JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La orientación de la política económica española descansa sobre el convencimiento de que el crecimiento estable y no inflacionario de la economía y, consecuentemente, la creación de empleo, requieren otorgar un papel preponderante al buen funcionamiento de los mercados. Junto a ello, la integración de la economía española en el contexto comunitario y, en concreto, en la Unión Económica y Monetaria condiciona el margen de actuación del Gobierno sobre el diseño de la política macroeconómica, fundamentalmente sobre la política monetaria. En este contexto, cobran especial relevancia las políticas de corte microeconómico y, en especial, la política de defensa de la competencia.
La Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, nació con el objetivo de dotar a los poderes públicos de un instrumento eficaz para garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público, inspirándose en las normas comunitarias de política de competencia.
La profundización en el proceso de liberalización de los mercados que afronta la economía española hace necesario potenciar una política de defensa de la competencia, que garantice la efectividad del esfuerzo liberalizador, evitando que el comportamiento de los operadores económicos desvirtúe el adecuado funcionamiento de los mercados y prive a los consumidores de sus ventajas.
Con este fin, en el Plan de Liberalización aprobado por el Consejo de Ministros el 21 de febrero de 1997, se fijó como uno de los objetivos prioritarios del Gobierno la reforma del sistema de defensa de la competencia, objetivo al que responde la presente Ley, que culmina el proceso de reforma iniciado con el Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia, en materia de control de concentraciones.
La presente Ley, partiendo de la premisa de que la política de defensa de la competencia tiene básica y generalmente un carácter horizontal, en la línea de lo que se ha manifestado en los párrafos anteriores, busca profundizar en los mecanismos que permitan un eficaz funcionamiento de los mercados, con pleno respeto a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional que ha enjuiciado diversos preceptos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, en la medida en que los aspectos sustantivos de la reforma únicamente se refieren a aspectos integrantes del régimen jurídico de defensa de la competencia que en su momento, una vez que se haya procedido conforme indica el alto Tribunal a tramitar y aprobar la correspondiente Ley que regule los criterios de conexión determinantes de las atribuciones al Estado y a las Comunidades Autónomas de competencias en la materia, podrán ser aplicados por unos órganos integrados en una u otra Administración conforme a lo que se establezca en el citado texto legal.
Por ello y cumpliendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, que declara entre tanto la validez del sistema actual, se introduce un mandato al Gobierno para que presente al Congreso de los Diputados un proyecto de ley por el que se regulen los criterios de conexión determinantes de la atribución al Estado y a las Comunidades Autónomas de competencias, previstas en el marco legal de defensa de la competencia, referidas al conocimiento y aplicación de la normativa estatal relativa a conductas prohibidas y autorizadas.
La Ley busca asimismo dotar de recursos a los órganos encargados de la defensa de la competencia, ya que en órganos de estas características la escasez de medios conduce a la imposibilidad práctica de cumplir sus fines. Sin embargo, en un contexto como el actual de austeridad presupuestaria se pretende que la mayor dotación de medios no sea sufragada enteramente por el conjunto de los ciudadanos, para lo cual se establece una tasa por el análisis de las operaciones de concentración económica.
La actual reforma no altera, en lo esencial, la tipificación de los acuerdos y prácticas restrictivas de la competencia, manteniéndose los tipos ya establecidos en la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia. No obstante, la aprobación con posterioridad a la Ley 16/1989 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, aconseja establecer claramente que la actuación de los órganos de competencia en relación con el artículo 7 de la Ley 16/1989 debe limitarse a aquellos actos desleales que distorsionen gravemente las condiciones de competencia en el mercado con grave afectación del interés público, dejando a los tribunales ordinarios el conocimiento y enjuiciamiento de conductas desleales de otro tipo.
Al objeto de colaborar con la Administración de Justicia, y posibilitar una más rápida tramitación de los procesos, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá elaborar, a petición de los órganos jurisdiccionales competentes, un informe no vinculante sobre los efectos que las conductas contrarias a la presente Ley pudieran tener sobre los mercados, sectores y operadores afectados, y, concretamente, sobre la procedencia y cuantía de un eventual derecho de indemnización de los daños y perjuicios irrogados.
Con el fin de beneficiar a los operadores económicos de un procedimiento más ágil, se prevé la posibilidad de que se autoricen aquellas operaciones que no pongan en peligro las condiciones de competencia en el mercado, sometidas a compromisos de las partes. Ello supone introducir en los procedimientos de defensa de la competencia la posibilidad de terminación convencional prevista con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En materia de ayudas públicas, la experiencia ha demostrado que el actual artículo diecinueve de la Ley establece un instrumento poco efectivo de control de aquellas que distorsionan o puedan distorsionar la competencia. Ello aconseja completar la iniciativa del Ministro de Economía y Hacienda para que el Tribunal estudie casos de ayudas, con la posibilidad de que dicho estudio se inicie también de oficio.
En cuanto al procedimiento sancionador, se introducen reformas concretas, tendentes a lograr una mayor eficacia de los órganos de defensa de la competencia.
A tal fin, se limitan las posibilidades de recurso contra cuestiones incidentales, sin que ello implique un perjuicio de los derechos de las partes, toda vez que su derecho de defensa podrá desenvolverse con total plenitud en la fase del procedimiento que se desarrolle ante el Tribunal. La experiencia ha enseñado que la proliferación de recursos sobre cuestiones incidentales y, a menudo, poco fundadas, obstaculiza enormemente el procedimiento en detrimento del interés de los propios administrados.
