REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La introducción del euro como moneda de curso legal única, cuya puesta en circulación tendrá lugar el 1 de enero de 2002, exige que los Presupuestos Generales del Estado para tal ejercicio sean elaborados en la referida unidad monetaria. Así pues, el ejercicio 2002 será el primero en que se elaborarán teniendo como unidad de cuenta el euro.
II
La parte típica y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, «De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones», por cuanto que en su capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiación de los mismos» se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.
En este capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se tiene en cuenta la clasificación que de los Organismos públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por funciones.
El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.
III
El Título II de la Ley de Presupuestos relativo a la «Gestión Presupuestaria» se estructura en tres capítulos.
El capítulo I regula la gestión de los presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), única de competencia estatal y de los Servicios Sociales.
En el capítulo II relativo a la «Gestión presupuestaria de la Sanidad», se recogen las normas de modificación de los créditos del presupuesto del INSALUD: transferencias de crédito, créditos ampliables y generación de crédito en el presupuesto del Instituto Nacional de la Salud.
Del mismo modo, se recogen normas sobre generaciones de crédito en el IMSERSO y la aplicación del remanente de tesorería de este Organismo.
Se recoge también en este capítulo el «régimen presupuestario de las entidades creadas al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, en el ámbito del INSALUD», habiéndose optado por esta denominación dada la ambigüedad de la naturaleza jurídica de estos entes.
El capítulo III recoge otras normas sobre gestión presupuestaria y en él se establece el porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida por la actividad propia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, fijándose dicho porcentaje para 2002 (al igual que para el anterior ejercicio) en un 5 por 100, con un máximo de 50 millones de euros.
IV
El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres capítulos.
La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el capítulo I, relativo al «Incremento de los gastos del personal al servicio del sector público», que tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos, establece un incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público equivalente al crecimiento del IPC previsto, cifrado en un 2 por 100.
En la enumeración de los entes que constituyen el sector público se ha tratado de evitar duplicaciones innecesarias que aparecían en ejercicios anteriores. Así se suprime la referencia expresa al ICO, que está incluido en el apartado j), «entidades públicas empresariales y resto de los entes del sector público estatal». Del mismo modo, se suprime la referencia a la UNED, pues, dada su naturaleza de Universidad, se encuentra incluido en el apartado j). Se mantiene en cambio, la referencia expresa a Correos y Telégrafos, S.A., a pesar de su condición de sociedad estatal, por las particularidades que reviste su personal.
Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, manteniendo las restricciones a la incorporación de personal de nuevo ingreso que, al igual que en ejercicios anteriores, no podrá superar el 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.
Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a las mismas un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables. Asimismo, se mantiene el automatismo en la extinción de contratos para cubrir necesidades estacionales, con ocasión del vencimiento de su plazo temporal.
Por otra parte, continúan en vigor las regulaciones excepcionales introducidas en ejercicios anteriores. Así, la previsión de que la determinación del número de las plazas de militares de carrera y de militares profesionales de Tropa y Marinería no se someterá a la limitación general del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, sino que se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. No obstante, el número de plazas de militares de carrera será el 70 por 100 de la media de los retiros previstos para los años 2002 al 2010, incrementándose respecto de la previsión del ejercicio anterior al haberse alcanzado los objetivos previstos en el artículo 18 de la referida Ley. El número de plazas de militares profesionales de Tropa y Marinería será el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la correspondiente disposición adicional de la Ley.
Del mismo modo, se mantienen las excepciones vigentes a la limitación del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, respecto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías autonómicas, personal de la Administración de Justicia, funcionarios docentes de las Administraciones públicas con competencias educativas para desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y personal de Corporaciones Locales de menos de 50.000 habitantes y de la Policía Local.
Por último, se insiste en la flexibilidad en los términos en los que el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Administraciones Públicas pueden autorizar convocatorias de plazas vacantes de determinadas Entidades públicas empresariales y Entes públicos, previendo que pueda superarse la limitación general del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos si se trata de Entidades de nueva creación o si se han alterado sustancialmente sus competencias. El citado régimen se extiende a las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión dependientes del Ente Público Radio Televisión Española (RTVE).
En el capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos», se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos de los órganos consultivos (Consejo de Estado y Consejo Económico y Social) y de los Órganos Constitucionales (Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Consejo General del Poder Judicial). La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en el documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Tanto los Consejeros Permanentes y Secretario general del Consejo de Estado, como los demás altos cargos de órganos constitucionales, pueden seguir perfeccionando los trienios que, en su caso, les correspondan por su condición previa de funcionarios, según la normativa aplicable, y percibiendo la eventual diferencia de su importe cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los mencionados Acuerdos, así como que los funcionarios en situación de Servicios Especiales perciban retribución por antigüedad (trienios) en catorce pagas.
El capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, miembros de las carreras judicial y fiscal y personal al servicio de la Administración de Justicia, personal de la Seguridad Social y normas relativas al incremento retributivo que experimentará el personal del sector público estatal sujeto a régimen administrativo y estatutario y personal laboral del sector público estatal.
El capítulo III de este Título, recoge una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el capítulo II. Junto a ello, recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones en materia de régimen del personal activo relativas, entre otros aspectos, a la prohibición de ingresos atípicos, incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación a los requisitos para la determinación o modificación de las retribuciones del personal laboral, no funcionario y a la contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
Dentro de este capítulo destaca el régimen introducido en el ejercicio 2000, relativo a las retribuciones de artistas en espectáculos públicos, estableciendo una mayor flexibilidad para la fijación de su retribución de forma que pueda acomodarse al criterio de mercado.
En concreto, se exceptúa de la necesidad de informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el supuesto especial de fijación de retribuciones por contrato individual respecto de personal sujeto a la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos.
Asimismo, se establecen limitaciones respecto a los incentivos al rendimiento que puede abonar Correos y Telégrafos, S.A.
V
Reproduciendo la estructura mantenida en ejercicios anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en cinco capítulos. El capítulo I está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social. La única modificación introducida en este capítulo respecto de ejercicios anteriores, es la derivada de la actualización de las cuantías reflejadas en él.
El capítulo II contiene las limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de limitación máxima o «tope» a las mismas. Esta limitación es ya tradicional en nuestro sistema de pensiones, alterándose, exclusivamente, el importe del «tope».
En el capítulo III de este Título IV, el relativo a la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un incremento de las mismas para el año 2002 de un 2 por 100, igual al del IPC previsto para el año 2002, lo que garantiza el poder adquisitivo de las pensiones, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social. Esta regulación se completa con el establecimiento de limitaciones a la revalorización de pensiones, coherente con el sistema de limitación de la cuantía máxima de las mismas, así como la determinación de las pensiones no revalorizables en 2002.
El capítulo IV recoge el sistema de complementos para mínimos, articulado en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.
El capítulo V, como en años anteriores, recoge en un único artículo la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
Respecto de estos capítulos, lo único que cabe reseñar es que se realiza la pertinente actualización de las cuantías en ellos consignadas.
VI
El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.
El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras.
En materia de Deuda del Estado, la autorización al Gobierno viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2002, se autoriza al Gobierno para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2002 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2001 en más de 8.473.074,43 miles de euros, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado en el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.
Respecto de la Deuda de los Organismos públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el anexo III de la Ley.
En el capítulo II, relativo a los avales públicos y otras garantías se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial mención la autorización de avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a favorecer el acceso al crédito de las PYMES, para lo cual se establece una cuantía de miles de euros.
En relación con los avales a prestar por los Organismos públicos sólo se autoriza (al igual que en el ejercicio anterior) a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre este punto establece la normativa comunitaria. Esta autorización va acompañada de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.
Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la información correspondiente a los costes generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que en 2002 se incrementará hasta 480,81 millones de euros.
Independiente de la dotación anual al Fondo de Ayuda al Desarrollo es el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, también recogida en el mismo artículo. Aunque tradicionalmente ambas cifras venían coincidiendo, en el ejercicio 2002 serán distintas, ascendiendo la última de ellas a 631,06 millones de euros.
Dentro de este capítulo se incluye la dotación al fondo de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior, que asciende, en el año 2002, a 48,08 millones de euros.
VII
El Título VI, dedicado a las Normas Tributarias, se limita a la actualización de determinados parámetros con la finalidad de contribuir a la consecución de los objetivos del Gobierno en materia de inflación y déficit cero.
Por esta razón, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se regulan los coeficientes de actualización del valor de adquisición aplicables a bienes inmuebles y se mantiene el régimen transitorio de compensación para los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual en aquellos supuestos en que la normativa del Impuesto sea menos ventajosa que la establecida con anterioridad a la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
En el Impuesto sobre Sociedades se actualizan los coeficientes de corrección monetaria aplicables a las transmisiones de bienes inmuebles y se determina el importe de los pagos fraccionados que las entidades sujetas a este impuesto deben realizar.
En materia de impuestos indirectos únicamente se actualiza la tarifa por transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Por lo que se refiere a los tributos locales, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se actualiza la base imponible de dicho impuesto de acuerdo con la inflación prevista y en el Impuesto sobre Actividades Económicas se efectúan algunas modificaciones de carácter técnico en algunos epígrafes de la tarifa de dicho Impuesto.
En cuanto a las Tasas, se actualiza al tipo de inflación esperado la cuantía de las tasas fijas de la Hacienda estatal y se establecen los tipos aplicables para las tasas sobre el juego.
Asimismo, se fijan los coeficientes de la tasa por reserva del dominio público radioléctrico, reduciéndolos sustancialmente para adecuar la cuantía de la tasa al valor del espectro radioléctrico y a la rentabilidad que puedan obtener los operadores, de acuerdo a la situación actual del sector de las telecomunicaciones en Europa y en nuestro país.
En materia de incentivos fiscales se amplían para el año 2002 los establecidos para programas y actividades prioritarios de mecenazgo contemplados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2000 y 2001. Estos incentivos incluyen deducciones en la imposición directa tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades.
VIII
El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas.
Dentro del capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Corporaciones Locales.
El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Corporaciones Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. (Tales beneficios afectan, fundamentalmente, a exenciones del IBI) y compensación de los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en Ceuta.
Estas normas se completan con las obligaciones de información a suministrar por las Corporaciones Locales, normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los Ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las Corporaciones Locales.
El capítulo II articula el nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, introduciendo novedades sustanciales respecto del sistema anterior.
La financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, en el nuevo sistema, se realiza a través de los siguientes mecanismos:
La recaudación de tributos cedidos y tasas.
La tarifa autonómica del IRPF, que se corresponde con el 33 por 100 de la tarifa total del impuesto.
La cesión del 35 por 100 de la recaudación líquida producida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al consumo de cada Comunidad Autónoma.
La cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la cerveza, sobre productos intermedios y sobre alcoholes y bebidas derivadas, sobre hidrocarburos y sobre labores del tabaco, distribuidos por Comunidades Autónomas en función de los índices detallados en el acuerdo del Consejo.
La cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la electricidad y sobre determinados medios de transporte, distribuidos por Comunidades Autónomas también en función de los índices aprobados por el Consejo.
El Fondo de suficiencia.
La novedad más significativa en el nuevo Sistema, es el Fondo de suficiencia, principal mecanismo nivelador y de cierre del mismo. Tiene como finalidad cubrir la diferencia entre las necesidades de gasto de cada Comunidad Autónoma y su capacidad fiscal en el año base del sistema (1999).
Las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra se financian mediante el sistema singular de régimen foral.
Las relaciones financieras entre el País Vasco y el Estado se regulan por el sistema del Concierto Económico. El Concierto actualmente existente concluye su vigencia el 31 de diciembre del 2001, sin que se haya previsto en el mismo la posibilidad de prórroga.
Las relaciones financieras entre Navarra y el Estado se regulan por el sistema del Convenio Económico en el que no se establece plazo de vigencia. Sí que se establece un plazo de cinco años en lo que respecta al método de determinación de la Aportación, contemplándose también la posibilidad de prolongación de dicho método para los años siguientes, como así se ha hecho en los ejercicios 2000 y 2001.
Por último, el «Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común» prevé la incorporación de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, mediante su participación en el Fondo de suficiencia en el año base 1999 por un importe que comprende la valoración de los servicios transferidos y que incorpora la subvención de los órganos de autogobierno.
Novedad también significativa, es la creación de un Fondo Complementario destinado inicialmente a financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas, pero que admite la posibilidad de que las Comunidades Autónomas destinen las cantidades del mismo a la financiación de gastos corrientes asociados a inversiones financiadas con el Fondo de Compensación, antiguo Fondo de Compensación Interterritorial, o con las dotaciones del propio Fondo Complementario.
IX
La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización de las bases de cotización.
El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2002 y cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2002.
Para el ejercicio 2002 únicamente se han introducido novedades en lo relativo a las cotizaciones a las Mutualidades Generales de Funcionarios, habiéndose modificado los tipos de aportación del Estado a los distintos Regímenes Especiales de Seguridad Social de funcionarios. En el caso de funcionarios civiles, la aportación se incrementa, pasando del 5,97 por 100 al 6,43 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización a derechos pasivos. En el caso del personal militar, la aportación disminuye, pasando del 7,98 por 100 al 9,05 por 100 de los mismos haberes reguladores. Otro tanto sucede con el Régimen Especial de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, en el que se pasa de un 5,08 por 100 al 5,18 por 100.
X
El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales y transitorias en las que se recogen preceptos de índole muy variada.
Se ha introducido una disposición relativa a la exclusión del periodo de ampliación para imputar obligaciones al ejercicio 2002, como consecuencia de los problemas que origina tal periodo, así como las ventajas observadas en la aplicación de esta norma el ejercicio anterior.
En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2002.
En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos, revalorización para el año 2002 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
En línea con la voluntad del Gobierno de mantener el poder adquisitivo de las pensiones públicas, habida cuenta que la previsión de inflación noviembre 2000-noviembre 2001 será superior a la estimada en el momento de elaboración de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001, se introduce una disposición adicional que tiene como finalidad compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones derivada de esta diferencia. Para ello se establece el abono a los pensionistas perjudicados de una paga única que enjugue la diferencia de percepciones, así como la consolidación de esta cantidad a efectos del cálculo de actualizaciones sucesivas.
Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se sitúa en un 4,25 por 100 y al interés de demora que se fija en un 5,50 por 100, y la financiación de la formación continua, así como preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Entre éstas se contemplan, de forma expresa, las exposiciones organizadas por la «Sociedad Estatal para la conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V» y por la «Sociedad Estatal Nuevo Milenio».
El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en dos disposiciones adicionales relativas al seguro de crédito a la exportación y a la dotación de fondos de fomento de la inversión española en el exterior (Fondo para Inversiones en el Exterior, Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa.
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza 100 que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2002 se eleva a 4.459,04 millones de euros.
Los incrementos de dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior elevan su cuantía respecto de las establecidas para el ejercicio 2001. Lo mismo sucede con el importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos. No obstante la disposición de estos excedentes se vincula al cumplimiento de las previsiones formuladas por COFIDES.
Se introducen disposiciones tendentes a eliminar las disfunciones que se producían en la cuantía de las pensiones extraordinarias ocasionadas por actos de terrorismo a favor de funcionarios sujetos a régimen de clases pasivas, en función de las circunstancias del acto (que se hubiera producido o no en acto de servicio), a la situación en la que se encuentre el causante (activo o pasivo), al beneficiario de la prestación (la propia víctima o sus familiares) y la legislación vigente en el momento del hecho causante de la pensión.
Asimismo, se eleva la cuantía de las pensiones causadas por actos de terrorismo a favor de personas que no tienen derecho a pensión por ningún régimen público de Seguridad Social, que pasa del doble al triple del salario mínimo interprofesional.
Por último, se prevé la realización de sorteos especiales de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, Asociación Española contra el Cáncer y Salamanca 2002, Ciudad Europea de la Cultura.
La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones transitorias relativas a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral, absorción de los complementos personales y transitorios, destino de los remanentes del Fondo de solidaridad creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984 y la gestión de créditos presupuestarios en materia de clases pasivas.
TÍTULO I De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificacionesCAPÍTULO I Créditos iniciales y financiación de los mismosArtículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2002 se integran:
a) El presupuesto del Estado.
b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.
c) El presupuesto de la Seguridad Social.
d) Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos:
Consejo de Seguridad Nuclear
Consejo Económico y Social
Agencia Estatal de Administración Tributaria
Instituto Cervantes
Agencia de Protección de Datos
Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX)
e) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las restantes Sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
f) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.
g) Los presupuestos de las Fundaciones estatales.
h) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y restantes Organismos públicos.
Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por importe de 214.208.303,27 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente:
En miles de euros
Funciones |
Capítulos I a VIII |
Alta Dirección del Estado y del Gobierno |
361.209,24 |
Administración General |
478.258,46 |
Relaciones Exteriores |
946.086,05 |
Justicia |
1.110.662,58 |
Protección y Seguridad Nuclear |
36.049,83 |
Defensa |
6.158.460,48 |
Seguridad y Protección Civil |
5.045.230,33 |
Seguridad y Protección Social |
88.949.259,86 |
Promoción Social |
5.235.419,41 |
Sanidad |
13.870.669,48 |
Educación |
1.670.423,60 |
Vivienda y Urbanismo |
657.350,47 |
Bienestar Comunitario |
437.382,28 |
Cultura |
769.809,55 |
Otros Servicios Comunitarios y Sociales |
58.411,08 |
Infraestructuras Básicas y Transportes |
8.924.906,52 |
Comunicaciones |
226.310,68 |
Infraestructuras Agrarias |
424.527,20 |
Investigación Científica, Técnica y Aplicada |
3.791.953,89 |
Información Básica y Estadística |
322.260,63 |
Regulación económica |
2.506.056,25 |
Regulación financiera |
2.114.853,26 |
Agricultura, Pesca y Alimentación |
7.509.145,63 |
Industria |
723.295,07 |
Energía |
26.422,75 |
Minería |
1.126.748,25 |
Turismo |
128.707,86 |
Comercio |
969.828,68 |
Transferencias a Admones. Públicas Territoriales |
33.812.200,13 |
Relaciones financieras con la Unión Europea |
8.086.546,69 |
Deuda Pública |
17.729.857,08 |
Dos. En los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación:
Miles de euros
Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el apartado uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 24.055.351,30 miles de euros con el siguiente desglose por Entes:
Miles de euros
Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:
Miles de euros
Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 24.711.518,79 miles de euros cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.
Artículo 3. De los beneficios fiscales.Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 40.041,14 millones de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.
Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 214.208.303,27 miles de euros se financiarán:
a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 205.895.163,76 miles de euros; y
b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el capítulo I del Título V de esta Ley.
Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el apartado b) del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria así como las del Organismo público Instituto Cervantes.
Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras e), f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 422.784 miles de euros, estimándose sus recursos en igual cuantía.
