Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 4/2000, de 26 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas.
PREÁMBULO
La doctrina que ha venido elaborando el Tribunal Constitucional sobre los límites constitucionales de las leyes de presupuestos, contenida, entre otras muchas, en las sentencias 174/1998 y 203/1998, distingue en las leyes de presupuestos, por un lado, un contenido mínimo indispensable, constituido por la expresión cifrada de la previsión de ingresos y habilitación de gastos, y, por el otro, un contenido posible, no necesario o eventual, en el sentido de que pueden incluir materias distintas a las indispensables, siempre que tengan una relación directa con los gastos e ingresos o con los criterios de política económica general.
No obstante, es innegable que esta tipología de disposiciones no agota el abanico de posibles normas conexas con el presupuesto como instrumento normativo, dado que existen otras disposiciones que, sin tener una relación directa con los gastos e ingresos o con los criterios de política económica general, mantienen una cierta relación de complementariedad con las disposiciones presupuestarias, en la medida que facilitan -en ocasiones, incluso, con la modificación sustancial de leyes anteriores- el cumplimiento de aquéllas que, por su propia naturaleza, tienen carácter y vigencia temporales. En este sentido, la presente Ley constituye el instrumento necesario para implementar las disposiciones de la Ley de presupuestos de la Generalidad para el año 2000 en diferentes ámbitos de actuación de la Generalidad.
De acuerdo con estos criterios, la presente Ley de medidas fiscales y administrativas incorpora un total de treinta y dos artículos, estructurados en dos títulos (el primero, relativo a medidas fiscales, y el segundo, a medidas administrativas), siete disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.
En cuanto a los contenidos, siguiendo la estructura de la Ley, conviene señalar las principales medidas que incorpora su articulado.
En el título I, agrupado en tres capítulos, se hace referencia a las medidas fiscales. En primer lugar, destacan las medidas relativas a los impuestos cedidos por el Estado a la Generalidad, sean directas o indirectas. Entre éstas, debe hacerse mención especial del incremento hasta el doble de la deducción por nacimiento o adopción de hijos, en el marco de las políticas de protección a la familia, y a varias modificaciones de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, especialmente en lo referente a varias reducciones de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
En segundo lugar, otro grupo de medidas son las relativas a los tributos propios de la Generalidad. Entre éstas, se recoge la exención de las aguas termales y minerales del canon del agua, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1985, de aguas, y se introducen sendas modificaciones puntuales en el gravamen de protección civil. En materia de tasas y precios públicos, la Ley añade una tasa por la emisión de certificaciones de presentación de proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones, que tiene su fundamento en varias disposiciones estatales y autonómicas recientes sobre las infraestructuras comunes de telecomunicaciones: concretamente, el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación ; el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, y los Decretos 172/1999, de 29 de junio, sobre canalizaciones de telefonía y otros servicios por cable en los edificios de nueva construcción, y 84/1999, de 23 de marzo, por el que se atribuyen a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión varias funciones sobre las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios. Según dichas disposiciones, las instalaciones de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en los edificios deben concretarse en un proyecto técnico. Una vez realizada la instalación, a fin de acreditar que ésta se ajusta al proyecto técnico, el técnico competente debe elaborar un certificado o, en su caso, un boletín de instalación, que deberá presentar ante la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, función que justifica la tasa establecida. Asimismo, se establecen varias modificaciones de tasas ya reguladas en la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
El título II, dividido en cinco capítulos, contiene las medidas administrativas, entre las que se incluyen algunas disposiciones en relación con el ámbito competencial del medio ambiente, disposiciones en materia de personal, disposiciones sobre finanzas y patrimonio y disposiciones sobre la empresa pública catalana.
En primer lugar, dentro de este grupo de medidas, destacan las relativas a la distribución de competencias y funciones entre los departamentos de medio ambiente, agricultura, ganadería y pesca y política territorial y obras públicas, que son consecuencia del Decreto 297/1999, de 26 de noviembre, de creación y reorganización de departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña y que requieren una norma con rango de ley, de acuerdo con el principio constitucional de reserva de ley. En el mismo sentido, se da nueva redacción a varios preceptos de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, relativos a la creación de la Agencia Catalana del Agua, en materia de órganos de gobierno, gestión y asesoramiento.
En materia de personal, se hace necesario corregir, modificar y adaptar varias situaciones jurídicas puntuales relativas al régimen general de la función pública, así como incorporar determinadas modificaciones en los sistemas de promoción interna y formas de integración en distintos cuerpos de la Administración de la Generalidad.
En lo que se refiere a las medidas relativas a las finanzas y al patrimonio, se prevén, por un lado, varias modificaciones del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, relativas al procedimiento de otorgamiento de subvenciones y que tienen por objeto incrementar la concurrencia, la publicidad, la simplificación y el control de estos procedimientos. Por otro lado, se introducen varias modificaciones en la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de Patrimonio de la Generalidad, que hacen referencia, entre otras cuestiones, a la adquisición y arrendamiento de inmuebles y derechos reales por el sistema de contratación directa y a contratos de seguros. También se incluye una disposición para permitir la agilización y simplificación de los expedientes relativos a daños producidos a terceros que no superen las 100.000 pesetas.
En último término, se han incluido en la Ley varias disposiciones que afectan a empresas públicas de la Generalidad: el Instituto Catalán del Suelo, el Centro de la Propiedad Forestal y Puertos de Cataluña. La modificación de varios preceptos de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, de Creación del Instituto Catalán del Suelo, tiene por finalidad su transformación en una entidad de derecho público que actúa con sujeción al derecho privado, naturaleza jurídica más conforme con las actividades y funciones que dicho ente tiene encomendadas. En cuanto al Centro de la Propiedad Forestal, la modificación viene motivada por la reordenación de competencias departamentales derivada del anteriormente citado Decreto 297/1999, de 27 de noviembre, y, finalmente, en materia de puertos, se introducen disposiciones relativas a su régimen económico y financiero.
TÍTULO I Medidas fiscalesCAPÍTULO I Impuestos directosSección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas FísicasArtículo 1. Deducción por nacimiento de hijos.Se modifica el artículo 29 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 29. Deducción por nacimiento de hijos.
En la parte correspondiente a la Comunidad Autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas puede aplicarse, junto a la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas en la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción de 50.000 pesetas por el nacimiento o adopción de un segundo o ulterior hijo, acaecido durante el período impositivo.
En la aplicación de la deducción, deben observarse las siguientes reglas:
a) Cada uno de los progenitores puede deducir, por el solo hecho del nacimiento de un segundo o ulterior hijo, la cantidad de 25.000 pesetas. No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el primer hijo sea adoptado.
b) No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de los progenitores. En este último caso, se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.
c) Dicha deducción está condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del presupuesto de hecho y de los requisitos que determine su aplicabilidad.»
Sección 2.ª Impuesto sobre Sucesiones y DonacionesArtículo 2. Reducciones de la base imponible.Se modifica el artículo 30 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 30. Reducciones de la base imponible.
1. En los términos del artículo 13.tres de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, en las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las siguientes reducciones:
a) La que corresponda de las incluidas en los siguientes grupos:
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.655.000 pesetas, más 664.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de los 7.963.000 pesetas.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.655.000 pesetas.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.330.000 pesetas.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no se aplica reducción alguna por razón de parentesco.
b) En las adquisiciones por personas con disminución física, psíquica o sensorial, se aplica una reducción de 26.000.000 de pesetas, junto con la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. A tales efectos, se consideran personas con disminución que da derecho a la reducción las que tengan consideración legal de persona con una minusvalía en un grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se hace referencia en el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
c) Con independencia de las reducciones a que hacen referencia las letras a) y b), se aplica una reducción del 100 por 100, con un límite de 1.530.000 pesetas, sobre las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con la persona contratante muerta sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus trabajadores, debe atenderse al grado de parentesco entre la persona asegurada y la beneficiaria. La reducción es única por sujeto pasivo, cualquiera que sea el número de contratos de seguro de vida de los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones establecidas en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo podrá optar entre aplicar este régimen o la reducción establecida en el presente apartado.
d) Sin perjuicio de las reducciones que sean procedentes de acuerdo con las letras a), b) y c), en las adquisiciones mortis causa que correspondan al cónyuge, a los descendientes o adoptados, a los ascendientes o adoptantes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95 por 100 sobre el valor de los siguientes bienes y derechos, en los términos y con las condiciones que se especifican:
Primero. El valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una empresa individual o actividad profesional del causante. También se aplica la reducción respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente.
Segundo. Las participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados con el importe de las deudas que derivan del mismo, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Para el disfrute de dicha reducción, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la entidad no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entiende que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, ejerce una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones por considerar que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o sea una mera posesión de bienes.
b) Que, cuando la entidad tenga forma societaria, no concurran en la misma los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley del Estado 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, salvo lo establecido en la letra b), número 1, de dicho artículo.
c) Que la participación del causante en el capital de la entidad fuera al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100, conjuntamente con el cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los colaterales de segundo grado, sea por consanguinidad, afinidad o adopción.
d) Que el causante ejerciera efectivamente funciones de dirección en la entidad, tarea por la que percibiera una remuneración que representara más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A efectos de dicho cálculo, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se hace referencia en el apartado primero. Cuando la participación en la entidad fuera conjunta con alguna o algunas de las personas a que se hace referencia en la letra c), las funciones de dirección y las remuneraciones que deriven de las mismas deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco.
Tercero. La vivienda habitual del causante, con el límite de 20.400.000 pesetas por cada sujeto pasivo. Dicha reducción es de aplicación al cónyuge, a los descendientes o adoptados y a los ascendientes o adoptantes ; en el caso de un pariente colateral, para disfrutar de dicha reducción por adquisición de la vivienda habitual debe ser mayor de sesenta y cinco años y haber convivido con el causante durante los dos años anteriores a su muerte.
Cuarto. Las fincas rústicas de dedicación forestal que dispongan de un plan técnico de gestión y mejora forestal aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o por el Departamento de Medio Ambiente. También se aplica la reducción si el citado plan forestal es aprobado dentro del plazo de presentación voluntaria establecido en el Reglamento del impuesto.
Quinto. Los bienes culturales de interés nacional y los bienes muebles catalogados calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán ; los bienes inscritos y catalogados del patrimonio histórico o cultural de las demás comunidades autónomas, de acuerdo con la normativa específica que los regule, y los bienes comprendidos en los apartados uno y tres del artículo 4 de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
Sexto. Las reducciones establecidas en la presente letra d) se aplican en el caso de adquisición tanto de la plena o nuda propiedad como de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.
Séptimo. El disfrute definitivo de la reducción establecida en los apartados primero, segundo y tercero de la presente letra d) queda condicionado al mantenimiento de los bienes y derechos adquiridos en el patrimonio del sujeto pasivo durante los siete años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, el adquirente muriera dentro de este plazo.
Octavo. En cuanto a la reducción establecida en el apartado cuarto, su disfrute definitivo queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de la finca en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, el adquirente muriera dentro de este plazo.
Noveno. En cuanto a la reducción establecida en el apartado quinto, su disfrute definitivo queda condicionado al mantenimiento de la titularidad de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a la muerte del causante, salvo que, a su vez, el adquirente muriera dentro de este plazo o fueran adquiridos por la Generalidad de Cataluña.
Décimo. El causahabiente no puede realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
Undécimo. En caso de incumplimiento de los requisitos a que se hace referencia en los apartados séptimo, octavo, noveno y décimo, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente a actos de transmisión inter vivos, la parte del impuesto que haya dejado de ingresarse como consecuencia de la reducción practicada junto con los intereses de demora devengados.
2. Si unos mismos bienes o derechos, en un período máximo de diez años, fueran objeto de dos o más transmisiones mortis causa a favor del cónyuge, de los descendientes, de los ascendientes, de los adoptantes o de los adoptados, en la segunda y ulteriores transmisiones debe practicarse en la base imponible, con carácter alternativo, la más favorable de las dos reducciones siguientes:
a) Una reducción en una cuantía equivalente al importe de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones satisfechas en razón de las transmisiones mortis causa precedentes.
b) La reducción que resulte en función de la siguiente escala:
Primero. Reducción en un 50 por 100 del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión se haya producido dentro del año natural siguiente contado desde la fecha de la primera o anterior transmisión.
Segundo. Reducción en un 30 por 100 del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión mortis causa haya acaecido después del primer año y antes del transcurso de cinco años naturales contados desde la fecha de la primera o anterior transmisión.
Tercero. Reducción en un 10 por 100 del valor real de los bienes y derechos, cuando la segunda o ulterior transmisión se haya producido después de los cinco años naturales siguientes a la fecha de la primera o anterior transmisión mortis causa.
Cuarto. En el caso de que las reducciones a que se hace referencia en los puntos primero, segundo y tercero de la presente letra recaigan sobre bienes y derechos a los que sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) del apartado 1, el porcentaje de reducción sólo se aplica al remanente del valor del bien o derecho que no es objeto de la misma.
3. La aplicación de las reducciones a que se hace referencia en el apartado 2 queda condicionada al hecho de que, por razón de la primera o anterior adquisición mortis causa, se haya producido una tributación efectiva en concepto del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y se entiende sin perjuicio de las reducciones que procedan. En cualquier caso, se admite la subrogación de bienes o derechos siempre que se acredite fehacientemente.»
CAPÍTULO II Impuestos indirectosSección única. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos DocumentadosArtículo 3. Transmisiones patrimoniales onerosas.Se modifica el artículo 32 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 32. Tipo de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles.
1. En los términos del artículo 13.cuatro de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la transmisión de inmuebles, y la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7 por 100.
2. La segunda o ulterior transmisión de una vivienda y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario, y siempre que incorporen dicha vivienda a su activo circulante, tributa al tipo impositivo del 2 por 100.
La aplicación de este tipo reducido queda sometida a las siguientes reglas:
a) En el supuesto de que se transmita una edificación entera, el tipo reducido sólo será de aplicación en relación con la superficie que se destine a vivienda, quedando excluida la superficie dedicada a locales comerciales.
b) La aplicación de este tipo impositivo reducido es provisional y, para su elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior de la finca dentro del plazo de dos años tras su adquisición. En caso de que no se venda la finca dentro del plazo señalado, el sujeto pasivo debe presentar una autoliquidación complementaria con aplicación del tipo impositivo del 5 por 100 y los correspondientes intereses de demora contados desde la fecha final de vencimiento del período voluntario de presentación de la primera autoliquidación. El plazo de presentación de esta segunda autoliquidación es el reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente de la fecha final del período de dos años señalado.
c) Deben establecerse por reglamento los medios de justificación de los requisitos y condiciones a que se sujeta la aplicación de dicho tipo reducido.»
CAPÍTULO III Tributos propiosSección 1.ª CánonesArtículo 4. Modificación de la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua.Se añade una disposición adicional undécima a la Ley 6/1999, de 12 de julio, de ordenación, gestión y tributación del agua, con la siguiente redacción:
«Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las aguas minerales y termales.»
Artículo 5. Plazo de pago de cuotas impagadas por los conceptos de canon de infraestructura hidráulica e incremento de la tarifa de saneamiento por entidades locales y por sociedades de capital mayoritariamente público.1. Las deudas en concepto de incremento de tarifa de saneamiento y canon de infraestructura hidráulica de las entidades locales y sociedades de capital mayoritariamente público, en su condición de entidades suministradoras de agua, acreditadas con fecha anterior a 31 de diciembre de 1999, si ya han sido liquidadas, disfrutarán de un nuevo período de cobro en fase voluntaria, por lo que debe notificarse nuevamente el importe de la deuda, sin incluir los intereses devengados hasta la fecha y, a partir de este momento, debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento de recaudación aplicable en el ámbito de la Administración de la Generalidad. Si no han sido liquidadas, debe efectuarse su correspondiente liquidación y notificación de acuerdo con el procedimiento de gestión vigente.
2. Las entidades suministradoras citadas en el apartado 1, sin perjuicio de lo establecido en el mismo, pueden solicitar hasta el 31 de diciembre de 2000 el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable a los tributos propios de la Generalidad, siempre sin intereses, por un período máximo de doce años, en función de la relación existente entre la deuda y la última liquidación aprobada de los ingresos corrientes del presupuesto bruto de las entidades solicitantes, de acuerdo con el siguiente escalado:
Porcentaje de la deuda en relación con los ingresos corrientes del presupuesto |
Plazo máximo de aplazamiento |
Inferior al 1 por 100 |
Hasta 2 años. |
1 por 100 a 5 por 100 |
Hasta 8 años. |
Superior al 5 por 100 |
Hasta 12 años. |
3. El encaje en el tramo del escalado que corresponda debe realizarse, en su caso, de forma individualizada de acuerdo con el presupuesto de ingresos y endeudamiento del ente local y su capacidad de generación de ahorro neto.
4. Si no se efectúa el pago de alguno de los plazos del fraccionamiento autorizado, por la fracción no pagada debe iniciarse la vía de apremio, y, en el caso de que no se pagara en los plazos establecidos para su ingreso en período ejecutivo, se consideran vencidas el resto de fracciones pendientes, respecto a las cuales debe iniciarse la vía de apremio, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
5. Los órganos competentes deben revisar de oficio los expedientes correspondientes a las liquidaciones impagadas, así como los expedientes respecto a los cuales el deudor haya iniciado el pago a plazos, a fin de adecuar el importe de las cantidades debidas a las que deriven de la aplicación de lo establecido en el apartado 1.
