El artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, creó la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación, en la que podrán integrarse los funcionarios en servicio activo de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología que cumplan los requisitos a que se refiere el aludido precepto. Por otra parte, el mismo artículo prevé la integración en una relación de investigadores en funciones para los funcionarios que no cumplan todos los requisitos exigidos.
Finalmente, el reiterado precepto crea la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación, cuya integración está condicionada, asimismo, al cumplimiento de determinados requisitos.
El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar el mencionado artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29
de diciembre, y establecer el régimen jurídico de la integración en las citadas Escalas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2001,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo en alguno de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología podrán integrarse, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento establecidos en el presente Real Decreto, en las siguientes Escalas:
a) Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación, perteneciente al grupo A de clasificación a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública.
b) Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación, perteneciente al grupo A de clasificación a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública.
Artículo 2. Requisitos para la integración en la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación.
1. Tendrán derecho a integrarse en la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación los funcionarios de carrera que cumplan los siguientes requisitos, de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:
a) Estar en posesión del título de Doctor.
b) Pertenecer como funcionario de carrera a Cuerpos, Escalas o plazas del grupo A en el momento de entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.
c) Haber desempeñado durante los diez años anteriores a la entrada en vigor de la mencionada Ley 14/2000, de 29 de diciembre, o a la presentación de la solicitud de integración un mínimo de cinco años en actividades de investigación en alguno de los organismo públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
d) Hallarse en situación de servicio activo en alguno de los organismos a los que se refiere el anterior párrafo c), en el momento de entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.
2. Asimismo, podrán integrarse en la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación los funcionarios de carrera pertenecientes a la Escala de Titulados Superiores Especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de Doctor.
b) Haber desempeñado, como mínimo, cinco años en actividades de investigación durante los diez años anteriores a la entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, en alguno de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología o cumplir dicho requisito durante los diez años anteriores a la presentación de la solicitud de integración.
c) Hallarse en servicio activo en la citada Escala en el momento de entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.
3. Los funcionarios de carrera del grupo A que, en el momento de la entrada en vigor de la mencionada Ley 14/2000, se encuentren en servicio activo en alguno de los organismos públicos de investigación a que se refiere este artículo, desarrollando actividades de investigación, y no cumplan alguno de los requisitos exigidos en los dos apartados anteriores, tendrán la consideración de investigadores en funciones y se integrarán, a petición de los interesados, en una relación de funcionarios con dicha consideración. Estos funcionarios continuarán en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo y les será de aplicación el régimen de movilidad previsto en el artículo 8 del presente Real Decreto.
Artículo 3. Requisitos para la integración en la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación.
Tendrán derecho a integrarse en la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación los funcionarios de carrera que, a la entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cumplieran los siguientes requisitos, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 35 de la citada Ley:
a) Estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
b) Pertenecer como funcionarios de carrera a Cuerpos, Escalas o plazas del grupo A.
c) Estar desempeñando actividades de diseño, aplicación, mantenimiento y mejora en instalaciones científicas experimentales o funciones de asesoramiento, análisis o informes en sus especialidades respectivas.
d) Hallarse en situación de servicio activo en alguno de los organismos públicos de investigación que se enumeran en el apartado 5 del artículo 35 de la Ley 14/2000.
Artículo 4. Comisión calificadora.
1. La comprobación de los requisitos a los que se refieren los artículos 2 y 3 del presente Real Decreto corresponderá a una Comisión calificadora que se designará para cada Escala en la correspondiente convocatoria.
La comprobación de los requisitos necesarios para la integración en la relación de investigadores en funciones se llevará a cabo por la Comisión calificadora correspondiente a la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación.
2. Las Comisiones calificadoras estarán integradas por los siguientes miembros, que serán designados por el titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología, salvo en el caso del representante del Ministerio de Administraciones Públicas, que será designado por el Ministro de Administraciones Públicas:
a) Presidente: Un Subdirector general del Ministerio de Ciencia y Tecnología o de los organismos públicos de investigación adscritos al mismo.
b) Vocales:
1.o Un representante de la Secretaría General de Política Científica del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
2.o Un representante del Ministerio de Administraciones Públicas.
3.o Un representante de cada uno de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio
de Ciencia y Tecnología, designados a propuesta de su Presidente.
