REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Transcurridos más de diez años desde la promulgación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, dicha norma, expresión de una de las reformas más importantes experimentadas por nuestros mercados de valores, debe ser modificada para transponer al ordenamiento interno la Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, la cual ha sido modificada con posterioridad por la Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995. Asimismo, se aprovecha el texto para incorporar, igualmente, a nuestro ordenamiento interno la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores.
La Directiva de Servicios de Inversión, junto con la Directiva 93/6/CEE, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación de capital de las empresas de inversión y de las entidades de crédito, y la segunda Directiva del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, representa una de las piezas claves en la construcción del Mercado Financiero Único, y, en particular, del denominado «Mercado Único de Valores».
Para conseguir dicha meta, la Directiva de Servicios de Inversión, a similitud de la segunda Directiva de Coordinación Bancaria, introduce el principio del «pasaporte comunitario» o «licencia única». En su virtud, una «empresa de servicios de inversión», al amparo de la autorización concedida por el Estado de su sede social, puede prestar servicios de inversión y actividades complementarias en el resto de la Unión, tanto estableciéndose en otros Estados mediante sucursal, como ofreciendo en ellos sus servicios.
La exigencia de una única licencia se fundamenta en la armonización de las condiciones de autorización y de ejercicio de la actividad, requisitos cuyo control se encomienda al Estado de origen de las empresas (principio del «home country»). No obstante, las normas de conducta a que deberán sujetar las empresas sus operaciones siguen siendo responsabilidad del Estado en que se desarrollan (principio del «host country»).
Expresiones de lo señalado son: de una parte, el derecho de toda empresa de servicios de inversión a acceder a cualquier mercado en condición de miembro, y, en segundo lugar, la posibilidad igualmente de acceso o adhesión a los sistemas de compensación y liquidación.
En cuanto a las reglas sobre el funcionamiento de los mercados, la Directiva de Servicios de Inversión parte de una clasificación de los mercados que distingue entre regulados y no regulados. La diferenciación se asienta en que un mercado regulado, además de gozar de dicha condición por un reconocimiento expreso de Estado miembro, tiene tal carácter por cumplir unos requisitos de organización, funcionamiento, admisión de instrumentos financieros a negociación, publicidad y transparencia que determinan una estructura asentada en las reglas de mínimos que se prevén en el acervo comunitario.
Finalmente, del contenido de la Directiva cabe resaltar las obligaciones de transparencia y las de información.
Las primeras se predican de los mercados, en tanto información sobre las operaciones que tienen lugar en el seno de los mismos, y cuyo conocimiento por los inversores es pieza clave de la protección que se les debe dispensar. En cuanto a las obligaciones de información («reporting»), se estatuyen para garantizar las labores de supervisión sobre los sujetos que operan en los mercados.
No se alcanzaría una descripción completa de la reforma si no se hiciera mención a que en los objetivos de la misma se han incorporado todas aquellas decisiones regulatorias que permitan a nuestros mercados competir de una manera más eficiente ante el nuevo y transcendental reto que representa la Unión Económica y Monetaria a partir del próximo 1 de enero de 1999.
Asimismo, conviene destacar que la presente disposición da respuesta al pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto a la Ley 24/1988, incorporando los cambios necesarios en el texto legal para ajustarse al régimen de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, conforme a la sentencia de 16 de julio de 1997.
Pasando ya al texto de la Ley de Reforma, el artículo inicial introduce algunos cambios en el Título I de la Ley 24/1988. En primer lugar, como consecuencia del elenco de instrumentos financieros comprendidos en el nuevo ámbito de la ordenación de los mercados, que sobrepasan la categoría de los valores negociables, se extiende a aquéllos la disciplina aplicable a los últimos, para de este modo integrar a las nuevas realidades financieras (v. gr. «swaps», «fras», opciones, futuros, etc.) que tienen presencia en nuestros mercados.
Otro aspecto que se debe destacar del primer precepto es la ruptura del monopolio de la llevanza del registro de valores negociables en anotaciones en cuenta no negociados en mercados secundarios oficiales, que hasta el momento ostentaban las sociedades y agencias de valores.
En el artículo segundo, se incluyen dos novedades en lo que se refiere al régimen del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Así, de una parte, se actualiza su composición, dando entrada a representantes de todos los mercados secundarios oficiales. De otra, se acomodan sus competencias a las nuevas previsiones del texto legal en materia de sujetos y de mercados.
En el artículo tercero, se flexibiliza el régimen de requisitos exigibles en las emisiones de valores similares a otros ya negociados en un mercado secundario, con el fin de evitar costes innecesarios a las emisiones, especialmente cuando ya existe una suficiente información en los mercados del emisor de los valores, o en los casos en que los destinatarios de los valores sean inversores institucionales o profesionales. También regula la Ley el procedimiento de aprobación de la participación de sociedades que administren mercados secundarios españoles en otras sociedades que gestionen mercados secundarios fuera de España, así como la participación en mercados españoles de estas últimas.
El artículo cuarto introduce importantes novedades en lo concerniente a la regulación de los mercados secundarios oficiales de valores.
A la vez que se incorporan al ordenamiento interno las disposiciones de la Directiva de Servicios de Inversión en la materia, se alberga en el seno del Título IV de la Ley 24/1988 la regulación de mercados, como es el caso de los de derivados, no desarrollados en el año1988 en nuestro sistema financiero.
En segundo término, y en consonancia con la distinción que preconiza la Directiva de Servicios de Inversión entre mercados regulados y no regulados, clave para el diseño de la operativa del Mercado Financiero Único de Valores, se predica el carácter de regulados de los mercados secundarios oficiales que hoy conocemos en nuestro sistema, suprimiéndose el distingo, tal y como fue introducido en el año 1990, entre mercados organizados oficiales y no oficiales, para recoger el único mercado organizado no oficial que se ha autorizado hasta el momento presente.
A lo anterior cabe añadir, en consonancia con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, atendiendo al criterio diferenciador entre mercados de ámbito estatal y autonómico.
En este campo, ante la necesidad de hacer frente a la interrelación de mercados en el contexto económico internacional, se ofrece una respuesta permitiendo las relaciones, de carácter recíproco, entre los mercados nacionales y exteriores.
Se ha aprovechado igualmente la reforma para introducir algunas modificaciones en materia de admisión y exclusión de valores a la negociación. En particular, se acaba con la cuestionable equiparación de requisitos de la emisión con la admisión, que generaba efectos no deseables cuando mediaba un breve espacio de tiempo entre ambos momentos, persiguiéndose, de igual modo, una inmediata entrada en el mercado de los valores emitidos para que comience, a la mayor brevedad posible, su negociación. En materia de exclusión, se regulan los presupuestos de la misma para el caso de incumplimiento de obligaciones de información al mercado del emisor de los valores negociados. Asimismo, en ambos supuestos se reconocen las competencias autonómicas en la materia.
Mención especial merece la clasificación que se introduce en las operaciones de mercado, consecuente con los principios de orden desconcentrador que orientan la regulación de la materia en la Directiva de Servicios de Inversión. El resultado ha sido la distinción básica entre operaciones de mercado y las que no gozan de tal condición.
Las operaciones de mercado se caracterizan por resultar de transmisiones a título de compraventa u otros negocios onerosos propios del mercado. A su vez, se distingue en las mismas entre operaciones ordinarias y extraordinarias. Las primeras son las que se someten a las reglas básicas de funcionamiento de los mercados (en especial, la intervención de miembros y el encauzamiento de la operación a través de los sistemas ordinarios de contratación). Las operaciones extraordinarias son las que no se someten a todas o alguna de tales reglas básicas, pudiendo sólo realizarse en tres casos: cuando el comprador y el vendedor residan habitualmente o estén establecidos fuera del territorio nacional, cuando la operación no se realice en España y cuando el comprador y el vendedor lo autoricen expresamente.
En el ámbito de las operaciones de mercado se ha considerado procedente concretar la regulación de cierto tipo de préstamos sobre valores negociados en mercados secundarios para que, a la vez que se intensifica la profundidad y eficiencia de los mercados, se establece el marco regulador para disponer el correspondiente régimen tributario que fomente el desarrollo de los mismos.
En todo caso, y con independencia de que sean o no operaciones de mercado, se estatuye para las empresas de servicios de inversión la obligación de comunicar todo tipo de operaciones a los órganos rectores de los mercados, en aras de garantizar su buen funcionamiento y la protección de los inversores.
Otro aspecto fundamental de la reforma, y que venía obligado por la Directiva de Servicios de Inversión, es el reconocimiento del acceso a los mercados secundarios oficiales en calidad de miembros, con aptitud para operar, tanto de las empresas de servicios de inversión españolas como de las autorizadas en otros países de la Unión Europea. Es la traducción del pasaporte comunitario en la materia, y que se refleja en el capítulo IV del Título V. Entre otras consecuencias, traerá consigo en el campo bursátil el acceso directo de las entidades de crédito. No obstante, y conforme a la dicción de la Directiva de Servicios de Inversión para el caso especial español, no se aplicará hasta el 1 de enero del año 2000.
Ya entrando en la específica regulación de cada uno de los mercados, se puede destacar que en el bursátil la ejecución de operaciones en las Bolsas de Valores y en el Sistema de Interconexión Bursátil se sujeta a la ordenación actual, de forma tal que el libre acceso que contempla la Directiva se logra mediante la adquisición de la condición de miembro de alguna de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores. Por este motivo se han variado algunas cuestiones en lo concerniente a las reglas para acceder al capital social de aquéllas.
En materia del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones en cuenta, se han introducido novedades verdaderamente importantes. En primer lugar, se posibilita la negociación paralela de los valores de la Central en cualquier otro mercado secundario oficial, favoreciéndose un mayor ámbito de negociación y de interrelación entre mercados.
En segundo lugar, la norma fundamental de ordenación del mercado pasa a ser el denominado «Reglamento del Mercado». Asimismo, la ya existente Comisión Asesora del Mercado integra en su composición a representantes de los miembros del mercado y de Comunidades Autónomas.
El funcionamiento del mercado se estructura sobre la distinción de dos ámbitos: el de registro, compensación y liquidación y el de negociación. Así, desde la perspectiva de los sujetos se abren múltiples categorías en función de cuál sea la vocación de cada sujeto.
Otra de las novedades introducidas en el Título IV que cabe destacar es la relativa a que toma carta de naturaleza en sede legal la regulación de los mercados de derivados, ya desarrollados en nuestro sistema financiero.
Por último, en este Título, se ha aprovechado la reforma para redefinir el concepto de oferta pública de venta de valores, de forma tal que se comprenda no sólo a la de valores no cotizados, sino también a la de los que ya se negocian en un mercado secundario.
El nuevo Título V, recogido en el artículo quinto, en consonancia con la equiparación estatutaria entre empresas de servicios de inversión y entidades de crédito, que preconiza la Directiva de Servicios de Inversión, comprende una nueva regulación de las denominadas «Empresas de servicios de inversión». En los términos anteriores, las cualidades que definen a aquéllas son su consideración de entidad financiera, y, en segundo lugar, la prestación de servicios de inversión con carácter profesional a terceros.
En concordancia con la Directiva, el «status» de actividad de las empresas de servicios de inversión se ordena en torno a los servicios de inversión y las actividades complementarias que se proyectan sobre los instrumentos financieros, y que, en definitiva, determinan su realización al albur del pasaporte comunitario.
Conforme a la nueva ordenación objetiva y subjetiva del estatuto de los operadores en los mercados financieros, la Ley predica la condición de empresa de servicios de inversión, en un sentido estricto, de las sociedades y agencias de valores, así como de las sociedades gestoras de cartera, hoy comprendidas en el seno de la legislación de inversión colectiva, y que encuentran su natural sede en la Ley 24/1988.
A los efectos de mantener incontaminado el marco de actuación reservado a las empresas de servicios de inversión, la Ley introduce un severo régimen de salvaguarda de la reserva de actuación, facultándose ampliamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores como garante del sistema.
En este mismo orden de materias, las entidades de crédito resultan equiparadas a las empresas de servicios de inversión en cuanto a su capacidad para operar en los mercados, rompiendo con las murallas que se estipularon, especialmente para el mercado bursátil, en el año 1988.
De igual modo, la Ley prevé la posibilidad de crear entidades, así como la de facultar a otras personas o entidades que, sin tener ya el «status» de empresas de servicios de inversión, desarrollen alguna de las actividades de éstas, si bien con algunas limitaciones.
El capítulo II del nuevo Título V, sobre «Condiciones de acceso a la actividad», completa el régimen de intervención administrativa de las empresas de servicios de inversión en lo concerniente a su autorización, previéndose la necesaria consulta previa a las autoridades de otro Estado de la Unión Europea, en el caso de filiales, y recogiendo también algunos aspectos en la materia que se contienen en la Directiva de Servicios de Inversión (v. gr. programa de actividades, inicio, transparencia de la estructura del grupo, adhesión al Fondo de Garantía de Inversiones, etc.).
En el capítulo III se regulan separadamente las «Condiciones de ejercicio» de la autorización de las empresas de servicios de inversión. Se ha incluido también el régimen de intervención administrativa de las denominadas «participaciones cualificadas» de accionistas. Éstas quedan sometidas a un control exhaustivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en aras de garantizar una gestión correcta de las empresas de servicios de inversión.
Mención especial requieren las obligaciones que se estatuyen para las empresas de servicios de inversión en materia de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre las operaciones que efectúen (la denominada obligación de «reporting»). Asimismo, se debe de destacar la nueva ordenación de las limitaciones operativas que rompen con un esquema rígido en cuanto a prolongación de actividades de las empresas de servicios de inversión.
En el capítulo IV, y bajo el título de «Actividades transfronterizas», se recoge en sede legal el régimen del «pasaporte comunitario» de las empresas de la Unión Europea, y viceversa, de nuestras empresas en el resto de Estados de la Unión Europea.
Finalmente, el nuevo Título V concluye con un capítulo V en el que: primero, se precisa el régimen de operaciones societarias de una empresa de servicios de inversión; segundo, se recoge la revocación de la autorización; tercero, y de gran importancia, se prevé la posibilidad de suspender total o parcialmente las actividades de una empresa de servicios de inversión, como medida preventiva para casos excepcionales.
En el artículo sexto del texto legal, se da nueva redacción al Título VI de la Ley 24/1988, regulándose un mecanismo nuevo en nuestros mercados de valores, cual es el del «Fondo de Garantía de Inversiones». Como ya se señaló, con esta regulación se traspone al ordenamiento interno la citada Directiva 97/9/CE, de 3 de marzo de 1997.
Su normativa responde igualmente a una exigencia de la Directiva de Servicios de Inversión, y, con una cierta similitud a los Fondos de Garantía de Depósitos de las entidades de crédito, indemnizan a los inversores en los casos de insolvencia o de situaciones concursales de las empresas de servicios de inversión que originen la indisponibilidad de efectivo o valores que un inversor hubiera confiado a aquéllas, sin que ello represente, en ningún caso, el que el sistema cubra riesgo de crédito alguno o pérdidas en el valor de una inversión en mercado.
En el artículo séptimo, en consecuencia con las novedades introducidas en el texto de la Ley 24/1988, es obligado redefinir tanto el ámbito de la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como el régimen sancionador de la Ley.
En el artículo octavo se han introducido modificaciones de las disposiciones adicionales de la Ley 24/1988, como consecuencia de los cambios que se incorporan al texto original de la misma.
Por último, se han incorporado un conjunto de disposiciones adicionales de contenido heterogéneo.
Así, se aprovecha la ocasión para modificar algunos aspectos de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva. En primer lugar, y al objeto de agilizar la constitución de aquéllas, se potencian las funciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En segundo término, se adicionan nuevas figuras al elenco de modalidades institucionales, cual son la de los «Fondos de Fondos», los «Fondos Principales y Subordinados», todos ellos como categorías específicas de las sociedades y fondos de inversión mobiliaria, cualificados por representar, en exclusiva, una modalidad inversora de los mismos cualificada por invertir en valores emitidos por otra institución de inversión colectiva.
En una línea parecida hay que incardinar a las instituciones de inversión colectiva que invierten en valores no cotizados y a los caracterizados por tener como únicos inversores a los de corte institucional o profesional. Estas nuevas figuras, que también son categorías específicas de las instituciones de corte mobiliario, representan un avance más en la adecuación de la oferta y la demanda en el ámbito de la inversión institucional para canalizar de un modo más eficiente el ahorro hacia la inversión productiva.
En tercer lugar, se perfilan más claramente las reglas sobre inversiones de las instituciones de inversión colectiva en instrumentos derivados.
En lo concerniente a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, de una parte, se establece como una de sus facultades la de comercialización de los valores representativos de aquéllas; de otra, se les extienden ciertas previsiones en materia de intervención y supervisión.
En otra disposición adicional se prevé la posibilidad, con la debida seguridad jurídica y transparencia, de titulizar créditos hipotecarios perjudicados, si bien con la adecuada supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En concordancia con las novedades financieras que se incorporan al texto, se aprovecha otra disposición adicional para precisar el régimen fiscal de los Fondos de Garantía de Inversiones.
Se estatuye en otra disposición adicional una regulación sobre garantías en los mercados de valores, arbitrada mediante prenda de valores representados mediante anotaciones en cuenta, que permitiría un impulso decidido para favorecer el funcionamiento eficiente de los mismos en la cobertura de riesgos para operaciones de mercado.
Finalmente, no pueden dejar de mencionarse las modificaciones que se han incorporado en el régimen jurídico de las sociedades anónimas para favorecer una mejora en la financiación empresarial especialmente a través de los mercados financieros.
Al amparo de esta reforma se regulan de una forma más completa las denominadas acciones preferentes, y, en particular, una subcategoría de las mismas cuales son las acciones sin voto. El ánimo del legislador es el de, teniendo en cuenta las circunstancias prácticas de control societario, permitir la financiación vía mercado con las suficientes garantías para los inversores a través de fórmulas de inversión que permitan el acceso al capital sin implicación, a través del correspondiente derecho de voto, en la gestión social. Ahora bien, la reforma es consciente de las diferencias entre sociedades cotizadas y no cotizadas, siendo más flexible el régimen predicado para las primeras, sobre la pauta de la mayor transparencia que reporta la disciplina de los mercados de valores.
En la línea anterior, también se ofrece una respuesta desde nuestros ordenamientos societario y de mercado de valores para emitir en nuestro país unos valores que representan un género intermedio entre la renta variable y la renta fija, y que tienen especial interés como activos que, a la vez que reportan una financiación eficiente, redundan también en un mayor reforzamiento de los recursos propios de la entidad emisora.
Manifestación de dichas pretensiones se encuentra en la novedosa regulación de las denominadas acciones rescatables.
Bajo la pauta de diferenciar entre sociedades cotizadas y las que no cotizan, se establece un plazo inferior de quince días para el ejercicio del derecho de suscripción preferente en sociedades cotizadas. Con este cambio se favorece una mayor celeridad en la realización de ampliaciones de capital de sociedades cotizadas, sin que ello represente merma alguna para los derechos de los antiguos accionistas, ya que la información a los mismos queda sobradamente garantizada mediante los mecanismos de transparencia de los mercados.
En el plano de la exclusión del derecho de suscripción preferente, los cambios introducidos, atendiendo también a la pauta diferenciadora entre sociedades cotizadas y no cotizadas, flexibilizan los requisitos de exclusión al objeto de potenciar las ampliaciones de capital como fuente de financiación empresarial.
Asimismo, cabe destacar la modificación introducida para facilitar una entrada más rápida a la negociación de las acciones emitidas con ocasión de una ampliación de capital en régimen de oferta pública.
Finalmente, debe mencionarse que se fija un compromiso al Gobierno para completar las reformas señaladas, al objeto de extender los cambios al ámbito de la renta fija, todo ello mediante una iniciativa legislativa que modifique el régimen jurídico de la emisión de obligaciones.
Debe señalarse que la Ley se dicta en aplicación del artículo 149.1.6.ª y 11.ª de la Constitución.
Artículo primero. Modificaciones al Título I de la Ley 24/1988.Se introducen las siguientes modificaciones en el Título I de la Ley:
Uno. En el artículo 2, se añaden dos nuevos párrafos ?segundo y tercero, respectivamente? con el contenido siguiente:
«También quedarán comprendidos dentro de su ámbito los siguientes instrumentos financieros:
a) Los contratos de cualquier tipo que sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no.
b) Los contratos financieros a plazo, los contratos financieros de opción y los contratos de permuta financiera, siempre que sus objetos sean valores negociables, índices, divisas, tipos de interés, o cualquier otro tipo de subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la forma en que se liquiden y aunque no sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no.
c) Los contratos u operaciones sobre instrumentos no contemplados en las letras anteriores, siempre que sean susceptibles de ser negociados en un mercado secundario, oficial o no, y aunque su subyacente sea no financiero, comprendiendo, a tal efecto, entre otros, las mercancías, las materias primas y cualquier otro bien fungible.