Sección 2.ª Gravamen de protección civil de CataluñaArtículo 6. Modificación de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña.1. Se modifica el apartado 1, primero, del artículo 59 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Sujeción y cuantía del gravamen:
1. Quedan sometidos al gravamen los siguientes elementos patrimoniales afectos a actividades de riesgo y situados en el territorio de Cataluña:
Primero. Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilicen, almacenen, depositen o produzcan una sustancia o varias de las consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, Relación de sustancias, y parte 2, Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1, del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, siempre que la cantidad presente en la instalación o grupo de instalaciones de que se trate supere el 10 por 100 de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real Decreto 1254/1999.
a) Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados como de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5 por 100 de cualquiera de las que figuran en los citados anexos y con los mismos criterios.
b) En los supuestos a que se hace referencia en el apartado primero y la letra a), la base del gravamen debe constituirse con la cantidad media anual de sustancia presente en la instalación o grupo de instalaciones, expresada en kilogramos.
c) El tipo aplicable debe determinarse para cada sustancia dividiendo 250 por las cantidades, expresadas en toneladas, que aparecen en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 64 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Determinación de la norma aplicable y habilitación en la Ley de presupuestos:
1. Las referencias al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, contenidas en la presente sección se entienden hechas a las normas del Estado que las modifiquen en ejecución de las directivas comunitarias en la materia, siempre que dichas normas hayan entrado en vigor el primer día del año natural.»
Sección 3.ª TasasArtículo 7. Modificación del título II de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.1. Se modifica el apartado 2 del artículo 55 del capítulo II del título II de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, modificada por la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La cuota de la tasa por la publicación de anuncios en el DOGC no sometidos a exención por la normativa vigente es de 2,75 pesetas por espacio y milímetro de altura. La cuota correspondiente a los anuncios con plazo de urgencia es de 4,20 pesetas por espacio y milímetro de altura. En estos importes se incluye la publicación en ambas ediciones, la catalana y la castellana.»
2. Se añade un nuevo capítulo III al título II de la Ley 15/1997, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO III
Tasa por la emisión de certificaciones de presentación de proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en los edificios y de boletines o certificados de instalaciónArtículo 56 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de certificaciones que acrediten la presentación del proyecto técnico de la instalación de la infraestructura, del boletín y, en su caso, del certificado de instalación.
Artículo 56 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la expedición de las certificaciones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 56 quater. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de la expedición de las certificaciones, aunque la justificación del ingreso de la tasa puede exigirse en el momento de solicitar el servicio que constituya el hecho imponible.
Artículo 56 quinquies. Cuota.
El importe de la cuota de la tasa es de 1.259 pesetas.
Artículo 56 sexties. Afectación.
De conformidad con el artículo 3 de la presente Ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión para dotar de los equipamientos necesarios para la optimización del espectro radioeléctrico catalán y la garantía del nivel de calidad en la recepción de los servicios de telecomunicación en los edificios de Cataluña.»
Artículo 8. Modificación del título VI de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.1. Se modifica el artículo 120 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 120. Cuota.
El importe de la cuota es:
|
|
|
Pesetas |
1. Realización de fotografías y filmaciones de monumentos: |
|
||
|
1.1 Reportaje fotográfico: |
|
|
|
|
1.1.1 Hasta dos horas |
12.000 |
|
|
1.1.2 Más de 2 horas hasta 1 día |
50.000 |
|
|
1.1.3 Por cada día (horario de visita pública) |
50.000 |
2. Vídeos, spots comerciales, filmaciones y rodajes para cadenas de televisión y para el cine y similares: |
|
||
|
2.1 De carácter cultural y compatible con la visita pública: |
|
|
|
|
2.1.1 Por cada día de alquiler |
60.000 |
|
|
2.1.2 Servicios, por cada día |
12.000 |
|
2.2 De carácter cultural y no compatible con la visita pública: |
|
|
|
|
2.2.1 Por cada día de alquiler (de 9 a 21 horas) |
120.000 |
|
|
2.2.2 Servicios, por cada día |
12.000 |
|
2.3 De carácter comercial: |
|
|
|
|
2.3.1 Por cada día de alquiler (12 horas como máximo) |
200.000 |
|
|
2.3.2 Servicios, por cada día. |
12.000 |
La cuota fijada en los apartados 2.1.2, 2.2.2 y 2.3.2 cubre suministros, limpieza ordinaria, asistencia del personal del monumento, megafonía y otros servicios ordinarios de los monumentos. Si se produjeran gastos adicionales, debe satisfacerse su importe.
En el caso especificado en el apartado 2.3.1, el horario de filmación debe ser autorizado por la Oficina de Gestión de Monumentos del Departamento de Cultura.
|
|
Pesetas |
3. Grabaciones de conciertos y similares en los monumentos: |
|
|
|
3.1 Por cada día de alquiler (12 horas como máximo) |
120.000 |
|
3.2 Servicios, por cada día |
12.000 |
La cuota fijada en el apartado 3.2 cubre suministros, limpieza ordinaria, asistencia del personal del monumento, megafonía y otros servicios ordinarios de los monumentos. Si se produjeran gastos adicionales, debe satisfacerse su importe.
El horario de grabación debe ser autorizado por la Oficina de Gestión de Monumentos del Departamento de Cultura.
|
|
|
Pesetas |
4. Utilización de los monumentos para exposiciones: |
|
||
|
4.1 Exposiciones abiertas en el horario normal de visita pública del monumento compatibles con la misma: |
|
|
|
|
4.1.1 Por cada día de alquiler |
12.000 |
|
|
4.1.2 Servicios, por cada día |
12.000 |
|
4.2 Si la exposición está abierta en horas no comprendidas en el horario normal de visita pública del monumento, la cuota fijada en el apartado 4.1 se incrementa con el importe de los gastos originados por tal motivo. |
|
|
|
4.3 En las exposiciones que impliquen la gratuidad de la visita pública del monumento, los organizadores deben satisfacer el importe adicional correspondiente a los ingresos por venta que el Departamento de Cultura deja de percibir. Dicho importe se calcula multiplicando el número medio de visitantes diarios del año anterior por el importe vigente de la cuota en el momento de realizar la exposición y por el númeo de días que dura la exposición. |
|
|
5. Utilización de hasta dos horas de los monumentos para actos varios: |
|
||
|
5.1 Monumentos de Sant Pere de Rodes, Santes Creus, la Seu Vella, de Lérida, y la Capilla de Santa Ágata, de Barcelona |
80.000 |
|
|
5.2 Otros monumentos |
50.000 |
|
6. Montajes y desmontajes de exposiciones, conciertos, filmaciones y demás: |
|
||
|
6.1 Por una hora, dentro del horario de visita pública del monumento |
3.500 |
|
|
6.2 Por una hora, fuera del horario de visita pública del monumento |
6.000» |
2. Se modifica el artículo 137 quinquies del capítulo VIII del título VI de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 137 quinquies. Cuota.
El importe de la cuota es:
1. Reproducciones fotográficas.
1.1 Ampliaciones en blanco y negro:
|
Pesetas |
Medida 9 × 14 |
978 |
Medida 10 × 15 |
1.005 |
Medida 13 × 18 |
1.012 |
Medida 18 × 24 |
1.044 |
Medida 24 × 30 |
1.094 |
Medida 30 × 40 |
1.174 |
Hoja contacto (35 mm o 6 × 7) |
1.094 |
1.2 Reproducciones fotográficas en color.
Las reproducciones se encargan a una empresa concesionaria a quien el usuario debe pagar el servicio de reproducción. Además, el usuario debe pagar al Archivo Nacional de Cataluña (ANC):
Por el uso del master:
|
Pesetas |
Por master fotográfico formato 135 |
108 por copia. |
Por master fotográfico formato 120 |
125 por copia. |
Por la gestión |
234 por solicitud. |
1.3 En el caso de que las ampliaciones en blanco y negro o las reproducciones en color sean realizadas por el usuario en el ANC con sus propios medios previamente autorizados, debe pagar al ANC las tarifas por uso del master y por la gestión prevista en el apartado 1.2.
1.4 En el caso de que el usuario solicite nueva autorización para el uso de una imagen de la que ya tiene la reproducción, debe pagar al ANC la tarifa por la gestión prevista en el apartado 1.2.
2. Reproducciones en microfilm 35 mm.
|
Pesetas |
Un fotograma |
84 |
Duplicado de un carrete |
5.500 |
Reproducción en papel DIN A4 |
20 |
Reproducción en papel DIN A3 |
40 |
3. Reproducciones de vídeo.
Las reproducciones se encargan a una empresa concesionaria a quien el usuario debe pagar el servicio de reproducción. Además, el usuario debe pagar al ANC:
|
Pesetas |
Por el uso del master (BTC digital) |
236 por minuto. |
Por la gestión |
234 por solicitud. |
4. Reproducciones de grabaciones sonoras.
El solicitante debe aportar el soporte y debe pagar al ANC:
Por la reproducción:
|
Pesetas |
Sobre soporte DAT o casete |
90 por minuto. |
Sobre soporte CD-R |
111 por minuto. |
Por la gestión |
234 por solicitud. |
5. Reproducciones de imágenes digitales.
El solicitante debe aportar el soporte y pagar al ANC:
5.1 Imágenes procedentes de originales (35 mm):
|
Pesetas |
Una imagen sobre papel DIN A4 |
1.646 |
Dos imágenes sobre papel DIN A4 |
1.409 por imagen. |
Tres imágenes sobre papel DIN A4 |
1.329 por imagen. |
Cuatro imágenes sobre papel DIN A4 |
1.290 por imagen. |
Una imagen de CD photo a CD-R |
1.278 por imagen. |
Una imagen de CD-R a CD-R |
1.178 por imagen. |
5.2 Imágenes procedentes de originales (medio formato):
|
Pesetas |
Una imagen sobre papel DIN A4 |
1.753 |
Dos imágenes sobre papel DIN A4 |
1.516 por imagen. |
Tres imágenes sobre papel DIN A4 |
1.436 por imagen. |
Cuatro imágenes sobre papel DIN A4 |
1.397 por imagen. |
Una imagen de CD photo a CD-R |
1.278 por imagen. |
Una imagen de CD-R a CD-R |
1.178 por imagen. |
6. Tarifas por usos comerciales de las reproducciones:
En el caso de que el usuario destine las reproducciones de documentos a uso comercial, debe pagar al ANC, además de las tarifas de reproducción, las previstas en el presente apartado. En el caso de que en el contrato de cesión de derechos de explotación al ANC se haya previsto alguna remuneración para el autor del documento, dicha remuneración deber ser satisfecha directamente por el usuario al autor.
6.1 Fotografía.
6.1.1 Uso editorial.
|
Pesetas |
Entidades sin finalidad de lucro |
5.000 por imagen. |
Entidades con finalidad de lucro |
10.000 por imagen. |
6.1.2 Uso en comunicación pública.
|
Pesetas |
Entidades sin finalidad de lucro |
10.000 por imagen. |
Entidades con finalidad de lucro |
15.000 por imagen. |
6.1.3 Uso publicitario.
|
Pesetas |
Entidades sin finalidad de lucro |
10.000 por imagen. |
Entidades con finalidad de lucro |
20.000 por imagen. |
6.2 Imagen móvil.
6.2.1 Uso editorial y en comunicación pública.
|
Pesetas |
Entidades sin finalidad de lucro |
5.000 por minuto. |
Entidades con finalidad de lucro |
10.000 por minuto. |
6.2.2 Uso publicitario.
|
Pesetas |
Entidades sin finalidad de lucro |
10.000 por minuto. |
Entidades con finalidad de lucro |
20.000 por minuto. |
6.3 Sonido.
6.3.1 Uso editorial y en comunicación pública.
|
Pesetas |
Entidades sin finalidad de lucro |
2.000 por minuto. |
Entidades con finalidad de lucro |
5.000 por minuto. |
6.3.2 Uso publicitario.
|
Pesetas |
Entidades sin finalidad de lucro |
2.000 por minuto. |
Entidades con finalidad de lucro |
10.000 por minuto. |
7. Gastos por envío de material:
A solicitud del usuario, se envían las reproducciones por correo con acuse de recibo. En tal supuesto, el usuario debe abonar los gastos de envío de acuerdo con las tarifas postales vigentes.»
Artículo 9. Modificación del capítulo IV del título VII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.1. Se suprime el apartado 2 del artículo 156 de la Ley 15/1997.
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 159 de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales pueden deducir el coste de los suplidos del personal auxiliar de inspección, regulados en la normativa vigente que establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, siempre que el servicio se haya prestado de forma efectiva y previa bajo la dependencia y control de los servicios veterinarios oficiales. A tal efecto, puede computarse la reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:
Costes de los suplidos máximos para auxiliares y ayudantes (importes por unidad sacrificada):
Unidad.
|
|
Pesetas |
1.1 Bovino. |
|
|
|
1.1.1 Mayor, con más de 218 k por canal |
180 |
|
1.1.2 Menor, con menos de 218 k por canal |
125 |
1.2 Solípedo, equino |
100 |
|
1.3 Porcino. |
|
|
|
1.3.1 Comercial de más de 25 k por canal |
52 |
|
1.3.2 Lechal de menos de 25 k por canal |
14 |
1.4 Ovino, cabrío y otros rumiantes. |
|
|
|
1.4.1 Con más de 18 k por canal |
13 |
|
1.4.2 Entre 12 y 18 k por canal |
10 |
|
1.4.3 Menos de 12 k por canal |
4 |
1.5 Aves de corral, conejos y caza menor. |
|
|
|
1.5.1 Aves de corral, conejos y caza menor |
0,25 |
|
1.5.2 Codornices, picantones y perdices |
0,10» |
1. Se modifica el artículo 187 del capítulo X del título VII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 187. Cuota.
El importe la cuota es:
|
Pesetas |
a) Prueba de conocimientos teóricos |
2.500 |
b) Prueba de conocimientos prácticos |
9.990» |
2. Se añade un nuevo artículo 187 bis al capítulo X del título VII de la Ley 15/1997, con la siguiente redacción:
Artículo 187 bis. Afectación de la tasa.
La presente tasa tiene carácter finalista, por lo cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social.»
Artículo 11. Modificación del título IX de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de Cataluña.1. Se modifica el artículo 271 del capítulo III del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«3.3 Valoración organoléptica:
|
Pesetas |
3.3.1 Cata de certificación |
12.000 |
3.3.2 Cata de información |
6.000 |
3.3.3 Cata rápida de clasificación/desclasificación |
3.000» |
2. Se modifica el enunciado del capítulo VIII del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«Tasa por la licencia de pesca recreativa y matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca.»
3. Se modifica el artículo 290 del capítulo VIII del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 290. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a la expedición de las licencias y matrículas que, de acuerdo con la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca recreativa o para dedicar embarcaciones o aparatos flotantes a la pesca recreativa.»
4. Se modifica el artículo 291 del capítulo VIII del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 291. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se expiden las licencias o matrículas necesarias para la pesca recreativa o para el uso de embarcaciones y aparatos flotantes cuando se practica esta pesca.»
5. Se modifica el apartado 1 del artículo 293 del capítulo VIII del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 293. Cuota.
La cuota de la tasa es:
1. Licencias de pesca recreativa.
Las duraciones de las licencias e importes de las cuotas respectivas son:
1.1 Pesca recreativa (duración e importe):
Duración ? Años |
Importe ? Pesetas |
1 |
2.000 |
2 |
3.500 |
3 |
5.000 |
4 |
6.000 |
1.2 Pesca recreativa submarina:
Duración ? Años |
Importe ? Pesetas |
1 |
2.000 |
1.3 Pesca recreativa colectiva:
Duración ? Años |
Tipo |
Importe ? Pesetas |
1 |
Hasta 10 personas |
12.500 |
|
Más de 10 personas |
25.000 |
2 |
Hasta 10 personas |
25.000 |
|
Más de 10 personas |
50.000 |
3 |
Hasta 10 personas |
37.500 |
|
Más de 10 personas |
75.000 |
4 |
Hasta 10 personas |
50.000 |
|
Más de 10 personas |
100.000» |
6. Se suprime el artículo 293.4 del capítulo VIII del título IX de la Ley 15/1997.
7. Se modifica el artículo 294 del capítulo VIII del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 294. Exenciones.
Están exentos de pagar la tasa exigida por el concepto de expedición de la licencia para ejercer la pesca recreativa los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la condición de jubilados y los que estén en situación de incapacidad permanente total o absoluta, o ambas, y las personas menores de catorce años.»
8. Se modifica el apartado 3 del artículo 295 del capítulo IX del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Las autorizaciones de los concursos de pesca recreativa.»
9. Se suprime el apartado 4 del artículo 295 del capítulo IX del título IX de la Ley 15/1997.
10. Se modifica el apartado 3 del artículo 298 del capítulo IX del título IX de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Por la autorización de cada concurso de pesca: 10.000 pesetas.»
11. Se suprime el apartado 4 del artículo 298 del capítulo IX del título IX de la Ley 15/1997.
Artículo 12. Modificación del título XII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.1. Se añade el subapartado 1 al apartado 1.1 del artículo 333 del capítulo I del título XII de la Ley 15/1997, con la siguiente redacción:
«1.1.1 Traslados, ampliaciones y modificaciones de laboratorios, autorizados o habilitados, así como la inscripción en el registro de control metrológico: la cuota de tramitación es de 7.500 pesetas.»
2. Se modifica el apartado 1.4 del artículo 333 del capítulo I del título XII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«1.4 Verificación periódica:
1.4.1 Realizadas por la Administración: la cuota de emisión de la etiqueta o del certificado de verificación es la correspondiente al apartado 3.1.1.