Se establece el carácter especial del procedimiento de aplicación de la normativa de defensa de la competencia y, en concreto, del procedimiento sancionador previsto en la misma. Las normas sobre procedimiento administrativo, contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sólo serán de aplicación con carácter supletorio.
Además, se establecen, consecuentemente con la reforma prevista y lo recogido en otras leyes, las funciones de los órganos de competencia, delimitándolas con mayor precisión respecto de las encomendadas a otros órganos e instituciones administrativas, de competencia sectorial.
Por último, se mantiene el estatuto jurídico del Tribunal de Defensa de la Competencia.
Artículo primero. Modificación del apartado 3 del artículo 1.
Se modifica el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Artículo 1. Conductas prohibidas.
3. Los órganos de defensa de la competencia podrán decidir no iniciar o sobreseer los procedimientos previstos en esta Ley respecto de conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia."
Artículo segundo. Modificación del artículo 2.
Se modifica el artículo 2 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Artículo 2. Conductas autorizadas por Ley.
1. Sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones del artículo 1 no se aplicarán a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que resulten de la aplicación de una ley.
Por el contrario, serán de aplicación a las situaciones de restricción de competencia que se deriven del ejercicio de otras potestades administrativas o sean causadas por la actuación de los poderes públicos o las empresas públicas sin dicho amparo legal.
2. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá formular propuesta motivada al Gobierno, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, para que adopte o inste a la autoridad pública competente, en su caso, la modificación o supresión de las situaciones de restricción de la competencia establecidas de acuerdo con las normas legales."
Artículo tercero. Modificación del apartado 2 del artículo 3.
Se modifica el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Artículo 3. Supuestos de autorización.
2. Asimismo, se podrán autorizar, siempre en la medida en que se encuentren justificados por la situación económica general y el interés público, los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 1, o categorías de los mismos, que:
a) Tengan por objeto defender y promover las exportaciones, siempre que no alteren la competencia en el mercado interno y sean compatibles con las obligaciones que resulten de los Convenios internacionales ratificados por España, o
b) Produzcan una elevación suficientemente importante del nivel social y económico de zonas o sectores deprimidos, o
c) Atendiendo a su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia."
Artículo cuarto. Modificación del apartado 1 y adición de dos nuevas letras f) y g), al apartado 2 del artículo 6.
1. El apartado 1 del artículo 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda modificado en los siguientes términos:
"Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas:
a) De su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.
b) De la situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor además de los descuentos habituales, debe conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares."
2. Se añaden dos nuevas letras f) y g), al apartado 2 del artículo 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, con el siguiente contenido:
"f) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una ante lación mínima de 6 meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas por el proveedor o en caso de fuerza mayor.
g) Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en las condiciones generales de venta que se tengan pactadas."
Artículo quinto. Modificación del artículo 7.
El artículo 7 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 7. Falseamiento de la libre competencia por actos desleales.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia conocerá, en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que ese acto de competencia desleal distorsione gravemente las condiciones de competencia en el mercado.
b) Que esa grave distorsión afecte al interés público.
2. Cuando, a juicio del Servicio de Defensa de la Competencia, no concurran dichas circunstancias, procederá al archivo de las actuaciones."
Artículo sexto. Adición de nuevos apartados 5 y 6 al artículo 10.
Se añaden dos nuevos apartados, 5 y 6, al artículo 10 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, con el siguiente contenido:
"Artículo 10. Multas sancionadoras.
5. No se impondrán multas por infracción del artículo 1 si se hubiera presentado, con anterioridad a la iniciación de una información reservada previa a la incoación de expediente sancionador, notificación A/B ante los servicios de la Comisión Europea en aplicación del Reglamento del Consejo de la CEE número 17/62, de 6 de febrero.
6. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, si el Tribunal de Defensa de la Competencia apreciara mala fe o grave temeridad en la actuación de alguna de las partes ante los órganos de defensa de la competencia, podrá imponerle una multa no superior a 5.000.000 de pesetas o 30.050,61 euros."
Artículo séptimo. Modificación del artículo 11 de la Ley.
El artículo 11 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda modificado en los siguientes términos:
"Artículo 11. Multas coercitivas.
El Tribunal de Defensa de la Competencia, independientemente de las multas sancionadoras, podrá imponer a las empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de éstas, y agentes económicos en general, multas coercitivas de 10.000 a 500.000 pesetas o 60,10 a 3.005,06 euros al día con el fin de obligarlas:
a) A la cesación de una acción que haya sido declarada prohibida conforme a lo dispuesto en la Ley.
b) A la remoción de los efectos distorsionadores de las condiciones de competencia provocados por una infracción.
c) Al cumplimiento de los compromisos adoptados por dichos sujetos en el marco de un acuerdo de terminación convencional del procedimiento.
d) Al cumplimiento de lo establecido en el artículo 46.5 de esta Ley."
Artículo octavo. Modificación del artículo 12.
El artículo 12 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda modificado en los siguientes términos:
"Artículo 12. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1. Prescribirán:
a) A los cuatro años, las infracciones previstas en este texto legal. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido la infracción.
b) A los cuatro años, las sanciones.
