Por otra parte, el artículo 14 del citado Reglamento especifica que, al término del período transitorio, las referencias a las unidades monetarias nacionales que existan en los instrumentos jurídicos se entenderán hechas a la unidad euro, con arreglo a los tipos de conversión respectivos.
A pesar de que dichas disposiciones son de aplicación directa, en España, como en la mayoría de los países participantes en la Unión Monetaria, se consideró que era conveniente recogerlas también en el ordenamiento interno, habiendo quedado plasmadas en el artículo 2 de la Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre, complementaria de la Ley sobre introducción del euro, y en los artículos 5, 7, 11 y 26 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
El artículo 11 de esta última Ley, modificado por la Ley 9/2001, de 4 de junio, establece los criterios para la conversión a euros de los valores de los precios, tasas y tarifas. En la nueva redacción dada al artículo se marcan los criterios para la conversión de las escalas de sanciones pecuniarias, tributos, precios, tarifas y demás cantidades con importes monetarios expresados únicamente en pesetas. También se precisan los criterios a seguir en la conversión de tarifas, precios, aranceles o cantidades unitarias que hayan de aplicarse a bases expresadas en cualquier magnitud; en este caso, las cifras que resulten de la aplicación del tipo de conversión se tomarán con seis cifras decimales, efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo.
La aplicación de las referidas normas evita la necesidad de adaptar todas y cada una de las cuantías que figuran en pesetas en los instrumentos jurídicos y, dentro de ellos, en las disposiciones normativas de naturaleza tributaria. Así lo establece, en materia tributaria, el Real Decreto 1966/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican e introducen diversas normas tributarias y aduaneras para su adaptación a la introducción del euro durante el período transitorio, en su artículo 6, conforme al cual las referencias contenidas en las normas tributarias a importes monetarios expresados en pesetas se entienden también realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en euros, teniendo ambas referencias la misma validez y eficacia.
Aunque no sea necesario, sí parece conveniente publicar la conversión a euros de los importes relativos a las tasas que no hayan sido ya convertidos de forma expresa por una disposición normativa, para así garantizar que los redondeos, a dos o seis decimales según los casos, se ajustan a los criterios fijados por las disposiciones citadas. De este modo se facilita el conocimiento y cumplimiento por parte de los obligados al pago, así como las tareas de las Administraciones encargadas de su exacción.
Así se hace mediante la presente Resolución para las tasas cuya gestión está atribuida a órganos dependientes del Ministerio de Medio Ambiente. No obstante, se excluyen el canon del trasvase y el canon de control de vertidos, dado que sus tarifas ya figuran expresadas en euros en el artículo 22 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional y en el artículo 113 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, respectivamente.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General de Tributos ha considerado oportuno dictar la presente Resolución:
Primero.Conversión a euros de las cuantías exigibles por la Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras, establecida por Decreto 137/1960, de 4 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 5).
Concepto |
Pesetas |
Euros |
Por revisión de precios |
1.400 |
8,41 |
Uno. Por precio unitario modificado |
100 |
0,601012 |
Por liquidación de obra (mínimo) |
850 |
5,11 |
Conversión a euros de las cuantías exigibles por la Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos, establecida por Decreto 139/1960, de 4 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 5).
Concepto |
Pesetas |
Euros |
Cuantías mínimas |
16.610 |
99,83 |
Coeficiente c igual a 0,8 |
8.300 |
49,88 |
Coeficiente c igual a 0,5 |
6.940 |
41,71 |
Coeficiente c igual a 0,3 |
5.540 |
33,30 |
Conversión a euros de las cuantías exigibles por la Tasa por informes y otras actuaciones, establecida por Decreto 140/1960, de 4 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 5).
