Uno. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por instrumentos jurídicos las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los asientos registrales, los instrumentos de pago distintos de los billetes y monedas y los demás instrumentos con efectos jurídicos.

Dos. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por tipo de conversión el adoptado irrevocablemente por el Consejo de la Comunidad Europea con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado de la Comunidad Europea para sustituir la peseta por el euro.

Tres. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por redenominación el cambio irreversible de la unidad de cuenta peseta a la unidad de cuenta euro, en tanto exprese un importe monetario, en cualquier instrumento jurídico, conforme al tipo de conversión, y una vez practicado el correspondiente redondeo. La redenominación no tiene la consideración de hecho imponible tributario.

Durante el período transitorio, al que se refiere el artículo 12 de esta Ley, la redenominación de un instrumento jurídico llevará necesariamente aparejada la alteración material de la expresión de la unidad de cuenta. Finalizado el período transitorio, la redenominación se entenderá automáticamente realizada con arreglo, en su caso, a las normas específicas señaladas en la presente Ley, aunque no se altere materialmente la expresión de la unidad de cuenta.

El procedimiento de redenominación de la cifra de capital social, de los valores integrantes de una emisión, de las cuentas abiertas en entidades de crédito y de la Deuda Pública se llevará a cabo exclusivamente en la forma prescrita en esta Ley y, en todo caso, será gratuito para el inversor o cliente de la entidad.

CAPÍTULO II Modificación del sistema monetario nacionalSección 1.ª La moneda nacionalArtículo 3. Sustitución de la peseta por el euro.

Uno. Desde el 1 de enero de 1999, inclusive, la moneda del sistema monetario nacional es el euro, tal y como esta moneda se define en el Reglamento (CE) 974/98, del Consejo, de 3 de mayo.

Dos. El euro sucede sin solución de continuidad y de modo íntegro a la peseta como moneda del sistema monetario nacional. La unidad monetaria y de cuenta del sistema es un euro. Un euro se divide en cien cents o céntimos. Los billetes y monedas denominados en euros serán los únicos de curso legal en el territorio nacional.

Artículo 4. Pervivencia transitoria de la peseta como unidad de cuenta y medio de pago del sistema.

Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, la peseta podrá continuar siendo utilizada como unidad de cuenta del sistema monetario en todo instrumento jurídico, en cuanto subdivisión del euro, con arreglo al tipo de conversión, hasta el 31 de diciembre del año 2001.

A partir de dicho momento, la utilización de la peseta como unidad de cuenta no gozará de la protección del sistema monetario. Todo empleado o funcionario público que tuviere conocimiento por razón de su profesión, oficio o cargo de un nuevo instrumento jurídico en el que los importes exigibles se quisieren denominar en pesetas, a excepción de aquellos en que el contenido del instrumento se refiera precisamente a billetes o monedas denominados en pesetas como objeto directo del mismo, advertirá de esta circunstancia.

Dos. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, los billetes y monedas denominados en pesetas continuarán siendo válidos como medio de pago de curso legal con pleno poder liberatorio, en cuanto subdivisión del euro al tipo de conversión, hasta el 30 de junio del año 2002, salvo que se disponga legalmente un plazo inferior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley. A partir de dicho momento, tales billetes y monedas sólo conservarán un mero valor de canje en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 5. Derecho sancionador.

Uno. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las referencias contenidas en las normas sancionadoras a la moneda nacional se entenderán hechas tanto al euro como a la peseta hasta la finalización del período de canje a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.

Dos. Durante el período transitorio, las referencias contenidas en las normas sancionadoras a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también hechas al importe monetario correspondiente en euros que resulte de la aplicación del tipo de conversión y, en su caso, del redondeo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.

Asimismo, las referencias contenidas en las normas sancionadoras a la unidad de cuenta ecu se entenderán realizadas a la unidad euro al tipo de un euro por un ecu.

Tres. La misma equivalencia expresada en el apartado anterior se entenderá subsistente, en su caso, para la aplicación de las disposiciones sancionadoras por actos realizados antes de la finalización del período transitorio, una vez concluido dicho período.

Sección 2.ª Principios y efectos que gobiernan la modificación del sistema monetarioArtículo 6. Principio de neutralidad.

La sustitución de la peseta por el euro, en los términos previstos en esta Ley, no produce alteración del valor de los créditos o deudas, cualquiera que sea su naturaleza, permaneciendo su valor idéntico al que tuvieran en el momento de la sustitución, sin solución de continuidad.

Artículo 7. Principio de fungibilidad.

Las referencias contenidas en cualquier instrumento jurídico a importes monetarios tendrán la misma validez y eficacia, ya se expresen en pesetas o en euros, siempre que dichos importes se hayan obtenido con arreglo al tipo de conversión y reglas de redondeo previstas en el artículo 11 de esta Ley.

Artículo 8. Principio de equivalencia nominal.

El importe monetario expresado en euros resultante de la aplicación del tipo de conversión y del redondeo en su caso, es equivalente al importe monetario expresado en pesetas que fue objeto de la conversión.

Artículo 9. Principio de gratuidad.

La sustitución de la peseta por el euro, así como la realización de las operaciones previstas en esta Ley o de cualesquiera otras que fueren necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, será gratuita para los consumidores, sin que pueda suponer el cobro de gastos, suplidos, comisiones, precios o conceptos análogos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, en relación con el redondeo. Se considerará nulo de pleno derecho cualquier cláusula, pacto o convenio que contravenga lo dispuesto en este artículo, que será considerado, respecto de las entidades de crédito, normativa de ordenación y disciplina.

Artículo 10. Efecto de continuidad.

