Norma

REAL DECRETO 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Economía y Hacienda
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 09-07-1999
Fecha de Publicación: 13-07-1999
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 122779
Texto Completo :
Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre.IntroducciónLa Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, introduce importantes novedades en la ordenación de este mercado hasta entonces regulado por la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, manifestadas fundamentalmente en la recepción en nuestro ordenamiento de principios liberalizadores en relación con las fases de fabricación, importación y distribución mayorista de labores de tabaco y en la creación de un órgano, el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que salvaguarde la aplicación de los criterios de neutralidad en dicho mercado y las condiciones de libre competencia efectiva, lo que, por otro lado, se promueve desde la Ley a través de la regulación que efectúa de las condiciones de actuación en el mercado minorista orientado a la consagración de dichos principios y los de carácter sanitario evitando presiones comerciales incompatibles con los mismos.

Se ha optado en la aprobación del presente Reglamento por regular conjuntamente el desarrollo reglamentario de la Ley, con el estatuto concesional de los expendedores para evitar una multiplicidad de reiteraciones en dos normas distintas.

En el Título I se regulan las obligaciones que incumben respectivamente a fabricantes, importadores y mayoristas, en especial las condiciones generales para ser operador en el mercado de tabacos.

Asimismo, se hace mención del contenido de las actividades publicitarias y promocionales que en todo caso deberán garantizar el principio de neutralidad en la red minorista e igualdad de los expendedores.

En el Título II se contiene el régimen jurídico del comercio al por menor de labores de tabaco. Se configura a los expendedores de tabaco y timbre como concesionarios del Estado. Se dispone su estatuto concesional, en el cual se recogen el elenco de los derechos y obligaciones de los mismos y las normas básicas para la obtención de una concesión administrativa, así como la clasificación de las expendedurías.

También se establecen las condiciones y requisitos para obtener las autorizaciones de puntos de venta con recargo.

Se regulan las facultades del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, en cuanto a la inspección y control de la red minorista.

En el Título III se establecen las infracciones que pueden cometer los fabricantes, importadores, distribuidores y marquistas por un lado, y los expendedores de tabaco y timbre y los autorizados para la venta con recargo, por otro; separando las infracciones de carácter administrativo de las de carácter penal tipificadas como delito de contrabando.

La disposición adicional segunda desarrolla las previsiones de la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, estableciendo el régimen jurídico especial que siguen manteniendo los establecimientos libres de impuestos que hasta el 1 de julio de 1999 venían realizando sus ventas libres de impuestos, y que a partir de ese momento y para los desplazamientos intracomunitarios deben abonarlos.

Consecuentemente con la importancia de las novedades introducidas por la Ley, y para conseguir la mayor eficacia y funcionamiento del nuevo mercado liberalizado, no conviene demorar su vigencia para aprobar su desarrollo reglamentario como aquélla ordenaba; en su virtud a tenor de la autorización contenida en la disposición final primera de la Ley anteriormente citada; a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de julio de 1999,

DISPONGO:

TÍTULO I Fabricación, importación y comercio al por mayor de labores de tabacoCAPÍTULO I Disposiciones generalesArtículo 1. Liberalización del mercado de tabacos.

Uno. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, cualquier persona física o jurídica, con capacidad legal para el ejercicio del comercio, podrá realizar las actividades de fabricación, importación y comercialización al por mayor de labores de tabaco manufacturado, cualquiera que fuera su procedencia, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Dos. Las condiciones establecidas en el presente Reglamento en materia de licencias para la fabricación, importación y distribución mayorista y concesiones y autorizaciones para el comercio minorista o sus condiciones para el ejercicio de la actividad, no serán de aplicación en las islas Canarias.

Tres. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos las facultades de inspección y control del cumplimiento, por parte de quienes realicen las actividades a que se refiere el apartado uno anterior, de lo establecido en el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo.

Artículo 2. Causas generales de incapacidad para ser operador.

Uno. No podrán desarrollar las actividades mencionadas en el apartado uno del artículo anterior quienes estén incursos en alguna de las siguientes situaciones:

a) Estar declarado en quiebra o suspensión de pagos en España o situaciones equivalentes en su país de origen, o incursos en procedimientos de apremio como deudor de cualquier Administración pública.

b) Haber sido condenado o sancionado mediante sentencia firme o resolución administrativa de igual carácter por delito o infracción administrativa de contrabando o por delito contra la Hacienda Pública.

c) Ser titular de una expendeduría de tabaco y timbre, de una autorización de punto de venta con recargo, o de una expendeduría de tabacos de régimen especial de las previstas en la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.

Dos. La concurrencia de alguna ellas, acaecida en el período a que se refiere la licencia, determinará la inmediata revocación de la misma. Igual norma será aplicable para el supuesto de que se acreditase la falsedad de los documentos y datos en virtud de los cuales se hubiera obtenido la licencia. En ambos supuestos se requerirá la instrucción de expediente por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos y la audiencia del interesado.

En los supuestos del párrafo b) del apartado uno anterior, como medida provisional y ponderadas las circunstancias del caso, el Comisionado podrá suspender provisionalmente y hasta la conclusión del expediente la actividad de fabricación, importación o distribución del operador inculpado.

Artículo 3. Régimen jurídico de la fabricación de labores de tabaco.

Uno. La instalación de nuevos centros fabriles para la producción de labores de tabaco será libre, siempre que se cumplan los requisitos generales establecidos en las normas para la apertura de aquéllos y los demás exigidos por la legislación vigente.

Dos. Además de lo anterior, el establecimiento de nuevos fabricantes requerirá licencia administrativa que otorgará el Comisionado para el Mercado de Tabacos previa comprobación de las condiciones siguientes:

a) Adecuada capacidad técnica y empresarial, que se acreditará mediante la aportación de memoria explicativa de los medios técnicos y personales con que se cuenta para el desarrollo de la actividad y plan de viabilidad de la explotación que recoja las previsiones de un plazo mínimo de cuatro años.

b) Solvencia financiera, que se acreditará demostrando que los recursos propios cubren al menos una treintava parte del volumen anual de negocios previsible, siempre que no resulte inferior a una vigésima parte del importe anual de previsible devengo por el Impuesto Especial sobre las labores del tabaco.

c) Idoneidad de las condiciones de almacenamiento de las labores producidas, que se acreditará mediante la aportación de los planos de los almacenes, con indicación, mediando el suficiente detalle, de las condiciones de seguridad previstas, del cumplimiento de las medidas exigibles en relación con el almacenamiento no frigorífico de productos alimenticios y la indicación de las disposiciones previstas para el almacenamiento que permitan la fácil comprobación del producto depositado y de sus movimientos.

Tres. Será, en cualquier caso, condición imprescindible la acreditación del cumplimiento de las condiciones exigidas para la fabricación y almacenamiento por la legislación reguladora del Impuesto Especial sobre las labores del tabaco.

Cuatro. Los fabricantes que, en su caso, deseen ejercer las actividades de importación y/o distribución mayorista de labores de tabaco, deberán formular la correspondiente solicitud acreditando el cumplimiento de los requisitos que para el ejercicio de tales actividades establece el presente Real Decreto.

Artículo 4. Régimen jurídico de la importación de labores de tabaco.

Uno. La importación o introducción definitiva en territorio español de labores de tabaco elaborado será libre, previa licencia administrativa que otorgará el Comisionado del Mercado de Tabacos una vez comprobado el cumplimiento del requisito consignado en el párrafo b) del artículo 5.uno siguiente, salvo que el importador asegure la remisión directa del producto al almacén de cualquiera de los fabricantes o mayoristas autorizados.

Dos. Lo previsto en el apartado anterior no será aplicable a las importaciones de tabaco elaborado en régimen de viajeros, que se regulará por su normativa aduanera específica, ni a las importaciones ocasionales de dicho producto con fines de análisis, prospección de mercados y similares, que habrán de ser autorizados por el Comisionado, previa justificación suficiente de su necesidad.

En cualquier caso la concesión de la licencia para ser importador de labores de tabaco no excluye el cumplimiento, para cada expedición en concreto, de los requisitos que pudieran ser exigibles conforme a la legislación aduaneraoalareguladora del comercio exterior.

Artículo 5. Régimen jurídico del comercio mayorista de labores de tabaco.

Uno. La licencia para la comercialización o distribución mayorista de labores de tabaco se otorgará por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa acreditación por parte del peticionario de su capacidad de prestación del servicio, entendiéndose por tal el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Capacidad técnica, empresarial, contable y financiera proporcionada al volumen de negocio previsto, que se evaluará por aplicación de las condiciones y parámetros previstos para los fabricantes en el artículo 3, apartado dos, párrafos a) y b), del presente Real Decreto.

b) Titularidad de uso de almacenes en territorio aduanero español que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos, así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos.

Para evaluar el cumplimiento de este requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 3, apartado dos, párrafo c) y apartado tres, del presente Real Decreto.

c) Posibilidad de utilización de medios de transporte exclusivo, propios o ajenos, que, en régimen de exclusiva dirección por el mayorista, permita la puntual distribución de las labores hasta las expendedurías.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá el Comisionado para el Mercado de Tabacos autorizar la compatibilidad del transporte del tabaco con el de otras mercancías que pertenezcan al giro o tráfico del negocio del mayorista o de sus filiales, siempre que no sean susceptibles de perjudicar las labores de tabaco y su volumen no sea superior al 25 por 100 del cargamento de tabaco en el origen de cada expedición.

Dos. En cualquier caso los medios para el transporte de tabaco deberán ir adecuadamente identificados al exterior con la razón social o denominación del operador y sus matrículas y características comunicadas regularmente al Comisionado.

Artículo 6. Registro de operadores.

Uno. Las licencias otorgadas se inscribirán en un Registro, que se llevará en el Comisionado para el Mercado de Tabacos, en el que constarán los datos de las personas y entidades autorizadas, asignándoles un número de identificación que deberá figurar en todos los documentos referentes a las mismas.

Dos. La licencia se otorgará por un plazo de tres años, prorrogables automáticamente por períodos de igual duración, previa la correspondiente solicitud, si persisten las circunstancias que determinaron la inicial licencia.

Tres. La cancelación de las licencias por el simple transcurso del tiempo establecido se declararán de oficio por el Comisionado. La revocación de las licencias que tenga origen en incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Real Decreto o en un expediente sancionador se tramitarán por el Comisionado, correspondiendo la competencia para la resolución al Secretario de Estado de Hacienda.

CAPÍTULO II Obligaciones de fabricantes, importadores y mayoristasSección 1.ª Disposiciones generalesArtículo 7. Obligaciones de los operadores. Reglas generales.

En el desarrollo de su actividad, fabricantes, importadores y mayoristas están obligados al cumplimiento de las disposiciones dictadas en general en relación con la instalación y funcionamiento de instalaciones fabriles y comerciales, en especial a las de carácter sanitario y las relativas a los Impuestos Especiales de fabricación, y en particular a las contenidas en el presente Real Decreto.

Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, la inspección y control del cumplimiento por los fabricantes, importadores y mayoristas de lo establecido en el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo.

Se entenderá por marquistas, a los efectos del presente Real Decreto, los propietarios, licenciatarios, representantes o agentes en España de las distintas marcas de labores de tabaco.

Artículo 8. Disposiciones comunes a las obligaciones formales impuestas a los operadores.

Uno. Los libros registros deberán llevarse por medios informáticos, si bien habrán de listarse mes a mes y encuadernarse. En todo caso serán susceptibles de comprobación por el Comisionado para el Mercado de Tabacos los respectivos ficheros y archivos informatizados, así como los programas utilizados, durante un plazo de cinco años.

El Comisionado para el Mercado de Tabacos establecerá el diseño de los ficheros de intercambio de información, así como los mecanismos de seguridad a utilizar de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, y en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento de los datos de carácter personal.

Dos. Las anotaciones en los libros y registros obligatorios se realizarán por orden correlativo de fechas u operaciones, sin enmiendas, raspaduras, alteraciones o espacios en blanco, debiendo reflejar contablemente los errores o correcciones en el momento en que se descubran o conozcan.

Tres. Excepcionalmente, el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas, y, previo informe del Comité Consultivo del Comisionado para el Mercado de Tabacos, fórmulas alternativas al cumplimiento de las obligaciones formales impuestas por el presente Real Decreto, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones pudiera producir perturbaciones relevantes en el normal desarrollo de las actividades empresariales de los sujetos afectados. Tales fórmulas alternativas en ningún caso supondrán minoración de la información que deben conservar o suministrar los operadores conforme a las disposiciones del presente Real Decreto.

Cuatro. Cuando la normativa fiscal o de otra índole, establecieran, a cargo de los distintos operadores, obligaciones de carácter registral idénticas a las establecidas en la presente disposición, no será necesaria la llevanza separada de estos últimos conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes.