1.4.2 Realizadas por un laboratorio habilitado o entidad verificadora autorizada: la cuota de tramitación es de 200 pesetas por aparato o como máximo el 3 por 100 de la tarifa aplicada por la entidad verificadora autorizada.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 333 del capítulo I del título XII de la Ley 15/1997, que queda redactado así:
«2. Resolución de expedientes de concesión y autorización de actividades industriales e instalaciones sujetos a reglamentos de seguridad industrial y normalización, inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de Cataluña y comprobación de actividades e instalaciones que no requieran autorización o concesión previas o cuyo otorgamiento no corresponda a la Generalidad de Cataluña.
2.1 Inscripciones en el Registro de Establecimientos Industriales de Cataluña.
2.1.1 Nuevo establecimiento que no necesita la presentación de certificado técnico, 7.900 pesetas.
2.1.2 Nuevo establecimiento que requiere la presentación de certificado técnico, 15.800 pesetas.
2.1.3 Por la inscripción de un nuevo establecimiento derivado de la acción inspectora, se aplica el 200 por 100 de la cuota correspondiente al apartado 2.1 o 2.2, según sea el caso.
2.2 Otros tipos de expedientes.
2.2.1 Nueva instalación o ampliación (base: valor de la instalación o ampliación en pesetas).
2.2.1.1 Hasta 5.000.000, 7.455 pesetas.
2.2.1.2 Más de 5.000.000 hasta 10.000.000, 14.900 pesetas.
2.2.1.3 Más de 10.000.000 hasta 20.000.000, 29.800 pesetas.
2.2.1.4 Más de 20.000.000 hasta 200.000.000, 59.585 pesetas.
2.2.1.5 Más de 200.000.000 hasta 5.000.000.000, 11.920 + 250N.
2.2.1.6 Más de 5.000.000.000, 607.735 + 125N.
N = Número de millones o fracción.
2.2.2 Por la inscripción de instalaciones que por su escasa importancia no necesiten proyecto técnico, se aplica el 50 por 100 de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.
2.2.3 Por las prórrogas y modificaciones de las instalaciones que afecten la seguridad, cuando no presupongan ampliación de las inscritas en el Registro, se aplica el 25 por 100 de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1. La base, en tal caso, es el valor de las modificaciones.
2.2.4 Cuando el expediente principal supone, además, la presentación de separata de otras reglamentaciones de seguridad, se aplica, por el conjunto, el 150 por 100 de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.
2.2.5 Por las ampliaciones, modificaciones o cambios derivados de la acción inspectora en ocasión de la revisión, periódica o a petición de terceros, de los registros, se aplica el 200 por 100 de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.»
4. Se modifican los apartados 4.5 y 4.6 del artículo 333 del capítulo I del título XII de la Ley 15/1997, que quedan redactados del siguiente modo:
«4.5 Aprobación de los planes de labores de recursos mineros de las secciones A, C y D. La base es el valor del presupuesto anual de explotación: se aplica el 150 por 100 de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.
4.6 Actividades mineras afines: la base es el valor de la instalación o ampliación.
4.6.1 Inscripción y autorización de industrias mineras y canteras, pozos, talleres de pirotecnia y polvorines y sus ampliaciones: se aplica la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.
4.6.2 Cambio de nombre, prórrogas, caducidades, modificaciones y cambio de condiciones de la actividad.
4.6.2.1 Por el cambio de nombre, prórrogas, caducidades, modificaciones y cambio de condiciones de la actividad, se aplica la cuota correspondiente del apartado 2.2.3.
4.6.2.2 Por las ampliaciones, cambios de nombre, modificaciones o cambios derivados de la acción inspectora de los registros, en ocasión de la revisión periódica o a petición de terceros, se aplica la cuota correspondiente al apartado 2.2.5.»
5. Se modifica el apartado 5.1.1 del artículo 333 del capítulo I del título XII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«5.1.1 Certificaciones, informes y resoluciones relativos a la fabricación de tipo único, certificados de conformidad, certificados de seguridad equivalente y aprobación de tipo de aparato: 3.495 pesetas.»
6. Se modifica el apartado 5.2 del artículo 333 del capítulo I del título XII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«5.2 Registro de actuaciones de entidades colaboradoras y de inspección y control, de empresas y profesionales autorizados: inscripción reglamentaria de profesionales, empresas y entidades colaboradoras y de inspección y control, así como las prórrogas, cambios de nombre y cambios de nombramiento de técnicos de laboratorio autorizados o habilitados: 5.020 pesetas.»
7. Se añade el apartado 6 al artículo 333 del capítulo I del título XII de la Ley 15/1997, con la siguiente redacción:
«6. Copia auténtica de la tarjeta de inspección técnica de vehículos: 1.000 pesetas.»
8. Se modifica el apartado 2 del artículo 334 del capítulo I del título XII de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El importe de la tasa por la verificación primitiva de aparatos o productos fabricados que estén destinados a la venta no puede rebasar el 3 por 100 del precio de coste del objeto verificado. Cuando la tasa fijada en las cuotas anteriores la rebasa, aquélla se reduce al citado porcentaje.»
Artículo 13. Modificación del título XIV de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.1. Se modifica el artículo 368 del capítulo II del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 368. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten el servicio y los que quedan incluidos en las disposiciones del artículo 7.1.a) y b) del Decreto 316/1994, de 4 de noviembre, modificado por el Decreto 296/1998, de 17 de noviembre, por el que se amplía el ámbito del distintivo de garantía de calidad ambiental a los servicios.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 370 del capítulo II del título XIV de la Ley 15/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 370. Cuota.
2. La cuota anual por el uso del distintivo de garantía de calidad ambiental que debe satisfacer el fabricante de productos o el distribuidor con marca propia o los titulares de servicios se determina por la aplicación de la siguiente tabla:
Volumen anual de ventas ? Pesetas |
Pesetas |
2.1 Menos de 25.000.000 |
15.000 |
2.2 25-50.000.000 |
30.000 |
2.3 50-150.000.000 |
60.000 |
2.4 150-500.000.000 |
180.000 |
2.5 Más de 500.000.000 |
300.000 |
El volumen anual de ventas se basa en la facturación del producto o servicio con distintivo. Ni la cuota de solicitud ni la cuota anual incluyen ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las que deben someterse los productos o servicios objeto de solicitud. Dichos costes deben ser satisfechos por los mismos solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.»
3. Se añade un nuevo artículo 370 bis al capítulo II del título XIV de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
«Artículo 370 bis. Exenciones.
Están exentas de pagar las tasas fijadas en el artículo 370 aquellas entidades públicas y privadas sin afán de lucro y entidades participadas por un organismo autónomo o empresa dependiente de la Generalidad, siempre que dicha participación supere el 50 por 100 del capital.»
Sección 4.ª Otras normasArtículo 14. Plazo de prescripción en los tributos propios de la Generalidad de Cataluña.En el ámbito de los tributos propios de la Generalidad, prescriben al cabo de cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.
c) La acción para imponer sanciones tributarias.
d) El derecho de devolución de ingresos indebidos.
TÍTULO II Medidas administrativasCAPÍTULO I Reordenación de competencias en materia de medio ambienteSección única. Reordenación de competencias en materia de medio ambienteArtículo 15. Competencias asumidas por el Departamento de Medio Ambiente.1. Las competencias y funciones atribuidas por las disposiciones vigentes al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y sus órganos, en todo aquello que se refiera a la asignación de representantes, competencias y funciones en materia de medio natural, deben entenderse referidas al departamento competente en materia de medio ambiente y sus órganos, de acuerdo con el ámbito competencial reconocido en la normativa vigente.
2. Las competencias y funciones atribuidas por las disposiciones vigentes al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y sus órganos en todo aquello que se refiere a la asignación de representantes, competencias y funciones en materia de aguas y obras hidráulicas, deben entenderse referidas al departamento competente en materia de medio ambiente y a la Agencia Catalana del Agua, de acuerdo con el ámbito competencial reconocido en la normativa vigente.
Artículo 16. Modificación del capítulo III del título I de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, en lo que se refieran a la creación de la Agencia Catalana del Agua:
a) Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los órganos de gobierno, gestión y asesoramiento de la Agencia son el Consejo de Administración, el Consejo para el Uso Sostenible del Agua, el director o directora y el gerente o la gerente.»
b) Se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo 19.
c) Se modifica el apartado 8 del artículo 19, que queda redactado del siguiente modo:
«8. El presidente o presidenta del Consejo de Administración es el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, y es su vicepresidente o vicepresidenta el director o directora de la Agencia Catalana del Agua.»
d) Se modifica la letra a) del apartado 9 del artículo 19, que queda redactado del siguiente modo:
«a) Elaborar y elevar al Gobierno, a través del departamento competente en materia de medio ambiente, la propuesta de planificación hidrológica del distrito de cuenca fluvial de Cataluña y sus revisiones dentro de su ámbito de competencias, así como la propuesta de constitución de sociedades filiales y la participación en otras sociedades.»
e) Se modifica la letra b) del apartado 9 del artículo 19, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia, y concertar créditos de acuerdo y con carácter previo a las autorizaciones que sean preceptivas en cada caso.»
f) Se modifica la letra e) del apartado 9 del artículo 19, que queda redactada del siguiente modo:
«e) Aprobar los convenios y programas de la Agencia.»
CAPÍTULO II Medidas en materia de personalSección 1.ª Modificaciones del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función públicaArtículo 17. Modificaciones del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.1. Se modifica la letra a) del artículo 27 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Debe regular, con la finalidad de poder lograr que el 2 por 100 de la plantilla sea cubierto por personas discapacitadas que tengan reconocida la condición legal de disminuidas, una reserva de hasta un 5 por 100 de las plazas incluidas en las ofertas de ocupación pública.»
2. Se modifican las letras b) y e) del apartado 2 del artículo 86 del Decreto Legislativo 1/1997, que quedan redactadas del siguiente modo:
«b) Para cuidar de un hijo:
Primero. Los funcionarios tienen derecho a un período de excedencia no superior a tres años para cuidar de cada hijo, tanto si lo es por naturaleza como por adopción o acogida permanente o preadoptiva, a contar desde la fecha del nacimiento o, si procede, de la resolución judicial o administrativa.
Segundo. El período de excedencia es único para cada sujeto causante. Si durante el período de excedencia un nuevo sujeto causante da derecho a otro período de excedencia, el inicio de éste pone fin al primero.
Tercero. Dicha excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generen el derecho a su disfrute por el propio sujeto causante, la Administración puede limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
Cuarto. El período de permanencia en esta situación se computa a efectos de trienios, consolidación del grado personal y sistema de previsión o derechos pasivos. Durante el primer año, los funcionarios tienen derecho a la reserva del puesto de trabajo que ocupaban. Transcurrido dicho período, la reserva lo es para un puesto de la misma localidad, y de igual nivel y retribución.»
«e) Para cuidar de un familiar hasta el segundo grado:
Primero. Los funcionarios tienen derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, para cuidar de un familiar que esté a su cargo, hasta el segundo grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por su cuenta y no tenga una actividad retribuida.
Segundo. Dicha excedencia supone los mismos derechos y efectos que los establecidos para la excedencia para cuidar de un hijo, regulada en la letra b) y, por lo tanto, no le es de aplicación lo establecido en el apartado 4 del presente artículo.»
3. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 88 del Decreto Legislativo 1/1997, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Cuando sean autorizados por la Generalidad a prestar servicios o colaborar con organizaciones no gubernamentales (ONG) que desarrollen programas de cooperación, o a cumplir misiones por períodos superiores a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación nacionales o internacionales.»
4. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 del artículo 97 del Decreto Legislativo 1/1997, que quedan redactados del siguiente modo:
«3. En casos debidamente justificados, por incapacidad física de un familiar hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad, también puede solicitarse con las mismas antedichas condiciones la reducción de la jornada. Excepcionalmente, y previa valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, también pueden solicitar la reducción de jornada los funcionarios que tienen a su cargo directo un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que requiera una dedicación especial. A tales efectos, el departamento competente en materia de función pública debe establecer los criterios de concesión de dicha reducción de jornada.
4. En caso de parto, las funcionarias tienen derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuye a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de muerte de la madre, el padre puede hacer uso de todo el permiso o, en su caso, de la parte que quede del permiso.
No obstante, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, de descanso obligatorio para la madre, en caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, puede optar porque el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento en que se haga efectivo, la incorporación al trabajo de la madre implique riesgo para su salud.
En los supuestos de adopción o acogida, tanto preadoptiva como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tiene una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogida múltiple en dos semanas más por hijo a partir del segundo, contadas a elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogida, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración del permiso es, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogida de menores mayores de seis años, cuando se trate de discapacitados o minusválidos, o que, por sus circunstancias y experiencias personales o porque provengan del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso debe distribuirse a opción de los interesados, que pueden disfrutar del mismo de forma simultánea o sucesiva, siempre en períodos ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los períodos no puede exceder las dieciséis semanas que prevén los párrafos anteriores o las que correspondan en caso de parto múltiple.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente apartado puede iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
5. En los casos de acogida o adopción, las referencias legales al momento del parto se entienden hechas a la decisión administrativa o judicial de acogida o a la resolución judicial de adopción. A tales efectos, se consideran jurídicamente equiparables a la adopción y la acogida preadoptiva o permanente las instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para la adopción y acogida preadoptiva o permanente, sea cual sea su denominación.»
5. Se añade una disposición adicional vigésima quinta al Decreto Legislativo 1/1997, con el siguiente texto:
«1. Los funcionarios de grupos de servicios penitenciarios auxiliares técnicos, técnicos especialistas y diplomados que ocupen puestos de trabajo de servicio interior y de área mixta y puestos de mando intermedios del servicio interior pueden pasar a ocupar puestos de trabajo de segunda actividad en los mismos servicios penitenciarios o en otros puestos homologados, adecuados a su nivel de titulación, formación y conocimientos, con los requisitos y condiciones que se determinen, cuando cumplan la edad de cincuenta y siete años y tengan la antigüedad que se determine por reglamento o cuando, según un dictamen médico, tengan disminuida la capacidad para cumplir el servicio ordinario de forma previsiblemente permanente.
2. En los puestos de segunda actividad los funcionarios perciben las retribuciones básicas correspondientes a su grupo y las de carácter personal que tenían reconocidas, además de las complementarias correspondientes al puesto de trabajo de segunda actividad que ocupan. En el supuesto de que las retribuciones totales en el nuevo puesto de trabajo sean inferiores, tienen derecho a percibir un complemento personal transitorio que las iguale con las retribuciones que percibían antes. Dicho complemento debe regirse por lo establecido en la disposición transitoria segunda.
3. Deben determinarse por reglamento las circunstancias y condiciones de la prestación de los servicios de segunda actividad, y la composición, funcionamiento y funciones del tribunal médico que debe emitir el dictamen a que se hace referencia en el apartado 1.»
Sección 2.ª Cuerpo de Agentes RuralesArtículo 18. Promoción interna de los funcionarios del Cuerpo de Agentes Rurales.1. Los funcionarios del Cuerpo de Agentes Rurales con una antigüedad de tres años de servicio activo en el Cuerpo que hayan superado un curso específico de formación previo pueden acceder por promoción interna a la categoría de agente rural de primera, del grupo C, del mismo Cuerpo mediante la superación de un concurso-oposición entre los miembros del Cuerpo que tengan la titulación correspondiente al grupo C, o una antigüedad de diez años en un cuerpo o escala del grupo D, o de cinco años y la superación de un curso de formación. Este último curso de formación puede constituir una ampliación del curso específico de formación exigible en todos los casos. Mediante modificación del Reglamento del Cuerpo de Agentes Rurales, el Gobierno ha de determinar las funciones de la categoría de agentes rurales de primera.
2. La jubilación forzosa de los funcionarios del Cuerpo de Agentes Rurales se produce de oficio al cumplir los sesenta y cinco años.
Sección 3.ª Cuerpo de Mozos de EscuadraArtículo 19. Modificación del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra.Se modifica el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Para ingresar en las distintas escalas del Cuerpo de Mozos de Escuadra, se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y el resto de normativa aplicable y estar en posesión de los títulos correspondientes o cumplir los requisitos establecidos en el artículo 25 bis, de acuerdo con la siguiente gradación:
a) Escala superior, titulación del grupo A.
b) Escala ejecutiva, titulación del grupo B.
c) Escala intermedia, titulación del grupo C.
d) Escala básica, titulación del grupo D.»
Artículo 20. Adición de un artículo 25 bis a la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra.Se añade un artículo 25 bis a la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra, con la siguiente redacción:
«Artículo 25 bis.
1. En las convocatorias de acceso a las categorías de sargento, subinspector, inspector, intendente, comisario y mayor también pueden participar, en el turno de promoción interna, los miembros del Cuerpo que, sin estar en posesión de la titulación exigida para el ingreso en dichas categorías, dispongan de la titulación del grupo inmediatamente inferior y cumplan, respectivamente, los requisitos de acceso establecidos en los artículos 23, 24 y 25 en cuanto a antigüedad, el curso específico impartido por la Escuela de Policía de Cataluña y, en su caso, el período de prácticas de carácter selectivo.
2. Los funcionarios del Cuerpo de Mozos de Escuadra que hagan uso de la dispensa de titulación establecida en el apartado 1 y superen la convocatoria correspondiente sólo pueden cambiar de escala, al amparo de dicha dispensa, una vez a lo largo de su carrera profesional.»