4.o Actuará como Secretario de la Comisión un funcionario de grupo A destinado en el Ministerio de Ciencia y Tecnología, con voz y voto.
3. Por cada uno de los Vocales titulares se designará un suplente, que habrá de tener un rango equivalente al de los miembros titulares de las Comisiones calificadoras, y serán propuestos en la misma forma que aquéllos.
4. Para la válida constitución de la Comisión, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes le sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros. Los acuerdos se alcanzarán por mayoría de votos de los asistentes.
En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
5. Cuando concurran motivos de abstención o se haya promovido la recusación de alguno de los miembros de la Comisión, se estará a lo previsto en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En todo caso, el recusado o quien se crea incurso el algún motivo de abstención no intervendrá en el procedimiento hasta tanto no se resuelva lo que proceda.
6. El procedimiento de actuación de la Comisión calificadora se ajustará, en todo momento, a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 5. Criterios para la integración en la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación.
1. Con el fin de determinar las actividades de investigación desarrolladas en los diferentes puestos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 2 del presente Real Decreto, serán tenidos en cuenta todos los trabajos desempeñados por los interesados durante el período establecido en los citados apartados, así como la actividad investigadora llevada a cabo como consecuencia de las funciones ejercidas por el solicitante en dichos organismos.
2. Se entenderá como actividades de investigación:
a) La investigación básica, orientada o no orientada.
b) La investigación aplicada.
c) El desarrollo experimental.
3. La Comisión calificadora, a efectos de determinar si se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, considerará como actividades investigadoras:
a) La participación en proyectos de I+D, excluidas las actividades de planificación y gestión.
b) La dirección o coordinación científica de grupos de investigación.
c) El estudio y desarrollo de nuevos procesos, sistemas o métodos.
d) El diseño, construcción y experimentación de prototipos y plantas piloto.
e) Los estudios geológicos, hidrológicos, oceanográficos, energéticos, medioambientales o de cualquier otra naturaleza científica realizados con fines de investigación.
f) La dirección de tesis doctorales o tesinas.
g) La tutoría de becarios del Programa de Formación de Personal Investigador o de otros programas de formación similares.
h) Las comunicaciones o ponencias aceptadas en congresos o reuniones científicos nacionales o internacionales.
i) Los paneles aceptados en congresos o reuniones científicos nacionales o internacionales.
j) La redacción y publicación de libros o capítulos de libros que sean resultado de un trabajo científico.
k) La redacción de artículos publicados en revistas científicas.
l) La elaboración de informes científicos sobre los resultados de una investigación o con un contenido novedoso.
m) El desarrollo de actividades que den lugar a la obtención de patentes.
Artículo 6. Criterios para la integración en la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación.
Con el fin de determinar el cumplimiento del requisito al que se refiere el párrafo c) del artículo 3 del presente Real Decreto, tendrán la consideración de actividades de diseño, aplicación, mantenimiento y mejora en instalaciones científicas experimentales, o de funciones de asesoramiento, análisis o informes, los siguientes trabajos:
a) La elaboración de proyectos de ingeniería o de naturaleza técnica.
b) La elaboración de informes y dictámenes de carácter técnico.
c) La dirección y coordinación de actividades tecnológicas.
d) Los estudios cartográficos, topográficos o similares.
e) La obtención, clasificación y evaluación de datos de interés general o sectorial.
f) La dirección y realización de ensayos, análisis y experimentos.
g) La redacción y publicación de estudios y trabajos tecnológicos.
h) El diseño, construcción, mejora y supervisión de instalaciones y equipos.
i) El control y seguridad de instalaciones y procesos.
j) La prestación de servicios técnicos y de asesoramiento científico.
k) El estudio, conservación y evaluación de colecciones de ciencias naturales.
Artículo 7. Solicitudes y procedimiento.
1. Los funcionarios de carrera a los que se refieren los artículos 2 y 3 del presente Real Decreto podrán solicitar, previa convocatoria pública del Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica, la integración en la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación, en la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación, o en la relación de investigadores en funciones, mediante la presentación de los siguientes documentos:
a) Solicitud de integración dirigida al Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica.
b) Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, según corresponda.
c) Currículum vitae, de acuerdo con el modelo normalizado establecido en la convocatoria, del período de tiempo en el que se hayan desarrollado actividades de investigación o de carácter técnico.