2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:
«Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 1.041.020 miles de euros, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 168.784 miles de euros, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes Sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Se aprueban los presupuestos de las Fundaciones estatales que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que seguidamente se relacionan:
Fundación AENA.
Fundación Almadén-Francisco Javier Villegas.
Fundación Biodiversidad.
Fundación Canaria Puertos de Las Palmas.
Fundación Carolina.
Fundación Centre d'Alt Rendiment Empresarial i Social Cares.
Fundación Centro Nacional de Investigación Oncológica Carlos III.
Fundación Centro Nacional del Vidrio.
Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.
Fundación Colegio Mayor Nuestra Señora de Guadalupe.
Fundación Cultural Española para el Fomento de la Artesanía.
Fundación de Estudios de Postgrado en Iberoamérica.
Fundación de los Ferrocarriles Españoles.
Fundación de Servicios Laborales.
Fundación del Teatro Lírico.
Fundación Efe.
Fundación Empresa Pública.
Fundación ENRESA.
Fundación Entorno, Empresa y Medio Ambiente.
Fundación Escuela de Organización Industrial.
Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.
Fundación F.N.M.T.
Fundación Hospital Calahorra.
Fundación Hospital de Alcorcón.
Fundación Hospital Manacor.
Fundación ICO.
Fundación Instituto de Investigación Cardiovascular Carlos III.
Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores.
Fundación Instituto Portuario de Estudios y Cooperación de la Comunidad Valenciana.
Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas.
Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.
Fundación Museo Sorolla.
Fundación Observatorio de Prospectiva Tecnológica Industrial (OPTI).
Fundación para el Desarrollo de la Formación en las Zonas Mineras.
Fundación para la Cooperación y Salud Internacional Carlos III.
Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.
Fundación Parques Nacionales.
Fundación Residencia de Estudiantes.
Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje-Sima.
Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.
Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y de los Organismos públicos que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).
Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (C.M.T.).
Comisión Nacional de la Energía (C.N.E.).
Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
Consorcio de Compensación de Seguros (C.C.S.).
Consorcio de la Zona Especial de Canarias (C.Z.E.C.).
Entidad Pública Empresarial Red.es (Red.es) Escuela Oficial de Turismo (E.O.T.).
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (F.N.M.T.-R.C.M.).
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Gerencia del Sector de la Construcción Naval.
Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).
Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).
Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).
Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.
CAPÍTULO II Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestariosArtículo 8. Principios generales.Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2002, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:
Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.
Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, la Sección, Servicio, u Organismo público a que se refiera, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se entenderán referidos a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.
En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos previstos.
Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas para su conocimiento.
Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la Sección 06 «Deuda Pública» o entre créditos de la Sección 34 «Relaciones financieras con la Unión Europea», deriven de la autorización contenida en el apartado 4 del artículo 10.Uno de esta Ley, o cuando se realicen con cargo al crédito 16.06.313G.227.11.
Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Artículo 9. Créditos vinculantes.Con vigencia exclusiva durante el año 2002, se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores.
Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2002, corresponden al Ministro de Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 11.Dos de la presente Ley.
2. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el apartado 3, punto b) del artículo 59 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las que se refieran a los créditos señalados en el artículo 9 cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los que estén consignados.
3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.
4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios de diferentes secciones presupuestarias, cuando ello fuere necesario en función de los Convenios, Protocolos y otros instrumentos de Colaboración suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales, otros Órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y Organismos públicos.
5. Autorizar las transferencias que resulte necesario realizar desde el crédito 16.06.313G.227.11 para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.
6. Autorizar las transferencias entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.
7. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.
8. Autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el último mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de aportaciones de la Unión Europea.
9. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas.
Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2002, corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) y c) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN.
2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos nuevos.
Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2002, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del ejercicio anterior.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueren necesarias en el presupuesto de gastos de dicha Entidad.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.
Cuatro. Con vigencia exclusiva durante el año 2002, corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología autorizar generaciones de crédito en las aplicaciones 20.10.542 M . 740; 20.10.542M.750; 20.10.542M.760, 20.10.542M.770 y 20.10.542M.780 por los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación y desarrollo tecnológico a que se refiere la disposición adicional decimonovena de esta Ley.
Cinco. Con vigencia exclusiva durante el año 2002, corresponde al Ministro de Economía autorizar en la Sección 06 «Deuda Pública» las transferencias de crédito a que se refieren las letras b) y c) del número 2 del artículo 68 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y las ampliaciones de crédito que resulten necesarias para satisfacer las obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el Estado y sus Organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, canje, amortización y cualesquiera otras relacionadas con la gestión de la misma.
Seis. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Siete. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.
Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.Uno. En la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado se tendrá en cuenta el objetivo de estabilidad previsto, en términos de Contabilidad Nacional, para el conjunto de los subsectores de la Administración Central y Administraciones de Seguridad Social de forma tal que no se produzca desviación negativa sobre el objetivo inicialmente fijado.
Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio del año 2002, lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
No obstante podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los remanentes que se recogen en el anexo VI de esta Ley.
Tres. Durante el año 2002 no podrán efectuarse transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes, salvo las excepciones siguientes:
Las recogidas en el artículo 10 «Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias», punto uno.
Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».
Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de Ley.
Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.
Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas.
Cuatro. A los efectos indicados en el apartado Uno anterior, el Gobierno efectuará, periódicamente, un seguimiento del grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad en orden a la consecución del inicialmente previsto, adoptando, en su caso, los acuerdos de no disponibilidad que para ello resulten necesarios.
Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente previstos, con la excepción de aquéllos que, previa su recaudación, financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a reducir el déficit inicial.
Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho periodo de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo.
CAPÍTULO III De la Seguridad SocialArtículo 12. De la Seguridad Social.Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 10.591.505,84 miles de euros y otra para operaciones de capital por un importe de 468.185,17 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella Entidad por importe estimado de 64.312,25 miles de euros.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 306.346,26 miles de euros para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.
Tres. El presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2002 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 2.272.136,20 miles de euros y para operaciones de capital por un importe de 31.489,71 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe estimado de 33.396,47 miles de euros.
Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financia con una aportación finalista del Estado de 72.179,89 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto a través de una transferencia corriente por un importe de 44.966,51 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por valor de 4.452,92 miles de euros.
TÍTULO II De la gestión presupuestariaCAPÍTULO I De la gestión de los presupuestos docentesArtículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2002, es el fijado en el anexo IV de esta Ley.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la disposición adicional segunda número 3 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, las unidades que se concierten en las enseñanzas de segundo ciclo de la Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de esta Ley.
Los ciclos formativos de Grado Medio, a partir de 1 de enero de 2002, se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley, en función de que los correspondientes ciclos formativos de Grado Medio tengan módulo económico definido o sin definir.
Las unidades concertadas de Programas de Garantía Social, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de la presente Ley.
Provisionalmente, hasta tanto se establezcan módulos económicos específicos, las unidades concertadas de ciclos formativos de Grado Superior, se financiarán con arreglo a los módulos económicos de Formación Profesional de Segundo Grado establecidos en el anexo IV.
Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con carácter provisional y hasta que se desarrolle lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de esta Ley.
Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2002, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2002. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2002.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.
Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en el primero y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.
Tres. La relación profesor/unidad tenida en cuenta para la fijación de los módulos económicos establecidos en el anexo IV es la que se indica en el citado anexo. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.
Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la analogía retributiva a que hace referencia el artículo 49.4 de Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.
Cuatro. La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
Cinco. A los centros docentes concertados se les dotará de financiación para el apoyo a la función directiva, en los términos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.
Las Administraciones Educativas en el ámbito de sus competencias y dentro de sus disponibilidades presupuestarias podrán fijar las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva en centros concertados que tenderán a hacer posible la analogía con los cargos directivos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.
Artículo 14. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes del personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2002 y por los importes detallados en el anexo V de esta Ley.
CAPÍTULO II De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios SocialesArtículo 15. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO).Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2002, las transferencias de crédito del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de competencias:
a) Corresponderá al Director general del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo grupo de programas y capítulo, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
b) Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas de distintos capítulos, pertenecientes a un mismo grupo de programas, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
c) Corresponderá al Ministro de Hacienda autorizar aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director general del INSALUD y, en todo caso, las que supongan asignar crédito en aplicaciones presupuestarias que no estuvieran dotadas en el presupuesto inicial. En éste último supuesto, no será necesaria la autorización del Ministro de Hacienda cuando se haya aprobado anteriormente una transferencia durante ese mismo ejercicio a esas mismas aplicaciones, siempre que la transferencia sea de la competencia del Ministro de Sanidad y Consumo o del Director general del INSALUD.
Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2002 las transferencias de crédito del presupuesto del IMSERSO estarán sometidas al mismo régimen de distribución de competencias entre el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y el Director general del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales que en el INSALUD están atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director General del INSALUD.
No obstante lo anterior, las referencias realizadas a «Grupo de Programas» en el número Uno de este artículo, se sustituyen por «Programas» en lo que afecte al Presupuesto del IMSERSO.
Tres. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los apartados a) y b) de los números Uno y Dos de este artículo, se remitirán al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.
Artículo 16. Generaciones de créditos en los Presupuestos del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO).Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2002, podrán generar crédito en los estados de gastos del presupuesto del Instituto Nacional de la Salud los ingresos derivados de operaciones contempladas en el artículo 71.1.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria como consecuencia de los ingresos procedentes de convenios, ayudas o donaciones altruistas para la realización de actividades investigadoras y docentes, la promoción de trasplantes, donaciones de sangre o de otras actividades similares, que se hayan producido en el último mes del ejercicio anterior, siempre que el destino de los citados ingresos no sea el regulado por el apartado 3.3 de la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Dos. Podrán generar crédito en los estados de gastos del presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales los ingresos derivados de las operaciones contempladas en el artículo 71.1 en sus apartados a), b), c) y d) y en el artículo 72 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
La competencia para autorizar la generación del crédito correspondiente será del Ministro de Hacienda salvo en los supuestos siguientes:
Corresponderá al Director general del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales autorizar las generaciones de crédito, en el presupuesto de la Entidad, por los ingresos de la Seguridad Social efectivamente realizados, en las cantidades que excedan al importe presupuestado, cuando dichos ingresos provengan de las siguientes operaciones:
a) De los ingresos realizados por la Unión Europea o por cualquier Departamento ministerial o por cualquier Entidad pública o privada, para promocionar proyectos de investigación, para impulsar la cooperación en la formación profesional o para realizar cualquier otra actividad en los centros del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.
Los ingresos a que se refiere el apartado anterior podrán generar crédito destinado a cubrir gastos de funcionamiento, gastos de formación o de contratación necesaria de personal eventual.
Cuando se trate de financiar gastos de contratación de personal eventual, deberá informar preceptivamente la Dirección General de Presupuestos, previos los informes pertinentes.
b) Del reembolso de los gastos de viaje y dietas del personal al servicio del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio, por su participación en comités y grupos de trabajo de la Comunidad Europea.
c) Del reintegro efectivo de pagos realizados indebidamente con cargo a los créditos presupuestarios del propio ejercicio o de ejercicios anteriores.
Artículo 17. Aplicación de Remanentes de Tesorería en el Presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO).Los remanentes de tesorería a favor del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año, se destinarán a financiar el presupuesto de gastos del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales del primer ejercicio presupuestario que se elabore. Asimismo podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al en que se produzcan.
Artículo 18. Régimen Presupuestario de las Entidades creadas al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD).Respecto a las Entidades creadas, o que se creen como nuevas formas de gestión del INSALUD, se dispone:
Uno. Todas las modificaciones de crédito que vaya a realizar el INSALUD en su presupuesto y que tengan repercusión en los presupuestos de estas Entidades deberán ser comunicadas, previamente a su tramitación, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con objeto de que se emita el correspondiente informe.
Dos. Las Entidades no podrán realizar, sin informe favorable del INSALUD, modificaciones en su presupuesto que supongan minoraciones del presupuesto de capital e incremento del presupuesto de explotación. Asimismo, dentro del presupuesto de explotación, no se podrán realizar aquéllas que supongan movimiento entre partidas de gasto de personal y el resto de partidas de gasto, sin informe favorable del Ministerio de Hacienda, tanto si suponen aumento como decremento de los gastos de personal.
Tres. Por las Entidades, a través del INSALUD, se propondrá anualmente a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, la masa salarial de su personal, que deberá ser aprobada por dicho centro directivo. Las modificaciones de carácter retributivo que tengan lugar a lo largo del ejercicio presupuestario, relativas al personal de estas Entidades, deberán ser comunicadas a las Direcciones Generales de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Cuatro. Los conciertos de hospitalización, asistencia ambulatoria, servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, asistencia concertada por procesos médicos y quirúrgicos y cualesquiera otros a realizar por el INSALUD con las Entidades deberán ser informados por la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Cinco. El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar semestralmente a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de los ingresos por servicios prestados generados por estas Entidades.
CAPÍTULO III Otras normas sobre gestión presupuestariaArtículo 19. Agencia Estatal de Administración Tributaria.Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2002 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por 100, con un máximo de 50 millones de euros.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco,b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Hacienda, cuya cuantía será la resultante de aplicar, hasta el máximo indicado, el porcentaje señalado en el punto anterior.
TÍTULO III De los gastos de personalCAPÍTULO I Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector públicoArtículo 20. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:
a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
b) Las Administraciones de las Comunidades autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.
c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.
d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
f) El Banco de España.
g) El Ente Público Radiotelevisión Española y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
h) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.
i) Las entidades públicas empresariales y el resto de los entes del sector público estatal, autonómico y local.
Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2002, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año 2001, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Cuatro. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.
Cinco. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 2002 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo.
Artículo 21. Oferta de empleo público.Uno. Durante el año 2002, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el artículo anterior se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.
Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde el número de plazas militares de carrera, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, será el 70 por 100 de la media de los retiros previstos para los años 2002 al 2011, al ser el total de efectivos de cuadros de mando superior a la plantilla legal máxima, determinándose reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, sobre plantillas de cuadros de mando, y en el artículo 21 sobre provisión de plazas de las Fuerzas Armadas de la citada Ley; y el de plazas de militares profesionales de tropa y marinería, de acuerdo con las previsiones del apartado 5 de la disposición transitoria segunda de la mencionada Ley, será el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional novena de la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
No será de aplicación tampoco a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado ni a aquellas Comunidades Autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su territorio en relación a la cobertura de las correspondientes plazas, ni tampoco al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, ni a las Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en relación a la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes, ni al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios, ni al personal investigador o de apoyo a la investigación que preste servicios en los Organismos públicos dependientes de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas.
En el ámbito de la Administración local, el referido criterio no se aplicará al personal de las Corporaciones Locales de menos de 50.000 habitantes ni al de la Policía Local.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las Administraciones públicas podrán convocar los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentran desempeñados interina o temporalmente.
Dos. Durante el año 2002 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito a que se refiere el apartado uno del artículo anterior, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.
Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal.
Tres. El Gobierno, con el límite establecido en el apartado Uno anterior, podrá autorizar a través de la oferta de empleo público, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los Departamentos u Organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos autónomos, personal civil de la Administración Militar y sus Organismos autónomos, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y personal de los entes públicos Agencia Estatal de Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, y de la Entidad pública empresarial «Loterías y Apuestas del Estado», así como de los puestos y plazas a que se refiere el último párrafo del apartado uno.
La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos, en las condiciones establecidas en el apartado dos de este artículo, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda.
Dichos Departamentos podrán asimismo autorizar las correspondientes convocatorias de plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y entes públicos no mencionados anteriormente, respetando la tasa de reposición de efectivos establecida con carácter general, salvo cuando se trate de entidades de nueva creación o en las que se produzca una alteración sustancial de las competencias asignadas, ateniéndose a las condiciones singulares que, de acuerdo con la específica naturaleza de dichas entidades, se establezcan en el Real Decreto que apruebe la oferta de empleo público. La referida autorización conjunta será también de aplicación a las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión dependientes del Ente público Radiotelevisión Española.
Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, en el ámbito al que se refiere el apartado tres, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda.
Cinco. El apartado uno de este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio del año 2002 recogerán expresamente los criterios señalados en dicho apartado.
CAPÍTULO II De los regímenes retributivosArtículo 22. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2002, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2001, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2001, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 2 por 100 previsto en la misma.
Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.
Tres. Las retribuciones básicas de personal funcionario que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., experimentarán un crecimiento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2001.
Las retribuciones complementarias de estos funcionarios experimentarán, en su conjunto, un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 2001, sin perjuicio de las adecuaciones que resulten necesarias para adaptarlas a los requerimientos y contenidos específicos de los puestos de trabajo de la Sociedad Estatal, y del grado de consecución de sus objetivos, así como de la normativa que dicte el Gobierno para el desarrollo del régimen jurídico singular de dichos funcionarios.
Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Artículo 23. Personal laboral del sector público estatal.Uno. A los efectos de esta Ley se entiende por masa salarial el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2001 por el personal laboral del sector público estatal, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.
Con efectos de 1 de enero del año 2002 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 2001, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.
Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2002, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Dos. Durante el primer trimestre de 2002 los Departamentos ministeriales, organismos, entidades públicas empresariales y demás entes públicos deberán solicitar del Ministerio de Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2001. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral del sector público estatal que deba prestar servicios en el año 2003.
Tres. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2001.
Cuatro. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.
Artículo 24. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos y de la Administración General del Estado.Uno. Las retribuciones para el año 2002 de los Altos Cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:
|
Euros |
Presidente del Gobierno |
80.060,16 |
Vicepresidente del Gobierno |
75.248,52 |
Ministro del Gobierno |
70.636,20 |
Presidente del Consejo de Estado |
70.636,20 |
Presidente del Consejo Económico y Social |
82.207,20 |
Dos. El régimen retributivo para el año 2002 de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en los apartados 2 a) y c), y 3 a), b) y c) del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades:
Tres. Todos los altos cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto en el 26.uno.E) de la presente Ley, y de la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente.
Cuatro. 1. Las retribuciones de los Consejeros permanentes y del Secretario general del Consejo de Estado en el año 2002 serán las que se establecen para los Secretarios de Estado en el número dos del presente artículo, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad.
2. Dentro de los créditos establecidos al efecto, el Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros permanentes y Secretario general del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.uno.E) de la presente Ley.
3. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores, dichos altos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición, según la normativa, en cada caso, aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.
Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos serán autorizadas, durante el ejercicio del año 2002, por el Ministro de Hacienda, a propuesta del titular del Departamento al que se encuentren adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos retributivos establecidos en el artículo 22 de esta Ley.
Artículo 25. Retribuciones de los altos cargos de los órganos constitucionales.Las retribuciones para el año 2002 de los altos cargos comprendidos en el presente artículo se fijan en las siguientes cuantías, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad.
Uno. Consejo General del Poder Judicial.
1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:
|
Euros |
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) |
27.361,32 |
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) |
100.340,76 |
Total |
127.702,08 |
2. Vocal del Consejo General del Poder Judicial:
|
Euros |
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) |
27.361,32 |
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) |
81.513,00 |
Total |
108.874,32 |
3. Secretario general del Consejo General del Poder Judicial:
|
Euros |
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) |
25.921,42 |
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) |
79.269,00 |
Total |
105.190,42 |
Dos. Tribunal Constitucional.