Sección 4.ª Cuerpo de Abogados de la GeneralidadArtículo 21. Modificación de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.Se modifican los supuestos especificados en la disposición transitoria primera y el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, del siguiente modo:
a) Tienen derecho a tomar parte en el turno de promoción interna de las convocatorias de acceso al Cuerpo de Abogados de la Generalidad, además de los funcionarios que se citan en el apartado 2 de la disposición transitoria primera, todos aquellos que en el momento de entrar en vigor la presente Ley sean funcionarios de carrera de la Generalidad del grupo A, licenciados en derecho, y hayan prestado servicios de asesoramiento o representación y defensa, durante un período mínimo de dos años, en unidades dedicadas preferentemente a dichas actividades.
b) También pueden acogerse a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 7/1996 aquellos que en fecha de 20 de julio de 1996 tuvieran la condición de funcionarios de carrera de la Generalidad de Cataluña del grupo A, licenciados en derecho, y hubieran desarrollado funciones de asesoramiento o representación, y de defensa jurídica durante cuatro años, como mínimo, y en la fecha citada estuvieran prestando servicios de representación y defensa en el antiguo Gabinete Jurídico Central. El Gobierno debe abrir el procedimiento oportuno, de acuerdo con el apartado 4 de dicha disposición transitoria.
c) Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria quinta de la Ley 7/1996, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Mientras no se cubran todas las plazas de la plantilla del Cuerpo de Abogados, los funcionarios que presten servicios de representación, defensa o asesoramiento jurídico, o ambas funciones a la vez, pueden seguir desarrollando estas funciones en los puestos que se les asigne según las conveniencias del servicio. Sin embargo, mientras no se cubra la totalidad de las plazas de la plantilla del Cuerpo de Abogados, pueden crearse nuevas plazas en las unidades centrales del Gabinete Jurídico, con funciones exclusivas de representación y defensa, que deben ser proveídas entre funcionarios de la Escala General de Administración, licenciados en derecho, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo, de acuerdo con dichas funciones. El ejercicio de estas funciones no constituye un mérito preferente para el acceso al Cuerpo de Abogados ni otorga otros derechos o deberes que los derivados de la presente disposición. A este personal le es de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.»
CAPÍTULO III Medidas en relación con las finanzas y el patrimonio de la GeneralidadSección 1.ª Modificación del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, y modificado por la Ley 25/1998Artículo 22. Modificación del apartado 2 del artículo 13 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, y modificado por la Ley 25/1998.Se modifica el apartado 2 del artículo 13 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, y modificado por la Ley 25/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las certificaciones de descubierto acreditativas de deudas tributarias y de otros ingresos de derecho público, entregadas por los funcionarios competentes según los reglamentos, son títulos suficientes para iniciar la vía de apremio y tienen la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores. A tales efectos, el inicio de la vía de apremio merita por las deudas de derecho público no tributarias los mismos recargos que se prevén con carácter general en la normativa tributaria.»
Artículo 23. Modificación del artículo 25 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994.Se añade un segundo párrafo al artículo 25 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, con el siguiente texto:
«En el supuesto de obligaciones de la Generalidad derivadas de ingresos indebidos, el cálculo y el procedimiento de los intereses correspondientes se rigen por lo establecido en la normativa tributaria.»
Artículo 24. Modificación del capítulo IX del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994 y modificado por la Ley 25/1998.1. Se modifica el apartado 3 del artículo 88 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994 y modificado por la Ley 25/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«3. A las transferencias, les es de aplicación con carácter general el mismo régimen económico y financiero que a las subvenciones establecido en la sección primera del presente capítulo, en todo aquello que no derive del carácter finalista de las mismas.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 90 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La concurrencia no es preceptiva:
a) Si las subvenciones tienen asignación nominativa en los presupuestos de gastos.
b) Si la concesión y la cuantía de las subvenciones derivan del cumplimiento de una ley.
c) Si por la especificidad y características del beneficiario o de la actividad subvencionada no es posible, de forma objetivable, promover la concurrencia pública.
d) Si los beneficiarios son corporaciones y entidades locales y el objeto de la subvención está incluido en planes o programas aprobados previamente. En tal supuesto, los citados planes sustituyen las bases reguladoras a las que se refiere el artículo 92.»
3. Se modifican las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactadas del siguiente modo:
«e) Los límites y requisitos para autorizar anticipos o pagos a cuenta sobre la subvención concedida.
f) La forma e importe de las garantías que, en su caso, deben prestarse en caso de anticipos o pagos a cuenta de la subvención.»
4. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«g) Los criterios de valoración de la solicitud de la subvención en caso de concurrencia competitiva, y la posibilidad de revisar las ya concedidas, en especial la posibilidad de modificar la resolución de concesión en el caso de alteración de las condiciones o de obtención concurrente de otras ayudas.»
5. Se suprime la letra i) del apartado 2 del artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
6. Se suprime el apartado 3 del artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
7. Se modifica la letra c) del apartado 5 del artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«c) El plazo para presentar la documentación.»
8. Se modifica el primer inciso de la regla primera del artículo 94 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Primera. El procedimiento de concesión es, preferentemente, el de concurrencia competitiva ; la resolución que pone fin a la misma debe ser motivada y contener como mínimo:»
9. Se modifica la regla segunda del artículo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«Segunda. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones de concesión de subvenciones es de seis meses. Transcurrido dicho plazo, si no ha recaído resolución expresa alguna, se entiende estimada la solicitud.»
10. Se modifica la regla séptima del artículo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«Séptima. Los entes concedentes deben dar publicidad a las subvenciones otorgadas mediante su exposición en el tablón de anuncios designado en la convocatoria. Cuando se trate de subvenciones de un importe superior a 1.000.000 de pesetas, deben publicarse en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya'', indicando el beneficiario, la cantidad concedida, las finalidades de la subvención y el crédito presupuestario al que se han imputado.»
11. Se modifica la letra b) del artículo 95 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Acreditar ante la entidad concedente o, en su caso, de la entidad colaboradora lo que se determina en la letra a), y cumplir los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la subvención, mediante los justificantes de los gastos o la actividad que debe cubrir el importe financiado o, si la subvención consiste en un porcentaje del coste de la actividad o inversión, el correspondiente coste total, sin perjuicio de otros medios de comprobación que se hayan establecido en las bases reguladoras.»
12. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 97 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Estas actuaciones de control tienen una duración máxima de un año, a contar del día siguiente de la notificación de la resolución de inicio de las citadas actuaciones, que pueden prorrogarse motivadamente por un plazo igual y le es de aplicación la normativa general reguladora de los procedimientos administrativos.»
13. Se añade un apartado 5 al artículo 97 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
«5. La notificación del inicio de las actuaciones de control implica la interrupción de la prescripción del derecho de la administración a la revocación de las subvenciones otorgadas y al resarcimiento, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas por el beneficiario y de los posibles intereses que correspondieran. Y, en el supuesto de que el citado control se prolongue en el tiempo más del plazo establecido legalmente, sin perjuicio de las posibles prórrogas y suspensiones del plazo, no produce el efecto de interrupción anterior.»
14. Se modifica el apartado 1 del artículo 98 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El reconocimiento de la obligación y el pago posterior de la subvención al beneficiario se produce si éste ha justificado, a juicio del concedente y de acuerdo con la normativa aplicable, la realización de la totalidad del objeto de la subvención, el cumplimiento de las condiciones y sus finalidades. Excepcionalmente, si lo establecen las bases, y previa justificación por razón del objeto o del sujeto, pueden acordarse anticipos con carácter previo a la justificación o a los pagos a cuenta que supongan pagos parciales, previa justificación del importe equivalente.»
15. Se añade un apartado 3 al artículo 98 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
«3. Es un requisito necesario para percibir subvenciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad el cumplimiento por parte de los beneficiarios de sus obligaciones tributarias ante la Generalidad. La tesorería debe comprobar, con carácter previo al pago de las subvenciones o anticipos, dicho cumplimiento, y, en caso contrario, se inicia el procedimiento de compensación de los créditos a percibir por el beneficiario hasta cubrir las deudas pendientes.»
16. Se modifica el apartado 3 del artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Los beneficiarios, personas físicas o jurídicas, deben responder directamente de las cantidades a devolver ; en lo que se refiere a las personas jurídicas, son sus responsables subsidiarios los administradores que votaron favorablemente los acuerdos que son causa del incumplimiento o no se opusieron o los que lo consintieron y, en el caso de haberse disuelto, de las obligaciones pendientes. La responsabilidad es solidaria para los socios o partícipes en el caso de disolución o liquidación y hasta el límite de la cuota de liquidación.»
17. Se añade un apartado 4 al artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:
«4. El plazo de prescripción del derecho de la Generalidad a la revocación y, en su caso, el resarcimiento de los fondos recibidos por beneficiarios de subvenciones es de cinco años a contar desde la fecha de finalización del plazo de justificación del objeto de la subvención, o bien desde la fecha de presentación de los correspondientes justificantes, si es anterior.»
Sección 2.ª Normas patrimonialesArtículo 25. Modificación de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad, modificada por la Ley 25/1998.1. Se añade un apartado 4 al artículo 13 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad, modificada por la Ley 25/1998, con el siguiente texto:
«4. Tanto en el supuesto del apartado 1 como en el del apartado 2 pueden adquirirse inmuebles vinculando los mismos al pago de una prestación periódica en cualquiera de las modalidades reguladas por el derecho de censo en la legislación civil catalana, y pueden asumirse, si es preciso, los compromisos previos que, sin suponer obligaciones pecuniarias con vencimiento anterior a la adquisición definitiva de los derechos, sean adecuados a tal finalidad, correspondiendo al Gobierno su autorización. Es preciso dar cuenta al Parlamento de dichas adquisiciones.»
2. Se añade un apartado 3 al artículo 14 de la Ley 11/1981, con el siguiente texto:
«Corresponde al Gobierno la autorización de los arrendamientos de inmuebles mediante contratos de arrendamiento financiero inmobiliario, y es preciso dar cuenta al Parlamento de las adquisiciones realizadas de acuerdo con estos arrendamientos. Asimismo, corresponde al Gobierno la resolución voluntaria de este tipo de contratos.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 11/1981, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Cuando requieran la ejecución de obras de carácter permanente, el uso de los bienes especificados en el artículo 27 debe ser otorgado mediante concesión administrativa por el procedimiento de publicidad y concurrencia y por un tiempo limitado, que no podrá exceder de los sesenta años, salvo que unas leyes especiales establezcan un plazo distinto.»
4. Se añade una disposición adicional segunda a la Ley 11/1981, con el siguiente texto:
«Adquisición o arrendamiento de locales o inmuebles y derechos reales por el sistema de contratación directa.
1. Los organismos, entidades autónomas o empresas públicas de la Generalidad de Cataluña y aquellas empresas en las que la Generalidad participa mayoritariamente que han de adquirir mediante cualquier título locales, inmuebles o derechos reales o deben disponer de los mismos como arrendatarios, ocupantes o usuarios, por el sistema de contratación directa, deben enviar a la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, previamente a la formalización del correspondiente contrato, copia íntegra del expediente de contratación para la emisión del informe favorable, que tiene carácter de vinculante. Dichos organismos, entidades o empresas deben proceder de la misma forma en cualquier contrato o documento de modificación o sustitución total o parcial o de resolución de los citados anteriormente. Una vez firmado, deben enviar a la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña copia o fotocopia debidamente compulsada del contrato o documento. Este informe no es necesario respecto a las adquisiciones de bienes para empresas públicas con la finalidad de su devolución al tráfico jurídico privado, de acuerdo con las funciones que tienen atribuidas.
2. Lo establecido en la presente disposición se aplica a todas aquellas entidades, empresas o sociedades a que se hace referencia en el artículo 1.a) y b) de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, a la Corporación Catalana de Radio y Televisión, al Servicio Catalán de la Salud y, en general, a todas las entidades en las que la participación directa o indirecta o la representación de la Generalidad de Cataluña es mayoritaria.»
5. Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 11/1981, con el siguiente texto:
«Contratos de seguros.
1. Todos los nuevos contratos de seguros llevados a cabo por los organismos autónomos de la Generalidad, por las empresas y sociedades a que se hace referencia en el artículo 1.a) y b) de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, por la Corporación Catalana de Radio y Televisión, por el Servicio Catalán de la Salud y por las entidades gestoras de la Seguridad Social, incluido el Instituto Catalán de la Salud y, en general, por las entidades en las que la participación directa o indirecta o la representación de la Generalidad sea mayoritaria deben ser objeto de un informe favorable previo de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña. Dicho informe, que tiene carácter vinculante, debe ser emitido en el plazo de un mes.
2. Para la emisión del informe a que se hace referencia en el apartado 1, que tiene por objeto el pliego de prescripciones técnicas y, en especial, el presupuesto de licitación, debe remitirse a la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña todo el expediente, incluyendo, en su caso, los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los pliegos de prescripciones técnicas, así como una copia del contrato de seguros suscrito.
3. Si se mantienen las mismas condiciones técnicas y económicas para la renovación de contratos de seguros que ya tienen informe previo, éste sólo debe comunicarse a la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña. En caso de que se modifiquen o varíen algunas de las condiciones del contrato de seguros, debe solicitarse el correspondiente informe previo a la citada Dirección General.»
Artículo 26. Expedientes relativos a daños producidos a terceros.Los expedientes abiertos con motivo de reclamaciones derivadas de daños a terceros que no superen las 100.000 pesetas pueden ser remitidos y resueltos sin necesidad de intervención de la Administración consultiva.
CAPÍTULO IV Medidas sobre la empresa pública catalanaSección 1.ª Instituto Catalán del SueloArtículo 27. Modificación de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, de creación del Instituto Catalán del Suelo.1. Se modifica el artículo 1 de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, de creación del Instituto Catalán del Suelo, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Instituto Catalán del Suelo es una entidad de derecho público de la Generalidad, sometida al régimen establecido en el artículo 1.b).1.o de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, y el artículo 4.2 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que ajusta su actividad al derecho privado y al derecho público en los supuestos que se prevén en la presente Ley.
2. El Instituto Catalán del Suelo queda adscrito al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, que ejerce el control de eficacia de su actividad.
3. El Instituto Catalán del Suelo debe promover las actuaciones necesarias, tanto en el aspecto organizativo como en el funcional, a fin de permitir una utilización del suelo de acuerdo con el interés general y para impedir la especulación y favorecer la efectividad del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
4. El Instituto Catalán del Suelo, como instrumento de política de suelo y de vivienda, es la administración urbanística actuante, mediante la cual la Generalidad ejerce sus competencias de ejecución del planeamiento, de acuerdo con la presente Ley y con la legislación urbanística vigente.
5. El objetivo del Instituto Catalán del Suelo es la promoción de suelo urbanizado y el fomento de la vivienda, con la finalidad de atender necesidades colectivas, remodelaciones urbanas, creación de espacios libres y zonas verdes, dotaciones y equipamientos.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 4/1980, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Son funciones del Instituto Catalán del Suelo:
a) Programar actuaciones de promoción de suelo urbanizable y remodelaciones urbanas.
b) Promover, sea de forma directa o convenida, viviendas públicas y su rehabilitación o remodelación.
c) Programar y ejecutar actuaciones de rehabilitación de núcleos antiguos.
d) Redactar los instrumentos urbanísticos que deban ser desarrollados directamente mediante el Instituto Catalán del Suelo o bien con su colaboración.
e) Ejercer la gestión urbanística en ejecución de planes, propios o asumidos como tales, por cualquiera de los sistemas de actuación establecidos en la legislación urbanística. En el desarrollo de dicha actividad debe asumir la calidad de Administración actuante si así lo establece el plan que se ejecuta, con los derechos y deberes que la normativa urbanística le otorga.
f) Redactar, tramitar y aprobar proyectos de reparcelación, compensación y urbanización, en las actuaciones que asuma en calidad de Administración actuante.
g) Adquirir suelo, incluso mediante expropiación forzosa, como beneficiario, de terrenos destinados a la creación de suelo urbanizado, la formación de reservas de suelo, la promoción de vivienda pública, la creación de dotaciones y equipamientos, zonas verdes y espacios libres o cualquier otra finalidad análoga de carácter urbanístico. La potestad expropiatoria corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.
h) Redactar proyectos de edificación.
i) Enajenar, permutar y ceder terrenos y edificios de su propiedad.
j) Constituir, transmitir, modificar y extinguir los derechos de hipoteca, superficie, censos, servidumbres y, en general, cualquier derecho real sobre los terrenos y edificaciones que son propiedad del Instituto Catalán del Suelo.
k) Proteger y defender su patrimonio.
l) Arrendar bienes muebles e inmuebles.
m) Ejercer la gestión de las fianzas de arrendamiento de fincas urbanas y del Registro de Fianzas de los Contratos de Alquiler, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
n) Cualquier otra que le encomiende la ley o el Gobierno de la Generalidad.»
3. Se modifica el artículo 6 de la Ley 4/1980, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Instituto Catalán del Suelo se rige por los siguientes órganos:
a) El Consejo de Administración.
b) El director o directora.
2. El Instituto Catalán del Suelo debe contar con la estructura suficiente para atender las funciones que tiene encomendadas.
3. Las relaciones entre el Instituto Catalán del Suelo y su personal se rigen por el derecho laboral. No obstante, puede disponer de los funcionarios necesarios para el desarrollo de las funciones que así lo requieran.
4. La selección del personal, salvo el personal directivo, debe realizarse mediante publicidad y de acuerdo con los principios de méritos y capacidades y dentro de los límites presupuestarios.»
4. Se modifica el artículo 7 de la Ley 4/1980, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Consejo de Administración tiene atribuidas las más amplias facultades en la actuación y gestión del Instituto Catalán del Suelo.
2. El Consejo de Administración está integrado, en todo caso, por los representantes de la Generalidad que señale el Gobierno, y por el director o directora. Es su presidente o presidenta el consejero o consejera del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas. El vicepresidente o vicepresidenta es nombrado por el titular de dicho Departamento.
3. El secretario o secretaria del Consejo de Administración, con voz y sin voto, es designado por el Consejo de Administración, a propuesta del presidente o presidenta.