Cinco. Los libros y registros obligatorios, así como las copias de los documentos de circulación deberán conservarse a disposición del Comisionado durante un plazo de cinco años. Esto no obstante, la copia de los albaranes de entrega a expendedurías no precisarán ser conservados por plazo superior a seis meses.

Seis. El Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá, mediante Resolución, adaptar las menciones establecidas en el presente Real Decreto para los diferentes libros, declaraciones y documentos de circulación y publicar los modelos oficiales correspondientes. Hasta tanto ello no se produzca será válido, y obligatorio, cualquier documento emitido por el operador en que consten claramente las menciones exigidas en el presente Real Decreto.

Artículo 9. Precios de las labores.

Los precios de venta al público de los distintos tipos, marcas y modalidades de tabaco destinados a ser comercializados en España, con excepción de las islas Canarias, se determinarán por los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Unión Europea, en el caso de los producidos dentro de ella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, de la Directiva 95/59/CE, del Consejo, de 27 de noviembre. En el supuesto de los elaborados fuera de dicho territorio se determinarán por su importador.

Los fabricantes e importadores pondrán los precios en conocimiento, tanto del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos prevenidos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, como del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de su publicación, en el plazo máximo de un mes, en el «Boletín Oficial del Estado» para su publicidad y eficacia general.

Artículo 10. Publicidad de las labores de tabaco.

Uno. Los operadores en el mercado de tabacos sólo podrán desarrollar las actividades publicitarias en los términos establecidos en el artículo 6.uno de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, desarrollados por el presente Real Decreto.

Dos. La publicidad de marcas o productos en las expendedurías, sólo podrá realizarse en su interior y en ningún caso podrá ser retribuida, ni discriminatoria entre productos, marcas o fabricantes.

Tres. La exhibición por los expendedores en vitrinas o escaparates de productos, marcas o fabricantes se acomodará a las reglas contenidas en el apartado anterior. En particular, en cuanto a la identificación exterior de las expendedurías no se permitirá la inclusión de logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores concretos.

Cuatro. No se podrán incluir en el exterior de los establecimientos donde se encuentren los puntos de venta con recargo logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores así como la publicidad de sus marcas y productos.

Artículo 11. Actividades promocionales.

Uno. Los operadores en el mercado de tabacos sólo podrán desarrollar las actividades promocionales en los términos establecidos por el artículo 6.uno de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, desarrollados por el presente Reglamento.

Dos. En particular, para preservar el principio de igualdad de los expendedores en la retribución establecida en la Ley y el principio de neutralidad en la red minorista, no se podrá realizar, en ningún caso, actividad promocional de labores de tabaco destinada a los expendedores y titulares de autorización de puntos de venta con recargo, ni utilizar a éstos o aquéllos como vía o instrumento para la entrega de incentivos dirigidos al público.

Tres. No se considerarán que resultan afectados los principios de igualdad en la retribución y neutralidad por la entrega de simples elementos dignificadores de las ventas, considerándose como tales, exclusivamente, los útiles destinados al empaquetamiento de los productos vendidos y, en los puntos de venta con recargo que no utilicen máquina automática para la expendición, los dispensadores de productos.

Cuatro. No se considerará que existe utilización positiva del expendedor para la entrega de incentivos dirigidos al público, cuando el elemento promocional esté incorporado de origen, esto es, desde fábrica o almacén distribuidor al producto, de forma tal que sea imposible la separación en el canal minorista del objeto de la promoción sin deterioro del producto al que va unida ni alteración de su apariencia externa. Cuando la promoción se ofreciese en relación con una agrupación de unidades comerciales de venta, cada una de éstas deberá llevar incorporada de manera fija la referencia a que constituye objeto parcial de una promoción con prohibición de venta unitaria. En cualquier caso la promoción a nivel local deberá ser neutral para los distintos expendedores.

Excepcionalmente, el elemento promocional podrá incorporarse en la expendeduría, siempre que conste claramente en él, que su entrega es gratuita y que está prohibida su venta.

Cinco. La información a la red y en la red comercial minorista será lícita siempre que respete los principios siguientes:

a) Información a la red:

Se podrá realizar sin limitación siempre que no suponga dádiva o incentivo material alguno para el titular del establecimiento. No se considerará que existe tal incentivo en la entrega de los llamados «kits» de presentación de productos, limitados a una unidad de producto y la documentación y utillaje accesorio a la presentación, siempre que no tengan valor venal, ni intrínsecamente apreciable.

b) Información en la red:

Se podrá realizar información en la red, dirigida al consumidor, sea a través de folletos, catálogos y similares, como por medio de agentes de promoción, degustaciones y análogas, siempre que el titular del establecimiento consienta en ello -no pudiendo su negativa ser parcial sólo contra determinadas marcas u operadores-, y la actividad informativa se distribuya de manera neutral entre los distintos establecimientos de la zona.

En cualquier caso será de obligado acatamiento cualquier límite a la promoción impuesto por la normativa sanitaria.

Artículo 12. Precintas de control.

Uno. En el supuesto de labores de tabaco a las que no fuese de aplicación la incorporación de marcas fiscales o de reconocimiento previstas en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, podrá el Comisionado, previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Hacienda, establecer la exigencia de precintas de control para las labores a distribuir dentro del territorio nacional sujeto al monopolio minorista.

Dos. El Comisionado, en su caso, establecerá los modelos oficiales de precinta y regulará sus modalidades de aplicación.

Sección 2.ª Fabricación de labores de tabacoArtículo 13. Obligaciones materiales de los fabricantes.

Uno. Los fabricantes están obligados a la producción de las labores con absoluto respeto a las normas que les fueran aplicables y especialmente a las de índole sanitario, fiscal y las derivadas de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, y el presente Real Decreto.

Dos. En particular, deberán garantizar el adecuado almacenamiento y conservación de las labores de tabaco, así como facilitar el cumplimiento de la actividad de control de la Administración tanto en lo que se refiere al movimiento de las labores como a la actividad industrial.

Artículo 14. Obligaciones formales de los fabricantes.

El titular de una licencia de fabricación de labores de tabaco, independientemente de estar obligado al cumplimiento de las obligaciones establecidas para importadores y distribuidores, si reuniese tal carácter, deberá observar las siguientes:

Uno. Deberá llevar obligatoriamente por cada uno de los centros fabriles o almacenes de que dispongan los siguientes libros registro:

a) Libro de movimiento de las labores de tabaco, en el que se anotarán las entradas y salidas de cada uno de los productos con las indicaciones siguientes:

1.º Para las entradas:

?Fecha.

?Clase de labor, de acuerdo con las definiciones establecidas en la legislación reguladora de los Impuestos Especiales.

?Procedencia, indicando si lo es por producción o, en su caso, la fábrica o almacén de procedencia.

?Marca tipo y modalidad de la labor.

?Número de unidades que integren cada partida.

2.º Para las salidas:

?Los mismos conceptos anteriores, sustituyendo la procedencia por el destino.

b) Libro de faltas y averías en que se anotarán con expresión de su causa, y debidamente respaldadas por la documentación pertinente, las faltas y averías que se produzcan en las mercancías almacenadas.

La baja contable será, asimismo, sentada como salida en el libro registro de entradas y salidas, anotando en el lugar correspondiente al almacén de destino la indicación «Baja por falta» o «Baja por avería», según proceda.

Dos. Además de los libros señalados anteriormente por cada fábrica o almacén, el fabricante deberá llevar un libro general resumen de todos ellos.

Tres. El titular deberá obligatoriamente formular, en los veinte primeros días de cada mes, declaración ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, comprensiva de los siguientes extremos referidos al mes inmediato anterior:

a) Movimiento de labores de tabaco que hubiera tenido lugar en o desde los distintos almacenes o establecimientos fabriles de que fuese titular por razón de producción, ventas, exportación o traslado entre almacenes.

b) Faltas y averías que en el mismo se hubieren producido.

Cuatro. En el mes de enero de cada año, los fabricantes presentarán una declaración resumen anual de los extremos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.

Cinco. La circulación de labores de tabaco desde fábrica o almacén del fabricante a otro almacén del fabricante o con destino a un mayoristaoalaexportación irá acompañada de un documento de circulación con el contenido señalado en el artículo 16, dos, del presente Real Decreto, sustituyéndose la mención que en el mismo se hace al importador por la mención al fabricante.

Sección 3.ª Importación de labores de tabacoArtículo 15. Obligaciones materiales de los importadores.

Los importadores con licencia, en el ejercicio de su actividad, vendrán obligados a:

Uno. Permitir el acceso a sus almacenes e instalaciones al personal al servicio del Comisionado y prestar la máxima colaboración para el cumplimiento de sus funciones.

Dos. Asegurar el correcto almacenamiento de los productos importados dentro del territorio aduanero español.

En el supuesto de que el importador hiciese uso de la posibilidad de remitir directa e inmediatamente los productos a almacén de un fabricante o distribuidor mayorista, deberá, con carácter previo, presentar ante el Comisionado documento suscrito por el destinatario comprometiéndose a la recepción de los géneros, sea respecto de una expedición concreta, sea respecto de las que tengan lugar en un periodo de tiempo determinado y en cantidad máxima también determinada.

Artículo 16. Obligaciones formales de los importadores.

Uno. La circulación de labores de tabaco desde una aduana, fábrica o depósito fiscal, hasta el almacén de un importador o, en su caso, mayorista o fabricante, deberá ir acompañada de un documento de circulación en el que se harán constar, al menos, las siguientes menciones:

a) Número de orden del documento, que habrá de ser correlativo, por cada importador, para los expedidos en el mismo año y fecha del documento.

b) Nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de registro del importador.

c) Nombre y apellidos o razón social y número de registro del destinatario o, en su caso, del propio importador si la mercancía fuera consignada a sus almacenes.

d) Identificación del almacén de destino.

e) Identificación de los productos (códigos y marcas) que incluye la expedición amparada por el documento.

f) Cantidad de cada producto que ampara el documento.

g) Medio y duración del transporte e identificación del transportista.

h) Aduana de despacho.

Dos. La circulación de labores de tabaco desde el almacén del importador hasta el del distribuidor mayorista, o entre almacenes del mismo importador, o, en su caso, para la exportación, deberá ir acompañada de un documento de circulación en el que se harán constar las menciones descritas en el apartado uno del presente artículo, excepto la referencia a la aduana de despacho, cumplimentando en su lugar las referencias:

a) Fecha de salida del almacén.

b) Identificación del almacén remitente.

Tres. Los importadores de labores de tabaco deberán llevar obligatoriamente, por cada uno de los almacenes de que dispongan, los siguientes libros-registros:

a) Libro de movimiento de las labores de tabaco en el que se anotarán las entradas y salidas de cada uno de los productos con las indicaciones siguientes:

1.º Para las entradas:

?Fecha.

?Clase de labor de acuerdo con las definiciones que se contienen en la legislación reguladora de los impuestos especiales.

?Procedencia, con indicación del país y del proveedor.

?Marca, tipo y modalidad de la labor.

?Número de unidades que integran la partida.

2.º Para las salidas:

?Los mismos conceptos anteriores y, además, la identificación del almacén de destino.

b) Libro de faltas y averías en que se anotarán con expresión de su causa, y debidamente respaldadas por la documentación pertinente, las faltas y averías que se produzcan en las mercancías almacenadas.

La baja contable será, asimismo, sentada como salida en el libro registro de entradas y salidas, anotando en el lugar correspondiente al almacén de destino la indicación «Baja por falta» o «Baja por avería», según proceda.

Cuatro. Además de los libros señalados anteriormente para cada almacén del importador, éste llevará un libro general resumen de todos ellos.

Cinco. El importador que carezca de almacenes propios habrá de llevar el libro de movimientos de las labores de tabaco, en las condiciones establecidas en el apartado tres, a), del presente artículo, entendiendo las referencias en el mismo contenidas a las entradas y salidas como hechas a las importaciones y ventas respectivamente, consignándose, además, la identificación del adquirente de los productos.

Seis. Los importadores de labores de tabaco deberán obligatoriamente formular en los veinte primeros días de cada mes ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, declaración comprensiva de los siguientes extremos referidos al mes inmediato anterior:

a) Movimiento de labores de tabaco que hubieran tenido lugar en o desde los distintos almacenes de que fuese titular, por razón de ventas, exportación, importación o traslado entre almacenes.

b) Faltas y averías que en el mismo período se hubiesen producido y solicitud de su comprobación administrativa.

Siete. En el mes de enero de cada año los importadores presentarán una declaración resumen anual de los extremos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.

Sección 4.ª Distribución al por mayor de labores de tabacoArtículo 17. Obligaciones materiales de los distribuidores mayoristas. Reglas generales.