A los instrumentos financieros, les serán de aplicación, con las adaptaciones precisas, las reglas previstas en esta Ley para los valores negociables.»
Dos. Se modifica el último párrafo del artículo 6, y se añade uno nuevo:
«En el caso de las emisiones de Deuda del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como en aquellos otros supuestos en que se halle establecido, la publicación de las características de la emisión en el «Boletín Oficial» correspondiente sustituirá a la escritura pública contemplada en los párrafos anteriores.
Tampoco será precisa la escritura pública a que se refiere este artículo para los instrumentos financieros que se negocien en mercados secundarios oficiales de futuros y opciones, y en los demás supuestos que el Gobierno establezca, en las condiciones que reglamentariamente se señalen.»
Tres. En el artículo 7 se da nueva redacción a los párrafos segundo, cuarto y quinto y se añade al final un nuevo párrafo:
Párrafo segundo:
«Cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, dicha entidad será libremente designada por la emisora entre las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas para realizar la actividad prevista en la letra a) del número 2 del artículo 63. La designación deberá ser inscrita en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el artículo 92 de esta Ley, como requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable. El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores también podrá asumir esta función cuando así lo autorice el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa audiencia del emisor y del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, según los requisitos que, en su caso, reglamentariamente se establezcan.»
Párrafo cuarto:
«Cuando se trate de valores admitidos a negociación en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la llevanza del registro corresponderá a la Central de Anotaciones, como Registro Central, ya las Entidades Gestoras. Cuando se trate de valores admitidos a negociación en otros Mercados Secundarios Oficiales, la llevanza del registro corresponderá al organismo o entidad, incluido el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, que reglamentariamente se determine.»
Párrafo quinto:
«El Gobierno establecerá, en relación con las distintas entidades a las que se encomienda la llevanza de los registros contables y los distintos tipos de valores, las normas de organización y funcionamiento de los correspondientes registros, las fianzas y demás requisitos que les sean exigibles, los sistemas de identificación y control de los valores representados mediante anotaciones en cuenta, así como las relaciones de aquellas entidades con los emisores y su intervención en la administración de valores. La citada regulación corresponderá a las Comunidades Autónomas competentes cuando hagan uso de la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 54 y en relación con los servicios allí contemplados.»
Último párrafo:
«Lo señalado en el presente artículo, respecto del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, será aplicable a los servicios similares creados por las sociedades rectoras de las Bolsas, al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 54, cuando así se lo autorice la Comunidad Autónoma correspondiente, previa audiencia del emisor y del propio servicio.»
Artículo segundo. Modificaciones al Título II de la Ley 24/1988.Se introducen las siguientes modificaciones en el Título II de la Ley:
Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 13:
«La Comisión Nacional del Mercado de Valores elevará anualmente, a la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados, un informe sobre el desarrollo de sus actividades y sobre la situación de los mercados financieros organizados. El Presidente de la Comisión comparecerá ante la citada Comisión del Congreso para dar cuenta de tal informe, así como cuantas veces sea requerido para ello.»
Dos. Se da la siguiente redacción al artículo 16:
«Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de las potestades administrativas que se le confieren en la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa. Se exceptúan de esta regla:
a) Las resoluciones que dicte en materia sancionadora, cuyo régimen será el previsto en el artículo 97.
b) Las resoluciones que dicte en materia de intervención y sustitución de administradores, cuyo régimen será el previsto en el artículo 107.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 22, en los términos siguientes:
«El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores es el órgano de asesoramiento de su Consejo. Dicho Comité será presidido por el Vicepresidente de la Comisión, que no dispondrá de voto en relación con sus informes, siendo el número de sus consejeros y la forma de su designación la que reglamentariamente se determine. Los consejeros serán designados en representación de los miembros de todos los mercados secundarios oficiales, de los emisores y de los inversores, más otro representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores en cuyo territorio exista un mercado secundario oficial.»
Cuatro. El artículo 23 quedará redactado como sigue:
«El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará sobre cuantas cuestiones le sean planteadas por el Consejo.
Su informe será preceptivo en relación con:
a) Las disposiciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley.
b) Las actuaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con la fianza colectiva prevista en el artículo 54 de esta Ley, en los casos en que reglamentariamente así se establezca.
c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves, en virtud de lo dispuesto en el Título VIII de esta Ley.
d) La autorización, la revocación y las operaciones societarias de las empresas de servicios de inversión y de las restantes personas o entidades que actúen al amparo del artículo 65.2, cuando así se establezca reglamentariamente, atendiendo asu trascendencia económica y jurídica.
e) La autorización y revocación de las sucursales de empresas de servicios de inversión de países no miembros de la Unión Europea, y los restantes sujetos del Mercado de Valores, cuando así se establezca reglamentariamente, teniendo en cuenta la relevancia económica y jurídica de tales sujetos.
Sin perjuicio de su carácter de órgano consultivo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Comité Consultivo informará los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias directamente relacionadas con el mercado de valores que le sean remitidos por el Gobierno o por el Ministerio de Economía y Hacienda con el objeto de hacer efectivo el principio de audiencia de los sectores afectados en el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas.»
Cinco. Se introduce un nuevo artículo 26 bis, con la redacción siguiente:
«Sin perjuicio de las actividades reservadas a las entidades de crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, ninguna persona o entidad podrá apelar o captar ahorro del público en territorio español sin someterse a este Título o a la normativa sobre inversión colectiva o a cualquier otra legislación especial que faculte para desarrollar la actividad antes citada.»
Artículo tercero. Modificaciones al Título III de la Ley 24/1988.Se introducen las siguientes modificaciones en el Título III de la Ley:
El párrafo segundo del artículo 30 pasa a tener la siguiente redacción:
«Sin perjuicio de lo que se prevé en el párrafo anterior, el Gobierno podrá exceptuar total o parcialmente, del cumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos 26, 27, 28 y 29 anteriores, determinadas categorías de emisiones, en función de la naturaleza del emisor, de la pequeña cuantía de la emisión, del número restringido o de las especiales características de los inversores a la que ésta vaya dirigida o de otras circunstancias que hagan aconsejable establecer excepciones a los mismos, salvo en aquellos supuestos que, en su caso, reglamentariamente se establezca lo contrario. El Gobierno no podrá establecer un alcance o contenido de las auditorías previstas en el apartado c) del artículo 26 y en el artículo 27, menor del establecido por las normas reguladoras de las auditorías de cuentas.»
Artículo cuarto. Modificaciones al Título IV de la Ley 24/1988.Se introducen las siguientes modificaciones en el Título IV de la Ley:
Uno. El artículo 31 quedará redactado en la siguiente forma:
«1. Son mercados secundarios oficiales de valores aquéllos que funcionen regularmente, conforme a lo prevenido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, y, en especial, en lo referente a las condiciones de acceso, admisión a negociación, procedimientos operativos, información y publicidad.
2. Se considerarán mercados secundarios oficiales de valores los siguientes:
a) Las Bolsas de Valores.
b) El Mercado de Deuda Pública representada mediante anotaciones en cuenta, gestionado por la Central de Anotaciones.
c) Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de activo subyacente, financiero o no financiero.
d) Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado 1, se autoricen en el marco de las previsiones de esta Ley y de su normativa de desarrollo, así como aquellos, de ámbito autonómico, que autoricen las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
3. En los términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en los mercados secundarios oficiales podrán negociarse valores y otros instrumentos financieros que por sus características sean aptos para ello.
4. Sin perjuicio de lo que puedan establecer las leyes especiales, la creación de cualquier mercado o sistema organizado de negociación de valores u otros instrumentos financieros que no tenga la consideración de mercado oficial deberá ser autorizada, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el Gobierno, o, en el caso de mercados de ámbito autonómico, por la Comunidad Autónoma correspondiente con competencias en la materia.
5. La participación de sociedades que administren mercados secundarios españoles en otras sociedades que gestionen mercados secundarios fuera de España, y la participación en mercados españoles de sociedades que gestionen mercados secundarios fuera de España requerirá la aprobación del Gobierno previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La aprobación podrá ir acompañada de medidas que incentiven o faciliten esta participación.
Reglamentariamente podrán establecerse condiciones y requisitos a las participaciones previstas en el párrafo anterior.»
Dos. El artículo 32 quedará redactado así:
«1. La admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales requerirá la verificación previa por la Comisión Nacional del Mercado de Valores del cumplimiento de los requisitos y procedimiento que se establezcan reglamentariamente. En el caso de los valores negociables en las Bolsas de Valores, dicha verificación será única y válida para todas ellas. La admisión a negociación en cada uno de los mercados secundarios oficiales requerirá, además, el acuerdo del organismo rector del correspondiente mercado, a solicitud del emisor, quien podrá solicitarlo, bajo su responsabilidad, una vez emitidos los valores o constituidas las correspondientes anotaciones.
2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento para la admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales de valores, así como la publicidad que haya de darse a los acuerdos de admisión. Los requisitos podrán establecerse de forma diferenciada para las distintas categorías de valores o mercados. Del mismo modo se determinarán los requisitos y procedimiento de permanencia de los valores en caso de escisión de sociedades.
3. No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, los valores emitidos por el Estado y por el Instituto de Crédito Oficial se consideran admitidos de oficio a negociación en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones o, en su caso, en los demás mercados secundarios oficiales conforme a lo que se determine en la emisión. Los valores emitidos por las Comunidades Autónomas se entenderán admitidos a negociación en virtud de la mera solicitud del emisor. En todos los supuestos anteriores se deberán, no obstante, ajustar a las especificaciones técnicas del mercado en cuestión, conforme a lo dispuesto en el número anterior.
4. Las competencias contempladas en los apartados anteriores corresponderán a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, respecto a los valores negociados exclusivamente en mercados de ámbito autonómico y previo cumplimiento de requisitos específicos exigidos en dichos mercados.»
Tres. El primer párrafo del artículo 34 queda modificado de la siguiente manera:
«La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá proceder a la exclusión de la negociación de aquellos valores que no alcancen los requisitos de difusión, frecuencia o volumen de contratación que reglamentariamente se establezcan, y de aquellos otros cuyo emisor no cumpla las obligaciones que le resultasen aplicables, en especial en materia de remisión y publicación de información. Dicha exclusión se acordará por la Comisión Nacional del Mercado de Valores por propia iniciativa o a propuesta de los organismos rectores de los correspondientes mercados secundarios oficiales. Tales acuerdos se adoptarán, en todo caso, previa audiencia del interesado; sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse.»
Cuatro. El segundo párrafo del artículo 35 pasa a tener la siguiente redacción:
«Dichas entidades deberán hacer público con carácter trimestral un avance de sus resultados y otras informaciones relevantes. En todo caso, con carácter semestral, harán públicos sus estados financieros complementarios, con un detalle similar al requerido para sus estados anuales. El contenido de las informaciones trimestrales y semestrales a las que se refiere este artículo será determinado por el Ministerio de Economía y Hacienda. Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá adaptar la obligación anterior para ciertas categorías de valores o mercados.»
Cinco. El artículo 36 quedará redactado de la siguiente manera:
«1. Tendrán la consideración de operaciones de un mercado secundario oficial de valores las transmisiones por título de compraventa, u otros negocios onerosos característicos de cada mercado, cuando se realicen sobre valores negociables o instrumentos financieros admitidos a negociación en el mismo.
2. Las operaciones de mercado a que se refiere el número anterior podrán ser ordinarias y extraordinarias.
Tendrán la consideración de operaciones ordinarias las realizadas con sujeción a las reglas de funcionamiento del mercado secundario oficial de que se trate.
Se considerarán operaciones extraordinarias las no sujetas a todas o a alguna de las reglas de funcionamiento del mercado secundario oficial.
3. En cualquiera de los siguientes casos podrán realizarse operaciones extraordinarias:
a) Cuando el comprador y el vendedor residan habitualmente o estén establecidos fuera del territorio nacional.
b) Cuando la operación no se realice en España. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deben darse en una operación para entender que se realiza fuera de España.
c) Cuando tanto el comprador como el vendedor autoricen previamente a una empresa de servicios de inversión o a una entidad de crédito, expresamente y por escrito, que la correspondiente operación se realice sin sujeción a las reglas de funcionamiento del mercado. Reglamentariamente se determinará el contenido y los requisitos de la referida autorización, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza del inversor, la cuantía de la operación y las condiciones de precio que deberán ser, salvo mandato en contrario, las que garanticen que se obtenga el mejor precio en la operación.
4. La realización de operaciones extraordinarias deberá ser comunicada a los organismos rectores del correspondiente mercado, en la forma que reglamentariamente se determine. En el caso previsto en la letra c) del número 3 anterior, mientras no tenga lugar dicha comunicación, el adquirente no podrá negociar los correspondientes valores o instrumentos financieros, ni ejercer los derechos que los mismos comprendan.
Deberán también notificarse a los organismos rectores del correspondiente mercado, en la forma que reglamentariamente se establezca, las transmisiones por título de compraventa de aquellos valores cuya negociación en un mercado secundario oficial haya sido suspendida de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley. En tanto no tengan lugar dichas comunicaciones, el adquirente no podrá negociar los correspondientes valores, ni ejercer los derechos que los mismos comprendan.
5. Las transmisiones a título oneroso diferentes a las previstas en el número 1 anterior y las transmisiones a título lucrativo de valores o instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial no tendrán la consideración de operaciones del mismo. No obstante, deberán notificarse a los organismos rectores del correspondiente mercado, en la forma que reglamentariamente se determine. En tanto no tengan lugar dichas comunicaciones, el adquirente no podrá negociar los correspondientes valores, ni ejercer los derechos que los mismos comprendan.
6. Por los organismos rectores de los correspondientes mercados, a quienes sean realizadas las comunicaciones o notificaciones a que se refieren los apartados anteriores, darán cuenta de ello ala Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la forma y casos que reglamentariamente se establezcan.
7. Sin perjuicio de otras modalidades de préstamo, el préstamo de valores negociados en un mercado secundario cuya finalidad sea la disposición de los mismos para su enajenación posterior, para ser objeto de préstamo o para servir como garantía en una operación financiera quedará sometido a las prescripciones siguientes:
a) Únicamente serán aptos para ser objeto del préstamo aquellos valores que por su frecuencia de negociación y liquidez o por su aptitud para servir de garantía en operaciones de política monetaria, sean designados por el organismo rector del mercado en cuestión.
También podrán ser objeto del préstamo a que se refiere este apartado los valores idénticos a los del emisor que sean objeto de oferta pública de venta o suscripción de valores y quede constancia de la operación en el folleto informativo.
b) Los valores entregados en préstamo deberán pertenecer al prestamista, y hallarse en poder de éste en virtud de operaciones ya liquidadas en la fecha de la perfección del contrato. A tal efecto, bien el prestamista, bien el prestatario, deberá ser una entidad adherida o miembro del organismo correspondiente de compensación y liquidación del mercado en donde se negocia el valor.
c) Los valores prestados y los que se entreguen al vencimiento de la operación deberán estar libres de toda carga o gravamen, careciendo de dicha condición aquellos valores cuyos derechos políticos o económicos estén sometidos a alguna clase de limitación, restricción o suspensión.
d) La operación de préstamo será registrada o anotada en la correspondiente cuenta de valores de la entidad encargada de la administración o depósito de los valores y comunicada tanto al organismo rector del mercado como al sistema de compensación y liquidación.
e) El prestamista, salvo pacto en contrario, percibirá los frutos derivados de los derechos económicos inherentes a dichos valores, incluidas las primas de asistencia a Juntas Generales de Accionistas que se devenguen durante el préstamo. De igual modo, le corresponderán los derechos de asignación gratuita y de suscripción preferente de nuevas acciones que nazcan durante la vida del préstamo.
f) El plazo de vencimiento del préstamo no podrá ser superior a un año.
g) El prestatario deberá asegurar la devolución del préstamo mediante la constitución de garantías que determine, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores. A dichas garantías les resultará de aplicación el régimen de prendas de valores previsto en la presente Ley. La regla de exigencia de garantías no resultará aplicable a los préstamos de valores resultantes de operaciones de política monetaria, ni a los que se hagan con ocasión de una oferta pública de venta de valores.
El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán:
a) Fijar límites al volumen de operaciones de préstamo o a las condiciones de los mismos, atendiendo a circunstancias del mercado.
b) Establecer obligaciones específicas de información sobre las operaciones.»
Seis. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 37:
«1. Podrán ser miembros de los mercados secundarios oficiales de valores, con sujeción a los requisitos previstos en esta Ley o los que se fijen reglamentariamente para cada tipo de mercado, las siguientes entidades:
a) Las sociedades y agencias de valores.
b) Las entidades de crédito españolas.
c) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos previstos en el Título V para operar en España, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para prestar los servicios de inversión contemplados en los apartados b) ó c) del número 1 del artículo 63.
d) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos previstos en el Título V de esta Ley para operar en España, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para prestar los servicios de inversión contemplados en los apartados b) ó c)del número 1 del artículo 63. El Ministro de Economía y Hacienda podrá denegar o condicionar el acceso de estas entidades a los mercados españoles por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles.
e) Aquellos otros que determinen las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto de los mercados secundarios oficiales ubicados en su ámbito territorial, y se ajusten a lo dispuesto en el Título V.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades propias del mercado en materia de miembros, conforme a lo previsto en esta Ley y en su desarrollo reglamentario.
2. Las entidades mencionadas en la letra c) del número 1 podrán ser miembros de los mercados secundarios oficiales, siempre que cumplan los requisitos que se determinen para cada uno de ellos. En particular, cuando para operar en un mercado secundario oficial no se exija como requisito la presencia física, podrán ser miembros de dichos mercados sin necesidad de apertura de una sucursal.
3. La adquisición de la condición de miembro de un mercado secundario oficial requerirá un acto expreso de admisión por parte de los organismos rectores de cada mercado. Bastará, a tal efecto que se acredite previamente ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores la capacidad, así como el compromiso de cumplir las reglas de organización y funcionamiento del mismo, incluidas las relativas a la compensación y liquidación de las operaciones en él efectuadas. Por lo que concierne al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la adquisición de la condición de miembro se ajustará a lo previsto en los artículos 55 a 58 de esta Ley.
La acreditación a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, respecto de los mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico.
4. Sin perjuicio del deber genérico de información previsto en el artículo 70, los miembros de los mercados secundarios oficiales deberán informar a sus organismos rectores de las operaciones en que intervengan. Reglamentariamente se determinarán, atendiendo a las peculiaridades de los mercados y valores en ellos negociados, así como la especificidad de sus miembros, la forma y el plazo en que se comunicarán la identidad y el número de valores transmitidos, el momento y el precio de la operación, la identidad de las empresas de servicios de inversión o entidades de crédito intervinientes, y los demás datos que se estimen precisos para la adecuada identificación de la operación.
Los miembros de los mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico también informarán alas Comunidades Autónomas respectivas, con competencias en la materia, de las operaciones que realicen en tales mercados, en los supuestos en que por aquéllas se determinen.»
Siete. El artículo 43 quedará redactado como sigue:
«A fin de procurar la transparencia del mercado, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España o los organismos rectores de los mercados determinarán, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan, la información de carácter público que será obligatorio difundir de las operaciones de mercado. En particular, se establecerá el contenido de la información relativa a dichas operaciones referida principalmente a los precios y volúmenes negociados; a la forma de publicidad y plazo exacto en que deba proporcionarse dicha información; así como de los medios por los que se pondrá a disposición del público. Al regularse dicha obligación de información se atenderá al tipo de operación, a la naturaleza, dimensión y necesidades del mercado en cuestión, así como a las de los inversores que en él operan.
El Gobierno determinará en qué casos y en qué condiciones deberán hacerse públicas las transmisiones contempladas en el apartado 5 del artículo 36.
Sin perjuicio de la información de carácter público contemplada en los párrafos anteriores, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a operaciones realizadas en su ámbito territorial podrán establecer cualquier otro deber de información.»
Ocho. Se añade un párrafo, al final del artículo 44 de la Ley 24/1988, con el texto siguiente:
«Las previsiones contenidas en los párrafos anteriores resultarán también de aplicación a los mercados secundarios no oficiales.»
Nueve. El artículo 45 quedará redactado en la siguiente forma:
«La creación de Bolsas de Valores corresponderá al Gobierno, salvo en el caso de que se trate de Bolsas de Valores ubicadas en el territorio de Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencia al efecto. En este caso, la creación de Bolsas de Valores corresponderá a dichas Comunidades Autónomas.»
Diez. El artículo 46 quedará redactado así:
«Las Bolsas de Valores tendrán por objeto la negociación de aquellas categorías de valores negociables y otros instrumentos financieros, de los previstos en el artículo 63, apartado 4, que por sus características sean aptas para ello y que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
No podrán ser negociados en ningún mercado secundario oficial distinto de las Bolsas de Valores:
a) Las acciones y los valores convertibles en el las o que otorguen derecho a su adquisición o suscripción. La admisión a negociación de dichos valores deberá referirse, con las excepciones o limitaciones que el Gobierno establezca, a la totalidad de los emitidos.
b) Aquellos otros valores para los que así lo determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Podrán negociarse en las Bolsas de Valores, en los términos que reglamentariamente se fijen, valores admitidos a negociación en otro mercado secundario oficial. También, en los términos que reglamentariamente se fijen, podrán negociarse en otros mercados secundarios oficiales los valores de renta fija que, distintos de los señalados en la letra a) precedente, se negocien en una Bolsa de Valores.