1. Presidente del Tribunal Constitucional:
|
Euros |
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) |
42.858,20 |
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) |
83.173,20 |
Total |
126.031,40 |
2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:
|
Euros |
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) |
42.858,20 |
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) |
77.693,16 |
Total |
120.551,36 |
3. Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:
|
Euros |
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) |
42.858,20 |
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) |
72.213,60 |
Total |
115.071,80 |
4. Magistrado del Tribunal Constitucional:
|
Euros |
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) |
42.858,20 |
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) |
66.734,16 |
Total |
109.592,36 |
5. Secretario general del Tribunal Constitucional:
|
Euros |
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) |
33.453,42 |
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) |
59.248,80 |
Total |
92.702,22 |
Tres. Tribunal de Cuentas.
1. Presidente del Tribunal de Cuentas:
|
Euros |
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales |
104.336,28 |
2. Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:
|
Euros |
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales |
104.336,28 |
3. Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:
|
Euros |
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales |
104.336,28 |
4. Secretario general del Tribunal de Cuentas:
|
Euros |
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales |
88.880,12 |
Cuatro. Retribuciones por el concepto de antigüedad. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores, dichos altos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición, según la normativa, en cada caso, aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto, cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.
Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2002 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías en euros, referidas a 12 mensualidades.
Grupo |
Sueldo |
Trienios |
A |
12.094,68 |
464,64 |
B |
10.265,16 |
371,76 |
C |
7.651,92 |
279,00 |
D |
6.256,80 |
186,36 |
E |
5.712,00 |
139,80 |
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Nivel |
Importe |
30 |
10.620,36 |
29 |
9.526,32 |
28 |
9.125,64 |
27 |
8.724,84 |
26 |
7.654,44 |
25 |
6.791,16 |
24 |
6.390,48 |
23 |
5.990,04 |
22 |
5.589,12 |
21 |
5.189,16 |
20 |
4.820,28 |
19 |
4.574,04 |
18 |
4.327,80 |
17 |
4.081,56 |
16 |
3.835,80 |
15 |
3.589,44 |
14 |
3.343,44 |
13 |
3.097,08 |
12 |
2.850,72 |
11 |
2.604,84 |
10 |
2.358,72 |
9 |
2.235,72 |
8 |
2.112,24 |
7 |
1.989,48 |
6 |
1.866,24 |
5 |
1.743,12 |
4 |
1.558,80 |
3 |
1.374,48 |
2 |
1.189,80 |
1 |
1.005,48 |
En el ámbito de la docencia universitaria la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 2001, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.
E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados.
Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.
Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.
Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados.
Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
Seis. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable, en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.
Siete. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.
Artículo 27. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2002 por los militares profesionales contemplados en el artículo 2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, serán las siguientes:
a) Las retribuciones básicas, excluidos trienios en el caso de los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984.
b) Las retribuciones complementarias de carácter general, el componente singular del complemento específico y el complemento por incorporación, en su caso, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas en 2001, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de la presente Ley.
c) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de «atención continuada» a que hace referencia el artículo 19.1 del Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.
d) El incentivo por años de servicio, cuyas condición y cuantías serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministro de Hacienda.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.b) de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el Ministro de Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Dos. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las instituciones sanitarias del Departamento, según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con la condición de plazas vinculadas percibirá, además de las retribuciones básicas que les corresponda, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera.ocho, 4, 5 y 6, a) y b), del citado Real Decreto.
Dicho personal, cuando ostente además la condición de militar, podrá percibir, asimismo, la ayuda para vestuario y las pensiones de recompensas, el importe del complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada según lo establecido en el apartado c) del número uno anterior, así como las prestaciones familiares a que hace referencia el artículo 6 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por la Universidad y a los mecanismos de compensación presupuestaria a que se refieren, respectivamente, el apartado siete de la citada base decimotercera y las bases establecidas al efecto en el correspondiente concierto.
Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus organismos autónomos percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el número uno de este artículo y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las recompensas militares a que se refiere la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.
Cuatro. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.
Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2002 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:
Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984 y, específicamente, con la que resulte aplicable al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas en 2001 sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22. uno.a) de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Artículo 29. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2002 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, serán las siguientes:
Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al grupo en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984 y, específicamente, con la que resulte aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas en 2001, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Artículo 30. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2002 por los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal y por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:
1. El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril, 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 411,46 euros.
2. Las retribuciones complementarias de dicho personal, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las vigentes en 2001, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.
3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto a las vigentes en 2001 sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.
4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Dos. Las retribuciones para el año 2002 de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados se especifican para cada uno de ellos.
1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) en las siguientes cuantías:
|
Euros |
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) |
26.851,58 |
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) |
80.269,68 |
Total |
107.121,26 |
Las del Presidente de la Audiencia Nacional, cuando no sea Magistrado del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:
|
Euros |
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) |
26.851,58 |
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) |
39.459,96 |
Total |
66.311,54 |
Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:
|
Euros |
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) |
25.438,42 |
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) |
78.895,32 |
Total |
104.333,74 |
Las de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional, cuando no sean Magistrados del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:
|
Euros |
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) |
25.438,42 |
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) |
38.085,72 |
Total |
63.524,14 |
2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 70.636,20 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.
Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:
|
Euros |
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) |
26.851,58 |
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) |
80.269,68 |
Total |
107.121,26 |
Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:
|
Euros |
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) |
25.438,42 |
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) |
80.269,68 |
Total |
105.708,10 |
Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:
|
Euros |
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) |
25.438,42 |
Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) |
78.895,32 |
Total |
104.333,74 |
3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad que les corresponda.
4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los apartados 1 y 2 del número dos del presente artículo, serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983, de 29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, y modificaciones posteriores, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.
Artículo 31. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.Uno. Las retribuciones a percibir en el año 2002 por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 22 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 26.uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 26 se satisfaga en 14 mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 2001 sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 22.uno de esta Ley.
CAPÍTULO III Otras disposiciones en materia de régimen del personal activoArtículo 32. Prohibición de ingresos atípicos.Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 33. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.Uno. Durante el año 2002 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas, y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 2 por 100 sobre las reconocidas en 2001.
Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.
Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2002, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Artículo 34. Otras normas comunes.Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2001 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo durante el año 2002 las mismas retribuciones con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 2001.
Dos. En la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2002 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
Tres. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, no podrá abonar, por retribuciones variables en concepto de incentivos al rendimiento, cantidades superiores a las que, para esta finalidad, se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe previo favorable del Ministerio de Hacienda.
Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Artículo 35. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.Uno. Durante el año 2002 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:
a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
b) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
c) El Ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades.
d) Las restantes entidades públicas empresariales y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.
Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:
a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.
b) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
c) Aplicación del convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas.
e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
f) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.
Tres. El informe citado en el apartado uno de este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades, Sociedades y Entes señalados en las letras a), b) y c) del mismo y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.
1. Los Organismos afectados remitirán a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2002 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley.
Cuatro. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
Cinco. Los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas determinarán y en su caso actualizarán las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.
Seis. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2002 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Siete. Los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas informarán con carácter previo el marco general de negociación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A., para la determinación de las condiciones retributivas de su personal laboral, tomando como referencia los criterios establecidos en la presente Ley para el sector público estatal.
Artículo 36. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2002, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.
c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.
Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.
Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.
En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las Entidades públicas empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo autónomo o la Entidad pública empresarial podrá elevar el expediente al Ministerio de Hacienda para su resolución.
TÍTULO IV De las pensiones públicasCAPÍTULO I Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad SocialArtículo 37. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para el 2002 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma:
a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:
Grupo |
Haber Regulador |
A |
30.704,65 |
B |
24.165,33 |
C |
18.559,40 |
D |
14.683,55 |
E |
12.518,89 |
b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:
Administración Civil y Militar del Estado
Índice |
Haber Regulador |
10 |
30.704,65 |
8 |
24.165,33 |
6 |
18.559,40 |
4 |
14.683,55 |
3 |
12.518,89 |
Administración de Justicia
Multiplicador |
Haber Regulador |
4,75 |
30.704,65 |
4,50 |
30.704,65 |
4,00 |
30.704,65 |
3,50 |
30.704,65 |
3,25 |
30.704,65 |
3,00 |
30.704,65 |
2,50 |
30.704,65 |
2,25 |
24.165,33 |
2,00 |
21.160,68 |
1,50 |
14.683,55 |
1,25 |
12.518,89 |
Tribunal Constitucional
Cuerpo |
Haber Regulador |
Secretario General |
30.704,65 |
De Letrados |
30.704,65 |
Gerente |
30.704,65 |
Cortes Generales
Cuerpo |
Haber Regulador |
De Letrados |
30.704,65 |
De Archiveros-Bibliotecarios |
30.704,65 |
De Asesores Facultativos |
30.704,65 |
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas |
30.704,65 |
Técnico-Administrativo |
30.704,65 |
Auxiliar Administrativo |
18.559,40 |
De Ujieres |
14.683,55 |
Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 2002, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:
a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.
Administración Civil y Militar del Estado
Índice |
Grado |
Grado especial |
Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual ? Euros |
10 (5,5) |
8 |
? |
20.583,64 |
10 (5,5) |
7 |
? |
20.017,94 |
10 (5,5) |
6 |
? |
19.452,25 |
10 (5,5) |
3 |
? |
17.755,14 |
10 |
5 |
? |
17.466,28 |
10 |
4 |
? |
16.900,59 |
10 |
3 |
? |
16.334,90 |
10 |
2 |
? |
15.769,18 |
10 |
1 |
? |
15.203,47 |
8 |
6 |
? |
14.687,79 |
8 |
5 |
? |
14.235,30 |
8 |
4 |
? |
13.782,81 |
8 |
3 |
? |
13.330,32 |
8 |
2 |
? |
12.877,84 |
8 |
1 |
? |
12.425,34 |
6 |
5 |
? |
11.189,40 |
6 |
4 |
? |
10.850,14 |
6 |
3 |
? |
10.510,91 |
6 |
2 |
? |
10.171,62 |
6 |
1 |
(12 por 100) |
10.971,56 |
6 |
1 |
? |
9.832,36 |
4 |
3 |
? |
8.279,61 |
4 |
2 |
(24 por 100) |
9.879,62 |
4 |
2 |
? |
8.053,38 |
4 |
1 |
(12 por 100) |
8.741,08 |
4 |
1 |
? |
7.827,14 |
3 |
3 |
? |
7.148,86 |
3 |
2 |
? |
6.979,22 |
3 |
1 |
? |
6.809,60 |
Administración de Justicia
Multiplicador |
Importe por concepto de sueldo en cómputo anual ? Euros |
4,75 |
33.613,66 |
4,50 |
31.844,51 |
4,00 |
28.306,23 |
3,50 |
24.767,95 |
3,25 |
22.998,82 |
3,00 |
21.229,67 |
2,50 |
17.691,39 |
2,25 |
15.922,26 |
2,00 |
14.153,11 |
1,50 |
10.614,83 |
1,25 |
8.845,68 |
Tribunal Constitucional
Cuerpo |
Importe por concepto de sueldo en cómputo anual ? Euros |
Secretario General |
31.844,51 |
De Letrados |
28.306,23 |
Gerente |
28.306,23 |
Cortes Generales
Cuerpo |
Importe por concepto de sueldo en cómputo anual ? Euros |
De Letrados |
18.524,68 |
De Archiveros-Bibliotecarios |
18.524,68 |
De Asesores Facultativos |
18.524,68 |
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas |
17.011,49 |
Técnico-Administrativo |
17.011,49 |
Auxiliar Administrativo |
10.244,92 |
De Ujieres |
8.103,85 |
b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera prestado servicios el causante atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:
Administración Civil y Militar del Estado
Índice |
Valor unitario del trienio en cómputo anual ? Euros |
10 |
664,96 |
8 |
531,97 |
6 |
398,96 |
4 |
266,00 |
3 |
199,49 |
Administración de Justicia
Multiplicadores a efectos de trienios |
Valor unitario del trienio en cómputo anual ? Euros |
3,50 |
1.238,38 |
3,25 |
1.149,94 |
3,00 |
1.061,48 |
2,50 |
884,55 |
2,25 |
797,19 |
2,00 |
707,66 |
1,50 |
530,74 |
1,25 |
442,29 |
Tribunal Constitucional
Cuerpo |
Valor unitario del trienio en cómputo anual ? Euros |
Secretario General |
1.238,38 |
De Letrados |
1.238,38 |
Gerente |
1.238,38 |
Cortes Generales
Cuerpo |
Valor unitario del trienio en cómputo anual ? Euros |
De Letrados |
757,43 |
De Archiveros-Bibliotecarios |
757,43 |
De Asesores Facultativos |
757,43 |
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas |
757,43 |
Técnico-Administrativo |
757,43 |
Auxiliar Administrativo |
454,47 |
De Ujieres |
302,98 |
Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.
Artículo 38. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para el 2002.Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 2002, al establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 56,86 euros mensuales.
Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 2002 en las siguientes cuantías:
a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 3.794,13 euros, referida a 12 mensualidades.
b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será de 10.232,70 euros, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.
c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de veintiún años con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 43,27 euros mensuales.
2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para 2002, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para el 2002 en las siguientes cuantías:
a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 7.162,89 euros, referida a 12 mensualidades.
b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para el 2002, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 4.545,85 euros, referida a 12 mensualidades.
Cinco. La cuantía para el 2002 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado Dos.a) del precedente artículo 37.
Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:
a) En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.
b) En las pensiones de viudedad al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Artículo 39. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.Para el año 2002, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 3.621,52 euros íntegros anuales.
CAPÍTULO II Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicasArtículo 40. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2002 la cuantía íntegra de 1.953,10 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.
No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante el año 2002, el importe de 27.343,40 euros.
Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.
A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 1.953,10 euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.
No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.
Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite legal.
Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados dos y tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquél en que se haya producido la variación.
En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.
Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.
Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2002:
a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.
b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.
c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.
Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.
CAPÍTULO III Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2002Artículo 41. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el 2002.Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en el 2002 un incremento del 2 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 38, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.
Dos. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2002 un incremento del 2 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
Tres. Las pensiones referidas en el artículo 39 de este título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 2001, se fijarán en el año 2002 en las siguientes cuantías:
Un beneficiario: 3.621,52 euros íntegros anuales.
Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, apartado 1 del Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, las pensiones de las mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1996, experimentarán el 1 de enero del año 2002 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2001, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 ?o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977? y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.
Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 2002 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2001, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
Artículo 42. Pensiones no revalorizables durante el año 2002.Uno. En el año 2002 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:
a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 1.953,10 euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.
b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.
c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.
d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.
e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto con el subsidio de ayuda por terceras personas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 46 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
f) Las pensiones de las mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 2001, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Dos. En el caso de que mutualidades, montepíos o entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 41 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.
Artículo 43. Limitación del importe de la revalorización para el año 2002 de las pensiones públicas.Uno. El importe de la revalorización para el año 2002 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 27.343,40 euros.
Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.
A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 27.343,40 euros anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.
El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
L = (P/T) × 27.343,40 euros anuales
Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2001 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.
No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las mutualidades de funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las entidades a que se refiere el apartado Dos del artículo 42 la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.
Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.
Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:
a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.
b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.
c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.
Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.
CAPÍTULO IV Complementos para mínimosArtículo 44. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio del 2002 ingresos de trabajo o de capital por importe superior a 5.500,63 euros anuales, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.
Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 2001 ingresos por cuantía igual o inferior a 5.538,38 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.
Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.
No obstante si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.
Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 2002 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.
En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Tres. Durante 2002 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:
Complementos para mínimos
Clase de pensión |
Importe |
|
Con cónyuge a cargo |
Sin cónyuge a cargo |
|
Pensión de jubilación o retiro. |
453,98 euros/mes 6.355,72 euros/año |
385,50 euros/mes 5.397,00 euros/año |
Pensión de viudedad. |
385,50 euros/mes 5.397,00 euros/año |
|
Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones. |
385,50 / N euros/mes 5.397,00 / N euros/año |
Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 38 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, a las que sí les serán de aplicación los referidos complementos económicos.
Artículo 45. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2002.Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 5.538,38 euros al año.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 5.538,38 euros más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate.
En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 2001 ingresos por cuantía igual o inferior a 5.392,77 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 2001 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 5.392,77 euros, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2002 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
Cuatro. Durante el año 2002, las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:
CAPÍTULO V Otras disposiciones en materia de pensiones públicasArtículo 46. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
A partir del 1 de enero del año 2002 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 3.833,20 euros.
A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
TÍTULO V De las operaciones financierasCAPÍTULO I Deuda PúblicaArtículo 47. Deuda Pública.Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2002 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2002 en más de 8.385.154,43 miles de euros.
Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de Economía, y quedará automáticamente revisado:
a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.
b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.
c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente.
d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.
Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.
Artículo 48. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos públicos.Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2002 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.
Artículo 49. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía la siguiente información: mensualmente sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.
El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y el Senado el importe y las características de las operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva.
El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.
CAPÍTULO II Avales públicos y otras garantíasArtículo 50. Importe de los avales del Estado.Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio del año 2002 no podrá exceder de 1.742,94 millones de euros.
Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado.
a) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 180,30 millones de euros.
b) A Radio Televisión Española, por un importe máximo de 768,20 millones de euros.
c) Dentro del total señalado en el apartado Uno, se aplicará el límite máximo de 39,07 millones de euros a garantizar operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.
El importe avalado no podrá superar el 27 por 100 del precio total del buque financiado.
Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.
Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema, serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.
El procedimiento para la concesión de los avales será el determinado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.
Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a que se refieren los apartados anteriores, requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.
Cuatro. Los importes indicados en los apartados Uno y Dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.
Artículo 51. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2002, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210 millones de euros.
Artículo 52. Información sobre avales públicos otorgados.El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.
Artículo 53. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos.Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2002, de 1.803,04 millones de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos constituidos al amparo de los convenios que suscriba el Ministerio de Economía y las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización de Activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial.
El importe vivo acumulado de los avales otorgados por el Estado a 31 de diciembre del año 2002 no podrá superar 3.606,07 millones de euros.
Dos. El volumen total del principal pendiente de amortización de los bonos avalados por el Estado en virtud de lo establecido en el presente artículo, en el artículo 54 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, en el artículo 53 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 y en el artículo 53 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, no podrá exceder de 3.606,07 millones de euros. El Ministro de Economía y con su habilitación expresa el Director general del Tesoro y Política Financiera podrán determinar el procedimiento y plazos para recabar de las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización la información relativa al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos constituidos al amparo de los convenios mencionados en el párrafo anterior.
Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado anterior deberá ser acordado por el Ministerio de Economía, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.
Cuatro. La constitución de los Fondos de Titulización de Activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.