La sustitución de la peseta por el euro no podrá ser, en ningún caso, considerada como un hecho jurídico con efectos modificativos, extintivos, revocatorios, rescisorios o resolutorios en el cumplimiento de las obligaciones.

La sustitución de la peseta por el euro no exime ni excusa del cumplimiento de las obligaciones que existan al tiempo de la sustitución, ni autoriza la alteración unilateral de su contenido, salvo que las partes hubieren pactado expresamente lo contrario. En particular, en el supuesto de contratos con consumidores y usuarios, deberán respetarse los derechos reconocidos en la legislación de defensa de éstos.

La Ley no concede acción para reclamar ante los Tribunales de Justicia la modificación, extinción, revocación, rescisión o resolución del contenido de una obligación alegando la modificación de cualquier elemento del negocio jurídico o la alteración del valor de las prestaciones debidas, como consecuencia de la sustitución de la peseta por el euro.

Sección 3.ª RedondeoArtículo 11. Redondeo.

Uno. En los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar, cuando se lleve a cabo una operación de redondeo después de una conversión a la unidad euro, deberán redondearse por exceso o por defecto al céntimo más próximo. Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar y se conviertan a la unidad monetaria peseta deberán redondearse por exceso o por defecto a la peseta más próxima. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de un céntimo o de una peseta, el redondeo se efectuará a la cifra superior.

Dos. En ningún caso podrá modificarse el importe a pagar, liquidar o contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondeos practicados en operaciones intermedias. A los efectos de este apartado, se entiende por operación intermedia aquella en que el objeto inmediato de la operación no sea el pago, liquidación o contabilización como saldo final del correspondiente importe monetario.

CAPÍTULO III Período transitorioSección 1.ª DelimitaciónArtículo 12. Delimitación del período transitorio.

El período transitorio se define como el que media entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2001, ambos inclusive. Durante este período, coexisten el euro y la peseta como unidades de cuenta y medios de pago, de acuerdo con lo previsto en los Reglamentos comunitarios del Consejo (CE) 1103/97 y (CE) 974/98, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 24 de la presente Ley.

Sección 2.ª Principios que gobiernan la coexistencia del euro y de la peseta como unidad de cuenta y medio de pago durante el período transitorioArtículo 13. Principio de dualidad en el uso de unidades de cuenta.

Durante el período transitorio, los nuevos instrumentos jurídicos que expresen importes monetarios, de conformidad con el sistema monetario nacional, podrán expresarse tanto en la unidad de cuenta peseta como en la unidad de cuenta euro siempre que, en este último caso, en las relaciones de derecho privado exista acuerdo de las partes, o, en las relaciones con las Administraciones públicas, exista la posibilidad de utilizar la unidad de cuenta euro y el interesado opte por emplearla. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las reglas especiales que se contienen en esta Ley sobre la redenominación de instrumentos jurídicos en el período transitorio.

Artículo 14. Principio de ejecución según la unidad de cuenta empleada.

Uno. Los importes monetarios expresados en la unidad de cuenta peseta se ejecutarán en pesetas. Los expresados en la unidad de cuenta euro se ejecutarán en euros. Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de lo que las partes hubieren pactado.

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, todo importe denominado en la unidad de cuenta euro o en la unidad de cuenta peseta, pagadero dentro del territorio nacional mediante abono en cuenta del acreedor, podrá ser abonado por el deudor en el importe equi- valente tanto en la unidad euro como en la unidad peseta.

El importe será abonado en la cuenta del acreedor en la denominación de la misma.

El deudor de una cantidad cierta en pesetas que, en aplicación de la regla contenida en el párrafo anterior, quisiere pagar en euros, deberá aportar una cantidad en euros tal que, aplicando el tipo de conversión y una vez redondeada conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, arroje la cantidad debida en pesetas.

Recíprocamente, el deudor de una cantidad cierta en euros que en aplicación de la regla referida en el párrafo anterior, quisiere pagar en pesetas, deberá aportar una cantidad en pesetas tal que, aplicando el tipo de conversión, y una vez redondeada, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, arroje la cantidad debida en euros.

Tres. Las conversiones que realicen las entidades de crédito, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, serán gratuitas.

Cuatro. Serán igualmente gratuitas las conversiones de efectivo que hayan de hacer las empresas de servicios de inversión para ejecutar órdenes de clientes.

Cinco. Las comisiones y tarifas por servicios financieros en euros, cualquiera que sea la entidad financiera que los realice, serán iguales a aquellas aplicadas a idénticos servicios en pesetas.

Seis. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores constituirá respecto a las entidades financieras normas de ordenación y disciplina según su legislación específica.

Sección 3.ª Medidas necesarias para garantizar la dualidad de unidades de cuenta y medios de pago durante el período transitorioArtículo 15. Redenominación de cuentas bancarias.

Uno. Durante el período transitorio, previo acuerdo entre las partes, las entidades de crédito redenominarán en euros las cuentas de efectivo en pesetas que los particulares y las Administraciones públicas mantengan abiertas en la respectiva entidad.

Dos. La redenominación se realizará por el saldo que presente la cuenta el día de la redenominación, aplicando el tipo de conversión, así como el régimen de redondeo establecido en el artículo 11 de esta Ley. Esta redenominación será gratuita. Queda prohibido el cobro de cualquier tipo de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en relación con esta redenominación.

Lo dispuesto en este artículo será considerado, respecto a las entidades de crédito, normativa de ordenación y disciplina.

Tres. La redenominación de la cuenta alcanzará a los medios de disposición de la misma, sin perjuicio de que se pueda seguir disponiendo de la cuenta mediante cheques cifrados en pesetas.