En ambos casos se deberá prever, en su caso, la necesaria coordinación entre los servicios de liquidación respectivos.»
Once. El artículo 47 tendrá la redacción siguiente:
«Podrán adquirir la condición de miembros de las Bolsas de Valores las entidades que cumplan lo previsto en el artículo 37 y, además, participen en el capital de las sociedades a las que se refiere el artículo siguiente.»
Doce. Se da nueva redacción al artículo 48, en los siguientes términos:
«1. Las Bolsas de Valores estarán regidas y administradas por una sociedad anónima, que será responsable de su organización y funcionamiento internos, y será titular de los medios necesarios para ello, siendo éste su objeto social principal.
Dichas sociedades podrán desarrollar igualmente otras actividades complementarias relacionadas con las Bolsas de Valores. Las acciones de dichas sociedades serán nominativas. Tales sociedades tendrán como únicos accionistas a todos los miembros de las correspondientes Bolsas y deberán contar necesariamente con un Consejo de Administración compuesto por no menos de cinco personas y con, al menos, un Director general. Dichas sociedades no tendrán la condición legal de miembros de las correspondientes Bolsas de Valores y no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63.
Las citadas sociedades ejercerán las funciones que les atribuye la presente Ley y las demás que determinen el Gobierno, el Ministro de Economía y Hacienda o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las que puedan otorgarles las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas en sus Estatutos de Autonomía competencias en la materia. Las Bolsas de Valores podrán exigir retribución por los servicios que presten.
El capital de las sociedades a que se refiere este artículo se distribuirá entre los miembros de las Bolsas de Valores, clasificándose a estos efectos en dos grupos, según puedan operar o no por cuenta propia. Dentro de cada grupo, a sus integrantes les corresponderá el mismo número de acciones. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la incorporación de quienes hayan manifestado la intención de adquirir la condición de miembros o el cese de quienes ostenten esa condición, se procederá a adaptar las participaciones en el capital de cada uno de los miembros de la Bolsa de Valores, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Con objeto de posibilitar las citadas adaptaciones, se procederá por las sociedades contempladas en este artículo a ampliar o reducir capital en la medida necesaria, salvo que se opte por hacerlas efectivas mediante la compra o venta por la sociedad de sus propias acciones. Para las enajenaciones, ampliaciones o reducciones de capital a que se refiere este párrafo bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a las mismas lo dispuesto en los artículos 75 a 79,158,164 a 166 de la Ley de Sociedades Anónimas. En los casos de reducción de capital y de compra de acciones pertenecientes a miembros, los accionistas a los que sean restituidas sus aportaciones o condonados sus dividendos pasivos responderán, hasta el importe de los mismos y durante los tres años siguientes, de las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad a la reducción o compra.
El precio de las acciones, en todos los casos contemplados en los dos párrafos anteriores, se determinará y revisará periódicamente en la forma que reglamentariamente se establezca. Dicha regulación deberá tener en cuenta las especiales reglas contables que sean de aplicación a las sociedades rectoras y respetar, en todo caso, los principios de libre acceso a las Bolsas de Valores y de no discriminación entre sus miembros.
Las restantes ampliaciones o reducciones de capital estarán sujetas al régimen general de la Ley de Sociedades Anónimas, con la salvedad de que las acciones que se emitan sólo podrán ser suscritas por los accionistas.
Los estatutos de dichas sociedades y sus modificaciones requerirán la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la materia, respecto de las Bolsas de Valores de ámbito autonómico. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director general exigirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma.
2. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a las Bolsas de Valores de ámbito autonómico, podrán establecer para aquéllas la organización que estimen oportuna.»
Trece. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 54:
1. Los apartados b) y c) del párrafo primero quedan redactados de la siguiente manera:
«b) Gestionar, en exclusiva, la compensación de valores y efectivo derivada de las operaciones ordinarias realizadas en las Bolsas de Valores.
c) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
2. El párrafo segundo queda redactado como sigue:
«Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que, respecto de los valores admitidos a negociación en una única Bolsa de Valores, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia dispongan la creación por la sociedad rectora de aquélla de un servicio propio de llevanza del registro contable de valores representados por medio de anotaciones en cuenta y de compensación y liquidación, el cual tendrá las facultades que esta Ley atribuye al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. No serán aplicables, a este único efecto, las restricciones de objeto social y de actividad contenidas en el párrafo primero del artículo 46 y en el párrafo primero del artículo 48. Siendo de aplicación a estos servicios lo dispuesto en los artículos 7 y 54, salvo las referencias a órganos o entidades estatales que se entenderán referidas a los correspondientes órganos autonómicos.»
3. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo tercero:
«El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores actuará bajo principios de rentabilización de sus recursos propios y cobertura por sus usuarios del coste de los servicios prestados. No podrá realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades citadas en el artículo 63, salvo la citada en la letra a) de su número 2, y se abstendrá de asumir riesgos con los participantes en los servicios de compensación y liquidación, todo ello con las excepciones, estrictamente limitadas a lo que resulte indispensable para el desarrollo de sus funciones, que establezca el Gobierno.»
4. El párrafo cuarto será:
«El Gobierno establecerá los criterios para determinar las entidades financieras directamente implicadas en los procesos de compensación y liquidación de valores que deban participar en el capital del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y para distribuir el capital de éste entre aquéllas. Entre dichas entidades podrán figurar las instituciones no residentes que desarrollen en el extranjero actividades análogas a las del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, el cual, a su vez, podrá también participar en el capital de aquéllas. Será de aplicación a la incorporación o cese de los accionistas y a la adaptación de sus participaciones a las variaciones que se produzcan, el procedimiento previsto en los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 48, con las adaptaciones reglamentarias precisas.»
5. El sexto párrafo quedará:
«El Gobierno queda facultado para regular, en todo lo no previsto en esta Ley, el régimen de funcionamiento de dicha sociedad, así como los servicios prestados por la misma. En particular, establecerá el régimen jurídico de las entidades adheridas que actúen como depositarias de los títulos o que lleven las cuentas individualizadas correspondientes a los valores de quienes no ostenten aquella condición. Si una entidad adherida dejara de atender, en todo o en parte, la obligación de pago en efectivo derivada de la liquidación, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores podrá disponer de los valores no pagados, adoptando las medidas necesarias para enajenarlos a través de un miembro del mercado.»
6. El párrafo séptimo será:
«Las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores constituirán una fianza colectiva con el objeto de garantizar entre ellas, no frente a los clientes, el cumplimiento de las operaciones pendientes de liquidación. Reglamentariamente se regularán la aportación inicial y las periódicas que deban efectuar las entidades mencionadas a la fianza colectiva, los bienes y valores en que hayan de materializarse los fondos aportados, los casos y condiciones en que la misma responderá, la obligación de las entidades responsables de reponer las cantidades satisfechas con cargo a dicha fianza, la devolución de las aportaciones efectuadas y, en general, su régimen de funcionamiento.»
7. Se añaden al artículo los siguientes nuevos párrafos:
«En caso de declaración judicial de quiebra o admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos de una entidad adherida, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores gozará de derecho absoluto de separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las garantías constituidas a favor del Servicio por sus entidades adheridas. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal de la entidad en cuestión. Las mencionadas garantías sólo serán impugnables al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra en la que se demuestre la existencia de fraude en la constitución de la garantía.
Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos de una entidad adherida al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. De igual forma los titulares de tales valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de los registros señalados, esta actividad será asumida por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, de modo provisional, hasta que los titulares soliciten el traslado del registro de sus valores. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.»
Catorce. Se da nueva redacción al artículo 55 de la Ley 24/1988, que quedaría como sigue:
«1. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones tendrá por objeto exclusivo la negociación de valores de renta fija representados mediante anotaciones en cuenta emitidos por el Estado, por el Instituto de Crédito Oficial y, a solicitud de ellos, por el Banco Central Europeo, por los Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea o por las Comunidades Autónomas, así como, siempre que lo autorice el Ministro de Economía y Hacienda, a solicitud del emisor, por bancos multilaterales de desarrollo de los que España sea miembro, por el Banco Europeo de Inversiones o por otras entidades públicas, en los supuestos que reglamentariamente se señalen. En todo caso, los valores deberán ajustarse a las especificaciones técnicas que se establezcan a tal efecto en el Reglamento del Mercado.
Los valores admitidos a negociación en este mercado podrán negociarse, en los términos que reglamentariamente se fijen, en otros mercados secundarios oficiales. Dicha negociación quedará subordinada a las normas reguladoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
2. El Banco de España tendrá la consideración de Organismo Rector del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
3. La Central de Anotaciones, que carecerá de personalidad jurídica propia, es un servicio público del Estado que gestionará, por cuenta del Tesoro, el Banco de España y tendrá a su cargo la llevanza del Registro Central de los valores negociados en este mercado y organizará la compensación y liquidación de las operaciones que en él se realicen.
4. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones se regirá por la presente Ley y su normativa de desarrollo, así como por un Reglamento cuya aprobación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Dicho Reglamento regulará, de acuerdo con la presente Ley y su desarrollo reglamentario, en todo caso, las normas relativas a cotización, contratación, obligaciones de información al Banco de España y publicidad de las operaciones, incluyendo los derechos y obligaciones de los miembros del mercado. Asimismo, regulará el registro, compensación y liquidación de las operaciones, pudiendo incluir procedimientos para asegurar la entrega de valores y su pago, así como la exigencia de garantías a dichos fines. De igual manera, regulará los derechos y obligaciones de los titulares de cuenta a nombre propio y de las entidades gestoras. El Reglamento podrá ser desarrollado, cuando así se prevea expresamente, mediante circulares del Banco de España.
5. Funcionará una Comisión Asesora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones integrada, conforme a lo que se especifique reglamentariamente, por representantes del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de las Comunidades Autónomas con Deuda Pública admitida a negociación en el mercado, así como, en su caso, de las entidades que participen en el mismo, sean o no miembros del mercado. La presidencia de la Comisión corresponderá a un representante del Banco de España.
La Comisión Asesora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones informará los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias relacionadas con el mercado, salvo en los supuestos especiales que puedan establecerse reglamentariamente. Dicha Comisión podrá proponer a los organismos que en cada caso sean competentes la aprobación de medidas o disposiciones que contribuyan a un mejor funcionamiento del mercado.
6. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear, regular y organizar un mercado autonómico de Deuda Pública en Anotaciones que tenga por objeto exclusivo la negociación de valores de renta fija emitidos por aquéllas y otras entidades de derecho público dentro de su ámbito territorial.»
Quince. El artículo 56 quedará redactado así:
«1. Podrán acceder a la condición de miembros del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, además del Banco de España, las entidades que cumplan los requisitos del artículo 37 de la presente Ley, así como aquellas otras entidades que se determinen reglamentariamente.
2. Los miembros del Mercado podrán operar por cuenta propia o por cuenta ajena, con representación o sin ella, conforme a su estatuto jurídico de actividades.
3. La autorización de la condición de miembro del Mercado de Deuda Pública, así como su revocación, corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La condición de miembro, cualquiera que sea su naturaleza, podrá ser revocada por las causas enumeradas en el artículo 73.»
Dieciséis. Se da nueva redacción al artículo 57:
«1. El registro de los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones corresponderá a la Central de Anotaciones y a las entidades gestoras.
2. La Central de Anotaciones llevará las cuentas de valores correspondientes a la totalidad de los valores admitidos a negociación en dicho mercado, bien de forma individualizada, en el caso de las cuentas a nombre propio de titulares de cuenta, bien de forma global, en el caso de las cuentas de clientes de las entidades gestoras. También podrán mantener cuenta de valores en la Central de Anotaciones el Banco Central Europeo, los Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, así como los depositarios centrales de valores con sede en la misma. De igual modo, la Central de Anotaciones podrá mantener cuentas de valores a su nombre en los citados depositarios centrales de valores.
3. Podrán ser titulares de cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, además del Banco de España, los organismos compensadores y liquidadores de los mercados secundarios oficiales y los centros de compensación interbancaria al objeto de gestionar el sistema de garantías, así como quienes cumplan los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento del Mercado. La autorización de la condición de titular de cuenta a nombre propio, así como la revocación de la misma, corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
Diecisiete. El artículo 58 quedará así:
«1. Podrán ser entidades gestoras, además del Banco de España, los miembros del Mercado que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2. La autorización para obtener la condición de entidad gestora, así como su revocación, corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La condición de entidad gestora podrá ser revocada por las causas enumeradas en el artículo 73.
3. Las entidades gestoras llevarán el registro de los valores de quienes no sean titulares de cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones y mantendrán en ésta una cuenta global que constituirá en todo momento la contrapartida exacta de aquéllos.
4. Cuando dichas entidades gestoras ostenten la condición adicional de titular de cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, estas últimas cuentas se llevarán en dicha Central con total separación de las cuentas globales mencionadas en el párrafo anterior.
5. En los términos que se fijen reglamentariamente, el Banco de España podrá acordar cautelarmente la suspensión o limitación de actividades de los miembros del Mercado y de las entidades gestoras cuando por su actuación generen un peligro o causen un grave trastorno para el Mercado, para los procedimientos de compensación y liquidación o, en los casos de entidades gestoras, a la seguridad jurídica de los valores anotados. Estas medidas serán comunicadas por el Banco de España a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Ministerio de Economía y Hacienda, para que el Ministro, en su caso, proceda a su ratificación.
6. Las facultades que el apartado octavo del artículo 54 otorga al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores corresponderán igualmente al Banco de España respecto de los bienes y derechos en que se materialicen las garantías que, según el Reglamento del Mercado, deban constituirse.
7. Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos de una entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, el Banco de España podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traspaso de los valores anotados a cuentas de terceros de otras entidades gestoras. De igual forma, los titulares de los valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad gestora. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal facilitarán el acceso de la entidad gestora destinataria a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso, asegurándose de este modo el ejercicio de los derechos de los titulares de los valores. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de los derechos económicos o de su venta.
8. Suprimido.»
Dieciocho. Se da nueva denominación al capítulo IV de la Ley 24/1988, que pasa a llamarse «De los Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones representados por anotaciones en cuenta», quedando redactado su artículo 59 de la siguiente forma:
«CAPÍTULO IV De los Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones representados por anotaciones en cuentaArtículo 59.
1. Podrán crearse Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones, de ámbito estatal, cuya forma de representación sea la de anotaciones en cuenta. Corresponderá al Gobierno, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, autorizar dicha creación.
La autorización corresponderá a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia en el caso de mercados de ámbito autonómico.
2. En estos Mercados podrán negociarse contratos de futuros y opciones, cualquiera que sea el activo subyacente. También podrán negociarse, compensarse y liquidarse, ya sea llevando a cabo todas estas actuaciones, o solamente alguna de ellas, otros instrumentos financieros derivados, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La sociedad rectora del mercado dará por sí misma o asegurará por medio de otra entidad, previa aprobación, en este caso, por el Ministro de Economía y Hacienda, la contrapartida en todos los contratos que se negocien.
3. Podrán ser miembros de estos Mercados las entidades que cumplan los requisitos del artículo 37 de la Ley. En el caso de mercados donde se negocien instrumentos financieros derivados con subyacente no financiero, reglamentariamente se podrá determinar la adquisición de dicha condición por otras entidades distintas de las antes señaladas, siempre que reúnan los requisitos de especialidad, profesionalidad y solvencia.
4. En los Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones existirá una sociedad rectora, con forma de sociedad anónima, cuyas funciones básicas serán las de organización y supervisión, registro de los contratos y, en su caso, gestión de la compensación y liquidación. Estas sociedades no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63. No obstante, y al objeto de gestionar el sistema de garantías, podrán ser titulares de cuentas en la Central de Anotaciones.
5. Los estatutos sociales de la sociedad rectora, así como su modificación, requerirán la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
6. La sociedad rectora dispondrá de un consejo de administración con, al menos, cinco miembros, y, como mínimo, de un Director general. Su nombramiento exigirá la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
7. Estos Mercados, además de regirse por las normas previstas en la presente Ley y normativa de desarrollo, se regirán por un Reglamento específico, que tendrá el carácter de norma de ordenación y disciplina del Mercado de Valores, cuya aprobación se ajustará al procedimiento previsto para la creación del mercado y cuyo contenido íntegro se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». En el mismo se especificarán las clases de miembros, relaciones jurídicas con los clientes, normas de supervisión, régimen de garantías, operativa de liquidación, contratos, así como cualesquiera otros aspectos que se precisen reglamentariamente. El procedimiento de modificación del Reglamento específico de cada Mercado será objeto de desarrollo reglamentario.
8. Las garantías, cualquiera que sea la forma en la que estén establecidas, que se constituyan en relación a las operaciones llevadas a cabo en los Mercados de Futuros y Opciones no responderán por obligaciones distintas de las derivadas de las referidas operaciones, ni frente a personas o entidades diferentes de aquellas en cuyo favor se constituyeron.
9. Las sociedades rectoras de los Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones gozarán de derecho absoluto de separación respecto a los valores y al efectivo en que estuvieran materializadas las garantías que los miembros y clientes hubieran constituido o aceptado a favor de aquéllas en razón de las operaciones realizadas en los mercados citados, en caso de que tales miembros o clientes se vieran sometidos a un procedimiento concursal. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente o miembro en cuestión.
En caso de quiebra de un miembro o de un cliente de los Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones, la constitución o aceptación de valores y efectivo como garantía de las operaciones de mercado sólo será impugnable al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre la existencia de fraude en la constitución o afectación de valores y efectivo como garantía de las operaciones de mercado.»
Diecinueve. El párrafo primero del artículo 61 quedará redactado de la siguiente forma:
«Tendrá la consideración de oferta pública de venta de valores el ofrecimiento al público, por cuenta propia o de terceros, de valores negociables que ya estén en circulación. Será de aplicación a las ofertas públicas de venta de valores todo lo previsto en el Título III de Ley y en sus disposiciones de desarrollo, respecto de las emisiones de valores.»
Artículo quinto. Modificaciones al Título V de la Ley 24/1988.El Título V de la Ley 24/1988 pasa a denominarse «Empresas de servicios de inversión» y su redacción será la siguiente:
«CAPÍTULO I Disposiciones generalesArtículo 62.
1. Las empresas de servicios de inversión son aquellas entidades financieras cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión, con carácter profesional, a terceros.
2. Las empresas de servicios de inversión, conforme a su régimen jurídico específico, realizarán los servicios de inversión y las actividades complementarias previstas en el artículo siguiente, pudiendo ser miembros de los mercados secundarios oficiales si así lo solicitan.
Artículo 63.
1. Se considerarán servicios de inversión los siguientes:
a) La recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros.
b) La ejecución de dichas órdenes por cuenta de terceros.
c) La negociación por cuenta propia.
d) La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores.
e) La mediación, por cuenta directa o indirecta del emisor, en la colocación de las emisiones y ofertas públicas de ventas.
f) El aseguramiento de la suscripción de emisiones y ofertas públicas de venta.
2. Se consideran actividades complementarias las siguientes:
a) El depósito y administración de los instrumentos previstos en el número 4 de este artículo, comprendiendo la llevanza del registro contable de los valores representados mediante anotaciones en cuenta.
b) El alquiler de cajas de seguridad.
c) La concesión de créditos o préstamos a inversores, para que puedan realizar una operación sobre uno o más de los instrumentos previstos en el número 4 de este artículo, siempre que en dicha operación intervenga la empresa que concede el crédito o préstamo.
d) El asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas.
e) Los servicios relacionados con las operaciones de aseguramiento.
f) El asesoramiento sobre inversión en uno o varios instrumentos de los previstos en el número 4 de este artículo.
g) La actuación como entidades registradas para realizar transacciones en divisas vinculadas a los servicios de inversión.
3. Las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y siempre que se resuelvan en forma adecuada los posibles conflictos de interés entre ellas y sus clientes, o entre los intereses de distintos tipos de clientes, podrán realizar otras actividades previstas en los números anteriores, referidas a instrumentos no contemplados en el número siguiente.
4. Los servicios de inversión y, en su caso, las actividades complementarias se prestarán sobre los siguientes instrumentos:
a) Los valores negociables, en sus diferentes modalidades, incluidas las participaciones en fondos de inversión y los instrumentos del mercado monetario que tengan tal condición.
b) Los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley.
c) Los instrumentos del mercado monetario que no tengan la condición de valores negociables.
5. El Gobierno podrá modificar el contenido de la relación de los servicios de inversión, actividades complementarias e instrumentos que figuran en este artículo, para adaptarla a las modificaciones que se establezcan en la normativa de la Unión Europea. El Gobierno también podrá regular la forma de prestar los servicios y actividades complementarias citados en este artículo.