Cinco. Se faculta al Ministro de Economía para que establezca, en su caso, las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado Uno del presente artículo.
CAPÍTULO III Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito OficialArtículo 54. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.Uno. El Estado reembolsará durante el año 2002 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.
Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 2002 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 24.14.762B.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiera participante en el convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2002, éstos se ingresarán en el Tesoro.
Asimismo, y con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés, previa autorización de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía.
Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.
Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2002, asciende a 480,81 millones de euros.
Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 2001 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá durante el año 2002 y con justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo hasta un límite de 150,25 millones de euros.
Artículo 55. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 54 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 56. Fondo de Ayuda al Desarrollo.La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año 2002 en 480,81 millones de euros, que se destinarán a los fines previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.
El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 631,06 millones de euros a lo largo de 2002. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.
El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.
Artículo 57. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ascenderá, en el año 2002 a 48,08 millones de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo, así como a los gastos de asistencia técnica de los distintos proyectos.
El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 48,08 millones de euros a lo largo del año 2002.
El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.
TÍTULO VI Normas tributariasCAPÍTULO I Impuestos DirectosSección 1.ª Impuesto Sobre la Renta de las Personas FísicasArtículo 58. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2002, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:
Año de adquisición |
Coeficiente |
1994 y anteriores |
1,1016 |
1995 |
1,1638 |
1996 |
1,1240 |
1997 |
1,1016 |
1998 |
1,0802 |
1999 |
1,0608 |
2000 |
1,0404 |
2001 |
1,0200 |
2002 |
1,0000 |
No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,1638.
La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.
Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 59 de esta Ley.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.
2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.
3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.
4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.
Sección 2.ª Impuesto Sobre SociedadesArtículo 59. Coeficiente de corrección monetaria.Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2002, los coeficientes previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:
|
Coeficiente |
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 |
1,9621 |
En el ejercicio 1984 |
1,7815 |
En el ejercicio 1985 |
1,6455 |
En el ejercicio 1986 |
1,5490 |
En el ejercicio 1987 |
1,4756 |
En el ejercicio 1988 |
1,4098 |
En el ejercicio 1989 |
1,3482 |
En el ejercicio 1990 |
1,2953 |
En el ejercicio 1991 |
1,2513 |
En el ejercicio 1992 |
1,2234 |
En el ejercicio 1993 |
1,2076 |
En el ejercicio 1994 |
1,1857 |
En el ejercicio 1995 |
1,1383 |
En el ejercicio 1996 |
1,0841 |
En el ejercicio 1997 |
1,0597 |
En el ejercicio 1998 |
1,0461 |
En el ejercicio 1999 |
1,0388 |
En el ejercicio 2000 |
1,0337 |
En el ejercicio 2001 |
1,0124 |
En el ejercicio 2002 |
1,0000 |
Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.
b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.
Artículo 60. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2002, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.
Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2002.
Las sociedades transparentes estarán obligadas a realizar pagos fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general.
Sección 3.ª Impuestos LocalesArtículo 61. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2002, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2001.
b) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.
c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores previstas en el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
Tres. La actualización de los valores catastrales se realizará una vez producida la redenominación en euros de la totalidad de los valores catastrales vigentes a 31 de diciembre de 2001, conforme a lo dispuesto en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
Artículo 62. Impuesto sobre Actividades Económicas.Uno. Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:
1.º Se modifica el título del Epígrafe 849.5 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto, el cual queda redactado como sigue:
«Epígrafe 849.5. Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia.»
2.º Se crea una Nota al Grupo 733 de la Sección Segunda de las tarifas del Impuesto, «Notarios», con la siguiente redacción:
«Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este Grupo podrán disponer, sin pago de cuota adicional alguna, de despachos auxiliares ubicados en los distintos Municipios de sus circunscripciones territoriales, cuando dispongan para ello de la autorización prevista en la legislación notarial.»
3.º Se suprime el Grupo 745, «Corredores de Comercio Colegiados», de la Sección Segunda de las tarifas del Impuesto.
4.º Se crea una Nota al Grupo 747 de la Sección Segunda de las tarifas del Impuesto, «Auditores de Cuentas y Censores Jurados de Cuentas», con la siguiente redacción:
«Nota: No tendrán que satisfacer la cuota correspondiente a este Grupo ni darse de alta en el mismo los profesionales que, dados de alta en otros Grupos de esta Sección, estén facultados, por su Estatuto Profesional o reglamentación reguladora del ejercicio de su actividad, para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.»
5.º Se modifica la nota al Grupo 471 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:
«Nota: Este grupo comprende la fabricación de pasta para papel y cartón por cualquier procedimiento (mecánico, químico y semiquímico) y a partir de cualquier material (madera, trapos, papeles viejos, paja, etc.). Comprende además los productos de pasta previo secado que resulten de la propia máquina de fabricación, sin ningún tipo de manipulación posterior.
En caso de manipulación o transformación en proceso posterior deberá tributar por el epígrafe 473.2.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 471.1. Pasta papelera.
Epígrafe 471.2. Subproductos y productos residuales de la fabricación de la pasta papelera.»
6.º Se modifica la nota al Grupo 472 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:
«Nota: Este grupo comprende la fabricación de papel de periódico, para libros, papel celofán y otros trabajos de imprenta y reproducción, papel de escribir, cartulina, papel y cartón Kraft, papel de seda, higiénico, de fumar, cartón para envases, para hacer cajas, etc., así como papeles encerados, satinados, engomados, estucados, laminados y otros papeles acabados en máquina, inclusive los alvéolos de celulosa moldeada resultante del proceso de secado de la pasta elaborada conforme al epígrafe 471.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 472.1. Papel y cartón.
Epígrafe 472.2. Productos residuales de la fabricación y transformación del papel y cartón.»
Dos. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.
CAPÍTULO II Impuestos IndirectosSección 1.ª Impuestos Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos DocumentadosArtículo 63. Actualización de las tarifas por transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios.Con efectos desde 1 de enero del año 2002, el artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 43.
La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.
Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.
Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.
Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.
Escala |
Transmisiones Directas |
Transmisiones Transversales |
Rehabilitación y Reconocimiento de Títulos Extranjeros ? Euros |
1.ª Por cada título con grandeza |
2.213,04 |
5.547,94 |
13.302,81 |
2.ª Por cada grandeza sin título |
1.581,62 |
3.966,32 |
9.495,87 |
3.ª Por cada título sin grandeza |
631,42 |
1.581,62 |
3.806,94.» |
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedará redactado en la siguiente forma:
«1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1 a). Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1.2 por 100 vol.: 0 euros por hectolitro.
Epígrafe 1 b). Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. Y no superior a 2,8 por 100 vol.: 2,45 euros por hectolitro.
Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. Y con un grado Plato inferior a 11: 6,67 euros por hectolitro.
Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 8,87 euros por hectolitro.
Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 12,09 euros por hectolitro.
Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 0,81 euros por hectolitro y por grado Plato.»
Artículo 65. Impuesto sobre productos intermedios.Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. El apartado 5 del artículo 23 quedará redactado de la siguiente forma:
«5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 23,25 euros por hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 38,74 euros por hectolitro.»
Dos. El artículo 34 quedará redactado de la siguiente forma:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:
1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 29,70 euros por hectolitro.
2. Los demás productos intermedios: 49,49 euros por hectolitro.»
Artículo 66. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. El apartado 6 del artículo 23 quedará redactado de la siguiente forma:
«6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 579,02 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.»
Dos. El artículo 39 quedará redactado de la siguiente forma:
«El impuesto se exigirá al tipo de 739,97 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.»
Tres. El número 5.º de los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 40 quedará redactado de la siguiente forma:
«5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 647,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 504,16 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.»
Cuatro. El apartado 4 del artículo 40, quedará redactado de la siguiente forma:
«4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.
El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 647,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 504,16 euros por hectolitro de alcohol puro.»
Cinco. El artículo 41 quedará redactado de la siguiente forma:
«Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 174,67 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 135,34 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.»
CAPÍTULO III Otros TributosArtículo 67. Tasas.Uno. Se elevan a partir del ejercicio 2002 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 a la cuantía exigible en el año 2001, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.
Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se redondearán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano; cuando el importe a redondear sea múltiplo de 10 céntimos de euro se elevará al múltiplo de 20 céntimos de euro inmediato superior a aquél.
Se exceptúan de la elevación anterior las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 2001, o se hubiesen creado por normas aprobadas en dicho ejercicio.
Dos. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.
Tres. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas quedará redactado como sigue:
«Artículo 3.
4. Tipos tributarios y cuotas fijas.
Uno. Tipos tributarios.
a) El tipo tributario general será del 20 por 100.
b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de la base imponible comprendida entre euros |
Tipo aplicable |
Entre 0 y 1.322.226,63 |
20 |
Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06 |
35 |
Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88 |
45 |
Más de 4.363.347,88 |
55 |
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo "B" o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 2.845,80 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 5.797,57 euros, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas tipo "C" o de azar:
a) Cuota anual: 4.020,77 euros.
Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.
Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 2.845,80 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 65,45 euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»
Artículo 68. Cuantificación de los coeficientes de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico a la que se refiere el artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.El valor de los coeficientes para el cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico será, para los servicios que se relacionan, el siguiente:
1.1 Servicios Móviles:
1.1.1 Servicio Móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
F < 100 MHz |
1,2 |
1,25 |
1 |
1,3 |
0,41 |
1111 |
100-200 MHz |
1,7 |
1,25 |
1 |
1,3 |
0,47 |
1112 |
200-400 MHz |
1,6 |
1,25 |
1,1 |
1,3 |
0,43 |
1113 |
400-1.000 MHz |
1,5 |
1,25 |
1,2 |
1,3 |
0,40 |
1114 |
1.000-3.000 MHz |
1,1 |
1,25 |
1,1 |
1,3 |
0,40 |
1115 |
> 3.000 MHz |
1 |
1,25 |
1,2 |
1,3 |
0,40 |
1116 |
1.1.2 S. Móvil asig. fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
F < 100 MHz |
1,4 |
1,25 |
1 |
1,3 |
0,41 |
1121 |
100-200 MHz |
2 |
1,25 |
1 |
1,3 |
0,47 |
1122 |
200-400 MHz |
1,8 |
1,25 |
1,1 |
1,3 |
0,43 |
1123 |
400-1.000 MHz |
1,7 |
1,25 |
1,2 |
1,3 |
0,40 |
1124 |
1.000-3.000 MHz |
1,25 |
1,25 |
1,1 |
1,3 |
0,40 |
1125 |
> 3.000 MHz |
1,15 |
1,25 |
1,2 |
1,3 |
0,40 |
1126 |
1.1.3 S. Móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f <100 MHz |
1,2 |
1,25 |
1,5 |
1,3 |
0,41 |
1131 |
100-200 MHz |
1,7 |
1,25 |
1,5 |
1,3 |
0,47 |
1132 |
200-400 MHz |
1,6 |
1,25 |
1,65 |
1,3 |
0,43 |
1133 |
400-1.000 MHz |
1,5 |
1,25 |
1,8 |
1,3 |
0,40 |
1134 |
1.000-3.000 MHz |
1,1 |
1,25 |
1,65 |
1,3 |
0,40 |
1135 |
> 3.000 MHz |
1 |
1,25 |
1,8 |
1,3 |
0,40 |
1136 |
1.1.4 S. Móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f <100 MHz |
1,4 |
1,25 |
1,5 |
1,3 |
0,41 |
1141 |
100-200 MHz |
2 |
1,25 |
1,5 |
1,3 |
0,47 |
1142 |
200-400 MHz |
1,8 |
1,25 |
1,65 |
1,3 |
0,43 |
1143 |
400-1.000 MHz |
1,7 |
1,25 |
1,8 |
1,3 |
0,40 |
1144 |
1.000-3.000 MHz |
1,25 |
1,25 |
1,65 |
1,3 |
0,40 |
1145 |
> 3.000 MHz |
1,15 |
1,25 |
1,8 |
1,3 |
0,40 |
1146 |
1.1.5 S. Móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f <100 MHz |
1,4 |
1,375 |
1,5 |
1,3 |
0,41 |
1151 |
100-200 MHz |
2 |
1,375 |
1,5 |
1,3 |
0,47 |
1152 |
200-400 MHz |
1,8 |
1,375 |
1,65 |
1,3 |
0,43 |
1153 |
400-1.000 MHz |
1,7 |
1,375 |
1,8 |
1,3 |
0,40 |
1154 |
1.000-3.000 MHz |
1,25 |
1,375 |
1,65 |
1,3 |
0,40 |
1155 |
> 3.000 MHz |
1,15 |
1,375 |
1,8 |
1,3 |
0,40 |
1156 |
1.1.6 S. Móvil asig. aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f <100 MHz |
1,1 |
1,25 |
2 |
1 |
0,13 |
1161 |
100-200 MHz |
1,6 |
1,25 |
2 |
1 |
0,13 |
1162 |
200-400 MHz |
1,7 |
1,25 |
2 |
1 |
0,13 |
1163 |
400-1.000 MHz |
1,4 |
1,25 |
2 |
1 |
0,13 |
1164 |
1.000-3.000 MHz |
1,1 |
1,25 |
2 |
1 |
0,13 |
1165 |
> 3.000 MHz |
1 |
1,25 |
2 |
1 |
0,13 |
1166 |
1.1.7 Móvil asig. aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f <100 MHz |
1,1 |
1,375 |
2 |
1 |
0,13 |
1171 |
100-200 MHz |
1,6 |
1,375 |
2 |
1 |
0,13 |
1172 |
200-400 MHz |
1,7 |
1,375 |
2 |
1 |
0,13 |
1173 |
400-1.000 MHz |
1,4 |
1,375 |
2 |
1 |
0,13 |
1174 |
1.000-3.000 MHz |
1,1 |
1,375 |
2 |
1 |
0,13 |
1175 |
> 3.000 MHz |
1 |
1,375 |
2 |
1 |
0,13 |
1176 |
1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest. terceros).
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 50 MHz UN-34 |
1 |
2 |
1 |
2 |
17 |
1181 |
50 < F < 174 MHz |
1 |
2 |
1 |
1,5 |
0,30 |
1182 |
CNAF nota UN-24 |
1 |
2 |
1,3 |
1 |
0,30 |
1183 |
1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 50 MHz |
1,7 |
1,25 |
1,5 |
1 |
17 |
1191 |
50-174 MHz |
1,8 |
1,25 |
1,5 |
1 |
17 |
1192 |
406-470 MHz |
2 |
1,25 |
1,5 |
1 |
17 |
1193 |
862-870 MHz |
1,7 |
1,25 |
1,5 |
1 |
17 |
1194 |
> 1.000 MHz |
1,5 |
1,25 |
1,5 |
1 |
17 |
1195 |
1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.
1.2.1 S. Móvil asig. fija/redes o concesiones de cobertura nacional.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 100 MHz |
1,4 |
1,375 |
2 |
1,25 |
7,65 10-3 |
1211 |
100-200 MHz |
2 |
1,375 |
2 |
1,25 |
7,65 10-3 |
1212 |
200-400 MHz |
1,8 |
1,375 |
2 |
1,25 |
7,65 10-3 |
1213 |
400-1.000 MHz |
1,7 |
1,375 |
2 |
1,25 |
7,65 10-3 |
1214 |
1.000-3.000 MHz |
1,25 |
1,375 |
2 |
1,25 |
7,65 10-3 |
1215 |
> 3.000 MHz |
1,15 |
1,375 |
2 |
1,25 |
7,65 10-3 |
1216 |
1.2.2 S. Móvil asig. aleatoria/redes o concesiones de cobertura nacional.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 100 MHz |
1,1 |
1,375 |
2 |
1,25 |
8,5 10-3 |
1221 |
100-200 MHz |
1,6 |
1,375 |
2 |
1,25 |
8,5 10-3 |
1222 |
200-400 MHz |
1,7 |
1,375 |
2 |
1,25 |
8,5 10-3 |
1223 |
400-1.000 MHz |
1,4 |
1,375 |
2 |
1,25 |
8,5 10-3 |
1224 |
1.000-3.000 MHz |
1,1 |
1,375 |
2 |
1,25 |
8,5 10-3 |
1225 |
> 3.000 MHz |
1 |
1,375 |
2 |
1,25 |
8,5 10-3 |
1226 |
1.3 Sistemas de Telefonía Móvil Automática (TMA).
1.3.1 TMA sistema TACS analógico (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest. terceros).
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF notas UN: 40, 41, 42 |
2 |
2 |
1 |
1,3 |
0,01302 |
1311 |
1.3.2 TMA sistema GSM (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest. terceros).
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF notas UN: 41, 42, 43, 44 |
2 |
2 |
1 |
1,8 |
0,02749 |
1321 |
1.3.3 Telefonía móvil personal sistema DCS 1800 (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF notas UN: 48 |
2 |
2 |
1 |
1,6 |
0,03093 |
1331 |
1.3.4 TMA sistema TFTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest. terceros).
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF notas UN: 45 |
1,5 |
2 |
2 |
1 |
0,07477 |
1341 |
1.3.5 Comunicaciones móviles de tercera generación, sistema UMTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest. terceros).