Artículo 16. Régimen de la Deuda del Estado.

Uno. A partir del 1 de enero de 1999, las emisiones de Deuda que realicen el Estado o sus Organismos autónomos en la unidad de cuenta del sistema monetario nacional se realizarán en euros. A tales efectos, el límite de emisión que se prevea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios de 1999, 2000 y 2001 se entenderá convertido automáticamente a euros desde el mismo día 1 de enero de 1999, con arreglo al tipo de conversión, y así sucesivamente hasta el ejercicio correspondiente al año 2001, salvo que dichas Leyes hayan pasado a utilizar la unidad de cuenta euro.

Dos. A partir del día 1 de enero de 1999, la unidad de cuenta del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones será la unidad euro. En consecuencia, tanto el registro de los valores incluidos en la Central de Anotaciones como su negociación, compensación y liquidación se realizarán, exclusivamente, en dicha unidad de cuenta.

Tres. La Deuda del Estado denominada en pesetas, representada mediante anotaciones en cuenta que, habiendo sido emitida con anterioridad al 1 de enero de 1999, se encuentre en circulación el citado día, y cuyo registro contable se lleve en la Central de Anotaciones, se redenominará a euros entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el primer día hábil para el Mercado de Deuda Publica en Anotaciones del año 1999. La redenominación se realizará, con carácter general, mediante la aplicación del tipo de conversión al saldo nominal de cada uno de los códigos valor de Deuda del Estado de cada titular, según figuren en el cierre de mercado del día hábil inmediato anterior. La cifra resultante se redondeará, en su caso, al céntimo más próximo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. No obstante lo anterior, si el saldo nominal por código valor de un titular estuviere constituido por varios registros, la redenominación y su correspondiente redondeo se realizarán por cada uno de ellos, la suma de los cuales dará el saldo nominal en euros.

La suma de los saldos nominales así obtenidos constituirá el saldo nominal total de cada código valor.

Los saldos nominales de Deuda del Estado podrán expresarse en céntimos de euro. No obstante, con objeto de homogeneizar las emisiones de Deuda del Estado redenominadas con las nuevas emisiones de Deuda del Estado en euros, se podrán establecer por el Ministro de Economía y Hacienda importes nominales mínimos de negociación, así como los procedimientos de consolidación de los valores para alcanzar los importes mínimos negociables y los procedimientos técnicos que permitan el mantenimiento, sin solución de continuidad, de los códigos valores.

Cuatro. La Deuda del Estado en circulación, denominada en pesetas, emitida o contraída con anterioridad al 1 de enero de 1999, distinta de la que se refiere el número anterior, se redenominará de conformidad con las siguientes reglas:

a) La representada mediante anotaciones en cuenta y cuyo registro contable se lleve a cabo a través del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores se redenominará según el procedimiento establecido en el artículo 17 de esta Ley para las emisiones de valores distintas de la Deuda del Estado.

b) La formalizada mediante préstamos singulares se redenominará aplicando el tipo de conversión al principal del préstamo, redondeando la cifra resultante de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de esta Ley.

c) La representada mediante títulos físicos, bien sean títulos al portador o certificados de inscripción nominativa se redenominará aplicando el tipo de conversión al nominal de cada título redondeando la cifra resultante de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de esta Ley.

Los restantes instrumentos de Deuda del Estado se redenominarán atendiendo a la naturaleza jurídica del instrumento en cuestión.

Cinco. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para redenominar la Deuda del Estado que, emitida con anterioridad al 1 de enero de 1999, se encuentre en circulación en dicha fecha y esté denominada en la moneda de uno de los Estados miembros que adopten el euro en sustitución de su moneda nacional, siempre y cuando el Estado emisor de dicha moneda haya adoptado las medidas necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Reglamento (CE) 974/1998, del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro.

Seis. Las emisiones distintas de la Deuda del Estado cuyo registro contable se lleve a cabo por la Central de Anotaciones, se redenominarán a la unidad euro, previo acuerdo del emisor, con arreglo a lo dispuesto en el apartado tres de este artículo.

Siete. Las operaciones previstas en el presente artículo serán en todo caso gratuitas.

Artículo 17. Redenominación de las emisiones de valores de renta fija distintos de la Deuda del Estado.

Uno. A partir del 1 de enero de 1999, inclusive, se podrán redenominar las emisiones de valores de renta fija, distintas de las reguladas en el artículo anterior, y expresadas en la unidad de cuenta peseta, emitidas con anterioridad a dicha fecha, con arreglo a lo dispuesto en este artículo.

Dos. La facultad de redenominar a que se refiere este artículo estará supeditada, eventualmente, a que el mercado donde se negocie la emisión haya adoptado el euro como unidad de cuenta para la negociación.

Tres. La redenominación se realizará aplicando el tipo de conversión a cada valor individual, redondeando la cifra resultante en la forma prevista en el artículo 11 de esta Ley. El importe de la emisión, expresado en la unidad de cuenta euro, se calculará mediante la suma de todos los valores así redenominados.