Artículo 64.
1. Son empresas de servicios de inversión las siguientes:
a) Las sociedades de valores.
b) Las agencias de valores.
c) Las sociedades gestoras de carteras.
2. Las sociedades de valores son aquellas empresas de servicios de inversión que pueden operar profesionalmente, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y realizar todos los servicios de inversión y actividades complementarias previstas en el artículo 63.
3. Las agencias de valores son aquellas empresas de servicios de inversión que profesionalmente sólo pueden operar por cuenta ajena, con representación o sin ella. Podrán realizar los servicios de inversión y las actividades complementarias previstas en el artículo 63, con excepción de los previstos en el número 1, apartados c) y f), y en el número 2, apartado c).
4. Las sociedades gestoras de carteras son aquellas empresas de servicios de inversión que exclusivamente pueden prestar el servicio de inversión previsto en el apartado d) del número 1 del artículo 63. También podrán realizar las actividades complementarias previstas en los apartados d) y f) del número 2 del citado artículo.
5. Las denominaciones de "Sociedad de Valores", "Agencia de Valores" y "Sociedad Gestora de Carteras", así como sus abreviaturas "S.V.", "A.V." y "S.G.C.", respectivamente, quedan reservadas a las entidades inscritas en los correspondientes registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar las mismas o cualquier otra que induzca a confusión.
6. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos, desarrollar habitualmente las actividades previstas en el apartado 1 y en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 63, en relación con los instrumentos previstos en el apartado 4 de dicho precepto, comprendiendo, a tal efecto, a las operaciones sobre divisas.
7. Las personas o entidades que incumplan lo previsto en los dos números anteriores serán sancionadas según lo previsto en el Título VIII de esta Ley. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar todas las medidas que estime oportunas para que cesen las conductas infractoras, pudiendo, en especial:
a) Efectuar requerimientos reiterados, con imposición de multas coercitivas de hasta dos millones de pesetas al infractor y, en su caso, también a los administradores de la entidad.
b) Acordar la incautación de los libros, archivos, registros contables y, en general, de todos los documentos, cualquiera que fuera su soporte, relacionados con su actividad, incluidos los programas informáticos y archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.
c) Acordar el cierre del establecimiento del infractor.
d) Advertir al público de la existencia de estas conductas y, en su caso, de las medidas adoptadas para su cese.
Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles.
8. El Registro Mercantil y los demás Registros públicos no inscribirán a aquellas entidades cuyo objeto social o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto en la presente Ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hayan practicado, serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes Registros.
Artículo 65.
1. Las entidades de crédito, aunque no sean empresas de servicios de inversión según esta Ley, podrán realizar habitualmente todas las actividades previstas en su artículo 63, siempre que su régimen jurídico, sus estatutos y su autorización específica las habiliten para ello.
2. El Gobierno podrá regular la creación de otras entidades, así como permitir a otras personas o entidades que, sin ser empresas de servicios de inversión según esta Ley, puedan realizar alguna de las actividades propias de las mismas, o que contribuyan a un mejor desarrollo de los mercados de valores. Estas personas o entidades no podrán prestar servicios de inversión sobre los instrumentos financieros referidos en el número 4 del artículo 63, con excepción de los comprendidos en el apartado a) del número 1 del artículo 63, siempre que en este supuesto no reciban en depósito fondos o instrumentos financieros de sus clientes.
Se establecerán reglamentariamente los requisitos para constituir estas entidades, su objeto social, su forma de actuación en España y en el extranjero, y los demás extremos que configuren su régimen jurídico, incluido, en su caso, el régimen de autorización administrativa e inscripción en los Registros Especiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. A dichas personas o entidades les será de aplicación el régimen sancionador propio de las empresas de servicios de inversión con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, atendida su naturaleza específica.
3. Se establecerán reglamentariamente los requisitos que deben cumplir los que actúen con carácter habitual como agentes o apoderados de las empresas de servicios de inversión, así como los apoderamientos que les sean conferidos y su régimen de actuación.
4. En todo caso, a las entidades y personas a que se refiere este artículo les serán de aplicación las disposiciones de esta Ley y sus normas de desarrollo en cuanto a la realización y disciplina de los servicios y actividades previstos en su artículo 63 y a su posible participación en los mercados secundarios oficiales de valores.
CAPÍTULO II
Condiciones de acceso a la actividadArtículo 66.
1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, autorizar las empresas de servicios de inversión.
En la autorización se hará constar la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate, así como los específicos servicios de inversión y actividades complementarias que se le autoricen de entre los que figuren en el programa de actividades a que se refiere el siguiente número 2.
La resolución administrativa será motivada y deberá notificarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a la recepción de aquélla. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. A la solicitud de autorización, junto a los estatutos y demás documentos que reglamentariamente se determinen, deberá acompañar, en todo caso, un programa de actividades, en el que de modo específico habrán de constar cuáles de aquellas previstas en el artículo 63 pretende realizar la empresa y con qué alcance, así como la organización y medios de la misma. Las empresas de servicios de inversión no podrán realizar actividades que no consten expresamente en la autorización a que se refiere el número 1 anterior.
3. Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una empresa de servicios de inversión cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la nueva empresa vaya a estar controlada por una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito, autorizada en dicho Estado.
b) Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una empresa de servicios de inversión, o de una entidad de crédito, autorizada en ese Estado.
c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una empresa de servicios de inversión, o una entidad de crédito, autorizada en ese Estado miembro.
Se entenderá que una empresa es controlada por otra cuando se dé alguno de los supuestos contemplados en el artículo 4 de esta Ley.
4. En el caso de creación de empresas de servicios de inversión que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias empresas autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización pedida, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a España, una decisión adoptada por la Comunidad al comprobar que las empresas de inversión comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales, y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.
5. Para que una empresa de servicios de inversión, una vez autorizada, pueda iniciar su actividad, los promotores deberán constituir la sociedad, inscribiéndola en el Registro Mercantil y posteriormente en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda. La inscripción en el Registro de la Comisión deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado". En los casos de transformación de una entidad preexistente se estará a lo previsto en el artículo 72.
Artículo 67.
1. El Ministro de Economía y Hacienda sólo podrá denegar la autorización para constituir una empresa de servicios de inversión por las siguientes causas:
a) Incumplimiento de los requisitos previstos en el número siguiente.
b) Cuando atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa, tal como se define en el artículo 69. Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:
1.º La honorabilidad empresarial y profesional de los accionistas.
2.º Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.
3.º La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o, cuando tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.
c) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la de los vínculos estrechos que pueda tener con otras personas, y, en general, la existencia de graves dificultades para inspeccionarla u obtener la información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores estime necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras.
2. Serán requisitos para que una entidad obtenga su autorización como empresa de servicios de inversión los siguientes:
a) Que tenga por objeto social exclusivo la realización de las actividades que sean propias de las empresas de servicios de inversión, según esta Ley.
b) Que revista la forma de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada, constituida por tiempo indefinido, y que las acciones o participaciones integrantes de su capital social tengan carácter nominativo.
c) Que cuando se trate de una entidad de nueva creación se constituya por el procedimiento de fundación simultánea y que sus fundadores no se reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna.
d) La existencia de un capital social mínimo totalmente desembolsado en efectivo.
e) Que cuente con un Consejo de Administración, formado por no menos de cinco miembros en las sociedades de valores, y por tres en las agencias de valores y sociedades gestoras de carteras.
f) Que todos los miembros de su Consejo de Administración, así como sus Directores generales y asimilados, tengan una reconocida honorabilidad empresarial o profesional.
g) Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración, así como ninguno de sus Directores generales o asimilados, haya sido, en España o en el extranjero, declarado en quiebra o concurso de acreedores sin haber sido rehabilitado; se encuentre procesado o, tratándose del procedimiento a que se refiere el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral; tenga antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos, contra la propiedad; o esté inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras.
h) Que la mayoría de los miembros de su Consejo de Administración, así como todos los Directores generales y asimilados, cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.
i) Que cuente con una buena organización administrativa y contable, así como con medios humanos y técnicos adecuados, en relación con su programa de actividades.
j) Que cuente con la existencia de un reglamento interno de conducta, ajustado a las previsiones de esta Ley, así como con mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático y de procedimientos de control interno adecuados, incluido, en particular, un régimen de operaciones personales de los consejeros, directivos, empleados y apoderados de la empresa.
k) Que se adhieran al Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el Título VI de esta Ley, cuando la regulación específica de éste así lo requiera.
En el desarrollo reglamentario de los requisitos previstos en este número deberá tenerse en cuenta la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate y el tipo de actividades que realicen, en especial, en relación al establecimiento del capital social mínimo, previsto en el apartado d) anterior.
CAPÍTULO III
Condiciones de ejercicioArtículo 68.
1. Las modificaciones de los estatutos sociales de las empresas de servicios de inversión se sujetarán, con las excepciones que reglamentariamente se señalen, al procedimiento de autorización de nuevas entidades, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse, notificándose a los interesados, dentro de los dos meses de su presentación. Cuando la solicitud no sea resuelta en este plazo, se entenderá estimada. Todas ellas deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Toda alteración de los específicos servicios de inversión y actividades complementarias inicialmente autorizados requerirá autorización previa otorgada conforme al procedimiento de autorización de nuevas entidades, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores e inscribirse en los Registros de esta Comisión, en la forma que reglamentariamente se determine. Podrá denegarse la autorización si la entidad no cumple lo previsto en los artículos 67 y 70, y, en especial, si estima insuficientes la organización administrativa y contable de la entidad, sus medios humanos y técnicos, o sus procedimientos de control interno.
Si como consecuencia de la alteración autorizada, la empresa de servicios de inversión restringe el ámbito de sus actividades, se procederá, en su caso, a liquidar las operaciones pendientes o a traspasar los valores, instrumentos y efectivo que le hubieran confiado sus clientes. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la liquidación de las operaciones pendientes.
Artículo 69.
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por participación significativa en una empresa de servicios de inversión española aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 5 por 100 del capital o de los derechos de voto de la empresa.
También tendrá la consideración de participación significativa aquélla que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la empresa. Reglamentariamente podrá determinarse, teniendo en cuenta las características de los distintos tipos de empresa de inversión, cuándo se presumirá que una persona puede ejercer dicha influencia notable.
2. Lo dispuesto en este Título para las empresas de servicios de inversión se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en esta Ley.
3. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una empresa de servicios de inversión deberá informar previamente de ello a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de dicha participación, el modo de adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación.
4. También deberá informar previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los términos señalados en el número anterior, quien pretenda incrementar, directa o indirectamente, su participación significativa de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase alguno de los siguientes niveles: 10, 15, 20, 25, 33, 40, 50, 66, ó 75 por 100. En todo caso esta obligación será también exigible a quien en virtud de la adquisición pretendida pudiera llegar a controlar la empresa de servicios de inversión.
5. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este Título siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de esta Ley.
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un plazo máximo de dos meses, a contar desde la fecha en que haya sido informada, para, en su caso, oponerse a la adquisición adquirente, según lo previsto en el artículo 67. Si la Comisión no se pronunciara en dicho plazo, se entenderá que acepta la pretensión. Cuando no exista oposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta podrá fijar un plazo máximo distinto al solicitado para efectuar la adquisición.
7. En el supuesto de que, como consecuencia de la adquisición, la empresa de servicios de inversión fuera a quedar bajo alguna de las modalidades de control previstas en el número 3 del artículo 66, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá consultar a la autoridad supervisora competente.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá suspender su decisión o limitar sus efectos cuando en virtud de la adquisición la empresa de servicios de inversión vaya a quedar controlada por una empresa autorizada en un Estado no comunitario y se den las circunstancias previstas en el número 4 del artículo 66.
8. Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en los números anteriores sin haber informado previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores; habiéndole informado, pero sin que hubieran transcurrido todavía los tres meses previstos en el artículo anterior; o con la oposición expresa de la Comisión, se producirán los siguientes efectos:
a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimada al efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) Se podrá acordar la suspensión de actividades prevista en el artículo 75.
c) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la empresa o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el Título VIII.
Además, se podrán imponer las sanciones previstas en el Título VIII de esta Ley.
9. Toda persona física o jurídica que, directa o indirectamente, pretenda dejar de tener una participación significativa en una empresa de servicios de inversión; que pretenda reducir su participación de forma que ésta traspase algunos de los niveles previstos en el número 4; o que, en virtud de la enajenación pretendida, pueda perder el control de la empresa, deberá informar previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto para llevarla a cabo.
El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.
10. Las empresas de servicios de inversión deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los números anteriores. No inscribirán, dichas empresas, en su Libro Registro de Acciones las transmisiones de acciones que necesiten autorización, conforme a esta Ley, hasta que no se justifique la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
11. Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una empresa de servicios de inversión pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, adoptará alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) Las previstas en las letras a) y b) del número 8, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.
b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.
Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.
Artículo 70.
1. Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir las obligaciones previstas en esta Ley y sus normas de desarrollo y, en especial:
a) Cumplir, en la forma que reglamentariamente se determine, los requisitos que para su autorización se contemplan en el artículo 67.
Reglamentariamente se determinará la forma de comunicar aquellos cambios en las condiciones de la autorización que pueden ser relevantes para la labor supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las facultades de ésta.
b) Llevar los registros de las operaciones en que intervengan en la forma que reglamentariamente se determine.
c) Informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la forma que reglamentariamente se determine, de las operaciones que efectúen, en especial, cuando tengan por objeto valores o instrumentos financieros negociados en mercados secundarios oficiales.
d) Mantener en todo momento un volumen de recursos propios proporcionados al de su actividad y gastos de estructura y a los riesgos asumidos y,en general, cumplir las normas de solvencia que se establezcan. Esta obligación será extensible a los grupos consolidables previstos en el artículo 86.
Reglamentariamente se establecerán los elementos que integran los recursos propios computables; los niveles mínimos de recursos propios exigibles y las deducciones que sean de aplicación; los niveles mínimos de recursos propios exigibles; las clases de riesgo objeto de cobertura y sus distintas ponderaciones; los criterios y reglas cuantitativas que limiten directa o indirectamente determinadas categorías de inversiones, operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados y, en particular, los que deriven de participaciones de cartera permanentes que mantengan las sociedades y agencias de valores; las consecuencias que conlleve el no cumplimiento de las reglas que se establezcan, incluyendo la limitación al reparto de beneficios, y, en general, todas las medidas que sean necesarias para asegurar la solvencia de las empresas de servicios de inversión y la de los grupos consolidables en que se integren.
e) Mantener los volúmenes mínimos de inversión en determinadas categorías de activos líquidos y de bajo riesgo que, a fin de salvaguardar su liquidez, reglamentariamente se establezcan.
f) Participar en un Fondo de Garantía de Inversiones según lo previsto en el Título VI de esta Ley, informando a sus clientes de su nivel de cobertura.
g) Informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la forma y con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, sobre la composición de su accionariado o de las alteraciones que en el mismo se establezca. Tal información comprenderá necesariamente la relativa a la participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera que fuera su cuantía. Reglamentariamente se establecerá en qué casos la información suministrada tendrá carácter público.
h) Tomar las medidas adecuadas, en relación con los valores y fondos que les confían sus clientes, para proteger sus derechos y evitar una utilización indebida de aquéllos. Reglamentariamente se regularán los mecanismos de control interno que deberán cumplimentar las empresas de servicios de inversión para cumplir adecuadamente esta obligación.
2. Se informará asimismo, y en los mismos supuestos que los contemplados en el número 1 anterior, a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto de las operaciones realizadas en algún mercado secundario oficial de ámbito autonómico.
3. Las empresas de servicios de inversión están sujetas a las siguientes limitaciones operativas:
a) No podrán asumir funciones de sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, de fondos de pensiones o de fondos de titulización de activos.
b) Las sociedades de valores que presten el servicio de gestión de carteras de inversión, o que participen en el capital de una sociedad gestora de carteras u otra entidad que preste dicho servicio, sólo podrán negociar por cuenta propia con los titulares de los valores gestionados por ésta, cuando quede constancia explícita, por escrito, de que estos últimos han conocido tal circunstancia antes de concluir la correspondiente operación.
c) Las agencias de valores y las sociedades gestoras de cartera sólo podrán adquirir valores por cuenta propia: con el fin de mantener de manera estable sus recursos propios, mantener participaciones, cuando hayan sido emitidos por entidades cuya actividad suponga la prolongación de su propio negocio, y, en general, en aquellos supuestos en que la participación sirva para el adecuado desarrollo de las actividades que le son propias, conforme a la presente Ley. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deben cumplir tales participaciones.
d) Su financiación, cuando revista formas distintas de la participación en su capital, deberá ajustarse a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
4. En todo grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, cada una de las entidades financieras integradas y en especial la entidad obligada, contemplada en el número 4 del artículo 86, deberán adoptar las medidas precisas para resolver adecuadamente los posibles conflictos de interés entre los clientes de distintas entidades del grupo.
CAPÍTULO IV
Actuación transfronterizaArtículo 71.
1. Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, las actividades que se señalan en el artículo 63. Será imprescindible que la autorización, los estatutos y el régimen jurídico de la entidad la habiliten para ejercer las actividades que pretende realizar.
En el ejercicio de su actividad en España deberán respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general, las normas de conducta, incluida la presencia física en los mercados cuya forma de negociación lo exige, y las reglas de ordenación de los mercados que, en su caso, resulten aplicables.
Se determinarán reglamentariamente los requisitos y el procedimiento para que las empresas de servicios de inversión comunitarias puedan operar en España. En ningún caso se podrá condicionar el establecimiento de sucursales o la libre prestación de servicios a que se refiere el párrafo primero del presente número, a la obligación de obtener una autorización adicional, ni a la de aportar un fondo de dotación, o a cualquier otra medida de efecto equivalente.
2. A las empresas de servicios de inversión no comunitarias que pretendan abrir en España una sucursal les será de aplicación el procedimiento de autorización previa previsto en el capítulo II de este Título con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan. Si pretenden prestar servicios sin sucursal, deberán ser autorizadas en la forma y condiciones que reglamentariamente se fijen. En ambos casos, la autorización podrá ser denegada, o condicionada, por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles.
Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen en España estarán sujetas a la presente Ley y sus normas de desarrollo.
3. Las empresas de servicios de inversión españolas que pretendan abrir una sucursal en el extranjero, o prestar servicios sin sucursal en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, deberán obtener previamente una autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La prestación de servicios sin sucursal en otro Estado miembro sólo requerirá ser comunicada previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, precisando las actividades que se van a realizar.
Se determinarán reglamentariamente los requisitos y el procedimiento para que las empresas de servicios de inversión puedan operar en otro Estado, debiéndose tener en cuenta si éste pertenece o no a la Unión Europea.
4. También quedará sujeta a previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la creación por una empresa de servicios de inversión o un grupo de empresas de servicio de inversión españolas de una empresa de servicio de inversión extranjera, o la adquisición de una participación en una empresa ya existente, cuando dicha empresa de servicio de inversión extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea. Reglamentariamente se determinará la información que deba incluirse en la solicitud.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de toda la información requerida, resolverá sobre la petición. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá también denegar la petición: cuando, atendiendo a la situación financiera de la empresa de servicio de inversión o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente; cuando, vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o,cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.
CAPÍTULO V
Operaciones societarias y revocación de las empresas de servicios de inversiónArtículo 72.
La transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad, así como las demás operaciones de modificación social que se realicen por una empresa de servicios de inversión o que conduzcan a la creación de una empresa de servicios de inversión, requerirán autorización previa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 66, con las adaptaciones que reglamentariamente se señalen, sin que en ningún caso la alteración social pueda significar merma alguna de los requisitos que para la constitución de las empresas de servicios de inversión estén establecidas legal o reglamentariamente.
Artículo 73.
La autorización concedida a una empresa de servicios de inversión o a una de las entidades a que se refiere el artículo 65.2 de esta Ley o a una sucursal de una entidad con sede en Estados no comunitarios podrá revocarse en los siguientes supuestos:
a) Si no da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.
b) Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.
c) Si interrumpe, de hecho, las actividades específicas autorizadas durante un período superior a seis meses.
d) Si durante un año realiza un volumen de actividad inferior al normal que reglamentariamente se determine.
e) Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para la obtención de la autorización, salvo que se disponga alguna otra cosa en relación con los citados requisitos.
f) En caso de incumplimiento grave, manifiesto y sistemático de las obligaciones previstas en las letras b), d) y h) del artículo 70.1 de la presente Ley.
g) Cuando se dé el supuesto previsto en el número 11 del artículo 69.
h) Si la empresa de servicios de inversión o la persona o entidad es, según proceda, declarada judicialmente en concurso, en estado de quiebra ose tiene por admitida judicialmente una solicitud de suspensión de pagos.
i) Como sanción, según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.
j) Si la empresa de servicios de inversión deja de pertenecer al Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el Título VI.
k) Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, o en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
l) Si hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
Artículo 74.