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF notas UN: 48 |
2 |
2 |
1 |
1,5 |
0,03299 |
1351 |
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.4.1 Servicio móvil marítimo.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 30 MHz |
1 |
1,25 |
1,25 |
1 |
0,1 |
1411 |
30-300 MHz |
1,3 |
1,25 |
1,25 |
1 |
0,85 |
1412 |
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f < 30 MHz |
1 |
1,25 |
1,25 |
1 |
0,1 |
1511 |
30-300 MHz |
1,3 |
1,25 |
1,25 |
1 |
0,1 |
1512 |
1.6 Servicio móvil por satélite.
1.6.1 Servicio de comunicaciones móviles por satélite.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las frecuencias previstas en el CNAF. |
1 |
1,25 |
1 |
1 |
0,0017 |
1611 |
1.6.2 Servicio móvil por satélite, exclusivamente de transmisión de datos.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las frecuencias previstas en el CNAF. |
1 |
1,25 |
1 |
2 |
0,0014 |
1621 |
2. Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f< 1.000 MHz |
1,3 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,544 |
2111 |
1.000-3.000 MHz |
1,25 |
1 |
1,45 |
1,2 |
0,544 |
2112 |
3.000-10.000 MHz |
1,25 |
1 |
1,15 |
1,15 |
0,510 |
2113 |
10-24 GHz |
1,2 |
1 |
1,1 |
1,15 |
0,459 |
2114 |
24-39,5 GHz |
1,1 |
1 |
1,05 |
1,1 |
0,459 |
2115 |
39,5-105 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,425 |
2116 |
2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f< 1.000 MHz |
1,6 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,544 |
2121 |
1.000-3.000 MHz |
1,55 |
1 |
1,45 |
1,2 |
0,544 |
2122 |
3.000-10.000 MHz |
1,55 |
1 |
1,15 |
1,15 |
0,510 |
2123 |
10-24 GHz |
1,5 |
1 |
1,1 |
1,15 |
0,459 |
2124 |
24-39,5 GHz |
1,3 |
1 |
1,05 |
1,1 |
0,459 |
2125 |
39,5-105 GHz |
1,2 |
1 |
1 |
1 |
0,425 |
2126 |
2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/prestación terceros.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f< 1.000 MHz |
1,3 |
1,1 |
1,3 |
1,25 |
1,4528 |
2131 |
1.000-3.000 MHz |
1,55 |
1,1 |
1,7 |
1,2 |
1,4528 |
2132 |
3.000-10.000MHz |
1,25 |
1,1 |
1,15 |
1,15 |
1,3618 |
2133 |
10-24 GHz |
1,2 |
1,1 |
1,1 |
1,15 |
1,2256 |
2134 |
24-39,5 GHz |
1,1 |
1,1 |
1,05 |
1,1 |
1,2256 |
2135 |
39,5-105 GHz |
1 |
1,1 |
1 |
1 |
1,1379 |
2136 |
2.1.4 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/prestación terceros.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f< 1.000 MHz |
1,6 |
1,1 |
1,3 |
1,25 |
1,4528 |
2141 |
1.000-3.000 MHz |
1,55 |
1,1 |
1,7 |
1,2 |
1,4528 |
2142 |
3.000-10.000MHz |
1,55 |
1,1 |
1,15 |
1,15 |
1,3618 |
2143 |
10-24 GHz |
1,5 |
1,1 |
1,1 |
1,15 |
1,2256 |
2144 |
24-39,5 GHz |
1,5 |
1,1 |
1,05 |
1,1 |
1,2256 |
2145 |
39,5-105 GHz |
1,2 |
1,1 |
1 |
1 |
1,1379 |
2146 |
2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f< 1.000 MHz |
1,3 |
0,275 |
1,3 |
1,25 |
0,544 |
2151 |
1.000-3.000 MHz |
1,25 |
0,275 |
1,7 |
1,2 |
0,544 |
2152 |
3.000-10.000MHz |
1,25 |
0,275 |
1,15 |
1,15 |
0,510 |
2153 |
10-24 GHz |
1,2 |
0,275 |
1,1 |
1,15 |
0,459 |
2154 |
24-39,5 GHz |
1,1 |
0,275 |
1,05 |
1,1 |
0,459 |
2155 |
39,5-105 GHz |
1 |
0,275 |
1 |
1 |
0,425 |
2156 |
2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f< 1.000 MHz |
1,3 |
1 |
1,3 |
1,25 |
45395 10-3 |
2161 |
1.000-3.000 MHz |
1,25 |
1 |
1,2 |
1,2 |
45395 10-3 |
2162 |
3.000-10.000MHz |
1,25 |
1 |
1,15 |
1,15 |
45395 10-3 |
2163 |
10-24 GHz |
1,2 |
1 |
1,1 |
1,15 |
45395 10-3 |
2164 |
24-39,5 GHz |
1,1 |
1 |
1,05 |
1,05 |
45395 10-3 |
2165 |
39,5-105 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
45395 10-3 |
2166 |
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f< 1.000 MHz |
1,5 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,1700 |
2211 |
1.000-3.000 MHz |
1,35 |
1 |
1,25 |
1,2 |
0,1445 |
2212 |
3.000-10.000MHz |
1,25 |
1 |
1,15 |
1,15 |
0,0850 |
2213 |
10-24 GHz |
1,2 |
1 |
1,1 |
1,15 |
0,1275 |
2214 |
24-39,5 GHz |
1,1 |
1 |
1,05 |
1,1 |
0,1275 |
2215 |
39,5-105 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,0850 |
2216 |
2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación terceros.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f< 1.000 MHz |
1,5 |
1,1 |
1,3 |
1,25 |
2,3257 |
2221 |
1.000-3.000 MHz |
1,35 |
1,1 |
1,25 |
1,25 |
1,9769 |
2222 |
3.000-10.000MHz |
1,25 |
1,1 |
1,15 |
1,15 |
1,1628 |
2223 |
10-24 GHz |
1,2 |
1,1 |
1,15 |
1,15 |
1,7443 |
2224 |
24-39,5 GHz |
1,1 |
1,1 |
1,1 |
1,1 |
1,7443 |
2225 |
39,5-105 GHz |
1 |
1,1 |
1 |
1 |
1,1628 |
2226 |
2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f< 1.000 MHz |
1,5 |
0,275 |
1,3 |
1,25 |
0,1700 |
2231 |
1.000-3.000 MHz |
1,35 |
0,275 |
1,25 |
1,2 |
0,1445 |
2232 |
3.000-10.000MHz |
1,25 |
0,275 |
1,15 |
1,15 |
0,0850 |
2233 |
10-24 GHz |
1,2 |
0,275 |
1,1 |
1,15 |
0,1275 |
2234 |
24-39,5 GHz |
1,1 |
0,275 |
1,05 |
1,1 |
0,1275 |
2235 |
39,5-105 GHz |
1 |
0,275 |
1 |
1 |
0,0850 |
2236 |
2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f< 1.000 MHz |
1,3 |
1 |
1,3 |
1,25 |
1,940 10-3 |
2241 |
1.000-3.000 MHz |
1,35 |
1 |
1,25 |
1,2 |
1,940 10-3 |
2242 |
3.000-10.000MHz |
1,25 |
1 |
1,15 |
1,15 |
1,940 10-3 |
2243 |
10-24 GHz |
1,2 |
1 |
1,1 |
1,15 |
1,940 10-3 |
2244 |
24-39,5 GHz |
1,1 |
1 |
1,05 |
1,05 |
1,940 10-3 |
2245 |
39,5-105 GHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
1,940 10-3 |
2246 |
2.3 Servicio fijo por satélite.
2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto incluyendo enlaces de conexión al servicio móvil por satélite y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f< 3.000 MHz |
1,50 |
1,25 |
1,50 |
1,20 |
1,7 10-4 |
2311 |
3.000-30.000 MHz |
1,25 |
1,25 |
1,15 |
1,15 |
1,7 10-4 |
2312 |
>30 GHz |
1,0 |
1,25 |
1,0 |
1,20 |
1,7 10-4 |
2314 |
2.3.2 Enlances de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f< 3.000 MHz |
1,50 |
1,25 |
1,50 |
1,20 |
1,5 10-3 |
2321 |
3.000-30.000 MHz |
1,25 |
1,25 |
1,50 |
1,20 |
1,5 10-3 |
2322 |
>30 GHz |
1,0 |
1,25 |
1,0 |
1,20 |
1,5 10-3 |
2324 |
2.3.3 Servicios VSAT (redes empresariales de datos por satélite), SNG (enlaces móviles de reportajes por satélite), SIT (redes de terminales interactivos por satélite) y SUT (redes de terminales de usuario por satélite).
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f< 3.000 MHz |
1,50 |
1,25 |
1,50 |
1,20 |
1,5 10-4 |
2331 |
3.000-30.000 MHz |
1,25 |
1,25 |
1,20 |
1,20 |
1,5 10-4 |
2332 |
>30 GHz |
1,0 |
1,25 |
1,0 |
1,20 |
1,5 10-4 |
2334 |
3. Servicio de Radiodifusión.
3.1 Radiodifusión sonora.
3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
148,5 a 283,5 kHz |
1 |
1 |
1 |
1,25 |
566,661 k |
3111 |
526,5 a 1.606,5 kHz |
1 |
1 |
1,5 |
1,25 |
566,661 k |
3112 |
3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
3 a 30 MHz según CNAF |
1 |
1 |
1 |
1,25 |
283,330 k |
3121 |
3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en zonas de alto interés y rentabilidad.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
87,5 a 108 MHz |
1,25 |
1 |
1,5 |
1,25 |
18,88 k |
3131 |
3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
87,5 a 108 MHz |
1 |
1 |
1,5 |
1,25 |
18,88 k |
3141 |
3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
195 a 223 MHz |
1,25 |
1 |
1,5 |
1 |
0,3300 k |
3151 |
1.452 a 1.492 MHz |
1,25 |
1 |
1 |
1 |
0,3300 k |
3152 |
3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
195 a 223 MHz |
1 |
1 |
1,5 |
1 |
0,3300 k |
3161 |
1.452 a 1.492 MHz |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,3300 k |
3162 |
3.2 Televisión.
3.2.1 Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
47 a 68 MHz y 174 a 223 MHz |
1,25 |
1 |
1,5 |
1,25 |
0,491 k |
3211 |
470 a 830 MHz |
1,25 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,491 k |
3212 |
3.2.2 Televisión analógica en otras zonas.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
47 a 68 MHz y 174 a 223 MHz |
1 |
1 |
1,5 |
1,25 |
0,491 k |
3221 |
470 a 830 MHz |
1 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,491 k |
3222 |
3.2.3 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
470 a 862 MHz |
1,25 |
1 |
1,3 |
1 |
0,099 k |
3231 |
3.2.4 Televisión digital terrenal en otras zonas.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
470 A 862 MHz |
1 |
1 |
1,3 |
1 |
0,099 k |
3241 |
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF |
1 |
1 |
1 |
2 |
0,7 |
3311 |
3.3.2 Enlaces unidireccionales de transportes de programas de radiodifusión sonora estudio-emisora.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF |
1,25 |
1 |
1,25 |
2 |
5 |
3321 |
3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF |
1,25 |
1 |
1,25 |
2 |
0,625 |
3331 |
4. Otros servicios.
4.1 Servicio de radionavegación.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,0357 |
4111 |
4.2 Servicio de radiodeterminación.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,0527 |
4211 |
4.3 Servicio de radiolocalización.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,0272 |
4311 |
4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial y de operaciones espaciales y otros.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF |
1 |
1 |
1 |
1 |
0,0034 |
4411 |
2. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.
3. Las cuotas fijas por el uso especial del espectro radioeléctrico, reguladas en el apartado 4 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se establecerán de acuerdo a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, mientras no se regulen mediante normas de rango superior.
4. La cuantía del importe de la tasa correspondiente al servicio previsto en el apartado 1.3.1 de este artículo (TMA sistema TACS analógico) será revisado transcurrido un año desde la entrada en vigor de este artículo, tomando en consideración el valor asignado al espectro reservado a los restantes servicios de telefonía móvil disponible al público.
5. Los coeficientes indicados en el apartado 1 mantendrán su valor a lo largo del quinquenio 2002 a 2006, sin perjuicio de la aplicación de coeficientes máximos de actualización de las tasas resultantes del 5% para los servicios previstos en los apartados 1.3.2, 1.3.3, 1.3.5 y 2.2.4 y del 2% para el resto de los servicios.
TÍTULO VII De los entes territorialesCAPÍTULO I Corporaciones LocalesArtículo 69. Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2001.La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2001, se deberá realizar en los términos de los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 68 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2001, por lo que se refiere a los municipios; y en los términos de los apartados cuatro, cinco, seis y siete del artículo 69 de la misma Ley, por lo que respecta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
Los saldos deudores que se pudieran derivar de aquella liquidación serán reembolsados por las Corporaciones locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un período máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.
Cuando esta retención concurra con las retenciones reguladas en el artículo 80, tendrá carácter preferente frente a éstas y no computará para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.
Artículo 70. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2002.Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta a los municipios, equivalente al 95 por 100 de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se cifra en 6.083,13 millones de euros, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, programa 912A, por participación en ingresos del Estado.
Dos. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para el año 2002, hasta alcanzar la cifra que resulte de la aplicación del artículo 113.1 de la mencionada Ley, distribuyéndose de acuerdo con los siguientes criterios.
Primero. A Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, se les atribuirá, respectivamente, unas cantidades en proporción a su participación en el año 1998, según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Área Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones que se calcularán, en términos globales, siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado primero anterior para calcular la participación de los municipios de Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción, y se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre del 2002 y oficialmente aprobado por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
Número de habitantes |
Coeficientes |
De más de 500.000 |
2,85 |
De 100.001 a 500.000 |
1,50 |
De 20.001 a 100.000 |
1,30 |
De 5.001 a 20.000 |
1,15 |
Que no exceda de 5.000 |
1,00 |
Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción en la forma siguiente:
a) Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante, en términos brutos, de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1998, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74.Dos.Tercero de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.
b) No obstante, la cantidad atribuida por habitante en el párrafo precedente, a cada Ayuntamiento comprendido en el tramo de población inferior a 5.000 habitantes, no podrá ser inferior al 70 por ciento del déficit medio por habitante del estrato señalado, deducido de los datos estadísticos de las liquidaciones de los Presupuestos de las Corporaciones locales del año 1995.
c) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en las letras a) y b) anteriores.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
1. El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre del 2002 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
Número de habitantes |
Coeficientes |
De más de 500.000 |
2,80 |
De 100.001 a 500.000 |
1,47 |
De 50.001 a 100.000 |
1,32 |
De 20.001 a 50.000 |
1,30 |
De 10.001 a 20.000 |
1,17 |
De 5.001 a 10.000 |
1,15 |
De 1.001 a 5.000 |
1,00 |
Que no exceda de 1.000 |
1,00 |
2. El 14 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio de 2000 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre del 2002 y, oficialmente aprobado por el Gobierno.
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 2000 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
Efm = (? a × (RcO/RPm)) × Pi
En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
A) El factor «a» representa el peso relativo de cada tributo en relación con el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio económico de 2000, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.
B) La relación a × (RcO/RPm) se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio de la siguiente manera:
párrafo precedente y en relación a cada municipio de la siguiente manera:
En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre.
A estos efectos los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.
En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo.
En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado A), por uno.
El sumatorio de los coeficientes resultantes de la aplicación de los párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión ? a × (RcO/RPm) aplicable a cada municipio que se multiplicará por su población de derecho deducido del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2002 y aprobado oficialmente por el Gobierno y que constituye el factor Pi.
C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales.
D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los Ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 500.000 habitantes.
3. El 8,5 por 100 en función del inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito tributario de los Ayuntamientos comprendidos en el mismo tramo de población.
Se entenderá como capacidad recaudatoria de cada tramo la resultante de la relación existente entre el inverso de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los Municipios encuadrados en cada tramo y la suma de las inversas de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los tramos de población, ponderada dicha relación por la población de cada tramo.
Las cantidades así obtenidas para cada tramo de población se distribuirán en función de la población de los Municipios comprendidos en el tramo respectivo.
A los efectos de los cálculos precedentes se utilizarán las siguientes cifras:
a) Los derechos liquidados por los capítulos uno, dos y tres de los estados consolidados de ingresos de los municipios contenidos en las últimas estadísticas de liquidación de los presupuestos de las Corporaciones locales, disponibles por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.
b) Los tramos de población se identificarán con los utilizados a efectos de distribuir el 75 por 100 asignado a la variable población.
4. El 2,5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Infantil, Primaria, primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria y Especial existentes en centros públicos, en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 2000.
Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.
Cuatro. Los municipios de las Islas Canarias de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias, participarán en los tributos del Estado en la misma proporción que los municipios de Régimen Común.
El incremento que se produzca en la financiación correspondiente a los municipios canarios, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, será asumido por el Estado como un mayor coste de la citada participación.
Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.
Artículo 71. Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla en los tributos del Estado para el año 2002.Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria, e islas y Ciudades de Ceuta y Melilla, equivalente al 95 por 100 de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se cifra en 3.359,47 millones de euros, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, transferencias a Corporaciones locales por participación en ingresos del Estado, de los que 301,06 millones de euros se percibirán en concepto de participación ordinaria y 3.058,41 millones de euros en concepto de participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades Autónomas que opten formalmente por refundir la participación en los ingresos del Estado percibida por asimilación a las Diputaciones Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional de Comunidades Autónomas, se satisfará, a partir de la entrada en vigor del acuerdo de la Comisión Mixta correspondiente, refundida en los créditos del Programa 911B, bajo el concepto único de participación en los tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.
Tres. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna, con cargo al crédito reseñado en el apartado uno, la cantidad de 434,03 millones de euros en concepto de entregas a cuenta, cuya dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte correspondiente del crédito destinado a cubrir la participación extraordinaria a que se refiere el apartado uno anterior.
La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio 1988, debidamente auditadas en su momento, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en los tributos del Estado.
Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en el porcentaje de participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
Cuatro. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para el año 2002, hasta alcanzar la cifra determinada en los artículos 125.4 y 113.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios:
Primero. El importe resultante para el año 2002 de la participación en tributos del Estado a favor de las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, se distribuirá en la misma proporción señalada en el apartado uno anterior para la determinación de la participación ordinaria y extraordinaria.
Segundo. La asignación definitiva al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común se cifrará en una cuantía proporcional a la que resulta del apartado tres anterior.
La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos correspondientes, excluyéndose las aportaciones que, en aquel ejercicio, realizaron las Diputaciones andaluzas y las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Madrid y Cantabria y los Consejos Insulares de las Illes Balears.
En cualquier caso, igualmente, cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.
Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y Cantabria, en la forma siguiente:
a) Cada entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1998, excluida la aportación a la asistencia sanitaria común, incrementada acumulativamente por los índices de evolución interanual del IPC entre el 31 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2002.
b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
El 70 por 100 en función de la población provincial de derecho, según el Padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre del año 2002 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
El 12,5 por 100 en función de la superficie provincial.
El 10 por 100 en función de la población provincial de derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida del Padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre del año 2002 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
El 5 por 100 en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.
El 2,5 por 100 en función de la potencia instalada en régimen de producción de energía eléctrica.
Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Concierto y Convenio Económicos con el País Vasco y Navarra respectivamente, y afectará exclusivamente a la participación ordinaria.
Seis. Las islas Canarias, participarán en la misma proporción que los municipios canarios.
El incremento que se produzca en la financiación correspondiente a los Cabildos Insulares canarios, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, será asumido por el Estado como un mayor coste de la citada participación.
Siete. Las Ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por 100.
Artículo 72. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones locales.Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio del 2002 a que se refiere el artículo 70 serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito.
La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado Dos del artículo 70 para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:
La variable población se determinará utilizando el Padrón municipal de población vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2002.
Las variables esfuerzo fiscal y unidades escolares se referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada.
La variable inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito tributario, se referirá a los datos estadísticos de liquidación de los Presupuestos de las Corporaciones locales del año 1998.
En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por 100 de la que resulte de la liquidación definitiva correspondiente a 1998, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74.Dos.Tercero de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.
No obstante, los municipios comprendidos en el estrato de población inferior a los 5.000 habitantes percibirán como mínimo una cantidad equivalente al 95 por 100 de la que se les asigna en la letra b) del apartado Tercero, del punto Dos, del artículo 70.
Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio del año 2002 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones que las relativas a la actualización de los datos de la población, que deberá referirse a las cifras de población según el Padrón municipal vigente a 1 de enero del año 2002 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de las Islas Canarias se tendrán en cuenta los criterios señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 70 de la presente Ley.
Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.
Cinco. Se autoriza al Ministerio de Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2003, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2002, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 2003 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.