Cuatro. La redenominación de la emisión podrá realizarse a partir del 1 de enero de 1999 por simple acuerdo del emisor, sin necesidad de acuerdo del sindicato de obligacionistas, en su caso, salvo que el contrato de emisión excluya expresamente la facultad de redenominación hasta el día 31 de diciembre del 2001 y durante dicho período. Bastará para su acreditación en los registros contables correspondientes la presentación de la certificación del acuerdo adoptado por el órgano de administración o de gobierno, en su caso, del ente emisor, con las firmas legitimadas, en el que se acredite el haberse ajustado al método de redenominación indicado en el número anterior y el cumplimiento de los demás requisitos previstos en este artículo. Cuando sea procedente, la acreditación ante el Registro Mercantil, y, en su caso, ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores se realizará por idéntico documento, causando en el Registro Mercantil, previa su oportuna calificación, nota marginal en el asiento correspondiente a la emisión. Estas operaciones, de simple carácter aritmético, no devengarán derechos arancelarios notariales ni registrales, y estarán exentas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

La publicidad sobre la redenominación de valores a que se refiere este artículo, en el caso de que se negocien en un mercado secundario, se ajustará a la legislación del mercado de valores.

Cinco. Exclusivamente durante el período transitorio, la redenominación de valores de renta fija a que se refiere este artículo negociados en un mercado secundario organizado, también podrá realizarse mediante la redenominación de saldos de la misma referencia, por el tenedor, en las condiciones que, en su caso, se fijen reglamentariamente, siempre y cuando las circunstancias técnicas o de mercado permitan la agregación del saldo nominal final de la emisión.

Seis. Asimismo, los saldos nominales de los valores a que se refiere el presente artículo podrán expresarse en céntimos de euro. No obstante, se podrán establecer, al amparo de las normas técnicas de cada mercado secundario, importes mínimos nominales de negociación.

Siete. Las operaciones previstas en el presente artículo serán en todo caso gratuitas.

Artículo 18. Cambio de la unidad de cuenta en los mercados de valores.

Uno. A partir del 1 de enero de 1999, se autoriza a los mercados de valores, distintos del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, para que cambien la unidad de cuenta de sus procedimientos operativos de la unidad peseta a la unidad euro, por lo que concierne a la negociación, compensación y liquidación de valores y otros instrumentos financieros.

Esta operación se realizará de forma gratuita para los inversores en todos los mercados secundarios de valores.

Dos. Durante el período transitorio, la información que hayan de facilitar los organismos rectores en los mercados de valores a que se refiere el apartado anterior, sobre las operaciones que en ellos se realizan, se ofrecerá en euros, conforme a las reglas que, en su caso, establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer la obligatoriedad de ofrecer la información en euros y pesetas, en los medios de difusión de la información suministrada por los mercados secundarios oficiales, con el fin de favorecer la protección del inversor en dichos mercados.

Artículo 19. Cambio de la unidad de cuenta en los procedimientos operativos de los sistemas de compensación y liquidación de valores y sistemas de pagos.

A partir del 1 de enero de 1999, se autoriza el cambio de la unidad de cuenta peseta a la unidad de cuenta euro en los procedimientos operativos de los sistemas españoles de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, de los sistemas españoles de pagos y de los sistemas de compensación de los medios de pago.

Artículo 20. Unidad de cuenta en las obligaciones de información de las instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones y entidades aseguradoras.

Uno. Durante el período transitorio, las instituciones de inversión colectiva que por sí mismas o por decisión, en su caso, de su sociedad gestora hayan adoptado el euro como unidad de cuenta deberán facilitar la información exigida por la legislación vigente en euros. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá establecer los supuestos y las condiciones en que la información elaborada por las instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras deba realizarse en euros y en pesetas.

Dos. Durante el período transitorio, las entidades gestoras de aquellos fondos de pensiones que hayan adoptado el euro como unidad de cuenta deberán facilitar a las comisiones de control la información exigida por la legislación vigente en euros. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los supuestos y las condiciones en que la información a facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones deba realizarse tanto en euros como en pesetas.

Tres. Durante el período transitorio, las entidades aseguradoras y las mutualidades de previsión social que hayan adoptado el euro como unidad de cuenta deberán facilitar la información exigida por la legislación vigente en euros. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los supuestos y las condiciones en que la información a facilitar a los tomadores, asegurados y beneficiarios deba realizarse tanto en euros como en pesetas.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de información y protección de los consumidores y usuarios.

Cuatro. El deber de facilitar la información a que se refieren los tres apartados anteriores no perjudicará a lo establecido en el artículo 27 de esta Ley respecto de la expresión de las cuentas anuales y los libros de contabilidad.

Artículo 21. Redenominación de la cifra del capital social.

Uno. La redenominación de la cifra de capital social de las sociedades mercantiles se realizará exclusivamente mediante la aplicación a dicha cifra del tipo de conversión, redondeando posteriormente su importe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.

Realizada esta operación, el valor nominal de las acciones o participaciones se hallará multiplicando la cifra resultante en euros por un número que exprese la parte alícuota del capital social que el valor nominal de dicha acción o participación representare respecto de la cifra original expresada en pesetas. El valor nominal resultante en euros de las acciones o participaciones no se redondeará, si bien podrá reducirse el número de decimales por razones prácticas hasta un número no superior a seis. Esta última operación no alterará en modo alguno la proporción de la acción o participación con respecto a la cifra de capital social a todos los efectos legales y estatutarios.

Dos. La redenominación del capital social y del valor nominal de las acciones o participaciones podrá realizarse a partir del 1 de enero de 1999 y no requerirá sino certificación del acuerdo adoptado por el órgano de administración, con las firmas legitimadas, donde conste fehacientemente que la redenominación se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Su constancia registral se realizará mediante nota marginal practicada en la última inscripción relativa a la cifra de capital social y del valor nominal de las acciones o participaciones. Estas operaciones, de simple carácter aritmético, no devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales, incluso si se formalizan mediante escritura pública. En todo caso, estarán eximidas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y no devengarán tributo alguno.