1. La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento común previsto en el Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades siguientes:
a) El acuerdo de iniciación y la instrucción corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) La resolución del expediente corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o directamente a este organismo en los supuestos previstos en las letras b) y j) del artículo 73.
2. No obstante, cuando la causa de revocación que concurra sea alguna de las previstas en las letras a), b) o h) del artículo anterior, bastará con dar audiencia a la entidad interesada. En los casos previstos en las letras i) y j) habrá que seguir los procedimientos específicos previstos en esta Ley.
3. La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la empresa de servicios interesada no podrá realizar nuevas operaciones. La resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dándose cuenta a la Comisión de la Unión Europea. Asimismo, se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", produciendo desde entonces efectos frente a terceros.
4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad. En estos supuestos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y los órganos rectores de los mercados secundarios oficiales, por sí o a requerimiento de aquélla, si estuvieren afectados miembros del mercado podrán, en aras de la protección de los inversores y del funcionamiento regular de los mercados de valores, acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes y, en especial:
a) Acordar el traspaso a otra entidad de los valores negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado sus clientes.
b) Exigir alguna garantía específica a los liquidadores designados por la sociedad.
c) Nombrar a los liquidadores.
d) Intervenir las operaciones de liquidación. Si en virtud de lo previsto en este precepto, o en otros de esta Ley, hay que nombrar liquidadores, o interventores de la operación de liquidación, será de aplicación, con las adaptaciones pertinentes, lo contemplado en el Título III de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
5. Cuando la revocación no lleve consigo la disolución de la empresa de servicios de inversión, deberá proceder de forma ordenada a liquidar las operaciones pendientes, y, en su caso, a traspasar los valores negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado sus clientes. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la liquidación de las operaciones pendientes.
6. Cuando una empresa de servicios de inversión acuerde su disolución por alguna de las causas previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, o en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se entenderá revocada la autorización, pudiendo la Comisión Nacional del Mercado de Valores acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las medidas señaladas en el número 4 de este artículo.
7. La revocación de la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión no comunitaria determinará la revocación de la autorización de la sucursal operante en España.
8. En el caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga conocimiento de que a una empresa de servicios de inversión de otro Estado miembro de la Unión Europea operante en España le ha sido revocada la autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades y se salvaguarden los intereses de los inversores. Sin perjuicio de las facultades de su autoridad supervisora y en colaboración con ella, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas previstas en esta Ley para garantizar una correcta liquidación.
Artículo 75.
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión. Cuando la suspensión sea parcial, afectará a algunas actividades, o al alcance con el que éstas se autorizaron.
Artículo 76.
1. La suspensión a que se refiere el artículo anterior podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Apertura de un expediente sancionador por infracción grave o muy grave.
b) Cuando se dé alguna de las causas previstas en las letras e), f), h), j), o l) del artículo 73, en tanto se sustancie el procedimiento de revocación.
c) Cuando se dé el supuesto previsto en el número 8 del artículo 69.
d) Cuando la empresa no realice las aportaciones al Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el Título VI.
e) Como sanción, según lo previsto en el Título VIII.
2. La suspensión sólo se acordará cuando, dándose una de la causas previstas en el número anterior, la medida sea necesaria para asegurar la solvencia de la entidad o para proteger a los inversores. No podrá acordarse, salvo que se trate de una sanción, por un plazo superior a un año, prorrogable por otro más.
3. La medida de suspensión de actividades se acordará y producirá sus efectos según lo previsto en el artículo 74, salvo cuando se dé algún supuesto que tenga un régimen específico en esta Ley.
Artículo 76 bis.
1. Cuando una empresa de servicios de inversión se presente en suspensión de pagos con arreglo a la Ley de 26 de julio de 1922, el nombramiento de interventores habrá de recaer en personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en otras personas propuestas por la misma. A tal efecto, el Juzgado oficiará a la citada Comisión Nacional, que comunicará la identidad de las personas que hayan de ser nombradas.
De igual modo se realizará la designación de la persona o personas que hayan de actuar como administradores, cuando se den los supuestos del primer párrafo del artículo 6 de la citada Ley de Suspensión de Pagos y se proceda a la suspensión y sustitución de los órganos de administración de la entidad suspensa.
La retribución de los interventores o administradores podrá ser anticipada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando concurran circunstancias excepcionales y ésta sea la única manera de asegurar la continuación ordenada del procedimiento. La Comisión Nacional del Mercado de Valores no gozará de privilegio especial para el cobro de las cantidades que hubiese anticipado.
2. Cuando una empresa de servicios de inversión sea formalmente declarada en estado de quiebra, de conformidad con las normas del Código de Comercio y la Ley de Enjuiciamiento Civil, el nombramiento de comisario y depositario habrá de recaer en personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en otras personas propuestas por la misma. A tal efecto, el Juzgado oficiará a la citada Comisión Nacional, que comunicará la identidad de las personas que hayan de ser nombradas. El nombramiento de al menos uno de los síndicos será hecho por el juez, a propuesta de la sociedad gestora del Fondo de Garantía de Inversiones, una vez que éste haya satisfecho sus indemnizaciones.
Lo dispuesto en el número anterior sobre retribución de los Interventores y administradores de las entidades suspensas será aplicable a los comisarios y depositarios de las entidades en quiebra.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores estará legitimada para solicitar la declaración de estado de quiebra de las empresas de servicios de inversión, siempre que de los estados contables remitidos por las entidades, o de las comprobaciones realizadas por la misma, resulte que el pasivo de la compañía es superior a su activo y que ésta se encuentre en una situación de incapacidad para hacer frente a sus acreedores.
Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores hubiese acordado la sustitución del órgano de administración de la entidad, los administradores provisionales podrán solicitar tanto la declaración de quiebra, como la de suspensión de pagos de la entidad.
En ninguno de los casos mencionados en los párrafos anteriores será necesaria la ratificación de la solicitud por parte de la Junta General de la entidad, y los administradores provisionales designados, en su caso, podrán ser nombrados comisarios, depositarios, síndicos o interventores.
4. Con carácter previo a la declaración de estado de quiebra de una empresa de servicios de inversión, tanto si ha sido solicitada por la propia entidad como por acreedor legítimo, el Juzgado ante el que se siga el procedimiento solicitará informe a la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre la situación de la entidad. El informe deberá emitirse en el plazo máximo de siete días hábiles y basarse tanto en los estados contables que periódicamente deben remitir a la misma las citadas entidades, como en cualquier otra documentación o información disponible en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Junto con el citado informe se remitirá al Juzgado copia de los estados contables, públicos y reservados, de las cuentas anuales y de los informes de auditoría correspondientes a los dos últimos ejercicios, salvo que la entidad no los haya remitido o fuera de reciente creación, en cuyo caso se remitirá la información que, referida al plazo indicado, esté disponible en ese momento. El Juzgado, cuando lo considere necesario para adoptar su resolución, podrá solicitar que la Comisión Nacional del Mercado de Valores le remita información contable relativa a períodos anteriores al indicado.
5. La regulación prevista en este artículo será también de aplicación cuando se trate de sucursales en España de empresas de servicios extranjeras, y se dé alguno de los supuestos de hecho contemplados en este sentido. Ello se entiende sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las autoridades judiciales y administrativas extranjeras y de la colaboración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y demás autoridades españolas.»
Artículo sexto. Modificaciones a los Títulos VI y VII de la Ley 24/1988.Uno. El Título VI de la Ley 24/1988 pasa a denominarse «Fondo de Garantía de Inversiones», con el siguiente texto:
«TÍTULO VI Fondo de Garantía de InversionesArtículo 77.
1. Se crearán uno o varios fondos de garantía de inversiones para asegurar la cobertura a que se refiere el apartado 7 de este artículo con ocasión de la realización de los servicios previstos en el artículo 63, así como de la actividad complementaria de depósito y administración de instrumentos financieros.
2. Los fondos de garantía de inversiones se constituirán como patrimonios separados, sin personalidad jurídica, cuya representación y gestión se encomendará a una o varias sociedades gestoras, que tendrán forma de sociedad anónima, y cuyo capital se distribuirá entre las empresas de servicios de inversión adheridas en la misma proporción en que efectúen las aportaciones a sus respectivos fondos.
3. Los presupuestos de las sociedades gestoras, sus estatutos sociales, así como sus modificaciones, requerirán la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. A igual aprobación se someterá el presupuesto estimativo de los fondos que elaborarán las sociedades gestoras.
Será de aplicación a la incorporación o cese de los accionistas y a la adaptación de sus participaciones a las variaciones en el capital que se produzcan, el procedimiento previsto en los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 48 de esta Ley, con las adaptaciones que resulten precisas. El resultado de este proceso de adaptación será comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director o Directores generales de las sociedades gestoras exigirá la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Se integrará en el Consejo de Administración un representante de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con voz y sin voto, quien velará por el cumplimiento de las normas reguladoras de la actividad de cada fondo. Asimismo y con las mismas funciones, cada Comunidad Autónoma con competencias en la materia en que exista mercado secundario oficial designará un representante en dicho Consejo de Administración.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender todo acuerdo del Consejo de Administración que se considere contrario a dichas normas y a los fines propios del fondo.
5. Deberán adherirse a los fondos de garantía de inversiones todas las empresas de servicios de inversión españolas. Las sucursales de empresas extranjeras podrán adherirse si son de la Unión Europea. El régimen de adhesión de las sucursales de empresas de un Estado tercero se ajustará a los términos que se establezcan reglamentariamente.
Los fondos cubrirán las operaciones que realicen las empresas adheridas a los mismos dentro o fuera del territorio de la Unión Europea, según corresponda a cada tipo de empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo, se establecerá reglamentariamente:
a) El número de fondos y gestoras que se creen.
b) Las reglas que determinen la adhesión de las empresas de servicios de inversión españolas a los distintos fondos que se constituyan.
c) El régimen específico de adhesión de las empresas de servicios de inversión de nueva creación.
d) Las excepciones de adhesión al fondo de aquellas empresas de servicios de inversión que no incurran en los riesgos mencionados en el número 1 de este artículo.
6. Una empresa de servicios de inversión sólo podrá ser excluida del fondo al que pertenezca cuando incumpla sus obligaciones con el mismo. La exclusión implicará la revocación de la autorización concedida a la empresa. La garantía alcanzará a los clientes que hubiesen efectuado sus inversiones hasta ese momento.
Será competente para acordar la exclusión la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de la sociedad gestora del fondo. Antes de adoptar esta decisión, deberán acordarse las medidas necesarias, incluida la exigencia de recargos sobre las cuotas no abonadas, para que la empresa de servicios de inversión cumpla sus obligaciones. También podrá acordarse por la Comisión Nacional del Mercado de Valores la suspensión prevista en el artículo 75. La sociedad gestora del fondo colaborará con la Comisión Nacional del Mercado de Valores para conseguir la mayor efectividad de las medidas acordadas.
Del acuerdo de exclusión se dará la difusión adecuada que garantice que los clientes de la empresa de servicios de inversión afectada tengan conocimiento inmediato de la medida adoptada.
7. Los inversores que no puedan obtener directamente de una entidad adherida a un fondo el reembolso de las cantidades de dinero o la restitución de los valores o instrumentos que les pertenezcan podrán solicitar a la sociedad gestora del mismo la ejecución de la garantía que presta el fondo, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que la entidad haya sido declarada en estado de quiebra.
b) Que se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad.
c) Que la Comisión Nacional del Mercado de Valores declare que la empresa de servicios de inversión no puede, aparentemente y por razones directamente relacionadas con su situación financiera, cumplir las obligaciones contraídas con los inversores, siempre que los inversores hubieran solicitado a la empresa de servicios de inversión la devolución de fondos o valores que le hubieran confiado y no hubieran obtenido satisfacción por parte de la misma en un plazo máximo de veintiún días hábiles.
Una vez hecha efectiva la garantía por el fondo, éste se subrogará en los derechos que los inversores ostenten frente a la empresa de servicios de inversión, hasta un importe igual a la cantidad que les hubiese sido abonada como indemnización.
En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros confiados a la empresa de servicios de inversión fuesen restituidos por aquélla con posterioridad al pago del importe garantizado por el fondo, éste podrá resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si el valor de los que haya que restituir fuese mayor que la diferencia entre el de los que fueron confiados a la empresa de servicios de inversión y el importe pagado al inversor. A tal fin, está facultado a enajenarlos en la cuantía que resulte procedente, conforme a las prescripciones que se establezcan reglamentariamente.
8. El Gobierno queda facultado para regular, en todo lo no previsto en esta Ley, el régimen de funcionamiento de los fondos de garantía de inversiones y el alcance de la garantía que vayan a proporcionar. En especial podrá determinar:
a) El importe de la garantía y la forma y plazo en que se hará efectiva la misma.
b) Los inversores excluidos de la garantía, entre los que figurarán los de carácter profesional o institucional y los especialmente vinculados a la empresa incumplidora.
c) El régimen presupuestario y financiero, tanto de las sociedades gestoras, como de los fondos de garantía de inversiones, que regulará, entre otras cuestiones, sus posibilidades de endeudamiento y la forma en que las primeras pueden repercutir sus gastos de funcionamiento en los segundos.
d) El régimen de inversión de los recursos que integren el patrimonio de los fondos, que se inspirará en los principios de rentabilidad y liquidez para cumplir con rapidez sus compromisos.
e) Las reglas para determinar el importe global de las aportaciones que deban hacer las entidades adheridas, el cual deberá ser suficiente para la cobertura de la garantía proporcionada.
f) Los criterios de reparto entre las entidades adheridas de la aportación global que se fije, entre los que figurarán el número de clientes cubiertos y el volumen de dinero o instrumentos susceptibles de restitución, así como la periodicidad con que deberán hacer las aportaciones y el régimen de recargos por morosidad.
g) Suprimida.»
Dos. Se da una nueva redacción al artículo 78, que pasa a ser la siguiente:
«Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito, las instituciones de inversión colectiva, los emisores y, en general, cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores, deberán respetar las siguientes normas de conducta:
a) Las normas de conducta contenidas en el presente Título.
b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere el apartado a) anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.»
Tres. El artículo 79 quedará redactado en los siguientes términos:
«Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos:
a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado.
b) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos.
c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios.
d) Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y obligaciones que la normativa del Mercado de Valores les impone.
e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 81 quedará redactado como sigue:
«2. Se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto que se refiera a uno o varios valores y a uno o varios emisores de valores, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera apreciable sobre la cotización de tales valores.
Todo el que disponga de alguna información privilegiada deberá abstenerse de ejecutar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, alguna de las conductas siguientes:
a) Preparar o realizar cualquier tipo de operación en el mercado sobre los valores a los que la información se refiere.
b) Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o cargo.
c) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores o que haga que otro los adquiera o ceda basándose en dicha información.»
Cinco. Se suprime el apartado 3 del artículo 81.
Seis. El artículo 83 tendrá la siguiente redacción:
«Todas las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito y demás entidades que actúen, o presten servicios de asesoramiento sobre inversiones, en los mercados de valores deberán establecer las medidas necesarias para garantizar que la información reservada o privilegiada derivada de la actividad de cada una de sus divisiones o secciones no se encuentre, directa o indirectamente, al alcance del personal de la propia entidad que preste sus servicios en otro sector de actividad, de manera que cada función se ejerza de forma autónoma. Además, deberán adoptar las medidas pertinentes para que en la toma de decisiones no surjan conflictos de interés, tanto en el seno de lo propia entidad, como entre las entidades pertenecientes a un mismo grupo.»
Artículo séptimo. Modificaciones al Título VIII de la Ley 24/1988.Se introducen las siguientes modificaciones en el Título VIII de la Ley:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 84:
«Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción establecido en la presente Ley, a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
1. Las siguientes personas y entidades reguladas por esta Ley:
a) Los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales o no, con la exclusión del Banco de España.
b) El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, la Sociedad de Bolsas y las sociedades que tengan la titularidad de todas las acciones de organismos previstos en la letra a), así como otros organismos de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo de lo dispuesto en la presente Ley.
c) Las empresas de servicios de inversión españolas, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del territorio nacional.
d) Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen en España.
e) Las entidades que se creen al amparo de lo previsto en el número 2 del artículo 65, así como los agentes y apoderados contemplados en el número 3 del citado artículo.
f) Las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones.
g) Quienes, no estando incluidos en las letras precedentes, ostenten la condición de miembro de algún mercado secundario, o de la entidad que compense y liquide sus operaciones.
2. Las siguientes personas y entidades, en cuanto a sus actuaciones relacionadas con el Mercado de Valores:
a) Los emisores de valores.
b) Las entidades de crédito.
c) Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que operen en España.
d) Las restantes personas físicas o jurídicas, en cuanto puedan verse afectadas por las normas de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
3. Las personas residentes o domiciliadas en España que controlen, directa o indirectamente, empresas de servicios de inversión en otros Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas empresas, así como los titulares de participaciones significativas a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 69 de esta Ley.
4. Las entidades que formen parte de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión contempladas en el artículo 86 de esta Ley, a los solos efectos del cumplimiento a nivel consolidado de los requerimientos de recursos propios y de las limitaciones que se puedan establecer sobre las inversiones, operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados.
5. Las entidades que forman parte de los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a que se refieren las letras a) y b) del número 1 anterior, a los solos efectos del cumplimiento de la obligación de consolidar sus estados contables y de las limitaciones que se puedan establecer en relación con su actividad y equilibrio patrimonial.
6. Las personas físicas y entidades no financieras mencionadas en el número 9 del artículo 86, a los solos efectos previstos en ese número.
7. Cualquier persona o entidad, a los efectos de comprobar si infringe las reservas de denominación y actividad previstas en los artículos 64 y 65.
En el caso de personas jurídicas, las competencias que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores según los números anteriores podrán ejercerse sobre quienes ocupen cargos de administración, dirección o asimilados en las mismas.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades Autónomas que las tengan atribuidas sobre los organismos rectores de mercados secundarios de ámbito autonómico y, en relación con las operaciones sobre valores admitidos a negociación únicamente en los mismos, sobre las demás personas o entidades relacionadas en los dos primeros números anteriores. A los efectos del ejercicio de dichas competencias, tendrán carácter básico los correspondientes preceptos de este Título, salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o entidades estatales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá celebrar convenios con Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores al objeto de coordinar sus respectivas actuaciones.»
Dos. El artículo 85 quedará redactado en la siguiente forma:
«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las personas físicas y jurídicas enumeradas en el artículo 84 cuantas informaciones estime necesarias sobre las materias objeto de esta Ley. Con el fin de obtener dichas informaciones o de confirmar su veracidad, la Comisión podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a disposición de la Comisión cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquiera otra clase.
Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse, a elección de los servicios de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad inspeccionada o de su representante.
b) En los propios locales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en los lugares señalados en el apartado a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días.
2. Tratándose de empresas de servicios de inversión autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea que operen en España, el deber de suministrar información sólo se extenderá a aquellos aspectos relacionados con disposiciones dictadas por razones de interés general, normas de conducta y reglas de ordenación de los mercados, así como con fines estadísticos. Estas informaciones serán las mismas que se exijan a las empresas de servicios de inversión españolas para todos esos fines.
Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para inspeccionar las sucursales en territorio nacional de las empresas comunitarias, las autoridades competentes del Estado miembro que haya concedido la autorización a una de estas empresas podrá inspeccionar sus sucursales en España, previa comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores pondrá en conocimiento de las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan concedido la autorización a una empresa de servicios de inversión que opere en España cualquier medida sancionadora adoptada contra la empresa o que implique una restricción a su actividad.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá inspeccionar las sucursales de las empresas de servicios de inversión españolas establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea, previa comunicación a las autoridades competentes de dichos Estados.
4. Cuando empresas de servicios de inversión españolas operen en los mercados de valores de otros Estados miembros o empresas comunitarias lo hagan en los mercados españoles, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará estrechamente con las autoridades competentes para el eficaz ejercicio de sus respectivas competencias. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores ejercite sus facultades sobre las empresas de servicios de inversión extranjeras, lo podrá hacer con el alcance previsto en esta Ley para las entidades españolas.
5. Lo dispuesto en los números 2 a 4 anteriores resultará también de aplicación a las entidades de crédito comunitarias autorizadas para operar en los mercados de valores.
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá obligar a las personas y entidades enumeradas en el artículo 84 a que hagan pública la información que aquélla estime pertinente sobre sus actividades relacionadas con el Mercado de Valores o que puedan influir en éste. De no hacerlo directamente los obligados, lo hará la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
Tres. El artículo 86 quedará así:
«1. Las cuentas e informes de gestión individuales y consolidados correspondientes a cada ejercicio de las entidades citadas en el número 1 del artículo 84 deberán ser aprobadas, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de aquél, por su correspondiente junta general, previa realización de auditoría de cuentas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro I del Código de Comercio, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, establecer y modificar en relación con las entidades citadas en el número anterior las normas contables y los modelos a que se deben ajustar sus estados financieros, así como los referidos al cumplimiento de los coeficientes que se establezcan, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la Comisión o hacerse públicos con carácter general por las propias entidades. Esta facultad no tendrá más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de una misma categoría y semejantes para las diversas categorías. Asimismo, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para regular los registros y documentos que deben llevar las empresas de servicios de inversión, así como, en relación con sus operaciones de mercado de valores, las demás entidades contempladas en el artículo 65.
3. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tendrán las mismas facultades previstas en el número anterior en relación con los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión contemplados en el número siguiente y con los grupos consolidables cuya entidad matriz sea alguna de las citadas en las letras a) y b) del número 1 del artículo 84.
4. Para el cumplimiento de los niveles mínimos de recursos propios y limitaciones exigibles en virtud del artículo 70 o, en su caso, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87, las empresas de servicios de inversión consolidarán sus estados contables con los de las demás empresas de servicios de inversión y entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión, según lo previsto en el artículo 4. Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que una empresa de servicios de inversión controle a las demás entidades.
b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en empresas de servicios de inversión.
c) Que una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo a la presente Ley, controle a varias entidades, todas ellas empresas de servicios de inversión.
La obligación de formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados, así como de proceder a su depósito, corresponderá a la entidad dominante; no obstante, en el supuesto contemplado en la letra c) del presente apartado, la entidad obligada será designada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de entre las empresas de servicios de inversión del grupo.
Las cuentas y el informe de gestión consolidados de los grupos de empresas de servicios de inversión deberán ser sometidos al control de auditores de cuentas conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio y demás normativa aplicable. No obstante, el nombramiento de auditores de cuentas corresponderá en todo caso a la entidad obligada a formular y aprobar dichas cuentas e informe conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.
5. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que, por la naturaleza de las entidades que formen el grupo o por la inexistencia de potenciales perjuicios para los inversores o el funcionamiento regular de los mercados de valores no resulte aplicable la obligación de consolidación a que se refiere el punto anterior. En dichos supuestos las empresas de servicios de inversión pertenecientes a dichos grupos deberán utilizar la definición de fondos propios que reglamentariamente se establezca, cumplir individualmente los requerimientos y límites establecidos para las mismas, así como crear sistemas de vigilancia y control de las fuentes de capital y de financiación de las restantes entidades financieras del grupo que impidan que pudiera perjudicarse la situación financiera de dichas empresas, dando cuenta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la organización de tales sistemas y de sus resultados.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá en estos supuestos, aunque no resulte aplicable la obligación de consolidación, solicitar de las empresas de servicios de inversión que formen parte del grupo, información relativa a los riesgos del grupo en su conjunto, tales como grandes riesgos, participaciones en empresas no financieras u otras; así como imponer restricciones a las transferencias de capital de las empresas de servicios de inversión con el resto de entidades del grupo. Todo ello sin perjuicio de las atribuciones que a la Comisión Nacional del Mercado de Valores otorga el punto 9 del presente artículo.
Asimismo, se determinarán reglamentariamente los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de empresas de servicios de inversión a que se refiere el punto anterior.
6. Formarán parte del grupo consolidable:
a) Las empresas de servicios de inversión.
b) Las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del número 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985.
c) Las sociedades de inversión mobiliaria.
d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades gestoras de fondos de titulización, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los citados fondos.
e) Las sociedades de capital-riesgo y las sociedades gestoras de fondos de capital-riesgo.
f) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones.
Asimismo, formarán parte del grupo consolidable de empresas de servicios de inversión las sociedades instrumentales cuya actividad principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades incluidas en la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios auxiliares.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar la exclusión individual de una entidad del grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, cuando se dé cualquiera de los supuestos establecidos en el número 2 del artículo 43 del Código de Comercio, o cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte inadecuada para el cumplimiento de los objetivos de la supervisión de dicho grupo.
7. Las entidades aseguradoras no formarán parte en ningún caso de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión.
8. Reglamentariamente podrá regularse la forma en que las reglas que esta Ley contempla sobre recursos propios y supervisión de los grupos consolidables deberán ser aplicables a los subgrupos de empresas de servicios de inversión, entendiéndose por tales aquéllos que, incluyendo entidades de tal naturaleza, se integren, a su vez, en un grupo consolidable de mayor extensión.
De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el grupo y la colaboración entre los organismos supervisores.
9. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a las entidades sujetas a consolidación cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas, así como podrá, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros.
Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una empresa de servicios de inversión con otras entidades quepa presumir la existencia de una relación de control en el sentido del presente artículo, sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus cuentas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información a esas entidades o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de la consolidación.
10. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no financieras con las que exista una relación de control conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente Ley, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos consolidables.
11. El cumplimiento por el grupo consolidable de lo dispuesto en los números precedentes no exonerará a las sociedades o agencias de valores integradas en él de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios.
12. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario o extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de control.
13. El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del Código de Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que se refieren los números anteriores por aquellos grupos de sociedades cuya entidad dominante sea una empresa de servicios de inversión, o por aquellos otros que tengan como dominante una sociedad cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en empresas de servicios de inversión. Dicho deber se entenderá cumplido, asimismo, para los grupos de los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales y del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.
Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar entre sí que pueda existir para las filiales que no sean entidades financieras, en los casos que proceda de acuerdo con el señalado artículo 42 del Código de Comercio.»
Cuatro. El artículo 87 quedará redactado:
«1. Cuando en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión existan otros tipos de entidades sometidas a requerimientos específicos de recursos propios, el grupo deberá alcanzar, a efectos de suficiencia de tales recursos, la más alta de las magnitudes siguientes:
a) La necesaria para alcanzar los niveles mínimos que se establezcan conforme a lo previsto en la letra d) del número 1 del artículo 70.
b) La suma de los requerimientos de recursos propios establecidos para cada clase de entidades integrantes del grupo, calculados de forma individual o subconsolidada según sus normas específicas.
2. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el número precedente no exonerará a las entidades financieras integradas en él, cualquiera que sea su naturaleza, de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios. A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas en base individual por el organismo que corresponda a su naturaleza.
3. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que esta Ley prevé y que pueda afectar a entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco de España o de la Dirección General de Seguros se dictará previo informe de estos organismos.
4. Siempre que en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión existiesen entidades sujetas a supervisión en base individual por organismo distinto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta, en el ejercicio de las competencias que la presente Ley le atribuye sobre dichas entidades, deberá actuar de forma coordinada con el organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación.
5. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a propuesta del Banco de España, podrá acordar que un grupo de empresas de servicios de inversión en el que integren una o más entidades de crédito susceptibles de adherirse a un fondo de garantía de depósitos tenga la consideración de grupo consolidable de entidades de crédito y quede, por consiguiente, sometido a supervisión en base consolidada por el Banco de España.»
Cinco. Se introducen dos nuevos párrafos iniciales en el artículo 88, con la siguiente redacción:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84 y 87, el Banco de España ejercerá facultades de supervisión e inspección sobre los miembros del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, los titulares de cuenta a nombre propio y sobre las entidades gestoras, así como sobre las actividades relacionadas con el Mercado de Valores realizadas por entidades inscritas en los Registros a su cargo a que se refiere el artículo 65.
En todos los casos de confluencia de competencias de supervisión e inspección entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, ambas instituciones coordinarán sus actuaciones bajo el principio de que la tutela de la solvencia de las entidades financieras afectadas recae sobre la institución que mantenga el correspondiente Registro y la del funcionamiento de los mercados de valores corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
Seis. El artículo 90 quedará como sigue:
«1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección previstas en la presente Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en Estados extranjeros, pudiendo suscribir a tal efecto acuerdos de colaboración. En particular, podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión, solvencia y propiedad de las empresas de servicios de inversión, y demás entidades registradas, así como las que contribuyan a una mejor supervisión de los mercados de valores o sirvan para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares.
En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión Europea, el suministro de estas informaciones exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades competentes estén sometidas al secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas en las leyes españolas.
El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto se realizará a través del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.
2. Las informaciones o datos confidenciales que la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otras autoridades competentes hayan recibido en el ejercicio de sus funciones y la supervisión e inspección previstas en ésta u otras leyes, estarán sujetas a secreto profesional y no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla se refiera.
3. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para la Comisión Nacional del Mercado de Valores y hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio, ni publicar, comunicar, exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado por el órgano competente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane.
4. Se exceptúan de la obligación de secreto regulado en el presente artículo:
a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.
b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.
c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un proceso penal, o en un juicio civil, si bien en este último caso la obligación de secreto se mantendrá en todo lo relativo a las exigencias prudenciales de una empresa de servicios de inversión.
d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos mercantiles derivados de la suspensión de pagos, quiebra o liquidación forzosa de una empresa de servicios de inversión, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados en el reflotamiento de la entidad.
e) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenación y disciplina de los mercados de valores, sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.
f) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Bolsas de Valores; al Banco de España; a la Dirección General de Seguros; a los órganos rectores de los mercados secundarios oficiales con el objeto de garantizar el funcionamiento regular de los mismos; a los fondos de garantía de inversores; a los interventores o síndicos de una empresa de servicios de inversión o de una entidad de su grupo, designados en los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales, y a los auditores de cuentas de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos.
g) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales en aplicación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, así como las comunicaciones que, de modo excepcional, puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria, previa autorización indelegable del Ministro de Economía y Hacienda. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración formalizados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con autoridades supervisoras de otros países.
h) Las informaciones requeridas por una Comisión Parlamentaria de Investigación, en los términos establecidos por su legislación específica.
i) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores decida facilitar a un sistema o Cámara de Compensación y Liquidación de un Mercado de Valores español, cuando considere que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de dichos órganos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado.
j) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus funciones, a los organismos o autoridades de otros países en los que recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito, de las empresas de seguros, de otras instituciones financieras y de los mercados financieros, o la gestión de los sistemas de garantía de depósitos o indemnización de los inversores, siempre que exista reciprocidad, y que los organismos y autoridades estén sometidos a secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las Leyes españolas.
k) Las informaciones que por razones de supervisión prudencial o sanción de las empresas de servicios de inversión y entidades o instituciones financieras y mercados sujetos al ámbito de esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que dar a conocer al Ministerio de Economía y Hacienda o a las autoridades de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores.
5. Las autoridades judiciales que reciban de la Comisión Nacional del Mercado de Valores información de carácter reservado vendrán obligadas a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la sustanciación del proceso de que se trate. Las restantes autoridades, personas o entidades que reciban información de carácter reservado quedarán sujetas al secreto profesional regulado en el presente artículo y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente establecidas.
Los miembros de una Comisión Parlamentaria de Investigación que reciban información de carácter reservado vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto legislativo 1290/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España deberán suministrarse mutuamente toda clase de informaciones susceptibles de contribuir al adecuado desarrollo de las actividades de cuya supervisión última sea responsable cada una de ellas.»
Siete. Se modifica el apartado e) y se añaden los siguientes a la relación que figura en el artículo 92 de la Ley 24/1988:
«e) Un Registro de los documentos a que se refiere el artículo 6 y, en general, de los referidos en la letra b) del artículo 26.
f) Un registro de las empresas de servicios de inversión que operen en España y, en su caso, de sus administradores, directivos y asimilados.
g) Un registro de las entidades previstas en el número 2 del artículo 65.
h) Un registro de los agentes o apoderados que actúen con carácter habitual por cuenta de las empresas de servicios de inversión.
i) Un registro de titulares de participaciones significativas previstas en el artículo 53.
j) Un registro de hechos e informaciones significativas para los mercados de valores.»
Ocho. Los dos primeros párrafos del artículo 95 pasan a tener la redacción siguiente:
«Las personas físicas y entidades a las que resulten de aplicación los preceptos de la presente Ley, así como quienes ostenten de hecho o de derecho cargos de administración o dirección de estas últimas, que infrinjan normas de ordenación o disciplina del Mercado de Valores incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
Ostentan cargos de administración o dirección en las entidades a que se refiere el párrafo anterior, a los efectos de lo dispuesto en este capítulo, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, así como sus Directores generales y asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que, de hecho o de derecho, desarrollen en la entidad funciones de alta dirección.»
Nueve. El párrafo inicial y el apartado a) del artículo 97 tendrá la siguiente redacción, añadiéndose un número nuevo:
«1. La competencia para la incoación, instrucción y sanción en los procedimientos sancionadores a que se refiere este capítulo se ajustará a las siguientes reglas:
a) La incoación e instrucción de expedientes corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La incoación de expedientes, cuando afecte a empresas de servicio de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, se comunicará a sus autoridades supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las medidas cautelares y sanciones que procedan con arreglo ala presente Ley, adopten las que consideren apropiadas para que cese la actuación infractora o se evite su reiteración en el futuro.»
«2. Cuando la competencia sancionadora corresponda a las Comunidades Autónomas, los órganos competentes para la incoación, instrucción y sanción se fijarán en las normas orgánicas que distribuyan las competencias en el ámbito interno de la respectiva Comunidad Autónoma.»
Diez. El artículo 98 tendrá la redacción que sigue:
«1. En materia de procedimiento sancionador, resultará de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su desarrollo reglamentario, con las especialidades resultantes de los artículos 21 a 24 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Igualmente será aplicable en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo dispuesto en los artículos 7,14 y 15 de la citada Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, así como, en relación con las entidades comprendidas en el número 1 del artículo 84 de esta Ley, lo previsto en el artículo 17 de aquélla.
2. Las resoluciones que impongan sanciones conforme a lo dispuesto en esta Ley serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa. En las mismas se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.
3. La imposición de las sanciones, con excepción de la amonestación privada, se hará constar en el correspondiente registro administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez sean ejecutivas, se harán constar además, en su caso, en el Registro Mercantil.
4. Una vez que las sanciones impuestas a una persona jurídica sean ejecutivas, deberán ser objeto de comunicación a la inmediata junta general que se celebre.
5. Las sanciones por infracciones muy graves serán objeto de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" una vez que sean firmes en vía administrativa.
6. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá condonar, total o parcialmente, o aplazar el pago de las multas impuestas a personas jurídicas cuando hayan pasado a estar controladas por otros accionistas después de cometerse la infracción, estén incursas en un procedimiento concursal, o se den otras circunstancias excepcionales que hagan que el cumplimiento de la sanción en sus propios términos atente contra la equidad o perjudique a los intereses generales. Lo anterior no alcanzará en ningún caso a las sanciones impuestas a quienes ocupaban cargos de administración o dirección en dichas personas jurídicas cuando se cometió la infracción.
En ningún caso habrá lugar a la condonación o aplazamiento si, en el supuesto de transmisión de acciones de la entidad sancionada, hubiere mediado precio o superada la situación concursal pudiera afrontarse la sanción».
Once. Se da nueva redacción a las letras a), b), c), f), g), h), i) y o) del artículo 99 de la Ley 24/1988, que quedarán como sigue:
«a) El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, o por los organismos rectores de los demás mercados oficiales o no, por la sociedad de bolsas, por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, o por los órganos de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, por las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones, de actividades de intermediación financiera, o, en general, ajenas a su objeto social exclusivo.
b) La admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales por sus organismos rectores sin la previa verificación, contemplada en el artículo 32 de esta Ley, así como la suspensión o exclusión por los mismos de la negociación de algún valor, o el incumplimiento de las circunstancias anteriores en el marco de un mercado secundario no oficial.
c) El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por los organismos rectores de los mercados secundarios, oficiales o no, con exclusión del Banco de España, por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, o por los organismos de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, de las normas reguladoras de dichos mercados o de sus propias actuaciones, desatendiendo los requerimientos que a este efecto les hayan sido formulados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
«f) La infracción de la prohibición establecida en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los miembros de los mercados secundarios, oficiales o no, y de las entidades encargadas de los registros contables, así como la llevanza, por parte de estas últimas, de los registros contables correspondientes a valores representados mediante anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud u otra irregularidad sustancial.
g) El incumplimiento por parte de las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y de las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores o de los órganos de compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter central.
h) La no expedición por los miembros de los mercados secundarios, oficiales o no, de los documentos acreditativos de las operaciones a que se refiere el apartado c) del artículo 44 de la Ley, o la falta de entrega de los mismos a sus clientes, salvo que tengan un carácter meramente ocasional y aislado, así como la circunstancia de no reflejar en aquéllos sus términos reales.
i) El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el Mercado de Valores cuando produzcan una alteración significativa de la cotización y generen daños considerables a los inversores.»
«o) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 81.»
Doce. Se da nueva redacción al último párrafo del artículo 99:
«Cuando las infracciones contempladas en las letras e), k) y m) del párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados.»
Trece. Se da nueva redacción a los apartados que se indican y se añaden siete apartados, letras s), t), u), v), w), x) e y), del artículo 100:
«a) El nombramiento por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores o por los organismos rectores de los demás mercados, oficiales o no, por la sociedad de bolsas, por el Servicio de Liquidación y Compensación de Valores o de los organismos de liquidación y compensación o por las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones de miembros de su Consejo de Administración y, en su caso, de Directores generales sin la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, cuando proceda, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de mercados de ámbito autonómico.»
«d) La percepción por los miembros de los mercados secundarios, oficiales o no, de comisiones en cuantía superior a los límites en su caso establecidos o sin haber cumplido el requisito de previa publicación y comunicación de las tarifas en el supuesto de que ello resulte obligatorio.
e) El incumplimiento por aquellos que no sean empresas de servicios de inversión, ni entidades financieras, ni fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 43 de la misma.
f) El uso indebido de las denominaciones a las que se refiere el número 5 del artículo 64.
g) La inobservancia por las empresas de servicios de inversión de las reglas que se dicten al amparo de lo previsto en la letra e) del número 1 del artículo 70.
h) El incumplimiento de la normativa que se dicte al amparo de lo previsto en la letra d) del número 1 del artículo 70, cuando no constituya infracción muy grave.»
«j) La falta de comunicación de informaciones a los organismos rectores de los mercados secundarios, oficiales o no,o a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los casos en que dicha comunicación sea preceptiva con arreglo a esta Ley y no constituya infracción muy grave conforme al artículo anterior.
k) El cese o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el número 9 del artículo 69.»
«n) La infracción o el incumplimiento de las normas de conducta previstas en el Título VII cuando no constituyan infracción muy grave conforme al artículo anterior.»
«q) Las infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión el infractor haya sido objeto de sanción por el mismo tipo de infracción.»
«s) La efectiva administración o dirección de las entidades a que se refiere el artículo 84.1 de esta Ley por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.
t) La infracción de las normas de conducta establecidas en el Título VII de esta Ley, o en las disposiciones dictadas en su desarrollo, cuando no constituyan infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el artículo anterior.
u) El incumplimiento por las entidades emisoras con valores admitidos a negociación en los mercados secundarios de valores de sus obligaciones respecto del sistema de registro de dichos valores.
v) La realización por parte de empresas de servicios de inversión, o de otras entidades autorizadas, de operaciones en un mercado, o sistema organizado de negociación de valores u otros instrumentos financieros, que no hayan obtenido las autorizaciones exigidas en esta Ley.
w) El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el Mercado de Valores cuando no tenga la consideración de infracción muy grave.
x) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 81 de esta Ley cuando los beneficios obtenidos por el infractor sean de escasa relevancia.
y) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 41 de esta Ley cuando no constituyan infracción muy grave.»
Catorce. Se da la siguiente nueva redacción al último párrafo del artículo 100:
«Cuando las infracciones contempladas en las letras c), g) y h) del párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, o a los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable ala entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión consolidados.»
Quince. 1. Se da nueva redacción a los apartados c) y d) y se adicionan tres nuevos al artículo 102:
«c) Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario, oficial o no, correspondiente por un plazo no superior a cinco años.
d) Revocación de la autorización cuando se trate de empresas de servicios de inversión, entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública o de otras entidades inscritas en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Si se trata de sucursales de empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, esta sanción de revocación se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español.
e) Amonestación pública, con publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
f) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no superior a cinco años.
g) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad financiera de la misma naturaleza por plazo no superior a diez años.»
2. Se añade un nuevo párrafo al artículo 102:
«Las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" una vez sean firmes en vía administrativa.»
Dieciséis. Se incorpora un nuevo texto en la letra d), se añade una nueva letra e) y se da nueva redacción al último párrafo del artículo 103:
«d) Suspensión de la condición de miembro de un mercado secundario, oficial o no, correspondiente por plazo no superior a un año.
e) Suspensión por plazo no superior a un año en el ejercicio de todo cargo directivo en la entidad en la que haya cometido la infracción.»
«Cuando se trate de la infracción prevista en el apartado r) del artículo 100 se impondrá en todo caso la sanción recogida en el apartado b) anterior del presente artículo y, además, una de las sanciones previstas en los apartados a), c) o d) del mismo precepto, sin que la multa que, en su caso, se imponga, pueda ser inferior a 2.000.000 de pesetas.»
Diecisiete. Se da la siguiente redacción al apartado d) del artículo 105:
«d) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las previstas en el número 1 del artículo 84 o en una entidad de crédito por plazo no superior a diez años.»