Artículo 73. Pago de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado.El retraso en el pago de las liquidaciones anuales definitivas de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado que resulten del nuevo sistema de financiación para 1999-2003 devengarán el interés legal del dinero vigente en cada momento, desde el día siguiente al 30 de junio del año en que se deba practicar la referida liquidación definitiva.
Artículo 74. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 46,69 millones de euros el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones locales de más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2001 y oficialmente aprobado por el Gobierno, no incluidas en el Área Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de financiación específico o contrato-programa en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema.
La distribución del crédito correspondiente se realizará conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado b) del artículo 79 de esta Ley:
A) El 5 por 100 del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros.
B) El 5 por 100 del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2001 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
C) El 90 por 100 del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno dichos títulos.
b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:
1. tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 100 por 100.
2. tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 55 por 100.
3. tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 27 por 100.
4.º tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por 100 del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.
5.º tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.
El porcentaje de financiación del cuarto tramo de la escala no podrá exceder del 27 por 100. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos segundo y tercero.
En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por 100 del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará, en la proporción necesaria, la financiación correspondiente al déficit medio por título de transporte emitido, aplicando sucesivamente en el tramo tercero y, en su caso, el segundo, el criterio de determinación del porcentaje de financiación utilizado en el cuarto tramo.
c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficit de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.
d) El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.
El déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:
a') En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.
b') En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.
c') En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado, los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red y relación viajeros/habitantes de derecho.
Dos. Tendrán igualmente derecho a participar en las ayudas señaladas, en las mismas condiciones de reparto fijadas anteriormente:
A) Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2001 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.
b) Que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.
B) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones anteriores, sean capitales de provincia y dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.
Tres. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.
Cuatro. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.
Artículo 75. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.
Artículo 76. Otras subvenciones a las Entidades locales.Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Programa 912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2002, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.
El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe que, por el mismo concepto, corresponda al año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal y con arreglo a los convenios suscritos con los Ayuntamientos afectados.
Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Programa 912C, se concede una ayuda de 3,82 millones de euros a la Ciudad de Ceuta, destinada a compensar los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en la ciudad para el abastecimiento de agua a la misma, así como los costes del transporte de agua que fueran necesarios en caso de resultar insuficiente la producción de dicha planta.
Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 0,22 millones de euros cada una. Por el Ministerio de Hacienda se establecerá el procedimiento de comprobación de los citados gastos de funcionamiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. De acuerdo con dicha comprobación se realizará una liquidación definitiva que establecerá la cantidad total a subvencionar por el Estado en el ejercicio económico, que no podrá superar el 90 por 100 de los gastos de funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de pagos que resulten, en su caso, minorarán las entregas a realizar en los ejercicios subsiguientes.
Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable serán satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán justificarse previamente en la forma que se determine por el Ministerio de Hacienda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 77. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales.Uno. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de forma que se produzca, en cada caso, el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.
Se declaran de urgente tramitación:
Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.
Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.
A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.
Dos. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, con base en las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones locales afectadas.
Tres. Las ayudas que se reconozcan con cargo a la Sección 32, Programa 912C, destinadas a corregir situaciones de desequilibrio financiero de las Entidades locales, requerirán, previamente a su concesión, la presentación de un plan de saneamiento financiero formulado por la corporación peticionaria y se instrumentarán mediante un convenio que se suscribirá por ésta y el Ministerio de Hacienda.
A los efectos del artículo 61.2.b) del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, el convenio al que se hace referencia en el párrafo anterior podrá tener carácter plurianual.
Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado uno anterior se transferirán con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Este procedimiento se aplicará al objeto de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa de las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.
Artículo 78. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2002, los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva Corporación.
Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.
En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:
a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.
b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.
c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.
d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.
e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere el apartado d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 79. Información a suministrar por las Corporaciones locales.Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondientes a 2002, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda:
a) Antes del 30 de junio del año 2002, la siguiente documentación:
a.1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 2000 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
a.2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 2000, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de naturaleza urbana, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.
a.3) Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 2000, incluida la incidencia de la aplicación de los coeficientes a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información necesaria.
A los municipios que no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por 100 del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año 2002.
b) Antes del 30 de junio del año 2002 y previo requerimiento de los servicios competentes del Ministerio de Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 74.
Primero. En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio de 2001, según el modelo definido por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.
Segundo. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 2001.
Tercero. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio de 2001 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo.
Cuarto. Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio de régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, igualmente el documento referido en el apartado anterior.
Quinto. En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Hacienda y de las demás Administraciones Públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el artículo 74 de la presente Ley.
Sexto. En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa, organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 2001.
A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.
Artículo 80. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.Uno. Las retenciones que deban acordarse en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se realizarán por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial previa solicitud del Órgano competente que, en cada caso, tenga atribuida la gestión recaudatoria de acuerdo con la normativa específica aplicable. Cuando concurrieren en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, si la cuantía de todas ellas superare el límite de las cantidades retenidas, éstas se imputarán al pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe.
Dos. Salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, la retención alcanzará un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual de la participación en los tributos del Estado.
La retención podrá alcanzar hasta el 100 por 100 cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.
En ambos casos, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, la cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse y, en su caso, periodificarse según la situación de tesorería de la entidad, cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.
No obstante, a partir del 1 de enero del año 2002 y salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, no será posible establecer con base en lo previsto en el párrafo anterior, un porcentaje de retención inferior al 25 por 100 de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva, cuando las Entidades locales tengan pendientes de retención deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.
En los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción del débito de la respectiva Corporación.
Tres. En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención a que se refiere este artículo, la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. En la resolución se fijará el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación, en su caso, de otro en curso.
Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderá, en cada caso, al órgano competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.
Cuatro. Devengarán interés los pagos de las obligaciones tributarias de las Entidades locales que se realicen con posterioridad al término del plazo que inicialmente hubiera correspondido. El interés aplicable será el interés legal del dinero que en cada momento esté vigente.
Cinco. Las Entidades locales podrán presentar un Plan específico de amortización de las deudas tributarias estatales en el que se establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El Plan comprenderá igualmente un compromiso relativo al pago en periodo voluntario de las obligaciones tributarias corrientes que en el futuro se generen.
Siempre que el Plan presentado se considere viable y las Entidades locales sufran graves desequilibrios financieros que pongan en peligro la prestación de los servicios públicos obligatorios, se reducirá el interés legal del dinero aplicable en un punto.
Asimismo, las Entidades locales podrán presentar un Plan específico de cancelación de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, en el que se establezca un programa para su cancelación en condiciones similares a las establecidas para deudas tributarias estatales y en él se comprenderá también un compromiso relativo al pago en plazo reglamentario de las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta que en el futuro se devenguen.
CAPÍTULO II Comunidades AutónomasArtículo 81. Dotación presupuestaria de la financiación provisional de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio en 2002.Uno. El crédito presupuestario para la financiación provisional de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio en el ejercicio 2002 que se dota en la Sección 32, Servicio 18 «Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias» ?para la cobertura en 2002 de la financiación provisional de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio? se destinará a la cobertura de las entregas a cuenta que deban efectuarse conforme a lo establecido en los artículos siguientes.
Dos. Los créditos que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 87 siguientes se transfieran a los respectivos servicios de la Sección 32, con cargo al crédito dotado en el número Uno precedente, se harán efectivos a las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio por dozavas partes mensuales.
Tres. La distribución y aplicación del crédito al que se refiere el número uno anterior se efectuará una vez cumplido el plazo fijado en el número uno del artículo 82.
Artículo 82. Aplicación para las Comunidades Autónomas en 2002 del «Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común» aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 27 de julio de 2001.Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas hayan adoptado como propio el «Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común» aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 27 de julio de 2001 antes del último día del mes siguiente al que se haya producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, la financiación provisional durante 2002, por Fondo de suficiencia, se efectuará dotando en el respectivo servicio el crédito correspondiente al importe de las entregas a cuenta que resulte para dicho Fondo de suficiencia.
Dos. El importe del crédito para atender las entregas a cuenta del Fondo de suficiencia se fijará a partir de la valoración provisional de dicho Fondo para el año 2002 establecida atendiendo al importe asignado por la Comisión Mixta respectiva a dicho Fondo de suficiencia en el año base 1999, por aplicación de la siguiente fórmula:
EctaFS (2002) = [FS (1999) * ITE (2002) / ITE (1999)] * p(2002)
Donde:
EctaFSi(2002) = |
Importe de las entregas a cuenta para la Comunidad Autónoma i, en el año 2002, de su Fondo de suficiencia. |
FSi(1999) = |
Importe para la Comunidad Autónoma i, en el año base 1999, de su Fondo de suficiencia. |
ITEn(2002) = |
Recaudación estatal, excluida la susceptible de cesión, provisional para el año 2002 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales de fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcoholes y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco. |
ITEn(1999) = |
Recaudación estatal, excluida la susceptible de cesión, provisional para el año 1999 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales de fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcoholes y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco. |
p(2002) = |
Porcentaje de entrega a cuenta en el año 2002. |
Tres. La liquidación definitiva del Fondo de suficiencia para el año 2002 se practicará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª De acuerdo con lo previsto en el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001 el valor definitivo del Fondo de suficiencia se determinará cuando se disponga de las cifras definitivas de todos los términos necesarios para su cálculo. La liquidación definitiva resultará de la diferencia entre las entregas a cuenta efectuadas y el valor definitivo del Fondo de suficiencia.
2.ª Si de la liquidación definitiva resultase saldo deudor para alguna Comunidad Autónoma, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por su Fondo de suficiencia o en las sucesivas entregas a cuenta del ejercicio en que se le practique la liquidación hasta su total cancelación. En el caso en que no sea posible efectuar total o parcialmente la compensación anterior, el saldo pendiente será compensado con las entregas a cuenta de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 83. Financiación en 2002 de las Comunidades Autónomas a las que no sea de aplicación el «Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común» aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 27 de julio de 2001.Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas no hayan adoptado como propio el «Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común» aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 27 de julio de 2001 antes del último día del mes siguiente al que se haya producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, la financiación provisional durante 2002 se efectuará por aplicación de las reglas de determinación de las entregas a cuenta contenidas en el último Modelo de financiación que hubieran adoptado en Comisión Mixta y su importe se transferirá al respectivo servicio con cargo al crédito dotado en el número uno del artículo 81.
Dos. La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema de financiación adoptado, o el que, en su caso, se adopte durante el año 2002 para estas Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.
Artículo 84. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios anteriores.Uno. Para la práctica de la liquidación definitiva a la que se refiere el artículo 89 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, se habilita el correspondiente crédito en la Sección 32, Servicio 18 «Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias» ?Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores (Crédito a transferir a los distintos servicios de esta Sección).
Dos. Si de la liquidación definitiva a la que se refiere el número Uno anterior resultara un saldo a favor del Estado para alguna Comunidad Autónoma, este saldo le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por Fondo de suficiencia o en las sucesivas entregas a cuenta hasta su total cancelación. En el caso en que no sea posible efectuar total o parcialmente la compensación anterior, el saldo pendiente será compensado con las entregas a cuenta de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002.
Tres. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma no haya adoptado como propio el «Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común» aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 27 de julio de 2001, el saldo a favor del Estado le será compensado con la primera entrega a cuenta que se le efectúe por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior o en las sucesivas entregas a cuenta hasta su total cancelación.
Artículo 85. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.Si a partir de 1 de enero del año 2002 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32 «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos» en conceptos específicos que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.
A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos:
a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.
b) La financiación anual, en pesetas del ejercicio 2002, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.
c) La financiación, en pesetas del ejercicio 2002, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) hasta el 31 de diciembre del año 2002, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que comprenda.
d) La valoración definitiva en pesetas del año base, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de suficiencia de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001.
Artículo 86. Aplicación del Fondo de Garantía del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001.De conformidad con los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera, de 23 de septiembre de 1996 y 27 de marzo de 1998, relativos al Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, se dota en la Sección 32, Servicio 18 «Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias» ?Fondo de Garantía, Liquidación 2000?, el crédito correspondiente a la previsión de la liquidación para 2000 de dicho Fondo para las Comunidades Autónomas que han adoptado el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, que se efectuará, simultáneamente a la de sus liquidaciones definitivas de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado de dicho ejercicio, conforme a las siguientes reglas:
1.ª Se practicará, en primer lugar, para cada Comunidad Autónoma, la liquidación correspondiente a la garantía del «Límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», del modo siguiente:
a) Se determinará el importe resultante de multiplicar el índice de incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre 1996 y 2000, por la suma de los recursos correspondientes a la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en valores del año 1996, aplicable en 1 de enero de 2000.
b) Del importe resultante de la letra a) precedente, se restará la suma de los importes arrojados por los valores definitivos para 2000 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según las respectivas liquidaciones.
En el caso de que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado dicha potestad.
c) Al resultado obtenido en el apartado b) anterior, se le sumará, con su signo, el saldo resultante, para 1997, 1998 y 1999, de la práctica de las operaciones señaladas en los apartados a) y b) anteriores.
d) Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es cero o negativo, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad alguna a la Comunidad Autónoma con cargo al Fondo, no producirá efectos. En el caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad Autónoma alguna cantidad en el año precedente, con cargo al Fondo, se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica de la liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese bastante con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a 2000.
Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es positivo, la Comunidad Autónoma percibirá, con cargo al Fondo de Garantía, dicho resultado minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en los años anteriores, con cargo al mismo Fondo.
2.ª Se practicará a continuación, para cada Comunidad Autónoma, la liquidación correspondiente a la garantía de «Evolución de la participación en los ingresos generales del Estado», del modo siguiente:
a) Se determinará el importe resultante de multiplicar el índice de incremento del PIB nominal, al coste de los factores, entre 1996 y 2000, por la financiación que le corresponde por la participación en los ingresos generales del Estado, en valores del año 1996, aplicable en 1 de enero de 2000.
b) Del importe resultante de la letra a) precedente, se restará el importe arrojado por el valor definitivo para 2000 de su participación en los ingresos generales del Estado, según la respectiva liquidación.
c) Al resultado obtenido en el apartado b) anterior, se le sumará, con su signo, el saldo resultante, para 1997, 1998 y 1999, de la práctica de las operaciones señaladas en los apartados a) y b) anteriores.
d) Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es cero o negativo, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad alguna a la Comunidad Autónoma con cargo al Fondo, no producirá efectos. En el caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad Autónoma alguna cantidad en el año precedente, con cargo al Fondo, se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica de la liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese bastante con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a 2000.
Si el resultado obtenido en el apartado c) anterior es positivo, la Comunidad Autónoma percibirá, con cargo al Fondo de Garantía, dicho resultado minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en los años anteriores, con cargo al mismo Fondo.
3.ª Se practicará a continuación la liquidación correspondiente a la garantía de «Suficiencia dinámica», del modo siguiente:
a) Se determinará el índice resultante de la siguiente fórmula:
Índice = 1 + [(? F / ? F96) ?1] 0,9
Donde F representa la suma de los recursos obtenidos en 1997, 1998, 1999 y 2000 por el conjunto de todas las Comunidades Autónomas que han adoptado el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, por los valores definitivos de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado, y F la suma de los valores en el año 1996, aplicables en 1 de enero de 1997, de 1998, de 1999 y de 2000 de los mismos mecanismos financieros.
Obtenido el índice anterior, se multiplicará por la suma de la financiación de cada Comunidad Autónoma por los citados mecanismos financieros, en 1 de enero de 1997, de 1998, de 1999 y de 2000 en valores del año 1996.
b) Del importe resultante de la letra a) precedente, se restarán, para cada Comunidad Autónoma, los importes de las liquidaciones definitivas para 1997, 1998, 1999 y 2000 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de sus dos tramos de la participación en los ingresos del Estado, y los importes positivos de las liquidaciones para 2000 de las dos aplicaciones del Fondo de Garantía reguladas en las reglas 1.ª y 2.ª precedentes.
c) Si la diferencia obtenida en el apartado b) anterior es cero o negativa, y en el año precedente el Estado no hubiese pagado cantidad alguna a la Comunidad Autónoma con cargo al Fondo de Garantía no producirá efecto. En caso de que el Estado hubiese satisfecho a la Comunidad Autónoma alguna cantidad en el año precedente, con cargo a la garantía, se procederá a compensar dicha cantidad con el resultado de la práctica de la liquidación de las restantes garantías del Fondo, y si no fuese bastante con el saldo resultante de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a 2000.
Si la diferencia obtenida en el apartado b) anterior es positiva, la Comunidad Autónoma percibirá, con cargo a la garantía, el importe de dicha diferencia, minorado, en su caso, en el importe pagado por el Estado en los años anteriores, con cargo a la misma. En el caso de que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado dicha potestad.
Artículo 87. Financiación en 2002 de las Ciudades de Ceuta y Melilla.La financiación correspondiente a las Ciudades de Ceuta y Melilla se encuentra recogida en el crédito al que se refiere el número Uno del artículo 81. En el caso en que las Comisiones Mixtas a las que se refieren los Estatutos de Autonomía de las Ciudades de Ceuta y Melilla adopten como propio el «Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común» antes del último día del mes siguiente al que se haya producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía será de aplicación lo establecido en los números Dos y Tres del artículo 82 en lo relativo a las entregas a cuenta y liquidación por Fondo de suficiencia en 2002 de estas Ciudades.
Si alguna Comisión Mixta no adopta como propio el «Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común» aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 27 de julio de 2001 antes del último día del mes siguiente al que se haya producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, el importe de la financiación de la Ciudad correspondiente será transferido al respectivo servicio con cargo al crédito dotado en el número uno del artículo 81.
Artículo 88. Fondos de Compensación Interterritorial.Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación Interterritorial por importe de 894.696,67 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, y en el Acuerdo de Consejo Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001.
Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 671.022,76 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 158.2 de la Constitución Española.
Tres. El Fondo Complementario, dotado con 223.673,91 miles de euros, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo de Consejo Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001 podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado.
Cuatro. Para el ejercicio 2002, el porcentaje que representa el volumen de los Fondos de Compensación Interterritorial sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 36,127398 por 100, correspondiendo al Fondo de Compensación el 27,095559 por 100 y al Fondo Complementario el 9,031839 por 100.
Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33.
Seis. En el ejercicio 2002 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Islas Canarias, Extremadura y Castilla y León de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, así como las Ciudades de Ceuta y Melilla, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001.
Siete. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2002 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2001.
Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.
Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.
TÍTULO VIII Cotizaciones socialesArtículo 89. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2002.Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2002, serán las siguientes:
Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.
1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2002, en la cuantía de 2.574,90 euros mensuales.
2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2002, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.
1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:
a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2002 y respecto de las vigentes en 2001, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.
b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2002, serán de 2.574,90 euros mensuales o de 85,83 euros diarios.
2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2002, los siguientes:
a) Para las contingencias comunes el 28,30 por 100, siendo el 23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
3. Durante el año 2002, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:
a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.
b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.