En el ejercicio de su actividad, los distribuidores al por mayor de labores de tabaco elaborado, están sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Suministrar labores de tabaco exclusivamente a las expendedurías de tabaco y timbre cualquiera que sea el punto del territorio nacional en que estén ubicados, a los precios establecidos para la venta al público con deducción del margen del expendedor que corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin conceder ningún tipo de bonificaciones o incentivos.

2. Suministrar a los expendedores las labores de tabaco que les soliciten, en condiciones similares de servicio y de plazo de entrega y no discriminatorias entre los distintos expendedores.

3. Aplicar a todos los expendedores las mismas condiciones de crédito o aplazamiento de pago dentro de los límites fijados en el presente Reglamento y previa autorización por el Comisionado de tales condiciones.

4. Ajustarse en la publicidad y promoción de las labores del tabaco a lo dispuesto en la ley y en el presente Real Decreto.

5. Asegurar, con ocasión de la distribución de pedidos, la comunicación a las expendedurías de las circulares que, a tal fin, le confíe el Comisionado, en particular las relativas a las modificaciones de precios de los productosoalafijación de los precios de los de nueva comercialización.

6. Almacenar las labores de tabaco en adecuadas condiciones para su conservación y de forma aislada con respecto a otros productos no compatibles o que pudieran dificultar el control de sus movimientos.

Artículo 18. Distribución de labores.

Uno. El mayorista suministrará las labores cuya distribución realice con regularidad y garantía de cobertura de los suministros, en similares condiciones de servicio y plazos de entrega para todos los expendedores, independientemente de la localización geográfica de éstos.

Se entiende por regularidad el suministro con la periodicidad fijada en el apartado dos siguiente, y, además, siempre que el pedido alcance el mínimo establecido en el apartado tres del presente artículo, aunque no hubiera transcurrido el período máximo de suministro.

Dos. El pedido deberá atenderse en el lugar de ubicación de la expendeduría en el plazo máximo de seis días naturales desde su formulación. Se podrá complementar o sustituir este sistema abierto de suministro por un sistema de suministro de fecha predeterminada o de ruta fija con una periodicidad de quince días o inferior.

Los gastos que origine el sistema de suministro de fecha predeterminada o de ruta fija, serán siempre a cargo del distribuidor. En el sistema de suministro abierto serán de su cargo los gastos correspondientes a los primeros veinticuatro pedidos del año.

Excepcionalmente podrá autorizarse por el Comisionado, a petición del correspondiente distribuidor, la aplicación de plazos más dilatados de servicio para el caso de expendedurías con bajo nivel de volumen de operaciones.

Tres. El importe mínimo del pedido de distribución obligatoria será el señalado en cada caso por el fabricante como unidad mínima de venta a expendedurías.

Las discrepancias en este punto entre fabricantes y distribuidores o con los expendedores serán resueltos por el Comisionado combinando adecuadamente los criterios exigidos por el principio del servicio público y de economía en la distribución.

Cuatro. Independientemente de lo consignado en los números anteriores del presente artículo, las condiciones generales de distribución a las expendedurías serán objeto de autorización por el Comisionado, a petición del correspondiente distribuidor, así como las modificaciones que en su caso se introduzcan en dichas condiciones generales, que serán admisibles siempre que mejoren las condiciones de servicio previstas en el presente artículo.

Cinco. El expendedor dispondrá de quince días para comprobar la cantidad, calidad e identificación de los productos recibidos.

En caso de que tuvieran cualquier defecto, no imputable a su actuaciónoaladeterceras personas de las que no deba responder, podrá proceder a su devolución.

El distribuidor dispondrá de diez días para verificar la reclamación, reponiendo o abonando con carácter inmediato la mercancía al expendedor, si fuera procedente.

Artículo 19. Condiciones de crédito y financiación en la distribución.

Los plazos de pago y cualesquiera otras condiciones de crédito al expendedor se establecerán libremente por el mayorista, previa autorización por el Comisionado, dentro de los siguientes límites:

a) El período máximo susceptible de ser financiado coincidirá con el período máximo homologado entre suministros, en el caso de adoptarse el sistema de suministro de fecha predeterminada o ruta fija, y con el plazo de reposición del producto en el sistema abierto de suministro.

b) En el caso de aplicación de plazos especiales el período máximo de financiación coincidirá con el plazo entre suministros autorizado.

c) La existencia de impagos o evidencias razonables de tal posibilidad autorizarán al distribuidor a suspender la financiación del expendedor hasta la normalización de las circunstancias.

d) No obstante lo dispuesto en los párrafos a) y b) anteriores, el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá autorizar plazos de financiación que excedan del de reposición de los productos, siempre que, teniendo en cuenta las condiciones del mercado, no se advierta por dicho organismo la posibilidad de existencia de supuestos de retribución indirecta para el expendedor por dicha vía.

Artículo 20. Obligaciones formales de los distribuidores. Libros registros.

Uno. Los distribuidores al por mayor de labores de tabaco deberán llevar obligatoriamente, por cada uno de los almacenes de que dispongan, los siguientes libros registros:

a) Un libro de ventas, en que se consignarán, separadamente y por cada cliente, las ventas realizadas diariamente.

b) Un libro de movimiento de labores y un libro de faltas y averías, en que se consignarán idénticos datos a los previstos para los libros de los importadores en el artículo 16, apartado tres, del presente Real Decreto, excepto en lo relativo a la anotación de las salidas, que, si fueran con destino a la venta a minoristas, no precisará la mención de los destinatarios de la salida, consignándose simplemente la mención «venta a minoristas», supliéndose su detalle por el del libro de ventas.

Dos. Además de los libros señalados anteriormente para cada almacén del distribuidor, éste llevará un libro general resumen de todos ellos.

Artículo 21. Obligaciones formales de los distribuidores. Declaraciones.

Uno. Los distribuidores al por mayor de labores de tabaco deberán formular obligatoriamente en los veinte primeros días de cada mes declaración ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos comprensiva de los siguientes extremos referidos al mes inmediato anterior:

a) Resúmenes de operaciones, en que se consignarán, debidamente detalladas en el ámbito provincial, por unidades físicas y valor, a precio de venta al público, las ventas de labores efectuadas en dicho período, así como los aprovisionamientos habidos en el mismo.

b) Faltas y averías producidas y solicitud de su comprobación administrativa.

Dos. En el mes de enero de cada año los distribuidores presentarán una declaración resumen anual de los extremos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores, así como un resumen anual de ventas en que, por cada expendeduría, se consignará su respectivo importe.

Artículo 22. Obligaciones formales de los distribuidores. Documentos de circulación.

Uno. El traslado de labores de tabaco entre almacenes del mismo mayorista irá acompañado de un documento de circulación en el que se harán constar las menciones a que se refieren los párrafos a), d), e), f), y g) del apartado uno del artículo 16 del presente Real Decreto, así como el nombre y apellidos o razón social y número de registro del propio distribuidor mayorista.

Si el traslado de mercancías tuviese como objeto la exportación o salida del territorio español sujeto a monopolio minorista, se añadirá a dichas menciones la del último destino y aduana de salida.

Dos. Las entregas de pedidos a los expendedores por parte de los distribuidores mayoristas deberán ir acompañadas por un documento de circulación o albarán de entrega en el que se harán constar las siguientes menciones:

a) Número de orden del documento que habrá de ser correlativo, por cada mayorista, para los expedidos en el mismo año, y fecha del documento. En el caso de utilizarse distintos almacenes para el envío de mercancías podrán utilizarse series numéricas distintas para cada almacén.

b) Nombre y apellidos o razón social, domicilio y número de registro del mayorista.

c) Identificación de la expendeduría de destino.

d) Identificación de los productos que incluye la expedición amparada por el documento y de su cuantía respectiva.

TÍTULO II Comercio al por menor de labores de tabacoCAPÍTULO I Disposiciones generalesArtículo 23. Ámbito del monopolio.

Uno. La venta al por menor de labores de tabaco en el territorio nacional, con la excepción de las islas Canarias, constituye un monopolio del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.uno de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, que se ejerce bajo la dependencia del Comisionado para el Mercado de Tabacos y la superior autoridad del Secretario de Estado de Hacienda, a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.

Dos. La expendición de efectos timbrados en las islas Canarias se realizará mediante establecimientos al efecto integrados en la Red General de Expendedurías.

Artículo 24. Estatuto concesional.

Uno. Los expendedores de tabaco y timbre son concesionarios del Estado.

Dos. La concesión habilita para la venta al por menor, en régimen de exclusividad, de labores de tabaco adquiridas de los correspondientes distribuidores mayoristas, así como para la expendición de efectos timbrados y signos de franqueo previa su adquisición del titular del monopolio de distribución de los indicados efectos.

Tres. Los derechos y obligaciones de los expendedores se regirán por lo dispuesto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, y sus normas de desarrollo, especialmente el presente Real Decreto, el pliego de condiciones de la concesión, y, en su caso, por las normas de Derecho administrativo, civil o mercantil que resulten aplicables.

Artículo 25. Autorizaciones de venta con recargo.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el Comisionado para el Mercado de Tabacos, autorizar a otras personas o entidades titulares de un establecimiento mercantil o de otro género con concurrencia de público, la venta al por menor de tabaco con el recargo fijo, sobre los precios de venta en expendeduría, que dicho organismo establezca, previa consulta con el Comité Consultivo.

La venta podrá realizarse de forma manual o mediante el empleo de máquinas automáticas, no pudiéndose extender la autorización a la expendición de efectos timbrados y signos de franqueo. La responsabilidad en la gestión del punto de venta, es independiente del régimen de explotación del elemento mecánico en su caso empleado para la expendición, de quién sea su propietario o explotador y de las cláusulas contractuales que le liguen con el titular del establecimiento que se reputarán válidas, salvo que fueran contrarias a derecho y, en particular, al régimen establecido para la venta con recargo en el presente Real Decreto.

En el caso de que en el mismo local, edificio o recinto se vendiese tabaco con recargo en dos o más puntos diferentes, sea de forma manual, o mediante el empleo de máquinas automáticas, cada uno de los puntos de venta deberá solicitar y obtener la correspondiente autorización, con la excepción de la posibilidad de expendición manual de los productos no susceptibles de ser suministrados por la máquina automática, cuando sea realizada por un titular de autorización para la venta con recargo, mediante la utilización de tal medio mecánico.

Cuando el lugar en que dé servicio una máquina automática expendedora de tabaco no se encuentre bajo la vigilancia directa del titular del establecimiento, recinto o edificio en que esté sita, o de sus empleados, podrá autorizarse su instalación y la consideración de autorizado para la venta con recargo de su propietario o explotador, siempre que designe a una persona que, en el recinto en que la máquina esté sita, pueda, de forma permanente, ser requerida por los funcionarios del Comisionado para la colaboración en el ejercicio de sus funciones inspectoras, disponga de los elementos de apertura de las máquinas o de los medios para su inmediata localización y vigile las condiciones de utilización del medio mecánico y en particular del cumplimiento de la prohibición de venta a menores. En cualquier caso el autorizado será responsable por la actuación de las personas que designe de acuerdo con lo prevenido en el presente párrafo.

En cualquier caso la venta de tabaco por un sólo autorizado en puntos diferentes deberá ser solicitada y autorizada de forma separada e independiente para cada uno de los puntos de venta, ya estén situados en el mismo recinto o edificio, como se establece en el párrafo tercero del presente artículo, ya lo estén en lugares diferentes.

Artículo 26. Condiciones para ser concesionario.

Uno. Para obtener la titularidad de una concesión de punto de venta de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado, será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, nacional de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea y con capacidad para el ejercicio del comercio.

b) Residir o comprometerse a residir en localidad cuyo alejamiento del lugar en que esté radicado el punto de venta no impida a su titular el cumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo c) siguiente.

c) Comprometerse a gestionar por sí mismo la expendeduría cuya concesión le haya sido otorgada, sin perjuicio de la ayuda que puedan prestar los auxiliares o dependientes que precise.

d) No ser titular de otra expendeduría ni de autorización de venta con recargo, ni tener vinculación profesional o laboral con cualquiera de los importadores, fabricantes y mayoristas de tabaco, salvo que se comprometa a cesar en las mencionadas situaciones, supuesto en el cual la adjudicación no será definitiva hasta que el cese se haya producido.

e) No estar incurso en alguna de las circunstancias enumeradas a continuación:

1.º Las mencionadas en los párrafos a) a f), h) y j) del artículo 20 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

2.º Haber sido condenado o hallarse procesado por delito de contrabando o sancionado por infracción administrativa de contrabando conforme a la legislación vigente.

3.º Haber dado lugar, por causa en que se le declare culpable, a la revocación de la concesión o autorización, en su caso, de un punto de venta.