Dieciocho. El artículo 107 tendrá el siguiente texto:
«Será de aplicación a las entidades enumeradas en las letras a), b), c), d), e) y f) del número 1 del artículo 84 lo dispuesto para las entidades de crédito en el Título III de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. La competencia para acordar las medidas de intervención o sustitución corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las resoluciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que pongan fin al procedimiento serán susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.»
Artículo octavo. Modificaciones a las disposiciones adicionales de la Ley 24/1988.Uno. La disposición adicional primera pasará a estar redactada de la siguiente forma:
«A partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referidos a las Bolsas de Valores, la "Bolsa Oficial de Comercio de Madrid" pasará a denominarse "Bolsa de Valores de Madrid", en tanto que las de Barcelona, Bilbao y Valencia conservarán su denominación de "Bolsas Oficiales de Comercio" hasta que las respectivas Comunidades Autónomas, con competencias en la materia, no varíen esa denominación. Una y otras tendrán a todos los efectos la consideración de Bolsas de Valores y les será de íntegra aplicación lo que se dispone en esta Ley para las mismas.»
Dos. La disposición adicional tercera tendrá la siguiente redacción:
«La suscripción o transmisión de valores sólo requerirá para su validez la intervención de fedatario público cuando, no estando admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, estén representados mediante títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no se efectúe con la participación o mediación de una sociedad o agencia de valores, o de una entidad de crédito».
Tres. Se añade una nueva disposición adicional undécima:
«Disposición adicional undécima.
El Ministro de Economía y Hacienda dará publicidad a la Resolución por la que, al amparo de lo previsto en el artículo 31 de esta Ley, se reconozca a los mercados que tengan el carácter de mercados secundarios oficiales.
La publicidad a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a los mercados secundarios oficiales que autoricen de conformidad con lo señalado en el artículo 31.2.d) de la presente Ley.»
Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional duodécima:
«Disposición adicional duodécima.
El mercado interbancario de depósitos no quedará sujeto a las normas de la presente Ley. Corresponderá al Banco de España la regulación y supervisión del funcionamiento de dicho mercado.»
Cinco. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera:
«Disposición adicional decimotercera.
Las referencias que en esta Ley se hacen a empresas de servicios de inversión y autoridades de Estados miembros de la Unión Europea incluyen también a las que pertenezcan a otros Estados del Espacio Económico Europeo.»
Seis. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta:
«Disposición adicional decimocuarta:
Las emisiones de valores realizadas por las Diputaciones Forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco se asimilarán, a todos los efectos, y teniendo en cuenta las especiales características de las Haciendas Forales, a las emisiones realizadas por una Comunidad Autónoma.»
Disposición adicional primera.Se introducen los siguientes cambios en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva:
Uno. El número 1 del artículo 8 de la Ley 46/1984, quedará redactado como sigue:
«1. Toda institución de inversión colectiva, para dar comienzo a su actividad, deberá obtener la previa autorización del proyecto de constitución por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, constituirse como sociedad anónima o fondo de inversión, según proceda, e inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda a la institución.
Dicha autorización sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y en las disposiciones que las desarrollen. La solicitud de autorización deberá ser resuelta mediante acuerdo motivado, dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a su recepción.»
Dos. El párrafo tercero del número 3 del artículo 8 quedará redactado como sigue:
«Las modificaciones en el contrato constitutivo, en los Estatutos o en el Reglamento de las Instituciones de Inversión Colectiva quedarán sujetas a lo establecido en este número y en los dos anteriores, con las excepciones que reglamentariamente se establezca.»
Tres. Se da nueva redacción al último párrafo del artículo 10.2:
«El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, establecerá los casos y condiciones en que las sociedades de inversión mobiliaria, de capital fijo o variable, los fondos de inversión mobiliaria y los fondos de inversión en activos del mercado monetario podrán utilizar instrumentos derivados y otras técnicas con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en la totalidad o en parte de su cartera, como inversión para gestionar de modo más eficaz su cartera, o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad, conforme a los objetivos de gestión previstos en el folleto informativo y en el Reglamento o Estatutos sociales de la institución.»
Cuatro. Se da nueva redacción al número 4 del artículo 12:
«4. La gestión de los activos se realizará por los órganos de la sociedad. Si los Estatutos sociales contuvieren previsión al efecto, la Junta General, o por su delegación el Consejo de Administración, podrá acordar que la gestión, total o parcial, de los activos de la sociedad se encomiende a un tercero en quien concurra la cualidad de gestor, conforme a las disposiciones de esta Ley. Este acuerdo deberá ser inscrito en el Registro Mercantil y en el Registro especial correspondiente.»
Cinco. La letra c) del número 1 del artículo 27 queda redactada de la siguiente forma:
«Tendrán como objeto social exclusivo la administración y representación de las instituciones de inversión colectiva. No obstante, también podrán gestionar por cuenta de los fondos de inversión que administren la suscripción y reembolso de sus participaciones, pudiéndose exigir en este supuesto requisitos adicionales de solvencia. Esta última actividad la podrán realizar directamente, o mediante agentes o apoderados, y deberá en ambos casos ajustarse a los requisitos que reglamentariamente se establezcan.»
Seis. El artículo 23 bis queda redactado del siguiente modo:
Primero.
«1. Las sociedades de inversión mobiliaria de fondos, las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable de fondos y los fondos de inversión mobiliaria de fondos son instituciones de inversión colectiva que se caracterizan por invertir mayoritariamente su activo en acciones o participaciones de una o varias instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.
2. Su denominación deberá ir seguida, en todo caso, de las expresiones "Sociedad de Inversión Mobiliaria de Fondos", o sus siglas "SIMF"; "Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable de Fondos", o sus siglas "SIMCAVF"; o, "Fondo de Inversión Mobiliaria de Fondos", o sus siglas "FIMF". En el caso de instituciones que inviertan en una única institución, las denominaciones anteriores se sustituirán por la de "Sociedad de Inversión Mobiliaria Subordinada", o sus siglas "SIMS"; "Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable Subordinada"; o, sus siglas "SIMCAVS", o "Fondo de Inversión Mobiliaria Subordinado", o sus siglas "FIMS".
Por lo que se refiere a las instituciones de inversión colectiva cuyos partícipes sean las instituciones cuya denominación se recoge en el inciso último del párrafo anterior, tendrán las denominaciones siguientes: "Sociedad de Inversión Mobiliaria Principal", o sus siglas "SIMP"; "Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable Principal"; o, sus siglas "SIMCAVP", o "Fondo de Inversión Mobiliaria Principal", o sus siglas "FIMP".
3. Reglamentariamente se establecerán, entre otras, las normas sobre inversiones en acciones oparticipaciones de una o varias instituciones de inversión colectiva, sobre diversificación de riesgos, coeficiente de liquidez mínimo, reglas de valoración ycontabilidad, y suscripción y reembolso de participaciones.
4. Las sociedades de inversión mobiliaria, las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable y los fondos de inversión mobiliaria de fondos, así como los principales y subordinados, se regirán por lo previsto en los apartados anteriores y por las previsiones que se determinen reglamentariamente, así como subsidiariamente, y con las necesarias adaptaciones, por lo contemplado para las SIM, SIMCAV y FIM.
5. El régimen sancionador previsto en la letra b) del número 2, letras c) y h) del número 3 y letra e) del número 4 del artículo 32 de esta Ley, será de aplicación a las instituciones de inversión colectiva de fondos, así como los principales y subordinados, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen.»
Segundo.
«Podrán fusionarse fondos de inversión ya sea mediante absorción ya con creación de un nuevo fondo.
La iniciación del procedimiento requerirá el previo acuerdo de la sociedad gestora y del depositario de los fondos que vayan a fusionarse.
La fusión será previamente autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Los procesos de fusión deberán ser objeto de comunicación a los partícipes para que, en el plazo de un mes, a partir de aquélla, pueda ejercerse el derecho de separación, con reembolso de los participadores sin gasto alguno, al valor liquidativo determinado conforme el artículo 20.2 correspondiente al día en que finalice el plazo del ejercicio del derecho de separación.»
Siete. Se introduce un nuevo artículo 23 ter con la redacción que sigue:
«1. Podrán crearse, al amparo de la presente Ley, sociedades de inversión mobiliaria, tanto de capital fijo como variable, como fondos de inversión mobiliaria caracterizados, por invertir, mayoritariamente, su activo en valores no negociados en mercados secundarios de valores.
2. Reglamentariamente, se establecerán, entre otras, las especialidades aplicables a estas instituciones en materia de inversiones, diversificación de riesgos, coeficientes de inversión, coeficiente de liquidez, reglas de valoración y contabilidad, suscripción y reembolso de participaciones.
Supletoriamente, y con las necesarias adaptaciones, se regirán por lo contemplado para las SIM, SIMCAV y FIM.»
Ocho. Se introduce un nuevo artículo 23 quater con la redacción que sigue:
«1. Podrán crearse FIM y FIAMM, así como cualesquiera IIC de carácter financiero con la forma de fondo de inversión cuyos partícipes sean en exclusiva inversores institucionales o profesionales.
2. Reglamentariamente se establecerá, entre otras, para las instituciones contempladas en el presente artículo especialidades en materia de número mínimo de partícipes y de suscripción y reembolso de participaciones».
Nueve. Se introduce un nuevo artículo 31 bis con el texto siguiente:
«Las disposiciones contenidas en el artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las necesarias adaptaciones referentes a las instituciones de inversión colectiva sometidas al ámbito de la presente Ley, resultarán de aplicación a las funciones de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores recogidas en este texto legal.»
Diez. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 27 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que quedará como sigue:
«2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que puedan contratarse con otras entidades la administración de los activos extranjeros.»
Disposición adicional segunda.A las sociedades de inversión mobiliaria, tanto de capital fijo como de capital variable, y a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, les serán aplicables, con las adaptaciones reglamentarias que vengan exigidas por su naturaleza específica, las reglas que la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, contiene para las empresas de servicios de inversión sobre las siguientes materias:
1. Revocación de la autorización por las causas previstas en las letras b), d), e), g), h), k) o l) del artículo 73.
2. Suspensión de la autorización por las causas previstas en las letras a), b), en lo que sea de aplicación, y c) del número 1 del artículo 76.
A las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva también les serán aplicables, con las adaptaciones reglamentarias que vengan exigidas por su naturaleza específica, las reglas 2.ª del número 1 y g) del número 2 del artículo 67 y el artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, contienen para las empresas de servicios de inversión sobre idoneidad de los accionistas titulares de una participación significativa.
Disposición adicional tercera.En los casos de quiebra o suspensión de pagos de una entidad emisora de valores o de una entidad registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las obligaciones que según la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores u otras leyes tienen sus administradores y directivos de remitir información a dicha Comisión serán exigibles a los síndicos, depositarios e interventores, según proceda.
Disposición adicional cuarta.1. Podrán crearse fondos de titulización hipotecaria, a los que se refiere la Ley 19/1992, de 7 de julio, que estén integrados por participaciones de créditos hipotecarios vencidos, siempre que tales créditos y las hipotecas constituidas en su garantía reúnan todos los demás requisitos establecidos en la legislación del mercado hipotecario y que, además, se establezcan mecanismos o instrumentos de mejora crediticia.
2. En el procedimiento de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la constitución de los citados fondos aquélla podrá establecer obligaciones específicas de información y control del regular funcionamiento de los mismos.
Disposición adicional quinta.1. La letra d) del artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará como sigue:
«d) El Banco de España, los Fondos de Garantía de Depósitos y los Fondos de Garantía de Inversiones.»
2. Los Fondos de Garantía de Inversiones gozarán de exención por los impuestos indirectos que pudieran devengarse por razón de su constitución, de su funcionamiento y de los actos y operaciones que realicen en el cumplimiento de sus fines. La exención se extenderá igualmente a las operaciones gravadas por tributos indirectos, cuyo importe deba repercutírseles en función de las disposiciones que regulan los tributos.
Disposición adicional sexta.1. Cuando en garantía de las obligaciones generales contraídas frente a algún mercado secundario o frente a sus sistemas de compensación y liquidación, o en garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas por operaciones efectuadas en uno de estos mercados se constituyesen prendas sobre valores admitidos a negociación en mercados secundarios y representados por medio de anotaciones en cuenta, tales prendas podrán constituirse mediante póliza intervenida por corredor de comercio colegiado o escritura pública.
2. Asimismo, las prendas a que se refiere el número anterior podrán constituirse, sin los efectos de los documentos en los mismos referidos, pero con aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Mercado de Valores:
a) Mediante documento privado, debiendo la entidad encargada de la llevanza del registro contable practicar la correspondiente inscripción cuando tenga constancia del consentimiento del que aparezca como titular en el citado registro y de la entidad a cuyo favor se constituya la prenda.
b) Mediante manifestación unilateral del que aparezca como titular en el registro contable, incluso realizada por medios telemáticos, en cuyo caso se entenderá producida la aceptación de la entidad a cuyo favor se constituya desde que se comunique dicha manifestación unilateral a la entidad encargada de la llevanza del registro contable de los valores, siempre que así esté previsto en la reglamentación del mercado o sistema de compensación y liquidación de que se trate, o se haya pactado expresa y previamente esta forma de aceptación entre las partes interesadas. No obstante, esta forma de aceptación de la constitución de la prenda no implicará la suficiencia de la garantía que se debiera prestar, por lo que, en caso de resultar insuficiente, habrá de estarse a lo que proceda en tal supuesto.
La entidad encargada del registro contable de los valores sobre los que se constituya la prenda comunicará a la entidad a cuyo favor se haya realizado tanto la inscripción de la prenda como, en su caso, las incidencias o, circunstancias que se produzcan.
La prenda constituida conforme a lo dispuesto en este apartado surtirá efectos contra terceros desde la fecha en que conste en el registro contable.
3. La ejecución de las prendas, a que se refieren los apartados anteriores, se efectuará conforme a lo previsto en los artículos 322 a 324 del Código de Comercio, si bien será suficiente la acreditación de los documentos que prevean, en su caso, las normas de ordenación y disciplina del mercado al regular la creación de la prenda para acreditar la existencia de la garantía pignoraticia y de la cantidad adeudada.
4. Los organismos rectores de los mercados secundarios y sus sistemas de compensación y liquidación gozarán de los mismos privilegios que el artículo 1926 del Código Civil confiere a los acreedores pignoraticios respecto de los bienes, valores o derechos en que se materialicen o recaigan las garantías otorgadas en su favor por los miembros o inversores en dichos mercados cualesquiera que sean los referidos bienes, valores o derechos y las formalidades de su constitución, siempre que ésta se haya ajustado a la legislación aplicable y normas particulares de cada mercado.
5. Cuando las garantías a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición consistieran en depósitos de efectivo, con o sin mandato de gestión, la ejecución de la garantía se hará por simple compensación. En los demás casos, cuando no exista un procedimiento de ejecución especialmente previsto por la ley se ejecutarán por medio de subasta con intervención de notario o corredor colegiado de comercio y citación del deudor y del propietario del bien, valor o derecho dado en garantía si no fueran la misma persona, siguiéndose en los demás el procedimiento previsto en el párrafo primero del artículo 1872 del Código Civil, sin que el procedimiento de ejecución antedicho pueda ser suspendido o interrumpido salvo por mandato judicial y, en este caso, el juez deberá exigir, a quien haya instado la suspensión, garantía bastante y específica para cubrir los daños y perjuicios que de la misma pudieran derivarse.
6. El régimen establecido en los apartados anteriores será, asimismo, aplicable a las prendas en garantía de obligaciones contraídas frente al Banco de España en el ejercicio de sus operaciones de política monetaria, así como a las que hayan de constituir las entidades participantes en un sistema interbancario de pagos en garantía de dicha participación.
Disposición adicional séptima.Se modifica el artículo 48.1 a) de la Ley 18/1981, añadiendo el siguiente párrafo:
«A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior han de entenderse por mercados secundarios oficiales de valores, además de los previstos expresamente en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los Segundos Mercados para pequeñas y medianas empresas de las Bolsas de Valores españolas ya existentes o que se creen en el futuro.»
Disposición adicional octava.Se da una nueva redacción al párrafo final de la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, con el texto que sigue:
«Los auditores de las cuentas anuales de las entidades sometidas al régimen de supervisión previsto en la Ley 13/1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras o de las entidades reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, o de las entidades e instituciones reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, sobre Instituciones de Inversión Colectiva, tendrán la obligación de comunicar rápidamente por escrito al Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores, Dirección General de Seguros, según proceda, cualquier hecho o decisión, sobre la entidad o institución auditada, del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pueda:
a) Constituir una violación grave del contenido de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establezcan las condiciones de su autorización o que regulen de manera específica el ejercicio de su actividad.
b) Perjudicar la continuidad de su explotación, o afectar gravemente a su estabilidad o solvencia.
c) Implicar la abstención de la opinión del auditor, o una opinión desfavorable o con reservas, o impedir la emisión del informe de auditoría.
Sin perjuicio de la obligación anterior, la entidad auditada tendrá la obligación de remitir copia del informe de auditoría de las cuentas anuales a las autoridades supervisoras competentes anteriormente citadas. Si en el plazo de una semana desde la fecha de entrega del informe, el auditor no tuviera constancia fehaciente de que se ha producido dicha remisión, deberá enviar directamente el informe a las citadas autoridades.
La obligación anterior alcanzará también a los auditores de las cuentas anuales de las empresas ligadas por un vínculo de control, en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, a alguna de las entidades o instituciones a que se refiere el párrafo primero.
Adicionalmente, los auditores de cuentas de las empresas dominadas que estén sometidas al régimen de supervisión, además de informar a las autoridades supervisoras competentes, según se establece en el párrafo primero, también informarán a los auditores de cuentas de la entidad dominante.
La comunicación de buena fe de los hechos o decisiones mencionados a las autoridades supervisoras competentes no constituirá incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 13 de esta Ley, o del que pueda ser exigible contractualmente a los auditores de cuentas, ni implicará para éstos ningún tipo de responsabilidad.»
Disposición adicional novena.1. Se añade un nuevo párrafo al artículo 2 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, que quedará como sigue:
«Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en la letra distintas de las señaladas en el artículo precedente.»
2. Se da nueva redacción a los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 51 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, que quedarán como sigue:
«Producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliario o,en su caso, de la Cámara de Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado por la normativa aplicable a cláusulas facultativas. En todo caso la declaración del librado, del domiciliario o de la Cámara de Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el protesto notarial en el artículo siguiente.
El protesto notarial por falta de aceptación deberá hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los ocho días hábiles siguientes.
El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija o a cierto plazo desde su fecha o desde la vista deberá hacerse en uno de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de cambio. Si se tratara de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse en el plazo indicado en el párrafo precedente para el protesto por falta de aceptación.»
3. Se añade un nuevo párrafo al artículo 95 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, con el texto siguiente:
«Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el pagaré distintas de las señaladas en el artículo precedente.»
4. El primer párrafo del artículo 96 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, quedará como sigue:
«Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes:
Al endoso (artículos 14 a 24).
Al vencimiento (artículos 38 a 42).
Al pago (artículos 43 y 45 a 48).
A las acciones por falta de pago (artículos 49 a 60 y 62 a 68). No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al pagaré, para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para la validez del título.
Al pago por intervención (artículos 70 y 74 a 78).
A las copias (artículos 82 y 83).
Al extravío, sustracción o destrucción (artículos 84 a 87).
A la prescripción (artículos 88 y 89).
Al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia (artículos 90 y 91).
Al lugar y domicilio (artículo 92).
A las alteraciones (artículo 93).»
5. En el artículo 107 de la Ley 19/1985 se añade un nuevo párrafo con el texto siguiente:
«Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el cheque distintas de las señaladas en el artículo precedente.»
6. En el artículo 147 de la Ley 19/1985 se da nueva redacción al párrafo primero y se le añade un nuevo párrafo con los textos siguientes:
«El protesto o la declaración equivalente debe hacerse antes de la expiración del plazo de la presentación. Si la presentación se efectúa en los ocho últimos días del plazo, el protesto o declaración equivalente puede hacerse en los ocho días hábiles siguientes a la presentación.»
«No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al cheque, para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para la validez del título.»
Disposición adicional décima.1. Las normas de la presente disposición se aplicarán a las operaciones financieras relativas a instrumentos derivados que se realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual, siempre que en el mismo concurran los siguientes requisitos:
a) Que al menos una de las partes del acuerdo sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o entidades no residentes autorizadas para llevar a cabo las actividades reservadas en la legislación española a las referidas entidades o empresas.
b) Que el acuerdo prevea la creación de una única obligación jurídica, que abarque todas las operaciones financieras incluidas en el mismo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto de las operaciones vencidas, calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de compensación contractual.
2. Se considerarán a efectos de esta disposición instrumentos derivados las permutas financieras, las operaciones de tipos de interés a plazo, las opciones y futuros, las compraventas de divisas y cualquier combinación de las anteriores, así como las operaciones similares o de análoga naturaleza.