2. La prescripción se interrumpe por cualquier acto del Tribunal o del Servicio de Defensa de la Competencia, con conocimiento formal del interesado, tendente a la investigación, instrucción o persecución de la infracción.
3. La prescripción también se interrumpe por los actos realizados por los interesados al objeto de asegurar, cumplimentar o ejecutar los acuerdos sancionadores."
Artículo noveno. Adición de un nuevo apartado 3 al artículo 13.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 13 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, con el siguiente contenido:
"3. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá, cuando le sea requerido por órgano judicial competente, emitir un informe sobre la procedencia y cuantía de las indemnizaciones que los autores de las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7 de la presente Ley deban satisfacer a los denunciantes y terceros que hubiesen resultado perjudicados como consecuencia de aquéllas."
Artículo décimo. Modificación del artículo 19.
El artículo 19 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda modificado en los siguientes términos:
"Artículo 19. Ayudas públicas.
1. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de los artículos 87 a 89 del Tratado de la Comunidad Europea, de la letra c) del artículo 4 del Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Reglamento (CE) número 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo.
2. A los efectos de esta Ley se entiende por ayuda pública las aportaciones de recursos a operadores económicos y empresas públicas o privadas, así como a producciones, con cargo a fondos públicos o cualquier otra ventaja concedida por los poderes o entidades públicas que suponga una reducción de las cargas a las que deberían hacer frente los operadores económicos y las empresas en condiciones de mercado o que no lleven implícita una contraprestación en condiciones de mer cado. También se considerarán ayudas cualesquiera otras medidas de efecto equivalente al de las anteriores que distorsionen la libre competencia.
3. El Tribunal de Defensa de la Competencia de oficio, o a instancia del Ministro de Economía y Hacienda, analizará los criterios de concesión de las ayudas públicas, en relación con sus efectos sobre las condiciones de competencia con el fin de emitir un informe que elevará al Consejo de Ministros. Dicho informe será público. El Consejo de Ministros, a la vista del contenido del informe del Tribunal de Defensa de la Competencia, decidirá, según los casos, proponer a los poderes públicos la supresión o la modificación de los citados criterios, así como, en su caso, las demás medidas conducentes al mantenimiento o al restablecimiento de la competencia. Todo ello sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden a la Comisión Europea."
Artículo undécimo. Modificación del artículo 21.
El artículo 21 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda modificado y pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 21. Composición.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia está integrado por ocho vocales y un Presidente nombrados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, entre juristas, economistas y otros profesionales de reconocido prestigio.
2. El nombramiento del Presidente y los vocales será por cinco años renovables por una sola vez. Cada dos años y medio se renovará la mitad de los miembros del Tribunal.
3. Los vocales del Tribunal tendrán la consideración de altos cargos. Cuando el nombramiento recaiga en personas al servicio de las Administraciones públicas en activo, éstas pasarán a la situación de servicios especiales o equivalente.
4. El Tribunal elegirá, entre los vocales, un Vicepresidente. En caso de empate será elegido el vocal de mayor antigüedad en el cargo y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad.
5. En tanto no se produzca el nombramiento de Vicepresidente, y en casos de ausencia del Presidente y el Vicepresidente, ejercerá la Presidencia el vocal de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.
6. El Tribunal estará asistido por un Secretario."
Artículo duodécimo. Modificación del artículo 24.
El artículo 24 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda modificado en los siguientes términos:
"Artículo 24. Funcionamiento del Tribunal.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia se entiende válidamente constituido con la asistencia del Presidente o Vicepresidente y cinco vocales.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de quien presida.
3. El Tribunal podrá aprobar elaborar un reglamento de régimen interior en el que regule su organización y funcionamiento interno. Dicho reglamento interno se publicará en el "Boletín Oficial del Estado"."
Artículo decimotercero. Modificación del artículo 25.
El artículo 25 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda modificado en los siguientes términos:
"Artículo 25. Competencia.
Compete al Tribunal de Defensa de la Competencia:
a) Resolver y dictaminar los asuntos que tiene atribuidos por esta Ley.
b) Autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 1, en los supuestos y con los requisitos previstos en el artículo 3.
c) Aplicar en España los artículos 85.1 y 86 del Tratado de la Comunidad Europea y de su Derecho derivado.
d) Informar sobre las operaciones de concentración económica de dimensión comunitaria que sean remitidos por la Comisión Europea en aplicación de las normas comunitarias de control de concentraciones por la Comisión.
e) Dictaminar los proyectos de apertura de grandes establecimientos comerciales, según establece la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
f) Interesar la instrucción de expedientes por el Servicio de Defensa de la Competencia.
g) Realizar las funciones de arbitraje, tanto de derecho como de equidad, que le encomienden las leyes, y en particular las establecidas en el artículo 7 de la Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos.
h) Elaborar el informe que, en cuanto a las eventuales indemnizaciones de daños y perjuicios, prevé el artículo 13 de la presente Ley.
i) Elaborar el informe que, en materia de ayudas públicas, prevé el artículo 19 de esta Ley."
Artículo decimocuarto. Modificación del artículo 26.
El artículo 26 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda modificado como sigue:
"Artículo 26. Funciones consultivas.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá ser consultado en materia de competencia por las Cámaras Legislativas, el Gobierno, los distintos Departamentos ministeriales, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las Cámaras de Comercio y las organizaciones empresariales, sindicales o de consumidores y usuarios.