Dos. La concurrencia de alguna de las circunstancias inhabilitantes a que se refiere el apartado anterior, acaecida en el período a que se extiende la concesión, determinará la inmediata revocación de la misma. Igual norma será aplicable para el supuesto de que se acreditase la falsedad de los documentos y datos en virtud de los cuales se hubiera obtenido la concesión. En ambos supuestos se requerirá la instrucción de expediente por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos y la audiencia del interesado.

En los supuestos del apartado segundo del párrafo e) del apartado uno anterior, una vez adoptado el acuerdo de iniciación del expediente y ponderadas las circunstancias del caso, el organismo gestor podrá suspender provisionalmente, y hasta la ultimación del mismo la actividad de venta de tabaco y de efectos timbrados y signos de franqueo en el establecimiento cuyo titular hubiese sido inculpado Artículo 27. Otorgamiento de las concesiones y autorizaciones.

Uno. Las concesiones de expendedurías de tabaco y timbre del Estado se otorgarán por la Secretaría de Estado de Hacienda, a propuesta del Comisionado para el Mercado de Tabacos, y previo informe de su Comité Consultivo.

La convocatoria de nuevos concursos, ubicación de las plazas a cubrir y constatación de las condiciones de los peticionarios, precisarán informe del Comité Consultivo del Comisionado, que deberá emitirlo en el plazo de quince días, entendiéndose informado favorablemente si no lo emitiese en dicho plazo. A tales efectos su Presidente incluirá las referidas cuestiones, según se vayan suscitando, en el orden del día de los temas a debatir por el Pleno del Comité, o sus Comisiones, según proceda. La copia del acta de la reunión en que se recoja el criterio del Comité al respecto se incorporará al correspondiente expediente de convocatoria o de adjudicación.

Dos. Será competencia del Comisionado para el Mercado de Tabacos el conceder la autorización definitiva de los puntos de venta con recargo, a favor de las personas físicas y jurídicas que no estén incursas en las situaciones a que se hace referencia en el párrafo e), 1.º, 2.º y 3.º, del artículo 26, uno. Tampoco se podrán conceder autorizaciones de venta con recargo a favor de titulares de expendedurías o de personas que tengan vinculación profesional o laboral con cualquier operador del mercado de tabaco. Las autorizaciones tendrán una duración de tres años pudiendo ser renovadas por períodos iguales, a solicitud de su titular.

Si se constatare la venta de tabaco por establecimiento no autorizado al efecto se procederá como medida cautelar al precinto de la máquina, en su caso, y a la inmovilización del producto hasta tanto se obtenga la correspondiente autorización. De forma inmediata se procederá a la incoación del procedimiento sancionador correspondiente.

Tres. La concurrencia de alguna de las circunstancias inhabilitantes, acaecida en el período a que se extiende la autorización, determinará la inmediata revocación de la misma. Igual norma será aplicable para el supuesto de que se acreditase falsedad de los documentos y datos en virtud de los cuales se hubiera obtenido la autorización. En ambos supuestos se requerirá la instrucción del expediente por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos y la audiencia del interesado.

Será igualmente aplicable en relación a los puntos de venta con recargo, lo previsto en el párrafo segundo del número dos del artículo anterior.

Artículo 28. Derechos de los expendedores.

Los titulares de expendedurías tendrán los siguientes derechos:

a) Gestionar y explotar, directamente y por su cuenta y riesgo, el punto de venta.

b) Abastecer dentro del local de la expendeduría los puntos de venta con recargo que le hubieran sido asignados.

c) Percibir los márgenes y comisiones correspondientes a la venta de tabaco y expendición de efectos timbrados y signos de franqueo.

d) Transmitir la concesión, variar su emplazamiento o sus instalaciones.

e) Servirse en el desempeño de sus funciones, de personas que le auxilien o en quienes, incluso, delegue funciones no primordiales, ni de forma permanente, de manera tal que existiese infracción a lo prevenido en el artículo 57, apartado 2.

f) Obtener de la Administración, a través del Comisionado para el Mercado de Tabacos la tutela efectiva de los derechos reconocidos en la presente disposición.

g) Conocer el estado de tramitación de los expedientes tramitados ante el Comisionado en que estuvieren interesados o fuesen parte.

h) Estar representados a través de las organizaciones profesionales, en los órganos asesores del Comisionado.

i) Cualesquiera otros derechos reconocidos en la presente norma, en otras disposiciones legales o en el pliego de condiciones de la respectiva concesión.

Artículo 29. Obligaciones de los expendedores.

Los titulares de las expendedurías estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes deberes:

a) Tener a la venta en su establecimiento los productos que en cada momento comercialicen los distintos distribuidores y que el mercado demande, realizando una adecuada gestión de las existencias, que permita mantener suficiente margen de seguridad sobre las ventas previstas para el período entre suministros.

b) Garantizar el adecuado almacenamiento y conservación de las labores de tabaco, rotándolo en forma tal que su envejecimiento no incida en su calidad o características, y manipulándolo de forma adecuada para que no se produzcan deterioros en el mismo.

c) Exhibir los productos en forma adecuada y neutral respecto a marcas, fabricantes o distribuidores.

d) Exponer, en lugar visible del establecimiento, el título de la concesión, así como cualesquiera otras noticias, rótulos o carteles que establezca el Comisionado.

e) Mantener las instalaciones en adecuado estado de pulcritud y dignidad requeridas para la atención al consumidor.

f) Dirigirse al cliente con la debida cortesía, facilitando su elección con la información que se requiera, sin inclinar capciosamente la elección hacia productos determinados. En particular deberá vigilar escrupulosamente el cumplimiento de la normativa establecida en relación con la venta a menores y demás disposiciones dictadas en materia sanitaria en relación con la venta de tabaco.

g) Mantener unas adecuadas condiciones de servicio al público mediante la apertura del establecimiento durante el horario comercial que resulte más usual en la zona, con respeto en todo caso de la legislación vigente en cada momento y de un horario mínimo de apertura coincidente entre las nueve y las trece treinta horas y las diecisiete y las veinte horas, excepto sábados tarde y festivos. Los horarios que restrinjan la apertura respecto de los mínimos indicados requerirán la autorización del Comisionado, previa justificación de su conveniencia. En todo caso el horario de apertura estará expuesto al público.

h) Cumplir las obligaciones que respecto de la gestión personal de la expendeduría y deber de residencia se establecen en el presente Real Decreto. A todos los efectos relacionados con los expedientes tramitados por el Comisionado, se entenderá que el domicilio es el lugar en que la expendeduría se encuentre ubicada.

i) No realizar actos que afecten a la neutralidad del mercado ni supongan competencia desleal respecto de otras expendedurías.

j) Tener a disposición del público una lista o tarifa de los precios de venta al público de las labores de tabaco que se comercialicen.

k) Responder personalmente de las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de la normativa concesional imputables a sus empleados o familiares afectos a la actividad.

l) Abonar al distribuidor mayorista los pedidos suministrados en las condiciones y plazos correspondientes.

m) Acreditar la superación de los cursos de formación para el ejercicio de la actividad del estanco que a tal efecto se homologuen por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.

n) Igualmente están obligados al cumplimiento de cualesquiera otros deberes reconocidos en la presente norma, en otras disposiciones legales o en el pliego de condiciones de la respectiva concesión.

Artículo 30. Extinción de la relación concesional.

La concesión administrativa de una expendeduría de tabaco y timbre se extinguirá por las siguientes causas:

a) El fallecimiento del expendedor, sin perjuicio de los derechos sucesorios reconocidos por la legislación vigente.

b) La gran invalidez, que inhabilite al titular de la expendeduría para el desempeño de las funciones y cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto, así como la incapacidad absoluta o relativa, acaecidas con posterioridad al inicio de la actividad, que imposibiliten al titular para gestionar el punto de venta, salvo que se constituya el órgano tutelar correspondiente y sin perjuicio de la posibilidad de transmisión de la expendeduría con arreglo a la normativa vigente.

c) La renuncia expresa del titular de la expendeduría, formulada por escrito ante el Comisionado con una antelación mínima de noventa días a la fecha en que hubiera de surtir efecto. Si, al formular su renuncia el titular, se encontrara en tramitación un expediente sancionador incoado contra el mismo, el Comisionado podrá suspender la tramitación de aquélla y sus efectos hasta la definitiva resolución del expediente.

d) La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el apartado uno del artículo 26 del presente Real Decreto.

e) Las demás causas establecidas en derecho.

Artículo 31. Productos comercializados, márgenes y comisiones.

Uno. En la venta de labores de tabaco, los expendedores devengarán los márgenes comerciales establecidos en el artículo 4.7 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.

Dos. En la distribución de efectos timbrados y signos de franqueo, los expendedores tendrán derecho a la comisión fijada en la disposición adicional sexta de dicha Ley.

Tres. Si la actividad de venta se extendiera a otros documentos relativos a la recaudación de impuestos, tasas, exacciones o prestaciones de servicio el Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa la comunicación de su importe y condiciones, autorizará dicha actividad ratificando los márgenes y comisiones a percibir estableciendo el carácter obligatorio o no para la red de expendedurías de vender dichos productos.

Cuatro. Podrán igualmente ser objeto de comercialización artículos de fumador, de librería, de papelería u otros, incluidos servicios, debidamente autorizados por el Comisionado que no perjudiquen la imagen del monopolio minorista, ni afecten a la debida conservación y comercialización del tabaco y timbre del Estado, así como a la seguridad de los usuarios. No será precisa la autorización previa para la comercialización de artículos de fumador, librería y papelería.

Artículo 32. Comercialización de tabaco en zonas restringidas.

Uno. Se prohíbe la comercialización de tabaco, no pudiéndose autorizar la apertura de establecimientos dedicados a tal fin, en los locales y lugares donde exista la prohibición legal de fumar.

Dos. A los efectos prevenidos en el número anterior no se considerará que existe tal prohibición en los locales y lugares en que esté habilitada algún tipo de zona expresamente autorizada para fumar, salvo lo que al respecto esté reglamentado en materia sanitaria o educativa.

CAPÍTULO II Clasificación y provisión de expendedurías y de autorizaciones de venta con recargoArtículo 33. Clasificación de expendedurías.

Los puntos de venta que constituyen la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado se clasifican en: generales, especiales, de carácter complementario e interiores:

Uno. Las expendedurías generales podrán ser de carácter permanente o de carácter temporal:

a) De carácter permanente: tienen tal consideración los establecimientos comerciales instalados en locales independientes, teniendo por objeto principal la venta al consumidor, a los precios de tarifa de los productos o documentos indicados en el artículo 31, apartados uno a tres.

b) De carácter temporal: Con iguales características que las anteriores, se concederán con un funcionamiento restringido a determinadas épocas del año, no inferior a cinco meses, en lugares o zonas donde resulte aconsejable por la considerable concurrencia estacional de los consumidores que haga innecesario y antieconómico su continuado servicio durante todo el año.

No obstante, cuando el cambio de las circunstancias aconseje una cobertura permanente del servicio, podrá el Comisionado ordenar la conversión del establecimiento en expendeduría de carácter permanente.

Dos. Se consideran expendedurías especiales las situadas en el interior de recintos o edificios ocupados por organismos o entidades de las Administraciones públicas.

Tres. Se denominan expendedurías de carácter complementario a las que se autoricen en aquellas localidades o núcleos de población, en especial en zonas rurales, donde por su reducido número de habitantes, escasa rentabilidad prevista o cualquier otra causa, no resulte aconsejable la instalación de otro tipo de expendeduría.

Estas expendedurías se emplazarán necesariamente en un establecimiento mercantil en funcionamiento de la localidad de que se trate, donde la venta de los productos monopolizados constituye una actividad complementaria de la comercial que, con carácter principal, aquél desarrolle.

Cuando las circunstancias económicas de la explotación de una expendeduría complementaria o las demográficas de la localidad en que esté situada lo aconsejaren, el Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá proceder a su conversión en general, así como, en su caso, a convocar una nueva plaza de expendeduría general, o complementaria, con respeto en todo caso a los principios establecidos en el artículo 35 y siguientes.

Cuatro. Son expendedurías interiores las instaladas dentro de recintos en los que se ejerce el comercio minorista por varias empresas, tales como mercados, galerías comerciales u otros centros similares de libre acceso público. Igualmente tendrán tal consideración las instaladas en grandes almacenes. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá los requisitos que han de reunir los locales en que tales expendedurías se establezcan, así como las normas que garanticen la independencia en la responsabilidad de la gestión comercial de la expendeduría respecto del titular del conjunto comercial en que está situada, así como la posibilidad de intervención, mediante informe no vinculante por parte del titular del conjunto comercial, en relación con las circunstancias de todos los peticionarios.

Este tipo de expendedurías no podrá ostentar rótulos ni distintivos a la calle que los identifiquen, ni su acceso ser directo desde la vía pública.