3. La declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación o efecto equivalente de las operaciones financieras incluidas en un acuerdo de compensación contractual de los previstos en el número 1 anterior, no podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma, por un estado o solicitud de quiebra, suspensión de pagos, liquidación, administración, intervención o concurso de acreedores que afecte a cualquiera de las partes de dicho acuerdo, sus filiales o sucursales.
En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación contractual se halle en una de las situaciones concursales previstas en el apartado anterior, se incluirá como crédito o deuda de la masa exclusivamente el importe neto de las operaciones financieras amparadas en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en el mismo.
4. Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación contractual que las regula sólo podrán ser impugnados al amparo del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre fraude en dicha contratación.
Disposición adicional undécima.Se da nueva redacción al artículo 6 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de entidades de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea:
«1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección de las entidades de crédito, el Banco de España colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en Estados extranjeros y podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades, así como las que puedan facilitar el control de solvencia de las mismas y cualquier otra que pueda facilitar su supervisión o sirva para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares; igualmente, podrá suscribir, a tal efecto, acuerdos de colaboración.
En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión Europea, el suministro de estas informaciones exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades competentes estén sometidas a secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.
2. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de España en virtud de cuantas funciones le encomiendan las leyes tendrán carácter reservado y no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquéllas se refiera.
El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto se realizará a través del Gobernador del Banco, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el Gobernador podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.
3. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para el Banco de España y hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por el órgano competente del Banco de España. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello dimane.
4. Se exceptúan de la obligación de secreto regulada en el presente artículo:
a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.
b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.
c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un proceso penal.
d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos mercantiles derivados de la suspensión de pagos, quiebra o liquidación forzosa de una entidad de crédito, sean requeridas por las autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados en el reflotamiento de la entidad.
e) Las informaciones que, en el marco de recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.
f) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la Dirección General de Seguros, a los Fondos de Garantía de Depósitos, a los interventores o síndicos de una entidad de crédito o de una entidad de su grupo, designados en los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales, y a los auditores de cuentas de las entidades de crédito y sus grupos.
g) Las informaciones que el Banco de España trasmita, en tanto que autoridad monetaria, al Banco Central Europeo, a los bancos centrales y organismos de función similar de la Unión Europea, así como a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pagos.
h) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus funciones, a los organismos o autoridades de otros países en los que recaiga la función pública de supervisión de las empresas de servicios de inversión, de las empresas de seguros, de otras instituciones financieras y de los mercados financieros, o la gestión de los sistemas de garantía de depósitos o indemnización de los inversores de las entidades de crédito, siempre que exista reciprocidad, y que los organismos y autoridades estén sometidos a secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.
i) Las informaciones que el Banco de España decida facilitar a una cámara u organismo semejante autorizado legalmente a prestar servicios de compensación o liquidación de los mercados españoles, cuando considere que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado.
j) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales, así como las comunicaciones que de modo excepcional puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria, previa autorización indelegable del Ministro de Economía y Hacienda. A estos efectos deberán tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración firmados por el Banco de España con autoridades supervisoras de otros países.
k) Las informaciones que por razones de supervisión prudencial o sanción de las entidades de crédito, el Banco de España tenga que dar a conocer al Ministerio de Economía y Hacienda o a las autoridades de las Comunidades Autónomas con competencias sobre entidades de crédito.
l) Las informaciones requeridas por una Comisión Parlamentaria de Investigación en los términos establecidos en su legislación específica.
5. Las autoridades judiciales que reciban del Banco de España información de carácter reservado vendrán obligadas a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la sustanciación del proceso de que se trate. Las restantes autoridades, personas o entidades que reciban información de carácter reservado quedarán sujetas al secreto profesional regulado en el presente artículo y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente establecidas.
Los miembros de una Comisión Parlamentaria de Investigación que reciban información de carácter reservado vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva.
6. Las transmisiones de información reservada a los organismos y autoridades de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo a que se refieren el segundo párrafo del apartado 1 y la letra h) del apartado 4 estará condicionada, cuando la información se haya originado en otro Estado miembro, a la conformidad expresa de la autoridad que la hubiere revelado, y sólo podrá ser comunicada a los destinatarios citados a los efectos para los que dicha autoridad haya dado su acuerdo. Igual limitación se aplicará a las informaciones a las cámaras y organismos mencionados en la letra i) del apartado 4.»
Disposición adicional duodécima.1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, podrán ser reconocidas como operaciones de un mercado secundario las operaciones dobles y las operaciones con pacto de recompra. A tales efectos, se entenderá:
Por operaciones dobles (también denominadas simultáneas), aquéllas en las que se contratan, al mismo tiempo, dos compraventas de valores de sentido contrario, realizadas ambas con valores de idénticas características y por el mismo importe nominal, pero con distinta fecha de ejecución, pudiendo ser ambas compraventas al contado con diferentes fechas de liquidación, a plazo, o la primera al contado y la segunda a plazo.
Por operaciones con pacto de recompra, aquéllas en las que el titular de los valores los vende hasta la fecha de la amortización, conviniendo simultáneamente la recompra de valores de idénticas características y por igual valor nominal, en una fecha determinada e intermedia entre la de venta y la de amortización más próxima, aunque esta sea parcial o voluntaria.
2. Cuando las operaciones financieras contempladas en el guión primero del apartado anterior cumplan los requisitos a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional décima de la presente Ley, les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de la misma.
3. En las operaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, si el primer vendedor no satisface el precio de la segunda compraventa, o incumple el pacto de recompra, el primer comprador adquirirá irrevocablemente el dominio de los valores vendidos.
Asimismo, tanto la declaración de quiebra del primer vendedor como la admisión a trámite de su solicitud de suspensión de pagos, entrañarán la resolución de pleno derecho de la segunda compraventa, o del pacto de recompra, produciéndose el mismo efecto a que se refiere el párrafo anterior.
4. Lo establecido en el apartado 2 precedente, se aplicará igualmente a las operaciones de esa naturaleza que se realicen sobre otros activos financieros en garantía de las obligaciones generales contraídas frente al Banco de España en ejercicio de sus operaciones de política monetaria.
Disposición adicional decimotercera.Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de mayo:
Uno. Se crea un nuevo artículo 2 ter con el texto siguiente:
«Artículo 2 ter.
Los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, en cajas de ahorro y en cooperativas de crédito indemnizarán a los inversores que hayan confiado a una entidad de crédito adherida a ellos recursos dinerarios, valores u otros instrumentos financieros, para su depósito y administración o para la realización de algún servicio de inversión de los contemplados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en los supuestos descritos en el artículo 5, números 1 y 1 bis del presente Real Decreto-ley. Dicha cobertura tendrá el límite, forma, plazo y alcance que reglamentariamente se determinen.»
Dos. Se añade al apartado 1 del artículo 3 el párrafo siguiente:
«Cuando el patrimonio de un fondo alcance valores negativos, la Comisión Gestora podrá acordar, por mayoría de dos tercios de todos sus miembros, la realización de derramas entre las entidades adheridas. Esas derramas se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, y su importe total no podrá exceder de la cuantía necesaria para eliminar aquel déficit.»
Tres. Se añade al artículo 5 el siguiente número:
«1 bis. Con independencia de la cuantía establecida como garantía de los depósitos en virtud del artículo 1, número 2, del Real Decreto-ley 4/1980, de 28 de marzo, y los artículos 1, apartado 2, y 2, apartado 2, del presente Real Decreto-ley, los fondos de garantía de depósitos satisfarán a los titulares de valores u otros instrumentos financieros confiados a una entidad de crédito los importes garantizados cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
a) Que la entidad de crédito haya sido declarada en estado de quiebra, o se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad, y esas situaciones conlleven la suspensión de la restitución de los valores o instrumentos financieros; no obstante, no procederá el pago de esos importes si, dentro del plazo previsto reglamentariamente para iniciar su desembolso, se levantase la suspensión mencionada.
b) Que, habiéndose producido la no restitución de los valores o instrumentos financieros, el Banco de España determine que la entidad de crédito se encuentra en la imposibilidad de restituirlos en el futuro inmediato por razones directamente relacionadas con su situación financiera. El Banco de España dispondrá de un plazo de veintiún días para comprobar la existencia de este supuesto y resolver sobre la procedencia de la indemnización.»
Cuatro. El último párrafo del apartado 1 del artículo 5 queda suprimido, añadiéndose a dicho artículo el siguiente número:
«1 ter. Todos los pagos que realicen los fondos de garantía de depósitos en virtud de los dos números precedentes se realizarán en efectivo, valorándose para ello los valores u otros instrumentos financieros en la forma que reglamentariamente se determine.
Por el mero hecho del pago, los fondos de garantía de depósitos se subrogarán, por ministerio de la Ley, en los derechos del acreedor o inversor correspondientes al importe pagado, siendo suficiente título el documento en que conste el pago.
En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros confiados a la entidad fuesen restituidos por aquélla con posterioridad al pago de un importe garantizado en función del número 1 bis, los fondos de garantía de depósitos podrán resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si el valor de los que haya que restituir fuese mayor que la diferencia entre el de los que fueron confiados a la entidad y el importe pagado al inversor, estando facultados, a tal fin, a enajenarlos en la cuantía que resulte procedente, según el procedimiento y criterio de atribución y valoración que reglamentariamente se establezcan.»
Disposición adicional decimocuarta.No será necesario el requisito de escritura pública previsto en el artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en el caso de emisiones de pagarés que vayan a ser objeto de negociación en un mercado secundario, siempre que las características de los mismos consten en un folleto informativo.
Disposición adicional decimoquinta.Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de marzo.
1. Se adiciona un apartado 3 al artículo 50, con la siguiente redacción:
«3. Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente la sociedad estará obligada a acordar el reparto del dividendo si existieran beneficios distribuibles.
Los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta de pago total o parcial del dividendo preferente, si este tiene o no carácter acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos, así como los eventuales derechos de los titulares de estas acciones privilegiadas en relación a los dividendos que puedan corresponder a las acciones ordinarias. Estas no podrán en ningún caso recibir dividendos con cargo a los beneficios de un ejercicio, mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al mismo ejercicio.
El mismo régimen establecido en el párrafo primero del presente apartado será aplicable a las sociedades no cotizadas, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 91 que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 91. Derechos preferentes.
1. Los titulares de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo fijo o variable, que establezcan los estatutos sociales. Una vez acordado el dividendo mínimo, los titulares de las acciones sin voto tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las acciones ordinarias.
Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior. De no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los ejercicios siguientes.
En caso de sociedades no cotizadas, mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las acciones sin voto tendrán derecho de voto en igualdad de condiciones que las acciones ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas.»
3. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 91 con la siguiente redacción:
«4. Respecto del derecho de suscripción preferente de los titulares de acciones sin voto de sociedades cotizadas se estará a lo que dispongan sus estatutos.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 92 que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 92. Otros derechos.
1. Las acciones sin voto atribuirán a sus titulares los demás derechos de las acciones ordinarias, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.»
5. Se crea la sección 6.ª del capítulo IV, con el epígrafe «De las acciones rescatables», integrada por los siguientes artículos:
«Artículo 92 bis. Emisión de acciones rescatables.
1 Las sociedades anónimas cotizadas podrán emitir acciones que sean rescatables a solicitud de la sociedad emisora, de los titulares de estas acciones o de ambos, por un importe nominal no superior a la cuarta parte del capital social. En el acuerdo de emisión se fijarán las condiciones para el ejercicio del derecho de rescate.
2. Las acciones rescatables deberán ser íntegramente desembolsadas en el momento de la suscripción.
3. Si el derecho de rescate se atribuye exclusivamente a la sociedad, no podrá ejercitarse antes de que transcurran tres años a contar desde la emisión.
Artículo 92 ter. Amortización de acciones rescatables.
1. La amortización de las acciones rescatables deberá realizarse con cargo a beneficios o a reservas libres o con el producto de una nueva emisión de acciones acordada por la Junta General con la finalidad de financiar la operación de amortización.
2. Si se amortizaran estas acciones con cargo a beneficios o a reservas libres, la sociedad deberá constituir una reserva por el importe del valor nominal de las acciones amortizadas.
3. En el caso de que no existiesen beneficios o reservas libres en cantidad suficiente ni se emitan nuevas acciones para financiar la operación, la amortización sólo podrá llevarse a cabo con los requisitos establecidos para la reducción de capital social mediante devolución de aportaciones.»
6. Se modifica el apartado 1 del artículo 158 que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En los aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, los antiguos accionistas y los titulares de obligaciones convertibles podrán ejercitar, dentro del plazo que a tal efecto les conceda la Administración a la sociedad, que no será inferior a quince días desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de la nueva emisión en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» en el caso de las sociedades cotizadas, y de un mes en el resto de los casos, el derecho a suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las acciones que posean o de las que corresponderían a los titulares de obligaciones convertibles de ejercitar en ese momento la facultad de conversión.»
7. Se modifica el artículo 159 que pasará a tener la siguiente redacción:
«Artículo 159. Exclusión del derecho de suscripción preferente.
1. En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la Junta General, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente. Para la validez de este acuerdo, que habrá de respetar lo dispuesto en el artículo 144, será imprescindible:
a) Que en la convocatoria de la Junta se hayan hecho constar la propuesta de supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión de las nuevas acciones.
b) Que al tiempo de la convocatoria de la Junta se pongan a disposición de los accionistas, conforme a lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 144, un informe elaborado por los administradores, en el que se justifique detalladamente la propuesta y el tipo de emisión de las acciones, con indicación de las personas a las que éstas habrán de atribuirse, y un informe elaborado, bajo su responsabilidad, por el auditor de cuentas de la sociedad sobre el valor real de las acciones de la sociedad y sobre la exactitud de los datos contenidos en el informe de los administradores. Cuando la sociedad no esté obligada a verificación contable, el auditor será designado por los administradores a los efectos mencionados.
c) Que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor real que resulte del informe de los auditores de cuentas de la sociedad. No obstante, en el supuesto de sociedades cotizadas, la Junta de Accionistas podrá acordar la emisión de nuevas acciones a cualquier precio, siempre que sea superior al valor nominal de éstas, pudiendo limitarse a establecer el procedimiento para su determinación.
2. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la Junta General delegue en los administradores la facultad de aumentar el capital social conforme a lo establecido en el apartado 1, b) del artículo 153 podrá atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en relación a las emisiones de acciones que sean objeto de delegación cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 de este artículo y siempre que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor real que resulte del informe de los auditores de cuentas de la sociedad.
3. Cuando la sociedad tenga emitidas obligaciones convertibles con relación de conversión fija y sus tenedores se vean afectados por la exclusión del derecho de suscripción preferente, deberá preverse una fórmula de ajuste de dicha relación que permita compensar la eventual dilución del importe del derecho de conversión.
4. No habrá lugar al derecho de suscripción preferente cuando el aumento del capital se deba ala conversión de obligaciones en acciones o a la absorción de otra sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra sociedad.»
8. Se modifica el apartado 2 del artículo 162 que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Por excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, el acuerdo de aumento del capital social podrá inscribirse en el Registro Mercantil antes de la ejecución de dicho acuerdo cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
1.º Cuando la emisión de las nuevas acciones hubiera sido autorizada o verificada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2.º Cuando en el acuerdo de aumento del capital social se hubiera previsto expresamente la suscripción incompleta.
Los administradores, una vez ejecutado el acuerdo, deberán dar nueva redacción a los estatutos sociales a fin de recoger en los mismos la nueva cifra de capital social, a cuyo efecto se entenderán facultados por el acuerdo de aumento».
9. El antiguo apartado 2 del artículo 162 pasa a ser el apartado 3 manteniéndose su redacción actual.
10. Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 162:
«4. Tratándose de sociedades cotizadas, y en el supuesto de que la emisión de las nuevas acciones hubiera sido autorizada o verificada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, transcurrido un año desde la conclusión del período de suscripción sin que se hubiera presentado a inscripción en el Registro Mercantil la escritura de ejecución del acuerdo, el registrador, de oficio, o a solicitud de cualquier interesado, procederá a la cancelación de la inscripción del acuerdo de aumento del capital social, remitiendo certificación a la propia sociedad y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
5. Cancelada la inscripción del aumento, los titulares de las nuevas acciones emitidas tendrán el derecho a que se refiere el aparato 3 de este artículo.»
11. Se modifica el apartado 2 del artículo 194 que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se haya adquirido a título oneroso.
Su amortización, que deberá realizarse de modo sistemático, no podrá ser creciente ni exceder del período durante el cual dicho fondo contribuya a la obtención de ingresos para la sociedad, con el límite máximo de veinte años.
Cuando la amortización supere los cinco años deberá recogerse en la memoria la oportuna justificación, indicando los importes de los ingresos que previsiblemente va a generar dicho activo durante su período de amortización.»
12. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 194 con la siguiente redacción:
«3. Los plazos establecidos para amortización del fondo de comercio serán de aplicación a las cuentas anuales que se formulen con posterioridad a 31 de diciembre de 1998, sin modificar las amortizaciones efectuadas en ejercicios anteriores.»
Disposición transitoria primera.Los valores negociables representados mediante títulos admitidos a cotización en un mercado secundario oficial podrán seguir representados de dicha forma, en tanto la normativa de desarrollo de esta Ley no imponga su representación mediante anotaciones en cuenta.
Disposición transitoria segunda.Las emisiones de valores de entidades y sociedades públicas distintas de las señaladas en el artículo 55 de esta Ley que se negocian en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones continuarán negociándose en dicho Mercado hasta su vencimiento.
Disposición transitoria tercera.Las sociedades y agencias de valores, así como las sociedades gestoras de carteras deberán adaptar sus estatutos y programas de actividades a las previsiones de esta Ley y de su normativa de desarrollo, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y de las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Disposición transitoria cuarta.Los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan, dentro de los plazos señalados en estas disposiciones transitorias, dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, quedarán exentos de tributos y exacciones de todas clases.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, fijará una reducción en los derechos arancelarios que los notarios y los registradores mercantiles aplicarán al otorgamiento e inscripción en el Registro de los actos y documentos necesarios para la adaptación de las sociedades existentes a lo previsto en la presente Ley.
Disposición transitoria quinta.En tanto no se desarrollen reglamentariamente los preceptos de la Ley 24/1988, correspondientes al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, en la nueva redacción dada por esta Ley, y no se apruebe el Reglamento del Mercado al que hace mención el artículo 55.4 del citado texto legal, permanecerán vigentes las disposiciones reglamentarias que en la actualidad regulan el citado mercado.
Disposición transitoria sexta.1. A la entrada en vigor de esta Ley, se considerarán mercados secundarios oficiales los reconocidos en su momento como organizados al amparo del artículo 77, párrafo tercero, de esta Ley.
2. En la primera resolución que, conforme a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se publique reconociendo los mercados que tengan el carácter de mercados secundarios oficiales, se incluirán los que tengan tal carácter a la fecha de publicación de esta Ley, así como los que hubiesen sido ya autorizados al amparo del artículo 77, párrafo tercero, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su redacción dada por el artículo 58 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
Disposición transitoria séptima.A la entrada en vigor de la presente Ley podrá autorizarse la constitución de sociedades de inversión mobiliaria, sociedades de inversión mobiliaria de capital variable y fondos de inversión mobiliaria de fondos, así como principales y subordinados, fondos y sociedades inversores en valores no cotizados y aquellos fondos cuyos partícipes sean inversores institucionales o profesionales. A tal fin, se tendrán en cuenta las reglas previstas en la disposición adicional primera y aquellas otras que, recogidas en la legislación vigente, para las SIM, SIMCAV y FIM, pudieran resultar de aplicación.
Disposición derogatoria única.Queda derogado el actual artículo 86 bis de la Ley 24/1988, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, conservarán su vigencia las especialidades previstas en el régimen de la Zona Especial Canaria de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
De igual modo, queda derogada la disposición adicional séptima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la 2.ª Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.
Disposición final primera.1. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, la previsión de que las entidades de crédito, cualquiera que sea su nacionalidad, puedan ser miembros de las Bolsas de Valores no entrará en vigor hasta el 1 de enero del año 2000.
2. Por lo que se refiere a las previsiones del Título VI de la Ley, artículo 77, relativo a los Fondos de Garantía de inversiones, su entrada en vigor respecto a los supuestos a los que les es aplicable, coincidirá con la fecha de vigencia de la Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables.
Disposición final segunda.1. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, elabore un texto refundido de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, incorporando, además de la regulación contenida en esta Ley, las siguientes disposiciones legales:
a) Artículo 15 del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.
b) Artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo.
2. Asimismo, se procederá a las actualizaciones que resulten procedentes como consecuencia de la aprobación y entrada en vigor de las Leyes 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
3. La presente delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Disposición final tercera.En un plazo no superior al de seis meses a contar desde la fecha de publicación de la presente Ley, el Gobierno deberá remitir a las Cortes, para su tramitación, un proyecto de Ley por el que se modificará el capítulo X de la Ley de Sociedades Anónimas, relativo al régimen jurídico de las obligaciones.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid,16 de noviembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