2. El Tribunal promoverá y realizará estudios y trabajos de investigación en materia de competencia.
3. El Tribunal informará los proyectos o proposiciones de Ley por los que se modifique o derogue, total o parcialmente, el presente texto legal, así como los proyectos de normas reglamentarias que lo desarrollen."
Artículo decimoquinto. Modificación del artículo 27.
Queda modificado el artículo 27 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Artículo 27. Competencias del Pleno.
Corresponde al Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia:
a) Elaborar su reglamento de régimen interior, en el cual se establecerá su funcionamiento administrativo y la organización de sus servicios.
b) Elegir de entre sus miembros al Vicepresidente.
c) Resolver sobre las recusaciones, incompatibilidades y correcciones disciplinarias y apreciar la incapacidad y el incumplimiento grave de sus funciones por el Presidente, Vicepresidente y vocales.
d) Nombrar y acordar el cese del Secretario.
e) Proponer o, en su caso, informar el proyecto de relación de puestos de trabajo del personal al servicio del Tribunal.
f) Preparar el anteproyecto de presupuesto general de gastos del Tribunal.
g) Elaborar una memoria anual.
h) Mantener relaciones con otros organismos análogos."
Artículo decimosexto. Modificación del artículo 28.
El artículo 28 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 28. Funciones del Presidente.
1. Son funciones del Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia:
a) Convocar el Pleno por propia iniciativa o a petición de, al menos, tres de los vocales, y presidirlo.
b) Establecer el criterio de distribución de asuntos entre Salas y Secciones.
c) Mantener el buen orden y gobierno del Tribunal.
d) Dar cuenta de las vacantes que se produzcan en el Tribunal.
e) Resolver las cuestiones no asignadas al Pleno del Tribunal.
f) Representarlo en las relaciones con otros órganos públicos.
g) Ejercer funciones de jefatura en relación al personal del Tribunal.
h) Ordenar los gastos del Tribunal.
2. El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente aquellas facultades que considere convenientes."
Artículo decimoséptimo. Modificación del artículo 31.
El artículo 31 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda modificado en los siguientes términos:
"Artículo 31. Funciones del Servicio de Defensa de la Competencia.
Son funciones del Servicio de Defensa de la Competencia:
a) Instruir los expedientes por conductas incluidas en esta Ley.
b) Vigilar la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que se adopten en aplicación de esta Ley y, en su caso, declarar la prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de las sanciones previstas en el artículo doce de esta Ley.
c) Llevar el Registro de Defensa de la Competencia.
d) Las de estudio e investigación de los sectores económicos, analizando la situación y grado de competencia de cada uno de ellos, así como la de posible existencia de prácticas restrictivas de la competencia. Como consecuencia de los estudios e investigaciones efectuadas podrá proponer la adopción de medidas conducentes a la remoción de los obstáculos en que se ampare la restricción.
e) Las de información, asesoramiento y propuesta en materia de acuerdos y prácticas restrictivas, concentración y asociación de empresas, grado de competencia en el mercado interior y exterior en relación con el mercado nacional, y sobre las demás cuestiones relativas a la defensa de la competencia.
f) Las de cooperación, en materia de competencia, con organismos extranjeros e instituciones internacionales.
g) Llevar a cabo las funciones de colaboración entre la Administración Española y la Comisión Europea en la aplicación en España de las reglas comunitarias de la competencia. Estas funciones se realizarán en coordinación con los Departamentos sectoriales competentes de la Administración pública.
h) Ejercitar las competencias que le atribuyen los artículos 15 al 18 de esta Ley en materia de control de concentraciones.
i) Promover y acordar la terminación convencional de los procedimientos tramitados como consecuencia de conductas prohibidas en esta Ley.
j) Informar los anteproyectos de normas que afecten a la competencia.
k) Dirigir informes y/o recomendaciones sobre materias de defensa de la competencia a cualquiera de los Departamentos ministeriales, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales, Cámaras de Comercio y organizaciones empresariales, sindicales o de consumidores y usuarios.
l) Estudiar y someter al Gobierno las oportunas propuestas de modificación de la Ley de Defensa de la Competencia, conforme a los dictados de la experiencia en la aplicación del Derecho nacional y comunitario."
Artículo decimoctavo. Modificación del artículo 31 bis.
Se modifica el artículo 31 bis de la Ley 16/1989, de 17 de julio, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Artículo 31 bis. Funciones del Director del Servicio de Defensa de la Competencia.
1. Corresponde al Director del Servicio de Defensa de la Competencia:
a) Proponer al Ministro de Economía y Hacienda, para su elevación, en su caso, al Consejo de Ministros, las directrices de política de defensa de la competencia en el marco de la política económica de aquél.
b) Proponer al Gobierno, la adopción de reglamentos de exención previstos en el artículo quinto de esta Ley respecto de las categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refieren los artículos 3.1 y 3.2 de esta Ley.
c) Aprobar un programa anual de evaluación de las consecuencias de la aplicación de las reglas de competencia que permita orientar la dedicación de medios, la evolución de la doctrina y los remedios adoptados.
d) Representar al Servicio de Defensa de la Competencia.
e) Dar publicidad en el "Boletín Oficial del Estado" a los reglamentos de exención del artículo 5 de esta Ley.
f) Decidir sobre la conveniencia de instar la aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento Comunitario de Control de Concentraciones.
g) Ejercitar las competencias que le atribuyen los artículos 15 y 18 de esta Ley.