Cinco. Las expendedurías situadas en establecimientos penitenciarios se regirán por lo dispuesto en el apartado dos de la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.

El organismo competente para la gestión del centro penitenciario solicitará del Comisionado para el Mercado de Tabacos la habilitación del punto de venta correspondiente indicando las condiciones de explotación y la identificación del funcionario a quien se responsabilice de su gestión y del cumplimiento de los deberes establecidos en el presente Real Decreto en relación con la expendición de tabacos, sin que, fuera de ello, el nombramiento de gestor determine vínculo concesional alguno entre el mismo y la Administración.

No obstante lo anterior los citados establecimientos estarán sometidos a las siguientes limitaciones:

a) Todos los beneficios de la venta redundarán en líneas de actuación que contribuyan a la reinserción de los internos de acuerdo con la normativa vigente.

b) No podrán venderse labores de tabaco ni efectos timbrados fuera del recinto penitenciario c) No podrán efectuarse cambios de emplazamiento ni extensiones temporales fuera del edificio o recinto en el que operasen.

d) El suministro de labores de tabaco y efectos timbrados deberá realizarse en el centro penitenciario.

Seis. Las expendedurías de régimen especial declaradas subsistentes por la disposición transitoria primera del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, y, consecuentemente, no comprendidas en la clasificación establecida en el capítulo II del Título II de dicho texto legal, o que, aun comprendidas en la misma, en su día hubieran sido adjudicadas en favor de personas jurídicas, se mantendrán subsistentes, sin que se admita su transmisión o novación de acuerdo con lo prevenido en la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.

Artículo 34. Extensiones transitorias de expendedurías.

Uno. Con objeto de posibilitar las ventas, a los precios de tarifa, de las labores de tabaco, timbre del Estado y signos de franqueo, en ferias, exposiciones, congresos y demás lugares de concurrencia masiva carentes de un punto de venta permanente, podrá el Comisionado para el Mercado de Tabacos autorizar al titular de la expendeduría más próxima, entre las que lo soliciten, la instalación de un despacho al público por un período de tiempo no superior para cada expendedor a tres meses dentro del año natural. Tal autorización podrá concederse a dos o más expendedores para la misma zona cuando la concurrencia de personas y la extensión del espacio físico en que se produce dicha concurrencia temporal así lo aconsejasen.

Dos. El Comisionado para el Mercado de Tabacos decidirá, para el caso de petición múltiple de extensión transitoria para una misma zona, el lugar concreto de ubicación que sea más adecuado a los efectos de cobertura del servicio público.

Tres. Caso de constatarse la necesidad de atender el servicio de forma permanente en la zona cubierta por una extensión transitoria, se procederá a la convocatoria de expendeduría del tipo que corresponda, no pudiendo renovarse por más de seis meses la situación temporal.

Cuatro. En el supuesto de que la cobertura provisional del servicio lo sea por un plazo inferior a quince días no será precisa la solicitud de extensión transitoria, pudiéndose conceder por el Comisionado para el Mercado de Tabacos una simple habilitación temporal en las condiciones establecidas en los apartados uno y dos del presente artículo.

Artículo 35. Reglas generales para la provisión de expendedurías.

Uno. Las expendedurías se proveerán por concurso público entre las personas que reúnan los requisitos y no estén incursas en las circunstancias que en el presente Real Decreto se mencionan.

La convocatoria del concurso que se aprobará mediante resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda, publicada en el «Boletín Oficial del Estado», determinará las zonas o polígonos donde proceda la instalación de expendedurías. En la fijación de dichas zonas se tendrán en cuenta los criterios de atención al público, suficiente y adecuada localización geográfica de las expendedurías y de rentabilidad razonable de las expendedurías circundantes ya existentes y de las de nueva creación. Los pliegos de concesiones se aprobarán con ocasión de cada convocatoria Las bases del concurso habrán de ser no discriminatorias, objetivas y transparentes, fundándose principalmente la adjudicación de las nuevas plazas en criterios comerciales, de rentabilidad, de servicio público, sanitarias, de distancias entre expendedurías y de población.

Dos. La distancia mínima entre expendedurías generales por regla general será la siguiente:

a) En capitales de provincia y municipios de más de 100.000 habitantes: 200 metros.

b) En municipios de más de 10.000 hasta 100.000 habitantes: 175 metros.

c) En municipios de hasta 10.000 habitantes: 150 metros.

No obstante lo anterior, los pliegos de condiciones podrán establecer distancias mínimas superiores a las indicadas -que tendrán sólo efecto para la convocatoria en que se establezcan-, si atendidas las circunstancias demográficas y comerciales de la zona resulta aconsejable y siempre que resulte garantizado el adecuado servicio al público. Igualmente podrán establecerse distancias mínimas inferiores a las señaladas en el párrafo anterior si las circunstancias de rentabilidad de la zona y las exigencias de servicio lo aconsejan, entendiéndose que tales requisitos no se cumplen respecto de la cercanía a expendedurías cuyo volumen de negocio de productos tabaqueros en el ejercicio precedente sea inferior a tres veces la media del municipio, o, alternativamente, a tres veces la media provincial de las expendedurías de su clase, debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 33 del presente Real Decreto para la determinación de la clase de expendeduría de acuerdo con la tipología en el mismo establecida.

Tres. La valoración de las ofertas presentadas se realizará en base a criterios de mejor comercialidad, apreciándose en su conjunto los valores ofertados, siempre que se encuentren dentro de los mínimos que se establezcan en el pliego de condiciones vigente para cada concurso.

A tales efectos, en los pliegos de condiciones se indicarán las circunstancias valorables en cada caso para la adjudicación de la concesión, pudiéndose, a título ejemplificativo incluir las siguientes:

1.ª Intensidad peatonal y de concentración de comercio en la zona.

2.ª Distancia a otro punto de venta.

3.ª Superficie útil del local.

4.ª Superficie destinada a la atención al público.

5.ª Almacenes y condiciones de conservación de los productos.

6.ª Fachada exterior.

7.ª Escaparate exterior.

8.ª Condiciones de ornamentación y estética.

Cuatro. Los pliegos de condiciones también valorarán la distancia con los centros docentes que existan en la zona, dándose mayor puntuación a la oferta más lejana.

Artículo 36. Reglas específicas para la provisión de expendedurías especiales y de carácter complementario.

Uno. Las expendedurías especiales se proveerán por la Secretaría de Estado de Hacienda, previo informe y propuesta del Comisionado para el Mercado de Tabacos, y a solicitud de la autoridad de la que dependa el local oficial en que se instalen, especificándose las características del mismo.

La provisión de la expendeduría se realizará conforme a los criterios establecidos con carácter general en el artículo anterior, si bien será exigible informe previo de la autoridad de la que dependa el local sobre la idoneidad de cada concursante, sin que dicho informe pueda tener carácter vinculante.

Dos. Las expendedurías de carácter complementario se proveerán por la Secretaría de Estado de Hacienda, previo informe y propuesta del Comisionado para el Mercado de Tabacos, mediante concurso en favor de comerciantes individuales con establecimiento abierto al público en la localidad de que se trate, siempre que se den en los peticionarios las circunstancias expresadas en los artículos 26.uno y 33.tres del presente Real Decreto y que los productos comercializados no perjudiquen la conservación de las labores de tabaco ni de los efectos timbrados.

A la convocatoria del concurso se le dará publicidad exponiendo los oportunos anuncios por un período de treinta días naturales en los Ayuntamientos respectivos o en sus Alcaldías pedáneas.

Tres. En cualquier caso será preciso, previamente a la adjudicación, informe del Comité Consultivo del Comisionado para el Mercado de Tabacos.

Artículo 37. Reglas de provisión de los puntos de venta con recargo.

Uno. El titular de un establecimiento mercantil, o de otro género, abierto al público, que desee obtener una autorización de venta con recargo, con o sin máquina automática para la expendición de los productos en dicho establecimiento, deberá solicitarlo al Organismo autónomo comisionado para el Mercado de Tabacos, a través de la expendeduría de suministro a que se refiere el artículo 42.dos, siguiendo el procedimiento que se establezca mediante resolución del citado organismo.

Dos. La expendeduría designada comprobará el cumplimiento del requisito establecido en el artículo a que se hace referencia en el apartado uno anterior, responsabilizándose bajo su firma y sello que es una de las tres más cercanas al punto de venta solicitado, conforme a lo previsto en el artículo 42.dos, remitiendo un ejemplar del comprobante de la solicitud al Comisionado a través de correo certificado o cursándola a través de cualquiera de las oficinas o registros a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, devolviendo el resto de la documentación al peticionario.

Tres. Una vez sellada y devuelta la solicitud, el peticionario remitirá la documentación al Comisionado, con los efectos previstos en el apartado cinco de este artículo, a través de cualquiera de los medios a que se refiere la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuatro. La negativa al suministro por parte del expendedor, o al sellado de la solicitudoasutramitación, así como la inclusión de datos falsos o inexactos constituirá infracción tipificada en los artículos 7.tres, 2, a) y d), de la Ley 13/1998, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, siendo sancionados como infracción grave.

Cinco. La presentación de la solicitud, acompañada de todos los documentos que, en principio, acreditan el derecho del interesado a obtener una autorización de venta con recargo, debidamente sellada por la expendeduría de suministro y remitida al Comisionado, determinará la concesión de una autorización provisional por plazo de tres meses que, en su caso, será sustituida por la definitiva expedida por este último organismo.

Seis. No se podrán autorizar puntos de venta con recargo en el interior de locales o edificios en que se encuentre instalada una expendeduría interior o especial sin que exista, por parte del peticionario, compromiso permanente de suministrarse de labores de tabaco con destino a tales puntos exclusivamente en la expendeduría interior o especial sita en dicho recinto.

CAPÍTULO III Normas de funcionamientoArtículo 38. Instalaciones.

Uno. En el exterior de las expendedurías únicamente deberá figurar el rótulo identificativo reglamentario, carente de cualquier aspecto de promoción o publicidad.

Los establecimientos deberán poseer adecuados locales para la conservación de los productos y mantenerse en las condiciones de decoro y limpieza que exige la atención al público. El rótulo identificativo no podrá ser utilizado por los establecimientos autorizados para la venta con recargo y los que se refieran a otros tipos de productos de comercialización autorizada en expendedurías se situarán con subordinación al reglamentario en tamaño y significación estética.

Dos. El almacenamiento de los productos deberá realizarse en los lugares en que radiquen las correspondientes expendedurías o puntos de venta con recargo.

Excepcionalmente se admitirá la utilización de otros locales previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos, consideradas las circunstancias que concurran en cada caso.

Tres. Las instalaciones de las expendedurías y puntos de venta con recargo deberán reunir adecuadas condiciones de limpieza, salubridad, seguridad y comodidad de acceso, así como de conservación de los productos y fácil recuento de las existencias.

Cuatro. Los titulares de autorizaciones de venta con recargo deberán conservar obligatoriamente en el lugar en que se ejerce la actividad y en sitio visible la documentación correspondiente a la autorización y las tarifas oficiales de precios. En particular, si la venta se realizase a través de máquina automática, la autorización, en formato adecuado, deberá fijarse en un panel visible de la máquina bajo una protección transparente. Igualmente se conservarán en el local en que se desarrolle la actividad los medios o elementos de apertura de las máquinas expendedoras, con objeto de permitir en todo momento las inspección de sus contenidos.

Cinco. Los fabricantes e importadores de máquinas automáticas para la expendición de labores de tabaco pondrán en conocimiento del Comisionado la comercialización de nuevos modelos, con objeto de que por dicho organismo se compruebe el correcto funcionamiento del prototipo de acuerdo con sus especificaciones, y se asigne código estadístico para el registro de las correspondientes unidades.

Artículo 39. Cambio de emplazamiento de expendedurías.

Uno. Los titulares de una expendeduría no podrán variar su emplazamiento. Se exceptúan los casos siguientes que requerirán en todo caso, autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos, limitándose el traslado al cambio de ubicación dentro de la misma área de actuación.

a) Cuando lo solicite el titular y, a juicio del Comisionado, suponga mejoras de las instalaciones y el servicio público.

b) Cuando el titular haya de abandonar el local en virtud de Resolución administrativa o judicial firme que exija el abandono o cierre del local y no haya sido provocada directa o indirectamente por el titular de la concesión.

c) Cuando los sucesores en la concesión, bien por actos inter vivos o mortis causa, no puedan disponer de los locales en que hubiera venido funcionando la expendeduría.

d) En aquellos casos de fuerza mayor, no imputable al titular, que hagan imposible o peligrosa para las personas o los productos el ejercicio de la actividad mercantil.

e) Podrán autorizarse cambios de emplazamiento provisionales por un plazo máximo de dos años en aquellos casos en que a juicio del Comisionado, previo informe del Comité Consultivo, existan causas de fuerza mayor, no imputables al titular que justifique la autorización del nuevo emplazamiento, aunque las instalaciones y distancias sean distintas a las señaladas en el artículo 35.dos de este Reglamento.