Tres. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la redenominación de la cifra del capital y aportaciones de las sociedades cooperativas y a supuestos que presenten analogía con los aquí regulados.

Artículo 22. Publicidad utilizando monedas en euros y monedas o medallones conmemorativos sin curso legal.

Uno. El régimen de control de publicidad previsto en el artículo 15.4 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, resultará igualmente de aplicación a la realización de publicidad sobre monedas en euros que pretenda realizarse si bien, la competencia para autorizar y sancionar corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Dos. Se someterá a la autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la fabricación, comercialización y distribución de monedas o medallones conmemorativos en euros que carezcan de curso legal.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con sujeción al procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúen en los mercados financieros, podrá imponer multas de hasta 100 millones de pesetas a las personas físicas y jurídicas, y a los administradores de éstas, que vulneren lo dispuesto en el párrafo anterior.

CAPÍTULO IV Fin del período transitorioArtículo 23. Utilización exclusiva de la unidad de cuenta euro.

A partir del 1 de enero del año 2002, el sistema monetario empleará exclusivamente el euro como unidad de cuenta. Todos los nuevos instrumentos jurídicos que expresen importes monetarios en la unidad de cuenta del sistema monetario emplearán la unidad de cuenta euro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.

Artículo 24. El canje hasta el 30 de junio de 2002.

Uno. Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del año 2002, o hasta una fecha anterior si se reduce este plazo legalmente, se efectuará el canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en euros con arreglo al tipo de conversiónyalaaplicación, en su caso, de las normas de redondeo contenidas en el artículo 11 de esta Ley. La reducción del plazo a que se refiere este apartado determinará la pérdida del curso legal de la peseta al momento de finalización del mismo.

Dos. El canje se realizará por el Banco de España, bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito.

Tres. Sólo se podrá entregar billetes y monedas denominadas en euros contra la entrega de billetes y monedas denominadas en pesetas sin que se puedan admitir canjes inversos.

Cuatro. El canje es gratuito. Queda prohibido el cobro de cualquier tipo de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en relación con este canje.

Cinco. La actividad de canje a que se refiere este artículo se entenderá incluida entre las reservadas a las entidades de crédito por el artículo 28.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 29 de la misma a quienes ofrezcan o efectúen operaciones de canje en infracción de dicha reserva legal.

Artículo 25. El canje a partir del 1 de julio de 2002.

A partir del 1 de julio de 2002 o, en su caso, a partir de la fecha de finalización del plazo a que se refiere el apartado uno del artículo anterior, los billetes y monedas denominados en pesetas sólo conservarán un valor, que lo será de canje, por billetes y monedas denominados en euros, con arreglo al tipo de conversión y en la forma y modo que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Este canje se llevará a cabo, exclusivamente, por el Banco de España, previo el correspondiente redondeo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.

Artículo 26. Instrumentos no redenominados durante el período transitorio.

A partir del 1 de enero del año 2002, los instrumentos jurídicos que no hubieren sido redenominados durante el período transitorio se entenderán automáticamente expresados en la unidad de cuenta euro, mediante la aplicación al importe monetario correspondiente del tipo de conversión, y, en su caso, aplicando el régimen de redondeo establecido en el artículo 11 de esta Ley. En todo caso se observarán las reglas de redenominación establecidas en los artículos 15, 17 y 21 de esta Ley.

Reglamentariamente se establecerán las normas por las cuales los registros públicos administrativos procederán progresivamente a cambiar materialmente la expresión de la unidad de cuenta peseta por la unidad de cuenta euro.

CAPÍTULO V Medidas tendentes a favorecer la plena introducción del euroArtículo 27. Medidas en relación con las obligaciones contables.

Uno. Para los ejercicios que se cierren durante el período transitorio, las cuentas anuales, incluidas las consolidadas, se podrán formular, depositar y publicar expresando sus valores en pesetas o en euros. Con carácter general, la opción de expresar las cuentas en euros podrá ser acordada por el órgano de administración de la entidad. No obstante, en el supuesto de fondos de pensiones, la opción de expresar los valores en euros requerirá el acuerdo previo y expreso de la Comisión de Control del Fondo.

Dos. Durante el período señalado en el apartado anterior, los sujetos contables podrán realizar sus anotaciones en los libros de contabilidad, expresando sus valores en pesetas o en euros.

Tres. Si se ejercitase la opción de expresar en euros las cuentas anuales, individuales o consolidadas o, en su caso, las anotaciones en los libros de contabilidad, no podrá volverse a utilizar la unidad de cuenta peseta salvo casos excepcionales, debidamente justificados en la forma que reglamentariamente se determine.

Cuatro. Las cuentas anuales expresadas en euros deberán incorporar en todo caso las cifras del ejercicio precedente expresadas en euros, aplicando el tipo de conversión y efectuando, en su caso, el redondeo conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, con inclusión en la memoria dentro del apartado «bases de presentación de las cuentas anuales» de una explicación sobre la adaptación de los importes de los ejercicios precedentes, así como del proceso de introducción del euro en la entidad.

Cinco. Reglamentariamente se desarrollarán los aspectos contables derivados de la introducción del euro con inclusión asimismo de los que deban ser, en su caso, incluidos en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1998.

Seis. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa propia de las entidades financieras sometidas a la supervisión del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros sobre publicación de estados de situación e información a las citadas autoridades supervisoras.

Artículo 28. Ajuste, al céntimo más próximo, del valor nominal de las acciones, participaciones y cuotas sociales, a resultas de la redenominación del capital social.