2. El Director del Servicio de Defensa de la Competencia ostenta la jefatura del mismo, pudiendo ejercer todas las competencias que la presente Ley atribuye al Servicio."
Artículo decimonoveno. Modificación del artículo 32.
El artículo 32 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda modificado y pasa a tener el siguiente contenido:
"Artículo 32. Deberes de colaboración e información.
1. Toda persona natural o jurídica queda sujeta al deber de colaboración con el Servicio de Defensa de la Competencia, y está obligada a proporcionar a requerimiento de éste, y en un plazo de diez días, toda clase de datos e informaciones necesarias para la aplicación de esta Ley.
El plazo de diez días a que se refiere el apartado anterior podrá ampliarse por el Servicio de Defensa de la Competencia, de oficio o a instancia de la persona requerida, cuando la dificultad de obtención de datos o informaciones así lo justifique.
2. El incumplimiento de la obligación establecida en el número anterior será sancionado por el Director del Servicio con multas coercitivas de 60,10 a 3.005,06 euros por cada día de retraso en el cumplimiento del deber de aportación en plazo de datos e informaciones a que se refiere el apartado anterior.
3. La cesión de datos o antecedentes de naturaleza tributaria se regirá por lo dispuesto en el artículo [[idrelit:2123024]]113[[/idrelit:2123024]] de la Ley General Tributaria."
Artículo vigésimo. Modificación del apartado 2 del artículo 33.
Se modifica el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Artículo 33. Funciones de investigación e inspección.
2. Los funcionarios, en el curso de las inspecciones, podrán examinar, obtener copias o realizar extractos de los libros, documentos, incluso de carácter contable y, si procediera, retenerlos por un plazo máximo de diez días. En el curso de las inspecciones, los funcionarios podrán, asimismo, solicitar explicaciones verbales in situ."
Artículo vigésimo primero. Modificación del artículo 34.
El artículo 34 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda modificado en los siguientes términos:
"Artículo 34. Investigación domiciliaria.
1. El acceso a los locales podrá realizarse con el consentimiento de sus ocupantes o mediante mandamiento judicial.
2. Si hubiera existido consentimiento de los ocupantes, el funcionario habilitado mostrará el oficio y entregará copia en que conste su designación por el Director del Servicio de Defensa de la Competencia, los sujetos investigados, los datos, documentos y operaciones que habrán de ser objeto de la inspección, la fecha en que la actuación deba practicarse y el alcance de la investigación.
3. Cuando haya existido oposición al acceso a los locales o se corra el riesgo de tal oposición, el Director del Servicio solicitará autorización de entrada en el domicilio al Juzgado de lo Contencioso-administrativo, y en el oficio se harán constar los datos previstos en el número anterior, así como los necesarios para la adecuada identificación de los locales en que se pretende la entrada.
El Juzgado competente resolverá en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
4. De todas las entradas en locales y de la inspección se levantará un acta firmada por el funcionario autorizado y por uno de sus ocupantes, a la que se adjuntará, en su caso, la relación de documentos retenidos temporalmente.
5. El funcionario expedirá una copia del acta a nombre de la persona que haya autorizado la entrada en el local. Si la entrada e inspección se hubieran realizado en virtud de autorización judicial, el original del acta y los documentos retenidos, en su caso, se entregarán al Juzgado correspondiente, cuyo Secretario diligenciará una copia a nombre del funcionario que ha llevado a cabo la inspección y otra a nombre del ocupante ante el cual se ha realizado la investigación. También se entregará, en su caso, al funcionario la documentación retenida.
6. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las finalidades previstas en esta Ley."
Artículo vigésimo segundo. Modificación del artículo 36.
El artículo 36 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda modificado en los siguientes términos:
"Artículo 36. Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento se inicia por el Servicio de Defensa de la Competencia de oficio o a instancia de parte interesada.
La denuncia de las conductas prohibidas por esta Ley es pública ; cualquier persona, interesada o no, puede formularla ante el Servicio, que iniciará expediente cuando se observen indicios racionales de su existencia.
2. La denuncia se presentará en la forma y con el contenido que reglamentariamente se determine que, como mínimo, deberá contener:
- Nombre o razón social y domicilio del denunciante y, en el caso de que actúe por medio de representante, acreditación de la representación y domicilio a efecto de notificaciones.
- Nombre o razón social y domicilio del/los denunciado/s.
- Hechos de los que se deriva la existencia de infracción y pruebas, en su caso, de los mismos.
- Intereses legítimos de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 30/1992, para poder ser considerado interesado en el eventual expediente sancionador.
3. Ante la noticia de la posible existencia de una infracción, el Servicio podrá proceder a la instrucción de una información reservada antes de resolver la iniciación de expediente sancionador, incluso con investigación domiciliaria de las empresas implicadas. Cuando el Servicio considere que no hay indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia, podrá no iniciar el procedimiento y acordar el archivo de las actuaciones.
4. En la providencia en que se acuerde la iniciación del expediente se nombrará un Instructor y, en su caso, un Secretario, lo que se notificará a los interesados.
5. Iniciado el expediente, se podrá publicar una nota sucinta sobre los extremos fundamentales del mismo, al objeto de que cualquiera pueda aportar información en un plazo que no excederá de quince días.