Dos. En los supuestos de cambio de emplazamiento de los párrafos a), b), c) y d) del párrafo uno anterior, el nuevo local en que se ubique la expendeduría habrá de tener una superficie superior al anterior y guardar las distancias señaladas en el artículo 35 de este Reglamento. Excepcionalmente podrán ser autorizados, previo informe del Comité Consultivo, aquellos cambios de emplazamiento que, aunque no cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo, mejoren sus instalaciones y aumenten distancias con respecto a la expendeduría más cercana.

Tres. Los supuestos de cambio de emplazamiento señalados en los apartados b) a d) del apartado uno anterior procederán, incluso en el caso de que su autorización supusiera el cambio de clasificación de la expendeduría, pasando de uno de los tipos señalados en el artículo 33 del presente Real Decreto a otro distinto, salvo el caso de los incluidos en los números cinco y seis del mencionado artículo.

Cuatro. Los criterios de atención al público, suficiencia de localización geográfica y rentabilidad razonable, establecidos en el artículo 35 como criterios para la provisión de nuevas expendedurías, habrán de ser tenidos en cuenta igualmente por el Comisionado en los casos de las autorizaciones de cambio de emplazamiento a que se refiere el presente artículo, que, sin embargo no se podrán conceder hasta transcurridos cinco años desde la toma de posesión de una nueva expendeduría adjudicada en virtud de concurso, salvo en los supuestos de los apartados b), c) y d) del apartado uno anterior.

Artículo 40. Cambio de emplazamiento de las autorizaciones de venta con recargo.

Uno. Los titulares de una autorización de venta con recargo podrán variar su emplazamiento si cambia el del local en que la actividad principal se ejerza, siempre que ello no suponga alteración de su titularidad ni su gestión. En otro caso, la autorización se considerará automáticamente caducada, debiendo el nuevo titular o gestor proceder a la solicitud de nueva autorización.

Dos. La regla establecida en el apartado uno anterior será igualmente aplicable cuando la venta con recargo se realice a través de máquina automática. En el supuesto de cambio de la máquina por medio de la cual se realice la actividad, la autorización se entenderá prorrogada por el tiempo que quedase por transcurrir de la original.

Tres. En cualquiera de los casos a que se refieren los apartados uno y dos anteriores, las respectivas circunstancias habrán de ponerse en comunicación del Comisionado para el Mercado de Tabacos antes de producirse o, como máximo en el plazo de los 30 días siguientes al cambio de emplazamiento. Caso de falta de comunicación en el referido plazo, la autorización se entenderá automáticamente caducada. La comunicación se realizará directamente al Comisionado, pero mediando siempre conocimiento de la expendeduría originalmente asignada para el suministro o de la que correspondiera si el cambio de emplazamiento supusiera obligatoriamente el cambio de aquélla.

Artículo 41. Autorizaciones de obras.

Los expendedores no podrán variar las condiciones esenciales de instalación de las expendedurías según aparecieran configuradas en el instante concesional, o con ocasión de ulteriores autorizaciones, sin perjuicio de la realización de las obras de reparación y obras menores de mejora que fuesen necesarias o convenientes.

Esto no obstante podrán realizar obras que supongan modificación esencial de las instalaciones, de la superficie dedicada o de su distribución, o que implique suspensión de la actividad comercial durante un período superior a quince días si mediare autorización al efecto por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos, si la reforma, en su conjunto, resultase conveniente para la actividad comercial objeto de la concesión.

Artículo 42. Abastecimiento de labores y efectos.

Uno. Los titulares de expendedurías tendrán libertad para adquirir directamente de los distribuidores al por mayor, y únicamente de ellos, los tipos y cantidades de tabaco que consideren necesarios para atender su normal demanda sin discriminar por razón de su origen marcas ni productos.

Por lo que respecta a la adquisición de efectos timbrados y signos de franqueo los expendedores se relacionarán directamente con «Tabacalera, Sociedad Anónima», en cuanto sea gestora del Monopolio de Distribución al por mayor del timbre del Estado y signos de franqueo, y en su caso, y en su momento, con quien resulte adjudicatario del contrato de distribución al por mayor de efectos timbrados y signos de franqueo, según las previsiones de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.

El Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá establecer, atendidas las circunstancias de los diversos tipos de expendedurías, normas sobre surtidos mínimos.

Dos. Los titulares de autorización para la venta con recargo deberán abastecerse necesariamente a los precios de tarifa en la expendeduría del término municipal o, en su caso, entidad local menor de que se trate que, a tal efecto y en cada caso, sea asignada a petición del titular del punto de venta con recargo de entre las tres más próximas al local cuyo servicio se pretende atender. No se considerará que existe proximidad, para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente, si la distancia entre una expendeduría y el punto de venta es superior a 1.500 metros, salvo que se trate de la expendeduría más cercana en términos absolutos.

Los puntos de venta con recargo situados a bordo de medios de transporte, serán asignados para su suministro a la expendeduría que el Comisionado para el Mercado de Tabacos considere más adecuada a la vista del ámbito de actuación del punto de venta.

Las expendedurías especiales e interiores existentes a la entrada en vigor de la Ley 13/1998 no podrán suministrar a puntos de venta con recargo distintos de los ubicados en el recinto en que la expendeduría está sita. Respecto de las expendedurías de los tipos indicados que se provean a partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley, los correspondientes pliegos de condiciones establecerán disposiciones expresas respecto a las posibilidades de suministro, o no, a puntos de venta con recargo.

En caso de duda, discrepancia o falta de señalamiento de la expendeduría de suministro, de negativa injustificada al suministro o prestación deficiente del servicio, el Comisionado designará la expendeduría más cercana.

Tres. La venta de labores de tabaco en expendedurías y puntos de venta con recargo está sometida a las siguientes limitaciones de suministro diario a un mismo sujeto:

a) En expendedurías: 1.200 unidades de cigarrillos, 600 unidades de cigarritos, 300 unidades de cigarros o 1.500 gramos de las demás labores de tabaco.

Los anteriores límites se podrán multiplicar por diez cuando se trate de suministros a puntos de venta con recargo, pudiéndose autorizar por el Comisionado cantidades superiores, a la vista del volumen de operaciones del punto de venta, previa solicitud cursada con conocimiento de la expendeduría asignada para la venta.

El transporte de labores de tabaco que pudieran realizar los promotores o agentes de las distintas marcas en el estricto cumplimiento de sus funciones de demostración o promoción directa al público no estarán sujetas a limitación en su cantidad, aunque sí a la exigencia de vendíyalaconsignación en el mismo con toda claridad del destino y finalidad del transporte. En cualquier caso el abastecimiento se realizará en la expendeduría más cercana al punto de demostración o promoción.

b) En puntos de venta con recargo: 200 unidades de cigarrillos, 100 unidades de cigarritos, 50 unidades de cigarros o 250 gramos de las demás labores de tabaco.

En todo caso, la venta y circulación de labores de tabaco deberán ir acompañadas de su correspondiente documento de circulación o vendí. Se exceptúa de este requisito la venta realizada directamente al consumidor por establecimientos de la red minorista en cantidades inferiores a 800 cigarrillos, 200 unidades si se trata de cigarros puros, 400 unidades en el caso de cigarritos, o 1 kilogramo de las demás labores de tabaco.

El Comisionado para el Mercado de Tabacos establecerá los modelos oficiales de vendís y las condiciones de cumplimiento de tal obligación, incluso a través de la exigencia de libros-registro de compra de tenencia obligada en los puntos de venta. Entretanto, será válido cualquier modelo de vendí siempre que contenga las siguientes indicaciones mínimas:

1.ª Número de serie que será correlativo 2.ª Fecha de la operación 3.ª Identificación de la expendeduría que realiza el suministro 4.ª Identificación del punto de venta con recargo adquirente 5.ª Tipos y clases de labores y cantidades de las mismas que ampara el documento, así como su precio respectivo.

Los vendís, que habrán de extenderse por duplicado, se conservarán por el autorizado para la venta con recargo y la expendeduría de suministro durante un período de uno y tres años, respectivamente.

El vendí amparará la circulación del producto y su tenencia en el punto de venta con recargo, durante el plazo de quince días a contar desde la fecha de su expedición, aplicándose, en caso contrario, las presunciones establecidas en el artículo 8.3 del Real Decreto 1768/1994, de 5 de agosto, por el que se regulan los procedimientos en materia de concesiones, autorizaciones y permisos, en el ámbito del monopolio de tabacos y de distribución del timbre del Estado.

Cuatro. La adquisición y transporte de labores con destino a los puntos autorizados para la venta con recargo deberá realizarse con sujeción a las normas establecidas en el presente Real Decreto personalmente por el titular de las mismas o por sus familiares vinculados al negocio, o por sus dependientes, unos y otros autorizados expresamente al efecto. El autorizado para la venta con recargo responderá directamente de la gestión de las personas autorizadas para la adquisición y transporte del tabaco.

Por excepción, podrá el autorizado para la venta con recargo valerse de mandatarios, apoderados expresamente por escrito, que guarden con él relación distinta a la señalada en el párrafo anterior, respondiendo de su gestión como si fuera personalmente realizada por el mandante. En el caso de que se constatase una sola vulneración de la normativa en esta materia imputable a la actuación del mandatario, podrá el Comisionado restringir la posibilidad de realizar el aprovisionamiento al titular del punto de venta con recargo o a sus familiares y empleados.

Cinco. Con objeto de evitar situaciones de acaparamiento en los casos de elevaciones de precios y las consiguientes repercusiones en la recaudación fiscal y en los niveles de servicio podrá el Comisionado, en los momentos previos en que racionalmente puedan producirse tales circunstancias, adoptar las medidas de contingentación directa o indirecta de los suministros que sean necesarios.

Artículo 43. Faltas y averías.

Uno. Las relaciones entre los titulares de expendedurías y las empresas mayoristas, por razón de faltas y averías en las labores del tabaco comercializadas, se regirán por las condiciones de distribución aceptadas y por las normas de Derecho mercantil que resulten aplicables.

Dos. Las faltas y averías en los efectos timbrados, signos de franqueo y documentos oficiales serán de cargo del expendedor, salvo que rehúse el recibo de los géneros mermados o averiados en las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de su entrega. Si no mediare tal protesta, en dicho momento se liquidará el importe del valor facial de los indicados efectos o documentos minorado en el importe de la comisión a que el expendedor tuviese derecho.

Tres. La devolución y canje de efectos timbrados se regirá por lo dispuesto al efecto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la demás normativa que resulte aplicable.

Cuatro. Las operaciones realizadas entre los titulares de expendedurías y los autorizados para la venta con recargo se regirán por las disposiciones del Comisionado para el Mercado de Tabacos, dictadas al amparo del presente Real Decreto, y, en su defecto por las normas del Derecho mercantil.

Artículo 44. Inspección.

Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, con el auxilio de otros organismos oficiales, las facultades de inspección y control del cumplimiento por los operadores del mercado de tabacos de lo establecido en el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo.

Artículo 45. Transmisión de expendedurías.

Uno. La transmisión de la titularidad de las expendedurías podrá realizarse mortis causa o por actos inter vivos.

Dos. En ambos casos, al titular podrán sucederle como tal las personas que con él mantengan la relación de cónyuge, descendiente, ascendiente o pariente colateral hasta el tercer grado.

Tres. Para que cualquiera de las personas señaladas en el apartado anterior pueda acceder por sucesión a la titularidad será necesario que reúnan los requisitos y no se hallen incursas en las circunstancias que se mencionan en esta normativa con carácter general.

Cuatro. Cuando se trate de sucesión mortis causa entre cónyuges, ascendientes o descendientes, no será obstáculo para la designación del sucesor el hecho de no ostentar éste la plena capacidad de obrar, que deberá ser completada por quien ejerza la patria potestad o, en su caso, mediante la constitución del organismo tutelar correspondiente, que habrá de tener lugar con anterioridad a la toma de posesión del designado como sucesor.

Cinco. Todos los supuestos de transmisión deberán ser objeto de autorización previa por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que podrá exigir la realización de obras de mejora y adaptación no superiores a los valores mínimos establecidos en el pliego de condiciones correspondiente al último concurso convocado.

Seis. Los titulares que transmitan por actos ínter vivos una expendeduría no podrán tomar parte en los concursos que se convoquen para la provisión de nuevas durante un período de cinco años.

Artículo 46. Ejercicio del derecho a la transmisión de la expendeduría.