Concepto |
Pesetas |
Euros |
A1) Certificación a instancia de parte |
850 |
5,11 |
A2) Compulsa de documentos técnicos, cada uno |
380 |
2,283846 |
A3) Busca de asuntos archivados |
230 |
1,38 |
B) Informes facultativos sin toma de datos de campo |
4.170 |
25,06 |
C1) Informes facultativos con toma de datos de campo. Primer día |
12.470 |
74,95 |
C2) Informes facultativos con toma de datos. Cada día siguiente . |
8.300 |
49,884005 |
D1) Trabajos de campo para deslindes, inspección de obra. Primer día |
12.470 |
74,95 |
D2) Trabajos de campo para deslindes, inspección de obra. Cada día hasta el 15.º inclusive |
8.300 |
49,884005 |
D3) Trabajos de campo para deslindes, inspección de obra. Por cada uno de los siguientes días |
6.230 |
37,443054 |
F) Por registro de concesiones y autorizaciones administrativas |
380 |
2,28 |
G) Por copias de documentos mecanográficos y copias de planos |
850 |
5,108603 |
Por cada fotocopia |
14 |
0,084142 |
Por cada m2 de plano fotocopiado |
604 |
3,630113 |
Por cada copia en diskette |
170 |
1,021721 |
Conversión a euros de la Tasa por prestación de servicios meteorológicos, establecida por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («Boletín Oficial del Estado» del 31).
Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo inferior a media hora: 2.500 pesetas (15,03 euros).
Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo inferior a una hora: 5.000 pesetas (30,05 euros), sin que sea acumulable la cuantía anterior.
Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo superior a una hora: n x 5.000 pesetas (n x 30,050605 euros), sin que sean acumulables las cuantías anteriores: Siendo n el número de horas/hombre de trabajo requeridas al efecto, redondeadas por exceso.
Quinto.Conversión a euros de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades en la utilización del dominio público marítimo-terrestre, establecidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas («Boletín Oficial del Estado» del 29).
|
Pesetas |
Euros |
a) Examen de proyectos: |
|
|
Tasa mínima |
12.260 |
73,68 |
b) Replanteo y su comprobación: |
|
|
Tasa mínima |
12.260 |
73,68 |
c) Prácticas de deslinde: |
|
|
1.ª Prácticas de deslinde nuevo |
990 |
5,95 |
2.ª Prácticas de delimitación provisional |
340 |
2,04 |
3.ª Práctica de replanteo de deslinde existente |
190 |
1,14 |
d) Copias y certificados de documentos: |
|
|
1.ª Por expedición de certificados |
1.240 |
7,45 |
2.ª Por copia de documentos |
250 |
1,50 |
e) Aportación de estudios o documentación técnica que suponga el acceso a la información del banco de datos oceanográfico: |
|
|
1.º Por aportación de estudios tales como los de análisis de información de oleaje, los de regímenes extramales de oleaje, los de análisis de información estadística, multidimensional de oleaje y vientos, etc. |
183.940 |
1.105,50 |
2.º Por aportación de estudios tales como los de propagación del oleaje mediante modelos numéricos o similares |
245.270 |
1.474,10 |
Conversión a euros de las cuantías exigibles por el canon de ocupación y aprovechamiento en el dominio público marítimo-terrestre, establecidas en la Orden de 30 de octubre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de diciembre), dictada en desarrollo de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas («Boletín Oficial del Estado» del 29).
Concepto |
Pesetas |
Euros |
Por ocupación del mar territorial por obras e instalaciones destinadas a la investigación o explotación de recursos mineros y energéticos: |
|
|
Por metro cuadrado de superficie ocupada |
1 |
0,006010 |
Conversión a euros de la tarifa de aguas trasvasadas del Tajo, establecida por la Ley 52/1980, de 16 de octubre («Boletín Oficial del Estado» del 24).
Para los volúmenes de agua destinados al uso en abastecimientos, el valor calculado conforme prevé el artículo 7 de la Ley se incrementará en la cuantía de dos pesetas (0,012020 euros) el metro cúbico.
Madrid, 31 de octubre de 2001.?El Director general, Miguel Ángel Sánchez Sánchez.