4. Si se incluyen en el orden del día asuntos que afecten a uno o varios municipios, o comarca, el presidente o presidenta puede convocar al alcalde o alcaldes correspondientes o al presidente o presidenta del Consejo Comarcal, en su caso, quienes pueden asistir, acompañados de la persona que designen, a la deliberación del asunto para el que han sido invitados, y tomar parte en la misma con voz y sin voto.
5. El Estatuto del régimen interior del Instituto Catalán del Suelo debe desarrollar por reglamento la composición y funcionamiento del Consejo de Administración y debe concretar sus funciones específicas, así como la estructura organizativa y el régimen de funcionamiento de la entidad. El estatuto puede crear otros órganos de gestión para el impulso de políticas concretas.»
5. Se suprimen los artículos 8 y 9 de la Ley 4/1980.
6. Se modifica el artículo 10 de la Ley 4/1980, que queda redactado del siguiente modo:
«La Dirección es el órgano ejecutivo que dirige el funcionamiento del Instituto, ostenta su representación y ejerce las funciones específicas que determine el estatuto de régimen interior del Instituto.»
7. Se modifica el artículo 13 de la Ley 4/1980, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La actividad del Instituto Catalán del Suelo se somete, con carácter general, a las normas de derecho civil, mercantil o laboral que le son de aplicación. No obstante:
a) El régimen de adopción de acuerdos y funcionamiento del Consejo de Administración está sujeto a la normativa general sobre órganos colegiados, de aplicación a la Generalidad de Cataluña.
b) En su actuación como Administración actuante en la ejecución del planeamiento está sujeto a lo establecido en la normativa urbanística vigente en Cataluña.
c) También están sujetos al derecho público las relaciones jurídicas externas que deriven de actos de limitación, intervención, control y sanción, los expropiatorios y, en general, actos que afecten la utilización del suelo o la vivienda de acuerdo con el interés general y para evitar la especulación y que impliquen actuación de soberanía o ejercicio de potestades administrativas, incluido el régimen de impugnación de actos, el silencio administrativo y el procedimiento de recaudación.
2. El régimen de contabilidad del Instituto es el correspondiente al sector público y su control financiero debe ajustarse a lo establecido en el artículo 71 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. La contratación del Instituto debe regirse por lo establecido en la legislación vigente en materia de contratación administrativa y, en todo caso, deben garantizarse los principios de publicidad y libre concurrencia.
3. Los actos del Instituto Catalán del Suelo sometidos al derecho administrativo son susceptibles de recurso de alzada ante el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas. Los recursos extraordinarios de revisión se interpondrán ante el mismo órgano que haya dictado el acto impugnado.
4. La interposición de recurso contencioso-administrativo procede de acuerdo con lo establecido en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
5. El ejercicio de acciones civiles y laborales se rige por las normas de aplicación general. Las reclamaciones previas a la vía civil deben interponerse ante el consejero o consejera de Política Territorial y las reclamaciones previas a la vía laboral ante el secretario o secretaria general del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.»
Sección 2.ª Centro de la Propiedad ForestalArtículo 28. Modificación de la Ley 7/1999, de 30 de julio, del Centro de la Propiedad Forestal.1. Se modifica el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 7/1999, de 30 de julio, del Centro de la Propiedad Forestal, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El Centro de la Propiedad Forestal se adscribe al Departamento competente en materia de medio ambiente y tiene como finalidad básica la de regular y ordenar la gestión forestal, así como promover la conservación, el desarrollo sostenible y la mejora de los bosques y los terrenos forestales de titularidad privada de Cataluña.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 7/1999, de 30 de julio, del Centro de la Propiedad Forestal, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La forma de designación de los miembros del Órgano Consultivo debe regularse por Reglamento, correspondiendo al consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente su nombramiento a propuesta de las respectivas entidades.»
Sección 3.ª Puertos de CataluñaArtículo 29. Modificación del artículo 68 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña.Se añade un apartado séptimo al artículo 68 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, con el siguiente texto:
«7. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 9/1994, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, los ingresos derivados del canon de explotación que devenguen los puertos, dársenas, instalaciones marítimas y marinas interiores a la Generalidad de Cataluña deben devengarse ante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, quedando afectados a la mejora y conservación del sistema portuario catalán. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, mediante la Dirección General competente en materia de puertos, ha de establecer en cada momento las prioridades en la aplicación de dichos recursos.»
Artículo 30. Modificación del artículo 93 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña.Se modifica el artículo 93 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Puertos de la Generalidad ha de exigir el abono de las tarifas por los servicios portuarios que presta, que se regulan en el anexo 1. Dichas tarifas tienen el carácter de precios privados.
2. Corresponde al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, a propuesta de Puertos de la Generalidad, aprobar la actualización anual de las tarifas, de acuerdo con la evolución de los distintos componentes del coste de los servicios y con los criterios de política portuaria que establezca.
3. El tráfico portuario que utilice instalaciones en régimen de concesión administrativa, construidas o no por particulares, está sujeto al pago a Puertos de la Generalidad de las tarifas que se establezcan en las cláusulas de concesión, con las bonificaciones y exenciones previstas en las mismas.»
Artículo 31. Adición de un nuevo anexo a la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña.1. El anexo de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, relativo al dominio público portuario adscrito a Puertos de la Generalidad, al cual se remite el artículo 10 de dicha Ley, pasa a ser numerado como anexo 2.
2. Se añade un nuevo anexo a la Ley 5/1998, el anexo 1, con el siguiente texto:
«1. Disposiciones generales.
1.1 Determinación:
a) Las tarifas se determinan de acuerdo con los supuestos, estructura y elementos esenciales que se regulan en la presente disposición.
b) Las cuantías básicas establecidas para cada tarifa deben disminuirse o aumentarse con las reducciones o incrementos contenidos en las sucesivas reglas particulares que, en su caso, correspondan, siempre y cuando no se establezca expresamente su incompatibilidad.
c) Al importe resultante de multiplicar la cuantía determinada de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) por el número de unidades de su base correspondiente, deben aplicársele, en su caso, las reducciones o incrementos aprobados por el Comité Ejecutivo de Puertos de la Generalidad, en función de la política comercial que se adopte.
d) Al importe resultante debe aplicársele el IVA, de conformidad con la normativa específica que resulte de aplicación.
1.2 Exenciones:
a) Están exentos del pago de las tarifas los Servicios generales portuarios prestados directamente por Puertos de la Generalidad a las entidades y Administraciones Públicas cuando lleven a cabo actividades de vigilancia, represión del contrabando, salvamento y lucha contra la contaminación marina y las relacionadas con la defensa, la seguridad o similares.
b) El material y embarcaciones de la Cruz Roja dedicados a las tareas propias que tiene encomendadas esta institución pueden ser objeto de exención.
1.3 Plazo para el pago de las tarifas y recargos por demora:
a) El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de estas tarifas es de treinta días naturales desde la fecha de notificación de las correspondientes facturas.
b) Transcurrido el plazo establecido en la letra a) sin haber sido satisfechas las deudas, debe imponerse un recargo por demora consistente en aplicar a las cantidades debidas el interés legal del dinero vigente, durante el período en el que se haya incurrido en mora.
c) El Comité Ejecutivo de Puertos de la Generalidad, según las circunstancias de cada caso, puede graduar la aplicación del recargo o dispensar su exigencia.
1.4 Reclamaciones contra las liquidaciones de tarifas:
a) Contra las liquidaciones de las tarifas por servicios prestados directamente por Puertos de la Generalidad es procedente la reclamación previa al ejercicio de acciones civiles.
b) La reclamación puede interponerse ante el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, en el plazo de un mes desde la notificación de la liquidación.
c) La interposición de una reclamación no suspende la obligación de efectuar el pago de la liquidación en el plazo establecido en la letra b).
d) El plazo para resolver la reclamación es de tres meses desde que ha sido interpuesta, transcurrido el cual puede entenderse desestimada.
e) En las facturas emitidas por Puertos de la Generalidad debe incluirse la cláusula de sumisión a los Tribunales de Barcelona.
1.5 Conciertos:
Los jefes de zona pueden proponer al gerente de Puertos de la Generalidad los conciertos económicos para la aplicación de tarifas por los servicios prestados directamente por Puertos de la Generalidad, al objeto de captar nuevos tráficos o consolidar los existentes, con los usuarios que lo soliciten y en las condiciones aprobadas por el Comité Ejecutivo.
1.6 Medidas para garantizar el cobro de las tarifas:
a) Suspensión temporal del servicio:
a.1 Puertos de la Generalidad, en caso de impago reiterado de las tarifas devengadas por la prestación de servicios portuarios en cualquiera de los puertos que tiene adscritos, puede suspender temporalmente la prestación del servicio al deudor, previo requerimiento al mismo y con comunicación al capitán marítimo si afectase la navegación marítima.
a.2 A efectos de lo establecido en el apartado a.1, se entiende que hay impago reiterado cuando Puertos de la Generalidad ha requerido al sujeto obligado el pago de la factura pendiente al menos una vez después de la liquidación de la correspondiente factura. Puertos de la Generalidad debe advertir expresamente al sujeto obligado que, de no efectuar el pago de la factura en el plazo que tiene fijado, procederá a suspender temporalmente la prestación del servicio de que se trate.
a.3 La suspensión temporal de la prestación del servicio se mantiene en tanto no se efectúe el pago o se garantice suficientemente, a juicio de Puertos de la Generalidad, la deuda que generó dicha suspensión.
a.4 Si el servicio prestado objeto de suspensión consiste en la utilización de superficies, almacenaje, locales y edificios, la suspensión acordada de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores lleva implícita la obligación del deudor de dejar libres y a disposición de Puertos de la Generalidad los bienes ocupados. A dichos efectos, se faculta a Puertos de la Generalidad para retirar subsidiariamente, a cargo del sujeto deudor obligado al pago, los bienes, materiales y objetos que correspondan, añadiendo los gastos que se deriven a la deuda pendiente.
a.5 La suspensión temporal acordada de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores faculta a Puertos de la Generalidad para suspender el suministro de energía eléctrica, agua o similares.
b) Depósito previo:
Puertos de la Generalidad puede exigir el depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, al objeto de garantizar el cobro del importe de las tarifas por los servicios que se soliciten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.
1.7 Facturación relativa a bienes abandonados:
a) Puertos de la Generalidad debe suspender la facturación de los servicios respecto a las mercancías, embarcaciones, vehículos o cualquier objeto o artefacto que previamente declare en abandono.
b) A efectos de lo establecido en la letra a), se entiende que hay abandono a partir de los cinco meses de impago y cuando el posible valor en venta no alcance el importe de la facturación emitida no abonada ; todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración de Aduanas en la determinación del abandono de mercancías incluidas en procedimiento de despacho.
c) Previamente a la declaración de abandono, debe publicarse mediante edicto en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya" y en el tablón de anuncios del ayuntamiento del último domicilio conocido del deudor, por un plazo no inferior a veinte días naturales, la tramitación del expediente de abandono, para que el propietario o propietaria o quien en derecho proceda pueda abonar sus deudas y retirar los bienes en presunto abandono. Una vez transcurrido dicho plazo, debe realizarse, sin más trámite, la declaración de abandono y debe ponerse a la venta en subasta pública, previo anuncio en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya" y en el tablón de anuncios del ayuntamiento del último domicilio conocido, con una antelación de quince días.
1.8 Facturación relativa a bienes litigiosos:
Los derechos económicos devengados por mercancías, embarcaciones, vehículos o cualquier objeto o artefacto sometidos a procedimientos legales o administrativos deben ser exigidos a los que resulten ser sus propietarios o titulares, en los términos de las correspondientes sentencias o resoluciones. No puede efectuarse la retirada de los mencionados bienes si no se ha hecho efectiva la correspondiente liquidación.
1.9 Aceptación de las condiciones de la prestación de servicios:
La petición, utilización o aceptación del servicio suponen la conformidad del usuario con las condiciones establecidas en la presente disposición, la normativa general aplicable y las normas particulares para su prestación, así como las cuantías de las tarifas aplicables por Puertos de la Generalidad.
1.10 Definiciones:
A efectos de aplicar estas tarifas, se entiende por:
a) Aguas del puerto:
Las superficies de agua incluidas dentro de la zona de servicio portuaria configurada tanto por las aguas portuarias interiores abrigadas o delimitadas por instrumentos de señalización marítima como las exteriores inmediatamente adyacentes a las obras de abrigo y bocana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 5/1998, de puertos de Cataluña.
b) Tipos de navegación:
Navegación interior: es la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores españolas.
Navegación de cabotaje: es la que, no siendo navegación interior, se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
Navegación exterior: es la que se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y puertos o puntos situados fuera de las mencionadas zonas.
Navegación extranacional: es la que se efectúa entre puertos o puntos situados fuera de las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
c) Operaciones de tráfico portuario:
Se entiende por tráfico portuario las operaciones de entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparación de buques en puerto y las de transferencia entre éstos y tierra u otros medios de transporte, de mercancías de cualquier tipo, de pesca, de avituallamiento y de pasajeros o tripulantes, así como el almacenaje temporal de las mencionadas mercancías en el espacio portuario.
Se entiende por transbordo la operación por la que se trasladan las mercancías de un buque a otro sin pararse en los muelles y con presencia simultánea de ambos buques durante las operaciones.
Se entiende por tránsito marítimo la operación que se realiza con las mercancías que, habiendo sido descargadas de un buque al muelle, vuelven a ser embarcadas en un buque distinto o en el mismo buque en diferente escala sin salir del puerto, salvo que, por estrictas necesidades de conservación, deba salir del puerto porque éste no dispone de las instalaciones apropiadas.
Se entiende por tránsito terrestre las entradas y salidas por vía terrestre al puerto.
d) Cruceros turísticos:
Se entiende que un buque de pasajeros está realizando un crucero turístico si cumple alguno de los siguientes requisitos:
d.1 Que entra en un puerto y es despachado con dicho carácter por las autoridades competentes.
d.2 Que el número de pasajeros en régimen de crucero supera el 75 por 100 del total de pasajeros.
Se entiende que un pasajero viaja en régimen de crucero si la escala en puerto forma parte de un viaje que tiene por objeto preferente el turístico o de recreo y no el de transporte.
En la declaración que deba presentarse debe indicarse, además de las características del buque y el tiempo de estancia previsto en el puerto, el itinerario del crucero, el número de pasajeros y sus condiciones de pasaje.
e) Buques turísticos locales:
Son los que realizan excursiones con finalidad turística, con escalas o sin ellas, y a una distancia máxima de 50 millas desde el puerto base.
f) Arqueo bruto (GT) y calado máximo.
f.1 El arqueo bruto es el que como tal figura en el certificado internacional extendido de acuerdo con el Convenio internacional sobre arqueo de buques, aprobado en Londres el 23 de junio de 1969 ("Boletín Oficial del Estado" de 15 de septiembre de 1982), denominado abreviadamente GT. Si un buque no dispone del mencionado certificado puede recurrir al valor que como tal figure en el "Lloyd's Register of Shipping".
En el supuesto de que el buque presente un certificado de su arqueo bruto medido según el procedimiento del Estado de su bandera, denominado abreviadamente TRB, o sea éste el que aparezca en el "Lloyd's Register of Shipping", Puertos de la Generalidad debe asignar un nuevo arqueo a partir de las dimensiones básicas del buque. Dicha asignación debe realizarse aplicando la siguiente fórmula:
GT (Londres provisional) = 0,4 × E × P siendo:
E = Eslora máxima total.
M = Manga máxima.
P = Puntal de trazado.
En el supuesto de construcción, el arqueo bruto es el correspondiente al buque acabado; en caso de desguace, el arqueo bruto es la mitad del original.
f.2 El calado máximo es el calado de trazado definido según la regla 4.2 del Reglamento para la determinación de los arqueos bruto y neto de los buques, que figura como anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques, de 23 de junio de 1969, y, en su defecto, el que figura en el "Lloyd's Register of Shipping".
2. Clasificación de las tarifas por los servicios que presta directamente Puertos de la Generalidad.
2.1 Tarifas por servicios generales:
Son tarifas por servicios generales las siguientes:
Tarifa G-1. Entrada y estancia de buques.
Tarifa G-2. Atraque.
Tarifa G-3. Mercancías y pasajeros.
Tarifa G-4. Pesca fresca.
Tarifa G-5. Embarcaciones deportivas.
2.2 Tarifas por servicios específicos:
Las tarifas por servicios específicos son las siguientes:
Tarifa E-1. Utilización de maquinaria y utillaje portuario.
Tarifa E-2. Utilización de superficies, almacenaje, locales y edificios.
Tarifa E-3. Suministros.
Tarifa E-4. Servicio de elevación, reparación y conservación.
Tarifa E-5. Aparcamiento de vehículos.
Tarifa E-6. Servicios varios.
3. Normas específicas de las tarifas por servicios generales.
3.1 Tarifa G-1. Entrada y estancia:
3.1.1 Definición y aplicación:
Esta tarifa comprende la utilización por los buques de las aguas del puerto, los canales de acceso y las zonas de fondeo o anclaje.
3.1.2 Sujetos obligados:
Deben abonar esta tarifa los armadores o consignatarios de los buques que utilicen los servicios indicados.
3.1.3 Base de la tarifa:
La base de la tarifa es el volumen del buque, medido por su arqueo bruto (GT), determinado de acuerdo con el Convenio internacional sobre arqueo de buques, de 23 de junio de 1969, los períodos completos de veinticuatro horas o fracciones superiores a seis horas y el tipo de navegación.
3.1.4 Cuantía de la tarifa:
La cuantía básica de la tarifa es de 1.700 pesetas por cada 100 toneladas de registro bruto (o por cada 100 unidades de arqueo) o fracción, en función del tiempo de estancia, con los siguientes coeficientes:
a) Para buques de hasta 4.000 GT, 0,95.
b) Para buques de 4.001 a 6.000 GT, 1,00.
c) Para buques de más de 6.000 GT, 1,10.