Uno. Si a consecuencia de la redenominación de que trata el artículo 21 de esta Ley, el valor nominal de la acción o participación resultante arrojase una cifra con más de dos decimales, y cualesquiera que fueren las condiciones exigidas por los estatutos sociales, el órgano de administración podrá acordar, para su ejecución en un plazo no posterior al 31 de diciembre del año 2001, el aumento o reducción de capital cuyo único objetivo sea redondear, en la forma prevista en el artículo 11 de esta Ley, los valores nominales de las acciones o participaciones al alzaoalabaja al céntimo más próximo. El aumento se realizará con cargo a reservas disponibles. La reducción se realizará mediante la creación de una reserva indisponible. La cifra de capital social resultante será la suma de los valores nominales de las acciones una vez ajustados en la forma señalada en éste número.

El ajuste por reducción del valor nominal no podrá realizarse cuando la cifra resultante de capital social sea inferior al capital mínimo establecido legalmente, en cuyo caso se redondeará al alza.

Dos. Adoptado el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, se elevará a escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil. Estas operaciones estarán eximidas de publicación en periódicos y en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

No existirá el derecho de oposición por parte de los acreedores en caso de reducción del capital previsto en los artículos 166 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y 81 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Asimismo, tampoco será exigible la verificación por auditores de cuentas del balance que haya de servir de base a la correspondiente operación de aumento de capital con cargo a reservas, que resultara necesario, en su caso, como consecuencia del ajuste regulado en este artículo, previsto en el artículo 157 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Tres. La operación de ajuste prevista en este artículo no devengará tributo alguno. Tampoco se devengarán derechos arancelarios notariales o registrales.

Cuatro. Los beneficios dispuestos en este artículo y el particular régimen de adopción de acuerdos aquí previsto no serán de aplicación a las sociedades que se constituyan a partir del 1 de enero de 1999 y antes del 31 de diciembre del 2001, o que dentro de dicho plazo hayan aumentado o reducido su cifra de capital social sin haberla previamente redenominado.

Cinco. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación al ajuste de las participaciones y cifra de capital social de las cooperativas y a supuestos que presenten analogía con los aquí regulados.

Artículo 29. Medidas en relación con los pagos públicos.

Se faculta al Director general del Tesoro y Política Financiera, en cuanto ordenador de pagos del Estado, para que, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado y de los Departamentos afectados, disponga durante el período entre el 1 de enero de 1999 y 31 de diciembre del 2001, los pagos e ingresos no tributarios que puedan realizarse en euros, teniendo presente la unidad de cuenta en la que esté expresado el instrumento jurídico causa del pago o del ingreso. A tal efecto, se autoriza al Director general del Tesoro y Política Financiera a realizar las actuaciones necesarias para coordinar el funcionamiento de la ordenación de pagos del Estado con el Banco de España en cuanto a la disposición de la Cuenta del Tesoro y a los pagos derivados de la Deuda del Estado.

Artículo 30. Actos, contratos administrativos y normas.

Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, los precios de los nuevos contratos celebrados por las Administraciones públicas, cuando utilicen la peseta como unidad de cuenta, y los importes monetarios utilizados como expresiones finales en las normas que a partir de dicha fecha se dicten, deberán hacer constar a continuación el importe equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión pudiendo en este caso expresar una cifra final en euros con un número de decimales no superior a seis.

Durante el mismo período, y en la forma que reglamentariamente se establezca, se procurará, cuando el volumen de los actos administrativos que se dicten lo permita, que los importes monetarios que, como saldos finales, expresen los actos administrativos, hagan constar el importe equivalente en euros aplicando el tipo de conversión y en su caso la regla de redondeo del artículo 11 de esta Ley.

Las indicaciones a que se refiere este artículo no alterarán la unidad de cuenta en la que se entiendan expresados tales actos, contratos o disposiciones.

Artículo 31. Actuaciones de profesionales oficiales.

Uno. A partir del 1 de enero de 1999, los notarios, de oficio, harán constar en los documentos que autoricen y que estén expresados en la unidad de cuenta peseta, el importe equivalente en la unidad de cuenta euro, mediante la aplicación del tipo de conversión y aplicando en su caso el correspondiente redondeo previsto en el artículo 11 de esta Ley. Igual obligación recaerá sobre los corredores de comercio colegiados respecto de los documentos que intervengan. La expresión del importe equivalente en la unidad de cuenta euro se realizará a continuación de la expresada en pesetas y no alterará por ello la unidad de cuenta en la que el documento se entienda autorizado o intervenido.

En el caso de que las partes hayan hecho constar voluntariamente en el documento el importe equivalente en euros, el notario o corredor de comercio se limitará a comprobar la correcta aplicación del tipo de conversión y de las reglas de redondeo previstas en el artículo 11.

A partir del 1 de enero del año 2002 no podrá autorizarse o intervenirse documento alguno cuyos importes monetarios se expresen en la unidad de cuenta peseta cuando se emplee la unidad de cuenta del sistema monetario nacional sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado uno del artículo 4 de esta Ley.

Dos. A partir del 1 de enero de 1999 los registradores de la propiedad y mercantiles admitirán la expresión de la unidad de cuenta euro en los documentos de toda clase, que se presenten en el Registro. De igual modo, harán constar de oficio en los asientos registrales que practiquen a partir de dicha fecha, respecto de los documentos que contengan referencias a la unidad de cuenta peseta, además de dicha cifra, la correspondiente en euros por aplicación del tipo de conversión y previo, en su caso, el correspondiente redondeo practicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. Idéntica obligación alcanzará en cuanto a las notas y certificaciones que expidan en las que se contengan expresiones en la unidad de cuenta peseta.