Uno. La transmisión ínter vivos de la titularidad a favor de cualquiera de las personas con derecho a suceder sólo podrá realizarse cuando el titular cedente la hubiera ejercido efectivamente durante un período mínimo de cinco años, salvo caso de incapacidad sobrevenida y no estuviese incurso en un procedimiento sancionador por infracción a esta normativa.

El titular deberá comunicar su decisión al Comisionado para el Mercado de Tabacos especificando la identidad de la persona propuesta para sucederle. Tal designación obligatoriamente habrá de realizarse en documento público o de forma fehaciente.

Dos. En el supuesto de transmisión mortis causa el sucesor, que habrá de ser designado en testamento o documento público, deberá realizar idéntica comunicación a la prevista en el párrafo anterior en el plazo de tres meses siguientes al fallecimiento. En el supuesto de falta de previsión por el causante corresponderá a los coherederos por mayorías, dentro de cada grado y de acuerdo con la preferencia establecida por el Código Civil, la elección de la persona de entre ellas llamada a la titularidad de la expendeduría. Dicha designación y la correspondiente comunicación habrá de efectuarse necesariamente en el plazo de cuatro meses siguientes al fallecimiento del causante.

Tres. El Comisionado para el Mercado de Tabacos, hasta tanto dicte resolución definitiva en el expediente de sucesión mortis causa, podrá autorizar, cuando lo estime conveniente para el servicio público, que el designado o propuesto como sucesor continúe atendiendo provisionalmente la expendeduría. Iguales medidas provisionales, en relación con uno de los coherederos, podrán ser adoptadas en el supuesto de existir contienda judicial sobre la persona del posible sucesor, y siempre a reserva de las medidas provisionales que pudiera dictar la autoridad judicial competente.

Cuatro. La persona que conforme a lo prevenido en el apartado anterior continúe provisionalmente al frente de la expendeduría responderá de su actuación en el desempeño de tal actividad como si de un expendedor se tratase.

Cinco. En el expediente de transmisión de la expendeduría el interesado deberá justificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para una nueva concesión.

Artículo 47. Cierres temporales de expendedurías.

Uno. El Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá autorizar el cierre temporal de expendedurías por causa suficientemente justificada y siempre que el servicio público no se vea afectado.

La solicitud de cierre temporal deberá presentarse con quince días de antelación a la fecha en que hubiera de surtir efecto.

Dos. Se entenderá que, transcurrido un año desde el cierre, podrá ser cubierta la zona inicialmente atendida por la expendeduría, sea mediante traslado o sea mediante convocatoria de una nueva expendeduría.

Tres. Transcurridos dos años sin procederse a la reapertura del establecimiento, la concesión quedará caducada automáticamente.

Cuatro. Los cierres por un plazo inferior a cinco días laborables no requerirán autorización previa, pero deberán comunicarse al Comisionado con una antelación de dos días.

TÍTULO III Infracciones y sancionesCAPÍTULO I Disposiciones generalesArtículo 48. Infracciones.

Constituyen infracciones los actos u omisiones de los sujetos que intervengan en el mercado de tabacos tipificados en la Ley 13/1998, de 4 de mayo.

Artículo 49. Competencia para la imposición de sanciones.

La competencia para la instrucción de los expedientes de infracción y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:

a) La iniciación de los expedientes sancionadores se realizará de oficio, por orden del Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, o a petición razonada de otros órganos, medie o no denuncia al respecto.

b) La instrucción de los expedientes corresponderá igualmente a los servicios del Comisionado, dándose previa audiencia al interesado antes de formular la propuesta de resolución que proceda.

b) La imposición de las correspondientes sanciones corresponderá al Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, excepto en los casos de sanciones por infracciones muy graves en que será competente el Secretario de Estado de Hacienda.

Artículo 50. Procedimiento para la imposición de sanciones.

El procedimiento sancionador de las infracciones a que se refiere el presente Real Decreto se regirá, en lo que no aparece modificado por el mismo, por lo dispuesto en el Real Decreto 1394/1993, de 4 de agosto, por el que se regula el procedimiento sancionador en el ámbito del monopolio de tabacos, y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Con objeto de que el usuario pueda tener conocimiento de las razones de la interrupción del servicio de venta de tabacos y efectos timbrados, las resoluciones por las que se impongan sanciones consistentes en la suspensión temporal de la actividad serán objeto de exhibición al público en sitio visible y preferente del local de la expendeduría o del punto de venta con recargo durante todo el tiempo a que se extiende la suspensión acordada.

Iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad ante el órgano instructor, se resolverá el procedimiento con la imposición de sanción que proceda.

Artículo 51. Graduación de sanciones.

Uno. Las sanciones se graduarán atendiendo a la transcendencia económica y social de las infracciones cometidas, al ánimo de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector, al lucro obtenido con la acción infractorayalaprevia comisión de una o más infracciones, todo ello de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Las sanciones se aplicarán, en principio, en su grado medio, reduciéndose a su grado mínimo si no se estimase por el órgano que resuelva el expediente la existencia de apreciable trascendencia económica y social de la actuación infractora.

b) Si mediare la anterior circunstancia o alguna de las demás previstas en el primer párrafo del presente apartado uno, la sanción estará comprendida entre la mitad y los dos tercios del máximo previsto. La concurrencia de dos o más de las anteriores circunstancias determinará la imposición de la sanción en su grado máximo.

Dos. No obstante la aplicación de lo dispuesto en el apartado uno anterior, y para guardar la debida proporcionalidad, en el caso de sanciones pecuniarias a imponer a titulares de expendedurías, éstas no superarán un importe equivalente al 50 o al 100 por 100 de los ingresos brutos de la expendeduría en el año anterior por márgenes de tabaco y comisiones de timbre, según se trate, respectivamente, de infracciones graves o muy graves, y siempre que se respete el mínimo legal establecido de 2.000.000 y 20.000.000 para cada caso.

En el caso de falta de ejercicio de la actividad durante todo o parte del ejercicio anterior, el órgano que resuelva el expediente aplicará los criterios de graduación considerando los márgenes y comisiones de los últimos doce meses o, en su caso, elevando al año los indicados parámetros correspondientes a los meses anteriores de actividad si éstos fueran inferiores a doce.

Tres. El pago voluntario por el imputado, en cualquier momento anterior a la resolución, podrá implicar asimismo la terminación del procedimiento. En los casos en que exista conformidad con la propuesta de sanción, y en el plazo que se habilite en la notificación del inicio del expediente, podrá hacerse efectivo el importe de la sanción con una reducción del 25 por 100.

CAPÍTULO II Régimen sancionador aplicable a fabricantes, importadores, distribuidores y marquistasArtículo 52. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1. El ofrecimiento por los fabricantes, importadores, marquistas y distribuidores mayoristas, por sí o por medio de sus agentes o representantes, o por terceros, a los expendedores o a los puntos de venta con recargo de un margen directo o indirecto distinto al fijado legalmente.

Se entenderá incluida en esta previsión el ofrecimiento o entrega de regalos promocionales prohibidos por el artículo 6.uno de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, o de condiciones de crédito o financiación de los productos más favorables para el expendedor que los establecidos como límite por el presente Real Decreto.

2. El ofrecimiento por los fabricantes, importadores, marquistas o mayoristas, por sí o mediante sus agentes o representantes, a las organizaciones representativas de los expendedores o autorizados para la venta con recargo, de retribuciones, convenios o acuerdos, que pretendan influir en su obligada neutralidad.

Artículo 53. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1. El falseamiento o la falta injustificada de comunicación, dentro de los plazos que fije el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de los documentos, datos o informaciones que deban proporcionar los operadores para los fines propios del Comisionado para el Mercado de Tabacos, o de los proyectos de campañas y planes de publicidad, o de la documentación y presupuestos de las promociones realizados.

2. No realizar los distribuidores mayoristas los suministros de labores de tabaco en las condiciones previstas en los apartados cuatro y cinco del artículo 3 de la Ley y correlativos de este Reglamento o la negativa de suministro sin causa justificada. A estos efectos, se considera causa justificada, entre otras que pudieran acreditarse ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, la existencia reiterada de pagos pendientes al distribuidor por importe superior a la media mensual del total de las ventas realizadas por el expendedor en el año inmediatamente anterior.

3. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora del Comisionado para el Mercado de Tabacos respecto al cumplimiento por los sujetos intervinientes en el sector de las obligaciones impuestas por la Ley.

4. La obtención por parte de fabricantes, importadores o distribuidores mayoristas de labores procedentes de proveedores distintos de los autorizados, así como el suministro en igual forma irregular, siempre que, en ambos casos, tales acciones no sean calificadas por los órganos competentes como delitos o infracciones de contrabando.

Artículo 54. Infracciones leves.

Constituye infracción leve cualquier infracción de lo previsto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, realizada por los fabricantes, importadores, marquistas y distribuidores mayoristas, no tipificada como infracción grave o muy grave.

Artículo 55. Sanciones.

Las infracciones a que se refieren los artículos 52 a 54 anteriores serán sancionadas en la forma siguiente:

1. Las infracciones muy graves con la cancelación de la licencia a los fabricantes, importadores o distribuidores mayoristas o con multa entre 20.000.000 y 50.000.000 de pesetas.

2. Las infracciones graves con multa desde 2.000.000 hasta 20.000.000 de pesetas.

3. Las infracciones leves con multa de hasta 2.000.000 de pesetas.

CAPÍTULO III Régimen sancionador aplicable a los expendedores de tabaco y timbreArtículo 56. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1. El abandono de la actividad por parte del titular de la expendeduría.

Se considerará abandono de la actividad el cierre de la expendeduría por período superior a un mes sin la debida autorización.

2. La cesión de la expendeduría en forma ilegal.

Se considerará ilegal la cesión del aprovechamiento económico de la concesión, sea de forma total o parcial o asociando a otra u otras personas en tal aprovechamiento, prescindiendo del procedimiento establecido en los artículos 45 y 46 del presente Real Decreto.

3. La aceptación de retribuciones no autorizadas legalmente, así como de márgenes en la adquisición de productos, percibidos directa o indirectamente, que sean distintos a los fijados por la Ley.

Se entenderá incluida en esta previsión la aceptación de regalos promocionales prohibidos por el artículo 6.uno de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, del Mercado de Tabacos, así como la aceptación de condiciones de crédito o financiación de los productos más favorables que los establecidos como límite por el presente Real Decreto.

4. La venta a precios distintos de los fijados legalmente, incluyéndose en este supuesto la concesión de descuentos, bonificaciones o entrega de productos promocionales a clientes.

5. El transporte, entrega o venta del tabaco fuera de la expendeduría.

6. El traslado del lugar de venta prescindiendo del procedimiento establecido en el artículo 39 del presente Real Decreto.

Artículo 57. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1. El incumplimiento por los expendedores de las obligaciones que el presente Real Decreto marca respecto a los días y horario de apertura del establecimiento y, en todo caso, el cierre de éste, por un período superior a cinco días e inferior a un mes, sin la debida autorización.

2. La falta de gestión personal y directa de la expendeduría, sin perjuicio de la colaboración que a su titular puedan prestar sus auxiliares o dependientes.

3. El incumplimiento de la obligación de residencia.

4. El desabastecimiento por período de tiempo superior a quince días de labores o efectos normalmente reclamados por los consumidores, así como el incumplimiento de las normas sobre surtidos mínimos.

5. La inobservancia por parte del expendedor de las condiciones de suministro a particulares o a los puntos de venta con recargo, manifestada, entre otras, por las siguientes acciones u omisiones:

a) Negativa sin causa justificada a la venta de labores o efectos.

b) No extender, con ocasión de la venta de las mercancías, el correspondiente documento de circulación o vendí, en los supuestos en que sea preceptivo.

c) Sobrepasar los límites establecidos para la venta de labores de tabaco a particulares o a puntos de venta con recargo o incumplir la normativa sobre la venta a menores.

d) No conservar las copias de las hojas de pedidos, facturas y vendís correspondientes a los últimos tres años a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos.

e) El suministro a puntos de venta con recargo distintos de los que tuviera reglamentariamente adscritos, o que no dispusieran de autorización o que la misma se encontrase caducada, así como la realización de actividades comerciales que excedan del ámbito propio de la concesión como la venta a distancia o por medios telemáticos o mediante exportación o a otras expendedurías.

f) Venta de productos no autorizados así como el almacenamiento en los mismos locales de productos que pudieran perjudicar la buena conservación de las labores de tabaco.

6. El incumplimiento de las normas que regulan la publicidad y en concreto:

a) La discriminación en vitrinas o escaparates de productos, marcas o fabricantes.

b) La identificación externa mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores concretos.

c) La publicidad en el exterior del establecimiento de marcas o productos de los sujetos mencionados en los párrafos a) y b), así como la identificación en el exterior del establecimiento en que se encuentre sito el punto de venta mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores.