2. La comisión calificadora podrá requerir del solicitante la documentación complementaria que considere procedente.
3. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento de integración es de cuatro meses desde la fecha de la convocatoria. La integración se producirá por el sistema de acceso directo en las condiciones que señale la oportuna convocatoria.
4. Finalizado el proceso, las comisiones calificadoras harán públicas las relaciones de funcionarios que acceden a la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación a la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación o a la relación de investigadores en funciones.
5. Las resoluciones de las comisiones calificadoras podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Titular del Ministerio de Ciencia y Tecnología en el plazo de un mes desde su notificación.
6. Por resolución del Secretario de Estado de Política Científica y Tecnológica se procederá al nombramiento de los funcionarios de carrera de las nuevas Escalas.
Artículo 8. Movilidad del personal integrado en las nuevas Escalas.
1. Los funcionarios integrados en las nuevas Escalas o en la relación de investigadores en funciones a que se refiere el presente Real Decreto continuarán en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo.
2. Los funcionarios que se integren en la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación o que sean incluidos en la relación de investigadores en funciones podrán participar en las convocatorias conjuntas que, para la provisión de puestos de trabajo de personal investigador, anuncie el Ministerio de Ciencia y Tecnología, previa autorización de la Secretaría de Estado para la Administración Pública del Ministerio de Administraciones Públicas.
3. Los funcionarios integrados en la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación podrán participar en las convocatorias conjuntas que, para la provisión de puestos de trabajo de personal técnico, anuncie asimismo el Ministerio de Ciencia y Tecnología, previa autorización de la Secretaría de Estado para la Administración Pública del Ministerio de Administraciones Públicas.
4. Las convocatorias conjuntas a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo incluirán los puestos vacantes de necesaria cobertura, con arreglo a lo dispuesto en las relaciones de puestos de trabajo, y dotados presupuestariamente que correspondan a las nuevas Escalas, adscritos a los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
5. Las convocatorias deberán contener las correspondientes bases, con indicación de la denominación, nivel, descripción y localización de los puestos de trabajo ofertados.
En todo caso, para la provisión de los distintos puestos de trabajo se tendrán en cuenta como requisitos dirimentes o méritos preferentes las titulaciones, experiencias o conocimientos de los interesados.
6. En lo no previsto en el presente Real Decreto, será de aplicación lo dispuesto en el título III del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado.
Disposición adicional primera. Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
A los funcionarios que se integren en la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación o en la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación se les aplicará lo dispuesto en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Disposición adicional segunda. Integración automática en la relación de investigadores en funciones.
1. Los funcionarios que soliciten la integración en la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación y no cumplan todos los requisitos exigidos, se integrarán automáticamente, salvo renuncia expresa realizada en la solicitud, en la relación de investigadores en funciones, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 2 del presente Real Decreto.
2. En el caso de que un funcionario solicite la integración en las dos nuevas Escalas a que se refiere este Real Decreto, deberá expresar el orden de preferencia en relación con las mismas.
Disposición adicional tercera. Convocatorias para la integración en la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación.
Celebrada la primera convocatoria, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, sólo podrán participar en sucesivas convocatorias para la integración en la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación los funcionarios de carrera que figuren en la relación de investigadores en funciones.
Estas convocatorias deberán efectuarse, al menos, con una periodicidad anual.
No obstante, se habilita al órgano competente del Ministerio de Ciencia y Tecnología para realizar, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, una nueva convocatoria de integración durante el año siguiente a aquel en el que se efectúe la primera.
Disposición adicional cuarta. Desempeño de funciones por los funcionarios integrados en las nuevas Escalas.
1. De acuerdo con lo establecido en los apartados 2.c) y 3.b) del artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, los funcionarios integrados en la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación desempeñarán, preferentemente, actividades de investigación.
2. Asimismo, conforme a lo regulado en el apartado 6.c) del artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, los funcionarios integrados en la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación desempeñarán, preferentemente, actividades de diseño, aplicación, mantenimiento y mejora en instalaciones científicas experimentales o funciones de asesoramiento, análisis o informes en sus especialidades respectivas.
Disposición adicional quinta. Gasto público.
La constitución y funcionamiento de las comisiones calificadoras no supondrá incremento alguno de gasto público.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Palma de Mallorca a 20 de julio de 2001.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Ciencia y Tecnología, ANNA M. BIRULÉS I BERTRAN