La referida nota podrá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" y, en su caso, en cualquier otro medio de difusión que garantice una publicidad suficiente.
6. El Servicio, por propia iniciativa o a instancia de los interesados, podrá disponer la acumulación de expedientes cuando entre ellos exista una conexión directa.
7. El Servicio dará cuenta al Tribunal de Defensa de la Competencia de las denuncias recibidas, del archivo de las actuaciones, de los acuerdos de terminación convencional y de las providencias de incoación de expedientes, sean de oficio o a instancia de parte interesada."
Artículo vigésimo tercero. Adición de un nuevo artículo 36 bis.
Se añade un nuevo artículo, 36 bis, a la Ley 16/1989, de 17 de julio, con el siguiente contenido:
"Artículo 36 bis. Supuestos de inadmisión y terminación convencional.
1. El Servicio de Defensa de la Competencia podrá:
a) Acordar la no iniciación de los procedimientos derivados de la presunta realización de las conductas prohibidas por los artículos 1 y 6 que, por su escasa importancia, no afecten de manera significativa a las condiciones de competencia.
b) Acordar la no iniciación de los procedimientos derivados de la presunta realización de las conductas previstas en el artículo 7 de esta Ley cuando estime que no concurren las circunstancias previstas en dicho artículo.
c) Acordar la terminación convencional de una investigación que se haya iniciado de oficio o a instancia de parte interesada por posible infracción de los artículos 1, 6 y 7 de la Ley, siempre que la misma no resulte contraria a lo dispuesto en esta Ley, y esté encaminada a finalizar las actuaciones administrativas.
2. En los procedimientos de terminación convencional, el Servicio determinará quiénes son los interesados en el asunto, con el fin de que puedan ser oídos en el curso del mismo.
La terminación convencional de los procedimientos no podrá acordarse en aquellos casos en que resulte contraria al ordenamiento jurídico y resulte perjudicial para terceros. Tampoco podrá acordarse la terminación convencional una vez notificado el pliego de concreción de hechos.
Los acuerdos para la terminación convencional de una investigación deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, territorial y temporal, el objeto de los compromisos y el alcance de los mismos. Dichos acuerdos deberán ser adoptados por el Director del Servicio y los interesados.
Quienes acrediten interés legítimo, y no hubieren tomado parte en los acuerdos de terminación convencional, podrán interponer contra los mismos el recurso ante el Tribunal de Defensa de la Competencia previsto en el artículo 47 de esta Ley."
Artículo vigésimo cuarto. Modificación del artículo 37.
El artículo 37 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda modificado en los siguientes términos:
"Artículo 37. Instrucción del expediente sancionador.
1. El Servicio de Defensa de la Competencia practicará los actos de instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades.
Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción se recogerán en un pliego de concreción de hechos que se notificará a los presuntos infractores para que, en un plazo de quince días, puedan contestarlo y, en su caso, proponer las pruebas que consideren pertinentes y, cerrado el período probatorio, efectuar en el plazo de diez días su valoración.
Las pruebas propuestas por los presuntos infractores serán recogidas en el informe del Servicio, expresando su práctica o, en su caso, denegación.
2. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones, que serán tenidas en cuenta por el Servicio al redactar el informe al que se refiere el número siguiente.
3. El Servicio, una vez instruido el expediente, lo remitirá al Tribunal de Defensa de la Competencia, acompañándolo de un informe que exprese las conductas observadas, sus antecedentes, sus autores, los efectos producidos en el mercado, la calificación que le merezcan los hechos y las responsabilidades que corresponden a los autores.
4. Cuando, tras la instrucción necesaria, el Servicio considere que no se ha acreditado la existencia de prácticas prohibidas, redactará la propuesta de sobreseimiento que se notificará a los interesados para que en el plazo de diez días hagan las alegaciones oportunas. Posteriormente el Servicio, podrá acordar el sobreseimiento del expediente con archivo de las actuaciones. Contra dicho acuerdo podrá interponerse recurso conforme a lo dispuesto por los artículos 47 y 48 de esta Ley."
Artículo vigésimo quinto. Modificación del artículo 38.
El artículo 38 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda modificado en los siguientes términos:
"Artículo 38. Instrucción del expediente de autorización.
1. El procedimiento para autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere el artículo 3 se iniciará a instancia de parte interesada.
2. La solicitud de autorización deberá contener, en todo caso, todos los datos necesarios para poder apreciar la naturaleza y efectos de la conducta y, en particular, los datos identificativos de las partes que intervienen, el objeto de la solicitud y la información sobre el mercado/s afectado/s.
3. Iniciado un expediente para la constatación de la existencia de acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas prohibidas en el artículo 1, los interesados podrán pedir que se declaren autorizados de conformidad con el artículo 3.
4. En la tramitación de las autorizaciones el Servicio de Defensa de la Competencia publicará la nota sucinta prevista en el artículo 36.5 de esta Ley, realizará las indagaciones necesarias, oirá a los interesados y remitirá el expediente al Tribunal, en el plazo máximo de treinta días, con la calificación que le merezca.
5. Cuando el Servicio considere que la información suministrada es manifiestamente insuficiente para calificar la solicitud, requerirá al solicitante para que facilite los datos e información necesarios en un plazo de diez días, quedando suspendido el plazo de treinta días hasta tanto sea cumplimentado el requerimiento.