4. A partir de 1 de enero de 2002, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado dos.1.b) del presente artículo.
5. A efectos de determinar, durante el año 2002, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:
a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.574,90 euros mensuales.
No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
6. A efectos de determinar, durante el año 2002, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:
a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.574,90 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario.
1. Durante el año 2002, las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social para los grupos de cotización en que se encuadran las diferentes categorías profesionales, serán las siguientes:
Grupo |
Base de cotización |
1 |
805,80 |
2 |
668,40 |
3 |
581,10 |
4 |
539,40 |
5 |
539,40 |
6 |
539,40 |
7 |
539,40 |
8 |
539,40 |
9 |
539,40 |
10 |
539,40 |
11 |
539,40 |
La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será, durante el año 2002, de 573,60 euros mensuales.
2. Durante el año 2002, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 por 100 y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por 100.
3. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 2002, las siguientes:
La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,5 por 100 a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.
4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, a las empresas que con anterioridad al 26 de enero de 1996 vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas, les resultará de aplicación durante el año 2002 una reducción del 45 por 100 en los tipos de porcentajes establecidos en el citado Real Decreto.
La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100.
5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por 100 a contingencias profesionales.
Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2002, los siguientes:
1. La base máxima de cotización será de 2.574,90 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 726,30 euros mensuales.
2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2002, tengan una edad inferior a cincuenta años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.
La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2002, tuvieren cincuenta o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 1.360,90 euros mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.
3. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,30 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5 por 100.
Cinco. Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2002, los siguientes:
1. La base de cotización será de 539,40 euros mensuales.
2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22 por 100, siendo el 18,30 por 100 a cargo del empleador y el 3,70 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.
Seis. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
1. Lo establecido en los apartados uno y dos de este artículo será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se establece en el número siguiente.
2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.
Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado dos de este artículo.
Siete. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.
1. A partir de 1 de enero de 2002, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2001, ambos inclusive.
Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan y el resultado se expresará en euros.
Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo de cotización y dividirlo por los días naturales del año 2002.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.
Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo.
1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.
2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.
Nueve. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.
La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2002, de acuerdo con lo que a continuación se señala:
1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado seis de este artículo.
Como base de cotización para desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se mantendrá la establecida en el artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado tres del presente artículo.
2. A partir de 1 de enero de 2002, los tipos de cotización serán los siguientes:
A) Para la contingencia de desempleo:
a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de inserción, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,55 por 100, del que el 6 por 100 será a cargo del empresario y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.
b) Contratación de duración determinada:
1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,3 por 100, del que el 6,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.
2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.
Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.
No obstante, el Gobierno como consecuencia de la evolución del mercado de trabajo, y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior.
B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.
C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 por 100, siendo el 0,6 por 100 a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.
Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.
Durante el año 2002, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente:
a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, en los siguientes términos:
En los contratos para la formación, 29,77 euros por contingencias comunes, de los que 24,82 euros serán a cargo del empresario y 4,95 euros a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje, 24,29 euros por contingencias comunes, de los que 20,26 euros serán a cargo del empresario y 4,03 euros a cargo del trabajador.
En ambas modalidades de contratos, 3,42 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.
b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 1,90 euros, a cargo exclusivo del empresario.
c) La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 1,05 euros, de la que 0,91 euros serán a cargo del empresario y 0,14 euros a cargo del trabajador.
d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado dos.3 de este artículo.
Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.
Artículo 90. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2002.Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán las siguientes:
1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto legislativo 4/2000, representará el 6,43 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 6,43 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 1,36 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto legislativo 1/2000, representará el 9,05 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,05 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,98 a la aportación por pensionistas exento de cotización.
Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto legislativo 3/2000 representará el 5,18 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,18 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,11 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Disposición adicional primera. Seguimiento de objetivos.Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2002 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:
Centros e Instituciones Penitenciarias.
Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.
Seguridad Vial.
Atención Especializada, INSALUD, gestión directa.
Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión directa.
Atención a inmigrantes y refugiados.
Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Infraestructura del Transporte Ferroviario.
Creación de Infraestructura de Carreteras.
Plan Nacional de Regadíos.
Investigación Científica.
Investigación Técnica.
Investigación y Desarrollo Tecnológico.
También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Disposición adicional segunda. Imputación de obligaciones reconocidas al Presupuesto 2002.Con aplicación exclusiva al Presupuesto del ejercicio 2002, las obligaciones a las que se refiere el artículo 49.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria a imputar al ejercicio serán las reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos.
Disposición adicional tercera. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero del año 2002, en 7.954,07 euros anuales.
Dos. A partir del 1 de enero del año 2002, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 3.012,00 euros anuales.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 4.518,00 euros anuales.
Disposición adicional cuarta. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.Uno. A partir del 1 de enero del año 2002, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
|
Euros/mes |
Subsidio de garantía de ingresos mínimos |
149,86 |
Subsidio por ayuda de tercera persona |
58,45 |
Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte |
40,21 |
Dos. A partir del 1 de enero del año 2002, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.
Disposición adicional quinta. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).Durante el año 2002 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 465,36 euros.
Disposición adicional sexta. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2002.Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2001 y objeto de revaloración en dicho ejercicio, recibirán, antes del 1 de abril del 2002 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2001 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2000 el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre 2000 a noviembre de 2001.
A estos efectos, el límite de pensión pública durante el 2001 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 2000 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.
Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2001, que hubieran percibido la cuantía correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no contributivas, pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes o pensiones limitadas por la cuantía del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte o de las ayudas sociales por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).
Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2001, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.
Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2000, incrementada en el porcentaje expresado en el apartado uno de la presente disposición.
Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2001, los valores consignados en la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2001, adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período de noviembre 2000/noviembre 2001.
Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente disposición.
Disposición adicional séptima. Interés legal del dinero.Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4.25 por 100 hasta el 31 de diciembre del año 2002.
Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, será del 5.50 por 100.
Disposición adicional octava. Garantía del Estado para obras de interés cultural.Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre del año 2002, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus Organismos autónomos, no podrá exceder de 360,61 millones de euros.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2002 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 90,15 millones de euros.
Dos. En el año 2002 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la «Sociedad Estatal para la Acción Cultural en el Exterior» y por la «Sociedad Estatal Nuevo Milenio» que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.
Disposición adicional novena. Revalorización para el año 2002 de las prestaciones de Gran Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 2001 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero del año 2002 un incremento del 2 por 100.
Disposición adicional décima. Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2002.Las plantillas máximas de militares profesionales de tropa y marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2002 no podrán superar los 86.000 efectivos.
Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procedimientos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.
Disposición adicional undécima. Gestión directa por el INEM de créditos destinados al fomento del empleo.El Instituto Nacional de Empleo se reserva para su gestión directa los créditos específicamente consignados en el estado de gastos de dicho Organismo autónomo para financiar las siguientes actuaciones:
a) Gestión de programas para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo, mediante la colaboración del Instituto Nacional de Empleo con Órganos de la Administración General del Estado o sus Organismos autónomos para la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativas a competencias exclusivas del Estado.
b) Puesta en práctica de programas experimentales que exploren nuevas alternativas de inserción laboral de los demandantes de empleo con la finalidad de su extensión a todo el territorio estatal, una vez evaluada su eficacia.
c) Gestión de programas de formación y empleo que precisen una coordinación unificada por ser su ámbito de ejecución superior al territorio de una Comunidad Autónoma.
d) Reforzamiento de acciones de mejora de la ocupabilidad de demandantes de empleo en zonas ultraperiféricas afectadas por tasas de desempleo superiores a la media nacional, así como cofinanciación de acciones para el empleo acogidas a programas del Fondo Social Europeo dirigidos a estas zonas.
Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos previstos en el apartado anterior en favor del Instituto Nacional de Empleo, no obstante las competencias asumidas de la gestión realizada por dicho Organismo en el ámbito de trabajo, el empleo y la formación por las Comunidades Autónomas mediante los correspondientes Reales Decretos de traspasos.
La financiación de la reserva de gestión, con créditos explícitamente autorizados en el estado de gastos del INEM es independiente de la destinada a programas de fomento del empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 153 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se efectuará entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.
Disposición adicional duodécima. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo y otros incentivos de interés general.Uno. A efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, durante el ejercicio del año 2002 gozarán de una deducción del 25 por 100 en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15 por 100 de la base imponible previa a esta deducción, las cantidades donadas a las entidades e instituciones a que se refiere el artículo 41 y la disposición adicional sexta de la citada Ley 30/1994, para la conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo VII de esta Ley.
Dos. Se prorroga para el año 2002 lo dispuesto en los números 2.º , 3.º y 4.º de la disposición adicional decimonovena de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.
Tres. Se prorroga para el año 2002 lo dispuesto en los apartados dos, tres y cuatro de la disposición adicional vigésima de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado cuatro de dicha disposición adicional, se incluye en el anexo VII de la Ley 13/2000 la Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Optoelectrónicos de la Universidad Politécnica de Madrid.
Disposición adicional decimotercera. Pagos a cuenta a la Iglesia Católica.Uno. Para el año 2002, se fija la cuantía de los pagos a cuenta mensuales a que se refiere el apartado tres de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, en 11.109.169,88 euros.
Dos. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en el año 2001.
Disposición adicional decimocuarta. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española.La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2002 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.
Disposición adicional decimoquinta. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer.La Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante al año 2002 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.
Disposición adicional decimosexta. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de «Salamanca 2002, Ciudad Europea de la Cultura».La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2002 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de «Salamanca 2002, Ciudad Europea de la Cultura», de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.
Disposición adicional decimoséptima. Dotación de los Fondos de fomento de la inversión española en el exterior.Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa en 90.151,82 miles de euros. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2002 operaciones por un importe total máximo de 225.379,54 miles de euros.
Dos. La dotación del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se incrementan en 9.015,18 miles de euros. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2002 operaciones por un importe total máximo de 18.030,36 miles de euros.
Tres. Los incrementos de dotación de este ejercicio con respecto al anterior, en el caso del FIEX (30.050,61 miles de euros) y en el caso de FONPYME (3.005,06 miles de euros) sólo serán librados y transferidos por parte del Tesoro en el caso de cumplirse las previsiones, en lo que respecta a los compromisos de operaciones formalizadas, que hayan sido establecidas por COFIDES en relación con los fondos arriba indicados.
Disposición adicional decimoctava. Seguro de Crédito a la Exportación.El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la modalidad de póliza abierta de gestión de exportaciones (PAGEX) y póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2002, de 4.459,04 millones de euros.
Disposición adicional decimonovena. Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos.En relación con los Proyectos Concertados de Investigación de los Programas Nacionales Científico-Tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuidas el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultados beneficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Política Científica y Tecnológica del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Disposición adicional vigésima. Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico.Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.º de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, y con las previsiones del Plan Nacional de I+D, se concedan a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en los números 1 y 2 del citado artículo 5.opodrán configurarse como ayudas reembolsables, total o parcialmente ?con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados? en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en las aplicaciones 20.10.542M.740; 20.10.542M. 750; 20.10.542M.760; 20.10.542M.770 y 20.10.542M.780 del estado de gastos.
Disposición adicional vigésima primera. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.El importe total máximo de las operaciones que podrá aprobarse durante el año 2002 para las operaciones a las que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban Medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, que se financiarán con cargo a las aplicaciones presupuestarias 20.11.542E.822 y 20.11.542E.831.10, será de treinta millones cincuenta mil seiscientos cinco euros y veintidós céntimos (30.050.605,22 euros) y con cargo a las aplicaciones presupuestarias 20.14.542N.821.10 y 20.14.542N.831.10, será de seis millones diez mil ciento veintiún euros y cuatro céntimos (6.010.121,04 euros).
Disposición adicional vigésima segunda. Pensiones extraordinarias de Clases Pasivas por actos de terrorismo.Uno. A partir de 1 de enero de 2002, la cuantía de las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado derivadas de acciones terroristas, causadas en propio favor o en el de familiares y con independencia de su legislación reguladora, será la que resulte de aplicar el porcentaje único del 200 por ciento al haber regulador que corresponda, entre los establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley, al Grupo de clasificación asignado al Cuerpo de pertenencia del funcionario al momento de su cese en el servicio activo. La distribución de la citada cuantía entre quienes sean beneficiarios, según la legislación en cada caso aplicable, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 49.3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Dos. Con efectos económicos de 1 de enero de 2002 se revisarán de oficio las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo ya reconocidas, a fin de adaptar sus importes a lo establecido en el apartado anterior, sin que, en ningún caso, los beneficiarios puedan ver reducida la cuantía de la pensión que vinieran percibiendo.
Disposición adicional vigésima tercera. Pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.Con efectos de 1 de enero de 2002, la cuantía mensual de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, reguladas en el apartado uno de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, será equivalente al triple del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.
La cuantía establecida en el párrafo anterior, con los efectos económicos que en el mismo se fijan, será garantía mínima para las pensiones extraordinarias que, por actos de terrorismo, se reconocen y abonan por cualquier régimen público de Seguridad Social. Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen, serán financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado.
A los efectos previstos en los párrafos anteriores, las pensiones familiares causadas por un mismo hecho, se computarán conjuntamente.
Disposición adicional vigésima cuarta. Financiación de la formación continua.De la cotización a formación profesional preceptivamente establecida, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia como mínimo un 0,35 por 100 se afectará en la forma establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con los interlocutores sociales, a la financiación de acciones de formación continua de trabajadores ocupados.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo para financiar los planes de formación continua, incluidos los de las Administraciones públicas y aquellos que sean fruto de cualesquiera otros acuerdos.
A la financiación de la formación continua en las Administraciones Públicas se destinarán, según lo acordado por la Comisión Tripartita de la Formación Continua, un 9,75 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero de esta disposición adicional. Esta cuantía vendrá consignada en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo como dotación diferenciada, mediante subvención nominativa al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas.
En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación en razón a las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.
Disposición adicional vigésima quinta. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones sin fines de lucro.Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social, la ampliación de la carencia concedida, a ocho años; asimismo, podrán solicitar la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.
Disposición adicional vigésima sexta. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente texto:
«Disposición adicional decimosexta. Incidencia de la Reserva para Invesiones en Canarias en el cálculo de los pagos fraccionados.
A efecto de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 38 de esta ley, podrá reducirse de la base imponible el importe de la Reserva para Inversiones en Canarias, regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que prevea realizarse, prorrateada en cada uno de los períodos de los tres, nueve u once primeros meses del período impositivo y con el límite máximo del 90 por 100 de la base imponible de cada uno de ellos.
Si el importe de la reserva que efectivamente se dote fuera inferior en más de un 20 por 100 del importe de la reducción en la base imponible realizada para calcular la cuantía de cada uno de los pagos fraccionados elevados al año, la entidad estará obligada a regularizar dichos pagos por la diferencia entre la previsión inicial y la dotación efectiva, sin perjuicio de la liquidación de los intereses y recargos que, en su caso, resulten procedentes.»
Disposición transitoria primera. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2001.Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan en el ejercicio 2001, tendrán derecho a la deducción regulada en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 21.035,42 euros en tributación individual o 30.050,61 euros en tributación conjunta.
b) Que las cantidades satisfechas en 2001 en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del contribuyente.
Dos. La cuantía de esta deducción será del 10 por 100 de las cantidades satisfechas en 2001 por el alquiler de la vivienda habitual, con el límite de 601,01 euros anuales.
Tres. El importe de la deducción a que se refiere este artículo se restará de la cuota líquida total del Impuesto, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Disposición transitoria segunda. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2001.Uno. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 2001 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, tendrán derecho a la deducción regulada en este artículo.
Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 2001.
Tres. El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado anterior será la suma de las siguientes cantidades:
a) El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud resultante de sumar los importes satisfechos en 2001 por intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual, con el límite de 4.808,01 euros en tributación individual o 6.010,12 euros en tributación conjunta, y por la cuota y los recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la cuantía del rendimiento imputado que hubiera resultado de aplicar el artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio.
Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos 50.2 y 61.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
b) El resultado de aplicar el 15 por 100 a las cantidades invertidas durante 2001 en la adquisición de la vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.1.2.º de la Ley 40/1998, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30 por 100 del resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar.
Cuatro. La cuantía de la deducción así calculada, se restará de la cuota líquida total, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998.
Disposición transitoria tercera. Fondo de Solidaridad.Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento de empleo gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones Públicas, Universidades e Instituciones sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Disposición transitoria cuarta. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.Durante el año 2002, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2001.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2002 o con el que proceda para alcanzar éstas últimas.
Disposición transitoria quinta. Complementos personales y transitorios.Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2002, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el número uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
Disposición transitoria sexta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.Se prorroga durante el año 2002 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 27 de diciembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSE MARIA AZNAR LOPEZ
ANEXO I Distribución de los créditos por programas(En miles de euros)
ANEXO II Créditos ampliables
Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los organismos autónomos y en los de los otros organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:
Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.
Uno. Los destinados a satisfacer:
a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, y 3/2000 y 4/2000, de 23 de junio.
b) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.
c) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el Estado y sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.
d) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.
Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los organismos autónomos y de otros organismos públicos, para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado, una vez que se hayan hecho efectivas tales modificaciones.
Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.
Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»: Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.
Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»: El crédito 12, Transferencias entre Subsectores, 03.415 «A la Agencia Española de Cooperación Internacional para los fines sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio). Porcentaje IRPF».
Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»: El crédito 14.211A.03.228 para gastos originados por participación de las FAS en operaciones de mantenimiento de la paz.
Cuatro. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:
a) El crédito 16.221A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1997; daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de Medios de Transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional.
b) Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471, 16.223A.01.482, 16.223A.01.761, 16.223A.01.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.
c) El crédito 16.313G.06.227.11, para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que podrá ser ampliado hasta el límite de los ingresos aplicados al presupuesto del Estado.
Cinco. En la Sección 18, «Ministerio de Educación, Cultura y Deportes»: El crédito 18.458D.13.621, en función, tanto de la recaudación que el Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985, como de la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68, Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Seis. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales»:
a) El crédito 19.313L.04.484, destinado a la cobertura de los fines de interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.
b) Los créditos 19.312A.101.480.00, 19.312A.101.480.01, 19.312A.101.487.00 y 19.312A.101.487.01, destinados a financiar las prestaciones por desempleo reguladas en el Título III del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Siete. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»: El crédito 21.719A.01.440, destinado a la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado correspondiente al Consorcio de Compensación de Seguros.
Ocho. En la Sección 24, «Ministerio de Economía»:
a) El crédito 24.612D.04.351, destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.
b) El crédito 24.612D.04.357, gastos derivados de la acuñación del euro.
c) El crédito 24.612D.04.486, para el pago de las indemnizaciones a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1997, a los afectados por el síndrome tóxico.
d) El crédito 24.741A.101.751 «A Comunidades Autónomas para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón», así como el crédito 24, Transferencias entre Subsectores, 07.712 «Al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras», en el importe necesario para proveer de financiación al citado organismo.