3.1.5 Reducciones o bonificaciones:
1. Reducción por estancias cortas:
Por períodos de tiempo con fracciones inferiores a seis horas se aplica una reducción del 50 por 100 de la cuantía de la tarifa.
2. Reducción por tipo de navegación:
a) A los buques de bandera de un país de la Unión Europea registrados en territorio de la misma Unión Europea que efectúan navegación entre puertos de la Unión Europea, se les puede aplicar una reducción del 50 por 100 de la cuantía de la tarifa. Si se trata de navegación con las islas Baleares y Canarias, se aplica una reducción del 75 por 100 de la cuantía de la tarifa.
b) Cuando por el tipo de navegación de entrada al puerto ?exterior o cabotaje europeo, en los casos definidos en la letra a)? se tenga derecho a una tarifa reducida distinta de la correspondiente a la aplicable por el tipo de navegación de salida, se aplica la semisuma de ambas.
3. Reducción por el número de escalas:
a) A los buques que efectúen más de 12 escalas en puerto durante el año natural, se les aplican las siguientes tarifas:
En las escalas 13 a 24: El 75 por 100 de la tarifa que sea de aplicación en función del tipo de navegación.
En las escalas 25 a 40: El 50 por 100 de la tarifa que sea de aplicación en función del tipo de navegación.
A partir de la escala 41: El 25 por 100 de la tarifa que sea de aplicación en función del tipo de navegación.
b) Para buques superiores a 15.000 GT la aplicación del escalado comienza en la escala 7.
La denegación de estas reducciones debe ser motivada.
Con el fin de que los buques que se incorporan a una línea regular puedan optar por la aplicación de estas tarifas reducidas, es condición necesaria que antes de la entrada a puerto se justifique dicha circunstancia documentalmente ante Puertos de la Generalidad, acreditando las rutas y frecuencias y, en su caso, las tarifas, no teniendo en ningún caso estas tarifas carácter retroactivo.
A efectos del cómputo de escalas, deben acumularse en cada puerto todas las entradas de los buques de una misma compañía armadora y de una misma línea regular.
4. Reducción por prevención de contaminación:
Puertos de la Generalidad puede conceder una reducción en esta tarifa de hasta 3.000 pesetas por tonelada de residuo entregado, con un límite del 10 por 100, a los buques que acrediten haber descargado sus residuos oleosos procedentes de sus sentinas incluidos en el anexo I del Convenio Marpol 73/78, o sus residuos químicos incluidos en el anexo IV del mismo Convenio, en una instalación gestionada por una empresa autorizada para expedir certificados Marpol. Los residuos procedentes de desguace, lavado de tanques o desgasificación no dan derecho a esta reducción. La reducción sólo puede concederse si el buque del que se trate mantiene el Libro de registro de residuos, el cual debe reflejar de forma sistemática y garantizada la entrega de dichos productos a una empresa autorizada para recogerlos y tratarlos, y en el que debe comprobarse fiablemente, a juicio de Puertos de la Generalidad, que el mencionado buque da a sus residuos un tratamiento adecuado permanente y puede ser calificado de «buque limpio». Esta reducción debe ser solicitada a Puertos de la Generalidad, en un plazo máximo de tres días, contados a partir de la fecha de salida del buque o a partir de la fecha de expedición del certificado.
5. Reducción por compromiso de calidad:
A los buques que hayan obtenido el certificado de distintivo verde (Green Award) otorgado por la Fundación Distintivo Verde (Green Award Foundation), de Rotterdam, se les aplica un descuento del 10 por 100 de esta tarifa.
6. Reducción por larga estancia:
a) Los buques o artefactos flotantes que estén inactivos o se encuentren dedicados al tráfico interior o estén en construcción, en reparación o en proceso de desguace, que estén destinados al almacenaje de líquidos o mercancías de cualquier tipo, a acuicultura o a constituir viveros flotantes, deben pagar mensualmente, por adelantado, 15 veces el importe diario que por aplicación les corresponda.
7. Reducción por utilizar instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas por particulares:
A los puertos industriales o instalaciones objeto de concesión la tarifa a aplicar es el 60 por 100 de la cuantía, según la clase de navegación.
8. Reducción por arribada forzosa:
La cuantía de la tarifa a aplicar a los buques que entren en los puertos en arribada forzosa es la mitad de la que les correspondería por aplicación de la cuantía, siempre y cuando no utilicen ninguno de los servicios de Puertos de la Generalidad o de particulares, excepto las peticiones de servicios que tengan por objeto la salvaguarda de vidas humanas en el mar.
9. Reducción por cruceros turísticos:
La tarifa a aplicar a los buques de pasajeros que tienen la consideración de cruceros turísticos es la mitad de la que les correspondería por aplicación de lo establecido en el apartado 3.1.3.
3.1.6 Recargos:
Si un buque fondease sin autorización, debe pagar una tarifa igual al doble de la que le corresponda, sin que ello lo exima de la obligación de abandonar el puesto de fondeo tan pronto le sea ordenado y con independencia de las sanciones a las que esta actuación dé lugar.
3.1.7 Exenciones:
No están sujetos al abono de esta tarifa los buques que abonen las tarifas G-4 y G-5 y que cumplan las condiciones que se especifican en las reglas de aplicación de estas tarifas.
3.1.8 Normas singulares de aplicación:
1. El comienzo y término del período de prestación del servicio deben medirse con el tiempo de disponibilidad o reserva del puesto de atraque o fondeo.
2. La anulación de la reserva del atraque o puesto de fondeo en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva, o cuando esta anulación no se produzca y el buque no llegue a puerto, da derecho a Puertos de la Generalidad al cobro de la tarifa aplicable al mencionado buque por día completo en el que haya comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque pueda ser utilizado por otro buque.
3.2 Tarifa G-2. Atraque:
3.2.1 Definición y aplicación:
Esta tarifa comprende la utilización por los buques de las obras de atraque y los elementos fijos de amarre.
3.2.2 Sujetos obligados:
Deben abonar esta tarifa los armadores o consignatarios de los buques que utilicen los servicios especificados en el artículo anterior.
3.2.3 Base de la tarifa:
1. Las bases para la liquidación de esta tarifa son la eslora máxima del buque por metros lineales y los tiempos por días de permanencia en el puesto de atraque o amarre.
2. En los supuestos de que un buque transporte cualquier tipo de mercancía peligrosa y sea necesario disponer de unas zonas de seguridad en proa o en popa o ambas a la vez, se considera como base tarifaria la eslora máxima del buque incrementada en la longitud de las mencionadas zonas.
3.2.4 Cuantía de la tarifa:
La cuantía básica de esta tarifa es de 220 pesetas, con los siguientes coeficientes:
a) Buques de calado máximo menor de 7 m: 0,50.
b) Buques de calado máximo superior a 7 m e inferior a 12 m: 1.
c) Buques de calado superior a 12 m: 2.
3.2.5 Reducciones o bonificaciones:
1. Reducción por estancias cortas.
La tarifa a aplicar por períodos de atraque de menos de seis horas es el 50 por 100 de la tarifa diaria señalada.
2. Reducción por el tipo de atraque:
a) Los buques abarloados a otro ya atracado de costado al muelle a otros buques abarloados deben pagar la mitad de la tarifa establecida en el apartado 3.2.4, siempre y cuando su eslora sea igual o inferior a la del buque atracado al muelle o a la de los demás buques abarloados a éste. Si la eslora es superior, deben abonar, además, el exceso, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3.2.4.
b) Los buques atracados de punta a los muelles deben abonar una tarifa igual al 50 por 100 de la establecida en el apartado 3.2.4.
3. Reducción por el tipo de buque:
a) Los buques turísticos locales, los de servicio interior del puerto y los que sirven de apoyo a la acuicultura que atraquen habitualmente en determinados muelles y que así lo soliciten deben pagar mensualmente siete veces el importe que, por aplicación de la tarifa general establecida en el apartado 3.2.3, les corresponda.
b) Puertos de la Generalidad puede conceder una reducción de hasta el 0,5 por 100 por los tráficos de graneles líquidos y sólidos, cuando los datos necesarios para la facturación estadística, despacho aduanero o notificación sobre los buques que transportan mercancías peligrosas a que se hace referencia en el Real Decreto 1253/1997, de 24 de julio, sean facilitados por el operador o agente mediante el sistema de transmisión electrónica EDI.
3.2.6 Recargos:
1. Si, a juicio de Puertos de la Generalidad, un buque prolonga su estancia en el atraque o puesto de fondeo por encima del tiempo normal previsto sin una causa que lo justifique, Puertos de la Generalidad debe fijarle un plazo para que abandone el puesto de atraque o fondeo, transcurrido el cual está obligado a desatracar. Una vez recibida la orden, si el buque no la cumple, debe abonar la siguiente tarifa:
Por cada una de las dos primeras horas o fracción, el importe de la tarifa correspondiente a veinticuatro horas, establecida en el apartado 3.2.4.
Por cada una de las siguientes horas, cinco veces el importe de la tarifa correspondiente a veinticuatro horas, establecida en el apartado 3.2.4.
3.2.7 Exenciones:
a) No están sujetos al pago de esta tarifa los buques que abonen las tarifas G-4 y G-5 y cumplan los requisitos especificados en los apartados que establezcan las mencionadas tarifas.
b) Los buques o artefactos que sirvan de apoyo a la acuicultura no están sujetos a esta tarifa durante los períodos mensuales en los que abonan la G-4.
3.2.8 Normas singulares de aplicación:
1. El atraque o puesto de fondeo se cuenta desde la hora para la que se hayan reservado hasta el momento de largar el buque la última amarra.
La anulación de la reserva del atraque o puesto de fondeo en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva, o cuando la mencionada anulación no se produzca y el buque no llegue al puerto, da derecho a Puertos de la Generalidad al cobro de la tarifa aplicable al mencionado buque por día completo en el que haya comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque o puesto reservado puedan ser utilizados por otro buque.
2. Si por cualquier circunstancia se da el caso de que un buque hace uso de un atraque sin autorización, debe pagar una tarifa igual a la fijada en el apartado 3.2.6, sin que ello lo exima de la obligación de abandonar el atraque tan pronto le sea ordenado, y con independencia de las sanciones a las que esta actuación diera lugar.
3.3 Tarifa G-3. Mercancías y pasajeros:
3.3.1 Definición y aplicación:
Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías y pasajeros del puerto en general, sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y zonas de manipulación, excluidos los espacios de almacenaje o depósito.
3.3.2 Sujetos obligados:
Deben abonar esta tarifa:
1. Por lo que respecta a las mercancías:
Los navieros o consignatarios de los buques que descarguen mercancías y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entra y sale del puerto por medios terrestres, y los consignatarios de las mencionadas mercancías, según quien ostente su responsabilidad, de acuerdo con el contrato de transporte suscrito. Subsidiariamente son responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales. En el supuesto de operaciones en muelles de concesionarios, los titulares de la concesión son responsables subsidiarios del pago de la tarifa.
2. Por lo que respecta a los pasajeros:
Están obligados a pagar esta tarifa los navieros o consignatarios de los buques en los que sean transportados los mencionados pasajeros y los vehículos.
3.3.3 Base de la tarifa:
Las bases para la liquidación de esta tarifa son:
Para mercancías: la clase y el peso.
Para pasajeros: el número y la modalidad de pasaje.
Y, en ambos casos, la clase de transporte.
3.3.4 Cuantía de la tarifa:
a) La cuantía de la tarifa de pasajeros, en pesetas, es la siguiente:
Concepto |
Navegación y cruceros turísticos |
|
Interior en la UE |
Exterior en la UE |
|
A) Pasajeros: |
|
|
Bloque I |
350 |
800 |
Bloque II |
125 |
400 |
Buque turístico local |
7 |
? |
B) Vehículos: |
|
|
Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas |
200 |
300 |
Coches, turismos y demás vehículos automóviles |
550 |
700 |
Autocares y demás vehículos de tr. colectivo |
2.500 |
4.000 |
1. Se aplica la tarifa del bloque I a los pasajeros de las cabinas y la del bloque II a los que ocupan butacas de salón y a los pasajeros de cubierta.
2. Los pasajeros que realizan un crucero turístico con escala intermedia en puerto y que no desembarquen no están sujetos a la tarifa, pero se entiende, salvo prueba en contrario, que los mencionados pasajeros bajan del buque al muelle al menos una vez al día. No obstante, cuando el número de pasajeros que bajen sea superior al 50 por 100 en relación con el total de plazas ocupadas de cada bloque, pueden establecerse conciertos, previamente a la llegada del buque, entre los armadores o sus representantes y Puertos de la Generalidad, en los que debe cobrarse, como mínimo, una operación de embarque o desembarque y un período de veinticuatro horas o fracción de estancia del buque en el puerto, aplicada a la mitad de las plazas ocupadas de cada buque. El abono de la tarifa correspondiente a pasajeros da derecho a embarcar o desembarcar el equipaje de cabina. El abono de la correspondiente a vehículos da derecho a embarcar o desembarcar el equipaje que se transporte en los mismos.
3. A los buques turísticos locales se les aplica sólo la tarifa del embarque.
b) Tarifa de mercancías:
Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías son por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo de bonificación al que pertenecen, de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente.
Grupo de mercancías |
Precio en pesetas por tonelada métrica |
Primero |
138 |
Segundo |
192 |
Tercero |
300 |
Cuarto |
432 |
Quinto |
600 |
Régimen general:
a) Las mercancías que exclusivamente se embarquen tienen una bonificación del 40 por 100. Las que son transbordadas, tanto si realizan tránsito marítimo como terrestre, no tienen ninguna variación en la cuantía básica.
b) 1. Para partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica, la cuantía es, por cada 200 kilogramos o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada. A efectos de lo establecido en este apartado, se entiende como partida las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque.
2. A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que tengan o no el carácter de perdidos o efímeros, y se utilicen para contener las mercancías en el transporte, así como a los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluidos sus remolques y semirremolques, que como tales medios de transporte terrestre se embarquen o desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplica una cuantía básica de 300 pesetas/tonelada, sin que les sea de aplicación otra bonificación o recargo.
c) Cuando un paquete contiene mercancías a las que corresponden tarifas de distintas cuantías, se le aplica la tarifa superior, salvo que las mercancías puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados ; en este caso, debe aplicarse a cada partida la cuantía que le corresponda.
d) Cuando las mercancías desembarcadas por dificultades de estiba, de avería, de problema de calado o de incendio sean reembarcadas en el mismo buque y en la misma escala, deben abonar por la operación completa la tarifa resultante de aplicar la tarifa básica de la tabla baremo.
e) Puertos de la Generalidad, a solicitud de los consignatarios de buques, con el fin de captar tráficos, mantenerlos o consolidarlos, puede establecer conciertos de conformidad con lo establecido en el presente anexo.
f) Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del mismo buque directamente desde tierra no están sujetos al abono de esta tarifa.
g) Las mercancías que entren y salgan de un puerto sin utilizar la vía marítima, a los únicos efectos de su tramitación aduanera y posible reconocimiento, deben abonar la tarifa correspondiente al grupo quinto aplicada a la cantidad fija de tres toneladas por vehículo. Los mencionados cargamentos estarán exentos del pago de la tarifa cuando su origen y destino sean países de la Unión Europea y su estancia en el puerto no supere las dos horas.
Régimen simplificado:
Al embarque o desembarque de mercancías en contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con las normas ISO, puede aplicarse, en lugar del régimen general por partidas y siempre y cuando se aplique este régimen en un puerto a la totalidad de la carga de dichas características transportada por buques de un mismo naviero y que así lo autorice Puertos de la Generalidad, el siguiente régimen simplificado aplicado a la unidad de carga:
Pesetas/unidad de carga |
Con carga |
Vacía |
|
Embarque |
Desembarque |
||
Contenedor menor de 20' |
4.300 |
6.600 |
500 |
Contenedor mayor de 20' |
7.100 |
10.800 |
1.000 |
Plataforma con contenedor menor de 20' |
4.600 |
6.900 |
800 |
Plataforma con contenedor mayor de 20' |
7.700 |
11.400 |
1.000 |
Semirremolque |
7.700 |
11.400 |
1.000 |
Camión con caja de hasta 6 m. |
4.800 |
7.100 |
1.000 |
Camión con caja de hasta 12 m. |
8.100 |
11.800 |
2.000 |
3.3.5 Reducciones o bonificaciones:
1. Por lo que respecta a los pasajeros:
Puertos de la Generalidad, si las circunstancias lo aconsejan, puede establecer un concierto para el cobro de la tarifa correspondiente a los pasajeros en régimen de buque turístico local por períodos anuales. El importe no puede ser inferior al 60 por 100 del que correspondería para la tarifa general del apartado anterior aplicada al transporte previsto. Dicho concierto debe abonarse por adelantado sin derecho a devolución total o parcial.
2. Por lo que respecta a las mercancías:
Las mercancías provenientes de puertos con origen y destino en la Unión Europea tienen una bonificación del 10 por 100. Las mercancías cargadas o descargadas en muelles, pantalanes o boyas construidos por particulares en régimen de concesión administrativa deben abonar esta tarifa con las bonificaciones y exenciones establecidas en las respectivas cláusulas concesionales o contractuales. En ningún caso puede reducirse su cuantía respecto a la establecida en estas reglas en una proporción superior al 20 por 100. Las líneas que se establezcan dentro de la Unión Europea, en el marco del Short Sea Trade, destinado a descongestionar la red viaria, disfrutan de una bonificación del 15 por 100 sobre la cuantía.