Si un documento que se presentare en el Registro contuviere discordancias entre la unidad de cuenta expresada en pesetas y la presentada como equivalente en euros, sin observancia de aplicación del tipo de conversión y las reglas de redondeo referidas anteriormente, suspenderán la práctica del asiento correspondiente hasta la subsanación de dicha discordancia.

Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado uno anterior y en el párrafo primero del apartado dos anterior, no se realizará tal actuación cuando el importe que se haga figurar en el documento o en el Registro, expresado en la unidad de cuenta peseta, sea el resultado de adicionar importes monetarios individualizados. En particular, no se redenominará el importe de la emisión de obligaciones salvo que conste la suma agregada de los valores o, en su caso, saldos, redenominados a euros de conformidad con lo dispuesto en esta Ley en relación con la redenominación de valores de renta fija privada, en cuyo caso será esta cifra la que se haga constar como equivalente en euros a la expresada en pesetas.

Tampoco se redenominará el valor nominal de las acciones, participaciones o cuotas salvo que conste su determinación de conformidad con las reglas establecidas en esta Ley para la redenominación del capital social.

Artículo 32. MIBOR.

Uno. El tipo de interés del mercado interbancario a un año (MIBOR) a que se refiere la Circular 8/1990 del Banco de España, para aplicar a los préstamos hipotecarios vigentes al 1 de enero de 1999, se seguirá calculando y publicando mientras concurran los requisitos técnicos necesarios para su elaboración. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las simples referencias contenidas en los contratos de préstamo hipotecario al MIBOR como tipo de interés de referencia, lo son al que se refiere el inciso inicial de éste número.

Dos. Si no fuere posible su elaboración por dificultades técnicas o de mercado, el Ministro de Economía y Hacienda quedará facultado bien para determinar su fórmula de cálculo o bien para establecer un nuevo tipo o índice de referencia equivalente que sustituirá a aquél por ministerio de la Ley. Si no fuese posible establecer un nuevo tipo o índice de referencia equivalente, se procurará que guarde la mayor analogía posible con aquél.

Asimismo quedará facultado para establecer reglas sobre publicidad de los citados índices. En el supuesto que lo previsto en este número resultare de aplicación, la Ley no concederá acción para reclamar la aplicación de cualquier tipo sustitutivo, subsidiario o convencionalmente aplicable en defecto del inicialmente pactado por las partes, ni la modificación o alteración unilateral del préstamo o su extinción, como consecuencia de la aplicación de lo aquí dispuesto.

Tres. En operaciones financieras de toda índole distintas de las previstas en los apartados uno y dos anteriores que utilicen como referencia un tipo MIBOR cuyo cálculo no pudiera realizarse por perder significación financiera, y siempre que las partes no hubiesen establecido un tipo sustitutivo, subsidiario o convencionalmente aplicable en defecto del inicialmente pactado, que fuere de aplicación efectiva, o no hubieren dispuesto reglas para el caso de desaparición o falta de representatividad de dicho tipo, será de aplicación, en su lugar, el tipo de interés que presente la mayor analogía con aquél.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, cuando las circunstancias técnicas o de mercado lo aconsejen, para determinar una nueva fórmula de cálculo o bien para establecer un tipo sustitutivo que se aplicará por ministerio de la Ley. En el supuesto de que lo previsto en este número resultare de aplicación, la Ley no concede acción a ninguna de las partes para reclamar unilateralmente la modificación, resolución o rescisión del contrato como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en este apartado.

Artículo 33. Disposiciones de Derecho Tributario.

Uno. El Ministro de Economía y Hacienda, o el órgano al que corresponda la competencia de acuerdo con las normas reguladoras de cada tributo, podrá aprobar los modelos de declaraciones y autoliquidaciones en euros, así como las condiciones y circunstancias de su utilización, respecto de los tributos que se devenguen a partir del 1 de enero de 1999, salvo aquéllos cuyo período impositivo haya comenzado antes de esa fecha.

Dos. Cumplido lo establecido en el apartado anterior, el contribuyente podrá optar por declarar o autoliquidar en euros respecto de cada tributo en que resulte obligado. Para poder ejercer la opción, cuando está obligado a llevar contabilidad mercantil de acuerdo con el Código de Comercio o la legislación específica que le sea aplicable, será preciso que exprese en euros las anotaciones en sus libros de contabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de esta Ley. Una vez ejercida la opción, ésta tendrá carácter irrevocable.

Tres. Desde el inicio del período transitorio, el ejercicio de la opción por expresar en euros las anotaciones en los libros de contabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, conllevará el deber de utilizar esta misma unidad de cuenta en los libros y registros exigidos por las normas fiscales. Los contribuyentes que no deban llevar contabilidad mercantil podrán utilizar el euro en los libros y registros fiscales de acuerdo con las disposiciones que se establezcan.

Artículo 34. Disposiciones sobre cotizaciones a la Seguridad Social.

Reglamentariamente se determinará el momento, procedimiento y condiciones para que pueda emplearse la unidad de cuenta euro en las relaciones con la Seguridad Social y en los pagos resultantes de las cotizaciones a la misma.

Artículo 35. Doble exposición de precios en pesetas y euros. Derechos de consumidores y usuarios.

Uno. Toda exposición dual de precios se realizará obteniendo el precio en euros mediante la aplicación del tipo de conversión y norma de redondeo prevista en el artículo 11 de la presente Ley.

Dos. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán establecer un régimen de protección de los derechos de consumidores y usuarios de específica aplicación al período de transición hasta la plena utilización del euro. En particular, dicho régimen podrá establecer la necesidad de que en toda doble exposición de precios en la unidad de cuenta euro y peseta, se indique la unidad que sirve de base para el cálculo de la conversión y el redondeo.