Nueve. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»:
a) Los créditos 26, Transferencias entre Subsectores, 03.421 «Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las operaciones corrientes del INSALUD Gestión Directa» y 03.721 «Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las operaciones de capital del INSALUD Gestión Directa», en las cantidades necesarias para atender las liquidaciones presupuestarias de ejercicios anteriores.
b) El crédito 26.11.412P.453, «Fondos de Desplazados a distribuir según Acuerdo de Financiación de CC. AA. de 27 de julio de 2001», en las cantidades necesarias para atender al crédito final previsto.
Diez. En la Sección 32, «Entes Territoriales»:
a) Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores, quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como los que, en su caso, se habiliten en el programa 911A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del departamento u organismo del que las competencias procedan.
b) El crédito 32.912A.23.468, en la medida que lo exija la liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones Locales en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores.
c) Los créditos 460.02 y 460.04 del programa 912C, «Otras aportaciones a Corporaciones locales», por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones locales, habilitando, si fuera necesario, los conceptos correspondientes.
d) El crédito 32.911D.02.453, «Coste provisional de la policía autonómica», incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores.
e) El crédito 32.911D.01.450, para compensación financiera derivada del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la liquidación del ejercicio anterior.
f) El crédito 32.911D.13.450, para compensaciones financieras derivadas de los Impuestos Especiales sobre Alcohol, Bebidas Derivadas, Productos Intermedios y Cerveza, incluso liquidaciones definitivas del ejercicio anterior.
g) El crédito 32.911B.18.457, para la aplicación del «Fondo de Garantía. Liquidación de 2000», hasta el importe que resulte de las liquidaciones practicadas.
Once. Los créditos de la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con la Unión Europea o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.
Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de confinanciación que puedan contraerse con las Comunidades Europeas.
Cuarto. En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.
ANEXO III Operaciones de crédito autorizadas a Organismos públicosANEXO IV Modulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados
Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2002, de la siguiente forma:
|
Euros |
Educación infantil y primaria: |
|
Relación profesor/unidad: 1/1. |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
23.959,72 |
Gastos variables |
3.261,11 |
Otros gastos (media) |
4.885,99 |
Importe total anual |
32.106,82 |
Educación especial* (niveles obligatorios y gratuitos): |
|
I. Educación básica/primaria: |
|
Relación profesor/unidad: 1/1. |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
23.959,72 |
Gastos variables |
3.261,11 |
Otros gastos (media) |
5.211,74 |
Importe total anual |
32.432,59 |
Personal complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias: |
|
Psíquicos |
17.363,41 |
Autistas o problemas graves de personalidad |
14.084,40 |
Auditivos |
16.155,97 |
Plurideficientes |
20.051,86 |
II. Formación profesional «Aprendizaje de tareas»: |
|
Relación profesor/unidad: 2/1. |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
47.919,42 |
Gastos variables |
4.278,84 |
Otros gastos (media) |
7.424,79 |
Importe total anual |
59.623,06 |
Personal complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias: |
|
Psíquicos |
27.723,08 |
Autistas o problemas graves de personalidad |
24.796,54 |
Auditivos |
21.479,89 |
Plurideficientes |
30.827,73 |
Ciclos formativos de grado medio (sin módulo económico definido) y programas de garantía social: |
|
Relación profesor/unidad: 1,56/1. |
|
I. Ramas industriales y agrarias: |
|
|
Euros |
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
42.850,03 |
Gastos variables |
5.786,09 |
Otros gastos (media) |
6.960,75 |
Importe total anual |
55.596,86 |
II. Ramas de servicios: |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
42.850,03 |
Gastos variables |
5.786,09 |
Otros gastos (media) |
6.088,29 |
Importe total anual |
54.724,41 |
Ciclos formativos de grado medio (con módulo económico definido): |
|
Relación profesor/unidad: 1,56/1. |
|
I. Gestión administrativa (1): |
|
Primer curso del ciclo formativo: |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
42.850,03 |
Gastos variables |
5.786,09 |
Otros gastos (media) |
14.967,19 |
Importe total anual |
63.603,31 |
Segundo curso del ciclo formativo: |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
0,00 |
Gastos variables |
0,00 |
Otros gastos |
1.986,80 |
Importe total trimestre septiembre a noviembre |
1.986,80 |
Ciclos formativos de grado medio (2): |
|
II. Comercio: |
|
Primer curso del ciclo formativo: |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
42.850,03 |
Gastos variables |
5.786,09 |
Otros gastos (media) |
14.967,19 |
Importe total anual |
63.603,31 |
Segundo curso del ciclo formativo: |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
0,00 |
Gastos variables |
0,00 |
Otros gastos (media) |
1.986,80 |
Importe total trimestre septiembre a noviembre |
1.986,80 |
Ciclos formativos de grado medio (3): |
|
III. Carrocería: |
|
Primer curso del ciclo formativo: |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
42.850,03 |
Gastos variables |
5.786,09 |
Otros gastos (media) |
10.185,64 |
Importe total anual |
58.821,76 |
|
Euros |
Segundo curso del ciclo formativo: |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
42.850,03 |
Gastos variables |
5.786,09 |
Otros gastos (media) |
10.967,10 |
Importe total anual |
59.603,22 |
Ciclos formativos de grado medio (4): |
|
IV. Electromecánica de vehículos: |
|
Primer curso del ciclo formativo: |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
42.850,03 |
Gastos variables |
5.786,09 |
Otros gastos (media) |
12.649,26 |
Importe total anual |
61.285,38 |
Segundo curso del ciclo formativo: |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
42.850,03 |
Gastos variables |
5.786,09 |
Otros gastos (media) |
13.410,87 |
Importe total anual |
62.046,99 |
Ciclos formativos de grado medio (5): |
|
V. Equipos electrónicos de consumo: |
|
Primer curso del ciclo formativo: |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
42.850,03 |
Gastos variables |
5.786,09 |
Otros gastos (media) |
14.516,84 |
Importe total anual |
63.152,96 |
Segundo curso del ciclo formativo: |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
42.850,03 |
Gastos variables |
5.786,09 |
Otros gastos (media) |
15.278,45 |
Importe total anual |
63.914,58 |
Ciclos formativos de grado medio (6): |
|
VI. Equipos e instalaciones electrotécnicas: |
|
Primer curso del ciclo formativo: |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
42.850,03 |
Gastos variables |
5.786,09 |
Otros gastos (media) |
12.569,78 |
Importe total anual |
61.205,91 |
Segundo curso del ciclo formativo: |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
42.850,03 |
Gastos variables |
5.786,09 |
Otros gastos (media) |
13.351,26 |
Importe total anual |
61.987,39 |
|
Euros |
Ciclos formativos de grado medio (7): |
|
VII. Fabricación a medida e instalación de carpintería y muebles: |
|
Primer curso del ciclo formativo: |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
42.850,03 |
Gastos variables |
5.786,09 |
Otros gastos (media) |
10.185,64 |
Importe total anual |
58.821,76 |
Segundo curso del ciclo formativo: |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. |
42.850,03 |
Gastos variables |
5.786,09 |
Otros gastos (media) |
10.967,10 |
Importe total anual |
59.603,22 |
Ciclos formativos de grado medio (8): |
|
VIII. Confección: |
|
Primer curso del ciclo formativo: |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
42.850,03 |
Gastos variables |
5.786,09 |
Otros gastos (media) |
12.649,26 |
Importe total anual |
61.285,38 |
Segundo curso del ciclo formativo: |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
0,00 |
Gastos variables |
0,00 |
Otros gastos (media) |
1.986,80 |
Importe total trimestre septiembre a noviembre |
1.986,80 |
Ciclos formativos de grado medio (9): |
|
IX. Peluquería: |
|
Primer curso del ciclo formativo: |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
42.850,03 |
Gastos variables |
5.786,09 |
Otros gastos (media) |
10.384,30 |
Importe total anual |
59.020,43 |
Segundo curso del ciclo formativo: |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
42.850,03 |
Gastos variables |
5.786,09 |
Otros gastos (media) |
11.165,79 |
Importe total anual |
59.801,92 |
Ciclos formativos de grado medio (10): |
|
X. Cuidados auxiliares de enfermería: |
|
Primer curso del ciclo formativo: |
|
|
Euros |
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
42.850,03 |
Gastos variables |
5.786,09 |
Otros gastos (media) |
8.198,84 |
Importe total anual |
56.834,96 |
Segundo curso del ciclo formativo: |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
0,00 |
Gastos variables |
0,00 |
Otros gastos (media) |
1.986,80 |
Importe total trimestre septiembre a noviembre |
1.986,80 |
Formación profesional de segundo grado y ciclos formativos de grado superior: |
|
Relación Profesor/unidad: 1.44/1. |
|
I. Ramas Administrativas y de Delineación: |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
39.553,87 |
Gastos variables |
5.748,66 |
Otros gastos (media) |
6.523,39 |
Importe total anual |
51.825,90 |
II. Restantes ramas: |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. |
39.553,87 |
Gastos variables |
5.748,66 |
Otros gastos (media) |
7.454,02 |
Importe total anual |
52.756,53 |
Centros de enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo: |
|
Relación Profesor/unidad: 1,44/1: |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales |
40.515,96 |
Gastos variables |
7.779,55 |
Otros gastos (media) |
7.423,13 |
Importe total anual |
55.718,64 |
Educación Secundaria Obligatoria: |
|
Primer ciclo: |
|
Relación Profesor/unidad: 1,20/1: |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. |
28.751,65 |
Gastos variables |
3.836,44 |
Otros gastos (media). |
6.351,80 |
Importe total anual |
38.939,89 |
Segundo ciclo: |
|
Relación Profesor/unidad: 1,36/1: |
|
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales. |
38.265,08 |
|
Euros |
Gastos variables |
7.347,36 |
Otros gastos (media) |
7.010,75 |
Importe total anual |
52.623,18 |
|
|
* Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de ellas.
La cuantía del componente del módulo de «Otros gastos» para las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de segundo grado, Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior, así como el Bachillerato regulado en la LOGSE, será incrementada en 984,69 euros en los centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del personal de Administración y Servicios.
Al personal docente de los centros concertados ubicados en Ceuta y Melilla se les abonará la cantidad correspondiente al plus de residencia establecido en el correspondiente Convenio Colectivo, si bien la Administración educativa no asumirá incrementos superiores al porcentaje de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
ANEXO V Costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a DistanciaConforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, el coste de personal docente (funcionario y contratado) y de personal de Administración y Servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir trienios, Seguridad Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero, y disposiciones que lo desarrollan, venga a incorporar a su presupuesto la Universidad procedente de las instituciones sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas:
Universidad |
Personal docente |
Personal no docente |
UNED |
39.171 |
20.703 |
Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los remanentes que se recogen a continuación:
a) Los procedentes del crédito extraordinario concedido por la Ley 28/1999, para el pago de indemnizaciones por el derrumbamiento de la presa de Tous, así como los que se produzcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.4 de la citada Ley.
b) Los del crédito 16.06.313G.227.11, correspondiente al Fondo al que se refiere el artículo 2 y la disposición adicional primera de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.
c) Los procedentes de los créditos extraordinarios concedidos por los Reales Decretos-leyes 6/2001 y 7/2001, así como los procedentes de los créditos dotados para dar cumplimiento al Real Decreto-ley 8/2000, al Real Decreto-ley 10/2001 y al Real Decreto-ley 13/2001, promulgados para reparar los daños causados por diversas situaciones de emergencia.
d) El del crédito 17.38.513D.752, para inversiones del artículo 12 de la Ley 19/1994, así como el que corresponda al superproyecto 96.17.38.9500 «Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias», siempre que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.513D.60.
e) El del crédito 17.38.513D.601, para inversiones que correspondan al proyecto 98.17.038.0600 «Convenio con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears», siempre que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.513D.60.
f) Los de los créditos 24.101.741A.741, 24.101.741A.751, 24.101.741A.761 y 24.101.741A.771, para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón.
g) El del crédito 23.06.514C.601 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones en infraestructura de costas, incluida en el superproyecto 99.23.06.9501, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.06.514C.60.
h) El del crédito 23.05.441A.601 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.441A.60.
i) El del crédito 23.05.512A.611 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.512A.61.
j) Los de la Sección 32, procedentes de las transferencias realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de servicios.
k) Los procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.
l) Los procedentes de créditos generados como consecuencia de ingresos procedentes de la Unión Europea.
ll) Los procedentes de créditos comprometidos por operaciones no financieras correspondientes a inversiones de modernización y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.
m) El del crédito 18.103.422A.750 para inversiones para dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994, REF de Canarias.
n) El del crédito 18.103.422C.750 para inversiones para dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994, REF de Canarias.
ñ) Los procedentes de los créditos 18.103.422C.753, 18.103.422C.754 y 18.103.422C.755, para inversiones derivadas de los Convenios para gastos de inversión en centros educativos no universitarios suscritos con las Comunidades Autónomas de Castilla y León, Extremadura y Castilla-La Mancha, respectivamente.
ANEXO VIIDe conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de esta Ley, se especifican a continuación los bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.
Grupo I: Bienes singulares declarados patrimonio de la humanidad.
Todos los bienes declarados de interés cultural integrados en la siguiente relación:
Andalucía:
Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).
Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).
Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).
Aragón:
Arquitectura Mudéjar de Teruel (noviembre 1986):
Torre e Iglesia de San Pedro.
Torres y artesonado, Catedral.
Torre de San Salvador.
Torre de San Martín.
Asturias:
Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de 2000):
Santa María del Naranco.
San Miguel de Lillo.
Santa Cristina de Lena.
San Salvador de Valdediós.
Cámara Santa Catedral de Oviedo.
San Julián de los Prados.
Canarias:
Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).
Cantabria:
Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).
Castilla y León:
Catedral de Burgos (noviembre 1984).
Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):
San Pedro.
San Vicente.
San Segundo.
San Andrés.
Las Médulas, León (diciembre 1997).
El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (diciembre 2000).
Cataluña:
Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá. Barcelona (noviembre 1984).
Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).
Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).
Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).
El Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000).
Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000).
Extremadura:
Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).
Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).
Galicia:
La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000).
Madrid:
Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial.
Madrid (noviembre 1984).
La Rioja:
Monasterio de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla.
La Rioja (diciembre 1997).
Valencia:
La Lonja de Valencia. Valencia (diciembre 1996).
El Palmeral de Elche (diciembre 2000).
Grupo II: Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de Catedrales.
Comunidad Autónoma de Andalucía:
Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.
Cádiz. Catedral de Santa Cruz.
Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.
Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.
Granada. Catedral de la Anunciación.
Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.
Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción.
Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.
Málaga. Catedral de la Encarnación.
Sevilla. Catedral de Santa María.
Concatedral de Baza.
Cádiz Vieja. Ex Catedral.
Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex Catedral.
Comunidad Autónoma de Aragón:
Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.
Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral.
Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.
Jaca. Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.
Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.
Zaragoza. Salvador. Catedral.
Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.
Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.
Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.
Huesca. Ex Catedral de Roda de Isábena.
Comunidad Autónoma de Asturias:
Oviedo. Catedral de San Salvador.
Comunidad Autónoma de Illes Balears:
Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.
Menorca. Catedral de Ciudadela.
Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.
Comunidad Autónoma de Castilla y León:
Ávila. Catedral del Salvador.
Burgos. Catedral de Santa María.
León. Catedral de Santa María.
Astorga, León. Catedral de Santa María.
Palencia. Catedral de San Antolín.
Salamanca. Catedral Nueva de la Asunción de la Virgen.
Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.
Segovia. Catedral de Santa María.
Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.
Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.
Zamora. Catedral de la Transfiguración.
Soria. Concatedral de San Pedro.
Salamanca. Catedral Vieja de Santa María.
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:
Albacete. Catedral de San Juan Bautista.
Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.
Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.
Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.
Toledo. Catedral de Santa María.
Guadalajara. Concatedral.
Comunidad Autónoma de Canarias:
Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de Santa Ana.
La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los Remedios.
Comunidad Autónoma de Cataluña:
Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.
Vic. Catedral de Sant Pere.
Girona. Catedral de Santa María.
Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.
La Seu d'Urgell. Catedral de Santa María.
Solsona. Catedral de Santa María.
Tarragona. Catedral de Santa María.
Tortosa. Catedral de Santa María.
Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Vella.
Sagrada Familia, Barcelona.
Comunidad Autónoma de Cantabria:
Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.
Comunidad Autónoma de Extremadura:
Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.
Coria. Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.
Cáceres. Concatedral de Santa María.
Mérida. Concatedral de Santa María.
Comunidad Autónoma de Galicia:
Santiago de Compostela, A Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.
Lugo. Catedral de Santa María.
Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.
Ourense. Catedral de San Martín.
Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.
Concatedral de Vigo.
Concatedral de Ferrol.
Comunidad Autónoma de Murcia:
Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María. Catedral.
Murcia. Concatedral de Santa María.
Comunidad Autónoma de Navarra:
Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
Tudela. Virgen María. Catedral.
Comunidad Autónoma del Pais Vasco:
Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.
Vitoria. Catedral Vieja de Santa María.
San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.
Comunidad Autónoma de La Rioja:
Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.
Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.
Comunidad Autónoma de Valencia:
Orihuela. Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.
Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.
Castellón. Segorbe. Catedral.
Alicante. Concatedral de San Nicolás.
Castellón. Santa María. Concatedral.
Ciudad Autónoma de Ceuta:
La Asunción. Catedral.
Comunidad Autónoma de Madrid:
Madrid. La Almudena. Catedral.
Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.
Getafe. Santa María Magdalena. Catedral.
San Isidro, Madrid. Ex Catedral.
Grupo III: Otros bienes culturales.
Andalucía: Zona arqueológica de Madinat Azahara. Córdoba.
Aragón: Ermita de la Consolación de Chipriana (incluye un mausoleo romano).
Asturias: Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.
Illes Balears: La Lonja de Palma.
Canarias: Casa de los Coroneles. La Oliva. Fuerteventura.
Cantabria: Colegiata románica de Santillana del Mar.
Castilla-La Mancha: Monasterio de Uclés.
Castilla y León: Monasterio de Silos.
Cataluña: Gran Teatro del Liceo. Barcelona.
Comunidad Valenciana: Monasterio de Santa María de la Valldigna. Simat de Valldigna. Valencia.
Ciudad Autónoma de Ceuta: Conjunto de las Murallas Merinidas. Ceuta.
Extremadura: Monasterio de Calera de León. Badajoz.
Galicia: Monasterio de Santa María la Real de Oseira. Ourense.
Madrid: Conjunto Palacial de Nuevo Baztán.
Murcia: Teatro romano de Cartagena.
Navarra: Conjunto histórico de Roncesvalles.
País Vasco: Basílica de San Prudencia. Barrio de Armentia. Vitoria-Gasteiz.
La Rioja: Monasterio de Santa María la Real de Nájera. La Rioja.
Ciudad Autónoma de Melilla: Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario. Melilla.
(En suplemento aparte se publican los cuadros-resumen de gastos e ingresos)