3.3.6 Recargos:
1. Por lo que respecta a los pasajeros:
En caso de inexactitud u ocultación del número de pasajeros o la clase de pasaje, se aplica una tarifa doble de la señalada en el apartado 3.3.3. La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque y del número y tipo de vehículo debe realizarse de acuerdo con el formato que establezca Puertos de la Generalidad y debe entregarse en el momento de acabar el embarque y con anterioridad al desembarque.
2. Por lo que respecta a las mercancías:
En caso de ocultación de mercancías en la declaración o manifiesto, o de inexactitud, reflejando incorrectamente la clase de mercancías, procedencias o destino de las mismas, que pueda afectar a la aplicación de la tarifa, o de disminución de peso, se aplica una tarifa doble a toda la partida de la declaración o manifiesto del que formen parte, además de la sanción que, en su caso, pueda corresponder y de la repercusión de los gastos de comprobación y pesaje. Antes de empezar la descarga o antes de transcurridas veinticuatro horas desde que finalice la carga, el usuario obligado al pago debe presentar el manifiesto de carga o una declaración de la totalidad de las mercancías transportadas o a transportar, en que se indique el número de bultos, la clase y peso de las mercancías y su origen y destino ; todo ello en la forma que determine Puertos de la Generalidad, que puede ampliar el mencionado plazo indicando los requisitos y circunstancias que deben concurrir. En caso de retraso en la presentación de la declaración o manifiesto, las tarifas aplicables tienen un recargo del 20 por 100. Puertos de la Generalidad tiene la facultad para comprobar el peso y clase de las mercancías, corriendo a su cargo los gastos directos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.
3.3.7 Exenciones:
No es de aplicación esta tarifa a la pesca fresca que satisface la tarifa G-4 desembarcada, para buques europeos. Los envíos de carácter humanitario a zonas o regiones en situación de crisis o emergencia que efectúen organizaciones u organismos de carácter humanitario o social sin ánimo de lucro y legalmente constituidos, están exentos del pago de la tarifa.
3.3.8 Normas singulares de aplicación:
1. Por lo que respecta a los pasajeros:
Queda incluido en esta tarifa el derecho de los pasajeros a utilizar las rampas fijas y el cantil cuando embarquen o desembarquen utilizando su propio vehículo. Al contrario, queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria, rampas mecánicas, pasarelas u otros elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque.
2. Por lo que respecta a las mercancías:
Queda incluido en esta tarifa el derecho de que las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes ocupen la zona de tránsito portuaria o se queden en ella durante el mismo día de embarque o desembarque y el día inmediato anterior o el día inmediato posterior, respectivamente, sin acreditar ninguna otra tarifa por lo que respecta a la superficie ocupada. Asimismo, queda incluido en esta tarifa el derecho de que los vehículos y los buques que transporten las mercancías que se embarcan o desembarcan por medios rodantes utilicen las rampas fijas y el cantil para las operaciones de carga y descarga. Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria, rampas mecánicas, pasarelas u otros elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque.
3.4 Tarifa G-4. Pesca fresca:
3.4.1 Definición y aplicación:
Esta tarifa comprende la utilización que pueden realizar los buques pesqueros en actividad de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en puesto de atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que se les haya asignado y por los productos de la pesca de las zonas de manipulación y servicios generales del puerto.
3.4.2 Sujetos obligados:
1. Debe abonar la tarifa el armador del buque o quien en su representación efectúe la primera venta. El importe de la tarifa debe ser repercutido sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, el cual queda obligado a soportar la mencionada repercusión, la cual debe constar expresamente y separadamente en la factura o documento equivalente.
2. Subsidiariamente, son responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión, y el representante del armador, en su caso.
3.4.3 Base de la tarifa:
La base de la tarifa es el valor de la pesca, establecido del siguiente modo:
a) El valor de la pesca es el obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.
b) El valor de la pesca no subastada se determina por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, y sucesivamente, en la semana o el mes.
c) En el supuesto de que este precio no pueda fijarse de la forma determinada en los apartados a) y b), Puertos de la Generalidad lo fija teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado, oído el concesionario de la respectiva lonja de venta de pescado.
3.4.4 Cuantía de la tarifa:
1. La cuantía de la tarifa es el 2 por 100 del valor de la pesca.
2. Los productos de la pesca fresca que están autorizados por Puertos de la Generalidad a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para subastarlos o clasificarlos deben abonar el 1 por 100 de los valores de la pesca, salvo si provienen de otro puerto de Puertos de la Generalidad.
3. Los productos frescos de la pesca descargada y que por cualquier causa no han sido vendidos y vuelven a ser cargados al buque para su comercialización posteriormente deben abonar el 0,5 por 100 del valor de la pesca, calculado sobre la base del precio medio de venta de especies similares de ese día.
3.4.5 Reducciones o bonificaciones:
Para los productos procedentes de cultivos marinos debe abonarse el 50 por 100 de la cuantía, siempre y cuando se presente una declaración en la que consten el peso, la especie y los medios de transporte.
3.4.6 Recargos:
1. La tarifa a aplicar a los productos de la pesca es el doble de la señalada en la regla cuarta, en los siguientes casos:
a) La ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto, o el retraso en su presentación.
b) La inexactitud falseando especies, calidades o precios resultantes de las subastas.
c) La ocultación o inexactitud de los nombres de los compradores.
2. Este recargo no es repercutible en el comprador.
3.4.7 Exenciones:
1. El abono de esta tarifa exime al buque pesquero del abono de las tarifas G-1 y G-2 por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la G-4, a partir de la fecha de inicio de las operaciones de descarga o transbordo. Una vez transcurrido este plazo, que debe considerarse terminado cuando en el transcurso de un mes el mencionado buque pesquero no haya dado origen a movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente, ni desembarcado en cualquier puerto de Puertos de la Generalidad, se abonarán las tarifas G-1 y G-2. Puertos de la Generalidad podrá ampliarlo en los casos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras o falta de licencias referidas a sus actividades habituales, expresamente e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente ; en caso contrario, deben acreditarse a partir del mencionado plazo las tarifas G-1 y G-2.
2. En los casos de inactividad forzosa prolongada mencionados en el apartado 1, la autoridad portuaria debe fijar los puestos en los que los mencionados buques deban permanecer fondeados o atracados, atendiendo a las disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotación portuaria.
3. Las embarcaciones pesqueras, mientras abonen esta tarifa de la forma definida en la condición anterior, están exentas del abono de la tarifa G-3, por el combustible, el avituallamiento, los efectos navales y de pesca, el hielo y la sal que embarquen para su propio consumo.
3.4.8 Normas singulares de aplicación:
1. El usuario obligado al pago debe presentar, cuando el pescado no se subaste en lonja y antes de comenzar la descarga, la carga o el transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, en que se indique el peso aproximado de cada una de las especies que deben manipularse, de acuerdo con el formato elaborado por la autoridad portuaria.
2. A efectos de la determinación del peso de la pesca, es obligación del armador pasar dicha pesca por la lonja portuaria o las instalaciones que Puertos de la Generalidad disponga en el puerto, de la forma y en las condiciones que Puertos de la Generalidad establezca.
3. Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca con destino a sus fábricas o factorías, sin pasar por la lonja, pueden abonar la tarifa por liquidaciones mensuales a Puertos de la Generalidad.
4. Puertos de la Generalidad tiene la facultad de proceder a la comprobación del peso y clase de las especialidades y calidades de la pesca, siendo por cuenta del usuario obligado al pago de la tarifa los gastos que se ocasionen como consecuencia de la mencionada comprobación.
3.5 Tarifa G-5. Embarcaciones deportivas:
3.5.1 Definición y aplicación:
1. Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo de las aguas del puerto y, en su caso, de las zonas de anclaje o instalaciones de amarre, atraque en muelles o pantalanes del puerto, accesos terrestres y vías de circulación.
2. Esta tarifa no incluye los servicios específicos que se soliciten, que deben abonarse independientemente.
3.5.2 Sujetos obligados:
Están obligados al pago de esta tarifa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el capitán o patrón de la embarcación.
3.5.3 Base de la tarifa:
1. La base para la liquidación de esta tarifa es la superficie en metros cuadrados que resulta del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo en períodos de veinticuatro horas de estancia para cada uno de los servicios independientes.
2. Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas, en cuyo supuesto son aplicables las tarifas G-1, G-2 y G-3.
3.5.4 Cuantía de la tarifa:
1. La cuantía de esta tarifa por metro cuadrado y por períodos de veinticuatro horas, contados a partir de las doce del mediodía, es la siguiente:
a) Instalaciones gestionadas directamente por Puertos de la Generalidad:
Concepto |
Valor en pesetas |
1. Utilización de las aguas del puerto |
9 |
2. Anclaje a muerto |
15 |
3. Atraque en punta |
19 |
4. Atraque de costado |
54 |
5. Botadura en zona de tierra |
8 |
Servicios adicionales: |
|
a) Atraque con amarra a muerto |
4 |
b) Acometidas de agua |
4 |
c) Recogida de basura |
2 |
d) Vigilancia general de la zona |
2 |
e) Atraque o fondeo en instalaciones exclusivamente de temporada |
6 |
f) Acometidas de energía eléctrica |
2 |
g) Cabrestantes y escalas en zonas de botadura |
3 |
h) Personal de ayuda en zonas de botadura |
6 |
Todos los servicios adicionales son de obligada facturación si las instalaciones disponen de los mismos. El importe de los servicios adicionales debe sumarse a los números 1, 2, 3, 4 y 5 que correspondan.
b) Instalaciones o dársenas deportivas en régimen de concesión dentro de los puertos gestionados directamente por Puertos de la Generalidad.
Por la utilización de las aguas del puerto: 9 pesetas, siempre y cuando el titular concesionario efectúe la gestión del cobro y abone a Puertos de la Generalidad, mensualmente, el importe de la aplicación de las tarifas correspondientes al mencionado período, y con la presentación de un comunicado prefijado, con los datos adecuados para que Puertos de la Generalidad pueda emitir los correspondientes recibos individualizados. De lo contrario, son de aplicación las tarifas del apartado a).
c) Esta tarifa tiene el carácter de mínima, pudiendo Puertos de la Generalidad establecer tarifas superiores con criterios comerciales, teniendo en cuenta las condiciones de la oferta de instalaciones y servicios y las del mercado en relación con la demanda existente.
3.5.5 Reducciones y bonificaciones:
1. Puertos de la Generalidad puede concertar con el concesionario el abono de las tarifas, con subrogación de la obligación de pago. La base del concierto, cifrada en metros cuadrados por día y mes, debe establecerla para cada concesión y temporada Puertos de la Generalidad, de acuerdo con los datos estadísticos de tráfico de la concesión disponibles, debiendo efectuarse periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación, composición y características de la flota que se haya concertado, lo cual puede suponer una reducción de hasta un 15 por 100. En los conciertos que se establezcan puede aplicarse, en temporada baja, una tarifa equivalente a la sexta parte de la que figura en la tabla baremo.
2. El abono por adelantado de la tarifa correspondiente a un año natural da lugar a una reducción del 20 por 100.
3. A las embarcaciones con base en el puerto, dentro de las instalaciones de concesionarios en puertos adscritos a Puertos de la Generalidad, cuando el producto de la eslora por la manga es igual o inferior a 40 metros cuadrados, o a 45 metros cuadrados, si su eslora es inferior a 12 metros, se les aplica una reducción del 50 por 100 sobre la cuantía.
4. En los puertos en los que el concesionario haya contribuido a la construcción del dique de abrigo, Puertos de la Generalidad puede acordar una disminución proporcional a su contribución, a solicitud del concesionario.
3.5.6 Recargos:
Se aplica una tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que pueda ser procedente.
3.5.7 Exenciones:
No se prevén exenciones en la aplicación de esta tarifa.
3.5.8 Normas singulares de aplicación:
1. A efectos de la aplicación de esta tarifa debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle, quedando el buque sensiblemente perpendicular a éste y fijando uno de los extremos (proa o popa) de aquél al citado muelle o pantalán y el otro extremo a un fondeo permanente o al ancla.
b) Se entiende por puesto de fondeo con amarra a muerto la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o la popa del buque, quedando éste a la gira.
c) Se entiende por vigilancia general la que presta Puertos de la Generalidad para toda la zona general de servicio del puerto, sin asignación específica de personal o medios a la zona náutica y deportiva, ni garantía respecto a la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.
2. Todos los servicios deben ser solicitados a Puertos de la Generalidad. La petición de los servicios supone la aceptación de las condiciones en las que son prestados por Puertos de la Generalidad, debiendo ser públicas dichas condiciones y no siendo Puertos de la Generalidad responsable de los incidentes que puedan producirse debido a la configuración o disposición de las instalaciones ni de los daños y perjuicios debidos a causas meteorológicas.
3. El abono de la tarifa por embarcaciones de paso en el puerto, por servicios en instalaciones de Puertos de la Generalidad, debe efectuarse por adelantado y a la llegada, y por los períodos de veinticuatro horas que se soliciten. Si el plazo debe prolongarse, el usuario debe formular otra petición y abonar de nuevo por adelantado el importe correspondiente al plazo prorrogado. Se aplica a estas embarcaciones la cuantía de la tabla baremo fijada por la letra a) del apartado 3.5.4, afectada por el coeficiente 1,2.
4. El abono de esta tarifa no exime de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de puesto de amarre o fondeo o, incluso, de abandonar el puesto, si lo ordena motivadamente la autoridad competente. En este último supuesto sólo se tiene derecho a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.
5. El importe de la tarifa aplicable es independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado un puesto de amarre o fondeo.
4. Normas específicas de las tarifas por servicios especiales:
4.1 Tarifa E-1. Utilización de maquinaria y utillaje portuario:
4.1.1 Definición y aplicación:
Esta tarifa comprende la utilización de las grúas, básculas, carretas y demás utillajes portuarios destinados a la manipulación de mercancías.
4.1.2 Sujetos obligados:
Deben abonar esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios, siendo responsables de su pago, subsidiariamente, los propietarios de las mercancías y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que demuestren haber hecho provisión de fondos.
4.1.3 Base de la tarifa:
La base para la liquidación de esta tarifa es el tiempo de disponibilidad de la correspondiente grúa, maquinaria o utillaje y su capacidad o potencia de elevación, salvo la báscula, que debe calcularse por unidad de pesaje.
4.1.4 Cuantía de la tarifa: La cuantía de esta tarifa por hora de utilización es la siguiente:
1. Grúas:
Hora de grúa de menos de 6 toneladas: 8.500 pesetas.
Hora de grúa de más de 6 toneladas: 11.000 pesetas.
2. Báscula:
Pesaje (personal incluido): 400 pesetas.
4.1.5 Reducciones o bonificaciones:
1. Puertos de la Generalidad puede establecer conciertos para determinar los precios con los usuarios que se comprometan a realizar una utilización intensa de una determinada maquinaria o un determinado utillaje.
2. Las paralizaciones superiores a quince minutos debidas a averías de la maquinaria, a falta de fluido eléctrico o a vientos huracanados que aconsejen la paralización por razones de seguridad, o a lluvia que obligue a suspenderlas, de las operaciones de carga o descarga por las condiciones de la mercancía, comunicadas oportunamente por el usuario a Puertos de la Generalidad, deben descontarse del tiempo de utilización.
4.1.6 Recargos:
Los servicios de báscula prestados fuera de la jornada laboral ordinaria se facturan con un recargo del 25 por 100, siempre y cuando no sean en días festivos u horarios nocturnos, en cuyo supuesto el recargo será del 50 por 100.
4.1.7 Exenciones:
No se prevén exenciones en la aplicación de esta tarifa.
4.1.8 Normas singulares de aplicación:
1. Los servicios se prestan previa petición por escrito de los usuarios, en la que deben constar, en cualquier caso, los siguientes datos:
a) Los datos de identificación personal de la persona que solicita el servicio y su domicilio, a efectos de notificaciones.
b) La operación a realizar y la hora de inicio.
c) El tiempo durante el que se solicitan.
2. Estas tarifas son exclusivamente aplicables a los servicios prestados en días laborables, dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por Puertos de la Generalidad.
3. Las empresas estibadoras y demás usuarios que soliciten estos servicios deben asumir la responsabilidad de la dirección y organización de la carga y descarga, embarcada o desembarcada, de las mercancías, siendo por su cuenta y riesgo todas las operaciones de carga, estiba, eslingado y otras relacionadas con ellas, debiendo destinar a estas últimas el material adecuado y el personal legalmente autorizado, debidamente capacitado y con experiencia suficiente, pudiendo ser recusado por Puertos de la Generalidad si no reúne las condiciones para ello.
4.2 Tarifa E-2. Utilización de superficies de almacenaje, locales y edificios:
4.2.1 Definición y aplicación:
1. Esta tarifa comprende la utilización de explanadas, cobertizos, almacenes, depósitos, de locales y edificios, incluidos los correspondientes servicios generales.
4.2.2 Sujetos obligados:
Deben abonar esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.
4.2.3 Base de la tarifa:
La base para la liquidación de esta tarifa es la superficie ocupada, el tiempo de utilización y el destino de la ocupación realizada.
4.2.4 Cuantía de la tarifa:
1. La cuantía de esta tarifa a aplicar, por metro cuadrado y por día natural o fracción, es la que figura en la siguiente tabla baremo:
Mercancías |
Sup. cubierta |
Sup. descubierta |
Zonas de tránsito: |
|
|
Días 1 al 3 |
? |
4,8 |
Días 4 al 10 |
3,2 |
8 |
Días 11 al 17 |
4,8 |
16 |
Días 18 en adelante |
13 |
32 |
Zonas de almacenaje |
3 |
6,4 |
Utensilios de pesca |
3,5 |
7 |
Otros usos:
Temporada alta (del 1 de junio al 30 de septiembre): 40.