7. El falseamiento o la falta injustificada de comunicación, dentro de los plazos que fije el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de los documentos, datos o informaciones que deban proporcionar los expendedores para los fines propios del Comisionado.

8. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora del Comisionado, de sus agentes o mandatarios, respecto al cumplimiento de las obligaciones que a los expendedores les impone la legislación vigente.

En particular se comprenderán en este supuesto la negativa, resistencia u obstrucción a la comprobación de la documentación de obligada llevanza, o al acceso a las instalaciones de la expendeduría y sus almacenes.

9. La obtención de labores de tabaco de proveedores distintos a los autorizados, cuando tales acciones no sean calificadas por los órganos competentes como delitos o infracciones de contrabando.

Artículo 58. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

1. El incumplimiento por los expendedores de las normas sobre atención al público establecidas en el presente Real Decreto.

2. La ausencia de exhibición en sitio visible de las tarifas oficiales de precios o de los documentos acreditativos de la concesión.

3. Cualquier otra infracción del régimen jurídico de la actividad de venta al por menor tipificada en el presente Real Decreto como actuación negligente en la prestación del servicio y no configurada como infracción muy grave o grave.

4. La venta de tabaco sin la debida autorización administrativa, cuando no constituya delito o infracción administrativa de contrabando según su legislación específica. Se entenderá también incluido en este supuesto el almacenamiento no autorizado de labores de tabaco con destino a su venta. Se presumirá que tal destino existe cuando las labores estuvieran situadas en un establecimiento mercantil abierto al público o de la actitud y conducta de su poseedor se dedujese patentemente el ofrecimiento al público para su venta.

5. Cualquier otra infracción de lo previsto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, realizada por los expendedores, no tipificada como infracción grave o muy grave.

Artículo 59. Sanciones.

Uno. Las infracciones a que se refieren los artículos 56 a 58 anteriores serán sancionadas en la forma siguiente:

1. Las infracciones muy graves, con la revocación de la concesión o con multa entre 20.000.000 y 50.000.000 de pesetas.

2. Las infracciones graves, con suspensión temporal del ejercicio de la concesión de hasta seis meses o con multa desde 2.000.000 hasta 20.000.000 de pesetas.

3. Las infracciones leves, con multa de hasta 2.000.000 de pesetas.

Dos. Las infracciones a que se refiere el apartado cuatro del artículo 58 anterior serán sancionadas con multa hasta 500.000 pesetas, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquél fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.

CAPÍTULO IV Régimen sancionador aplicable a los autorizados para la venta con recargoArtículo 60. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1. La comercialización de productos a precios distintos de los establecidos para su venta con recargo.

2. La adquisición de tabaco a precios distintos de los de tarifa o mediando cualquier tipo de descuento, incentivo o bonificación, directo o indirecto, en términos iguales a lo establecido en el artículo 56, apartado 3, del presente Real Decreto.

Artículo 61. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

1. La ausencia reiterada, en los puntos de venta con recargo, de existencias de las labores más demandadas, así como la identificación en el exterior del establecimiento en que se encuentre sito el punto de venta mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores y la publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o productos.

2. El falseamiento o la falta injustificada de comunicación, dentro de los plazos que fije el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de los documentos, datos o informaciones que deban proporcionar los autorizados para los fines propios del Comisionado.

3. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de sus agentes o mandatarios, respecto al cumplimiento de las obligaciones que a los autorizados para la venta con recargo impone la legislación vigente.

En particular se comprenderán en este supuesto la negativa, resistencia u obstrucción a la comprobación de la documentación de obligada llevanza, o al acceso a las instalaciones del punto de venta y sus almacenes.

4. La obtención de labores de tabaco de proveedor distinto a la expendeduría asignada al efecto cuando tal actuación no sea calificada por los órganos competentes como delito o infracción de contrabando.

Artículo 62. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

1. La ausencia de exhibición en sitio visible de las tarifas oficiales de venta con recargo o del documento acreditativo de la autorización.

2. La venta de tabaco sin la debida autorización administrativa, cuando no constituya delito o infracción administrativa de contrabando según su legislación específica. Se entenderá también incluido en este supuesto el almacenamiento no autorizado de labores de tabaco con destino a su venta. Se presumirá que tal destino existe cuando las labores estuvieran situadas en un establecimiento mercantil abierto al público o de la actitud y conducta de su poseedor se dedujese patentemente el ofrecimiento al público para su venta.

3. Cualquier otra infracción del régimen jurídico de la actividad previsto en la Ley realizada por un autorizado para la venta con recargo, y no configurada como infracción grave o muy grave y, en particular, la falta de acompañamiento a las mercancías del oportuno vendí expedido en el momento de su adquisición y la conservación de los correspondientes a las adquisiciones del último año.

Artículo 63. Sanciones.

Uno. Las infracciones a que se refieren los artículos 60 a 62 anteriores serán sancionados de la siguiente forma:

1. Las infracciones muy graves, con la revocación de la autorización o con multa entre 500.000 y hasta 2.000.000 de pesetas.

2. Las infracciones graves, con suspensión de la autorización por plazo hasta seis meses o con multa entre 100.000 y 500.000 pesetas.

3. Las infracciones leves con multa hasta 100.000 pesetas.

Dos. Las infracciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 62 anterior serán sancionadas con multa hasta 500.000 pesetas, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquél fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.

CAPÍTULO V Régimen sancionador aplicable a otros sujetos que intervengan en el mercado de tabacosArtículo 64. Infracciones leves de sujetos no autorizados.

Constituirá infracción leve la venta de tabaco sin la debida autorización administrativa cuando no constituya delito o infracción administrativa de contrabando según su legislación específica. Se entenderá también incluido en este supuesto el almacenamiento no autorizado de labores de tabaco con destino a su venta. Se presumirá que tal destino existe cuando las labores estuvieran situadas en un establecimiento mercantil abierto al público o de la actitud y conducta de su poseedor se dedujese patentemente el ofrecimiento al público para su venta.

Artículo 65. Sanciones.

Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas con multa de hasta 500.000 pesetas, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquél fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.

Disposición adicional primera. Ingreso previo de tasas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el ingreso previo de las tasas establecidas en el artículo 5.8, a), de la Ley 13/1998, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, desarrolladas en el anexo de la citada norma, se realizará por el procedimiento de autoliquidación.

El ingreso de las mismas se efectuará utilizando los impresos de declaración-liquidación según los modelos que se aprueben por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional segunda. Ventas en establecimientos comprendidos en la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998.

En aplicación de las previsiones de la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998 de desaparición de las «ventas libres de impuestos» en los desplazamientos intracomunitarios, los establecimientos que, hasta ese momento, estuvieran autorizados para realizar esas ventas, podrán continuar desarrollando su actividad en relación con las labores de tabacos con impuestos, y el recargo correspondiente poniendo en conocimiento del Comisionado para el Mercado de Tabacos el inicio de las operaciones de venta, manteniendo en lo demás el régimen jurídico con el que operaban aunque sometidos a las siguientes limitaciones:

a) No podrán suministrar labores de tabaco a las expendedurías de tabaco y timbre, puntos de venta con recargo, ni realizar la expendición por medio de máquinas automáticas.

b) No podrán realizar ventas unitarias de labores por cuantía inferior a 200 cigarrillos o 5 cigarros, correspondientes a la misma referencia de producto.

c) Sólo podrán vender las labores de tabaco con el recargo autorizado.

d) No podrán efectuar cambios de emplazamiento, ni establecer extensiones temporales fuera del edificio o recinto en el que operasen, salvo en el supuesto de que el servicio prestado por dichos edificios o recintos fuese trasladado, total o parcialmente a otras instalaciones.

Los cambios de emplazamiento efectuados dentro del mismo edificio o recinto, deberán ser autorizados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, por si pudieran causar un apreciable perjuicio económico a una expendeduría preexistente.

e) No serán de aplicación las previsiones del apartado cinco del artículo 4 de la Ley 13/1998 referente a puntos de venta con recargo.

Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerán las adaptaciones que resulten necesarias al régimen de funcionamiento de los establecimientos regulados en el presente apartado.

Disposición adicional tercera. Comercio al por menor de labores de tabaco.

El régimen relativo al comercio al por menor de labores de tabaco, regulado en el Título II del presente Real Decreto, referente a la venta de tabaco, tanto en expendedurías, como en los puntos de venta con recargo, ya se realice de forma manual o mediante el empleo de máquina automática expendedora, se entenderá sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la normativa sanitaria vigente, especialmente lo previsto en los artículos 4.2, 4.3, 5.1 y 5.2 del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para la protección de la salud de la población.

Disposición transitoria primera. Distintivo institucional.

El rótulo identificativo de los establecimientos de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado será establecido por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, manteniéndose en vigor, hasta que ello tenga lugar, el actual distintivo institucional del Monopolio de Tabacos, constituido por una letra T en color rojo sobre fondo de hoja de tabaco en amarillo cromo y rótulos con la indicación «Tabacos» y en Canarias «Timbre», en iguales colores. Si las disposiciones urbanísticas vigentes en cada localidad impidiesen la utilización de formas, grafismos, colores o dimensiones distintos a los reglamentarios, el Comisionado para el Mercado de Tabacos adoptará medidas adecuadas para la señalización de las expendedurías en tales circunstancias.

Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a las infracciones anteriores.

Las infracciones cometidas por los distintos operadores del mercado de tabacos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, serán sancionadas de acuerdo con el principio de la normativa más favorable.

Disposición transitoria tercera. Autorizaciones de puntos de venta con recargo.

Las autorizaciones de puntos de venta con recargo otorgadas con anterioridad al 26 de mayo de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, mantendrán su vigencia durante el plazo a que se refiere el artículo 27 del presente Real Decreto, contado a partir de la indicada fecha del 26 de mayo, salvo que, atendida la fecha en que la autorización se produjo, dichas autorizaciones tuvieran un plazo de validez que, según el Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, venciere antes del 26 de mayo de 2001, en cuyo caso deberán ser renovadas a partir de la fecha de su caducidad según la última norma indicada. Tal vigencia no se extenderá en relación con las autorizaciones otorgadas en favor de quienes, a tenor de lo prevenido en los artículos 1 dos c) y 4 tres de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, no pueden ser titulares de autorización de venta con recargo.

Disposición transitoria cuarta. Moratoria para simultanear el transporte del tabaco con otras mercancías.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado uno, c), los mayoristas actualmente establecidos, durante el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán simultanear el transporte de tabaco con el de otras mercancías que pertenezcan al giro o tráfico de su negocio o de sus filiales, siempre que no sean susceptibles de perjudicar las labores del tabaco, sin que sea preciso que guarde ninguna proporción determinada el volumen del tabaco transportado en relación con el de las otras mercancías.

Igual moratoria se aplicará, en cuanto al cumplimiento del precepto a que se hace referencia en el párrafo anterior, a los nuevos operadores durante el plazo de tres años a contar desde la fecha del otorgamiento de la licencia para la distribución.

En cualquier caso se deberán disponer zonas específicas y separadas en los medios de transporte para la conducción de las labores de tabaco.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el mismo y, en particular, el Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, regulador de las actividades de importación y comercio mayorista y minorista de las labores de tabaco, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades nacidas bajo su vigencia.

Continuarán en vigor, en tanto no se opongan a la presente disposición el Real Decreto 1394/1993, de 4 de agosto, regulador del procedimiento sancionador, y el Real Decreto 1768/1994, de 5 de agosto, regulador de los procedimientos en materia de autorizaciones, concesiones y permisos en el ámbito del monopolio de tabacos, salvo el apartado 2 del artículo 3, y los artículos 4, 5 y 6 de este último, entendiéndose las referencias en las mismas relativas a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos como hechas al Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda,

Secretario de Estado de Hacienda y Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, en el ámbito de sus competencias respectivas, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Zonas francas y áreas exentas.

Las operaciones comerciales realizadas en zonas francas y demás áreas exentas, con labores de tabaco cuyo destino final sea la exportación o envío fuera del territorio de aplicación de la Ley 13/1998, de Ordenación del Mercado de Tabacos, no estarán afectadas por lo dispuesto en el presente Real Decreto Disposición final tercera. Modificación del artículo 9.1 del Real Decreto 2668/1998, de 11 de diciembre,

El último párrafo del artículo 9.1 del Real Decreto 2668/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos tendrá la siguiente redacción:

«s) Un secretario, representante del Organismo autónomo y designado por su Presidente, que actuará con voz pero sin voto.» Disposición final cuarta. Adición de un apartado 6 al artículo 9 del Real Decreto 2668/1998.

Se añade un apartado 6 al artículo 9 del Real Decreto 2668/1998.

«6) Los miembros del Comité Consultivo podrán asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de las Comisiones de la Producción y de Expendedurías de las que no sean miembros.» Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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