6. En los supuestos a que se refiere el artículo 3.1 de esta misma Ley será preceptivo solicitar el informe del Consejo de Consumidores y Usuarios."
Artículo vigésimo sexto. Modificación del apartado 2 del artículo 40.
El apartado 2 del artículo 40 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda modificado como sigue:
"2. El Tribunal podrá disponer la práctica de cuantas pruebas estime procedentes siempre que no sean reproducción de las practicadas ante el Servicio de Defensa de la Competencia, dando intervención a los interesados."
Artículo vigésimo séptimo. Modificación del artículo 47.
Se modifica el artículo 47 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 47. Recurso contra los actos dictados por el Servicio de Defensa de la Competencia.
Los actos del Servicio de Defensa de la Competencia que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, serán recurribles ante el Tribunal de Defensa de la Competencia en el plazo de diez días.
No se considerará que existe indefensión por la denegación de práctica de pruebas solicitadas por parte interesada, siempre que dicha decisión se adopte mediante resolución debidamente motivada y que las pruebas cuya práctica se solicite sean manifiestamente improcedentes o innecesarias y, en todo caso, cuando puedan practicarse ante el Tribunal.
En estos casos, y en todos aquellos en que el recurso interpuesto carezca manifiestamente de fundamento, el Tribunal podrá declarar su inadmisibilidad en resolución debidamente motivada."
Artículo vigésimo octavo. Modificación del apartado 1 del artículo 48.
Queda modificado el apartado 1 del artículo 48 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, en los siguientes términos:
"Artículo 48. Trámites y resolución.
1. El recurso se presentará ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, el cual ordenará al Servicio de Defensa de la Competencia que le remita el expediente con su informe en el plazo de cinco días."
Artículo vigésimo noveno. Modificación del artículo 50.
El artículo 50 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda modificado en los siguientes términos:
"Artículo 50. Supletoriedad de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."
Artículo trigésimo. Adición de un nuevo artículo 51 bis.
Se añade un nuevo artículo, 51 bis, a la Ley 16/1989, de 17 de julio, con el siguiente contenido:
"Artículo 51 bis. Relaciones con otras Administraciones públicas.
1. Los órganos previstos en la presente Ley son los únicos competentes para la instrucción y resolución de los procedimientos que en ella se regulan en materia de defensa de la competencia.
En el supuesto de que otras Administraciones públicas, por razón de sus funciones, pudieran tener conocimiento de hechos que considerasen contrarios a las previsiones de esta Ley, se limitarán a dar traslado de los mismos, y de la documentación obrante en su poder, al Servicio de Defensa de la Competencia a fin de que, si procede, pueda iniciarse la tramitación de los correspondientes expedientes.
2. El Servicio de Defensa de la Competencia, cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar la colaboración de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Con el mismo fin, los servicios competentes de las Comunidades Autónomas podrán elaborar para su remisión al Servicio de Defensa de la Competencia, y a los fines previstos en este artículo, informes relativos a la existencia de prácticas, acuerdos o conductas que consideren contrarios a la presente Ley."
Artículo trigésimo primero. Modificación del artículo 54.
El artículo 54 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, queda modificado en los siguientes términos:
"Artículo 54. Sanciones.
1. Las sanciones impuestas en aplicación de la presente Ley se entenderán sin perjuicio de otras responsabilidades que en cada caso procedan.
2. La recaudación en vía ejecutiva de las multas se efectuará conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación.
3. El importe de las multas previstas en esta Ley se ingresará en el Tesoro Público."
Artículo trigésimo segundo. Modificación del artículo 56.
Se modifica el artículo 56 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Artículo 56. Plazos máximos del procedimiento.
1. El plazo máximo de duración de la fase del procedimiento sancionador que tiene lugar ante el
Servicio de Defensa de la Competencia será de doce meses a contar desde la iniciación formal del mismo hasta la remisión del expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia o de la notificación del acuerdo que, de cualquier otro modo, ponga término al procedimiento tramitado ante el Servicio.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la posible ampliación del plazo de conformidad con lo establecido en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En cualquier caso, el plazo a que hace referencia este apartado se interrumpirá en caso de interposición del recurso administrativo previsto en el artículo 47 de esta Ley, o del planteamiento de cuestiones incidentales en que el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé la suspensión, así como cuando sea necesaria la coordinación con la Unión Europea o la cooperación con autoridades de competencia de otros países. En tales casos, el Servicio deberá dar cuenta de la resolución de interrupción a los interesados.
Transcurrido el plazo previsto en este apartado y, en su caso, el plazo resultante de un acuerdo de ampliación, sin que el Servicio hubiera remitido el expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia para su resolución o hubiese acordado su sobreseimiento, se procederá, de oficio o a instancia de cualquier interesado, a declarar su caducidad.
2. El Tribunal dictará resolución, y la notificará, en el plazo máximo de doce meses a contar desde la admisión a trámite del expediente. El plazo se interrumpirá cuando se planteen cuestiones incidentales en que la Ley prevea la suspensión, se interpongan recursos y se acuerde la suspensión por el órgano jurisdiccional competente, se acuerde la práctica de diligencias para mejor proveer por el Tribunal de Defensa de la Competencia, se deba proceder a cambio de calificación en los términos del artículo 43.1 de esta Ley o se acuerde la suspensión por la concurrencia con un procedimiento ante los órganos comunitarios o con la instrucción de un proceso penal, así como para la presentación de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. También en este caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo anterior, si el Tribunal no ha dictado resolución, procederá de oficio o a instancia de cualquier interesado, a declarar la caducidad del procedimiento."