Temporada baja: 20.
2. La definición y extensión de cada una de estas zonas en los diferentes muelles y partes de la zona de servicio son las que se fijan en cada puerto.
4.2.5 Reducciones o bonificaciones:
Por razones de optimización de la gestión portuaria, Puertos de la Generalidad puede establecer conciertos.
4.2.6 Recargos:
No se prevén recargos en la aplicación de esta tarifa.
4.2.7 Exenciones:
No se prevén exenciones en la aplicación de esta tarifa.
4.2.8 Normas singulares de aplicación:
1. La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías o vehículos es por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de los costados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De la misma forma debe procederse en los cobertizos y almacenes, sirviendo de referencia los lados de los mismos.
2. Se toma como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la descarga, medida según se establece en el apartado 1.
3. Puertos de la Generalidad, de acuerdo con criterios de eficacia en la gestión del servicio y de racionalidad de la explotación, puede decidir contabilizar la superficie por partidas o bien por la carga completa.
4. Esta superficie debe ir reduciéndose al levantar la mercancía a efectos de abono, por cuartas partes, tomándose la totalidad hasta tanto no se haya levantado el 25 por 100 de la superficie ocupada ; el 75 por 100, cuando el levantamiento exceda del 25 por 100 sin llegar al 50 por 100, cuando exceda del 50 por 100 sin llegar al 75 por 100, y el 25 por 100 cuando exceda del 75 por 100, hasta la total liberación de la superficie ocupada. En todo caso, este último cuartil deberá contabilizarse siempre por partidas. Si Puertos de la Generalidad lo considera necesario, puede establecer otro sistema de medición con diversos escalonamientos, o bien continuo, de acuerdo con el proceso de levantamiento de la mercancía.
4.3 Tarifa E-3. Suministro:
4.3.1 Definición y aplicación:
Esta tarifa es exigible por el suministro de agua, energía eléctrica o productos similares prestados por Puertos de la Generalidad a los usuarios dentro de la zona portuaria, previa petición de los usuarios, y por la utilización de las instalaciones necesarias para su prestación.
4.3.2 Sujetos obligados:
Están obligados al abono de esta tarifa los usuarios del servicio.
4.3.3 Base de la tarifa:
La base para la liquidación de esta tarifa se determina por el número de unidades de suministro.
4.3.4 Cuantía de la tarifa:
La cuantía queda fijada en el 1,5 de su precio de suministro.
4.3.5 Reducciones o bonificaciones:
1. Por consumos de energía eléctrica destinados a la actividad pesquera, se aplica el 1,2 de las unidades suministradas.
2. Previa solicitud y con la justificación de los consumos necesarios, por consumos eléctricos superiores a 30.000 kilovatios/hora por año y por consumos de agua superiores a 2.000 metros cúbicos por año, se aplica hasta el 50 por 100 de los incrementos fijados sobre el precio de suministro.
4.3.6 Recargos:
Si por circunstancias ajenas a Puertos de la Generalidad no se efectuara la operación solicitada, el usuario está obligado a satisfacer el 50 por 100 del importe que le habría correspondido si se hubiera efectuado el suministro.
4.3.7 Exenciones:
No se prevén exenciones en la aplicación de esta tarifa.
4.3.8 Normas singulares de aplicación:
1. Las dos bonificaciones en esta tarifa previstas en el apartado 4.3.5 no son acumulables.
2. Los instrumentos particulares de contaje y su conservación correrán a cargo del usuario del servicio.
3. En caso de avería y en tanto no se proceda a la reparación de la instalación de suministro debe facturarse por estimación.
4. En los suministros que se establezcan a través de un sistema de prepago por tarjetas a pie de muelle, el suministro requiere la adquisición previa del apoyo previsto por Puertos de la Generalidad.
4.4 Tarifa E-4. Servicio de elevación, reparación y conservación:
4.4.1 Definición y aplicación:
Esta tarifa es exigible por la utilización de las instalaciones destinadas a la elevación, reparación y conservación de embarcaciones.
4.4.2 Sujetos obligados:
Están obligados al abono de esta tarifa los usuarios del servicio.
4.4.3 Base de la tarifa:
La base para la liquidación de esta tarifa es la operación efectuada, el tiempo de utilización de la instalación y la eslora y manga de la embarcación.
4.4.4 Cuantía de la tarifa:
La cuantía de la tarifa a aplicar es la siguiente:
a) Rampa de botadura: 160 pesetas por día de utilización y por metros de eslora, que no incluye ni el vehículo ni el remolque.
b) Carros de botadura:
Izada o botadura: 92 pesetas por metro cuadrado de eslora por manga.
Estancia en la zona de reparación: 46 pesetas por día y por metro cuadrado de eslora por manga.
c) Pórticos elevadores:
Izada o botadura: 2.300 pesetas por metro de eslora.
Inmovilización: 3.000 pesetas por hora. La prestación de este servicio queda condicionada a la disponibilidad del mismo.
Estancia en la zona de reparación: 345 pesetas por día y por metro cuadrado de eslora.
En los servicios de pórticos elevadores se aplican, en función de la eslora de las embarcaciones, los siguientes coeficientes:
1. Embarcaciones de menos de 14 metros de eslora: 0,9.
2. Embarcaciones de más de 20 metros y hasta 22 metros: 1,1.
3. Embarcaciones de más de 22 metros: 1,2.
d) Grúas fijas:
Subida o bajada: 3.000 pesetas por operación.
1. Es de aplicación en las operaciones de menos de treinta minutos. Para operaciones de más de treinta minutos, la cuantía será de 1.500 pesetas cada media hora o parcial de exceso.
2. Estancias: 32 pesetas por metro cuadrado y día. Las embarcaciones pesqueras disfrutarán de un día de carencia.
3. Hibernaje: En zonas de botadura cerradas pueden establecerse conciertos por razones de optimización en la operatividad de la gestión portuaria.
4. Cuando, por cualquier causa, Puertos de la Generalidad no disponga de maquinistas de grúas para atender a las peticiones de alquiler de estos equipos, puede autorizar su utilización, siendo el maquinista a cargo del peticionario; en este caso, la tarifa es el 75 por 100 de la cuantía que corresponda. El maquinista y, subsidiariamente, la empresa que lo contrate son responsables de todas las lesiones, daños y averías que se ocasionen al personal o a los bienes de Puertos de la Generalidad o a terceros, como consecuencia de la manipulación de la grúa, debiendo demostrar ante Puertos de la Generalidad su aptitud para este cometido, si Puertos de la Generalidad así lo solicita.
e) Otros servicios:
Servicios varios en zonas cerradas de reparación:
Recogida de desechos: 230 pesetas por metro de eslora y por semana o fracción.
Suministro de energía y agua: 53 pesetas por metro de eslora por día.
Alquiler de máquina de limpieza a presión: 4.040 pesetas por hora.
4.4.5 Reducciones o bonificaciones:
1. En la estancia en la zona de reparación, a partir del cuarto día se reduce un 50 por 100 la cuantía, quedando la prestación del servicio condicionada a la disponibilidad de la zona.
2. En la subida o bajada de grúas fijas, el sector pesquero tiene un descuento de un 25 por 100 de la cuantía.
4.4.6 Exenciones:
No se prevé ningún tipo de exención en la aplicación de esta tarifa.
4.4.7 Normas singulares de aplicación:
1. Los servicios se prestan previa petición por escrito de los usuarios, con la explícita aceptación de las normas del servicio.
2. Estos servicios son exclusivamente aplicables a los servicios prestados en días laborables, dentro de la jornada ordinaria establecida por Puertos de la Generalidad.
3. Los usuarios deben asumir la responsabilidad de las operaciones complementarias a las del propio servicio.
4.5 Tarifa E-5. Aparcamiento de vehículos:
4.5.1 Definición y aplicación:
Esta tarifa es exigible por la utilización de las zonas de aparcamiento de vehículos establecidas en los puertos y explotadas directamente por Puertos de la Generalidad.
4.5.2 Sujetos obligados:
Están obligados a pagar esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.
4.5.3 Base de la tarifa:
La base para la liquidación de esta tarifa es el tipo de vehículo y la unidad de tiempo.
4.5.4 Cuantía de la tarifa:
Las cuantías de esta tarifa a aplicar son las siguientes:
a) En recintos abiertos:
1. Vehículos:
Una hora o fracción: 100 pesetas.
Jornada: 500 pesetas.
2. Autocares:
Una hora o fracción: 500 pesetas.
Jornada: 1.800 pesetas.
b) En recinto cerrado y con control de accesos:
1. Vehículos:
Una hora o fracción: 125 pesetas.
Jornada: 800 pesetas.
2. Autocares:
Una hora o fracción: 625 pesetas.
Jornada: 3.000 pesetas.
3. Motocicletas:
Por día o fracción: 200 pesetas.
4.5.5 Reducciones o bonificaciones:
No se prevén para esta tarifa.
4.5.6 Recargos:
En el supuesto de que no se presente el tique de aparcamiento en el momento de la retirada del vehículo, la tarifa a aplicar es la equivalente a cinco días de estancia.
4.5.7 Exenciones:
Están exentos de esta tarifa los vehículos que las entidades u organismos de las Administraciones utilicen en el ejercicio de sus competencias.
4.5.8 Normas singulares de aplicación:
Esta tarifa incluye la repercusión del impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
4.6 Tarifa E-6. Servicios varios:
4.6.1 Definición y aplicación:
Esta tarifa comprende cualquier otro servicio portuario prestado en régimen de gestión directa por Puertos de la Generalidad, no incluido en el resto de tarifas reguladas en los artículos anteriores y que se establezca específicamente en cada puerto donde se preste, previa aceptación del presupuesto por parte de los peticionarios.
4.6.2 Sujetos obligados:
Están obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.
4.6.3 Base y cuantía de la tarifa:
La base para la liquidación de esta tarifa es el número de unidades del servicio prestado en cada caso. La cuantía de esta tarifa se fija de acuerdo con la naturaleza y peculiaridad del servicio, teniendo en cuenta el valor real de mercado de los servicios prestados y actividades realizadas.»
CAPÍTULO V Representación de los entes locales en el sistema sanitario de CataluñaArtículo 32. Modificación de la Ley 15/1990, de 6 de julio, de ordenación Sanitaria de Cataluña.1. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 15/1990, de 6 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«d) Diecisiete vocales con la siguiente distribución:
Uno en representación del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación.
Cuatro en representación de las regiones sanitarias y el mismo número en representación del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.
Dos en representación de los consejos comarcales de Cataluña.
Dos en representación de los Ayuntamientos de Cataluña.
Dos en representación de las organizaciones sindicales más representativas de Cataluña.
Dos en representación de las organizaciones empresariales más representativas de Cataluña.
Los Vocales del Consejo de Dirección son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. En caso de los vocales que representen a los consejos comarcales y ayuntamientos, la propuesta será efectuada por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña. El nombramiento se realizará por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que disfruten de la requerida representación.»
2. Se modifica el apartado 4 del artículo 18 de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Los miembros del Consejo Catalán de la Salud son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. En caso de los vocales que representan a los consejos comarcales y ayuntamientos, la propuesta será efectuada por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña. El nombramiento se realiza por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que disfruten de la requerida representación.»
3. Se suprime el apartado 5 del artículo 18 de la Ley 15/1990.
4. Se modifica el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los miembros del Consejo de Dirección de la Región Sanitaria son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. En el caso de los representantes de los consejos comarcales y ayuntamientos, la propuesta será efectuada por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña. El nombramiento se realiza por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que disfruten de la requerida representación.»
5. Se suprime el apartado 3 del artículo 25 de la Ley 15/1990.
6. Se modifica el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los miembros del Consejo de Salud de la Región Sanitaria son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. En el caso de los representantes de los consejos comarcales y ayuntamientos, la propuesta será efectuada por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña. El nombramiento se realiza por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que disfruten de la requerida representación.»
7. Se suprime el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 15/1990.
8. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 15/1990, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Los miembros del Consejo de Dirección del Sector Sanitario son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. En el caso de los representantes de las corporaciones locales, la propuesta será efectuada por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña. El nombramiento se realiza por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que disfruten de la requerida representación.»
9. Se suprime el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 15/1990.
Disposición adicional primera. Bienes y medios materiales del Instituto Catalán del Suelo.Los bienes y medios materiales que son del Instituto Catalán del Suelo en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley quedan integrados en la entidad de derecho público que se crea, de acuerdo con su naturaleza jurídica originaria. Dicha entidad de derecho público también se subroga en la posición jurídica del citado organismo autónomo, en lo que se refiere a los derechos y obligaciones contraídas, sin perjuicio de lo establecido para el personal.
Disposición adicional segunda. Personal funcionario y laboral del Instituto Catalán del Suelo.1. El personal laboral que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, esté prestando servicio en el Instituto Catalán del Suelo, o tenga suspendida su relación jurídica laboral con dicho organismo, queda integrado en el ente público que se crea, que se subroga de forma expresa con respecto a las relaciones contractuales laborales de dicho personal.
2. El personal funcionario que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, esté prestando servicios en el Instituto Catalán del Suelo, o tenga su destino definitivo en este organismo, puede integrarse en el ente público que se crea y quedar vinculado al mismo por una relación sujeta al régimen laboral, extinguiéndose su puesto de trabajo en la Administración de la Generalidad de Cataluña, en la que está en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidades. La incorporación como personal laboral del Instituto Catalán del Suelo debe efectuarse de acuerdo con la plantilla del nuevo ente, mediante la asignación de tareas y funciones que correspondan a la titulación académica y la capacidad profesional.
3. El personal que pertenece al Instituto Catalán del Suelo, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, y que mantiene su condición de funcionario público en el ente público al que está adscrito debe regirse por las disposiciones que le son aplicables, atendiendo a la procedencia y naturaleza de su relación de ocupación. Los correspondientes puestos de trabajo quedan, sin embargo, extinguidos en el nuevo ente en el momento que obtengan otra plaza de funcionario o funcionaria con carácter definitivo. En cualquier caso, se garantiza a este personal los derechos que le reconoce la normativa vigente.
Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 1/1994, de 22 de febrero, de creación del municipio de Badia, por segregación de parte de los términos municipales de Barberà del Vallès y de Cerdanyola del Vallès.Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/1994, de 22 de febrero, de creación del municipio de Badia, por segregación de parte de los términos municipales de Barberà del Vallès y de Cerdanyola del Vallès, que queda redactado del siguiente modo:
«2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, anualmente debe establecerse en los presupuestos de la Generalidad de Cataluña una única partida presupuestaria, calculada en base al coste de prestación de dicho servicio, de acuerdo con la liquidación del presupuesto de la Mancomunidad Intermunicipal de Barberà del Vallès-Cerdanyola del Vallès para 1992. A partir del ejercicio de 2000, la dotación de dicha partida debe actualizarse anualmente de acuerdo con la evolución del índice de precios al consumo (IPC).»
Disposición adicional cuarta. Licencias de pesca.Se modifica el artículo 15 de la Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización, modificado por la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 15. Licencia de pesca.
1. Para el ejercicio de la pesca recreativa, los pescadores deben tener la pertinente licencia, que debe ir acompañada del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal y del correspondiente seguro que cubra la obligación de indemnizar por los daños que puedan causarse ellos mismos y los que puedan producir a terceras personas.
2. En el caso de la licencia de pesca recreativa colectiva, el seguro es un requisito previo para la obtención de la licencia.»
Disposición adicional quinta. Inversiones de las cajas de ahorros.Se añade una disposición adicional única al texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 6 de abril, con el siguiente texto:
«De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.a) y 3.1 del presente texto refundido, tienen carácter preferente en la inversión de las cajas de ahorros las financiaciones otorgadas a pequeñas y medianas empresas, a empresas de economía social y a infraestructuras culturales.»
Disposición adicional sexta. Vinculación de uso del inmueble cedido mediante la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 25/1987.1. Las finalidades propias de los servicios públicos de televisión y radiodifusión, establecidas en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 25/1987, de 29 de diciembre, de presupuesto de la Generalidad de Cataluña, de sus entidades autónomas y de las entidades gestoras de la Seguridad Social para el ejercicio de 1988, deben mantenerse durante un plazo de treinta años, que empiezan a computar a partir del 27 de mayo de 1988, fecha de formalización de la correspondiente escritura pública de cesión. Si el inmueble cedido ya no se destina a las mencionadas finalidades dentro de dicho plazo, la finca cedida debe revertir de pleno derecho a la Generalidad.
2. Se autoriza al Departamento de Economía, Finanzas y Planificación para que realice los actos y formalice los documentos necesarios para cumplir lo establecido en el apartado 1.
Disposición adicional séptima. Régimen transitorio en materia de autorizaciones y licencias ambientales.Se modifica la disposición transitoria segunda, apartado 1, de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental:
«1. Las actividades existentes comprendidas en los anexos I y II que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o licencias exigibles de conformidad con la legislación ambiental aplicable deben solicitar, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, la correspondiente autorización o licencia mediante la presentación de una evaluación ambiental verificada por una entidad debidamente acreditada, que pueda sustituir el proyecto básico y la memoria.»
Disposición final primera. Representación en entidades autónomas y empresas públicas.En el caso de que se cree un nuevo departamento de la Generalidad o se reestructuren los departamentos existentes, se habilita al Gobierno de la Generalidad para dictar las normas de organización y asignación o reasignación de representación necesarias a los órganos de gobierno de las entidades autónomas y empresas públicas vinculadas o dependientes de la Generalidad que ejercen funciones en los respectivos ámbitos competenciales.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 26 de mayo de 2000.
JORDI PUJOL,
Presidente
(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 3149, de 29 de mayo de 2000.)