Artículo 36. Cotización oficial.

A efectos de lo dispuesto en la legislación vigente, a partir del 1 de enero de 1999 tendrá la consideración de cambio oficial de la moneda nacional frente a otras divisas el que publique para el euro el Banco Central Europeo, por sí o a través del Banco de España. El Banco de España podrá también publicar cotizaciones del euro respecto a monedas distintas de las consideradas por el Banco Central Europeo. Durante el período transitorio, el Banco de España publicará a título informativo la equivalencia del cambio oficial en la unidad de cuenta peseta.

Disposición adicional primera.

La presente Ley se dicta al amparo de los aparta dos 11. o , primer inciso, y 13. o del artículo 149, 1. o de la Constitución Española, y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 35 de la presente Ley.

Disposición adicional segunda.

Uno. La integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos Centrales determina la reorganización de sus servicios y dependencias.

Dos. La presente disposición entrará en vigor en la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición adicional tercera. Garantías en operaciones con el Banco de España, con el Banco Central Europeo y otros.

Uno. La afección de préstamos no hipotecarios como garantía en favor del Banco de España, del Banco Central Europeo, o de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones presentes o futuras que contraigan frente a ellos las entidades de crédito, se regirán por las siguientes disposiciones:

a) Los préstamos serán susceptibles de afección cualesquiera que sean los requisitos formales o materiales que las partes hubiesen pactado respecto de su cesión o gravamen.

b) Dicha afección podrá formalizarse en modelo oficial aprobado a tal efecto por el Banco de España, que producirá todos sus efectos frente a terceros desde su inscripción en el registro que a tal fin establezca el Banco de España. El documento deberá ser igualmente inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles regulado en el artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Los documentos así inscritos serán título suficiente para su ejecución. De no entregarse al beneficiario de la garantía el documento original del préstamo afectado, se hará constar en el mismo la referencia de dicha inscripción.

c) Los frutos de los préstamos afectos corresponderán, salvo pacto en contrario, a la entidad de crédito que aporta la garantía.

d) En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, el beneficiario de la garantía adquirirá la titularidad de pleno derecho de los préstamos afectos, subrogándose en la posición contractual de la entidad prestamista. Una vez satisfechas las citadas obligaciones con cargo a los pagos procedentes de los préstamos, el beneficiario restituirá el sobrante, si lo hubiese, a la entidad incumplidora. No obstante, podrá también ejecutarse la garantía mediante subasta organizada por el Banco de España, según el procedimiento que éste establezca, restituyéndose igualmente el sobrante, si lo hubiera, a la entidad incumplidora.

e) Para la determinación de los importes vencidos, líquidos y exigibles de las obligaciones garantizadas que hayan sido incumplidas, se estará a la certificación que a tal efecto expida el beneficiario de la garantía. De este importe se deducirán, en su caso, las cantidades que hubiesen sido satisfechas con cargo a otras garantías que pudieran asegurar las mismas obligaciones.

f) En caso de quiebra o suspensión de pagos de la entidad que hubiera afectado en garantía los préstamos, además de producirse el efecto previsto en el apartado d) anterior, el beneficiario de la misma gozará de derecho absoluto de separación en relación con los derechos de crédito derivados de tales préstamos. La constitución de las garantías a que se refiere la presente norma y la obligación garantizada por ellas no podrán ser impugnadas en el caso de medidas de carácter retroactivo vinculadas a los citados procedimientos concursales.

Dos. El régimen previsto en la legislación sobre mercados de valores para las prendas y las operaciones dobles y con pacto de recompra, realizadas en garantía de obligaciones contraídas frente al Banco de España en el ejercicio de sus operaciones de política monetaria, será igualmente de aplicación a las operaciones de análoga naturaleza, realizadas en España en garantía de obligaciones contraídas frente al Banco Central Europeo y a los demás Bancos Centrales de los Estados miembros de la Unión Europea en el ejercicio de sus operaciones de política monetaria.

Tres. La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno para que desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, el Gobierno podrá dictar las medidas necesarias para garantizar que la ejecución de lo dispuesto en esta Ley se realice de forma armónica. A tal fin se le habilita para ajustar los importes monetarios a cifras enteras de euro, así como para introducir, a los efectos del artículo 11. dos, aquellas especificaciones que sean necesarias en materia de seguros.

La coordinación de las medidas establecidas en esta Ley se realizará a través de la Comisión Interministerial para la Coordinación de Actividades para la Introducción del Euro en las Administraciones Públicas, creada por el Real Decreto 363/1997, de 14 de marzo, quien deberá preceptivamente informar toda disposición reglamentaria que se dicte al amparo de esta disposición final.

Disposición final segunda.

Uno. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, dentro del marco de introducción del euro, para:

a) A propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, determinar qué estados o cuentas entre los que deben rendir al Tribunal de Cuentas la Administración del Estado, sus Organismos autónomos y restantes entidades estatales sujetas a contabilidad pública, se expresarán en euros, así como dictar normas en relación con la contabilidad de la Administración Local; b) Dictar normas en relación con los presupuestos de la Administración Local, al objeto de su adecuación a lo previsto en la presente Ley.

Dos. Asimismo se faculta a la Intervención General de la Administración del Estado para determinar la información expresable en euros dentro de la información contable intermedia y de fin de ejercicio que no se rinde al Tribunal de Cuentas, y para determinar las reglas contables de aplicación del régimen de conversión en las entidades sujetas a contabilidad pública.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1999, salvo sus disposiciones adicional segunda y final primera que entrarán, en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 17 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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