Artículo trigésimo tercero. Adición de un nuevo artículo 57.
Se añade un nuevo artículo, 57 a la Ley 16/1989, de 17 de julio, con el siguiente contenido:
"Artículo 57. Tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración.
1. Se crea la tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización del análisis y estudio de todo proyecto u operación de concentración de empresas que se lleven a cabo con arreglo al artículo 14 de la presente Ley.
3. No estará sujeta a la tasa la consulta previa prevista en el apartado 5.o del artículo 15 de esta Ley.
4. Serán sujetos pasivos de las tasas las entidades que resulten obligadas a notificar la operación de concentración.
5. El devengo de la tasa se producirá cuando el sujeto pasivo presente la notificación obligatoria prevista en el artículo 15 de esta Ley, por la que se inicia la actividad o el expediente administrativo, el cual no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
6. La cuantía de la tasa regulada en este precepto será de 500.000 pesetas o 3.005,06 euros cuando el volumen de ventas global en España del conjunto de los partícipes en el acuerdo de concentración sea igual o inferior a 40.000 millones de pesetas o 240.404.841,75 euros, de 1.000.000 de pesetas o 6.010,12 euros, cuando sea igual o inferior a 80.000 millones de pesetas o 480.809.683,51 euros y de 2.000.000 de pesetas o 12.020 euros cuando el volumen de facturación sea superior a 80.000 millones de pesetas o 480.809.683,51 euros.
7. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en los términos previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.
8. La gestión de la tasa se llevará a cabo por el Servicio de Defensa de la Competencia en los términos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley, que podrán prever la obligación para los sujetos pasivos de practicar operaciones de autoliquidación tributaria."
Disposición adicional primera. Modificación del artículo 1.dos.2.f) de la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones.
Se modifica el artículo 1.dos.2.f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta de servicios, el acceso a las redes de telecomunicaciones por los operadores, la interconexión de las redes y suministro de red en condiciones de red abierta y la política de precios y comercialización por los operadores de los servicios. A estos efectos, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:
1.º Podrá dictar, sobre las materias indicadas, instrucciones dirigidas a las entidades que operen en el sector, que serán vinculantes una vez publicadas en el "Boletín Oficial del Estado".
2.º Pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten indicios de resultar contrarios a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. A tal fin, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comunicará al Servicio de Defensa de la Competencia todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, remitirá un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos.
3.º Ejercer la competencia de la Administración General del Estado para interpretar las cláusulas de los títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones que protejan la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios a los que se refiere el número 1 del apartado dos de este artículo."
Disposición adicional segunda. Modificación del artículo 1.dos.2.g) de la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones.
Se modifica el artículo 1.dos.2.g) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, que pasará a tener la siguiente redacción:
"g) Ejercer el control sobre los procesos de concentración de empresas, de las participaciones en el capital y de los acuerdos entre los agentes participantes en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios a los que se refiere el número 1 del apartado dos de este artículo, al objeto de garantizar, cuando proceda, el cumplimiento del deber de notificación obligatorio al Servicio de Defensa de la Competencia en los términos establecidos en los artículos 14 y siguientes de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia."
Disposición adicional tercera. Se modifica el artículo 16 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 16. Discriminación y dependencia económica.
1. El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta se reputará desleal, a no ser que medie causa justificada.
2. Se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.
3. Tendrá asimismo la consideración de desleal:
a) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor.
b) La obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, de precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en el contrato de suministro que se tenga pactado."
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Real Decreto 157/1992, de 21 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia y el Real Decreto 1080/1992, de 11 de septiembre, sobre procedimiento a seguir por los órganos de defensa de la competencia en concentraciones económicas y forma y contenido de su notificación voluntaria, seguirán en vigor hasta que el Gobierno apruebe nuevos textos reglamentarios adaptados a la presente Ley.
Disposición transitoria única.
Los procedimientos en materia de defensa de la competencia iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario de la Ley.
1. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de dieciocho meses dicte las disposiciones reglamentarias que regulen los procedimientos en materia de Defensa de la Competencia.
2. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año dicte las disposiciones reglamentarias de desarrollo de lo previsto en el artículo 57 de esta Ley en materia de tasas.
Disposición final segunda.
Antes del 1 de octubre del año 2000, el Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados un proyecto de ley por el que se regulan los criterios de conexión determinantes de la atribución al Estado y a las Comunidades Autónomas de competencias, previstas en el marco legal de defensa de la competencia, referidas al conocimiento y aplicación de la normativa estatal relativa a conductas prohibidas y autorizadas, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1999.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su completa publicación en el "Boletín Oficial del Estado", a excepción de lo dispuesto en el artículo trigésimo segundo, en cuanto se refiere al apartado 1 del artículo 56, de la Ley 16/1989, de 17 de julio, que entrará en vigor el 1 de enero del año 2001, y en lo relativo al apartado 2 del artículo 56 de la misma Ley, ya en vigor desde el 1 de enero de 1998 en virtud de la disposición transitoria duodécima de la Ley 66/1997, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 28 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